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Primera edición: agosto de 2004Primera reimpresión: noviembre de 2004D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez, Núm. 2C.P. 06065, México, D.F.

ISBN 970-712-355-9

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La edición de esta obra estuvo al cuidado de la DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación y Sistematizaciónde Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La jurisprudencia

Su integración

México, 2004

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

Primera Sala

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García VillegasPresidenta

Ministro José Ramón Cossío DíazMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio Armando Valls Hernández

Segunda Sala

Ministro Juan Díaz RomeroPresidente

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Genaro David Góngora Pimentel

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas

Comité Editorial

Dr. Armando de Luna ÁvilaSecretario de Administración

Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotSecretario Técnico Jurídico

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la

Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis

Ing. Víctor Colín GudiñoDirector General de Difusión

Dr. Lucio Cabrera AcevedoDirector de Estudios Históricos

5

Contenido

Presentación ...................................................................... 7

A. La interpretación de la ley .............................................. 9

B. Concepto de jurisprudencia ............................................ 15

C. Los sistemas legales de la jurisprudencia obligatoria

en México .......................................................................... 21

1. La jurisprudencia por reiteración ............................. 23

a) Antecedentes históricos ........................................ 24

b) Regulación constitucional y legal ........................ 26

c) La jurisprudencia por reiteración de la Suprema

Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados

de Circuito .............................................................. 28

2. La jurisprudencia por unificación de criterios ........ 30

a) Antecedentes históricos ........................................ 30

b) Regulación constitucional y legal de la jurispru-

dencia por unificación .......................................... 32

c) Concepto de contradicción de tesis .................... 34

d) Legitimación para promover la denuncia de con-

tradicción de tesis ................................................. 35

e) Supuestos de procedencia e improcedencia ..... 37

f) Supuestos de existencia e inexistencia .............. 39

6 Suprema Corte de Justicia de la Nación

g) Supuestos para dejar sin materia una contra-

dicción de tesis ...................................................... 46

h) Órganos competentes para resolver ................... 47

i) Alcances de las sentencias emitidas en contra-

dicción de tesis ...................................................... 51

3. Jurisprudencia en materia de controversias consti-

tucionales y acciones de inconstitucionalidad ........ 53

a) Antecedentes históricos ........................................ 54

b) Regulación constitucional y legal ........................ 55

c) Requisitos para su formación ............................... 58

D. Obligatoriedad .................................................................. 61

E. Aplicabilidad ..................................................................... 77

F. Aclaración.......................................................................... 83

G. Interrupción y modificación ........................................... 87

Epílogo .............................................................................. 95

Bibliohemerografía ........................................................... 99

Normativa .......................................................................... 103

Acuerdos............................................................................ 105

Presentación

7

L a jurisprudencia constituye una pieza clave en la

evolución del derecho al ritmo de la cambiante vida

social. Se construye mediante la interpretación de las

disposiciones constitucionales y legales, realizadas por el Poder

Judicial de la Federación al fijar su sentido y alcance al resol-

ver determinados asuntos con el fin de garantizar a los gober-

nados la certeza jurídica.

Durante mucho tiempo, el único sistema de integración

jurisprudencial fue el previsto por los artículos 192 y 193 de

la Ley de Amparo, el cual consiste en la reiteración ininterrum-

pida de cinco criterios en el mismo sentido aprobados por

una votación específica. Más tarde se introdujo otro sistema,

cuando el Poder Judicial resuelve la contradicción de tesis

sustentadas por distintas instancias judiciales. Finalmente, a

raíz de las reformas constitucionales de 1994, que facultaron

a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias

constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, surgió otra

forma de establecer jurisprudencia consistente en la resolución

de cualquiera de estos juicios con la votación requerida.

8 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Esta publicación recoge los criterios emitidos por los

tribunales federales desde la Quinta Época del Semanario

Judicial de la Federación hasta nuestros días y ofrece, además,

un panorama detallado sobre los sistemas de integración juris-

prudencial en México. Por la sencillez de su estructura y su

lenguaje, es de esperar que satisfaga la curiosidad intelectual

no sólo de los profesionales del derecho, sino del público en

general, destinatario permanente de las labores del Poder Judi-

cial de la Federación.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela Güitrón

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Según el Diccionario de la lengua española, la palabra

“interpretación”, derivada del latín interpretatio, -onis,

significa “acción y efecto de interpretar”.1 A su vez, el

vocablo interpretar, proveniente del latín interpretari, tiene,

entre otras, la siguiente acepción: “Explicar o declarar el sen-

tido de algo, y principalmente el de un texto.”2 En efecto,

interpretar un texto equivale a desentrañar su sentido, esto

es, a descubrir qué quiso decir quien lo elaboró.

En el caso de la ley, su interpretación implica desen-

trañar el sentido que encierra. La ley es un mandato general

protector de un interés común y aplicable a todos los casos

que revistan la misma situación jurídica.3 Es decir, se trata de

una disposición general, abstracta e impersonal.4 Los atributos

de generalidad, abstracción e impersonalidad de las leyes

suponen que éstas tengan vigencia indeterminada, se apliquen

9

A. La interpretación de la ley

1 Voz “interpretación”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua española, t. II,22a. ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 1293.

2 Voz “interpretar”, idem.3 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tt. XVIII y XXXIII, pp. 1029 y 2748,

respectivamente. CD-ROM IUS: 283,366 y 337,426.4 Informe de 1969, Séptima Época, p. 183. CD-ROM IUS: 807,677.

10 Suprema Corte de Justicia de la Nación

a todas las personas que se coloquen dentro de la hipótesis

prevista por ellas y que no se dirijan a una persona o grupo

de personas individualmente determinado; de lo contrario, la

ley en cuestión violaría el artículo 13 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la expedición

de leyes privativas.5

Sin embargo, el sentido de la ley no necesariamente equi-

vale a la voluntad del legislador. Si bien es cierto que éste

produce leyes, lo que él haya querido decir no siempre ha de

coincidir con lo expresado en la ley. Es entonces cuando

se interpreta el texto de la ley. Esta clase de interpretación se

denomina lógico-sistemática, pues subordina la intención

subjetiva del legislador al sentido lógico-objetivo de la ley,

que tiene un significado propio, independiente de la voluntad

—real o presunta— de sus autores.6

Dado que la ley es reconocida como una fuente del

derecho, su expedición tiende a asegurar la armonía en las

relaciones sociales. Sin embargo, ello siempre se realiza en

un momento histórico determinado, que rápidamente sufrirá

los efectos de la dinámica de la vida en sociedad. Entonces,

sería difícil aceptar que las previsiones legislativas se aplicaran

igualmente a situaciones lejanas al instante en que se produ-

jeron, pues probablemente el supuesto que pretendan regir

no se adecuará del todo al alcance que tuvieron al principio.

5 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 103-108 Primera Parte, p. 152. CD-ROMIUS: 232,709. Véase también SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Las garantías deigualdad, Colección Garantías Individuales, No. 3, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación,2003, pp. 115-124.

6 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 56a. ed., México, Porrúa, 2004,pp. 327-330.

11La jurisprudencia. Su integración

En síntesis, la ley también cuenta con cierta inmovilidad quesiempre pugna con la movilidad constante de la sociedad, demodo que es necesario recurrir a un sistema de interpretaciónpara que los preceptos legislativos se adapten a la modernidadtanto de la ciencia jurídica como de las necesidades aparecidasen la vida social.7

En efecto, lo que el legislador prevea para el momentoen que le ha tocado vivir podría no ser suficiente para épocassubsecuentes. Las condiciones de vida de la población varíanpermanentemente, de manera que las relaciones surgidas enella se complican con el mero paso del tiempo. Por ello, la solainterpretación gramatical o letrista de la ley es insuficiente pararesolver controversias no contempladas cuando aquélla sehizo pública.8

Existen diversos sistemas de interpretación,9 que seemplean sólo cuando el sentido gramatical de la ley resultedudoso.10 Ahora bien, el juzgador no está obligado a emplearun sistema específico. En este sentido, al resolver el amparodirecto en revisión 1886/2003-B, la Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación emitió el siguiente criterio:

INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO OINCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZ-GADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME ASU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER ELCASO CONCRETO. De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

7 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CIV, p. 984. CD-ROM IUS: 299,978. Véasetambién la tesis P./J. 61/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI,junio de 2000, p. 13. CD-ROM IUS: 191,673.

8 Idem.9 Idem, t. CXXVI, p. 73. CD-ROM IUS: 366,654.10 Idem, t. CXXV, p. 1669. CD-ROM IUS: 384,434.

12 Suprema Corte de Justicia de la Nación

el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se leplantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretaciónjurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principiosgenerales del derecho. En este sentido, los juzgadores no estánobligados a aplicar un método de interpretación específico, porlo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criteriosea el más adecuado para resolver el caso concreto, entre ellosel literal, pues como lo establece el propio precepto constitu-cional, los fallos judiciales deberán dictarse “conforme a laletra o a la interpretación jurídica de la ley”, con lo que se cons-triñe al juzgador a buscar la solución del problema que se lepresente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresa-mente en el ordenamiento jurídico correspondiente, es decir, arealizar la interpretación literal de éste, pues cuando es claroen su contenido, por sentido común no es jurídicamente correctoeludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu. Sin embar-go, cuando el texto respectivo es oscuro o incompleto, y nobasta el examen gramatical, entonces se autoriza al juzgador autilizar cualquier otro método de interpretación para conocer,controlar, completar, restringir o extender su alcance.11

Debe tenerse en cuenta que la función interpretativa noes exclusiva del Juez. Cualquier persona puede llevarla a cabo.Ahora bien, como no toda interpretación es obligatoria, loque importa es la calidad del intérprete. Así, en caso de queel legislador establezca en la propia ley cómo interpretarla, suexégesis obliga a todo el mundo. Este tipo de interpretaciónse conoce como “auténtica”. Por su parte, si un juzgador esquien interpreta, su labor no adquiere obligatoriedad general,pero sirve de base a una norma individualizada: el fallo quedicte. Su interpretación se denomina “judicial” o “jurispruden-cial”. Por último, si un particular cualquiera interpreta la ley,dicha interpretación es “doctrinal” o “privada” y no obliga anadie.12 Para los fines de esta obra, la interpretación que inte-resa es la judicial o jurisprudencial.

11 Amparo directo en revisión 1886/2003. Miguel Armando Oleta Montalvo. 31 de marzo de 2004.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Tesis pendiente de publicación.

12 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Loc. Cit.

13La jurisprudencia. Su integración

Durante la Quinta Época del Semanario Judicial de laFederación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estimóque, al interpretar la ley, el juzgador debe atender primera-mente al texto gramatical de una disposición legislativa, yexaminar por excepción los propósitos que llevaron al legis-lador a expedirla,13 con tal de fijar su correcto alcance. No obs-tante, el paso del tiempo ha originado nuevos sistemas deinterpretación, tendientes a aclarar el sentido de la ley des-de perspectivas distintas del análisis gramatical y de la voluntadlegislativa.

Durante la década de 1940, al resolver un amparo directoen materia penal, la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia distinguió cuatro fuentes de interpretación legal: a) lafuente “auténtica”, es decir, aquella donde el legislador expresaconcretamente su pensamiento y su voluntad; b) la fuente “coor-dinadora”, que busca una tesis que haga posible la vigenciaconcomitante y sin contradicciones de los preceptos en posibleantítesis; c) la fuente “jerárquica”, donde, al definirse el rangosuperior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, seestructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral delproblema; y d) la fuente “doctrinal”, que define cuál de lasdisposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su ade-cuación a los principios generales del derecho, a la filosofía ya las corrientes de pensamiento contemporáneo jurídico-penal.14

Actualmente se emplean los siguientes métodos de inter-pretación:15

13 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XVIII, p. 116. CD-ROM IUS: 810,508.14 Idem, t. XCVIII, p. 2038. CD-ROM IUS: 301,701.15 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Las garantías de seguridad jurídica, Colección

Garantías Individuales No. 2, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2003, pp. 78-79.

14 Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. Literal o gramatical: se basa en el significado literal de laspalabras con que la ley está redactada.

2. Sistemático o de interpretación armónica: consiste endeterminar cuál es el sentido y el alcance de un precepto cuandoéste es relacionado con los otros preceptos de la ley a la quepertenece.

3. Lógico: obliga a interpretar la ley conforme a la recta razón.

4. De interpretación auténtica: pretende desentrañar el sentidode la ley mediante el descubrimiento de lo que el legislador de-seaba al momento de redactar la norma.

5. Causal-teleológico: obliga a tener en cuenta cuáles pudieronhaber sido las causas y los fines que se tuvieron en mente paracrear la ley.

6. Progresivo: fuerza a recurrir “al estudio comparativo de lascondiciones jurídicas que prevalecían al expedirse la Consti-tución Política del cinco de febrero de mil novecientos diecisiete,en relación con las existentes actualmente”.16

7. Genético-teleológico: tiende a desentrañar cuáles fueron lascausas que motivaron reformas a la Constitución Federal.17

Como se ha visto, para desentrañar el sentido de la ley

deben tomarse en cuenta diversos factores. Aunque el método

gramatical sea el que en primer lugar se utilice, otras considera-

ciones obligan a emplear métodos distintos, que han sido

claramente definidos por los criterios de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. En fin, sea cual fuere el tipo de inter-

pretación realizado por los juzgadores, el resultado de ella es

la jurisprudencia, cuyos concepto, sistemas de formación,

obligatoriedad, aplicabilidad, aclaración, interrupción y modi-

ficación se analizarán en los siguientes apartados.

16 Tesis P./J. 60/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XI, juniode 2000, p. 11. CD-ROM IUS: 191,677.

17 Tesis P. XXVIII/98, Idem, t. VII, abril de 1998, p. 117. CD-ROM IUS: 196,537.

15

B. Concepto de jurisprudencia

P ara la Real Academia Española, la palabra “jurispru-dencia” —del latín iuris prudentia— puede signi-ficar “ciencia del derecho”, “conjunto de las sentencias

de los tribunales y doctrina que contienen” o “criterio sobre unproblema jurídico establecido por una pluralidad de sentenciasconcordes”.18

Aunque la definición de jurisprudencia varíe de un autora otro, es constante la remisión a una labor interpretativa.Según Jorge Adame Goddard, “en México, la palabra juris-prudencia se ha aplicado para designar la interpretación, concarácter obligatorio, que hacen los Jueces de los preceptoslegales”.19

Para Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, la jurisprudencia“se define como el criterio de interpretación judicial de las nor-mas jurídicas de un Estado, que prevalece en las resolucionesde un tribunal supremo o de varios tribunales superiores”.20

18 Voz “jurisprudencia”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., t. II, p. 1332.19 ADAME GODDARD, Jorge, voz “jurisprudencia”, en INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS,

Nuevo diccionario jurídico mexicano, t. III, México, Porrúa/UNAM, 2001, p. 2236.20 DE PINA, Rafael y DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de derecho, 31a. ed., México, Porrúa, 2003,

p. 341.

16 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por su parte, Ariel Alberto Rojas Caballero estima que

“la jurisprudencia debe entenderse como la interpretación

judicial de la ley”.21 En el mismo sentido se expresa Juventino

V. Castro y Castro, al afirmar que “la jurisprudencia tiene la

misión de vigilar la estricta observancia de la ley, y la de uni-

ficar la interpretación de ella”.22

A su vez, Ignacio Burgoa señala que “la jurisprudencia se

traduce en las interpretaciones y consideraciones jurídicas

integrativas uniformes que hace una autoridad judicial

designada para tal efecto por la ley, respecto de uno o varios

puntos de derecho especiales y determinados que surgen en

un cierto número de casos concretos semejantes que se pre-

senten, en la inteligencia de que dichas consideraciones e

interpretaciones son obligatorias para los inferiores jerárquicos

de las mencionadas autoridades y que expresamente señale

le ley”.23

Con independencia de considerarla resultado de una

interpretación, Genaro Góngora Pimentel opina que “la juris-

prudencia es una fuente material del derecho en México, tanto

por llenar las particularidades técnicas que caracterizan a dichas

fuentes, como por contar con los atributos de generalidad, im-

personalidad, abstracción y obligatoriedad, en su aspecto de

interpretación de la ley”.24 De modo similar se pronuncia Carlos

Arellano García, al indicar: “Es la fuente formal del derecho

21 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Las garantías individuales en México. Su interpretación por elPoder Judicial de la Federación, México, Porrúa, 2002, p. 2.

22 CASTRO, Juventino V., Garantías y amparo, 11a. ed., México, Porrúa, 2000, p. 629.23 BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo, 38a. ed., México, Porrúa, 2001, p. 823.24 GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, 7a. ed., México,

Porrúa, 1999, p. 611.

