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NORMAS LEGALES www.elperuano.com.pe FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406423 Año XXVI - Nº 10803 AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA PODER EJECUTIVO SALUD R.M. Nº 794-2009/MINSA.- Aprueban listados de bienes y servicios incluidos en el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio cuyas adquisiciones se efectuarán de acuerdo al D. U. N° 078-2009 406424 R.M. Nº 795-2009/MINSA.- Designan Directores de la Dirección de Educación para la Salud y de la Dirección de Promoción de Vida Sana y Participación Comunitaria en Salud de la Dirección de Salud IV Lima Este 406424 R.M. Nº 796-2009/MINSA.- Designan Director de la Oficina de Seguros del Hospital María Auxiliadora 406425 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES RR.MM. Nºs. 784 y 785-2009-MTC/02.- Aprueban tasaciones de predios ubicados en los departamentos de Ancash y Piura 406425 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Res. Nº 1933-2009/SC2-INDECOPI.- Se confirma en todos sus extremos la Resolución N° 432-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8° del D.Leg. 716 406428 Res. Nº 1934-2009/SC2-INDECOPI.- Se confirma la Resolución N° 643-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos que declaró fundada la denuncia presentada contra La Esperanza del Perú S.A.C. - CLINICA SAN BORJA por infracción del art. 8° del D. Leg. N° 716. Asimismo, se integra dicha resolución declarando fundada la denuncia en el extremo que omitió pronunciarse sobre la vinculación entre los defectos en la atención médica brindada al paciente y el deterioro de su estado de salud 406435 ORGANOS AUTONOMOS ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNIVERSIDADES Res. Nº 498-2009-CONAFU.- Modifican el Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certificación Institucional de Universidades bajo competencia del CONAFU 406442 Res. Nº 538-2009-CONAFU.- Admiten a trámite solicitud de autorización de funcionamiento provisional del Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología 406443 ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES RR. Nºs. 1141 y 1142-2009-ANR.- Disponen la rehabilitación de servidores de la ANR de sanciones administrativas impuestas 406444 Res. Nº 1189-2009-ANR.- Declaran que la organización y funcionamiento de los Programas de Segunda Especialización, en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno se han realizado conforme a la Ley Universitaria y a la Res. N° 394-2004- ANR 406445 Res. Nº 1190-2009-ANR.- Declaran que la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión- Cerro de Pasco ha cumplido con el artículo 92°, inc. e) de la Ley Universitaria, respecto a la creación y organización de los Programas de Segunda Especialidad en su escuela de Posgrado 406446 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL R.J. Nº 772-2009-JNAC/RENIEC.- Autorizan delegación de funciones registrales a Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en Comunidades Nativas del departamento de Loreto 406447 R.J. Nº 775-2009-JNAC/RENIEC.- Aprueban campaña de entrega gratuita del DNI a ciudadanos residentes en el distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, cuya fecha de tramitación del último DNI no sea posterior al 3 de marzo de 2007 406447 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 14993-2009.- Autorizan a Financiera Crear la apertura de agencia bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación en la provincia de Arequipa 406448 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA RR. Nºs. 124, 125 y 126-2009-GRA/PR-GGR.- Disponen inscripción de primera de dominio a favor del Estado de terrenos eriazos ubicados en el departamento de Arequipa 406449 Sumario Descargado desde www.elperuano.com.pe

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NORMAS LEGALES

www.elperuano.com.pe

FUNDADOEN 1825 POR

EL LIBERTADORSIMÓN BOLÍVAR

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009

406423Año XXVI - Nº 10803

AÑO DE LA UNIÓN NACIONAL FRENTE A LA CRISIS EXTERNA

PODER EJECUTIVO

SALUD

R.M. Nº 794-2009/MINSA.- Aprueban listados de bienes y servicios incluidos en el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio cuyas adquisiciones se efectuarán de acuerdo al D. U. N° 078-2009 406424R.M. Nº 795-2009/MINSA.- Designan Directores de la Dirección de Educación para la Salud y de la Dirección de Promoción de Vida Sana y Participación Comunitaria en Salud de la Dirección de Salud IV Lima Este 406424R.M. Nº 796-2009/MINSA.- Designan Director de la Ofi cina

de Seguros del Hospital María Auxiliadora 406425

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

RR.MM. Nºs. 784 y 785-2009-MTC/02.- Aprueban tasaciones de predios ubicados en los departamentos de Ancash y Piura

406425

ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE

LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Res. Nº 1933-2009/SC2-INDECOPI.- Se confi rma en todos sus extremos la Resolución N° 432-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8° del D.Leg. 716 406428Res. Nº 1934-2009/SC2-INDECOPI.- Se confi rma la Resolución N° 643-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos que declaró fundada la denuncia presentada contra La Esperanza del Perú S.A.C. - CLINICA SAN BORJA por infracción del art. 8° del D. Leg. N° 716. Asimismo, se integra dicha resolución declarando fundada la denuncia en el extremo que omitió pronunciarse sobre la vinculación entre los defectos en la atención médica brindada al paciente y el

deterioro de su estado de salud 406435

ORGANOS AUTONOMOS

ANR - CONSEJO NACIONAL PARA LA

AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO

DE UNIVERSIDADES

Res. Nº 498-2009-CONAFU.- Modifi can el Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de

Universidades bajo competencia del CONAFU 406442

Res. Nº 538-2009-CONAFU.- Admiten a trámite solicitud de autorización de funcionamiento provisional del Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de

Ingeniería y Tecnología 406443

ASAMBLEA NACIONAL DE RECTORES

RR. Nºs. 1141 y 1142-2009-ANR.- Disponen la rehabilitación de servidores de la ANR de sanciones

administrativas impuestas 406444

Res. Nº 1189-2009-ANR.- Declaran que la organización y funcionamiento de los Programas de Segunda Especialización, en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno se han realizado conforme a la Ley Universitaria y a la Res. N° 394-2004-

ANR 406445

Res. Nº 1190-2009-ANR.- Declaran que la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión- Cerro de Pasco ha cumplido con el artículo 92°, inc. e) de la Ley Universitaria, respecto a la creación y organización de los Programas de Segunda

Especialidad en su escuela de Posgrado 406446

REGISTRO NACIONAL DE

IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL

R.J. Nº 772-2009-JNAC/RENIEC.- Autorizan delegación de funciones registrales a Ofi cinas de Registro de Estado Civil que funcionan en Comunidades Nativas del

departamento de Loreto 406447

R.J. Nº 775-2009-JNAC/RENIEC.- Aprueban campaña de entrega gratuita del DNI a ciudadanos residentes en el distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, cuya fecha de tramitación del último DNI no sea

posterior al 3 de marzo de 2007 406447

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Res. Nº 14993-2009.- Autorizan a Financiera Crear la apertura de agencia bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación en la provincia de Arequipa

406448

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA

RR. Nºs. 124, 125 y 126-2009-GRA/PR-GGR.- Disponen inscripción de primera de dominio a favor del Estado de terrenos eriazos ubicados en el departamento de Arequipa

406449

Sumario

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009406424

PODER EJECUTIVO

SALUD

Aprueban listados de bienes y servicios incluidos en el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio cuyas adquisiciones se efectuarán de acuerdo al D.U. Nº 078-2009

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 794-2009/MINSA

Lima, 19 de noviembre de 2009

Vistos, el Informe Nº 097-2009-OL/OPA/MINSA, emitido el 9 de noviembre de 2009 por el Director Ejecutivo de Logística y el Informe Nº 940-2009-OGAJ/MINSA emitido el 13 de noviembre de 2009 por la Directora General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, el Gobierno como parte del Plan de Estímulo Económico ha dispuesto medidas estratégicas en las contrataciones y en la utilización efi ciente de los recursos a efectos de priorizar el uso de éstos donde se genere un impacto importante en el crecimiento de la economía y el empleo, con la fi nalidad de mantener el dinamismo de la economía mediante el fomento del empleo así como la inversión en infraestructura y servicios públicos que permitan mejorar el nivel de vida de la población, fomentar y mantener el aparato productivo nacional y generar oportunidades;

Que, en ese contexto, mediante el Decreto de Urgencia Nº 078-2009 se dictaron medidas extraordinarias, urgentes y temporales en materia económica y fi nanciera, a fi n que permitan que la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras públicas se realice de manera efi ciente, transparente y ágil;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 078-2009, dispone que la relación de los bienes, servicios y obras, incluyendo la contratación de servicios de consultoría de obras para la elaboración de expedientes técnicos a ser contratados conforme a lo establecido por dicho Decreto de Urgencia, será aprobada mediante Resolución del Titular de la Entidad;

Que, la Ofi cina de Logística ha elaborado los listados de bienes y servicios que se encuentran incluidos en el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio de Salud para el año 2009, a los que se les aplicará los procesos de selección establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 078-2009, conforme a los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal;

Que, estando a lo informado por el Director Ejecutivo de la Ofi cina de Logística mediante el documento del visto;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Administración, la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, la Secretaría General y el Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo establecido en Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y sus modifi catorias, el Decreto de Urgencia Nº 041-2009, el Decreto de Urgencia Nº 078-2009, así como el literal l) del artículo 8º de la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar los listados de bienes y servicios que se encuentran incluidos en el Plan Anual de Contrataciones del Ministerio de Salud para el 2009, cuyas adquisiciones se efectuarán mediante los procesos de selección regulados en el Decreto de Urgencia Nº 078-2009, las mismas que se señalan en el Anexo Nº 01, que forma parte de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

425683-1

Designan Directores de la Dirección de Educación para la Salud y de la Dirección de Promoción de Vida Sana y Participación Comunitaria en Salud de la Dirección de Salud IV Lima Este

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 795-2009/MINSA

Lima, 19 de noviembre del 2009

Visto el Expediente N° 09-082300-001 que contiene el Ofi cio N° 4004-2009-DG-DISA IV-LE, del Director General de la Dirección de Salud IV Lima Este del Ministerio de Salud;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Ministerial Nº 774-2006/MINSA del 11 de agosto del 2006, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal de la Dirección de Salud IV Lima Este, reordenado mediante la Resolución Directoral N° 098-2008-DISA IV-LE-DG-OEPE-RRHH-OAJ;

Que con Resolución Directoral N° 01248-2008-DISA-IV-LE/DG-OEPE-RRHH-OAJ, del 31 de diciembre del 2008, se aprueba el Presupuesto Analítico de Personal del 2009 de la Dirección de Salud IV Lima Este del Ministerio de Salud, en el cual se observa que las plazas propuestas para designación se encuentran presupuestadas en los referidos documentos de gestión;

Que con Resolución Ministerial N° 313-2008/MINSA del 5 de mayo del 2008, se designo entre otros, a la bióloga Julia Iraida Ortiz Guizado, en el cargo de Directora de la Dirección de Educación para la Salud de la Dirección Ejecutiva de Promoción de la Salud, Nivel F-3, de la Dirección de Salud IV Lima Este;

Que por convenir al servicio resulta necesario dar término a la designación de la citada profesional y designar a los profesionales propuestos;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 y en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Dar por concluida la designación de la bióloga Julia Iraida Ortiz Guizado, en el cargo de Directora de la Dirección de Educación para la Salud de la Dirección Ejecutiva de Promoción de la Salud, Nivel F-3, de la Dirección de Salud IV Lima Este del Ministerio de Salud.

Artículo 2°.- Designar en la Dirección Ejecutiva de Promoción de la Salud de la Dirección de Salud IV Lima Este del Ministerio de Salud a los profesionales que se indican:

NOMBRES Y APELLIDOS CARGO NIVELLicenciado en educación José Eleuterio Horna

SaavedraDirector de la Dirección de Educación para la Salud F-3

Licenciada en sociología Inés Maximina López

Giraldo

Directora de la Dirección de Promoción de Vida Sana y

Participación Comunitaria en Salud

F-3

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 23 de noviembre de 2009 406425

Designan Director de la Oficina de Seguros del Hospital María Auxiliadora

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 796-2009/MINSA

Lima, 19 de noviembre de 2009

Visto el Expediente N° 09-074304-001 que contiene el Ofi cio N° 583-2009-HMA-OP-AS., del Director General del Hospital María Auxiliadora del Ministerio de Salud;

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Ministerial Nº 233-2008/MINSA del 28 de marzo de 2008, se aprobó el Cuadro para Asignación de Personal del Hospital María Auxiliadora del Ministerio de Salud;

Que con Resolución Directoral N° 035-2009-HMA-DG del 26 de enero de 2009, se aprobó el Presupuesto Analítico de Personal del Hospital María Auxiliadora del año 2009, en el cual se observa que la plaza de Director de la Ofi cina de Seguros, se encuentra en la condición de vacante presupuestada;

Que mediante Informe N° 239-OGPP-OP/MINSA y Memorándum N° 2046-2009-OGPP-OP/MINSA, la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto, ha emitido opinión favorable de disponibilidad presupuestal para la presente designación:

Que por convenir al servicio resulta necesario designar al servidor propuesto;

Con el visado de la Directora General de la Ofi cina General de Gestión de Recursos Humanos, de la Directora General de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica y del Viceministro de Salud; y,

De conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, en la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 y en la Ley Nº 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento y designación de funcionarios públicos y en el literal I) del artículo 8° de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Designar al médico cirujano Eladio Benjamín Pimentel Román, en el cargo de Director, Nivel F-3, de la Ofi cina de Seguros del Hospital María Auxiliadora del Ministerio de Salud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

OSCAR RAUL UGARTE UBILLUZMinistro de Salud

425683-3

TRANSPORTES Y

COMUNICACIONES

Aprueban tasaciones de predios ubicados en los departamentos de Ancash y Piura

RESOLUCIÓN MINISTERIALNº 784-2009-MTC/02

Lima, 18 de noviembre de 2009

VISTA:

La Nota de Elevación Nº 050-2009-MTC/20 de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL sobre la aprobación de la tasación de un predio localizado en parte de la Parcela 16823, predio rústico Suchiman, altura Km. 42 de la Carretera Santa – Vinzos – Chuquicara, distrito y provincia del Santa, departamento de Ancash; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, establece que la adquisición de inmuebles afectados por trazos en vías públicas se realizará por trato directo entre la entidad ejecutora y los propietarios, o conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Expropiaciones;

Que, de acuerdo con los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 27628, el valor de tasación para la adquisición de inmuebles por trato directo afectados por trazos en vías públicas será fi jado por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA, actualmente a cargo de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento acorde con el Decreto Supremo Nº 025-2006-VIVIENDA y la Resolución Ministerial Nº 010-2007-VIVIENDA, sobre la base del valor comercial actualizado de los mismos, que será aprobada mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones, y que, el precio que se pagará por todo concepto a los propietarios vía trato directo será el monto del valor comercial actualizado de los mismos, más un porcentaje del 10% de dicho valor;

Que, PROVÍAS NACIONAL y el Consejo Nacional de Tasaciones suscribieron el Convenio Marco Nº 25-2006-MTC/20 de Cooperación Interinstitucional, de fecha 29 de agosto de 2006, para que en aplicación de la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones y la Ley Nº 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, CONATA efectúe la valuación comercial de los predios afectados por la ejecución de obras públicas realizadas por PROVÍAS NACIONAL;

Que, mediante Ofi cio Nº 178-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC del 06 de febrero de 2009, dirigido por la Dirección Nacional de Construcción a PROVÍAS NACIONAL, se remite el Informe Técnico de Tasación del 23 de enero de 2009 en cumplimiento del Convenio Específi co Nº 14 y Adenda Nº 01, que contiene la valuación comercial del predio localizado en parte de la Parcela 16823, predio rústico Suchiman, altura Km. 42 de la Carretera Santa – Vinzos – Chuquicara, distrito y provincia del Santa, departamento de Ancash;

Que, mediante Memorándum Nº 899-2009-MTC/20.7 dirigido por el Gerente de la Unidad Gerencial de Conservación a la Gerente de la Unidad Gerencial de Asesoría Legal, se manifi esta que debe proseguirse con el trámite de aprobación del expediente que contiene la tasación efectuada por la Dirección Nacional de Construcción, del predio afectado en la ejecución de los trabajos de mantenimiento periódico de la Carretera Santa – Vinzos – Chuquicara;

Que, mediante Memorándum Nº 892-2009-MTC-20.3, la Gerente de la Unidad Gerencial de Asesoría Legal da conformidad al Informe Nº 026-2009-MTC-20.3.ERV emitido por el Especialista Legal IV, a través del cual se encuentra procedente efectuar el trámite de aprobación de la valuación comercial elaborada por la Dirección Nacional de Construcción, del predio localizado en parte de la Parcela 16823, predio rústico Suchiman, altura Km. 42 de la Carretera Santa – Vinzos – Chuquicara, distrito y provincia del Santa, departamento de Ancash, acorde con la Ley Nº 27628;

Que, el Informe Técnico de Tasación del 23 de enero de 2009 señala, entre otros aspectos, al propietario, la ubicación del predio y el valor comercial por la suma de US $ 2 250,60;

Que, de acuerdo con lo actuado, debe aprobarse la tasación del predio mencionado anteriormente;

De conformidad con las Leyes Nº 27628 y Nº 29370 y el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Aprobar la tasación elaborada por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contenida en el Informe Técnico de Tasación de fecha 23 de enero de 2009, del predio localizado en parte de la Parcela 16823, predio rústico Suchiman, altura Km. 42 de la Carretera Santa – Vinzos – Chuquicara, distrito y provincia del Santa, departamento de Ancash, por un valor comercial de Dos Mil Doscientos Cincuenta y 60/100 Dólares Americanos (US $ 2 250,60).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009406426

RESOLUCIÓN MINISTERIALN° 785-2009-MTC/02

Lima, 18 de noviembre de 2009

VISTA:

La Nota de Elevación Nº 287-2009-MTC/20 de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVÍAS NACIONAL sobre la aprobación de las tasaciones de ocho (8) predios afectados por el Área de Concesión de la Carretera Empalme R1B Buenos Aires – Canchaque, localizados en los distritos de San Miguel de El Faique y Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, establece que la adquisición de inmuebles afectados por trazos en vías públicas se realizará por trato directo entre la entidad ejecutora y los propietarios, o conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Expropiaciones;

Que, de acuerdo con los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 27628, el valor de tasación para la adquisición de inmuebles por trato directo afectados por trazos en vías públicas será fi jado por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA, actualmente a cargo de la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento acorde con el Decreto Supremo Nº 025-2006-VIVIENDA y la Resolución Ministerial Nº 010-2007-VIVIENDA, sobre la base del valor comercial actualizado de los mismos, que será aprobada mediante Resolución Ministerial del Sector Transportes y Comunicaciones, y que, el precio que se pagará por todo concepto a los propietarios vía trato directo será el monto del valor comercial actualizado de los mismos, más un porcentaje del 10% de dicho valor;

Que, PROVÍAS NACIONAL y el Consejo Nacional de Tasaciones suscribieron el Convenio Marco Nº 25-2006-MTC/20 de Cooperación Interinstitucional, de fecha 29 de agosto de 2006, para que en aplicación de la Ley Nº 27117, Ley General de Expropiaciones y la Ley Nº 27628, Ley que facilita la ejecución de obras públicas viales, CONATA efectúe la valuación comercial de los predios afectados por la ejecución de obras públicas realizadas por PROVÍAS NACIONAL;

Que, con fecha 09 de febrero de 2007 se suscribió el Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explotación del Tramo Empalme 1B – Buenos Aires - Canchaque entre el Estado de la República del Perú (el Concedente), actuando a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y CONCESIÓN CANCHAQUE S.A. (el Concesionario);

