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1 Corte Suprema Cuarta Sala (Especial) Despido injustificado. de despido de inasistencia injustificada, rechazada. Causal de inasistencia injustificada está referida a la justificación de la ausencia, no a su voluntariedad. Prisión preventiva del trabajador constituye un caso de fuerza mayor. Prisión preventiva del trabajador constituye una inasistencia justificada • 01/09/2015 Partes: Karla Franchy Arana con Transporte Aéreo S.A. Rol: 23799-2014 Magistrado: Brito Cruz, Haroldo; Chevesich Ruiz, Gloria Ana; Maggi Ducommun, Rosa María; Redactor: Chevesich Ruiz, Gloria Ana Abogado integrante: Figueroa V., Juan Eduardo Abogado integrante: Rodríguez E., Jaime Cita online: CL/JUR/4981/2015; 105989 Voces Hechos Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que anuló el fallo, que había acogido la demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido y dicta sentencia de reemplazo Sumarios 1. 1 - El artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo establece como causal de término de contrato sin derecho a indemnización la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. La norma no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia sino solo a su justificación, de modo tal que la expresión "sin causa justificada" da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente. En consecuencia, concurriendo uno que explique por qué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata. El inconveniente de que se trata puede ser definitivo o

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Page 1: Corte Suprema Cuarta Sala (Especial) Partes: Karla Franchy ......Cita online: CL/JUR/4981/2015; 105989 Voces Hechos Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra

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Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

Despido injustificado. de despido de inasistencia injustificada, rechazada. Causal de

inasistencia injustificada está referida a la justificación de la ausencia, no a su

voluntariedad. Prisión preventiva del trabajador constituye un caso de fuerza mayor. Prisión

preventiva del trabajador constituye una inasistencia justificada • 01/09/2015

Partes: Karla Franchy Arana con Transporte Aéreo S.A.

Rol: 23799-2014

Magistrado: Brito Cruz, Haroldo; Chevesich Ruiz, Gloria Ana; Maggi Ducommun, Rosa

María;

Redactor: Chevesich Ruiz, Gloria Ana

Abogado integrante: Figueroa V., Juan Eduardo

Abogado integrante: Rodríguez E., Jaime

Cita online: CL/JUR/4981/2015; 105989

Voces

Hechos

Demandante interpone recurso de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de la

Corte de Apelaciones, que anuló el fallo, que había acogido la demanda sobre despido

injustificado y cobro de prestaciones. La Corte Suprema acoge el recurso de unificación de

jurisprudencia deducido y dicta sentencia de reemplazo

Sumarios

1. 1 - El artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo establece como causal de término de

contrato sin derecho a indemnización la no concurrencia del trabajador a sus labores

sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres

días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso

previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina

cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la

obra. La norma no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia sino solo a su

justificación, de modo tal que la expresión "sin causa justificada" da cuenta de la

falta de razón o motivo suficiente. En consecuencia, concurriendo uno que explique

por qué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las

obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud

de la causal de que se trata. El inconveniente de que se trata puede ser definitivo o

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transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador

incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o

relativo (considerandos 5º y 6º de la sentencia que acoge el recurso de unificación

de jurisprudencia)Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples,

dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el

ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe entenderse por

tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes ¿derivado de la naturaleza o de un

tercero¿ e imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento

sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal

solo lo suspende. Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o

caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los

actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Precisamente, la resolución

que dispone la prisión preventiva es un acto de autoridad que emana de un juez de

garantía, medida cautelar personal de la que solo derivan efectos transitorios, no

definitivos, y, por consiguiente, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de

trabajo. Corrobora esta conclusión la circunstancia que en sede laboral sólo debe

analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su

lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el despido

realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debe decidir lo tocante a su

participación en el hecho que dio origen a la investigación criminal. En suma, la

ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión

preventiva debe ser calificada como justificada y no configura la causal de despido

del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo (considerandos 6º a 8º de la sentencia

que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia)

TEXTO COMPLETO:

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de once de diciembre de dos mil trece dictada por el Segundo Juzgado de

Letras del Trabajo de Santiago en los autos caratulados "Franchy con Transporte Aéreo

S.A.", RIT 0 2939 2013, RUC 1340027558 5, se acogió la demanda y declarándose

injustificado el despido se condenó a la demandada al pago de diversas prestaciones, más

reajustes e intereses previstos en la ley, sin costas, por estimarse que la demandada tuvo

motivo plausible para litigar; la que fue anulada por una sala de la Corte de Apelaciones de

Santiago con fecha treinta de julio último, según consta a fojas 31 y siguientes.

En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de unificación de

jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y se desestime el recurso de nulidad, y en la de

reemplazo se haga lugar a la demanda restableciendo la plena vigencia y eficacia de la

sentencia del grado, con costas.

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Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente, en primer lugar, indica que es un tema pacífico lo referido a los

hechos de la causa, y que la esencia de la discusión consiste en determinar si es justificada

o no la inasistencia de un trabajador a sus labores por encontrarse privado de libertad por

acto de autoridad, esto es, si configura una situación de fuerza mayor que determina que su

ausencia al trabajo es justificada y, consecuentemente, que no procede en tal caso el

despido por la causal contemplada en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.

En segundo lugar, señala que en la sentencia impugnada se razonó en el sentido que es la

trabajadora la que debe justificar su inasistencia, lo que hizo fundándose en el hecho de

encontrarse privada de libertad por orden de un tribunal de garantía, pero que cuando la ley

en este caso el N°3 del artículo 160 del Código del Trabajo emplea alguna de las formas del

verbo justificar, requiere que la explicación se adecúe a la juridicidad, y que el caso fortuito

o fuerza mayor alegado exige que no haya podido prever ni rechazar el hecho de la prisión;

por lo que incurre, en su concepto, en un prejuzgamiento y condena penal a la trabajadora,

ya que expresa que "parece claro que la acción voluntaria de la trabajadora que ha llevado a

que un juez de garantía haya establecido que existen antecedentes que justifican la

existencia del delito de homicidio calificado, imputándosele lanzar, junto a otro grupo de

sujetos, un bebé de dos días a una hoguera, y que en él le ha cabido participación como

autora, cómplice o encubridora y que, por cumplirse además, con la exigencia de la letra c)

del artículo 140 del Código Procesal Penal, procedía su prisión preventiva, si bien es

irresistible, no es imprevisible, toda vez que la actora de quien existen presunciones

fundadas de cometer un delito debió prever las consecuencias penales y procesales de su

actuar, el que se presume ilícito, de acuerdo a la letra b) de la última norma citada". Idea

que se refuerza en el considerando sexto, al señalarse que "necesariamente debe el tribunal

entender que la prisión preventiva decretada por un juez nunca puede ser justificante de la

inasistencia, sea cual fuere el resultado posterior del juicio penal", reiterando luego el

prejuzgamiento penal al afirmar que la detención por la policía, la formalización por el ente

persecutor y el sometimiento a prisión preventiva "era previsible por la trabajadora y no

puede justificar su ausencia".

