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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016 I Informe Tributario ¿Cuál es el tratamiento tributario de las servidumbres prediales? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuál es el tratamiento tributario de las servidumbres prediales? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿Cuál es el tratamiento tributario de las servidumbres prediales? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Llenado del PDT 702 Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta 2015 I-7 Precisiones a tener en cuenta al momento de la declaración anual de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2015 I-11 Sobre la obligación de emitir de forma electrónica los comprobantes de retención como de percepción del IGV y su concurrencia con los com- probantes impresos (Parte final) I-15 Fraccionamiento tributario: ¿en qué momento se puede fraccionar la deuda determinada en la declaración jurada anual del ejercicio 2015? I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Aspectos tributarios en el reparto de dividendos I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Condiciones para que la penalidad sea deducible como gasto I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción Las servidumbres son una institución ju- rídica que viene desde la época romana y constituye un mecanismo necesario en la interdependencia de predios cercanos, en los cuales no existe una salida para uno de ellos, sino que se requiere un acuerdo entre sus propietarios u ocupantes para poder tener un acceso común que per- mita la comunicación con el exterior de los mismos. En este sentido, dentro del acuerdo celebrado se identificará a un predio como dominante (el que tiene el de- recho a la servidumbre) al igual que un predio sirviente (el que ofrece la servidumbre). La regulación por naturaleza que trata este tema está netamente ligada al dere- cho civil, específicamente a los derechos reales. Sin embargo, la aplicación de esta figura jurídica tiene implicancias tributa- rias que serán materia de revisión en el presente informe, sobre todo aquellas consecuencias que se presentan con el impuesto a la renta, el impuesto general a las ventas, el impuesto predial y el impuesto de alcabala. 2. Algunos alcances ofrecidos por la doctrina sobre los de- rechos reales Respecto de los derechos reales, veamos la opinión de ROMERO ROMAÑA, la cual nos indica que dicha expresión “no se remonta al derecho romano. En él no existía una voz que comprendiera todas las instituciones jurídicas que hoy se agrupan bajo esta denominación. Fue creado por los comentadores del derecho romano y ha sido adoptada por los tra- tadistas y las legislaciones modernas” 1 . Por su parte, el tratadista GARCÍA MÁY- NEZ dice “El derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en virtud de la cual la cosa nos pertenece, ya sea en su totalidad o en ciertos aspectos, según el derecho de propiedad que tengamos o por tener derecho a alguno de sus desmembramientos, como son las servidumbres o el usufructo” 2 . En esa misma línea, MUÑOZ ROCHA in- dica con respecto al derecho real que “Es el poder jurídico que ejerce directa o indirectamente una persona sobre una cosa sobre el fin de obtener de ella el aprovechamiento parcial o total para el cual está facultado y que puede ser oponible universalmente” 3 . Cabe mencionar que dentro de la catego- ría “derechos reales” encontramos, entre otros, las siguientes: 1 ROMERO ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Civil: Los derechos reales. Editorial PTCM. Lima, 1947, p. 10. 2 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción a la ciencia del derecho, editorial Porrúa, México D.F.,2007, p. 117. 3 MUÑOZ ROCHA, Carlos I. Bienes y Derechos Reales, Primera, OXFORD UNIVERSITY Press México, 2010, p. 31. (i) Posesión (ii) Propiedad (iii) Servidumbre 4 (iv) Usufructo (v) Habitación (vi) Prenda (derecho real de garantía) (vii) Hipoteca (derecho real de garantía) (viii) Anticresis (derecho real de garantía) 3. ¿Qué es una servidumbre? La servidumbre califica como un derecho real que constituye una especie de limi- tante respecto del dominio de un predio. Para que se configure la servidumbre es necesario que exista un predio denomi- nado sirviente (que soporta la limitación del dominio) y otro predio beneficiado, el cual recibe la denominación de predio dominante. En palabras de CABANELLAS, una servi- dumbre es un “Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal” 5 . Cabe precisar que no sería correcto que un propietario constituya una servidumbre respecto del mismo predio que ocupa, toda vez que se desnaturalizaría por com- pleto esta figura jurídica, ya que el predio no puede ser a la vez predio dominante y sirviente. 4 El subrayado es nuestro. 5 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta SRL, Undécima edición, 1993.

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I-1N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

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¿Cuál es el tratamiento tributario de las servidumbres prediales?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cuál es el tratamiento tributario de las servidumbres prediales?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

Informe TrIbuTarIo ¿Cuál es el tratamiento tributario de las servidumbres prediales? I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Llenado del PDT 702 Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta 2015 I-7Precisiones a tener en cuenta al momento de la declaración anual de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2015

I-11

Sobre la obligación de emitir de forma electrónica los comprobantes de retención como de percepción del IGV y su concurrencia con los com-probantes impresos (Parte final)

I-15

Fraccionamiento tributario: ¿en qué momento se puede fraccionar la deuda determinada en la declaración jurada anual del ejercicio 2015?

I-18

nos pregunTan y conTesTamos Aspectos tributarios en el reparto de dividendos I-21

análIsIs JurIsprudencIal Condiciones para que la penalidad sea deducible como gasto I-23JurIsprudencIa al día Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT) I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. Introducción Las servidumbres son una institución ju-rídica que viene desde la época romana y constituye un mecanismo necesario en la interdependencia de predios cercanos, en los cuales no existe una salida para uno de ellos, sino que se requiere un acuerdo entre sus propietarios u ocupantes para poder tener un acceso común que per-mita la comunicación con el exterior de los mismos.

En este sentido, dentro del acuerdo celebrado se identificará a un predio como dominante (el que tiene el de-recho a la servidumbre) al igual que un predio sirviente (el que ofrece la servidumbre).

La regulación por naturaleza que trata este tema está netamente ligada al dere-cho civil, específicamente a los derechos reales. Sin embargo, la aplicación de esta figura jurídica tiene implicancias tributa-rias que serán materia de revisión en el presente informe, sobre todo aquellas consecuencias que se presentan con el impuesto a la renta, el impuesto general a las ventas, el impuesto predial y el impuesto de alcabala.

2. Algunos alcances ofrecidos por la doctrina sobre los de-rechos reales

Respecto de los derechos reales, veamos la opinión de ROMERO ROMAÑA, la cual nos indica que dicha expresión “no se remonta al derecho romano. En él no existía una voz que comprendiera todas las instituciones jurídicas que hoy se agrupan bajo esta denominación. Fue creado por los comentadores del derecho romano y ha sido adoptada por los tra-tadistas y las legislaciones modernas”1.

Por su parte, el tratadista GARCÍA MÁY-NEZ dice “El derecho real es el que ejercitamos en forma inmediata sobre una cosa. Es una facultad en virtud de la cual la cosa nos pertenece, ya sea en su totalidad o en ciertos aspectos, según el derecho de propiedad que tengamos o por tener derecho a alguno de sus desmembramientos, como son las servidumbres o el usufructo”2.

En esa misma línea, MUÑOZ ROCHA in-dica con respecto al derecho real que “Es el poder jurídico que ejerce directa o indirectamente una persona sobre una cosa sobre el fin de obtener de ella el aprovechamiento parcial o total para el cual está facultado y que puede ser oponible universalmente”3.

Cabe mencionar que dentro de la catego-ría “derechos reales” encontramos, entre otros, las siguientes:

1 ROMERO ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Civil: Los derechos reales. Editorial PTCM. Lima, 1947, p. 10.

2 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción a la ciencia del derecho, editorial Porrúa, México D.F.,2007, p. 117.

3 MUÑOZ ROCHA, Carlos I. Bienes y Derechos Reales, Primera, OXFORD UNIVERSITY Press México, 2010, p. 31.

(i) Posesión(ii) Propiedad(iii) Servidumbre4

(iv) Usufructo(v) Habitación(vi) Prenda (derecho real de garantía)(vii) Hipoteca (derecho real de garantía)(viii) Anticresis (derecho real de garantía)

3. ¿Qué es una servidumbre?La servidumbre califica como un derecho real que constituye una especie de limi-tante respecto del dominio de un predio. Para que se configure la servidumbre es necesario que exista un predio denomi-nado sirviente (que soporta la limitación del dominio) y otro predio beneficiado, el cual recibe la denominación de predio dominante.

En palabras de CABANELLAS, una servi-dumbre es un “Derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”5.

Cabe precisar que no sería correcto que un propietario constituya una servidumbre respecto del mismo predio que ocupa, toda vez que se desnaturalizaría por com-pleto esta figura jurídica, ya que el predio no puede ser a la vez predio dominante y sirviente.

4 El subrayado es nuestro.5 CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental.

Editorial Heliasta SRL, Undécima edición, 1993.

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Como referencia histórica, observamos que MOSQUEIRA HONOR nos ilus-tra sobre el tema indicando que “Las servidumbres aparecen en Roma, en interés de la agricultura, en el mo-mento en que las tierras colectivas se dividen y pasan a ser de propietarios diferentes. La ley de las XII Tablas, cita ya las servidumbres de paso, de saca de agua y acueducto. En cambio las servidumbres urbanas, se constituyen mucho después, posiblemente después del incendio de Roma por los galos, como consecuencia de la necesidad de una rápida reconstrucción de la ciudad. En sus inicios la servidumbre constituye una ampliación del dere-cho de propiedad, el titular cree tener derecho de propiedad sobre el predio sirviente. Posteriormente, se elabora el concepto de la servidumbre predial que se conserva hasta nuestros días. Se trata de un derecho real que grava un inmueble y no de una obligación personal”6.

Sobre el tema, AVENDAÑO ARANA in-dica que “En realidad las servidumbres son cargas y no gravámenes que se imponen al dueño del predio sirviente en beneficio del propietario del predio dominante. La diferencia entre gravá-menes y cargas consiste en que los gra-vámenes dependen de una obligación accesoria, la que de incumplirse puede conllevar a la venta del bien afectado. Es el caso de la hipoteca o del embar-go. En las cargas, en cambio, no hay obligación garantizada. Las cargas no tienen por objeto la venta del bien”7.

4. ¿Cuáles son los tipos de ser-vidumbre?

En la doctrina podemos encontrar diver-sas clasificaciones de las servidumbres. Una muestra de ello lo observamos que “Respecto a las clases de servidumbre tenemos:Continuas: Continuas son aquellas cuyo uso es y puede ser continuo sin que exista un hecho actual del hombre. Ej.: Electroducto-Vistas.Discontinuas: Son aquellas que requie-ren del hecho actual del hombre para ser ejercidas. Ej.: Paso-Tránsito.Prediales o personales: Prediales son aquellas que se hacen en beneficio de otro inmueble. Personales son las constituidas en beneficio de una o más personas o de una comunidad.

6 MOSQUEIRA HONOR, César Augusto. “La servidumbre en el Derecho Peruano”, p. 3. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://www.monografias.com/trabajos82/servidumbre-derecho-peruano/servidumbre-derecho-peruano2.shtml> (consultado el 22 de febrero de 2016).

7 AVENDAÑO ARANA, Francisco. “La Servidumbre en el Código Civil Peruano”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <https://pucallpacity.wordpress.com/2009/09/11/la-servidumbre-en-el-codigo-civil-peruano/> (consultado el 23 de febrero de 2016).

Aparentes o no aparentes: Aparen-tes son las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprove-chamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.Positivas o negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que pro-híbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.Legales o voluntarias: Las servidumbres pueden establecerse por la ley o por la voluntad de los propietarios”8.

Sin embargo, para efectos didácticos9 de este informe optaremos por la más sencilla que relaciona a las servidumbres rústicas que se oponen a las urbanas.

En el primer grupo encontramos a las servidumbres rústicas donde están:

- La servidumbre de paso, que permite poder transitar dentro de un fundo a través de un camino o trocha.

- La servidumbre de agua, que otorga el permiso para poder trasladar el agua de un predio a otro a través un canal o acueducto.

- La servidumbre de traslado de ga-nado, que guarda relación con la servidumbre de paso.

- La servidumbre para poder extraer agua de un pozo y trasladarla a otro predio con un transporte.

En el segundo grupo encontramos a las servidumbres urbanas, donde distingui-mos a las siguientes:

- La servidumbre de vista, que per-mite a un predio tener una visión de otro predio sin ser interrumpido por alguna edificación en el predio colindante.

- La “Servidumbre de que por parte del fundo sirviente no se puede edificar a más altura que la señala-da”10.

Como antecedente histórico podemos mencionar que dentro de las Instituciones de JUSTINIANO, en el Libro II título III se precisa que “Las servidumbres de fun-dos rurales son estas: el pasaje, la con-ducción, el camino y el acueducto. El pasaje es el derecho de ir y de pasar un

8 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente direc-ción web: <http://alabogados.blogspot.pe/2013/07/que-es-el-de-recho-de-servidumbre-clases.html> (consultado el 23 de febrero de 2016).

9 Ello por el hecho que el propósito de este informe no es desarrollar un extenso análisis de las servidumbres desde el punto de vista civil sino hacerlo de la manera más amena y entendible, para efectos impositivos.

10 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente direc-ción web: <http://alabogados.blogspot.pe/2013/07/que-es-el-de-recho-de-servidumbre-clases.html> (consultado el 23 de febrero de 2016).

hombre, pero no de conducir ganados o carruajes. Así, el que tiene derecho de pasaje, no tiene el de conducción pero el que tiene este, tiene también el otro, y puede usar de él aún sin bestias. El derecho de camino consiste en ir, conducir y pasar, y comprende el pasaje y la conducción. El acueducto es el derecho de hacer pasar el agua por el fundo de otro”11.

En palabras de ROMERO ROMAÑA, se indica que “Así tenemos, por ejemplo, que son servidumbres: abrir una venta-na en una pared medianera, atravesar una propiedad vecina, atravesar con un canal de agua determinada propie-dad, impedir que el vecino construya a mayor altura, etc. De allí que se haya buscado una definición amplia y general, como la que consigna el artículo 96012, que abarca todos los supuestos, al decir que puede consistir en practicar ciertos actos de uso en el predio sirviente, o también en impedir que el propietario de este realice de-terminados derechos”13.

Para la doctrina expresada por JOSE-RAND se indica que “Las servidumbres se califican a veces en prediales, o de territoriales. O de reales, a fin de dife-renciarlas del usufructo, del uso y de la habitación en los cuales se ven tradi-cionalmente servidumbres personales, porque son inherentes a la persona del titular, mientras que los derechos cuyo estudio abordamos son inherentes a los fundos. Sería mejor romper deliberada-mente con dichos hábitos de lenguaje y reservar el nombre de servidumbre sencillamente para las cargas estable-cidas sobre un fundo y en provecho de otro fundo”14.

5. ¿Cuáles son las características de las servidumbres?

Las características propias de una servi-dumbre son enumeradas y desarrolladas por ROMERO ROMAÑA. Nosotros solo las indicamos por razones de espacio y especialidad.

“1. Constituyen un derecho real por exce-lencia.

2. Las servidumbres tienen carácter acce-sorio.

3. Tienen forzosamente carácter inmobi-liario.

4. Supone necesariamente dos predios.

11 JUSTINIANO. Instituciones de Justiniano. Tomado de M. Ortolan. Explicación histórica de las Instituciones del emperador Justiniano. Madrid 1847. Mesa Redonda editores. Lima, 1986, p. 43.

12 La referencia del artículo es respecto al Código Civil de 1936 el cual está derogado. El actual Código Civil que nos rige es el de 1984 y el artículo que trata el mismo tema es el 1035.

13 ROMERO ROMAÑA, Eleodoro. Derecho Civil. Los Derechos Reales. Editorial PTCM. Lima, 1947, p. 278.

14 JOSSERAND, Louis. Derecho Civil. Tomo I, volumen 3. Editorial Bosch y Cía. Buenos Aires, 1950, p. 450.

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5. No es necesario que los predios sean de propietarios diferentes15.

6. No puede constituirse como una obliga-ción de hacer del propietario del predio sirviente.

7. Que aseguren una ventaja real al predio dominante.

8. Ubicación de los predios. 9. Son indivisibles.10. Perpetuidad de las servidumbres”16.

6. ¿Cuál es la regulación de la servidumbre según el Código Civil de 1984?

En el Código Civil de 1984, específica-mente en el Libro V, se trata el tema de los derechos reales y dentro del Título VI se regulan las Servidumbres, conforme se transcribe a continuación:

“TÍTULO VIServidumbres

Servidumbre legal y convencionalArtículo 1035.- La ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos.

Características de la servidumbreArtículo 1036.- Las servidumbres son inseparables de ambos predios. Solo pueden trasmitirse con ellos y subsisten cualquiera sea su propietario.

Perpetuidad de la servidumbreArtículo 1037.- Las servidumbres son perpetuas, salvo disposición legal o pacto contrario.

Indivisibilidad de la servidumbreArtículo 1038.- Las servidumbres son indivisibles. Por consiguiente, la servidumbre se debe entera a cada uno de los dueños del predio dominante y por cada uno de los del sirviente.

División del predio dominanteArtículo 1039.- Si el predio dominante se divide, la servidumbre subsiste en favor de los adjudicatarios que la necesiten, pero sin exceder el gravamen del predio sirviente.