17La jurisprudencia. Su integración

que origina normas jurídicas generales, abstractas, imperativas

e impersonales del sentido interpretativo o integrador que se

contiene en decisiones jurisdiccionales precedentes.”25

Este análisis doctrinario ha permitido constatar que la

jurisprudencia se concibe como una función interpretativa y

una fuente del derecho. Ahora procede examinar cómo ha defi-

nido a la jurisprudencia el máximo de los órganos facultados

para crearla, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Se verá que, a lo largo de las Épocas del Semanario Judicial

de la Federación,26 se han mantenido constantes ciertos ele-

mentos para su definición.

Durante la Quinta Época, la entonces Sala Auxiliar emitió

el siguiente criterio:

La observación en el sentido de que la obligatoriedad de lajurisprudencia implica la derogación de una ley por poder diver-so del Legislativo, sólo puede atribuirse a un desconocimientode nuestra tradición y estructura constitucional, así como de lanaturaleza de la interpretación jurídica; interpretar la ley es fijarsu sentido, llevar el precepto a sus últimas consecuencias, reali-zar la voluntad de la ley en los casos concretos sometidos a lajurisdicción de un Juez; la facultad de interpretar la ley es con-dición ineludible del ejercicio exhaustivo de la función jurisdic-cional, no sólo por cuanto concierne a la Suprema Corte deJusticia, sino a cualquier Juez o tribunal. (…)27

En la Época siguiente, la Primera Sala emitió estos criterios:

25 ARELLANO GARCÍA, Carlos, El juicio de amparo, 7a. ed., México, Porrúa, 2001, p. 950.26 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Épocas del Semanario Judicial de la Federación,

2a. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.27 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXXV, p. 1686. CD-ROM IUS: 384,441.

18 Suprema Corte de Justicia de la Nación

28 Idem, Sexta Época, vol. Segunda Parte, LII, p. 53. CD-ROM IUS: 800,967.29 Idem, vol. Segunda Parte, XLIV, p. 85. CD-ROM IUS: 261,095.30 Idem, p. 86. CD-ROM IUS: 261,096.31 Idem, vol. Segunda Parte, LXII, p. 41. CD-ROM IUS: 800,856.32 Idem, LXIX, p. 13. CD-ROM IUS: 801,045.33 Idem, XC, p. 12. CD-ROM IUS: 259,417.

La jurisprudencia no es ley en sentido estricto, sino que consti-tuye la interpretación que hace la Suprema Corte de Justiciadesde el punto de vista gramatical, lógico e histórico a través decinco decisiones ininterrumpidas y pronunciadas en casos concre-tos con relación a sujetos de derecho determinados (…).28

…la jurisprudencia (…) no se trata de una nueva ley abrogatoriao derogatoria de otra anterior sino sólo la unificación y deter-minación del verdadero sentir de una ley, la cual no se modificapor el hecho de desentrañar su contenido con precisión ycerteza.29

La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretacióncorrecta y válida de la ley que necesariamente se tiene quehacer al aplicar ésta.30

La jurisprudencia no crea una norma nueva sino que únicamentefija el contenido y alcance de una norma ya existente (…).31

…la jurisprudencia, siendo obligatoria, conforme a nuestro siste-ma, no crea un tipo nuevo; lo que hace es interpretar uno yaexistente, y como toda labor de interpretación, está solamentedeterminando el contenido material de una norma diciendocuál fue desde un principio la voluntad de la ley; nada seagrega a la norma interpretada, simplemente se fija el contenidoque desde un principio tuvo. (…)32

…la jurisprudencia no es la ley misma, sino la explicación delcontenido de ésta, para fijar el sentido y alcance de la normajurídica (…).33

En cuanto a la jurisprudencia como fuente del derecho,

durante la propia Sexta Época la Segunda Sala estableció:

19La jurisprudencia. Su integración

No se puede equiparar la jurisprudencia con el “uso”, “costum-bre” o “práctica en contrario” de que habla el artículo 10 delCódigo Civil del Distrito y Territorios Federales, en virtud de quela jurisprudencia de la Suprema Corte no se origina ni se fundaen ellos, sino que emerge de la fuente viva que implica el aná-lisis reiterado de las disposiciones legales vigentes; en funciónde su aplicación a los casos concretos sometidos a la conside-ración de este Alto Tribunal, conforme a su competencia; yprecisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho,de ahí dimana su obligatoriedad en los términos del artículo 193bis de la Ley de Amparo.34

Durante la Séptima Época, la entonces Cuarta Sala delAlto Tribunal indicó:

…la jurisprudencia no constituye legislación nueva ni diferente ala que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntaddel legislador. La jurisprudencia no crea una norma nueva, sinoúnicamente fija el contenido de una norma preexistente. (…)la jurisprudencia sólo es la interpretación de la ley que la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación efectúa en determinado senti-do, y que resulta obligatoria por ordenarlo así las disposicioneslegales expresas (…).35

En diciembre de 2002, en plena Novena Época, la SegundaSala se refirió a la jurisprudencia como “un criterio obligatorioque sobre la interpretación de la ley emiten los órganos juris-diccionales legalmente facultados”.36

Los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales citadospermiten ofrecer el siguiente concepto de jurisprudencia: es

una fuente del derecho derivada de la interpretación consti-

34 Idem, vol. Tercera Parte, CXXIX, p. 28. CD-ROM IUS: 265,156. El artículo 193 bis fue derogado pordecreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984.

35 Idem, Séptima Época, vol. 121-126 Quinta Parte, p. 129. CD-ROM IUS: 243,011.36 Tesis 2a. CLXXXV/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI,

diciembre de 2002, p. 283. CD-ROM IUS: 185,363.

20 Suprema Corte de Justicia de la Nación

tucional y legal que, con fuerza obligatoria, crean determina-

dos órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos

a su jurisdicción, con el propósito de fijar el correcto sentido y

alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a la

dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la segu-

ridad jurídica en las esferas pública y privada.

21

C. Los sistemas legales de lajurisprudencia obligatoria en México

De los órganos que integran el Poder Judicial de la Fede-

ción,37 sólo la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal

Electoral y los Tribunales Colegiados de Circuito pue-

den integrar jurisprudencia. La emitida por el Máximo Tribunal

y los Tribunales Colegiados será materia de análisis en esta

obra.38

En 1984, la desaparecida Tercera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio

jurisprudencial:

JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACIÓN. La jurispru-dencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Naciónse establece a través de dos sistemas. El ordenado por el artículo192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitu-cionales (reformado por decreto de veintinueve de diciembre

37 Véase el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.38 En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tanto de

su Sala Superior como de sus Salas Regionales, se recomiendan ELIZONDO GASPERÍN, Ma. Macarita,“Marco constitucional y legal de la jurisprudencia en materia electoral”, en Justicia Electoral. Revistadel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, No. 9, 1997, México, Tribunal Electoraldel Poder Judicial de la Federación, pp. 5-15; y PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio, “Algunasconsideraciones en torno a la jurisprudencia en materia electoral en México”, en Boletín del Centrode Capacitación Judicial Electoral, Año 9, No. 6, noviembre-diciembre de 2003, México, TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 4-6.

22 Suprema Corte de Justicia de la Nación

de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Ofi-cial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro),que preceptúa que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidaspor otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuandohayan sido aprobadas por lo menos por catorce Ministros tra-tándose de jurisprudencia del Pleno o por cuatro Ministros enlos casos de jurisprudencia de las Salas. El segundo sistemaestablece que se integra la jurisprudencia con la resolución quedecide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten lasSalas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, orespecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiadosde Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto porel Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justiciade la Nación se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidaspor otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijarla jurisprudencia un sólo (sic) fallo que resuelva que hay contra-dicción de tesis y que decida cuál debe prevalecer, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que esta-blece que la resolución de las Salas o del Pleno de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, que dilucide una denunciade contradicción de tesis, sólo tendrá el efecto de fijar la juris-prudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadasde las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurridola contradicción. Jurisprudencia que además es obligatoria nosólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino paratodos aquéllos que se encuentran previstos en el artículo 192de la Ley de Amparo, siempre y cuando tratándose de tribuna-les del orden común la legislación local sea similar al punto deque se trata en la contradicción de tesis. No obsta en formaalguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidadque la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, que diluciden una denuncia de contra-dicción de tesis de Tribunales Colegiados, constituye juris-prudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal sí loestablece.39

39 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, vol. 181-186 Cuarta Parte, p. 309.CD-ROM IUS: 240,320.

23La jurisprudencia. Su integración

Entonces no se contemplaba una nueva regulación para

las controversias constitucionales, ni se había previsto en la

Constitución Federal la procedencia de la acción de incons-

titucionalidad. Luego de las reformas constitucionales y legales

de diciembre de 1994, que modificaron la integración y com-

petencia del Máximo Tribunal, se generó un nuevo sistema

de formación de la jurisprudencia: el derivado de la resolu-

ción de controversias constitucionales y acciones de incons-

titucionalidad.40

Así, de conformidad con los artículos 94 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo segun-

do; 193, párrafo segundo; 194, párrafo primero; y 197, párrafo

cuarto de la Ley de Amparo; 10, 15, 21, 37, 177, 186, fracción

IV, 232 a 237, y décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, y 42, 43, 59 y 72 de la

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

sistemas legales de la jurisprudencia obligatoria en México

son: a) Por reiteración, b) por unificación de criterios y c) en

materia de controversias constitucionales y acciones de incons-

titucionalidad.41

1. LA JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN

La palabra reiteración —del latín reiteratio, –onis— significa

“acción y efecto de reiterar”. A su vez, reiterar, derivada del

40 Véase infra, Apartado C.3.41 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000. Actualización 2002, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2002, p. XXIV.

24 Suprema Corte de Justicia de la Nación

latín reiterare, alude a “volver a decir o hacer algo”.42 Estasacepciones permiten comprender que la jurisprudencia porreiteración se forma cuando se dictan varias sentencias pa-ra resolver casos distintos que entrañen un fondo similar, puesdebe existir semejanza en el criterio derivado de ellos paraque se vuelva obligatorio al convertirse en jurisprudencia.

a) Antecedentes históricos

Este sistema se creó tras la restauración de la República liberal,cuando el aparato jurisdiccional mexicano se reponía del caosproducido por los combates entre liberales y conservadores.43

Para entonces, el público podía ya conocer los fallos de lostribunales, gracias a publicaciones como el Semanario Judicialde la Federación, creado mediante decreto por Benito Juárezen 1870. La edición del Semanario pretendió, fundamen-talmente, difundir las ejecutorias de los tribunales y unificarsus criterios, con lo que éstos gozarían de cierta autoridad.44

No obstante, en aquel entonces el amparo se regía por la leyreglamentaria de 1861, que no preveía la obligatoriedad delprecedente. Al proyectar la Ley de Amparo de 1882, don Igna-cio L. Vallarta, ilustre jurista que presidiría a la Suprema Cortede Justicia de la Nación, recomendó que los criterios se volvie-ran obligatorios tras haber sido reiterados cinco veces.

Aprobada aquella ley, la reiteración de criterios se con-virtió en el sistema por excelencia de creación jurisprudencial.

42 Voces “reiteración” y “reiterar”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., t. II, p. 1934.43 Cfr. CABRERA, Lucio, La Suprema Corte de Justicia. La República y el Imperio, México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación, 1988.44 CABRERA, Lucio, “La jurisprudencia”, en SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, La Suprema

Corte de Justicia y el pensamiento jurídico, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1985,p. 227.

25La jurisprudencia. Su integración

La Segunda Época del Semanario Judicial de la Federación,

comenzada en enero de 1881 y concluida en diciembre de

1889, se conoce también como “Época Vallarta”, al haberse

integrado de acuerdo con ese sistema, debido a la brillante in-

tervención de aquel jurista.45

La jurisprudencia por reiteración inaugurada en la Ley de

Amparo de 1882, fue suprimida por el Código Federal de Pro-

cedimientos Civiles de 1898 y, más tarde, consolidada en el

Código citado, ahora de 1908.46 Pasarían algunos años antes

de que la jurisprudencia adquiriera rango constitucional. Entre-

tanto, sólo la contemplaron las Leyes de Amparo de 1919 y

1935, en relación con los juicios de amparo y con la interpre-

tación de la propia Constitución, leyes federales y tratados

internacionales. Ahora bien, en 1951, año de la creación de

los Tribunales Colegiados de Circuito,47 la jurisprudencia se

consignó en la fracción XIII del propio artículo 107 cons-

titucional, pero sólo respecto del juicio de garantías, y por

ello fue reglamentada por los artículos 192 y siguientes de la

Ley de Amparo. Cuando en 1967 volvió a reformarse la Consti-

tución Federal, se le otorgó mayor amplitud a la jurisprudencia

obligatoria, al ser desvinculada del artículo 107 mencionado

e incorporada al quinto párrafo del diverso 94, para ampliar-

lo en dos aspectos: en primer lugar, al extender la jurispru-

dencia obligatoria a todos los asuntos de competencia de

los tribunales federales —no exclusivamente al juicio de ampa-

45 LASTRA LASTRA, José Manuel, “Abogacía, función judicial y jurisprudencia”, en VV. AA., Estudiosen homenaje a don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM, 2000, p. 490.

46 CABRERA ACEVEDO, Lucio, “La jurisprudencia”, Op. Cit., p. 225.47 Cfr. CABRERA ACEVEDO, Lucio, Los Tribunales Colegiados de Circuito, México, Suprema Corte de

Justicia de la Nación, 2001.

26 Suprema Corte de Justicia de la Nación

ro—; y, en segundo término, respecto de la ampliación de la

interpretación obligatoria a las leyes y reglamentos locales.48

b) Regulación constitucional y legal

El artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la ley fijará los

términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que esta-

blezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de

Amparo establece: “Las resoluciones constituirán jurispru-

dencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco

sentencias no interrumpidas por otra en contrario...”, y señala

enseguida los requisitos de votación, que actualiza el artículo

décimo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judi-

cial de la Federación,49 en el sentido de que, en el caso del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se requiere que

“...lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no

interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido

aprobadas por lo menos por ocho Ministros”. De lo anterior

se desprende que la jurisprudencia por reiteración se forma

por lo resuelto en cinco sentencias no interrumpidas por otra

en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por

ocho Ministros, cuando se trate de la establecida por el Pleno,50

y por cuatro, en el caso de las Salas.

48 FIX-ZAMUDIO, Héctor y FIX-FIERRO, Héctor, “Comentarios al artículo 94 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos”, en INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS, Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, t. IV, 17a. ed., México, Porrúa/UNAM,2003, pp. 8-9.

49 Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 1995.50 Tesis P. LXIV/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, p. 166.

CD-ROM IUS: 198,709.

27La jurisprudencia. Su integración

Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 193 de laLey de Amparo especifica que las resoluciones de los Tribu-nales Colegiados de Circuito serán jurisprudencia, cuando loresuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrum-pidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas porunanimidad de votos de los Magistrados que integran cadaTribunal Colegiado.

Ahora bien, es importante aclarar que la reiteración paraconformar jurisprudencia no debe provenir exclusivamentede ejecutorias, es decir, de sentencias que deciden el fondo deuna controversia de manera definitiva e inimpugnable. En 1987,la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicóque, de aplicarse literalmente el artículo 192 de la Ley de Am-paro, se concluiría que la resolución de conflictos de compe-tencia en juicios ordinarios no generaría jurisprudencia, pueslas resoluciones respectivas no se pronuncian dentro del juiciode amparo, amén de que no son ejecutorias en estricto sentido.La propia Sala señaló que esa interpretación literal es inacep-table, pues el espíritu del precepto señalado revela, comoesencial, la voluntad del legislador de que, cuando el más AltoTribunal fija reiteradamente un criterio, éste provee a la segu-ridad jurídica y se convierte en jurisprudencia obligatoria.Por otra parte, al analizar el Semanario Judicial de la Federacióny los anexos de los informes anuales de labores, se infiereque ha sido la interpretación reiterada que consuetudina-riamente se ha hecho, pues se han publicado como juris-prudencias criterios diversos que el Pleno y las Salas hanreiterado, en los términos de la ley, en asuntos donde las reso-luciones no fueron ejecutorias.51

51 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 217-228 Cuarta Parte, p. 174. CD-ROMIUS: 239,609.

28 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Con relación a lo anterior, cabe decir que se han aprobado

tesis de jurisprudencia derivadas de incidentes de suspensión,

de inejecución de sentencias, de repetición del acto reclamado

y aun de consultas a trámite.

c) La jurisprudencia por reiteración de la Suprema Corte de

Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito

De los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo se desprende

que la jurisprudencia por reiteración se forma al cumplirse

cuatro requisitos:52

a) Que se trate de resoluciones de la Suprema Corte deJusticia —en Pleno o Salas— o de los Tribunales Colegiadosde Circuito, en asuntos de su competencia exclusiva.

b) Que el órgano emisor sea terminal.

c) Que sustenten un criterio en cinco sentencias no interrum-pidas por otra en contrario.

d) Que tales sentencias alcancen una votación de ocho votos,si son de Pleno, cuatro si son de Sala y unanimidad si son deTribunales Colegiados de Circuito.