Que, PROVÍAS NACIONAL y la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento suscribieron el Convenio Específi co Nº 042 del 17 de abril de 2009 al Convenio Marco Nº 25-2006-MTC/20, con el objeto de que, en aplicación de las Leyes Nº 27117 y Nº 27628, se efectúe la valuación comercial de setenta y tres (73) predios (terrenos y cultivos) afectados

por la construcción de la Carretera Empalme R1B Buenos Aires – Canchaque, localizados en los distritos de Canchaque y San Miguel de El Faique de la provincia de Huancabamba, y en el distrito de Salitral de la provincia de Morropón, departamento de Piura;

Que, mediante Ofi cio Nº 1001-2009/VIVIENDA-VMCS-DNC del 22 de julio de 2009, la Dirección Nacional de Construcción le remite a PROVÍAS NACIONAL, setenta y tres (73) Informes Técnicos de Tasación en cumplimiento del Convenio Específi co Nº 042, correspondientes a los predios afectados por la obra de la Carretera Empalme R1B Buenos Aires – Canchaque, localizados en los distritos de Canchaque, San Miguel de El Faique y Salitral, de las provincias de Huancabamba y Morropón, departamento de Piura;

Que, mediante Memorándum Nº 3514-2009-MTC/20.6 dirigido por el Gerente de la Unidad Gerencial de Estudios a la Gerente de la Unidad Gerencial de Asesoría Legal, se manifi esta que debe proseguirse con el trámite de aprobación de ocho (8) valuaciones comerciales de predios afectados por el Área de Concesión de la Carretera Empalme R1B Buenos Aires – Canchaque, remitidos por la Dirección Nacional de Construcción;

Que, mediante Memorándum Nº 3040-2009-MTC-20.3, la Gerente de la Unidad Gerencial de Asesoría Legal da conformidad al Informe Nº 084-2009-MTC-20.3.ERV emitido por el Especialista Legal IV, a través del cual manifi esta que de la revisión de los documentos que obran en el expediente, remitidos por la Unidad Gerencial de Estudios, se encuentra procedente efectuar el trámite de aprobación de las ocho (8) valuaciones comerciales de los predios afectados por el Área de Concesión de la Carretera Empalme R1B Buenos Aires – Canchaque, localizados en los distritos de San Miguel de El Faique y Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura;

Que, los ocho (8) Informes Técnicos de Tasación de fechas 30 de junio de 2009 señalan, entre otros aspectos, a los propietarios, la ubicación de los predios y el valor comercial de cada predio;

Que, de acuerdo a lo actuado, debe expedirse la resolución correspondiente;

De conformidad con las Leyes Nº 27628 y Nº 29370 y el Decreto Supremo Nº 021-2007-MTC;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar las tasaciones efectuadas por la Dirección Nacional de Construcción del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contenidas en los Informes Técnicos de Tasación de fechas 30 de junio de 2009, de ocho (8) predios afectados por el Área de Concesión de la Carretera Empalme R1B Buenos Aires – Canchaque, localizados en los distritos de San Miguel de El Faique y Canchaque, provincia de Huancabamba, departamento de Piura, conforme al cuadro que, como anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZMinistro de Transportes y Comunicaciones

ANEXO

RELACION DE PREDIOS AFECTADOS POR EL AREA DE CONCESION DE LA CARRETERA EMPALME R1B BUENOS AIRES - CANCHAQUE

Nº UNIDAD CATASTRAL PROG. LADO SECTOR DISTRITO PROVINCIA/ DEPARTAMENTO VALOR COMERCIAL $

1 68705 54+410 - 54+500 D Las Huacas San Miguel de ElFaique Huancabamba / Piura 41,20

2 78072 54+585 - 54+702 I Las Huacas San Miguel de ElFaique Huancabamba / Piura 74,30

3 78083 54+862 - 54+940 I Las Huacas San Miguel de ElFaique Huancabamba / Piura 87,68

4 68703 54+935 - 54+980 D Las Huacas San Miguel de ElFaique Huancabamba / Piura 142,02

5 046625 72+450 - 72+544 72+876 - 73+018 D Santa Rosa Canchaque Huancabamba / Piura 364,91

6 046624 72+550 - 72+860 D Santa Rosa Canchaque Huancabamba / Piura 602,897 046623 72+695 - 72+860 I Santa Rosa Canchaque Huancabamba / Piura 138,078 046631 72+865 - 73+010

73+115 - 73+285 I Santa Rosa Canchaque Huancabamba / Piura 1 956,02

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REQUISITO PARA PUBLICACI N DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS

Se comunica al Congreso de la República, Poder Judicial, Ministerios, Organismos Autónomos y Descentralizados, Gobiernos Regionales y Municipalidades que, para efecto de publicar sus dispositivos y sentencias en la Separata de Normas Legales y Separatas Especiales respectivamente, deberán además remitir estos documentos en disquete o al siguiente correo electrónico. [email protected]

LA DIRECCIÓN

DIARIO OFICIAL

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ORGANISMOS TECNICOS

ESPECIALIZADOS

INSTITUTO NACIONAL DE

DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROTECCION DE LA

PROPIEDAD INTELECTUAL

Se confirma en todos sus extremos la Resolución Nº 432-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra el Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8º del D.Leg. Nº 716

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN Nº 1933-2009/SC2- INDECOPI

EXPEDIENTE 2191-2008/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORDENUNCIANTE : LUZ GABRIELA CHÁVEZ ARCELLESDENUNCIADO : SERVICIO DE PARQUES DE LIMAMATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL SERVICIOACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO

SUMILLA: Se confi rma la Resolución 432-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles contra Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con el deber de custodiar el vehículo de la denunciante en el marco del servicio de estacionamiento que ofrece de manera onerosa. Asimismo, se confi rma la referida resolución en el extremo de la medida correctiva ordenada, la multa de 2 UIT impuesta y la condena de costas y costos del procedimiento.

Atendiendo a que el presente procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, la Sala considera pertinente solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 29 de octubre de 2009

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de agosto de 2008, la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles (en adelante, la señora Chávez) denunció a Servicio de Parques de Lima1 (en adelante, Serpar) por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor. Señaló que desde julio de 2005 era abonada de la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas”2, en donde estacionaba diariamente su vehículo3 en horas de la mañana y lo retiraba en la noche, debido a que ejercía actividad comercial a una cuadra de dicha playa. Indicó que el 20 de mayo de 2008, ingresó su vehículo a las 11:15 horas y cuando regresó

a retirarlo a las 19:10 horas aproximadamente, advirtió que dicho vehículo no se encontraba, siendo que el jefe de seguridad de la referida playa no supo darle razón sobre su auto, procediendo a denunciar tal hecho ante la Comisaría de Monserrat del Cercado de Lima. Agregó que posteriormente presentó una denuncia ante la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima contra los responsables de la seguridad de la referida playa de estacionamiento4,siendo que dicho órgano efectuó una diligencia de inspección en el recinto antes indicado y verifi có que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, Serpar no entregaba ticket de ingreso y salida de los vehículos pertenecientes a los abonados.

2. En sus descargos, Serpar señaló que la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) debía inhibirse de conocer el procedimiento debido a que el hecho denunciado era materia de dos denuncias: una, que se ventilaba ante la División de Prevención de Robos de Vehículos de la Policía Nacional del Perú - DIPROVE con intervención de la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y, la segunda, aquella interpuesta por la señora Chávez contra los responsables de la seguridad de la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas” ante la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima por el presunto delito de apropiación ilícita5. De otro lado, señaló que la señora Chávez recurrió a una estrategia de intimidación para obtener el resarcimiento por el presunto hurto de su vehículo, amenazando con acudir a la prensa para desacreditar la gestión municipal.

3. Mediante Resolución 432-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, la Comisión declaró fundada la denuncia contra Serpar por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, sancionándola con una multa de 2 UIT, al haber quedado acreditado que el denunciado no adoptó medidas de seguridad para evitar que el vehículo de la denunciante fuera hurtado de su playa de estacionamiento. Asimismo, ordenó como medida correctiva que, en un plazo de cinco días, Serpar cumpla con entregar a la señora Chávez un vehículo con las mismas características del que fue hurtado o, en su defecto, el valor promedio del vehículo en el mercado. Finalmente, condenó al denunciado al pago de costas y costos del procedimiento.

4. El 11 de marzo de 2009, Serpar apeló la referida resolución señalando que resultaba extraño que delincuentes hayan preferido hurtar un automóvil antiguo como el de la denunciante en vez de uno más moderno. Asimismo, indicó que pese a que los funcionarios de Serpar fueron denunciados penalmente por la denunciante, no se les había podido comprobar ningún tipo de responsabilidad, tal como lo determinó el Ministerio Público al señalar que no se había podido identifi car al presunto autor o autores del hecho delictivo. En ese sentido, alegó que el INDECOPI debía observar lo determinado por dicho organismo y, por tanto, liberar de responsabilidad a su empresa.

5. El 11 de junio de 2009, la señora Chávez absolvió el traslado de la apelación, señalando que si bien la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima

1 Organismo descentralizado de la Municipalidad Metropolitana de Lima que se encarga del mantenimiento y administración de los parques recreacionales de Lima.

2 Playa de estacionamiento administrada por Serpar y que se encuentra ubicada en la Cuadra 1 de la Avenida Argentina, Cercado de Lima.

3 Camioneta marca Toyota, modelo Hiace, color blanco del año 1986 de placa de rodaje RGB-021.

4 La señora Chávez denunció ante esta instancia al jefe de seguridad y al administrador de la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas”.

5 Mediante Resolución 1 del 17 de diciembre de 2008, la Comisión califi có el pedido de inhibición formulado por Serpar como uno de suspensión del procedimiento y, en ese sentido, denegó dicho pedido. Ello, debido a que la denuncia presentada por la señora Chávez en contra de los representantes de Serpar se encontraba en etapa preliminar (Ministerio Público) y no existía un proceso penal iniciado.

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dispuso el archivo de la investigación fi scal por no poder identifi car al autor del delito, dicha instancia precisó que existían sufi cientes elementos de juicio de la comisión del delito contra el patrimonio - hurto, dejando a salvo sus derechos económicos para hacerlos valer en la vía correspondiente. El 30 de junio de 2009, el denunciado reiteró los argumentos expuestos en su apelación.

II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

6. Determinar si Serpar brindó un servicio idóneo a la señora Chávez en los términos del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 y si, de ser el caso, corresponde disponer medidas correctivas a favor de la denunciante e imponer una sanción al denunciado.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

III.1 Parámetros de idoneidad en los servicios de estacionamiento

III.1.1 Sobre el deber de idoneidad y la carga de la prueba

7. El artículo 8º del Decreto Legislativo 7166 establece un supuesto de responsabilidad administrativa de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ponen a disposición en el mercado, debiendo responder dichos servicios a la fi nalidad para la cual están destinados, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y las que resulten implícitas en función de su naturaleza.

8. Así, se entiende que esta norma contiene la presunción que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos y servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado7. De este modo, se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe.

9. De otro lado, debe indicarse que el referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone

a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos

6 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.

(Párrafo incorporado mediante el Decreto Legislativo 1045 -vigente desde el 27 de junio de 2008- que aprobó la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor)

7 Mediante Resolución 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, la Sala estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:

“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.

b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”

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ajenos que lo eximen de responsabilidad. Así, corresponderá al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio vendido, luego de lo cual el proveedor deberá acreditar que dicho defecto no le es imputable.

III.1.2 Sobre el deber de idoneidad en los servicios de estacionamiento vehicular

10. Para analizar los alcances del deber de idoneidad de los proveedores que brindan el servicio de estacionamiento vehicular, debe determinarse previamente la naturaleza del servicio puesto a disposición de los consumidores.

11. Los proveedores pueden brindar el servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como prestación accesoria.

12. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento constituye la prestación principal del contrato celebrado entre las partes, es decir, que el proveedor conviene con el consumidor exclusivamente la prestación del servicio de estacionamiento, mientras que en el segundo supuesto, dicho servicio se brinda de manera accesoria o complementaria a la prestación de otro servicio, como ocurre por ejemplo en los casos de un centro comercial, un centro de esparcimiento o un restaurante.

13. La modalidad en que se presta el servicio de estacionamiento será relevante para analizar, en cada caso, la responsabilidad de las partes en función de las obligaciones asumidas a su cargo y, por tanto, para determinar el parámetro de idoneidad en la prestación del servicio. En esa línea, resulta primordial determinar la naturaleza jurídica del servicio brindado con la fi nalidad de precisar las normas jurídicas que resultan aplicables a dicha relación.

14. Nuestro ordenamiento jurídico no ha establecido mediante alguna norma los alcances de los servicios de estacionamiento8, por lo que debe recurrirse a la doctrina para determinar dichos aspectos.

15. En primer lugar, debe indicarse que cuando el servicio de estacionamiento es brindado como prestación principal a cambio de un pago realizado por el usuario a título de contraprestación, la relación entablada coincide, de manera general, con el contrato denominado por la doctrina como “contrato de estacionamiento de vehículos”9.

16. Dicho contrato se defi ne como el acuerdo por el que una persona -sea propietario o no de un vehículo- conviene con el titular de un inmueble destinado al estacionamiento de vehículos -sea aquél propietario o no del local- en estacionar en dicho lugar su vehículo durante un plazo determinado o indeterminado a cambio de una retribución en dinero10.

17. En lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento de vehículos, dicho contrato combina elementos de otros contratos típicos tales como el arrendamiento y el depósito, aunque existen distintas posiciones respecto de si constituye una especie del primero (arrendamiento) con prestaciones subordinadas del segundo (depósito) o a la inversa, o si, por el contrario, se trata de un contrato atípico con naturaleza jurídica propia11. En el Perú, diversos autores que han tratado el tema del contrato de estacionamiento suscriben la posición que considera al mismo como un contrato atípico con naturaleza jurídica propia en el que participan ciertos elementos y características de los contratos de arrendamiento y depósito12.

18. Al margen de las posiciones existentes sobre la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento, lo cierto es que la doctrina -tanto en el ámbito nacional como en el Derecho Comparado- mayoritariamente reconoce que las obligaciones principales que constituyen el contrato de estacionamiento son, por un lado, la cesión en uso de un espacio físico para aparcar el vehículo y, por otro, el deber de custodiar dicho vehículo. Este último deber (custodia) comprende la obligación de vigilancia y protección del vehículo a fi n que no sea robado ni dañado por agentes externos al mismo13.

19. En ese sentido, Guillermo Cabanellas señala que en los mejores criterios de la doctrina y de la jurisprudencia extranjera se reconoce que en el contrato de estacionamiento, además de la obligación de conceder un espacio para el aparcamiento del vehículo se suma una obligación de custodia a cargo del dueño del garaje, por la cual éste debe responder por los daños y robos al vehículo14.

20. Siguiendo esa misma línea, en el ámbito nacional, Max Arias-Schreiber y otros autores sostienen que el deber de custodia del vehículo guarda coherencia con el fi n social que sustenta al contrato de estacionamiento, pues sin el

elemento de custodia el riesgo inherente a estacionar en la vía pública no se atenuaría signifi cativamente si el mismo habría de ser soportado por el usuario15.

8 Cabe mencionar que únicamente, a nivel del gobierno local de Lima Metropolitana, podemos encontrar que el Reglamento de Playas de Estacionamiento -aprobado por Decreto de Alcaldía Nº 1653-A del 30 de octubre de 1970- establece lo siguiente en su artículo 7º: “Todo propietario o administrador de una playa de estacionamiento, sea natural o jurídica, es responsable por la integridad física de los vehículos desde el momento en que ingresan al establecimiento hasta la salida, así como de los daños y perjuicios que puedan producirse a consecuencia de siniestros o accidentes, con cuyo objeto tomarán una póliza de seguros contra choques, robos, incendios y derrumbes.”

9 También denominado por algunos autores como “contrato de garaje” y “contrato de playa de estacionamiento”, siendo que en otros países son utilizados ambos conceptos. A decir de Max Arias-Schreiber: “Al tratar sobre la distinción conceptual entre las expresiones “garaje” y “playas de estacionamiento” propuesta por la doctrina extranjera, advertimos cómo es que a partir de dicha diferencia de conceptos se habla también de dos fi guras contractuales diversas: el contrato de garaje y el contrato de playa de estacionamiento. Sin embargo, (…) en nuestro país no se reconoce tal distinción conceptual, pues solamente existen como negocios abiertos al público para estacionar vehículos las playas de estacionamiento, mientras que el término “garaje” ha quedado reservado para designar el lugar de la propia casa, de la vivienda particular, (…)”. En ARÍAS-SCHREIBER, Max. “Contratos Modernos”. Gaceta Jurídica Editores. 1ª Edición. Lima, 1999. p. 477.

10 Ibídem. p. 475.

11 Así, se señala lo siguiente: “Respecto del contrato que nos ocupa, se discute mucho doctrinariamente cuál es su naturaleza jurídica. Para unos estamos frente a un contrato de depósito, para otros, se trata de un arrendamiento y, fi nalmente, podemos ubicar a aquéllos que sostienen su atipicidad”. En: MARTÍNEZ COCO, Elvira. “La atipicidad del contrato de ‘playas de estacionamiento’ en nuestro ordenamiento jurídico”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 7. Lima, 1997. p. 19.

12 Max Arias-Schreiber señala: “Se ha querido sostener que el contrato de estacionamiento se forma por la combinación de un contrato típico: el arrendamiento, con una prestación subordinada de otra especie: del depósito; pero también se ha fundamentado la situación inversa, es decir que dicho contrato se forma por la combinación de un contrato típico: el depósito, con una prestación subordinada de otra especie: el arrendamiento. Sin embargo, estas afi rmaciones deben ser descartadas, porque el contrato de estacionamiento no comparte todos los elementos y caracteres del arrendamiento, sino sólo algunos de ellos, y tampoco participa de todos los elementos y caracteres del depósito, sino sólo de algunos (…). Consideramos que el contrato de estacionamiento es un contrato combinado porque participan sólo de ciertos elementos de otros contratos típicos”. En: ARIAS SCHREIBER, Max. Op. cit. p. 481.

Por su parte, Elvira Martínez Coco sostiene lo siguiente: “Somos de la opinión que en nuestra legislación los contratos de playas de estacionamiento son contratos atípicos, a los que, por lo tanto, le son aplicables las reglas que sobre “inejecución de obligaciones” ha previsto el Código Civil. (…)”. Ibídem. p. 22.

13 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. En Diké. Portal de Información y Opinión Legal. Pontifi cia Universidad Católica del Perú. http://dike.pucp.edu.pe. p. 8.

14 Guillermo Cabanellas señala lo siguiente: “En lo jurídico, las cosas no son tan sencillas cuando de garajes colectivos se trata, porque al típico contrato de alquiler de un lugar, marcado estrictamente en ocasiones y en otras limitado a conceder un espacio, de acuerdo con las disponibilidades de albergue o estacionamiento, se suma, en los mejores criterios doctrinales y de la jurisprudencia, una obligación de custodia a cargo del dueño del garaje, que por ello responde de daños y substracciones de elementos de los automóviles e incluso del robo de éstos, aun consumado por la fuerza”.En: CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. T. IV. Buenos Aires: Heliasta. 24ª edición, 1996. p.153.

