corte superior de justicia de limacorte superior de

94
Exp. Nº 51-08 1 1 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA Av. Arenales cuadra 26 Av. Arenales cuadra 26 Av. Arenales cuadra 26 Av. Arenales cuadra 26 – Edificio “ALIMAR” Edificio “ALIMAR” Edificio “ALIMAR” Edificio “ALIMAR” – Telefax 4407096 Telefax 4407096 Telefax 4407096 Telefax 4407096 EXP. NRO. 51-08 D.D. Dr. LIZARRAGA REBAZA S E N T E N C IA Lima, seis de diciembre del año dos mil once.- VISTOS ; En Audiencia Pública el proceso penal seguido contra DANY WALTER CANALES NAUPARI, FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA, EUGENIA BENEDICTA GERMÁN MENDOZA, ROSA ISABEL SÁNCHEZ NAVA, y LUIS ANTONIO ARCE BELLO (Reos Libres) como presuntos autores del delito contra la Administración Pública - colusión - en agravio del Estado. RESULTA DE AUTOS: Que, a mérito de la denuncia por escrito del señor Procurador Público del Ministerio de Educación obrante de fojas 01 a 26, se ordenó la investigación preliminar, y el consiguiente Atestado Policial Nº 51-2006- PNP-DIRCOCOR-DIVAMP/E1, que se anexa de fojas 348 a 395, y los recaudos acompañados a la misma y luego de formalizada la denuncia penal del señor Fiscal Provincial Penal corriente de fojas 2561 a 2571, el Juez Penal abrió instrucción en Vía Ordinaria, resolución que corre de fojas 2572 a

Upload: others

Post on 06-Jul-2022

2 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

1

1

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORAPRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORAPRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORAPRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA Av. Arenales cuadra 26 Av. Arenales cuadra 26 Av. Arenales cuadra 26 Av. Arenales cuadra 26 –––– Edificio “ALIMAR” Edificio “ALIMAR” Edificio “ALIMAR” Edificio “ALIMAR” –––– Telefax 4407096 Telefax 4407096 Telefax 4407096 Telefax 4407096

EXP. NRO. 51-08 D.D. Dr. LIZARRAGA REBAZA

S E N T E N C IA

Lima, seis de diciembre

del año dos mil once.-

VISTOS; En Audiencia Pública el proceso penal

seguido contra DANY WALTER CANALES NAUPARI, FRANZ

RICARDO GAMBOA CAJAVILCA, EUGENIA BENEDICTA

GERMÁN MENDOZA, ROSA ISABEL SÁNCHEZ NAVA, y LUIS

ANTONIO ARCE BELLO (Reos Libres) como presuntos autores del

delito contra la Administración Pública - colusión - en agravio del Estado.

RESULTA DE AUTOS:

Que, a mérito de la denuncia por escrito del señor Procurador Público

del Ministerio de Educación obrante de fojas 01 a 26, se ordenó la

investigación preliminar, y el consiguiente Atestado Policial Nº 51-2006-

PNP-DIRCOCOR-DIVAMP/E1, que se anexa de fojas 348 a 395, y los

recaudos acompañados a la misma y luego de formalizada la denuncia penal

del señor Fiscal Provincial Penal corriente de fojas 2561 a 2571, el Juez Penal

abrió instrucción en Vía Ordinaria, resolución que corre de fojas 2572 a

Page 2: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

2

2

2586 (Tomo VIII), dictándose mandato de comparecencia restringida; que

tramitadas las diligencias conforme a su naturaleza, los autos fueron elevados a

la Superior Sala Penal que lo remitió al despacho del Fiscal Superior quién de

fojas 3663 a 3710 aclarado de fojas 3936 a 3937, formula acusación sustancial;

y procediendo la Sala de conformidad con lo opinado por el señor

Representante del Ministerio Público, emitió el Auto Superior de

Enjuiciamiento mediante Resolución de fecha veintidós de julio del año dos

mil once, obrante de fojas 4144 a 41445, señalándose fecha y hora para la

realización del Juicio Oral, la misma que se verificó de las Actas de su

propósito, que oída la requisitoria oral del señor Fiscal Superior Adjunto, los

Alegatos de la Parte Civil y la Defensa, así como la Defensa Material de los

procesados, fueron recibidas sus respectivas conclusiones, las mismas que

obran en pliegos separados y han sido tomados en cuenta al momento de

expedirse el presente fallo, ha llegado la oportunidad procesal de expedir

Sentencia; y,

CONSIDERANDO:

Que, la determinación de si el acusado es o no responsable penal y por

tanto si su actuación que es precisamente lo que se juzga, merece la

imposición de una pena o no, impone al juzgador la realización de un doble

juicio: de una parte, un juicio histórico tendiente a establecer si un

determinado hecho o conjunto de hechos ha existido o no con anterioridad

al proceso; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende

lógicamente a concluir si el hecho que históricamente sucedió puede ser

calificado como penalmente ilícito y merece la imposición de una pena; por

ello la sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor

Page 3: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

3

3

constituida por la norma, una premisa menor constituida por los hechos,

teniendo finalmente al fallo como conclusión.

Que la labor de tipificación, previa a la sentencia, adquiere una

dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la

interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del

tipo por parte del juzgador; es así que a través de ella, queda establecida no

solo la norma presuntamente transgredida y con ello el bien jurídico afectado,

sino que también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria;

por todo esto, para establecer la responsabilidad penal, supone en primer

lugar, una imputación penal, precisando las normas aplicables y las

pretensiones de las partes procesales; en segundo lugar, la valoración de la

prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; y en tercer

lugar, realizar la subsunción lógica de los hechos a las normas y

posteriormente de ser el caso - se individualizará la pena y se determinará la

reparación civil -, en caso contrario se resolverá de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales; en

consecuencia se tiene:

IMPUTACIÓN PENAL:

Estando a que el Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo

N° 021- 2003-ED de fecha 20 de Agosto del 2003 declaró en emergencia el

sistema educativo a nivel nacional período 2003-2004, se entregaron partidas a

la UGEL N° 1, la cual se encontraba conformada y organizada de la siguiente

manera:

Page 4: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

4

4

1. Julio Alberto Ormeño Ecos - Director de la UGEL 01.

2. Dany Walter Canales Naupari - Jefe de Administración de la UGEL 01.

3. Jesús José Minaya Ramírez - Especialista de Abastecimiento.

4. Rosa Isabel Sánchez Nava - Jefa de Adquisiciones.

5. Franz Ricardo Gamboa Cajavilca – Tesorero.

6. Eugenia Benedicta German Mendoza – Contadora.

7. Inés Eugenia Ruiz Torres - Encargada de suscribir los documentos de

pago.

8. Luis Antonio Arce Bello - Encargado de la oficina de Infraestructura de

la UGEL 01.

Ello, para la ejecución de obras entre las que se encontraban cuatro

instituciones educativas, denominadas:

- Institución Educativa N° 7230 “Flores de Villa”, sito en la autopista

Panamericana Sur Mm. 15.5 Lite C – Flores de Villa – San Juan de Miraflores.

- Institución Educativa N° 6068 “Manuel Gonzales Prada” ubicada en la

Avenida Los Álamos, Grupo 17, Sector 3, ruta A – Villa el Salvador.

- Institución Educativa N° 6019 “Mariano Melgar” ubicada en la Avenida

Unión N° 115 , Villa María del Triunfo.

- Institución Educativa N° 7217 “Olimpia Meléndez” ubicada en la Calla 5

Manzana B ampliación de José Galvez – Distrito de Villa María del Triunfo.

Page 5: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

5

5

Sin embargo, la ejecución de dichas obras se encargó infringiendo lo

dispuesto en la Ley N° 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado, así como su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N°

013-2001- PCM, vigente en aquella fecha, toda vez que las Órdenes de Servicio

para la ejecución de las mismas signadas con el N° 0900 de fecha 23 de

Diciembre del 2004, N° 0901 de fecha 23 de Diciembre del 2004, N° 0925 de

fecha 28 de Diciembre del 2004 y N° 0933 de fecha 28 de Diciembre del 2004,

que se expidieron por funcionarios de la UGEL N° 1, sin que se haya

constituido un Comité Especial responsable de los procesos de evaluación

para contratar obras, contraviniendo así la norma antes señalada.

En ese sentido, la realización de éstas obras fueron irregularmente

asignadas a las empresas “Contratistas Generales ARIANNA SAC”,

“Contratistas Generales Génesis EIRL”, y a la empresa “Inversiones Libra de

Renato Omar Alvarez Villanueva”, representadas por:

9. Roberto Airson Melo Bernable (cómplice primario) - Empresa

Contratista y Proveedores Generales ARIANNA SAC.

10. Bertha Rebeca Robles Aguilar (cómplice primario) - Contratistas y

Proveedores Generales GENESIS E.I.R.L.

11. Renato Omar Álvarez Villanueva (cómplice primario) - Inversiones

Libra de Renato Omar Álvarez Villanueva

A quienes se canceló en su totalidad por la obra realizada a pesar de que

ésta no se había concluido, ocasionándose perjuicio patrimonial al Estado de

aproximadamente 184,029.71 nuevos soles.

Page 6: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

6

6

Según la versión incriminatoria del Ministerio Público se imputa a los

acusados:

� DANY WALTER CANALES NAUPARI, en su calidad de Jefe de

Administración de la UGEL N° 1, se le atribuye haber firmado las Órdenes de

Servicio N° 0900, 0901, 0925 y 0933 de fecha 23 y 28 de Diciembre del 2004

respectivamente, insertas a fojas 75, 95,108 y 118, los comprobantes de pago

N° 001926, 0001930 y 00073 obrantes a fojas 1223, 1229 y 1236 así como los

cheques N° 37351267, 37351254 y 37351396, obrantes a fojas 272, 285 y 296

sin que tengan el sustento documentario respectivo, conforme lo establece el

Manual de Organización y Funciones 2004, que obra a fojas 442 y siguientes.

Así mismo se le atribuye haber concertado con el acusado Julio Ormeño Ecos

a fin de favorecer a terceros en detrimento del Estado.

Conforme se acreditado de autos el acusado Dany Walter Canales

Naupari laboró en la UGEL 01 como Jefe de Abastecimiento desde fines de

Noviembre hasta Diciembre del 2003, luego estuvo en la Oficina de Auditoria

por el lapso de un mes y de Enero a Febrero del 2004 trabajo en la Oficina de

Contabilidad, siendo su Jefa la acusada Eugenia Germán, luego de Marzo a

Octubre de 2004 en la Oficina de Tesorería que dependía del Jefe de

Administración señor Walter Medrano y a fines de Octubre hasta la quincena

de Febrero del 2005 como Jefe de Administración, y dependía directamente

del acusado Julio Ormeño Ecos. De ésta secuencia se puede advertir

claramente que el acusado conocía el funcionamiento de las áreas de Tesorería

y de Contabilidad, además, es precisamente el acusado Ormeño Ecos quien

dispone su nombramiento como Jefe de Administración y como tal encargado

de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de contratación

Page 7: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

7

7

pública, ello con el claro propósito de contar con una persona de confianza

que permita la defraudación al Estado.

Durante la investigación judicial se ha acreditado que el acusado Canales

Naupari tenía conocimiento del presupuesto y de los alcances del Plan de

Emergencia Educativa, y que a partir de ese conocimiento, en concierto con

sus coacusados, defraudaron al Estado, beneficiando a determinados

proveedores; esto se acredita con la copia del Memorándum Nº1505-

DUGEL.01-AGI-S de fecha 27 de diciembre del 2004, a folios 927/928,

dirigido a Dany Canales Naupari, Jefe del Área de Gestión Administrativa,

mediante el cual remite la relación de las Instituciones Educativas favorecidas

con el Calendario del Plan de Emergencia del mes de Diciembre del 2004; del

detalle se aprecia que en dicho listado se encontraban comprendidos los cuatro

centros educativos materia de investigación: N° 6019, 7217, 7230 y 6068.

Del mismo modo, con el Informe Nº 005-TES/AGA/UGEL Nº01, de

fecha 25 de enero del 2005, obrante a fojas140, queda establecido que el

acusado incumplió dolosamente los procedimiento para la emisión de

comprobantes de pago; éste documento fue cursado al acusado por Víctor

Cabezas Ramírez - Tesorero, mediante el cual le informa que los

Comprobantes de pago cancelados no han cumplido con los requisitos de la

Directiva de Tesorería para el año Fiscal 2005; y, que según el capítulo II

Designación y Acreditación de autorizados al manejo de Cuentas Bancarias

dicha obligación es responsabilidad de los Titulares del manejo de cuentas

bancarias abiertas a nombre de la Unidad Ejecutora, el Director General de

Administración o Funcionario que haga sus veces y del Tesorero. En este

sentido, resulta acreditada la responsabilidad penal del acusado Dany Canales

Page 8: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

8

8

dado que mediante Resolución de Secretaría General N°1324-2004-ED, de

fecha 06 de Diciembre del 2004, que corre a fojas 260, suscrita por el

Secretario General del Ministerio de Educación Doctor Roberto Cornejo

Kláschen, se designó, con efectividad al 11 de noviembre del 2004 a Dany

Walter Canales Naupari, Jefe del Area de Gestión Administrativa y al señor

Ricardo Gamboa Cajavilca, Tesorero, como responsables titulares para el

manejo de las Cuentas Bancarias de la Unidad Ejecutora USE 01- San Juan de

Miraflores.

Así mismo, de autos se evidencia el oficio N°423-2009-J-AGA-ABA-

UGEL-01, del 29 de diciembre de 2004, a folios 1866, suscrito por el acusado

Dany Canales Naupari, Jefe del Área de Gestión Administrativa, cursado al

señor Julio Ormeño Ecos, documento mediante el cual solicita autorizar el

proyecto de resolución directoral a fin de constituir el Comité Especial que

conducirá los procesos exonerados relacionados con el presupuesto del

Programa de Emergencia Educativa en Infraestructura para la UGEL 01, con

éste documento los acusados pretendieron avalar la irregularidades cometidas

en el otorgamiento de las obras a determinados proveedores, y es en mérito a

éste pedido que mediante Resolución Directoral N° 07415 suscrita por Julio

Ormeño Ecos que el acusado Canales Naupari fue nombrado Presidente del

Comité Especial, con la única finalidad de darle legalidad a un proceso de

selección en la contratación de proveedores para la ejecución de las obras de

los Centros Educativos materia del presente proceso judicial.

Además se tiene el Acta de Entrevista efectuada a Filomeno Víctor

Cabezas Ramírez, Tesorero de la UGEL 01, realizada ante el Jefe de la Unidad

de Denuncias del Órgano de Control Institucional del Ministerio de

Page 9: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

9

9

Educación, de fecha 13 de Abril del 2005, obrante a fojas 138/139 quien

sostiene que mediante Informe N°005-TES/AGA/UGELl N° 01 de fecha 25

de Enero del 2005 comunicó al ex Jefe del Área de Gestión Administrativa

Dany Canales Naupari que los comprobantes de Pago no cumplían con los

requisitos establecidos en la Directiva de Tesorería. Según las normas, el

procedimiento para efectuar el pago a los proveedores es el siguiente: la

documentación la remite el área de Abastecimiento al área de Contabilidad

para comprometer devengar en SIAF pasa luego a Fiscalización y luego lo

remiten a Abastecimiento quien se queda con una copia de la orden de

servicio, luego a Tesorería para preparar el comprobante de pago, previa

visación de la Contadora y del SIAF, todo el expediente se remite a

Contabilidad quien lo pasa a fiscalización quienes se quedan con una copia del

Comprobante de pago, luego lo remiten a Tesorería para el giro del cheque y

luego para la visación del Tesorero, luego pasa a Contabilidad para el visto

bueno de la contadora, luego al Administrador para su visación y finalmente se

efectúa el pago al proveedor en Tesorería. Como se ha podido evidenciar de la

investigación judicial, en los casos materia de proceso no se cumplió el

procedimiento establecido.

El actuar doloso del acusado también se evidencia del contenido del

Memorandum N°1466-2004-E.ABA/AGA, de fecha 20 de diciembre de 2004,

obrante a folios 2946, suscrita por el Jefe del Área de Gestión Administrativa

UGEL N° 01- CONO SUR, el acusado Dany W. Canales Naupari, y dirigida al

Jefe del Área de Gestión Institucional C.P.C. Luis Soto Sánchez, mediante el

cual pone a disposición las órdenes de servicio N° 0658 y N° 0660 de S/.

35,438.14 y S/. 31,409 Nuevos Soles, por falta de Especificaciones Técnicas de

Infraestructura de la Institución Educativa N° 6071 República Democrática

Page 10: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

10

10

Alemana. De éste documento queda claro que el acusado tenía pleno

conocimiento de cual era la documentación y el procedimiento que se requería

para la emisión de las órdenes de servicio.

Conforme se evidencia de la documentación acopiada durante la

investigación judicial se tiene que a pesar de que los acusados Ormeño Ecos y

Canales Naupari pretendieron dar legalidad a los procedimientos, no existía

documentación contable que la sustente, dado que a pesar de los

requerimientos efectuados al Área de Gestión Administrativa nunca se remitió

la documentación de Enero a Marzo del 2005, fechas en las que los

proveedores pretendieron cumplir con las obras, con la finalidad de evitar las

responsabilidades penales, ello conforme se evidencia de la copia fedateada del

Memorandum Nº47-2005/EQ.CONTAB.UGEL.01, de fecha 18 de Abril del

2005, que obra a folios 971/972, suscrito por la acusada Eugenia Germán

Mendoza, Contadora UGEL 01 SJM, dirigido al señor Ruyer Espinoza

Yupanqui, Jefe del Área de Gestión Administrativa, mediante el cual solicita las

Órdenes de compra y servicios que faltan desde el mes de enero a marzo del

2005; el Memorandum Nº44-2005-EQ.CONTA.UEGL.01, de fecha 13 de

abril del 2005 obrante a folios 973/974, suscrito por Eugenia Germán

Mendoza, Contadora UGEL 01 SJM, dirigido al Jefe del Área de Gestión

Administrativa, documento en el que solicita que por su intermedio se solicite

al Equipo de Tesorería remita al Equipo de Contabilidad la relación de

comprobantes de pagos de los meses enero a marzo del 2005; el Informe

Nº026-D-UGEL.01/J-AGA/05, de fecha 08 de abril del 2005, a folios

975/976, suscrito por Eugenia Germán Mendoza, Contadora UGEL 01 SJM,

dirigido al Jefe del Área de Gestión Administrativa, documento en el que se

Page 11: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

11

11

reitera el pedido al Equipo de Tesorería a efectos de que remita Información

Contable.

� FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA, se le atribuye que en

su calidad de Tesorero de la UGEL N° 01 viso los comprobantes de Pago N°

001926 y 0001930 del 27 de Diciembre del 2004, inserto a fojas 1223 y 1229

respectivamente, en donde también se detallan los cheques N° 37351267 y

37351254 con los cuales se canceló a los proveedores sin que estos hayan

cumplido con ejecutar las obras, omitiendo revisar la documentación

sustentatoria y sin tener a la vista la conformidad de obra para poder girar los

documentos de pago antes señalados, dado que de conformidad al Manual de

Organización y Funciones que obra a fojas 442 y siguientes establecidas en el

Punto B.3.2.4 se establece que el tesorero debe “revisar para firmar los

documentos referentes a giros, retenciones. Cheques, comprobantes de pago

(...)”, “revisar y ordenar los comprobantes de pago con sus documentos

sustentatorios”.

� EUGENIA BENEDICTA GERMÁN MENDOZA, se le atribuye

haber firmado el cheque N° 37351267 girado a favor de la empresa

Contratistas y Proveedores Generales Arianna SAC por la suma de 70,146.71;

el cheque N° 37351254 girado a favor de la Empresa Contratistas Generales

Génesis EIRL por la suma de 70,404.00 nuevos soles y el cheque N° 37351396

a favor de Renato Omar Alvarez Villanueva por la suma de 30,509.00 neuvos

soles obrantes a fojas 272, 285 y 296 respectivamente. Documentos que fueron

autorizados el 27 y 28 de Diciembre del 2004 a pesar de que los servicios en las

IE N° 7230, 6068 y 6019 no se habían iniciado.

