cuadro explicativo ley emilia 20.770

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Ley Emilia 20.770

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ley emilia chile

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Ley Emilia 20.770www.conaset.cl

"Artculo 195.- El incumplimiento de la obligacin de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que slo se produzcan daos, sealada en el artculo 168, ser sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensin de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligacin de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, sealada en el artculo 176, se sancionar con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehculos de traccin mecnica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las sealadas en el nmero 1 del artculo 397 del Cdigo Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable ser castigado con la pena de presidio menor en su grado mximo, inhabilidad perpetua para conducir vehculos de traccin mecnica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehculo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podr hacer valer conforme a las reglas generales del Cdigo Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, ser aplicable lo dispuesto en los artculos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artculo se impondrn al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal.". 4) Introdcese el siguiente artculo 195 bis: "Artculo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exmenes cientficos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrpicas en el cuerpo, previstos en el artculo 182, ser sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensin de su licencia hasta por un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el nmero 1 del artculo 397 del Cdigo Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exmenes cientficos sealados en el artculo 183 de esta ley para determinar la dosificacin de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrpicas, o la realizacin de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilacin de su prctica con ese mismo efecto, sern castigadas con la pena de presidio menor en su grado mximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehculos de traccin mecnica y comiso del vehculo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podr hacer valer conforme a las reglas generales del Cdigo Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, ser aplicable lo dispuesto en los artculos 196 bis y 196 ter de esta ley.

La pena prevista en el inciso anterior se impondr al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 74 del Cdigo Penal.". 5) Sustityese el inciso tercero del artculo 196, por los siguientes incisos tercero y cuarto: "Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el nmero 1 del artculo 397 del Cdigo Penal o la muerte de alguna persona, se impondrn las penas de presidio menor en su grado mximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado mximo a presidio mayor en su grado mnimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarn tambin las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehculos de traccin mecnica y el comiso del vehculo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podr hacer valer conforme a las reglas generales del Cdigo Procesal Penal.

Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondr el mximum o el grado mximo de la pena corporal all sealada, segn el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehculos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artculo, salvo que a la fecha de comisin del delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artculo 104 del Cdigo Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior. 2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesin u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones. 3.- Si el responsable condujere el vehculo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehculos motorizados.". 6) Incorprase el siguiente artculo 196 bis: "Artculo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artculo 196, el tribunal no tomar en consideracin lo dispuesto en los artculos 67, 68 y 68 bis del Cdigo Penal y, en su lugar, aplicar las siguientes reglas:

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podr recorrer toda la extensin de la pena sealada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratndose del delito previsto en el inciso tercero del artculo 196, concurren una o ms circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondr la pena de presidio menor en su grado mximo. Si concurren una o ms agravantes y ninguna atenuante, aplicar la pena de presidio mayor en su grado mnimo. 3.- Si, tratndose del delito establecido en el inciso cuarto del artculo 196, concurren una o ms circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondr la pena en su grado mnimo. Si concurren una o ms agravantes y ninguna atenuante, la impondr en su grado mximo. Para determinar en tales casos el mnimo y el mximo de la pena, se dividir por mitad el perodo de su duracin: la ms alta de estas partes formar el mximo y la ms baja el mnimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se har su compensacin racional para la aplicacin de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podr imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podr imponerse la pena inferior en un grado si, tratndose de la eximente del nmero 11 del artculo 10 del Cdigo Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.". 7) Agrgase el siguiente artculo 196 ter: "Artculo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artculo 196, ser aplicable lo previsto en la ley N 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecucin de la respectiva pena sustitutiva quedar en suspenso por un ao, tiempo durante el cual el condenado deber cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicar en estas situaciones lo dispuesto en el artculo 38 de dicha ley y en ningn caso la sustitucin de la pena privativa de libertad implicar la sustitucin o suspensin del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.". 8) Modifcase el artculo 209, en los siguientes trminos: a) Sustityese, en el inciso primero, la expresin "prisin en su grado mximo" por "presidio menor en su grado mnimo". b) Agrgase el siguiente inciso final:

"Lo previsto en el presente artculo no se aplicar a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artculo 196.". Artculo 2.- Interclase en el artculo 3 del decreto ley N 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados, el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser sptimo:

"Los condenados por los incisos tercero y cuarto del artculo 196 de la ley de Trnsito podrn obtener el mismo beneficio una vez cumplidos dos tercios de la condena."