15 Arias Schreiber sostiene que: “Sin el elemento de la custodia, el contrato de estacionamiento en locales destinados a tal fi n no guardaría la debida armonía con el fi n social que lo sustenta, pues el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública no se atenuaría signifi cativamente si este mismo riesgo habría de ser soportado aunque el vehículo se encuentre estacionado dentro de uno de los referidos locales.” En: ARÍAS-SCHREIBER, Max. Op. cit. p. 486.

Por su parte, Roxana Jiménez Vargas-Machuca señala que “(…) el fi n social del contrato de garaje no es sólo descongestionar la vía pública, sino reducir el riesgo inherente al estacionamiento en la vía pública. (…) Todos tenemos la idea de seguridad cuando colocamos nuestro vehículos en uno de estos locales, por eso es que muchas veces, a pesar de que hay espacio para estacionar en la vía pública, optamos por ingresar a un establecimiento de esta clase, asumiendo el costo que ello nos representa”. En: JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Op. cit. p. 12 y 13.

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21. Lo señalado es concordante con las expectativas de un consumidor razonable al contratar este tipo de servicios. En efecto, la intención de un consumidor de estacionar su automóvil enfrenta generalmente dos opciones. De un lado, estacionar su vehículo en la vía pública y, de otro, hacerlo dentro de una playa de estacionamiento, debiendo existir en esta última opción, incentivos que justifi quen que el consumidor opte por aparcarlo en el estacionamiento y descarte la vía pública, asumiendo un determinado costo por el servicio. Dicho incentivo consiste principalmente en la seguridad, es decir, la atenuación de los riesgos inherentes que se producen como consecuencia de dejar un vehículo automotor en la vía pública, como son los robos, colisiones, etc.

22. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en los contratos de estacionamiento, el proveedor es quien está en mejores condiciones para asumir el riesgo derivado de las pérdidas y riesgos típicos del negocio en virtud del conocimiento de las actividades comerciales. Es decir, el proveedor es la parte que mejor puede implementar las medidas de seguridad que resulten más adecuadas para disminuir los riesgos y perjuicios generados como consecuencia de la actividad que realiza en el mercado16.

23. En ese sentido, Martínez Coco sostiene que el deber de custodia del vehículo forma parte del contrato de estacionamiento en virtud del carácter mercantil de la actividad que realiza el proveedor y del mayor conocimiento de las cosas relacionadas con dicha actividad17. Por su parte, Jiménez Vargas-Machuca señala que la obligación de custodia del vehículo es una obligación fundamental del contrato de estacionamiento no sólo por la fi nalidad social del mismo, sino también porque el prestador es quien está en mejores condiciones que los usuarios del servicio para prevenir los daños a un menor costo18.

24. De esta manera, resulta evidente que en los contratos de estacionamiento de vehículos el proveedor no sólo tiene la obligación de dar o asignar al consumidor un espacio para aparcar el vehículo, sino que también tiene la obligación de su custodia y, por tanto, dicho proveedor se encuentra obligado a adoptar todas las medidas destinadas a garantizar la seguridad de los vehículos durante la permanencia en su local. En ese sentido, los daños, averías o robos al vehículo durante la prestación del servicio de estacionamiento involucran una clara afectación a la idoneidad de tal servicio.

25. Frente a esta obligación de custodia, inherente al servicio de estacionamiento sujeto a una contraprestación, el proveedor no puede exonerarse o limitar su responsabilidad mediante estipulaciones incluidas en avisos puestos en el local o en contratos de adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación (generalmente puestas al reverso del ticket que se entrega a los consumidores).

26. Entender que el proveedor pueda eximirse de responsabilidad por la obligación esencial de custodia del automóvil mediante la existencia de estas cláusulas y avisos signifi caría desnaturalizar el contrato de estacionamiento y dejarlo “sin causa”19.

27. En efecto, si bien es válido que las partes delimiten el objeto de un contrato, cuando el contrato de estacionamiento se plasme en uno de adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, las estipulaciones que tengan por efecto exonerar o limitar al proveedor -que las redacta- de su responsabilidad por la custodia del vehículo, se considerarán como inválidas, de conformidad con lo establecido por el artículo 1398º del Código Civil20.

28. Cabe añadir que en la actualidad, la normativa de protección al consumidor recoge una disposición similar al establecer que en las cláusulas generales de contratación y en los contratos por adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que tengan por objeto permitir al proveedor sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado de los consumidores21.

29. En este contexto, el proveedor del servicio de estacionamiento sólo podrá eximirse de responsabilidad si acredita la existencia de una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor.

III.2 El análisis del parámetro de idoneidad en el caso concreto

III.2.1 La acreditación del defecto en el servicio brindado

30. En el caso materia de denuncia, la señora Chávez señaló que el 20 de mayo de 2008 dejó su auto en horas

de la mañana en la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas”, de la cual era abonada desde el año 2005. Sin embargo, cuando regresó a retirar su automóvil, aproximadamente a las 19.10 horas, no lo encontró.

16 Dicha lógica responde al criterio conocido en el Derecho de la Responsabilidad Civil como “cheapest cost avoider” según el cual “respondedel daño quien pueda reducir los costos que se ocasionan de la forma más económica posible (a largo plazo) estableciendo los cambios apropiados, y al mismo tiempo evitar los costes de transacción innecesarios”. En:ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil”. Gaceta Jurídica. 4ª Edición. Lima, 2006. p. 151.

17 Así, sostiene que “La Playa tiene la obligación de guardar y custodiar el vehículo porque esto forma parte de su responsabilidad en virtud del tipo de actividad a la que se dedica. Así, expresan Vera y otros que el carácter mercantil de la actividad de explotación de la Playa “adquiere particular importancia, dado que es mayor el deber de prudencia y conocimiento de las cosas que se le imputa al garajista, o lo que es lo mismo decir es mayor su responsabilidad”. MARTÍNEZ COCO, Elvira. Op. cit. p. 19.

18 JIMÉNEZ VARGAS-MACHUCA, Roxana. Op. cit. p. 13.

19 En ese sentido, la doctrina señala lo siguiente: “Son también nulas las cláusulas limitativas o exonerativas que, al decir de la doctrina y jurisprudencia, desnaturalizan el equilibrio contractual, pues una de las partes se habría sacrifi cado desproporcionadamente en relación a la otra. Quizás lo más preciso y técnico, (…) sería decir “que dejan sin causa al contrato”. PARELLADA, Carlos Alberto: “Cláusulas Limitativas de la Responsabilidad y de Rescisión Unilateral y el Derecho de los Consumidores”. En: Obligaciones y Contratos en los Albores del siglo XXI. Homenaje al Profesor M. López Cabana. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. Lexis Nexis. 2001. p. 885.

20 CÓDIGO CIVIL. Artículo 1398º.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, a favor de quienes las han redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo; y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato.

La norma citada debe interpretarse a la luz de lo señalado por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2004, recaída en el Expediente N° 0858-2003-AA/TC, respecto de la relación existente entre los derechos fundamentales y la contratación masiva. La siguiente cita es ilustrativa:

“20 (...) los derechos fundamentales también vinculan las relaciones entre privados, de manera que quienes están llamados a resolver controversias que en el seno de esas relaciones se pudieran presentar, han de resolver aquéllas a través de las normas jurídicas que regulan este tipo de relaciones entre privados, pero sin olvidar que los derechos fundamentales no son bienes de libre disposición, y tampoco se encuentran ausentes de las normas que regulan esas relaciones inter privatos.

(...)

21 En tal interpretación de las reglas del derecho privado, el órgano competente no puede perder de vista que, tratándose de negocios jurídicos en los que se insertan determinadas cláusulas generales de contratación, el ejercicio de la libertad contractual y la autonomía privada carece de uno de los presupuestos funcionales de la autonomía privada; particularmente, del sujeto más débil de esa relación contractual. Y es que no se puede afi rmar, sin negar la realidad, que en los convenios suscritos por un individuo aislado, con determinados poderes sociales, o entre personas que tienen una posición de poder económico o de otra índole, existe una relación de simetría e igualdad, presupuesto de la autonomía privada.

(...)”.

21 DECRETO LEGISLATIVO 1045. LEY COMPLEMENTARIA AL SISTEMA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Reglas generales sobre contratos de consumo.- En los contratos entre consumidores y proveedores:

(…) d. En las cláusulas generales de contratación y en los contratos por

adhesión, se tendrán por no puestas las cláusulas que, entre otros, tengan por objeto:

(i) Permitir al proveedor modifi car unilateralmente las condiciones y términos del contrato en perjuicio del consumidor o sustraerse unilateralmente de sus obligaciones, sin contar con el consentimiento explícito e informado del consumidor;

(…).

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31. Si bien Serpar no ha reconocido expresamente los hechos denunciados por la señora Chávez, en el expediente obran medios probatorios que permiten corroborar las circunstancias en que ocurrieron tales hechos.

32. Durante el procedimiento, se ha verifi cado que el denunciado brindaba el servicio de estacionamiento vehicular a la denunciante a cambio de una retribución, tal como se desprende del Recibo 021972 del 3 de mayo de 2008, en el que se deja constancia que la señora Chávez pagó una suma de S/. 80,00 por concepto de “abonadoplaya de estacionamiento” por el mes de mayo de 200822.

33. Debe considerarse además que no resultan hechos controvertidos que la señora Chávez hacía uso de dicho servicio desde el año 2005 y que, a la fecha en que ocurrió la desaparición del vehículo, no se entregaba un ticket por el ingreso y la salida de los automóviles pertenecientes a los abonados, como era el caso de la denunciante.

34. De otro lado, la señora Chávez presentó copia del Ofi cio 1284-08.VII.DIRTEPOL.L.DIVTEPOL-2/JEF-LC-CM-DEIMPOL23, mediante el cual la Policía Nacional del Perú (en adelante, PNP) da cuenta de la denuncia interpuesta el 20 de mayo de 2008 a las 19.30 horas, es decir, minutos después de que la denunciante tuviera conocimiento de la desaparición de su vehículo. En dicho documento, se deja constancia de la constatación efectuada por la PNP en el lugar de los hechos en los términos siguientes:

“OCC. Nro.505 -Hora: 19:30.- Fecha: 20MAY08. - POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO - HURTO DE VEHÍCULO.- En la hora y fecha anotada al margen se presentó a esta Dependencia Policial la persona de Luz Gabriela CHÁVEZ ARCELLES (…) denunciando que el día de hoy, siendo las 11.15 aproximadamente dejó estacionado su vehículo (…) en la playa de estacionamiento de la Municipalidad Metropolitana Lima SERPAR en donde es Abonada, (…) es el caso al retornar a las 19.10 horas, con la fi nalidad de retirar su vehículo en mención, se percató que su vehículo no se encontraba en dicho lugar. A mérito de lo denunciado, el suscrito juntamente con la denunciante se apersonaron a la Playa de Estacionamiento (Alameda), entrevistándose con el Jefe de seguridad Sr. Eddy Franco Huarcaya (…) quien indicó desconocer las circunstancias de la sustracción del vehículo, asimismo se entrevistó al Administrador (…), Sr. Daniel Uypan Torres (…), indicando que recién ha tomado conocimiento del hecho y agregando que la administración no se hace responsable de la pérdida de cualquier objeto o carro que se sufriera en la playa de estacionamiento que toda vez que solamente se alquila el espacio.

(…)”

35. Obra también en el expediente copia del informe emitido por el Fiscal Adjunto de la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima el 24 de junio de 200824, en el que dicho funcionario indica que en la diligencia efectuada en la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas” en esa misma fecha, el señor Sósimo Maíz Bedoya, “guardaparques” de la referida playa, señaló en torno a los hechos denunciados “que no sabe como se perdió el automóvil de la denunciante y el trámite pertinente”.

36. En este contexto, se advierte que el denunciado no negó -ante las autoridades policiales y fi scales que investigaban los hechos denunciados por la señora Chávez- que el automóvil de la denunciante hubiera sido hurtado el 20 de mayo de 2008 de su playa de estacionamiento, siendo que el personal de dicho recinto se limitó a negar que tenía conocimiento sobre el modo en que ocurrieron tales hechos. Lo anterior, da cuenta que el personal encargado de la vigilancia de la playa de estacionamiento no advirtió las circunstancias en las que desapareció el vehículo de la denunciante.

37. En su apelación, Serpar ha pretendido cuestionar la ocurrencia del hurto del vehículo del denunciante, al señalar que resultaba extraño que los delincuentes hubieren preferido robar un automóvil con más de quince años de antigüedad y además que la denunciante tenía un chofer que tenía acceso a las llaves de su auto (lo cual ha sido negado por la denunciante). Al margen de que dichas alegaciones no tengan sustento alguno y estén basadas en suposiciones, debe indicarse que el análisis conjunto de los medios probatorios y elementos de juicio indicados en los puntos anteriores generan certeza en este colegiado respecto de la ocurrencia del hurto del vehículo

de la señora Chávez en la playa de estacionamiento de Serpar el 20 de mayo de 2008.

38. En esa misma línea, debe citarse la resolución emitida el 13 de noviembre de 2008 por la Décimo Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima25, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Que, luego de revisar y valorar los actuados en autos, se tiene que pese a lo dispuesto por este Ministerio Público y del impulso desplegado en reiteradas oportunidades por la Policía Nacional no se ha logrado ubicar e identifi car a los presuntos autores del ilícito penal que se investiga, en consecuencia, si bien existen sufi cientes elementos de juicio de la comisión del delito contra el Patrimonio – Hurto, falta uno de los requisitos esenciales para promover la Acción Penal, cual es la plena identifi cación del presunto autor o autores del delito (…); quedando expeditos los derechos indemnizatorios que la parte agraviada crea tener o deba exigir a la Municipalidad Metropolitana de Lima, para que los haga valer en la vía correspondiente; en consecuencia, el suscrito, en uso de sus atribuciones (…) RESUELVE: ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente denuncia, sin perjuicio de ejercer la acción penal que corresponda, en caso surjan nuevos elementos de prueba respecto de los hechos investigados y siempre que no exista una causa de extinción de la acción penal. (…)”

39. De lo anterior se advierte, que el Ministerio Público concluye que aún cuando no fue posible identifi car a los presuntos autores del delito investigado, existen sufi cientes elementos de juicio que acreditan la comisión del hurto sufrido por la señora Chávez en la playa de estacionamiento de Serpar.

40. Por tales motivos, esta Sala considera que, en el presente caso, ha quedado acreditado que el vehículo de la denunciante fue hurtado el 20 de mayo de 2008 en la playa de estacionamiento del denunciado.

III.2.2 La idoneidad en el servicio brindado por Serpar

41. Una vez determinados los hechos ocurridos el 20 de mayo de 2008, para establecer si Serpar contravino el deber de idoneidad en el servicio materia de denuncia es necesario precisar cuál fue la naturaleza del servicio de estacionamiento puesto a disposición de la señora Chávez.

42. Como ha sido señalado anteriormente, desde el año 2005 el denunciado brindaba a la señora Chávez el servicio de estacionamiento en la playa “Alameda Las Malvinas” a cambio de una retribución económica, es decir, se trataba de un servicio de estacionamiento brindado como prestación principal y de manera onerosa y, por tanto, resultan aplicables para el análisis del caso los criterios expuestos en el acápite III.1.2 de la presente resolución26.

43. Tratándose de un caso en el que el servicio de estacionamiento es la prestación principal brindada de manera onerosa, Serpar resulta responsable por la pérdida del vehículo de la señora Chávez en la playa “Alameda Las Malvinas”. Ello debido a que Serpar no ha acreditado la existencia de una causa justifi cada y no previsible para su actividad económica (que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor) que la exima de responsabilidad por el incumplimiento en su deber de custodia.

22 Ver fojas 7 del expediente.

23 Ver fojas 8 del expediente.

24 Ver fojas 13 y 14 del expediente.

25 Ver fojas 110 y 111 del expediente.

26 Cabe indicar que únicamente la norma citada en el punto 28 de la presente resolución no resultaría aplicable, debido a que el Decreto Legislativo 1045 entró en vigencia con posterioridad (junio de 2008) a los hechos materia del presente procedimiento. Sin embargo, los demás criterios señalados en el acápite III.1.2 sí resultan aplicables al caso de autos.

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44. Cabe precisar que durante el presente procedimiento, Serpar no alegó que el servicio de estacionamiento que brinda no incluya la vigilancia del vehículo. En todo caso, en el expediente se advierte que durante las investigaciones en torno a los hechos denunciados por parte de las autoridades policiales, personal de Serpar indicó que la playa de estacionamiento no se hacía responsable por las pérdidas o robos de los vehículos27. No obstante, como se ha indicado en el acápite III.1.2 de la presente resolución, el proveedor del servicio no puede eximirse de la responsabilidad de su deber de custodia, pues éste resulta inherente al servicio prestado.

45. A mayor abundamiento, debe indicarse que en el caso particular, la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas” tenía un solo acceso para el ingreso y salida de vehículos y, según personal de dicha playa, contaba con tres personas encargadas de vigilancia y un efectivo policial permanente, lo cual pone de manifi esto que dicho recinto se trataba de una playa de estacionamiento cerrada y vigilada, a la cual sólo era posible acceder por una pista de ingreso28. Así, era evidente que la señora Chávez optó por estacionar su vehículo dentro del local del denunciado -a cambio de una retribución- y descartar la vía pública, en el entendido que se le brindaría seguridad.

46. Por último, si bien en su apelación Serpar indicó que el INDECOPI no podía declararla responsable por los hechos denunciados en el presente procedimiento en la medida que el Ministerio Público no había podido comprobar ningún tipo de responsabilidad penal en sus trabajadores o representantes, debe precisarse que dicha decisión no obsta para que este colegiado emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa que corresponde a Serpar por infringir el Decreto Legislativo 716, al haber incumplido su deber de custodia respecto al vehículo de la denunciante.

47. En efecto, conforme a sus funciones, el Ministerio Público determinó que no se presentaron los requisitos necesarios para promover la acción penal en el presente caso (que exige la determinación del presunto autor o autores de un delito), lo cual no impide en modo alguno determinar la responsabilidad administrativa de Serpar, máxime si la propia autoridad fi scal determinó expresamente que existían sufi cientes elementos de juicio de la comisión del delito de hurto sufrido por la denunciante en la playa de estacionamiento de dicho proveedor.

48. Por las consideraciones expuestas, corresponde confi rmar la Resolución 432-2009/CPC que declaró fundada la denuncia interpuesta por la denunciante contra Serpar por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716.

49. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente caso Serpar no ha fundamentado su apelación respecto de la pertinencia de la medida correctiva, la sanción impuesta y la condena al pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confi rmar dichos extremos de la resolución apelada por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo.

III.3 La publicación de la presente resolución

50. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del derecho.

51. La Ley 27444 consagra en el Artículo IV de su Título Preliminar29 el principio de predictibilidad, como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo.

52. La aplicación de dicho principio constituye una garantía para el administrado pues le permite conocer, desde su inicio, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado, y a su vez, infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento.

53. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala para la resolución de casos como el formulado en el presente procedimiento, en los que se analiza la idoneidad en el servicio de estacionamiento brindado como prestación principal a cambio de una retribución económica. Ello toma especial relevancia, si se tiene en cuenta que, hoy en día, la prestación de dichos servicios tiene gran relevancia

social, dado que la necesidad de utilizar estacionamientos para aparcar vehículos ha aumentado considerablemente en función del incremento del parque automotor en el país.

54. Como consecuencia de lo señalado en la presente resolución, los proveedores y usuarios podrán anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro y mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de esta Sala.

55. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo 80730, corresponde proponer al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente resolución.