Page 12: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

12

12

De la revisión del Manual de Organización y Funciones obrante a

fojas156/157, se advierte que las funciones de la Contadora Eugenia Germán

Mendoza consistían en “ (…) e) visa las órdenes de compra y servicios, previa

revisión de la documentación sustentatoria. f) visa los comprobantes de pago

previa revisión de la documentación sustentatoria. De lo expuesto, la acusada

tenía pleno conocimiento de la documentación que debía de tener a la vista a

efectos de emitir los comprobantes de pago, de lo que se colige que omitió

dolosamente sus funciones con la finalidad de favorecer a terceros, y

congraciarse con los acusados José Ormeño Ecos y Dany Canales, a quien

conocía debido a que habían trabajado juntos con anterioridad y de quien

dependía funcionalmente conforme se acredita del mismo Manual de

Funciones que establece que la Contadora depende funcionalmente del Jefe

de Administración.

A esto se suma la declaración brindada por la acusada ante el Jefe de la

Unidad de Denuncias del Órgano de Control Institucional del Ministerio de

Educación, de fecha 13 de Abril del 2005, obrante a fojas 153/154, donde

refiere que las ordenes de compra y de servicio son autorizadas cuando están

sustentadas, al respecto señala “en cuanto a la Orden de Servicio uno de los

requisitos es que tenga el acta de conformidad de los trabajos realizados en la

Institución Educativa y [deben de tener] las firmas del Ingeniero encargado de

Infraestructura, del Jefe de Administración, Jefe de Abastecimiento, de la

Directora de la Institución Educativa y del Contratista, cuando estos

documentos están completos se fiscaliza: [se verifica] Presupuesto base dado

por el Ingeniero del Área de Gestión Institucional, acta de buena pro al

proveedor, cuadro comparativo, acta de entrega del terreno, contrato, acta de

recepción del servicio realizado y acta de conformidad, (…) requisitos

Page 13: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

13

13

indispensables para poder realizar la fiscalización, sino tiene los documentos

no se fiscaliza, si todo es conforme [se] visa luego el técnico del SIAF lo

ingresa al sistema el devengado pero primero lo comprometen con la orden de

compra y/o servicio. Sin embargo, pese a admitir de que para realizar las

autorizaciones de los comprobantes de pago, debía de verificar diversa

documentación pretende excusar su comportamiento sosteniendo “como era

el mes de Diciembre se comprometió y se devengó las ordenes de servicios en

un mismo día por ser cierre del ejercicio (con la orden y la factura para

devengar) y se devolvía al equipo de abastecimiento.

Del mismo modo refiere que, con motivo de la conciliación por el cierre

del ejercicio del año 2004, se encontraba en el Ministerio de Educación, donde

tomo conocimiento que se habían cobrado dos cheques con autorización del

ex administrador Sr. Dany Canales Naupari y el ex Tesorero Sr. Franz

Gamboa Cajavilca y al verificar en el sistema del SIAF, comprobó que se había

pagado sin ninguna fiscalización del equipo de contabilidad, es así que informó

verbalmente de éstos hechos al Director de la UGEL 01, el mismo que al pedir

explicaciones, el Sr. Canales le dijo que habían firmado el Tesorero y el

Administrador para el pago al proveedor. Sin embargo, son hechos que no

han sido probados tanto más, si consideramos que la acusada tenía pleno

conocimiento de cuales eras sus funciones y pese a ello, en lugar de observar el

procedimiento documentariamente solo informo de manera verbal, por tanto

solo deben ser considerados como argumentos de defensa.

En este mismo sentido se tiene el Informe Nº036-D-UGEL.01/EQ

CONTA-05 de fecha 10 de mayo del 2005, obrante a fojas 965/967, suscrito

por la acusada Eugenia Germán Mendoza, Contadora dirigido al señor Ruyer

Page 14: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

14

14

Obsth Espinoza Yupanqui, Jefe del Área de Gestión Educativa, Informe en el

que comunica que el Equipo de Tesorería no esta respetando las disposiciones

establecidas en la Directiva de Tesorería correspondiente al año Fiscal 2005; el

Informe Nº035- D-UGEL.01/E.Q CONTAB-05, de fecha 10 de mayo del

2005, obrante a fojas 968/969, suscrito por Eugenia Germán Mendoza,

Contadora de la UGEL Nº01 SJM, dirigido a Ruyer Obsth Espinoza

Yupanqui, Jefe del Área de Gestión Educativa, documento en el que se

comunica que el equipo de Tesorería no ha entregado todos los comprobantes

de pagos, a efectos de elaborar el Balance Contable de la UGEL, existiendo

Comprobantes de Pagos sin Fiscalizar por el Equipo de Tesorería,

documentos que deben ser considerados como un argumento de defensa,

tanto más si se efectuaron con posterioridad a la comisión del ilícito penal

investigado.

Que, si bien existe diversa documentación mediante la cual la acusada

solicita la documentación que sustente la emisión de los comprobantes de

pago, éstas se realizan con posterioridad a la comisión del delito, conforme se

puede apreciar del Informe Nº055.D-UGEL.01/J-AGA/04, de fecha 14 de

diciembre del 2004, obrante a folios 982/984, suscrito por Eugenia Germán

Mendoza, Contadora UGEL 01 SJM, dirigido al señor Dany Walter Canales

Naupari, Jefe del Área de Gestión Administrativa, documento en el que solicita

información de los Equipos de Abastecimiento, Tesorería y Planillas para la

Conciliación de Cuentas de enlace para el día 06 de enero del 2005 y Cierre

Contable; el Informe N°014: D-UGEL.01/J-AGA/05, de fecha 23 de febrero

de 2005, a folios 2933/2935, suscrito por el Contador de la UGEL 01-S.J.M

Eugenia B. Germán Mendoza, y dirigida al señor Ruyer Obsth Espinoza

Yupanqui , Jefe del Área de Gestión Administrativa, siendo el Asunto:

Page 15: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

15

15

Informa que existe registro de compromiso de órdenes de servicios del

Programa de Emergencia Pendiente de giro del mes de noviembre y diciembre

– 04 en el sistema del SIAF y fueron devengados al 31 de diciembre 2004.

� ROSA ISABEL SÁNCHEZ NAVA, Ex Jefa del Área de

Adquisiciones, se le atribuye haber firmado la Orden de Servicio N° 925 de

fecha 28 de Diciembre del 2004, inserta a fojas 108, mediante la cual se ordenó

el Servicio de Rehabilitación de Servicios Higiénicos en la Institución

Educativa N° 6019 Mariano Melgar – Villa María del Triunfo a nombre de

Contratistas Inversiones Libra de Renato Omar Alvarez Villanueva por la

suma de 32,456.00 nuevos soles, además dicha obra fue dejada inconclusa.

Asimismo firmo la Orden de Servicio N° 933 de fecha 28 de Diciembre del

2004, inserta a fojas 118 mediante el cual la empresa Representaciones ALSER

SAC realizaría el servicio coberturas de aulas en el Colegio N° 7117 “Olimpia

Meléndez” por la suma de 34,194.16 nuevos soles, ello a pesar de no haber

contado con el Informe Técnico del Área de Infraestructura de la UGEL N°

01, y que dicha empresa no realizó trabajo alguno, al respecto, pese a que no se

ejecutó la obra, se generó un pago en perjuicio del Estado, toda vez que la

UGEL N° 1, pagó al Banco de la Nación el cheque N° 39828989 de fecha 29

de Marzo del 2005, el 6% correspondiente a la retención del IGV por la suma

de 2,052.00 nuevos soles como es de verse de fojas 1264.

Conforme se ha acreditado de la investigación judicial, la acusada

Sanchez Nava fue contratada por el acusado Ormeño Ecos, en Marzo del

2004, vinculo laborar que se vino renovando constantemente conforme se

acredita de la Resolución Directoral UGEL Nº01 Nº03188, de fecha 06 de

mayo del 2004, que Resuelve aprobar el contrato por servicios personales

Page 16: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

16

16

suscrito por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº01 San

Juan de Miraflores, señor Julio Alberto Ormeño Ecos y la persona de Rosa

Isabel Sánchez Nava, en el cargo de Trabajador de Servicios, obrante a fojas

196; la Resolución Directoral UGEL de fecha 27 de octubre del 2004, que

resuelve aprobar el contrato por servicios personales suscrito por el Director

de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 San Juan de Miraflores, señor

Julio Alberto Ormeño Ecos y la persona de Rosa Isabel Sánchez Nava, en el

cargo de Técnico Administrativo, obrante a fojas 195; la Resolución Directoral

UGEL Nº01 Nº0043, de fecha 04 de enero del 2005, de folios 200, que

resuelve aprobar el contrato por servicios personales suscrito por el Director

de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº01 San Juan de Miraflores, señor

Julio Alberto Ormeño Ecos y la persona de Rosa Isabel Sánchez Nava, en el

cargo de Técnico Administrativo, de esta secuencia documentaria queda

acreditado que la acusada fue contratada por el acusado Ormeño Ecos con el

claro propósito de colocar a una persona de su confianza en un cargo

necesario para alcanzar sus fines ilícitos.

En este mismo sentido, tenemos las declaraciones brindadas por la

acusada Rosa Isabel Sanchez Nava entre otras la efectuada el 18 de Abril del

2005, que corre inserta a fojas 164/165, donde sostiene haberse desempeñado

como Especialista del área de Abastecimiento de la UGEL 01 y como tal tenía

las funciones de elaborar la documentación de compras y servicios, teniendo

como Jefe inmediato a Jesús Jose Minaya Ramírez. En ésta misma declaración

admite que elaboró las ordenes de servicio N° 0925 y 0933 de fecha 23 de

Diciembre del 2004, a partir del cronograma realizado con las Instituciones

Educativas y las empresas que iban a realizar los servicios, [lista] que era

entregada por su Jefe inmediato, el acusado José Minaya. Aunque pretenda

Page 17: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

17

17

justificar éste ilegal procedimiento sosteniendo que “éste trámite se realizaba

así desde Marzo del 2004, por la demora [de] la Oficina de infraestructura para

remitir la documentación sustentatoria”; sin embargo corrobora los ilegales

procedimientos cuando sostiene que “algunas veces los propios proveedores

traían sus diskets con el presupuesto base a la Oficina para elaborar una Orden

de Servicio Provisional hasta que sea entregado el expediente de

infraestructura”.

Como se ha sostenido la acusada Rosa Sánchez Nava fue contratada

con el propósito deliberado de coadyuvar a los intereses de los acusados José

Ormeño Ecos, Dany Canales y José Minaya quienes requerían que les facilite

los procedimientos en el área de Abastecimiento, e incluso, a pesar del poco

tiempo que trabajo en la UGEL 01 se le ampliaron las facultades conforme se

aprecia del memorándum Nº531-UGEL-01-AGA-2004, obrante a fojas 994,

suscrito por el Jefe del Área de Gestión Administrativa C.P.C Walter Medrano

Rojas, cursado a Rosa Sánchez Nava, Técnico Administrativo, documento

mediante el cual se le encarga funciones adicionales relacionados con la

visación y firma de ordenes de compra y de servicios como Jefe de

Adquisiciones y otras funciones relacionadas con el proceso de contratación y

adquisiciones que le asigne su Jefe inmediato a partir del 13 de mayo al 31 de

diciembre del 2004.

Esta acreditada su participación y su responsabilidad penal además con

la copia de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº04235, de fecha 07 de junio

de 2004, obrante a folios 995, suscrito por el Doctor Julio Alberto Ormeño

Ecos, Director del Programa Sectorial II San Juan de Miraflores, mediante la

cual se resuelve encargar a la acusada Rosa Sánchez Nava, contratada con el

Page 18: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

18

18

cargo de Técnico Administrativo en Abastecimiento, en vía de regularización,

las funciones adicionales para visar y firmar las Ordenes de Compra y

Servicios como Jefe de Adquisiciones de la Unidad de Gestión Educativa

Local Nº01 y otras funciones relacionadas con el proceso de contrataciones y

adquisiciones que le asigne su Jefe inmediato a partir del 13 de mayo al 31 de

diciembre de 2004.

En ese mismo sentido se tiene el Memorándum Nº562-2004-E-

ABA/AGA de fecha 08 de julio de 2004, obrante a fojas 996, suscrito por el

acusado Jesús Minaya Ramírez, Especialista en Abastecimiento, UGEL 01

S.J.M., dirigido a la señorita Sánchez Nava, Técnico Administrativo,

documento mediante el cual, por necesidad de servicio se le solicita realizar

Ordenes de Servicio y Ordenes de Compra, Cuadro Comparativo de

Contratos, Preformas, Cotizaciones, Acta de la Buena Pro y otros (…),

observando los gastos presupuestarios del Calendario Inicial.

� LUIS ANTONIO ARCE BELLO se le atribuye que en su condición

de Jefe de la Oficina de Infraestructura de la UGEL 01 de San Juan de

Miraflores emitió el Informe N° 039-2005-INFRA/UGEL01 de fecha 26 de

Enero del 2005, mediante el cual puso en conocimiento del Jefe del Área de

Gestión Institucional Henry Paredes Jacinto sobre la Evaluación Técnica

realizada entre otros a la EI. N° 6019 inserto a fojas 50, más aún confeccionó

la memoria descriptiva del Proyecto Plan de Emergencia Diciembre 2004,

inserto a fojas 51 y siguientes, cuando la administración de la UGEL N° 01 ya

había cancelado dicha obra; asimismo se advertiría que con dichos documento

habría tratado de regularizar las irregularidades existentes, en relación a los

servicios de obras, canceladas sin haberse ejecutado o sin la conformidad

Page 19: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

19

19

respectiva debido a estar inconclusa, conducta tendiente a favorecer a Julio

Ormeño Ecos, quien “casualmente” lo contrató mediante Resolución

Directoral N° 0006, del 4 de enero de 2005 (ver fojas 1014), y a los demás

procesados, ya que en dicha fecha ya se había efectivizado el pago

correspondiente por las obras de los centros educativos.

De la revisión de los actuados se aprecia claramente, que el acusado,

además, tenía conocimiento pleno de que las obras debían de estar concluidas

antes de efectuarse el pago a los proveedores, ello se acredita con la copia

fedateada de la Memoria Descriptiva inserta a fojas51/55, suscrita por el

Ingeniero Luís A. Arce Bello, encargado de la Infraestructura AGI –UGEL-

01-SJM, sobre la Rehabilitación Módulo de Servicios Higiénicos y Adecuación

de Coberturas, del I.E. N° 6019-Mariano Melgar-Villa María del Triunfo, en el

que se señala que el pago por los servicios realizados, será al 100% de su

culminación, previa aprobación por parte de la inspección; en consecuencia,

habría favorecido a las empresas investigadas en la supuesta fase de ejecución

del contrato, ejecución que no se realizó, y sin embargo dichas empresas se

beneficiaron económicamente, en claro perjuicio del Estado.

Posiciones de las partes procesales respecto a los hechos materia de

juzgamiento:

� El señor representante del Ministerio Público, sostiene su reproche

penal frente a la conducta desplegada por los acusados DANY WALTER

CANALES NAUPARI, FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA,

EUGENIA BENEDICTA GERMÁN MENDOZA, ROSA ISABEL

SÁNCHEZ NAVA, y LUIS ANTONIO ARCE BELLO como autores del

Page 20: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

20

20

delito contra la Administración Pública - colusión - en agravio del Estado,

significando que la misma se encuentra subsumida en el articulo 384° del

Código Penal, modificado por Ley Nº 26713, publicada el 27 de diciembre

de 1996, vigente al momento de los hechos, en concordancia a lo establecido

en el artículo 6° del Código Penal[1]que sanciona al “(…) funcionario o servidor

público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o

cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión

especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con

los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros (…)”. Por lo que,

deben ser sujetos de sanción penal y civil, solicitando se le imponga a los

procesados Dany Walter Canales Naupari ocho años de pena privativa de

libertad, Franz Ricardo Gamboa Cajavilca seis años de pena privativa de

libertad, Eugenia Benedicta Germán Mendoza siete años de pena privativa

de libertad, Rosa Isabel Sánchez Nava seis años de pena privativa de

libertad, y a Luis Antonio Arce Bello seis años de pena privativa de libertad,

así como tres años de Inhabilitación para todos ellos, y el pago de quinientos

veinte mil nuevos soles por concepto de reparación civil, en forma solidaria.

� La Parte Civil, partiendo que se encuentra acreditada la responsabilidad

penal de los procesados, solicita un aumento en la reparación civil, por los

daños y perjuicios ocasionados, en la suma de trescientos cincuenta mil nuevos

soles el cual debe ser abonado en forma solidaria, y que sumado a los

doscientos mil que fijó la sala con respecto a los que se acogieron a la

terminación anticipada, deberá pagarse la suma de quinientos cincuenta mil

nuevos soles, fijándose como regla de conducta el pago total de la cancelación

[1] “La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales”.

Page 21: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

21

21

de dicho monto, bajo apercibimiento de revocárseles la condicionalidad de la

pena en caso de incumplimiento, incremento que se encuentra justificado por

el gasto público de poner en marcha el aparato Jurisdiccional.

� La defensa técnica del procesado DANY WALTER CANALES

NAUPARI, refiere que se le imputa a su defendido que en su calidad de jefe

de administración de la UGEL Nº1 el haber firmado las ordenes de servicio

Nº 0900, 0901, 0925 y 0933 de fecha 23 y 28 de Diciembre del 2004

respectivamente, así como los comprobantes de pago Nº 001926, 001930 y

00073; así como los cheques Nº 37351267, 37351254 y 37351396 sin que

tengan el sustento documentario correspondiente tal como lo establece el

Manual de Organización y Funciones 2004 y también se le atribuye haber

concertado con el acusado Julio Ormeño Ecos a fin de favorecer a terceros en

perjuicio del Estado, la defensa manifiesta que el hecho de no observar el

Manual de Organización y funciones de la entidad en el ejercicio funcional no

estaría cometiendo un delito sino una infracción administrativa. El desempeño

fue de buena fe sin suspicacia del señor Dany Canales Naupari, primera vez

que trabajaba en la administración pública, él no se ha beneficiado

económicamente. Él no ha tratado de perjudicar a nadie, él pensó que de

buena fe que ciertos proveedores tenían que comprometerse a realizar cierta

obra. Su patrocinado además estaba imposibilitado para poder revisar

efectivamente la documentación de sustento por razones de su función. Se le

atribuye, como reitero, como jefe del área de gestión administrativa haber

incumplido con sus deberes funcionales en virtud de una supuesta

concertación con los proveedores, o sea estaríamos hablando de los que es

propiamente la colusión; debo precisar aclarando este extremo de la acusación

fiscal, que jamás hubo reunión previa clandestina ni mucho menos en forma

Page 22: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

22

22

subrepticia entre su defendido con el Director de Ugel Nº01 Señor Ormeño

Ecos ni los jefes de las diversas áreas de la entidad, menos con los proveedores

contratistas y representantes de empresas. Con el respeto que merece la

Fiscalía Superior consideró que dicho argumento es totalmente subjetivo.

Además el testimonio de la señora Bertha Rebeca Robles Aguilar en su

manifestación dijo que no ha tenido ninguna relación funcional con el señor

Canales Naupari en el tema de las obras que no se ejecutaron, que todo eso se

coordinó con el encargado de abastecimiento. Él no participó en las reuniones

de comité y selección, su defendido no tuvo participación física, bueno y

agregando que a el no lo nombran presidente del comité con posterioridad de

estos hechos, a fines del 2004, los últimos dos días de diciembre del 2004.Si

bien es cierto que su defendido estuvo como jefe en la administración, cada

jefatura tiene su responsabilidad para firmar documentos físicos, no solo es

eso sino que otras áreas tienen una clave en el sistema SIAF, que si no se

ingresa al sistema esos cheques no pueden ser cobrados en el Banco de la

nación por mas documento que estén faltando, finalmente hablando de sus

cualidades personales, su defendido es una persona que no registra

antecedentes penales, ha observado una conducta impecable, no ha faltado de

ninguna manera a las audiciencias, ha demostrado buena conducta, por tales

motivos, no existiendo pruebas fehacientes que acrediten la responsabilidad

penal, la defensa solicitó se le absuelva a su defendido por constituir un

hecho justo y acuerdo a ley.

