criterio jurídico ley para aniquilar el sector público 1-2015-2016-anep-uaj-

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     ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

    ANEPFundada el 19 de agosto de 1958

    San José, Costa Rica, Casa Sindical “Lic. Mario Alberto Blanco Vado” Calle 20 (Norte), 300 N. Hospital Nacional de Niños “Dr. Carlos Sáenz Herrera” 

    Teléfonos 2257 82 33 - 2257 99 24 - 2257 99 32 - 2257 99 51 - 2257 99 59 - Fax 2257 88 59Apartado Postal 5152-1000 San José

    Correo electrónico oficial: [email protected]. – Sitio web oficial: www.anep.cr

    LA LEY DE LA REFORMA PROCESAL LABORAL:

    Nuestra herencia para toda la clase trabajadora presente y futura

    LA LIBERTAD SINDICAL ES UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

    Unidad de Asesoría Jurídica de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados

    Criterio Jurídico Laboral

    Asunto: Proyecto de Ley para Racionalizar el Gasto Público. Expediente Legislativo N° 19.923

    Señor

     Albino Vargas Barrantes

    Secretario General

    Los infrascritos Rafael Mora Solano, Rosa Rivera Bejarano, Karen Carvajal Loaiza, Priscila

    Castro Jiménez, Leila Ross Porras, Catalina Víctor Castro, Harry Flores Castillo, Jose Pablo

    Quirós Picado y David Estrada Zeledón, Asesores Legales y funcionarios de la Asociación

    Nacional de Empleados Públicos y Privados(ANEP), nos apersonamos ante usted, de manera

    muy respetuosa, con el fin de presentar formal CRITERIO JURÍDICO con respecto a las

    distintas consultas legales laborales, que presenta el Proyecto de Ley para Racionalizar el

    Gasto Público, y que a continuación serán retomadas por los suscritos:

    HECHOS PRELIMINARES

    PRIMERO: Que mediante correo electrónico del 7 de Mayo de 2016, el Sr. Albino Vargas

    Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados,

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    consulta la posibilidad de realizar un Criterio Jurídico sobre el Proyecto de Ley para

    Racionalizar el Gasto Público a la Unidad de Asesoría Jurídica.

    SEGUNDO: Que revisado el mencionado Proyecto de Ley, se logra determinar que existen

    ciertas consideraciones que nos parecen atinadas, las cuales se desarrollarán a continuación:

    CONSIDERACIONES JURIDICO LABORALES

     Antes de entrar a desarrollar los distintos puntos sugeridos por nuestro Secretario General, es

    importante aclarar que varios de los aspectos que se mencionan, se van a tratar de manera

    superficial, con el fin de mantenernos al margen de nuestro derecho como representantes

    sindicales, vinculados directamente a derechos laborales colectivos.

     Al hacer el análisis sobre este Proyecto de Ley, es importante mencionar el Poder de

    Dirección que ostenta la Administración; pero esta potestad no es ilimitada, ya que dicho

    poder encuentra sus limitaciones en la misma norma jurídica, y que por lo tanto, se deben de

    respetar. Dentro de esos límites que tiene la Administración en su condición de patrono, se

    encuentra el de “no cambiar las condiciones laborales de los trabajadores de manera ilegal o

    arbitrariamente”, ya que estaría incurriendo en lo que se conoce en el Derecho Laboral como

    Ius Variandi Abusivo.

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    Con relación a las potestades del patrono para variar las condiciones del Contrato de Trabajo,

    la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:

    “el denominado “ius variandi” es el derecho potestativo del empleador de

    modificar de manera unilateral las condiciones de trabajo, dentro de

    ciertos límites, en cuanto a la forma y modalidades de la prestación. Ese

     poder patronal de “cambio” es limitado, ya que las variaciones que realice

    no deben alterar sustancialmente el contrato de trabajo ni deben ser

    arbitrarias en perjuicio del trabajador. De ahí que, si el patrono modifica

    las condiciones del contrato de trabajo de sus empleados, debe basarse

    en una verdadera necesidad que justifique la medida con miras al

    mejoramiento del servicio que presta (en este sentido, consúltense las

    resoluciones de esta Sala números 227, de las 10:00 horas del 13 de abril

    y 294, de las 9:35 horas del 11 de mayo, ambas de 2007.) Al efecto,

    resulta importante determinar en cada situación concreta, si los cambios

    se ajustan a los principios de razonabilidad, necesidad e indemnidad del

    trabajador (pues no puede dar lugar a menoscabo patrimonial ni moral), y

    si obedecen a necesidades de la organización o a alguna situación

    excepcional, desde luego, sin que atenten contra las cláusulas esenciales

    del contrato” (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No.00831 de

    las 15:40 horas del 10 de junio del 2010).

