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CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL Tema : CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL Curso : DERECHO CIVIL Docente : Sección : INTEGRANTES SO3 GNP JEANS CARLOS GARCÍA SAAVEDRA 1 “AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” ESCUELA DE LA PNP PUENTE PIEDRA

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CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL

CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL

AO DE LA DIVERSIFICACIN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACINESCUELA DE LA PNP PUENTE PIEDRA

Tema: CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL

Curso: DERECHO CIVIL

Docente:

Seccin:

NINTEGRANTES

SO3 GNP JEANS CARLOS GARCA SAAVEDRA

2015NDICEINTRODUCCIN2CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL2PERSONA NATURAL2ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE PERSONA FSICA2FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FSICA2CAPACIDAD DE GOCE O JURDICA2CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRAR2EL DOMICILIO2LA LEY PERSONAL2PRINCIPIO DEL DOMICILIO2EL INTERS DEL INDIVIDUO2LA ELECCIN VOLUNTARIA DEL DOMICILIO2CLASE DE CAPACIDAD DE EJERCICIO2MARCO LEGAL2CODIGO CIVIL2LIBRO I - DERECHO DE LAS PERSONAS2CONCLUSIONES2BIBLIOGRAFA2

Dedicamos este trabajo a todos los miembros de nuestra polica nacional del Per, por la importante labor que desarrollan en bien de la comunidad.

INTRODUCCIN

Todo ser humano es apto para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de derecho, o de goce, o jurdica, es inherente a toda persona natural, desde su nacimiento en el caso de la legislacin peruana, para que pueda llegar a ser titular de los derechos subjetivos que le reconoce y confiere el ordenamiento jurdico.

Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, as como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones (deberes). Existen dos tipos de capacidad para la persona, capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

CAPACIDAD DE LA PERSONA NATURAL

La capacidad es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurdico. Goza de un derecho el que es su titular; lo ejerce el que lo practica mediante los actos jurdicos destinados a producir algunos efectos. Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones a si como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos el goce y el ejercicio de un derecho reunidos, constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados dan lugar a dos clases de capacidades: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

PERSONA NATURALLas expresiones persona fsica o persona natural sirve para indicar a los seres humanos en si mismo considerados. Todos y cada uno de nosotros somos personas naturales o fsicas. En otros trminos, la persona natural, o persona fsica o persona de existencia visible, son todos los seres humanos cuya existencia comienza con la concepcin y termina con la muerte.La palabra persona proviene del latn "persona", que era la mscara que usaban los actores en las tragedias y comedias antiguas. Posteriormente se llamo personas a aquellos hombres de quienes se narraban hechos notables. Despus se ampli el concepto para comprender a todo ser humano por su actividad tica como personaje en la escena del mundo. Ningn ser humano puede ser extrao del Derecho por cuanto todo ser humano es sujeto de Derecho. El concebido es un ser humano, es sujeto de Derecho por que el ordenamiento jurdico le reconoce derechos y le impone los deberes correlativos; por tanto es persona.

ANTECEDENTES SOBRE EL CONCEPTO DE PERSONA FSICAEtimolgicamente, el trmino "persona" viene del latnpersna, este del etruscophersu, y este del griego, hacen referencia a la careta que utilizaban los actores griegos (y posteriormente romanos) en sus representaciones de teatro, la que cumpla una doble funcin, serva para ampliar su volumen de voz y de otra parte, como en el teatro clsico griego y romano un reducido nmero de actores representaban todos los papeles, el cambio de careta indicaba al pblico el personaje dramtico que estaba representado.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FSICALa existencia de las personas fsicas termina con la muerte (o su presuncin por ausencia o accidente) de las mismas. En las antiguas legislaciones podan existir otras formas de finalizacin, tales como la esclavitud, la muerte civil por condena perpetua o profesin religiosa.

