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¿CUÁLES SON LAS TENDENCIAS DEL DERECHO NATURAL? Remisión a la metafísica como primer fundamento del derecho natural. Reafirmación de una estimativa jurídica iusnaturalista, que muestra al derecho natural muy lejos de ser una doctrina conclusa. Concepción de tridimensional del derecho, es decir, como norma, hecho y valor. Reconocimiento del valor, como realidad primaria para el derecho, de la dignidad y autonomía de la persona. Insistencia en la necesidad de grandes dosis de conocimientos sociológicos para alimentar la estimativa jurídica. Acentuación de un sentido histórico en los ideales jurídicos o programas del derecho justo, en armonía con cada una de las realidades sociales concretas. Improcedencia de la lógica formal pura del silogismo, al que debe reemplazar otro sector de la lógica: el logos de lo humano y de lo razonable. ¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO NATURAL DESDE EL PUNTO DE VISTA EPISTEMOLÓGICO Y ONTOLÓGICO? Epistemológico: Es una postura o doctrina. Es una manera de entender el fenómeno jurídico.

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¿CUÁLES SON LAS TENDENCIAS DEL DERECHO NATURAL?

Remisión a la metafísica como primer fundamento del derecho natural.

Reafirmación de una estimativa jurídica iusnaturalista, que muestra al

derecho natural muy lejos de ser una doctrina conclusa.

Concepción de tridimensional del derecho, es decir, como norma, hecho y

valor.

Reconocimiento del valor, como realidad primaria para el derecho, de la

dignidad y autonomía de la persona.

Insistencia en la necesidad de grandes dosis de conocimientos

sociológicos para alimentar la estimativa jurídica.

Acentuación de un sentido histórico en los ideales jurídicos o programas

del derecho justo, en armonía con cada una de las realidades sociales

concretas.

Improcedencia de la lógica formal pura del silogismo, al que debe

reemplazar otro sector de la lógica: el logos de lo humano y de lo

razonable.

¿EN QUE CONSISTE EL DERECHO NATURAL DESDE EL PUNTO DE

VISTA EPISTEMOLÓGICO Y ONTOLÓGICO?

Epistemológico:

Es una postura o doctrina.

Es una manera de entender el fenómeno jurídico.

Es un método que propone la forma en la que ha de abordarse la realidad

jurídica y sus diferentes dimensiones.

Es un método para descubrir y determinar lo justo.

Se caracteriza por la unión del ser y del deber ser o, lo que es lo mismo, de

la naturaleza y el valor.

Ontológico:

Manifiesta el contenido de la postura epistemológica.

Hace referencia al conjunto de principios y normas de naturaleza ético-

social que deben regular toda convivencia humana.

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Es el resultado de la forma específica de considerar el derecho.

DE LAS ESCUELAS

1.1ORIGEN DE LA ESCUELA DE LA EXÉGESIS

La Escuela Exegética nace en Francia gracias a la codificación Napoleónica que se dio durante finales del siglo XVII y principios de XIX. Para la Escuela Exegética el derecho es la Ley. Lo que para los glosadores era el corpus iuris civilis de Justiniano para los exegetas lo fue el Código de Napoleón. La exegesis consiste en el estudio directo y analítico de los textos legales.

Método Exegético: Consiste en determinar lo que quiso decir el legislador.

A decir de BONNECASE se distingue tres fases: fundación (1804-1830), apogeo (1830-1880) y decadencia (1880-1900). Este método se encuentra expuesto desde 1841 en una Memoria de la Academia de Ciencias Morales y Política, por BLONDEAU.

1.2. POSTULADOS DE LA ESCUELA DE LA EXÉGESIS

Presenta las siguientes:

−Existe un Derecho superior al del Estado –se valora al Derecho positivo- que es la ley escrita.

−El Derecho positivo lo es todo y todo el Derecho positivo está constituido por la ley. El culto a la ley está por encima del culto al derecho, se adecua plenamente a los postulados jurídicos políticos básicos de la época: exactitud, plenitud, coherencia, generalidad e intemporalidad de la ley logrados mediante el recurso de la letra escrita.

−Es fiel a la doctrina de la separación de los poderes

−Existe una admiración sobredimensionada al Derecho de Justiniano.

−El carácter profundamente estatista se reduce a proclamar la omnipotencia jurídica del legislador, es decir, del Estado.

