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1 Cuaderno de Doctrina Lefebvre-El Derecho

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Índice:

1. Introducción

2. Artículo 348 del Código Civil Comentado

3. Tribuna. Responsabilidades de los órganos de gobierno de la

comunidad en el uso de piscinas comunitarias

4. Comentarios de las Crónicas de Jurisprudencia del Tribunal

Supremo

5. Listado de obras de Marcial Pons disponibles

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1. Introducción Una solución online exclusiva, innovadora y diferente, resultado de la unión de:

1- El análisis realizado por los Magistrados y Letrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo en la colección Leyes Comentadas de Lefebvre - El Derecho.

2- Las obras de autor de Marcial Pons, máximo referente en la edición de contenidos doctrinales.

3- Las Crónicas anuales del Tribunal Supremo, aplicadas a cada uno de los supuestos prácticos que analizan.

4- Una amplísima base documental de tribunas de prestigiosos autores publicadas en las diferentes revistas de Lefebvre - El Derecho.

El ebook ofrece, a título de ejemplo, una muestra representativa de todos esos contenidos.

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2. Artículo 348 del Código Civil Comentado Artículo 348 La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Comentario Gabinete Técnico del Tribunal Supremo 1. Carácter genérico del precepto

«El precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico» (STS 1ª-14/02/2008-639/2001). Cita también las Sentencias (STS 1ª-08/06/2001-1334/1996); (STS 1ª-13/02/2002); (STS 1ª-19/10/2007-4172/2000).

«Como recuerda la sentencia nº 289/2010, de 12 mayo, con carácter general esta Sala ha negado al citado artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance (sentencias de 3 y 4 mayo 1999, 8 junio 2001, 2 noviembre 2006, 20 junio 2007, 14 febrero y 14 mayo 2008, entre otras). En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero, también en referencia al artículo 348 del Código Civil, dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer

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en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.» (STS 1ª-27/06/2011-528/2007). En el mismo sentido, STS 1ª-30/12/2011-2260/2008.

«Ciertamente, en el artículo que se cita como infringido, 348 del Código civil, difícilmente puede observarse una infracción ya que se trata de un precepto genérico o amplio, del que la jurisprudencia ha tenido más de una ocasión y, por tanto, con reiteración, que no es idóneo para sustentar un motivo de casación. Así, con referencia concreta a esta norma, sentencias de 2 noviembre 2009, 5 noviembre 2009, 12 mayo 2010, 2 junio 2011, 30 diciembre 2011.

Dicha norma da un concepto de derecho de propiedad y de su protección. De él se desprende la acción declarativa de dominio. Y sobre ella, la sentencia de instancia ha declarado acreditado el título de dominio (contrato de donación y prescripción adquisitiva) y la perfecta identificación e identidad de la finca (cercada por una pared). Este motivo no destruye, ni realmente pone en duda, ambos presupuestos y la referencia a la extensión, que también se declara probada, no empece la viabilidad de la acción.» (STS 1ª-22/11/2012-1958/2009).

«El segundo denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil. El motivo se desestima, en primer lugar porque -como ha declarado esta Sala- el artículo 348 del Código Civil se limita a definir el derecho de propiedad y a precisar las acciones adecuadas para su defensa, presentando así un carácter genérico que lo hace inadecuado para fundar por sí solo un motivo de casación (sentencias, entre otras de 2 y 5 noviembre 2009, 16 junio 2011 y 29 octubre 2012); y, en segundo lugar, porque la parte recurrente carece de cualquier fundamento racional y lógico para afirmar que la sentencia impugnada ha vulnerado dicha norma cuando ha

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declarado que el inmueble litigioso le pertenece en plena propiedad.» (STS 1ª-12/11/2013-1429/2011).

2. Significación constitucional del derecho de propiedad

«El artículo 33 de la Constitución Española contiene una doble garantía del derecho de propiedad, ya que se reconoce, el mismo, desde una vertiente institucional y desde una vertiente individual, esto es, como un derecho subjetivo debilitado, el cual cede para convertirse en un equivalente económico cuando el bien de la comunidad, por la referencia a los conceptos de utilidad pública o interés social, legitima su expropiación (STC 2 diciembre 1983). La jurisprudencia del Tribunal Supremo en el mismo sentido, ha dicho que el derecho de propiedad es un derecho no comprendido en la sección primera del capítulo segundo del Título primero de la Constitución Española , ni, por tanto, en el ámbito especial del proceso preferente y sumario reservado para los derechos fundamentales referidos (SS. 17 de julio de 1.984, 27 de septiembre de 1.984, 28 de enero de 1.985 y 19 de enero de 1.987, entre otras). También, sobre este tema, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, que una medida privativa de la propiedad debe encontrar un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguardia de los derechos fundamentales del individuo, y es necesario para lograrlo poner atención a las condiciones de la indemnización (S. 8 julio 1986 -caso Lithgow y otros-)» (STS 1ª-02/07/1998-283/1994).

3. Contenido del dominio

«Teniendo el dominio un contenido unitario, global y elástico, distinto de sus facultades, no puede haber incompatibilidad entre la

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propiedad y la atribución del ejercicio de alguna de esas facultades a persona distinta, pues con ello no pierde su integridad potencial determinante de la posibilidad de una recuperación, en su día, de todas las facultades (Sentencias de 3 diciembre 1946, 7 marzo 1963 y 30 enero 1964), aunque subordinada siempre a limitaciones determinadas ya por las Leyes, ya por pactos convenidos, bien por costumbres establecidas y aceptadas (Sentencias de 22 enero 1914 y 23 diciembre 1946)» (STS 1ª-27/06/1991).

4. Diferencia del derecho de propiedad con el de uso y habitación

«Es evidente que no se puede confundir un derecho de uso y habitación, derecho real de disfrute limitado en cuanto a su contenido y duración, con el derecho real pleno de dominio sobre el mismo inmueble que es de carácter perpetuo e ilimitado, salvo lo dispuesto en el art. 348 del CC. La sentencia recurrida, confundiendo uno y otro derecho, atribuye al derecho de uso una virtualidad sólo asimilable a la propiedad, y no prevé que ambos puedan coexistir sobre la misma cosa, como lo pone de relieve en el ámbito económico-matrimonial el art. 1407 CC , del que se deduce que ambos derechos son inconfundibles; precepto legal, que, con el anterior, si bien no directamente aplicables al supuesto litigioso, sí señalan un criterio orientativo. En el supuesto contemplado ha habido una sentencia judicial firme que atribuye un "derecho de uso" al esposo sobre la vivienda familiar, y después hubo el juicio declarativo que ahora termina, donde se dilucida el "derecho de propiedad" sobre el mismo inmueble, derecho cuya trayectoria señala la sentencia recurrida en su fallo» (STS 1ª-20/05/1993-2113/1990).

5. Acción reivindicatoria. Requisitos. En general

«Concurren así los tres presupuestos que exige la jurisprudencia para la estimación de la acción reivindicatoria fundada en el párrafo

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segundo del artículo 348 del código civil; así, entre otras muchas, la de 28 de septiembre de 1999 que reproduce las palabras de la anterior de 25 de junio de 1998 y reitera que "doctrina amplísima, pacifica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado".» (STS 1ª-14/11/2006-984/2000).