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     Ante este  poder de dirección  que ostenta el Estado, a la hora de regular sus relaciones

    laborales, se logra visualizar que, el presente Proyecto de Ley, hace un uso excesivo de la

    mencionada  potestad de dirección,  por las diversas violaciones a los Derechos Laborales,Principios Generales del Derecho, y al ordenamiento jurídico, situaciones que de seguido se

    exponen.

    El artículo 8 del Proyecto de Ley para Racionalizar el Gasto Público establece:

    “Toda convención colectiva que se negocie a partir de la vigencia de esta

    ley, ya sea que se celebre por primera vez o no, así como todo

    reglamento, contrato, convenio, acuerdo, estatuto o acto que permita el

    otorgamiento de beneficios económicos, pecuniarios o en especie,

    deberán ajustarse a lo dispuesto esta ley.

    Cuando las convenciones colectivas suscritas en el sector público

    contengan cláusulas que establezcan que la convención se mantiene

    vigente hasta tanto se negocie una nueva, se entenderá que el plazo por

    el cual se mantienen vigentes no podrá exceder de nueve meses,

    contados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o

    de la última prórroga que la ha mantenido vigente.

    Superado este plazo sin que se concrete la nueva negociación, la

    convención colectiva cesará completamente sus efectos y tendrá que

    iniciarse un nuevo proceso de negociación.

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    Los funcionarios encargados por la Administración para negociar

    convenciones colectivas no podrán beneficiarse de lo ahí establecido

    durante el plazo de su vigencia. Los funcionarios que participen en laemisión de reglamentos, contratos, convenciones colectivas, acuerdos,

    estatutos o actos que involucren el otorgamiento de retribuciones

    adicionales al salario base no podrán beneficiarse de lo establecido en

    esos instrumentos por un plazo de diez años.”  

    El artículo citado anteriormente, contiene diversas contradicciones con la normativa laboral

    vigente; primeramente, se puede mencionar que los párrafos segundo y tercero resultan

    contrarios a la prórroga automática de las Convenciones Colectivas que establece el artículo

    N° 58 del Código de Trabajo; el cual, en lo conducente, expone que en la negociación de una

    Convención Colectiva de trabajo:

    “no podrá fijarse su vigencia por un plazo menor de un año ni mayor de

    tres, pero que en cada ocasión se prorrogará automáticamente durante un

     período igual al estipulado, si ninguna de las partes la denuncia con un

    mes de anticipación al respectivo vencimiento.”  

    De tal manera que, el canon 8 del Proyecto de Ley, constituye una amenaza a la seguridad

     ju ríd ica d e l a c ual han gozad o las Conven c iones Co lec tivas de t rabaj o en el sec to r

    público,  toda vez que, su aplicación, podría reflejarse en la derogación de muchas

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    Convenciones Colectivas de Trabajo, cuando éstas no cumplan con el requisito de constante

    renegociación, que vendría a establecer el numeral octavo de dicho Proyecto de Ley.

    Como se mencionó anteriormente, el octavo ordinal del Proyecto de Ley, deviene violatorio de

    la seguridad jurídica de los trabajadores, en materia de Convenciones Colectivas; toda vez

    que ocasionaría constantes variaciones a las condiciones laborales de los empleados

    públicos, al menos cada 3 años; y por ende, amenazando la estabilidad laboral de la que

    dichos trabajadores gozan, y que ha sido reconocida por la Sala Constitucional.

    Cabe señalar además, que la aplicación práctica del requisito derenegociación 

      que

    establece el numeral 8 del Proyecto de Ley, aunado al hecho de que las Convenciones

    Colectivas no pueden tener plazos de menos de un año, y no más de 3 años, vendría a

    reflejarse en que, cada Convención Colectiva, deberá ser renegociada al menos cada 3 años

    y hasta cada año; lo que a su vez, se traduce en un mayor gasto de recursos, para efectuar la

    constante renegociación de las Convenciones Colectivas, de manera que el artículo analizado

    vendría a constituirse en una función contraria al propósito básico del Proyecto de Ley de

    redu cir el gasto público .

