crustel sa c/artear sa y otro s/ beneficio de litigar sin gastos

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  • 8/2/2019 CRUSTEL SA C/ARTEAR SA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

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    Poder Judicial de la Nacin

    USO

    OFICI

    AL

    PODER JUDICIAL DE LA NACION

    Juz. 16 - Sec. 31. mab

    025264/2008

    CRUSTEL SA C/ARTEAR SA Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN

    GASTOS

    Buenos Aires, 19 de noviembre de 2009.

    Y VISTOS:

    1.) Apel la actora la resolucin dictada a fs. 167 donde el Sr.

    Juez de Grado decret la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

    Los agravios obran expuestos a fs. 172/5, los cuales fueron

    contestados por la demandada a fs. 177.

    Se queja la accionante de que el a quo no haya ponderado -al

    dictar la resolucin en crisis- que el beneficio de litigar sin gastos se

    encontraba en condiciones de ser resuelto, razn por la cual no cupo perimir

    estos obrados.-

    2.) Dicho esto, cabe sealar en primer lugar, que la caducidad de

    instancia constituye un modo de extincin del proceso que tiene lugar cuando

    no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo legal de tres (3) meses

    en este tipo de procesos: art. 310, inc. 2 CPCC. Ello, porque que la parte que

    da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciacin y resolucin,

    carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la

    prdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.

    Sentado ello, apntase adems que la instancia constituye "un

    conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposicin de una

    demanda, hasta la notificacin del pronunciamiento final hacia el que dichos

    actos se encaminan" (conf. Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial",

    T IV, pg. 219), de donde se deduce que solo son actos interruptivos del

    plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trmite del proceso para

    posibilitar el dictado de sentencia.-

    3.) Pues bien, de las constancias objetivas que se desprenden de la

    causa se advierte que el juzgado que previno en el conocimiento del juicio, afs. 148, con fecha 21.02.08, dispuso el traslado -ministerio legis- previsto por

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    el ritual -art. 81, ver fs. 148- para que los justiciables se expidieran sobre el

    mrito de la prueba producida en autos, y luego materializ la vista al Sr.

    Representante del Fisco (ver fs. 149), quien requiri para expedirse una seria

    de informaciones a la peticionante de la franquicia a fin de determinar

    fehacientemente su estado patrimonial. En el decurso de la causa, radicadas

    definitivamente las actuaciones en este Fuero, la accionante a fs. 158 brind

    las informaciones que estim de menester y de las mismas se orden una

    nueva vista al Fisco -fs. 159-, quien dictamin en el sentido de rechazar este

    beneficio.-

    En tal contexto, una vez devuelta la causa al Tribunal de grado,

    por auto del 12.11.09, se orden a fs. 160 y con carcter previo, cumplir con el

    traslado del art. 81 dispuesto a fs. 148, por cdula. Ms all del acierto de

    aquella providencia, lo cierto es que el CPCC: 135, establece que se

    notificarn por cdula las dems resoluciones que determine el Tribunal,

    excepcionalmente. Desde tal perspectiva, merituando los requerimientos

    informativos exigidos, en su oportunidad, por el Fisco, y los aportes que en

    ese sentido efectuara la recurrente, incorporando la contestacin de un oficio

    por una entidad bancaria a fs. 151, como as tambin, las aclaraciones de fs.

    158, era de menester que todas esas constancias fueran puestas a

    consideracin de todas las partes del juicio principal a efecto de que hicieran

    valer las defensas que estimaran corresponder a sus derechos

    Sguese de ello entonces, que en esa inteligencia debe ser

    entendida la providencia de mero trmite, cuestionada ahora por la recurrente,

    quien omiti, en su oortunidad, acudir a los remedios legales previstos por la

    legislacin adjetiva para intentar rebatir su contenido en tiempo y forma

    4.) Desde tal premisa, surge claro que desde esa ltima actuacin

    hbil en el expediente, que data del 12.11.08 (ver fs. 160) y hasta el acuse de

    perencin de instancia esgrimido el 11.09.09 -fs. 161-, ha transcurrido con

    creces el lapso temporal de tres (3) meses contemplado por el ritual -art. 310,

    inc. 2do), sin que en ese interin temporal hubiera mediado acto procesal

    idneo a efectos de interrumpir mentada la caducidad lo cual revela a las

    claras el desinters del peticionante en mantener viva la instancia del trmite

    de esta franquicia.

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    Poder Judicial de la Nacin

    USO

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    AL

    Obsrvase, que esta Sala comparte la reiterada corriente

    jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse

    la perencin de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de

    duda (C.S.J.N., 24.5.93, "Rubinstein, Marcos c/ Ca. Financiera Central para

    la Amrica del Sud S.A.", d., 7.7.92, "Fras Jos Manuel c/ Estex SACI e I",

    Fallos 315: 1549; d., 12.4.94, "Dalo, Hctor Rafael y otros c/ Hidronor

    Hidroelctrica Norpatagnica SA y Neuqun, Provincia del s/ daos y

    perjuicios", Fallos 317:369; d., 12.8.97, "Caminotti Santiago R. c/ Instituto

    Nacional de Tecnologa Agropecuaria", Fallos 320:1676; d., 24.10.00,

    "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; d.,

    6.2.01, "Fisco Nacional c/ Provincia de Mendoza s/ ejecucin fiscal";

    CNCom. Sala E, 10.10.95, "Grinstein Sal"), extremo que por cierto no se ha

    configurado en el sub examine, a tenor de lo apuntado precedentemente lo que

    amerita no aceptar la pretensin recursiva ensayada.-

    4.) Por todo ello, esta SalaRESUELVE:

    a.) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolucin

    apelada en lo que fue materia de agravio

    b.) Imponer las costas de Alzada a la recurrente dada su condicin

    de vencida en esta instancia (art. 68 y 69 CPCC)

    Devulvase a primera instancia, debiendo el Sr. Juez a quo

    disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolucin. La

    Seora Juez de Cmara Dra. Isabel Mguez no interviene en la presente

    resolucin por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la

    Justicia Nacional). Mara Elsa Uzal, Alfredo Arturo Klliker Frers. Ante m:

    Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 183/5 de los autos

    de la materia.

    Jorge Ariel Cardama

    Prosecretario de Cmara