−El predominio de la intención del legislador en la interpretación del texto de la ley, el derecho positivo únicamente está contenido en los artículos del Código.

−Dirige un estudio directo y principalmente analítico de los textos, no puede irse contra la letra so pretexto de penetrar en su espíritu. En casos análogos, la misión del intérprete está reducida a dar al texto legal la extensión que le es susceptible.

−Las nociones de “claridad” y de “interpretación” son antiéticas, se dice que no hay que interpretar un texto claro.

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−La interpretación válida es la gramatical, si no da resultado se acude a la Interpretación lógica, que consiste “en llegar a buscar el pensamiento de la ley en el espíritu de su autor, pasando por encima de las palabras”

−La autoridad es la ley que está por encima, renunciando a toda opinión personal.

−Con el fin de explicar el sentido del texto legal existen anotaciones de

Carácter aclaratorio interlineados o marginales, interpretativas o simplemente gramaticales

−Niega valor a la costumbre.

−Ante la presencia de antinomias y de lagunas, su papel es más activo, consistente en eliminar las unas y llenar las otras, aunque su decisión deba ser en todo caso motivada en derecho, refiriéndose a textos legales.

−En los casos de declarar la inconstitucionalidad de una ley, al declararse incompetente la Corte de Casación y en virtud de la separación de poderes, el encargado era el Poder Legislativo como juez en la materia.

−Carecen de un sentido crítico y su preparación histórica es deficiente incurriendo en frecuentes y graves anacronismos.

HISTORICISMO JURIDÍCO

Historicismo es una corriente filosófica que le da gran importancia a la historia entre sus máximos representantes podemos señalar a Marx o Dilthey para el cual “todo cuanto el hombre es lo experimenta a través de la historia”. De esta se desprende el historicismo jurídico, escuela histórica entre los siglos XVIII y XIX en Alemania quienes estudiaron el derecho llegando a las conclusiones que este está condicionado al clima , la geografía, el gobierno imperante, la situación económica actual además de muchos aspectos relacionados pero en especial el espíritu del pueblo, el cual deviene de los pensamientos románticos de la época para los cuales que se transforma en una creencia … los hombres en su vida llevan siempre a su lado un espíritu el cual les guía para bien o para el mal, al igual que el hombre entonces los pueblos también tienen un espíritu que los acompaña y que las manifestaciones de este son el derecho, entonces este derecho es previo a la norma que hace el legislador porque solo estos moldean el derecho ya preexistente. Para el historicismo, la forma más clara de manifestación del Derecho es a través de la costumbre, que es la primera y más auténtica fuente del Derecho.

El historicismo jurídico encuentra como su principal motivo La contraposición evidente ante un sistema que intentaba la codificación e unificación del derecho alemán de la época.El precedente que dio inicio a este movimiento fue una entre Thibaut y Savigny (1854) sobre la conveniencia de formular un Código Civil alemán, Thibaut en su

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publicación de su libro "Sobre la necesidad de un Derecho civil general para Alemania", insistía sobre las deficiencias del derecho privado tradicional y propugnaba una codificación unitaria por razones políticas; Savigny se oponía a ello,, respondiendo a su vez con la publicación de su obra "De la vocación de nuestro tiempo para la legislación y la ciencia del Derecho". Proponía en este que la situación de Alemania de la época con la expedición de un código e vez de unificar haría más evidente la separación, y proponía que en vez de ello se buscara revivir la legislación antigua buscando soluciones en la historia.

Postulados de la escuela histórica:1. Una clara oposición ante la codificación y preferencia por el derecho consuetudinario como fuente principal del derecho.2. El objeto de su investigación es el espíritu del pueblo, definiendo el pueblo una cosa corpórea con alma propia.3. El derecho justo es aquel que lleva intrínseco el espíritu del pueblo, y si es justo bajo esta condición es válido y no será rechazado.4. “El Derecho se desarrollaría con el mismo Pueblo, se configuraría desde el Pueblo y moriría cuando el Pueblo perdiera sus rasgos propios, el espíritu del Pueblo" (Volkgeist),5. Niegan la existencia de un Derecho Natural superior, racional e inmutable.6. Todo derecho nace como derecho consuetudinario, las creencias del pueblo y luego por la jurisprudencia, nunca por el arbitrio del legislador. En la jurisprudencia paso obligatorio por el necesario avance científico el pueblo le delega esta función a los jueces en este momento ellos son los científicos del derecho.