Por tanto, para integrar jurisprudencia obligatoria por

reiteración, un mismo órgano jurisdiccional debe sostener un

criterio en cinco sentencias, siempre que cada una de éstas

haya alcanzado una votación idónea y dicho criterio no haya

sido interrumpido por uno en contrario. No obstante la reforma

constitucional de 31 de diciembre de 1994, la Suprema Corte

de Justicia, cuya integración y competencia variaron, puede

52 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Op. Cit., pp. 4-5.

29La jurisprudencia. Su integración

integrar jurisprudencia con asuntos fallados durante su in-

tegración anterior. Al respecto, el Pleno del Máximo Tribunal

emitió la siguiente tesis:

JURISPRUDENCIA. PUEDE INTEGRARSE CON PRECEDENTESANTERIORES AL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y CINCO, Y POSTERIORES A ESTA FECHA. Hastael treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa ycuatro, la regla aplicable para establecer jurisprudencia porreiteración se contenía en el artículo 192 de la Ley de Amparo,en el sentido de que las resoluciones constituían jurisprudencia,cuando lo resuelto en ellas se sustentara en cinco sentencias nointerrumpidas por otra en contrario y que hubieran sido aproba-das por lo menos por catorce ministros, tratándose de juris-prudencia del Pleno de la Suprema Corte. A partir del veintisietede mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró envigor la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federaciónpublicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséisdel mes citado, se repite, el primer requisito, a saber, la reitera-ción en cinco sentencias consecutivas no interrumpidas porotra en contrario, pero modificándose el segundo requisito paraestablecer que dichas sentencias deben aprobarse por lo menospor ocho ministros, tratándose del Tribunal Pleno (artículo déci-mo quinto transitorio de la última ley citada). Resulta lógico inferirque por tratarse del mismo órgano colegiado, Pleno de la Supre-ma Corte, aunque con diversa composición y sujeto a sistemasdistintos, puede legalmente establecer jurisprudencia consentencias emitidas con anterioridad al primero de enero de milnovecientos noventa y cinco y, con posterioridad, siempre ycuando se haya cumplido con los requisitos especificados, asaber, que las sentencias anteriores a la fecha citada se hayanaprobado por un mínimo de catorce ministros y, las posterio-res a dicha fecha, por lo menos por ocho ministros, sin queentre ninguna de las cinco sentencias hubiera habido criterio encontrario.53

53 Tesis P. LXXXIII/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, t. II,octubre de 1995, p. 159. CD-ROM IUS: 200,310.

30 Suprema Corte de Justicia de la Nación

2. LA JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN DE CRITERIOS

El segundo sistema de integración jurisprudencial en México

es el conocido como “por unificación de criterios”, derivado de

contradicciones de tesis. Según la Real Academia Española,

la palabra unificación significa “acción y efecto de unificar”.

A su vez, unificar —vocablo derivado del latín unus, uno, y

facere, hacer— tiene las siguientes acepciones: “Hacer de

muchas cosas una o un todo, uniéndolas, mezclándolas o redu-

ciéndolas a una misma especie”, y “Hacer que cosas diferentes

o separadas formen una organización, produzcan un deter-

minado efecto, tengan una misma finalidad, etc.”.54 En materia

de jurisprudencia, este sistema tiene como objetivo preservar

la unidad de la interpretación de las normas que conforman el

orden jurídico nacional, al decidir los criterios que deben preva-

lecer cuando existe oposición entre los que sustenten las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales

Colegiados de Circuito, en torno a un mismo problema legal,

sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas

de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.

a) Antecedentes históricos

El 19 de febrero de 1951, debido al rezago en la resolución de

asuntos que padecía la Suprema Corte de Justicia, se reformó

el artículo 94 constitucional para crear los Tribunales Colegia-

dos de Circuito en materia de amparo. En consecuencia, el

conocimiento de los amparos se dividió entre estos órganos

54 Voces “unificación” y “unificar”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., t. II, p. 2253.

31La jurisprudencia. Su integración

y la Suprema Corte. Los primeros conocían de las infraccionesprocesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resol-vían las infracciones de fondo.55

En el ámbito de la justicia federal, el único órgano capa-citado para sentar jurisprudencia había sido la Suprema Cortede Justicia de la Nación. Sin embargo, en 1967 se reformó nue-vamente la Ley Fundamental, de modo que los TribunalesColegiados de Circuito pudieran también establecer jurispru-dencia. Aunque estos órganos fueron creados desde 1951, notuvieron en esa ocasión la oportunidad de formar jurispru-dencia obligatoria, pues a pesar de que la fracción XIII delartículo 107 constitucional estableció esa posibilidad, las conse-cuentes reformas a la Ley de Amparo la evitaron, al omitir loselementos constitutivos de la jurisprudencia proveniente delos nuevos órganos judiciales; pero tal omisión dejó de exis-tir con motivo de las posteriores reformas a la Ley de Amparoque fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federaciónel 30 de abril de 1968, pues el artículo 193 Bis reformado56

estableció las bases para que los Tribunales Colegiados deCircuito integraran jurisprudencia obligatoria.57

Finalmente, con motivo de la entrada en vigor del De-creto que reformó varios artículos constitucionales publicadoen el Diario oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987y las posteriores reformas a la Ley de Amparo y Orgánica del

Poder Judicial de la Federación que, en general, se conoció

55 FERRER MAC-GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, Colección Dere-cho, Administración y Política, núm. 8, México, Fundap, 2002, p. 92.

56 Véase nota 34.57 LÓPEZ ORTIZ, Eugenio Bruno, “Problemas de la jurisprudencia”, en Revista mexicana de procura-

ción de justicia, vol. I, núm. 4, México, febrero de 1997, p. 132.

32 Suprema Corte de Justicia de la Nación

como “la reforma judicial de 1987”, el artículo 192 de la Ley de

Amparo se adicionó con un tercer párrafo: “También constitu-

yen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contra-

dicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.”58 Esto

se debió a que se dotó a los Tribunales Colegiados de Cir-

cuito de una mayor competencia, por lo que fue indispensable

crear un mecanismo para resolver la unificación de criterios

divergentes.59

b) Regulación constitucional y legal de la jurisprudencia

por unificación de criterios

Esta forma de integrar jurisprudencia está prevista en la

fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y en los diversos 192, último

párrafo, 197, primer párrafo y 197-A de la Ley de Amparo, que

respectivamente indican:

Artículo 107.XIII.—Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustententesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia,los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador Gene-ral de la República, los mencionados Tribunales o las partes queintervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron susten-tadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Cortede Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, segúncorresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como juris-prudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesiscontradictorias en los juicios de amparo materia de su compe-tencia, cualquiera de esas Salas, el Procurador General de la

58 CASTRO, Juventino V., Op. Cit., p. 637.59 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Op. Cit., p. 8.

33La jurisprudencia. Su integración

República o las partes que intervinieron en los juicios en quetales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contra-dicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando enpleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la SupremaCorte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará lassituaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dic-tadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

Artículo 192.…También constituyen jurisprudencia las resoluciones quediluciden las contradicciones de tesis de Salas y de TribunalesColegiados.

Artículo 197.Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustententesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia,cualquiera de dichas Salas o los ministros que las integren, elProcurador General de la República o las partes que intervi-nieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Cortede Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesisque debe observarse. El Procurador General de la República,por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá,si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo detreinta días.

Artículo 197-A.Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis con-tradictorias en los juicios de amparo de su competencia, losministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador Generalde la República, los mencionados Tribunales o los magistra-dos que los integren, o las partes que intervinieron en los juiciosen que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciarla contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que deci-dirá cuál tesis debe prevalecer. El Procurador General de laRepública, por sí o por conducto del agente que al efecto desig-ne, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentrodel plazo de treinta días.

34 Suprema Corte de Justicia de la Nación

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicasconcretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dicta-do las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del tér-mino de tres meses y ordenar su publicación y remisión en lostérminos previstos por el artículo 195.

c) Concepto de contradicción de tesis

En varias tesis tanto jurisprudenciales como aisladas, la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respectode la naturaleza jurídica de la contradicción de tesis, de dondepuede partirse para ofrecer un concepto; así, se ha estimadoque de conformidad con las fracciones VIII, último párrafo, yIX del artículo 107 constitucional, en relación con el artículo197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis no es unrecurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino un sis-tema de integración jurisprudencial.60

Por tanto, por contradicción de tesis debe entenderse elsistema de integración jurisprudencial, cuya finalidad consiste

en preservar la unidad de interpretación de las normas que

conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios

que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que

sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno

a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones

jurídicas concretas derivadas de los juicios que hubieran origi-

nado dichos criterios.

60 Véanse Tesis 3a. XIV/93, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, febrero de1993, p. 7. CD-ROM IUS: 206,752; 1a./J. 47/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, t. VI, diciembre de 1997, p. 241. CD-ROM IUS: 197,253; y P. XLIV/94, Gaceta delSemanario Judicial de la Federación, Octava Época, No. 81, septiembre de 1994, p. 42. CD-ROMIUS: 205,444.

35La jurisprudencia. Su integración

d) Legitimación para promover la denuncia

de contradicción de tesis

De conformidad con el artículo 197, primer párrafo, de la Ley de

Amparo, cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sus-

tenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su

competencia, cualquiera de dichas Salas o los Ministros que

las integren, el Procurador General de la República o las partes

que intervinieron en los juicios donde tales tesis hubieran

sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la

propia Suprema Corte de Justicia, la que decidirá en Pleno

cuál es la tesis que debe observarse. La disposición indicada

agrega que el Procurador General de la República, por sí o por

conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima

pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

En cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito, el ar-

tículo 197-A de la ley citada prevé que pueden denunciar la

existencia de una contradicción de tesis los Ministros de la Su-

prema Corte de Justicia, el Procurador General de la República,

los propios Tribunales Colegiados de Circuito o los Magistrados

que los integren, o las partes que intervinieron en los jui-

cios donde tales tesis hubieran sido sustentadas. Ahora bien,

en jurisprudencia firme, la Primera Sala del más Alto Tribunal ha

determinado que el defensor de un procesado también está

legitimado para denunciar una contradicción entre criterios

de los Tribunales Colegiados:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADOESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otor-garse al defensor del procesado la autorización necesaria paralitigar en su representación, con los derechos y obligaciones inhe-

36 Suprema Corte de Justicia de la Nación

rentes a la personalidad de su representado, se encuentra legiti-mado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo paraformular la denuncia de una contradicción de tesis que surgedel asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar elconsentimiento expreso de su defenso.61

Por lo que hace al parecer que el Procurador General de la

República puede emitir respecto de una contradicción de tesis,

el Pleno estableció que cuando el funcionario mencionado

no expone su parecer dentro del término de treinta días que

le otorga el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se entiende

que no estimó pertinente hacerlo, lo que desde luego posibilita

dictar la resolución correspondiente.62 Por su parte, la Primera

Sala dedujo de esa abstención la preclusión del derecho de

intervenir; es decir, si el Procurador no expone su parecer

dentro del plazo que le otorga la ley, se concluye que ha

precluido su derecho para hacerlo, en términos del artículo

288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplica-

ción supletoria a la Ley de Amparo.63 Asimismo, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció

que si es evidente la inexistencia de la contradicción de tesis,

puede emitirse la resolución correspondiente sin esperar a que

venza el plazo fijado para que el Procurador General formule

su opinión, en tanto que cualquiera que ésta fuera no tendría el

alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto.64

Finalmente, si la denuncia de contradicción de tesis se

formula por una autoridad o persona distinta de las señala-

61 Tesis 1a./J. 65/2003, Idem, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 24. CD-ROM IUS: 182,690.62 Tesis P./J. 76/2001, Idem, t. XIII, junio de 2001, p. 5. CD-ROM IUS: 189,500.63 Tesis 1a./J. 107/2001, Idem, t. XIV, diciembre de 2001, p. 8. CD-ROM IUS: 188,267.64 Tesis 2a./J. 110/2002, Idem, t. XVI, octubre de 2002, p. 200. CD-ROM IUS: 185,790.

37La jurisprudencia. Su integración

das, aquélla es improcedente por carecer de legitimación eldenunciante.

e) Supuestos de procedencia e improcedencia

La denuncia de contradicción de tesis procede cuando se hancontrapuesto las consideraciones, razonamientos o interpre-taciones jurídicas vertidos en la parte considerativa de lassentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis sus-tentadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, no bastacon que existan determinadas contradicciones si éstas sólo sedan en aspectos accidentales o secundarios dentro de los fallosque originan la denuncia, sino que la oposición debe presen-tarse en la sustancia del problema jurídico debatido. Será lanaturaleza del problema, situación o negocio jurídico anali-zado, la que determine materialmente la contradicción de tesis.65

También procede cuando la denuncia proviene de unTribunal Colegiado de Circuito que, sin emitir directamenteuna tesis, hace suya la sustentada por otro órgano colegiado,66

así como cuando uno de los criterios divergentes sea implícito,siempre y cuando el sentido de éste pueda deducirse indubi-tablemente.67

Por otra parte, los supuestos de improcedencia de la con-tradicción de tesis han sido fijados por diversas tesis juris-prudenciales y aisladas de la Suprema Corte de Justicia, y

pueden desglosarse así:

65 Tesis 1a./J. 5/2000, Idem, t. XI, junio de 2000, p. 49. CD-ROM IUS: 191,753.66 Tesis 2a. VIII/2000, Idem, febrero de 2000, p. 282. CD-ROM IUS: 192,333.67 Tesis 2a. LXXVIII/95, Idem, t. II, septiembre de 1995, p. 372. CD-ROM IUS: 200,735.

38 Suprema Corte de Justicia de la Nación

a) Si la denuncia no es formulada por parte legitimada.68

b) Si la denuncia de contradicción se formula respecto de reso-luciones en las que el problema jurídico abordado es dife-rente y de lo sostenido en ellas no deriva contradicciónalguna.69

c) Si antes de la denuncia de la contradicción, uno de los Tribu-nales Colegiados de Circuito se aparta de su criterio y adecuasu postura a la del otro, aunque no informe formalmente deello a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.70

d) Si el punto jurídico sobre el que versa la contradicción yafue resuelto en jurisprudencia definida.71

e) Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya hayaresuelto un planteamiento idéntico al denunciado en lacontradicción de tesis.72

f) Cuando la denuncia de contradicción sea idéntica a otra,respecto de la cual la Suprema Corte de Justicia declaróinexistente el punto de contradicción.73

g) Cuando la denuncia respectiva resulte notoriamente impro-cedente.74

h) Cuando los criterios que constituyen la materia de la contra-dicción tengan como antecedentes instancias naturalestramitadas en vía incorrecta.75

i) Cuando la denuncia se haga respecto de tesis sustentadaspor un Tribunal Colegiado de Circuito, frente a una juris-

68 Tesis 4a. XXXV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VIII, noviembre de1991, p. 68. CD-ROM IUS: 207,874.

69 Tesis 3a./J. 37/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. 72, diciembrede 1993, p. 44. CD-ROM IUS: 206,668.

70 Tesis 1a. LXVII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. XVIII, noviembre de2003, p. 123. CD-ROM IUS: 182,867.

71 Tesis 1a./J. 7/2000, Idem, t. XII, agosto de 2000, p. 175. CD-ROM IUS: 191,347.72 Tesis 2a. CCXIV/2001, Idem, t. XIV, noviembre de 2001, p. 43. CD-ROM IUS: 188,423.73 Tesis 1a. LXXXVIII/2002, Idem, t. XVI, diciembre de 2002, p. 224. CD-ROM IUS: 185,421.74 Tesis 1a. LXXXIX/2002, Idem, t. XVI. CD-ROM IUS: 185,423.75 Tesis 2a. IX/2003, Idem, t. XVII, febrero de 2003, p. 232. CD-ROM IUS: 184,930.