Entonces, la sentencia impugnada sostiene la tesis que la prisión preventiva del trabajador

no es una situación que se ajuste a lo que el artículo 45 del Código Civil define como caso

fortuito o fuerza mayor, capaz de justificar su inasistencia al trabajo e impedir la aplicación

de la causal de despido prevista en el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.

En tercer lugar, señala que existen dos sentencias firmes con diversa interpretación,

dictadas por la Corte Suprema y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol

554 1999 y 728 2010, respectivamente. En la primera sentencia de cotejo se expresa que

"para dilucidar la cuestión debatida debe, necesariamente, establecerse la existencia o

inexistencia de fuerza mayor ante las ausencias que motivaron el despido del actor. Para

ello debe tenerse presente que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 del Código

Civil "se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como

... los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público", situación que, a la luz de los

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hechos establecidos, se dio en la especie, desde que el trabajador fue privado de su libertad

por orden de autoridad competente, circunstancia que no pudo resistir, de manera que la

ausencia en la que incurrió resultó plenamente justificada, debido a que se vio impedido de

concurrir a prestar los servicios para los que fue contratado, por razones de fuerza mayor".

Agrega que "de este modo, cabe concluir que en el fallo impugnado se ha quebrantado la

disposición contenida en el artículo 45 del Código Civil, la que se interpretó

inadecuadamente y, en consecuencia, la contenida en el artículo 160 N° 3 del Código del

Trabajo. Esta última por haberla aplicado a un caso no reglado por ella, ambos errores de

derecho denunciados en el recurso en examen y que han influido sustancialmente en lo

dispositivo del fallo, desde que llevaron al rechazo de la demanda interpuesta por el

trabajador".

En la segunda sentencia se declaró injustificado el despido del actor que faltó a sus labores

por encontrarse privado de libertad, expresando que la detención del trabajador por el

supuesto delito de violación de una persona menor de 14 años "no es otra cosa que un acto

de autoridad que constituye un caso de fuerza mayor, como expresamente lo señala el

artículo 45 del Código Civil, el que resultó desde luego irresistible pero a la vez

imprevisible"; y se desestimó la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra c)

del Código del Trabajo, porque los hechos fijados por el tribunal imputación de delito y

detención hacen que "la calificación jurídica que entiende "justificada" la ausencia del

trabajador a sus labores es la adecuada a tales hechos, y ningún vicio se ha cometido por el

fallo en este sentido".

Concluye que se dan los presupuestos del recurso, dado que existen interpretaciones

contradictorias sobre la materia de derecho objeto del juicio, pues la sentencia impugnada

señala que es injustificada la ausencia a sus labores del trabajador privado de libertad por

orden de autoridad, mientras que las otras dos acompañadas, en contradicción con aquélla,

razonan en el sentido que es una situación de caso fortuito o fuerza mayor y,

consecuentemente, determinan que la inasistencia del trabajador a sus labores sea

justificada; en razón de lo anterior señala que si se hubiera interpretado y aplicado

correctamente el derecho, esto es, lo dispuesto en los citados artículos 45 del Código Civil

y 160 N° 3 del Código del Trabajo, se habría llegado necesaria e ineludiblemente a la

conclusión que manifiesta el voto disidente, referida al rechazo del recurso de nulidad,

manteniendo en pleno vigor el fallo de la instancia que declaró injustificado el despido de

la trabajadora.

Por último, señala que los errores cometidos requieren que, conforme a los intereses

superiores de certeza jurídica, se unifique la comentada jurisprudencia distinta y

contradictoria sobre una misma materia sustantiva y, así, se fije el sentido de las normas en

cuestión y se uniforme criterios e interpretaciones, asentando en definitiva un precedente en

la materia de derecho objeto de la resolución recurrida; yerros que causan perjuicio

pecuniario a la trabajadora, toda vez que se la priva del legítimo derecho al cobro de las

indemnizaciones derivadas del despido injustificado de que fue víctima.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y, en consecuencia, se rechace el de nulidad

deducido por el demandado, y en la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación

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de jurisprudencia se decida que se restablece la plena vigencia y eficacia de la sentencia

dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago, que declaró injustificado

el despido de la trabajadora y ordenó el pago de las indemnizaciones y prestaciones

consiguientes, con costas.

2° Que de la lectura de las sentencias que se acompañan se advierte que se decidió que es

justificada la ausencia de un dependiente a su lugar de trabajo y que, por lo tanto, no se

configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo

160 del Código del Trabajo, si ha sido privado de su libertad por orden de autoridad

competente, pues constituye una circunstancia que no pudo resistir, esto es, un

acontecimiento que el artículo 45 del Código Civil califica como fuerza mayor.

3° Que, en cambio, la sentencia impugnada solucionó el debate de manera diferente, en la

medida que concluyó que la prisión preventiva decretada por un juez de garantía si bien es

irresistible, no es imprevisible, "...toda vez que la actora de quien existen presunciones

fundadas de cometer un delito debió precaver las consecuencias penales y procesales de su

actuar, el que se presume ilícito...", y que "...necesariamente debe el tribunal entender que

la prisión preventiva decretada por un juez nunca puede ser justificante de la inasistencia,

sea cual fuere el resultado posterior del juicio penal, pues no es dable exigirle al empleador

que haga una suerte de prognosis acerca de lo que finalmente decidirá la justicia del crimen

o que espere hasta que exista sentencia ejecutoriada al respecto: solo se tiene que la

trabajadora fue detenida por la policía, formalizada por el ente persecutor y sometida a

prisión preventiva por un tribunal. Es lo cierto que todo ello era previsible por la

trabajadora y no puede justificar su ausencia...".