    Por otra parte, el último párrafo del artículo N° 8 del Proyecto de Ley, indica que los

    funcionarios que participen en la emisión de reglamentos, contratos, convenciones colectivas,

    acuerdos, estatutos o actos, que involucren el otorgamiento de retribuciones adicionales al

    salario, no podrán beneficiarse de los mismos.

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    Esta disposición es violator ia al derecho hum ano fund amental de libertad sindical ; toda

    vez que, de conformidad con el numeral 54 del Código de Trabajo, los sindicatos son losencargados de negociar las convenciones colectivas; esto en la p ráctic a se tr ansc ribe en

    que los dir igente sindicales son quienes part ic ipan en la elaboración de la

    Conv encio nes Colectivas , por lo q ue d e apl icars e la dis po sición del artícu lo N°8 del

    Proy ecto d e Ley se le daría un trato d isc rim inator io a los d irigentes q ue part ic ipen en la

    elaboración de una determinada convención colect iva   (generando con ello, como

    consecuencia, un evidente desinterés por parte de los funcionarios públicos de realizar

    cualquier tipo de labor sindical, al ser excluidos de los réditos de su propio esfuerzo).

    De conformidad con lo anterior, el ordinal N° 8 del Proyecto de Ley, viene a obstaculizar el

    ejercicio de la Libertad Sindical, y pone en riesgo el fuero sindical que protege a los dirigentes

    sindicales, al menoscabar sus derechos laborales subjetivos.

     Además, cabe considerarse que, si bien el artículo N° 58 del Código de Trabajo, establece

    que no será válida la cláusula que ponga en manifiesta inferioridad a los trabajadores no

    sindicalizados, semejante disposición deviene del principio de no discriminación, y tomando

    en cuenta esa voluntad del legislador, una interpretación analógica de la norma, refleja que

    tampoco sería procedente que se establezcan Convenciones Colectivas que pongan en

    condición de inferioridad a los dirigentes sindicales, por cuanto se constituiría igualmente en

    un trato discriminatorio.

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     Aunado a todo lo expuesto, el numeral 54 del Código de Trabajo, establece que las

    Convenciones Colectivas deben entenderse incluidas las disposiciones de los convenios de laOrganización Internacional de Trabajo, por lo que no es de recibo que el canon N° 8 del

    Proyecto de Ley, pretenda desconocer la normativa laboral internacional, en materia de

    Convenciones Colectivas y Libertad Sindical, en detrimento de los intereses de los

    trabajadores.

    Ciertamente, en virtud de lo expuesto, se debe considerar que el artículo N° 8 del Proyecto de

    Ley, se constituye como un obstáculo al ejercicio de los derechos de negociación de las

    Convenciones Colectivas, y un obstáculo al Derecho Humano Fundamental de Libertad

    Sindical; además de ser contraria al ordenamiento jurídico costarricense, y las disposiciones

    del Derecho Internacional.

     Ahora bien, con respecto al artículo N° 1 de este Proyecto de Ley, el mismo señala:

    “ARTÍCULO 1.- Ámbito de cobertura

    La presente ley se aplicará a:

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    a) Los servidores del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo, del Poder

    Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, así como al personal de

    sus órganos auxiliares y de sus órganos desconcentrados.b) Los servidores de los entes descentralizados y de las empresas del

    Estado, así como al personal de sus órganos desconcentrados.

    c) Los servidores de las corporaciones municipales.

    Quedan excluidos de la aplicación de la presente ley únicamente los

    servidores del sector público que laboren para los bancos del Estado,

     para el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Nacional de

    Seguros, por tratarse de servicios públicos que operan en competencia”. 

    Es del criterio de la Unidad Jurídica de ANEP, que este artículo atenta contra el Principio de

     Autonomía Municipal, en concordancia con el ordinal N° 4 del Código Municipal. Las

    municipalidades en Costa Rica poseen autonomía política, administrativa y financiera, que le

    confiere la Constitución Política, todo esto con base en que, dentro de sus atribuciones, está

    el administrar los ingresos municipales, lo que abarca las políticas propias de recursos

    humanos, selección de personal y pago de salarios.