CAPACIDAD DE GOCE O JURDICALa capacidad de goce llamada tambin jurdico o de derecho es la aptitud o la idoneidad que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes. En otros trminos, la capacidad jurdica se da si el sujeto es apto para ser titular de relaciones jurdicas, ya como sujeto activo (titular de derecho) ya como sujeto pasivo (titular de deberes). La capacidad de goce se adquiere plenamente con el nacimiento, en ese sentido el concebido tiene capacidad de goce, pero supeditada a que para atribuirle derechos patrimoniales es necesario que nazca vivo (Art. 1 del CC).Las limitaciones de la capacidad jurdica las ha previsto expresamente la ley. Ejemplo: en los casos contemplados en los artculos 1366, 515, 538 del CC y el 7 de la Constitucin.La capacidad jurdica general o de goce es propia del ser libre, le es de su naturaleza inherente; ya que no sera factible actuar la libertad, esto es, transformar las decisiones libres que se adoptan en la instancia subjetiva en conductas humanas, de no existir esta potencialidad, que no es otra cosa que aquello que detectamos como capacidad, es imposible desligar la capacidad jurdica de la libertad. La capacidad de goce se adquiere plenamente con el nacimiento. El nacimiento de una persona natural entraa la consecuencia de ser considerado un miembro ms de la comunidad en la cual se instala, por lo se conceptualizara como la capacidad para ser titular de derechos y deberes que lo favorecen, aun cuando no los conozca ni est en condiciones de reconocerlos.

La capacidad jurdica pertenece a todo ser humano; solo excepcionalmente y por disposicin de la Ley, una determinada persona puede ser privada de determinados derechos civiles.Cabe sealar que as como todos los seres humanos son igualmente libres, tambin y por consiguiente, todos ellos son igualmente capaces, no es posible la semilibertad como tampoco es inimaginable la semicapacidad.Se es capaz o no se es, como afirma la doctrina mayoritaria. Se es plenamente libre y por tal motivo se es capaz plenamente.

CAPACIDAD DE EJERCICIO O DE OBRARLa capacidad de ejercicio es la aptitud o la idoneidad que tiene el sujeto para ejercer personalmente sus derechos y asumir sus deberes. La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercer un derecho que no se tiene. En cambio la capacidad de goce puede existir sin la capacidad de ejercicio. Un sujeto titular de derecho puede ser capaz o incapaz de ejercerlos. Toda persona por el hecho de serlo, tiene capacidad jurdica, sea un nio de corta edad o un demente, sea una persona fsica o jurdica; pero no toda persona que tenga capacidad jurdica tiene capacidad de ejercicio; no toda persona que tiene el goce de sus derechos civiles como sucede con un nio o con un loco tiene la capacidad de ejercicio de estos. Por ejemplo un demente titular de un patrimonio carece de capacidad para venderlo, hipotecarlo, arrendarlo. etc.Esta es la idoneidad o aptitud para ejercitar autnomamente sus derechos y cumplir sus deberes.La capacidad de ejercicio presupone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercer un derecho que no se tiene. No debe olvidarse que toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad jurdica o de goce; pero no toda persona que tenga capacidad jurdica tiene capacidad de ejercicio. La capacidad de ejercicio no atae a la esfera del ser del hombre, en cuanto tal, sino tiene que ver con la envoltura sicosomtico de que se vale el ser humano pata realizarse, para hacer su vida.Lo que le interesa al derecho positivo es nicamente la capacidad de ejercicio. Es tarea principalmente de la doctrina definir sus alcances reflexionar sobre la conveniencia y modalidad de sus limitaciones, dentro de la perspectiva propia del derecho que es la de tutelar, de la mayor manera a aquel que, siendo jurdicamente capaz en cuanto ser libre, por alguna razn no pueda ejercerla. La capacidad de obrar no es general. Est en funcin a actos, se grada y vara en el mismo sujeto a lo largo de su vida. Slo en la medida que el ejercicio de un derecho constituya, adems, la actuacin de una voluntad humana con finalidad objetiva y externa, en la que estn comprometidos los intereses del sujeto, se puede requerir algn grado de capacidad de obrar. La capacidad de ejercicio puede sufrir limitaciones o restricciones impuestas por la ley pero, an en estas especiales situaciones no puede perderse de vista el prevaleciente inters que significa la tutela del ser humano concreto. De la lectura del Cdigo Civil Peruano de 1984, en lo que respecta de los sujetos dbiles, pareciera deducirse que la regla general sea la incapacidad de los Sujetos de Derecho y la excepcin sea la capacidad. El artculo 42 dispone plena capacidad de ejercicio cuando se cumplan los dieciocho aos, y se contrapone como lmite el artculo 43 y el artculo 44.De conformidad con el artculo 43 del Cdigo Civil, son absolutamente incapaces:1. Los menores de 16 aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley. 2. Quien por cualquier causa se halle privado de discernimiento. 3. Los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que no puedan expresar su voluntad de modo indubitable. El Ordenamiento Jurdico limita a ciertas personas naturales la capacidad de ejercicio, no por mero capricho, sino para evitar que se contravengan las normas establecidas a una persona que acta sin discernimiento, que no puede distinguir entre lo bueno y lo malo, entonces los actos que realice no ser vlidos, debido a que puede ir en contra de el mismo o de un tercero. Los actos patrimoniales y contratos celebrados por el menor fuera de su mbito de capacidad son simplemente anulables. El grado pleno de la capacidad de obrar, que es, presupuesto para el autogobierno, comienza con la mayora edad y no tiene lmite superior. En nuestro Cdigo Civil se declara nulos a los actos que sean realizados por los sujetos absolutamente incapaces.

