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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.103 Alexis Livingston Estrada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 226. Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN. Precedente jurisprudencial que acepta la aplicación de la Ley 906 a los casos de sentencia anticipada. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Calalina, Islas , una vez más, se opuso y resistió a aplicar la línea jurisprudencial vigente de cara al postulado de favorabilidad entre los institutos de sentencia anticipada del anterior régimen instrumental y allanamiento a cargos del nuevo sistema acusatorio. Lo expresado no tiene ninguna presentación jurídica, si se tiene en cuenta, por un lado, la exigua e insuficiente argumentación que aportó esa magistratura, en este caso, como en idénticas actuaciones, donde viene arguyendo de manera soberbia y arrogante que deja de aplicar el criterio de autoridad de la Sala porque no

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000

Casación No. 34.103 Alexis Livingston Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 226.

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL – NUEVA LEGISLACIÓN.Precedente jurisprudencial que acepta la aplicación de la Ley 906 a los casos de sentencia anticipada.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Calalina, Islas , una vez más, se opuso y resistió a aplicar la línea jurisprudencial vigente de cara al postulado de favorabilidad entre los institutos de sentencia anticipada del anterior régimen instrumental y allanamiento a cargos del nuevo sistema acusatorio.

Lo expresado no tiene ninguna presentación jurídica, si se tiene en cuenta, por un lado, la exigua e insuficiente argumentación que aportó esa magistratura, en este caso, como en idénticas actuaciones, donde viene arguyendo de manera soberbia y arrogante que deja de aplicar el criterio de autoridad de la Sala porque no lo convencen los nuevos razonamientos con los que se varió el discernimiento, amén de ser sistemas de juzgamiento “totalmente contrapuestos” siendo las reflexiones más afines con su pensar, las puntualizadas en los dos salvamentos de voto transcritos al fallo cuestionado en sede extraordinaria.

Dígase, además, que el Tribunal jamás plasmó argumentos jurídicos significativos, manifiestos, explicativos o con superiores elementos de convicción para rebatir la tesis mayoritaria de la Sala, tampoco posibilitó un debate jurídico de elevado rigor normativo sobre el postulado constitucional de favorabilidad y su medición introspectiva entre las legislaciones procesales -Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, en punto de tópicos divergentes y convergentes.

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000

Casación No. 34.103

Alexis Livingston Estrada

Menos aún se esmeró en sopesar el poder normativo y fuerza vinculante del precedente judicial en Colombia, decantado en la sentencia de casación número 34.853 de 1 de febrero de 2012, donde se cuestionó, una vez más, el proceder del Tribunal de San Andrés Isla, en atención a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad; es más, lo allí resuelto muestra que el Juez Colegiado resuelve la garantía en comento, de manera idéntica en todas sus decisiones, como bien lo reseñó la Delegada.

Ni auscultó el criterio fijado por la Corte Constitucional en sus decisiones: T-123 de 1995; C-447, SU de 1997 y C- 252, C-836 de 2001; en punto a la implícita obligatoriedad de respeto, obediencia y acatamiento de la jurisprudencia por parte de los jueces, identificándose como uno de los razonamientos de legitimidad con el que se viene produciendo y expresando el derecho en todo el territorio colombiano.De ningún modo, esa magistratura, tuvo presente el contenido del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, sobre el concepto de doctrina probable que a la letra dice:

“Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

El vocablo “podrá”, del modo indicativo, propio del “futuro simple”, integra la acción desarrollada por el verbo “poder”, el cual indica para el caso en estudio, que el funcionario judicial de cara a los precedentes, doctrina probable o línea jurisprudencial como la aquí referida, puede aplicar idéntico criterio en casos jurídicos análogos; es más, basta irrumpir en la teleología normativa del precepto en mención, para entender sin ninguna dificultad que su esencia es la unificación de la jurisprudencia, consagrada, además, tanto en el artículo 296 de la Ley 600 de 2000 como en el 180 de la Ley 906 de 2004, como pilares cardinales del recurso de casación penal, con el fin de brindarle a la sociedad colombiana criterios sólidos de homogeneidad y equilibrio en las soluciones judiciales para la materialización del principio de seguridad jurídica: guía y soporte ineludible de la democracia patria.