39La jurisprudencia. Su integración

prudencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia dela Nación.76

j) Si la denuncia sólo se efectúa con las tesis redactadas ypara resolverla es necesario acudir a las consideracionesjurídicas vertidas en las sentencias de donde derivan, peroexiste imposibilidad para ello.77

k) Cuando los criterios sustentados por los Tribunales Cole-giados de Circuito contendientes se refieran a un supuestojurídico que conforme a la normatividad y jurisprudenciaaplicables, no puede ni debe darse.78

l) Si la jurisprudencia que resolvió el punto contradicto-rio denunciado se emitió antes de la presentación delescrito de denuncia.79

m) Cuando la denuncia tiene por objeto decidir cuál de dosresoluciones dictadas en un juicio de amparo, a las que seatribuye contradicción, debe subsistir y cuál debe quedarsin efectos.80

n) Cuando una de las sentencias relativas no ha causado eje-cutoria.81

o) Si los criterios opuestos se sustentaron, uno en una resolu-ción y otros en acuerdos de trámite.82

f) Supuestos de existencia e inexistencia

Existe una contradicción de tesis cuando concurren los si-guientes supuestos:83

76 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 205-216 Cuarta Parte, p. 52. CD-ROMIUS: 239,917.

77 Tesis 1a. LXXV/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV,agosto de 2001, p. 173. CD-ROM IUS: 189,150.

78 Tesis 2a. CXXXIV/2002, Idem, t. XVI, octubre de 2002, p. 467. CD-ROM IUS: 185,792.79 Tesis 1a. LXI/2002, Idem, t. XVI, septiembre de 2002, p. 254. CD-ROM IUS: 186,048.80 Tesis 2a./J. 7/2000, Idem, febrero de 2000, p. 69. CD-ROM IUS: 192,470.81 Tesis 2a. XCVIII/96, Idem, t. IV, noviembre de 1996, p. 226. CD-ROM IUS: 200,511.82 Semanario judicial de la Federación, Octava Época, t. I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, p.

285. CD-ROM IUS: 207,545.83 Tesis P./J. 26/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, abril

de 2001, p. 76. CD-ROM IUS: 190,000.

40 Suprema Corte de Justicia de la Nación

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cues-tiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posi-ciones o criterios jurídicos discrepantes;

b) Que la diferencia de criterios se presente en las conside-raciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de lassentencias respectivas; y

c) Que los distintos criterios provengan del examen de losmismos elementos.

Ahora bien, que los Tribunales Colegiados de Circuito

contendientes hayan discrepado respecto de cuál era la norma

aplicable a un supuesto específico que resolvieron, no es

obstáculo para la existencia de la contradicción, pues la

elección de una norma procesal distinta respecto de una misma

hipótesis, implica que cada uno de dichos órganos jurisdiccio-

nales realizó su propia interpretación y llegó a conclusiones

opuestas.84

Por otra parte, la sola existencia de criterios antagónicos

no es suficiente para que haya una contradicción, sino que

también es necesario que la cuestión jurídica estudiada por

las Salas de la Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito

sea de derecho, no de hecho, y que goce de generalidad,

para que la jurisprudencia derivada del fallo resuelva, de

manera uniforme, casos que se presenten en el futuro.85 Más

aún, toda contradicción de tesis debe resolverse aunque los

criterios que constituyan su materia deriven de normas dero-

gadas, pues se impone la creación de jurisprudencia para

resolver asuntos pendientes que se hayan sustanciado de

84 Tesis 1a. LXIX/2003, Idem, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 78. CD-ROM IUS: 182,688.85 Tesis 1a./J. 78/2002, Idem, t. XVI, diciembre de 2002, p. 66. CD-ROM IUS: 185,422.

41La jurisprudencia. Su integración

acuerdo con legislación que ha perdido vigencia.86 En este

sentido, ante una contradicción entre criterios dimanados de

la interpretación de preceptos legales derogados, si el conte-

nido de éstos se repitió en los vigentes, el órgano corres-

pondiente deberá resolver.87

Conviene señalar que una contradicción de tesis puede

darse con la mera existencia de criterios divergentes plasmados

en diversas ejecutorias, a pesar de que no se hayan redactado

ni publicado en la forma establecida por la ley. Así lo deter-

minó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la

tesis 2a./J. 94/2000, que indica:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DECRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECU-TORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NIPUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los ar-tículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la Repú-blica, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicciónde tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o siste-ma de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que latesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por unórgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho,cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción,puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, entérminos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legisla-ción, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difun-dirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácterde tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solohecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de gene-ralidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse queno existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, haytesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida

86 Tesis 1a./J. 64/2003, Idem, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 23. CD-ROM IUS: 182,691.87 Tesis 2a./J. 87/2000, Idem, t. XII, septiembre de 2000, p. 70. CD-ROM IUS: 191,093.

42 Suprema Corte de Justicia de la Nación

ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formarparte de la contradicción que establecen los preceptos citados.88

También cabe aclarar que cuando una de las tesis encontradicción sea confusa o esté incompleta, el juzgador deberáatender a la ejecutoria respectiva, pues el criterio sustentadopor el órgano resolutor se encuentra en las consideracionesde la propia resolución.89 Por otra parte, la circunstancia deque los criterios de los Tribunales Colegiados contendientesse hayan externado sobre resoluciones de diversos estadiosprocesales no es obstáculo para determinar la existencia de lacontradicción de tesis, si sus criterios resolvieron sobre unamisma cuestión procesal con sentido diverso.90

Asimismo, puede existir la contradicción cuando se hayainterpretado la jurisprudencia; en efecto, la aparición de leyes,así como la reforma o adición de las existentes, puede ocasio-nar que los supuestos comprendidos en la jurisprudencia dela Corte se modifiquen y ello se refleje en las resolucionesjudiciales. Si por ello un Tribunal Colegiado de Circuito emiteun criterio en aplicación de la ley que se aparta de una juris-prudencia, y otro de esos tribunales se pronuncia en términosdiferentes sobre la misma cuestión, se da una contradicciónde tesis que deberá ser resuelta por el Máximo Tribunal, parasalvaguardar la seguridad jurídica.91

Debe agregarse que la contradicción de tesis también existede manera implícita cuando uno de los Tribunales Colegia-

88 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, noviembre de 2000, p. 319.CD-ROM IUS: 190,917.

89 Tesis 1a./J. 1/2001, Idem, t. XIII, marzo de 2001, p. 57. CD-ROM IUS: 190,204.90 Tesis 2a. III/95, Idem, t. I, abril de 1995, p. 55. CD-ROM IUS: 200,836.91 Tesis 1a. X/99, Idem, t. X, julio de 1999, p. 62. CD-ROM IUS: 193,748.

43La jurisprudencia. Su integración

dos de Circuito no expresa consideraciones respecto del criterio

cuestionado, pero arriba a una conclusión diversa de la que

establece el otro tribunal respecto del mismo problema jurídico.92

Respecto de la inexistencia de una contradicción de tesis,

se origina cuando no se satisfagan los supuestos necesarios

para su existencia; es decir, cuando se advierta que no existe

oposición de criterios vertidos al resolver la misma situación

jurídica.

Otros supuestos de inexistencia de contradicción de tesis

entre las sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de

Justicia, o por Tribunales Colegiados de Circuito, se presentan

en los siguientes casos: cuando, hasta antes de que la con-

tradicción sea resuelta por la Suprema Corte de Justicia, una

de dichas Salas o uno de los tribunales informa que ha de-

jado de sustentar el criterio que se oponía al del órgano colegia-

do contendiente;93 cuando la determinación que presuntamente

contradiga a otra sea emitida por el presidente de un Tribu-

nal Colegiado,94 y cuando los criterios se sustenten en

situaciones o aspectos regidos por ordenamientos jurídicos

diversos.95

Asimismo, la contradicción de tesis es inexistente cuando

uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver,

declara inoperantes los argumentos relativos y el otro los estu-

92 Tesis 2a. XXVIII/2002, Idem, t. XV, marzo de 2002, p. 427. CD-ROM IUS: 187,579.93 Tesis 1a./J. 62/2002, Idem, t. XVI, octubre de 2002, p. 5. CD-ROM IUS: 185,791.94 Tesis 3a. XXXV/93, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XI, junio de 1993, p. 6.

CD-ROM IUS: 206,725.95 Tesis P. XXXVIII/93, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, No. 67, julio

de 1993, p. 22. CD-ROM IUS: 205,557.

44 Suprema Corte de Justicia de la Nación

dia,96 y cuando uno de los Tribunales Colegiados sostiene, ensu misma resolución, dos posiciones jurídicas distintas, unaque se opone y otra que coincide con el criterio del diversotribunal contendiente, y que finalmente es la que rige ladecisión.97

Otro supuesto de inexistencia de contradicción de tesisse presenta cuando dos o más Tribunales Colegiados deCircuito, al examinar una figura delictiva, parten de premisasdistintas, si se atiende a que no abordan el problema planteadodesde un mismo plano jurídico de interpretación, sino a laluz de preceptos legales distintos que contienen diferenteselementos del tipo penal.98

También es inexistente la contradicción de tesis cuandola materia de la supuesta oposición de criterios la constituyael incumplimiento, por parte de un tribunal, a lo dispuestoen la ley respectiva, no su interpretación.99

Finalmente, debe recordarse que sólo puede haber contra-dicción entre tesis sustentadas por dos o más órganos jurisdic-cionales, cuando resuelvan asuntos de su competencia. A esterespecto, cabe precisar que no existe contradicción de tesiscuando la oposición de criterios se presenta entre los argu-mentos de un Tribunal Colegiado de Circuito y los de un Juez

de Distrito,100 ni entre criterios sustentados por la Suprema

96 Tesis 2a. CLXXIII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV,septiembre de 2001, p. 519. CD-ROM IUS: 188, 861.

97 Tesis 1a. LXXXIV/2001, Idem, agosto de 2001, p. 172. CD-ROM IUS: 189,151.98 Tesis 1a. XXX/95, Idem, t. II, septiembre de 1995, p. 107. CD-ROM IUS: 200,460.99 Tesis 1a. IX/2002, Idem, t. XV, febrero de 2002, p. 22. CD-ROM IUS: 187,834.100 Tesis 2a. CLXXII/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV,

septiembre de 2001, p. 518. CD-ROM IUS: 188,862.

45La jurisprudencia. Su integración

Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en cuanto a la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de leyes electorales. En cuanto a esto

último, el Pleno del Máximo Tribunal produjo la tesis P./J.

24/2002, que puntualiza:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO EXISTE VÁLIDAMENTE ENTREUN CRITERIO SUSTENTADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA JURISPRUDENCIADE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUAN-DO SE TRATA DE LA CONSTITUCIONALIDAD O INCONSTITU-CIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. Esta Suprema Cortede Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones,que para que exista contradicción de tesis es necesario que doso más órganos jurisdiccionales sustenten criterios divergentesal resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su com-petencia, esto es, constituye un requisito de procedencia de lacontradicción de tesis que los criterios discrepantes deriven deresoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales que esténfacultados para pronunciarse sobre el punto a debate. Acordecon lo antes expuesto, si el Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación se pronuncia sobre la interpretación de unprecepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, derivada de un análisis de la inconstitucionalidad deuna norma general en materia electoral que está fuera de su com-petencia, en sentido diverso al sustentado por este MáximoTribunal, es evidente que no puede existir válidamente contra-dicción de tesis entre lo sostenido por dichos tribunales, yaque el órgano reformador de la Constitución le confirió la facul-tad exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación deconocer sobre la inconstitucionalidad de normas generales en esamateria, por lo que no procede jurídicamente enfrentar un crite-rio sustentado por un órgano jurisdiccional competente paraconocer sobre inconstitucionalidad de una ley, con un criteriosustentado por un órgano que carece de esa atribución, aun atítulo de aplicación del artículo 133 constitucional; sostener locontrario, en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, que esla finalidad del sistema implantado para resolver la discrepanciade criterios de órganos jurisdiccionales terminales del PoderJudicial de la Federación, se fomentaría la inseguridad al dar

46 Suprema Corte de Justicia de la Nación

a entender, implícitamente, que procede aquella contradicciónentre tribunales que constitucionalmente actúan en diversosámbitos de competencia.101

g) Supuestos para dejar sin materia una

contradicción de tesis

Es necesario diferenciar entre la inexistencia de la contradic-

ción de tesis y la declaración de que aquélla queda sin materia,

es decir, que deja de entrañar un punto de contradicción a

resolver. La contradicción de tesis que se declara sin materia

implica que la denuncia hecha de ella efectivamente existió,

pero en virtud de circunstancias posteriores perdió su razón

de ser, es decir, no dio lugar a que el Pleno o las Salas de la

Corte determinaran qué criterio, entre dos contrapuestos, de-

bía prevalecer.

Mediante jurisprudencias y tesis aisladas, el Pleno y las

Salas del Máximo Tribunal han establecido los casos en que

la contradicción de tesis queda sin materia:

1. Si, conforme al artículo sexto transitorio de las reformas ala Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de1988,102 ya existe jurisprudencia sobre el criterio deba-tido y las Salas de la Suprema Corte estiman que no debemodificarse.103

101 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, junio de 2002, p. 5.CD-ROM IUS: 186,798.

102 SEXTO.—La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en queentren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente Decreto, en las materias cuyoconocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas,podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito. (El decretode reformas se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988.)

103 Tesis 3a./J. 33/94, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, No. 83, noviembrede 1994, p. 23. CD-ROM IUS: 206,570.

47La jurisprudencia. Su integración

2. En cuanto a la contradicción de tesis en materia común,queda sin materia si una de las Salas de la Suprema Cortede Justicia ya resolvió, conforme al sistema vigente a par-tir del 15 de enero de 1988, una denuncia sobre el mismotema.104

3. Si la contradicción se da entre tesis sustentadas por lasSalas de la Suprema Corte de Justicia, queda sin materiacuando una de dichas Salas abandona su criterio y lo susti-tuye por uno coincidente con el de la otra.105

4. Cuando, tras haberse establecido la contradicción de tesiscon posterioridad, pero antes de emitirse la resolución corres-pondiente por la Suprema Corte de Justicia, uno de loscontendientes informa que ha abandonado el criterio quese estima en oposición con el del otro, sobre todo si coin-cide con el de éste.106

5. Cuando se denuncia una contradicción de tesis, pero laSuprema Corte de Justicia ya ha determinado el criterioque debe prevalecer.107

6. Cuando, en virtud de reforma a la ley, ha quedado resueltoel punto de contradicción.108

7. Cuando la cuestión controvertida quedó definida por unareforma a la ley y resulta remoto que, de establecerse elcriterio prevaleciente, pudiera llegar a aplicarse.109

h) Órganos competentes para resolver

Fuera del ámbito propiamente electoral, los órganos compe-tentes para resolver contradicciones de tesis son el Pleno y

104 Tesis P. XXVII/92, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, enero de 1992, p. 31.CD-ROM IUS: 205,710.

105 Tesis P. V/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, julio de2003, p. 27. CD-ROM IUS: 183,880.

106 Tesis 1a. XIII/2004, Idem, t. XIX, febrero de 2004, p. 85. CD-ROM IUS: 182,220.107 Tesis 2a. CVII/2002, Idem, t. XVI, agosto de 2002, p. 382. CD-ROM IUS: 186,316.108 Tesis P. LXXXII/95, Idem, t. II, octubre de 1995, p. 82. CD-ROM IUS: 200,299.109 Tesis 2a. LXXXVII/95, Idem, t. II, septiembre de 1995, p. 372. CD-ROM IUS: 200,734.

48 Suprema Corte de Justicia de la Nación

las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Según

el artículo 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, al Pleno del Máximo Tribunal le

corresponde conocer:

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadaspor las Salas de la Suprema Corte de Justicia, o por los tribunalescolegiados de circuito cuando se trate de asuntos que por razónde la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna delas Salas, o por el Tribunal Electoral en los términos de losartículos 236 y 237 de esta ley.

Por otro lado, el artículo 21, fracción VIII, de la misma

ley, faculta a las Salas de la Suprema Corte de Justicia para

conocer:

VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustentendos o más tribunales colegiados de circuito, para los efectos aque se refiere la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, previamente a la expedición de la actual Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación,110 el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia determinó que la competencia de

cada una de las Salas para conocer de la contradicción de tesis

sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se deter-

mina de acuerdo con la materia a que se refieren los criterios

que entran en contradicción, no a la del amparo en que se

dicta la resolución. Por razón de la especialidad, compete a

las Salas conocer de las contradicciones cuando los temas

de los criterios contrapuestos sean de la especialidad de cada

110 Diario Oficial de la Federación de 26 de mayo de 1995.

49La jurisprudencia. Su integración

Sala, pero no cuando aborden cuestiones comunes a todas ellas,aunque se pronuncien en amparos cuyas materias les compete.Si los criterios contradictorios no se refieren a cuestiones de lacompetencia especializada de la Sala, sino que correspondena materias comunes, no se justifica que aquélla conozca deeste tipo de contradicciones. Además, si las Salas asumierancompetencia en esos casos, podría darse una nueva contradic-ción entre los criterios que llegaran a sustentar al respecto, conlo que no se lograría la seguridad jurídica que se persiguecon la denuncia de contradicción. Por ello, corresponde alPleno de la Suprema Corte conocer de ese tipo de contradic-ciones.111

Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la fracciónVI del punto Tercero del ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001,DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, DEL TRIBUNALPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN,RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUECONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO DE LOS DESU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBU-NALES COLEGIADOS DE CIRCUITO,112 al establecer que elPleno de la Corte conservará para su resolución “las contradic-ciones entre tesis sustentadas por las Salas o las que se suscitenentre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refierana la materia común (…)”.