«La acción reivindicatoria cuya prosperabilidad reclama la recurrente tiene como presupuesto la existencia de una detentación posesoria por parte del demandado frente al "dominus" sin que dicha acción resulte adecuada cuando no se da esa situación y lo ocurrido -como en el caso pone de manifiesto la Audiencia- es que la actuación del demandado ha perjudicado la plenitud de ejercicio de los derechos del demandante afectándole -que no privándole- en su posesión (por todas, sentencia núm. 801/1996 de 14 octubre).» (STS 1ª-15/11/2012-1024/2010).

6. Acción reivindicatoria. Requisitos: título de dominio

«Como estableció ya la Sentencia de 23 de octubre de 1957 "la nulidad del título del demandado no es obligado declararla previamente, cuando es consecuencia necesaria e ineludible del ejercicio de la acción reivindicatoria", lo que viene a reiterarse en Sentencia de 21 de diciembre de 1984 al decir que "la doctrina que proclama que si el poseedor demandado tiene un título más o menos firme no puede entablarse con éxito la acción declarativa o a la reivindicatoria sin atacar previamente, o a la vez, la eficacia del mismo, admite numerosas excepciones, entre otras, cuando el título del demandante es anterior al del demandado, cuando la nulidad

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del título en cuya virtud posee y en el cual funda su derecho el demandado es consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada, cuando los respectivos títulos se derivan de documentos independientes entre sí, cuando se discuten cuestiones de preferencia o no sean contradictorias (Sentencias de 8 de julio de 1954, 13 noviembre de 1959 y 29 de noviembre de 1961), y, también, en los casos en los que la cuestión planteada no se inscribe en el círculo de las nulidades documentales por falta de alguno de los requisitos del contrato o por adolecer de vicios que los invalidan". En el caso, los títulos invocados por las demandadas son posteriores a los en que el actor funda la acción reivindicatoria, planteando ésta la nulidad por ser ambos títulos contradictorios sin que en ningún momento se hayan aducido defecto en los requisitos contractuales o vicios que invaliden esos títulos de las demandadas, resultaba innecesaria la declaración previa de nulidad ya que ésta sería consecuencia obligada del éxito, en su caso, de la acción reivindicatoria. Por todo ello, procede la desestimación del motivo» (STS 1ª-30/07/1999-717/1999).

«Dice la Sentencia de 16 de octubre de 1998 que "el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (Sentencia de 6 de julio de 1982, en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, sí puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la Sentencia de 27 de enero de 1995, que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956; 20 diciembre de 1963 y 7 de marzo de 1964, corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título

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constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional".» (STS 1ª-30/07/1999-717/1999).

«Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que "la doctrina de esta Sala es (...) que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandando, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia (SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ". Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que "algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular. Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971, igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 1987 y 9 de mayo de 1997". Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre

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doña E. y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al amparo de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil .» (STS 1ª-07/11/2011-1532/2008).

«La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias de 25 junio 1998, 28 septiembre 1999) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle).

El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ("presupuesto esencial de aquella acción", como dice la sentencia de 27 septiembre 2002, reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996, 29 junio 1996, 13 marzo 2002). La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declara claramente y sin dudas, que no se ha probado el título de dominio en la comunidad postganancial, sino lo contrario: que se ha probado que la titularidad dominical pertenece a los demandados; habiendo examinado y valorado detallada y minuciosamente la prueba, concluye que la parte actora no ha probado el hecho básico de la demanda, cual es dicho título de dominio de las fincas que reivindica. La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que "no ofrezca duda alguna", como dicen las sentencias de 17 marzo 2005, 14

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noviembre 2006, 5 noviembre 2009).» (STS 1ª-15/11/2012-1917/2009).

«La acción reivindicatoria cuya prosperabilidad reclama la recurrente tiene como presupuesto la existencia de una detentación posesoria por parte del demandado frente al "dominus" sin que dicha acción resulte adecuada cuando no se da esa situación y lo ocurrido -como en el caso pone de manifiesto la Audiencia- es que la actuación del demandado ha perjudicado la plenitud de ejercicio de los derechos del demandante afectándole -que no privándole- en su posesión (por todas, sentencia núm. 801/1996 de 14 octubre).» (STS 1ª-15/11/2012-1024/2010).

«El motivo se desestima, en primer lugar, porque la función de la casación no es revisar los hechos declarados probados y, en segundo lugar, porque la conclusión que expone la instancia la acepta y asume esta Sala, de que el texto de unos estatutos de una comunidad de propietarios, de redacción unilateral, nunca pueden constituir un título válido de propiedad que afecte a terceros, por más que estén inscritos en el Registro de la Propiedad. Pero es que, además, como hecho incólume en casación, la sentencia de la Audiencia Provincial ha declarado que "no ha quedado acreditado que el terreno reclamado es aquél a que se refieren los estatutos." No habiendo, pues, título de dominio ni habiéndose acreditado la identificación de la finca, faltan los presupuestos básicos de la acción reivindicatoria, sin que este motivo del recurso pueda desvirtuarlo, so pena de incurrir en supuesto de la cuestión, proscrita en casación (sentencias de 13 mayo 2011, 6 octubre 2011, 9 febrero 2012, 4 abril 2012).» (STS 1ª-17/11/2012-1335/2009).

«En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio (SSTS 15-12-05, 15-2-00, 25-6-98 y 31-1-76 entre otras muchas), hasta el

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punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo (SSTS 13-2-06 y 19-2-71).» (STS 1ª-06/02/2013-629/2010).

«Por lo que se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria, particularmente al requisito de la identidad de la cosa objeto de la acción, STS de 14 de noviembre de 2006, en el presente caso debe señalarse, tal y como concluye la sentencia de la Audiencia, que no habiéndose acreditado la hipotética existencia de una tercera finca en la parcela catastral de referencia, la acción reivindicatoria ejercitada se ha realizado desde una correcta delimitación de las fincas objeto del litigio, conforme a los criterios formales de su respectiva individualización y descripción en el ámbito registral (artículos 9 LH y 51 RH). En esta línea, y en contra de lo alegado por la parte recurrente, acreditado el requisito de la identificación de las fincas objeto de reivindicación debe señalarse que las operaciones de deslinde que pudieran plantearse, ya como verificación o fijación de un lindero, en ningún caso constituyen un presupuesto previo o adicional para el autónomo ejercicio de la acción reivindicatoria.» (STS 1ª-25/11/2013-1787/2011).

7. Acción reivindicatoria. Requisitos. Identificación de la finca

«Como se destaca en la Sentencia de esta Sala, de 21 de septiembre de 2006 (recurso nº 3314/1999), la identificación de la finca descansa sobre un presupuesto fáctico, que, como cuestión de hecho que exige un juicio comparativo, se encuentra entregado a la soberana valoración del tribunal de instancia (asimismo, SSTS de 2 y 21 de noviembre de 2005 y 15 de diciembre de 2005, entre las más recientes)» (STS 1ª-20/02/2007-390/2000).

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«La identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (Sentencias de 12 de Abril de 1980, 6 de Febrero de 1982, 31 de Octubre de 1983, 17 de Enero de 1984) (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1993). En igual sentido las Sentencias de 20 de Junio de 2003, 22 de Noviembre de 2002, 23 de Mayo de 2002 y 25 de Mayo de 2000» (STS 1ª-21/12/2006-73/2000).