Son relativamente incapaces segn el artculo 44:1. Los mayores de 16 y menores de 18 aos.2. Los retardados mentales.3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.4. Los prdigos.5. Los que incurren en mala gestin.6. Los ebrios habituales.7. Los toxicmanos.8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil. A pesar de que el Cdigo vigente establece limitaciones para la capacidad de ejercicio, da proteccin jurdica a los sujetos con capacidad restringida.De esta manera se hace mencin a la tutela y a la curatela.La tutela se dirige y ampara a aquellos menores de edad que no estn bajo la potestad de sus padres y no pueden valerse por s mismos . Se puede encargar tutela a la familia o a los cuerpos judiciales. El Cdigo Civil Peruano de 1984 fusiona ambas en materia de familia.En cuanto a la curatela, el Cdigo Civil la trata a travs de la siguiente divisin. Curatelas tpicas, para los incapaces mayores de edad. Curatelas atpicas, que a la vez se subdivide en curatelas de bienes y curatelas para casos especiales.Entindase que la curatela rige para las personas naturales mayores de edad que no puedan atender sus propios intereses.

EL DOMICILIOEl domicilio es el lugar donde la persona (fsica o jurdica) tiene su residencia con el nimo, real o presunto, de permanecer en ella. En un sentido estricto, el domicilio es la circunscripcin territorial donde se asienta una persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.Para las personas jurdicas, tanto de Derecho pblico como de Derecho privado, el domicilio es el local de su sede o rea territorial donde ejercitan sus derechos y obligaciones. Teniendo la persona jurdica varios establecimientos, cada una de ellas ser considerada como domicilio para los actos practicados en cada uno de ellos.De este modo, el domicilio fija la competencia territorial del tribunal y la legislacin aplicable (nacional o extranjera) a una persona natural o jurdica.

LA LEY PERSONALsta hace referencia al sistema jurdico que, segn la norma de conflicto aplicable, determina la existencia y desarrollo de las instituciones que configuran la situacin de un individuo como sujeto de derecho. Es decir, es el ordenamiento jurdico con el que se determinar el estado y capacidad de una persona con la finalidad de conocer qu derechos les asisten y cmo deben ejercerlos.