Por tal razón, es la Corte la llamada por ley, a regular los criterios hermenéuticos brindados por la normatividad, pero no solo como auxiliares de la administración de justicia, sino como “ fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida”, tal y como se advirtió, en otras decisiones promulgadas por esta Sala de casación1, en relación con materias uniformes sometidas a estudio por el Tribunal de San Andrés Isla, las cuales, no se repetirán por sustracción de materia, economía procesal y por estar en demasía explicadas por la jurisprudencia.

Ahora bien, como el precedente es dúctil y flexible, cabe la posibilidad, como es apenas obvio, que los jueces y tribunales del país se aparten del criterio de autoridad construido por la Corte, entendido como doctrina probable, en tanto, los funcionarios que así lo decidan, deben y les es imperativo, aportar los fundamentos jurídicos de la sinrazón de la jurisprudencia, con base en la explicación de los siguientes tópicos:

a) Que la Sala hubiese dejado de estudiar temáticas significativas con el caso acreditado análogo, tanto como para apartarse de sus contenidos sustanciales, b) deberá demostrarse lo inconveniente y anacrónico de aplicar el criterio de la Corte al caso similar, c) será obligatorio del funcionario judicial patentizar que la línea jurisprudencial vilipendia el ordenamiento jurídico colombiano y vulnera derechos fundamentales constitucionales, d) deberá revelar si hubo o no, cambio legislativo

1 C.S.J, radicado 34.853 de 1 de febrero de 2012.

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Casación No. 34.103

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o interpretación constitucional diversa de la norma aplicada al asunto en discernimiento, e) tendrá, para resolver el caso contra jurisprudencia, que registrar, analizar y conjugar, todos los matices del criterio plasmado por esta judicatura, sin escindir, distorsionar, excluir o adicionar sus postulados, conclusiones y contenidos, entre otras cosas, es preciso entender el plexo argumentativo en su exacta dimensión explicativa2.

Por lo expuesto, se impone restarle razonabilidad a la postura del Tribunal del San Andrés Islas, en tanto, ni un solo motivo fundó para contrariar el criterio de la Sala, simplemente opuso su particular modo de entender el supuesto jurídico, sin más juicios que los aportados en los salvamentos de voto, que si bien son importantes en el desarrollo de la jurisprudencia, no la hacen, sino que sirven de referente sustancial para posteriores estudios que soporten temáticas de cambios serios, sólidos y consistentes en el devenir jurídico colombiano.

Si los Tribunales Superiores de los diversos Distritos que componen el territorio colombiano, deciden no acatar lo dispuesto por la Corte en sus vertientes jurisprudenciales, ello desmoronaría el estado de derecho y lo haría anárquico, donde imperaría de manera exclusiva la voluntad de cada magistratura con independencia de las otras, trayendo como consecuencia, la resolución de casos al arbitrio judicial, lo cual, en principio, es loable, pero al final, el caos reinaría contra la estabilidad jurídica y la igualdad en la administración de justicia, pues en asuntos como el de la especie, el Tribunal de San Andrés Islas, desconoció una vez más, de manera flagrante, la aplicación del axioma de favorabilidad, motivo suficiente, para que la Sala, de manera urgente lo requiera, a fin de que, si no tiene o se vale de argumentos juiciosos que de verdad superen los expuestos en la línea jurisprudencial sobre la temática en cuestión, modere y ajuste su ejercicio profesional judicial a la altura del respeto irrestricto de los derechos constitucionales fundamentales, ampliamente garantizados y documentados en múltiples decisiones por esta judicatura.

