cuantía del bien en los delitos de hurto y daños

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Delitos Contra el Patrimonio en el Código Penal Peruano

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FUNDAMENTO LEGAL, DOGMTICO Y POLTICO-CRIMINAL PARA LA EXIGENCIA DE UNA CUANTA DEL BIEN EN LOS DELITOS DE HURTO Y DAOS. EL IMPASIBLE SILENCIO DEL ACUERDO PLENARIO N 4-2011/CJ-116 (CARLOS A. PINEDO SANDOVAL(*))CRITERIO DEL AUTOREl autor discrepa tanto con el voto en mayora como con el voto singular del Acuerdo Plenario N 4-2011/CJ-116. A su juicio, la cuanta del bien objeto de sustraccin es una condicin objetiva de punibilidad (no un elemento del tipo objetivo) que diferencia la falta de hurto (artculo 444 del CP) del delito de hurto simple (artculo 185 del CP). En tal sentido, no resulta aplicable al delito de hurto agravado (artculo 186 del CP), el cual se basa en circunstancias que aaden un plus de desvalor social a la conducta y que, por ende, merece ser castigado independientemente de la cuanta del bien. Asimismo, realiza la importante distincin entre el valor econmico del bien (que es un elemento del tipo penal) y el conocimiento de la cuanta concreta del bien (que es un criterio para determinar la pena).MARCO NORMATIVO: Cdigo Penal: arts. 185, 186, 205, 206 y 444..

I. Nota preliminarCon motivo del VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, la Corte Suprema public ocho Acuerdos Plenarios (AP). Uno de ellos, el AP N 4-2011/CJ-116, se ocupa del tema Relevancia del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuracin de las agravantes del artculo 186 del CP. Al revisar el contenido del citado AP, podemos inmediatamente percatarnos del precario enfoque dogmtico con que se aborda la discusin. Asimismo, resultan por dems superfluos los pretendidos argumentos que en dicho AP son utilizados tanto para el establecimiento de una doctrina legal, como para la formulacin de un voto singular.En tal sentido, el presente artculo se ocupa de plantear lo que se considera constituye la fundamentacin legal, dogmtica y poltico-criminal para la exigencia de una cuanta en los artculos 185 y 205 del CP y, a partir de ello, se enfoca el problema de si aquella exigencia tambin es necesaria para la imputacin de los supuestos calificados previstos en los artculos 186 y 206 del CP.II. El problemaDe acuerdo con el articulado recientemente publicado del Anteproyecto del CP peruano(1), se puede apreciar claramente que mediante la expresin () independientemente del valor del bien, acuada por el legislador de la reforma en los artculos 198 (hurto agravado) y 223 (daos agravados) del referido anteproyecto, se pretende poner punto final a la perenne problemtica suscitada en el quehacer judicial, en razn de la que, ante el silencio de la ley, muchos operadores de justicia penal se mostraban disconformes con tener que procesar y/o condenar a alguien en base al tipo cualificado de hurto o de daos en aquellos casos en que la cuanta del bien sobre el que recaa el delito resultaba ser inferior a una remuneracin mnima vital (1 RMV), o se trataba de un bien que posea un escaso o nfimo valor patrimonial(2).La problemtica se remite a lo establecido en el primer prrafo del vigente artculo 444 del CP(3), donde el legislador nacional ha echado mano de un criterio cuantitativo para limitar la puesta en marcha del proceso penal por delitos contra el patrimonio (artculos 185 y 205 del CP) solamente a aquellos casos en los que la cuanta del bien sobrepase el monto de 1 RMV. Sin embargo, hasta la actualidad, ni la doctrina ni la jurisprudencia nacional tienen en claro cul es el sustento dogmtico y/o poltico-criminal en que el legislador se ha basado para el recurso a dicha cuanta. Lo grave del caso es que esta ausencia de claridad conceptual ha generado, como era de esperarse, un problema respecto a la correcta interpretacin de los artculos 186 y 206 del CP.Cmo proceder en aquellos casos en los cuales el agente hurta o daa un bien cuya cuanta es menor a 1 RMV o, incluso, cuyo contenido econmico es extremadamente nfimo pero, al desplegar su conducta, incurre en alguno de los supuestos previstos en los artculos 186 o 206 del CP? Es necesario, para la configuracin de los tipos cualificados de hurto y daos, que la cuanta del bien sobre el que recae la accin supere el monto de 1 RMV?Al revisar las distintas posiciones que intentan sortear esta disyuntiva, no dej de sorprendernos que todas aquellas coincidan en su principal argumento: la pretendida defensa del principio de legalidad(4). As, encontramos a quienes alegan que, en tanto tipos cualificados, la aplicacin de los artculos 186 y 206 del CP, requiere previamente determinar si se configura el tipo base respectivo, lo que implicar verificar la cuanta. Una vez comprobados estos requisitos, recin se proceder a verificar si concurre alguna circunstancia que agrave el delito(5). Por otra parte, tambin hay quienes sostienen, bsicamente, que para la configuracin de los artculos 186 y 206 del CP no se exige que el valor del bien mueble hurtado o daado deba sobrepasar el monto de 1 RMV, ya que el artculo 444 del CP hace mencin solo de los artculos 185 y 205 del CP, mas no del artculo 186 ni del 206 del CP(6).Consideramos que toda alternativa de solucin planteada frente a una determinada problemtica jurdico-penal debe ser respaldada por un sustento dogmtico al menos coherente y consistente. En este sentido, no estamos de acuerdo con ofrecer una propuesta basada en el mero texto de la ley, pues, no obstante existir una razn legal para la posicin que aqu defenderemos, dicha razn, por s sola, resulta insuficiente. Criticamos, en consecuencia, a cierto sector de la doctrina nacional que si bien sostiene que para la configuracin de los delitos previstos en los artculos 186 y 206 del CP no es necesario que la cuanta del bien sea mayor a 1 RMV, no fundamenta dogmticamente dicho postulado, limitndose a sealar que ello queda en claro al no considerarse, dentro de la frmula del artculo 444, la posibilidad de que las conductas previstas en los artculos 186 y 206 del CP puedan considerarse falta en razn de la cuanta(7).Mediante el presente trabajo, procuraremos poner a debate lo que consideramos representa la razn legal, dogmtica y poltico-criminal para la exigencia de una cuanta sobre el bien en los artculos 185 y 205 del CP, abordando el tema de las consecuencias que a partir de dichas premisas se desprenden de cara a la interpretacin de los artculos 186 y 206 del CP.Para ello, en primer lugar, nos ocuparemos de la propuesta de quienes sostienen que la cuanta del bien es un elemento del tipo penal, alternativa que criticaremos. En segundo lugar, sustentaremos nuestra posicin basada en la consideracin de que la cuanta es una condicin