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Código Tributario CHILE

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  • Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 31-Dic-2012

    Tipo Norma :Decreto Ley 830 Fecha Publicacin :31-12-1974 Fecha Promulgacin :27-12-1974 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :CODIGO TRIBUTARIO Tipo Version :Ultima Version De : 27-09-2012 Inicio Vigencia :27-09-2012 Id Norma :6374 URL :http://www.leychile.cl/N?i=6374&f=2012-09-27&p= (Texto no Oficial)

    APRUEBA TEXTO QUE SEALA DEL CODIGO TRIBUTARIO Nm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes Ns. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente

    DECRETO LEY:

    Artculo 1.- Aprubase el siguiente texto del Cdigo Tributario:

    TITULO PRELIMINAR

    Prrafo 1. Disposiciones generales

    Artculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn exclusivamente a las materias de tributacin fiscal interna que sean, segn la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos.

    Artculo 2.- En lo no previsto por este Cdigo y dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales o especiales.

    Artculo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En consecuencia, slo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarn sujetos a la nueva disposicin. Con todo, tratndose de normas y sanciones, se aplicar la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa. La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrar en vigencia el da primero de Enero del ao siguiente al de su publicacin, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarn afectos a la nueva ley.

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    La tasa del inters moratorio ser la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan, cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido los hechos gravados.

    Artculo 4.- Las normas de este Cdigo slo rigen para la aplicacin o interpretacin del mismo y de las dems disposiciones legales relativas a las materias de tributacin fiscal interna a que se refiere el el artculo 1., y de ellas no se podrn inferir, salvo disposicin expresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin o validez de otros actos, contratos o leyes.

    Artculo 5.- Se faculta al Presidente de la Repblica para dictar normas que eviten la doble tributacin internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

    Prrafo 2. De la fiscalizacin y aplicacin de las disposiciones tributarias

    Art. 6 Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgnico, el presente Cdigo y las leyes y, en especial, la aplicacin y fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 1 Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los impuestos. 2 Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades. 3 Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director". 4 Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones. 5 Disponer la colocacin de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales. Ser obligatorio para los contribuyentes su colocacin y exhibicin en el lugar que prudencialmente determine el Servicio. 6 Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos de otros pases para los efectos de determinar la tributacin que afecte a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deber solicitarse a trves del Ministerio que corresponda y deber llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias. B. A los Directores Regionales en la jurisdiccin de su territorio: 1 Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias. 2 Solicitar la aplicacin de apremios y pedir su

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    renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del Libro Segundo. 3 Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables. 4 Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley. INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981 Art 1 N 1 Sin embargo, la condonacin de intereses o sanciones podr ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACIONerror al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente. 5 Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos. 6 Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. 7 Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hdadeterminadas materias, aun las de su exclusiva 1980competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2, a)confiere el Estatuto Orgnico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 8 Ordenar a peticin de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que les deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolucin que se dicte se remitir a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn. 9 Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dipuesto en los nmeros 5 y 6 de la presente letra, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Estas resoluciones se remitirn a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn. 10. Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular. Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrn tambin las que les confieren el presente Cdigo, el Estatuto Orgnico del Servicio y las leyes vigentes. Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, debern ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.

    Artculo 7.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas sern resueltas por la Corte Suprema. Igual norma se aplicar respecto de las funciones que en virtud de este Cdigo y del Estatuto Orgnico del Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que acten "por orden del Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.

    Prrafo 3. De algunas definiciones

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    Art. 8 Para los fines del presente Cdigo y dems leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entender: 1 Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Direccin Regional del territorio jurisdiccional correspondiente". 2 Por "Direccin", la "Direccin Nacional de Impuestos Internos", y por "Direccin Regional", aqulla que corresponda al territorio jurisdiccional respectivo. 3 Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos Internos". 4 Por "Tesorera", el Servicio de Tesorera General de la Repblica". 5 Por "contribuyente", las personas naturales y jurdicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos. 6 Por "representante", los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, sndicos y cualquiera persona natural o jurdica que obre por cuenta o en beneficio de otra persona natural o jurdica. 7 Por "persona", las personas naturales o jurdicas y los "representantes". 8 Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile ms de seis meses en un ao calendario, o ms de seis meses en total dentro de dos aos tributarios consecutivos. 9 Por "sueldo vital", el que rija en la provincia de Santiago. Para todos los efectos tributarios los sueldos DL 1123 1975vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se Art. 1expresarn en miles de pesos, desprecindose las DL 1244 1975cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las Art.2iguales o mayores a esta cifra al entero superior. NOTA 2 10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero RECTIFICACIONcuyo monto, determinado por ley y permanentemente D.O. 18.02.1975actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquella vigente en el ltimo mes del ao comercial DL 1244 1975respectivo, multiplicada por doce o por el nmero de Art 8, a)meses que comprenda el citado ao comercial. Para los efectos de la aplicacin de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entender por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por LEY 19506doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de Art. 3 N 1aplicarse la sancin. D.O. 30.07.1997 La unidad tributaria mensual o anual se expresar DL 1244 1975siempre en miles de pesos, desprecindose las cifras Art.2inferiores a cincuenta centavos y elevndose las VER NOTA 2iguales o mayores a esta suma al entero superior. INCISO FINAL DEROGADO DL 910 1975 Art. 20, a) 11. Por "ndice de precios al consumidor", aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadstica. 12. Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, segn las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales. 13.- Por "transformacin de sociedades", el cambio LEY 18482,de especie o tipo social efectuado por reforma del Art. 12 a)contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica.

    NOTA 2: Las expresiones "escudos" se cambian por "pesos", en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N 1.123, de

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    4 de agosto de 1975, que "sustituye Unidad Monetaria". Adems, para este artculo especfico el D.L. N 1.244, de 8 de noviembre de 1975, estableci una regla semejante a la anterior.

    Prrafo 4. Ley 20420 Art. UNICO N 1 Derechos de los Contribuyentes D.O. 19.02.2010

    Artculo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechosgarantizados por la Constitucin y las leyes, constituyenderechos de los contribuyentes, los siguientes: Ley 20420 Art. UNICO N 1 1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido D.O. 19.02.2010respeto y consideracin; a ser informado y asistido por elServicio sobre el ejercicio de sus derechos y en elcumplimiento de sus obligaciones.

    2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna lasdevoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamenteactualizadas.

    3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todoacto de fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia arevisar, y conocer en cualquier momento, por un medioexpedito, su situacin tributaria y el estado detramitacin del procedimiento.