«La identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrado, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que el actor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981» (STS 1ª-20/03/1982).

«El motivo procede ser estimado, pues si bien conforma doctrina jurisprudencial reiterada que todo lo referente a la identificación del bien o cosa reivindicada, como cuestión fáctica, corresponde su declaración a los Tribunales de instancia, su ataque en casación por el cauce adecuado, como sucede en el presente asunto, ha de tener acogida cuando se patentiza que tanto la apreciación de los hechos, en la documentación que los reflejan, como el juicio valorativo de los de los juzgadores en grado de apelación, fue arbitrario (Sentencia de 18 de julio de 1991, que cita las de 20 de diciembre de

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1982, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983)» (STS 1ª-04/11/1993-218/1991).

«Es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (SS 16 de julio de 1990, 5 de marzo de 1991 y 1 de diciembre de 1993, entre otras muchas)» (STS 1ª-524/2000-25/05/2000-1466/1995).

«La mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad (SS. 4 mayo 1928 y 1 marzo 1954 y la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos (S. 9 noviembre 1949)» (STS 1ª-16/10/1998-1659/1994).

«La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular (Sentencias de 5-3-1991, 25-11-1991, 26-11-1992, 4-11-1993, 11-6-1993, 6-5-1994, 28-3-1996 1-4-1996) (STS 17-3-2005) (...) Establece esta Sala: Pues así, como es doctrina jurisprudencial que no ha de confiarse a un necesario juicio de deslinde la determinación de la finca (S. 13 Oct. 1976, por todas), si es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda

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precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 Jul. 1990, 5 Mar. 1991 1 Dic. 1993 y 25 de mayo de 2000, entre otras muchas).» (STS 1ª-12/03/2012-466/2009). En el mismo sentido, STS 1ª-13/03/2012-410/2009.

«En cuanto a los presupuestos de la acción reivindicatoria, la identificación y la identidad son esenciales respecto a la cosa reivindicada. Esta debe quedar concretada y determinada, de forma que pueda ser señalada y reconocida, "tal identificación debe ser total y sin dudas", dice la sentencia de 7 mayo de 2004, que "no ofrezca dudas", añade la de 17 marzo 2005, lo que reitera de 14 noviembre 2006 y 5 noviembre 2009.» (STS 1ª-20/10/2014-2845/2012).

8. Acción reivindicatoria. Requisitos: detentación por el demandado

«El primero de los motivos del mismo, amparado, como los restantes, en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega la infracción del artículo 438 y del 436 del Código Civil relativos a la adquisición de la posesión y a la presunción del mantenimiento del concepto posesorio. El motivo se desestima, en primer lugar, porque nada tienen que ver estas normas sobre la posesión con la acción reivindicatoria ejercitada y, en segundo lugar, si en algo guardan relación es con un supuesto derecho a poseer del recurrente y su familia, que lo basa en un contrato que califica de compraventa con precio aplazado» (STS 1ª-17/04/2007- 1558/2000).

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9. Acción reivindicatoria. Legitimación activa

«Si la acción reivindicatoria es la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, difícilmente puede admitirse que ejerciten tal acción quienes no tienen el carácter de titulares dominicales de las viviendas en cuestión» (STS 1ª-03/10/1983).

10. Acción reivindicatoria. Efectos

«Reconociendo que los demandantes-reconvinientes son propietarios de la finca, y que esta se halla detentada indebidamente por los actores-reconvenidos, el efecto de la acción reivindicatoria no es otro que el de restitución de la cosa en condiciones tales que no comporte limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad, cuando tal limitación no está amparada en la Ley» (STS 1ª-05/04/2006-2413/1999).

11. Acción reivindicatoria. Diferencia con la acción de deslinde

«Como afirma la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997, la acción reivindicatoria tiene objetivos distintos de la de deslinde y sus diferencias las ha establecido la jurisprudencia (entre otras, sentencias de 11 de julio de 1988 y 27 de enero de 1995) siendo así que el deslinde excluye contienda sobre la propiedad; la misma sentencia razona en el sentido de que "(...)no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria,

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precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejara de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante". En definitiva, cuando se solicita el deslinde se está interesando igualmente que, una vez delimitadas las fincas, lo que corresponda al actor en virtud de tal delimitación quede bajo su posesión y se le reconozca la propiedad sobre tal extensión de terreno, lo que ciertamente puede comportar un cambio posesorio, pero ello es consecuencia propia del deslinde y en forma alguna requiere una expresa reivindicación inicial que en todo caso sería inconcreta y supeditada al resultado de aquél» (STS 1ª-25/06/2007-2950/2000).

12. Acción reivindicatoria. Diferencia con la acción publiciana

«La doctrina de esta Sala acerca de la admisibilidad, naturaleza y requisitos de la discutida acción publiciana viene establecida en la S. 7-10-1982, en la que, después de referirse a los precedentes históricos de esta acción, se afirma que "aunque la institución no está recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, pero sobre todo se apoyó en la corriente imperante de alternar el rigor de la exigencia de la prueba plena del dominio (la antigua 'prueba diabólica') para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, estimándose muchas veces que para ejercitarla con buen éxito, bastaba acreditar la preferencia del derecho del propietario sobre el mero poseedor, lo que dio pie aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a

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la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las SS. 24-2-1911, 30-3-1927, 26-10-1931, 11-3-1936, 21-2-1941, 3-5-1944 y 17-2-1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6-3-1954, que está amparada, como la reivindicatoria en el párr. 2.º del art. 348 del Código Civil; lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad (conviene no olvidar que los antiguos prácticos la llamaban 'actio in rem utilis' frente a la reivindicatoria que era 'actio in rem directa') a la regla general de la reivindicación no ya en cuanto a los efectos (se ha dicho que significaba una reivindicación menor) pero sí en cuanto a sus requisitos, porque la atenuación del rigor probatorio antes aludida, no supone supresión, según pone de manifiesto la misma doctrina jurisprudencial de la que son muestras inequívocas las SS. 6-3-1914, 6-7-1920, 11-12-1950, 28-2-1958, 27-5-1961 y 26-2-1970, entre otras muchas, que mantienen el principio general de que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria no basta la prueba relativa de su mejor derecho, sino la prueba plena del dominio; importando ahora señalar que los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de la figura, son fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a su poseedor de inferior derecho"; en esta misma línea se encuentra la S. 13-1-1984 según la cual "es cierto que la acción ejercitada por la actora es la publiciana cuya naturaleza y caracteres no son pacíficamente aceptados, dado que frente a la tesis que la considera como 'actio' posesoria típica se encuentra la de quienes sin negar tal carácter estiman carece de autonomía por encontrarse embebida en la reivindicatoria, posesión esta que por lo que se refiriere a la doctrina de esta Sala

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tiene su apoyo principalmente en la S. 21-2-1941, que la considera como una falta de la acción dominical indicada, de la cual se diferencia en que mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la publiciana, por ir dirigida a la tutela posesiva, corresponde al poseedor, contra el mero detentador, mas no contra quien sea propietario".» (STS 1ª-12/05/1992-643/1990).