4° Que, por consiguiente, se está en presencia de dos interpretaciones disímiles sobre una

idéntica materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo

para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer

cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la prisión preventiva decretada

respecto de un trabajador constituye una causa que justifica su inasistencia al lugar de

trabajo.

5° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo,

el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le

pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa

justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante

igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del

trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o

paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. Como puede

advertirse la referida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia solo a su

justificación, y la expresión "sin causa justificada" da cuenta de la falta de razón o motivo

suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique por qué el trabajador no puede

concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato

de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se

sostiene que "...la razonabilidad de los acontecimientos se erige como imprescindible, a la

luz de lo que la doctrina ha denominado la "sensatez del caso" y cuya amplitud abarca una

multiplicidad de situaciones con un denominador común, cual es la amenidad en su

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gestación en relación al afectado..." (Irureta Uriarte, Pedro, Las inasistencias al trabajo

como causa de terminación del contrato. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2013, vol. 26, n° 2,

p. 45).

6° Que el inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y,

por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que

asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo. Las causales que pueden dar origen

al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que

expliquen el ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe

entenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la

naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un

incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es

temporal solo lo suspende.

Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el

imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los actos de autoridad

ejercidos por un funcionario público. Como la resolución que dispone la prisión preventiva

es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que

determina la cuestión que se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al

lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma

legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de incuestionable entidad que

dispense la no asistencia, corresponde concluir que la medida cautelar personal de que se

trata y de la que solo derivan efectos transitorios no definitivos, solo puede dar lugar a la

suspensión del contrato de trabajo.

7° Que, abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debe analizarse lo

concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador a su lugar de trabajo, y, por

lo tanto, si procede declarar injustificado el despido realizado por el empleador, y es en la

penal en la que se debe decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la

investigación criminal.

8° Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un

trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión preventiva debe ser

calificada como justificada, por lo tanto, no configura la causal de término de contrato de

trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, tal como lo

sostuvo el tribunal de base; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores del

fondo incurrieron en yerro al acoger el motivo de nulidad establecido en la letra c) del

artículo 478 del referido código, y, por consiguiente, se anula la sentencia impugnada para

acto continuo, sin nueva vista y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del

Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la

parte demandante en contra de la sentencia de treinta de julio de dos mil catorce, escrita a

fojas 31 y siguientes, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista,

separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo.

Regístrese.

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Redactó la Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor

Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados

Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Eduardo Figueroa V.

Rol N° 23799 2014.

Sentencia de reemplazo

Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del

Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

De la sentencia anulada solo se reproduce la parte expositiva y los fundamentos primero y

segundo, y del tercero la primera parte hasta las palabras "...en el motivo precedente...", no

afectados por la decisión que se adopta. Asimismo, se transcriben los razonamientos 5°, 6°

y 7° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que, en consecuencia, se debe concluir que no se configuró el motivo de nulidad

contemplado en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuyo intermedio la

parte demandada pretende que la ausencia de la trabajadora se califique como injustificada,

por haberse configurado la causal que autoriza poner término al contrato de trabajo

contemplada en el número 3 del artículo 160 del referido estatuto, y, con ello, que se

rechace la demanda por la que se solicita que se declare que el despido es injustificado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del

Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en

contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil trece dictada por el Segundo

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Redactó la Ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor

Haroldo Brito C., señoras Rosa María Maggi D., Gloria Ana Chevesich R., y los Abogados

Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Juan Eduardo Figueroa V.

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

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SENTENCIA CORTE DE APELACIONES QUE FUE ANULADA

POR LA SUPREMA

VISTOS:

En estos autos RIT O-2939-2013, RIT 13400275585-5 del Segundo

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de once de

diciembre del año recién pasado, dictada por el juez titular del Segundo

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don David Eduardo Gómez Palma,

se acogió la demanda de despido injustificado y se ordenó a la demandada

pagar a la actora las sumas de dinero que se indican en lo resolutivo. En contra

de esta resolución, la empresa demandada dedujo recurso de nulidad.

Esta Corte declaró admisible el recurso y escuchó los alegatos de ambas

partes, dejando la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en primer lugar, la recurrente sostiene que la

sentencia se encuentra viciada por la causal de la letra c) del artículo 478 del

Código del Trabajo, por cuanto dicho fallo dio por acreditada la relación

laboral, que la demandante desempeñaba el cargo de tripulante de cabina (la

demandada es una empresa de transporte aéreo), que los días 27 y 28 de abril

de 2013 la actora tenía la obligación de concurrir a sus labores en

dependencias de la empresa, que la demandante señorita Franchy no asistió los

referidos días y que con fecha 25 de abril de 2013 doña Karla Franchy Arana

fue detenida por la Policía de Investigaciones en virtud de una orden emanada

de la autoridad judicial competente en causa RUC 1300335316-2 y que desde

esa fecha se encuentra sometida a prisión preventiva al haber sido formalizada

como autora del delito de homicidio calificado. Conforme a estos hechos, se

los debió calificar jurídicamente como una ausencia “injustificada” de la

demandante a sus labores durante dos días seguidos, pues no puede excusarse

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en que estaba imposibilitada de asistir toda vez que su acción voluntaria que

implicó que su privación de libertad excluye el caso fortuito o fuerza mayor.

Pide que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la

demanda.

SEGUNDO: Que la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del

Trabajo se refiere al caso en que sea necesaria la alteración de la calificación

jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal

inferior. Los hechos básicamente son los que ha señalado el recurrente y que

constan en los considerandos 9º, 11º y 14º del fallo impugnado, a lo que debe

agregarse que se imputa a la demandante formar parte en la secta liderada por

un sujeto que se hacía llamar “Antares de la Luz” y haber participado en una

especie de ritual que culminó con el homicidio de un bebé de dos días, al que

se lanzó a una hoguera por tratarse, según los miembros de esta secta, del

“anticristo”.

TERCERO: Que no hay discusión en torno a que la trabajadora

efectivamente faltó a sus labores los días 27 y 28 de abril de 2013. La actora

ha intentado justificar su ausencia señalando que estaba privada de libertad

por orden de autoridad, habiéndosele imputado la comisión de un delito de

homicidio calificado, cometido en las circunstancias y con el grupo indicado

en el motivo precedente. Luego, parece obvio que si la detención y la posterior

prisión preventiva fue hecha de acuerdo con la ley, el acto por el cual fue

privada de libertad la demandante era absolutamente previsible -como se dirá-

y bastaba que la señora Franchy no desplegara la conducta que motivó su

detención para que ésta no se hubiese producido.