Servidumbres aparentesArtículo 1040.- Solo las servidumbres apa-rentes pueden adquirirse por prescripción, mediante la posesión continua durante cinco años con justo título y buena fe o durante diez años sin estos requisitos.

Constitución de servidumbre por el usufructuarioArtículo 1041.- El usufructuario puede constituir servidumbres por el plazo del usufructo, con conocimiento del propietario.

15 Ello determina que una persona que es propietaria de dos predios contiguos puede establecer una servidumbre de un predio en favor del otro.

16 ROMERO ROMAÑA, Eleodoro, op. cit., pp. 278-281.

Servidumbre de predio sujeto a co-propiedadArtículo 1042.- El predio sujeto a copro-piedad sólo puede ser gravado con servi-dumbres si prestan su asentimiento todos los copropietarios. Si hubiere copropietarios incapaces, se requerirá autorización judicial, observándose las reglas del artículo 987 en cuanto sean aplicables.El copropietario puede adquirir servidum-bres en beneficio del predio común, aunque lo ignoren los demás copropietarios.

Extensión y condiciones de la servi-dumbreArtículo 1043.- La extensión y demás condiciones de las servidumbres se rigen por el título de su constitución y, en su defecto, por las disposiciones de este Código.Toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sobre su extensión o modo de ejercerla, se interpreta en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, pero sin imposibilitar o dificultar el uso de la servidumbre.

Obras para ejercicio de servidumbreArtículo 1044.- A falta de disposición legal o pacto en contrario, el propietario del predio dominante hará a su costo las obras requeridas para el ejercicio de la ser-vidumbre, en el tiempo y forma que sean de menor incomodidad para el propietario del predio sirviente.

Conservación de la servidumbreArtículo 1045.- La servidumbre se conser-va por el uso de una persona extraña, si lo hace en consideración al predio dominante.

Prohibición de aumentar gravamenArtículo 1046.- El propietario del predio dominante no puede aumentar el gravamen del predio sirviente por hecho o acto propio.

Prohibición de impedir el uso de ser-vidumbreArtículo 1047.- El propietario del predio sirviente no puede impedir el ejercicio o menoscabar el uso de la servidumbre. Si por razón de lugar o modo la servidumbre le es incómoda, podrá ser variada si no perjudica su uso.

Servidumbre sobre bien propioArtículo 1048.- El propietario de dos predios puede gravar uno con servidumbre en beneficio del otro.

Extinción por destrucción totalArtículo 1049.- Las servidumbres se extinguen por destrucción total, voluntaria o involuntaria, de cualquiera de los edifi-cios, dominante o sirviente, sin mengua de las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación, siempre que pueda hacerse uso de ellas.

Extinción por falta de usoArtículo 1050.- Las servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso durante cinco años.

Servidumbre legal de pasoArtículo 1051.- La servidumbre legal de paso se establece en beneficio de los predios que no tengan salida a los caminos públicos.

Esta servidumbre cesa cuando el propietario del predio dominante adquiere otro que le de salida o cuando se abre un camino que de acceso inmediato a dicho predio.

Onerosidad de la servidumbre legal de pasoArtículo 1052.- La servidumbre del artículo 1051 es onerosa. Al valorizársela, deberán tenerse también en cuenta los daños y perjuicios que resultaren al propietario del predio sirviente.

Servidumbre de paso gratuitoArtículo 1053.- El que adquiere un predio enclavado en otro del enajenante adquiere gratuitamente el derecho al paso.

Amplitud del camino en el derecho de pasoArtículo 1054.- La amplitud del camino se fijará según las circunstancias”.

7. Marco tributario aplicado a las servidumbres

A continuación se analizará la legislación tributaria buscando relacionarla con el tema de las servidumbres, a efectos de verificar si la misma le es aplicable o no.

7.1. Las servidumbres y el impuesto a la renta

Un primer punto que debemos revisar es el relacionado con la generación de la renta de fuente peruana, por lo que corresponde observar lo señalado por el artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. Allí se precisa que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domi-cilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de la celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruanas una serie de supuestos, dentro de los cuales se pueden mencionar a los predios y a los bienes o derechos.

Los predios y derechos relativos a los mismosEn el literal a) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la renta apreciamos que se considera renta de fuente peruana las producidas por predios y derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la república.

7.1.1. Los prediosEl supuesto antes indicado se presentaría cuando se produzca la transferencia de propiedad de un inmueble, el cual podría estar representado por:

– Un terreno– Un departamento– Una casa– Una parcela agrícola

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– Un estacionamiento vehicular– Otros inmueblesEn todos los supuestos antes señalados debe existir a cambio una retribución económica de por medio cuando se realice la transferencia de propiedad de alguno de ellos o se realice algún proceso de enajenación17. Hasta este punto no se observa la presencia de alguna servi-dumbre relacionada con un predio, sino solo la enajenación del predio, por lo que dentro del concepto de enajenación de un predio no estaría involucrada la servidumbre para efectos de la afectación del impuesto a la renta.

Si se revisa el texto del numeral 1 del literal a) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, ob-servamos que allí se define el término “PREDIOS”, considerando como tales a los predios urbanos y rústicos. Com-prende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación18.

7.1.2. Los derechos relativos a los predios

En lo que respecta a los derechos relativos a los predios, indicamos que ello se en-cuentra definido en el texto del numeral 2 del literal a) del artículo 4-A del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que se considera dentro de esta categoría a “Todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, SERVIDUMBRE19 y otros regulados por leyes especiales”. En esta parte sí obser-vamos que se menciona a la servidumbre como un derecho relativo a un predio, por lo que en aplicación de lo señalado en el literal b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera rentas de fuente peruana “Las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes estén situados físicamente o los derechos son utilizados económi-camente en el país”.

Este primer párrafo es el que actualmente está vigente, producto de la modificación realizada por el artículo 3 del Decreto Le-gislativo N.º 1120, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 18-07-12 y vigente a partir del 01-01-13.

17 Conforme lo señala el texto del artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

18 Es pertinente indicar que esta definición de predios se ha tomado como referencia de lo señalado en el texto del artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.º 156-2004-EF, el cual tiene un texto idéntico.

19 El subrayado es nuestro.

El texto anterior del primer párrafo del literal b) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera rentas de fuente peruana “Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físi-camente o utilizados económicamente en el país”. Nótese que el cambio que el legislador ha realizado es considerar la posibilidad de gravar la enajenación de los bienes muebles o los derechos relacionados a estos.

Antes del cambio era común observar opiniones de expertos que indicaban que en este literal solo estaban afectos los de-rechos como el arrendamiento, la cesión, le explotación de diversos modos pero que no se incluyera la transferencia del bien mueble y tampoco las servidumbres.

En este orden de ideas es pertinente mencionar a TALLEDO VINCES y LIND COSULICH DE PECINE quienes mencio-naron que “…el ingreso proveniente de la enajenación de bienes muebles ubicados en el país, realizado por sujetos no domiciliados, no puede ser calificado como renta de fuente peruana o renta de fuente extranjera, en la medida en que dichos ingresos no están comprendidos en el artículo 2 de la Ley, que establece las ganancias de capital que se encuentran gravadas con el impuesto. Esto es, se trata de ingresos que se encuentran fuera del campo de aplicación del impuesto, por lo que tampoco estarán sujetos a las normas que establecen su base jurisdiccional.La interpretación sistemática de los artículos 2 y 9 de la Ley, sin embargo, permiten concluir que el ingresos pro-veniente de la enajenación de predios si constituye ganancia de capital gra-vada con el impuesto”20.

Cabe indicar que esta postura señalada anteriormente a partir del 1 de enero del 2013 no tendría sustento legal, toda vez que la legislación tributaria se ha modi-ficado, permitiendo la posibilidad de la enajenación de bienes muebles como un elemento que permite la afectación como renta de fuente peruana, al igual que la generación de alguna ganancia por el otor-gamiento oneroso de una servidumbre.

En este sentido, si una persona natural domiciliada sin negocio, propietaria de un predio que califica como sirviente, otorga una servidumbre (cualquiera sea su naturaleza como de paso o de vista, por ejemplo) a favor de un predio que califica como dominante y ello se plasma en un

20 TALLEDO VINCES, José y LIND COSULICH DE PECINE, Erik. “Tra-tamiento tributario aplicable a la ganancia de capital obtenida por sujetos no domiciliados en la venta de bienes muebles”. Ponencia presentada dentro del tema Rentas de Fuente Peruana en las X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: <http://www.ipdt.org/editor/docs/14_XJorIPDT_JTV-ELCP.pdf>.

acuerdo21, generando alguna retribución de tipo oneroso por dicha servidumbre, ello calificaría como una renta de primera categoría, en aplicación de lo dispuesto por el literal b) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, por ser la cesión temporal de derechos sobre los inmue-bles. La renta de la persona natural se devengará en todo el periodo que dure la servidumbre.

En el caso que el propietario del predio sirviente sea una persona jurídica domici-liada y perciba una ganancia producto de la constitución de una servidumbre a favor de un predio dominante, la ganancia obte-nida producto de la servidumbre, califica como renta de tercera categoría, al amparo de lo señalado por el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta y devengada en el periodo que dure la misma, acordada previamente con un contrato.

Por último, si el propietario del predio sirviente es una persona no domiciliada y otorga una servidumbre a favor de un predio que califica como dominante, la ganancia obtenida por ella califica como renta de fuente peruana, por lo que se encontrará sujeta a la retención respec-tiva en la fuente, es decir, por parte del pagador de la misma.

7.2. Las servidumbres y el impuesto general a las ventas

En lo que respecta al impuesto general a las ventas, es menester indicar que confor-me lo indica el literal b) del artículo 1 de la Ley del IGV, se considera una operación gravada con dicho tributo la prestación de servicios.

En concordancia con lo antes indicado, en el literal c) del artículo 3 de la Ley del IGV se indica que se considera servicio a “Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financie-ro. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento”.

Al revisar el texto del tercer párrafo del numeral 3 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del IGV, observamos que se precisa que en los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, inclusive cuando este tenga la calidad de arras,

21 Se entiende que en el acuerdo se debe indicar el plazo en el cual se otorga la servidumbre, lo cual sería una excepción a la característica típica de la servidumbre que es perpetua, solo que en este supuesto las partes acuerdan que esta sea temporal.

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depósito o garantía siempre que estas superen, de forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor de la prestación o utilización del servicio.

En este contexto, si se presenta la figura de la servidumbre en la cual un predio sirviente otorga una servidumbre a favor de un predio dominante, ello determina-ría una especie de servicio. Por lo que si el propietario del predio sirviente es una persona natural sin negocio, la servidum-bre no tendría naturaleza de servicio gra-vado con el IGV sino más bien calificaría como una renta de primera categoría para efectos del impuesto a la renta.

Situación distinta se presenta en el caso que el titular del predio sirviente, respecto del cual existe una carga a favor del predio dominante, fuera una persona que genere rentas empresariales, toda vez que en ese caso sí le es aplicable la calificación de servicio mencionada en párrafos ante-riores y por ende afecta al pago del IGV, por el monto que le fuera entregado por la servidumbre.

Aquí resulta interesante citar el Informe N.º 98-2014-SUNAT/5D0000, de fecha 05-11-2014, en el cual analiza el caso del usufructo y servidumbres respecto de bienes inmuebles estatales. Dicho informe precisa en sus conclusiones lo siguiente:

1. El arrendamiento de bienes inmuebles estatales que realicen las entidades del Sector Público Nacional – con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado – estará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV.

2. El usufructo y la servidumbre de bienes inmuebles estatales realizados por las entidades indicadas en el numeral anterior se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que los ingresos obtenidos por dichos conceptos provengan de servicios comerciales, entendidos como la cesión temporal de bienes que son objeto de co-mercio bajo una organización empresarial22.

7.3. Las servidumbres y el impuesto predial

Al efectuar una revisión de la legisla-ción que regula el impuesto predial, observamos la existencia de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo N.º 776, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 1993 y se encuentra vigente desde el 1 de enero de 1994. Existe un texto único ordenado (TUO) de dicha norma que fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 156-2004-EF23.

22 Si se desea consultar en su integridad el Informe emitido por la SUNAT se puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i098-2014-5D0000.pdf>. (consultado el 24 de febrero de 2016).

23 Si desea consultar el texto completo de esta norma puede ingresar a la siguiente dirección web: <http://www.peru.gob.pe/docs/PLA-NES/10254/PLAN_10254_Ley%20de%20Tributaci%C3%B3n%20Municipal_2010.pdf>. (consultado el 24 de febrero de 2016).

En el artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el impuesto predial grava el valor de los predios ur-banos y rústicos. Dicho artículo también determina que se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar deteriorar o destruir la edificación.

¿Quién es el obligado al pago del impuesto predial? Los derechos de posesión y propiedad califican como derechos reales, los cuales vienen desde la tradición romana y el Derecho que se formó en aquellos años de la antigüedad y se han mantenido hasta la fecha con algunas variantes.

Ambos derechos tienen particularidades que determinan una relación de atributos que detenta una persona respecto de un bien, por naturaleza mueble o inmueble (si mantenemos la tradicional clasificación romana hasta nuestros días).

En la aplicación del impuesto predial resul-ta de importancia determinar quién es el obligado al pago de dicho tributo, habida cuenta que el mismo grava la calidad de propietario de los inmuebles ubicados en una determinada jurisdicción municipal.

En muchos casos será el propietario quien cumpla con efectuar el pago del impuesto predial, en cumplimiento de lo indicado por la Ley de Tributación Municipal.

Coincidimos con lo expresado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN y RO-BLES MORENO cuando precisan que “El Impuesto Predial – IP constituye una modalidad de imposición al patrimo-nio. Más exactamente el IP grava un elemento del patrimonio: el predio”24.

De acuerdo con lo indicado por el texto del artículo 9 de la Ley de Tributación Mu-nicipal, se indica que son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

Excepcionalmente, se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titula-res de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N.º 059-96-PCM, texto único ordenado de las normas con rango de ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, respecto de los predios que se les hubiesen entre-gado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato.

24 RUIZ DE CASTILLA PONCE LEÓN, Francisco Javier y ROBLES MO-RENO, Carmen del Pilar. Impuesto Predial: Ámbito de aplicación. Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web: <http://blog.pucp.edu.pe/item/119681/impuesto-predial-ambi-to-de-aplicacion>.

Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.

Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obli-gados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

Nótese que solo el último párrafo del artículo 9 de la Ley de Tributación Mu-nicipal, es el que reconoce la posibilidad de afectar con el pago del impuesto predial, al ocupante que tiene la calidad de poseedor del predio ubicado en una determinada jurisdicción municipal.

Sin embargo, debemos indicar que en el caso de la servidumbre, si bien es un derecho real existente sobre un predio sir-viente respecto de un predio dominante, no se aprecia la figura de la propiedad en la servidumbre, aunque sí se puede verificar la posesión por parte del predio dominante en parte del terreno del predio sirviente, pero ello no determina que se debe pagar el impuesto predial por el derecho de servidumbre.

La municipalidad de la jurisdicción territo-rial donde se encuentre el predio sirviente debe exigirle a su propietario, el pago del impuesto predial por la totalidad del predio (dentro del cual se ubica la servi-dumbre) y en el caso del propietario del predio dominante, que tiene a su favor el derecho de servidumbre no puede exigirle el pago del impuesto predial por la servidumbre, ya que la misma se extiende sobre el predio sirviente que sí tiene propietario.

7.4. Las servidumbres y el impuesto de alcabala

7.4.1. Tributo de realización inmedia-ta

De acuerdo con lo dispuesto por el texto del artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal, el impuesto de alcabala califica como un tributo de realización inmediata25.

Cabe precisar que en los tributos de realización inmediata se observa que el hecho generador del tributo se verifica en un momento específico de tiempo, en esta clasificación observamos al im-puesto de alcabala, el impuesto general a las ventas (IGV), el impuesto selectivo

25 Sobre este tema recomendamos revisar JARACH, Dino. “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”. Editorial Cangallo S.A. Buenos Aires, 1983, p. 267.

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al consumo (ISC), el impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. La RTF N.º 4162-6-2003 precisa que “La obligación tributaria por concepto de Alcabala nace en la fecha de suscrip-ción del contrato de compraventa”.

7.4.2. Grava las transferencias de propiedad de los inmuebles urbanos o rústicos

Como un supuesto normativo para afec-tar este tributo se indica que el impuesto de alcabala grava las transferencias de propiedad de los bienes inmuebles, urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o mo-dalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio.

Si se observa, el universo de las formas de transferencia de la propiedad son variadas, incluso pueden tener diferentes combinaciones y nombres, pero si todas están orientadas a realizar la transferencia de las atribuciones inherentes del pro-pietario al comprador o adquirente, ello determina que se afecta con el pago del impuesto de alcabala.