4. El criterio actual de la Corte, en punto del derecho a la reducción de punibilidad por sentencia anticipada en el anterior sistema instrumental de cara al allanamiento de cargos en el nuevo régimen, fue vertido en la decisión de 8 de abril de 2008, radicación 25.306, “según el cual el inciso primero del artículo 351 es una de las tantas formas procesales que regulan las reducciones de pena y en tal medida comportan efectos sustanciales en la libertad… motivo por el que pueden aplicarse retroactivamente por virtud del principio de favorabilidad, el cual se reputa no solamente de situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las que hay vigencia simultanea de las mismas”3.

Línea jurisprudencial registrada también en los siguientes radicados: 30.027 (2-7-08), 27.263 (29-7-08), 25.297 (29-7-08), 24.184 (23-9-08), 30.503 (30-9-08), 30.564 (29-10-08), 27.252 (18-3-09), 25.632 (27-1-10), 25.224 (14-10-10), 29.902 (9-12-10); tal y como lo acreditó el fallo de casación 34.853 de 1º de febrero de 2012.

En conclusión, una vez más, el Tribunal de San Andrés Islas, equivocó el camino jurídico en temas homogéneos e idénticos, quien sin ningún recato, razonamiento, ni motivación disciplinada, seria y fundada, mostró la sinrazón del criterio de autoridad trazado por esta Sala de Casación, con lo cual, la disparidad de pensamientos, jamás serán los condensados por esa magistratura con la escueta afirmación que son sistemas procesales “totalmente contrapuestos” frente a las reflexiones expuestas por la Sala, en tanto, si el pensado del Juez Colegiado cuestionado, es que se tengan como tales, los contenidos de los salvamentos de voto, su declaración de oposición se queda en el vació jurídico, pues no es dable imponer un criterio minoritario de cara al que de manera legítima regula la hermenéutica jurídica para todos los casos paralelos, ello es más que obvio, -si se quiere

2 Sentido similar, C.S.J., radicado 34.853, ibídem.3 Cas. 34.853, ibídem.

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comprender dentro de un razonamiento a penas simple- que la fuerza persuasiva de las decisiones de la Corte, es la decantada por mayoría.

D E C I S I Ó N

Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés4, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito, que lo condenó a la pena de 131 meses y 21 días de prisión, como autor responsable del punible de tentativa de homicidio, agravado.

H E C H O S

El 12 de octubre de 2002, Nelson Enrique Torres Cantillo, denunció ante la Policía de San Andrés, SIJIN, que en el sitio denominado “La Birrería”, ubicado en la avenida Colombia, en el Departamento 4 Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 2 de junio y 16 de octubre de 2009, respectivamente.

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Casación No. 34.103

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Archipiélago referido, su hijo Nelson Enrique Torres Ramos, se encontraba “rumbeando” con varias amistades y en la madrugada, (aproximadamente a las 3:30 a.m.), en el preciso momento en el que estaba yéndose en una motocicleta del lugar, acompañado de Mauricio Álvarez a. “Coco”, se les acercó el hoy condenado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA y le asestó dos disparos de proyectil de arma de fuego a Torres Ramos, causándole lesiones determinadas por el Instituto de Medicina Legal como: “Herida tóracica (sic)… Hemodeumotórax izquierdo. Fractura

sexto arco costal izquierdo (posterior), Sección Vs. Shock

medular (paraplejia flácida) (vértebras lumbares 7 y 8)”5.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 13 de febrero de 2007, la Fiscalía 27 Seccional de San Andrés, dictó resolución de acusación contra ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, por el delito referido.

5 Ver folio 16, c.o. 1. También se afirmó en el acta: “Como secuela presenta una perturbación funcional del órgano de la respiración y del Sistema Nervioso Central”.

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2. El 2 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, condenó a ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, a la pena de 131 meses y 21 días de prisión, por la consumación a título de autor material del injusto de tentativa de homicidio agravada.

Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la privación de la libertad, negándole, en la misma decisión, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. El 16 de octubre siguiente, el Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión de la apelación interpuesta por la defensa material y el Ministerio Público.