CUARTO: Que probada la ausencia durante más de dos días seguidos,

es la demandante quien debe justificar su inasistencia, lo que hace amparada

en el hecho de la imposibilidad de concurrir a sus labores por encontrarse

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privado de libertad por orden de un tribunal de garantía. Y debe precisarse que

cuando la ley -en este caso el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo-,

emplea alguna de las formas del verbo “justificar”, está exigiendo que la

explicación se adecue a la juridicidad o, como lo dice el diccionario de la Real

Academia de la Lengua Española, consista en “hacer justo algo”. Habrá que

determinarse, entonces, si está “justificada” la ausencia de una trabajadora que

está privado de libertad por orden de autoridad, es decir, si puede argüir el

actor una fuerza mayor o un caso fortuito que le exima de su obligación de

concurrir a sus labores.

QUINTO: Que el caso fortuito o fuerza mayor exige que el que lo alega

-pues no otra cosa ha hecho la trabajadora al pretender escudar su probada

conducta de ausencia laboral en el hecho de estar privada de libertad por orden

de la autoridad judicial- no haya podido prever su situación y que tampoco

pueda ser rechazada, es decir, debe ser imprevista e irresistible. Parece claro

que la acción voluntaria de la trabajador que ha llevado a que un juez de

garantía haya establecido que existen antecedentes que justifican la existencia

del delito de homicidio calificado, imputándosele lanzar, junto a otro grupo de

sujetos, un bebé de dos días a una hoguera, y que en él le ha cabido una

participación como autora, cómplice o encubridora y que, por cumplirse,

además, con la exigencia de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal

Penal, procedía su prisión preventiva, si bien es irresistible, no es

imprevisible, toda vez que la actora -de quien existen presunciones fundadas

de cometer un delito- debió prever las consecuencias penales y procesales de

su actuar, el que se presume ilícito, de acuerdo a la letra b) de la última norma

citada.

SEXTO: Que no se trata que los jueces con competencia en lo laboral

(tanto el de la instancia como esta Corte conociendo del recurso deducido por

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el empleador) resuelvan o anticipen juicios que son de índole penal, tarea que

le corresponde a los jueces que conozcan del proceso criminal respectivo, pero

ciertamente, a la hora de decidir si la probada ausencia a sus labores por más

de dos días está justificada, necesariamente debe el tribunal entender que la

prisión preventiva decretada por un juez nunca puede ser justificante de la

inasistencia, sea cual fuere el resultado posterior del juicio penal, pues no es

dable exigirle al empleador que haga una suerte de prognosis acerca de lo que

finalmente decidirá la justicia del crimen o que espere hasta que exista

sentencia ejecutoriada al respecto: sólo se tiene que la trabajadora fue detenida

por la policía, formalizada por el ente persecutor y sometida a prisión

preventiva por un tribunal. Es lo cierto que todo ello era previsible por la

trabajadora y no puede justificar su ausencia.

SÉPTIMO: Que así ha sido resuelto reiteradamente por la Excma.

Corte Suprema de Justicia, pudiendo citarse, sólo a modo de ejemplo, los

fallos de ese alto tribunal dictados en las causas roles 1332-09, 3557-08 y

3721-08.

OCTAVO: Que debe reiterarse la idea que no es este un juicio criminal

y se ignoran los antecedentes que llevaron a la detención y a la posterior

decisión de imponerle a la demandante la medida cautelar de prisión

preventiva, mas es lo cierto que se la privó de su libertad por orden de

autoridad competente y, por lo mismo, sin perjuicio de lo que finalmente

pueda decidirse en sede penal, no es posible sostener que una privación de

libertad en estas circunstancias constituye una ausencia justificada a las

labores de la actora y, al revés, es obvio que se trata de una ausencia

necesariamente injustificada, pues no puede excusarse dicha ausencia

arguyendo haber desplegado una conducta que sirvió para su detención y

prisión preventiva hecha de acuerdo con las citadas normas del Código

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Procesal Penal. Con el criterio sustentado por el tribunal del fondo, habría que

concluir que si un trabajador es detenido y formalizado por un determinado

ilícito, sometido a prisión preventiva, llevado a juicio oral y finalmente,

después de varios meses, absuelto, el eventual despido de que pudo haber sido

objeto por la causal del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo estaría

injustificado. Así, sólo cabe preguntarse cuál debería ser la conducta del

empleador frente a una situación de esta naturaleza: ¿deberá esperar

pacientemente el término del juicio penal y, en el ínterin, pagar las

remuneraciones mientras su trabajador permanece en la cárcel? No está de

más recordar que todo argumento que conduzca a absurdos debe desecharse.

Y la ley no ha contemplado para este caso una suerte de “suspensión de la

relación laboral”, como sí lo ha hecho en otros, como por ejemplo, el normado

en el artículo 158 del Código del Trabajo.

NOVENO: Que, en estas circunstancias, establecido como un hecho

que la trabajadora faltó a sus labores los días indicados, por haber sido

detenida legalmente por la autoridad correspondiente y sometida a prisión

preventiva por la judicatura, habiéndosele imputado la comisión del delito de

homicidio calificado, entender que tal ausencia está justificada importa una

errada calificación jurídica de tal presupuesto fáctico y una infracción a lo que

previene el N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo y, por lo mismo, debe

acogerse el recurso, invalidarse el fallo y dictarse otro, en su reemplazo, que

rechace la demanda de despido injustificado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo,

se acoge el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la

sentencia de once de diciembre de dos mil trece, dictada por el Segundo

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que se invalida y reemplaza por

la que se dicta, separadamente, a continuación.

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Acordada contra el voto del abogado integrante señor Devillaine, quien

estuvo por acoger la demanda, teniendo presente para ellos los argumentos de

la sentencia invalidada y los indicados en la disidencia de la sentencia de

nulidad que a continuación se señalan:

(A) Que este disidente no aprecia en la sentencia impugnada un error en la

calificación jurídica de los hechos, como pretende el recurrente en

cuanto a considerar que la ausencia de la trabajadora debió ser

calificada por el sentenciador como injustificada. En efecto, se

comparte el criterio del juez de la instancia, atendida la naturaleza del

hecho que se invoca por la trabajadora para justificar su ausencia, esto

es, una medida cautelar personal de prisión preventiva decretada en el

contexto de un procedimiento penal que se encuentra en plena

sustanciación.