13. Acción declarativa del dominio

«La cuestión que se plantea en el proceso que ha llegado a casación y la que centra el recurso, es la quaestio iuris de la clásica acción declarativa de dominio, que se ampara en el art. 348 Cc., como ha tenido ocasión de decir, entre otras anteriores, las sentencias de esta Sala de 17 enero 2001 y 3 junio 2004 y las muchas que esta última cita. Cuya cuestión se apoya necesariamente en la quaestio facti, como es la prueba del titulo y la identificación de la finca» (STS 1ª-02/11/2006-5332/1999).

«La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la Sentencia de 8 de noviembre de 1994 "este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay

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inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho".» (STS 1ª-05/02/1999-2249/1994).

«En este contexto, y entrando en la cuestión sustantiva que presenta el caso, esto es, en los presupuestos de aplicación de la acción declarativa del dominio debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (entre otras, STS de 19 de julio de 2012, núm. 467/2012), de cara a la demostración del mejor derecho, ha resaltado la preferencia de aquellos actos o negocios jurídicos que, en orden a la prueba material del dominio, impliquen o favorezcan un título hábil para su adquisición; extremo que, como reconocen ambas instancias, no se corresponde con la mera alegación de un contrato de arrendamiento de la parcela en cuestión, pues no constituye, por sí mismo, prueba de título apto para acreditar el dominio pretendido.» (STS 1ª-11/04/2014-365/2012).

14. Doble inmatriculación

«(...) tal como recoge la recientísima sentencia de 2 de junio de 2011, siguiendo a la de 13 de mayo de 2011, ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004, se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren

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asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.

El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos: "La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil". Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: "en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al

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Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: "esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978, 28 marzo y 16 mayo 1980, 12-5-1983 y 8-2-1991) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad".

Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto: "De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.993, 30 de septiembre de 1.994, 28 de enero de 1.997, 29 de mayo de 1.997, 12 de marzo de 1.999, 18 de diciembre de 2.000)"» (STS 1ª-09/06/2011-1589/2007).

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15. Prueba de la propiedad

«Como señala esta Sala en sentencias, entre otras de 23 enero 1992 y 4 diciembre 2003, la prueba de la propiedad reclamada corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos de su acción, es decir, la identidad del objeto, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969 y 12 de junio de 1976). Si, como establece la sentencia impugnada, no se ha identificado adecuadamente el lugar en que se encuentra el terreno que, por exceso sobre el figurado en el título, se atribuye la parte demandante ni que el mismo deba ser considerado como incluido en su propio título, ninguna infracción puede haberse producido respecto de las normas que se citan.» (STS 1ª-13/07/2011-170/2008).

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3. Tribuna: Responsabilidades de los órganos de gobierno de la comunidad en el uso de piscinas comunitarias Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante. Doctor en Derecho Revista de Inmobiliario El Derecho, nº 21. Julio de 2014

1.- Introducción

La materia referida a las responsabilidades civiles en el ámbito de las comunidades de vecinos da lugar a una abundante casuística y la mecánica para eludir la derivación de estas responsabilidades civiles por parte de los órganos de gobierno, sobre todo en el caso del presidente y del administrador de fincas, debe quedar clara partiendo siempre de la necesidad de que ambos puedan preconstituir la prueba con respecto a la posibilidad de acreditar todas aquellas actuaciones que se hayan llevado a cabo para evitar la existencia de daños en los elementos comunes o lesiones en las personas que residen en la comunidad o terceros extraños a ella. Y es que, sabemos que en el orden de la derivación de las responsabilidades civiles se traslada siempre la prueba en estos casos a quien tenía la opción y también la obligación de evitar el daño o lesión. Es decir, el que tiene la disponibilidad de la evitación del daño o lesión.

Además, nos encontramos con una cuestión de importancia que debemos destacar, y es que si se trata de una negligencia en la actuación del presidente y/o administrador de fincas en el caso de este último, las responsabilidades civiles quedarían cubiertas por su seguro de responsabilidad civil profesional, pero el presidente de la comunidad, si es declarado responsable civil, resultaría que la póliza

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de seguro de responsabilidad civil profesional no le cubriría por la existencia de una condena por hecho personal. Por ello, a raíz de la Ley 8/2013 de 26 junio 2013 de reforma de la LPH y la mayor atribución de competencias a los presidentes de las comunidades en materia de decisiones sobre obras obligatorias, y la correlativa ampliación de responsabilidades que hacia estos pueden recaer ahora por la inacción en estas decisiones y las posibles consecuencias dañosas para la comunidad o personales a personas que puedan resultar lesionadas por caída de cascotes, se exige a los presidentes estar en condiciones de cubrir sus responsabilidades, sobre todo si el presidente no adoptó la decisión de ordenar una obra que debía entenderse como obligatoria, por lo que resultará que a los presidentes de las comunidades de vecinos se les debería aconsejar que tomaran la decisión de incluir en las pólizas de seguro de RC de su propia comunidad esta adición de la cobertura para las posibles responsabilidades que por su actuación se le pudieran derivar. Este tema podría someterse a la junta de propietarios para aprobar por mayoría simple una modificación de la cobertura de la póliza que conllevaría un incremento de la prima. Pero de esta manera quien fuera presidente de la comunidad, fuera por votación por haberse presentado él, o lo fuera por sorteo, quedaría cubierto en las posibles responsabilidades civiles que se le pudieran derivar.

No creemos que la junta de propietarios rechazara esta opción, porque de ser así nadie querría presentarse al cargo y se debería aplicar el sistema del sorteo y al que se le turnara quedaría expuesto a tener que sufragar de su bolsillo posibles responsabilidades que se le pudieran declarar judicialmente.

Pero nótese que estamos hablando ahora mismo de responsabilidades civiles que podrían ser atendidas por las pólizas de seguro de responsabilidad civil, pero si la actuación imprudente se deriva a la vía penal resultará que la póliza de seguro del

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administrador de fincas y la cobertura que en la de la comunidad se le haya ampliado al presidente solo atendería la responsabilidad civil del procedimiento penal, pero habría que llevar cuidado con la responsabilidad penal que se pudiera derivar, ya que si, por ejemplo, se hubiera producido un ahogamiento en una piscina y existiera responsabilidad penal del presidente y/o del administrador de fincas se podría aplicar la vía del art. 142.3 CP que castiga el homicidio con imprudencia concurriendo actuación profesional, que sería la del administrador de fincas, que llevaría la pena de la inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio por un periodo de tres a seis años, lo que no se aplicaría al presidente de la comunidad por no ser profesional, pero al que se le podría aplicar, igual que al profesional, una pena en este caso de entre uno y cuatro años de prisión, que de no concurrir circunstancia agravante alguna se quedaría en un año de prisión solo, y, en su caso, con la suspensión de la ejecución de la pena, siempre que el afectado no tuviera antecedentes penales, ya que la responsabilidad civil sería pagada por su correspondiente compañía de seguros.