Para profundizar más en el tema, cuando la norma se refiera a las trans-ferencias de propiedad, ello alude de manera general a cualquier mecanismo por el cual se realiza la transferencia de los derechos de propiedad que se tienen respecto de los bienes inmuebles materia de la operación, por lo que allí pueden estar incluidas distintas figuras jurídicas como:

• Compraventa

• Permuta

• Dación en pago

• Transacción

• Prescripción adquisitiva de propiedad

• Aporte a sociedades

• Entre otras formas

Es pertinente mencionar que en la Ley de Tributación Municipal no se ha esta-blecido una lista de las operaciones que pueden determinar cuando existe o no transferencia de propiedad, además que desde su vigencia no existe aprobación de algún reglamento del impuesto de alcaba-la26, por lo que algunas entidades ligadas a la aplicación de la normatividad muni-cipal han intentado regular este aspecto, lo cual consideramos que no es posible, ya que las municipalidades no tendrían competencia para poder reglamentar una norma de carácter general.

26 Lo más grave se presenta porque cuando se modifica el texto del artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal a través del artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 952 se incorpora un párrafo final al texto de dicho artículo con la frase “de acuerdo a lo que disponga el reglamento”, el cual hasta la fecha no se ha publicado.

7.4.3. Los predios urbanos y los pre-dios rústicos

Este tributo afecta la transferencia de propiedad inmueble de predios ubicados tanto en la zona urbana como en el medio del agro.

Los PREDIOS URBANOS califican como aquellos ubicados en los centros pobla-dos y el uso al cual se le destina es (i) vivienda, (ii) comercio, (iii) industria, o (iv) cualquier otro fin urbano.

También se encuentran dentro de esta categoría los terrenos sin edificar, que cuenten con servicios generales del centro poblado.

Finalmente, ubicamos a los predios que estén terminados y recibidas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilita-das legalmente27.

En el caso de los PREDIOS RÚSTICOS, ubicamos dentro de esta categoría a los terrenos ubicados en zona rural, que estén dedicados a: (i) uso agrícola, (ii) pecuario, (iii) forestal y de protección y (iv) los eriazos que sean susceptibles de destinarse a dichos usos que no hayan sido habilitados como urbanos o estén comprendidos dentro de los límites de expansión urbana.

Observemos el criterio expresado en la RTF N.º 04305-2-2004 por el Tribunal Fiscal sobre el tema de la calificación de predios. Dicho tribunal precisa que “Al no contar la Ley de Tributación Mu-nicipal con una definición de predio urbano y rústico procede que la Ad-ministración de predio urbano y rús-tico, procede que la Administración realice una nueva tasación mediante la aplicación de lo establecido por el Reglamento General de Tasaciones del Perú”.

Otro criterio se ubica en la RTF N.º 5147-2-2003, cuando precisa que “El hecho que un predio no esté considerado en los planos básicos arancelarios no im-plica que se trate de un predio rústico, en cuyo caso la valorización se efectúa conforme con el valor arancelario más próximo de un terreno de iguales características”.

7.4.4. Operaciones de transferencia a titulo oneroso o gratuito

Al revisar el supuesto normativo seña-lado por el legislador se aprecia que se considera para afectarse con el impuesto de alcabala a las transferencias que se produzcan bajo cualquier título, ello equivale a decir que se puede ser tanto a título oneroso, es decir, cuando se fija un precio determinado o también puede

27 Ello determina que aun cuando no se concluya con todo el expediente técnico para poder sanear al predio puede ser considerado como predio urbano.

ser a título gratuito, sin existencia de un precio determinado, como puede ser el caso de una donación de un inmueble o la adquisición del mismo a través de un premio en una rifa o en una lotería o sorteo.

7.4.5. Las transferencias de propiedad de los inmuebles se afecta cualquiera sea su forma o mo-dalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio

El impuesto de alcabala grava todas las transferencias de propiedad de bienes inmuebles, efectuadas tanto a título gratuito, como puede ser una donación de un terreno, la entrega de un departa-mento por parte de un banco a un cliente por participar en un sorteo al aperturar una cuenta de ahorros, entre otros.

De igual modo, este tributo afecta las transferencias de propiedad de inmuebles realizada a título oneroso. Dentro de este tipo de operaciones tenemos a la compraventa, la permuta, la dación en pago, la transacción, entre otras.

Lo interesante que se precisa en este tema es que para considerar afectas las opera-ciones de transferencia de propiedad de inmuebles con el impuesto de alcabala se incluyen a las reservas de dominio, conocidas también como reservas de propiedad en el ámbito civil.

Sobre el tema indicamos que conforme lo dispone el texto del artículo 1583 del Có-digo Civil, la compraventa con reserva de propiedad es la compraventa en la que se pacta que el vendedor se reserve la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte deter-minada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de su entrega; de este modo el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido.

7.4.6. La servidumbre es una trans-ferencia de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisión de propiedad

Conforme lo precisa el literal e) del artícu-lo 27 de la Ley de Tributación Municipal considera como una operación inafecta al pago del impuesto de alcabala, las transferencias de derechos sobre inmue-bles que no conlleven la transmisión de propiedad.

Aquí podría presentarse el caso de un con-trato por el cual se otorga la transferencia de los derechos ligados al otorgamiento de una servidumbre de paso respecto del predio sirviente a favor del predio dominante.

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Llenado del PDT 702 Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta 2015

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Llenado del PDT 702 Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta 2015

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

En la presente edición se desarrolla el llenado del PDT 702 para la declaración jurada anual del impuesto a la renta de tercera categoría, se ha tomado los datos del caso práctico publicado en la revista de la segunda quincena de enero de 2016 y que se ha desarrollado en dicha edición y en la primera quincena de febrero siguiente.

Señalar si es partícipe en algún contrato de colaboración em-presarial.

Señalar si goza de exoneraciones u otros beneficios tributarios.

Señalar si está acogido a los beneficios de la Amazonía.

Señalar si ha participado en proceso de reorganización de so-ciedades.

Al pasar a llenar el rubro de los estados financieros, aparece el siguiente mensaje:

702 Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta 2015 3ra. Categoría e ITF - v 1.0La información de los EEFF deben ser formulados de acuerdo a las Normas y Principios contables los ajustes para determinar la base tribu-taria deben ser consignados en las Casilla de Adiciones y DeduccionesAceptar

En la siguiente ventana, colocar los datos de identificación del declarante y señalar si corresponde o no a una declaración retificatoria, así como señalar si tiene ITF por regularizar y si corresponde presentar el balance de comprobación de acuerdo con los ingresos obtenidos.

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I-8 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Teniendo en cuenta dicha indicación del PDT, la participación de utilidades de los trabajadores se contabiliza como gasto que luego se distribuye en el costo de producción, gastos de administración y gasto de ventas; por lo tanto, ya no se debería colocar dicho importe en la casilla 486 de distribución legal de la renta neta.

Llenamos el rubro de adiciones, considerando las temporarias y permanentes según corresponda.

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I-9N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

En este asistente de la casilla otras adiciones se colocan las adi-ciones que no tienen casilla específica. Para el presente caso, tenemos los gastos relacionados con el drawback, el IGV del exceso de gastos de representación, el IGV del exceso de gastos recreativos, los gastos de enfermedad de los hijos y cónyuges de los trabajadores y la parte de gastos no deducibles por la prorrata de gastos de utilización común.

En este rubro llenar las deducciones temporarias y permanentes.

En este asistente de la casilla de otras deducciones, colocar la deducción por drawback y la diferencia entre la participación de los trabajadores deducible como gasto para efectos contables y la participación de los trabajadores para efectos tributarios.

Colocar el detalle de los pagos a cuenta realizados considerando la compensación del saldo a favor del impuesto a la renta del ejercicio 2014 y del ITAN.

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I-10 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

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I-11N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Precisiones a tener en cuenta al momento de la declaración anual de operaciones con terceros

correspondiente al ejercicio 2015

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*)

Título : Precisiones a tener en cuenta al momento de la declaración anual de operaciones con terceros correspondiente al ejercicio 2015

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónDeclaración anual de operaciones con ter-ceros (DAOT) es aquella declaración jurada informativa que tiene como finalidad que la Administración cuente con cierta infor-mación necesaria para contrarrestar otras informaciones presentadas por los contri-buyentes. En esta declaración el declarante informa respecto de las transacciones que durante el ejercicio haya realizado con cada tercero, como proveedor o cliente.

En la Nota de Prensa N.º 009-20091 la Administración Tributaria subraya que la DAOT “forma parte de los sistemas imple-mentados por la Sunat para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y disminuir las brechas de evasión fiscal, puesto que permite identificar a aquellos contribuyentes que no declaran la totalidad de sus ingresos y ventas”.

Es en ese sentido que, con fecha 10-02-2016, la Sunat publicó la Resolución de Superintendencia N.º 036-2016/SUNAT que aprueba el Cronograma de Venci-miento para la presentación de la DAOT o la “constancia de no tener información a declarar” correspondiente al ejercicio 2015. Las fechas de vencimiento van des-de el jueves 14-04-2016 hasta el viernes 22-04-2016, dependiendo del último dígito del número del RUC, y en el caso de los buenos contribuyentes el vencimiento es el viernes 22-04-2016.

A continuación, desarrollaremos los aspec-tos teóricos más importantes que deberá tener en cuenta el sujeto obligado al mo-mento de llenar el PDT DAOT-Formulario Virtual N.º 3500-versión 3.3, y su aplicación práctica para la elaboración de la informa-ción a declarar. Cabe indicar que la unidad impositiva tributaria que se deberá usar es la vigente en el ejercicio 2015 (S/ 3,850).

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho tributario. Cursando la maestría en Finanzas y Derecho Corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

1 Nota de Prensa N.º 009-2009 de fecha 21-01-2009 emitida por la Gerencia de Comunicaciones e Imagen Institucional de Sunat. Documento colgado en el portal de Sunat: <http://www.sunat.gob.pe/noticieroSunat/prensa/2009/enero/ np2101 09.htm>.

2. Sujetos obligados a presentar la DAOT 2015

Los sujetos que se encuentran obligados a presentar la DAOT 2015 son aquellos que se encuentran en CUALQUIERA de las siguientes situaciones:

• Que al 31 de diciembre del 2015, hubiesen tenido la categoría de prin-cipales contribuyentes.

• Que estén obligados a presentar por lo menos una declaración jurada mensual del IGV durante el ejercicio 2015 y siempre que por dicho ejercicio cumplan con

Cálculo Declaración a través de Suma de casillas

Cálculo de ven-tas internas

PDT 621 100 + 105 + 109 + 112 + 160

Formulario Virtual 621 Simplificado IGV-Renta Mensual 100

Formulario Virtual 621 IGV-Renta Mensual 100 + 105 + 109

Cálculo de com-pras internas

PDT 621 107 + 110 + 113 + 120Formulario Virtual 621 Simplificado

IGV-Renta Mensual 107

Formulario Virtual 621 IGV-Renta Mensual 107 + 113 + 120

• Sean asociaciones sin fines de lucro, instituciones educativas o entidades religiosas que realicen solo operacio-nes inafectas del IGV en el ejercicio, cuyo número de trabajadores que deben ser declarados en el PDT Pla-nilla Electrónica -PLAME Formulario Virtual N.º 0601 correspondiente al periodo tributario noviembre del ejercicio sea superior a diez (10). Para tal efecto, entiéndase como trabajador a los sujetos definidos en el literal v) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2011-SUNAT y normas modificatorias.

Cabe indicar que conforme lo estable-cido en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT-Reglamento de la DAOT, se en-cuentran exceptuados de presentar la DAOT aquellos sujetos que durante el íntegro del ejercicio 2015 hubieran pertenecido al RUS.

cualquiera de las siguientes con-diciones adicionales2: - El monto de sus ventas internas

haya sido superior a las setenta y cinco (75) unidades impositivas tributarias (UIT)3 (S/ 288,750 para el año 2015).

- El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción haya sido superior a las setenta y cinco (75) unida-des impositivas tributarias (UIT) (S/. 288,750 para el año 2015).

Para los efectos se sumarán los montos consignados en las siguientes casillas:

2 Inciso modificado mediante la R. S. N.º 036-2016/SUNAT publicada el 10-02-2016 y vigente a partir del 11-02-2016.3 La unidad impositiva tributaria (UIT) a considerar es la vigente durante el ejercicio 2015: S/ 3,850.

3. Operaciones que se deben y no se deben informar

Conforme lo establecido en el artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT, se deberá incluir en la DAOT, las Operaciones con Terceros que el declarante hubiera realizado durante el ejercicio en calidad de proveedor o clien-te. Se entiende como Operación con Tercero a la suma de los montos de las TRANSACCIONES realizadas con cada tercero (cliente o proveedor), siempre que dicha suma sea mayor a dos (2) UIT = S/. 7,700.Con respecto a las transacciones que no se informan en la DAOT, conforme lo indi-cado en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT, podemos indicar las siguientes:

a. La exportación de bienes y/o servicios, considerados como tales por las nor-mas que regulan el Impuesto General a las Ventas (IGV).

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I-12 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

b. La utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

c. La importación de bienes. d. Las consideradas como retiros de

bienes, conforme a las normas del IGV. e. Aquellas por las que, conforme a lo

dispuesto en el Reglamento de Compro-bantes de Pago, no exista la obligación de consignar el número de RUC o el número del documento de identidad del adquirente o usuario, salvo que los comprobantes de pago contengan dicha información y, de ser el caso, estos hubie-ran sido anotados en forma consolidada en el registro de ventas e ingresos o en el registro de Compras llevados de manera electrónica en aplicación de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.º 286-2009-SUNAT, la Resolución de Superintendencia N.º 066-2013-SUNAT o la Resolución de Superintendencia N.º 379-2013-SUNAT4.

f. Las realizadas en los períodos durante los cuales el declarante hubiera per-tenecido al Nuevo RUS.

g. Las que hubieran sido informadas a la Sunat a través de declaraciones distintas a la regulada en el presente Reglamento, tales como las informa-das en cumplimiento de las siguientes normas:g.1) Reglamento de Notas de Crédito

Negociables, aprobado por De-creto Supremo N.º 126-94-EF y sus modificatorias, siempre que se hubieran informado las transacciones realizadas en los doce meses del ejercicio. En el supuesto que se hayan decla-rado periodos menores a 12 meses, se deben de considerar dichas operaciones.

g.2) Texto Único Actualizado de las normas que rigen la obligación de determinadas entidades del sector público de proporcionar información sobre sus adquisi-ciones, aprobado por Decreto Supremo N.º 027-2001-PCM y normas modificatorias.

g.3) Art ículo 6 de la Resolu-ción de Superintendencia N.º 286-2009-SUNAT o artículo 6 de la Resolución de Superin-tendencia N.º 379-2013-SUNAT, salvo aquellas por las cuales se hubieren emitido boletas de venta en las que sin que exista obligación de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de identificar al adquirente o usuario se hubiese consignado el número del documento de iden-tidad de dichos sujetos, y que

no hubieran sido anotadas en forma detallada en el registro de ventas e ingresos o en el registro de Compras de acuerdo al nume-ral 3.10 del artículo 8 del RCP, en los casos en que el importe total por boleta de venta supere la suma de setecientos nuevos soles (S/. 700.00), será necesario consignar los siguientes datos de identificación del adquirente o usuario: a) Apellidos y nombres. b) Número de su Documento de Identidad. En el supuesto plan-teado se deben considerar dichas transacciones para el cálculo de las operaciones con terceros5.

No se considerará incluida dentro de la excepción señalada en este inciso la información proporcionada en virtud de requerimientos formulados por la Sunat.

h. Aquellas registradas en el registro de ventas e ingresos o de compras lleva-dos de manera electrónica en SUNAT Operaciones en Línea en aplicación de lo dispuesto en la Resolución de Su-perintendencia N.º 066-2013-SUNAT o en la Resolución de Superintenden-cia N.º 379-2013-SUNAT, salvo en las que sin que exista obligación de acuerdo al Reglamento de Compro-bantes de identificar al adquirente o usuario se hubiese consignado el número del documento de identidad de dichos sujetos y que no hubieran sido anotadas en forma detallada en el registro de ventas e ingresos o en el registro de compras6.

Al igual que en el inciso anterior, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el nu-meral 3.10 del artículo 8 del RCP. En el supuesto planteado se deben considerar dichas transacciones para el cálculo de las operaciones con terceros.

No se considerará incluida dentro de la excepción señalada en este inciso la información proporcionada en virtud de requerimientos formulados por la Sunat.

4. ¿Qué se entiende por transac-ción para efectos de la DAOT?

El literal e) artículo 1 del Reglamento de la DAOT define como transacción a aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

– Aquellas operaciones gravadas o no con el IGV sean de compra o venta. Se entiende no gravadas a las ope-raciones exoneradas o inafectas al IGV (debería entenderse inafectación legal).

– Que se encuentren sustentadas con el respectivo comprobante de pago, nota de crédito o nota de débito. Se incluirán en este caso notas de crédito o nota de débito, por cuanto son documentos que varían o modifican la base imponible de una operación, dependiendo los supuestos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

– Que deban ser incluidas en la decla-ración del impuesto (entiéndase IGV); lo que significa que sean susceptibles de ser declaradas en las Declaraciones mensuales a través del PDT IGV - Ren-ta - Formulario Virtual N.º 621.

Los requisitos antes mencionados de-berán cumplirse en forma concurrente, de lo contrario no deberán considerar-se en la DAOT.