    El desarrollo jurisprudencial que la Corte Suprema de Justicia ha hecho con relación a la

    autonomía municipal, en sus diversas facetas, ha sido muy amplio y completo; sin embargo,

    no es sino hasta en la sentencia número 5445-99, que determina, primero que nada, el

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    concepto de autonomía municipal, como "la capacidad que tienen las municipalidades para

    decidir libremente y bajo su propia responsabilidad todo lo referente a la organización"  de su

     jurisdicción territorial (cantón), y que se traduce en la capacidad de fijar sus políticas de acción-planes y programas- y de inversión en forma independiente -determinación de su

    presupuesto- específicamente del Poder Ejecutivo; autonomía que deriva del carácter

    electoral y representativo de su gobierno (Concejo y Alcalde); y luego analiza los diversos

    ámbitos en que se manifiesta Sentencia 5445-99 Sala IV

    "…La autonomía municipal, contenida en el artículo 170 de la C onstitución

    Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un

    gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de

    administrar los intereses locales, y por ello, las municipalidades pueden

    definir sus políticas de desarrollo (planificar y acordar programas de

    acción), en forma independiente y con exclusión de cualquier otra

    institución del Estado, facultad que conlleva, también la de poder dictar su

     propio presupuesto… Sentencia 10136 -00 SALA IV

    Se infiere de las sentencias antes indicadas, que la autonomía de las Municipalidades, radica

    principalmente, en que se considera que por el territorio donde se ubica, tiene la

    representación del mismo, por ser este un gobierno local; lo cual no podría darse, si se

    permite que una Ley como esta, faculte la integración de los servidores municipales en un

    régimen único de salarios, como es el que nos ocupa.

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    De esto se desprende que, constitucionalmente, no es posible que la Asamblea Legislativa

    tenga un papel creador de los impuestos municipales; del cual, al final, sea de donde sepaguen dichos salarios. Las obligaciones impositivas municipales, obedecen a las

    necesidades de cada territorio, y a las posibilidades de sus habitantes; el interés y necesidad,

    parten de una base asociativa, entre su territorio y sus posibilidades recaudatorias; así que si

    este interés autónomo es violentado, y se condiciona a la aprobación legislativa, no podría

    existir un sistema de salarios, que responda a cada municipalidad.

    Continúa la jurisprudencia de la Sala IV indicando que:

    "Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la

    libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias

    de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios

    ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía

     política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos

    muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que

    da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a

    través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y

    como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169;

    autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la

     potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su

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     ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

    ANEPFundada el 19 de agosto de 1958

    San José, Costa Rica, Casa Sindical “Lic. Mario Alberto Blanco Vado” Calle 20 (Norte), 300 N. Hospital Nacional de Niños “Dr. Carlos Sáenz Herrera” 

    Teléfonos 2257 82 33 - 2257 99 24 - 2257 99 32 - 2257 99 51 - 2257 99 59 - Fax 2257 88 59Apartado Postal 5152-1000 San José

    Correo electrónico oficial: [email protected]. – Sitio web oficial: www.anep.cr

    LA LEY DE LA REFORMA PROCESAL LABORAL:

    Nuestra herencia para toda la clase trabajadora presente y futura

    LA LIBERTAD SINDICAL ES UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL

    competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la

     potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la

    corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos deorganización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como

     potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación,

    modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde

    a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121,

    inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía

    administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación,

    sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al

    Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente.

    Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política

    (artículo 170) y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal

    anterior, y 4 del vigente) no se han limitado a atribuir a las

    municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y

    servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión

    municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a

    los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones

    fundamentales." Sentencia 620-01.

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    En resumen, la autonomía municipal debe ser entendida como la capacidad que tienen las

    municipalidades de decidir libremente, y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la

    organización de determinado cantón.

    La autonomía municipal implica:

    a) autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus

    autoridades, a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo

    señala nuestra Constitución Política en su mandato N° 169;

    b) autonomía normativa: en virtud de la cual, las municipalidades tienen la potestad de dictar

    su propio ordenamiento, en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se

    refiere únicamente a la potestad reglamentaria, que regula internamente la organización de la

    corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio);

    c) autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la

    iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales

    corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso

    13) de la Constitución Política, cuando así corresponda; y

    d) autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino

    también la autoadministración; y por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de

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    decisiones fundamentales para el ente, incluso su régimen de empleo y de acceso a la carrera

    municipal, muy distinta a la carrera administrativa, con un normativa propia en cada

    municipalidad; en donde este acceso garantiza a los servidores municipales, un medio dedesarrollo personal y de promoción humana.