PRINCIPIO DEL DOMICILIOEs un precepto jurdico consagrado dentro del Derecho Internacional Privado por el cual se establece como factor de conexin, en la resolucin del conflicto de leyes, el domicilio de la persona o de los bienes para determinar el ordenamiento jurdico que gobernar la situacin jurdica de stos.La recepcin del sistema domiciliario, nace en contraposicin al principio de nacionalidad, y se basa fundamentalmente en que si bien la nacionalidad es el medio tcnico idneo para constituir la poblacin poltica de un Estado, es un concepto totalmente extrao al Derecho Internacional Privado que busca someter la capacidad e incapacidad de la persona fsica al ordenamiento jurdico ms justo y adecuado; teniendo en cuenta la vinculacin inmediata y concreta de la persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su actividad como sujeto de derechos y obligaciones . En este sentido, la nocin de nacionalidad es inadecuada, ya que no supone una vinculacin real y efectiva de la persona con el ordenamiento jurdico privado respectivo. As por ejemplo, una persona podra haber nacido en Ecuador, pero vive en Argentina, donde contrajo matrimonio, procre hijos y constituy una empresa; por ende, tiene un vnculo jurdico muchsimo ms directo e inmediato con el ordenamiento jurdico argentino porque ah se desarrolla como sujeto de derecho y obligaciones.En nuestro pas, a partir del Cdigo Civil de 1984, se estableci como factor de conexin para los casos de conflicto de leyes, el domicilio de la persona; a diferencia del cdigo de 1936 en el cual se utilizaba el criterio dual nacionalidad-domicilio; aplicndose la ley del domicilio para los extranjeros, y la ley peruana para nuestros nacionales aunque no domiciliasen en territorio patrio. Dicha modificacin se sustent, principalmente, en dos ventajas con las que se reconoce que el principio del domicilio supera al principio de la nacionalidad:

EL INTERS DEL INDIVIDUO El Derecho, en general, tiene como finalidad velar por los intereses individuales propios, colectivos y de terceros; y precisamente a stos les interesa, por una cuestin prctica, estar sometidos a las leyes del lugar donde viven.

LA ELECCIN VOLUNTARIA DEL DOMICILIOEl domicilio se fija mediante un factor de animus o de intencin, es decir, por un acto deliberado del individuo. El domicilio no se establece por azares del destino; sino que las personas deciden domiciliar donde puedan desarrollar todas, o la mayor parte, de sus principales actividades econmicas (trabajo, negocios, etc.); que no siempre coincidirn con su pas de origen.

CLASE DE CAPACIDAD DE EJERCICIOVolviendo al tema de la capacidad de ejercicio, sta puede ser:a) General: Es la capacidad atribuida para ejercer todos los actos jurdicos permitidos por el ordenamiento jurdico.a.1) La capacidad general plena: Es la capacidad que se adquiere al cumplir dieciocho aos de edad y es conferida al sujeto para la realizacin de todos los actos que sean de su inters, sean patrimoniales, de administracin o de disposicin.a.2) La capacidad general atenuada: Es la que, respecto a la anterior, no es plena, pero es general, por cuanto el sujeto puede realizar todos los actos que sean de su inters, pero con excepcin de determinados actos que no puede ejecutar sino con asistencia de otras personas. Es decir, que es capaz para realizar unos actos e incapaz para otros.b) Especial: Es la capacidad atribuida para determinados actos singulares . Igualmente, la capacidad de ejercicio puede ser plena y atenuada.b.1) Capacidad especial de ejercicio pleno: Es la que autoriza a celebrar libremente determinados actos jurdicos, sin requerirse la autorizacin de nadie.b.2) Capacidad especial de ejercicio atenuada: Es la que faculta para efectuar ciertos actos con asistencia o autorizacin de otras personas. Por ejemplo un menor que puede ser autorizado para trabajar.En la mayora de los casos, la capacidad especial de ejercicio plena o atenuada es conferida a los menores que cuentan con capacidad natural de ejercicio.La capacidad de ejercicio puede ser natural o legal. La capacidad natural de ejercicio puede ser practicada por menores de edad que tienen discernimiento, la ley los faculta para que, sin cumplir la edad de dieciocho aos, ejerzan por s mismos sus derechos. La capacidad legal de ejercicio adquieren a los dieciochos aos de edad, salvo los casos de incapacidad de ejercicio absoluto y los casos de incapacidad de ejercicio relativa, en los artculos 43 y 44 respectivamente de nuestro Cdigo Civil Peruano.

MARCO LEGALCODIGO CIVILLIBRO I - DERECHO DE LAS PERSONAS

TITULO I - Principio de la personaArticulo 1.- Sujeto de DerechoLa persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.La vida humana comienza con la concepcin. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. La atribucin de derechos patrimoniales est condicionada a que nazca vivo.