También se incluyen en esta definición a las adquisiciones de bienes, servicios o contra-tos de construcción gravados o no con el IGV efectuadas por asociaciones, instituciones sin fines de lucro, educativas o entidades religiosas en su calidad de clientes.

5. Forma y lugar de presentación de la declaración

La presentación de la DAOT 2015 se realizará utilizando el PDT Operacio-nes con Terceros–Formulario Virtual N.º 3500 (versión 3.3) y respetando la forma y los lugares establecidos por la norma. A continuación detallaremos los lugares establecidos para cada tipo de contribuyentes:

4 Inciso sustituido por el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 017-2014-SUNAT, publicada el 23 enero 2014.

5 Inciso modificado mediante la R. S. N.º 036-2016/SUNAT publicada el 10-02-2016 vigente a partir del 11-02-2016.6 Inciso modificado mediante la R. S. N.º 036-2016/SUNAT publicada el 10-02-2016 vigente a partir del 11-02-2016.7 En caso se presenten situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea

e impidan a los contribuyentes presentar su declaración, podrán efectuarla en las dependencias de la Sunat o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda.

Sujetos Lugares

Contribuyentes que tengan hasta 500 opera-ciones con terceros por informar en el ejercicio.

SUNAT Virtual7

Los contribuyentes que tengan más de 500 ope-raciones con terceros por informar en el ejercicio.

Oficinas de la Sunat

Principales contribuyentes Dependencias de la Sunat donde presentan sus declaraciones mensuales.

Pequeños y medianos contribuyentes En cualquiera de las dependencias o en los Cen-tros de Servicios al Contribuyente a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia Regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.

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I-13N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

6. Rechazo de la declaraciónConforme lo establecido en el artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 002-2000/SUNAT, la declaración informativa será rechazada si, luego de verificado, se presenta por lo menos al-guna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.b) Presenta defectos de lectura.c) El declarante no se encuentra inscrito

en el RUC.d) El número de RUC del declarante no

coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo con lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT.

e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

f) Presenta modificaciones de conte-nido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la declaración a ser presentada.

g) Falta algún archivo componente o el tamaño de este no corresponde al generado por el respectivo PDT.

h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo periodo y tributo sin haberse registrado en esta que se trata de una declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

i) La forma de pago y/o el monto paga-do no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la declaración.

j) La versión del PDT presentado no está vigente.

k) Los parámetros que deben ser utili-zados para efecto de registrar infor-mación en la declaración, no están vigentes.

En el caso que se rechace el CD o archi-vo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas anteriormente, la(s) declara-ción(es) que contenga(n) será(n) con-siderada(s) como no presentada(s).

7. Constancia de no tener infor-mación a declarar

Si el contribuyente sí es un sujeto obligado pero no tiene operaciones con terceros a declarar, es decir, si la suma de los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) no supera dos (2) UIT (S/ 7,700 para el 2015), deberá informar dicha situación exclusivamente a través del Sistema SOL, habilitado en SUNAT Virtual, generando la “constancia de no tener información a declarar”.

Asimismo, aquellos contribuyentes que han enviado toda la información por medio del SLE-PLE o el SLE-PORTAL, no

teniendo nada que informar en la DAOT tendrán que presentar dicha constancia.

Para ello, previamente deberá obtener su código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea–SOL. Si ya tiene su clave de acceso, ingrese al mó-dulo: SUNAT Operaciones en Línea-SOL y efectúe su envío si fuera el caso.

8. Cronograma de presentación de la DAOT 2015

Conforme lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia N.º 036-2016/SUNAT, el PDT Operaciones con Terceros–Formulario Virtual 3500-Ejerci-cio 2015 debe ser presentado dentro de los plazos que se señalan a continuación según el último dígito del RUC:

Último dígito del RUC

Fecha de vencimiento

4 y 5 14-04-2016

6 y 7 15-04-2016

8 y 9 18-04-2016

0 19-04-2016

1 20-04-2016

2 y 3 21-04-2016

Buenos contribuyentes 22-04-2016

9. Cronograma para la presenta-ción de la DAOT a partir del 2016 en adelante

La Resolución de Superintendencia N.º 036-2016/SUNAT sustituye el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT señalando que la declaración o el formato denominado “constancia de no tener información a declarar” deben ser presentados hasta el día que corresponda al mes de marzo del año siguiente al ejercicio a declarar, de acuerdo al siguiente detalle:

Último digito del RUC

Fecha de vencimiento

0 Primer día hábil de marzo

1 Segundo día hábil de marzo

2 y 3 Tercer día hábil de marzo

4 y 5 Cuarto día hábil de marzo

6 y 7 Quinto día hábil de marzo

8 y 9 Sexto día hábil de marzo

Buenos contribuyentes

Séptimo día hábil de marzo

10. Aspectos que se deben to-mar en cuenta

1. Es importante saber que aquellos sujetos del IGV, los montos de los ingresos y gastos informados en la DAOT no pueden ser superiores a la suma anualizada de sus ventas y com-pras internas informadas a través de sus declaraciones juradas mensuales de IGV; es por ello que no debe in-formar en la DAOT exportaciones, importaciones, servicios prestados por no domiciliados entre otros, en la DAOT solo se informan operacio-nes internas.

2. Es importante declarar correctamente los datos de identificación (número de RUC o del DNI u otro, según corres-ponda) de sus clientes o proveedores.

3. No se deberá informar en la DAOT los servicios considerados como rentas de cuarta categoría sustentados con recibos por honorarios.

4. Las compras de activos fijos sí deben informarse en el ejercicio en que se haya emitido el comprobante de pago, independientemente del ejercicio en que se devengue el costo o gasto respectivo (por concepto de depreciación).

11. Operaciones con terceros realizadas en moneda ex-tranjera

En el caso de operaciones con terceros realizadas en moneda extranjera, la con-versión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponde-rado venta, publicado por la SBS en la fecha en que se emita el comprobante de pago. En el supuesto que no se publiquen los tipos de cambio referidos, se utilizará el último publicado.

12. Omisos a la presentaciónConforme lo establecido en la primera disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N.º 036-2016/SUNAT los sujetos que se encuentran omisos de presentar la DAOT de ejercicios anteriores al 2015 o si se desea rectificar las declaraciones de ejercicios anteriores, pueden regularizar su situación utilizando el PDT Opera-ciones con Terceros-Formulario Virtual N.º 3500-versión 3.3, no siendo necesa-ria mayor información que la solicitada por dicho PDT.

13. Preguntas frecuentes

1. ¿Se deben declarar las operaciones exoneradas del IGV en la DAOT?

Sí, ya que dichas operaciones califican como transacción para efectos de

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la DAOT, dado que son operaciones exoneradas del IGV, sustentadas en el respectivo comprobante de pago y que deben declararse en el PDT IGV-Renta, Formulario Virtual N.º 621.

2. Para declarar las operaciones gra-vadas con IGV por cada cliente o proveedor ¿se debe incluir el IGV?

Conforme lo establecido en el inciso f) del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia N.º 024-2002/SUNAT, para efectos de la DAOT se deberá considerar únicamente la base imponible del impuesto si está gravado con dicho tributo. Sin embar-go, en el caso de transacciones que generen costo y/o gasto sustentados con comprobantes tales como boleta de venta o ticket, donde no se hubiera discriminado el IGV, se considerará el importe total.

Asimismo, en el caso de operaciones no gravadas con el IGV se considerará el importe total de la transacción.

3. Si habiendo presentado la DAOT correspondiente al ejercicio 2015, se recepciona con retraso facturas de proveedores del mes de di-ciembre 2015 en el ejercicio 2016, ¿debo declararlas en la DAOT y rectificar?

Conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8 del Reglamento de la DAOT, las transacciones se considera-rán en el ejercicio en que se emita el comprobante de pago. En este caso, la referida factura deberá declararse en la DAOT correspondiente al ejercicio 2015, debiendo rectificar por ende la DAOT presentada; sin embargo, no hay multa por ello, por ser una declaración informativa.

4. ¿La exportación e importación de bienes se deben declarar en el PDT DAOT?

En este caso dichas transacciones no deben declararse en el PDT de Opera-ciones con Terceros, es decir, no deben considerarse para el cálculo de las operaciones con terceros a declarar.

5. Efectué una operación en el ejerci-cio 2015, pero aún la empresa no cumple con emitir el comprobante de pago ¿Debo declarar la opera-ción?

Para este tipo de eventualidad la nor-ma ha previsto que las transacciones se consideran en el ejercicio en que se emita el comprobante de pago, en este sentido deberá declararse para el ejercicio 2015, en el hipotético caso que se emita el comprobante en este ejercicio.

14. Infracción en caso de la no presentación de la DAOT 2015

En el supuesto que un sujeto obligado a presentar la DAOT 2015 tiene informa-ción a declarar, pero no cumple con pre-sentarla dentro de los plazos establecidos de acuerdo a su último dígito del RUC, se encontrará inmerso en la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176 del Código Tributario.

Asimismo, en el caso que el contri-buyente presente la DAOT pero de forma incompleta o con información no conforme con la realidad también se encontraría inmerso en una multa. En ambos casos, considerando el tipo de contribuyente, conforme a las Tablas I y II del Código Tributario la multa es el 30% de la UIT para el caso de los contribuyentes del régimen general y el 15% de la UIT para los contribuyentes del régimen especial.

Con respecto al régimen de gradualidad para ambas infracciones, si el contribu-yente cumple con subsanar de manera voluntaria, presentando la declaración informativa-DAOT la rebaja de la multa es del 100%; es decir, el contribuyente no tendría multa. En el supuesto que es-temos ante una subsanación inducida, para el caso de la multa correspondien-te a la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176 del Código Tributario la rebaja será del 80% sin el pago de la multa y 90% con el pago de la multa. En el caso de la multa correspondiente a la infracción establecida en el inciso 4 del artículo 176 del Código Tributario la rebaja será del 50% sin el pago de la multa y 80% con el pago de la multa.

15. Casos prácticos

Caso N.º 1

Una empresa del régimen general tiene la calidad de principal contribuyente al periodo de la declaración y los montos de las transacciones realizadas con cada tercero (cliente o proveedor) del ejercicio 2015 son mayores a dos (2) UIT. En ese sentido, nos consulta si se encuentra en la obligación de presentar la DAOT 2015 y qué pasaría si no la presenta en el plazo indicado por la Administración. Si tendría una infracción, cuál sería la multa y si existe alguna rebaja.

SoluciónConforme a lo indicado, la empresa sí se encuentra en la obligación de presentar la DAOT 2015; por lo tanto, tendría que

tomar en cuenta el cronograma de pre-sentación establecido por la Administra-ción en la Resolución de Superintendencia N.º 036-2016/SUNAT.

En el caso el sujeto obligado no presente la DAOT 2015 dentro del plazo estable-cido, estaría inmerso en la infracción establecida en el inciso 2 del artículo 176 del Código Tributario, la cual con-siste en no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. La multa para esos casos, conforme la Tabla I del Código Tributario, es el 30% de la UIT.

Respecto del régimen de gradualidad, si estamos ante una subsanación voluntaria la rebaja de la multa será del 100%; caso contrario, si la Administración le requiere la subsanación y si el contribuyente sub-sana y paga la multa al mismo tiempo la rebaja es del 90%, si subsana y paga la multa con posterioridad, la rebaja es del 80%.

Caso N.º 2

La empresa XYZ SAC no realizó la decla-ración de operaciones con terceros por realizar un mal cálculo en el momento de realizar el análisis de proveedores y clientes.

La Sunat al realizar un cruce de informa-ción con un proveedor de la empresa XYZ SAC detecta el error y notifica a la empresa el cual le indica que realice el pago de una multa equivalente al 30% de la UIT.

¿A cuánto ascendería el pago si la empre-sa realiza la declaración del PDT opera-ciones con terceros y el mismo día realiza el pago de la multa más los intereses? Se sabe que de la fecha de declaración a la fecha de pago corrieron 37 días.

SoluciónLa infracción es la regulada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario.

30% x 3,950= 1,185.00

Gradualidad 90% 1,066.50

Multa 118.50

Interés 1.75

Multa neta a pagar 120.25

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I-15N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Sobre la obligación de emitir de forma electrónica los comprobantes de retención como de percepción del IGV y su concurrencia con los

comprobantes impresos (Parte final)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : Sobre la obligación de emitir de forma elec-trónica los comprobantes de retención como de percepción del IGV y su concurrencia con los comprobantes impresos (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)

IntroducciónEl objetivo de la segunda parte del pre-sente artículo es poder tener claro algunos campos de los Anexos N.os 19 y 20 de la Resolución de Superintendencia N.º 274-2015/SUNAT que pueden generar dudas sobre qué información exige el campo del resumen diario. Por ello, vamos a tratar los que causan controversia para el correcto llenado de los datos que exige estos re-súmenes diarios de los comprobantes de retención y de percepción que se hayan emitido en formatos impresos.

8. Anexo N.º 19: Resumen diario de comprobantes de reten-ción emitidos en formatos impresos

Veamos los principales campos del resumen diario de comprobantes de retención en las casillas de descripción y observaciones.

• Campo1:Motivodecontingencia Los códigos de los motivos de contin-

gencia son los números que identifi-can de forma objetivos los motivos o razones que impiden emitir de forma electrónica los comprobantes de retenciones del IGV. Hay que tener en cuenta que la información que presentamos a la Administración Tributaria tiene que ser veraz. Por ello, los motivos deben estar debidamente sustentados con documentación que acrediten que efectivamente se pro-dujo el evento que impide emitir tales documentos de forma electrónica. Los motivos de contingencia son los siguientes:

1 Conexión a internet Contar con un documento que registre la interrupción de la conexión de Internet o que registre un bajo nivel de conectividad al punto que impida la emisión electrónica de los comprobantes de retención es difícil de conseguir. Por ello, solo está a nivel de declaración jurada, no obstante una captura de pantalla sería un documento que acredite las dificultades de conectividad.

2 Fallasdefluidoeléc-trico

En el caso de corte del suministro eléctrico, sucede lo mismo que el motivo anterior, contar con un documento que acredite tal evento.

3 Desastres naturales Reportes de los medios de comunicación así comunicados de las autoridades competentes acreditan el desastre natural.

4 Robo Con la denuncia policial respectiva acredita el motivo de la con-tingencia.

5 Fallas en el sistema de emisión electró-nica

En este caso, lo recomendable es la captura de pantalla con el registro de la fecha y la hora de las fallas del sistema de emisión.

6 Otros El motivo de contingencia número 6 es aquel evento diferente a todos los anteriores, por ejemplo no contar con conectividad de Internet, falta de capacitación al personal, la falla del sistema por virus informáticos, etc. Pero lo concreto es que se acredite con docu-mentos que hagan referencias a las causas que impiden la emisión de forma electrónica de los comprobantes.

• Campo4:Fechadeemisióncom-probante de retención

En observaciones del campo 4 es-tablece que la fecha de emisión del comprobante de retención debe ser menor o igual a la fecha a la que corresponde el resumen.

Como bien se sabe, la obligación del agente de retención de emitir el respectivo comprobante de retención del IGV es el momento en que efectúa el pago, independientemente que se emita letras, factura negociable o cual-quier medio que da garantía al pago, se emitirá cuando se entienda el pago.

Una vez producido el pago y emitido el documento en una fecha deter-minada, este no podrá ser nunca en una fecha posterior a la fecha en que se emita el resumen diario, al menos será este resumen emitido el mismo día de emitido el comprobante de retención, nunca después.

Por ejemplo, si es el caso que se emite el comprobante de retención el día 02-02-2016, el resumen diario solo podría tener como fecha de emisión el día 02-02-2016 o después a esta fecha, pero no antes.

• Campo10:Importetotalretenido Dentro de los datos de la retención del

comprobante de retención impreso

está el Campo 10: Importe total rete-nido, el cual debe estar expresado en nuevos soles, no en monedas extran-jeras.

Por ello, este valor debe ser igual a la suma de los importes retenidos (Campo 22) por cada documento relacionado o comprobante de pago emitido.

• Campo11:Importetotalpagado Dentro de los datos de la retención

del comprobante de retención im-preso, en el Campo 11 se consigna el importe total pagado, el cual debe estar expresado en nuevos soles.

Asimismo, este valor deber ser igual a la suma de los montos totales pagados (Campo 24) por cada documento re-lacionado, es decir, los montos netos pagados al 97% del comprobante de pago emitido a los proveedores de bie-nes o prestadores de servicios afectos al Régimen de Retenciones del IGV.

• Campo 12: Tipo de documentorelacionado

En la parte de información por cada comprobante relacionado se encuentra este campo. En la parte de observacio-nes se establece que según el catálogo N.º 01 del Anexo 8, solo se permiten como tipo de documentos relaciona-dos los siguientes:

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I-16 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

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01 Factura

07 Nota de crédito

08 Nota de débito

12 Ticket de máquina registradora

En el caso del ingreso de los datos de un documento tipo 07: Nota de Cré-dito, solo se consignará si disminuye el importe total referido en el Campo 16 de un comprobante de pago váli-damente emitido.