El primer sujeto procesal, de la mano de su defensor, impugnó el fallo referido y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso

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extraordinario, el cual fue admitido el 4 de abril de 2012, motivo suficiente para que, la Sala se pronuncie sobre las pretensiones allí contenidas, previo concepto allegado, el día 28 de junio de 2013, por la Procuradora Tercera Delegada.

D E M A N D A

Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho, se refirió a los hechos, a la actuación procesal y a la sentencia recurrida; luego, elevó un (1) ataque contra el aludido proveído, sin seleccionar alguna de las causales previstas, para tal efecto, en la referida normatividad instrumental.

Advirtió el censor que, el Tribunal de San Andrés, no acató la tesis mayoritaria de esta Sala, sobre la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad en punto de la rebaja de pena prevista en el canon 351

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de la Ley 906 de 2004, cuando el inculpado se acoge a sentencia anticipada en sede de Ley 600 de 2004, por cuanto es del criterio que los dos sistemas procesales, “no son asimilables”6.

El libelista, así mismo, trajo a colación grandes apartes de la sentencia 25.306 de 2008 de esta Sala, luego, se inmiscuyó en los fines de la casación, con el ánimo de mostrar que la ausencia de aplicación del principio de favorabilidad en un determinado régimen jurídico como el colombiano, “constituye una afrenta” al derecho de la libertad de las personas; por todo, peticionó casar el fallo cuestionado, para que “se

aplique la rebaja de hasta el 50% a la pena impuesta al

procesado”.

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O

6 En apoyo a su pretensión citó el recurrente el radicado 25.305 de 8 de agosto de 2008 y la T-232 de 2007 de la Corte Constitucional: “Luego de un estudio comparativo efectuado por la Sala sobre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de la política criminal, entre la sentencia anticipada del anterior sistema, y el allanamiento a cargos del nuevo, llegó a la conclusión que, no obstante ser figuras que se inscriben en modelos distintos, constituyen instituciones análogas, con regulaciones punitivas diversas, lo cual permite estructurar el supuesto material para abordar un juicio concreto de favorabilidad”. Ver, además, T-091/06.

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La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después de transcribir del sumario los hechos y parte de la actuación procesal, resumió el libelo y, en forma inmediata, expuso sus argumentos, a través de los cuales, le sugirió a la Sala casar el fallo impugnado.

Sostuvo, que a pesar de los desafueros lógico argumentativos advertidos por la Corte en el caso en estudio, se presentó una falta de aplicación del principio de favorabilidad, puesto que la magistratura, confirmó la providencia que condenó al inculpado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, por el punible de tentativa de homicidio y porte de armas, concediéndole la rebaja de pena estipulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, con base en un salvamento de voto de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, se encuentra en desacuerdo con el criterio mayoritario de la Sala Penal consignado en la sentencia 25.306 de 8 de abril de 2008, la cual, consideró el Tribunal desacertada, por no demostrar los yerros del anterior criterio jurídico;

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pues una mirada favorable de tal garantía, le rebajaría la pena, expresó la Delegada.

Acto seguido, aseveró que la Corte, en un caso similar, identificado con el número de radicación 34.843 de febrero 1 de 2012, en una sentencia proferida por el mismo Tribunal de San Andrés Isla, se pronunció al respecto, sobre “el poder normativo y fuerza

vinculante del precedente judicial” y el “criterio

jurisprudencial sobre la reducción de pena por sentencia anticipada en la Ley 600 de 2000, frente a la rebaja de la

sanción por allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004”, discernimientos con los cuales, la Procuradora se encuentra de acuerdo, hasta denunciar la sinrazón del Juez Colegiado, de quien dijo, “tozudamente” viene reiterando su postura en franco desconocimiento del precedente jurisprudencial, desfavoreciendo los intereses de los procesados y propiciando con dicho actuar, violaciones a las garantías fundamentales; por todo, solicitó casar la sentencia impugnada y en consecuencia redosificar la pena impuesta.