RESUELVE:

Primero.- Confi rmar la Resolución 432-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles contra Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con el deber de custodiar el vehículo de la denunciante en el marco del servicio de estacionamiento que ofrece de manera onerosa.

Segundo.- Confi rmar la Resolución 432-2009/CPC en el extremo que ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco días, Servicio de Parques de Lima cumpla con entregar a la denunciante un vehículo con las mismas características del que fue hurtado o, en su defecto, el valor promedio del vehículo en el mercado.

Tercero.- Confi rmar la Resolución 432-2009/CPC en el extremo que sancionó a Servicio de Parques de Lima con una multa de 2 UIT y la condenó al pago de costas y costos del procedimiento.

Cuarto.- Solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano.

Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.

CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZPresidente

27 Ver cita expuesta en el punto 34 de la presente resolución.

28 En el informe emitido por el Fiscal Adjunto de la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima (al que se hace referencia en el punto 35 de la presente resolución), se indica que el “guardaparques” de la playa de estacionamiento Alameda Las Malvinas señaló que la misma contaba con dichas medidas de seguridad.

29 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá.

30 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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Se confirma la Resolución 643-2009/CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos que declaró fundada la denuncia presentada contra La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA por infracción del art. 8º del D.Leg. Nº 716. Asimismo, se integra dicha resolución declarando fundada la denuncia en el extremo que omitió pronunciarse sobre la vinculación entre los defectos en la atención médica brindada al paciente y el deterioro de su estado de salud

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia Nº 2

RESOLUCIÓN 1934-2009/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 1541-2008/CPC

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDORDENUNCIANTES: ANA MILAGROS VIDAL CABELLO MONICA ROSARIO VIDAL CABELLO HUMBERTO VIDAL CABELLODENUNCIADA : LA ESPERANZA DEL PERÚ S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJAMATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN

MULTA ACTIVIDAD : SERVICIOS MÉDICOS

SUMILLA: Se confi rma la Resolución 643-2009/CPC del 11 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en los extremos que declaró fundada la denuncia presentada por los señores Ana Milagros Vidal Cabello, Mónica Rosario Vidal Cabello y Humberto Vidal Cabello en contra de La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716.

Adicionalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 643-2009/CPC en el extremo que omitió pronunciarse sobre la vinculación entre los defectos en la atención médica brindada al paciente y el deterioro de su estado de salud. Asimismo, se integra dicha resolución declarando fundado este extremo de la denuncia en contra de La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA.

Se ordena como medida correctiva que La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA, devuelva a los denunciantes aquellos pagos que se encuentren relacionados con la intervención quirúrgica del 20 de abril de 2007 y asimismo, asuma los costos médicos de la recuperación del señor Lorgio Vidal hasta su total restablecimiento.

Además, se confi rman los extremos en que se sancionó a La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA con una multa de 60 UIT, se le condenó al pago de costas y costos del procedimiento, y se le ordenó que reembolse a la autoridad administrativa el costo del peritaje ordenado de ofi cio, ascendente a S/. 2 000,00.

Finalmente, atendiendo a que el presente procedimiento es de importancia para proteger los derechos de los consumidores, la Sala considera pertinente solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”.

SANCIÓN: 60 UIT

Lima, 29 de octubre de 2009

I ANTECEDENTES

1. El 26 de julio de 2007, los señores Ana Milagros Vidal Cabello, Mónica Rosario Vidal Cabello y Humberto Vidal

Cabello (en adelante, los señores Vidal) denunciaron ante la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) a La Esperanza del Perú S.A.C.1 (en adelante, Clínica San Borja) por infracción del Decreto Legislativo 716 – Ley de Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:

(i) El 17 de abril de 2007, su padre el señor Lorgio Vidal, acudió a la Clínica San Borja a fi n de recibir atención de emergencia, luego de sufrir una caída que le produjo una fractura de cadera;

(ii) su padre era un paciente de alto riesgo quirúrgico pues tenía antecedentes de diabetes mellitus, cardiopatía con dolor precordial, hipertensión arterial e infección urinaria;

(iii) los exámenes practicados al señor Lorgio Vidal detectaron que padecía de infección urinaria y una enfermedad obstructiva vesicular. Por tal motivo, los médicos tratantes en anestesiología y endocrinología determinaron que no podía ser operado hasta después de haber transcurrido 72 horas, esto es, el 21 de abril de 2007;

(iv) pese a dichas indicaciones, la operación del señor Lorgio Vidal fue adelantada para el 20 de abril de 2007, siendo que en el reporte operatorio no se registró la hora de inicio y fi nalización de misma;

(v) durante la intervención quirúrgica, el paciente presentó bradicardia severa y posteriormente paro cardio respiratorio durante dos minutos, hasta que el cardiólogo acudió a la sala de operaciones e inició las maniobras de reanimación;

(vi) la condición médica del señor Lorgio Vidal requería la elaboración de un adecuado estudio de riesgo anestesiológico, la presencia de un especialista en cardiología en la sala de operaciones y del aprovisionamiento de unidades de sangre para mantener estable la cantidad de hemoglobina del paciente. Sin embargo, la Clínica San Borja no adoptó dichas medidas de precaución;

(vii) la Historia Clínica no incluye los resultados del monitoreo intraoperatorio realizado al paciente, por lo que puede inferirse que los médicos encargados de la operación no realizaron dicho monitoreo;

(viii) los anestésicos utilizados y las dosis de los mismos (50 mg. de Bupivacaina y 500 microgramos de Fentanest) fueron inadecuados para un paciente con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus, contribuyendo de esta manera a que el paciente ingrese en estado de coma vegetativo; y,

(ix) los defectos en el servicio médico brindado por la Clínica San Borja ocasionaron que su padre permaneciera en estado de coma vegetativo. Por tal motivo, solicitaron que dicho establecimiento asuma los costos de su tratamiento hasta su total recuperación.

2. En su defensa, la Clínica San Borja manifestó lo siguiente:

(i) el 17 de abril de 2007, el señor Lorgio Vidal Villanueva sufrió una caída en su domicilio, dañándose la cadera izquierda, por lo cual fue trasladado al área de emergencias, en donde luego de ser evaluado se solicitó la intervención de un especialista en traumatología, acudiendo en dicha oportunidad el doctor Uribe;

(ii) luego de obtener información de los familiares del señor Lorgio Vidal, examinar al paciente y revisar las radiografías ordenadas, el médico traumatólogo determinó que había sufrido una fractura intertrocantérica de fémur izquierdo, sugiriendo se realice una operación para reducir la fractura;

(iii) el señor Lorgio Vidal fue revisado por médicos especialistas en cardiología, endocrinología y urología, ordenándose la colocación de una sonda Foley para tratar una enfermedad obstructiva vesical y la administración de antibióticos para combatir una infección urinaria;

(iv) en el último tramo de la operación, el paciente presentó bradicardia severa, la misma que fue

1 Con RUC 20100176964. Domiciliada en Avenida Guardia Civil, Urbanización Córpac. Lima

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inmediatamente tratada como paro cardiaco, una vez que se logró estabilizar al señor Lorgio Vidal se continuó con la operación. Agregó que se realizaron los controles necesarios en el Arco en “C” y se envió a patología el material óseo, por tener apariencia de hueso enfermo;

(v) el paciente fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica, donde se constató su estatus post reanimación cardio pulmonar y, posteriormente, se evidenció un posible daño difuso cerebral, por lo cual recibió ventilación mecánica y soporte integral;

(vi) de haberse prorrogado la intervención quirúrgica, el paciente hubiera presentado complicaciones como escaras, infección urinaria, congestión pulmonar y necrosis en el hueso de la cadera;

(vii) si bien el señor Lorgio Vidal presentaba una fractura ligeramente desplazada, de sangrado moderado, que no necesitaba una transfusión, se solicitó una unidad de sangre a manera de previsión;

(viii) el paro cardiaco que sufrió el señor Lorgio Vidal fue un hecho imprevisible que no tiene como causa la pérdida de sangre durante la intervención quirúrgica. Precisaron que los paros cardiacos se presentan por causas desconocidas, siendo el presente caso uno de ellos, más aún si se toma en cuenta que el paciente nunca había presentado problemas cardiacos; y,

(ix) el hecho que en la Historia Clínica se señale que se aplicó al paciente una dosis de 500 microgramos de Fentanest era un error de tipeo. Sin embargo, en el negado caso que se le hubiera aplicado dicha dosis al paciente, esto no le generaría consecuencia negativa alguna.

3. Durante la tramitación del procedimiento, se incorporó al expediente la pericia médica elaborada por los doctores Jaime Cotos Reyes, Francisco Tarmeño Bernuy y Marco Alegre Romero. Posteriormente, a solicitud de los señores Vidal se realizó una ampliación de la pericia médica, a cargo de los mismos profesionales.

4. Mediante Resolución 643-2009/CPC del 11 de marzo de 2009, la Comisión resolvió lo siguiente:

(i) declarar fundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a:

- la falta de un “estudio de riesgo anestesiológico”, a fi n de evitar, en la medida de lo posible, la mayor cantidad de complicaciones que podrían presentarse durante la operación;

- la operación fue adelantada, sin contar con la conformidad de los médicos tratantes que habían propuesto su suspensión hasta el día 21 de abril de 2007;

- no se evidencia un adecuado monitoreo intraoperatorio de parte de los médicos responsables de la operación, pues la información de la Historia Clínica no está completa; y,

- la dosis de anestesia aplicada por vía epidural no fue la adecuada.

(ii) declarar infundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a:

- la obligación de contar con un médico cardiólogo durante la operación quirúrgica del señor Lorgio Vidal;

- la idoneidad de la atención brindada al paciente durante el paro cardio respiratorio que sufrió;

- las previsiones adoptadas para prevenir el sangrado y la baja de hemoglobina durante la operación practicada al señor Lorgio Vidal.

(iii) declarar infundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b) y 15º del Decreto Legislativo 716, en la medida que se verifi có que el señor Lorgio Vidal suscribió un consentimiento informado sobre los riesgos de la operación quirúrgica;

(iv) ordenar a la Clínica San Borja, como medida correctiva, que cumpla con efectuar la devolución del importe total que haya sido cancelado por los denunciantes y que estén vinculados estrictamente a la operación quirúrgica a la que fue sometido; y,

(v) sancionar a la Clínica San Borja con una multa de 60 UIT y condenarla al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 30 de abril de 2009, los señores Vidal apelaron la Resolución 643-2009/CPC indicando que debería ordenarse como medida correctiva que la Clínica asuma los gastos del tratamiento del señor Lorgio Vidal hasta su total recuperación.

6. Por su parte, el 4 de mayo de 2009 la Clínica apeló la Resolución 643-2009/CPC indicando que la Historia Clínica del paciente hace referencia a una complicación por bradicardia y al paro cardio respiratorio, situación que sólo se puede constatar al realizar un adecuado seguimiento intraoperatorio con equipos especializados. Agregó haber realizado una adecuada valoración del riesgo anestesiológico del paciente, siendo que no era necesario que la misma se consigne de manera detallada en la Historia Clínica.

7. El miércoles 23 de setiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por los señores Vidal, con la asistencia de ambas partes.

II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

8. Determinar lo siguiente:

(i) Si corresponde confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundada la denuncia en contra de la Clínica San Borja por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a:

- La ausencia de un estudio de riesgo anestesiológico.

- El adelanto injustifi cado de la fecha de operación.- La ausencia de monitoreo intraoperatorio. - La aplicación de una dosis inadecuada de

anestesia.

(ii) Si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución 643-2009/CPC por haber omitido pronunciarse sobre la relación de causalidad entre los defectos advertidos en el servicio médico prestado y el estado de coma del paciente.

(iii) Si corresponde integrar este último extremo de la Resolución 643-2009/CPC.

(iv) Si corresponde otorgar la medida correctiva solicitada por los señores Vidal.

III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1. La idoneidad del servicio

9. El artículo 8º del Decreto Legislativo 7162

establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación.

10. Dentro de estos alcances, el consumidor tiene la carga de probar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio y, una vez acreditado, dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor, quien debe demostrar que no es responsable por el referido defecto.

11. Sin embargo, se verifi can situaciones excepcionales en las que no es posible para el consumidor acreditar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio contratado, atendiendo a circunstancias particulares que

2 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.

El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.

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pueden presentarse durante la ejecución del acto de consumo y que deben ser apreciadas por la autoridad administrativa caso por caso. En tales supuestos, es un imperativo fl exibilizar la regla de la carga de la prueba, a fi n de asegurar el cumplimiento del deber especial de protección de los derechos de los consumidores y usuarios conforme a lo estipulado en la Constitución Política del Perú3, de modo que dicha carga recaiga en aquél sujeto de la relación de consumo que se encuentra en mejor posición o condición para satisfacerla4.

12. El tratamiento de la carga de la prueba bajo ese criterio ha sido desarrollado a través de la teoría de las cargas probatorias dinámicas o favor probationis, mediante la cual se fl exibiliza la carga de la prueba, trasladándola a quien posee mayores posibilidades de producirla. La teoría de las cargas probatorias dinámicas tiene como base los principios procesales de solidaridad y colaboración en materia probatoria. El principio de solidaridad establece que la carga de la prueba debe recaer sobre quien está en mejores condiciones de suministrarla; y, el principio de colaboración dispone que corresponde a ambas partes del confl icto producir las pruebas que estén en su poder o deban estarlo5.

13. En ese sentido, Falcón señala que “en los últimos tiempos se ha ido modifi cando el criterio (...) dando fl exibilidad a la carga de la prueba, en función no ya de elementos previos objetivos, sino de determinar sobre quién pesan los esfuerzos de probar en función de las posibilidades que tenga de producir la prueba. El criterio tomó auge en los casos de responsabilidad médica (donde se tiende a desplazar la carga probatoria al profesional y no a la víctima o a sus parientes) (...) Así, el “favor probationis” o la “teoría de las cargas probatorias dinámicas” se inclina por poner la carga de la prueba sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo (...)”6.

14. Asimismo, Airasca manifi esta que “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas importa un desplazamiento del onus probandi según fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de quien está en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas para producir las pruebas, más allá del emplazamiento como actos o demandado en el proceso (...)”7 concluyendo que esta teoría “(...) debe emplearse necesariamente en todos aquellos casos en que por las particularidades del caso, de los hechos a probar, de la posición de las partes, del tipo de pruebas a producir, corresponda, porque de no hacerlo se llegaría a una sentencia injusta (...)”8.

15. En el Perú, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la carga probatoria dinámica mediante Sentencia del 26 de enero de 2007, recaída en el Expediente 01776-2007-AA/TC, señalando que “si bien la carga probatoria dinámica signifi ca un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifi estamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, la misma implica el planteamiento de nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva”9.

16. Lo anterior es consistente con el principio de verdad material y con lo previsto en el artículo 235º numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley 27444, el cual prescribe que la autoridad que instruye el procedimiento debe realizar de ofi cio todas las actuaciones necesarias para determinar la existencia de responsabilidad10.

III.2. Sobre la evaluación de riesgo anestesiológico

17. Los señores Vidal denunciaron que pese a la delicada situación médica de su padre, la Clínica San Borja omitió realizar un estudio de riesgo anestesiológico previo a la intervención quirúrgica del 20 de abril de 2007.

18. La Norma Técnica de los Servicios de Anestesiología11 aprobada por Resolución Ministerial 486-2005/MINSA indica lo siguiente:

“La evaluación pre-anestésica es obligatoria en todo paciente. El médico anestesiólogo realiza una evaluación integral del paciente, la que debe incluir:

- Revisión de la historia clínica y exámenes auxiliares.- Examen clínico.- Valoración del riesgo anestésico-quirúrgico, así como

la enfermedad de base.

- El estado físico según la clasifi cación de la American Society of Anesthesiologist (ASA) y las pautas de manejo que considere pertinentes (…)

3 En relación con el “deber especial de protección” del Estado respecto de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“6.(...) en su versión moderna, el Estado ha sido instituido al servicio de los derechos fundamentales. El Estado, en efecto, tiene, en relación con los derechos fundamentales, un “deber especial de protección”.

(...) Lo que signifi ca, en primer lugar, que en el ordenamiento constitucional

peruano todas las leyes, reglamentos y sus actos de aplicación, deben interpretarse y aplicarse de conformidad con los derechos fundamentales (STC 2409-2002-AA/TC). En ese sentido, los derechos constitucionales, en cuanto valores materiales del ordenamiento, tienen una pretensión de validez, de modo que tienen la propiedad de “irradiarse” y expandirse por todo el ordenamiento jurídico.

(...) si sobre los derechos constitucionales, en su dimensión objetiva, sólo se proclamara un efecto de irradiación por el ordenamiento jurídico, pero no se obligara a los órganos estatales a protegerlos de las acechanzas de terceros, entonces su condición de valores materiales del ordenamiento quedaría desprovista de signifi cado.” (Subrayado añadido)

4 BULLARD, Alfredo. “Cuando las Cosas Hablan: El “res ipsa loquitur” y la Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil”. En: Themis, No.50, 2005.

“Debe considerarse que el principio de la carga de la prueba sólo opera en defecto de normas que precisen una carga de prueba diferente, y debe ser aplicado razonablemente para no conducirnos a resultados absurdos o contrarios a la lógica, tal como reconoce la doctrina. Así, de determinarse que existe una imposibilidad o seria limitación de que una de las partes pueda probar cómo ocurrió el accidente, debe evaluarse si existen reglas que invierten la carga de la prueba sobre aquella de las partes que está en control de la actividad causante del daño.”

5 Esborraz, Saieg y Hernández señalan al respecto: “En esta línea evolutiva, sustentada en una visión solidarista del proceso, encontramos la teoría de las “cargas probatorias dinámicas” según la cuál, independientemente de la posición que ocupen las partes litigantes, la distribución de la carga probatoria recaerá en cabeza del actor o del demandado según fuere las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del confl icto, todo lo cual da cuenta de un criterio elástico, no atado a preconceptos.”

Cita extraída del artículo de Alfredo Bullard, “Cuando las Cosas Hablan: El “res ipsa loquitur” y la Carga de la Prueba en la Responsabilidad Civil” del libro de: ESBORRAZ, David, Mónica SAEIG y Carlos HERNÁNDEZ. “El impacto de la Doctrina de las Cargas Probatorias Dinámicas en la Teoría General del Contrato”. En: Procedimiento Probatorio. Ed. Jurídica Panamericana. Santa Fe, 1998. P.97.

6 FALCÓN, Enrique. Tratado de la Prueba. Buenos Aires: Astrea, 2003, p.1056.

7 AIRASCA, Ivana María. Refl exiones sobre la Doctrina de las Cargas Probatorias Dinámicas. En: Cargas Probatorias Dinámicas. Buenos Aires: Rubinza – Culzoni, p.135.

8 Ibidem., p. 151.

9 En la misma Sentencia, el Tribunal Constitucional señala que: “La doctrina de las cargas probatorias dinámicas interviene para responder a una concepción de un derecho dúctil y una concepción más dinámica del devenir del proceso, tal como amerita el supuesto planteado. Así, no correspondería al demandante la carga de la prueba del hecho (de índole negativo) sino que el demandado tendría la carga de probar el hecho positivo.”