En el caso que el tipo de documento relacionado sea una nota de crédito, los campos de los datos de pago, los cuales son:

Fecha de pago (Campo 18), Número de pago (Campo 19), Importe de pago sin retención (Campo 20), y Moneda del importe de pago (Campo 21)

Así como los datos de la retención, los cuales son:

Importe retenido (Campo 22), Fecha de retención (Campo 23), y Importe total a pagar-neto (Campo 23)

Todos ellos no serán obligatorios. No obstante, esta parte muchas veces no se entiende en su real dimensión.

Por ello, cuando un campo de datos no es obligatorio, debe entenderse que en el momento de su presenta-ción no se cuenta con ese dato necesa-riamente, o porque objetivamente no se cuenta con esa cifra ya que aún no se ha producido el evento. Por ende, al momento de la presentación del documento se deja en blanco, por no llenarlo el sistema no lo va a observar.

A diferencia de los campos obliga-torios donde el sistema exige que se llene el campo necesariamente, sino el propio sistema no valida la opera-ción.

Una pregunta sobre este punto de la ‘no obligatoriedad’ es el hecho que posteriormente a la presentación del resumen diario o cualquier otro docu-mento electrónico, el dato requerido no obligatorio se produce finalmente.

Sobre ese punto, algunas personas se preguntan si tendrían que rectificar la información que enviaron, o si esta-rían obligados a realizar ello ya que presuntamente cometerían alguna ‘infracción’. Pues la respuesta es: de ninguna manera. Si el evento o el dato se cuentan ya posteriormente a la presentación del resumen diario,

no trae como consecuencia ningún efecto.

La lógica sobre los campos no obli-gatorios se reduce a lo siguiente: si al momento de presentación del resumen y se cuenta con el dato, pues en la línea a la veracidad de los hechos, se consignará, no porque está obligado hacerlo sino porque cuenta con dicha información.

Por ello, si no se cuenta con ese dato en los hechos, pues no se consignará nada, en la misma línea de los hechos.

¿Cuál es la ventaja de proceder en la misma línea verosímil de los hechos? Pues en cualquier eventual verificación o fiscalización se podrá acreditar de forma consistente todo los cumplimientos de nuestras obliga-ciones tributarias. Con esa seguridad, un agente de Sunat en modo alguno podrá cuestionar la veracidad y la consistencia de su información que presentación con la documentación que relata la realidad de los hechos.

En cambio, si los campos ‘no obli-gatorio’ no los maneja en función de la realidad de los hechos, nunca los llena a pesar de que en no pocas oportunidades sí cuenta con la infor-mación para su llenado, o en algunos casos sí lo llena pero en otros no, o puede pasar el caso más extremo, los llena al momento de la presentación del resumen diario ya que tiene la seguridad que en los siguientes días contará con la documentación, con fechas posteriores. En todos estos casos, su presentación así como su documentación que cuenta, no serán consistentes.

Por ello, si consigna información en función de la realidad de los hechos, su información no estará sujeta a posteriores acreditaciones, susten-taciones ante las verificaciones que regularmente realizan los agentes de Sunat.

• Campo16:Importetotaldeldo-cumento relacionado

Dentro de la información por cada comprobante relacionado, concre-tamente en el campo del importe total del documento relacionado o comprobante de pago, si fuera el caso que el comprobante fuera emitido en moneda extranjera, debe indicarse el importe en dicha moneda.

Nada impide que los comprobantes de pago se emitan en moneda ex-tranjera, no obstante en el caso de los comprobantes de retenciones se deben emitir en moneda nacional al tipo de cambio del día del pago.

• Campo19:Númerodepago En el caso de los datos del pago, existe

unos de los campos más problemáti-cos que un contador se puede enfren-tar, el cual es el número de pago.

En observaciones de este campo se remite a señalar que:

“Indicar un correlativo de pago, este valor no se puede repetir para un mismo documento relacionado”.

Puede darse el caso que un docu-mento relacionado o, mejor dicho, un comprobante de pago emitido cuente con un monto mayor, el cual para el agente de retención o cliente de la operación solo le es posible cancelarla mediante un cronograma de pagos parciales.

Así, en cada oportunidad de los pagos parciales se emitirán los respectivos comprobantes de retención, lo cual puede ocurrir a lo largo de las sema-nas dentro de un mismo mes o dentro de los siguientes meses.

Por ello, el agente de retención al realizar sus pagos parciales emite los comprobantes de retención, al número de pago le asignará un nú-mero correlativo el cual responde al documento relacionado o compro-bante de pago que se está cancelando parcialmente.

En ese sentido, la asignación numérica a cada pago parcial tiene que ser co-rrelativa, la cual no pueden repetirse por el hecho de que responde a la cancelación de un solo comprobante de pago relacionado.

En el caso que no se respete la co-rrelatividad o si fuera el caso que se repita a dos pagos parciales un mismo número correlativo, por ello generará inconsistencias en sus obligaciones de declarar los comprobantes de retenciones emitidos, impidiendo válidamente ejercer el crédito a los proveedores de bienes o prestadores de servicios, e incluso inducirlos a que cometan la infracción tributaria del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario cuando presenten su PDT 621.

• Campo20:Importedepago(sinretención)

Siguiendo en la parte de datos del pago, se encuentra el Campo 20 el cual se exige llenar el importe de pago, es decir, el monto sin retención que está consignado en el documen-to relacionado o comprobante de pago.

La precisa indicación es que si el com-probante relacionado fue emitido en moneda extranjera de acuerdo con

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I-17N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

el Campo 17: Moneda del Importe total documento relacionado, deberá indicarse el importe de pago en la misma moneda.

Por ello, si el comprobante de pago o documento relacionado al compro-bante de retención está en moneda extranjera, el importe del pago por responder a la obligación de pago se entiende que debe ser en la misma moneda consignada en el compro-bante de pago.

Puede suceder que el comprobante de pago se emita en moneda extran-jera, y el pago, sea total o parcial, lo cancele en los hechos en moneda nacional, lo cual es aceptado por el proveedor de bienes o prestador de servicios.

Se entiende que en todos los casos el comprobante de retención será emitido en moneda nacional al tipo de cambio del día del pago. No obstante, el Campo 20 del presente anexo tendrá que llenarse en moneda extranjera, caso contrario se generará inconsistencia.

Ahora bien, por lógica el importe de pago no deberá ser mayor al importe total. Por ejemplo, si el monto total del comprobante de pago consigna US$ 800.00, el im-porte del pago que se registre no podrán superar los US$ 800.00 en el Campo 20, caso contrario generará una inconsistencia.

• Campo22:Importeretenido En la parte datos de la retención el

Campo 22: Importe retenido deberá consignarse en nuevos soles.

Por ello, a pesar que el comprobante de pago relacionado esté en moneda extranjera, y el pago se realice en dicha tipo de moneda, en el Campo 22 se deberá consignar en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago conforme a lo emitido en el comprobante de retención emitido en el momento del pago, caso contrario genera inconsistencia en la informa-ción presentada.

• Campo23:Fechaderetención En la parte de datos de la retención se

consigna la fecha en que se produce o se efectúa el acto de retención, y esta debe ser la misma fecha del pago.

Por ello, no solo se debe ser consis-tente con el resumen diario sino con los hechos por mandato de la norma tributaria.

El agente de retención debe procu-rar en el momento del pago emitir simultáneamente el comprobante de retención o al menos en el mismo día,

ya que dicho documento registra el pago la fecha de pago.

Este evento es aún más exigente si la operación supera los S/ 3 000.00 o US$ 1 000.00, ya que para aquellas operaciones los agentes de la Sunat pueden exigirles además el medio de pago que canceló la operación, y de este modo, si dicho documento difiere en fechas genera riesgo tributario.

• Campo24:Importetotalapagar(neto)

Dentro de los datos de la retención, el cual consigna el propio comprobante de retención el importe total a pagar, éste debe indicarse en soles.

En este campo existe un detalle: exige consignar el monto total a pagar efec-tivamente a los proveedores y pres-tadores de servicios, es decir, debe consignarse el 97% de la obligación del pago, sea este un pago parcial o total, o si fuera el caso que se emitan letras o se emita las facturas nego-ciables, en la oportunidad del pago, se entiende que debe consignarse el monto total neto, ya deducido el 3%.

9. Anexo N.º 20: Resumen diario de comprobantes de percep-ción emitidos en formatos impresos

Veamos los principales campos del re-sumen diario de comprobantes de per-cepciones en las casillas de descripción y observaciones.

• Campo2:Seriedelcomprobantede percepción

En el Campo 2 del Anexo 20, la serie se encuentra dentro del rango de series autorizadas por la Sunat para el tipo de documento que corresponde por la calidad de agente de percep-ción, los cuales son:

40: Comprobante de Percepción (Com-bustible)41: Comprobante de Percepción Venta Interna

En este punto, cabe precisar que se debe tener cuidado al momento del pago mediante el Formulario 1662, ya que los códigos de pago que deben efectuar los agentes de percepciones –que son los proveedores de bienes– lo deben realizar con el código correcto, los cuales son:

1052: Régimen de Percepción (Combus-tibles)1054: Percepción Ventas Internas

Por lo tanto, tanto el pago de lo percibido como el código del tipo de

documento deben estar conformes al mismo concepto que exigen tales obli-gaciones. Si hubiera una discrepancia en ellos, genera riesgo tributario sobre todo a los clientes que apliquen en el PDT 621 como crédito anotando el comprobante de percepciones del IGV.

• Campo10:Importetotalpercibido En la parte de datos de la percepción

del comprobante de percepción impreso se consigna el importe total percibido, el cual debe estar expre-sada en soles, y debe ser igual a la suma de los importes percibidos por agente de percepción (Campo 22: 'Importe percibido' como dato de la percepción) por cada documento relacionado.

• Campo11:Importetotalcobrado En la parte de datos de la percepción

del comprobante de percepción impreso se consigna el importe total cobrado, el cual debe estar expresada en soles, y debe ser igual a la suma de los montos totales cobrados (Campo 24: Monto total a cobrar, como datos de la percepción) por cada documen-to relacionado.

• Campo16:Importetotaldeldo-cumento relacionado

Como parte de la información por cada comprobante relacionado, en el Campo 16 se consigna el importe total del documento relacionado, es decir, del comprobante de pago emitido.

En la parte de observaciones establece que si es el caso que el comprobante de pago fue emitido en moneda ex-tranjera, deberá indicarse el importe en dicha moneda.

De este campo podemos tener cla-ro que los comprobantes de pago como las facturas se pueden emitir en moneda nacional o extranjera, y en el caso de los comprobantes de percepciones del IGV solo pueden emitirse en moneda nacional.

En el futuro este imprevisto error de emitir los comprobantes de percep-ciones del IGV –como los de percep-ciones– no será posible que se cometa ya que todos ellos serán en forma electrónica y no física. Lo ideal será que en la propia emisión electrónica de dichos comprobantes se consigne los montos en moneda extranjera consignados en el comprobante de pago relacionado y el propio sistema efectúe la conversión del mismo, ya que esta obligación de emitirlo se debe realizar al momento en que se realiza el pago.

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I-18 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

Fraccionamiento tributario: ¿en qué momento se puede fraccionar la deuda determinada en la

declaración jurada anual del ejercicio 2015?

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : Fraccionamiento tributario: ¿en qué momento se puede fraccionar la deuda determinada en la declaración jurada anual del ejercicio 2015?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónUna de las mayores dificultades del día a día de los contribuyentes es la falta de liquidez para cumplir con el pago de las deudas tributarias que mantienen estos con el fisco, de tal manera que se encuentran imposibilitados para cancelar la obliga-ción tributaria oportunamente. El Código Tributario contempla el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fraccionadas en cuotas fijas, previa solicitud, la misma que debe ser aprobada mediante una resolución de intendencia de Sunat. Dicho financiamiento conocido como FRACCIO-NAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA se encuentra regulado por el artículo 36 del Código Tributario y por la Resolución de Superintendencia 161-2015/SUNAT1.El Nuevo Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tribu-taria, según la Resolución de Superinten-dencia 161-2015/SUNAT, modifica algu-nos puntos, entre ellos el fraccionamiento correspondiente a la declaración jurada anual, y contempla un nuevo tema: la cuota de acogimiento.

2. Base legal

• Decreto Supremo N.º 135-99-EF, Texto único ordenado del Código Tributario.

• Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT y modificatorias - Aprueban Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccio-namiento de la deuda tributaria.

3. Lo que debemos saber acer-ca del fraccionamiento y sus nuevas disposiciones

¿Qué deuda tributaria puede ser acogida y qué deuda tributaria no

(*) Contadora Pública Colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma con maestría en Finanzas de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asesora tributaria en la revista Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Coautora del libro Cierre Contable y Tributario 2014 y 2015. Expositora de temas tributarios a nivel nacional. Expositora de temas tributarios en el Colegio de Contadores Públicos de Lima.

1 Publicada el 14 de julio del 2015 y vigente a partir del 15 de julio del 2015

puede ser acogida al fraccionamiento (artículo 36)?Las deudas tributarias que podrán ser acogidas al referido fraccionamiento se encuentran establecidas en el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.º 161-2015/SUNAT, las cuales a conti-nuación detallamos:

• La deuda tributaria administrada por la SUNAT, así como la contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI).

• La deuda tributaria generada por los tributos derogados.

• Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y/o pago del impuesto respectivo.

• En los casos que se hubieran acumulado dos (2) o más cuotas de los beneficios aprobados mediante Ley N.º 27344 – Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, o el Decreto Legislativo N.º 914 – Sistema Especial de Actualiza-ción y Pago de Deudas Tributarias – SEAP, o tres (3) o más cuotas del beneficio aprobado por la Ley N.º 27681 – Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, vencidas y pendientes de pago, las órdenes de pago que contengan dichas cuotas y la orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos. En este caso, el fraccionamiento debe realizarse por la totalidad de las ór-denes de pago que contengan las cuotas pendientes de pago. De existir una orden de pago por la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos, esta también debe ser incluida en la solicitud de fraccionamiento.

• El total del monto pendiente de pago, tratándose de deuda tributaria contenida en un valor.

• El monto indicado por el deudor tribu-tario, tratándose de deuda tributaria autoliquidada.

En ambos casos será materia de fraccio-namiento el monto adeudado luego de haberse deducido los pagos parciales, de corresponder.

Por su parte, las deudas tributarias que no pueden ser materia del fraccionamiento (artículo 36) son las comprendidas en el artículo 3 de la referida resolución. Tales deudas son las siguientes:

• Las correspondientes al último periodo tributario vencido a la fecha de presen-tación de la solicitud, así como aquellas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud, salvo en los casos de la regularización del impuesto a la renta (más adelante lo veremos al detalle). En este punto pondremos el siguiente ejemplo:

Tenemos presentado y vencidos los impues-tos del periodo enero 2016. Al presentar el PDT 621 de dicho periodo, determinamos un IGV por pagar de S/ 20,000.00. Por falta de liquidez, el gerente de finanzas decide fraccionar dicha deuda. La consulta es, ¿en qué momento podemos solicitar dicho fraccionamiento?

De acuerdo con lo establecido en el artícu-lo 3 de la Resolución de Superintendencia 161-2015/SUNAT, recién podríamos fraccionar una deuda correspondiente al periodo enero 2016 al día siguiente del vencimiento de las obligaciones tributarias de febrero 2016, los cuales como sabemos, recién tendrán fecha de vencimiento en marzo 2016. Veamos el siguiente gráfico:

Los pagos a cuenta del impuesto a la renta cuya regularización no haya vencido.

• El impuesto temporal a los activos netos (ITAN).

• Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento an-terior, otorgado con carácter general o particular, excepto las indicadas en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.º 981.

Periodo enero 2016 Enero Febrero

Periodo febrero 2015

Presentación de la solicitud del

fraccionamiento de la deuda de

enero 2016

Vcto. 10-02-2016 11 12 13 14 15 ........ 31 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Vcto.

11-03-2015 12-03-2016

No acogimiento Acogimiento

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I-19N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

• Los tributos retenidos o percibidos.• Las que se encuentran en trámite de reclamación, apelación,

demanda contenciosa administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que:

1. A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y este conste en resolución firme.

En este caso, debe presentarse, en las dependencias de la SUNAT, copia de la resolución que acepta el desistimiento dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, excepto cuando esta corresponda a la aceptación del desistimiento de un recurso de reclamación.

De no cumplirse con presentar la copia a que se refiere el párrafo anterior:a. La deuda tributaria en trámite de apelación, demanda contencioso

administrativa o comprendida en una acción de amparo no se considera como parte de la solicitud presentada.

b. La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento se considera como no presentada cuando la totalidad de la deuda tributaria incluida en ella se encuentre en trámite de apelación, demanda contencioso administrativa o comprendida en una acción de amparo.

2. La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación.

3. En el proceso de la demanda contencioso administrativa o acción de amparo no exista medida cautelar notificada a la SUNAT que ordene la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva2.

• Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradua-lidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad.

• Las que se encuentren comprendidas en procesos de rees-tructuración patrimonial al amparo de la Ley N.º 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N.º 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N.º 26116.

• El impuesto a las embarcaciones de recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido.

• Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud.