objetiva de punibilidad aplicable solamente para los artculos 185 y 205 del CP. En tercer lugar y de modo muy resumido haremos mencin a los sistemas de regulacin de agravantes existentes, as como al sistema optado por el legislador nacional. Finalmente, pondremos nfasis en la importancia de la determinacin judicial de la pena en aquellos casos en que el agente incurre en el tipo cualificado de hurto (artculo 186 del CP) o de daos (artculo 206 del CP), pero su accin recae sobre un bien cuya cuanta no supera el monto de 1 RMV.III. Alternativas de solucinLa primera apreciacin que conviene aqu puntualizar es que el actual debate en torno a la exigencia de una cuanta del bien en el delito de hurto se encuentra mal direccionado. As, consideramos que no se trata de un mero problema de legalidad o de interpretacin del artculo 444 del CP, sino que el centro del problema se encuentra en una cuestin esencialmente dogmtica, esto es, de lo que verdaderamente se trata es de determinar si la exigencia de 1 RMV sobre el bien (en los artculos 185 y 205 del CP) forma parte del injusto penal, o si nos encontramos ante una condicin objetiva de punibilidad.Al respecto, resulta lamentable que ni la doctrina nacional que se haya ocupado del tema, ni el AP N 4-2011/CJ-116 recientemente publicado, enfoquen la problemtica desde dicha perspectiva dogmtica. Sin embargo, a efectos del presente trabajo, empezaremos por exponer crticamente lo que consideramos son las dos alternativas dogmticas bsicas a partir de las cuales se podra explicar la exigencia de una cuanta en los artculos 185 y 205 del CP, para, posteriormente, defender y sustentar el postulado que estimamos correcto.1. La cuanta del bien como elemento del tipo penalLa primera de las alternativas viene constituida por quienes sealan que la cuanta del bien s es un requisito necesario para la configuracin de los artculos 186 y 206 del CP, por consiguiente, se afirma que dichos tipos cualificados no se configuran si es que, aun concurriendo alguna de las agravantes, el agente hurta o daa un bien cuya cuanta no supera el monto de 1 RMV(8), o cuando, adems de ello, la accin desplegada permite calificar el hecho como de bagatela(9).Quienes defienden esta postura asumen necesariamente (aunque tal vez no se percaten de dicha consecuencia sistemtica) que la cuanta del bien es un elemento del tipo penal en los artculos 185 y 205 del CP. De este modo, al ser los artculos 186 y 206 del CP tipos cualificados de los primeros, no podr imputarse al agente la comisin de la agravante si es que el valor del bien sobre el que recae la accin no cumple con el requisito de la cuanta exigida por el respectivo tipo bsico, esto es, no habr delito de hurto o daos en su forma agravada si es que el valor del bien no supera el monto de 1 RMV.1.1. Inconvenientes para la imputacin subjetivaEncontramos objetable este planteamiento por cuanto, si se pretende ser coherente, tambin resultar necesario tanto en el tipo bsico como en el cualificado imputarle al agente el conocimiento de la cuanta del bien exigida por la ley. Aceptar lo contrario sostienen los defensores de este planteamiento implicara que el autor sea penado sin que tenga la posibilidad de probar que no quiso o no pudo evadir la cuanta que indica la norma(10).Consideramos que se trata de una salida poco satisfactoria desde el punto de vista prctico, e inconsistente desde el punto de vista dogmtico. As, la Fiscala tendra que enfrentarse a la gran dificultad, en cada caso concreto, de hallar los elementos de conviccin necesarios que le permitan sustentar, a nivel de imputacin subjetiva, la afirmacin de que el agente conoca ex ante que la cuanta del bien hurtado o daado superaba el monto de 1 RMV.Al respecto, el profesor espaol Robles Planas, esbozando un criterio general de imputacin subjetiva para intentar salvar estas dificultades, afirma que, en estos casos, habr que atender a si del contexto de la accin puede desprenderse que el sujeto conoca que su conducta era idnea ex ante para sustraer cosas cuyo valor excediera de los 400 euros [en el Per se exige 1 RMV], en cuyo caso no podra admitirse error alguno (por ejemplo, quien se apodera de un bolso comete siempre un delito de hurto si el valor total de su contenido supera los 400 euros), pues la conducta es objetivamente idnea para ello; pero quien sustrae un bolgrafo normal y corriente solo comete una falta de hurto aunque luego se demuestre que su valor era muy elevado)(11).Sin embargo, a la propuesta del profesor Robles Planas podemos objetar, por una parte, que, si bien la voluntad del ladrn se extiende, en trminos generales, a la obtencin del mximo lucro posible(12), el valor de lo hurtado o daado es muchas veces un mero fruto del azar. Es muy difcil que el dolo del sujeto pueda captar, en la generalidad de las ocasiones, ni siquiera por aproximacin, la cuanta del objeto de su accin. Por otra parte, el grado de conocimiento que cabra exigir respecto de la cuanta concreta del objeto (que es lo que determinar la calificacin como tipo cualificado, como tipo bsico o como falta) suscitara problemas; v. gr. cuando se sustrae una cosa que aparentemente tiene escaso valor econmico, pero resulta ser de uno muy superior(13).Quienes de modo inconsciente defienden esta posicin, no se pronuncian sobre lo grave de esta problemtica, puesto que al no tener en claro sus puntos de partida, no pueden prever las consecuencias prcticas y dogmticas que su posicin acarrea(14). Y ello es lamentable, pues sus planteamientos poco pueden aportar, tanto para la administracin de justicia como para la discusin dogmtica. Por nuestra parte, consideramos necesario, en primer lugar, atender al verdadero carcter y naturaleza del requisito de la cuanta exigido por el legislador, para, en segundo lugar, determinar qu consecuencias se desprenden a partir de ello para la interpretacin de los artculos 186 y 206 del CP, cuestin que sustentaremos a continuacin.2. La cuanta del bien como condicin objetiva de punibilidadEn su Metafsica, a partir de la consideracin del ser como concepto anlogo, Aristteles llev a cabo la distincin elemental entre el ser en s y el ser en otro, denominando a lo primero sustancia y, a lo segundo, accidente. Para el estagirita, lo que no subsiste, ni siempre, ni en el mayor nmero de casos, es lo que llamamos accidente(15). Estas formas de ser accidentales no existen ni ordinariamente, ni siempre ni de toda necesidad, sino solo segn las circunstancias(16), a diferencia, por otra parte, del ser sustancial, definido este como aquella realidad a cuya ausencia o naturaleza le compete ser en s, no en otro ()(17).Ahora bien, no pretendemos en este corto espacio ocuparnos de la aplicabilidad de la metafsica aristotlica a la moderna teora del delito. Por