    4 Derecho a ser informado acerca de la identidad ycargo de los funcionarios del Servicio bajo cuyaresponsabilidad se tramitan los procesos en que tenga lacondicin de interesado.

    5 Derecho a obtener copias, a su costa, ocertificacin de las actuaciones realizadas o de losdocumentos presentados en los procedimientos, en lostrminos previstos en la ley.

    6 Derecho a eximirse de aportar documentos que nocorrespondan al procedimiento o que ya se encuentrenacompaados al Servicio y a obtener, una vez finalizado elcaso, la devolucin de los documentos originales aportados.

    7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvolos casos de excepcin legal, tengan carcter reservado,en los trminos previstos por este Cdigo.

    8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sindilaciones, requerimientos o esperas innecesarias,certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, larecepcin de todos los antecedentes solicitados.

    9 Derecho a formular alegaciones y presentarantecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y aque tales antecedentes sean incorporados al procedimiento deque se trate y debidamente considerados por el funcionariocompetente.

    10 Derecho a plantear, en forma respetuosa yconveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones dela Administracin en que tenga inters o que le afecten.

    Los reclamos en contra de actos u omisiones delServicio que vulneren cualquiera de los derechos de esteartculo sern conocidos por el Juez Tributario yAduanero, conforme al procedimiento del Prrafo 2 del

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    Ttulo III del Libro Tercero de este Cdigo.

    En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internosdeber exhibirse, en un lugar destacado y claramentevisible al pblico, un cartel en el cual se consignen losderechos de los contribuyentes expresados en la enumeracincontenida en el inciso primero.

    Artculo 8 ter.- Los contribuyentes que opten por lafacturacin electrnica tendrn derecho a que se lesautorice en forma inmediata la emisin de los documentostributarios electrnicos que sean necesarios para eldesarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opcindeber darse aviso al Servicio en la forma que stedetermine. Ley 20494 En el caso de los contribuyentes que soliciten por Art. 2primera vez la emisin de dichos documentos, la D.O. 27.01.2011autorizacin proceder previa entrega de una declaracinjurada simple sobre la existencia de su domicilio y laefectividad de las instalaciones que permitan la actividad ogiro declarado, en la forma en que disponga el Servicio deImpuestos Internos. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de lasfacultades de fiscalizacin del Servicio de ImpuestosInternos. Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculopodrn ser diferidas, revocadas o restringidas por laDireccin del Servicio de Impuestos Internos, medianteresolucin fundada, cuando a su juicio exista causa graveque lo justifique. Para estos efectos se considerarncausas graves, entre otras, las siguientes: a) Si de los antecedentes en poder del Servicio seacredita no ser verdadero el domicilio o no existir lasinstalaciones necesarias para el desarrollo de la actividado giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesadoo, en su caso, acusado conforme al Cdigo Procesal Penalpor delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo dedelitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio seacredita algn impedimento legal para el ejercicio del girosolicitado. La presentacin maliciosa de la declaracin jurada aque se refiere el inciso segundo, conteniendo datos oantecedentes falsos, configurar la infraccin prevista enel inciso primero del nmero 23 del artculo 97 y sesancionar con la pena all asignada, la que se podraumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conductadesplegada, y multa de hasta 10 unidades tributariasanuales.

    Artculo 8 quter.- Los contribuyentes que haganiniciacin de actividades tendrn derecho a que elServicio les timbre en forma inmediata tantas boletas deventa y guas de despacho como sean necesarias para el girode los negocios o actividades declaradas por aquellos. Loanterior se entender sin perjuicio de la facultad delServicio de diferir por resolucin fundada el timbraje dedichos documentos, hasta hacer la fiscalizacincorrespondiente, en los casos en que exista causa gravejustificada. Para estos efectos se considerarn causasgraves las sealadas en el artculo anterior. Ley 20494 Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo Art. 23 del decreto ley N 825, sobre Impuesto a las Ventas y D.O. 27.01.2011Servicios, los contribuyentes sealados en el incisoanterior tendrn derecho a requerir el timbraje inmediatode facturas cuando stas no den derecho a crdito fiscal yfacturas de inicio, las que debern cumplir con losrequisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezcamediante resolucin. Para estos efectos se entender por

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    factura de inicio aquella que consta en papel y en la que elagente retenedor es el comprador o beneficiario de losbienes o servicios y que se otorga mientras el Servicioefecta la fiscalizacin correspondiente del domicilio delcontribuyente. Los contribuyentes a que se refiere el inciso primeroque maliciosamente vendan o faciliten a cualquier ttulolas facturas de inicio a que alude el inciso precedente conel fin de cometer alguno de los delitos previstos en elnmero 4 del artculo 97, sern sancionados conpresidio menor en sus grados mnimo a medio y multa dehasta 20 unidades tributarias anuales.

    LIBRO PRIMERO DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO

    TITULO I NORMAS GENERALES

    Prrafo 1. De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.

    Artculo 9.- Toda persona natural o jurdica que acte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar su representacin. El mandato no tendr otra formalidad que la de constar por escrito. El Servicio aceptar la representacin sin que se acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pero podr exigir la ratificacin del representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que l mismo determine, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuacin correspondiente. La persona que acte ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entender autorizada para ser notificada a nombre de ste mientras no haya constancia de la extincin del ttulo de la representacin mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.

    Artculo 10.- Las actuaciones del Servicio debernpracticarse en das y horas hbiles, a menos que por lanaturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse endas u horas inhbiles. Para los fines de lo dispuesto eneste inciso, se entender que son das hbiles los noferiados y horas hbiles, las que median entre las ocho ylas veinte horas. LEY 20431 Art. 7 N 1 Los plazos de das insertos en los procedimientos D.O. 30.04.2010administrativos establecidos en este Cdigo son de dashbiles, entendindose que son inhbiles los dassbado, domingo y festivos.

    Los plazos se computarn desde el da siguiente aaqul en que se notifique o publique el acto de que setrate o se produzca su estimacin o su desestimacin envirtud del silencio administrativo. Si en el mes devencimiento no hubiere equivalente al da del mes en quecomienza el cmputo, se entender que el plazo expira elltimo da de aquel mes.

    Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao seainhbil, ste se entender prorrogado al primer dahbil siguiente.

    Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, quependan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las

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    24 horas del ltimo da del plazo respectivo en eldomicilio de un funcionario habilitado especialmente alefecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarnexpuestos al pblico en un sitio destacado de cada oficinainstitucional.