� La defensa técnica del procesado FRANZ RICARDO GAMBOA

CAJAVILCA, da cuenta que su defendido es inocente de los cargos que se le

imputan y debe ser declarado absuelto de los cargos formulados por el

señor fiscal, por los siguientes fundamentos que expuso: primero, la acusación

Page 23: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

23

23

del Ministerio Público sostiene que su patrocinado es responsable por el delito

de colusión por haber visado dos comprobantes de pago conforme lo

establece el MOF del año dos mil cuatro, ese es el hecho puntual que

Ministerio imputa al acusado y aporta como prueba de este hecho el MOF ya

mencionado y la ley de contrataciones del Estado, indicó esto para que se

entienda que el procesado no cometió delito de colusión alguno, asimismo la

defensa cuestionó si el visar dos comprobantes de pago es delito de colusión y

concluyo que no, dichos hechos no determinarian un delito de colusión, ya que

este es un concierto malicioso, un contubernio, reunión maliciosa para

defraudar al Estado, la defensa no considera que visar dos comprobantes de

pago sin documentación sustentatoria haya sido delito de colusión ya que los

elementos del tipo penal no se configurarian, por ese lado ya la denuncia del

Ministerio Público no tendria, según la defensa, ninguna posibilidad de ser

tomada en cuenta, por otro lado, la defensa cuestiona las pruebas que presenta

el Ministerio Público para aducir que esta conducta es un hechos que genera

una colusión, sostiene que no hay prueba en audiencia, ni en la primera parte

del proceso ni en juicio oral que se demuestre el conturbenio, la asociación

maliciosa entre los procesados, por consiguiente, según la defensa, no hay

ninguna prueba del dolo que se dice, los co-procesados no habrian

mencionado nada a nivel de colusión ni siquiera en el caso particular del señor

Franz Ricardo Gamboa Cajavilca lo conocen, ninguno lo conoce, tampoco sus

coprocesados, ninguno de ellos a lo largo del proceso lo habria sindicado

como responsable, tampoco los que han sido juzgados anticipadamente lo han

dicho, es decir, en contra del señor Gamboa Cajavilca no hay ninguna prueba

del delito de colusión, por otro lado, la defensa sostiene que el cargo de

tesorero no es un eufemismo, es un cajero de la entidad y sus funciones están

debidamente detalladas en esa ley, el tesorero no participa en los procesos de

Page 24: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

24

24

selección no establece los requerimientos de la entidad ni otorga la buena pro,

no verifica los términos de los contratos, el tesorero no tiene porque ni como

verificación la conformidad del servicio, entonces su participación en una

colusión no es posible porque no tiene ninguna decisión que tomar, deduce

que seria como la última rueda del coche en la administración pública y que el

Ministerio Público basa su acusación en una presunción, ya que sostiene que al

vulnerarse el MOF del 2004, esa vulneración administrativa generaria el delito

de colusión, sin embargo la defensa critica que una sola presunción que no va

acompañada de otras presunciones no constituye presunción, la acumulación

de indicios puede generar prueba, una sola golondrina no hace el verano

parafrasea el abogado defensor. En el segundo punto que señala la defensa es

con respecto a la violación de dos incisos, argumenta que se debe tener en

cuenta dos principios, el principio de literalidad y legalidad, son principios que

regulan la administración publica, son de cumplimiento imperativo, el

principio de legalidad establece los alcances y los limites de la actividad

financiera del Estado, de la actividad del tesorero de la institución, quiere decir

que el tesorero no puede hacer esas actividades prohibidas por ley, ese es el

límite y para los alcances estos son de mayor amplitud, sin embargo para el

caso de la administración pública esta tiene una excepción, estas personas

pueden hacer lo que la ley no prohíbe, o pueden dejar de hacer las actividades

que la ley no manda, en concordancia con lo señalado con la defensa, en el

caso del personal de la administración pública esto no se da, estos no tiene

estos alcances, estos no pueden hacer aquello que la ley no manda, no pueden

dejar de hacer aquello que la ley no prohíbe porque son funcionarios de la

administración pública y porque representan al Estado y a la soberanía

popular, esos tienen que sujetarse a lo que la ley manda, en todo caso debe

abstenerse de hacer aquello que la ley no manda, en ese sentido, la defensa da

Page 25: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

25

25

cuenta que el señor Gamboa actuó correctamente, y cumpliendo el principio

de legalidad porque el MOF 2004, en el incido d), que señala que para que el

tesorero formule el pago lo único que debe verificar la fiscalizaron de

contabilidad y el viso del jefe de gestión administrativa y no debe hacer nada

más, entonces para realizar el pago solo debe verificar eso porque eso es lo que

la ley le manda, y de acuerdo a lo señalado por la defensa, efectivamente quedó

aprobado el proceso, el compromiso y el devengado, esto último que regularía

las funciones de tesorería del año 2004, en el artículo dieciséis, lo vamos a

adjuntar ahora con el alegato, dice artículo dieciséis numeral dos formalización

del devengado, el devengado se formaliza respecto de haberse verificado lo

siguiente, que se ha realizado la prestación de los servicios, en este punto la

defensa de apoya de lo señalado por el Ministerio Público cuando dice que el

registro en el SIAFT del devengado es la conformidad del servicio, por lo

tanto cuando el procesado observa que en registro del SIAF está devengado

entiende que hay fiscalización de contabilidad y que el servicio esta otorgado y

además el comprobante de pago venía con el viso del jefe de gestión

administrativa, es decir, los dos supuestos para que su defendido proceda con

el pago, y comenzara con el visado los comprobantes de pago, la defensa

sostiene que si el procesado hubiese tratado de exigir documentación

sustentatoria u otras verificaciones más estaría vulnerando su mandato, porque

el mandato no le exige hacerlo, porque los incisos a) y h) que cita el Ministerio

Público no le exige la verificación de documentación sustentatoria, a parte no

son los incisos que le exigen efectuar el pago, su defendido hizo lo que la ley le

mandaba no hizo aquello lo que la ley no le mandaba. Asimismo sostiene que

el principio de literalidad indica que los funcionarios de una entidad pública,

los administradores de una empresa privada tienen las facultades que literal o

textualmente se menciona el estatuto, es decir que la facultad que esta

Page 26: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

26

26

mencionada expresamente es la facultad que tiene y la que no está mencionada

es facultad que no tiene, la defensa hace referencia que el Ministerio Público

sostiene que esa facultad si lo tenia el procesado y que el MOF, en el artículo B

3.2.4 inciso a) e inciso h), la defensa no ubica esa información, critica que la

fiscalía haya exigido a su patrocinado revisar documentación sustentatoria para

visar el comprobante de pago, obligación que no está en ninguno de esos

incisos citados. Continua y se pregunta, donde dice que el revisar

documentación sustentatoria sea exigencia para visar comprobantes de pagos o

para efectuar pagos, no lo dice, esta es una obligación funcional de archivo, no

dice en ningún caso que esta sea una obligación para el hecho de efectuar

pagos o visar comprobante de pago así que por principio de literalidad básico

ninguno de los artículos de los incisos señalados resistiría el examen del

principio de literalidad, según la defensa, su cliente ha actuado conforme con

el principio de literalidad, es decir ha cumplido con su deber funcional, ha

cumplido textualmente con lo que dice el inciso d) de ese mismo articulo del

MOF donde se le indica que para efectuar pagos, debe solamente recabar la

fiscalización de contabilidad devengado que estaba en el SIAFT y el viso del

jefe de gestión administrativa que estaba comprobado que estaban en los

comprobantes de pago, entonces la acusación imputaría un cargo a su

defendido por cumplir con sus deberes funcionales, por respetar el principio

de literalidad, no ha encontrado la defensa técnica en estos incisos ni uno que

le indique por principio de literalidad que él deba revisar documentación

sustentatoria para visar comprobantes de pago. Entonces no habría ni siquiera

infracción administrativa, su defendido se comportó conforme a la normativa

interna y así se le termina acusando, tratando de sacar cartas bajo la manga,

haciendo interpretaciones antojadizas de esos dispositivos, violentado el

principio de literalidad que rige la actividad de la administración pública, por

Page 27: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

27

27

otro lado, dice la defensa que dentro del mismo contexto de este tema de la

presunción, que es lo único que la fiscalía le imputa a su patrocinado, el

tesorero no tiene ninguna posibilidad de verificar obras o recabar

informaciones de obras, no puede ir a la obra a verificar la documentación, esa

no es su función, por lo tanto la ley Marco de la Administración Financiera de

Estado Nº 2802 que ya había sido citada por la defensa no le exige ello porque

no resiste las características de las funciones de tesorería, entonces los

tesoreros no tienen ese deber y es por eso que muchas normativas internas no

le exigen ese deber, además otras regulaciones establece que el tesorero es un

cajero y que solo debe limitarse a los documentos referentes al pago, otros son

los que hacen la verificación de los documentos sustentatorios, así también

para la contabilidad hay un artículo y un inciso que dice textualmente lo

siguiente, el contador debe visar los comprobantes del pago, previa requisición

de la documentación sustentatoria, es clarita la fórmula, aquí no hay modo,

para visar los documentos de pago debe visar la documentación sustentaroria

para contabilidad, para tesorería no hay una formula igual, concluye la defensa

señalando que si no la hay es porque su cliente no tiene esa función, agrega

que simplemente esa es la única respuesta porque sino se le hubiese

considerado como se lo ha hecho para contabilidad, además como otro aporte,

la defensa brinda el MOF del año 2005, funciones del tesorero, articulo 66

inciso g) del años siguiente cuando ya el procesado no trabajaba en la entidad,

el inciso siguiente que dice, efectuar y controlar los documentos que ingresan a

tesorería y verificar la conformidad del equipo de infraestructura y de las

instituciones educativas antes de cancelar una orden de servicio, un cambio

notable, este dispositivo no estaba en el MOF del 2004, si hubiera estado

vigente su patrocinado hubiese tenido que cumplir con verificar la

conformidad del equipo de infraestructura y de las instituciones educativas que

Page 28: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

28

28

reciben el servicio pero eso no estaba en el MOF del año 2004, que curioso

que se haya en el 2005, significa que este deber recién aparece en el 2005 y no

en el 2004, de lo contrario tendría un aporte similar, esa sería otra prueba que

aporto el abogado al despacho de lo que decía sobre el del principio de

literalidad, entonces se veía el principio de literalidad y su patrocinados se

condujo con corrección, la defensa critica que el fiscal menciona el artículo

153 del reglamento de la ley de contrataciones del Estado, agrega que como un

esfuerzo desesperado por encontrarle alguna falencia administrativa a su

defendido porque ya había dejado de lado responsabilidades penales, el

articulo 153 está mal citado, se refiere a recurso de apelación y a otros temas

diversos, entiende el abogado que habrá sido un lapsus del Ministerio Público

o alguna desesperación por no encontrar los fundamentos necesarios para

acusar con seriedad a su patrocinado, argumenta que se ha referido al artículo

137 del reglamento y dice que se refiere al pago de la ley de contrataciones del

estado vigente en esa época, ya no está vigente, que decía que para efectuarse

el pago debe revisarse la ejecución de la prestación del servicio, pero esa es una

norma general, todo mundo sabe que para pagar debe ejecutarse el servicio,

esto se tiene que entender según el contexto que es una norma general, cada

entidad administrativa tiene su reglamento interno que es la norma especial,

todos sabemos que la norma especial prevalece sobre la norma general

entonces debe tenerse presenta la norma especial y en el pago esta

involucrado varios funcionarios de la UGEL 01, administración, contabilidad y

tesorería y se debe atender quien es el responsable de verificar ese servicio no

sería tesorería sino administración y contabilidad, por lo tanto ese artículo que

ha mencionado la fiscalía no tiene ninguna razón de ser, es una norma general

que no viene al caso. La defensa refiere que cuando la fiscalía formula

acusación contra la jefa de contabilidad, dice que acusa porque esta probado

Page 29: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

29

29

que ella está comprometida en el delito de colusión porque efectuó el

compromiso del devengado del SIAFT, cuando hace dicha acusación

absolvería al señor Gambo Cajavilca, si la fiscalía considera que la acción de

contabilidad mediante devengado estableció la conformidad de servicio y que

eso generó el pago entonces que responsabilidad tendría su defendido Gambo

Cajavilca, que según el inciso d) del articulo B 3.2.4 del MOF debe efectuar el

pago cuando esta la fiscalización de contabilidad y cuando el jefe de

administración ha visado el documento, entonces se contradice el Ministerio

Público, si señala como culpable a la contabilidad no debió señalar la

culpabilidad de su patrocinado porque él simplemente verificó lo que su

superior le indicaron para efectuar el pago como se lo manda la normativa en

ese entonces vigente y finalmente reacuérdese por ultimo que el proceso del

pago no termina con el viso del comprobante, ese es el primer paso, el proceso

de pago termina con la entrega del cheque pasando por sus giramentos pues su

defendido no habría girado ese cheque ni tampoco le entregó a los

proveedores, entonces que quede claro eso porque a veces se piensa de que el

señor Gamboa Cajavilca ha efectuado los dos pagos, reacuérdese que en este

proceso hay hasta cuatro hechos, en el caso del señor Gamboa solo se le

imputan dos de esos hechos donde él tuvo una participación al visar estos

comprobantes de pago, entonces no participoó en la totalidad de la emisión

del comprobante de pago, él solo no es el pago, el pago se consuma con la

entrega de los títulos valores a los proveedores y eso no hizo su patrocinado,

según la defensa, entonces la presunción del Ministerio Público no tendría

ningún fundamento, ni siquiera es presunción porque no está acompañada de

otras y ni siquiera resiste análisis, pues su patrocinado cumplió estrictamente

con lo establecido, con su normativa interna y por lo tanto no violó la misma y

entonces no ha podido generar una presunción de ilícito penal, no tiene ni

Page 30: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

30

30

responsabilidad penal ni responsabilidad administrativa, es totalmente

inocente, por ello concluyó la defensa, pidiendo la absolución de su

patrocinado de todos los cargos que el Ministerio Público injustamente le

imputa.

� La defensa técnica del procesado EUGENIA BENEDICTA

GERMÁN MENDOZA, afirma la inocencia de su patrocinada en este

proceso que le viene siguiendo por el delito de colusión y digo califica como

injusto porque su patrocinada a lo largo de su trayectoria en la administración

pública, treinta y un año de servicio en al UGEL 05, UGEL 07 y UGEL 01,

con el cargo de contadora, refiere que el fiscal se equivocó y los fundamento

con su propio dicho o escrito en su acusación fiscal y quiso que se tome en

cuenta que con respecto a su patrocinada se le atribuye haber firmado el

cheque a favor de los tres proveedores, asimismo ha firmado la orden de

servicio, realmente a lo largo del proceso se habría demostrado que su

patrocinada no ha visado ningún tipo de documento, ni el cheque ni la orden

de servicio ni nada, sin embargo en la última exposición que hizo el fiscal se

ratifica en hechos no existentes en el expediente o en documento, después

señala el fiscal que había devengado con el fin de favorecer a terceros, aquí la

defensa quiere esclarecer que su patrocinada tiene treinta y un año de servicio,

y en al fecha que sucedieron los hechos contaba con mas de veinticinco años

de servicio y no es la primera vez que devenga o compromete, su defendida

viene realizando esa labor porque es materia de su función, hasta la fecha lo

viene haciendo pero estos días probablemente tendrá que devengar para el

próximo periodo presupuestal que es el año 2012, esa es su función pero que

es lo que requiere se pregunta la defensa, requiere la orden de servicio y una

factura, solo con documento sustentatorio para poder devengar, en ese año

Page 31: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

31

31

que sucedieron los años no solo se devengo la orden de este proceso sino que

ese año se devengo más de veinte obras y de las cuales todas han seguido el

acto formal, lamentablemente de esas tres o cuatro obras, desconoce la

defensa que interés haya habido posterior a esto para pagarlo en el mismo día

que se devengó. Se pregunta otra vez la defensa, que hubiese pasado si su

patrocinada no hubiese devengado, hoy en día sí estaría en un proceso penal

por omisión de función, porque esa es la función de ella, y aquí hay un error

general sobre que significa devengar, esta no significa pagar, devengar significa

reservar el presupuesto para pagar hasta el 31 de marzo, es decir hasta el

primer trimestre del periodo presupuestal siguiente, es por eso que según la

defensa, su patrocinada ante una orden de servicio de su superior procedió a

devengar y esto terminó en el sistema SIAFT, pero parece que el que pago

entendió mal porque a diferencia de su patrocinada, era una de las únicas que

venia trabajando en la gestión pública por mas de veinticinco años a diferencia

de sus coprocesador, todos tenían contratos por dos o tres meses, la defensa

solicita que se tome en cuenta el tiempo que su patrocinada venía laborando

para el sector público y de lo cual nunca tuvo sanción y mucho menos proceso

penal, por el solo hecho de cumplí su función para que se concluya la obra y

para poder pagar una vez concluida la obra, su defendida devengo el 28 de

diciembre para cumplir una obligación en el centro educativo de Villa El

Salvador, allí donde aparece claramente que la orden de servicio es de 28 de

diciembre del 2004, la factura de la misma forma es de la misma fecha,

documento por el cual era suficiente para que la procesada pueda realizar el

devengado correspondiente para que esta obra sea pagada una vez concluida

emitida su conformidad de obra, en este caso el comprobante de pago que esta

visado tiene así del 29 de marzo del 2005 es igual este procedimiento,

revelando las tres o cuatro obras que se gestionan y esto vale mencionar se

Page 32: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

32

32

devengó y se remitió el 28 de diciembre del 2004 con la orden de servicio que

se adjunta y la factura y posteriormente de ese entonces no se ha visado,

sostiene que su patrocinada que se visa cuando ya está concluida la obra, en

este caso si aparece su firma, de la misma forma otra obra del año 2004

también se devengó en la institución educativa Nº 7072 se elabora el servicio y

la factura expedida también por contratistas generales, luego de seguir todo un

procedimiento administrativo, recién se paga el 29 de marzo del 2005,

entonces se siguió el procedimiento regular, esto es lo que hizo su patrocinada,

el año 2007, asimismo su defendida sigue cumpliendo la función de devengar

presupuesto, supone que su patrocinada no devengué, se le hubiera podido

sancionar por no haber devengado ese dinero para que se cumpla el plan de

ese año en la administración, en el año 2007 su patrocinada delega el 28 de

diciembre del 2007 de la misma forma, era control de oficina para instituciones

educativas en al cual según el sistema SIAFT, viene lo que se llama orden de

compra es del 28 de diciembre del 2007, la factura igual y la orden de pago se

realiza recién el 6 de marzo del 2008, de la misma forma esta es algunas

muestras de las cuales para su defensa tengo que hacer denodados esfuerzo

para conseguir de la misma forma para la compra de papel bulqui en la

institución educativa UGEL 01, también el 28 de diciembre del 2007 se hacer

la orden de compra, la factura de la misma forma y se paga recién el 06 de

marzo del 2008, es decir cuando este cumplido todo el procedimiento

administrativo regular con todos los requisitos que establece la ley, aun así su

patrocinada recién pone su visto bueno de unos documentos respectivos, tanto

de la orden de servicio como del comprobante de pago, entonces esta

demostrado con estos documentos que su patrocinado es su función

comprometer y devengar exclusivamente desde el mes de diciembre,

habiéndose eso quiero mencionar que su patrocinada ha seguido un

Page 33: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

33

33

procedimiento administrativo en donde la unidad especializada señala

claramente que su patrocinada ha cumplido con sus funciones y no emite

ninguna sanción administrativa, lo que a diferencia de los demás coprocesados

que si han recibido una sanción administrativa, por tanto se debe tener en

cuenta este medio probatorio, como se puede apreciar si vamos a la norma

pertinente en su articulo primero, el pago del gasto de devengado formalizada

al 31 de diciembre de toda fuente fenecidas se atiende hasta el 31 de marzo del

2005, señala bien claramente, eso significa que su defendida ha tenido que

pagar al concluir la obra que se ha dado hasta el 31 de marzo del 2005, se debe

tener en cuenta que la ley de presupuesto de la republica, en su articulo 35,

señala también el concepto de devengado o lo que corresponde a devengado,

es decir el acto mediante el cual se le reconoce una obligación de pago, es decir

que estando reconocido a un pago a futuro y con la norma que se acaba de

leer, ese pago tenia que realizarse hasta el 31 de diciembre, parece que sus

coprocesados desconocían todo este procedimiento administrativo. La defensa

tambien argumenta que el articulo 384 de colusión simple y agravada debe

concertar con los interesados, aquí no ha habido ningún tipo de concertación,

su patrocinado no tiene ningún acercamiento a los proveedores para poder

concertar, menos aun sino se conocía con sus coprocesador, como lo había

dicho los demás tenían un contrato laboral muy corto, desconocemos que hay

tras todo esto pero lamentablemente a supatrocinada se le imputa el hecho de

haber cumplido una función, en ningún momento se acredita la concertación,

señor no hay ningún indicio en ese extremo, su patrocinada quiso afrontar este

proceso porque confía en su inocencia y considera que en su larga trayectoria

en el sector público, treinta y un años sin ningún antecedente administrativo o

comisión, hoy en día lamentablemente se pretende manchar su imagen como

persona y es claro que el articulo 79 del código de procedimientos penales

Page 34: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

34

34

señala que la instrucción tiene el objeto de la prueba para la demostración del

delito, acá no se ha acreditado que se a realizado este delito, asimismo hay que

ver el articulo séptimo del titulo preliminar del código penal que establece que

las pruebas tiene que ser objetivas y aquí no hay ninguna, asimismo tiene que

verse lo que señala el articulo 284 que es por el cual solicitó la defensa que su

patrocinada debe ser absuelta, tiene que haberse vencido en todo caso la

presunción de culpabilidad, en este caso la procesada mantiene la conciencia

que ella es inocente de los cargos que se imputa, como se puede tomar en

cuenta de acuerdo a ley del presupuesto de la republica en el articulo 35,

considera la defensa que su patrocinada es inocente de los cargos que se le

imputan, por lo expuesto solicito la defensa una vez mas que se sirva absolver

de la acusación fiscal a su patrocinada toda vez que no hay ningún indicio de la

comisión del delito, solo cumplió con su función como corresponde en el

devengar en el pago posterior y no devengar el pago como señala en la

acusación fiscal.