Algunos representantes de la escuela histórica:

Gustavo Hugo (1764 – 1840). Sus principales obras fueron el "Tratado de Derecho Natural", "Enciclopedia Jurídica e Instituciones de Derecho Romano". Para quien el derecho es todo lo que está en la realidad las personas las cosas que están a nuestro alrededor por el solo hecho de existir. “Sería un absurdo querer Encerrar el derecho en leyes, ya que su forma genuina es más bien el derecho consuetudinario que se hace, a sí mismo, adecuado a lo que posteriormente se ha designado como naturaleza de las cosas”. Este autor es influenciado grandemente por ideas ius naturalistas utilizada para entender sistemática y conceptualmente el derecho positivo

Federico Carlos de Savigny (1779 – 1861). Para Savigny, el método utilizado en la investigación histórica es fundamental para hondar en las raíces del derecho romano y germánico que fundaron el derecho alemán, a través de la historia este tenia no solo ideas románticas también algunas anteriores al Romanticismo movimiento que concurre en sus inicios con el movimiento histórico y que influye grandemente con sus ideas, incluso ideas

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iusnaturalistas, Asimismo, en sus análisis incorpora ideas del Esprit des lois de Montesquieu, del pragmatismo histórico del jurista e historiador de Göttingen, Möser. Para Savigny “el derecho no está en cabeza del arbitrio del legislador si no simplemente en el espíritu del pueblo inspirado en las costumbres, los hechos históricos surgidos de las relaciones entre los individuos y la tradición”. SAVIGNY y PUCHTA desarrollaron conceptos básicos de la relación jurídica definiendo derecho como las reglas que garantizan los debidos límites de la libertad de cada persona y además catalogaron el derecho subjetivo como el vértice superior de todo sistema.

Jorge Federico Puchta (1798 – 1846). Fue fiel seguidor de Savigny, en sus obras "Derecho Consuetudinario" (1828) y "Curso de Instituciones" (1841), y por tanto también encuentra el fundamento del derecho en el espíritu del pueblo. Escribe: "La originalidad del pueblo se manifiesta en su Derecho, lo mismo que en su lenguaje y en sus hábitos". El Derecho es la expresión de la "conciencia general del pueblo", de la "voluntad general de todos los participantes de la comunidad jurídica". Por tanto y para él las normas son válidas según la aceptación que el pueblo le dé a la misma o como lo dirá en sus propias palabras: "convicción general de la comunidad". Según GONZÁLEZ VINCEN “ que, sin embargo, ya HEGEL había empleado primero esta palabra (derecho consuetudinario) en un escrito juvenil publicado en 1793, aunque en un sentido muy distinto del que la escuela histórica del derecho le daría después. En esta escuela no fue consagrada esta palabra sino por PUCHTA en su Derecho consuetudinario (1828- 1837), siendo adoptado en 1840 por SAVIGNY, en su Sistema.”

UTILITARISMO JURÍDICO

Utilitarismo (del latín, utilis, ‘útil’), en el ámbito de la ética, la doctrina según la cual lo que es útil es bueno, y por lo tanto, el valor ético de la conducta está determinado por el carácter práctico de sus resultados. El término utilitarismo se aplica con mayor propiedad al planteamiento que sostiene que el objetivo supremo de la acción moral es el logro de la mayor felicidad para el más amplio número de personas. Este objetivo fue también considerado como fin de toda legislación y como criterio último de toda institución social. En general, la teoría utilitarista de la ética se opone a otras doctrinas éticas en las que algún sentido interno o facultad, a menudo denominada conciencia, actúa como árbitro absoluto de lo correcto y lo incorrecto. El utilitarismo está asimismo en desacuerdo con la opinión que afirma que las distinciones morales dependen de la voluntad de Dios y que el placer que proporciona un acto al individuo que lo lleva a cabo es la prueba decisiva del bien y del mal.

TRABAJO DE PALEY Y BENTHAM

Jeremy Bentham: Filósofo, economista y jurista británico, es más conocido como creador del utilitarismo. Creía que el principio que guía las acciones debería ser el principio de utilidad, o la mayor felicidad para el mayor número posible de personas.