C O N S I D E R A C I O N E S

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1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado, superó los variados y complejos defectos lógicos argumentativos exhibidos en ella, con el exclusivo propósito de analizar a fondo los ataques expuestos y entrever las posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas en las instancias.

2. Para mayor entendimiento del problema planteado, se hace necesario resaltar de la sentencia de segundo nivel, su criterio a tono con la temática planteada por el libelista.

En primer término, asumió el Tribunal de San Andrés Islas, que los institutos jurídicos aludidos son disímiles u opuestos “por lo que no hay lugar a aplicar el principio de

favorabilidad”, en franco desconocimiento y oposición a la sentencia de esta Sala, arguyendo de contera que, la posición minoritaria es la que de suyo tiene la razón, por lo siguientes argumentos: 1) sostuvo que el cambio de criterio jurisprudencial “no es pacífico”, por

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los variados salvamentos de voto, 2) ante lo cual, “la

nueva postura jurisprudencial mayoritaria no tiene argumentos nuevos mediante los cuales se demuestre que la

postura anterior sea errada”, porque la sentencia anticipada propia del régimen procesal anterior frente a la aceptación de cargos del nuevo, “pertenecen a dos

sistemas procesales de enjuiciamiento totalmente contrapuestos, por lo cual, no existe razón válida alguna para considerar que so pretexto del principio de favorabilidad pueda considerarse válidamente el hacer extensiva la aplicación de normas favorables en beneficio del

sentenciado”7.

Acto seguido, la magistratura reprodujo dos salvamentos de voto con los cuales remató: “lo

anterior nos obliga a concluir que se debe confirmar la

sentencia apelada” proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Departamento Archipiélago.

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Calalina, Islas, una vez más, se opuso y resistió a aplicar la línea jurisprudencial vigente de cara al postulado de 7 Fallo de segunda instancia, folio 12.

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favorabilidad entre los institutos de sentencia anticipada del anterior régimen instrumental y allanamiento a cargos del nuevo sistema acusatorio.

Lo expresado no tiene ninguna presentación jurídica, si se tiene en cuenta, por un lado, la exigua e insuficiente argumentación que aportó esa magistratura, en este caso, como en idénticas actuaciones, donde viene arguyendo de manera soberbia y arrogante que deja de aplicar el criterio de autoridad de la Sala porque no lo convencen los nuevos razonamientos con los que se varió el discernimiento, amén de ser sistemas de juzgamiento “totalmente contrapuestos” siendo las reflexiones más afines con su pensar, las puntualizadas en los dos salvamentos de voto transcritos al fallo cuestionado en sede extraordinaria.

Dígase, además, que el Tribunal jamás plasmó argumentos jurídicos significativos, manifiestos, explicativos o con superiores elementos de convicción para rebatir la tesis mayoritaria de la Sala, tampoco

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Casación No. 34.103

Alexis Livingston Estrada

posibilitó un debate jurídico de elevado rigor normativo sobre el postulado constitucional de favorabilidad y su medición introspectiva entre las legislaciones procesales -Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, en punto de tópicos divergentes y convergentes.

Menos aún se esmeró en sopesar el poder normativo y fuerza vinculante del precedente judicial en Colombia, decantado en la sentencia de casación número 34.853 de 1 de febrero de 2012, donde se cuestionó, una vez más, el proceder del Tribunal de San Andrés Isla, en atención a la aplicación del principio constitucional de favorabilidad; es más, lo allí resuelto muestra que el Juez Colegiado resuelve la garantía en comento, de manera idéntica en todas sus decisiones, como bien lo reseñó la Delegada.

Ni auscultó el criterio fijado por la Corte Constitucional en sus decisiones: T-123 de 1995; C-447, SU de 1997 y C- 252, C-836 de 2001; en punto a la implícita obligatoriedad de respeto, obediencia y acatamiento

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Ley 600 de 2000

Casación No. 34.103

Alexis Livingston Estrada

de la jurisprudencia por parte de los jueces, identificándose como uno de los razonamientos de legitimidad con el que se viene produciendo y expresando el derecho en todo el territorio colombiano.