    Por lo anteriormente indicado, consideramos que este Proyecto de Ley, con la inclusión de los

    servidores municipales, atenta contra el principio de autonomía municipal, y tiene una

    peligrosa forma de entrometerse en los asuntos municipales, por parte del Estado, logrando

    con esto, una disyuntiva en el poder de imperio que tienen las corporaciones municipales, en

    su régimen de empleo.

     Analizando, muy someramente este Proyecto de Ley (debido a nuestras diversas obligaciones

    con la institución) debemos señalar que el nombre de la norma pareciera que es para un fin

    público, de racionalizar los recursos públicos; sin embargo, el texto y su contenido es un

    ataque a las condiciones laborales del sector público de una manera desmedida.

    Dentro de los objetivos que persigue el Proyecto se supone que esta:

    “E l presente proyecto de ley busca abordar diversas temáticas afines con

    la gestión pública de manera tal que pueda mejorarse el desempeño del

    Estado costarricense, contribuyendo con mejoras en la calidad de los

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    servicios que presta el Estado y empleando de manera racional los

    limitados recursos públicos.”  

    Esto es contradictorio; siendo que, por un lado, se pretende la eficiencia del servicio público,

    atacando a las personas que prestan ese servicio. Para nadie es un secreto que personas con

    salarios proporcionales a su esfuerzo y preparación, y reconocidas por sus funciones,

    profesiones, y demás pluses, tienen mayores rendimientos, lo cual genera bienestar laboral, y

    por ende, social.

     Además, se trata el tema de la desigualdad de ingresos entre el sector público y el sector

    privado, con una intención de precarizar las condiciones laborales, en lugar de mejorar las

    condiciones laborales del sector privado, buscando mejores condiciones para todos, y no

    reducir los beneficios o ingresos de quienes si ganan un salario digno.

    Es importante señalar que el mandato N° 57 Constitucional, establece la máxima de “un

    salario igual, para trabajo igual, debe ser aplicado en condiciones iguales”; siendo que en el

    sector público existen regímenes diferentes, donde las condiciones de contratación son

    diferentes; y se justifica que en el sector central, los salarios sean más altos, siendo que

    tienen limitada la posibilidad de negociar Convenciones Colectivas, y de negociar condiciones

    laborales más beneficiosas; por ende, es justificado el hecho de que dentro del sector público

    central (régimen de servicio civil) los salarios sean diferentes al resto del sector público donde

    sí se pueden negociar condiciones de trabajo más beneficiosas.

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    Se debe tratar a igual con iguales, y desiguales como desiguales.

     Ahora bien, el tema de ligar el pago de la anualidad a la calificación de desempeño, es algo

    sumamente peligroso, siendo que no existen en la Administración pública mecanismo de

    evaluación seguros, objetivos; y por lo contrario, en la mayoría de casos, se manejan por

    simpatía, política, conveniencia de quienes estén como jefes; por ende, este mecanismo es

    completamente un riesgo para los funcionarios; principalmente para los que no apoyen la

    corrupción, dentro de la administración (de quienes se quieren deshacer muchas jefaturas).

    Bajo otra línea de ideas, no existe estudio técnico que demuestre que recortando los ingresos

    de la clase trabajadora, se van a resolver los problema financiero del país; y siendo que bajo

    los Principios Generales del Derecho Laboral, deben aplicarse las condiciones más

    beneficiosas para los trabajadores, se deben analizar otros posibles factores de gasto público,

    en donde se puedan recortar gastos, o recaudar mejor los impuestos, y atacar a los evasores,

    antes de atacar directamente a la clase trabajadora, como único y verdadero responsable de

    del déficit económico que padece el país.

    Por otra parte, determinar que los pluses salariales solo se pagaran en el sector

    descentralizado, con una Ley que lo cree, es burocratizar las condiciones laborales, ir en

    detrimentos de la simplificación de trámites, ligar las condiciones laborales a un tema político.

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    “Cualquier otro incentivo existente antes de la promulgación de esta ley y

    que por su naturaleza no sea un derecho adquirido deberá ser analizado

    por el Consejo Sectorial de Empleo Público, establecido en el artículo 3, ysus recomendaciones serán remitidas al Poder Ejecutivo para que este

    emita las órdenes y directrices correspondientes.”

    Este texto es claro, al señalar que no se respetan los derechos adquiridos, y deja un portillo

    para que sean eliminados a las personas que al día de hoy gozan de estos pluses salariales.