Solicitudes de nuevo aplazamiento y/o fraccionamientoEl artículo 7 de la Resolución de Superintendencia 161-2015/SUNAT, nos da la opción actualmente de contar con hasta máximo nueve (9) resoluciones de fraccionamiento a la vez por entidad, tal como detallamos:

La presentación de nuevas solicitudes de aplazamiento y/o fracciona-miento, por deuda tributaria distinta a aquella que hubiera sido o sea materia de aplazamientos y/o fraccionamientos anteriores otorgados con carácter particular por la SUNAT, se puede efectuar aun cuando estos últimos no hubieran sido cancelados, siempre que no exista alguna resolución de pérdida de aplazamiento y/o fraccionamiento y/o refinanciamiento notificada y pendiente de pago y/o no se cuente con más de nueve (9) resoluciones aprobatorias de aplazamiento y/o fraccionamiento. Se considera de manera independiente cada solicitud presentada, según se trate de la contribución al FONAVI, al ESSALUD, a la ONP, del im-puesto a las embarcaciones de recreo, del impuesto al rodaje, y de otros tributos administrados por al SUNAT, así como del gravamen especial a la minería o de la regalía minera determinada según lo dispuesto en la Ley N.° 28258 antes de su modificación por la Ley N.° 29788 (regalías mineras- Ley N.° 28258) o de aquella determinada a partir de las modificaciones efectuadas por la Ley N.° 29788 (regalías mine-

2 Puntos 2 y 3, nuevas disposiciones según la Resolución de Superintendencia 341-2015/SUNAT

ras – Ley N.° 29788). Esta disposición resulta muy interesante, pues con la Resolución de Superintendencia 199-2004/SUNAT (anterior Reglamento de Fraccionamiento), solo se podía contar con una solicitud de fraccionamiento por entidad, actualmente con esta disposición se podría contar con máximo nueve (9) solicitudes por entidad.

Cuota de acogimientoUna nueva y novedosa disposición de este nuevo Reglamento de Fraccionamiento. Hay que tener en cuenta que dicha cuota de acogimiento debe cancelarse a la fecha de presentación de la solicitud o hasta la fecha de vencimiento de pago de los intereses del aplazamiento tratándose de solicitudes de fraccionamiento o de aplazamiento y fraccionamiento respectivamente. Esto nos indica que dicha cuota de acogimiento es un pago, con base en un porcentaje establecido en la norma, que debe cancelarse luego de haber presentado a través de la clave sol la solicitud de fraccionamiento, pero el MISMO DÍA DE HABER PRESENTADO DICHA SOLICITUD, salvo en los casos que también se incluya un aplazamiento, en tal caso, se tiene como opción dicho pago hasta LA FECHA QUE VENCEN LOS INTERESES DE DICHO APLAZAMIENTO.

¿Cómo se determina? Pues en función del monto y plazo de la deuda que se solicita fraccionar o aplazar y fraccionar.

Además, no debe ser menor al 5% de la UIT vigente.

¿Cuándo no se exige el pago de dicha cuota de acogimiento?

1. Para la presentación de las solicitudes SOLO de aplazamiento2. Cuando a la fecha de presentación de la solicitud el deudor

tributario tenga la calidad de bien contribuyente3. Cuando el plazo y el monto de la deuda que solicita fraccio-

nar y/o aplazar es menor o igual a doce (12) meses y menor o igual a tres (3) UIT, respectivamente.

El solicitante debe efectuar como mínimo el pago de la cuota de acogimiento, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

En caso de fraccionamiento

Monto de la deuda Plazo (meses) Cuota de acogimiento

Hasta 3 UIT

Hasta 12 0%De 13 a 24 6%De 25 a 36 8%De 37 a 48 10%De 49 a 60 12%De 61 a 72 14%

Mayor a 3 UIT

Hasta 24 6%De 25 a 36 8%De 37 a 48 10%De 49 a 60 12%De 61 a 72 14%

En caso de aplazamiento y fraccionamiento

Monto de la deuda

Plazo total(meses)

Plazo máximo de aplazamiento

(meses)

Plazo máximo de fraccionamiento

(meses)

Cuota de acogimiento

Hasta 3 UIT

Hasta 12 6 6 0%De 13 a 24 6 18 6%De 25 a 36 6 30 8% De 37 a 48 6 42 10%De 49 a 60 6 54 12%De 61 a 72 6 66 14%

Mayor a 3 UIT

Hasta 24 6 18 6%De 25 a 36 6 30 8%De 37 a 48 6 42 10%De 49 a 60 6 54 12%De 61 a 72 6 66 14%

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I-20 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

¿En cuántas cuotas puedo acoger un fraccionamiento?Los plazos máximos y mínimos se detallan en el siguiente cuadro:

Procedimiento Plazos mínimos Plazos máximos

Aplazamiento 1 mes 6 meses

Fraccionamiento 2 meses 72 meses

Aplazamiento y frac-cionamiento

1 mes de aplazamien-to y 2 meses de frac-cionamiento

72 meses

Asimismo, las cuotas no podrán ser menor al 5% de la UIT, por lo que de efectuarse el fraccionamiento en este referido año 2016, cada cuota no podrá ser menor a S/ 197.50 soles3.

Por su parte, el interés mensual de fraccionamiento será del 80% de la TIM4; es decir, 0.96%.

¿En qué momento perdemos el fraccionamiento?El fraccionamiento concedido por la Administración se perderá cuando concurra en cualquiera de los supuestos siguientes:

• Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fracciona-miento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Hay que tener en cuenta que la pérdida del fraccionamiento implica la emisión de una resolución de pérdida, la cual, al convertirse en un nuevo valor, podría ingresar a un proceso de cobranza coactiva.

Por su parte, cabe señalar que según lo establecido en el IN-FORME N.º 013-2010/ SUNAT/2B0000, en relación con la causal de pérdida del fraccionamiento referida al no pago de dos (2) cuotas consecutivas, esta se produce si el deudor tribu-tario acumula dos cuotas consecutivas impagas y dicha causal se encuentra vigente al momento de la evaluación de la emisión de la resolución correspondiente.

Pago por importe mayor a la cuota del fraccionamientoEl pago por un monto mayor al que le corresponde pagar en el mes por la cuota de fraccionamiento o por el interés del apla-zamiento, se aplicará contra el saldo de la deuda fraccionada, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación o permitiendo el ajuste de la última cuota. La reducción de nú-mero de cuotas no exime al contribuyente de pagar las cuotas mensuales que vayan venciendo en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago.

Asimismo, el deudor tributario podrá solicitar por escrito simple que debe presentarse vía mesa de partes en los centros de ser-vicio de Sunat que el exceso pagado sea aplicado a las cuotas que venzan en los meses siguientes a aquel por el que realiza el pago. Dicha imputación del pago no alterará el cronograma de vencimiento ni el monto de las cuotas pendientes de pago establecido por resolución aprobatoria del fraccionamiento.

4. Con respecto a la deuda determinada en la declaración jurada anual del ejercicio 2015 ¿en qué momento puede fraccionarla?

Al respecto, debemos mencionar que, con la Resolución N.º 161-2015/SUNAT, se modificó radicalmente las disposiciones para poder solicitar fraccionamiento de las deudas con respecto a la regularización de la declaración jurada anual. Veamos las comparaciones entre la norma anterior y la vigente:

3 UIT para el ejercicio 2016: S/ 3,950 nuevos soles4 Según la Resolución de Superintendencia N.º 053-2010/SUNAT, la TIM vigente a partir del 1 de marzo

2010 es 1.2% mensual.

Resolución de Superintendencia 199-2004/SUNAT

Al respecto, se establece que la regularización del IR (DJ ANUAL) cuyo ven-cimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud de fraccionamiento tributario artículo 36, o se produzca en el mes de presentación de la referida solicitud, no podrá ser deuda de acogimiento. Es en este sentido que, con respecto a la DJ ANUAL DEL IR la cual es de presentación obligatoria en los meses de marzo o abril según cronograma de vencimiento, esta podrá ser deuda de haber sido presentada en el mes de abril recién a partir del mes de junio. Por su parte, de haberse presentado la DJ ANUAL del IR en el mes de marzo dicho fraccionamiento pudo haber sido presentada desde el mes de mayo del año en que se presentó la DJ ANUAL del IR.Como se puede apreciar, las opciones con la derogada resolución nos limita a poder fraccionar el impuesto a la renta anual (tanto para personas naturales como jurídicas) DOS MESES POSTERIORES AL VENCIMIENTO.

Resolución de Superintendencia 161-2015/SUNAT

En el caso de personas naturales obligadas a presentar la decla-ración jurada anual del impuesto a la renta, la solicitud de apla-zamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo por rentas de capital y/o trabajo, puede ser efectuada INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE REALIZADA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARA-CIÓN JURADA ANUAL DE DICHO IMPUESTO, INGRESANDO AL ENLACE QUE PARA DICHO EFECTO SE ENCUENTRE HABILITADO EN SUNAT OPERACIONES EN LÍNEA y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 con excepción de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 de dicho artículo.Vemos que, en el caso de las personas naturales sin negocio que tengan la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, tendrán la opción de efectuar la solicitud inmediatamente después de haber presentado la correspondiente declaración, reduciendo el tiempo de 2 meses anteriores. OJO que dicha solicitud debe efectuarse INME-DIATAMENTE, pues la misma SUNAT incluirá un enlace directo para tal fin. ¿Qué pasa si no efectúo dicha solicitud de la forma descrita en dicho párrafo? Pues tendríamos que efectuarla en base a la disposición siguiente:De no ejercerse la opción descrita en el párrafo anterior, la presentación de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta de personas naturales por rentas de capital y/o trabajo solo puede realizarse siguiendo todo el procedimiento establecido en el artículo 5 y SIEMPRE QUE HUBIERAN TRANSCURRIDO CINCO (5) DÍAS HÁBILES DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA. En el caso de personas naturales no obligadas a presentar la decla-ración jurada anual del impuesto a la renta por rentas del trabajo, la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización de dicho tributo puede efectuarse A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EL PAGO DE REGULARIZACIÓN DEL REFERIDO IMPUESTO, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5.Las disposiciones para las personas naturales con negocio o jurídicas, obligadas a la regularización del impuesto a la renta anual de tercera categoría son las siguientes: La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento de la regularización del impuesto a la renta por rentas de tercera categoría PUEDE PRESENTARSE A PARTIR DEL PRIMER DÍA HÁBIL DEL MES DE MAYO DEL EJERCICIO EN EL CUAL SE PRODUCE SU VENCIMIENTO SIEMPRE QUE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO HAYAN TRANSCURRIDO CINCO (5) DÍAS HÁBILES DE LA PRESENTACIÓN DE LA REFERIDA DECLARACIÓN. Vemos ya no se limita a dichos contribuyentes a esperar dos meses como mínimo como anteriormente estaba dispuesto, considerando que el cronograma de vencimiento es como sigue:

Último dígito del RUC Fecha de vencimiento0 23 de marzo de 20161 28 de marzo de 20162 29 de marzo de 20163 30 de marzo de 20164 31 de marzo de 20165 1 de abril de 20166 4 de abril de 20167 5 de abril de 20168 6 de abril de 20169 7 de abril de 2016

Buenos contribuyentes 8 de abril de 2016

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I-21N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

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Nos Preguntan y Contestamos

Aspectos tributarios en el reparto de dividendos

1. Pago de dividendos

Autor : Ivo Doménico García Shapiama

Título : Aspectos tributarios en el reparto de divi-dendos

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

Shap SRL es una empresa que va a efectuar la distribución de dividendos a sus socios por el monto de S/ 7,000 a cada uno, como utilidades que fueron acumuladas hasta el periodo 2014.

Al respecto, la sociedad SRL nos consulta:

¿Nuestra empresa tendrá alguna con-tingencia si paga en efectivo (dinero) o necesariamente debe hacerlo mediante medio de pago bancarizado (cheque de gerencia/cheque no negociable)?

Consulta

Ficha Técnica c) En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignación con propósito de pago.

También quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones:a) Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en

dicho distrito. Tratándose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en consideración el lugar de su residencia habitual.

b) En el distrito señalado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero.[…]

d) El pago, entrega o devolución del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrenda-do por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, así como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso.

Por lo tanto, dicho pago no tiene obligación de ser bancarizado.

RespuestaNo tendrá contingencia alguna, puesto que el reparto de dividendos NO CONSTITUYE GASTO DEDUCIBLE; sin embargo, en los casos que se traten de operaciones que califiquen como gastos deducibles se tiene que tener en cuenta lo estipulado por el artículo 4 de la ley N.º 28194.Cabe señalar que el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos soles (S/ 3,500) o mil dólares ameri-canos (US$ 1,000). Se encuentran exceptuados de realizar el requisito de la bancarización los siguientes supuestos:

a) A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público.

b) A las administraciones tributarias, por los con-ceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias.

al no poderse determinar si dichos gastos son causales.

Al respecto, en la RTF N.º 6573-5-2004 se señala lo siguiente: “[…] el solo hecho que no supere el límite establecido por la ley no implica que el gasto deba ser aceptado automáticamente como de representación, correspondiendo más bien presentar pruebas que razonablemente permitan concluir que se observaba el principio de causalidad y que participaban de la naturaleza de gasto de representación […].

Por lo tanto, en armonía con lo anteriormente detallado podemos concluir que los gastos por consumo de comidas y bebidas tales como res-taurantes y bares no necesitan ser detallados; mientras que en el caso de gastos de repre-sentación, estos últimos sí tienen que cumplir con especificar los detalles del consumo a fin de no ser observados por la Administración Tributaria, y de esta manera evitar posibles reparos en el futuro.

2. Facturas de consumo

La empresa García SA realiza gastos correspon-dientes a los alimentos que reciben los choferes de la empresa.Asimismo, el área de ventas de la empresa también realiza gastos por el concepto de gasto de representación.Al respecto, la empresa García SA nos consulta: Se quiere saber si las facturas de consumo de alimentos de los choferes de la empresa y de los gastos de representación del área de ventas tienen que estar detalladas o solamente basta que sea por consumo.

Consulta

RespuestaEn primer lugar, con respecto a las facturas de consumo de alimentos de los choferes de la empresa, no es necesario detalle alguno, es decir, es totalmente aceptado

por la Administración Tributaria que sea por consumo, tal como concluye el Informe N.º 012- 2001-K00000:

- Los negocios que brindan el servicio de expen-dio de comidas y bebidas tales como restau-rantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8 del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase "por consumo".

- Los negocios a que se refiere el párrafo an-terior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8 del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase "por consumo".

En segundo lugar, con respecto a las facturas por los gastos de representación, estas tienen que ser detalladas puesto que podrían ser observadas por la Administración Tributaria

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I-22 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Nos Preguntan y Contestamos

buyente haya realizado el depósito o pago de las detracciones. Es decir, lo que primero se debió hacer es realizar el pago de las detracciones y luego declarar las facturas en el PDT 621.Por lo tanto, la recomendación que se hace para este tipo de operaciones es que el contribuyente, en principio, tenga que realizar el pago de sus detracciones en la cuenta correspondiente del Banco de la Nación y posteriormente hacer la declaración del PDT 621. Y de esa manera evitar que el contribuyente incurra en alguna infracción sancionada por el TUO del Código Tributario que en reiteradas ocasiones suceden por desconocimiento del contribuyente.Por último, señalar que el uso del crédito fiscal, en el caso concreto bajo comentario, siempre se encuentra sujeto a la condición que se haya cumplido con el pago del monto de las detracciones.

3. Detracciones

Nuestra empresa se dedica a la prestación de servicios. Al respecto, en diciembre del año 2015 se celebró un contrato de prestación de servicios de asesoría, por el monto total de S/ 50,000 por el cual se hizo 7 facturas de diferentes montos, de las cuales una de ellas es por el 10%, la cual se canceló al momento y las otras restantes serán canceladas cuando se culmine el servicio. Además, todas las fac-turas fueron emitidas con fecha de diciembre y hasta la fecha aún no termina el servicio y como consecuencia de ello aún no son canceladas. Así mismo, en diciembre de 2015 se declaró todas las facturas en el PDT 621.Frente a ello, el representante legal de la empresa nos formula la siguiente pregunta:

Consulta

RespuestaSí, usted ha incurrido en una infracción, la misma que se encuentra tipificada en el inciso 1 artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual establece que, constituye infracción relacionada con el cum-plimiento de la obligación tributaria el declarar cifras o datos falsos.Por otro lado, siempre tenemos que tener en cuenta que una de las consecuencias inmedia-tas de realizar la declaración de las facturas en el PDT 621 es hacer uso del crédito fiscal; sin embargo, en el caso concreto, el uso del crédito fiscal siempre se encuentra sujeto a que el contri-

¿He cometido alguna infracción teniendo en cuenta que hasta la fecha no he realizado el depósito de las detracciones?

4. Ingresos de fuente extranjera

Una empresa ha realizado determinadas operaciones comerciales por las cuales ha obtenido ingresos de fuentes extranjeras. Además, tiene un convenio con una em-presa extranjera con la cual realizaron un joint venture, donde también se obtuvieron ingresos.