De ningún modo, esa magistratura, tuvo presente el contenido del artículo 4º de la Ley 169 de 1896, sobre el concepto de doctrina probable que a la letra dice:

“Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.

El vocablo “podrá”, del modo indicativo, propio del “futuro simple”, integra la acción desarrollada por el verbo “poder”, el cual indica para el caso en estudio, que el funcionario judicial de cara a los precedentes, doctrina probable o línea jurisprudencial como la aquí referida, puede aplicar idéntico criterio en casos jurídicos análogos; es más, basta irrumpir en la teleología normativa del precepto en mención, para

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Ley 600 de 2000

Casación No. 34.103

Alexis Livingston Estrada

entender sin ninguna dificultad que su esencia es la unificación de la jurisprudencia, consagrada, además, tanto en el artículo 296 de la Ley 600 de 2000 como en el 180 de la Ley 906 de 2004, como pilares cardinales del recurso de casación penal, con el fin de brindarle a la sociedad colombiana criterios sólidos de homogeneidad y equilibrio en las soluciones judiciales para la materialización del principio de seguridad jurídica: guía y soporte ineludible de la democracia patria.

Por tal razón, es la Corte la llamada por ley, a regular los criterios hermenéuticos brindados por la normatividad, pero no solo como auxiliares de la administración de justicia, sino como “fuente de derecho

a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida”, tal y como se advirtió, en otras decisiones promulgadas por esta Sala de casación8, en relación con materias uniformes sometidas a estudio por el Tribunal de San Andrés Isla, las cuales, no se repetirán

8 C.S.J, radicado 34.853 de 1 de febrero de 2012.

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Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000

Casación No. 34.103

Alexis Livingston Estrada

por sustracción de materia, economía procesal y por estar en demasía explicadas por la jurisprudencia.

Ahora bien, como el precedente es dúctil y flexible, cabe la posibilidad, como es apenas obvio, que los jueces y tribunales del país se aparten del criterio de autoridad construido por la Corte, entendido como doctrina probable, en tanto, los funcionarios que así lo decidan, deben y les es imperativo, aportar los fundamentos jurídicos de la sinrazón de la jurisprudencia, con base en la explicación de los siguientes tópicos:

a) Que la Sala hubiese dejado de estudiar temáticas significativas con el caso acreditado análogo, tanto como para apartarse de sus contenidos sustanciales, b) deberá demostrarse lo inconveniente y anacrónico de aplicar el criterio de la Corte al caso similar, c) será obligatorio del funcionario judicial patentizar que la línea jurisprudencial vilipendia el ordenamiento jurídico colombiano y vulnera derechos fundamentales constitucionales, d) deberá revelar si hubo o no,

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cambio legislativo o interpretación constitucional diversa de la norma aplicada al asunto en discernimiento, e) tendrá, para resolver el caso contra jurisprudencia, que registrar, analizar y conjugar, todos los matices del criterio plasmado por esta judicatura, sin escindir, distorsionar, excluir o adicionar sus postulados, conclusiones y contenidos, entre otras cosas, es preciso entender el plexo argumentativo en su exacta dimensión explicativa9.

Por lo expuesto, se impone restarle razonabilidad a la postura del Tribunal del San Andrés Islas, en tanto, ni un solo motivo fundó para contrariar el criterio de la Sala, simplemente opuso su particular modo de entender el supuesto jurídico, sin más juicios que los aportados en los salvamentos de voto, que si bien son importantes en el desarrollo de la jurisprudencia, no la hacen, sino que sirven de referente sustancial para posteriores estudios que soporten temáticas de cambios serios, sólidos y consistentes en el devenir jurídico colombiano.