En cualquier caso, vemos que nos movemos en un terreno pantanoso y resbaladizo, cual es este de las responsabilidades civiles y, por ello, en la necesidad de estar en condiciones de poder probar siempre una conducta diligente en el ámbito de la llevanza, cada uno, presidente y administrador de fincas, de las responsabilidades que a cada uno compete en el ejercicio de sus funciones. Y en el tema que ahora nos ocupa, cual es el de las posibles responsabilidades en materia de piscinas, resulta que se trata de una actividad en la que el riesgo de que ocurra alguna desgracia siempre está a la orden del día, por lo que se deberán adoptar las medidas oportunas para que se dé cumplimiento a la normativa existente en esta materia y, además, estar en condiciones de probar que esta normativa se ha cumplido en realidad, ya que una cosa es haber adoptado medidas de control y diligencia exigibles en el cuidado y protección de las piscinas para que la

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posibilidad de su uso no dé lugar a una desgracia, y otra que en el caso de que haya ocurrido una desgracia estén en condiciones el presidente de la comunidad y el administrador de fincas de probar que estas medidas las han adoptado.

2.- ¿Cuál es la responsabilidad que tiene un Presidente y una comunidad de vecinos en relación al cumplimiento de la normativa de piscinas?

a.- Prevenciones mínimas a adoptar en las comunidades de vecinos en materia de evitación de imprudencias en piscinas. Régimen regulador de las comunidades autónomas.

La responsabilidad en el cumplimiento de la normativa es de la comunidad, por ejemplo, en la imposición de sanciones por no adecuarse la comunidad a la normativa, respondiendo directamente la comunidad, aunque esta podría cesar al AF por consecuencia de incumplimientos que causen perjuicio a la comunidad. El problema es en materia, por ejemplo, de socorristas y la necesidad de tener las piscinas con la debida vigilancia cuando la ley lo exige, ya que en estos casos si ocurre algo podría existir un tipo de responsabilidad penal por negligencia por omisión en las obligaciones de ambos en adoptar las medidas de control y observancia de la normativa.

En materia de piscinas hay que adoptar las siguientes precauciones:

1.- Fijar en normas de régimen interno aprobadas por mayoría simple el horario de uso de la piscina. Es sabido que las normas de régimen interno solo requieren de mayoría simple para ser aprobadas y en esta materia es práctica muy común que las

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comunidades de propietarios fijen en junta los horarios de uso de la piscina y que luego se incumplan por vecinos que se quieren bañar a la hora que estimen oportuno. Pues en estos casos no habría responsabilidad de nadie, ya que han incumplido una normativa establecida. Sabido es, también, que no existen fórmulas para poder sancionar este incumplimiento de normas de régimen interno. Pero, al menos, el administrador de fincas habrá cumplido con su obligación profesional, que es la de advertir al presidente de la comunidad de vecinos que en una convocatoria de junta incluya un punto relativo a la determinación de este horario, a fin de documentar con claridad el alcance de horario del uso de la piscina, fuera del cual los problemas que puedan suceder son de cuenta exclusiva del comunero.

2.- Dotar de servicio de socorrista para los horarios en los que no habrá vigilancia del servicio.

Los requisitos para exigir a una comunidad de vecinos que disponga de servicio de socorrista dependen de la normativa de cada Comunidad Autónoma.(1) Y es en base a los requisitos que consta en la regulación que en materia de exigencia de presencia de socorristas se incluye en cada regulación de cada Comunidad Autónoma donde se puede comprobar que en caso de incumplimiento de estas exigencias de que en la comunidad de vecinos deba existir un socorrista y falte este y ocurra un ahogamiento, cuando se podrá derivar responsabilidades a los causantes de esta omisión, que lo serían tanto el presidente de la comunidad como responsable directo de las medidas de propuesta en junta, como de ejecución de las normales de llevanza de la comunidad y el administrador de fincas que es el responsable directo de llevar a cabo actos de administración y gestión en la comunidad, y como tal se considera la decisión de poner socorristas en las piscinas cuando la normativa autonómica así lo exige, salvo que se haya delegado y encomendado por acuerdo adoptado en

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junta por mayoría simple, a una empresa de conservación y mantenimiento de piscinas estas responsabilidades, como más tarde veremos.

En la SAP Málaga, Sec 2ª de 20 marzo 2007, se condenó por imprudencia por omisión de la obligación derivada de su deber de cuidado regulado en el art.25 D Andalucía 23/1999 de 23 febrero 1999 por el que se aprobó el reglamento sanitario de Piscinas de uso colectivo de Andalucía, que le han llevado a la correcta conclusión de que autorizó negligentemente el baño en la piscina de los invitados a la comunión, lo que dio lugar a que se bañaran un grupo de niños en una piscina de grandes dimensiones sin que hubiera socorrista que vigilara, con el fin de evitar el peligro que dicha actividad podía generar, pues, evidentemente, de haber habido una persona pendiente exclusivamente de ello se hubiera percatado de la situación de la niña, tratándose de una conducta imprudente, directamente relacionada con el evento dañoso producido y generadora por tanto de responsabilidad penal.

Vemos que en estas infracciones, lejos de llegar solo al campo de la sanción administrativa, nos encontramos con un ilícito penal, ya que por mucho que se quiera hablar del principio de intervención mínima del derecho penal resulta que esta omisión de las normas de diligencia exigibles en la orden de contratación de un socorrista derivaría la infracción a la vía penal.

No debemos olvidar tampoco que el incumplimiento de esta exigencia no puede traspasarse a la junta de propietarios, ya que no es preciso que tenga que someterse la contratación de un socorrista a la junta, ya que es medida que debe acometerse como acto de mera administración y serían responsables de esta omisión quienes tienen conferida la facultad de administración y ejecución. Debemos apuntar, también, que si el administrador de fincas

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considera que según la normativa vigente debe contratarse a un socorrista y el presidente se niega a ello sería conveniente que el administrador de fincas preconstituya la prueba de esta recomendación al presidente, que constituye una obligación, más que una recomendación, y esté en condiciones de probar que tal comunicación al presidente se llevó a cabo y que fue la negativa del presidente de la comunidad de propietarios la que impidió llevar a cabo la contratación del socorrista. Y ello, porque aunque el administrador de fincas haya comunicado al presidente que se debe contratar a un socorrista y el presidente se hubiere opuesto, aquél debería estar en condiciones de probar que hizo lo posible para evitar el daño. Y no se trata de que encontrándonos en el terreno del derecho penal el imputado deba estar en la obligación de demostrar su inocencia, pero es evidente que, producida la omisión de deberes que dieron como consecuencia que se produjera el fallecimiento de una persona que podría haberse evitado si hubiera habido un socorrista en horario en el que se le debería haber contratado, es el administrador de fincas el que está en condiciones de poder probar que sus deberes de diligencia están cubiertos, y ello lo debe probar documentalmente, no sirviendo meras declaraciones de voluntad de que se intentó la contratación, sino de que no lo fue por su voluntad, sino por causas ajenas.