� La defensa técnica del procesado ROSA ISABEL SÁNCHEZ NAVA,

señala que su patrocinada ha acudido a todas las audiencias, y que este juicio le

parece bastante exhaustivo, examinado dentro de los parámetros de la ley, con

bastante acuciosidad, en lo que llamo la atención de la defensa en cuanto a la

acusación fiscal, esperaba por parte del Ministerio Público una acusación más

extensa, más precisa, más contundente, pero fue muy corta, imprecisa y los

términos de la acusación escrita por incluso menos detallado, y este caso

tratándose de un proceso por delito de colusión donde esta de por medio la

gran responsabilidad que tienen los funcionarios públicos de actuar dentro de

los parámetros de la ley, dentro de lo que significa cumplir con el mandato que

se les confiere al asumir cargos públicos, la conducta tiene que encuadrarse

Page 35: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

35

35

dentro de lo que significa la probidad, la idoneidad porque de promedio en

este caso especifico, tratándose del Ministerio de Educación, esta como bien

dijo el procurador, asunto de tipo público que tiene que ver con niños y donde

hay que tomar incluso mayor celo y probidad para los efectos de cumplir con

su labor, pero en el caso especifico de su patrocinada Rosa Isabel Sánchez

Nava, yo después de analizar de manera detallada, su conducta en este hecho

en el que fue instruida en la que fue, en esta etapa de juicio oral, bastante vista

su conducta, encuentro que esta no se encuentra dentro del tipo penal que

nuestro código describe referente a la colusión, en cuanto a la conducta de ella

encuentro que no se encuadra en ningún momento dentro de lo que tipifica

nuestro código, porque el delito de colusión indica expresamente la situación

en los contratos y en este caso se ha objetado y en este caso se ha objetado los

mismo, que se han llevado a cabo en esta UGEL 01 donde su patrocinada de

acuerdo al cargo que ella ha ejercido, no pudo de ninguna manera tener una

actuación que fuera decisiva para llevar a cabo un ilícito penal en cuanto a la

contratación de servicios por parte de empresas involucradas en este proceso,

la defensa ha visto que ninguno de los testigos y los representantes legales de la

empresa han tenido trato con ella, por lo tanto no hubo lo que el código

indica, ese nexo que debe existir necesariamente para que exista este delito

entre el sujeto activo y las empresas que intervienen en un contrato por lo

tanto no hubo tampoco lo que el código indica como tipo, la concertación de

voluntades, la confabulación, lo que es típicamente la colusión, no existe por

parte de su patrocinada esa conducta típica, cuando la defensa hace un

recuento de cómo se ha llevado a cabo estas contrataciones, a su patrocinada

se le imputa haber confeccionado dos ordenes de servicio y en esas dos

ordenes como se puede ver, efectivamente ella confeccionó las ordenes pero si

vamos a hacer un análisis de que cosa es una orden de servicio, esta es una

Page 36: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

36

36

parte de un total de la confección de un contrato, de toda una secuencia y en

esa confección de dos ordenes de servicio, ella confecciona eso por orden de

su jefe inmediato superior, pudieron haber hecho esas dos ordenes cualquiera

otra de las personas que trabajaban en esa área de abastecimientos, fue por

orden de su jefe que ella hizo esas dos ordenes porque hay otras ordenes que

hicieron otras personas, o sea, no era que su labor era específicamente hacer

esas ordenes, le correspondía por una orden de su jefe y es más, las ordenes

confeccionadas por su patrocinada tenían una firma de ella, ni siquiera es una

firma, es una rubrica porque la firma que le daba el valor de documento para

seguir su curso en toda una secuencia era la firma de su jefe, con la sola firma

de su defendida, ese documento no caminaba ni tenia ningún valor,

necesariamente tenia que tener la firma de su jefe y ese documento a su vez era

derivado a otras áreas para seguir le curso y la secuencia que concluía y ya

posteriormente en un contrato, este se iniciaba por una situación de

emergencia y en cuanto los centros educativos llevaban a la UGEL una

petición sobre las necesidades que tenían los colegios y en este caso, estos dos

colegios, estas dos ordenes en la que su patrocinada interviene en confeccionar

nada mas el documento, era para llevar a cabo reparación de servicios

higiénicos, la UGEL mediante el área de administración indica que existen esas

necesidades y para eso convocan a empresas que estaban escritas en la UGEL,

eran empresas ya conocidas y que habían llevado a cabo obras sin ningún

problema y sin ninguna objeción, estas empresas se presentan y presentan sus

cotizaciones, estas empresas para ser aceptadas y entregarles la buena pro, son

calificadas por un comité especial que escoge a una de las empresas de acuerdo

a una evaluación que ellos hacen y este comité esta compuesto por tres

personas, pero su patrocinada no tenia nada que hacer allí, era una funcionaria,

era una trabajadora de tercer nivel , no participaba en las selección, no

Page 37: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

37

37

participaba en la evaluaba ni participaba en dar la buena pro, significa pues que

en este delito no puede estar ella incursa porque el contrato que a finales se

firmaba con la empresa que ganaba la buena pro también era firmada por tres

personas que son las mismas, el jefe de administración, el jefe de

abastecimiento, jefe mi de patrocinada y el representante legal de la empresa,

siguiendo la secuencia, la empresa que ganaba esa buena pro tenia que cumplir

el trabajo encomendado y para eso si es que ellos recibieron un pago

anticipado ya sea por cumplir con una situación de emergencia, ya sea porque

era una situación consuetudinaria que se venia haciendo y antes no pasaba

nada, se cumplían con las obras, eso ya es más bien lejanamente accesible a su

patrocinada porque eran otras áreas totalmente diferentes al área donde ella se

desempeñaba, si habían ordenes de pago, entrega de cheques, supervisión de

obras, haber si cumplían o estaban avanzando con las obras, si habían

recepción de obras, pues eso no tenia absolutamente nada para su patrocinada,

en el supuesto que se compruebe que ha habido una defraudación al Estado

para beneficio de terceros o de algún funcionario pues eso resulta un delito

imposible en cuanto a la conducta de su patrocinada, totalmente lejano a ella,

es bien claro lo que describe nuestro código, para que una persona sea autora

de este delito de colusión, tiene necesariamente que tener la persona un poder

de decisión en cuanto a la contratación y en ese caso su defendida por la labor

que cumplía no tenia ningún poder de decisión, en lo absoluto. La confección

de una orden de servicio no implicaba una contratación, el confeccionar el

contrato donde había una plantilla para hacerlo, no tenia ella ningún poder de

decisión en cuanto a que ese contrato se iba a firmar ya que habían sido

previamente seleccionadas las empresas, entonces el poder de decisión que es

implícita el tipo penal, lo que tipifica el delito en la conducta típica de este

delito no alcanza a su patrocinada, en cuanto a la vinculación funcional que

Page 38: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

38

38

este delito también implica como tipo penal el nexo entre los funcionarios,

siendo que los funcionarios de segundo y hasta tercer nivel se limitaba a

cumplir con lo que su jefe le pedía que confeccione, confeccionar no significa

decidir o tener un nexo funcional con las otras áreas, para que ese contrato se

lleve a cabo, se implicaban otras áreas, áreas que han quedado plenamente

establecidas, área administrativa, área legal, área contable, significa que su

patrocinada no tuvo ninguna vinculación con esas otras áreas en o absoluto, ya

redundaría al decir que en la selección de los contratantes tampoco su

patrocinada no tenia ninguna implicancia, ni siquiera estaba de acompañante

de su jefe porque el comité se reunía para evaluar, para merituar, para

determinar de acuerdo a las cotizaciones que presentaban las empresas y de esa

manera seleccionaban a una, en eso no intervenía su patrocinada, por lo tanto

su conducta no se tipifica en el delito de colusión, ha quedado más que

establecido que no hubo concertación con ninguna de las empresas ni ningún

representante absolutamente ya que los que han venido acá han indicado que

no la conocían y si la hubiesen visto, la vieron como una mas de las

trabajadoras de una área, mas no tuvo ningún trato directo absolutamente para

nada, ni siquiera para los efectos de indicar una aceleración en cuanto a la

tramitación de sus documentos, eso no lo trataban con ella, por lo tanto, esta

totalmente clara la conducta de su patrocinada, ella no puede ser sentenciada

por un hecho por un delito, por un acto doloso, donde en lo absoluto se puede

probar que su conducta se encuentra tipificada y es una conducta dolosa, seria

realmente inaudito, por lo que la defensa se esfuerzo ya tanto en pedir la

absolución, porque ha quedado claramente establecido, mas bien pretende

hacer una reflexión final le atención muchas cosas como por ejemplo el hecho

que a veces se tenga una orientación en cuanto a que por ser delitos llevados a

cabo por salas especiales, creadas especialmente para juzgar a funcionarios

Page 39: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

39

39

públicos y se llamen salas anticorrupción a veces crean una orientación de que

todos podrían ser sujetos a como de lugar de una sanción y no es así, para eso

yo siempre he pensado en que los que están juzgando y que han sido

seleccionados para estar en esta salas especiales son lo mas idóneo, son lo que

se llama, los incólumes y así siempre lo he creído y lo voy a seguir creyendo

pero también creo que los jueces naturales deben seguir viendo todos los

procesos. Asimismo señala que su defendida Rosa Isabel Sánchez Nava hasta

ahora se pregunta porque está procesada, incluso cuando pidieron como

reparación civil 600 mil soles. La defensa pide la absolución de su patrocinada

porque esto con la plena convicción de que ella es inocente de este delito por

el que se le ha instruido y juzgado, donde está de por medio la gran

responsabilidad de los funcionarios públicos de actuar dentro de la ley, la

conducta tiene que encuadrarse dentro de lo que significa la probidad la

idoneidad, porque tratándose del Ministerio de Educación, asuntos públicos

que tiene que ver con niños, y tiene que haber mayor celo y probidad pero en

el caso especifico de su patrocinada, en cuanto a su conducta no encuadra

dentro lo que tipifica nuestro código, porque este delito indica expresamente

los contratos, y se han objetado los contratos y su patrocinada de acuerdo al

cargo ejercido no pudo tener una actuación decisiva para llevar acabo un

ilícito penal en cuanto a la contratación de servicios, la defensa ha visto que

ninguno de los testigos ha tenido trato con ello, por eso no hubo ese nexo, ya

que necesariamente entre el sujeto activo y las empresas que intervienen en un

contrato, no hubo la concertación, la confabulación, lo que es típicamente la

colusión, si hacemos un recuento de cómo se ha llevado a cabo estas

contrataciones, se le imputa a su patrocinada haber confeccionado dos ordenes

de servicio, las cuales efectivamente confeccionó, la orden de servicio es una

parte de un total de un contrato y ella lo confecciona por una orden de su jefe

Page 40: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

40

40

inmediato superior pudo haber sido realizado por cualquier otra persona, su

labor, ni siquiera es una firma es un rubrica, con la sola rubrica no caminaba ni

tenia ningún valor y este documento a su vez era derivado a otras áreas para

seguir su curso, como se llevaba cabo este contrato, se iniciaba por una

situación de emergencia y en cuanto los centros educativos llevaban a la

UGEL, estas dos ordenes en donde su patrocinada era para reparación de

servicios higiénicos y para eso se debía llevar acabo, no se llamaría licitación

fue un, la UGEL mediante el área de administración convoca a empresas

inscritas en la UGEL y habían llevado obras sin problemas, sin objeción, estas

empresas son calificadas por un comité especial que escoge a una de las

empresas de acuerdo a una evaluación que se hace, el jefe de administración, el

jefe de abastecimiento, y el representante legal de la empresa, también había un

departamento de asesoría legal y este comité que indicaba que empresa se

ganaba la buena pro, su patrocinada no tenia vela en ese entierro, era una

trabajadora de tercer nivel, no participaba en la evaluación, ni darle la buena

pro, en este delito no puede estar ella incursa, porque también era firmada por

tres personas, el jefe de abastecimiento y el representante legal de la empresa,

siguiendo la secuencia, la empresa tenia que realizar el trabajo, y si recibieron

un pago adelantado, eso es mas bien lejanamente accesible a su patrocinada

porque eran áreas diferentes a la que en donde ella se desempeñaba si había

ordenes de pago, supervisión de cheques, si había recepción de obras, no tenia

absolutamente nada que ver ni escuchar, si se demuestra que había

responsabilidad y un perjuicio de su patrocinado lejano a ella, para que sea

autora del delito de colusión debe tener un poder de decisión en cuanto a la

contratación, y su patrocinada no tenia ningún poder, no implicaba una

contratación, el confeccionar el contrato en donde había una plantilla para

hacerlo, no tenia poder de decidir, el poder de decisión que implícitamente no

Page 41: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

41

41

le alcanza a su patrocinada, en cuanto al vinculo funcional, siendo una

funcionaria de tercer nivel se limitaba a lo que su jefe le pedida para que ese

contrato se lleve a cabo implicaba otras áreas, área administrativa, área legal,

área contable, su patrocinada no tuvo vinculación con las otras áreas, ni en la

selección de los contratantes, y de esa manera seleccionaban a una por la tanto

su conducta no se tipifica en el delito de colusión, los que han concurrido han

negado que la conocían mas no tuvieron ningún trato directo, por lo tanto,

esta totalmente clara la conducta de su patrocinada, seria algo inaudito en pedir

la absolución, nos llama la atención que cuando se trata de delitos especiales, y

se llaman salas anticorrupción, la defensa siempre ha pensado que en lo que

están juzgando son los mas idóneas, son los que se llaman los incólumes pero

también los jueces naturales los mismos procesos, porque, Sánchez Nava se

preguntaba porque tenia que estar acá, es una reparación civil que formalmente

se suele pedir, la defensa pidió absolución de su patrocinada porque está en

la plena convicción de que es inocente.

� La defensa técnica del procesado LUIS ANTONIO ARCE BELLO,

sostiene que su defendido es inocente, a quien se le acusa por la comisión del

delito contra la administración pública en la modalidad de colusión desleal en

agravio el estado, comenzó refiriendose al marco de imputación reproducida

por el Ministerio Público a través de su requisitoria oral, cual es el marco de

imputación y la acusación formulada por el Ministerio Público, radican pues en

que su patrocinado en su condición de jefe de la oficina de infraestructura de la

UGEL 01 emitió un informe 039-2005 de fecha 26 de enero del 2005,

mediante el cual en este informe puso en conocimiento a si jefe del área

administrativa , el señor Henry paredes sobre la evaluación técnica realizada,

entre otros colegios, el colegio Nº 6019 que esta inserto a fojas 50, más aun

Page 42: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

42

42

confeccionó la memoria descriptiva del proyecto plan de emergencia 2003-

2004 inserto a fojas 51, cuando la administración de la UGEL ya había

cancelado por dichas obras en dichos colegios, asimismo dice el Ministerio

Público que con este se advierte se habría tratado regularizar las irregularidades

existentes en relacion de los servicios de las obras ya canceladas con antelación

y que no se realizaron, debido también a que existido una conducta tendiente a

favorecer a Julio Ormeño ecos, este era el jefe de la UGEL de aquel entonces

quien dice que casualmente lo contrato mediante resolucion directoral de fecha

04 de enero del 2005, que queria favorecer a los demás procesados ya que en

dicha fecha las obras ya había sido canceladas sin que se hubiese realizado

alguna, también dice que el Ministerio Público que de lo acusado se aprecia

claramente que su defendido tenia conocimiento pleno de que estas obras no

estaban concluidas, antes de efectuarse el pago, ello dice se acredita con la

memoria descriptiva que fue confeccionada por su patrocinado que corre a

fojas 51, sobre la rehabilitación de servicios higiénicos, el confecciono esta

memoria descriptiva, de la institución educativa Nº 6019 de Villa Maria del

Triunfo, en esta memoria se señala el pago de los servicios realizados al 100%

con la colusion de la obra, en consecuencia dice el Ministerio Público, dice que

con este informe habría favorecido a las empresas investigadas en la fase de

ejecución del contrato, ejecución que no se realizo, sin embargo dichas

empresa se beneficiaron económicamente. Argumenta que el delito de

colusión esta penado en el articulo 384 del Codigo Penal, el Bien Juridico que

protege es cautelar la buena administración de justicia, así como los intereses

del Estado, por la actividad efectuada por los funcionarios públicos, entonces

el verbo rector esta basado en una concertación para defraudar los intereses

del Estado, pues bien, en la actividad probatoria a través de este proceso se ha

probado que su patrocinado ingreso a trabajar a la UGEL 01 San Juan de

Page 43: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

43

43

Lurigancho, el 4 de enero del 2005 y así fluye en las resoluciones a fojas 202 y

que renuncio a su cargo el 18 de abril del 2005, también fluye en autos a fojas

30-62, también se ha probado que su jefe inmediato era el señor Henry

paredes Jacinto, jefe del área institución al cual pertenecía el area de

infraestructura, todos los informes tecnicos confeccionados por su

patrocinado eran derivados a su jefe y ello a su vez lo derivaban a la area

administrativa tal como dice el reglamento, también esta probado que cuando

ingresó su patrocinado a la laborar, esa dependencia estaba a cargo del

ingeniero Javier Valverde Trujillo, a continuación quiero referirme a la

imputacion del Ministerio Publico en relacion con los colegios que son materia

de este proceso, en relacion al colegio 7230, vemos que de la investigación

preliminar, la instrucción y en el juicio oral se haya determinado y se ha

probado fehacientemente que no se realizo ningún proceso de selección para

que la empresa Ariana SAC en este colegio gane la buena pro, no se realizo

conforme a los lineamientos que establece la ley Marco, la ley 26850, también

se ha probado que este colegio no se realizo ninguna obra, también se ha

probado que la orden de servicios tiene fecha 23 de diciembre del 2004 y esto

lo establecia referente a la construccion de seis aulas prefabricadas, trabajo que

tenia que haberse realizado pro quien supuestamente había realizado la buena

pro, en este caso ARIANA SAC, esta probado que la orden de servicio tiene

fecha 27 de diciembre del 2004, esto corre a fojas 270, 1165 y 1225, este

comprobante de pago tampoco intervino su patrocinado, esta visado por

personal administrativo Dani Canales Naupari, que fue jefe de gestión

administrativa, comprobante de pago por Frank Gamboa Cajavilca, tesorero

de la UGEL, la copia recibo emitido a la SUNAT y la factura emitido por

ARIANA SAC a nombre de la UGEL tiene fecha 28 de diciembre del 2004,

todas estas transacciones irregulares acontecieron antes que su patrocinado

Page 44: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

44

44

ingrese a trabajar a la UGEL, también vemos que no ha participado en

ninguno de estos actos administrativos, la concertación que atribuye el

Ministerio Público de haber tenido con los proveedores que hubiesen ganado

la buena pro no es cierto, se ha desvirtuado porque no hubo ningún proceso

regular, eso la defensa ha establecido y también es el hecho de haber sido

contratado exprofesamente por Ormeño Ecos para regularizar lo irregular,

también esta totalmente desvirtuado y el hecho que en ejecución del contrato

también se ha desvirtuado porque según las propias declaraciones de Roberto

Melo, gerente de la empresa, que corre a fojas 1050, reconoce que él ingreso

primero conversando con el señor Minaya, jefe de abastecimiento que le

solicito la factura de fojas 80 para comprometer el presupuesto, refirió el señor