    Art. 11. Toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin o que el interesado solicite para s sernotificado por correo electrnico. En este ltimo caso, lanotificacin se entender efectuada en la fecha del envodel correo electrnico, certificada por un ministro de fe.El correo contendr una trascripcin de la actuacin delServicio, incluyendo los datos necesarios para su acertadainteligencia, y ser remitido a la direccin electrnicaque indique el contribuyente, quien deber mantenerlaactualizada, informando sus modificaciones al Servicio en elplazo que determine la Direccin. Cualquier circunstanciaajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba elcorreo electrnico, no anular la notificacin. Ley 20420 La carta certificada mencionada en el inciso Art. UNICO N 2precedente podr ser entregada por el funcionario de D.O. 19.02.2010Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, RECTIFICADOa cualquiera persona adulta que se encuentre en l, D. O. 18-FEB-75debiendo sta firmar el recibo respectivo. No obstante, si existe domicilio postal, la carta LEY 19506certificada deber ser remitida a la casilla o apartado Art. 3 N 2 a)postal o a la oficina de correos que el contribuyente D.O. 30.07.1997haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente. Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr tres das despus de su envo. Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o LEY 19506contribuciones de bienes races podrn ser notificadas Art. 3 N 2 b)mediante el envo de un aviso postal simple dirigido D.O. 30.07.1997a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas.

    Art. 12. En los casos en que una notificacin deba hacerse por cdula, sta deber contener copia ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ser entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejar la

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    cdula en ese domicilio. La notificacin personal se har entregando LEY 19506personalmente al notificado copia ntegra de la Art. 3 N 3resolucin o del documento que debe ser puesto en su D.O. 30.07.1997conocimiento, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido. La notificacin se har constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin del da, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cdula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este ltimo caso, se enviar aviso al notificado el mismo da, mediante carta certificada, pero la omisin o extravo de dicha carta no anular la notificacin.

    Artculo 13.- Para los efectos de las notificaciones, LEY 19506se tendr como domicilio el que indique el contribuyente Art. N 4en su declaracin de iniciacin de actividades o el que D.O.30.07.1997indique el interesado en su presentacin o actuacin de que se trate o el que conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva. El contribuyente podr fijar tambin un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitrsele la carta certificada. A falta de los domicilios sealados en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula o por carta certificada podrn practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en que stos ejerzan su actividad.

    Artculo 14.- El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos constitutivos de dichas personas jurdicas.

    Art. 15. Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carcter general que deban publicarse, se insertarn DL 1604 1976por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Art 8 N 1Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicacin en extracto.

    Prrafo 2. De algunas normas contables

    Artculo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes debern ajustar los sistemas de sta y los de confeccin de inventarios a prcticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondr que se efecte de acuerdo a las exigencias que l mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o lquida. Salvo disposicin expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables sern determinados segn el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido

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    un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos sern determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta lquida, incluyendo la distribucin y asignacin de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente. No obstante el contribuyente que explote ms de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta lquida podr usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el clculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobacin del Director Regional. Los balances debern comprender un perodo de doce meses, salvo en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorizacin de cambio de fecha del balance. Los balances debern practicarse al 31 de Diciembre de cada ao. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podr autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de Junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputacin de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deber ser contabilizado en el ao en que se devengue. El monto de toda deduccin o rebaja permitida u otorgada por la ley deber ser deducido en el ao en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta lquida. El Director Regional dispondr, a su juicio exclusivo, la aplicacin de las normas a que se refiere este artculo.

    Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad debern ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma sealada en el artculo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentacin correspondiente, mientras est pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisin de las declaraciones. Esta obligacin se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinar las medidas de control a LEY 18682que debern sujetarse los libros de contabilidad y ART 5 a)las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podr autorizar la sustitucin de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantas necesarias para el resguardo de los LEY 18682intereses fiscales. ART 5 b) Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes debern llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalizacin de las obligaciones tributarias. Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores debern hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. Art. 18. Establcense para todos los efectos LEY 20263

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    tributarios, las siguientes reglas para llevar la Art. 1 N 1contabilidad, presentar las declaraciones de D.O. 02.05.2008impuestos y efectuar su pago:

    1) Los contribuyentes llevarn contabilidad, presentarn sus declaraciones y pagarn los impuestos que correspondan, en moneda nacional. 2) No obstante lo anterior, el Servicio podr autorizar, por resolucin fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras caractersticas de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique. b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contrado con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera. c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonoma o como una extensin de las actividades de la matriz o empresa. Dicha autorizacin regir desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando ste lo solicite en la declaracin a que se refiere el artculo 68, o a partir del ao comercial siguiente a la fecha de presentacin de la solicitud, en los dems casos. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral debern llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos aos comerciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusin de dicho rgimen, para los aos comerciales siguientes al vencimiento del referido perodo de dos aos. Dicha solicitud deber ser presentada hasta el ltimo da hbil del mes de octubre de cada ao. La resolucin que se pronuncie sobre esta solicitud regir a partir del ao comercial siguiente al de la presentacin y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese ao comercial y los siguientes. El Servicio podr revocar, por resolucin fundada, las autorizaciones a que se refiere este nmero, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en l. La revocacin regir a contar del ao comercial siguiente a la notificacin de la resolucin respectiva al contribuyente, a partir del cual deber llevarse la contabilidad en moneda nacional. Esta autorizacin ser otorgada siempre que, adems de cumplirse con las causales contempladas por este nmero, en virtud de ella no se disminuya o desvirte la base sobre la cual deban pagarse los impuestos. 3) Asimismo, el Servicio estar facultado para: a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el nmero 2), declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deber efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratndose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deber efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. No se aplicar lo dispuesto en el inciso primero

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    del artculo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorizacin. El Tesorero General de la Repblica podr exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. Tambin podr exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorera. Las obligaciones a que se refiere este inciso debern cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago. Con todo, el Servicio podr exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al nmero 2), el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. Tambin podr exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este nmero determinarn, segn corresponda, el perodo tributario a contar del cual el contribuyente quedar obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorizacin respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaracin y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan. En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este nmero, el Servicio practicar la liquidacin y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirn a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidacin y, o giro. En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarn en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresar en moneda nacional, segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro. Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice slo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarn en moneda nacional, el giro respectivo se expresar en la moneda extranjera autorizada o exigida segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro. En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso primero del nmero 2 y por el nmero 11 del artculo 97, se determinarn en la misma moneda extranjera en que debi efectuarse dicho pago. El Servicio o el Tesorero General de la Repblica, segn corresponda, podrn revocar, por resolucin fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las caractersticas de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocacin regir respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del perodo siguiente a la notificacin al contribuyente de la resolucin respectiva. Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la