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El utilitarismo fue enunciado en su expresión más característica por el teólogo británico William Paley en sus Principios de Moral y Filosofía política (1785) y por el jurista y filósofo británico Jeremy Bentham en su Introducción a los Principios de moral y legislación (1789). En la obra de Paley, el utilitarismo se combina tanto con el hedonismo individualista como con el autoritarismo teológico, y así queda expuesto en su definición de virtud como el ‘hacer (el) bien a la humanidad, por obediencia a la voluntad de Dios, y por la felicidad eterna’. Bentham empleó la teoría utilitarista como base, no sólo de un sistema ético, sino también de reformas políticas y legales. Mantenía la necesidad de sacrificar pequeños intereses a causas más altas o, en todo caso, de no sacrificar intereses mayores a otros menores, y por ello propuso como el objetivo ético esencial de la sociedad humana la mayor felicidad del mayor número de personas.

Bentham trató de aclarar la doctrina del utilitarismo comparándola con la doctrina del ascetismo por un lado, y con la teoría de la simpatía y la antipatía, por otro. Definió el ascetismo como el principio de que se debía renunciar al placer y padecer el dolor, sin esperanza de recompensa alguna. Mantenía que la teoría de la simpatía y la antipatía estaba basada en el ‘principio que aprueba o desaprueba ciertas acciones, no por su tendencia a aumentar la felicidad, ni por su tendencia a disminuir la felicidad del grupo cuyos intereses están en cuestión, sino por un motivo más simple, porque una persona se halla a sí misma dispuesta a aprobarlos o desaprobarlos: manteniendo que la aprobación o desaprobación son razones suficientes en sí mismas, y rechazando la necesidad de buscar alguna razón extrínseca’. En su exposición de la teoría del utilitarismo, no obstante, Bentham tomó como postulado ‘cuatro leyes u orígenes de dolor y placer’, a saber, el físico, el moral, el religioso y el político. El origen físico, según Bentham, fundamenta todos los demás principios. Más tarde trató de concebir una escala de placeres y dolor, clasificándolos en términos de intensidad, pureza, duración, proximidad o lejanía, certeza, productividad y considerando el grado en que placer y pena están compartidos por el mayor número de personas.

DESPUÉS DE BENTHAM

Otros exponentes notables del utilitarismo fueron el jurista británico John Austin y los filósofos británicos James Mill y su hijo John Stuart Mill. Austin desarrolló una vehemente defensa de la teoría del utilitarismo en su Competencia de la jurisprudencia determinada (1832). James Mill interpretó y popularizó la teoría en numerosos artículos, la mayoría escritos para la Westminster Review, publicación creada por Bentham y otros autores para promover la difusión de la filosofía utilitarista. John Stuart Mill, quien hizo del utilitarismo el objeto de uno de sus tratados filosóficos, (Utilitarismo, 1863), es el defensor más destacado de la doctrina después de Bentham. Su contribución a la teoría consiste en su reconocimiento de distinciones de categorías, además de la intensidad, entre placeres. Así, mientras Bentham mantenía que ‘siendo igual la categoría del placer, el push-pin (un juego de niños) es tan bueno como la poesía’, Mill afirmó que ‘es mejor ser un individuo

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insatisfecho que un cerdo satisfecho’, es decir, el descontento humano es preferible a la satisfacción animal. Con esta declaración Mill parece haber rechazado la identificación del concepto felicidad con placer y ausencia de dolor y el concepto infelicidad con dolor y ausencia de placer, como se veía en los trabajos de Bentham y en sus propias formulaciones anteriores.

El filósofo británico Henry Sidgwick, discípulo contemporáneo de Mill, hizo una presentación extensa del utilitarismo de Mill en su Métodos de Ética (1874). Algo más tarde, los filósofos británicos Herbert Spencer y sir Leslie Stephen, el primero en su Datos de Ética (1879), y el segundo en su Ciencia de la Ética (1882), procuraron sintetizar la teoría utilitarista con los principios de la evolución biológica tal y como se exponía en el trabajo de Charles Darwin. Tanto el filósofo y psicólogo estadounidense William James como el filósofo, psicólogo y pedagogo John Dewey estuvieron influenciados por el utilitarismo. Dewey sustituyó la inteligencia por el placer, o la felicidad, como el valor supremo y como el método más seguro para alcanzar otros valores deseables para los seres humanos

LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE

La llamada Escuela del derecho libre no es un conjunto orgánico y sistematizado de doctrinas. Se trata más bien de una tendencia específica que se manifiesta a través de una larga serie de autores y obras. Lo que permite agruparlas dentro una denominación común no es su lado positivo sino el negativo o crítico. Ésta escuela representa una reacción en contra de la tesis de la plenitud hermética y la sumisión incondicional del juez a los textos legales. Los puntos en que sus partidarios coinciden son:

• Repudiación de la doctrina de la suficiencia absoluta de la ley

• Afirmación de que el juez debe realizar, precisamente por insuficiencia de los textos, una labor personal y creadora.

• Tesis de que la función del juzgador ha de aproximarse cada vez más a la actividad legislativa.

Para comprender con claridad la significación de la escuela del derecho libre es indispensable hacer referencia a la tesis de la plenitud hermética del orden jurídico.

La formulación más precisa de esta tesis es la realizada por Savigny que dice: "si las fuentes resultan insuficientes para resolver una cuestión jurídica, debemos colmar la laguna. Pero la dificultad consiste en saber cómo se va a proceder. Algunos autores piensan que existe un derecho natural, que es complemento de todo derecho positivo. Otros consideran que el derecho positivo se complementa a sí mismo en virtud de su fuerza orgánica. El resultado de éste procedimiento en relación con el derecho positivo se llama analogía; las lagunas se llenan analógicamente".

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Contra ésta doctrina surgen otras que sostienen que en aquellos casos en que las fuentes formales son impotentes para ofrecer la solución buscada, el intérprete tiene el derecho y el deber de consultar la naturaleza de las cosas, pero eso no quiere decir que aludan al derecho natural sino al análisis de las relaciones de hecho que la vida presenta.

JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS

La Escuela Histórica Alemana del siglo XIX, fue el antecedente inmediato de la jurisprudencia conceptual, estas dos corrientes de pensamiento, dan el nacimiento de la codificación Alemana de 1900, este código busco apartarse de la tradición jurídica romana, pero por la importancia de las instituciones del derecho romano no fue posible tal separación, y por lo tanto se da una mezcla de la sabiduría romana y la técnica jurídico alemana en dicha codificación.

El principal representante de la Escuela Histórica es Savigny, quien acepta la recepción del derecho romano en Alemania, éste es seguido por varios discípulos como Geroge Frederich Puchta, gran sistematizador de los conceptos del derecho romano, y Rudolf Von Ihering, uno de los principales exponentes de la jurisprudencia conceptual.

GEORGE FREDERICK PUCHTA:• Gran sistematizador de los conceptos del derecho romano.• Su base principal de ordenación fueron los principios de la lógica formal.• Los conceptos los transformo en estructuras lógicas, en silogismos formalmente correctos.• La perfección lógica de los conceptos era suficiente para considerarlos válidos, por tanto no admitía cuestionamientos respecto de ellos.

Dice Hernández Gil; “En Puchta, aparecen unidos el culto al derecho romano y a la lógica. Y el resultado es el siguiente: erigir en dogmas universales los conceptos arrancados del derecho romano”. Puchta clasifica los conceptos en generales y particulares, creando así una pirámide. Para la elaboración de conceptos jurídicos se apoyó en el método científico exacto y especializado, dando como resultado que los conceptos se convierten en inmodificables e incuestionables, esto lo consiguió con un método estricto como el matemático. Al momento de aplicar las leyes la juzgadora tenía que limitarse a realizar una ecuación y con ello se favorecía la seguridad jurídica y se eliminaba el problema de las diversas interpretaciones que podían surgir al aplicar la ley. La importancia de la lógica para la jurisprudencia de conceptos es todo, representaba la claridad en los términos jurídicos, intento evitar la vaguedad y las ambigüedades en el lenguaje jurídico.

RUDOLF VON IHERING:• También es uno de los principales exponentes de la jurisprudencia conceptual.

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• Formula conceptos con las bases de los anteriores juristas.• Como profesor de derecho romano se encarga de difundir la técnica del derecho alemán partiendo del análisis de las instituciones jurídicas romanas.Esto en su primera etapa de pensamiento, pues luego en su segunda etapa se caracteriza por formular críticas a esta escuela y que luego dan origen a la corriente de pensamiento llamado jurisprudencia de principios. Es él quien termina con los postulados de la jurisprudencia conceptual.