Articulo 2.- Reconocimiento del embarazo o partoLa mujer puedesolicitarjudicialmente el reconocimiento de su embarazoo del parto, con citacin de las personas que tengan inters en el nacimiento.Lasolicitudse tramita como prueba anticipada, con citacin de las personas que por indicacin de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuacin de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposicin.(*)(*) Prrafo agregado por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.Nota: La Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, recoge el agregado hecho anteriormente a este articulo por la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.

TITULO II - Derechos de la persona

Artculo 3.- Capacidad de GoceToda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones expresamente establecidas por ley.

Articulo 4.- Igualdad entre varn y mujer en el goce y ejercicio de sus derechosEl varn y la mujer tienen igual capacidad de goce y deejerciciode los derechos civiles.

Articulo 5.- Derechos de la persona humanaEl derecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad, al honor y dems inherentes a la persona humana son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesin. Suejerciciono puede sufrir limitacin voluntaria, salvo lo dispuesto en el artculo 6.

Articulo 6.- Actos de disposicin del propio cuerpoLos actos de disposicin del propio cuerpo estn prohibidos cuando ocasionen una disminucin permanente de la integridad fsica o cuando de alguna manera sean contrarios al orden pblico o a las buenas costumbres. Empero, son validos si su exigencia corresponde a un estado de necesidad, de orden medico o quirrgico o si estn inspirados por motivos humanitarios.Los actos de disposicin o de utilizacin de rganos ytejidosde seres humanos son regulados por la ley de la materia.

Articulo 7.- Donacin de rganos o tejidosLa donacin de partes del cuerpo o de rganos otejidosque no se regeneran no debe perjudicar gravemente la salud o reducir sensiblemente el tiempo de vida del donante. Tal disposicin est sujeta a consentimiento expreso y escrito del donante.

Articulo 8.- Disposicin del cuerpo pos morenEs vlido el acto por el cual una persona dispone altruistamente de todo o parte de su cuerpo para que sea utilizado, despus de su muerte, con fines de inters social o para la prolongacin de la vida humana.La disposicin favorece solo a la persona designada como beneficiaria o a instituciones cientficas, docentes, hospitalarias obancode rganos otejidos, que no persigan fines de lucro.

Articulo 9.- Revocacin de la donacin del cuerpo humanoEs revocable, antes de su consumacin, el acto por el cual una persona dispone en vida de parte de su cuerpo, de conformidad con el articulo6.Es tambin revocable el acto por el cual la persona dispone, para despus de su muerte, de todo o parte de su cuerpo.La revocacin no da lugar alejerciciode accin alguna.

Articulo 10.- Disposicin del cadveresEl jefe del establecimiento de salud o el del servicio de necropsias donde se encuentre un cadver puede disponer de parte de este para la conservacin o prolongacin de la vida humana, previo conocimiento de los parientes a que se refiere el artculo13.No procede la disposicin si existe oposicin de estos, manifestada dentro del plazo, circunstancias y responsabilidades que fija la ley de la materia.Los mismos funcionarios pueden disponer del cadver no identificado o abandonado, para los fines del artculo 8, de conformidad con la ley de la materia.

Articulo 11.- Validez de obligacin de sometimiento a examen medicoSon validas las estipulaciones por las que una persona se obliga a someterse a examen mdico, siempre que la conservacin de su salud o aptitud squica o fsica sea motivo determinante de larelacincontractual.

Articulo 12.- Inexigibilidad de contratos peligrosos para la personaNo son exigibles los contratos que tengan por objeto la realizacin de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad fsica de una persona, salvo que correspondan a suactividadhabitual y se adopten las medidas de previsin y seguridad adecuadas a las circunstancias.

Articulo 13.- Actos funerariosA falta de declaracin hecha en vida, corresponde al cnyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineracin y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden publico pertinentes.

Articulo 14.- Derecho a la intimidad personal y familiarLa intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si esta ha muerto, sin el de su cnyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Articulo 15.- Derecho a la imagen y vozLa imageny la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorizacin expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cnyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilizacin dela imageny la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por elcargoque desempee, por hechos de importancia o inters pblico o por motivos de ndole cientfica, didctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de inters general que se celebren en pblico.No rigen estas excepciones cuando la utilizacin dela imageno la voz atente contra el honor, el decoro o la reputacin de la persona a quien corresponden.