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    Repblica, en su caso, slo podrn exigir o autorizar la declaracin y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administracin financiera del Estado. Esta circunstancia deber ser calificada mediante resoluciones de carcter general por la Direccin de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. 4) En caso que de conformidad a este artculo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efecten en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artculos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artculo 126, se llevarn a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si as lo solicitare el interesado. De igual forma se deber proceder en aquellos casos en que, habindose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolucin de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolucin de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, stos sern devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolucin respectiva. Para estos efectos no se aplicar reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variacin del ndice de Precios al Consumidor. 5) Para los fines de lo dispuesto en este artculo, se considerar moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del nmero 6. del Captulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relacin de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerar como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada.

    Artculo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo y de lo dispuesto en leyes especiales los aportes o internaciones de capitales extranjeros expresados en moneda extranjera se contabilizarn de acuerdo con las reglas siguientes: 1.- Tratndose de aportes o internaciones de capitales extranjeros monetarios o en divisas, la conversin se har al tipo de cambio en que efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras ello no ocurra, por el valor medio que les haya correspondido en el mes anterior al del ingreso. 2.- En el caso de aportes o internaciones de capitales en bienes corporales, su valor se fijar de acuerdo con el precio de mayorista que les corresponda en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados. Para estos efectos, toda diferencia efectiva de valor que se contabilice afectar los resultados del ejercicio respectivo.

    Artculo 20.- Queda prohibido a los contadores proceder a la confeccin de balances que deban presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances. Prrafo 3. Disposiciones varias

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    Artculo 21.- Corresponde al contribuyente probar NOTAcon los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para l, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el clculo del impuesto. El Servicio no podr prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trmites establecidos en los artculos 63 y 64 practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidacin o reliquidacin, el contribuyente deber desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.

    NOTA: El artculo dcimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aqu previstos, el trmite establecido en el inciso segundo del artculo 63 del Cdigo Tributario, es obligatorio.

    Artculo 22.- Si un contribuyente no presentare NOTAdeclaracin, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trmites establecidos en los artculos 63 y 64, podr fijar los impuestos que adeude con el solo mrito de los antecedentes de que disponga.

    NOTA: El artculo dcimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aqu previstos, el trmite establecido en el inciso segundo del artculo 63 del Cdigo Tributario, es obligatorio.

    Artculo 23.- Las personas naturales sujetas al impuesto a que se refieren los nmeros 3., 4. y 5. del artculo 20. de la Ley de la Renta, cuyos capitales destinados a su negocio o actividades no excedan de dos unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no sobrepasen a juicio exclusivo de la Direccin Regional de una unidad tributaria anual, podrn ser liberados de la obligacin de llevar libros de contabilidad completa. No podrn acogerse a este beneficio los contribuyentes que se dediquen a la minera, los agentes de aduana y los corredores de propiedades. En estos casos, la Direccin Regional fijar el impuesto anual sobre la base de declaraciones de los contribuyentes que comprendan un simple estado de

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    situacin de activo y pasivo y en que se indiquen el monto de las operaciones o ingresos anuales y los detalles sobre gastos personales. La Direccin Regional podr suspender esta liberacin en cualquier momento en que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente. Asimismo, para los efectos de la aplicacin de la ley sobre Impuesto a las Rentas, la Direccin Regional podr, de oficio o a peticin del interesado y a su juicio exclusivo, por resolucin fundada, eximir por un tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de ferias libres y propietarios de pequeos negocios de artculos de primera necesidad o en otros casos anlogos, de la obligacin de emitir boletas por todas sus ventas, pudiendo, adems, eximirlos de la obligacin de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el Servicio tasar el monto mensual de las ventas afectas a impuesto.

    Art. 24. A los contribuyentes que no presentaren declaracin estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicar una liquidacin en la cual se dejar constancia de las partidas no comprendidas en su declaracin o liquidacin anterior. En la misma liquidacin deber indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaracin y los reajustes e intereses por mora en el pago. Salvo disposicin en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarn transcurrido el plazo de sesenta das sealado en el inciso 3 del artculo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamacin, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidacin se girarn slo una vez que la Direccin Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba ste entenderse rechazado de conformidad al artculo 135 o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidacin, dichos impuestos y multas se establecern provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidacin que hubieren sido objeto de la reclamacin. A peticin del contribuyente podrn tambin girarse los impuestos con anterioridad a las oportunidades sealadas en el inciso anterior. En los casos de impuestos de recargo, retencin o traslacin, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podr girar de inmediato y sin otro trmite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas, como tambin por las LEY 19041cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas Art. 4 a)y en relacin con las cuales se haya interpuesto accin penal por delito tributario. En el caso de quiebra del contribuyente, el Servicio podr, asimismo, girar de inmediato y sin otro trmite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido, sin perjuicio de la verificacin que deber efectuar el Fisco en conformidad con las normas generales. Las sumas que un contribuyente deba legalmente LEY 19506reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de Art. 3 N 5las cuales haya obtenido devolucin o imputacin, sern D.O. 30.07.1997consideradas como impuestos sujetos a retencin para los efectos de su determinacin, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicacin de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior. Art. 25. Toda liquidacin de impuestos practicada

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    por el Servicio tendr el carcter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripcin, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en una revisin sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasin de un reclamo, o a peticin del contribuyente tratndose de trminos de giro. En tales casos, la RECTIFICADOliquidacin se estimar como definitiva para todos los D. O.efectos legales, sin perjuicio del derecho de 18-FEB-1975reclamacin del contribuyente, si procediera.

    Artculo 26.- No proceder el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretacin de las leyes tributarias sustentada por la Direccin o por las Direcciones Regionales en circulares, dictmenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o ms de stos en particular.

    El Servicio mantendr a disposicin de losinteresados, en su sitio de Internet, las circulares oresoluciones destinadas a ser conocidas por loscontribuyentes en general y los oficios de la Direccin queden respuesta a las consultas sobre la aplicacin einterpretacin de las normas tributarias. Esta publicacincomprender, a lo menos, las circulares, resoluciones yoficios emitidos en los ltimos tres aos. Ley 20420 Art. UNICO N 3 En caso que las circulares, dictmenes y dems D.O. 19.02.2010documentos mencionados en el inciso 1, sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido publicadas de acuerdo con el artculo 15.