También debemos hacer notar que la derivación a la vía penal en el orden de la delimitación de las responsabilidades solo se llevará a cabo en el caso de que ocurra un fallecimiento en la piscina o siniestro similar con víctimas por no haber dispuesto la comunidad de un servicio de socorrista cuando estaba obligado a ello, ya que la mera infracción de normas administrativas solo da lugar a un régimen de sanciones económicas o de clausura de la piscina hasta que se contrate o reponga el servicio. Y que la responsabilidad penal solo se aplicará en el caso de que el incidente ocurra en el horario en el que la comunidad debe tener el servicio de socorrista, por lo que otra medida importante que, sobre todo, el

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administrador de fincas debe ejecutar es ubicar en un letrero visible la indicación del horario de uso de la piscina bajo el que está cubierto el servicio de socorrista, entendiéndose que en el caso de un ahogamiento fuera de este horario existiría culpa exclusiva de la víctima siempre y en cualquier caso, y no de la comunidad de propietarios. Este horario del uso de las piscinas deberá aprobarse por mayoría simple en la junta de propietarios introduciéndolo en las normas de régimen interno.

b.- Delegación del mantenimiento de la piscina a una empresa.

En alguna ocasión, como apunta la SAP Madrid, Sec. 8ª, de 6 junio 2011, la contratación del socorrista se ha delegado a una empresa de mantenimiento, como en el caso analizado en esta sentencia. Pero en este supuesto lo que se examinó es quien era responsable civil por el cierre de la piscina por el Ayuntamiento por no disponer del cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos no disponer de socorrista con titulación necesaria. Y en la sentencia se condena a pagar una indemnización por incumplir los requisitos de conservación a la empresa de mantenimiento de la piscina con la que la comunidad de vecinos había contratado, al señalar que: "Examinada la prueba documental aportada, la Sala debe coincidir con el recurrente en que se ha producido un error en la valoración de la practicada, y más concretamente, del contrato suscrito entre las partes, en relación con la presencia de socorrista titulado en la piscina, titulación necesaria dada las características del recinto. La lectura del contrato no deja duda de que tal obligación se asumía por la empresa de mantenimiento; no de otra forma se puede interpretar la literalidad de la cláusula que antes se ha transcrito: la empresa, durante los tres meses de apertura de la piscina, se obligaba a "meter un socorrista según la legislación"; la ausencia de esa adecuación, -es decir, estar en posesión de la debida titulación (la Orden 1319/2006, de 27 de junio, de la Consejería de Sanidad y Consumo, contiene los criterios que permiten establecer los niveles

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mínimos de formación del personal que prestan sus servicios como Socorrista en piscinas, instalaciones acuáticas y medio natural de la Comunidad de Madrid), pues sin ella se incumple la legislación, y en concreto, y para la Comunidad de Madrid, el Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de uso colectivo-, fue determinante para la imposición de la sanción administrativa que ha sido satisfecha por la Comunidad demandante."

Pues bien, en los casos en los que se haya delegado a una empresa las funciones de control de buen régimen y control en el uso de las piscinas la responsabilidad será de esta, tanto la penal, si se diera el caso, como la civil, quedando exonerados de ello el presidente de la comunidad y el administrador de fincas, ya que la delegación de estas funciones y su ejecución en exclusiva hace excluir la responsabilidad a aquellos.

c.- Posición del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad en piscinas.

No siempre será responsable la comunidad de vecinos de cualquier incidencia que se dé en una piscina a modo de ahogamiento o lesiones, ya que habrá que valorar, también, la conducta de los comuneros o sus visitantes y cómo actuó la comunidad. Se trataba de un caso de ahogamiento de un hombre de 40 años en la piscina de una comunidad de propietarios, y sobre la que la STS Sala 1ª de 6 junio 2007 declaró la inexistencia de responsabilidad de ésta última, ya que la víctima no sabía nadar, era usuario habitual de la piscina, conocía el punto en que se iniciaba el desnivel y la señalización de ese desnivel era más que suficiente. Además, el socorrista que estaba atendiendo a un lesionado en una dependencia aneja y próxima a la piscina acudió de forma inmediata a prestar ayuda a la víctima. Todo ello, a tenor del TS, conduce a considerar que el

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hecho dañoso se produjo dentro del ámbito de competencia de la víctima. Es decir, que el hecho del ahogamiento no se produjo ni por imprudencia de los órganos de gobierno de la comunidad, ni por el socorrista, sino por la falta de cuidado del fallecido, lo que opera en estos casos como culpa exclusiva de la víctima, ya que el TS puntualiza que la jurisprudencia del Alto Tribunal viene declarando que para apreciar responsabilidad en los casos de daños personales con ocasión de bañarse en una piscina "es preciso o bien que los vigilantes no se hallen en el lugar del accidente (STS 14 junio 1984) o que no exista personal adecuado de vigilancia (STS 23 noviembre 1982) o que el propietario de la piscina no haya cumplido las exigencias administrativas que determinan la autorización de la apertura (STS 10 abril 1988) o que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de una piscina (STS 23 febrero 1995) o cualquier otro análogo que permita fundar el reproche culpabilístico" (STS 2 septiembre 1997, cuya doctrina se reproduce por la STS 14 noviembre 2002).

Además añade el TS que "la presencia de alguno de esos factores tendrá que ponerse en relación con todas las demás circunstancias concurrentes (capacidad de discernimiento de la víctima, conocimiento de las condiciones de la piscina, actuación de la propia víctima); de otro, la citada STS 2 septiembre 1997 también declara que "el puesto de vigilante desde un punto obligado es el propio de las playas, donde las distancias son difícilmente controlables, pero por el contrario, es insólita y fuera de todo uso en las piscinas por razón de lo reducido de superficie de agua en la que una vigilancia posicional no consigue con la rapidez deseable prestar el auxilio necesario"; y finalmente, el juicio de imputación requiere decidir si cabe poner el daño a cargo, en este caso, de la comunidad de propietarios demandada teniendo en cuenta lo que la doctrina ha denominado competencia de la víctima (STS 6 septiembre 2005, con cita de otras muchas)."

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Con ello, no solo el presidente de la comunidad o el administrador de fincas podrían ser declarados responsables, ya que si estos han cumplido con sus obligaciones administrativas de contratar al socorrista y este ha vigilado adecuadamente y se trata de una imprudencia de la víctima esta será la responsable del accidente. En cualquier caso, también habrá que valorar la actuación del socorrista al que, en su caso, también se le podrían derivar responsabilidades penales y civiles de ocurrir un accidente por la omisión de sus normales deberes de diligencia. Y en estos casos hay que apelar a la normalidad que se le exige a la actuación de los socorristas en estos casos, sin exigírseles resultados que fueran imposibles de conseguir, dadas las circunstancias de cada caso.

3.- No es posible impartir clases de natación en las piscinas sin acuerdo de junta en evitación de accidentes ocurridos durante clases sin consentimiento de la comunidad.

Suele ser práctica habitual que las piscinas se utilicen, sobre todo en épocas de verano, para dar clases de natación. Pero ello debería hacerse bajo el conocimiento de la comunidad y con autorización de la junta, ya que difícilmente si ocurriera una desgracia la comunidad podría inhibirse en el conocimiento y responsabilidades que se derivaran de ello. Por ello, para arrendar la piscina para dar clases particulares hay que tener en cuenta que sabido es que el art. 17.3 LPH establece que el arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá el voto favorable de las 3/5 partes del total de propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes del total de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario afectado.