Sin embargo, en abril de 2002 el Pleno del Máximo Tribu-nal emitió el ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2002, DE OCHO

111 Tesis P./J. 9/92, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, febrero de 1992, p. 7.CD-ROM IUS: 205,693. Véase también tesis 3a./J. 9/91, Idem, t. VII, marzo de 1991, p. 55. CD-ROMIUS: 207,029.

112 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, julio de 2001, p. 1161.

50 Suprema Corte de Justicia de la Nación

DE ABRIL DE DOS MIL DOS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO

AL ENVÍO DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINA-

RIA A LAS SALAS,113 en cuyo considerando Noveno hizo ver:

NOVENO.—Que para agilizar la resolución de las contradic-ciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Cir-cuito resulta conveniente que las Salas de esta Suprema Corte deJusticia conozcan, incluso, de las que por razón de la materiano sean exclusivas de la competencia de alguna de ellas, puesaun cuando puedan surgir criterios disímiles al seno de este AltoTribunal, los que deberán resolverse con la mayor prontitud, seestablecerá el criterio jurisprudencial que genere certidumbre alos gobernados sobre los respectivos puntos de derecho y permi-tirá cumplir con la finalidad de esa institución; máxime que, entérminos del artículo 192 de la Ley de Amparo, tales criterios sonobligatorios con independencia de la Sala que los haya emitido.

Por tanto, en el punto Segundo de ese acuerdo se deter-

minó que el Pleno enviara a las Salas las contradicciones de

tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito,

“que se encuentren en las ponencias y las que estén con

proyecto en la Secretaría General de Acuerdos (…), excepto

las que determinen los señores Ministros integrantes del Comité

de Listas”.

Finalmente, de conformidad con los artículos 107, fracción

XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo,

y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es com-

petente para conocer de las contradicciones de tesis referidas

a la interpretación de cualquier tratado internacional, pues

113 Idem, t. XV, abril de 2002, p. 1391.

51La jurisprudencia. Su integración

dicha interpretación involucra aspectos relacionados con el

derecho internacional público, aun cuando los criterios en

posible contradicción hayan sido sustentados por órganos

jurisdiccionales especializados en alguna de las materias de

la competencia de las Salas de la Suprema Corte.114

i) Alcances de las sentencias emitidas en

contradicción de tesis

El tercer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 cons-

titucional dispone:

La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la SupremaCorte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores,sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará lassituaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dic-tadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

A su vez, con relación a las tesis contradictorias emitidas

por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el segundo párra-

fo del artículo 197 de la Ley de Amparo prevé:

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicasconcretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesendictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

Idéntica redacción se advierte en el párrafo segundo del

artículo 197-A de la propia Ley de Amparo, relativo a la con-

tradicción entre tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados

de Circuito.

114 Tesis P. VI/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, abril de2001, p. 321. CD-ROM IUS: 190,010.

52 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por tanto, al resolverse una contradicción de tesis, las

sentencias se limitarán a fijar cuál de los criterios discrepantes

prevalecerá con el carácter de jurisprudencia, sin que se afec-

ten las situaciones jurídicas derivadas de los juicios que las

originaron. El fin de esta situación es crear certeza y seguridad

jurídica, como lo hizo ver, en su día, la desaparecida Tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EFECTOS JURÍDICOS QUE PRO-DUCE LA JURISPRUDENCIA AL RESOLVERLA. La resoluciónque se dicta por el órgano competente tratándose de una denun-cia de contradicción de tesis, tiene como finalidad esencial crearcerteza y seguridad jurídica, al precisar la tesis que debe preva-lecer con la categoría de jurisprudencia, misma que puedeproducir los siguientes efectos: 1.—Confirmar el sentido de lanorma jurídica, mediante la ratificación que la jurisprudenciahace de lo preceptuado en ella. 2.—Interpretar la ley, explicandoel sentido de los preceptos legales y poniendo de relieve sualcance y efectos. 3.—Suplir la laguna o deficiencia de la ley,colmando los vacíos de ésta y creando en ocasiones una normaque la complementa. 4.—Determinar si el legislador derogó,modificó o abrogó una norma jurídica. 5.—Motivar al legisladora que derogue, modifique o abrogue la norma jurídica.115

A mayor abundamiento, conviene citar la tesis 1a./J.

28/2002 de la Primera Sala del Máximo Tribunal:

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS PORLOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZAY ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE. El artículo197-A de la Ley de Amparo prevé el trámite para la denuncia yresolución de las contradicciones de tesis en los juicios de am-paro de la competencia de los mencionados tribunales, y en supenúltimo párrafo establece expresamente que: “La resolución

115 Tesis 3a. CIV/91, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, junio de 1991, p. 92.CD-ROM IUS: 206,954.

53La jurisprudencia. Su integración

que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas deri-vadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las senten-cias contradictorias.”. Ahora bien, si la finalidad de esta disposiciónconsiste en preservar la unidad de interpretación de las normasque integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instan-cia más para el caso concreto, pues por mandato de lasfracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resolu-ciones que en materia de amparo pronuncien los TribunalesColegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo quedecidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcanla interpretación directa de un precepto de la Constitución Fede-ral, es inconcuso que no puede pretenderse que, con motivode la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadaspor Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria algunarespecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya quela materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinarcuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de juris-prudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 dela ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a lasolución de las cuestiones jurídicas en conflicto.116

Debe tenerse en cuenta que, al resolver la contradicción,el órgano jurisdiccional competente puede decidir cuestionesdiversas del punto de contradicción planteado; en tal caso, elcriterio respectivo puede dar lugar a la aprobación de unatesis aislada.117

3. JURISPRUDENCIA EN MATERIA DECONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

En diciembre de 1994, con motivo de una serie de reformasconstitucionales, se modificaron la integración y la compe-

116 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, mayo de 2002, p. 5.CD-ROM IUS: 186,977.

117 Tesis CLXXV/89, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IV, Primera Parte, Julio aDiciembre de 1989, p. 244. CD-ROM IUS: 207,286.

54 Suprema Corte de Justicia de la Nación

tencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El número

de sus Ministros se redujo de 26 a 11 y sus cuatro Salas se

convirtieron sólo en dos. Por otra parte, se le dio competencia

para conocer de la acción de inconstitucionalidad, proce-

dimiento que, junto con la controversia constitucional, quedó

regulado en el artículo 105 de la Norma Suprema.

a) Antecedentes históricos

La controversia constitucional no era un juicio de nueva crea-

ción, pues había sido contemplada en las diversas Constitucio-

nes mexicanas desde el siglo XIX; sin embargo, dadas las

reformas señaladas, se ampliaron los supuestos para su proce-

dencia, así como el número de sujetos legitimados para pro-

moverla. Prevista en la fracción I del artículo invocado, es un

juicio del que conoce en única instancia la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, y que es promovido por la Federación,

los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, para solicitar

la invalidez de normas generales o actos que no se ajusten a lo

preceptuado en la Constitución Federal, por redundar en una

invasión de esferas competenciales.118 Por su parte, la acción

de inconstitucionalidad carecía de antecedentes en el derecho

mexicano; se introdujo en la Ley Fundamental en 1994, concre-

tamente en la fracción II de su artículo 105; se trata de un

procedimiento del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, mediante el que un porcentaje de

los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las

Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del

118 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ¿Qué son las controversias constitucionales?,2a. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.

55La jurisprudencia. Su integración

Distrito Federal, así como el Procurador General de la Repú-blica y los partidos políticos con registro ante el Instituto FederalElectoral, pueden denunciar la posible contradicción entre unanorma de carácter general o un tratado internacional, poruna parte, y la Constitución Federal, por la otra, a fin de que,en su caso, el órgano resolutor declare la invalidez de la normageneral o el tratado impugnados.119

De particular novedad fue la previsión de que estos mediosde control constitucional pueden producir sentencias conefectos generales, es decir, para toda la población, no sólo paraquien los haya promovido.

b) Regulación constitucional y legal

Las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federaldisponen:

Art. 105.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá,en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntossiguientes:

I.—De las controversias constitucionales que, con excepciónde las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

b) La Federación y un municipio;

c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél ycualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comi-sión Permanente, sean como órganos federales o del DistritoFederal;

119 Cfr. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ¿Qué son las acciones de inconstitucionalidad?,2a. ed., México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2004.

56 Suprema Corte de Justicia de la Nación

d) Un Estado y otro;

e) Un Estado y el Distrito Federal;

f) El Distrito Federal y un municipio;

g) Dos municipios de diversos Estados;

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucio-nalidad de sus actos o disposiciones generales;

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucio-nalidad de sus actos o disposiciones generales;

j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitu-cionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la cons-titucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones ge-nerales de los Estados o de los municipios impugnadas por laFederación, de los municipios impugnadas por los Estados, oen los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores,y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inváli-das, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubierasido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte deJusticia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en lacontroversia.

II.—De las acciones de inconstitucionalidad que tengan porobjeto plantear la posible contradicción entre una norma decarácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentrode los treinta días naturales siguientes a la fecha de publica-ción de la norma, por:

a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en

57La jurisprudencia. Su integración

contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidaspor el Congreso de la Unión;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantesdel Senado, en contra de leyes federales o del DistritoFederal expedidas por el Congreso de la Unión o de trata-dos internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

c) El Procurador General de la República, en contra de le-yes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, asícomo de tratados internacionales celebrados por el EstadoMexicano;

d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integran-tes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contrade leyes expedidas por el propio órgano, y

e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantesde la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, encontra de leyes expedidas por la propia Asamblea.

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto FederalElectoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, encontra de leyes electorales federales o locales; y los parti-dos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias,exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas porel órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes elec-torales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse ypublicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el pro-ceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo nopodrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrándeclarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre quefueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

El trámite de esas figuras se encuentra regulado por laLey Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de

58 Suprema Corte de Justicia de la Nación

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,120

cuyo título II se ocupa de las controversias constitucionales,mientras que el III lo hace respecto de las acciones de inconsti-tucionalidad.

c) Requisitos para su formación

Los razonamientos jurídicos formulados por el MáximoTribunal en Pleno, en sentencias aprobadas por un mínimo deocho Ministros, son obligatorios para los órganos jurisdiccio-nales de menor jerarquía, tanto del Poder Judicial de la Fede-ración como del orden común.

Con independencia de lo anterior, lo que ocurre normal-mente es que, para elaborar tesis de jurisprudencia derivadasde estos juicios, se sigue el procedimiento de extractar elcriterio sostenido y aprobar su texto en una sesión, tal comose hace respecto de la jurisprudencia emanada de la resolu-ción de juicios de amparo.

Sin embargo, las razones contenidas en los considerandosque funden los resolutivos de las sentencias relativas a lascontroversias constitucionales y las acciones de inconstitucio-nalidad, aprobadas por ocho Ministros, son jurisprudencia;ahora bien, por igualdad de razón, las razones contenidas enlos considerandos que funden las resoluciones de los recur-sos de reclamación y de queja promovidos en relación conesos medios de control constitucional, deben tener los mismosefectos.121

120 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995.121 Acuerdo 4/1996, relativo a los efectos de los considerandos de las resoluciones (aprobadas por

cuando menos ocho votos) de los recursos de reclamación y de queja interpuestos en las controver-sias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad. 29 de agosto de 1996.

59La jurisprudencia. Su integración

Cabe agregar que, según la tesis jurisprudencial 1a./J.

2/2004,122 lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y los artículos 43 y 73 de

la ley reglamentaria, relativo a las sentencias emitidas en reso-

lución de controversias constitucionales y acciones de inconsti-

tucionalidad, las razones contenidas en los considerandos que

funden los resolutivos de las sentencias aprobados por ocho

votos, cuando menos, tienen el carácter de jurisprudencia,

por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales de Cir-

cuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y

Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Fede-

ral, y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federales o

locales. Por tanto, los Tribunales Colegiados de Circuito son

competentes para conocer de asuntos a los que sea aplicable

un criterio obligatorio con el carácter de jurisprudencia, deri-

vado de la resolución que la Corte haya dado a controversias

constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, de con-

formidad con el inciso d), fracción I, del punto quinto del

Acuerdo General 5/2001,123 que establece:

QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de laSuprema Corte Justicia de la Nación, con las salvedades especi-ficadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corres-ponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Losrecursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas porlos Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito,cuando: ... D) Los amparos en revisión en los que, sobre el temadebatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurispruden-cia del Pleno o de Salas o existan cinco precedentes emitidos

122 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, marzo de 2004, p. 130.CD-ROM IUS: 181,938.

123 Idem, t. XIV, julio de 2001, p. 1161. Véanse los diversos 6/2003, 7/2003 y 8/2003, emitidos el 31 demarzo de 2003, en la misma publicación, t. XVII, abril de 2003, pp. 1163, 1167 y 1171, respectiva-mente.

60 Suprema Corte de Justicia de la Nación

por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpiday en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado lavotación idónea para ser jurisprudencia.

Debe señalarse que, aun cuando no se haya elaborado

tesis de jurisprudencia relativa a una acción de inconstituciona-

lidad en cuya resolución se declaró la invalidez de determi-

nadas disposiciones legales, los Tribunales Colegiados de

Circuito deben aplicar el criterio sostenido en ella, pues el artículo

43, en relación con el diverso 73, ambos de la ley reglamentaria,

prevén que las sentencias pronunciadas en acciones de incons-

titucionalidad, aprobadas al menos por ocho votos, son de

observancia obligatoria.124

124 Tesis 2a. CXLVIII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII,diciembre de 2003, p. 101. CD-ROM IUS: 182,742.

61

D. Obligatoriedad

P or obligatoriedad se entiende la “cualidad de obliga-

torio”; por su parte, obligatorio, ria —del latín obligato-

rius— implica: “Dicho de una cosa: que obliga a su

cumplimiento y ejecución.”125 En cuanto a la jurisprudencia

de los órganos competentes del Poder Judicial de la Fede-

ración, su obligatoriedad está prevista en los artículos 94,

octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 192, primer párrafo y 193, primer párrafo

de la Ley de Amparo; 235 de la Ley Orgánica del Poder Judi-

cial de la Federación; y 42, 43, 59 y 72 de la Ley Reglamentaria

de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que respectivamente

establecen:

Artículo 94.…La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudenciaque establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federa-ción sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentosfederales o locales y tratados internacionales celebrados por el

125 Voces “obligatoriedad” y “obligatorio”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., t. II, p. 1603.

62 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupcióny modificación.

Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Cortede Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria paraéstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para losTribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados deDistrito, los tribunales militares y judiciales del orden comúnde los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativosy del trabajo, locales o federales.

Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de losTribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribu-nales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militaresy judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Fede-ral, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

Artículo 235. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral,cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en loscasos en que resulte exactamente aplicable.

Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposi-ciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadaspor la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados,o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de lafracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución dela Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolu-ción tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobadapor una mayoría de por lo menos ocho votos.

En aquellas controversias respecto de normas generales en queno se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, elPleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadasdichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispues-to en el artículo siguiente.

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos única-mente respecto de las partes en la controversia.

Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos quefunden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando

63La jurisprudencia. Su integración

menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunalesunitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribuna-les militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estadosy del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean és-tos federales o locales.

Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicaránen todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, enlo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.

Artículo 72. Las resoluciones de la Suprema Corte de Justiciasólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, sifueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se apro-baran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimarála acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.

Como se desprende del artículo 192 de la Ley de Amparo,

la jurisprudencia plenaria de la Corte obliga a las Salas que la

integran, así como a los Tribunales Unitarios y Colegiados de

Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y

judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Fede-

ral, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federa-

les. Por lo que hace al Tribunal Electoral,126 el artículo 235 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación lo constriñe

a acatar la jurisprudencia del Pleno de la Corte cuando se

refiera a la interpretación directa de un artículo constitucional.

En el caso de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, su

jurisprudencia es obligatoria para los Tribunales Colegiados

y Unitarios de Circuito,127 los Juzgados de Distrito, los tribuna-

les militares y judiciales del orden común de los Estados y

126 Los términos en que obliga la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional están previstos en losartículos 232 a 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

127 Tesis XXII.1o.27 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIII, mayode 2001, p. 1171. CD-ROM IUS: 189,673.

64 Suprema Corte de Justicia de la Nación

del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo,

locales y federales.