el contrario, la alusin a dichos planteamientos filosficos tiene, en esta oportunidad, una finalidad meramente didctica y ejemplificativa.Veamos: si pensamos en el injusto entindase, injusto culpable(18) como una unidad (sustancial) de sentido comunicativamente relevante que niega el derecho al defraudar las expectativas normativas institucionalizadas(19), podramos aadir, entonces, que existen ciertas circunstancias accidentales que a veces permiten su punicin y, a veces, la excluyen, pero que en lo absoluto alteran su carcter de injusto penal merecedor de reproche. Y es que, conforme podemos observar en las diversas legislaciones penales, a veces un injusto puede ir acompaado conforme explica Roxin de cuerpos extraos () [los cuales] hacen valer, de modo distinto a las causas de justificacin, otros intereses que aqu reclaman incluso la prioridad frente a las genuinas finalidades jurdico-penales(20). Estas circunstancias se agrupan en la categora denominada punibilidad, a la cual, por no estar presente en todos los delitos, se le considera inesencial o accidental(21).En tanto elementos accidentales, la ausencia o presencia de estas circunstancias nada aaden ni sustraen al carcter ilcito y defraudador del comportamiento; sin embargo, su presencia o ausencia s pueden determinar la efectiva imposicin de una pena en base a consideraciones de carcter social. Estas circunstancias contienen una decisin sobre la necesidad de punicin desde puntos de vista situados fuera de la teora de los fines de la pena y que por consideraciones ajenas al Derecho Penal (por ejemplo, polticas o de Derecho Pblico) precisamente se cruzan en el camino de dichos objetivos penales(22).2.1. Hecho punible y punibilidadConsideramos que la expresin de sentido de un hecho punible es tal con independencia de que su efectiva punicin se encuentre sujeta a alguna circunstancia basada en la necesidad social de pena. En otras palabras, dichas circunstancias accidentales, que se agrupan en la categora de la punibilidad, nada aaden ni restan al significado del injusto.Con base en lo anterior, hacemos nuestra la apreciacin de Garca Cavero, para quien la punibilidad no se encuentra dentro de la teora del delito ni dentro de las teoras de las consecuencias jurdicas del delito, sino en medio de ambas. En efecto, la estructura formal de la ley penal est conformada por un supuesto de hecho (delito) que se encuentra vinculado normativamente con una consecuencia jurdica (pena), ubicndose la categora de la punibilidad en el nexo de imputacin que existe entre el delito y la pena.A diferencia de las leyes causales en las que, verificada la causa, el efecto se produce necesariamente, en las leyes jurdicas la consecuencia jurdica no opera con criterios de necesidad natural, sino con criterios de necesidad social sujetos evidentemente a valoracin. En esta lnea, la punibilidad agrupar un conjunto de criterios, ajenos a la consideracin del delito como injusto culpable, en los que se discute si existe la necesidad de que el Estado ejerza efectivamente su ius puniendi(23). En resumidas cuentas, se trata de casos en los que, en una ponderacin, las finalidades extrapenales tienen prioridad frente a la necesidad de pena(24).Ahora bien, cabe sealar que estas circunstancias accidentales pertenecientes a la punibilidad, pueden manifestarse de una forma positiva o de una forma negativa, no diferencindose en su esencia, sino ms que en su formulacin. Las llamadas condiciones objetivas de punibilidad constituyen la manifestacin positiva de la punibilidad, mientras que la expresin negativa tiene lugar a travs de las llamadas causas de exclusin de la punibilidad, o conocidas tambin como excusas absolutorias(25).2.2. El recurso a la cuanta por parte del legislador en los artculos 185 y 205 del CPLas condiciones objetivas de punibilidad son aquellas circunstancias que deben aadirse a la accin que realiza el injusto culpable para que genere la necesidad de una intervencin penal. Por lo general, se trata de resultados que fundamentan la punibilidad y a los que no es preciso que se refieran el dolo o la culpa del autor(26). En este sentido, la cuanta del bien en los artculos 185 y 205 del CP se erige como un lmite objetivo de carcter poltico-criminal que afecta a la clasificacin de la infraccin como delito o como falta, lo que tiene indudables repercusiones procesales y de pena, pero que no fundamentan (como tal cuanta) la existencia de la responsabilidad criminal(27).Bajo este orden de ideas, en tanto condicin objetiva de punibilidad, la cuanta del bien opera no como elemento sustancial, sino como criterio meramente accidental al que ha recurrido el legislador para evitar la bagatelizacin de la intervencin penal en el caso de los artculos 185 y 205 del CP. Afirmar lo contrario, esto es, considerar el valor econmico del bien como un elemento sustancial y, por ende, integrante del tipo penal, implicara confundir la verdadera razn de ser de dicha institucin, pues el solo hecho de incluir cualquier circunstancia perteneciente a la punibilidad en el injusto, conllevara una ampliacin excesiva de los elementos de la teora del delito, con el trgico resultado de tener que aceptar las insalvables consecuencias dogmticas que ello acarrea.Cuando una persona, de modo culpable y sin motivo justificado, hurta, daa, destruye o hace intil, dolosamente, un bien patrimonial perteneciente a un mbito de organizacin ajeno, est cometiendo, sin ms, el respectivo injusto de daos o de hurto, segn sea el caso, y ello sucede con independencia del monto de la cuanta sobre el que recae su accin dolosa. En estos casos, el injusto ya ha sido consumado. El ladrn al igual que el agente competente por los daos materiales, se ha arrogado la decisin acerca de la administracin de una propiedad ajena, por lo que la expectativa normativa que salvaguarda el respeto por el patrimonio ajeno ha sido ya defraudada (hay un delito)(28); bajo esta lgica, el monto requerido para la efectiva punicin de dicha defraudacin debe entenderse como una circunstancia accidental, que obedece a la intencin del legislador de, por una parte, evitar la bagatelizacin de la intervencin penal, y por otra, no incurrir en una persecucin irracional(29), lo cual va de la mano con el principio de intervencin mnima(30).Ahora bien, asunto distinto es cuestionar si el monto de la cuanta contemplada por parte del legislador es, en realidad, razonable y se corresponde con la verdadera situacin criminolgica, poltico-criminal y econmica de nuestro pas. Para algunos autores, por ejemplo, las ltimas formulaciones poltico-criminales llevadas a cabo respecto a este tema recogen aspiraciones en puridad criminalizadoras de la sociedad, incidiendo en una tendencia punitivista de reducir de forma