(B) Que en efecto la formalización de la trabajadora y la medida cautelar

que la afecta son decisiones adoptadas en el ámbito de un proceso penal

sede aquella en que se resolverá la eventual participación de la

trabajadora en los hechos que se le imputan. Ahora bien la prisión

preventiva de la imputada constituye una medida esencialmente

transitoria funcional a los fines propios del procedimiento penal y no

implica, de modo alguno, un juicio preconcebido de responsabilidad del

tribunal que la dispone.

(C) Que como se viene señalando, la medida cautelar no comporta un

juicio de responsabilidad penal de la trabajadora, de forma tal que para

fines laborales no corresponde centrar el análisis de la justificación de

la ausencia en la gravedad de los hechos imputados, sino sólo en los

efectos que comporta la medida misma respecto de la trabajadora en

relación al cumplimiento de sus obligaciones para con su empleador, y

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si la misma depende o no de la voluntad de ésta. Que pretender lo

contrario significaría prejuzgar en sede laboral una conducta que no ha

sido aún establecida por la judicatura penal, efecto que se logra cuando

se pretende establecer que la medida cautelar era previsible para la

trabajadora. Muy por el contrario no puede ser previsible una medida de

esta naturaleza si se parte de la base que ninguna responsabilidad ni

participación ha reconocido la misma en los hechos que se le imputan.

(D) De lo anterior se desprende que al analizar la justificación de la

ausencia producida los días 27 y 28 de Abril de 2013 se debió

considerar únicamente si la medida de prisión preventiva en sí misma

constituye una causa justificada y no partir de la base que quien enfrenta

una medida de esta naturaleza sabía o debía saber a qué se exponía.

Que en este orden de ideas cabe señalar que este disidente entiende que

la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad

del despedido, sobre el que no se ha formulado acusación de

culpabilidad penal, sino que su objeto, al que debe contraerse la

actuación procesal de las partes y del órgano jurisdiccional laboral, se

centra en el debate sobre si existe o no, a la luz del derecho laboral, una

causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador y

la comprobación al efecto se desenvuelve en el marco establecido por

las normas sustantivas y procesales laborales, de forma tal que no

corresponde realizar una calificación del porqué de la prisión preventiva

que pueda llevar a la lógica de contaminar la discusión laboral.

(E) Que como se viene sosteniendo, la presunción de inocencia es de

aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque de un

lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no

conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la

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consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica

incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o

inocencia del recurrente".

(F) Que la prisión preventiva constituye entonces para efectos laborales una

medida ajena al ámbito de decisión del trabajador, reuniendo la misma

el carácter de alteridad, irresistibilidad e imprevisibilidad ya que

depende de la decisión de un órgano jurisdiccional premunido de la

facultad legal para decretarla, su cumplimiento no recae en la voluntad

del trabajador y menos aún su oportunidad.

(G) Que así las cosas la ausencia de la trabajadora no pudo considerarse

injustificada, por haberle afectado un acto de autoridad – prisión

preventiva y no pueden por consiguiente afectar la estabilidad de la

relación laboral sino cuando de su resolución definitiva, pasada en

autoridad de cosa juzgada establezca la ilicitud del actuar y de la misma

se deriven efectos, ya no transitorios, sino definitivos que hacen

inviable la ejecución del contenido del contrato de trabajo.

(H) Que, atendida precisamente esta característica transitoria de la medida

cautelar personal, no se devienen efectos patrimoniales para el

empleador en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del

contrato de trabajo desde que el trabajador, por decisión de autoridad no

prestará el trabajo convenido mientras penda la razón o motivo que se

lo impida.

(I) Que como se viene razonando, falla correctamente el sentenciador al

calificar jurídicamente los hechos asentados en la resolución objeto del

presente recurso como despido injustificado, desde que, como ya se dijo,

la conducta que se imputa a la trabajadora, esto es su inasistencia al

trabajo, tuvo causa justificada consistente en un acto de autoridad

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pública, por lo que no resulta posible estimar como justificado su

despido.

Redacción del Ministro señor Mera y del voto disidente, su autor.

No firma el ministro señor Le-Cerf por ausencia.

Regístrese y comuníquese.

N° 82-2014.

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e

integrada por el ministro señor Christian Le-Cerf Raby y por el abogado

integrante señor Franco Devillaine Gómez.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la

resolución precedente.

Santiago, treinta de julio de dos mil catorce.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del

Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia invalidad sus considerandos primero a

decimocuarto, ambos inclusive.

Se reproduce también los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y

octavo de la sentencia de nulidad que antecede.

Y se tiene, además, presente:

Que, en estas circunstancias, establecido como un hecho que la

trabajadora faltó a sus labores los días indicados, por haber sido detenida

legalmente por la autoridad correspondiente y sometida a prisión preventiva

por la judicatura, habiéndosele imputado la comisión de un delito de

homicidio calificado, su ausencia es necesariamente injustificada, lo que

llevará al rechazo de la demanda.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo,

se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas por haber tenido la

actora motivos plausibles para litigar.

Acordado contra el voto del abogado integrante señor Devillaine, en

virtud de los fundamentos expresados en su disidencia del fallo de nulidad.

Regístrese y comuníquese.

No firma el ministro señor Le-Cerf por ausencia.

N° 82-2014.

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N° 82-2.014.-

Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de

Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e

integrada por el ministro señor Christian Le-Cerf Raby y por el abogado

integrante señor Franco Devillaine Gómez.

Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué en secretaría por el estado diario la

resolución precedente.