9 Sentido similar, C.S.J., radicado 34.853, ibídem.

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Si los Tribunales Superiores de los diversos Distritos que componen el territorio colombiano, deciden no acatar lo dispuesto por la Corte en sus vertientes jurisprudenciales, ello desmoronaría el estado de derecho y lo haría anárquico, donde imperaría de manera exclusiva la voluntad de cada magistratura con independencia de las otras, trayendo como consecuencia, la resolución de casos al arbitrio judicial, lo cual, en principio, es loable, pero al final, el caos reinaría contra la estabilidad jurídica y la igualdad en la administración de justicia, pues en asuntos como el de la especie, el Tribunal de San Andrés

Islas, desconoció una vez más, de manera flagrante, la aplicación del axioma de favorabilidad, motivo suficiente, para que la Sala, de manera urgente lo requiera, a fin de que, si no tiene o se vale de argumentos juiciosos que de verdad superen los expuestos en la línea jurisprudencial sobre la temática en cuestión, modere y ajuste su ejercicio profesional judicial a la altura del respeto irrestricto de los derechos constitucionales fundamentales, ampliamente garantizados y documentados en múltiples decisiones por esta judicatura.

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4. El criterio actual de la Corte, en punto del derecho a la reducción de punibilidad por sentencia anticipada en el anterior sistema instrumental de cara al allanamiento de cargos en el nuevo régimen, fue vertido en la decisión de 8 de abril de 2008, radicación 25.306, “según el cual el inciso primero del artículo 351 es

una de las tantas formas procesales que regulan las reducciones de pena y en tal medida comportan efectos sustanciales en la libertad… motivo por el que pueden aplicarse retroactivamente por virtud del principio de favorabilidad, el cual se reputa no solamente de situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las

que hay vigencia simultanea de las mismas”10.

Línea jurisprudencial registrada también en los siguientes radicados: 30.027 (2-7-08), 27.263 (29-7-08), 25.297 (29-7-08), 24.184 (23-9-08), 30.503 (30-9-08), 30.564 (29-10-08), 27.252 (18-3-09), 25.632 (27-1-10), 25.224 (14-10-10), 29.902 (9-12-10); tal y como lo acreditó el fallo de casación 34.853 de 1º de febrero de 2012.

10 Cas. 34.853, ibídem.

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En conclusión, una vez más, el Tribunal de San Andrés Islas, equivocó el camino jurídico en temas homogéneos e idénticos, quien sin ningún recato, razonamiento, ni motivación disciplinada, seria y fundada, mostró la sinrazón del criterio de autoridad trazado por esta Sala de Casación, con lo cual, la disparidad de pensamientos, jamás serán los condensados por esa magistratura con la escueta afirmación que son sistemas procesales “totalmente

contrapuestos” frente a las reflexiones expuestas por la Sala, en tanto, si el pensado del Juez Colegiado cuestionado, es que se tengan como tales, los contenidos de los salvamentos de voto, su declaración de oposición se queda en el vació jurídico, pues no es dable imponer un criterio minoritario de cara al que de manera legítima regula la hermenéutica jurídica para todos los casos paralelos, ello es más que obvio, -si se quiere comprender dentro de un razonamiento a penas simple- que la fuerza persuasiva de las decisiones de la Corte, es la decantada por mayoría.

Con todo, el yerro del Tribunal es de bulto al violentar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación

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favorable de la Ley 906 de 2004 a la temática de sentencia anticipada por aceptación de cargos, propia de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, prospera la censura elevada por el defensor, avalada por el Ministerio Público.

Redosificación punitiva.

El Juez de conocimiento al momento de graduar la pena, indicó:

En este asunto esta (sic) plenamente demostrada la existencia y responsabilidad de los sindicados (sic) en el reato que se le imputó, cargos que fueron aceptados en su integridad ante la Fiscalía Seccional 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dentro de la Audiencia de formulación de cargos para SENTENCIA ANTICIPADA.

Según lo consagra el Art. 104 C.P. (Ley 599 de 2000) estamos en presencia del delito de HOMICIDIO TENTADO AGRAVADO, tipificado en el evento 1º del Nral 3 (Artículo 365), Qué (sic) señala una pena de prisión de 25 a 40 años.