10 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)11 Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)Artículo 235.- Procedimiento sancionador. Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones: (…)

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de ofi cio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

11 N.T. 030-MINSA/DGSP-V.01.

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- Luego de la determinación del estado clínico del paciente se debe registrar en la historia clínica el plan de cuidados anestésico. Asimismo, la prescripción de la medicación pre-anestésica y otras que considere necesarias (…)”

19. De la norma técnica mencionada, se advierte que antes de autorizar el inicio de una operación, el médico anestesiólogo está obligado a realizar una evaluación integral del paciente, la cual debe incluir la valoración del riesgo anestésico-quirúrgico y su estado físico según la clasifi cación del ASA, así como un plan de cuidados anestésicos.

20. Sobre el particular, los peritos contratados de ofi cio por la Secretaría Técnica de la Comisión indican lo siguiente:

“No existen evidencias en la historia clínica que al paciente Lorgio Vidal Villanueva se le haya realizado el estudio de su riesgo anestesiológico, ni que se haya formulado un plan anestésico, según lo indicado por las normas vigentes, esto se desprende del análisis de la historia clínica que no consigna la mencionada evaluación.” 12

“En los registros de la HC de la Clínica La Esperanza del Perú S.A.C. no hay evidencias, ni registros que al paciente Lorgio Vidal Villanueva, se le haya realizado el estudio de riesgos anestesiológico, ni que se le haya formulado un plan anestésico que es obligatorio para todos los pacientes que van a ser sometidos a una intervención quirúrgica, según lo indicado por las normas vigentes, la mencionada evaluación pre-anestésica tiene por fi nalidad determinar el estado de salud del paciente e identifi car los factores de riesgo para recibir anestesia, la no realización de dichos procedimientos puede incrementar el riesgo de complicaciones en la trans anestesia o post anestesia”. 13

21. Como puede verse, las conclusiones del citado peritaje establecen que la Clínica San Borja no cumplió con su obligación de efectuar la evaluación de riesgo anestesiológico al paciente.

22. Por su parte, la Clínica San Borja alegó que los denunciantes no acreditaron la falta de un estudio de riesgo anestesiológico. Asimismo, cuestionaron los resultados del informe pericial alegando que si bien no existe un documento específi co que haga referencia al estudio de riesgo anestesiológico, en la historia clínica existe evidencia que la tratante especialista evaluó al paciente antes del ingreso a cirugía.

23. A efectos de emitir un pronunciamiento respecto de los hechos controvertidos en el expediente, la Sala considera necesario determinar si corresponde aplicar al presente caso la teoría de las cargas probatorias dinámicas y, en consecuencia, imponer a la denunciada la obligación de acreditar que la imputación formulada por los denunciantes no le es atribuible.

24. Al respecto, la doctrina señala que “(...) En materia profesional, el principio era que la víctima –paciente– corría con la carga probatoria, siendo para ella a veces imposible reunir las pruebas; el nuevo enfoque posibilita la inversión de la carga probatoria.“14. Asimismo, manifi esta que “(...) en la práctica muchas veces esta difícil carga probatoria se convierte de facto en una sustancial inmunidad de médicos y abogados negligentes. Por ello es que en la actualidad se ha operado un cambio general (...) que procura invertir la carga de la prueba facilitando el acceso a una indemnización por parte del paciente-cliente.”15

25. De otra parte, Pereira indica lo siguiente: “(...) Los profesionales médicos asumen obligaciones de medios. Consecuentemente, ante el incumplimiento de la obligación principal (curar al paciente), se encuentra a cargo del paciente la carga de la prueba de la culpa profesional. (...) Dicha prueba de la culpa puede suponer un grave obstáculo para el paciente, lo que en defi nitiva redundaría en una suerte de inmunidad para dichos profesionales, transformándose en una prueba diabólica para el paciente, quien normalmente cuenta con escasos elementos de defensa de sus derechos.”16

26. Atendiendo a lo señalado en los puntos precedentes, la Sala considera que, en el caso objeto de controversia, debe aplicarse la teoría de las cargas probatorias dinámicas, pues resulta claro que la acreditación del defecto constituye una carga de imposible cumplimiento para los denunciantes. Por el contrario, es evidente que el único sujeto de la relación de consumo que se encontraba en la posibilidad de incorporar al expediente material probatorio que permita establecer de manera certera la realización o

no de un adecuado estudio de riesgo anestesiológico era la Clínica San Borja, pues era ésta la que estaba a cargo de la atención del paciente y tenía acceso a la información respecto del estado en que se encontraba.

27. Con el objeto de probar la existencia de una evaluación de riesgo anestesiológico, la Clínica San Borja hizo referencia a la anotación efectuada por la doctora Manrique el día 19 de abril de 2008, la cual menciona expresamente: “Paciente diabético. Con infección urinaria. Con estos antecedentes no puede entrar en cx. Por lo menos 48 a 72 horas. Es paciente de alto riesgo. Que después del acto quirúrgico se complica”17.

28. En opinión de la Sala, dicha anotación no es sufi ciente para sustentar que se realizó una evaluación anestesiológica del paciente, pues la indicación transcrita sólo hace referencia al tiempo de espera recomendado para la operación y una mera referencia a su estado general, sin consignar una evaluación concreta de su riesgo anestesiológico. En concordancia con ello, el peritaje ampliatorio elaborado de ofi cio ante los cuestionamientos de las partes, indica lo siguiente18:

“Lo que consigna la médico anestesióloga es una valoración con respecto a la pertinencia del momento en que debía realizarse el acto quirúrgico debido al alto riesgo de que el paciente se complique después del acto quirúrgico, más no consigna una evaluación QUE ES OBLIGATORIA EN TODO PACIENTE, que consiste en una valoración de Riesgo Anestésico Quirúrgico; el estado físico según la clasifi cación de la American Society of Anesthesiologist (ASA) del paciente y las pautas de manejo que considere pertinentes, el período de ayuno de acuerdo al tipo de cirugía, no registra además en la historia clínica el plan de cuidados anestésicos, así como la prescripción de la medicación pre-anestésica razón por la que concluimos en el peritaje inicial que no existía evidencia en la historia clínica que al paciente se le haya realizado UN ESTUDIO DE RIESGO ANESTESIOLÓGICO, NI QUE SE LE HAYA FORMULADO UN PLAN ANESTÉSICO según lo indica la norma (…)”

29. En otro punto de su defensa, la Clínica San Borja manifestó que el Récord de Anestesia que obra en la historia clínica consigna información anestesiológica del paciente19. Sin embargo, cabe desestimar dicho alegato, pues según lo dispuesto por la Norma Técnica de los Servicios de Anestesiología, la evaluación debe ser realizada en el consultorio de manera previa al inicio de la operación20 y por el contrario, el Record de Anestesia es el documento donde se consigna lo ocurrido en sala de operaciones durante la intervención quirúrgica.

12 Al respecto, ver foja 365 del Expediente.

13 Al respecto, ver foja 512 del Expediente.

14 CARBONE, Carlos Alberto. Cargas Probatorias Dinámicas: Una Mirada al Derecho Comparado y Novedosa Ampliación de su Campo de Acción. En: Cargas Probatorias Dinámicas. Rubinza – Culzoni Editores. Buenos Aires. P. 209.

15 PEYRANO, Marcos L. La Teoría de las “Cargas Probatorias Dinámicas” en la Flamante Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000). En: Cargas Probatorias Dinámicas. Rubinza – Culzoni Editores. Buenos Aires. P. 183.

16 PEREIRA MARQUES, Silvina. La Teoría de las “Cargas Probatorias Dinámicas” en la Flamante Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000). En: Cargas Probatorias Dinámicas. Buenos Aires: Rubinza – Culzoni Editores, p.485.

17 Al respecto, ver foja 45 del Expediente.

18 Al respecto, ver foja 751 del Expediente.

19 Al respecto, ver foja 879 del Expediente.

20 NORMA TÉCNICA DE LOS SERVICIOS DE ANESTESIOLOGÍA. RESOLUCIÓN MINISTERIAL 486-2005/MINSA

6.- DEFINICIONES (…) Evaluación Pre-anestésica: Evaluación clínica que permite, a través de la

historia, examen clínico y exámenes auxiliares, determinar el estado de salud del paciente e identifi car los factores de riesgo para recibir anestesia. Esta evaluación se realiza en el Consultorio de Anestesia, Hospitalización o en emergencia, según corresponda.

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30. Toda vez que la Clínica San Borja no ha aportado medios probatorios sufi cientes que acrediten que realizó la evaluación anestesiológica del señor Lorgio Vidal, corresponde confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundado este extremo de la denuncia.

III.3. Sobre la oportunidad de la intervención quirúrgica

31. En su denuncia, los señores Vidal manifestaron que la Clínica San Borja decidió adelantar la operación de su padre para el día 20 de abril de 2007, pese a que los médicos tratantes en endocrinología y anestesiología recomendaron que la misma se efectúe recién el 21 de abril de 2007.

32. Dicho cargo fue corroborado con la pericia de ofi cio ordenada por la Secretaría Técnica de la Comisión, bajo los siguientes términos21:

“El Paciente Señor Lorgio Vidal NO DEBIÓ SER INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE el día 20.04.07 debido a que no había recibido la aprobación de parte del endocrinólogo y anestesióloga, quienes sugieren diferir en 48 a 72, para evitar complicaciones post quirúrgicas (…)

En la Clínica durante las atenciones que le brindaron al paciente Lorgio Vidal Villanueva para el tratamiento de su fractura de cadera no se tomaron en cuenta las indicaciones de los médicos endocrinólogo y anestesiólogo, que sugerían diferir la cirugía por 48 a 72 horas, según lo consignado en la historia clínica.”

33. En efecto, conforme obra en la historia clínica, el 18 de abril de 2007, a las 22:40 horas, el médico endocrinólogo recomendó diferir la operación entre 48 y 72 horas para poder tratar los problemas en las vías urinarias que sufría el paciente22. Asimismo, el 19 de abril de 2007, la médico anestesióloga determinó que la cirugía del señor Lorgio Vidal debía postergarse igualmente entre 48 a 72 horas23.

34. De manera concordante, la Clínica San Borja reconoció que a solicitud de los especialistas en endocrinología y anestesiología, el día 19 de abril de 2007, el médico tratante doctor Uribe aceptó suspender la intervención quirúrgica del paciente entre 48 y 72 horas.

35. No obstante, la Clínica San Borja basa su defensa en el supuesto cambio de parecer de los médicos especialistas, quienes fi nalmente habrían autorizado que la cirugía se realice el 20 de abril de 2007. Sustenta su alegato en la indicación preoperatoria efectuada por el médico endocrinólogo en una segunda visita realizada el 19 de abril de 200724 y en la participación de la anestesióloga doctora Manrique durante la intervención.

36. De acuerdo con el artículo 29º de la Ley 26842 -Ley General de Salud-, los actos médicos deben estar sustentados en una historia clínica veraz y sufi ciente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado25. De ello, se desprende que los diagnósticos y recomendaciones que se consignan en las historias clínicas deben tener un nivel mínimo de motivación. En caso contrario, dichos documentos pierden su efi cacia como medio probatorio, pues no resulta posible conocer la valoración del médico tratante26.

37. En el presente caso, la recomendación de los especialistas en endocrinología y anestesiología para diferir la operación entre 48 y 72 horas se encuentra debidamente sustentada en la historia clínica, en función a los antecedentes de diabetes y la infección urinaria que padecía el señor Lorgio Vidal. Por el contrario, en lo referente al adelanto de la operación indicado por la Clínica San Borja, no se consigna cuál fue la motivación de los especialistas para adoptar tal decisión.

38. En la medida que el insufi ciente contenido de la historia clínica, impide que la autoridad administrativa pueda conocer las razones que determinaron el adelanto de la intervención quirúrgica del señor Lorgio Vidal, el medio probatorio ofrecido por la Clínica San Borja no resulta pertinente para acreditar la idoneidad de la decisión adoptada por la denunciada en ese sentido. A mayor abundamiento, debe tomarse en cuenta que la decisión de adelantar de la operación puede deberse tanto a una reevaluación de los antecedentes del paciente, como a un acto de negligencia por parte de los galenos, siendo que la carga probatoria de la conducta lícita correspondía al proveedor denunciado, el cual no ha logrado sustentar documentalmente su decisión médica.

39. Por lo tanto, dado que la Clínica San Borja no ha acreditado que el adelanto de la operación del señor Lorgio Vidal se encontraba debidamente motivado y resultaba coherente con las indicaciones iniciales de los especialistas en endocrinología y anestesiología, corresponde confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundado este extremo de la denuncia.

III.4. Sobre el monitoreo intraoperatorio

40. En este punto, los señores Vidal denunciaron que durante la cirugía, la Clínica San Borja no realizó el monitoreo intraoperatorio de los signos vitales de su padre.

41. El numeral 7.2. de la Norma Técnica de los Servicios de Anestesiología, dispone que el paciente debe tener monitoreo electrocardiográfi co permanente desde el inicio de la anestesia, independientemente del tipo de anestesia empleada.

42. Sobre el particular, el peritaje contratado por la Secretaría Técnica de la Comisión indica lo siguiente:

“Los registros de los procedimientos anestesiológicos que le realizaron al paciente Lorgio Vidal Villanueva durante la intervención quirúrgica a la que fue sometido el día 20.04.07 para la reducción cruenta de una osteosíntesis de fractura de Cadera Izquierda en lo referente al monitoreo transoperatorio están registrados parcialmente de acuerdo a lo que indican las normas vigentes, entre los datos registrados se encuentran Presión Arterial y Saturación de Oxigeno, no evidenciándose los registros de frecuencia cardiaca. En ese punto, es menester indicar que por norma todas las salas de operaciones cuentan con monitor multiparámetro el cual registra durante toda la intervención quirúrgica la frecuencia cardiaca, pulso, saturación de oxígeno y presión arterial, mediante este monitoreo electrónico es posible percatarse de la anormalidad de cualquiera de los parámetros que monitorea.”

43. En su apelación, la Clínica San Borja negó el cargo imputado, manifestando que la sala donde se realizó la operación cuenta con un Monitor Cardiaco Multiparámetro de funcionamiento electrónico, el mismo que fue utilizado en otras cirugías practicadas el mismo día. Agregó, que las indicaciones en la historia clínica del señor Lorgio Vidal respecto a la bradicardia o al paro cardiaco demuestran el uso de dicho monitor.

44. Si bien la Clínica San Borja ha presentado una hoja membretada con la descripción de sus tres salas de operaciones y los equipos con que cuenta cada una de ellas27, dicho documento no resulta sufi ciente para acreditar que el equipo de monitoreo cardiaco haya sido utilizado por el personal médico durante la intervención quirúrgica del señor

21 Al respecto, ver foja 366 del expediente.

22 Al respecto, ver foja 28 del Expediente.

23 Al respecto, ver foja 45 del Expediente.

24 Al respecto, ver foja 30 del Expediente.

25 LEY 26842. LEY GENERAL DE SALUD. Artículo 29º.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y sufi ciente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.

La información mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente ley.

El médico y el cirujano-dentista quedan obligados a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en caso que éste o su representante lo solicite. El interesado asume el costo que supone el pedido.

26 En efecto, de acuerdo con el médico legista Hugo Rodríguez Almada, citado por el Dr. Juan Luis Avendaño: “el valor probatorio de la historia clínica radica en el momento en el que ha sido confeccionada. Por eso, en la mayoría de los casos la existencia de una historia clínica bien confeccionada servirá para descartar la pretendida malpraxis.” (AVENDAÑO VALDEZ, JUAN LUIS. La prueba difícil. La culpa médica en: Libro Homenaje a Jorge Avendaño. Lima: Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, 2004, pág.903.)

27 Al respecto, ver foja 524 del Expediente.

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Lorgio Vidal. Cabe agregar que las indicaciones puntuales respecto a un descenso en la frecuencia cardiaca y el paro cardio respiratorio no permiten establecer que el paciente fue monitoreado durante toda intervención quirúrgica, situación que debía ser demostrada por la Clínica San Borja.

45. Por lo tanto, dado que la Clínica San Borja no ha acreditado haber monitoreado la frecuencia cardiaca del señor Lorgio Vidal, corresponde confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundado este extremo de la denuncia.

III.5. Sobre la dosis de anestesia aplicada

46. Los señores Vidal manifestaron que la Clínica San Borja aplicó al señor Lorgio Vidal una dosis inadecuada de anestesia. En concordancia con ello, el informe pericial elaborado de ofi cio, indica lo siguiente28:

“El tipo de anestésicos utilizados durante la intervención quirúrgica del paciente Lorgio Vidal Villanueva fue el adecuado. En lo concerniente a la dosis de 500 microgramos de Fentanilo registrada en el reporte anestesiológico, no es la dosis adecuada por vía epidural.”

47. Según la Clínica San Borja, la dosis de Fentanilo aplicada durante la cirugía fue de tan sólo 50 microgramos, siendo que por un error material se consignó una cifra distinta en la historia clínica. Añadió que la aplicación de una dosis mayor no resultaba razonable pues la cirugía de cadera requería del bloqueo motor, que se logra con la aplicación de dicha cantidad de anestesia.

48. En opinión de la Sala, la mera referencia a un error en el llenado de la historia clínica no resulta sufi ciente para sustentar los alegatos de defensa del establecimiento de salud. En efecto, la Clínica San Borja no ha cumplido con aportar los medios probatorios que acrediten fehacientemente que se aplicó una dosis de tan sólo 50 microgramos de Fentanilo al señor Lorgio Vidal.

49. En atención a lo expuesto, corresponde confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundado este extremo de la denuncia.

III.6. Sobre la nulidad parcial de la Resolución 643-2009/CPC

50. De acuerdo con el principio de legalidad contemplado en la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro del ámbito de sus competencias29.

51. Lo anterior determina que las entidades públicas deben observar cada uno de los principios y disposiciones establecidas en las leyes al emitir actos administrativos, no pudiendo apartarse de su estricta aplicación. En caso contrario, incurrirán en la causal de nulidad prevista por el numeral 1) del artículo 10º de la Ley 2744430.

52. En concordancia con ello, el numeral 2 del artículo 230º de la Ley 27444 recoge el principio de debido procedimiento31, según el cual durante la tramitación de procedimientos sancionadores, las entidades de la Administración Pública deben sujetarse al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

53. El artículo 5.4 de la referida ley dispone que el acto administrativo debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas en el procedimiento32. En ese sentido, la resolución debe ser congruente con las peticiones formuladas por el administrado, de tal modo que se decida sobre todas las pretensiones propuestas por éste33.

54. En el presente caso, los señores Vidal denunciaron expresamente que los defectos en el servicio médico brindado por la Clínica San Borja ocasionaron que su padre se encuentre en estado de coma vegetativo. Sin embargo, la Comisión no emitió un pronunciamiento ya sea declarando fundada, infundada o improcedente la denuncia sobre este extremo.

55. En la medida que dicha situación infringe el principio de legalidad que orienta el procedimiento administrativo, la Sala considera que debe declararse la nulidad parcial de la Resolución 643-2009/CPC.

56. No obstante ello, en aplicación del artículo 217º de la Ley 2744434 y teniendo en cuenta que en el expediente obran elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento y que el establecimiento de salud ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a la imputación de cargos consistente en que los defectos en el servicio brindado

habrían ocasionado que el señor Lorgio Vidal permanezca en estado de coma, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de este extremo de la denuncia.

III.7. Sobre el estado de salud del paciente luego de la operación

57. En el extremo referido a la causa del estado de coma vegetativo que padece el señor Lorgio Vidal, debe tenerse en consideración la teoría de la carga probatoria dinámica, la cual ha sido analizada profundamente en la presente resolución.