SENTENCIA 2º JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO

Santiago, once de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que ha comparecido doña María de Lourdes Arana,

terapeuta, en representación convencional de doña Karla Franchy Arana,

tripulante de cabina, ambas domiciliadas en calle José Arrieta N° 9970,

comuna de Peñalolén, deduciendo demanda laboral en procedimiento de

aplicación general en contra de la sociedad Transporte Aéreo S.A.,

representada por doña Margarita Salas Negroni, Gerente de Personas, ambas

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domiciliadas en Avenida Américo Vespucio N° 901, comuna de Renca; y en

contra de Lan Airlines S.A., representada por su Gerente General Ignacio

Javier Cueto Plaza, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida

Presidente Riesco N° 5711 piso 19, comuna de Las Condes, señalando que su

representada ingresó al servicio de la demandada Transporte Aereo S.A. con

fecha 21 de octubre de 2009, desempeñándose como tripulante de cabina

para la empresa Lan Airlines S.A., empresa que funciona con el nombre de

Lan, escriturándose el contrato de trabajo en un papel con el logo de dicha

aerolínea, dejándose constancia en la cláusula quinta la posibilidad de ser

destinada a cualquier oficina de Lan, y ha utilizado uniformes, credenciales y

distintivos exclusivamente de esa empresa, por lo que siempre sirvió

únicamente en aeronaves e instalaciones de Lan, por lo que ambas

demandadas son responsables solidarios de las obligaciones laborales y

previsionales que competen a su representada, conforme lo dispuesto en el

artículo 183-B del Código del Trabajo.

Expone que el contrato laboral estuvo vigente hasta el 29 de abril de

2013, fecha en que Transporte Aéreo S.A. procedió a despedir a la

trabajadora, invocando la causal prevista en el artículo 160 N° 3 del Código

del Trabajo, fundada en el hecho de que no habría asistido a las reuniones

con jefatura, programadas para los días 27 y 28 de abril de 2013.

Explica que su mandante en esas fechas se encontraba, como también

hoy, privada de libertad e internada en el Centro de Detención Penitenciaria

de San Miguel, sujeta a la medida cautelar personal prevista en los artículos

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139 y siguientes del Código Procesal Penal, hecho conocido por la

empleadora.

Argumenta que la situación de su representada se encuentra

amparada no sólo en la presunción de inocencia prevista en el artículo 4° del

Código Procesal Penal, sino que también en las garantías que establece el

artículo 19 N° 3 de la Constitución, referidas a la igual protección de la ley en

el ejercicio de los derechos de toda personal, el derecho a defensa jurídica y

la prohibición de juzgamiento por comisiones especiales.

Estima que con el despido la empleadora está emitiendo un juicio de

valor, consistente en que la ausencia de su representada a su trabajo no es

justificada, y ello sólo es posible si la trabajadora tiene el carácter de culpable

de la imputación penal que se le ha realizado por el Ministerio Público.

Agrega que el despido fundado en alguna de las causales del artículo 160 del

Código del Trabajo, es la sanción máxima contemplada por la legislación

laboral para infracciones graves, por lo que aparece desmedido e

improcedente en el caso de su representada, si se considera que la

trabajadora ha servido por más de tres años en la empresa, mostrando un

cumplimiento impecable de sus obligaciones.

Describe que la trabajadora percibía una remuneración compuesta de

un sueldo base de $197.074 más una gratificación mensual de $76.396, un

bono de asistencia mensual de $108.579, además de prestaciones variables

como pago por horas de vuelo nacionales e internacionales, horas de vuelo

por sobre 63, horas de extensión de vuelos, porcentajes de las ventas a

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bordo, siendo la remuneración promedio de los tres últimos meses en que

estuvo vigente el contrato (enero a marzo de 2013) la suma de $1.020.291.

En definitiva solicita que se declare que el despido de su representada

es injustificado, condenándose a las demandadas al pago en forma solidaria

de las siguientes prestaciones.

a) $1.020.291 por indemnización por falta de aviso previo.

b) $4.081.164 por indemnización de 4 años de servicios.

c) $3.264.931 por incremento del 80% previsto en el artículo 168 del

Código del Trabajo.

d) $382.049 por sueldo fijo del mes de marzo de 2013.

Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas.

SEGUNDO: Que don Matías Cristi Alfonso, en representación de

Transporte Aéreo S.A., ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio N°

901, comuna de Renca, designó como abogado a don Jaime Salinas Toledo,

quien contesta la demanda señalando que la actora fue contratada por su

representada para el cargo de tripulante de cabina con fecha 21 de octubre

de 2009, y que el 29 de abril de 2013 se le puso término a su contrato de

trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 del Código del

Trabajo, esto es la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa

justificada durante dos días seguidos.

Precisa que los hechos en que se funda la causal de despido, radica en

que la demandante, conforme al turno asignado, debió a presentarse a

desempeñar sus labores los días 27 y 28 de abril de 2013, particularmente a

reuniones con jefaturas programadas para tales fechas, a las que no asistió,

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sin haber justificado en forma alguna su inasistencia, configurándose la

causal de despido invocada.

En el evento de que el tribunal estime injustificado el despido, la base

de cálculo a considerar asciende a una suma inferior a la que se indica en la

demanda.

Niega que se le adeude a la demandante el sueldo fijo del mes de

marzo de 2013, ya que se le ha pagado.

Agrega que su representada tomó conocimiento de que la actora fue

detenida por la Policía de Investigaciones recién el día 25 de abril de 2013,

mientras que por la información que se obtuvo luego, la detención se habría

materializado durante las últimas horas del día anterior, precisamente en el

Aeropuerto Arturo Merino Benítez, desconociéndose las razones asociadas a

la detención, razón por la que la empresa esperó tener antecedentes para

tomar cualquier decisión al respecto, y sólo cuando se supo por la prensa

escrita y noticiarios de televisión que la actora junto a otros integrantes de

una secta, habían sido formalizados por delitos de parricidio y homicidio

calificado, decretándose en su contra la medida de prisión preventiva, se

enteró su representada de la real entidad de los hecho que se imputaron a la

demandante. Describe detalladamente el ilícito investigado, precisando que

según se indica en la empresa, a la demandante se le imputa haber

participado en la secta de Antares de la Luz como en el rito que concluyó con

el asesinato del pequeño bebé.

Manifiesta que la empresa ha sido requerida en dos oportunidades por

la Brigada de Investigaciones Policiales Metropolitana para proporcionar una

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serie importante de información y documentación, con motivo de la orden de

investigar de la Fiscalía Local de Quilpué, en virtud de lo cual se pudo

constatar que la demandante inscribió al líder de la secta, señor Ramón

Gustavo Castillo Gaete, como asignatario de los beneficios de descuentos de

pasajes que la empresa le otorgaba a la demandante, individualizándolo

como su pareja, y haciendo uso de esos beneficios fue que el líder de la secta

huyó al Perú a fin de evitar ser detenido por el crimen imputado a él y a los

demás integrantes de la misma.