Características de la jurisprudencia de conceptos más importantes son:1. La plenitud del Derecho2. La creación de la ley por científicos3. Elaboración de conceptos jurídicos4. El juez es un simple mecánico del derecho

LA PLENITUD DEL DERECHO:La jurisprudencia de conceptos parte de la siguiente premisa: “No hay enigmas en el derecho civil, todo está resuelto en el derecho por Los conceptos”.Los conceptos jurídicos elaborados con técnica jurídica conforman, un sistema pleno sin lagunas ni ambigüedades, Esto se debe a la ordenación sistemática de los conceptos, conforme al grado de prioridad marcado por su mayor o menor generalidad. Así tenemos conceptos generales de los cuales se derivan por simple deducción lógica conceptos particulares. Los generales son la parte superior de la pirámide, mientras los particulares se encuentran en la base de dicha pirámide. No hay ausencias dentro de la ley. Porque los conceptos son un todo integrado y sistematizado.

LA CREACION DE LA LEY POR CIENTIFICOSEsto quiere decir que el proceso de creación de la ley deben hacerlo personas calificadas que realicen un estudio para la creación de los conceptos para que estos no tengan ningún error al aplicarse a un caso concreto ya que posteriormente se convierten en leyes desde el concepto general a los conceptos más particulares, lo difícil es el estudio que se le hace previamente porque una vez definidos los conceptos se hacen verdades absolutas.La creación de los conceptos se basa en dogmas y un estudio científico para llegar a verdades absolutas por esto una vez creados los conceptos la realidad social no puede cambiarlos el juez los aplicara al caso de la misma forma como lo hace en todos los casos. Se aplica un método científico “normativo riguroso con exactitud matemática y filosófica” (Ihering). Ihering dice que los conceptos son en sí mismo y no tienen explicación alguna, el estudio de ellos solo se hace para profundizar en su esencia por esto busca una creación científica de los conceptos por medio de un estudio riguroso para que estos sean exactos y como lo plantea en su teoría “los conceptos son científicamente sanos, conceptualmente puros y correctamente lógicos”. Sino reúne estas características debe ser reconstruido o incluso desechado.ELABORACION DE CONCEPTOS JURIDICOS

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Como lo anotamos antes se debe estar apegado a un método científico y en las ciencias exactas ya que los conceptos que emanen de este estudio guiaran y reglaran la sociedad misma, por esto estos conceptos deben ser creados con sumo cuidado y aplicando las leyes y reglas de la pirámide de Puchta.La jurisprudencia de conceptos a través del método crea la expresión más clara de la técnica jurídica, apoyado en los aspectos históricos de las instituciones por analizar, de esta manera, el concepto es depurado lógica y gramaticalmente.Los conceptos se forman tomando en cuenta los siguientes principios:

1. Sistematización: Como todo esto es considerado un sistema basado en la pirámide de Puchta, por esto todos los conceptos están relacionados en armonía sin antinomias, enlazando conceptos generales y particulares de manera coherente desde los conceptos encontrado en la base de la pirámide hasta los que se encuentran en la cúspide. 2. Concentración Lógica De Materias: Se busca la concentración de materia para un mejor estudio uniendo los conceptos que tratan de una misma materia, ya que el orden lógico de los conceptos crean una institución y el conjunto de instituciones da origen a la codificación que es la máxima expresión de la jurisprudencia de conceptos y también es la única función del legislador codificar los conceptos y crear normas generales y abstractas capaces de resolver los asuntos que se plantearan ante los tribunales.3. El Uso Adecuado Del Lenguaje Jurídico Y Común: Al construir conceptos debe emplearse el lenguaje común con maestría y exactitud, deben emplearse reglas ortográficas de manera clara para que no existan confusiones logrando con esto claridad y sencillez en la ley. Si los conceptos están claros no hay dificultad en su aplicación y no hay lugar a la interpretación se aplican de manera directa. Si no reúnen Si los conceptos no reúnen estas características deberán ser reconstruidos hasta ser perfeccionados, utilizando siempre reglas de la ciencia y la exactitud propia de los métodos científicos.