    Artculo 27.- Cuando deban considerarse NOTAseparadamente el valor, los gastos o los ingresos producidos o derivados de operaciones que versen conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la distribucin se har en proporcin al precio asignado en el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomar como valor de los bienes races el de su avalo fiscal, y el saldo se asignar a los muebles. No obstante, para los efectos del impuesto a la renta se estar en primer lugar al valor o a la proporcin del valor contabilizado de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignar a los bienes races el de su avalo fiscal y el saldo a los bienes muebles. Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no est obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedir a ste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artculo 63.. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio har directamente la separacin o prorrateo pertinente.

    NOTA: El artculo dcimo de la LEY 20322, publicada el 27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido de indicar que en los casos aqu previstos, el trmite establecido en el inciso segundo del artculo 63 del

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    Cdigo Tributario, es obligatorio.

    Artculo 28.- El gestor de una asociacin o cuentas en participacin y de cualquier encargo fiduciario, ser responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referente a las operaciones que constituyan el giro de la asociacin u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partcipes se considerarn para el clculo del impuesto global complementario o adicional de stos, slo en el caso que se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participacin.

    TITULO II De la declaracin y plazos de pago

    Artculo 29.- La presentacin de declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidacin de un impuesto, se har de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Direccin incluyendo toda la informacin que fuere necesaria.

    Art. 30. Las declaraciones se presentarn por escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u otras que seale la Direccin, en la forma y cumpliendo las exigencias que sta determine. LEY 19578 Art. 3 N1 La Direccin podr autorizar a los contribuyentes D.O. 29.07.1998para que presenten los informes y declaraciones, en LEY 19506medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse Art. 3 N 6mediante sistemas tecnolgicos. D.O. 30.07.1997 El Director podr convenir con la Tesorera General LEY 19398de la Repblica y con entidades privadas la recepcin Art. 5 a)de las declaraciones, incluidas aquellas con pago D.O. 04.08.1995simultneo. Estas declaraciones debern ser remitidas NOTA 2.1al Servicio de Impuestos Internos. Este proceder a entregar las informaciones procedentes que el Servicio de Tesoreras requiera para el cumplimiento de sus atribuciones legales, como tambin las que procedan legalmente respecto de otras instituciones, organismos y tribunales. Asimismo, en uso de sus facultades, podr encomendar el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades LEY 19738privadas, previo convenio. Art. 1 a) N 1 Las personas que, a cualquier ttulo, reciban o D.O. 19.06.2001procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a LEY 19738obligacin de reserva absoluta de todos aquellos Art. 1 a) N 2antecedentes individuales de que conozcan en virtud D.O. 19.06.2001del trabajo que realizan. La infraccin a esta obligacin ser sancionada con reclusin menor en su grado medio y multa de 5 a 100 UTM. Asimismo, el Director podr disponer de acuerdo con el Tesorero General de la Repblica, que el pago de determinados impuestos se efecte simultneamente, con la presentacin de la declaracin, omitindose el giro de rdenes de ingreso. Con todo, el pago deber hacerse slo en la Tesorera General de la Repblica o en las entidades en que sta delegue la funcin recaudadora. La impresin en papel que efecte el Servicio de LEY 19506los informes o declaraciones presentadas en los Art. 3 N 6referidos medios, tendr el valor probatorio de un D.O. 30.07.1997instrumento privado emanado de la persona bajo cuya

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    firma electrnica se presente.

    NOTA: 2.1 La letra d) del Artculo transitorio de la Ley 19398, publicada el 04.08.1995, orden que las disposiciones contenidas en su artculo 5 regirn a contar del mes siguiente al de la fecha de publicacin de la misma. No obstante, se mantendrn en vigencia los decretos, resoluciones y reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las facultades que se modifican, hasta mientras no entren en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se dictan en virtud de las facultades que se confieren al Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que resulte modificado.

    Artculo 31.- El Director Regional podr ampliar el plazo para la presentacin de las declaraciones siempre que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para ello, y dejar constancia escrita de la prrroga y de su fundamento. Las prrrogas no sern concedidas por ms de cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en el extranjero y las declaraciones se refieran al impuesto a la renta. Si el Director Regional ampla el plazo para la presentacin de declaraciones, se pagarn los impuestos con reajustes e intereses penales en la forma establecida en el artculo 53 de este Cdigo.

    Artculo 32.- El Servicio proporcionar formularios para las declaraciones; pero la falta de ellos no eximir a los contribuyentes de la obligacin de presentarlas dentro de los plazos legales o reglamentarios.

    Artculo 33.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes debern presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Direccin Regional les exijan.

    Artculo 34.- Estn obligados a atestiguar bajo juramento sobre los puntos contenidos en una declaracin, los contribuyentes, los que las hayan firmado y los tcnicos y asesores que hayan intervenido en su confeccin, o en la preparacin de ella o de sus antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera, dentro de los plazos de prescripcin. Tratndose de sociedades esta obligacin recaer, adems, sobre los socios o administradores que seale la Direccin Regional. Si se trata de sociedades annimas o en comandita, estn obligados a prestar ese juramento su presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios gestores, que, segn el caso, indique la Direccin Regional.

    Art. 35. Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligacin de llevar contabilidad presentarn los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podr cumplir dicha obligacin acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema

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    autorizado por el Director Regional. El Servicio podr exigir la presentacin de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de prdidas y ganancias, documentos o exposicin explicativas y dems que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. El Director y dems funcionarios del Servicio no podrn divulgar, en forma alguna, la cuanta o fuente de las rentas, ni las prdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirn que stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Cdigo u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la informacin que stos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o informacin sea necesario para la prosecucin de los juicios LEY 19806sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que Art. 43practiquen o a la informacin que soliciten los D.O. 31.05.2002fiscales del Ministerio Pblico cuando investiguen hechos constitutivos de delito, ni a la publicacin de datos estadsticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artculo y LEY 19398para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los Art. 5 b)procedimientos y recursos que contempla este Cdigo, D.O. 04.08.1995slo el Servicio podr revisar o examinar las VER NOTA 2.1declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de LEY 19806Justicia y de los fiscales del Ministerio Pblico, Art. 43en su caso. D.O. 31.05.2002 La informacin tributaria, que conforme a la ley LEY 19738proporcione el Servicio, solamente podr ser usada para Art. 1 b)los fines propios de la institucin que la recepciona. D.O. 19.06.2001