Durante la vigencia del artículo 193 original de la Ley de

Amparo, se dio a entender que los Jueces de Distrito quedaban

obligados por la jurisprudencia de la Corte sustentada en cinco

ejecutorias; sin embargo, se estableció que no se limitaban

las facultades de dichos Jueces para citar una sola ejecutoria,

cuando en su concepto apoyara las consideraciones hechas

en su sentencia.128 Además, los Jueces de Distrito no están

obligados a fallar de acuerdo con una tesis de la Suprema

Corte, sino en el caso de que ésta sea jurisprudencial.129 Ahora

bien, aunque un Juez de Distrito apoye su sentencia en una

tesis aislada de la Suprema Corte, que no lo obliga, ello no

implica que no pueda valerse de tal criterio para hacer el

estudio jurídico de la cuestión sometida a su conocimiento, y

acatarlo si es aplicable al caso.130 De hecho, las tesis aisladas

de la Suprema Corte de Justicia tienen fuerza jurídica para

normar el criterio de los tribunales inferiores.131 En este sentido,

conviene citar una tesis del Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito:

JURISPRUDENCIA Y TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTI-CIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN POR LOS TRIBUNALESDEL ORDEN COMÚN. El que los tribunales de instancia invo-quen una ejecutoria aislada de la Suprema Corte de Justicia paraapoyar el sentido de su fallo, no implica contravención a lopreceptuado por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtudde que lo que establece dicho dispositivo es que los tribuna-

128 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. LXXXV, p. 1080. CD-ROM IUS: 304,941.129 Idem, Quinta Época, t. XCIX, p. 285. CD-ROM IUS: 344,928.130 Idem, Séptima Época, vol. 97-102 Sexta Parte, p. 97. CD-ROM IUS: 253,061.131 Idem, Séptima Época, vol. 139-144 Tercera Parte, p. 141. CD-ROM IUS: 237,858.

65La jurisprudencia. Su integración

les del orden común de los Estados deben someterse a la juris-prudencia obligatoria del Alto Tribunal, pero no prohíbenorientar o basar un criterio en los precedentes de la propiaCorte, pues es táctica generalmente reconocida la de que lostribunales inferiores adecuen su criterio al de mayor jerarquía.

Antes de proseguir, conviene transcribir la redacción origi-nal del artículo 194 de la Ley de Amparo:

Artículo 194. La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juiciosde amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyesfederales o tratados celebrados con las potencias extranje-ras, es obligatoria para los magisterios de Circuito, jueces deDistrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federalesy juntas de Conciliación y Arbitraje.

Al reformarse este precepto, no se nombró expresamentea las Juntas, lo que desde luego no implica que la jurispruden-cia no las obligue.132

Por otro lado, es importante precisar si la jurisprudenciaresulta obligatoria para las autoridades administrativas, sobretodo si se tiene en cuenta que los artículos 192 y 193 de la Leyde Amparo señalan como obligados sólo a órganos jurisdic-cionales. Según la Segunda Sala de la Suprema Corte de Jus-ticia, la obligación de las autoridades administrativas de fundary motivar sus actos consiste en citar la ley exactamente apli-cable al caso, así como en expresar las circunstancias especia-les, razones particulares o causas inmediatas que se hayanconsiderado para emitir el acto y la adecuación entre los moti-vos aducidos y las normas aplicables, y no en citar la jurispru-dencia respectiva; es decir, la obligación de fundar los actos

132 Idem, t. XCVII, p. 1049. CD-ROM IUS: 320,409.

66 Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la ley no implica hacerlo con base en la interpretación de

los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación,

pues la jurisprudencia se diferencia de la ley porque es obra

de los órganos jurisdiccionales, mientras que aquélla pro-

viene del órgano legislativo. En conclusión, no podría soste-

nerse que los actos de una autoridad administrativa violen el

artículo 16 constitucional, si no se apoyan en la jurisprudencia

que declare la inconstitucionalidad de una ley.133

En otro orden de ideas, desde la Quinta Época del

Semanario Judicial de la Federación, la Corte ha emitido

criterios en relación con la obligatoriedad de su jurisprudencia

para el entonces Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribu-

nal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa).134 En 1955, la

desaparecida Sala Auxiliar estableció:

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. ES OBLIGATORIAPARA EL TRIBUNAL FISCAL. La jurisprudencia establecida porla Suprema Corte es obligatoria para el Tribunal Fiscal de la Fede-ración. La naturaleza eminentemente jurisdiccional de las funcio-nes que realiza dicho tribunal administrativo, el régimen de derechoque debe presidir al ejercicio de sus atribuciones y el pronun-ciamiento de sus sentencias, así como la subordinación jerárquicaen que ha quedado colocado respecto a esta Suprema Cortemediante la institución de un recurso de revisión de sus mencio-nadas sentencias, implican la obligatoriedad de la jurisprudenciaemanada del Tribunal Supremo. Si el Tribunal Fiscal se apartarade la interpretación establecida por la Corte, quebrantaría unprincipio de economía procesal y determinaría dilaciones del pro-cedimiento nocivas para los intereses de las partes y un recargoindebido de las labores de la Suprema Corte de Justicia de la

133 Tesis 2a./J. 38/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, mayode 2002, p. 175. CD-ROM IUS: 186,921; y XVII.1o.P.A.27 A, Idem, t. XIX, febrero de 2004, p. 1080.CD-ROM IUS: 182,162.

134 Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 2000.

67La jurisprudencia. Su integración

Nación. Por lo demás, el mismo Código Fiscal reconoce tácita-mente el carácter obligatorio de la jurisprudencia de la Cortecuando autoriza a la Procuraduría Fiscal o a sus agentes paraformular pedimento en el sentido de que se pronuncie senten-cia favorable al actor cuando se invoque una jurisprudencia dela Suprema Corte de Justicia de la Nación instituida en cuestionesidénticas a las que se controviertan. Sólo existe agravio cuandoalguna de las partes sufre un perjuicio en sus intereses jurídicoscon motivo de la violación de la ley; mas la sujeción de untribunal inferior a la jurisprudencia de la Suprema Corte implicacabalmente el cumplimiento de la ley, a menos que la hipótesiscontemplada concretamente en el juicio rebasara el ámbito dela jurisprudencia. Si bien es cierto que el artículo 193 bis de la leyreglamentaria del juicio de amparo, declara obligatoria la juris-prudencia para tribunales judiciales federales y de los Estadosy Juntas de Conciliación y Arbitraje, dado el carácter de tribuna-les orgánicamente administrativos inherente a estas últimas, esaplicable, por evidente analogía, al caso del Tribunal Fiscal dela Federación.135

El tribunal en comento, al ser administrativo, está obligado

a acatar la jurisprudencia de la Corte aun en el caso de temas

de inconstitucionalidad de leyes; aunque dichos temas sean de

la competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial

de la Federación, la jurisprudencia que al respecto emita la Su-

prema Corte de Justicia también obliga a los tribunales adminis-

trativos, toda vez que la ley no hace excepción alguna; al

aplicarla, tales tribunales no alteran ni se exceden en su com-

petencia, pues no se pronuncian sobre inconstitucionalidad

de leyes, sino que sólo resuelven que un acto de autoridad se

encuentra indebidamente fundado, al haberse apoyado en una

ley o precepto declarado inconstitucional por la Corte.136 Al apli-

car jurisprudencia sobre esa cuestión, sólo realiza un estudio

135 Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. CXXV, p. 1685. CD-ROM IUS: 384,442.136 Idem, Octava Época, t. X, julio de 1992, p. 378. CD-ROM IUS: 218,963.

68 Suprema Corte de Justicia de la Nación

de legalidad relativo a si el acto o resolución impugnados

respetaron, o no, el artículo 16 de la Constitución Federal.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al cum-

plir con la obligación que se le impone de aplicar la jurispru-

dencia en relación con el caso concreto que resuelve, no

invalida la ley ni declara su inaplicabilidad. Por otro lado, la

obligatoriedad referida responde al principio de supremacía

constitucional establecido en el artículo 133 del Código

Político, conforme al cual no deben subsistir los actos impug-

nados ante un tribunal cuando se funden en preceptos decla-

rados inconstitucionales por la jurisprudencia del más Alto

Tribunal del país.137

Con relación a la jurisprudencia derivada de la resolu-

ción de acciones de inconstitucionalidad y controversias consti-

tucionales, cabe reiterar que, según la tesis jurisprudencial

1a./J. 2/2004,138 lo establecido en el artículo 177 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos

43 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, las razones contenidas en los considerandos que

funden los resolutivos de las sentencias aprobados por ocho

votos, cuando menos, tienen el carácter de jurisprudencia,

por lo que son obligatorias para las Salas, Tribunales de Cir-

cuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Agrarios y

Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito

137 Tesis P./J. 38/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI, agostode 2002, p. 5. CD-ROM IUS: 186,230. Véanse también las tesis I.4o.A.400 A, Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, diciembre de 2003, p. 1365. CD-ROM IUS: 182,693; y VI.1o.A.144 A, Idem, t. XVIII, noviembre de 2003, p. 1031. CD-ROM IUS: 182,745.

138 Véase nota 122.

69La jurisprudencia. Su integración

Federal, y Administrativos y del Trabajo, sean éstos federaleso locales.

Esta circunstancia se presenta aunque no se haya publicadotesis de jurisprudencia relativa a una acción de inconstituciona-lidad o a una controversia constitucional, en cuya resoluciónse declaró la invalidez de determinadas disposiciones legales.En este caso, los Tribunales Colegiados de Circuito estarán obli-gados a aplicar el criterio sostenido en la tesis, de conformidadcon lo dispuesto por el artículo 43, en relación con el diverso73, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.139

En cuanto a la jurisprudencia de los Tribunales Colegiadosde Circuito, conviene recordar que, por decreto publicado enel Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1968, seadicionó a la Ley de Amparo un artículo 193 bis, consecuenciade las reformas que dieron competencia a los Tribunales Cole-giados de Circuito para sentar jurisprudencia. El artículo encomento decía:

Artículo 193 bis. La jurisprudencia que establezcan los tribunalescolegiados de Circuito, en materia de su competencia exclusiva,es obligatoria para los mismos tribunales, así como para losjuzgados de Distrito, tribunales judiciales del fuero común, tribu-nales administrativos y del Trabajo que funcionen dentro de sujurisdicción territorial.

Las ejecutorias de los tribunales colegiados de Circuito constitu-yen jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente

139 Tesis 2a. CXLVIII/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII,diciembre de 2003, p. 101. CD-ROM IUS: 182,742.

70 Suprema Corte de Justicia de la Nación

en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario yque hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de losmagistrados que los integran.

El texto del primer párrafo de este numeral condujo a con-siderar que la jurisprudencia establecida por un TribunalColegiado de un determinado Circuito, no obligaba a otroque perteneciera a un Circuito diferente. Como ejemplo pue-den citarse las siguientes tesis:

JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DECIRCUITO. SU OBLIGATORIEDAD. Dispone el artículo 193 bisde la ley reglamentaria del juicio de amparo que “la jurispruden-cia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito en ma-teria de su competencia exclusiva, es obligatoria para los mismostribunales, así como para los Juzgados de Distrito, tribunalesjudiciales del fuero común, tribunales administrativos y deltrabajo que funcionen dentro de su jurisdicción territorial”, porlo que, de los mismos términos de dicho precepto reglamentario,se desprende que la jurisprudencia establecida por el PrimerTribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Cir-cuito, no es de obligada observancia para este Tribunal Cole-giado del Octavo Circuito.140

JURISPRUDENCIA DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIR-CUITO. NO OBLIGA A OTROS TRIBUNALES DISTINTOS DELOS QUE LA SUSTENTARON. Este Primer Tribunal Colegiadodel Primer Circuito en Materia de Trabajo no está obligado aobservar los criterios que sustenten otros tribunales, pues deconformidad con el artículo 193 bis de la Ley de Amparo, lajurisprudencia que establecen los Tribunales Colegiados deCircuito en materia de su competencia exclusiva, es obligatoriapara los mismos tribunales, así como para los Juzgados de Dis-trito, tribunales judiciales del fuero común, tribunales admi-nistrativos y del trabajo que funcionen dentro de su jurisdicciónterritorial.141

140 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 82 Sexta Parte, p. 51. CD-ROM IUS:254,217.

141 Idem, Séptima Época, vol. 163-168 Sexta Parte, p. 91. CD-ROM IUS: 250,081.

71La jurisprudencia. Su integración

Ahora bien, por reformas publicadas en el Diario Oficialde la Federación el 16 de enero de 1984, el artículo 193 bis dela Ley de Amparo se derogó, de modo que en el artículo 193 sefijó la obligatoriedad de la jurisprudencia de los TribunalesColegiados de Circuito. La previsión de que la jurispruden-cia establecida por dichos tribunales en materia de su compe-tencia exclusiva sería obligatoria se mantuvo; sin embargo, porreformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5de mayo de 1988, la expresión “en materia de su competenciaexclusiva” desapareció. Ello no supuso que los Tribunales Cole-giados de Circuito pudieran sentar jurisprudencia sobre cual-quier materia,142 pero creó dudas sobre si tal jurisprudenciaobligaría a todos los tribunales y juzgados del país, indepen-dientemente de que se encontraran, o no, en el mismo Circuitodel Colegiado que la hubiera integrado; en realidad, las re-glas descritas en el artículo 196 de la Ley de Amparo fortalecenla validez nacional de las tesis jurisprudenciales de los tribu-nales mencionados, al posibilitar que las parten invoquenante un Tribunal Colegiado la jurisprudencia establecida porotro.143

Cabe señalar que los Jueces de Distrito pueden aplicartesis de los Tribunales Colegiados que no constituyan jurispru-dencia, pues no existe impedimento legal alguno para que dichosfuncionarios apoyen su criterio en una tesis de un TribunalColegiado, que es su superior jerárquico y que, por su propianaturaleza, debe ser el que guíe y encauce los criterios a seguiren los asuntos de su competencia.144 En el mismo orden de

142 GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Op. Cit., p. 613.143 ROJAS CABALLERO, Ariel Alberto, Op. Cit., p. 37.144 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VII, mayo de 1991, p. 315. CD-ROM IUS:

223,078.

72 Suprema Corte de Justicia de la Nación

ideas, los Jueces de Distrito pueden aplicar tesis aisladas

de Tribunales Colegiados, aunque no pertenezcan al Cir-

cuito donde aquéllos se encuentren, pues del artículo 193 de

la Ley de Amparo no se desprende lo contrario; por tanto, si el

Juez federal apoya su criterio en una tesis como la antes citada,

sustentada por un Tribunal Colegiado de Circuito con jurisdic-

ción territorial diferente de aquella donde se encuentre el

Juzgado de Distrito que la invoca y transcribe en su asunto

impugnado, tal aplicación es correcta, en virtud de que, si la

jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Cir-

cuito es obligatoria para todos los Jueces de Distrito, puede, por

analogía, ser aplicada por los Jueces de Distrito, independien-

temente de que no pertenezcan al Circuito del Tribunal

Colegiado que la sustentó, si la estima aplicable al caso con-

creto en particular, y siempre que no sea contraria a una tesis

de su propio Circuito.145

Ahora bien, aunque el artículo 193 de la Ley de Amparo

obligue a los Juzgados de Distrito a acatar la jurisprudencia de

los Tribunales Colegiados, la hipótesis contenida en el numeral

citado sólo se actualiza cuando no existe un criterio contrario

sustentado por otro de esos tribunales, porque entonces el

a quo aplicará la tesis que más se adecue a su opinión jurídica,

ya que, como ambas le son obligatorias según el artículo

indicado y no pueden aplicarse simultáneamente dada su con-

tradicción, su fallo debe ajustarse al criterio más acorde con su

opinión. Esto no acarrea inseguridad jurídica para el justi-

ciable, pues el artículo 197 de la ley citada permite, como ya

145 Tesis X.1o. 34 K, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XV-I, febrero de 1995, p.278. CD-ROM IUS: 209,186.

73La jurisprudencia. Su integración

se vio,146 que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva

las contradicciones entre tesis discrepantes sustentadas por los

Tribunales Colegiados.147

Debe precisarse que los sistemas de integración de la juris-

prudencia no exigen, como requisito para su obligatoriedad, la

redacción, control y difusión de las tesis jurisprudenciales.