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La cuestión se centra, pues, en delimitar que si por la comunidad se opta por proceder al alquiler de la piscina para que en temporada de Verano, o la que fuere, se impartan clases de natación dirigidas a comuneros o, incluso, a personas ajenas a la comunidad, previo pago por la empresa o particular arrendatario de la renta estipulada por el arrendamiento de la piscina resultaría que, desde nuestro punto de vista, no sería de aplicación lo dispuesto en el 17.3 LPH, sino que haría falta un acuerdo alcanzado por unanimidad. Las razones son obvias, ya que el alquiler o arrendamiento de una piscina, sea dirigido a impartir clases de natación a comuneros o a terceros, no supone un arrendamiento de un elemento común que no tenga atribuido un uso específico, sino que lo tiene y bien delimitado, cual es el de servir para disfrute de los comuneros que pueden utilizar la piscina para el objeto básico y tradicional de la misma, como lo es bañarse, o refrescarse en la misma. Ahora bien, no puede pretenderse que se prive a los comuneros de este uso específicamente asignado por el hecho de que se quiera arrendar la piscina a una empresa o a un particular, ya que llegado este caso el quórum aplicable sería el de la unanimidad por tener la piscina un uso específico, a diferencia del alquiler de una terraza para instalar una antena de telefonía móvil que sí que entraría en este supuesto del art. 17.3.

En este caso, si un comunero presente el día de la junta se opone a este acuerdo, o un ausente hace lo propio en el plazo de 30 días naturales desde la recepción del acuerdo no sería válido este arrendamiento al exigirse la unanimidad, habida cuenta que se estaría disponiendo de un elemento común que tiene un uso específico asignado en el título constitutivo o estatutos. Con respecto al hecho simple de dar clases en la piscina no requiere de acuerdo alguno por la junta de propietarios al ser un mero acto de administración para que los comuneros puedan disponer de un servicio para sus hijos en edad de aprendizaje para recibir clases de natación, pero en el caso de que el objeto del servicio adquiera unas

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dimensiones considerables como lo es el relativo al arrendamiento de la piscina por determinado periodo de horario se requeriría la unanimidad por afectar a un elemento común con un uso específico.

En modo alguno podría pretenderse, por ejemplo, la admisión de un quórum de mayoría simple del art. 17.7 LPH, habida cuenta que no se trata de un mero acuerdo sin repercusión a terceros, sino que supone la suscripción por el Presidente de la comunidad de un contrato de arrendamiento con tercero sujetando la adscripción de un elemento común para una finalidad que restringe la capacidad del resto de comuneros a disponer de un servicio. Y ello, por cuanto si el Presidente suscribiera y firmara el contrato de arrendamiento, este sería eficaz frente al tercero que podría hacer valer la capacidad del Presidente para contratar con él. En este caso a la Comunidad solo le quedaría la opción de dirigirse contra el presidente por los daños y perjuicios causados por el exceso en sus funciones. Otra cosa es que se hubiera alcanzado el acuerdo por la mayoría de 3/5 o simple del art. 17.7 LPH y un comunero impugnara el acuerdo, por lo que a todas luces obtendría la razón por afectar a un elemento común con uso específico asignado, como se ha explicitado.

4.- Algunos supuestos específicos en materia de quórum con respecto a piscinas.

a.- Si en una junta se aprobó arreglar una piscina pero los presupuestos vistos son muy altos ¿debe convocarse junta para revocarlo o se puede dejar sin efecto?

Debe convocarse junta pero habría que justificar por qué ahora se cambia de opinión y exponer en la junta las razones ya que los

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acuerdos adoptados deben ejecutarse y no pueden dejarse sin efecto sin más salvo que concurran causas justificadas pero hay que explicar en junta las razones para ello y votar su revocación por mayoría simple en segunda del art. 17.7 LPH.

b.- ¿Cuál es el quórum para cerrar una piscina e instalar en su lugar una zona destinada a otros fines?

Para instalar una piscina el TS señala que hace falta unanimidad, por lo que para suprimirla el quórum es el mismo, y más si se desea instalar en este lugar una zona recreativa o con otro fin.

c.- ¿Es correcto cubrir con una lona una piscina por decisión del presidente de la comunidad sin llevarlo a junta?

Lo correcto hubiera sido llevarlo a junta y aprobarlo por mayoría simple; sin embargo, si el coste o es muy elevado y no se ha tenido que aprobar una derrama no supone una infracción grave en modo alguno. Cuestión distinta es que esta medida hubiera conllevado derramas a los comuneros que pudieran haber dado lugar a problemas ante los impagos de estas derramas si se cuestiona el origen de la misma y la inexistencia de acuerdo alguno para la derivación de la derrama. Además puede alegarse cuestiones de urgencia y de la necesidad de observar las medidas de protección en la comunidad en evitación que un retraso diera lugar a un hecho luctuoso.

d.- ¿Qué quórum hace falta para cerrar el acceso a la piscina por razones de seguridad o control de la comunidad?

Mayoría simple, como se recoge en la SAP Alicante de 4 febrero 2004 que lo justifica en una STS 14 noviembre 1980, ya que si se trata de cuestiones o razones justificadas de seguridad o control

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puede el presidente exponerlo en la junta. Ahora bien, en casos de urgencia que no de tiempo a la convocatoria de una junta el presidente puede ordenarlo llanamente, porque se trata de actos de prevención de males mayores que no requieren de una aprobación general, sino simplemente que en la próxima junta se expliquen las razones de esta decisión.

Entre otras Comunidades citamos el régimen que en materia de exigencia de contar con un socorrista siguen las Comunidades Autónomas de Madrid, País Vasco, Andalucía, Valencia, Canarias y Cataluña

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4. Comentarios de las Crónicas de Jurisprudencia del Tribunal Supremo Modificación estatutaria de Sociedad Anónima Crónica de Jurisprudencia. Sala 1ª del Tribunal Supremo, 2010-2011 La STS 10-01-2011 (Rc 786/2007), de pleno, en materia de Sociedades Anónimas trata el tema de la modificación estatutaria que añade, a las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, un "derecho de rescate" o recuperación forzosa de las acciones válidamente transmitidas por razón de pérdida de control de la sociedad adquirente por los socios o familiares de la sociedad transmitente, incluyendo los casos de fusión y escisión y sin sujeción a plazo ni excepción alguna. La cuestión que realmente se plantea es si una sociedad anónima, sociedad capitalista por antonomasia, es compatible con una regulación estatutaria que acentúe la prevalencia del elemento personal, la identidad de sus socios, hasta tal punto que la convierta en una sociedad esencialmente personalista. Y declara que el principio de validez de cualesquiera cláusulas restrictivas de la transmisión de las participaciones, reflejado en el art. 188.1 RRM para las sociedades de responsabilidad limitada, con su consecuencia, establecida en el apdo. 3 del mismo artículo, de otorgar validez a las cláusulas estatutarias que impongan al socio la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran las circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos, no es "trasladable analógicamente" sin más, como la sociedad recurrente proponía en su demanda de juicio verbal, a las sociedades anónimas, dada la preponderancia en éstas del elemento o carácter capitalista sobre el personalista. A todo lo antedicho, declara, se une que la legislación societaria, especialmente a partir del reconocimiento normativo en 1995 de una figura tan aparentemente contradictoria en sus