Articulo 16.- Confidencialidad de la correspondencia y dems comunicacionesLa correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier gnero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carcter confidencialo serefieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicacin de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorizacin del autor.Muertos el autor o el destinatario, segn los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidir el juez.La prohibicin de la publicacin pstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse ms all de cincuenta aos a partir de su muerte.

Articulo 17.- Defensa de los derechos de la personaLa violacin de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este ttulo, confiere al agraviado o a sus herederos accin para exigir la cesacin de los actos lesivos.La responsabilidad es solidaria.

Articulo 18.- Proteccin de los derechos de autor e inventorLos derechos del autor o del inventor, cualquiera sea la forma o modo de expresin de su obra, gozan de proteccin jurdica de conformidad con la ley de la materia.

TITULO III - NombreArticulo 19.- Derecho al nombreToda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre. Este incluye los apellidos.Articulo 20.- Nombre del hijo matrimonialAl hijo matrimonial le corresponden el primer apellido del padre y el primero de la madre.Articulo 21.- Nombre del hijo extramatrimonialAl hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos.Rige la misma regla en caso de filiacin por declaracin judicial.Artculo 22.- Nombre del adoptadoEl adoptado lleva los apellidos del adoptante o adoptantes.Articulo 23.- Nombre del recin nacido de padres desconocidosEl recin nacido cuyos progenitores son desconocidos debe ser inscrito con el nombre adecuado que le asigne el registrador del estado civil.Articulo 24.- Derecho de la mujer a llevar el apellido del maridoLa mujer tiene derecho a llevar el apellido del marido agregado al suyo y a conservarlomientrasno contraiga nuevo matrimonio. Cesa tal derecho en caso de divorcio o nulidad de matrimonio.Tratndose de separacin de cuerpos, la mujer conserva su derecho a llevar el apellido del marido. En caso de controversia resuelve el juez.Articulo 25.- Prueba del nombreLa prueba referente al nombre resulta de su respectiva inscripcin en los registros de estado civil.Articulo 26.- Defensa del derecho al nombreToda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre.Cuando se vulnere este derecho pude pedirse la cesacin del hecho violatorio y la indemnizacin que corresponda.Articulo 27.- Nulidad de convenios sobre el nombreEs nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de inters social y los que establece la ley.Articulo 28.- Indemnizacin por usurpacin de nombreNadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpacin de su nombre tiene accin para hacerla cesar y obtener la indemnizacin que corresponda.Artculo 29.- Cambio o adicin de nombreNadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorizacin judicial, debidamente publicada e inscrita.El cambio o adicin del nombre alcanza, si fuere el caso, al cnyuge y a los hijos menores de edad.Articulo 30.- Efectos del cambio o adicin de nombreEl cambio o adicin del nombre no altera la condicin civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiacin.Articulo 31.- Impugnacin de tercero por cambio o adicin de nombreLa persona perjudicada por un cambio o adicin de nombre puede impugnarlo judicialmente.Articulo 32.- Proteccin jurdica del seudnimoEl seudnimo, cuando adquiere la importancia del nombre, goza de la misma proteccin jurdica dispensada a este.