Melo que con este funcionario coordino porque el fue quien le invito a

participar, reconoce también que cobró el cheque de fojas 70 y además

reconoce que fue su patrocinado y el ingeniero Sanchez Cubas que es un

funcionario de infraestructura quien hace las inspecciones de todos los

colegios que estaban incluidos en el plan de emergencia 2003-2004, se

opusieron a la entrega del terreno para la construcción de estas aulas

prefabricadas, porque según la normativa vigente en esa época, no se podía

hacer construcción sino solo reparaciones, su patrocinado de esta coludido

con la empresa que ganó la buena pro, pues le hubiese dado todas las

facilidades del caso para que esto se vea como un proceso regular y no fue así,

esto lo corrobora además con la señora Hilda Jaime Moscosa, ella es la

directora de dicho colegio, donde desvirtúa todas las declaraciones del señor

Melo dijo que había conversado, que había encargado con su patrocinado para

realizar un cisterna para resolver el problema del colegio, esto se ve

desvirtuado con la declaración de la señora Hilda Jaime Moscosa, directora del

colegio, declaración que corre a fojas 1159, en presencia del Ministerio

Page 45: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

45

45

Público, en ella dice que la señora directora al percatarse que un grupo de

personas fueron al colegio e hicieron un forado y les impidió porque en ningún

momento les pidió permiso para hacer esas obras y eligieron que tenían

permiso del ingeniero de la UGEL, fueron al Ingeniero de la UGEL que fue su

patrocinado, el ingeniero Arce y él nunca aprobó, autorizado o dado permiso

alguno porque el desconocía que en este colegio se iban a realizar obras de esa

envergadura, desde el cargo de su patrocinado que tenia en esa época, era

encargado de infraestructura y tenia solo una secretaria, jamás ha tenido el

poder de decisión, el manual de funciones no lo permite, él no podía decidir

que obras se tenia que hacer, tampoco tenia decisión de que se le pague por

adelantado a cual o tal empresa porque además porque los pagos se realizaron

en diciembre cuando su patrocinado todavía no era contratado en la UGEL,

jamás pudo coludirse con la citada empresa porque se opuso a la construcción,

como se pudo haber coludido si él se opuso a la construcción de esas aulas,

ahora con respecto al siguiente colegio 6068 Manuel Gonzales Prada, vemos

que en la investigación preliminar, en la instrucción y en el Juicio Oral se ha

acreditado que acá tampoco hubo un proceso de selección para que la empresa

génesis que interviene en este colegio gane la buena pro, tal como lo exige la

ley, también se ha probado que en este colegio Gonzáles Prado no se realizó

ninguna obra, se ha probado que la orden de servicio tiene fecha 23 de

diciembre del 2004 y esta establecía la rehabilitación de servicios higiénicos por

la suma de 74 898, también se ha probado que la orden de servicio, el

comprobante de pago tiene fecha 27 de diciembre del 2004, estas fueron

visadas por el personal administrativo, el recibo emitido a favor de la SUNAT

y la factura emitida por GENESIS a nombre de la UGEL tiene fecha 27 de

diciembre del 2004, entonces todas estas transacciones como el caso anterior

acontecieron antes que su patrocinado Arce Bello ingrese a trabajar a la UGEL

Page 46: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

46

46

y en ninguno de estos instrumentos administrativos participo, tampoco sabia

que las empresa ya había cobrado por estos servicios, no realizó ninguna

memoria descriptiva, menos hizo alguna evaluación técnica porque no sabia

quien había ganado la buena pro, el área donde trabajaba es totalmente distinta

al aspecto administrativo, por lo tanto la concertación que atribuye la fiscalia

por haberse coludido con los proveedores o que en todo caso se hubiese

favorecido o ha estado en concertación con Ormeño Ecos, cae al vacio y en

cuanto a la ejecución del contrato, tampoco, porque es de resaltar que no

tengo capacidad de decisión para efectuar concertación alguna con los

proveedores, esta probado que mi cliente jamás realizó evaluación técnica al

colegio 6068, menos hizo memoria descriptiva, por tanto no había expediente

técnico, el no podía revisar aspectos técnicos si no hay en autos o no le

entregan por la via regular un expediente para que sea realizado, quiero

recalcar que la directora del colegio Alejandrina Valente Ato, al deponer a fojas

1150, en presencia de la fiscalía corrobora mi versión, respecto a la orden de

servicio se había entregado con antelación y que su patrocinado desconocía

que había pagado porque esta probado que nunca hizo proceso de selección,

en su pregunta siete dice que mi cliente no sabia que la unidad escolar 6068

que dirigía se estaba llevando a cabo trabajos de servicios higiénicos, la versión

de la directora no hace más que confirmar la versión de su patrocinado porque

el área de gestión administrativa jamás le adjunto documentación alguna para

visar algún control como es lógico un ingeniero tenía que hacer visitas a los

colegios, tenia que controlar, como iba a controlar en el aire, tenia que tener el

expediente técnico, si yo voy a revisar si una pared esta bien construida tengo

que ver el expediente técnico, con que material se hizo, la altura, la

infraestructura, etcétera. No resulta pues lógico lo que afirma la fiscalia en su

acusación oral respecto a que fue contratado por el director de la UGEL, hoy

Page 47: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

47

47

sentenciado, para regularizar, facilitar lo irregular, si hubiese sido así hubiese

laborado con fecha anterior, en la orden de servicio, el fiscal también sustenta

que se había concertado en la ejecución del contrato que no es supervisada la

obra, como repito, como voy a supervisar algo que no esta escrito, yo

superviso algo que estaba probado, un aspecto técnico, no tenia conocimiento

su patrocinado de estas obras, no se ha probado tampoco de que por algún

medio su patrocinado haya recibido algún documento que le indique que vaya

a supervisar tal colegio y desde el cargo tampoco ha tenido el poder de

decisión, menos se ha podido coludir con la empresa porque sabemos que le

cancelaron el 100% de los servicios sin que la obra se realice, quiero referirme

también en las afectaciones dadas por el señor Canales Naupari, German

Mendoza, Gamboa Cajavilca, todos y cada uno de ellos ha sido enfáticos en

afirmar que no han mantenido ninguna relación amical con su patrocinado,

simplemente relaciones de trabajo, incluso han señalado que lo conocen solo

de vista al ingeniero Arce, no han tenido de ninguna manera algún trato de

orden funcional porque son áreas totalmente distintas de tal manera que la

defensa esta absolutamente segura de la inocencia de las atribuciones en este

caso. Con respecto al colegio Olimpia Menendez 7217, igual que los otros

anteriores se ha probado que tampoco hubo un proceso de selección, también

se ha probado que hay una orden de servicio de fecha de 28 de diciembre, se

ha probado que todos estos documentos administrativos han sido firmados

por tesoreros, por el jefe de área de gestión administrativa donde su defendido

no tiene ninguna ingerencia, en estas transacciones no ha intervenido su

patrocinado porque era en época donde él no ha sido contratado, la

concertación hablando nuevamente que atribuye la fiscalía con los proveedores

para facilitar la otorgación de la buena pro sin que se lleve cargo un concurso,

es totalmente falso, no ha sido probado y respecto a la que existía colusión en

Page 48: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

48

48

al ejecución del contrato, tampoco porque no tengo capacidad de decisión para

efectuar la concentración con los proveedores, en ningún momento he tratado

de susbsanar, si hubiese sido eso hubiese realizado por lo bajo un expediente

técnico pero no ha ocurrido, es necesario tener presente el informe 020-2004

que corre a fojas 236, en este colegio quiero que se meritue la declaración de

Lili Mariluz Santibáñez al contestar una pregunta donde hace ver que no podía

supervisar la obra su patrocinado porque no había expediente técnico y por

ultimo en lo que respecta al ultimo colegio donde su patrocinado si hizo la

memoria descriptiva, con respecto al 6019 Mariano melgar, también se probo

que no ha habido proceso de selección pero que se otorgo la orden de servicio

con fecha 28 de diciembre y los comprobantes de pago han sido con fecha 25

de enero del 2005, visado por el señor Canales, si bien en esa fecha su

patrocinado Arce Bello ya trabajaba en la UGEL, empero esas órdenes de

servicio y estos comprobantes de pago fueron elaborados por otras áreas y

desde el cargo de infraestructura no tengo pues el poder o capacidad para

realizar actos administrativos o se me atribuye también haber realizado el

informe 039-2005 que corre a fojas 50, este informe constituye una prueba de

cargo pero es todo lo contrario pero este lo hizo en cumplimiento de su deber,

este tenia el deber de hacerle una memoria descriptiva cuando le dice haga la

memoria de tal colegio, este informe 039, es justamente la memoria descriptiva

de ese colegio y en es a memoria su patrocinado dice textualmente que tenia

que ser culminada el pago al culminarse las obras al 100% del servicio y

cuando se otorgue la conformidad de servicio conforme a la ley de

contrataciones del Estado, es decir, la defensa da cuenta que el pago debe

realizarse una vez concluida la obra y además este informe yo no lo dirigí

directamente al área administrativa, lo eleve a mi jefe el señor paredes que era

el área de gestión administrativa y el lo deriva, no es mi atribución fiscalizar a

Page 49: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

49

49

los otros funcionarios porque acá vemos que fue cobrado en un cheque el 25

de enero, es decir un día antes que yo haga mi memoria descriptiva, nunca fui

miembro del comité especial de evaluaciones, la fiscalía que he concertado con

la empresa que ganó, jamás converse con el señor Álvarez, él ha venido a

declarar en el juicio oral que no me conocía y que no tiene ninguna actividad

amical, entonces que vemos, en la ejecución sea que ha concertado en la

ejecución, no señores, bien es cierto que en este ultimo colegio donde él hizo

la memoria descriptiva, no fue a visitar, esta memoria descriptiva fue a

principio de febrero y fines de enero y tenían un plazo de 30 días, los hechos

se suscitaron a fines de marzo, escasamente a mes y medio, su patrocinado fue

sancionado administrativamente por no visitar, esta sanción esta y corre a fojas

962 que recién su patrocinado se dio cuenta que había sido sancionado y

además quiero hacer presente que en la denuncia formulada por el procurador

y en las pericias no lo incluyen a su patrocinado, este lo incluye la fiscalia, pero

el procurador nunca lo denuncia, para cometer colusión si bien su patrocinado

tenia calidad e funcionario público pero no ha intervenido en ninguna

actividad defraudadora ni concertado con nadie, ni en actos preparatorios ni

en el contrato ni en actos posteriores, de tal manera que nunca hubo acuerdo

con ninguno porque no existió contrato de selección, tampoco se ha probado

que yo haya tratado de regularizar las ilicitudes perpretadas, no existe

documento alguno que pruebe que por tales documentos, solicitó se

absuelva de todos los cargos que determina la fiscalia.

FUNDAMENTOS:

El Tribunal, sobre la base de lo expuesto por las partes procesales,

procederá analizar y contraponer tales posiciones a efectos de emitir un

Page 50: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

50

50

pronunciamiento conforme a los cánones de Justicia del que goza todo ser

humano en un Estado Constitucional de Derecho.

PRIMERO.- VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS Y MEDIOS DE

PRUEBA

La prueba es la demostración de una afirmación de la existencia de un

hecho o de una cosa, sirve al descubrimiento de la verdad (construcción y

determinación de las proposiciones fácticas propuestas por los sujetos

procesales) acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los cuales

se pretende actuar la Ley sustantiva[2].

Que, la denominada prueba indiciaria consiste en la actividad probatoria

de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato

comprobado[3], concretándose en la obtención del argumento probatorio

mediante una inferencia correcta.[4]

Juicio de Subsunción:

Como ha dicho la Corte Suprema:

“(…) El delito de COLUSIÓN ILEGAL -que es un delito de infracción de deber-, cuyo bien jurídico tutelado es el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, y su objeto es el patrimonio administrado por la Administración Pública, en su ámbito objetivo incorpora dos elementos necesarios:

[2] CAFFERATA NORES, J. La Prueba en el Proceso Penal; Buenos Aires; Editorial Desalma ;1986;p. 3. [3] Éste dato comprobado no es más que el indicio pues el mismo conduce hacia otro dato por descubrir y porque está vinculado al thema probandum. En: MIXAN MASS, Florencio. Prueba Indiciaria; Trujillo - Perú; Ediciones BGL; 1995, p. 25. [4] MIXAN MASS, Florencio. Ob. Cit., p. 22.

Page 51: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

51

51

la concertación con los interesados y la defraudación al Estado o ente público concreto: A. La concertación, como se sabe, significa ponerse de acuerdo con los interesados, pero este acuerdo debe ser subrepticio y no permitido por la ley, lo que implica alejarse de la defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informan la actuación administrativa. La concertación, al exigir una conjunción de voluntades o pacto, se erige en un delito de participación necesaria. B. Por otro lado, en cuanto a la defraudación, como este Tribunal lo ha entendido en una oportunidad anterior, la conducta que lo define está dirigida al gasto público en los marcos de una contratación o negociación estatal, incide en la economía pública en tanto debe implicar una erogación presupuestal Lo que es evidente y, por tanto, necesario desde la perspectiva del tipo legal, de ahí el peligro potencial que se requiere, es que deben darse conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos” [5].

La Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad

Exp. 20-2003-AV. (Caso Mobetek), precisó:

El delito de COLUSIÓN ILEGAL – que es un delito de infracción de

deber – cuyo bien jurídico tutelado es el normal orden y legal

desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, y su objeto y es el

patrimonio administrado por la Administración Pública, en su ámbito objetivo

incorpora dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la

defraudación al Estado o ente público concreto:

A. La concertación, como se sabe, significa ponerse de acuerdo con los interesados,

pero este acuerdo debe ser subrepticio y no intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informan la actuación administrativa. La concertación, al exigir una conjunción de voluntades o pacto, se erige en un delito de participación necesaria.

B. Por otro lado, en cuanto a la defraudación, como este Tribunal lo ha entendido en

una oportunidad anterior, la conducta que lo define está dirigida al gasto público en los marcos de una contratación o negociación estatal, incide en la economía pública en

[5] Sentencia caso Mobetek (expediente 20-2003-A.V., Sala Penal Especial).

Page 52: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

52

52

tanto debe implicar una erogación presupuestal. Lo que es evidente y, por tanto, necesario desde la perspectiva del tipo legal, de ahí el peligro potencial que se requiere, es que deben darse conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos.

Según el Profesor Montoya:

“Concretamente con relación al delito de colusión denominado en el Derecho alemán delito de Administración desleal del patrimonio del Estado, Schunemann refiere que este delito no puede explicarse con la simple referencia a la infracción de un especial deber jurídico extrapenal[6]”. Según su opinión, la razón de ser de los distintos deberes especiales presentes en estos delitos seria la especial lesionabilidad del bien jurídico con respecto al autor descrito en el tipo (intraneus). Por su especial posición social, el intraneus ejercería un dominio sobre la falta de protección o desamparo del bien jurídico o de la victima. Esta necesidad cualificada de protección del bien jurídico no existiría con respecto al participe que no ejerza el dominio sobre el desamparo del bien jurídico antes referido. En conclusión, y en tanto el delito de colusión es un delito especial propio, consideramos que se trata de un delito de dominio y no un delito de mera infracción de deber [7].

De la Coautoría y la Complicidad.-

Art. 23 Código Penal “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción” Art. 25 Código Penal. “El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor. A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les diminuirá prudencialmente la pena.

El Prof. Hurtado Pozo, explica:

[6[ GOMEZ MARTIN, Víctor. Ob. Cit. Pag. 202. [7] MONTOYA VIVANCO, Yvan, Actualidad Penal: “Aspectos Relevantes del Delito de Colusión tipificado en el artículo 384 del Código Penal Peruano”, pag. 97.

Page 53: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

53

53

El art. 23 se refiere a los que conjuntamente ejecutan el hecho punible. Así establece la base sobre la cual debe elaborarse la noción de coautoría. (…) “Ejecutar conjuntamente el delito” es una formula bastante amplia que supone, por un lado, la decisión colectiva de realizar la infracción y, por otra parte, la colaboración conjunta de manera consciente y voluntaria. Según la doctrina, la imputación a título de coautoria se basa tanto en el principio de la división de las tareas entre los participantes, como en el de la distribución funcional de estas. (…)” VII. Participación stricto sensu La instigación (el hecho de provocar en un tercero la decisión delictiva) y la complicidad (el hecho de colaborar con el autor mediante consejos o actos concretos) son reprimidas porque ocasionan o apoyan un acto típico e ilícito ajeno. Sin la existencia de un autor que cometa el acto principal (en el sentido del concepto restrictivo de autor), no se pueden dar ni la complicidad ni la instigación. Ambas formas de participación dependen, por consiguiente, de la ejecución del hecho principal. (…) Los actos de participación no son ilícitos por sí mismo. Es el hecho principal el que condiciona su carácter de contrario al orden jurídico. En efecto, el instigador y el cómplice no atentan directamente contra el bien jurídico protegido, pero lo hacen a través del hecho punible cometido por el autor. Por esto, ellos sólo son reprimidos si el acto principal ha sido ejecutado o si, al menos, su ejecución había comenzado (tentativa). Respecto a esto, los autores del Proyecto de 1985 (agosto) consideraron conveniente prever de manera expresa que “los partícipes son punibles desde que se ha iniciado la ejecución del hecho punible”. El Código derogado no contenía sin embargo disposición semejante y tampoco ha sido mantenida en el vigente. El hecho principal que realice el autor, al que se halle vinculada la actividad de participación, debe ser un comportamiento sancionado como delito por la ley. Si el legislador considera necesario reprimir la participación en una acción que no esté prevista en ningún tipo legal como delito, entonces deberá incriminarla como delito independiente. Es el caso de la instigación o ayuda al suicidio (art.113). Pero aun en este supuesto, la actividad de participación se refiere al acto de otra persona (suicidio) y su represión depende de si dicho acto “se ha consumado o intentado”. El carácter accesorio de la participación respecto al hecho principal resulta de la manera como han sido reguladas al instigación y la complicidad. La primera, según el art. 24, consiste en “determinar a otro a cometer el hecho punible” y, la segunda, según el art. 25, en prestar “auxilio para la realización del hecho punible”. Semejante dependencia no se da por supuesto en el caso de la coautoría, respecto a la cual es más apropiado hablar de interdependencia de las acciones equivalentes de los

Page 54: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

54

54

agentes, que permitirá una imputación recíproca a los coautores. Sus acciones constituyen “partes” de la ejecución. Los coautores no deciden a un tercero ejecutar el hecho punible, ni siquiera colaboran en la realización de un acto ilícito ajeno, sino que asumen los actos ejecutados por cada uno de ellos como piezas constitutivas del delito proyectado en común. (…) Cuando el legislador peruano establece que el instigador y el cómplice serán reprimidos con la pena que “corresponda al autor” o “prevista para el autor” del hecho punible, parece afiliarse al concepto de la “aacesoriedad extrema”. En efecto, la ley peruana parece decir que como no se le puede imponer una pena al autor que no haya actuado típica, antijurídica y culpable, tampoco sería factible hacerlo por lo que se refiere al cómplice. Sin embargo, admitir esta interpretación literal implicaría que tampoco convenga reprimir al cómplice si el autor no es identificado, y a pesar de que se compruebe tanto la comisión del acto principal como la manera según la cual actuó [8]”.

El Profesor Mir Puig, señala:

(…) 2. La delimitación de la coautoría depende, claro está, del concepto de autor de que se parta (…). TIPOS DE AUTORÍA Y TIPOS DE PARTICIPACIÓN: COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. (…)

B) a) Nuestra posición ha de ser coherente con el concepto de autor mantenido en la Lección anterior: autoría es pertenencia del delito; es todo aquél que contribuye al delito en condiciones tales que puede imputársele como suyo.

Esta pertenencia no se da sólo en quien realiza por sí solo todos los actos ejecutivos en el sentido estricto de la teoría objetivo-formal. La pertenencia del hecho, la autoría, se atribuye también al autor mediato que realiza el tipo mediante otra persona a la que, en general, no puede pertenecer el delito. Más difícil es saber a quien corresponde la pertenencia del hecho cuando intervienen en él varios sujetos que no sólo lo causan, sino que además reúnen las condiciones típicas necesarias (dolo, cualificación personal). Entre el inductor y el ejecutor inmediato, éste tiene preferencia para asumir la autoría, porque su aportación causal es la más próxima a la consumación. Esto significa que el hecho se atribuye a quienes intervienen en la ejecución inmediata

[8] José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte General I. Coautoría. Pág. 875,885,886,887.