Para que se produzca una jurisprudencia por reiteración sólo

bastan los cinco criterios coincidentes, no interrumpidos por

otro en contrario, y aprobados por ocho o cuatro Ministros,

según se trate del Pleno o las Salas; esto es, en ningún caso se

prevé que, además de este procedimiento, la jurisprudencia

requiera la redacción de una tesis, así como su control y publi-

cación.148

Ahora bien, en el supuesto de que ante un Tribunal Cole-

giado de Circuito se invoque una tesis jurisprudencial que

se presuma sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, sin que se refleje en una tesis aprobada y publicada

formalmente, el tribunal respectivo deberá verificar la existen-

cia del criterio jurídico, así como que reúna los requisitos

legales exigidos para ser obligatorio; esto se logrará por con-

ducto de la Dirección General de la Coordinación de Compi-

lación y Sistematización de Tesis.149

146 Supra, Apartado C.2.147 Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. VI, segunda parte-1, julio a diciembre de

1990, p. 188. CD-ROM IUS: 224,557. Idem, t. V, segunda parte-1, enero a junio de 1990, p. 273.CD-ROM IUS: 225,786.

148 Tesis 2a./J. 11/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV,febrero de 2002, p. 41. CD-ROM IUS: 187,773.

149 Tesis 2a./J. 108/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI,octubre de 2002, p. 294. CD-ROM IUS: 185,720. Véase también el acuerdo general de administración

74 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Concretamente, lo que el tribunal correspondiente debe

verificar, con apoyo en el artículo 196, segundo párrafo, de la

Ley de Amparo, aplicado por analogía y mayoría de razón, es:

a) La existencia del criterio jurídico; b) que haya sido reiterado

en cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario, o

bien, que haya dilucidado una contradicción de tesis; c) si se

trata de jurisprudencia por reiteración, que las resoluciones

que la integran hayan sido aprobadas por lo menos por el

voto de ocho Ministros si aquéllas fueron emitidas por el Pleno,

y por cuatro Ministros tratándose de las pronunciadas por las

Salas; d) en el caso de la jurisprudencia por unificación, que

el criterio jurídico haya sido el que resolvió el punto de con-

tradicción entre las tesis contendientes, no otro que, aun cuando

esté contenido en la resolución, se refiera a un aspecto relacio-

nado, pero diverso al tema de fondo; y e) que el criterio juris-

prudencial se encuentre vigente, es decir, que no haya sido

interrumpido, modificado o que exista otra jurisprudencia

posterior en sentido diverso. Agotadas las fases anteriores, el

Tribunal Colegiado de Circuito determinará la aplicabili-

dad de la jurisprudencia al caso concreto sometido a su

conocimiento.150

Con relación a lo anterior, los órganos que establecen

jurisprudencia deben cumplir con lo dispuesto por el artículo

195 de la Ley de Amparo, en cuanto a la aprobación del texto

y rubro de las tesis jurisprudenciales, así como su remisión al

área responsable de publicar el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta y a los órganos jurisdiccionales que

150 Tesis 2a./J. 107/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVI,octubre de 2002, p. 292. CD-ROM IUS: 185,722.

75La jurisprudencia. Su integración

no intervinieron en su integración. Además, ese órgano infor-

mativo debe publicarse oportunamente, mientras que las partes

en los juicios de amparo deben invocar específicamente las

jurisprudencias que consideren aplicables. Finalmente, los órga-

nos obligados a cumplir con la jurisprudencia deben analizar

cuidadosamente los documentos aportados por las partes para

determinar si pretenden que se aplique al caso alguna tesis

jurisprudencial, y establecer un riguroso sistema de consulta,

análisis y seguimiento del Semanario, así como de los oficios

que al efecto se les remitan, a fin de estar debidamente infor-

mados de las tesis jurisprudenciales del Poder Judicial de la

Federación que deben cumplir.151

151 Tesis 2a. CV/2000, Idem, t. XII, agosto de 2000, p. 364. CD-ROM IUS: 191,306.

77

E. Aplicabilidad

El vocablo aplicabilidad remite a la “cualidad de apli-

cable”; a su vez, aplicable implica “acción y efecto de

aplicar”; por último, aplicar —del latín applicare, arri-

mar— tiene, entre otras, las dos siguientes acepciones:

“emplear, administrar o poner en práctica un conocimiento,

medida o principio, a fin de obtener un determinado efecto o

rendimiento en alguien o algo”, y “referir a un caso particular

lo que se ha dicho en general, o a un individuo lo que se ha

dicho de otro”.152 La aplicabilidad de la jurisprudencia consiste

en el acto por el cual el juzgador obligado a acatarla la observa

para resolver un caso concreto.

En febrero de 2003, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia resolvió que la aplicación de la jurisprudencia por

el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes.

Existen casos en que, al aplicarla, el órgano hace suyas las

razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al exami-

nar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir

152 Voces “aplicabilidad”, “aplicable” y “aplicar”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., t. I, p. 182.

78 Suprema Corte de Justicia de la Nación

el texto de la tesis sin tener que expresar otras consideraciones;

o cuando estudia el problema debatido con base en razonamien-

tos propios, y los complementa o fortalece con la reproducción

de alguna tesis jurisprudencial relativa al tema. Sin embargo,

esto no ocurre si existe una jurisprudencia que establezca la

inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado,

pues en este supuesto el juzgador no examina el tema deba-

tido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica

porque le resulta obligatoria, sin importar que comparta o no

sus razonamientos y sentido; es decir, en este caso, el Juez o

tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la deter-

minación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los

supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, pero

no en el criterio adoptado en ésta.153

Como la creación jurisprudencial es de orden público y

obligatoria, cuando a un caso concreto le sea aplicable una

tesis jurisprudencial, porque los elementos de la controversia

se ajusten al criterio que informa la tesis, su aplicación es

inobjetable, aunque las partes no se hayan referido al criterio

sustentado por la jurisprudencia aplicada. Sería ilegal la apli-

cación de una jurisprudencia si ésta no fuera acorde con los

elementos del juicio donde se aplica, o bien, si se razonara

en forma ilógica o incongruente para forzar la aplicación de

la jurisprudencia a un caso concreto.154 En tal sentido, la frac-

ción II del segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de

Amparo, al prever el caso de que cualquiera de las partes

153 Tesis 2a. V/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, febrerode 2003, p. 327. CD-ROM IUS: 184,861.

154 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 16 Cuarta Parte, p. 19. CD-ROM IUS:242,326.

79La jurisprudencia. Su integración

invoque ante un Tribunal Colegiado la jurisprudencia de otro,

dispone que el tribunal del conocimiento deberá:

II. Cerciorarse de la aplicabilidad de la tesis jurisprudencialinvocada, al caso concreto en estudio.

Ahora bien, que toda tesis jurisprudencial sea obligatoria

no implica necesariamente que su aplicación se realice ipso

facto, es decir, al margen de las pretensiones que las partes

deduzcan en el juicio y de las pruebas que aporten, dado que

la invocación y, en su caso, aplicación de tales criterios obe-

dece a la necesaria adecuación del caso a la prevención con-

tenida en la jurisprudencia, y no a la inversa, lo que signi-

ficaría someter a su molde lo que pudiera escapar de su

contenido.155

Debe puntualizarse que la aplicación de la jurisprudencia

opera no sólo para la resolución de juicios de amparo, sino

también de asuntos distintos que sean de la competencia de

los juzgadores obligados a acatar los criterios jurisprudenciales.

Así, por ejemplo, cuando un Juez de Distrito, al resolver un

amparo, invoca ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia

pronunciadas con motivo de revisiones fiscales, ello no im-

plica una infracción a los artículos 192 y 193 de la Ley de

Amparo, pues los Jueces federales están autorizados para apo-

yar sus sentencias en criterios emitidos por el Máximo Tribunal,

tanto en juicios de garantías como en cualquier otro asunto

que éste pueda resolver, ya sea en Pleno o en Salas.156

155 Idem, Octava Época, t. XII, diciembre de 1993, p. 897. CD-ROM IUS: 214,096.156 Idem, vol. 69 Séptima Parte, p. 25. CD-ROM IUS: 245,910.

80 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Por otra parte, aunque una tesis de jurisprudencia de laSuprema Corte de Justicia aluda a un artículo de una legislaciónabrogada, el criterio sostenido en dicha tesis aún es aplicable,siempre que una disposición de la ley vigente contemple sus-tancialmente la misma prevención.157 En efecto, si se derogóla ley en que aparece un precepto interpretado por la juris-prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, peroel legislador lo reproduce en un ordenamiento nuevo y lodestina a regir las mismas situaciones que en el anterior, elcriterio adoptado subsiste con la misma fuerza obligatoria, deahí que aún deba aplicarse, pues la fuente que le da vida es elcontenido de la norma que, en el nuevo cuerpo legal, pro-ducirá idénticos efectos que en el pasado.158

Es importante hacer notar que, al aplicarse jurisprudenciaformada con posterioridad a la fecha de un acto reclamadoen el juicio de amparo, pero que interpreta la ley que lo rige, nose viola en perjuicio del quejoso el principio constitucio-nal de irretroactividad de la ley,159 pues, como ya se vio, lajurisprudencia no es una ley nueva ni diferente, sino la merainterpretación de la ley. Entonces, la aplicación de la jurispru-dencia no es sino la misma de la ley vigente cuando serealizaron los hechos que constituyen el acto reclamado.160

Asimismo, cuando sobre un caso específico exista jurispru-dencia, es ésta la que debe aplicarse, no otra genérica que sesustente en supuestos diversos.161

157 Idem, vol. 121-126 Quinta Parte, p. 49. CD-ROM IUS: 243,267.158 Idem, vol. 205-216 Cuarta Parte, p. 98. CD-ROM IUS: 239,968.159 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Las garantías de seguridad jurídica, Op. Cit.,

pp. 37-49.160 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 67 Tercera Parte, p. 31. CD-ROM IUS:

238,520.161 Tesis 3a./J. 35/91, Idem, Octava Época, t. VIII, julio de 1991, p. 64. CD-ROM IUS: 206,946.

81La jurisprudencia. Su integración

Ahora bien, ¿cuándo es exigible la aplicación de la juris-

prudencia a los tribunales obligados a observarla? A este res-

pecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación emitió el siguiente criterio:

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBU-NALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANA-RIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SIDE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍASPREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación admi-niculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley deAmparo, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, esobligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesisjurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federa-ción y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión.Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto seintegra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación apartir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella porotros medios, entre ellos, los previstos por los artículos 195,fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto,si al momento de resolver una cuestión jurídica aún no se habíadado a una jurisprudencia aplicable al caso concreto la debidadifusión por los medios señalados, ni existen datos que demues-tren su conocimiento previo por los tribunales de amparo, nopuede, válidamente, imputárseles su inaplicación.162

Ahora bien, como el artículo 16 de la Constitución Federal

obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus resoluciones,163

la sola transcripción de una tesis jurisprudencial, por parte

de los órganos obligados por ella, no basta para cumplir con la

exigencia constitucional indicada, sino que es necesario que

162 Tesis 2a. LXXXVI/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII,agosto de 2000, p. 364. CD-ROM IUS: 191,339.

163 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Op. Cit., pp. 96-99.

82 Suprema Corte de Justicia de la Nación

el órgano jurisdiccional asiente las consideraciones lógicas

que demuestren su aplicabilidad al caso concreto, indepen-

dientemente de que el juzgador complemente la aplicación

de los criterios jurisprudenciales en que se apoye, con razo-

namientos adicionales que aseguren el cumplimiento de la

garantía constitucional señalada.164

Finalmente, debe señalarse que el artículo 197, cuarto

párrafo, de la Ley de Amparo, contiene una regla general de

aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan

modificaciones a los criterios judiciales. Si el Pleno o las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una

jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para

resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan

afectarse las situaciones concretas decididas en los prece-

dentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo

criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo,

los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano juris-

diccional competente, sí deben ajustarse al nuevo criterio

jurisprudencial, más allá de que en la época en que surgió la

problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora

un hecho hubiera estado vigente otro criterio ya superado.165

164 Tesis P./J. 88/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII,septiembre de 2000, p. 8. CD-ROM IUS: 191,112.

165 Tesis 2a. XIV/2002, Idem, t. XV, marzo de 2002, p. 428. CD-ROM IUS: 187,495.

83

F. Aclaración

166 Voz “aclaración”, Idem, t. I, p. 30.167 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, julio de 2000, p. 151.

CD-ROM IUS: 191,525.168 Idem, t. XVI, octubre de 2002, p. 291. CD-ROM IUS: 185,723.

L a Real Academia Española concede dos acepciones a

la palabra “aclaración”: “acción y efecto de aclarar o

aclararse” y “corrección que hace el juez, de oficio

o a instancia de parte, del texto de una sentencia o de una

resolución judicial”.166

La aclaración de la jurisprudencia responde al principio

de seguridad jurídica. La Ley de Amparo prevé los pasos a

seguir para interrumpir y modificar la jurisprudencia, pero no

se pronuncia específicamente sobre su aclaración. Ésta, si se

atiende a su significado gramatical, entraña la existencia de

alguna inexactitud o imprecisión. A este respecto se ha pronun-

ciado la Suprema Corte de Justicia, en las tesis 2a. LXV/2000167

y 2a./J. 109/2002.168 En la primera, surgida de la aclaración de

la tesis jurisprudencial 2a./J. 5/98, derivada de la contradicción

de tesis 41/97, entre las sustentadas por el Tercero y Sexto

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Cir-

84 Suprema Corte de Justicia de la Nación

cuito, la Segunda Sala indicó que si la resolución de una con-

tradicción de tesis pretende clarificar, definir y precisar la

interpretación de las leyes, superando la confusión causada

por criterios discrepantes, es lógico que, en aras de esa finali-

dad, la tesis jurisprudencial derivada de la contradicción de

tesis pueda ser aclarada o precisada, siempre que lo proponga

de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, y que subsista en lo esencial el

criterio establecido, a fin de que sea conveniente precisarlo

para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración,

además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en

cuanto a la creación, modificación e interrupción de la juris-

prudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera

estática.169

En el otro criterio, la propia Segunda Sala estableció cómo

debe proceder un Tribunal Colegiado de Circuito cuando estime

que la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia

presenta alguna inexactitud o imprecisión, respecto de una

cuestión diversa del fondo del tema tratado. La Sala consideró

que, si un Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que

lo integran, hacen una petición para poner de manifiesto pro-

bables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurispruden-

cia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, debe

tomarse en cuenta que, si bien la ley señalada no contempla

la posibilidad de solicitar directamente al Pleno o las Salas

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de

169 En el punto décimo del acuerdo 5/2003 se estableció que cuando el Pleno o las Salas de la Corte,al resolver una contradicción de tesis, adviertan que la redacción de los criterios contendientes esconfuso o no refleja el criterio sostenido en la ejecutoria respectiva, podrán efectuar su correccióny ordenar su publicación para dar a conocer con fidelidad el criterio al juzgador.

85La jurisprudencia. Su integración

la tesis correspondiente ni mucho menos desconocerla, el prin-

cipio de seguridad jurídica impone que el Tribunal Colegiado

de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen

a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor

del criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste,

en su caso, haga uso de sus facultades y solicite que se haga

la aclaración que estime apropiada. Esto responde a que los

Magistrados de Circuito carecen de legitimación para solicitar

directamente ante el Pleno o las Salas de la Corte la aclaración

o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo com-

pete a estos últimos órganos, de manera oficiosa.

Esta situación ha sido reiterada en el último párrafo del

Título Quinto del ACUERDO 5/2003 DEL TRIBUNAL PLENO

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE

VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL TRES, RELATIVO A

LAS REGLAS PARA LA ELABORACIÓN, ENVÍO Y PUBLI-

CACIÓN DE LAS TESIS QUE EMITEN LOS ÓRGANOS DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y PARA LA VERIFI-

CACIÓN DE LA EXISTENCIA Y APLICABILIDAD DE LA JURIS-

PRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE, publicado

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, t. XVII, marzo de 2003, p. 1785, que indica:

Cuando se trate de probables inexactitudes o imprecisiones dela jurisprudencia, el Tribunal Colegiado o los Magistrados que lointegran podrán comunicarlo a cualquiera de los Ministros inte-grantes del órgano emisor, preferentemente al Ministro ponente,para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de susfacultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración queestime apropiada.

87

G. Interrupción y modificación

L a palabra interrupción —del latín interruptio, —onis—

se traduce en la “acción y efecto de interrumpir”; a su

vez, este último término —derivado del latín inte-

rrumpere— implica “cortar la continuidad de algo en el lugar

o en el tiempo”.170 Por otra parte, por modificación —prove-

niente del latín modificatio, -onis— se entiende la “acción y

efecto de modificar”; etimológicamente, el verbo modificar fue

antecedido por el latín modificare, y significa “transformar o

cambiar algo mudando alguno de sus accidentes”.171

Los dos primeros párrafos del artículo 194 de la Ley de Amparoindican:

Artículo 194.—La jurisprudencia se interrumpe dejando de tenercarácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria encontrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por elpleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votostratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse lasrazones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán

170 Voces “interrupción” e “interrumpir”, en REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., t. II, p. 1294.171 Voces “modificación” y “modificar”, Idem, p. 1520.