    Art. 36. El plazo de declaracin y pago de los diversos impuestos se regir por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la Repblica podr fijar y modificar las fechas de declaracin y pago de los diversos impuestos y establecer los procedimientos administrativos que juzgue ms adecuados a su expedita y correcta percepcin. Asimismo, podr modificar la periodicidad LEY 20033de pago del impuesto territorial. Art. 11 D.O. 01.07.2005 Cuando el plazo de declaracin y pago de un impuesto LEY 18681venza en da feriado, en da sbado o el da 31 de Art. 14diciembre, ste se prorrogar hasta el primer da hbil D.O. 31.12.1987siguiente. Esta prrroga no se considerar para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 53. Asimismo, el Presidente de la Repblica podr LEY 19041ampliar el plazo para la presentacin de documentos Art. 21y antecedentes de carcter tributario exigidos por la D.O. 11.02.1991ley o los reglamentos. Dicha facultad podr ser delegada en el Director del Servicio de Impuestos Internos mediante decretos expedidos a travs del Ministerio de Hacienda.

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    El Director podr ampliar el plazo de presentacin LEY 19738de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas Art. 1 c)tecnolgicos y que no importen el pago de un impuesto, D.O. 19.06.2001respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a devolucin de impuestos. En todo caso, la ampliacin del plazo no podr implicar atraso en la entrega de la informacin que deba proporcionarse a Tesorera.

    Artculo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuarsu declaracin incurrieren en errores que incidan en lacantidad de la suma a pagar, podrn efectuar una nuevadeclaracin, antes que exista liquidacin o giro delServicio, corrigiendo las anomalas que presenta ladeclaracin primitiva y pagando la diferencia resultante,aun cuando se encontraren vencidos los plazos legales, sinperjuicio de la aplicacin de las sanciones y recargos quecorrespondan a las cantidades no ingresadas oportunamente ylas sanciones previstas en los nmeros 3 y 4 del artculo97 de este Cdigo, si fueren procedente. LEY 20431 Art. 7 N 2 D.O. 30.04.2010 Ttulo III GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES

    Prrafo 1 De los giros y pagos

    Art. 37. Los tributos, reajustes, intereses y LEY 19738sanciones debern ser ingresados al Fisco mediante Art. 1 d)giros que se efectuarn y procesarn por el Servicio, D.O. 19.06.2001los cuales sern emitidos mediante roles u rdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrn ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual ser el nico habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorera inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictar las normas administrativas que estime ms convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos. Si estas normas alteraren el mtodo de trabajo de las tesoreras o impusieren a stas una nueva obligacin, debern ser aprobadas por el Ministro de Hacienda.

    Facltase al Servicio de Impuestos Internos paraaproximar a pesos la determinacin y, o giro de losimpuestos, reajustes, derechos, intereses, multas yrecargos, desprecindose las cifras inferiores a cincuentacentavos, y elevndose las iguales o mayores a esta suma alentero superior. LEY 20431 Asimismo, facltase al Servicio para omitir el giro Art. 7 N 3de rdenes de ingresos y/o roles de cobro por sumas D.O. 30.04.2010inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual, en total. En estos casos se podr proceder a la acumulacin hasta por un semestre calendario de los giros inferiores al porcentaje sealado, respecto de un mismo tipo de impuesto, considerndose para los efectos de la aplicacin de intereses, multas y recargos, como impuestos correspondientes al ltimo perodo que se reclame y/o gire. Del mismo modo y con los mismos efectos sealados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaracin y pago simultneo, los contribuyentes podrn acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad tributaria mensual, respecto del total de impuestos que deban pagarse simultneamente en una misma oportunidad.

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    Art. 38. El pago de los impuestos se har en Tesorera, en moneda nacional o extranjera, segn LEY 20263corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artculo Art. 1 N 2 a)18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra D.O. 02.05.2008bancaria o cheque; el pago se acreditar con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas. El Tesorero General de la Repblica podr LEY 19506autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de Art. 3 N 7dbito, tarjetas de crdito u otros medios, siempre que D.O. 30.07.1997no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitacin que no se aplicar a tarjetas de LEY 20263dbito, crdito u otras de igual naturaleza emitidas Art. 1 N 2 b)en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero D.O. 02.05.2008deber impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el inters fiscal.

    Art. 39. Los contribuyentes podrn igualmente hacer el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorera y remitidos por carta certificada al Tesorero correspondiente, indicando su nombre y direccin. El Tesorero ingresar los valores y enviar los recibos al contribuyente por carta certificada en el mismo da en que reciba dichos valores. Todo error u omisin cometido en el vale vista, en la letra o en el giro del cheque, o el atraso de cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro del plazo legal, har incurrir al contribuyente en las sanciones e intereses penales pertinentes por la parte no pagada oportunamente. En caso que el pago se haga por carta certificada, los impuestos se entendern pagados el da en que la oficina de correos reciba dicha carta para su despacho. Para acogerse a lo dispuesto en este artculo ser necesario enviar la carta certificada con tres das de anticipacin, a lo menos, al vencimiento del plazo. Con todo, corresponder al Director autorizar los LEY 19738procedimientos por sistemas tecnolgicos a travs de los Art. 1 e)cuales se pueda realizar la declaracin y pago de los D.O. 19.06.2001impuestos que deban declararse y pagarse simultneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Tesoreras para instruir sobre los procedimientos de rendicin de los ingresos por concepto de estos impuestos que deban efectuar las instituciones recaudadoras.

    Artculo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o cheque con que se pague un impuesto deber extenderse colocando en su reverso una especificacin del impuesto que con l se paga, del perodo a que corresponda, del nmero del rol y del nombre del contribuyente. Si no se extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el Fisco no ser responsable de los daos que su mal uso o extravo irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los que hagan uso indebido de ellos.

    Artculo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos debern pagarse "a la orden" de la Tesorera respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso, debern extenderse nominativamente o "a la orden" de la Tesorera correspondiente. En todo caso, dichos

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    documentos slo podrn cobrarse mediante su depsito en la cuenta bancaria de la Tesorera.

    Artculo 42.- El Ministro de Hacienda podr autorizar que el pago de determinados impuestos se haga en una Tesorera distinta de la que corresponda.