    “La remuneración total de los funcionarios públicos en jornada ordinaria y

    de los jerarcas de los Poderes del Estado y de la Administración Pública;

    no podrán superar el equivalente a más de dieciocho salarios mínimos

    mensuales para la categoría laboral de menor ingreso en el sector privado

    (trabajadores no calificados genéricos).”  

    Esta Unidad Jurídica no logra comprender, ni aceptar, bajo qué criterio se establece esta

    limitación; es una arbitrariedad, sin justificación alguna.

    “Cuando las convenciones colectivas suscritas en el sector público

    contengan cláusulas que establezcan que la convención se mantiene

    vigente hasta tanto se negocie una nueva, se entenderá que el plazo por

    el cual se mantienen vigentes no podrá exceder de nueve meses,

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    contados a partir de la fecha de conclusión del plazo inicial de duración o

    de la última prórroga que la ha mantenido vigente. Superado este plazo

    sin que se concrete la nueva negociación, la convención colectiva cesarácompletamente sus efectos y tendrá que iniciarse un nuevo proceso de

    negociación. Los funcionarios encargados por la Administración”

    En este caso, nos preguntamos qué pasará con los derechos adquiridos? La Unidad Jurídica

    de la ANEP, considera de forma unánime, que las limitaciones a las negociaciones colectivas

    van en detrimentos de todos los convenios de la OIT sobre Libertad Sindical, negociación

    colectiva, y la línea actual sobre trabajo digno y decente, que se pretende a nivel

    internacional, para que, lejos de precarizar las condiciones de trabajo, estas se mejoren día

    con día.

    Esta Ley deja vaciados de contenido, con respecto a la autonomía de las negociaciones

    colectivas, que históricamente han sido el mecanismo por excelencia para obtener mejores

    condiciones de trabajo.

    El hecho de que se utilice el estado financiero del país, como pretexto para machetear las

    condiciones de trabajo de la clase trabajadora, violando los principios básicos de la Libertad

    Sindical, es una tesis que no puede ser avalada en un Estado Social de Derecho, en donde

    las decisiones que se tomen, deben ir enfocadas en mejorar las condiciones de las personas,

    y no en detrimento de ellas.

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    Por ejemplo, limitar el auxilio de cesantía a 8 años, es un retroceso histórico, una violación a

    las conquistas laborales de los movimientos sindicales, a lo que ya en su momento la Sala

    Constitucional indicó sobre el tope de los 20 años; que era constitucional y justo, para unapersona que ha laborado toda su vida para el sector público.

    Las limitaciones sobre porcentajes de reconocimientos de pluses salariales, son complemente

    antojadizas, y no se justifica porqué solo un 15% de disponibilidad o solo el 20% de la planilla

    de una institución; por lo que se demuestra que estas son decisiones antojadizas e

    injustificadas.

    Cambiar el modo de pago dentro del sector público es como devolverse en el tiempo, y dejar

    de reconocer una serie de derechos, que se han conseguido, por medio de las luchas

    sociales, con una excusa de un déficit fiscal, que no es responsabilidad del sector público, es

    completamente incongruente con los Derechos Laborales.

    CONCLUSIÓN

    Entonces, podemos concluir que a pesar de que la justificación de este Proyecto de Ley es

    racionalizar el gasto público, deviene como una serie de medidas para obligar al sector

    público a realizar reformas estructurales en distintos ámbitos de la gestión pública. Sin

    embargo, con la simple lectura del Proyecto de Ley, se observa una mala intención, en donde

    lo único que enfatiza es en la complejidad del empleo público, para desinformar al pueblo

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    costarricense con respecto a los verdaderos motivos del déficit fiscal y económico que vive el

    país; buscando recargar el peso de toda la mala administración de recaudación fiscal,

    corrupción y demás problemas en la gestión pública, al gremio de los Funcionario Públicos.

    La Unidad de Asesoría Jurídica de la ANEP, se opone rotundamente a la aprobación de este

    nefasto Proyecto de Ley, y se dispone a esperar (con ansias y convicción) las ordenes que

    emanen de la Secretaría General, con el fin de luchar por la reivindicación de los derechos de

    las personas trabajadoras, derechos que quieren ser soslayados y amedrentados por un

    sector legislativo falacioso, vicioso, y mordaz.

    Sin más por el momento; saludos cordiales.

    Unidad de Asesoría Jurídica-ANEP.

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