88 Suprema Corte de Justicia de la Nación

a las que se tuvieron en consideración para establecer la juris-prudencia relativa.

De estas previsiones se desprende una cuestión funda-mental: que la interrupción de la jurisprudencia trae aparejadoel fin de su obligatoriedad. Una vez satisfechos los requisitosmencionados, la jurisprudencia interrumpida perderá vigencia,es decir, quedará derogada.172 Sin embargo, cuando una juris-prudencia es interrumpida por una ejecutoria en contrarioy, por tanto, pierde obligatoriedad, ello no impide que aúnse siga su criterio ni que se aplique a fuerza la ejecutoriaaislada. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CVI/2000, que dice:

JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECU-TORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PEROELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE AQUÉLLA NITAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIAAISLADA. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece laobligación para todos los órganos jurisdiccionales de aplicarla jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, o sea de laSuprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Plenoo en Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito, segúncorresponda, mientras que el artículo 194 del propio orde-namiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por unaejecutoria en contrario. De ambos dispositivos se sigue, que haylibertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado.173

La interrupción de la jurisprudencia puede ser parcial,cuando el órgano que la ha integrado considera que no puedesubsistir como criterio único y absoluto, sino que ameritaexcepciones.174

172 GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Op. Cit., p. 71.173 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, agosto de 2000, p. 365.

CD-ROM IUS: 191,305.174 Véase, a modo de ejemplo, la Tesis P. CXXXIV/96, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, t. IV, noviembre de 1996, p. 137. CD-ROM IUS: 200,009.

89La jurisprudencia. Su integración

Se ha considerado también que, si bien el segundo párrafo

del artículo 194 de la Ley de Amparo establece que la ejecutoria

que interrumpe la jurisprudencia debe expresar las razones

en que se apoye la interrupción, la falta de éstas, dadas en

forma explícita, podrá implicar una deficiencia de técnica pro-

cesal, pero no por ello dejará de aplicarse el primer párrafo

del citado precepto, conforme al cual la jurisprudencia se inte-

rrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, cuando se pro-

nuncia una ejecutoria en contrario.175

Cabe señalar que en el Título Tercero, Capítulo Segundo,

Sección Primera del Acuerdo 5/2003, se señaló como obliga-

ción a cargo de los secretarios de los Tribunales Colegiados de

Circuito, elaborar, en todo caso, el proyecto de tesis cuando

advirtieran el cambio de criterio del tribunal.

En cuanto a la modificación de la jurisprudencia, conviene

citar los artículos 194, último párrafo, y 197, cuarto párrafo,

de la Ley de Amparo:

Para la modificación de la jurisprudencia se observarán lasmismas reglas establecidas por esta ley, para su formación.

Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los ministros que lasintegren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los magistra-dos que los integren, con motivo de un caso concreto podránpedir al Pleno de la Suprema Corte o a la sala correspondienteque modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expre-sando las razones que justifiquen la modificación; el ProcuradorGeneral de la República, por sí o por conducto del agente que

175 Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, vol. 31 Sexta Parte, p. 37. CD-ROM IUS:256,804.

90 Suprema Corte de Justicia de la Nación

al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecerdentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspon-diente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su reso-lución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas delos juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias queintegraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolucióndeberá ordenar su publicación y remisión en los términos pre-vistos por el artículo 195.

Recientemente,176 al resolver la solicitud de modificaciónde jurisprudencia 3/2002-PL, promovida por los Magistradosintegrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito, la Suprema Corte de Justicia se pro-nunció en torno a la figura de la modificación de la juris-prudencia. Indicó que la palabra “modificación”, contenidaen el citado artículo 194, no se constriñe a su significadoliteral, esto es, a que sólo puedan cambiarse los elementosaccidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia. Antesbien, el proceso ahí previsto permite el cambio total de un cri-terio anteriormente sostenido; es decir, la sustitución de uncriterio jurídico por otro nuevo, que incluso podría ser en sen-tido contrario al que se abandonó. Así las cosas, “modificar lajurisprudencia” significa “cambiar de criterio, interrumpir la obli-gatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituya”. Porlo demás, dado que la jurisprudencia deriva de la interpre-tación de las leyes en beneficio de la certeza jurídica, la SupremaCorte de Justicia de la Nación tiene facultades amplísimas paratransformar la jurisprudencia cuya modificación se solicite,sin más limitación que interpretar la ley y establecer la reglajurídica a aplicar. Restringir dichas facultades al análisis decuestiones particulares analizadas en los casos concretos que

176 Tesis P. XIII, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIX, mayo de2004, p. 142.

91La jurisprudencia. Su integración

originaron la jurisprudencia, supondría ignorar las normas

que regulan su modificación.

Ahora bien, en el caso de la jurisprudencia por contra-

dicción de tesis, debe tenerse en cuenta que la materia de su

modificación está delimitada por el tema de la contradicción

que la originó; es decir, la materia de la modificación se limita

a las situaciones jurídicas que se analizaron en concreto, sin

poder abordarse otros aspectos que impliquen adiciones al

criterio original o la solución de planteamientos jurídicos

ajenos al tema de contradicción originalmente planteado, pues,

de hacerlo, se crearía jurisprudencia en una forma no prevista

por la ley.177

Con el paso del tiempo, la jurisprudencia del Máximo

Tribunal ha aclarado diversos aspectos relativos a la figura en

estudio. Así, por ejemplo, dado que el artículo 197, párrafo

cuarto de la Ley de Amparo, señala que “Las Salas de la Supre-

ma Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los

Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que

los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al

Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que

modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida,

expresando las razones que justifiquen la modificación...”, se

sigue que los referidos Tribunales Colegiados —obligados a

acatar la jurisprudencia del Pleno o las Salas de la Corte, según

el artículo 192 de la ley citada— también están facultados

177 Solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2002-PL. Magistrados integrantes del Décimo TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de marzo de 2004. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Tesis pendiente de publicación.

92 Suprema Corte de Justicia de la Nación

para pedir, de cualquiera de éstos, la modificación de la juris-prudencia que hayan establecido.178

Por otra parte, sería incorrecto que la Sala o el TribunalColegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modi-ficación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la resolu-ción del negocio del que haga derivar la solicitud, en esperade que ésta se resuelva; esto se debe a que, en primer lugar,no existe precepto legal alguno que así lo autorice y, ensegundo, a que independientemente de que se contravendríanlas disposiciones relativas que constriñen a los órganos juris-diccionales a fallar los asuntos de su competencia en los térmi-nos establecidos, ocurriría que el Tribunal Colegiado o la Salarehusara acatar la jurisprudencia obligatoria, lo que vulneraríael artículo 192 de la Ley de Amparo. Si de conformidad con eldiverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia seinterrumpe siempre que se pronuncia ejecutoria en contrariopor ocho Ministros —si se trata de la sustentada por el Pleno—o por cuatro —si es de una Sala—, mientras no se produzcala resolución con los votos mayoritarios que interrumpa unajurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órga-nos judiciales que se encuentren obligados. En conclusión,previamente a solicitar al órgano respectivo la modificación dela jurisprudencia que tuviera establecida, debe resolverse elcaso concreto que origine la petición, mediante la aplicaciónde la tesis jurisprudencial de que se trate.179

Asimismo, del artículo 197, último párrafo, de la Ley deAmparo, se desprende una facultad discrecional en favor de los

178 Tesis P. XXIX/92, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, enero de 1992, p. 33.CD-ROM IUS: 205,713.

179 Tesis P. XXXI/92, Idem, p. 35. CD-ROM IUS: 205,715.

93La jurisprudencia. Su integración

órganos y funcionarios que en él se mencionan, para solicitarla modificación de la jurisprudencia; sin embargo, no los obligaa hacerlo cuando las partes lo soliciten, pues, de haberse pre-tendido esto último, así lo hubiera expresado la ley, al sustituirel término “podrán” por el diverso “deberán”. Aun cuando lavariabilidad de la jurisprudencia deriva de su propia naturaleza,en tanto que sólo así es posible adaptarla a la realidad social, nopuede obligarse a los tribunales a solicitar su modificacióncuando las partes lo pidan, sino sólo facultarlos para que lohagan cuando consideren que hay razones justificativas de lamodificación. Lo contrario supondría que las partes pudieransolicitar la modificación de toda aquella jurisprudencia quefuera adversa a sus intereses, lo que produciría una situacióncaótica.180 En relación con esto, debe recordarse que, al tenorde los artículos 192 y 197 de la Ley de Amparo, los únicoslegitimados para solicitar la modificación de la jurisprudenciaestablecida por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte deJusticia, son las propias Salas de la Corte, los Ministros que lasintegran, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistra-dos que los conforman. Por tanto, las partes carecen de legiti-mación para hacer la solicitud de modificación de lajurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal, toda vezque no se ubican en alguna de las hipótesis señaladas.181

Finalmente, debe aclararse que las Salas de la SupremaCorte y sus integrantes sólo pueden solicitar la modificaciónde la jurisprudencia del Tribunal Pleno, no de la producida

por otra de ellas, dado que, en términos del artículo 192 de la

180 Tesis P. XXXIII/92, Idem, p. 37. CD-ROM IUS: 205,717.181 Tesis 2a. XLV/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril

de 2003, p. 212. CD-ROM IUS: 184,471.

94 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ley de Amparo, las Salas son vinculadas exclusivamente por

la jurisprudencia del Pleno de la Corte, pero no por la de otra

de ellas. Por tanto, si una Sala, al conocer de un asunto de su

competencia, estima que no comparte el criterio jurispru-

dencial de la otra Sala, puede fallar el negocio respectivo y

sustentar una postura contraria. En tal caso, desde luego, habría

que denunciar ante el Pleno la respectiva contradicción de

tesis, de conformidad con el artículo 197, párrafos primero,

segundo y tercero, de la ley invocada.182

182 Tesis P. XXX/92, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. IX, enero de 1992, p. 43.CD-ROM IUS: 205,722.

95

Epílogo

183 Supra, Apartado B.

En sentido lato, la jurisprudencia es la interpretación de

la ley. Jurídicamente, ha podido ser definida como una

fuente del derecho derivada de la interpretación consti-

tucional y legal que, con fuerza obligatoria, crean determi-

nados órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos

sometidos a su jurisdicción, con el propósito de fijar el correcto

sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su con-

tenido a la dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener

la seguridad jurídica en las esferas pública y privada.183

Los sistemas de integración de la jurisprudencia han res-

pondido a consideraciones de célebres juristas y a sucesivas

reformas tanto de la Constitución Federal como de la Ley de

Amparo. Luego de que las ideas de Mariscal y Vallarta se plas-

maran en la ley reglamentaria del amparo de 1882, la

jurisprudencia por reiteración de criterios fue única hasta 1967,

cuando se hizo necesario que los Tribunales Colegiados de

Circuito la integraran también, gracias a la variación sufrida

96 Suprema Corte de Justicia de la Nación

por sus atribuciones. Entonces fue preciso establecer un nuevo

sistema de integración jurisprudencial, consistente en la reso-

lución, por parte del Pleno o las Salas de la Corte, de las contra-

dicciones de tesis entre las sustentadas por los mencionados

tribunales. Más tarde, a raíz de las reformas constitucionales

de diciembre de 1994, que revolucionaron la integración y

competencia del Máximo Tribunal, se formó un nuevo sistema

de integración jurisprudencial, esta vez debido a la resolu-

ción de controversias constitucionales y acciones de inconsti-

tucionalidad.

Por reiteración, la jurisprudencia se forma cuando se han

dictado cinco sentencias en el mismo sentido e ininterrum-

pidamente, y conforme a una votación que variará de acuerdo

con la integración tanto del Pleno y las Salas del Alto Tribu-

nal como de los Tribunales Colegiados de Circuito. Debe

recordarse que, para este sistema, no es imperioso que la reite-

ración se refiera a ejecutorias, pues también puede provenir

de la resolución de incidentes y aun de acuerdos de trámite.

En cuanto a la jurisprudencia por contradicción de tesis,

entraña la existencia de dos criterios discrepantes que las

Salas de la Corte, o diversos Tribunales Colegiados de Circuito,

hayan emitido al resolver una cuestión jurídica similar. La con-

tradicción entre tesis de las Salas es resuelta por el Pleno,

mientras que éstas dirimen las originadas entre los Tribunales

Colegiados de Circuito. La resolución se limitará a indicar

qué criterio habrá de prevalecer, es decir, no afectará las situa-

ciones jurídicas derivadas de los juicios donde se hubieran

sustentado las tesis contradictorias.

97La jurisprudencia. Su integración

En cuanto a las controversias constitucionales y las accio-

nes de inconstitucionalidad —de las que conoce en exclusiva

el Alto Tribunal—, debe señalarse que el fallo que las resuelve

adquiere la calidad de jurisprudencia, siempre que se haya

declarado la invalidez de una norma general o un acto median-

te una votación idónea, esto es, de cuando menos ocho Minis-

tros. Este sistema de integración no requiere la repetición de

criterios ni la existencia de dos o más que se contrapongan.

La jurisprudencia integrada por alguno de los sistemas

señalados es obligatoria no sólo para los órganos que la emi-

tan, sino también para los tribunales especificados en los

artículos correspondientes de la Ley de Amparo. Si los obliga-

dos se resisten injustificadamente a acatar los criterios, incurren

en responsabilidad.

La obligatoriedad de la jurisprudencia desaparece una

vez que es interrumpida. La interrupción, que puede ser total

o parcial, supone la emisión de un nuevo criterio que supere

al anterior. Esto significa que, en el caso de la jurisprudencia

por reiteración, no es necesario que se produzcan cinco nuevas

sentencias en contrario para interrumpirla. Una es suficiente.

Por su parte, la modificación de la jurisprudencia entraña

el cambio no sólo de sus elementos accidentales, sino incluso

de su esencia. Implica el cambio de criterio, la interrupción de

su obligatoriedad e, incluso, la emisión de una nueva tesis.

99

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103

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• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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• Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo

105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

105

Acuerdos

• ACUERDO 4/1996, RELATIVO A LOS EFECTOS DE LOSCONSIDERANDOS DE LAS RESOLUCIONES (APROBADASPOR CUANDO MENOS OCHO VOTOS) DE LOS RECUR-SOS DE RECLAMACIÓN Y DE QUEJA INTERPUESTOSEN LAS CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y EN LASACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. 29 DE AGOSTODE 1996

• ACUERDO NÚMERO 4/2000, DEL NUEVE DE MARZO DEDOS MIL, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL ENVÍO DE ASUN-TOS DE COMPETENCIA ORIGINARIA DE DICHO ÓRGANOCOLEGIADO A LAS SALAS

• ACUERDO NÚMERO 9/2000, DEL SIETE DE SEPTIEMBREDE DOS MIL, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVO AL ENVÍO DE ASUN-TOS DE COMPETENCIA ORIGINARIA DE DICHO ÓRGA-NO COLEGIADO A LAS SALAS

• ACUERDO NÚMERO 2/2001, DE DIECINUEVE DE FE-BRERO DE DOS MIL UNO, DEL TRIBUNAL PLENO DE

106 Suprema Corte de Justicia de la Nación

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELA-

TIVO AL ENVÍO DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA

ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LA PROGRAMACIÓN DE

LOS ASUNTOS QUE RESOLVERÁ

• ACUERDO GENERAL NÚMERO 5/2001, DE VEINTIUNO

DE JUNIO DE DOS MIL UNO, DEL TRIBUNAL PLENO DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELA-

TIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE

CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO DE

LOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y

A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

• ACUERDO GENERAL NÚMERO 4/2002, DE OCHO DE

ABRIL DE DOS MIL DOS, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATI-

VO AL ENVÍO DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORI-

GINARIA A LAS SALAS

• ACUERDO NÚMERO 5/2003 DEL TRIBUNAL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE VEIN-

TICINCO DE MARZO DE DOS MIL TRES, RELATIVO A

LAS REGLAS PARA LA ELABORACIÓN, ENVÍO Y PUBLI-

CACIÓN DE LAS TESIS QUE EMITEN LOS ÓRGANOS DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y PARA LA VERI-

FICACIÓN DE LA EXISTENCIA Y APLICABILIDAD DE LA

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE

• ACUERDO NÚMERO 6/2003 DE TREINTA Y UNO DE MAR-

ZO DE DOS MIL TRES, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATI-

107La jurisprudencia. Su integración

VO AL ENVÍO DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORI-

GINARIA A LAS SALAS.

Esta obra se terminóen noviembre de 2004 y se imprimió en

Ediciones Corunda, S.A. de C.V.La edición consta de 3,000 ejemplares.