significativa la frontera de las faltas contra el patrimonio, puesto que por efecto de la Ley N 28726, del 9 de mayo de 2006, la cuanta se ha reducido de 4 RMV a 1 RMV, a fin de criminalizar un mayor nmero de conductas que atentan contra el patrimonio de los ciudadanos(31).En nuestra legislacin penal, encontramos varios casos en los cuales el legislador utiliza el criterio de la cuanta como condicin objetiva de punibilidad, sea para decidir si el caso se ventila ante el Juez de Paz como una falta contra el patrimonio; si se procesa al agente por la va penal ordinaria; si se deja el asunto en la va administrativa; o incluso para decidir respecto a la aplicacin de algn tipo penal atenuado.A modo de ejemplo, el artculo 1 de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N 28008, que tipifica el delito de contrabando, requiere que el valor de las mercancas sea superior a dos unidades impositivas tributarias (UIT), de manera tal que el contrabando de mercancas por valor menor al indicado quedar en manos del Derecho Administrativo sancionador(32). Al respecto, se observa que dicha exigencia cuantitativa, a diferencia de los artculos 185 y 205 del CP, se incluye en el propio tipo penal de contrabando, a pesar de lo cual la cuanta no constituye un elemento tpico, sino una condicin objetiva de punibilidad que busca limitar la reaccin penal a los casos en que se necesite una represin penal y no meramente administrativa(33).Asimismo, la Ley Penal Tributaria, Decreto Legislativo N 813, tambin contempla un criterio cuantitativo que viene dado por el monto de los tributos dejados de pagar fraudulentamente. Con base en dicha condicin objetiva de punibilidad, el delito se castigar como defraudacin tributaria bsica (artculo 1) o como defraudacin tributaria atenuada (artculo 3), segn sea el caso.Consideramos que si para el castigo de los delitos previstos en los artculos 185 y 205 del CP el legislador no hubiese previsto un criterio de necesidad de pena basado en la cuanta del bien, se tendra que castigar comportamientos que, o bien no se consideran como grave perturbacin en la vida social, o al menos no para un sector mayoritario de la sociedad; o bien no suponen perturbaciones que requieran una reaccin formalizada. En estos supuestos, la pena aparecera como una reaccin innecesariamente drstica. Por ello, el legislador, para aquellos casos en que la cuanta del bien no supere el monto de 1 RMV, ha optado por equivalentes funcionales a la pena privativa de libertad, esto es, la prestacin de servicios comunitarios y los das multa, sin perjuicio de la obligacin de restituir el bien sustrado o daado.En este punto, y a modo de parntesis, conviene aclarar que en lo absoluto pretendemos afirmar que la diferencia entre delito y falta, o entre delito e infraccin administrativa, pueda reducirse a un mero criterio cuantitativo como es la cuanta (o como en el caso de las lesiones, los das de incapacidad o de atencin facultativa que el mdico legista pueda prescribir). Ni el legislador ni el mdico legista pueden construir la realidad. Por nuestra parte, al afirmar que el significado del injusto culpable subsiste con independencia de la cuanta, estamos rechazando la existencia de una diferencia meramente accidental o formal (cuanta, das de incapacidad o de descanso mdico), la que podra ser configurada siempre segn el antojo del legislador. Asumimos, por el contrario, la existencia de una diferencia eminentemente sustancial-material entre delito, falta e infraccin administrativa.Hecha la aclaracin, y para finalizar el presente apartado, cabe agregar que el haberse contemplado una determinada cuanta como condicin objetiva de punibilidad para sancionar los delitos de hurto y daos, tiene mucho que ver con el hecho de que el Derecho Penal exige que los bienes sobre los que recae la accin tengan algn valor econmico, lo cual implica que no se protege el derecho patrimonial en abstracto, sino solo el que recae sobre objetos valorables econmicamente. Como bien seala Garca Arn: Ni el Derecho Penal debe intervenir ante la sustraccin de una vieja fotografa o una flor marchita conservada entre las pginas de un libro, ni puede afirmarse que el sustractor acte con nimo de apropiacin lucrativa(34).En este orden de ideas, respecto a las faltas contra el patrimonio, cabe sealar que si bien para la configuracin del artculo 444 no se ha previsto una cuanta mnima del bien, consideramos que s es necesario que este posea un valor econmico(35) que fundamente la intervencin penal. El principio de intervencin mnima exige que el bien sobre el que recae la accin posea un valor o contenido econmico, lo que es distinto a que posea una determinada cuanta. La presencia del valor econmico del bien servir para dejar fuera del Derecho Penal las cosas de mero valor afectivo y nulo valor econmico.2.2.1. Consecuencias para la imputacin subjetivaCon respecto a la imputacin subjetiva en los delitos de hurto y daos, ya sea en su forma bsica o agravada, la distincin entre el valor econmico del bien en tanto requisito comn al delito y a la falta y la cuanta concreta del mismo, deviene en una cuestin elemental. As, el conocimiento del valor o contenido econmico del bien no el conocimiento de la cuanta, en tanto elemento del injusto, deber ser susceptible de imputacin al dolo del agente.En el caso del artculo 185 del CP, la premisa anterior se desprende de la frmula: para obtener provecho, lo cual en lo absoluto supone mayores dificultades a la actividad probatoria y valorativa de los operadores de justicia. Como bien apunta Garca Arn: Lo cierto es que la amplitud con la que se concibe la valorabilidad econmica de los objetos () hace que, prcticamente, solo queden excluidos los objetos de mero valor afectivo y, por lo tanto, la prueba del dolo respecto de la existencia de algn valor econmico por nfimo que sea, no debera suscitar mayores problemas(36).Por el contrario, cosa distinta y por dems inconsistente, es pretender imputar al dolo del agente el conocimiento de la cuanta del bien, cuestin que hasta hoy no ha sido respondida por quienes parten consciente o inconscientemente de sostener que la cuanta del bien es un elemento del tipo penal. En este punto, nos remitimos a las crticas que hicimos anteriormente. Si una persona, dolosamente, hurta o daa un bien total o parcialmente ajeno, ha cometido, sin ms, el respectivo injusto de hurto o de daos, resultando que, respecto de dicha situacin, no es necesario que el dolo de aquella persona haya abarcado el conocimiento de la cuanta del bien, puesto que dicha circunstancia es una condicin puramente objetiva de punibilidad.2.2.2. Innecesariedad de la cuanta para la configuracin de los artculos 186 y 206 del CPPara poder hacer responsable a alguien por un determinado tipo