Page 55: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

55

55

del hecho con preferencia a quienes sólo cooperan (mediatamente) en un momento preparatorio. Quedan entonces los que intervienen en la ejecución inmediata: ¿Son todos ellos autores o sólo quienes realizan los actos ejecutivos en el sentido estricto objetivo-formal?

La fenomenología de la codelincuencia muestra que la realización colectiva de un hecho no siempre los actos literalmente ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Lo acertado es, pues, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos <<comparten>> el hecho, que es <<obra>> inmediata de todos, los cuales <<comparten>> su realización al distribuirse los distintos actos por medio de los cuales tiene lugar.(…)

b) Aunque es excesiva la doctrina del acuerdo previo mantenida por la jurisprudencia tradicional, según la cual basta dicho acuerdo para la coautoría, importa subrayar la necesidad de un mutuo acuerdo para la presencia de coautoría.

(…)

El caso límite es el de que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan, siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoría –aunque no lleguen a conocerse-. No bastará, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten

(…)

Debe entenderse que solo realizan el hecho conjuntamente en el sntido del art.28Cp, quienes se inscriben conscientemente en el plan conjunto, sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo.

Normalmente existira un acuerdo precedente expreso, en virtud del cual los coautores se repartirán los papeles. Pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecucion (coautoria sucesiva ….) El caso limite es el de que el sujeto sepa que otro u otros están realizando un delito y contribuye a él por propia iniciativa. Si los demás advierten y aceptan siquiera tácitamente, su intervención, no hay duda de que existe coautoria – aunque no llegase a conocerse.- No bastara, en cambio, que el sujeto sepa que contribuye, si los otros no lo saben o no lo admiten.

Page 56: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

56

56

No podría, en este caso, operar el principio de <<imputación recíproca>> que caracteriza a la verdadera coautoría. Según éste, la ejecución empieza y termina para todos en cuanto uno de los coautores la empieza o culmina, de modo que cuando uno alcanza la tentativa o la consumación, ello vale para todos. También tiene iguales consecuencias para todos el error de uno, etc. Como se ve, el principio de imputación recíproca se funda en la aceptación por parte de todos de lo que va a hacer cada uno de ellos. Por ello no tendría sentido aplicar el principio respecto de quien interviene unilateralmente. Su contribución ha de enjuiciarse de forma independiente. Se habla entonces, como siempre que falta el acuerdo mutuo, de <<autoría accesoria>> (que no es verdadera coautoría) (…)

A) En cuanto verdadero autor, todo coautor debe reunir las condiciones personales necesarias para ser autor en los delitos especiales. El interviniente no cualificado no puede ser coautor, sino sólo partícipe. Más debe entenderse también por sujeto cualificado todo aquél que reúne las condiciones personales necesarias para realizar una parte del tipo [9].

SEGUNDO.- De las diligencias y compulsa de las pruebas actuadas en el

transcurso del presente proceso penal, reconocidas en su contenido y

respectivas firmas por los acusados y testigos, siendo introducidas y sometidas

al Debate Oral bajo los principios rectores de inmediación y contradicción,

podemos distinguir dos clases de prueba, una general que constituye un marco

probatorio común a todos los procesados y otro específico, relacionado a la

conducta funcional de cada sujeto, tenemos:

2.1) CONSIDERACIONES GENERALES:

El Ministerio de Educación mediante Decreto Supremo N° 021- 2003-

ED de fecha 20 de Agosto del 2003 declaró en emergencia el sistema educativo

a nivel nacional período 2003-2004 otorgaron las partidas para la ejecución de

[9] Santiago Mir Puig. DERECHO PENAL. Parte General. 8va. Edición. Editorial Reppertor. Barcelona 2006. www.reppertor.

Page 57: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

57

57

obras, entre otras, a las cuatro instituciones educativas materia del presente

proceso.

La Directiva N°142-2004-OINFE/VMGI-ME referida a las Normas

para la Gestión, Supervisión y Monitoreo de los Trabajos de Mantenimiento

de los Locales Educativos con Recursos del Estado, que corre de folios

224/230 y 427/430, aprobada mediante Resolución Vice Ministerial Nº034-

2004 de fecha 21 de diciembre del 2004, que obra a folios 223/426/1041-

1048, sostiene respecto a las UGEL que: Las Unidades de Gestión Educativa

Local UGEL como Unidades Ejecutoras en el ámbito de su Jurisdicción, son

responsables de las acciones de gestión, ejecución, control y supervisión de los

trabajos que se ejecuten con los recursos asignados para atender las

necesidades urgentes de mantenimiento en los Centros Educativos a su cargo;

y tienen como funciones: (…) Identificar y Priorizar los centros educativos en

estado de deterioro que requieran rehabilitar sus instalaciones sanitarias, redes

eléctricas y/o sustitución de cobertura de techos, dentro del esquema de

mejoramiento de la infraestructura educativa. (…) Preparar la documentación

técnica consistente en: Memoria Descriptiva, especificaciones técnicas,

metrados, presupuesto, monto referencial y planos para la correcta ejecución

de los trabajos de mejoramiento y mantenimiento de los locales educativos.

(…) Designar el Comité Especial responsable de efectuar los procesos de

selección de los contratistas y/o proveedores encargados de la ejecución de los

trabajos de mantenimiento de los locales educativos, el que deberá estar

constituido por un mínimo de 3 miembros e integrado por el Jefe de la Unidad

de Administración, quien lo presidirá, un representante del Área de

Abastecimiento y el responsable de la Unidad de Infraestructura de la UGEL

respectiva. (…) Planificar, programar, controlar y supervisar a través de la

Page 58: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

58

58

Unidad de Infraestructura Educativa de la UGEL el proceso de ejecución de

los trabajos en forma integral, desde la incorporación del proceso de selección

respectivo al Plan Anual de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la

suscripción del contrato hasta la culminación total de los mismos, el que

concluye con la liquidación económica del contrato debidamente aprobado

por la Dirección de la UGEL de acuerdo a las normas vigentes. (…) El

contrato u orden de Servicio, cualquiera que fuera el Monto de la inversión,

para la ejecución de las obras de mejoramiento y mantenimiento,

necesariamente deberá estar sustentado como mínimo por los siguientes

documentos técnicos: Memoria Descriptiva, Bases, Especificaciones

Técnicas del Proceso de Selección convocado, Presupuesto y

Cronograma de Trabajo, los que constituyen los elementos indispensables

para los efectos de control y supervisión de los trabajos, cuyo cumplimiento

es de responsabilidad de la Unidad de Infraestructura de la UGEL. (…)

Formular quincenalmente, a través de la Unidad de Infraestructura de la

UGEL, después de suscrito el contrato e iniciados los trabajos, un reporte del

avance de los mismos, el que deberá ser entregado al Director de la UGEL

(…) La ejecución de los trabajos programados, independientemente del monto

de la inversión, concluye con el proceso de recepción dentro del plazo

contractual pactado o su ampliación de acuerdo a lo establecido en los

artículos 115 y 163 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y

Adquisiciones del Estado, el que es efectuado por el Comité de Recepción

designado por la Dirección de la UGEL, el que deberá estar conformado por

un mínimo de 4 miembros, integrado por el Jefe de la Unidad de

Administración, quien lo presidirá, un representante del Área de

Abastecimiento, el responsable de Infraestructura de la UGEL y el Director

del Centro Educativo favorecido. (…) Entregar los trabajos ejecutados al

Page 59: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

59

59

Director del Centro Educativo favorecido, quien suscribirá el Acta de

Conformidad de los mismos (…) El documento de Conformidad referido

deberá ser remitido a la Dirección Regional de Educación de Lima

Metropolitana y a la Oficina de Infraestructura Educativa del Ministerio de

Educación para los efectos de su evaluación y registro final. (…) La liquidación

del contrato u orden de servicio culmina con la ejecución del las prestaciones

de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Así tenemos, que mediante la Resolución Directoral UGEL 01

Nº05861, de fecha 30 de septiembre del 2004, que obra a fs. 300, el Director

de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01 el sentenciado Julio Alberto

Ormeño Ecos Resuelve: Registrar la relación de Instituciones Educativas cuya

infraestructura se encuentra en avanzado estado de deterioro, pone en

conocimiento de la Oficina de Infraestructura Educativa OINFE, la presente

resolución y solicita presupuesto para la atención en las emergencias de

infraestructura por un monto de S/.1’777.354.92.

2.1a) Sin embargo, dicho plan de emergencia generó un perjuicio económico al

Estado Peruano, el mismo que se encuentra acreditado con el Informe Técnico

Pericial N° 004-2006-DIRCOCOR -DIVAMP/DICF, de fecha 15 de enero del

2006, de folios 1211 a 2560; habiéndose determinado: La trasgresión total de la

Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, al no

haberse conformado un Comité Especial Responsable de los Procesos de

Evaluación para contratar obras, al haberse efectuado pagos cancelatorios sin

los respectivos documentos justificatorios, no aperturar un expediente técnico

y no haberse suscrito el contrato correspondiente, el cual fue ratificado por el

perito Walter Condorchua Villaverde en la sesión del 09NOV11.

Page 60: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

60

60

2.1b) En ese mismo sentido, tenemos el informe N° 071-2005-ME-VMGI-

OAAE-CADER obrante de fojas 36 a 45 y anexos, ratificado por el testigo

Romero Mendo en presencia del Ministerio Publico (ver fojas 1135).

2.1c) Tenemos que Julio Alberto Ormeño Ecos, Jesús José Minaya Ramírez e

Inés Eugenia Ruíz Torres, han reconocido ser autores, mientras que Roberto

Airson Melo Bernable, Bertha Rebeca Robles Aguilar y Renato Omar Álvarez

Villanueva, han asumido su complicidad, en el ilícito penal materia de

juzgamiento y por tanto se acogieron a la Ley de Conclusión Anticipada y

fueron sentenciados en fechas dos y siete de setiembre del año en curso

obrantes a fojas 4331 y 4350, la misma que no ha sido recurrida.

Conclusión: Lo antes expuesto propone un hecho indiscutible, que fue el

máximo funcionario de la UGEL 01, el sentenciado Ormeño Ecos, y los

sentenciados Jesús José Minaya Ramírez e Inés Eugenia Ruíz Torres, quienes

desde sus respectivos cargos funcionales se coludieron con los interesados

Roberto Airson Melo Bernable, Bertha Rebeca Robles Aguilar y Renato Omar

Álvarez Villanueva, ocasionando un perjuicio patrimonial al Estado,

configurando de esta forma el tipo penal ampliamente descrito; al haberse

demostrado que utilizaron ilegalmente un presupuesto de emergencia para

realizar obras en determinados unidades escolares, las que nunca se realizaron y

entregaron obras a determinados proveedores soslayando trámites de selección,

las que incluso fueron canceladas en su totalidad sin que se hayan iniciado o

concluido éstas.

2.1d) La Resolución Directoral que autoriza la exoneración de los procesos de

contratación de servicios de infraestructura de las Instituciones Educativas de

Page 61: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

61

61

la jurisdicción de la UGEL N° 1 se promulgó el 29 de diciembre del 2004

(ver fojas 168)

2.1e) Orden de servicio N° 00900 y N° 00901 girada a favor de ARIANNA

SAC y GENESIS EIRL en fecha 23 de diciembre del año 2004, es firmada

por el sentenciado Minaya Ramirez y el procesado Canales Naupari pero no

por la procesada Sánchez Nava (ver fojas 75 y 95, respectivamente).

2.1f) Orden de servicio N° 0925 girada a favor de Inversiones LIBRA en

fecha 28 de diciembre del año 2004, es firmada por el sentenciado Minaya

Ramírez y los procesados Canales Naupari y Sánchez Nava (ver fojas 108).

2.1g) Orden de servicio N° 0933 girada a favor de Representaciones ALSER

SAC en fecha 28 de diciembre del año 2004, es firmada por el sentenciado

Minaya Ramírez y los procesados Canales Naupari y Sánchez Nava (ver fojas

118).

� Es imperativo aclarar que la orden de servicio N° 925 está afectada a la

cadena correlativa 100 del Programa Presupuestal 027 Educación Primaria. La

gestión anterior, en base al DS N° 021-2003-ED publicada en el Peruano, que

declara en emergencia el Sistema Educativo Nacional, expidió la Resolución

Directoral UGEL 01 N° 7365 exonerando de los procesos de contratación a

los contratados financiados con las partidas presupuestales transferidas por el

pliego 010 para atender el programa de emergencia de infraestructura

educativa. Esto es, por las cadenas correlativas 100 y 101.

� Mientras de las ordenes de servicio 900 y 901 están afectadas en el SIAF

a las cadenas correlativas 46 y 48 de los programas 027 Educación Primaria y

Page 62: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

62

62

028 – Sub Programa 074 Formación General, respectivamente. No se han

ubicado cartas de invitación, bases administrativas, propuestas técnicas y

económicas de los postores (sentenciados y terceros), acta de evaluación y

otorgamiento de buena pro.

� Finalmente, la orden de servicio N° 933, con expediente SIAF N° 1157

afectadas en la cadena correlativa 100 del programada 027 educación primaria,

la administración de Canales Naupari contrató a la empresa representaciones

ALSER S.A.C. Dicho contrato tiene como marco legal a la resolución

directoral UGEL 01 N° 7365 que exonera de procesos de selección por ser

ejecución del plan de emergencia e infraestructura educativa de diciembre del

2004.

Conclusión: La contratación efectuada con las cuatro ordenes de servicio, la

N° 925 está afectada dentro del programa de emergencia en infraestructura

educativa de diciembre del año 2004. Las otras dos ordenes, la N° 900 y N°

901, por sus montos, deberían de haber seguido un proceso de selección bajo

la modalidad de adjudicación directa selectiva, y por tanto, debió de haber

existido documentos del proceso de selección. Finalmente, en la orden del

servicio N° 933 se advirtió un considerable retraso en entregar el servicio

contratado. Evidentemente, al haberse autorizado la exoneración en el proceso

de contratación, con posterioridad a las citadas ordenes de servicio, significa

que los funcionarios y servidores de la UGEL N° 01 se pusieron de acuerdo

subrepticiamente con los interesados, para favorecerlos con obras requeridas

por la Unidad Educativa, que fueron pagadas sin haber sido ejecutadas,

defraudando los intereses públicos que le fueron encomendados, al desarrollar

ilegalmente el citado plan de emergencia.

Page 63: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

63

63

2.1h) Comprobante de pago N° 001926 y N° 0001930 a nombre de

ARIANNA SAC y GENESIS EIRL de fecha 27 de diciembre del año 2004,

firmado por los procesados Gamboa Cajavilca y Canales Naupari pero sin la

visacion de control interno y director de presupuesto y contabilidad (ver fojas

77 y 96, respectivamente).

2.1i) Comprobante de pago N° 00073 a nombre del sentenciado Alvarez

Villanueva de fecha 25 de enero del año 2005, firmado únicamente por el

procesado Canales Naupari pero sin la firma del cajero (Cabezas Ramirez) ni

visacion de control interno y director de presupuesto y contabilidad (ver fojas

109).

2.1j) Sin embargo, el tesorero Cabezas Ramírez que reemplazó al procesado

Gamboa Cajavilca, advirtió que los comprobantes de pago girados no reunían

los requisitos de la directiva de tesorería, y habiendo sido pagados por el

procesado Canales Naupari, por ello, generó el informe Nº 005-

TES/AGA/UGEL Nº 01, de fecha 25 de enero del 2005, obrante a fojas 140,

indicando que el procedimiento para cancelar al proveedor, es que la

documentación sea remitida del área de abastecimiento al área de contabilidad

para comprometer, devengar en SIAF, luego pasa a fiscalización y lo remiten a

abastecimiento, luego a tesorería para preparar el comprobante de pago, previa

visación de la contadora y del SIAF quien lo pasa a fiscalización, y luego es

remitido a tesorería para el giro del cheque, luego a tesorería, luego a

contabilidad para el viso de la contadora, luego al administrador para su

visación y finalmente el pago al proveedor por parte de tesorería (ver fojas

138).

Page 64: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

64

64

2.1k) Los cheques N° 37351267, N° 37351244, y N° 37351396 fueron

girados sin que se hayan cumplido con la ejecución de las obras, a los

contratistas en fechas 28 y 27 de diciembre del año 2004, y 25 de enero del año

2005, y pagados en fechas 07 y 26 de enero del año 2005 y 28 de diciembre del

año 2004, es decir, fueron cobrados a la semana y al día siguiente,

respectivamente, tal como se aprecia a fojas 84; lo que evidencia la

concertación ilegal.

Conclusión: Se ha determinado que con el comprobante de pago N° 1926 del

27 de Diciembre del 2004 con la firma del Tesorero Franz Gamboa

Cajavilca y con la autorización del Jefe del Área de Gestión Administrativa

Dany Walter Canales Naupari con cheque N° 37351267 del 28 de

Diciembre del 2004, se canceló el servicio a la referida empresa representada

por su Gerente General el sentenciado Roberto Airson Melo Bernable por el

importe de 70,146.71 nuevos soles. Así mismo se giro el cheque N° 37351244

a nombre del Banco de la Nación/SUNAT por retención por el importe de

4.477 nuevos soles. Ambos documentos de pago han sido suscritos por el Jefe

del Área de Gestión Administrativa, Canales Naupari, e Inés Eugenia Ruíz

Torres – Técnica Administrativa de la UGEL 01. El giro de los cheques se

realizo con cargo a la cuenta de la UGEL 01 N° 0000-299804 del Banco de la

Nación de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Asimismo, para

la emisión de los citados documentos el sentenciado Roberto Airson Melo

Bernable entregó la Factura 001- N° 000545 emitida por la empresa

Contratistas y Proveedores Generales Arianna SAC a favor de la UGEL 01

por el importe de 74,623 nuevos soles por concepto de trabajos de adecuación

de seis aulas prefabricadas.

Page 65: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

65

65

Del mismo modo, con el Comprobante de Pago N° 00073 del 25 de Enero del

2005 autorizado por el entonces Jefe del Área de Gestión Administrativa, el

acusado Dany Walter Canales Naupari con cheque N° 37351396 del 25 de

Enero del 2005 se canceló el servicio al sentenciado Renato Omar Alvarez

Villanueva por el importe de 30,509 nuevos soles. Asímismo según el referido

comprobante se giro el cheque N° 37351395 a nombre del Banco de la

Nación/SUNAT por retención por el importe de 1947.00 nuevos soles.

Ambos documentos de pago habrían sido suscritos por el Jede del área de

Gestión Administrativa y la procesada Inés Eugenia Ruiz Torres – Técnica

Administrativa de la UGEL 01. Como en los casos anteriores, el giro de este

cheque se realizó con cargo de la cuenta de la UGEL 01 N° 0000-299804 del

Banco de la Nación de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios.

� Antes de analizar las consideraciones específicas, es oportuno recordar

que la ejecución del gasto público tiene tres pasos: 1) Compromiso, 2)

Devengado, y 3) Pago.

Compromiso: Es un acuerdo de realización de gastos previamente aprobados.

Se puede comprometer el presupuesto anual o por el periodo de la obligación

en los casos de Contrato Administrativo de Servicios - CAS, contrato de

suministro de bienes, pago de servicios, entre otros.

Devengado: Es la obligación de pago luego de un gasto aprobado y

comprometido. Se da previa acreditación documental de la entrega del bien o

servicio materia del contrato.

Page 66: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

66

66

Pago: Es el acto administrativo con el cual se concluye parcial o totalmente el

monto de la obligación reconocida, debiendo formalizarse a través del

documento oficial correspondiente.

Con el pago culmina el proceso de ejecución. No se puede realizar el pago de

obligaciones no devengadas[10].

� Asimismo, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, Ley Nº

28411, establece lo siguiente:

Artículo 33.- Ejecución del gasto público La ejecución del gasto público comprende las etapas siguientes: a) Compromiso b) Devengado c) Pago Artículo 34.- Compromiso 34.1 El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, luego del cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable, afectando total o parcialmente los créditos presupuestarios, en el marco de los Presupuestos aprobados y las modificaciones presupuestarias realizadas. El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, Contrato o Convenio. El compromiso debe afectarse preventivamente a la correspondiente cadena de gasto, reduciendo su importe del saldo disponible del crédito presupuestario, a través del respectivo documento oficial. 34.2 Los funcionarios y servidores públicos realizan compromisos dentro del marco de los créditos presupuestarios aprobados en el presupuesto para el año fiscal, sin exceder el monto aprobado en los Calendarios de Compromisos; las acciones que contravengan lo antes establecido, generan las responsabilidades correspondientes.