    Artculo 43.- La Direccin Regional estar obligada a comunicar con un mes de anticipacin, a lo menos, a la fecha inicial del perodo de pago del impuesto territorial, la circunstancia de haberse modificado la tasa o de haberse alterado el avalo por reajustes automticos. La comunicacin se har mediante la publicacin de tres avisos, a lo menos, en un peridico de los de mayor circulacin de la ciudad cabecera de la provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el porcentaje o monto en que dicha contribucin se haya modificado.

    Art. 44. En la misma poca sealada en el artculo 43, el Servicio remitir a los contribuyentes un aviso que contenga el nombre del propietario, la ubicacin o nombre del bien raz, el nmero del rol que corresponda, y el monto del avalo imponible y del impuesto. Estos avisos se remitirn a la direccin LEY 19506correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al Art. 3 N 8domicilio que para estos efectos el propietario haya D.O. 30.07.1997registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio.

    Artculo 45.- Derogado. LEY 20431 Art. 7 N 4 D.O. 30.04.2010 Artculo 46.- La falta de publicacin de los avisos indicados en los artculos anteriores o el extravo de ellos en el caso de los artculos 44 y 45, no liberar al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus obligaciones.

    Art. 47. El Tesorero General de la Repblica podr LEY 18110,facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos Art. 3 a)comerciales y a otras instituciones, para recibir de D.O. 26.03.1982los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto LEY 20263por el artculo 38, de cualquier impuesto, contribucin Art. 1 N 3o gravamen en general, con sus correspondientes recargos D.O. 02.05.2008legales, aun cuando se efecte fuera de los plazos LEY 19398legales de vencimiento. Los pagos debern comprender ART. 5 d)la totalidad de las cantidades incluidas en los D.O. 04.08.1995respectivos boletines, giros y rdenes. Si el impuesto VER NOTA 2.1debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcar la totalidad de la cuota correspondiente.

    Art. 48. El pago hecho en la forma indicada en el artculo 47 extinguir la obligacin tributaria pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de sta no acreditar por s solo que el contribuyente est al da en el cumplimiento de la obligacin tributaria respectiva. Los recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas sern determinados por el Servicio, LEY 19738y tambin por la Tesorera para los efectos de las Art. 1 f) N 1

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    compensaciones. Igual determinacin podr efectuar la D.O. 19.06.2001Tesorera para la cobranza administrativa y judicial, respecto de los duplicados o copias de giros. Los contribuyentes podrn determinar dichos LEY 19738recargos para el efecto de enterarlos en arcas Art. 1 f) N 2fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago D.O. 19.06.2001efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente la obligacin ser considerado como un abono a la deuda, aplicndose lo establecido en el artculo 50. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos LEY 19398anteriores, las diferencias que por concepto de Art.5 e)impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo D.O. 04.08.1995efectivamente adeudado, se pondrn en conocimiento del VER NOTA 2.1contribuyente mediante un giro. No regir respecto de LEY 19738estos giros la limitacin contemplada en el inciso Art. 1 f) N 3tercero del artculo 37. Las fechas indicadas para D.O. 19.06.2001el pago de dichos giros no constituirn en caso alguno LEY 19506un nuevo plazo o prrroga del establecido para el pago Art. 3 N 9de las deudas respectivas, ni suspendern los D.O. 30.07.1997las deudas respectivas, ni suspendern los procedimientos de apremio iniciados o los que corresponda iniciar. El Director Regional, podr de oficio o a peticin LEY 19738del contribuyente, enmendar administrativamente Art. 1 f) N 4cualquier error manifiesto de clculo en que pudiera D.O. 19.06.2001haberse incurrido, en la emisin del giro referido en el inciso anterior.

    Artculo 49 La Tesorera no podr negarse a DL 2415recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o 1978,ms perodos del mismo. Art. 5 Los tras ltimos recibos de pago de un determinado impuesto no har presumir el pago de perodos o cuotas anteriores.

    Art. 50. En todos los casos los pagos realizados LEY 18110,por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo Art. 3, c)efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y recargos se considerarn como abonos a la deuda, fraccionndose el impuesto o gravamen y liquidndose los reajustes, intereses y multas sobre la parte cancelada, procedindose a su ingreso definitivo en arcas fiscales. Los pagos referidos en el inciso anterior no acreditarn por s solos que el contribuyente se encuentra al da en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni suspendern los procedimientos de ejecucin y apremio sobre el saldo insoluto de la deuda.

    Artculo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten el derecho a solicitar la devolucin de las cantidades que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo adeudado a ttulo de impuestos, las Tesoreras procedern a ingresar dichas cantidades como pagos provisionales de impuestos. Para estos fines, bastar que el contribuyente acompae a la Tesorera una copia autorizada de la resolucin del Servicio en la cual conste que tales cantidades pueden ser imputadas en virtud de las causales ya indicadas. Igualmente las Tesoreras acreditarn a peticin de los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les adeude a cualquier otro ttulo. En este caso, la respectiva orden de pago de tesorera servir de suficiente certificado para los efectos de hacer efectiva la imputacin. Para estos efectos, las Tesoreras provinciales

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    girarn las sumas necesarias para reponer a los tesoreros comunales las cantidades que les falten en caja por el otorgamiento o la recepcin de dichos documentos. En todo caso, las Tesoreras efectuarn los descargos necesarios en las cuentas municipales y otras que hubieren recibido abonos en razn de pagos indebidos o en exceso, ingresando stos a las cuentas presupuestarias respectivas. Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o en exceso, a ttulo de impuestos, podrn ser imputados de oficio por el Servicio a la cancelacin de cualquier impuesto del mismo perodo cuyo pago se encuentre, en los casos que se dicte una ley que modifique la base imponible o los elementos necesarios para determinar un tributo y ella d lugar a la certificacin de las declaraciones ya presentadas por los contribuyentes. La imputacin podr efectuarse con la sola emisin de las notas de crditos que extienda dicho Servicio.

    Artculo 52.- Los cesionarios de crditos fiscales no tendrn derecho a solicitar la aplicacin de las normas del artculo 51. En todo caso, los recibos o vales otorgados por Tesorera en virtud de los artculos 50 y 51, sern nominativos y los valores respectivos no devengarn intereses.