penal cualificado, adems de imputarle objetiva y subjetivamente la concurrencia de la agravante, debern tambin ser susceptibles de imputacin a su conducta todos los elementos que conforman el injusto del tipo bsico. Por lo tanto, al no ser la cuanta un elemento integrante del injusto de los artculos 185 y 205 del CP, su presencia no resulta necesaria para la imputacin en los tipos cualificados previstos en los artculos 186 y 206 del CP. Esta es la razn dogmtica que sustenta nuestro planteamiento. La razn legal, por su parte, viene dada por lo estipulado en el artculo 444 del CP, en donde se limita expresamente la cuanta para el caso de los artculos 185 y 205 del CP, mas no para los artculos 186 y 206 del CP. En lo que sigue procederemos a ampliar nuestra fundamentacin dogmtica, as como a desarrollar la que estimamos es la razn poltico-criminal para no tener en cuenta la cuanta en los artculos 186 y 206 del CP.Un delito puede revestir un mayor contenido de desvalor y expresar un significado social ms intenso cuando concurren determinadas situaciones; v. gr. se comete un hurto mediante destreza, escalamiento, destruccin o rotura de obstculos, colocando a la vctima o a su familia en grave situacin econmica, etc.; o se cometen daos empleando violencia o amenaza contra las personas, destruyendo plantaciones, produciendo la muerte de animales, etc. En estos supuestos, el modo, el lugar, la ocasin, as como los intereses de terceras personas perjudicadas por la comisin del delito, agravan el significado social del hecho delictivo perpetrado por el agente(37).La concurrencia de una agravante implica que el agente ha desplegado un mayor esfuerzo en transgredir la norma. Por ejemplo, recurriendo a la ayuda de otra u otras personas, planificando pormenorizadamente el delito, poniendo en peligro otros bienes jurdicos, mostrando deliberada indiferencia respecto a las consecuencias que idneamente acarrear su accin, etc. El conocimiento de las circunstancias agravantes desencadena el plus de desvalor social que va impregnado en la conducta. Se trata de un autor que ha puesto empeo y sacrificio por desvincularse del Derecho, y que pretende imponer ms all de sus propias fuerzas, puesto que realiza su accin con ayuda de factores externos a l, o manifestando desprecio sobre bienes o intereses que merecen un mayor respeto su contraproyecto de mundo basado en la violencia o en una mal entendida astucia a costa del patrimonio ajeno, poniendo as en tela de juicio la norma como modelo de orientacin.En estos casos, la expresin de sentido de su accin merece ser negada por el ius puniendi(38); y no se puede concebir la posibilidad de limitar la exigencia de estabilizacin contrafctica de las expectativas defraudadas a la mera existencia de una condicin objetiva de punibilidad como lo es la cuanta del bien. Esto es lo que explica, precisamente, lo inexplicado por quienes se limitan a sealar que el argumento para la exclusin del referente pecuniario racionalizador se halla en una diversidad de factores: pluriofensividad de la vctima, criterios de peligrosidad por parte del agente y valoraciones normativas(39).Afirmar lo contrario, esto es, condicionar la punicin de los artculos 186 y 206 del CP al requisito de una determinada cuanta sobre el bien objeto de la accin, implicara incurrir en una reduccin naturalista, soslayando la cuestin fundamental de que el Derecho Penal no tiene por finalidad exclusiva la proteccin de bienes, sino que su funcin est en un plano estrictamente normativo, esto es, en reestabilizar las expectativas institucionalizadas que han sido defraudadas mediante el delito.En consecuencia, lo importante en los artculos 186 y 206 del CP radica en la expresin de sentido que posee cada una de las hiptesis agravantes y no el dato naturalstico de la cuanta del bien. Es precisamente en este orden de ideas que se afirma, por ejemplo, respecto al artculo 186 del CP que en el primer prrafo, el inciso primero atae a la intimidad de la vida personal y familiar; el inciso segundo respecto a la proteccin de la persona contra el prevalimiento; el inciso cuarto a la solidaridad con la persona que padece una desgracia; el quinto, a la vulnerabilidad del viajero; en cambio, el tercero califica la conducta solo por la forma de perpetracin o la mayor agresin al patrimonio (destruccin o rotura de obstculos) y el sexto califica la conducta por la pluralidad (que a su vez encierra tambin la proteccin contra el prevalimiento). En el segundo prrafo de dicho artculo, en el inciso segundo, se califica el proceder cautelando el patrimonio cientfico y el patrimonio cultural de la nacin; el inciso cuarto atae a la proteccin de las personas contra la colocacin en indigencia (temporal o permanente); el primero califica el proceder por la intervencin en organizacin criminal; el inciso tercero califica el proceder por el empleo de medios electrnicos; el quinto inciso califica la conducta por la utilizacin de explosivos (protege la propiedad de la grave destruccin). El tercer prrafo califica especialmente el proceder para el lder de organizacin delictiva, por aquel solo hecho(40).Lo que buscamos es ser coherentes con nuestra propuesta, en tanto hay quienes que, al partir de una confusin de planos, no dejan en claro si la cuanta es un elemento del tipo penal o es una condicin objetiva de punibilidad. As, se seala, por ejemplo, que a fin de no caer en exageraciones de sancionar hurtos simples de bienes de mnimo e insignificante valor econmico en el mercado, el legislador nacional ha introducido otro elemento tpico del delito de hurto, el mismo que se convierte en un lmite importante(41).Dicha afirmacin de Salinas Siccha no deja en claro ante qu nos encontramos cuando hablamos de la cuanta en los delitos contra el patrimonio. En este sentido, al sostener textualmente este autor que la cuanta del bien es un elemento tpico, no nos explicamos cmo, e incluso apelando al respeto del principio de legalidad, dicho autor sostiene ms adelante que, en el hurto agravado: [Por el principio de legalidad] no se exige que el valor del bien mueble sustrado deba sobrepasar una remuneracin mnima vital previsto en el artculo 444 del Cdigo Penal. [En tanto que aqu] se hace mencin solo para el hurto previsto en el artculo 185 mas no para el hurto agravado regulado en el artculo 186 ()(42).Finalmente, consideramos que cosa distinta aunque directamente vinculada a la controversia aqu esbozada, supone ocuparse de la crtica respecto a la tcnica legislativa utilizada en las diversas hiptesis agravatorias contempladas en los artculos 186 y 206 del CP o, incluso, criticar el sistema mismo de agravantes utilizado por el legislador. Nos remitiremos brevemente vid. infra IV a esta ltima cuestin, puesto que de algn modo ello