58. Según dicha teoría, el establecimiento de salud debe acreditar que los servicios médicos fueron brindados de manera idónea y que cualquier probable deterioro en el estado clínico del paciente se debe a factores ajenos a su responsabilidad. En concordancia con ello, la doctrina española sobre negligencia médica recoge la teoría del resultado desproporcionado, según la cual “si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción”35.

59. Los peritos contratados de ofi cio por la Secretaría Técnica de la Comisión señalaron que los documentos actuados en el procedimiento no permitían establecer relación entre los errores advertidos en la atención médica brindada por la Clínica San Borja y el deterioro de salud del señor Lorgio Vidal36. Sin embargo, la falta de información en

28 Al respecto, ver foja 366 del Expediente.

29 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.-

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas.

30 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

31 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

32 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 5º.- Objeto o contenido del acto administrativo

(…) 4. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho

planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de ofi cio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

33 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 187º.- Contenido de la resolución

(…) 187.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución

será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de ofi cio un nuevo procedimiento, si procede.

34 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 217º.- Resolución (…)

217.2. Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos sufi cientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

35 AVENDAÑO VALDEZ, Juan Luis. La prueba difícil: culpa médica, en: Libro Homenaje a Jorge Avendaño. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú, 2004, pág.903.

36 Al respecto, ver foja 366 del Expediente.

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 23 de noviembre de 2009 406441

el expediente de ninguna manera libera a la denunciada de acreditar la idoneidad del servicio médico, pues es justamente el establecimiento de salud quien al haber elaborado la historia clínica se encontraba en mejor posición de aportar los documentos que la liberen de responsabilidad.

60. Así pues, en condiciones normales no resulta esperable que una cirugía de reducción de cadera ocasione que el paciente sufra un paro cardio respiratorio ni que luego caiga en un estado de coma vegetativo. Por lo tanto, la aplicación de la teoría del resultado desproporcionado orienta a que la carga de la prueba sobre la ausencia de responsabilidad por el deterioro de la salud del señor Lorgio Vidal deba recaer en la Clínica San Borja.

61. Durante el procedimiento, la Clínica San Borja ha afi rmado que el paro cardio respiratorio padecido por el paciente y su posterior estado de coma vegetativo constituyen una complicación fortuita, producida pese a su diligencia durante el tratamiento médico. No obstante, debe desestimarse dicho argumento en la medida que el citado evento fortuito no ha sido probado por la denunciada.

62. Pese a que corresponde a la denunciada acreditar que no existe vinculación entre el tratamiento médico y el deterioro de la salud del paciente, la Clínica San Borja no ha presentado medio probatorio alguno que la exonere de dicha responsabilidad. Por el contrario, en el presente caso se ha verifi cado que el establecimiento de salud cometió los siguientes errores durante la atención del señor Lorgio Vidal: (i) no efectuó un estudio de riesgo anestesiológico; (ii) adelantó injustifi cadamente la fecha de la operación; (iii) no realizó el monitorio intraoperatorio de la frecuencia cardiaca del paciente; y, (iv) aplicó una dosis inadecuada de anestesia.

63. En atención a que la Clínica San Borja no ha demostrado que el deterioro del estado de salud del paciente no le resulta imputable, corresponde declarar fundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en el extremo referido a la vinculación entre los defectos en el servicio médico brindado por el proveedor y el estado de salud actual del señor Lorgio Vidal.

III.7. Sobre la medida correctiva ordenada

64. El artículo 42º del Decreto Legislativo 716 establece la facultad que tiene la Comisión para ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivas a favor de los consumidores37. La fi nalidad de las medidas correctivas es revertir los efectos que la conducta infractora causó al consumidor o evitar que en el futuro, ésta se produzca nuevamente.

65. En la resolución apelada, la Comisión ordenó como medida correctiva que la Clínica San Borja efectúe la devolución del importe total que haya sido cancelado por los denunciantes y que esté vinculado estrictamente a la operación quirúrgica a la que fue sometido el señor Lorgio Vidal.

66. Los señores Vidal cuestionaron dicho mandato señalando que la conducta de la Clínica San Borja ha ocasionado que su padre se encuentre en estado de coma vegetativo y que se incurra en gastos de tratamiento para recuperar su salud, los que deben ser asumidos por la denunciada.

67. En la medida que en el presente caso, la Clínica San Borja no ha demostrado la ausencia de vinculación entre los defectos en el servicio médico brindado y el deterioro de la salud del paciente, la Sala considera que para revertir los efectos de la conducta infractora, se debe ordenar que la denunciada asuma también los costos del tratamiento para recuperar la salud del señor Lorgio Vidal.

68. Por lo tanto, corresponde revocar la medida correctiva ordenada por la Comisión y modifi cándola, ordenar que la Clínica San Borja devuelva a los señores Vidal aquellos pagos que se encuentren relacionados con la intervención quirúrgica del 20 de abril de 2007 y asimismo, asuma todos los gastos médicos de la recuperación del paciente hasta el total restablecimiento de su estado neurológico vegetativo.

69. Finalmente, dado que la denunciada no ha fundamentado su apelación respecto de la multa ascendente a 60 UIT, el mandato de reembolso de los S/. 2 000,00 correspondientes al peritaje ordenado de ofi cio por la Comisión y la condena al pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción, corresponde confi rmar dichos extremos por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo.

III.8. La publicación de la presente resolución

70. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del derecho.

71. La Ley 27444, consagra en el Artículo IV de su Título Preliminar38 el principio de predictibilidad, como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo.

72. La aplicación de dicho principio constituye una garantía para el administrado pues le permite conocer, desde su inicio, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado, y a su vez, infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento.

73. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala para resolver casos como el formulado en el presente procedimiento, en los que la materia controvertida consiste en la prestación no idónea de un servicio médico.

74. Adicionalmente, la presente resolución tiene como fi nalidad informar a los establecimientos de salud las reglas procesales que rigen la actuación probatoria necesaria para determinar su responsabilidad en las controversias sobre idoneidad de servicios médicos. Para estos efectos, la Sala realiza un desarrollo de la teoría de las cargas dinámicas, según la cual son los proveedores los únicos que se encuentran en posibilidad de acreditar la idoneidad de las atenciones brindadas a sus pacientes.

75. Como consecuencia de lo señalado en la presente resolución, los establecimientos de salud y los pacientes podrán anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro, mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de esta Sala y evitar que situaciones como las sancionadas se produzcan en lo sucesivo.

76. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo 80739, corresponde proponer al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente resolución.

37 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 42º.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de ofi cio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipifi cadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas:

(…) d) Reposición y reparación de productos; e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; f) Que el proveedor cumpla lo ofrecido en una relación de consumo, siempre

que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor, de las sumas de dinero pagadas

por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes;

(…) Cualquier otra medida correctiva que la Comisión considere pertinente

ordenar y que tenga por fi nalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. Los bienes o montos que sean objeto de medidas correctivas serán entregados por el proveedor directamente al consumidor que los reclama, salvo mandato distinto contenido en la resolución. (…).

38 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá.

39 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.

Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009406442

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Primero: Confi rmar la Resolución 643-2009/CPC del 11 de marzo de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró fundada la denuncia presentada por los señores Ana Milagros Vidal Cabello, Mónica Rosario Vidal Cabello y Humberto Vidal Cabello en contra de La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA, en el extremo referido a la falta de una evaluación de riesgo anestesiológico al señor Lorgio Vidal, padre de los denunciantes.

Segundo: Confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundada la denuncia en el extremo referido al adelanto injustifi cado de la intervención quirúrgica del señor Lorgio Vidal.

Tercero: Confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la ausencia de monitoreo intraoperatorio durante la intervención quirúrgica del señor Lorgio Vidal.

Cuarto: Confi rmar la Resolución 643-2009/CPC que declaró fundada la denuncia en el extremo referido a la aplicación de una inadecuada dosis de anestesia al señor Lorgio Vidal.

Quinto: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 643-2009/CPC en el extremo que omitió pronunciarse sobre la vinculación entre los defectos en la atención médica brindada al paciente y el deterioro de su estado de salud. Asimismo, integrar dicha resolución declarando fundado este extremo de la denuncia presentada por los señores Ana Milagros Vidal Cabello, Mónica Rosario Vidal Cabello y Humberto Vidal Cabello en contra de La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA.

Sexto: Revocar la medida correctiva ordenada en la Resolución 643-2009/CPC y modifi cándola, ordenar que en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notifi cación de la presente resolución, La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA, devuelva a los denunciantes aquellos pagos que se encuentren relacionados con la intervención quirúrgica del 20 de abril de 2007 y asimismo, asuma los costos médicos de la recuperación del señor Lorgio Vidal hasta su total restablecimiento.

Séptimo: Confi rmar la Resolución 643-2009/CPC en los extremos que sancionó a La Esperanza del Perú S.A.C. – CLÍNICA SAN BORJA con una multa de 60 UIT, le ordenó que en el plazo de cinco (5) días hábiles reembolse a la autoridad administrativa el costo del peritaje ordenado de ofi cio, ascendente a S/. 2 000,00 y la condenó al pago de costas y costos del procedimiento.

Octavo: Solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.

CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZPresidente

425686-2

ORGANOS AUTONOMOS

ANR - CONSEJO NACIONAL

PARA LA AUTORIZACION

DE FUNCIONAMIENTO

DE UNIVERSIDADES

Modifican el Reglamento de Funcio-namiento, Evaluación y Certificación Institucional de Universidades bajo competencia del CONAFU

RESOLUCIÓN Nº 498-2009-CONAFU

Lima, 15 de octubre de 2009

VISTO: La Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de marzo de 2005 y el Acuerdo Nº 428-2009-CONAFU de la Sesión del Pleno del CONAFU de fecha 13 de octubre de 2009, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 26439, se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades -CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como una de sus atribuciones: “Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, emitiendo resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, previa verifi cación de los requisitos y condiciones establecidos”; en concordancia con el artículo 3° inciso b) del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución N° 189-2006-CONAFU de fecha 13 de julio de 2006;

Que, en el artículo 2º de la referida Ley se establece que: “Son atribuciones del CONAFU: g) Elaborar la reglamentación que señale los requisitos, procedimientos y plazos, para la autorización provisional o defi nitiva de funcionamiento y para la evaluación de las universidades con autorización provisional”¸

Que, en el artículo 10º del referido Estatuto, se establece que: “Son atribuciones del Pleno del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades:… t) Cumplir las funciones que por Ley, Estatuto o Reglamentos correspondan al Pleno del CONAFU”;

Que, por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de marzo de 2005, se aprueba Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades, bajo competencia del CONAFU”, el mismo que consta de 94 artículos, dos Disposiciones Complementarias y Finales, y dos Disposiciones Transitorias;

Que el artículo 24º del Reglamento, se establece que: “El responsable de Carrera Profesional o Coordinador de Facultad deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley Nº 23733, y tener la especialidad relacionada con la carrera profesional o facultad que le corresponde organizar y dirigir. Su dedicación es a tiempo completo”.

Que mediante Ley Nº 28637 se modifi can los requisitos establecidos en el artículo 37º de la ley universitaria Nº 23733 en lo que se relaciona a los requisitos para ser Decano de Facultad para Universidades Públicas sin indicar cuales son los requisitos para el caso de las Universidades Privadas;

Que existe Universidades bajo competencia de CONAFU, y Proyectos de nuevas Universidades con carrera nuevas en las cuales aún no existen profesionales con la categoría de Principales y con Doctorado o Maestría de la especialidad para desempeñar el cargo de responsables de carrera o de Facultad, estando dentro de sus atribuciones este Consejo Nacional y en ejercicio de sus funciones asegura los niveles mínimos de calidad en los servicios que prestan las universidades y escuelas de postgrado evaluadas, protegiendo a los usuarios: alumnos, padres de familia y comunidad en general;

Que, en sesión de fecha 13 de octubre de 2009, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 451-2009-CONAFU acordó por UNANIMIDAD: Modifi car el artículo 24º del Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades, bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de marzo de 2005; en el extremo de establecer como requisitos para desempeñar los cargos de responsables de carrera o de facultad los siguientes: Tener diez años de antigüedad en la docencia universitaria, de los cuales tres deben serlo en la categoría de principal o asociado, y debe tener el grado de Doctor o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad;

En atención a lo expuesto en los considerandos precedentes, y en cumplimiento del artículo 38º incisos d) y e) del Estatuto del CONAFU;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- MODIFICAR el artículo 24º del Reglamento de Funcionamiento, Evaluación y Certifi cación Institucional de Universidades, bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 100-2005-CONAFU de fecha 23 de marzo de 2005, quedando redactado de la siguiente manera:

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 23 de noviembre de 2009 406443

Artículo 24º.- “El responsable de Carrera Profesional o Coordinador de Facultad deberá acreditar los siguientes requisitos: Tener diez años de antigüedad en la docencia universitaria, de los cuales tres deben serlo en la categoría de principal o asociado; debe tener el grado de Magíster o Doctor en la especialidad o el más alto título profesional cuando en el país no se otorgue dicho grado en la especialidad; y su dedicación debe ser a tiempo completo.”

Artículo Segundo.- DEJAR sin efecto cualquier disposición que se oponga a lo establecido en la presente Resolución.

Artículo Terecero.- HACER de conocimiento a la Asamblea Nacional de Rectores de la presente Resolución para los actos administrativos correspondientes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.

LUÍS ENRIQUE CARPIO ASCUÑAPresidente

KARINA LUZ MIÑANO PAREDESSecretaria General

425462-1

Admiten a trámite solicitud de autorización de funcionamiento provisional del Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología

RESOLUCIÓN Nº 538-2009-CONAFU

Lima, 10 de noviembre de 2009

VISTOS: El Escrito s/n recibido con fecha 04 de setiembre de 2009, el Ofi cio Nº 1494-2009-CONAFU-P de fecha 15 de setiembre de 2009, la Carta N° 001/2009-APUIA recibida con fecha 25 de setiembre de 2009, el Informe Legal Nº 428-2009-CONAFU de fecha 30 de setiembre de 2009, el Ofi cio Nº 904-2009-CONAFU-CDAA de fecha 30 de setiembre de 2009, el Ofi cio Nº 1735-2009-CONAFU-P de fecha 19 de octubre de 2009 y el Acuerdo Nº 458-2009-CONAFU de la sesión del Pleno del CONAFU llevada a cabo el día 26 de octubre de 2009, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Ley Nº 26439, se crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades - CONAFU, como órgano autónomo de la Asamblea Nacional de Rectores, teniendo como una de sus atribuciones: Evaluar los proyectos y solicitudes de autorización de funcionamiento de las nuevas universidades a nivel nacional, emitiendo resoluciones autorizando o denegando el funcionamiento provisional, en concordancia con el inciso a) del artículo 3° y el inciso c) del artículo 10° del Estatuto del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 189-2006-CONAFU de fecha 13 de julio de 2006;

Que, en el artículo 10º del referido Estatuto, se establece que: “Son atribuciones del Pleno del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades:… t) Cumplir las funciones que por Ley, Estatuto o Reglamentos correspondan al Pleno del CONAFU”;

Que, en el artículo 14º del Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades y Escuelas de Postgrado no pertenecientes a Universidades bajo competencia del CONAFU, aprobado por Resolución Nº 196-2004-CONAFU de fecha 07 de octubre de 2004, se establece que: “Con la solicitud de autorización de funcionamiento provisional, el administrado deberá presentar el Proyecto de Desarrollo Institucional…”;

Que, el artículo 21º del texto normativo antes referido, señala que: “el procedimiento se establece con la presentación de la solicitud de Autorización de Funcionamiento de Universidades, previo pago de la tasa administrativa para evaluación de admisión a trámite de la solicitud…. Si el expediente se encuentra conforme o se han subsanado las observaciones dentro del plazo otorgado, el funcionario responsable de mesa de partes, ingresará ofi cialmente el expediente y lo remitirá

a la Secretaría General para que remita la parte a) a la Consejería de Evaluación y Asuntos Académicos (CEAA) y la parte b) a la Comisión Jurídica (CJ), quienes dispondrán de cinco días calendario para evaluar si los requisitos de admisibilidad se ajustan a las normas del CONAFU. Si los informes son favorables, se iniciará el procedimiento corriendo los plazos y términos establecidos en el presente reglamento; si el informe fuera desfavorable se otorgará a la promotora el plazo de cinco días hábiles para que subsane las defi ciencias de admisibilidad encontradas, en su defecto se expedirá la resolución que declara su inadmisibilidad”;

Que, por Escrito s/n recibido con fecha 04 de setiembre de 2009, el señor Mario Rivera Orams, en representación de la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada, presenta el Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de la Universidad de Ingeniería y Tecnología - UTEC, con las Carreras Profesionales de: 1.- Ingeniería de Procesos Químicos y Metalurgícos, 2.- Ingeniería Mecánica, 3.- Ingeniería de Sistemas de Energía, 4.- Ingeniería Electrónica y Automatización y 5.- Ingeniería Industrial; para su aprobación y autorización correspondiente;

Que, por Ofi cio Nº 1494-2009-CONAFU-P de fecha 15 de setiembre de 2009, el Presidente del CONAFU traslada las observaciones formuladas de la Parte “A” y “B” al Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, para que en el plazo de ocho (08) días hábiles, la Promotora de dicho Proyecto Universitario cumpla con levantar las observaciones antes indicadas;

Que, con Carta N° 001/2009-APUIA recibida con fecha 25 de setiembre de 2009, el señor Alberto Bejarano Heredia, responsable del Proyecto de la Universidad de Ingeniería y Tecnología, remite la observaciones remitidas mediante Ofi cio Nº 1494-2009-CONAFU-P;

Que, por Informe Legal Nº 428-2009-CONAFU de fecha 30 de setiembre de 2009, la Comisión Jurídica informa sobre el escrito presentado por el responsable del Proyecto de la Universidad de Ingeniería y Tecnología, manifestando que se ha presentado dentro del plazo otorgado por este Consejo Nacional, y al haber cumplido los requisitos de admisibilidad exigidos por el Reglamento especial, se encuentra apta para su admisión con relación a la Parte “A”;

Que, con Ofi cio Nº 904-2009-CONAFU-CDAA de fecha 30 de setiembre de 2009, el Consejero de Asuntos Académicos, informa al Pleno del CONAFU que el representante del Proyecto Universidad de Ingeniería y Tecnología, cumple con remitir el levantamiento de la observación contenida en la Parte “A” para su admisibilidad, cumpliendo con levantar todas las observaciones realizadas a la Parte “A” de su PDI, por lo tanto el Consejero de Asuntos Académicos sugiere admitir a trámite el Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, correspondiente a la Parte “A”;

Que, en el artículo 22º del Reglamento, se establece que: “Con los dictámenes favorables, la Secretaría General solicitará a la Promotora el pago de la tasa administrativa para la evaluación del Proyecto, programando una entrevista de los promotores y miembros de la Comisión Organizadora propuesta con una comisión de Consejeros del Pleno, con la fi nalidad de conocer sobre su hoja de vida documentada, su vinculación con la actividad académica, su identifi cación y compromiso con el Proyecto de Desarrollo Institucional. Luego el expediente será puesto en consideración del Pleno del Consejo para su admisión a trámite”;

Que, con Ofi cio Nº 1735-2009-CONAFU-P de fecha 19 de octubre de 2009, el Presidente del CONAFU cita a los promotores y miembros de la Comisión Organizadora propuesta del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, de conformidad con el artículo 22º del Reglamento del CONAFU;

Que, con fecha 26 de octubre de 2009 se llevó a cabo la entrevista de los Promotores y Comisión Organizadora propuesta del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, con los miembros del Pleno del CONAFU, en cumplimiento con la norma descrita en el párrafo anterior;

Que, en sesión de fecha 26 de octubre de 2009, el Pleno del CONAFU por Acuerdo Nº 458-2009-CONAFU acordó por UNANIMIDAD: Admitir a trámite la solicitud de Autorización de Funcionamiento Provisional del Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, presentado el señor Mario Rivera Orams, en representación de la Asociación Promotora

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009406444

Universitaria de Ingeniería Aplicada, con las siguientes Carreras Profesionales: 1.- Ingeniería de Procesos Químicos y Metalurgícos, 2.- Ingeniería Mecánica, 3.- Ingeniería de Sistemas de Energía, 4.- Ingeniería Electrónica y Automatización y 5.- Ingeniería Industrial; bajo el Régimen Legal del Decreto Legislativo Nº 882;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- ADMITIR A TRÁMITE la solicitud de Autorización de Funcionamiento Provisional del Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, presentado el señor Mario Rivera Orams, en representación de la Asociación Promotora Universitaria de Ingeniería Aplicada, con las siguientes Carreras Profesionales: 1.- Ingeniería de Procesos Químicos y Metalurgícos, 2.- Ingeniería Mecánica, 3.- Ingeniería de Sistemas de Energía, 4.- Ingeniería Electrónica y Automatización y 5.- Ingeniería Industrial.