[10]Ver:http://www.mef.gob.pe/contenidos/presu_publ/capacita/guia_sistema_nacional_presupuesto.pdf F/B: 01DIC2011

Page 67: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

67

67

Artículo 35.- Devengado 35.1 El devengado es el acto mediante el cual se reconoce una obligación de pago, derivada de un gasto aprobado y comprometido, que se produce previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor. El reconocimiento de la obligación debe afectarse al Presupuesto Institucional, en forma definitiva, con cargo a la correspondiente cadena de gasto. 35.2 El devengado es regulado en forma específica por las normas del Sistema Nacional de Tesorería. Artículo 36.- Pago 36.1 El pago es el acto mediante el cual se extingue, en forma parcial o total, el monto de la obligación reconocida, debiendo formalizarse a través del documento oficial correspondiente. Se prohíbe efectuar pago de obligaciones no devengadas. 36.2 El pago es regulado en forma específica por las normas del Sistema Nacional de tesorería. Artículo 64.- Cierre Presupuestario 64.1 Las partidas del presupuesto de ingresos y egresos se cierran el 31 de diciembre de cada año, con posterioridad a dicha fecha no se podrán asumir compromisos ni devengar gastos. 64.2 Para efecto de las acciones orientadas al cierre del Presupuesto del Sector Público, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y a propuesta de la Dirección Nacional del Presupuesto Público, se autorizan las modificaciones presupuestarias necesarias, durante el mes de diciembre, con cargo a la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios y por un monto no mayor al equivalente al uno por ciento (1%) de la citada fuente, con el objeto de conciliar y completar los registros presupuestarios de ingresos y gastos efectuados durante el año fiscal.

2.2) CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS:

Expuestas y desarrolladas las cuestiones generales, ahora, solo nos ocupa

determinar el grado de participación y conducta funcional de cada uno de los

procesados respecto a la oportunidad y trámite en cada fase del denominado

Page 68: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

68

68

plan de emergencia del año 2004, a efectos de poder corresponder la tesis

Fiscal y establecer responsabilidad penal o en su defecto avalar la tesis de sus

respectivas defensas y proceder a su absolución.

En ese sentido, la conducta de los procesados será reprochable

penalmente si al sustraer mentalmente su acción desaparece el resultado,

¿porque?, demostraría que i) realizó por sí o por medio de otro el hecho

punible o lo cometió conjuntamente con ya sentenciados; ó ii) dolosamente,

prestó auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere

perpetrado.

De otro lado, la conducta de los procesados no podrá ser reprochable

penalmente si al sustraer mentalmente su acción persiste el resultado, ¿porque?,

demostraría que actuaron conforme a sus funciones, es decir, su desempeñó

era inocuo para el resultado.

2.2a) DANY WALTER CANALES NAUPARI (Especialista

administrativo)

i) Escalafón obrante a fojas 185, donde se indica que tiene el título de

contador público colegiado, y que cumplió la función de tesorero de la

UGEL 01 desde el 02 de febrero al 31 de diciembre del año 2004, dándose por

concluido este cargo el 06 de octubre del año dos mil cuatro, para cumplir la

labor de especialista administrativo desde el 06 de octubre al 31 de

diciembre del año 2004, y desde el 03 de enero al 28 de febrero del año dos mil

cinco ampliado hasta el 31 de marzo del mismo años, con un total del 01 año,

01 mes y 10 días como tiempo de servicio oficial al 14 de febrero del año 2005.

Page 69: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

69

69

ii) Contrato como especialista administrativo desde el 03 de enero del año 2005

(ver fojas 193 y 194).

Conclusión: El procesado Canales Naupari, como profesional calificado, se

desempeñó no solo como administrador de la UGEL N° 01, sino también

conoció y desempeñó las funciones propias de tesorería, asimismo, se acredita

que cumplió labores durante el periodo que comprende los hechos materia de

juzgamiento.

iii) Mediante Resolución Directoral suscrita por el sentenciado Ormeño Ecos,

el procesado fue designado presidente del comité especial, que conducía los

procesos de selección de postores para dar servicios de infraestructura dentro

del programa de emergencia educativa, vigente desde el 24 al 31 de diciembre

del año 2004 para la adquisición de bienes y contratación de servicios (ver fojas

170)

iv) Memorandum N° 1505 que pone en conocimiento del procesado Canales

Naupari la relación de colegios beneficiados con el plan de emergencia,

fechado el 27 de diciembre del año 2004.

v) Oficio 0423-2004 a fojas 1877, mediante el cual el propio acusado Canales

Naupari solicitó al sentenciado Ormeño Ecos autorizar el proyecto que

preside.

vi) Suscribió las ordenes de servicio N° 0900, 0901, 0925 y 0933 de fecha 23 y

28 de Diciembre del 2004 respectivamente, insertas a fs. 75, 95,108 y 118, los

comprobantes de pago N° 001926, 0001930 y 00073 obrantes a fs. 1223, 1229

Page 70: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

70

70

y 1236 así como los cheques N° 37351267, 37351254 y 37351396, obrantes a

fs. 272, 285 y 296 sin que tengan el sustento documentario establece el Manual

de Organización y Funciones del año 2004, que obra a fojas 442.

vii) Respecto a la concertación con los interesados, tenemos que el acuerdo

entre el acusado y el particular se demuestra con las pruebas antes citadas, las

cuales resultan idóneas para perjudicar el patrimonio del Estado, al haberse

otorgado la buena pro de obras que fueron pagadas sin haberse materializado.

Conclusión 01: La designación de los colegios beneficiarios por el plan de

emergencia del año dos mil cuatro, no solo se realizó cuando el procesado era

presidente del comité especial de proceso de selección, sino que además, el

mismo día en que se adjudicaron los servicios a los contratistas los cheques

fueron girados a éstos (ver punto 2.1k).

Conclusión 02: Al proponer la defensa técnica y el propio acusado que

incurrió en una infracción administrativa y no en un ilícito penal (al haber

obviado los pasos establecidos en el MOF de la entidad), solo busca disfrazar

el tipo penal de colusión con una inconducta funcional, supuesto que debe ser

desestimado, pues como Jefe del Área de Gestión Administrativa, y Presidente

del Comité Especial, tenía pleno conocimiento que jamás se realizó con arreglo

a ley en plan de emergencia (ver conclusiones de los apartados 2.1h al 2.1k).

Page 71: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

71

71

De otro lado, el descargo de la defensa, en relación al supuesto beneficio

obtenido por su patrocinado por la comisión el ilícito penal, jamás constituyó

objeto de prueba ni fue materia de debate, por cuanto el tipo no requiere el

provecho personal sino el defraudar al Estado, lo cual por demás no ha sido

discutido por la defensa en el presente acto oral, existiendo una aceptación

tácita del mismo (por demás acreditada).

Finalmente, respetando la premisa propuesta, si eliminamos la acción del

procesado Canales Naupari, el resultado no se hubiera producido, por lo que,

se acredita que cometió conjuntamente el delito con los sentenciados Julio

Alberto Ormeño Ecos, Jesús José Minaya Ramírez e Inés Eugenia Ruíz Torres,

asimismo, cabe recordarle que en la sesión del 07 de octubre del año en curso,

admitió su responsabilidad por las funciones que había asumido al aceptar el

cargo que desempeñó.

2.2b) FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA (tesorero)

i) Escalafón obrante a fojas 184, donde se indica que es contador público, y

que cumplió la función de tesorero de la UGEL 01 (en reemplazo del

procesado Canales Naupari) desde el 27 de octubre al 31 de diciembre del año

2004 , con un total del 02 meses y 04 días como tiempo de servicio oficial al 31

de diciembre del año 2004.

ii) Contrato (ver fojas 197).

Page 72: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

72

72

Conclusión: El procesado Gamboa Cajavilca se desempeñó como tesorero de

la UGEL N° 01 durante el periodo que comprende los hechos materia de

juzgamiento.

iii) Manual de funciones de Gamboa Cajavilca (ver fojas 218), señala que

depende del Jefe del Area de Gestión Administrativa (Canales Naupari), y en el

punto a) Revisar y firmar los documentos referentes a relación de giros,

retenciones, cheques anulados, comprobantes de pago, constancias de pago y

conciliaciones bancarias; d) Efectuar el pago de cheques (…) y otras

obligaciones, cuyos comprobantes de pago estén previamente fiscalizados

(control interno) por el equipo de contabilidad y autorizados con la firma del

jefe del área de gestión administrativa; y h) Revisar y ordena los

comprobantes de pago con sus documentos sustentatorios, colocando a

los comprobantes de pago, el sello fechador “pagado”.

iv) Respecto a la entrega de cargo realizada por el procesado Gamboa

Cajavilca al procesado Canales Naupari en el anexo correspondiente a

comprobantes de pago por regularizar se advierte que no consta ninguno de

los que son materia de juzgamiento (ver fojas 146).

v) El Informe N° 025-2005-ABA-AGA, de fecha 23 de marzo del 2005, que

en copia fedateada corre a folios 125, suscrito por el señor Vicente Castro

Sánchez, Jefe de Abastecimiento UGEL N° 01 CONO SUR, donde informa al

señor Ruyer Espinoza Yupanqui - Jefe del Área de Gestión Administrativa,

que la Administración cesante del Director Julio Ormeño Ecos ha contratado

y pagado servicios de infraestructura que no han sido culminados y que los

Page 73: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

73

73

pagos ejecutados por el Equipo de Tesorería no tendrían el sustento exigido

por las normas de Tesorería.

vi) El testimonio ofrecido en el glose de piezas de la defensa, el señor

Espinoza Yupanqui (administrador de la UGEL 01 desde febrero del año

2005), en presencia del representante del Ministerio Público, indica que el

presupuesto comprometido y devengado al 31 de diciembre del año dos mil

cuatro, debe ser cancelado el 31 de marzo del año dos mil cinco, de acuerdo a

la directiva de tesorería, es decir, se devengó mucho antes de lo establecido

(ver fojas 1145).

Conclusión: Ha quedado demostrado de la literalidad del MOF del año 2004,

que el procesado tenía la obligación de revisar los comprobantes de pago

con sus documentos sustentatorios, sin embargo, al “omitir” dolosamente

su función originó un perjuicio al Estado (ver conclusiones de los apartados

2.1h al 2.1k).

Así, podemos establecer que si excluimos la participación del procesado,

el delito jamás se hubiese consumado, por tanto, su accionar fue determinante

para defraudar al Estado, colaboración que será analizada en el fundamento

tercero de la presente resolución.

2.2c) EUGENIA BENEDICTA GERMÁN MENDOZA (contadora)

i) Manual de funciones de German Mendoza remitido por el procesado

Canales Naupari como jefe de administración (ver fojas 156), establece en el

punto e) Visa las ordenes de compra y servicios, previa revisión de la

documentación sustantatoria y f) Visa los Comprobantes de pago previa

Page 74: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

74

74

revisión de la documentación sustentatoria, de otro lado el MOF del año

2004, y el MOF de año 2004 (ver fojas 217) señala que depende del área de

gestión administrativa y realiza entre otras las siguientes funciones: d) Visar los

comprobantes de pago previa revisión de la documentación

sustentatoria, y e) Visar las ordenes de compra y servicios).

ii) La citada acusada, ha manifestado que encuentra laborando desde el mes

de julio del 2002, las funciones que realiza son coordinar con los jefes de

abastecimiento, tesorería y planilla para la integración de la información

contable del balance de la UGEL 01. Su labor consistió en efectuar las

visaciones del comprobante de pago previa sustentación de la documentación,

de igual forma las órdenes de compra y de servicio cuando están sustentadas,

en el caso de la orden de compra debe existir la guía de internamiento al

almacén y firmada la orden de compra que ingresó conforme al material por

parte del almacenero y en cuanto a la orden de servicio, uno de los requisitos

es que tenga el acta de conformidad de los trabajos realizados en la IE con las

firmas del ingeniero encargado de infraestructura, del jefe de administración,

jefe de abastecimiento, de la directora de la IE y del contratista, cuando estos

documentos están completos se fiscaliza (presupuesto base dado por el

ingeniero del área de gestión institucional, acta de buena pro al proveedor,

cuadro comparativo, acta de entrega de terreno, contrato, acta de recepcion del

servicio realizado y acta de conformidad, sino tiene los documentos no se

fiscaliza, si todo es conforme lo visa luego el técnico del SIAF lo ingresa la

sistema el devengado pero primero lo comprometen con la orden de compra

y/o servicio.

Page 75: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

75

75

iii) Precisando que como era el mes de diciembre se comprometió y devengó

las ordenes de servicio en un mismo día por ser cierre del ejercicio (con la

orden y la factura para devengar) y se devolvía al equipo de abastecimiento, en

el resto de los meses se compromete la orden de compra y/o orden de servicio

y para devengado, de acuerdo a normas como máximo 90 días o antes, siempre

y cuando se culmine con la prestación del servicio, si pasan los 90 días se

revierte al tesoro público siempre y cuando no se haya devengado.

iv) Agrega, que advirtió los hechos materia de análisis, al tomar conocimiento

que se habían cobrado cheques con autorización de los procesados Canales

Naupari y Gamboa Cajavilca, lo cual fue verificado en el sistema SIAF y

comprobó que se había pagado sin ninguna fiscalización del equipo de

contabilidad (su persona), lo cual informó en forma verbal al sentenciado

Ormeño Ecos, concluye señalando que no ha visado ningún documento

referente a pagos sin haberse realizado el trabajo.

v) Lo normal hubiese sido que el jefe de abastecimiento (sentenciado Minaya),

adjuntará a dichas órdenes toda la documentación sustentario y la conformidad

del servicio realizado para el trámite de fiscalización, sin embargo, ello no

sucedió.

vi) Respecto al comprobante de pago N° 00073 a nombre del sentenciado

Alvarez Villanueva de fecha 25 de enero del año 2005, firmado únicamente por

el procesado Canales Naupari pero sin la firma del cajero (Cabezas Ramírez) ni

visacion de control interno y director de presupuesto y contabilidad (ver fojas

109), desconoce su autorización porque contabilidad no ha realizado ninguna

fiscalización.

Page 76: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

76

76

vii) Respecto a la Orden de servicio N° 0933 girada a favor de

Representaciones ALSER SAC en fecha 28 de diciembre del año 2004, es

firmada por el sentenciado Minaya Ramírez y los procesados Canales Naupari y

Sánchez Nava (ver fojas 118), solo efectuó el compromiso y el devengado,

siendo el área de tesorería la que gira el cheque con el comprobante de pago y

al girar el cheque al proveedor también giran a la SUNAT la retención del 6%.

viii) Así, se generó el Recibo Nº5192673, que en copia fedateada corre a fojas

120, de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el que

consta un tributo pagado a Proveedores – Retenciones, de S/.2,052.00, por la

Unidad de Gestión Educativa Local Nº01 en razón de la Orden de servicio N°

0933, que efectuó la contadora Germán Mendoza.

Conclusión: La Resolución Directoral que autoriza la exoneración de los

procesos de contratación de servicios de infraestructura de las Instituciones

Educativas de la jurisdicción de la UGEL N° 1, consistía sólo en abreviar el

proceso de contratación, en la modalidad de menor cuantía, no el

procedimiento administrativo, por ende, la procesada no estaba autoriza por el

MOF, la Ley General de Presupuesto ni por el plan de emergencia, a devengar

las órdenes de servicio, al no existir previa acreditación documental de la

entrega del servicio materia del contrato.

Así, podemos establecer que si excluimos la participación de la

procesada, el delito jamás se hubiese consumado, por tanto, su accionar fue

determinante para defraudar al Estado, colaboración que será analizada en el

fundamento tercero de la presente resolución.

Page 77: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

77

77

2.2d) ROSA ISABEL SÁNCHEZ NAVA (técnico administrativo -

abastecimiento)

i) Escalafón obrante a fojas 187, donde se indica que curso el sexto ciclo de

computación e informática, y que cumplió la función de trabajadora de

servicio de la UGEL 01 desde el 27 de abril al 31 de diciembre del año 2004, y

se le encarga las funciones adicionales para visar y firmar las ordenes de

compra y servicio como jefa de adquisiciones desde el 13 de mayo al 31 de

diciembre del año 2004, con un total del 09 meses y 25 días como tiempo de

servicio oficial al 24 de febrero del año 2005.

ii) Contrato (ver fojas 195 y 196).

iii) Manual de funciones de Sánchez Nava (ver fojas 220), depende del Jefe del

Especialista Administrativo de Abastecimiento (sentenciado Minaya Ramirez)

establece en el punto d) Verificar la conformidad y calidad de los artículos

remitidos por los proveedores con las especificaciones de las ordenes de

compra (…); g) Revisar y firmar los documentos ordenes de compra (…); j)

Verificar la conformidad de las facturas para su cancelación; y k) Dar la

conformidad del interesado (a) a las compras efectuadas por la UGEL 01 SJM,

para su respectiva cancelación.

iv) Acepta haber elaborado los expedientes administrativos para otorgar las

ordenes de servicio materia de imputación agregando que sí contaba con el

requerimiento de su jefe (el sentenciado Minaya Ramirez), pero no había

expediente de infraestructura que contenga la inspección ocular y el

presupuesto base del colegio.

Page 78: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

78

78

Conclusión: A diferencia de sus demás procesados, la acusada Sanchez Nava

no era jefe de un área sino subordinada del sentenciado Minaya Ramírez,

basando su desempeño en el principio de confianza que versa entre superiores

y empleados, no cuestionaba las órdenes impartidas dada su nula experiencia

en el cargo, siendo designada específicamente para aprovechar este

desconocimiento.

Finalmente, estando a la premisa propuesta líneas arriba, la conducta de

la acusada Sanchez Nava no resulta reprochable penalmente, ya que al sustraer

su acción, el resultado aún persiste, es decir, su acción no era indispensable

para el resultado, conforme se acredita del punto 2.1e), en el cual se

entregaron ordenes de servio que ésta no suscribió, y al final, igual se pagaron.

2.2e) LUIS ANTONIO ARCE BELLO

i) Arce Bello se encuentra trabajando en la UGEL 01 a partir del 03 de enero

del año 2005 (ver contrato a fojas 202 y 203).

ii) Manual de funciones de Arce Bello (ver fojas 213), depende del Jefe del

Ärea, establece en el punto b) Participar y supervisar los programas de

construcción, mantenimiento y conservación de los locales escolares.

iii) Arce Bello señala que para el pago al contratista o proveedor es necesario

que tengan las actas de entrega de terreno, acta de recepción de obra y acta de

conformidad de obra, firmados por el director de la institución educativa, el

proveedor o contratista y el ingeniero encargado de infraestructura para todas

esas actas, luego de cumplido, las tres actas se adjuntan a un informe que es

elaborado por su persona y dirigido al jefe del área de gestión institucional,

Page 79: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

79

79

para luego derivarlo al área de administración para su respectivo pago. Agrega

que respecto a las IE 7230, 6068 y 7217, siendo que sobre el primer colegio no

se ha efectuado ningún tipo de trabajo autorizado por la oficina de

infraestructura, y en cuanto a los otros dos, desconoce su situación al no tener

el acta de entrega de terreno que da inicio a la ejecución del servicio, sin

embargo, respecto a la IE 6019 señala que si bien las obras se encuentran

inconclusas agrega desconocer a que empresas se adjudicó el servicio.

iv) Es importante recordar que la imputación fiscal respecto del procesado

Arce Bello, a diferencia de sus demás co procesados, se centra en la IE 6019.

v) Precisamente, el procesado Arce Bello elaboró la Memoria Descriptiva de la

IE N° 6019, el 26 de enero del año 2005 y la entregó al Jefe del área de gestión

institucional el señor Paredes Jacinto, e indica que la obra será pagada al 100%

de su culminación, es decir luego de entregarse el acta de conformidad del

servicio (ver fojas55).

vi) El sentenciado Álvarez Villanueva representante legal de la empresa

Inversiones LIBRA, a quien se le adjudicó el contrato de la IE 6019, ha

señalado no tener vínculos de amistad o enemistad con el procesado Arce

Bello.

vii) Resulta imposible que el procesado Arce Bello habiendo cumplido con

elaborar la memoria descriptiva el 26 de enero del año 2005 e indicado

claramente la cancelación de la obra una vez culminada la misma en su

totalidad, hubiese intervenido en facilitar el ilícito pago a la empresa

Inversiones LIBRA, si el dinero ya había sido girado un día antes, es decir, el

25 de enero del año 2005 y cobrado al día siguiente (ver punto 2.1k) .