resulta importante para poner en la palestra la real dimensin de la presente problemtica.IV. Excursus: A propsito de los sistemas de calificacin de las agravantesEl CP espaol de 1973 contemplaba un sistema de punibilidad exclusiva con base en las cuantas. Dicho sistema consista en determinar la severidad del castigo de acuerdo al criterio de la valoracin de la cosa sustrada(43). Sin embargo, ante las crticas, dicho sistema fue abandonado a propsito de la reforma llevada a cabo en 1983, sealndose que era inconcebible que una peseta ms o una peseta menos, determinara un aumento o rebajas considerables de la pena(44).A partir de la reforma penal del ao 1983, en Espaa se opera con un sistema de agravaciones de carcter material. Tras dicha reforma, la cuanta econmica del objeto solo surte efectos para la distincin entre el delito y la falta(45). El caso peruano es muy similar al espaol, por cuanto no se exige al juez que la pena a imponer deba corresponderse necesariamente con el valor econmico del bien, limitndose dicho criterio cuantitativo conforme se expuso supra II.2 a una condicin objetiva de punibilidad que busca evitar la bagatelizacin de los delitos de hurto y daos, sancionndose a ttulo de falta a quien realiza cualquiera de las conductas previstas en los artculos 185 y 205 del CP, cuando la accin recae sobre un bien cuya cuanta no sobrepase 1 RMV.Ahora bien, dentro del sistema de agravaciones de carcter material, se puede distinguir entre un sistema casustico u objetivo, y un sistema genrico o subjetivo. En el Per, el abandono del primer sistema para dar lugar al segundo vino aparejado de una gran polmica, la que intentaremos resumir a continuacin.1. Sistema genrico o subjetivoEste sistema establece pautas generales a partir de las cuales el juzgador determina, en cada caso concreto, las circunstancias calificativas del tipo bsico. Estos aspectos pueden referirse a la forma, lugar y ocasin de la comisin del delito, o sustentarse tambin en la naturaleza del objeto material del mismo, entre otros(46).El CP peruano de 1924 adopt este sistema, estableciendo, para el caso del hurto agravado, en su artculo 238 que: La pena ser penitenciara no mayor de diez aos o prisin no menor de seis meses, si el delincuente hubiera cometido el hecho [el hurto] en calidad de afiliado a una banda, o si fuera habitual en el delito (), o si demostrare por otras circunstancias su condicin de especialmente peligroso(47). Este mismo sistema se utilizaba en el caso de los daos agravados, contemplados en el segundo prrafo del artculo 259 del CP del acotado cdigo, en donde se sealaba que: La pena ser penitenciara no mayor de cinco aos, si por maldad, el delincuente hubiere causado un dao considerable.El legislador de 1924, al desarrollar este sistema genrico de agravantes, se apart del sistema casustico del Cdigo de 1963 y de los proyectos de 1877 y 1966. Sobre esta situacin, Pea Cabrera(48) afirmaba que el sistema que adopt el legislador de 1924 fue el realmente correcto. As, haciendo suyas las palabras del maestro argentino Jos Peco, pone nfasis en que: Al sistema prolijo, objetivo y exhaustivo de las legislaciones italiana, espaola y de la mayor parte de los Cdigos Penales americanos, es preferible el sistema genrico, subjetivo y ejemplificado del Cdigo suizo. La complejidad de los delitos en general y de los delitos contra el patrimonio en particular, de consuno con las caractersticas desiguales de los autores de estos hechos, llevar, en un porvenir ms o menos cercano, a la expulsin de las circunstancias calificativas legales. Las frmulas genricas no son sino contemporizaciones entre los cdigos del pasado y los cdigos del porvenir, a buen seguro impermeables a la minuciosidad legislativa(49).2. Sistema casustico u objetivoEste sistema consiste en describir de manera especfica las diferentes formas calificadas del hurto; es decir, se detalla cada una de las figuras que, a criterio del legislador, deben ser consideradas como tales(50). A este sistema se le critica que no es posible describir en un tipo penal todas las circunstancias que puedan derivar del hurto [o daos] ya que estas pueden ser diversas en razn de las diferentes condiciones que pueden rodear el hecho delictuoso(51). En este sentido se afirma podra resultar que casos no comprendidos en las agravantes especficas, aun siendo tan o ms graves, resulten excluidos del tipo penal debiendo ser reprimidos como hurtos simples(52).Fue con el CP de 1991 que el legislador nacional volvera nuevamente a adoptar el sistema casustico-objetivo, establecindose inicialmente seis agravantes especficas, para luego, en el ao 1994, mediante la Ley N 26319, aadir cinco agravantes ms, lo cual fue muy criticado en aquella poca, sealndose que: Esta modificacin no hace ms que ratificar la inconveniencia del sistema casustico, ya que aun cuando se hayan contemplado nuevas agravantes, siempre habr la posibilidad de que concurran formas agravadas no contempladas en el tipo penal de hurto simple(53). En el mismo sentido, con respecto al tipo penal cualificado de daos, se criticaba que: El numeral en examen es realmente abrumador por el destacado casuismo en que se incurre. Como toda enumeracin es inexhausta. El estiramiento es tanto que, ante una mirada poco avizora, pareciera perderse de vista lo que es realmente bsico e importante, cual es, el delito nuclear, que en este caso est simbolizado por el artculo 205(54).El tiempo les dara parte de razn a los crticos del sistema casustico, por cuanto durante el periodo comprendido entre los aos 2006 y 2009 (segundo Gobierno del Presidente Alan Garca Prez), mediante las Leyes N 28848 y 29407, respectivamente, se aadiran al CP peruano nuevos supuestos agravantes del delito de hurto, con el consiguiente incremento de las penas.No podemos ocuparnos aqu de fundamentar una posicin respecto a cul de los sistemas materiales de agravantes es el ms adecuado para nuestra legislacin penal, puesto que ello implicara llevar a cabo un estudio ms profundo, que sin duda no es el tema central del presente trabajo. No obstante, somos de la conviccin de que las observaciones hechas por el profesor Gonzlez Rus para el caso espaol, resultan perfectamente aplicables a nuestra realidad, en el sentido de que: La regulacin de las circunstancias adolece de una gran falta de precisin, necesitando siempre de la apreciacin judicial para determinar si concurre o no la gravedad o especial significacin de las situaciones que contemplan. La discrecionalidad se ve aumentada por el hecho de que pueden ser estimadas como simples o como muy cualificadas, circunstancia que deber hacerse constar expresamente en la sentencia(55).Por nuestra parte, nos atrevemos a afirmar que, independientemente del sistema que se adopte, la