Artículo Segundo.- PROSÍGASE con el trámite de la solicitud de Aprobación del Proyecto de Desarrollo Institucional del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, bajo el Régimen Legal del Decreto Legislativo Nº 882, y de conformidad con toda la normatividad vigente del CONAFU.

Artículo Tercero.- HACER de conocimiento a la Promotora del Proyecto de Universidad de Ingeniería y Tecnología, que para la continuación de su evaluación del Proyecto Universitario se aplicará el Reglamento para la Autorización de Funcionamiento de Universidades bajo la Competencia del CONAFU aprobado por Resolución Nº 387-2009-CONAFU y toda la normatividad vigente del CONAFU.

Artículo Cuarto.- HACER de conocimiento a la Asamblea Nacional de Rectores de la presente Resolución para los actos administrativos correspondientes.

Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

LUIS ENRIQUE CARPIO ASCUÑAPresidente

KARINA LUZ MIÑANO PAREDESSecretaria General

425462-2

ASAMBLEA NACIONAL

DE RECTORES

Disponen la rehabilitación de servidores de la ANR de sanciones administrativas impuestas

COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA

RESOLUCIÓN Nº 1141-2009-ANR

Lima, 13 de octubre de 2009

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEANACIONAL DE RECTORES

VISTOS:

El escrito de fecha 30 de marzo de 2009 presentado por el señor LELIS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, la Resolución Nº 806-2007-ANR de fecha 14 de septiembre de 2007, el Memorando Nº 750-2009-DIGA de fecha 29 de mayo de 2009, el Informe Nº 529-2009-DGAJ de fecha 20 de julio de 2009, el Memorando Nº 552-2009-SE de fecha 22 de junio de 2009, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Nº 806-2007-ANR de fecha 14 de septiembre de 2007, se impone la sanción de suspensión por 02 días sin goce de remuneración al servidor don LELIS ALBERTO GARCÍA HERNANDEZ, Director de

programa sectorial I, Sub-director, funcionario F-1, por haber incurrido en falta administrativa tipifi cada en el artículo 28º inciso b) del Decreto Legislativo Nº 276, concordante con los artículos 126º, 127º y 150º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;

Que, por escrito de fecha 30 de marzo de 2009, el servidor LELIS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, solicita sea rehabilitado de la sanción administrativa impuesta; así como sean anulados los antecedentes de su legajo personal, teniendo como fundamento los artículos 176º, 177º y 178º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 176º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que señala: “Para que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera administrativa, debe haber observado buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción”;

Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 177º de la norma anteriormente invocada, “la Rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente legajo personal. Se formaliza mediante resolución del funcionario competente”;

Que, mediante Memorando Nº 750-2009-DIGA de fecha 29 de mayo de 2009, el Director General de Administración, jefe inmediato superior del servidor, remite la fi cha de evaluación favorable del señor LELIS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ;

Que, mediante Informe Nº 529-2009-DGAJ de fecha 20 de julio de 2009, la Dirección General de Asesoría Jurídica, opina que de acuerdo al artículo 176º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y que habiendo revisado la documentación sobre la evaluación del servidor, se ha cumplido con el requisito exigido por la norma para el procedimiento de rehabilitación, por lo que considera procedente atender lo solicitado por el citado servidor;

Que, por Memorando de Vistos, el Secretario Ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores, dispone la elaboración de una resolución que apruebe la rehabilitación del servidor LELIS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, de acuerdo al Informe de la Dirección de Asesoría Jurídica;

Estando a la Autorización de la Alta Dirección;De conformidad con la Ley Universitaria y en uso de

las atribuciones conferidas al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores en virtud del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, del Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Rehabilitar al servidor LELIS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, Director de Programa Sectorial, Sub Director, Funcionario F-1 de la ANR, de la sanción administrativa impuesta por la Resolución Nº 806-2007-ANR de fecha 14 de septiembre de 2007, dejando sin efecto toda mención o constancia de la misma que obra en el Registro de Funcionarios y Servidores, y en el correspondiente legajo personal, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Hacer de conocimiento la presente resolución a la Dirección de Personal de la Institución y al citado servidor para los fi nes pertinentes.

Artículo 3º.- Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en la página Web de la Institución.

Regístrese y comuníquese.

ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZRector de la Universidad Ricardo Palma yPresidente de la Asamblea Nacional de Rectores

RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADOSecretario General de laAsamblea Nacional de Rectores

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COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA

RESOLUCIÓN Nº 1142-2009-ANR

Lima, 13 de octubre de 2009

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEANACIONAL DE RECTORES

VISTOS:

El escrito de fecha 27 de marzo de 2009 presentado por el señor MARCOS JULIÁN QUILLA ALARCÓN, la Resolución Nº 2489-2006-ANR de fecha 21 de diciembre de 2006 modifi cada por la Resolución Nº 031-2007-ANR de fecha 16 de enero de 2007, el Informe Nº 529-2009-DGAJ de fecha 20 de julio de 2009, el Memorando Nº 1181-2009-DIGA de fecha 15 de septiembre de 2009 y el Memorando Nº 552-2009-SE de fecha 22 de junio de 2009, y;

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución Nº 2489-2006-ANR de fecha 21 de diciembre de 2006, modifi cada por Resolución Nº 031-2007-ANR de fecha 16 de enero de 2007, se impone la sanción de cese temporal por seis meses sin goce de remuneración al servidor don Marcos Julián Quilla Alarcón, Técnico Administrativo I de la Dirección de Proyectos de Inversión y de Infraestructura; de conformidad al art. 28º inciso a) y k) del Decreto Legislativo Nº 276 concordante con los artículos 150º, 151º inciso c) artículo 154º, inciso a), artículos 155º inciso c) y 158º del D.S. Nº 005-90-PCM;

Que, por escrito de fecha 27 de marzo de 2009, el servidor MARCOS JULIÁN QUILLA ALARCÓN, solicita sea rehabilitado de la sanción administrativa impuesta; así como, sean anulados los antecedentes de su legajo personal, al amparo de los artículos 176º, 177º y 179º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 176º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM que señala: “Para que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera administrativa, debe haber observado buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción”;

Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 177º de la norma anteriormente invocada, se señala que “la Rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente legajo personal. Se formaliza mediante resolución del funcionario competente”;

Que, mediante Memorando Nº 1181-2009-DIGA de fecha 15 de septiembre de 2009, el Director General de Administración remite el Memorando Nº 873-2009-DGPU/ANR de fecha 10 de septiembre de 2009, presentado por la Directora General de Planifi cación Universitaria, en relación a la evaluación favorable del señor MARCOS JULIÁN QUILLA ALARCÓN, quien labora en la Dirección de Proyectos de Inversión Pública e Infraestructura de la DGPU;

Que, mediante Informe Nº 529-2009-DGAJ, la Dirección General de Asesoría Jurídica, opina que de acuerdo al artículo 176º del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, considera procedente atender lo solicitado por el citado servidor;

Que, por Memorando de Vistos, el Secretario Ejecutivo de la Asamblea Nacional de Rectores, dispone la elaboración de una resolución que apruebe la rehabilitación del servidor MARCOS JULIÁN QUILLA ALARCÓN, de acuerdo al Informe de la Dirección de Asesoría Jurídica;

Estando a la autorización de la Alta Dirección;De conformidad con la Ley Universitaria y en uso de

las atribuciones conferidas al Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores en virtud del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, del

Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Rehabilitar al servidor MARCOS JULIÁN QUILLA ALARCÓN, Técnico Administrativo I de la Asamblea Nacional de Rectores, de la sanción administrativa impuesta por la Resolución Nº 2489-2006-ANR de fecha 21 de diciembre de 2006 modifi cada por la Resolución Nº 031-2007-ANR de fecha 16 de enero de 2007, dejando sin efecto toda mención o constancia de las mismas que obran en el Registro de Funcionarios y Servidores, y en el correspondiente legajo personal, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

Artículo 2º.- Hacer de conocimiento la presente resolución a la Dirección de Personal de la Institución y al citado servidor para los fi nes pertinentes.

Artículo 3º.- Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en la página Web de la Institución.

Regístrese y comuníquese.

ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZRector de la Universidad Ricardo Palma yPresidente de la Asamblea Nacional de Rectores

RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADOSecretario General de laAsamblea Nacional de Rectores

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Declaran que la organización y funcionamiento de los Programas de Segunda Especialización en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano - Puno se han realizado conforme a la Ley Universitaria y a la Res. Nº 394-2004-ANR

COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA

RESOLUCIÓN Nº 1189-2009-ANR

Lima, 29 de octubre de 2009

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEANACIONAL DE RECTORES

VISTOS:

El ofi cio Nº 325-2009-R-UNA-P, de fecha 18 de septiembre de 2009, de la Rectora de la Universidad Nacional el Altiplano – Puno, informe Nº 097-2009-DGDAC de fecha 12 de octubre de 2009 y memorando Nº 956-2009-SE de fecha 23 de octubre de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de las atribuciones previstas por el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733, y mediante Resolución Nº 394-2004-ANR, sobre “Requisitos Mínimos para la Organización y Funcionamiento de una Escuela de Posgrado o Sección de Posgrado”, a fi n de que los estudios de maestría, doctorado y segunda especialidad que ofrecen las Escuelas de Posgrado, sean acreditados en el más alto nivel de excelencia;

Que, mediante ofi cio de vistos, teniendo en cuenta los alcances del considerando que antecede, la Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, remitió la documentación correspondiente a la creación y organización de los Programas de Segunda Especialización en Enfermería, según especifi caciones aprobadas por resoluciones de su Asamblea Universitaria Nº 019-96-AU-UNA y Nº 08-2007-AU-UNA, con sus respectivos currículos:

Que, examinando los antecedentes de la Escuela de Posgrado, se desprende que mediante Resolución

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Nº 4494-84-CONAI, del año 1984, la Comisión Nacional Interuniversitaria, aprobó la creación del Programa Académico de Posgrado en la citada Universidad, en las áreas de Desarrollo Rural, Cultivos Andinos y Producción de Rumiantes Andinos;

Que conforme a lo previsto por el artículo 46º de su Estatuto aprobado por Resolución de Asamblea Universitaria Nº 09-2005-AU-UNA, se desprende que el citado Programa Académico de Posgrado ha sido adecuado a la actual Escuela de Posgrado como único órgano académico de la Universidad encargado de conducir la formación de maestros y doctores, en concordancia con la política del país y de la universidad;

Que, del Informe de vistos de la Dirección General de Desarrollo Académico, se desprende que el currículo de estudios de Segunda Especialización, cumplen con los requisitos académicos y formales para su desarrollo, precisándose que la Segunda Especialización en Enfermería con las especialidades respectivas deben comprender un período de estudios de tres semestres académicos de los cuales el tercero deberá estar dedicado al Trabajo de Campo, que será acreditado mediante un Informe de Experiencia Profesional de Campo, por lo que propone expedir la correspondiente resolución;

Que mediante memorando de vistos, el Secretario Ejecutivo dispone la elaboración de una resolución, sobre la creación de la Segunda Especialización con las menciones respectivas, de la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional del Altiplano, de acuerdo al anteproyecto presentado por la Dirección General de Desarrollo Académico;

Estando a la autorización de la Alta Dirección;En uso de las atribuciones conferidas al Presidente

de la Asamblea Nacional de Rectores, en virtud de la Ley Universitaria Nº 23733 y del Reglamento General de la Comisión de Coordinación Interuniversitaria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar que la organización y funcionamiento de los Programas de Segunda Especialización, en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Del Altiplano – Puno, se ha realizado de acuerdo a lo previsto en el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733, y por la Resolución Nº 394-2004-ANR sobre “Requisitos Mínimos para la Organización y Funcionamiento de una Escuela de Posgrado o Sección de Posgrado”, cuyos currículos cumplen con los requisitos académicos y formales para su desarrollo, precisándose que la Segunda Especialización en Enfermería con las especialidades respectivas deben comprender un período de estudios de tres semestres académicos de los cuales el tercero deberá estar dedicado al Trabajo de Campo, que será acreditado mediante un Informe de Experiencia Profesional de Campo.

Dichos programas son:

• Segunda Especialización en Planifi cación y Administración de Servicios de Salud

• Segunda Especialización en:

- Enfermería en Cuidados Intensivos y Urgencias- Enfermería en Pediatría y Neonatología- Enfermería en Centro Quirúrgico- Enfermería en Crecimiento, Desarrollo y Estimulación

Temprana del Niño

Artículo 2º.- Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en la página Web de la Asamblea Nacional de Rectores.

Regístrese y comuníquese

ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZRector de la Universidad Ricardo Palma yPresidente de la Asamblea Nacional de Rectores

RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADOSecretario General de laAsamblea Nacional de Rectores

425464-3

Declaran que la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión - Cerro de Pasco ha cumplido con el artículo 92°, inc. e) de la Ley Universitaria, respecto a la creación y organización de los Programas de Segunda Especialidad en su escuela de Posgrado

COMISIÓN DE COORDINACIÓN INTERUNIVERSITARIA

RESOLUCIÓN Nº 1190-2009-ANR

Lima, 29 de octubre de 2009

EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEANACIONAL DE RECTORES

Vistos:

El ofi cio Nº 0891-2009-R de fecha 29 de setiembre de 2009, del Rector de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, el Informe Nº 096-2009-DGDAC de fecha 12 de octubre de 2009, y el Memorando Nº 920-2009-SE de fecha 14 de octubre de 2009; y

CONSIDERANDO:

Que, en el marco de las atribuciones de la Asamblea Nacional de Rectores, el artículo 92º inciso e) de la Ley Universitaria Nº 23733, dispone la coordinación previa e indispensable para la creación de carreras, títulos profesionales y de segunda especialidad acordados por una Universidad;

Que, mediante ofi cio de vistos, el Rector de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, hace llegar el nuevo proyecto del Programa de Segunda Especialidad en Obstetricia con las respectivas menciones, aprobado mediante Resolución del Consejo Universitario Nº 1079-2009-UNDAC-CU, dando cumplimiento a lo previsto en el considerando anterior;

Que, del Informe de vistos de la Dirección General de Desarrollo Académico se desprende que la citada Universidad, absuelve la observación y sugerencia formulada en su Informe Nº 085-2009-DGDAC; señalando que el Programa de Segunda Especialidad en Obstetricia con las menciones respectivas, cumple con los requisitos legales, académicos, de infraestructura, personal docente, así como la estructura del currículo que comprende un período de tres semestres académicos, siendo el tercero dedicado al trabajo de campo, además de acompañar el respectivo Reglamento para optar el Título de Especialista en Obstetricia, aprobado por Resolución del Consejo Universitario Nº 1080-2009-UNDAC-CU, por lo que propone expedir la correspondiente resolución;

Que, mediante Memorando de vistos, el Secretario Ejecutivo dispone la elaboración de una resolución, sobre la creación del Programa de Segunda Especialidad en Obstetricia con las menciones respectivas, en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión – Cerro de Pasco.

Estando a lo autorizado por la Alta Dirección; y En uso de las atribuciones conferidas al Presidente

de la Asamblea Nacional de Rectores, en virtud de la Ley Universitaria Nº 23733 y del Reglamento General de la Coordinación Universitaria;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Declarar que la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión – Cerro de Pasco, ha cumplido con lo previsto en el inciso e) del artículo 92º de la Ley Universitaria Nº 23733, respecto a la creación y organización de los Programas de Segunda Especialidad en su Escuela de Posgrado, siendo los siguientes:

• Alto Riesgo Obstétrico y Cuidados Perinatales• Atención Integral de los Adolescentes• Promoción y Prevención en Salud Productiva• Calidad y Auditoria de los Servicios de Salud• Emergencias Obstétricas• Monitoreo Fetal

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• Psicoprofi laxis y Estimulación Prenatal• Gestión y Administración en los Servicios de Salud

Artículo 2º.- Publicar la presente resolución, en la página web de la Institución y en el diario ofi cial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZRector de la Universidad Ricardo Palma yPresidente de la Asamblea Nacional de Rectores

RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADOSecretario General de la Asamblea Nacional de Rectores

425464-4

REGISTRO NACIONAL

DE IDENTIFICACION

Y ESTADO CIVIL

Autorizan delegación de funciones registrales a Oficinas de Registro de Estado Civil que funcionan en Comunidades Nativas del departamento de Loreto

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 772-2009-JNAC/RENIEC

Lima, 18 de noviembre de 2009

VISTOS: los Informes N°s. 348, 350 y 351-2009/SGIRC/GRC/RENIEC emitidos por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles y el Informe N° 115-2009-GRC/RENIEC emitido por la Gerencia de Registros Civiles;

CONSIDERANDO:

Que, a través del Decreto Supremo N° 015-98-PCM, se aprobó el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, el cual regula la inscripción de los hechos relativos al estado civil de las personas, y acorde con ello el Artículo 11º de la misma norma, precisa que las Ofi cinas Registrales se encuentran encargadas del procedimiento registral y demás funciones inherentes al Registro de Estado Civil, encargándose a la Jefatura Nacional la creación y autorización de las que fueren necesarias;

Que, el Artículo 20° del Decreto Ley N° 22175, establece que en cada una de las Comunidades Nativas debe haber una Ofi cina de Registro de Estado Civil. Asimismo, en cuanto al matrimonio civil en las Comunidades Nativas, el Artículo 262° del Código Civil señala que éste se tramita y celebra ante un Comité Especial, el que debe estar constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad, el cual será presidido por el directivo de mayor jerarquía;

Que, la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, a través de los Informes de la referencia señala que las Comunidades Nativas de 8 de Octubre, Soledad y Santa Ana, han presentado Acta de Conformación de Comité Especial, a que se refi ere el considerando precedente, conforme a la legislación vigente;

Que, las Ofi cinas Registrales que funcionan en las Comunidades Nativas a que se refi eren los informes del visto, han formalizado sus respectivos expedientes de regularización de Ofi cina Registral, los mismos que se encuentran debidamente visados por la Sub Gerencia de Integración de Registros Civiles, por lo que corresponde la aprobación de la delegación de funciones, que establezca la vinculación funcional respectiva;

Que el numeral 4.4 del artículo 4° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, faculta a las entidades de la Administración Pública a integrar en un solo documento bajo una misma motivación varios actos

de la misma naturaleza, siempre que se individualice a sus destinatarios;

Estando a lo opinado por la Gerencia de Registros Civiles y en uso de las facultades conferidas por Ley Nº 26497, y el Reglamento de Organización y Funciones de la Institución;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Autorizar, en vía de regularización, la delegación de las funciones registrales establecidas en los literales a, b, c, i, l, m, n, o y q del Artículo 44° de la Ley N° 26497, así como las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación a que se refi ere la parte considerativa de la presente Resolución, a las Ofi cinas de Registro de Estado Civil que funcionan en:

COMUNIDADNATIVA DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO

8 de Octubre Lagunas Alto Amazonas LoretoSoledad Balsapuerto Alto Amazonas Loreto

Santa Ana Padre Marquez Ucayali Loreto

Artículo 2°.- Los Jefes de las Ofi cinas de Registro de Estado Civil que funcionan en las Comunidades Nativas mencionadas en el artículo precedente, quedan encargados de las funciones registrales cuya delegación se autoriza; así como de las acciones administrativas que correspondan, para llevar adelante la delegación funcional dispuesta, ceñida a la normatividad sustantiva y registral vigente, bajo la supervisión y control del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil.