FUNCION DEL JUEZ EN LA JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOSEl juez debe aplicar los conceptos jurídicos igual que si hiciera una operación matemática no cambian y no tiene el deber de interpretar solo aplicar los conceptos. No tiene que porque formular nuevas normas ni crear derecho, su tarea es puramente cognoscitiva, por esto no se puede hablar de arbitrio del juez o de métodos de interpretación, es más el fundamento de los que pertenecían a esta escuela esa acabar con el arbitrio de los jueces que creaban derecho pero eran arbitrarios en sus decisiones.

CRITICAS A LA JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOSDogmatizar los conceptos para la realización del sistema jurídico.La elaboración abstracta de los conceptos por teóricos.Excesiva teórica.La función del Juez.

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ESCUELA DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS INTERESES

La Jurisprudencia de Intereses temática que tiene como base fundamental los conocimientos plasmados del jurista Alemán Caspar Rudolf von Ihering.En ese mismo sentido, En el desarrollo de la Jurisprudencia de Intereses se destacan los aportes de grandes jurista como: Phillip Heck, Rudolf Müller-Erzbach y Paul Oertmann.A manera introductoria lo más importante para destacar es que la Jurisprudencia de Intereses no desarrolla la definición de Derecho, ni la definición de Ley, el fundamento de esta es contemplar como se va a interpretar la ley.La jurisprudencia de intereses considera al derecho como protección de intereses sociales, los preceptos legales no sólo están dirigidos a delimitar intereses sino que ellos mismos son productos de intereses. El objeto primordial de estudio serían los intereses reales que la sociedad contemplaba, así como la regulación y ordenación de estos por parte del ordenamiento jurídico. De forma general la actividad judicial se encuentra limita a la existencia de una norma jurídica que contiene el precepto de cómo se va a actuar en un caso particular y concreto, y llegar a una decisión. Pero, que sucede cuando no existe esa norma dentro de la cual vamos a enmarcar ese caso en concreto. Es entonces en este preciso momento cuando los jueces llegar a suplir ese vacio legislativo con fundamento en esa autonomía y libere convicción de los operadores de justicia.Para analizar de forma detallada el contenido de la jurisprudencia de intereses es importante hacer hincapié en dos importantes teorías:La Teoría Genética De Los Intereses: se relaciona con el origen y la tarea del Derecho positivo. Los fundamentos de la teoría son tomados a través de la experiencia del trabajo jurídico, una cosmovisión o sistema filosófico son rechazados; o sea, no se toma postura alguna del tipo iusnaturalismo, positivismo jurídico o similar. A partir de estos presupuestos, se considera que toda disposición legal es producto de un interés, puesto que el Derecho encuentra su fundamento relaciones existentes entre los miembros de la sociedad.Según La Jurisprudencia de Interés, el Legislador los interés tienen el valor de hechos como causas capaces de producir efectos.Un hecho es reconocido científicamente, cuando se retrotraemos causas psíquicas, biológicas o históricas. Al interior del ordenamiento jurídico se debe dar una ponderación de intereses, es decir, se deben valorar y deben llevar implícita una convicción para que el operador judicial con base en lo que ha adelantado el legislador llegue a tomar una decisión. La Teoría Productiva De Los Intereses: Esta se encarga de las sentencias judiciales y de la organización del trabajo científico.