labor del operador de justicia resultar vital a fin de evitar la arbitrariedad y los excesos populistas en que incurra el legislador; v. gr. aplicando la teora de la imputacin objetiva a fin de determinar la verdadera configuracin de las agravantes, o imponiendo una pena justa segn la gravedad del hecho y las condiciones personales del autor. En consecuencia, tanto la tarea de tipicidad(56) como la labor de determinacin judicial de la pena, deben constituirse, a la vez, en un lmite y en una garanta para el justiciable, sea que nuestra legislacin penal adopte el sistema genrico o el sistema casustico.V. Importancia de la determinacin judicial de la penaCon la expresin determinacin judicial de la pena se alude a toda actividad que desarrolla el operador jurisdiccional para identificar de modo cualitativo y cuantitativo la sancin a imponer en el caso sub jdice. Esto es, a travs de ella se procede a evaluar y decidir sobre el tipo, la extensin y el modo de ejecucin de la pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que resulten aplicables al caso(57). Al respecto, cuestin importante ser el tema de la determinacin judicial de la pena en aquellos casos en que el agente cometa el tipo agravado de hurto o daos, y su accin recaiga sobre un bien cuyo monto no supere el de 1 RMV. En estos supuestos, la labor del juez ser fundamental, debiendo recurrir, al momento de individualizar la pena, a los criterios establecidos en el artculo 45 y siguientes del CP. Asimismo, deber respetar plenamente el principio de proporcionalidad al pronunciarse sobre la pena a imponer al agente(58). Ello resulta sumamente importante por cuanto, [l]a individualizacin de la pena est sometida al principio constitucional de la proporcionalidad, el cual se encuentra concretado en un conjunto de criterios especficos establecidos en el Cdigo Penal que el juez penal debe observar de manera especial(59).En conclusin, al momento de la individualizacin de la pena, entendida en trminos funcionales como el acto por el cual el juez pondera la infraccin a la norma y la transforma en una medida de pena determinada(60), el juez deber atender tanto a los criterios referidos al injusto culpable como a los criterios referidos a las necesidades de prevencin o reestabilizacin(61). Lamentablemente, esta importantsima cuestin ha sido tambin soslayada por el A.P. N 4-2011/CJ-116.VI. Conclusiones1. La cuanta del bien es una condicin objetiva de punibilidad a la que ha recurrido el legislador para evitar la bagatelizacin de la intervencin penal en los delitos de hurto y daos (artculos 185 y 205 del CP, respectivamente); no resulta aplicable para los artculos 186 y 206 del CP, puesto que el artculo 444 del CP, expresamente, limita la aplicacin de dichas circunstancias para los primeros (para los tipos bsicos).2. A la razn legal antes aludida, es posible aadir una dogmtica y otra de poltica-criminal. As, al ser la cuanta una condicin objetiva de punibilidad para evitar la bagatelizacin en los casos de los artculos 185 y 205 del CP (fundamento poltico-criminal), dicho criterio no resultar aplicable para los artculos 186 y 206 del CP, por tratarse de tipos penales cualificados en los que ya no cabe aplicar el criterio de la cuanta para decidir sobre la sancin de los mismos. En primer lugar, porque la cuanta no es elemento del tipo bsico, por lo tanto, no se exige que deba estar presente en el tipo cualificado y, en segundo lugar, porque la sola presencia de las circunstancias agravantes del injusto aaden un plus de desvalor social a la conducta desplegada por el agente, conducta cuya expresin de sentido merece ser castigada por s misma e independientemente de la cuanta del bien hurtado o daado (fundamento dogmtico).. Si bien en los artculos 186 y 206 del CP es irrelevante la cuanta del bien para la configuracin del injusto, ello no implica que el carcter o calidad del bien no tenga importancia alguna, puesto que en varios de los supuestos agravantes es precisamente ese carcter o calidad especial v. gr. cuando forma parte del equipaje del viajero, posee valor cientfico, integra el patrimonio cultural de la nacin, es indispensable o vital para la vctima o para su familia, es un bien destinado al servicio pblico, etc. lo que agrega un plus de desvalor al significado social del delito cometido, al ser dichas circunstancias conocidas por el agente.4. No obstante, es insuficiente con que el agente conozca la concurrencia de la circunstancia agravante para que esta le sea atribuida como obra suya, pues, adems, es necesario que dicha circunstancia adquiera significado en el contexto del riesgo penalmente prohibido creado por el autor y que el resultado se explique, precisamente, como la realizacin de ese riesgo.5. Es importante distinguir entre el conocimiento del valor econmico y el conocimiento de la cuanta concreta del bien. Lo primero es un requisito tanto en la configuracin de las faltas contra el patrimonio (artculo 444 del CP), como en la configuracin de los artculos 185, 205, 186 y 206 del CP. La presencia de valor econmico en el bien es, pues, una exigencia del principio de intervencin mnima y constituye un elemento del tipo penal, debiendo ser abarcado por el dolo del agente. Por otra parte, la cuanta concreta del bien, al no ser un elemento del tipo penal, no resulta necesaria para la imputacin y correspondiente configuracin del injusto, sin embargo, nada impide que dicho elemento sea tomado en cuenta por el juez al momento de individualizar la pena o la reparacin civil.6. En caso se configure alguno de los supuestos contemplados en los artculos 186 y 206 del CP sobre un bien cuyo monto no sobrepase el valor de 1 RMV, o cuyo monto resulta ser sumamente nfimo, el juez deber, en primer lugar, valorar si es posible imputar la circunstancia agravante como obra del autor y, en un segundo momento, poner especial atencin en la determinacin de la pena, de la mano del principio de proporcionalidad y de los criterios generales referidos al hecho punible. En este sentido, consideramos contrariamente a lo sugerido por Salas Arenas y Cceres Trujillo que no es necesario introducir en nuestra legislacin penal una frmula normativa genrica parecida a la prevista en el Derecho Penal alemn para evitar que algunas conductas agravadas de sustraccin no violenta sobre bienes de poco valor, merezcan penas desproporcionadas(62).7. Finalmente, cuestin distinta a la desarrollada en el presente trabajo es criticar, por un lado, el monto de la cuanta (1 RMV) al que ha recurrido el legislador y, por otro, el sistema de agravantes utilizado; asuntos que tambin merecen ser analizados minuciosamente a fin de determinar su naturaleza realmente agravante del injusto, o si obedecen a una legislacin puramente simblica o populista.