Artículo 3°.- El RENIEC, a través de la Sub Gerencia de Gestión Técnica de Registros Civiles, proporcionará los libros de nacimiento matrimonio y defunción, a las Ofi cinas de Registro de Estado Civil que funcionan en las Comunidades Nativas cuya delegación de facultades registrales se aprueba con la presente Resolución; así como también corresponderá a dicha Sub Gerencia, orientar e impartir instrucciones a éstas, a fi n que los procedimientos registrales que realicen sean efectuados en concordancia con las normas legales, reglamentarias y administrativas, que regulan las inscripciones en los Registros de Estado Civil.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe NacionalRegistro Nacional de Identifi cación y Estado Civil

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Aprueban campaña de entrega gratuita del DNI a ciudadanos residentes en el distrito de Manantay, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, cuya fecha de tramitación del último DNI no sea posterior al 3 de marzo de 2007

RESOLUCIÓN JEFATURALN° 775-2009-JNAC/RENIEC

Lima, 19 de noviembre de 2009

VISTOS: El Ofi cio Nº 004518-2009/GOR/RENIEC (20OCT2009) emitido por la Gerencia de Operaciones Registrales, el Ofi cio Nº 002811-2009/GPP/RENIEC (03NOV2009) emitido por la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto, el Informe Nº 001859-2009/SGP/GPP/RENIEC (03NOV2009) de la Sub Gerencia de Presupuesto, y el Informe N° 001395-2009-GAJ/RENIEC (12NOV2009), emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo encargado, de manera exclusiva y excluyente, de

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Page 26: Cuadernillo de Normas Legales - gacetajuridica.com.pe€¦ · IV-LE/DG-OEPE-RRHH-OAJ, del 31 de diciembre del 2008, se aprueba el Presupuesto Analítico de Personal del 2009 de la

NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009406448

organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales, así como, entre otros, de emitir los documentos que acreditan su identidad;

Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley Nº 26497, el Documento Nacional de Identidad es público, personal e intransferible; constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado; constituye también único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado;

Que, mediante Ley Nº 28753, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 06 de junio del 2006, Ley de Demarcación y Organización Territorial de la Provincia Coronel Portillo en el Departamento de Ucayali, se creó el Distrito de Manantay;

Que, a través de la Resolución Jefatural Nº 091-2007-JEF/RENIEC (16FEB2007) se aprobó la campaña de entrega gratuita de DNI a los ciudadanos residentes en los distritos de Canoas de Punta Sal y Manantay, considerándose aproximadamente a 39,000 benefi ciarios; toda vez que el distrito de Manantay pertenecía al distrito de Callería, siendo el objetivo de la campaña efectuar el cambio de distrito de residencia a los ciudadanos que contaban en su DNI con ubigeo 250101 correspondiente a Callería al nuevo 250107 correspondiente a Manantay, debido a que éstos fueron afectados por la creación del distrito;

Que, la Gerencia de Operaciones Registrales mediante Ofi cio Nº 004518-2009/GOR/RENIEC (20OCT2009) remite el Ofi cio Nº 1448-2009-PCM/DM (28SET2009), de la Presidencia del Consejo de Ministros y copia del Ofi cio Nº 086-2008-MDM/ALC (26MAY2008) de la Municipalidad Distrital de Manantay, solicitando la ampliación de la campaña de entrega gratuita de DNI para los ciudadanos del mencionado distrito, aprobada por Resolución Jefatural Nº 091-2007-JEF/RENIEC (16FEB2007);

Que, la unidad orgánica señalada en el párrafo precedente, mediante Informe Nº 000243-2009/GOR/RENIEC (20OCT2009), señala que aproximadamente 14,393 pobladores mayores de edad del Distrito de Manantay no han actualizado su ubigeo en sus respectivos DNI, lo que ocasionaría que sufraguen en un distrito distinto al de su residencia;

Que, ante tal circunstancia y acorde con la política institucional del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, resulta necesario facilitar el derecho al sufragio de los ciudadanos residentes en el Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo del Departamento de Ucayali, y que la fecha de tramitación de su último DNI no sea posterior al 03MAR2007;

Que, mediante Ofi cio Nº 002811-2009/GPP/RENIEC (03NOV2009) la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto remite el Informe Nº 001859-2009/SGP/GPP/RENIEC (03NOV2009) de la Sub Gerencia de Presupuesto, precisando que la realización de una campaña gratuita de entrega de DNI a los ciudadanos del Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, con motivo del próximo proceso de elecciones municipales a realizarse en noviembre del 2010, es factible de ser atendida con cargo a los recursos presupuestarios del Pliego 033:RENIEC, y su afectación será en la medida que se realicen las atenciones correspondientes;

Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica mediante el Informe Nº 001395-2009/GAJ/RENIEC (12NOV2009) opina por la viabilidad legal de aprobar la campaña de entrega gratuita de DNI a los pobladores del Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali;

Estando a las facultades conferidas por la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y, al Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Resolución Jefatural N° 527-2009-JNAC/RENIEC (18AGO2009);

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar la campaña de entrega gratuita de DNI, conteniendo sus nuevos códigos de ubicación geográfi ca “ubigeo” a los ciudadanos residentes en el Distrito de Manantay, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayali, cuya fecha de tramitación de su último DNI no sea posterior al 03MAR2007, con motivo del próximo proceso electoral para gobiernos locales y regionales, a realizarse en el año 2010, cuyo fi nanciamiento

será con cargo a los recursos presupuestarios del Pliego 033:RENIEC, y su afectación será en la medida que se realicen las atenciones correspondientes.

Artículo Segundo.- Establecer que los trámites de la campaña aprobada en el artículo primero de la presente resolución, se realicen en la Agencia Pucallpa.

Artículo Tercero.- Encargar a las Gerencias de Operaciones Registrales, Registros de Identifi cación e Informática la implementación de lo dispuesto por la presente Resolución.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

EDUARDO RUIZ BOTTOJefe Nacional

425621-3

SUPERINTENDENCIA

DE BANCA, SEGUROS Y

ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE FONDOS DE PENSIONES

Autorizan a Financiera Crear la apertura de agencia bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación en la provincia de Arequipa

RESOLUCIÓN SBS Nº 14993-2009

Lima, 12 de noviembre de 2009

EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA Y MICROFINANZAS

VISTA:

Vista la solicitud de autorización presentada por la Financiera Crear para la apertura de una agencia bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación; y,

CONSIDERANDO:

Que, en sesión ordinaria de Directorio de fecha 23.07.2009 se aprobó la apertura de la referida agencia en el marco del convenio de locales compartidos con el Banco de la Nación;

Que, las razones expuestas por la empresa recurrente justifi can la solicitud de apertura de dicha ofi cina, habiéndose cumplido con presentar la documentación pertinente;

Estando a lo informado por el Departamento de Supervisión Microfi nanciera “C” y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702, por la Resolución SBS N° 775-2008 y en virtud de las facultades delegadas por Resolución SBS Nº 1096-2005 del 25 de julio de 2005;

RESUELVE:

Artículo Único.- Autorizar a Financiera Crear la apertura de una agencia bajo la modalidad de local compartido con el Banco de la Nación, ubicada en la Calle Grau # 212, Plaza de Armas, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, debiendo ambas entidades realizar sus operaciones conforme el marco legal que les resulta aplicable.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DIEGO CISNEROS SALASSuperintendente Adjunto de Banca y Microfi nanzas

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NORMAS LEGALESEl PeruanoLima, lunes 23 de noviembre de 2009 406449

GOBIERNOS REGIONALES

GOBIERNO REGIONAL

DE AREQUIPADisponen inscripción de primera de dominio a favor del Estado de terrenos eriazos ubicados en el departamento de Arequipa

RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONALNº 124-2009-GRA/PR-GGR

VISTO:

El Expediente Nº 020 y 021-2009-GRA/OOT correspondiente al trámite de inscripción de primera de dominio a favor del Estado de dos terrenos eriazos, uno de 50 2174 Has. y otro de 103.0425 Has. respectivamente, ubicados al lado oeste del Río Postrero del distrito de Yarabamba. provincia y departamento de Arequipa.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 62º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, señala en el inc.b), que es función de los Gobiernos Regionales:

“b) Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal.”

Que, en virtud de lo establecido en la Resolución Gerencial Nº 045-2006-CND/GTA y Acta de Transferencia de Funciones Sectoriales a los Gobiernos Regionales, de fecha 26 de mayo de 2006, se ha concretado la transferencia de funciones al Gobierno Regional de Arequipa las que se encuentran establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 62º de la Ley Nº 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Que, la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-20º08-VIVIENDA establecen las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Que, el artículo 38º del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala:

“Artículo 38.- Del procedimiento de aprobaciónLa primera inscripción de dominio de predios estatales,

sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias.

La resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio del Estado, deberá publicarse por única vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y, un extracto, en un diario de mayor circulación en la Región en que se encuentre el predio.

La inscripción de los bienes del Estado de dominio público y de dominio privado se efectuará en el Registro de Predios a favor del Estado”.

Que, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, el presente procedimiento, se encuentra regulado por las Directivas Nros. 001-2002/SBN y 003-2004-SBN, sobre Trámites de Inscripción de la Primera de Dominio de Predios a favor del Estado, aprobadas con Resolución Nº 011-2002/SBN y Resolución Nº 014-2004/SBN, respectivamente.

Que, según se desprende del Informe Técnico Legal Nº 020 y 021-2009-GRA-OOT y los Informes Nº 583, 584 y 685-2009-GRA/OOT emitidos por la Ofi cina de Ordenamiento Territorial, se ha seguido el procedimiento establecido en la mencionada Directiva y se cuenta con los requisitos exigidos para éste procedimiento.

Que, en consecuencia es procedente que el Gobierno Regional de Arequipa emita la resolución correspondiente a fi n de que se inscriba en primera de dominio a favor del Estado Peruano, los terrenos eriazos de 50 2174 Has.

y el otro de 103.0425 Has. respectivamente, ubicados al lado Oeste del Río Postrero del distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa.

Que, de conformidad con lo establecido en las Directivas Nº 001-2002/SBN y 003-2004-SBN, la presente resolución es visada por los funcionarios que suscribieron el informe técnico legal del presente procedimiento.

Con Informe Nº 805-2009-GRA/ORAJ emitido por la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867, Ley N° 27444, Ordenanza Regional N° 010-AREQUIPA y con las facultades conferidas mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 337-2007-GRA/PR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la inscripción de primera de domino a favor del Estado, de los terrenos eriazos de 50 2174 Has. y otro de 103.0425 Has. respectivamente, ubicados al lado Oeste del Río Postrero del distrito de Yarabamba, provincia y departamento de Arequipa, conforme a los documentos técnicos que sustentan la presente resolución y que son parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- Disponer que la presente resolución sea publicada por única vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y, un extracto, en el diario de mayor circulación en la Región.

Artículo 3º.- La Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución efectuará la inscripción en primera de dominio a favor del Estado Peruano de los terrenos descritos en el artículo primero.

Dada en la Sede del Gobierno Regional de Arequipa, a los once ( 11 ) días del mes de noviembre del Dos Mil Nueve.

Regístrese y comuníquese.

BERLY JOSE GONZALES ARIASGerente General Regional

425554-1

RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONALNº 125-2009-GRA/PR-GGR

VISTO:

El Expediente Nº 044-2009-GRA/OOT correspondiente al trámite de inscripción de primera de dominio a favor del Estado de un terreno eriazo de 1080.9016 Has. ubicado en la quebrada de Huayrondo, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 62 de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, señala en el inc.b), que es función de los Gobiernos Regionales:

“b) Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal.”

Que, en virtud de lo establecido en la Resolución Gerencial Nº 045-2006-CND/GTA y Acta de Transferencia de Funciones Sectoriales a los Gobiernos Regionales, de fecha 26 de mayo de 2006, se ha concretado la transferencia de funciones al Gobierno Regional de Arequipa las que se encuentran establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 62 de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Que, la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA establecen las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Que, el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala:

“Artículo 38.- Del procedimiento de aprobaciónLa primera inscripción de dominio de predios estatales,

sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias.

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NORMAS LEGALESEl Peruano

Lima, lunes 23 de noviembre de 2009406450

La resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio del Estado, deberá publicarse por única vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y, un extracto, en un diario de mayor circulación en la Región en que se encuentre el predio.

La inscripción de los bienes del Estado de dominio público y de dominio privado se efectuará en el Registro de Predios a favor del Estado”.

Que, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, el presente procedimiento, se encuentra regulado por las Directivas Nros. 001-2002/SBN y 003-2004-SBN, sobre Tramites de Inscripción de la Primera de Dominio de Predios a favor del Estado, aprobadas con Resolución Nº 011-2002/SBN y Resolución Nº 014-2004/SBN, respectivamente.

Que, según se desprende del Informe Técnico Legal Nº 044-2009-GRA-OOT y los Informes Nros. 546, 586 y 587-2009-GRA/OOT emitidos por la Ofi cina de Ordenamiento Territorial, se ha seguido el procedimiento establecido en la mencionada Directiva y se cuenta con los requisitos exigidos para este procedimiento.

Que, en consecuencia es procedente que el Gobierno Regional de Arequipa emita la resolución correspondiente a fi n de que se inscriba en primera de dominio a favor del Estado Peruano el terreno eriazo de 1080.9016 Has. ubicado en la quebrada de Huayrondo, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa.

Que, de conformidad con lo establecido en las Directivas Nºs. 001-2002/SBN y 003-2004-SBN, la presente resolución es visada por los funcionarios que suscribieron el informe técnico legal del presente procedimiento.

Con Informe Nº 815-2009-GRA/ORAJ emitido por la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867, Ley N° 27444, Ordenanza Regional N° 010-AREQUIPA y con las facultades conferidas mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 337-2007- GRA/PR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la inscripción de primera de domino a favor del Estado, del terreno eriazo de 1080.9016 Has. ubicado en la quebrada de Huayrondo, distrito de Cocachacra, provincia de Islay, departamento de Arequipa; conforme a los documentos técnicos que sustentan la presente resolución y que son parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- Disponer que la presente resolución sea publicada por única vez en el Diario Ofi cial El Peruano y, un extracto, en el diario de mayor circulación en la Región.

Artículo 3º.- La Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución efectuará la inscripción en primera de dominio a favor del Estado Peruano del terreno descrito en el artículo primero.

Dada en la Sede del Gobierno Regional de Arequipa, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.

Regístrese y comuníquese.

BERLY JOSE GONZALES ARIASGerente General Regional

425554-2

RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONALNº 126-2009-GRA/PR-GGR

VISTO:

El Expediente Nº 022-2009-GRA/OOT correspondiente al trámite de inscripción de primera de dominio a favor del Estado de un terreno eriazo de 1 008.40 m2, ubicado en el sector Pampa Chica, del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 62 de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, respecto a funciones en materia de administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, señala en el inc.b), que es función de los Gobiernos Regionales:

“b) Realizar los actos de inmatriculación, saneamiento, adquisición, enajenación, administración y adjudicación de

los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal.”

Que, en virtud de lo establecido en la Resolución Gerencial Nº 045-2006-CND/GTA y Acta de Transferencia de Funciones Sectoriales a los Gobiernos Regionales, de fecha 26 de mayo de 2006, se ha concretado la transferencia de funciones al Gobierno Regional de Arequipa las que se encuentran establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 62 de la Ley 27867 Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Que, la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA establecen las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales.

Que, el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala:

“Artículo 38.- Del procedimiento de aprobaciónLa primera inscripción de dominio de predios estatales,

sin perjuicio de lo establecido en normas especiales, será sustentada y aprobada por los Gobiernos Regionales o la SBN de acuerdo a sus respectivas competencias.

La resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio del Estado, deberá publicarse por única vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y, un extracto, en un diario de mayor circulación en la Región en que se encuentre el predio.

La inscripción de los bienes del Estado de dominio público y de dominio privado se efectuará en el Registro de Predios a favor del Estado”.

Que, de conformidad con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, el presente procedimiento, se encuentra regulado por las Directivas Nros. 001-2002/SBN y 003-2004-SBN, sobre Tramites de Inscripción de la Primera de Dominio de Predios a favor del Estado, aprobadas con Resolución Nº 011-2002/SBN y Resolución Nº 014-2004/SBN, respectivamente.

Que, según se desprende del Informe Técnico Legal Nº 022-2009-GRA-OOT y el Informe Nº 387, 619, 620 y 740-2009-GRA/OOT emitidos por la Ofi cina de Ordenamiento Territorial, se ha seguido el procedimiento establecido en la mencionada Directiva y se cuenta con los requisitos exigidos para este procedimiento.

Que, en consecuencia es procedente que el Gobierno Regional de Arequipa emita la resolución correspondiente a fi n de que se inscriba en primera de dominio a favor del Estado Peruano,

Que, de conformidad con lo establecido en las Directivas Nºs. 001-2002/SBN y 003-2004-SBN, la presente resolución es visada por los funcionarios que suscribieron el informe técnico legal del presente procedimiento.

Con Informe Nº 814- 2009-GRA/ORAJ emitido por la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica y de conformidad con lo prescrito en la Ley N° 27783 Ley de Bases de la Descentralización, Ley N° 27867, Ley N° 27444, Ordenanza Regional N° 010-AREQUIPA y con las facultades conferidas mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 337-2007-GRA/PR;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer la inscripción de primera de domino a favor del Estado, del terreno eriazo de 1 008.40 m2, ubicado en el sector Pampa Chica, del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, conforme a los documentos técnicos que sustentan la presente resolución y que son parte integrante de la misma.

Artículo 2º.- Disponer que la presente resolución sea publicada por única vez en el Diario Ofi cial “El Peruano” y, un extracto, en el diario de mayor circulación en la Región.

Artículo 3º.- La Zona Registral Nº XII Sede Arequipa, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por el mérito de la presente Resolución efectuará la inscripción en primera de dominio a favor del Estado Peruano de los terrenos descritos en el artículo primero.

Dada en la Sede del Gobierno Regional de Arequipa, a los once (11) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.

Regístrese y comuníquese

BERLY JOSE GONZALES ARIASGerente General Regional

425554-3

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