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Según la jurisprudencia de intereses la ciencia jurídica tiene como objeto la producción de efectos de la sentencia judicial al interior de una sociedad. Como se había anotado anteriormente el Juez tiene que limitar los intereses por medio de la sentencia.Un punto importante que no se puede desconocer es el juicio de valor contenido en la ley. Los conceptos utilizados en la ley son representaciones de hechos con consecuencias jurídicas, los cuales son construidos legislativamente por abstracción a fin de satisfacer las relaciones humanas y limitar los conflictos de intereses previstos y valorados por el legislador, posibilitando de este modo la subsunción. La jurisprudencia de intereses concibe el método de aplicación del Derecho como una interpretación histórico-teleológica. La aprehensión de la norma jurídica comprende tanto el conocimiento de los mandatos existentes en la misma y de los intereses legislativos, como también el proceso cognitivo de los criterios de elaboración de la sentencia.De este modo, para la correcta interpretación de la ley y la aplicación de la misma en la tarea judicial, han de considerarse como instrumentos hermenéuticos las palabras de la ley y los materiales históricos. La jurisprudencia de intereses considera al lenguaje como especialmente importante, ya que el mismo juega un papel esencial en la interpretación de las normas y mandatos de la vida diaria, aunque esta importancia no se extiende a otras reglas empíricas. El lenguaje constituye sólo un instrumento del conocimiento y de ninguna manera el conocimiento de una disposición legal puede limitarse a las meras palabras. Heck se basa en la analogía de la vida diaria para fundamentar esta postura, recurriendo a la metáfora del señor y del sirviente; en donde el sirviente interpreta la voluntad de su señor y la cumple sin entrar a analizar las palabras pronunciadas por él. La limitación del contenido de la ley a las meras palabras, durante la tarea interpretativa, sólo es exigible cuando la aplicación de los instrumentos lingüísticos es suficientemente simple y fácil en comparación con el empleo de otros medios hermenéuticos. Sin embargo, esta posibilidad podría ser dejada de lado, debido a la indeterminación de las palabras de la ley y a la carencia productiva que presentan las reglas del lenguaje. Sin embargo se debe tener en cuenta que con esto se manejan los fundamentos mediatos de la ley, los cuales no constituyen un criterio exacto, motivo por el cual quedan a cargo de la libre apreciación judicial. Para el Jurista Phillip Heck “no existe un ordenamiento jurídico sin lagunas”La voz “laguna” es utilizada en sentido amplio y en sentido estricto. En sentido amplio son comprendidos todos aquellos casos de creación de normas. El Juez debe descubrir la norma faltante a partir de las demás.En sentido estricto comprende aquellos casos en los cuales el legislador no ha establecido las condiciones para la creación de normas expresa o implícitamente. Por otra parte es importante indicar que pueden presentarse problemas de colisión entre lagunas. En estos casos el Juez debe asumir como tarea ya sea la

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elaboración de la norma a partir de los preceptos legales o bien la determinación de un concepto, debido a que el legislador no se refirió a la norma misma o porque habiéndolo hecho no se expresó con un determinado concepto. La colisión de lagunas consiste en la divergencia de las normas del ordenamiento jurídico, en la duplicación de sentencias sobre el mismo conflicto y en contradicciones. ”Puede ser que la subsunción del caso particular sea posible con respecto a más de una disposición legal, presentándose una contradicción o bien; que varias conclusiones sean aplicables para un mismo caso.La concepción contenida en la Jurisprudencia de Intereses ha sido criticada en repetidas ocasiones, dentro de las cuales es importante recalcar las hechas por la Jurisprudencia de conceptos, donde se afirma que se desconoce la construcción del sistema.Igualmente, el movimiento del Derecho Libre, afirma que esta carece de un método para la interpretación del Derecho. Por último, Julius Binder y la”dirección de Kiel”, quienes afirman que su método carece de un sustento que vaya más allá del Derecho Positivo con la consideración de valores absolutos; arrojando como resultado una teoría jurídica positivista-sociológica, materialista, racionalista e individualista.

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G. EL SOCIOLOGÍSMO Y LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE. Esta escuela nació con el objeto de atacar y sustituir la técnica jurídica para la correcta aplicación del derecho. El Derecho libre no es más que el derecho de los individuos y de la comunidad. El derecho libre es un derecho positivo, detrás del cual se encuentra un poder, una voluntad, un reconocimiento.

A este respecto señala Ehrlich que frente al derecho del Estado, frente a las leyes, existe un derecho dinámico y concreto, un derecho vivo de la vida social. La escuela del derecho libre señala que los procedimientos de interpretación o integración son en gran medida ficticios. Se basan en la suposición ingenua e inconsciente de que exista un legislador que tenga exactamente los mismos deseos del que emplea los métodos de interpretación (juez), por lo que la función del intérprete se constriñe en elegir las premisas legales para obtener una conclusión deseada, que no necesariamente es la que quiso el legislador, y así, la deducción lógica no pasa de ser mera apariencia: no está al servicio de la verdad sino del interés.

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La situación anterior, señala Ehrlich, motiva para dejar libre el terreno a la observación metódica y a la aplicación práctica del derecho vivo. Las necesidades de la vida jurídica exigen que la ciencia del derecho tenga una función creadora.

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