Al respecto nos consultan:

¿Deben facturarse los ingresos de fuente extranjera? ¿Se debe realizar el prorrateo por los ingresos de fuente extranjera? ¿Cómo se realiza la prorrata? ¿Los ingresos obtenidos a través del joint venture se deben considerar en el PDT 621 mensual o solo anual?

Consulta A la totalidad de operaciones gravadas se le adiciona las exportaciones, luego a esa canti-dad se divide entre la cantidad que resulte de sumar la totalidad de operaciones gravadas, más la totalidad de operaciones no gravadas, más las exportaciones; luego, al resultado de dicha división se le multiplica por 100; esa es la forma en que se prorratea.Para terminar, respecto al joint venture, este último no es más que un contrato de cola-boración empresarial que no constituye una nueva persona jurídica, cuya finalidad es participar (conjunta e igualitariamente) en la administración del negocio y de las utilidades y/o pérdidas que pudieran generarse; por lo tanto, los ingresos generados por el joint ventu-re sí tienen que facturarse y se debe considerar el PDT 621 anual.

RespuestaTodos los ingresos que genera la empresa tienen que facturarse, incluso tratándose de una renta de fuente extranjera; ello de acuerdo con el artículo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que dispone así: “ se encuentran sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se encuentran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las personas jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora”.Asimismo, el prorrateo se realiza únicamente en los casos que para efectos de determinar el crédito fiscal el sujeto del impuesto realice con-juntamente operaciones gravadas y no gravadas.El cálculo del coeficiente del prorrateo se realiza de la siguiente manera:

5. Remuneraciones

Nuestra empresa cuenta con un trabajador que a la vez tiene la calidad de accionista. Sucede que hace un año no se le ha pa-gado; sino que solamente se declaraba su remuneración; sin embargo, ahora hemos decido cancelarle todos sus sueldos, pero es en este escenario que nuestro trabajador quiere que se le haga efectivo el pago en dólares.

Frente a ello, nos formulan la siguiente pregunta:

Consulta VENTA, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.Cada vez que la empresa tenga un ACTIVO, CUENTA POR COBRAR o ACREENCIA; en estos casos la empresa tiene que hacer efectivo su cobro usando el TIPO DE CAMBIO COMPRA, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.Todo lo anteriormente mencionado guarda estricta relación con lo estipulado en el inciso 17 del artículo 5 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

RespuestaRespecto del tipo de cambio que se tiene que utilizar, se tiene que tener en cuenta lo siguiente:Cada vez que la empresa tenga un PASIVO, CUENTA POR PAGAR o cualquier OBLIGACIÓN; en estos casos la empresa tiene que hacer efectivo el pago usando el TIPO DE CAMBIO

¿Qué tipo de cambio debo tomar para poder cancelar la remuneración de este trabaja-dor que a la vez cuenta con la calidad de accionista?

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I-23N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Condiciones para que la penalidad sea deducible como gasto

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Ficha Técnica

Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón(*)

Título : Condiciones para que la penalidad sea deducible como gasto

RTF N.° : 015692-10-2011

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 345 - Segunda Quincena de Febrero 2016

1. IntroducciónEn el presente caso el Tribunal Fiscal concluye que, a efectos de deducir un gasto por concepto de penalidad por incumplimiento de contrato, se requiere que en el contrato se disponga la cláusula que prevea la misma; en caso contrario, el pago carecería de sustento.

2. Posición de la recurrenteLa recurrente reconoce que no existe un contrato de compraventa por escrito con Aceitera General Deheza S.A., respecto de la cual afirma no guardar vinculación para efecto societario ni tributario. Señala que consta el consentimiento de ambas partes en correos electrónicos, por lo que resulta aplicable el artículo 1352 del Código Civil y, en tal sentido, no puede concluirse que no exista dicho contrato, lo cual tampoco niega la Administración, la que solo objeta la deducción de la penalidad pagada a favor de la citada empresa por no encontrarse estipulada en un contrato escrito, y que se omite considerar que ambas partes acordaron el pago de una indemnización, siendo ello probado con la documentación probato-ria ofrecida, y que la penalidad es dedu-cible de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Refiere que si bien la Admi-nistración admite que el contrato puede celebrarse en forma verbal, no considera las condiciones pactadas a través de los referidos correos electrónicos, y además se contradice al señalar que la penalidad debe estar estipulada contractualmente cuando ello implica la inobservancia de lo establecido en el artículo 143 del Código Civil. Afirma que es una práctica comer-cial común el pactar consensualmente la adquisición de productos básicos como el aceite, fijándose por lo general el precio de venta según lo establecido en las bol-sas de productos. Asimismo, agrega que el contrato de compraventa no puede

revestir mayor formalidad que aquella que las partes hayan pactado de común acuerdo, siendo que las consecuencias del incumplimiento en las condiciones pactadas también deberán cumplir con la forma que las partes impongan entre sí, por lo que la Administración no pue-de exigir formalidades contractuales no establecidas en la ley, así como tampoco puede cuestionar los efectos y la validez del acuerdo de voluntades cuando las normas no sancionan con nulidad la in-observancia de aquellas, y que en caso la Administración alegue la inexistencia de acuerdo de voluntades debe probar tal afirmación conforme con lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil.

En cuanto al pago de la penalidad, sostie-ne que se vio obligada a asumir el pago de la misma por los daños ocasionados a Aceitera General Deheza S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil, al no haber cumplido con llevar a cabo la operación de com-praventa del producto aceite refinado embotellado "Del Campo".

Sostiene que la Administración malin-terpreta la operación bajo análisis toda vez que confunde el término "cierre de operación" con la resolución del acuerdo de compraventa, cuando aquel se refiere a fijar el precio del producto en función de una fecha y mercado determinados, sien-do que en el presente caso significa termi-nar de fijar las condiciones y términos del pacto celebrado entre las partes, por lo que sostiene no existe incongruencia entre sus argumentos y las pruebas ofrecidas.

3. Posición de la AdministraciónLa Administración manifiesta que reparó los montos deducidos por la recurrente pagados a su proveedor por incumpli-miento de acuerdos pactados respecto de una compraventa dejada sin efecto, al no encontrarse sustentados y no cumplir con el principio de causalidad. Al respecto señala que si bien la recurrente alega haber celebrado un contrato de derivados sobre commodities, los cuales exigen una amplia documentación, esta no ha presentado documentación que acredite las especifi-caciones y requisitos que debe contener un contrato de derivados, de donde concluye que la recurrente no ha probado que el contrato celebrado con Aceitera General Deheza S.A. corresponda a un contrato derivado o forward. Con relación al pago de la penalidad pactada, arguye que una característica esencial de la cláusula penal

es su accesoriedad a la obligación princi-pal, toda vez que la misma está orientada a asegurar el cumplimiento de esta última, y si bien el contrato puede ser verbal a efecto de la probanza de la penalidad esta debe estar estipulada contractualmente. Ningu-no de los documentos presentados por la recurrente sustentan el pago de penalida-des ni incluyen las provisiones que cubran garantías, eventos de incumplimiento o compensación por daños, ni estipulan el acuerdo contractual suscritos por las partes en virtud del cual se haya fijado de forma anticipada la cuantía, forma de valuación y las condiciones de reparación del daño a efecto de ser reconocido como tal en caso de incumplimiento de contrato.

Por otro lado, sostiene que la docu-mentación brindada por la recurrente presenta inconsistencias, dado que, al haberse hecho referencia al cierre de la operación mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2001, se entendería que se resolvió un contrato de compraventa con anterioridad a la fecha de decidir la misma, máxime cuando se alude a hechos ocurridos en octubre de 2001 vinculados a la baja de los precios en la Bolsa de Chicago. Refiere que las notas de débito N.os 9998-00000283 y 9998-00000284 emitidas por Aceitera General Deheza S.A., ascendentes a sumas de US$23 083,00 cada una, así como los documentos electrónicos y carta sin sello donde no se ha incluido la cláusula pe-nal, presentadas por la recurrente para sustentar los gastos por concepto de penalidades, resultan no fehacientes para determinar la procedencia del gasto, por lo que el mismo constituye un acto de liberalidad y, por tanto, no deducible para la determinación de la renta imponible del impuesto a la renta.

4. Posición del Tribunal FiscalLa controversia se centra en establecer si la documentación presentada por la recu-rrente permite sustentar fehacientemente los gastos observados por la Administra-ción por concepto de penalidad pagada a favor de Aceitera General Deheza S.A.

Conforme el primer párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del lmpuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta (*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal.

Ex funcionaria de la Sunat. Asesora tributaria de la revista Actualidad Empresarial.

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I-24 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Análisis Jurisprudencial

ley. El inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las donacio-nes y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.Según el artículo 143 del Código Civil, aprobado con Decreto Legislativo N.º 295, cuando la ley no designe una forma espe-cífica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente, no habiéndose señalado una forma para el contrato de compraventa. De acuerdo con los artículos 1352 y 1373 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el consen-timiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad y el con-trato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.En cuanto a la obligación de efectuar el pago de penalidades asumida contractualmente debe mencionarse que el artículo 1341 del Código civil, referido a la cláusula penal compensatoria, establece lo siguiente: "El pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor de-berá pagar el íntegro de la penalidad, pero esta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores”. A su vez, el artículo 1361 del Código Civil establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, pre-sumiéndose que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

Asimismo, la recurrente presentó copia de notas de débito por cobro de penalidades, cartas al banco para efectuar los pagos, factura proforma y carta de la empresa Aceitera General Deheza S.A., por lo que al no haberse acreditado el gasto por el pago de penalidades respecto del contrato respectivo procedió a repararse el mismo por el importe de S/. 161 628,57. Recién mediante escrito de fecha 22 de abril de 2004 la recurrente sostuvo que los gastos extraordinarios por pago de penalidad se generaron por el incumplimiento del contrato de futuros fuera de la bolsa de productos celebrado con la empresa Acei-tera General Deheza S.A., con la cual no mantiene vinculación para efecto tributario ni societario. Al respecto, refirió que dicha empresa es uno de sus proveedores de aceite refinado y que debido a que dicho producto es un commodities usualmente se utiliza como precio referencial el que se fija en las Bolsas de Chicago (Estados Unidos) o de Rosario (Argentina). Asimismo, mani-festó que mediante correo electrónico de 9 de agosto de 2001, remitido por Hernán Bruno de Aceitera General Deheza S.A., esta empresa manifestó su aceptación de los términos acordados en cuanto a la naturaleza de los bienes y el precio,

relativos a la compra de aceite refinado de la marca "Del Campo", sobre la base del precio establecido en la Bolsa de Chicago, estipulándose que el pago se realizaría en el momento en que el aceite fuese embar-cado, y que dados los usos y costumbre estas operaciones se pactaban telefóni-camente o por correo electrónico, por lo que no constan en acuerdos formales y por escrito. Asimismo, señaló que en octubre de 2001, fecha prevista para el embarque, el precio del aceite sufrió una considerable baja en la bolsa antes anotada, siendo que dicha situación conllevó a que de común acuerdo con Aceitera General Deheza S.A. se acordara resolver el acuerdo de compra, habiéndose acordado pagar a dicha empresa como compensación por tal resolución únicamente la diferencia entre el precio pactado y el precio real a la fecha del embarque, tomándose como referencia la Bolsa de Chicago (US$ 336,00 por tonelada promedio en octubre) y emitiéndose a su favor las notas de débito N.os 998- 00000283 y 9998-00000284 por concepto de "cancelación de contra-tos", lo cual refiere quedó conformado con la carta del 21 de abril de 2004. Por otro lado, añade que las citadas cotizaciones eran sobre aceite crudo, siendo que la operación de compra fue de aceite refinado y embotellado, por lo que existen dife-rencias entre las cotizaciones y los precios finalmente acordados. Asimismo, resalta el hecho que la resolución del contrato se hizo con la única finalidad de salvaguardar sus intereses y no generar pérdidas mediante la importación de bienes cuya colocación en el mercado peruano resultaría difícil. Sostiene que de lo expuesto se encuentra acreditada la relación de causalidad, toda vez que la resolución del contrato y el pago de la penalidad son operaciones comercia-les lícitas y usuales en los negocios y por tanto necesarias para mantener la fuente productora de renta. Asimismo, obran en autos los correos electrónicos de fechas 8 y 9 de agosto de 2001, siendo que mediante el último de estos el remitente, Hernán Bruno, comunica a Antonio Cook, el cierre de la operación.Asimismo, consta en los actuados que mediante carta de 9 de octubre de 2001 cursada por Aceitera General Deheza S.A., se confirma a la recurrente lo acor-dado respecto de hacer un "Wash Out"a fin de dejar sin efecto los contratos de compraventa de aceite comestible de soja. Adicionalmente obran en autos las notas de débito N.os 9998-00000283 y 9998-00000284, emitidas por Aceitera General Deheza S.A. con fecha 16 de octubre de 2001, en las cuales se señala como cliente a la recurrente, anotándose en las mismas como descripción "RECU-PERO CANC. CTO. BAI-A. DEL CAMPO", siendo girada cada una por el importe de US$23 083,20. También obran en autos dos cartas de fechas 16 de enero y 19 de junio de 2002, mediante cada una de las cuales la recurrente ordena al

Banco Interamericano de Finanzas que transfiera, con cargo a su cuenta corrien-te, la suma de US$23 083,20 a favor de Aceitera General Deheza S.A., siendo que del contenido de las mismas se desprende que guardan vinculación con las precita-das notas de débito. Finalmente, obra en autos carta de fecha 21 de abril de 2004 remitida por Aceitera General Deheza S.A. a la recurrente, mediante la cual le comunica que “Las mencionadas notas de débito se generaron por la cancelación del cierre de la operación (contrato) de compra de aceite refinado embotellado marca "Del Campo" de fecha 9-8-2001”.

Al respecto, debe mencionarse que si bien de los correos electrónicos de 8 y 9 de agos-to de 2001 se desprende que la recurrente y Aceitera General Deheza S.A. llevaron a cabo acuerdos a fin de efectuar una compraventa de los bienes que en dichos documentos se detallan de tales correos, así como de los documentos emitidos en fecha posterior a los mismos no se observa que se haya pactado alguna penalidad en caso de incumplimiento contractual por parte de la recurrente que justifique el pago de la misma. Asimismo, de las notas de débito N.os 9998-00000283 y 9998-00000284, así como de las cartas de fechas 16 de enero y 19 de junio de 2002 tampoco se advierte referencia alguna a que su emisión se haya sustentado en el pago de alguna penalidad por parte de la recurrente, de la cual que se pueda inferir que existió algún acuerdo al respecto entre la recurrente y la Aceitera General Deheza S.A., siendo que de la carta del 21 de abril de 2004 se corrobora que las citadas notas de débito estuvieron vinculadas al cierre de la operación, término que según lo manifestado por la propia recurrente responde a fijar las condiciones y el precio del producto en función de una fecha y mercado determinados por acuerdo celebrado entre las partes, por lo que en tal sentido el mismo no se encuentra vinculado a pacto alguno por el que se acuerde la obli-gación de pagar una penalidad en caso de incumplimiento. Atendiendo a lo expuesto, la Administración obró conforme a ley al desconocer como gasto la penalidad, por lo que procede mantener el reparo efectuado.

5. ComentarioEn las actividades propias del giro del ne-gocio se puede pactar convenios privados que generen responsabilidades de orden contractual que deriven en la obligación de indemnizar por un daño causado. En ese sentido, el acuerdo de pagar pena-lidad en caso de incumplimiento podrá ser deducido como gasto en la medida que exista una relación causal entre los gastos producidos y la renta generada1, y se encuentre debidamente sustentado con la documentación correspondiente, y su destino sea acreditado.

1 RTF N.º 02607-5-2003, RTF N.º 08318-3-2004 y RTF N.º 06072-5-2003.

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IÁrea Tributaria

I-25N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

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Jurisprudencia al Día

Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT)

Actividades de construcción realizadas antes de la entrada en vigencia de la R. S. 293-2010-SUNAT. Construcción de estructuras metálicas.

RTF N.° 03759-9-2013 (05-03-2013)

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de determinación y de multa giradas por el impuesto general a las ventas y por la comisión de las infracciones tipificadas por el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y por el punto 1 de numeral 2) del artículo 12.2 del Decreto Legislativo N.º 940 y se dejan sin efecto tales valores. Se señala que la Administración reparó el hecho de no haberse efectuado un depósito de detracción con relación a tres facturas emitidas por concepto de servicios de reparación y mantenimiento de estructuras metálicas. Al respecto, la recurrente señaló que dichas actividades estaban comprendidas en la subdivisión 4520 de la CIIU y no en la División 7421, como sostiene la Administración, por lo que no se encuentran sujetas al SPOT. De lo actuado se aprecia que según el contrato suscrito, las partes acordaron que la contratista se encargaría de realizar trabajos de construcción de la estructura metálica de una planta de proceso para productos acuícolas, para lo cual se comprometió a rea-lizar trabajos de diseño, trazado, encuadres y revelación de la estructura, habilitación y construcción de accesorios y todo lo referente para la cons-

Infracción tipificada por el inciso 4) del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 940 - SPOT.