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propios términos como la sociedad unipersonal, brinda hoy una diversidad de tipos societarios tan amplia que, jurídicamente, debe tener como lógica correspondencia una interpretación del art. 10 LSA(hoy art. 28 del ya citado texto refundido) que, en cuanto concreción para las sociedades anónimas del principio de autonomía de la voluntad que informa los arts. 1255 y 1258 CC, considere no admisibles, por traspasar el límite de los principios configuradores, aquellas cláusulas estatutarias que, como la aquí conflictiva, supongan una auténtica desnaturalización del tipo societatario escogido para el desarrollo del objeto social, al convertir en esencialmente cerrado un tipo de sociedad que es naturalmente abierta. Esta resolución fue objeto de un voto particular en sentido contrario. Venta de bienes de menores de edad Crónica de Jurisprudencia. Sala 1ª del Tribunal Supremo, 2009-2010 Sobre falta de autorización judicial en la venta de bienes de menores de edad, la STS 22-04-2010, de Pleno, aborda el problema de la ineficacia de los actos realizados por el padre, como representante legal de sus hijos menores de edad, cuando se prescinde de la pertinente autorización judicial. En el caso que resuelve, el conflicto tiene su origen en la decisión tomada por el padre de los menores demandantes, tras la muerte de su esposa, de vender a terceros en documento privado, en su propio nombre y en el de sus hijos, un piso integrante de su caudal hereditario, sin que se hubiera autorizado judicialmente la venta , lo que llevó a los hijos a demandar a su padre y a los compradores del inmueble, instando la nulidad del citado contrato de compraventa por falta de poder de disposición del vendedor . La Audiencia Provincial consideró la venta anulable y convalidada al presentarse la demanda después del plazo de cuatro años que prevé el artículo 1.301 del Código Civil para el ejercicio de las acciones de anulabilidad.

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La Sala sienta doctrina sobre el tipo de ineficacia que afecta a los actos realizados por el titular de la patria potestad sin autorización judicial, decantándose, frente a la solución de la Audiencia, por considerar que no se trata de un supuesto de mera nulidad relativa o anulabilidad, ni tan siquiera de un supuesto de nulidad absoluta o radical, sino de un supuesto de acto realizado con falta de poder, con eficacia provisional pendiente de ratificación, que, de no darse, deviene en inexistente. La Sala justifica esta decisión atendiendo al ?fin de protección que busca el ordenamiento jurídico cuando exige autorización judicial?, que no es otro que ?la salvaguarda del interés de los menores, que no pueden actuar por sí y pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata a su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas?, lo que implica que la autorización judicial para la realización por el padre de los actos de disposición a que se refiere el artículo 166 del Código Civil no sea un complemento de capacidad, como ocurre en los casos de emancipación o de curatela, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que el padre por sí solo no puede realizarlo, siendo así que el realizado sin dicha autorización constituye un negocio jurídico incompleto que mantiene una eficacia provisional pendiente de la eficacia definitiva a partir de su ratificación por el propio interesado. Nulidad de donación de inmueble. Simulación Crónica de Jurisprudencia. Sala 1ª del Tribunal Supremo, 2008-2009 STS 04-05-09 (Rc 2904/2003), de Pleno, plantea el tema de la nulidad de donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa ; en concreto, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la donación de inmueble

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disimulada bajo escritura pública de compraventa es o no nula. La Sala reconoce en primer lugar que al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta caracterizada por un inexistente propósito negocial por falta de la causal, y la relativa en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado; y, asimismo, recuerda que en otras ocasiones ha manifestado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva «per se», de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, y encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante. No obstante, opta por la posición actual, plasmada en la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, mediante Sentencia de 11 de enero de 2007, que declaró lo siguiente: «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo «animus donandi» del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se

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califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el «animus donandi» del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.»

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5. Listado de obras de Marcial Pons disponibles Estudios sobre Derecho hipotecario José Mª Chico y Ortiz

Derecho de sucesiones (dos tomos) Un estudio de los problemas sucesorios a través del Código Civil y del Código de Sucesiones por causa de muerte en Cataluña. Segunda edición

Martín Garrido Melero

Legislación civil de Aragón José M.ª Navarro Viñuales

Guía práctica de comunidades de propietarios Carlos Gallego Brizuela

Derecho civil de Cataluña. Derechos reales Cuarta edición

Pedro del Pozo Carrascosa, Antoni Vaquer Aloy y Esteve Bosch Capdevila

Lecciones de Derecho procesal civil Proceso de Declaración, Proceso de Ejecución y Procesos Especiales. Séptima edición

Teresa Armenta Deu

Derecho civil de Cataluña. Derechos de familia Pedro del Pozo Carrascosa, Antoni Vaquer Aloy y Esteve Bosch Capdevila

Derecho civil de Cataluña. Derecho de sucesiones Segunda edición

Pedro del Pozo Carrascosa, Antoni Vaquer Aloy y Esteve Bosch Capdevila

Resolución y sinalagma contractual Bruno Rodríguez Rosado

La autoridad competente en materia de sucesiones internacionales

María Álvarez Tomé

Derecho (privado) de los consumidores Luis María Miranda

Derechos de la personalidad Miguel Ángel Encabo Vera

La Usucapión María Luisa Moreno Torres

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La garantía de los valores hipotecarios Sergio Nasarre Aznar

Legítima y troncalidad La sucesión forzosa en el Derecho de Bizkaia

Gorka H. Galicia Aizpurua

Comentaris a la compilació de Dret civil de Catalunya

Ramón Faus Esteve y F. de A. Condomines

Opción, tanteo y retracto La regulación catalana de los derechos voluntarios de adquisición

Esteve Bosch Capdevila

La responsabilidad civil en el delito fiscal José Alberto Coloma Chicot

La venta de herencia Gemma Rubio Gimeno

La atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular

M.ª Dolores Cervilla Garzón

Usucapión de servidumbres Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla

El seguro de la finca hipotecada Carlos Vargas Vasserot

Derecho a saber, filiación biológica y administración pública

Nuria Magaldi

El contrato de alimentos vitalicio: configuración y régimen jurídico

M.ª Carmen Núñez Zorrilla

Actuación en juicio de las comunidades de propietarios en propiedad horizontal

Fernando Garriga Ariño

Custodia y visita de menores en el espacio judicial europeo

Rosario Espinosa Calabuig

La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación

Eva María Martínez Gallego

La cláusula penal Isabel Espín Alba

La copropiedad indivisible. Examen del Art.40.1 del Código Civil

Luis Godoy Domínguez

Constitución y ejecución del crédito hipotecario Rosa M.ª Anguita Ríos

Garantías reales en escenarios de crisis: presente y prospectiva

Mª Elena Lauroba Lacasa

Jurisdicción y registros públicos El proceso para la impugnación de la calificación negativa

Antonio Martínez Santos

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La sucesión paccionada en el Derecho civil vasco Leire Imaz Zubiaur

Procesos especiales en la LEC 1/2000 Filiación, menores y liquidación del régimen económico matrimonial

José Manuel Busto Lago

El contrato de aparcamiento de vehículos Alicia Arroyo

El pseudousufructo testamentario Ignacio Díaz de Lezcano Sevillano

Derecho civil de Galicia / Dereito civil de Galicia Gonzalo Freire Barral

El ofrecimiento de pago en el Código Civil Antoni Vaquer

Principios de Derecho civil Carlos Lasarte

Código Civil Alemán Albert Lamarca