Ahora bien por ser en grado de tentativa la pena no puede menor (sic) de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada, es decir no puede ser menor de 12 años y 6 meses y

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mayor de 30 años. Es decir 150 meses y 360 meses, se hace la diferencia entre ellos arrojado 210 los cuales se dividen en cuatro arrojando 52.15 meses.

Entonces el Primer cuarto es: 150 meses + 52.15 meses = 202.15 meses; segundo cuarto 202.15 meses 1 día + 52.15 meses; tercer cuarto 255 meses 1 día + 52.15 = 307.15 meses; último cuarto 307.15 meses 1 día + 52.15 = 360.

Para establecer en qué cuarto debemos movernos, es necesario estudiar si en el comportamiento del sentenciado concurren circunstancias de menor y mayor punibilidad, según señalan los artículos 55 y 58 del Código Penal, frente a lo cual tenemos que el procesado no registra antecedentes penales alguno. (…)

Este despacho parte del límite inferior del primer, por existir solo circunstancia de atenuación punitiva, es decir, Ciento (sic) cincuenta (150) meses, se le disminuye… (1/8) parte, por haberse acogido a sentencia anticipada, es decir, Dieciocho (18) meses nuevo (9) días, arrojando una pena final y principal de Ciento treinta y un meses (131) Veintiún (21) días de prisión y como pena accesoria para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la principal (Art. 43 C.P.) 11 .

Como el sentenciado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, se acogió al trámite de sentencia anticipada, en punto de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, al inicio del juicio oral, se le aplicó el inciso 4º de dicha norma procesal, motivo 11 Ver folio 50, c.o.1.

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por el cual, la sanción impuesta se concretó en 31 meses y 21 días de prisión, una vez se le realizó el descuento de una octava (1/8) parte de la pena, por la consumación del punible de homicidio tentado agravado.

El mismo acto procesal se consagró en la Ley 906 de 2004, para cuando el acriminado opte por declararse “culpable” una vez iniciado el juicio oral, en cuyo evento, tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la

pena imponible respecto de los cargos aceptados”: canon que es más puntual y expedito que el sugerido en la demanda (351, ibídem), en tanto, el momento procesal en el que acaeció la aceptación de delito tentado agravado, fue al inicio del debate probatorio y no hasta la audiencia de formulación de acusación, como lo disciplina la modalidad prevista en el canon 351 del nuevo estatuto procesal colombiano.

Las explicaciones precedentes fijan los derroteros de la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento –no modificadas por el Tribunal-, quien,

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luego de individualizar la pena, partió del mínimo de 150 meses de prisión, al cual le aplicó la rebaja de (1/8) parte, sin el reconocimiento retroactivo de la ley procesal más favorable, prevista en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004, que autoriza una disminución de (1/6) parte, cuando el inculpado se declara culpable de los cargos elevados, se repite, al inicio del juicio; ante esto, se concluye que la nueva pena de prisión será de 125 meses; como sanción accesoria, se ordenará la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privación de la libertad, como consecuencia de la prosperidad del cargo admitido y las razones esbozadas por el Ministerio Público.

Con la operación aritmética exhibida, por sustracción de materia, la Sala también subsana el yerro vertido contra el principio de legalidad de la pena, toda vez que, el Tribunal de San Andrés, al avalar la dosificación punitiva realizada por el juez de conocimiento al momento de efectuar el descuento de la (1/8) parte, le aumentó sin razón típica alguna, 14 días de prisión al condenado.

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Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

Primero: Casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Andrés Islas, con base en la prosperidad del cargo elevado por exclusión evidente del principio de favorabilidad, por tanto, el nuevo quantum punitivo que debe purgar el procesado ALEXIS LIVINGSTON ESTRADA, es de 125 meses de prisión; como sanción accesoria, lo inhabilita en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privación de la libertad, tal y como se puntualizó en la parte pertinente del presente proveído.

Segundo: En todo lo demás, el fallo atacado permanece incólume.

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Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍASecretaria

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