Razona en que si la no concurrencia de la demandante en las fechas

señaladas en la carta de despido se debió al hecho de haber estado privada

de libertad por haberse decretado en su contra la medida cautelar de prisión

preventiva, tal medida se establece por la concurrencia de determinados

requisitos que dan cuenta de la existencia de especiales circunstancias que

implican que la actora se expuso a tal resolución de autoridad por una

actuación personal y voluntaria de su parte. Sostiene que la ausencia de la

demandante claramente es injustificada, porque no se puede excusar cuando

ha sido la misma trabajadora quien ha desplegado una conducta que sirvió

para que la autoridad judicial pertinente determinase la detención y prisión

preventiva, de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal.

Argumenta que pensar lo contrario llevaría a absurdos, así si un

trabajador es detenido y formalizado por un determinado ilícito, sometido a

prisión preventiva, llevado a juicio oral y finalmente, después de varios

meses, condenado, ¿Debe esperar pacientemente el empleador el término

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del juicio penal y, en el “interín” pagar las remuneraciones mientras su

trabajados permanece en la cárcel?.

En definitiva solicita que se rechace la demanda, y en subsidio se acoja

la excepción de pago opuesta, con costas.

TERCERO: Que don Raúl Fernández Toledo, abogado, en

representación de Lan Airlines S.A., contesta la demanda manifestando que

no existe fundamentación alguna que justifique el origen de la

responsabilidad solidaria que persigue la actora respecto de su representada,

ya que se limita a señalar que la demanda conforme lo dispuesto en el

artículo 183-B del Código del Trabajo, agregando que se desempeñaba como

tripulante de cabina para su representada, lo que es totalmente falso.

Estima que su representada se encuentra en total indefensión, porque

no queda clara la fundamentación en virtud de la cual se persigue una

responsabilidad solidaria en su contra, tampoco se indica la duración de los

servicios prestados, y suponiéndose que se trata de un trabajo en régimen de

subcontratación es carga de la demandante acreditar los supuestos en que se

funda.

Agrega que Transporte Aéreo S.A. despidió a la actora por motivos

fundados, los que se basaron en la no concurrencia a sus labores durante dos

días consecutivos. A través de noticias de internet se pudo advertir que la

actora era integrante de una secta, a la que se le acusa de haber asesinado a

un recién nacido, encontrándose formalizada y con alguna medida cautelar, y

de ser así es porque se tiene convicción de estar en presencia de un delito y

de una participación en el mismo.

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Argumenta que al no tener la calidad de empleadora de la

demandante, no tiene responsabilidad alguna en el hecho de su despido, ni

debe concurrir al pago de las indemnizaciones eventuales que a éste le

correspondieren por el término de su contrato de trabajo.

Solicita que se rechace la demanda, con costas.

CUARTO: Que en la presente causa se establecieron los siguientes

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

a) Efectividad que la demandante justifico las inasistencia a sus labores

de los días 27 y 28 de abril de 2013, por encontrase sujeta a prisión

preventiva por investigación criminal llevada en su contra.

b) Remuneración pactada entre las partes y la efectivamente percibida

por la demandante al término de sus servicios.

QUINTO: Que la demandante rindió la siguiente prueba documental en

el proceso.

1.- Original Acta de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha

26 de junio de 2013.

2.- Liquidaciones de rem de los meses de enero, febrero, marzo y abril

de 2013.

SEXTO: Que la demandada Transporte Aéreo S.A. incorporó prueba

documental consistente en los siguientes antecedentes.

1.- Copia de la carta de despido enviada a la actora con fecha 29 de

abril de 2013, junto con el comprobante de envío por correo certificado y

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adjunta a la misma los comprobantes de cotizaciones previsionales por el

periodo trabajado.

2.- Copia de contrato de trabajo suscrito entre la actora y la

demandada con fecha 21 de octubre de 2009.

3.- Copia de las liquidaciones correspondiente a los meses de Enero,

Febrero, marzo y abril de 2013.

SÉPTIMO: Que además se incorporó como antecedente probatorio

Oficio Nº 240 emitido con fecha 07 de octubre de 2013 por don Juan Gatica

Simpson, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Quilpué.

OCTAVO: Que en primer lugar se hará presente que en la audiencia

preparatoria la demandante se desistió de la acción deducida en contra de

Lan Airlines y a su vez se acogió la excepción de pago de la remuneración del

mes de marzo de 2013 opuesta por Transporte Aéreo S.A., de manera que se

omitirá pronunciamiento en relación a dicha demandada y respecto de la

remuneración reclamada por la actora, en atención a que no forman parte

del objeto de la litis.

NOVENO: Que en la audiencia preparatoria se estableció como un

hecho pacífico la existencia de una relación laboral entre las partes desde el

21 de octubre de 2009, en virtud de la cual la actora se encontraba obligada a

prestar servicios personales de tripulante de cabina.

Además se acompañó contrato de trabajo suscrito por las partes con

fecha 21 de octubre de 2009, en cuya cláusula sexta se estableció que la

jornada laboral de la demandante, se distribuirá en los vuelos, turnos y

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asignaciones contenidas en el rol de vuelo mensual que elabore la empresa,

el que es de cumplimiento obligatorio para el trabajador.

DÉCIMO: Que se acompañó copia de carta enviada por doña Margarita

María Salas Negroni, quien en representación de la empresa Transporte

Aéreo S.A., comunica a la demandante que con fecha 29 de abril de 2013, la

empresa ha decidido poner término a la relación laboral, en virtud de la

causal establecida en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en

el hecho de que “en ejercicio de sus funciones de Tripulante de Cabina, y de

acuerdo a su turno asignado por rol, Ud. debió presentarse a desempeñar sus

labores a los siguientes actividades, durante dos días seguidos, a los cuales no

asistió, sin haber justificado su ausencia:

1.- Reunión con Jefatura programado para el 27 de abril 2013.

2.- Reunión con Jefatura programado para el 28 de abril 2013.”

UNDÉCIMO: Que como la trabajadora ha impugnado su despido en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, para

resolver la litis en primer lugar se deberá establecer la efectividad de los

hechos que se le reprocha a la trabajadora consignados en la carta de

despido, y luego será necesario analizar si los mismos configuran o no la

causal legal invocada por la empresa.