NOTAS:(1) Vid. TORRES CARO, Carlos Alberto (compilador). El nuevo Cdigo Penal peruano. Exposicin de motivos. Anteproyecto del Cdigo Penal y estudios sobre Derecho Penal. Fondo Editorial del Congreso del Per, Lima, 2011, pp. 183 y 192. (2) A modo de ejemplo, respecto a la disparidad de criterios judiciales, vid. los extractos de expedientes que citan VELSQUEZ CUENTAS, Begonia del Roco y PAREDES MATHEUS, Anbal Abel. La relevancia del valor del bien mueble objeto de hurto para la configuracin de las circunstancias agravantes del artculo 186 del Cdigo Penal. Ponencia presentada en el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de La Repblica, disponible en: . Tambin vid. I Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal 2009, llevado a cabo por la Corte Superior de Justicia de Ucayali, disponible en: . Asimismo, respecto a la sorprendente disparidad de criterios utilizados por las resoluciones judiciales de la Corte Suprema y Cortes Superiores, vid. GMEZ TORRES, Ivn. La cuanta en el delito de hurto agravado. En busca de la correlacin de conceptos dogmticos de la parte general y de la parte especial del CP. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N 30, Gaceta Jurdica, Lima, 2011, p. 105 y ss. (3) Es un artculo muy parecido al contemplado en el primer prrafo del artculo 623.1 CP espaol (faltas contra el patrimonio): Sern castigados con localizacin permanente de cuatro a 12 das o multa de uno a dos meses: 1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.(4) A este respecto, vid. lo sorprendente de los argumentos vertidos en el citado I Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal 2009, llevado a cabo por la Corte Superior de Justicia de Ucayali.(5) As, vid. PEA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal. Parte especial. Tomo II, 3 reimpresin, Idemsa, Lima, 2010, p. 182; ORTIZ CEVALLOS, Jos Francisco. Falta agravada o la necesidad de la autonoma del delito de hurto agravado en Per. En: Revista Electrnica de Derecho Penal Online, disponible en: ; tambin GMEZ TORRES, Ivn. Ob. cit., p. 108 y ss.(6) Criterio tambin asumido por el A.P. N 4-2011/CJ-116; cfr. SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra el patrimonio. 4 edicin, Iustitia - Grijley, Lima, 2010, pp. 66 y 438; SALAS ARENAS, Jorge Luis y CCERES TRUJILLO, Nstor ngel. Las calificaciones en el hurto agravado y sus relaciones con el hurto simple. Entre la legalidad, la favorabilidad y la impunidad (II). En: Gaceta de la OCMA. N 53-54, Ao V, Palacio de Justicia, Lima, 2006, p. 13.(7) Es el caso de SALINAS SICCHA, Ramiro. Ob., cit., p. 66; siguen el criterio anterior: SALAS ARENAS, Jorge Luis y CCERES TRUJILLO, Nstor ngel. Ob. cit., p. 13. (8) Tal es el parecer del voto singular del juez supremo Vctor Prado Saldarriaga en el A.P. N 4-2011/CJ-116; en el mismo sentido, vid. GMEZ TORRES, Ivn. Ob. cit., pp. 109-111.(9) As, cfr. PEA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 181. (10) As, CORVALN, Juan Gustavo. Condiciones objetivas de punibilidad. Astrea, Buenos Aires, 2009, p. XIV.(11) ROBLES PLANAS, Ricardo: Delitos contra el patrimonio (I). En: Lecciones de Derecho Penal. Parte especial. Jess-Mara Silva Snchez (Director), Atelier, Barcelona, 2006, p. 186. (12) Cfr. SORIANO SORIANO, Jos Ramn. Las agravantes especficas comunes al robo y hurto. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 14.(13) Cfr. GARCA ARN, Mercedes. El delito de hurto. Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, p. 124.(14) Es el caso, entre otros, de GMEZ TORRES, Ivn. Ob. cit., p. 108 y ss.; tambin PEA CABRERA FREYRE, Alonso R. Ob. cit., p. 171 y ss.; vid. tambin el voto singular del juez supremo Vctor Prado Saldarriaga en el A.P. N 4-2011/CJ-116, quien tampoco hace mencin de dicha problemtica. (15) Cfr. ARISTTELES. Metafsica. Edicin trilinge por Valentn Garca Yebra, 2 edicin revisada, Gredos, Madrid, 1990, VI. E.1026a-1026b.(16) Cfr. Ibdem, XI.K.1064b-1069.(17) ALVIRA, Toms et l. Metafsica. 8 edicin, Eunsa, Pamplona, 2001, p. 54.(18) Aclaramos, aunque seguramente ha quedado ya sobreentendido, que en este sentido siempre nos referiremos al injusto culpable, puesto que cosa muy distinta es la existencia de alguna causa de justificacin o de inexigibilidad, lo que s supondra una modificacin sustancial en el significado social del hecho delictivo. (19) Vid., respecto a la escisin del concepto de imputacin hegeliano como consecuencia de la irrupcin del mtodo analtico adoptado por el sistema clsico del delito, PINEDO SANDOVAL, Carlos. Entre la unidad y el desmembramiento: Una mirada nostlgica al pretrito filosfico de la denominada imputacin subjetiva. En: Ita Ius Esto. Ao 2, N 4, p. 202 y ss.(20) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teora del delito. Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, p. 223.(21) GARCA CAVERO, Percy. Lecciones de Derecho Penal. Parte general. Grijley, Lima, 2008, p. 673.(22) ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 223.(23) GARCA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 675.(24) ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 977.(25) GARCA CAVERO, Percy. Ob. cit., p. 677.(26) Ibdem, p. 678.(27) GARCA ARN, Mercedes. Ob. cit., p. 124; as tambin, HUGO VIZCARDO, Silfredo. Fundamento de la imputacin penal en los delitos contra el patrimonio. Especial referencia al caso del hurto en su modalidad bsica y sus formas derivadas. En: Gaceta Penal & Procesal Penal. N 32, Gaceta Jurdica, Lima, 2012, pp. 86 y 90; en contra, CORVALN, Juan Gustavo. Ob. cit., p. 498, para quien: El monto es precisamente el dato esencial que amerita que el hecho tenga relevancia penal y a la sazn es el resultado concreto y especfico de la accin delictiva. Sin embargo, cabe sealar que este autor parte de premisas metodolgicas que resultan cuestionables en el contexto de la actual teora del delito, como lo es, principalmente, la innecesaria distincin entre desvalor de accin y desvalor de resultado, afirmando que este ltimo debe entenderse como desaprobacin de la lesin o puesta en peligro de un bien jurdico (p. 61) y que se diferencia del resultado (en sentido material) stricto sensu, siendo en este concepto en el cual se encuadraran las condiciones objetivas de punibilidad, a las cuales se subordinara la sustancia de la pena; concluyendo, a partir de lo anterior, que si la presencia del resultado concreto constituye el dato esencial para que la pena exista, entonces (si se pretende impedir la responsabilidad objetiva), para que l pueda ser atribuido al autor, debi ser abarcado por su dolo o culpa (p. 66).