    Prrafo 2 Reajustes e Intereses moratorios

    Art. 53. Todo impuesto o contribucin que no se pague dentro del plazo legal se reajustar en el mismo DL 1533 1976porcentaje de aumento que haya experimentado el ndice Art.3de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del segundo mes que precede al de su vencimiento y el ltimo da del segundo mes que precede al de su pago. Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro DL 1604 1976del mismo mes calendario de su vencimiento, no sern Art 8objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el N 2, b)mes calendario de vencimiento, no se considerar la prrroga a que se refiere el inciso tercero del artculo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente. El contribuyente estar afecto, adems, a un LEY 18682,inters penal del uno y medio por ciento mensual por ART 5 c)por cada mes o fraccin de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones. Este inters se calcular sobre los valores reajustados en la forma sealada en el inciso primero. El monto de los intereses as determinados no estar afecto a ningn recargo. No proceder el reajuste ni se devengarn los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorera, lo cual deber ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso. INCISO SEXTO DEROGADO DL 1244 1975 Art 8, b) Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a los impuestos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirn devengando intereses ni sern susceptibles de reajuste. Artculo 54.- El contribuyente que enterare en arcas fiscales el impuesto determinado en la forma expresada

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    en el artculo 24, dentro del plazo de sesenta das contado desde la fecha de la liquidacin, pagar el inters moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.

    Artculo 55.- Todo inters moratorio se aplicar con la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo dispuesto en el artculo 3.

    Art. 56. La condonacin parcial o total de intereses penales slo podr ser otorgada por el Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados en virtud de una determinacin de oficio practicada por el Servicio, a travs de una liquidacin, reliquidacin o giro, el contribuyente o el responsable del impuesto probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisin en que hubiere incurrido. Proceder tambin la condonacin de intereses DL 3579 1981penales cuando, tratndose de impuestos sujetos a Art 1 N 2declaracin, el contribuyente o el responsable de los mismos, voluntariamente, formulare una declaracin omitida o presentare una declaracin complementaria que arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con antecedentes que hagan excusable la omisin en que hubiere incurrido. En los casos en que el Servicio incurriere en error al girar un impuesto, el Director Regional deber condonar totalmente los intereses hasta el ltimo da del mes en que se cursare el giro definitivo. El Director Regional podr, a su juicio, condonar DL 3579 1981la totalidad de los intereses penales que se hubieren Art 1 N 3originado por causa no imputable al contribuyente.

    Prrafo 3 DL 1604 1976 Reajustes e intereses en caso de devolucin o Art 8 N 3imputacin

    Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorera por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a ttulo de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, LEY 19738reajustes, intereses o sanciones, se restituir o Art. 1 g) N 1imputar reajustada en el mismo porcentaje de variacin D.O. 19.06.2001que haya experimentado el ndice de precios al consumidor en el perodo comprendido entre el ltimo da del segundo

    mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el ltimo da del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorera efecte el pago o imputacin, segn el caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes, intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud de una reliquidacin o de una liquidacin de oficio practicada por el Servicio y reclamada por el contribuyente, sern devueltos, adems, con intereses del medio por ciento mensual por cada mes completo, contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio LEY 19738de lo anterior, Tesorera podr devolver de oficio las Art. 1 g) N 2contribuciones de bienes races pagadas doblemente por D.O. 19.06.2001el contribuyente.

    Art. 58. Los reajustes o intereses que deba pagar o imputar el Fisco se liquidarn por el Servicio y la LEY 19738Tesorera correspondiente a la fecha de efectuar su Art. 1 h)devolucin o imputacin, segn el caso, de conformidad D.O. 19.06.2001a la resolucin respectiva.

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    TITULO IV Medios especiales de fiscalizacin

    Prrafo 1. Del examen y secreto de las declaraciones y de la facultad de tasar.

    Artculo 59.- Dentro de los plazos de prescripcin, el Servicio podr examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie unafiscalizacin mediante requerimiento de antecedentes quedebern ser presentados al Servicio por el contribuyente,se dispondr del plazo fatal de nueve meses, contado desdeque el funcionario a cargo de la fiscalizacin certifiqueque todos los antecedentes solicitados han sido puestos a sudisposicin para, alternativamente, citar para los efectosreferidos en el artculo 63, liquidar o formular giros. Ley 20420 Art. UNICO N 4 a) El plazo sealado en el inciso anterior ser de doce D.O. 19.02.2010meses, en los siguientes casos: Ley 20420 Art. UNICO N 4 b) a) Cuando se efecte una fiscalizacin en materia de D.O. 19.02.2010precios de transferencia.

    b) Cuando se deba determinar la renta lquidaimponible de contribuyentes con ventas o ingresos superioresa 5.000 unidades tributarias mensuales.

    c) Cuando se revisen los efectos tributarios deprocesos de reorganizacin empresarial.

    d) Cuando se revise la contabilizacin de operacionesentre empresas relacionadas.

    No se aplicarn los plazos referidos en los incisosprecedentes en los casos en que se requiera informacin aalguna autoridad extranjera ni en aqullos relacionados conun proceso de recopilacin de antecedentes a que se refiereel nmero 10 del artculo 161.

    El Servicio dispondr de un plazo de doce meses,contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar yresolver las peticiones de devolucin relacionadas conabsorciones de prdidas.

    Art. 60. Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener informacin, el Servicio podr examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinacin del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaracin. Con iguales fines podr el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. El Director Regional podr disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que as lo determine, un estado de situacin. Podr exigirse, adems, que este estado de situacin incluya el valor de costo y fecha de adquisicin de los bienes que especifique el Director Regional. No se incluirn en este estado de situacin los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su RECTIFICACIONcasa habitacin, con excepcin de los vehculos D.O. 18.02.1975terrestres, martimos y areos de uso personal, los que debern indicarse si as lo exigiere el Director

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    Regional. La confeccin o modificacin de inventarios podr ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, adems, podrn confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las exigencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este examen, confeccin o confrontacin deber efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar en que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes o bienes o en otro que el Servicio seale de acuerdo con l. El Director o el Director Regional, segn el caso, podr ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pblica, cuando exista oposicin de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la diligencia podr recurrir al auxilio de la fuerza pblica, la que le ser concedida por el Jefe de Carabineros ms inmediato sin ms trmite que la exhibicin de la resolucin que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicacin, fiscalizacin o investigacin del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podr pedir declaracin jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdiccin de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarn exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesin por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cnyuge, los parientes por consanguinidad en la lnea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la lnea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Adems estarn exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. No estarn obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artculo 300 del Cdigo LEY 19806Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los Art. 43fines expresados en el inciso precedente, deber pedir D.O. 31.05.2002declaracin jurada por escrito.

    Artculo 61.- Salvo disposicin en contrario, los preceptos de este Cdigo, no modifican