TITULO IV - DomicilioArticulo 33.- DomicilioEl domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.Articulo 34.- Domicilio especialSe puede designar domicilio especial para la ejecucin de actos jurdicos. Esta designacin solo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.(*)(*)Articulo vigente conforme a la modificacin establecida por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto nico Ordenado del Condigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.Nota: La Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, recoge la modificacin hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92.Articulo 35.- Persona con varios domiciliosA la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.Articulo 36.- Domicilio conyugalEl domicilio conyugal es aquel en el cual los cnyuges viven de consuno o, en su defecto, el ultimo que compartieron.Articulo 37.- Domicilio del incapazLos incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.Articulo 38.- Domicilio de funcionarios pblicosLos funcionarios pblicos estn domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artculo 33.El domicilio de las personas que residen temporalmente en el extranjero, en ejercicio de funciones del Estado o por otras causas, es el ultimo que hayan tenido en el territorio nacional.Articulo 39.- Cambio de domicilioEl cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.Articulo 40.- Comunicacin a terceros del cambio de domicilioEl cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha sido puesto en su conocimiento mediante comunicacin indubitable. (*)(*)Articulo sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 27723, publicado el 14-0.- 2002, cuyo texto es el siguiente:"Articulo 40.- Oposicin al cambio de domicilioEl deudor deber comunicar al acreedor el cambio de domicilio sealado para el cumplimiento de la prestacin obligacional, dentro de los treinta (30) das de ocurrido el hecho, bajo responsabilidad civil y/o penal a que hubiere lugar.El deudor y los terceros ajenos a la relacin obligacional con el acreedor, estn facultados para oponer a este el cambio de su domicilio.La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuara mediante comunicacin indubitable."Artculo 41.- Personas sin residencia habitualA la persona que no tiene residencia habitual se le considera domiciliada en el lugar donde se encuentre.

TITULO V - Capacidad e incapacidad de ejercicioArticulo 42.- Plena capacidad de ejercicioTienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho aos de edad, salvo lo dispuesto en los artculos 43 y 44.Articulo 43.- Incapacidad absolutaSon absolutamente incapaces:1.-Los menores de diecisis aos, salvo para aquellos actos determinados por la ley.(*)2.-Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.3.-Los sordomudos, los ciego sordos y los ciego mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.Articulo 44.- Incapacidad relativaSon relativamente incapaces:1.-Los mayores de diecisis y menores de dieciocho aos de edad.2.-Los retardados mentales.3.-Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.4.-Los prdigos.5.-Los que incurren en mala gestin.6.-Los ebrios habituales.7.-Los toxicmanos.8.-Los que sufren pena que lleva anexa la interdiccin civil.Articulo 45.- Representante legal de incapacesLos representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de estos, segn las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.Articulo 46.- Fin de la incapacidad de mayores de 16 aos por matrimonio o tituloLa incapacidad de las personas mayores de diecisis aos cesa por matrimonio o por obtener ttulo oficial que les autorice para ejercer una profesin u oficio.La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminacin de este.Tratndose de mayores de catorce aos cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:1.Reconocer a sus hijos.2.Reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto.3.Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.(*)(*)Articulo vigente conforme a la modificacin establecida por el Articulo 1 de la Ley N 27201, publicada el 14-1.- 99.Nota: Inicialmente este articulo fue Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

CONCLUSIONES

Todas las personas es apto para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de derecho, o de goce, o jurdica, es inherente a toda persona natural, desde su nacimiento en el caso de la legislacin peruana, para que pueda llegar a ser titular de los derechos subjetivos que le reconoce y confiere el ordenamiento jurdico.

La capacidad es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurdico. Goza de un derecho el que es su titular; lo ejerce el que lo practica mediante los actos jurdicos destinados a producir algunos efectos.

Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones a si como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos el goce y el ejercicio de un derecho reunidos, constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados dan lugar a dos clases de capacidades: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

BIBLIOGRAFA

http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-peru-1984-abogado-ley.php http://vinculando.org/articulos/sociedad_america_latina/sujetos_de_derecho_en_el_codigo_civil_peruano_de_1984.html http://pqs.pe/actualidad/noticias/diferencias-y-ventajas-entre-persona-natural-y-persona-juridica http://www.monografias.com/trabajos94/capacidad-juridica-y-estado-civil-derecho-internacional-privado-peruano/capacidad-juridica-y-estado-civil-derecho-internacional-privado-peruano.shtml http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-seccion-primera-personas-naturales-titulo-2-abogado-legal.php http://jorgemachicado.blogspot.com/2011/06/cain.html https://es.wikipedia.org/wiki/Persona_f%C3%ADsica http://www.abogadoperu.com/codigo-civil-peru-1984-abogado-ley.php https://derechoperu.wordpress.com/2009/07/18/codigo-civil-peru-libro-i-personas/ http://www.monografias.com/trabajos67/personas-derecho/personas-derecho2.shtml

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