DUODÉCIMO: Que al analizar la demanda se constata que la

demandante no controvierte el hecho de que los días 27 y 28 de abril de

2013 tenía la obligación de concurrir a las dependencias de la empresa para

participar en una reunión programada con su jefatura, siendo además un

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hecho pacífico establecido en la audiencia preparatoria que la actora esos

días no concurrió a trabajar.

Conforme a lo expuesto se concluye que las ausencias que la empresa

le reprocha a la trabajadora son efectivas.

DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo

dispone que el contrato laboral terminará sin derecho a indemnización

alguna, cuando el empleador le ponga término invocando la no concurrencia

del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos,

dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual periodo de tiempo.

Del análisis de la causal citada resulta claro que son dos los

presupuestos que deben concurrir para que se configure, primero que el

trabajador se ausente en sus labores, en el presente caso, durante dos días

seguidos; y en segundo lugar que dicha ausencia no tenga una causa que la

justifique.

DÉCIMO CUARTO: Que conforme a lo razonado en el considerando

duodécimo del presente fallo el primer presupuesto de la causal se

encuentra configurado, siendo necesario analizar si la trabajadora se

encontraba justificada para no concurrir a su trabajo. En este sentido

conforme al Oficio Nº 240 de la fiscalía Local de Quilpué, se establece como

un hecho de la causa que con fecha 25 de abril de 2013 la demandante fue

detenida por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de

orden de detención emitida en la causa RUC Nº 1300335316-2, y que desde

esa fecha y hasta la fecha del informe (07 de octubre de 2013) la actora se

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encuentra sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva al haber sido

formalizada por el delito de homicidio calificado.

DÉCIMO QUINTO: Que en concepto del tribunal la circunstancia de que

una persona se encuentre privada de libertad como consecuencia de una

decisión de una autoridad, en este caso judicial, es razón suficiente para

justificar su inasistencia a su trabajo, ya que obviamente no depende de su

voluntad el hecho de no prestar los servicios personales a los que se

encuentra obligada para con su empleadora.

Se debe tener en cuenta que el tribunal laboral no es competente para

determinar la participación culpable de una persona en un ilícito penal,

cuestión que no se encuentra esclarecida ni determinada por el sólo hecho

de que la trabajadora haya sido formalizada, ya que ello sólo constituye una

comunicación efectuada por el fiscal competente en presencia de un juez de

garantía, de que desarrolla en contra de ella una investigación respecto de

uno o más delitos investigados, conforme lo dispuesto en el artículo 229 del

Código Procesal Penal.

Además resulta intrascendente toda referencia que hace la

demandada en relación a las características y circunstancias del ilícito penal

respecto del cual se encuentra formalizada la demandante, ya que tales

hechos no fueron consignados en la carta de despido, y por ende no pueden

ser alegados en el juicio por la empresa, en virtud de lo establecido en el

artículo 454 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo.

DÉCIMO SEXTO: Que en atención a lo razonado no se configura el

segundo presupuesto de la causal de despido invocada por la empleadora,

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porque claramente la trabajadora tenía una causa que justificaba su

inasistencia, esto es el encontrarse privada de libertad debido a una medida

cautelar decretada en un proceso penal que se encuentra todavía en etapa

de investigación.

Este razonamiento es similar al consignado en la sentencia de nulidad

pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol

IC 546-2010.

Así entonces el despido de la demandante resulta injustificado, lo que

determina que tenga derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso

previo, equivalente a 30 días de remuneración, y la indemnización por tres

años de servicios y fracción superior a seis meses, equivalente a 120 días de

remuneración, aumentada esta última en un 80%, conforme lo señalado en

el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que para determinar la cuantía de las

indemnizaciones a cuyo pago será condenada la demandada se tendrá

presente que analizadas las liquidaciones de remuneraciones emitidas por la

demandada a nombre de la actora, se establece que esta percibía una

remuneración variable, la que en promedio de los tres últimos meses

íntegramente trabajados (esto es los meses de enero a marzo de 2013),

asciende a $988.432, monto que ha sido reconocido por la demandada en

sus observaciones a la prueba.

DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente en relación a la denominada “teoría

del absurdo” que ha planteado la demandada tanto en su contestación como

en las observaciones a la prueba, conforme a la cual la empresa no podría

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esperar a un trabajador que se encuentre privado de libertad y formalizado

hasta que termine el proceso o juicio penal, se dirá que en el evento de que

se presente tal circunstancia y la ausencia del trabajador afecte el proceso

productivo de la empresa, en opinión del tribunal se configuraría una

necesidad de ésta para prescindir de los servicios del trabajador y contratar a

otro en su reemplazo, debiendo procederse entonces a un despido fundado

en la causal establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo,

esto es por necesidades de la empresa, caso en el que el trabajador separado

de sus labores tendrá derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en

los artículos 162 y 163 del mismo texto legal, según corresponda.

Además sobre lo que se pregunta la demanda en la contestación de si

debe o no remunerar al trabajador durante el periodo en que esté privado de

libertad, claramente la respuesta a esa interrogante es negativa, ya que de

no haber prestación de servicios por parte del trabajador, sea cual sea el

motivo de ello, la empresa no tiene la obligación de pagar la remuneración

establecida en el contrato de trabajo.

Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11,

12, 41, 42, 160 Nº 3, 162, 163, 168, 172, 173, 425, 445, 446, 453, 456, y 459

del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que ha lugar a la demanda, declarándose injustificado el despido

efectuado por Transporte Aéreo S.A. con fecha 29 de abril de 2013 respecto

de la trabajadora Karla Franchy Arana, por lo que se condena a la demandada

a pagar a la demandante las siguientes prestaciones.

a) $988.432 por indemnización sustitutiva del aviso previo.

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b) $3.953.728 por indemnización por años de servicios.

c) $3.162.982 por recargo legal del 80% de la indemnización por años

de servicios, previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

II.- Que las sumas señaladas en el resolutivo anterior devengarán los

intereses y reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.

III.- Que no se condena en costas a la demandada, por estimarse que

ha tenido motivo plausible para litigar.

Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT O-2939-2013

RUC 13- 4-0027558-5

Proveyó don(a) DAVID EDUARDO GOMEZ PALMA, Juez Titular del 2º

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.