RTF N.° 08758-4-2014 (18-07-2014)

Se confirma la resolución apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada por el inciso 4) del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 940, atendiendo a que la infracción vinculada con otorgar a los depósitos de la recurrente un destino distinto al previsto en el sistema de detracciones se encuentra acreditada, ya que se desprende de autos que los cheques girados han sido emitidos desde la cuenta de detrac-ciones IVAP y han sido utilizados para el pago de obligaciones tributarias distintas a dicho impuesto.

Naturaleza. Aplicación de principios constitucionales.

RTF N.° 07080-9-2012 (09-05-2012)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra unas resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el inciso 1) del numeral 12.2 del artículo 12 del Decreto Legislativo N.º 940, toda vez que la recurrente, no obstante haber sido requerida para el efecto, no cumplió con acreditar el depósito de la detracciones, siendo que la sanción ha sido determinada por la Administración conforme a ley (100% el importe de la detracción). Se agrega con relación a lo alegado por la recurrente respecto a que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central transgrede diversos principios constitucionales, tales como los de reserva de ley, igualdad, libertad de empresa, de libre competencia, que en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03769-2010-PA/TC el Tribunal Constitucional ha precisado, entre otros, que las detracciones no tienen naturaleza de anticipo, pago a cuenta o impuesto independiente, al definirlas como "un mecanismo administrativo indirecto" y que de ello se puede entender que no le son apli-cables las exigencias de los principios constitucionales tributarios contenidos en el artículo 74 de la Constitución de 1993.

Para que proceda la imputación de montos ingresados como recaudación, es necesario que se emitan los valores, se notifiquen y que tengan condición de exigibles coactivamente.

RTF N.° 18329-5-2012 (06-11-2012)

Se declara fundada la queja presentada toda vez que la Administración procedió a imputar el monto de la cuenta de detracciones de la recurrente, ingresado como recaudación, contra deudas respecto de las cuales aquella no ha acreditado haber emitido los valores correspondientes ni que cons-tituyan deudas exigibles coactivamente. Se señala que en el presente caso, la extinción de las deudas se produjo de manera coercitiva a través de un procedimiento no contemplado en el Código Tributario y que según el cri-terio señalado por este Tribunal en la Resolución N.º 07409-11-2012, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 26.3 del artículo 26 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, esto es, para que la Administración proceda a la imputación de la deuda tributaria con los fon-dos ingresados como recaudación, la deuda que se pretende cancelar debe estar previamente liquidada y establecida en una orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa según corresponda, debidamente notificada, a fin de que pueda ser impugnada conforme a lo dispuesto por el artículo 135 del Código Tributario, en cuyo caso, será necesario esperar la culminación de dicho procedimiento a fin que la deuda adquiera la condición de exigible coactivamente.

Procedimiento de ingreso como recaudación del Sistema de Detracciones. Imputaciones efectuadas por la Administración.

RTF N.° 01100-Q-2015 (24-03-2015)

Se resuelve inhibirse del conocimiento de la queja y remitir los actuados a la Administración en tanto se cuestiona actuaciones vinculadas con normas de carácter administrativo (procedimiento de ingreso como recaudación de la cuenta de detracciones). Se remiten los actuados a la Administración a fin de que otorgue el trámite correspondiente. Se declara infundada la queja en tanto no se ha acreditado que las imputaciones realizadas por la Administración se encuentren referidas a deuda exigible coactivamente.

Glosario Tributario

Sistema de pagos de las obligaciones tributarias (SPOT) El sistema de pago de obligaciones con el Gobierno Central (SPOT), también conocido como sistema de detracciones, tiene por objeto generar fondos para el pago de las deudas tributarias y de las costas y gastos, que correspondan a sujetos que presten o vendan algunos o varios de los bienes o servicios sujetos a este.

trucción de la estructura, materiales de cobertura, instalación de cobertura, desagües y ventanas, por lo que las actividades materia de reparo podrían encontrarse comprendidas en las Clases 4520 - Construcción de edificios completos y de partes de edificios, 4530 - Acondicionamiento de edificios o 4540 - terminación de edificios, las cuales no han sido consideradas en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, y porque no corresponden a la clase 7421 de la CIIU que sí se encuentra sujeta al SPOT.

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I-26 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DeTeRmINACIóN De LAS ReTeNCIONeS POR ReNTAS De qUINTA CATeGORíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - ejercicio 2016: S/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIemBRe

ID = R

SeT. - NOv.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

mAYO-JULIO

ID9

ABRIL

eNeRO-mARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

ImPUeSTO A LA ReNTA Y NUevO RUS

SUSPeNSIóN De ReTeNCIONeS Y/0 PAGOS A CUeNTA De ReNTAS De CUARTA CATeGORíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N.º 367-2015/SUNAT (vigente a partir de 01.01.16).

TASAS DeL ImPUeSTO A LA ReNTA - DOmICILIADOS

UNIDAD ImPOSITIvA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS De CAmBIO AL CIeRRe DeL eJeRCICIO

TABLA DeL NUevO RÉGImeN ÚNICO SImPLIFICADO(1)

D. LeG. N.° 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATeGORíA*

eSPeCIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año S/. Año S/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares euros

ActivosCompra

Pasivosventa

ActivosCompra

Pasivosventa

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley N.º 30296 publicada el 31.12.2014.

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I-27N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImeN De PeRCePCIONeS DeL IGv APLICABLeA LA ADqUISICIóN De COmBUSTIBLe(1)

SPOT APLICABLe AL TRANSPORTe De BIeNeS ReALIZADO POR víA TeRReSTRe (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

DeTeRmINACIóN DeL ImPORTe De LA PeRCePCIóN DeL IGv APLICABLe A LA ImPORTACIóN De BIeNeS(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

ReLACIóN De BIeNeS CUYA veNTA Se eNCUeNTRA SUJeTA AL RÉGImeN De PeRCePCIONeS DeL IGv

Notas1. El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.° 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.2. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.° 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-2014, vigente a partir del 01-01-15.3. Definición modificada por el articulo 10 de la R. S. N.º 249-2012/SUNAT vigente desde el 01-11-12.4. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. N.º 044-2011/SUNAT (22-02-11) hasta el 28-02-11 se aplicaba la tasa de 10%.

5. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. N.º 037-2011/SUNAT (15-02-11).6. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N.° 063-2012/SUNAT (29-03-12).7. Incorporado por el artículo 10 de la R.S. N.° 249-2012/SUNAT (30-10-12) vigente a partir del 01-11-12.8. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la R. S. N.° 343-2014/SUNAT publicada el 12-11-14, vigente a partir del 01-01-15.9. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la R. S. N.º 265-2013/SUNAT vigente a partir del 01-11-13.10. Incorporado por el artículo 1° de la R. S. N.º 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01-03-14.11. Porcentaje modificado por la Res. N.º 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01-07-14.

DeTRACCIONeS Y PeRCePCIONeS

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO De BIeN O SeRvICIO OPeRACIONeS eXCePTUADAS De LA APLICACIóN DeL SITemA PORCeNT.

veNTA (INCLUIDO eL ReTIRO) De BIeNeS GRAvADOS CON eL IGv

ANeX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

SeRvICIOS GRAvADOS CON eL IGv

ANeX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Indicadores Tributarios

LIBROS Y ReGISTROS CONTABLeS Y PLAZO mÁXImO De ATRASOLIBROS Y ReGISTROS CONTABLeS Y PLAZO mÁXImO De ATRASO

PLAZOS De ATRASO De LOS LIBROS Y ReGISTROS vINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CóDIGO LIBRO O ReGISTRO vINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N.° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

(***) R. S. N.º 169-2015/SUNAT publicada el 30-06-15.

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

TASA De INTeRÉS mORATORIO (TIm) eN mONeDA NACIONAL (S/.)

ANeXO 2TABLA De veNCImIeNTOS PARA eL PAGO DeL ITF

UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. N.º 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

veNCImIeNTOS Y FACTOReS

ANeXO 1TABLA De veNCImIeNTOS PARA LAS OBLIGACIONeS TRIBUTARIAS De veNCImIeNTO meNSUAL CUYA ReCAUDACIóN eFeCTÚA LA SUNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.° 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS De DePReCIACIóN eDIFICIOS Y CONSTRUCCIONeS

* Ley N.° 30264, publicada el 16.11.14, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TASAS De DePReCIACIóN DemÁS BIeNeS (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N.° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N.° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

mes al que corresponde la Obligación

FeCHA De veNCImIeNTO SeGÚN eL ÚLTImO DíGITO DeL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUeNOS CONTRIBUYeNTeS Y UeSP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal: Resolución de Superintendencia N.º 360-2015/SUNAT (Publicada el 31-12-2015)

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 345 Segunda Quincena - Febrero 2016

Industrias Tex S.A.

Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012(Expresado en nuevos soles)

ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Total pasivo y patrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COmPRA Y veNTA PARA OPeRACIONeS eN mONeDA eXTRANJeRA

TIPOS De CAmBIOTIPOS De CAmBIO

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. N.º 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIPO De CAmBIO APLICABLe AL ImPUeSTO GeNeRAL A LAS veNTAS e ImPUeSTO SeLeCTIvO AL CONSUmO(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. N.º 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. N.º 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIPO De CAmBIO APLICABLe AL ImPUeSTO A LA ReNTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO De CAmBIO AL CIeRRe 31-12-15

E U R O S

TIPO De CAmBIO AL CIeRRe 31-12-15

COmPRA 3.591 veNTA 3.811COmPRA 3.408 veNTA 3.413

D ó L A R e S

DíADICIemBRe-2015 eNeRO-2016 FeBReRO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.372  3.378  3.408  3.413  3.468  3.471 02 3.374  3.377  3.408  3.413  3.481  3.485 03 3.369  3.373  3.408  3.413  3.491  3.493 04 3.366  3.369  3.408  3.413  3.491  3.494 05 3.369  3.372  3.426  3.430  3.476  3.478 06 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 07 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 08 3.371  3.377  3.420  3.423  3.479  3.482 09 3.371  3.377  3.425  3.428  3.489  3.492 10 3.368  3.375  3.425  3.428  3.499  3.500 11 3.371  3.376  3.425  3.428  3.505  3.507 12 3.374  3.379  3.424  3.428  3.511  3.513 13 3.374  3.379  3.423  3.426  3.506 3.50914 3.374  3.379  3.420  3.421  3.506 3.50915 3.377 3.382 3.422  3.425  3.506 3.50916 3.368  3.377  3.428  3.430  3.502  3.505 17 3.366  3.372  3.428  3.430  3.506  3.508 18 3.370  3.376  3.428  3.430  3.504  3.506 19 3.376  3.379  3.426  3.431  3.502  3.505 20 3.376  3.379  3.430  3.433  3.511  3.514 21 3.376  3.379  3.441  3.442  3.511  3.514 22 3.378  3.383  3.445  3.446  3.511  3.514 23 3.388  3.391  3.443  3.447  3.517  3.521 24 3.394  3.398  3.443  3.447  3.524  3.527 25 3.390  3.398  3.443  3.447  3.536  3.538 26 3.390  3.398  3.454  3.458  3.527  3.533 27 3.390  3.398  3.465  3.469  3.522  3.525 28 3.390  3.398  3.463  3.466  3.522  3.525 29 3.397  3.402  3.463  3.469  3.522  3.525 30 3.404  3.408  3.468 3.47131 3.407  3.410  3.468 3.471

e U R O S

DíADICIemBRe-2015 eNeRO-2016 FeBReRO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.504  3.709  3.591  3.811  3.663  3.932 02 3.548  3.694  3.591  3.811  3.485  3.990 03 3.552  3.695  3.591  3.811  3.766  3.840 04 3.605  3.727  3.591  3.811  3.745  4.007 05 3.508  3.860  3.519  3.856  3.820  3.939 06 3.508  3.860  3.619  3.811  3.722  4.020 07 3.508  3.860  3.574  3.810  3.722  4.020 08 3.494  3.866  3.634  3.838  3.722  4.020 09 3.494  3.866  3.695  3.843  3.847  3.985 10 3.605  3.805  3.695  3.843  3.782  4.095 11 3.611  3.875  3.695  3.843  3.865  4.117 12 3.604  3.832  3.699  3.885  3.844  4.084 13 3.604  3.832  3.597  3.857  3.832 4.11014 3.604  3.832  3.659  3.830  3.832 4.11015 3.635 3.833 3.544  3.922  3.832 4.11016 3.541  3.846  3.693  3.941  3.732  4.131 17 3.612  3.809  3.693  3.941  3.751  4.064 18 3.556  3.801  3.693  3.941  3.857  3.983 19 3.539  3.807  3.584  3.912  3.803  4.013 20 3.539  3.807  3.572  3.967  3.851  4.022 21 3.539  3.807  3.581  3.937  3.851  4.022 22 3.614  3.789  3.647  3.904  3.851  4.022 23 3.510  3.869  3.697  3.869  3.719  4.050 24 3.692  3.803  3.697  3.869  3.807  4.004 25 3.657  3.877  3.697  3.869  3.759  4.015 26 3.657  3.877  3.641  3.895  3.807  3.996 27 3.657  3.877  3.729  3.902  3.818  3.983 28 3.657  3.877  3.671  3.914  3.818  3.983 29 3.620  3.834  3.765  3.900  3.818  3.983 30 3.690  3.777  3.663 3.93231 3.633  3.838  3.663 3.932

D ó L A R e S

DíADICIemBRe-2015 eNeRO-2016 FeBReRO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.374  3.377  3.408  3.413  3.481  3.485 02 3.369  3.373  3.408  3.413  3.491  3.493 03 3.366  3.369  3.408  3.413  3.491  3.494 04 3.369  3.372  3.426  3.430  3.476  3.478 05 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 06 3.369  3.372  3.415  3.417  3.479  3.482 07 3.371  3.377  3.420  3.423  3.479  3.482 08 3.371  3.377  3.425  3.428  3.489  3.492 09 3.368  3.375  3.425  3.428  3.499  3.500 10 3.371  3.376  3.425  3.428  3.505  3.507 11 3.374  3.379  3.424  3.428  3.511  3.513 12 3.374  3.379  3.423  3.426  3.506 3.50913 3.374  3.379  3.420  3.421 3.506 3.50914 3.377 3.382 3.422  3.425 3.506 3.50915 3.368  3.377  3.428  3.430 3.502  3.505 16 3.366  3.372  3.428  3.430 3.506  3.508 17 3.370  3.376  3.428  3.430 3.504  3.506 18 3.376  3.379  3.426  3.431 3.502  3.505 19 3.376  3.379  3.430  3.433 3.511  3.514 20 3.376  3.379  3.441  3.442 3.511  3.514 21 3.378  3.383  3.445  3.446 3.511  3.514 22 3.388  3.391  3.443  3.447 3.517  3.521 23 3.394  3.398  3.443  3.447 3.524  3.527 24 3.390  3.398  3.443  3.447 3.536  3.538 25 3.390  3.398  3.454  3.458 3.527  3.533 26 3.390  3.398  3.465  3.469 3.522  3.525 27 3.390  3.398  3.463  3.466 3.522  3.525 28 3.397  3.402  3.463  3.469 3.522  3.525 29 3.404  3.408  3.468 3.471 3.521 3.52730 3.407  3.410  3.468 3.47131 3.408 3.413 3.468 3.471

e U R O S

DíADICIemBRe-2015 eNeRO-2016 FeBReRO-2016

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.548  3.694  3.591  3.811  3.630  3.990 02 3.552  3.695  3.591  3.811  3.766  3.840 03 3.605  3.727  3.591  3.811  3.745  4.007 04 3.508  3.860  3.519  3.856  3.820  3.939 05 3.508  3.860  3.619  3.811  3.722  4.020 06 3.508  3.860  3.574  3.810  3.722  4.020 07 3.494  3.866  3.634  3.838  3.722  4.020 08 3.494  3.866  3.695  3.843  3.847  3.985 09 3.605  3.805  3.695  3.843  3.782  4.095 10 3.611  3.875  3.695  3.843  3.865  4.117 11 3.604  3.832  3.699  3.885  3.844  4.084 12 3.604  3.832  3.597  3.857  3.832 4.11013 3.604  3.832  3.659  3.830  3.832 4.11014 3.635 3.833 3.544  3.922  3.832 4.11015 3.541  3.846  3.693  3.941  3.732  4.131 16 3.612  3.809  3.693  3.941  3.751  4.064 17 3.556  3.801  3.693  3.941  3.857  3.983 18 3.539  3.807  3.584  3.912  3.803  4.013 19 3.539  3.807  3.572  3.967  3.851  4.022 20 3.539  3.807  3.581  3.937  3.851  4.022 21 3.614  3.789  3.647  3.904  3.851  4.022 22 3.510  3.869  3.697  3.869  3.719  4.050 23 3.692  3.803  3.697  3.869  3.807  4.004 24 3.657  3.877  3.697  3.869  3.759  4.015 25 3.657  3.877  3.641  3.895  3.807  3.996 26 3.657  3.877  3.729  3.902  3.818  3.983 27 3.657  3.877  3.671  3.914  3.818  3.983 28 3.620  3.834  3.765  3.900  3.818  3.983 29 3.690  3.777  3.663 3.932 3.747 4.08630 3.633  3.838  3.663 3.93231 3.591 3.811 3.663 3.932