Page 80: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

80

80

Conclusión: Este Tribunal debe rechazar la tesis del Ministerio Público en

cuanto a este extremo se refiere, dado que no esta probada la calidad de autor

del procesado Arce Bello como favorecedor de la referida empresa en la

supuesta fase de ejecución del contrato (cuando el mismo ya estaba cancelado),

- lo que implicaría una presumible complicidad secundaria (no acreditada en

autos) -, al tener pleno conocimiento y hacer constar que las obras deberían

estar concluidas antes de efectuar al pago.

Finalmente, estando a la premisa propuesta líneas arriba, la conducta del

acusado Arce Bello no resulta reprochable penalmente, al ser su acción inocua

para el resultado, ya que el mismo se había consumado con anterioridad a su

participación (ver 2.1k).

TERCERO.- Respecto al título de imputación de los procesados Franz

Ricardo Gamboa Cajavilca y Eugenia Benedicta Germán Mendoza.

De conformidad a la acreditada participación de los citados procesados

(ver puntos 2.2b y 2.2c) en la consumación del ilícito penal, y que su acción

dolosa no consiste en un acuerdo subrepticio con los interesados, tenemos

que:

La Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido mediante

Acuerdo Plenario N° 04-2007 del dieciséis de noviembre del dos mil siete, lo

siguiente:

“Fundamento 9. (…,) el objeto del proceso penal –o, con más precisión, el

hecho punible, es fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir del cual se

Page 81: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

81

81

consolidan y desarrollan los principio acusatorio –eje de esa institución

procesal y que, en puridad, conforma al juez- y de contradicción –referido a la

actuación de las partes-. Ello no quiere decir, desde luego, que las demás

partes no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal –o

que ésta sólo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la

acusación-. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligación al juez

de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las

pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales o de la resistencia

hecha valer por el acusado –que es lo que se denomina, propiamente, el objeto

del debate-. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el

Fiscal acusador, mientras que el acusado y las demás partes –civiles, en este

caso- si bien no pueden alterar el objeto del proceso, sí pueden ampliar el

objeto del debate. Por ello, en segundo lugar, se ha de tomar en cuenta las

peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal

ha de concretar su cognición a los términos del debate.

10. El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hecho punible imputado [una

concreta conducta o hecho histórico atribuido al imputado en todo su alcance:

concepto procesal de hecho, y a su relevancia jurídico penal desde el bien

jurídico vulnerado], el mismo que o puede mutar sustancialmente. Desde los

principios acusatorios y de contradicción, los hechos imputados deben

respetarse, no pueden alterarse; es decir, la sentencia no puede contener

un relato fáctico que configure un tipo legal distinto o que introduzca

circunstancias diferentes o nuevas que agraven –de oficio, sin

necesidad de previo debate, aunque el Tribunal puede incorporar

circunstancias atenuantes- la responsabilidad del acusado [ello no significa

una exactitud matemática entre hecho acusado y hecho condenado, pues el

Page 82: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

82

82

Tribunal –conforme a la prueba actuada y debatida en el juicio oral-

puede ampliar detalles o datos para hacer más completo y comprensivo el

relato, siempre que no impliquen un cambio de tipificación y que exista

coincidencia básica entre la acusación y los hechos acreditados en la

sentencia. Es ajena a esa limitación, al no infringir los principio acusatorio y

de contradicción, cuando la Sala sentenciadora aprecie circunstancias

referidas a la participación de los imputados o a los diferentes grados de

la ejecución delictiva, pues su apreciación no importa una modificación

de los hechos esenciales de la acusación y, en esos casos, el Tribunal está

sometido al principio de legalidad por el que ante un hecho concreto debe

aplicar la norma que corresponda aún en contra de la pedida erróneamente

por la acusación. En estos supuestos siempre se da una homogeneidad

delictiva y no se produce un supuesto de falta de contradicción o fallo

sorpresivo, precisamente por la comunidad de hechos que entraña.]

La calificación jurídica del hecho también debe ajustarse a la acusación; no es

posible modificarle al no ser ajena al debate contradictorio (primer extremo

del apartado dos del citado artículo 285°-A de la Ley Procesal Penal], aunque,

como se ha dejado expuesto, es de tener en cuenta el alcance del objeto del

debate –las partes están en condiciones de fijar líneas jurídicas alternativas que

el Tribunal ha de valorar-. Ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos

Humanos en la sentencia Delcourt contra Francia, del diecisiete de enero de

mil novecientos setenta, reiterada en la sentencia Colak del seis de diciembre

de mil novecientos ochenta y ocho, que la acusación comprende el hecho y su

calificación jurídica, y ambos ámbitos deben ser de conocimiento del

imputado para que pueda defenderse y de lugar a un juicio equitativo.

Page 83: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

83

83

3.1) En ese orden de ideas, del propio texto de la acusación escrita se

desprende que fueron los sentenciados Julio Alberto Ormeño Ecos Dany,

Jesús José Minaya Ramírez y el procesado Walter Canales Naupari, quienes se

concertaron con los sentenciados Roberto Airson Melo Bernable, Bertha

Rebeca Robles Aguilar y Renato Omar Álvarez Villanueva, mientras que los

procesados Franz Ricardo Gamboa Cajavilca y Eugenia Benedicta German

Mendoza, fueron quienes facilitaron el evento delictivo.

3.2) Por ende, en el caso de los acusados Franz Ricardo Gamboa Cajavilca y

Eugenia Benedicta German Mendoza, quienes entre otros argumentos alegan

que no han tenido participación alguna en la concertación ilegal con los

proveedores a quienes no conocen, debe precisarse que la imputación que se

les hace es a título de complicidad, por lo que, no resulta exigible el mismo

requisito que a los autores, en cuanto a la intervención directa en la

concertación ilegal, toda vez, que su actuación está referida o limitada a

favorecer un hecho ajeno y no toma parte en el dominio del hecho, como ya se

ha establecido en el presente proceso, la autoría estaba imputada a los antes

citados, quienes aceptaron los hechos ilícitos y se acogieron a la conclusión

anticipada del proceso, y de quien se ha acreditado su responsabilidad penal,

respectivamente.

Conclusión: Resulta evidente que los acusados Franz Ricardo Gamboa

Cajavilca y Eugenia Benedicta German Mendoza, en su calidad de tesorero y

contadora, respectivamente, tuvieron una participación necesaria para la

comisión del ilícito, toda vez, que sus actuaciones fueron indispensables para la

materialización del delito, aprobando documentos sin respetar sus expresas

obligaciones, por el contrario, si actuaban conforme a sus atribuciones el

Page 84: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

84

84

desarrollo del delito hubiese sido imposible, como bien fluye de lo

precedentemente expuesto (ver 2.2b y 2.2c, respectivamente).

CUARTO.- Finalmente, al haberse acreditado que los procesados Rosa Isabel

Sánchez Nava y Luis Antonio Arce Bello, actuaron conforme a sus

atribuciones, corresponde absolverlos de la acusación fiscal por el delito de

colusión.

De otro lado, de lo precedentemente expuesto, al probarse la

responsabilidad penal de los procesados Dany Walter Canales Naupari como

autor, y de los procesados Franz Ricardo Gamboa Cajavilca y Eugenia

Benedicta Germán Mendoza, como cómplices primarios, en el ilícito penal

materia de pronunciamiento, corresponde determinar el grado de culpabilidad

imputable a cada acusado.

DETERMINACION DE LA PENA:

QUINTO.- De esta manera, dentro del marco de pena legalmente

determinado[11], la pretensión Fiscal establece para los procesados Dany

Walter Canales Naupari, Franz Ricardo Gamboa Cajavilca y Eugenia

Benedicta Germán Mendoza: 08, 06 y 07 años de pena privativa de libertad,

respectivamente.

El tribunal, teniendo en cuenta para los efectos de la graduación de la

pena a imponer, entre otros, los criterios previstos en los artículos 45° y 46°

del Código Penal:

[11]“(…) no menor de tres ni mayor de quince años”.

Page 85: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

85

85

5.1) La lesión al bien jurídico protegido, además del correcto

funcionamiento de la administración pública – en sentido general -, el

patrimonio del Estado, ligado al desempeño óptimo en la función

delegada al funcionario público.

5.2) El impacto social del hecho cometido (grado de nocividad social de la

conducta incriminada). Siendo deberes del Estado - entre otros -

“Garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en

la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación…” (Artículo

cuarenta y cuatro de la Constitución Política del Perú).

Al respecto Juan Carlos Carbonell Mateu en su obra, Derecho Penal

concepto y Principios Constitucionales, sostiene:

“(…) La Constitución contiene un sistema de valores compuesto por los derechos fundamentales, los derechos de los ciudadanos, aquellos que son necesarios y convenientes para hacer efectivos los fundamentales y los que simplemente se desprenden como desarrollo de aquellos. Por otra parte la interpretación que se realice de la Norma Fundamental no ha de ser estática sino dinámica; esto es adecuada a los cambios sociales y de cualquier otra índole que se vayan produciendo. De esta manera puede decirse que el derecho penal desarrolla, tutelándolos, los valores proclamados en la Constitución y los que de ella emanan; puede decirse, en fin, que detrás de cada precepto penal debe haber un valor con relevancia constitucional”.[12]

5.3) Que, los acusados DANY WALTER CANALES NAUPARI,

FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA y EUGENIA

Page 86: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

86

86

BENEDICTA GERMÁN MENDOZA no registran antecedentes

judiciales ni penales, conforme se corrobora de fojas 4212, 4214 y 4215,

y de fojas 4312, 4313 y 4314, respectivamente, teniendo la condición de

agentes primarios.

5.4) Su grado cultural, social y sus condiciones personales.

5.5) Desde la perspectiva de la importancia de los deberes infringidos.

Desde luego, todo funcionario y servidor público se halla sujeto al

servicio público, así lo establece el artículo 39° de la Carta: “Todos los

funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación” , se halla

sujeto, por lo tanto, a la Constitución y a las leyes y a su normativa

particular en el ámbito de su competencia en cuanto a deberes

funcionales, corrección y probidad en el ejercicio de la función e

inclusive en ciertos aspectos externos de la conducta privada. Y es que si

bien todo funcionario y servidor público, de todo nivel, se halla sujeto a

imperativos de comportamiento con relación al Estado y a los

ciudadanos destinatarios de los servicios públicos –puntualidad, decoro,

cabalidad en el desempeño de la función, corrección de trato, etcétera –,

existe identidad entre el deber elemental de cumplir la función para la

que se fue elegido, nombrado, designado, encargado o comisionado y la

función misma, de modo tal que no es necesaria mayor digresión con

respecto de los acusados que teniendo a su cargo el presupuesto

destinado para el plan de emergencia de varios centros educativos en

estado de necesidad – servicio destinado a las zonas mas sensibles de la

capital -, dolosamente incumplieron tal función, consistiendo en mayor

[12][Carbonell Mateu. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Valencia:

Page 87: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

87

87

grado de reproche para el acusado Canales Naupari estando a su titulo

de imputación.

5.6) Desde los medios empleados, los procesados instrumentalizaron el

procedimiento a su favor, lo “privatizaron” en provecho propio sobre

la base de su aparente cumplimiento. La Sala tomará esta pauta de

determinación punitiva como factor orientado a una sanción cercana al

máximo permitido; pero en mayor grado para el acusado Canales

Naupari como jefe de administración de la UGEL 01.

5.7) Finalmente, por el Principio de Proporcionalidad[13] y Razonabilidad, la

pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho; consagrado

en el numeral VIII del Título Preliminar del Código Penal,

teniendo en consideración las circunstancias en que se suscitaron los

hechos.

“La proporcionalidad en esta última instancia, mide el impacto que sobre los ciudadanos tiene la intervención estatal, de la lógica de la moderación en el ejercicio del poder con la carga o el deber de punir que al Estado incumbe. Su razón de ser reside en la necesidad de legitimar la acción estatal por el fin al que sirve que, es por lo demás, el que determinará el peso y la medida de los instrumentos que lícitamente pueden utilizarse (Pena), para evitar así que el ciudadano se convierta en un mero objeto o destinatario de la intervención pública. El problema de los límites al “ius puniendi” preocupa, y preocupa con razón, porque el Estado social de nuestro tiempo tiene una declarada vocación intervencionista. Y, sobre todo, porque la intervención penal es, siempre, una intervención traumática, dolorosa, restrictiva, con elevadísimos “costes sociales”. [14]

Tirant lo blanch, 1999, p. 37. [13] Ver: Acuerdo Plenario N° 1/2000 - En Chiclayo, su fecha 13 de octubre del 2000. [14] Antonio Garcia – Pablos de Molina, Derecho Penal – Parte General, Fundamentos, Editorial Universitaria Ramon Areces, Madrid, 2009, pg. 479

Page 88: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

88

88

En ese orden de ideas, conviene precisar, “(…) que una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal.”[15]

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la Republica en el

R.N. N° 4674-2005, al emitir sentencia con fecha 28 de febrero del año

2007 ha precisado que: “(…) una de las formas reparatorias es la atenuación

proporcionada y excepcional de la pena en función a los daños sufridos por duración

excesiva del procedimiento penal (…)”

Por equidad, acogiendo el criterio asumido por la Corte Suprema en el

citado fallo; procede a la atenuación de la pena por debajo de la

solicitada por la titular de la acción penal, teniendo en consideración

para señalar su quantum el hecho de que los acusados se encuentran

sometidos a este proceso penal, desde el veintiocho de agosto del año

dos mil siete (fecha del auto apertura de instrucción).

PENA DE INHABILITACIÓN

SEXTO.- En el Acuerdo Plenario Nº 2-2008/CJ-116 de dieciocho de Julio del

año dos mil ocho la Corte Suprema de Justicia de la República ha esclarecido

que:

[15] STC N° 03689-2008-PHC/TC, su fecha 22 de abril del 2009. Fund. 10

Page 89: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

89

89

“(…) La pena de inhabilitación consiste en la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir (…)”

En el mismo Acuerdo, la Corte Suprema ha establecido que la pena de

inhabilitación que se impone a los funcionarios públicos en el ámbito de los

Delitos Contra la Administración Pública constituye siempre una pena

principal. Conforme a los artículos 426° y 432° del Código punitivo, el delito

de colusión se halla sancionado con pena de inhabilitación de uno a tres años

conforme al artículo 36º incisos 1 y 2: “1. Privación de la función, cargo o comisión

que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad para obtener

mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público”.

Como se ha visto y probado, los acusados, en calidad de funcionarios

públicos, abusaron de esa condición e incumplieron elementales deberes de

función; por esto y según las razones que en las pautas para la determinación

de la pena privativa de la libertad se han establecido, esta Sala se inclina por la

pena de inhabilitación máxima.

En cuanto al objeto de la afectación, es de advertir, de acuerdo a las

generales de ley de los acusados que ya no ejercen función pública, les es

aplicable sólo el segundo inciso.

LA REPARACION CIVIL:

Page 90: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

90

90

SÉPTIMO.- Para establecer la Reparación Civil, es preciso señalar que la Sala

Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, en el recurso de

nulidad doscientos dieciséis – dos mil cinco, ha establecido que:

“…la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, deber ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a ) Exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento. ) Se restituya, se pague o se indemnice al agraviado sin mayo dilación y c) No se fijen montos posteriores que distorsiones la naturaleza de la reparación civil dispuestas mediante los artículos noventa y tres, y noventa y cinco del Código Penal” 16; En tal virtud, teniendo en consideración que en las Sentencias de fechas

dos y siete de setiembre del año en curso obrantes a fojas 4331 y 4350,

respectivamente, se fijó en doscientos mil nuevos soles el monto por

concepto de Reparación Civil a favor del agraviado, las cuales han sido

declaradas consentidas, por lo que, el monto a fijarse contra los acusados

DANY WALTER CANALES NAUPARI, FRANZ RICARDO

GAMBOA CAJAVILCA y EUGENIA BENEDICTA GERMÁN

MENDOZA será el mismo que fue fijado en las sentencias antes aludidas,

quienes deberán pagarlo en forma solidaria con los ya sentenciados.

CONCLUSIÓN:

Al caso sub-examiné resulta de aplicación también los artículos 6°, 11°,

12°, 23°, 25°, 28°, 29°, 36° incisos 1 y 2, 45°, 46°, 92°, 93°, 95° y 384° del

[16 ]SAN MARTIN CASTRO, Cesar; Jurisprudencia y Precedente Penal Vinculante; Palestra Editores; Lima – 2006; pag. 478.

Page 91: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

91

91

Código Penal; concordante con los artículos 284°, 285° y 286° del Código de

Procedimientos Penales.

DECISIÓN:

Fundamentos por los cuales la Primera Sala Penal Liquidadora de la

Corte Superior de Justicia de Lima, con el criterio de conciencia que la ley

autoriza y administrando justicia a nombre de la Nación.

FALLA:

ABSOLVIENDO a ROSA ISABEL SÁNCHEZ NAVA y LUIS

ANTONIO ARCE BELLO de la acusación fiscal habida en su contra por

delito contra la Administración Pública - Colusión - en agravio del Estado.

CONDENANDO a DANY WALTER CANALES NAUPARI

como autor, y a FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA y

EUGENIA BENEDICTA GERMÁN MENDOZA como cómplices

primarios del delito contra la Administración Pública - Colusión - en agravio

del Estado.

IMPONIÉNDOLE:

Al sentenciado Dany Walter Canales Naupari CUATRO AÑOS DE

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el

Page 92: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

92

92

término de prueba de TRES AÑOS, bajo las siguientes reglas de conducta: a)

No variar de domicilio sin previo aviso del Juez de la causa; b) No cometer

nuevo delito doloso; c) Concurrir cada sesenta días al local del Juzgado, a

efectos de registrar su firma en el cuaderno de control respectivo y justificar

sus actividades; y, d) Concurrir a las citaciones que realice la autoridad para el

esclarecimiento de los hechos conexos a la presente causa; bajo apercibimiento

de aplicarse lo dispuesto por el artículo 59° del Código Penal[17], en caso de

incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.

Y, a los sentenciados Franz Ricardo Gamboa Cajavilca y Eugenia

Benedicta Germán Mendoza TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE

LIBERTAD, suspendida condicionalmente por el término de prueba de DOS

AÑOS, bajo las siguientes reglas de conducta: a) No variar de domicilio sin

previo aviso del Juez de la causa; b) No cometer nuevo delito doloso; c)

Concurrir cada sesenta días al local del Juzgado, a efectos de registrar su firma

en el cuaderno de control respectivo y justificar sus actividades; y, d) Concurrir

a las citaciones que realice la autoridad para el esclarecimiento de los hechos

conexos a la presente causa; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto por

el artículo 59° del Código Penal[18], en caso de incumplimiento de las reglas de

conducta impuestas.

[17] “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o 3. Revocar la suspensión de la pena.” [18] “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o 3. Revocar la suspensión de la pena.”

Page 93: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

93

93

FIJARON:

En la suma de DOSCIENTOS MIL NUEVOS SOLES monto que por

concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados a favor del

Estado, en forma solidaria con los ya sentenciados y los demás que resulten

responsables conforme lo señala el artículo 95° del Código Penal.

ESTABLECIERON:

Inhabilitación por el termino de TRES AÑOS, de conformidad con el 36°

inciso 1 y 2 del Código Penal[19].

MANDARON:

Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, en cuanto

al extremo concerniente a los ciudadanos ROSA ISABEL SÁNCHEZ

NAVA y LUIS ANTONIO ARCE BELLO se archive definitivamente todo

lo actuado, debiendo Secretaría proceder a cursar los oficios correspondientes

para la anulación de los antecedentes que se pudieran haber generado durante

el desarrollo del proceso, así como el levantamiento de medidas personales,

cautelares y reales que se pudieran haber generado, ello de conformidad con lo

dispuesto por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve.

Respecto a lo resuelto sobre los sentenciados DANY WALTER CANALES

NAUPARI, FRANZ RICARDO GAMBOA CAJAVILCA y EUGENIA

Page 94: CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACORTE SUPERIOR DE

Exp. Nº 51-08

94

94

BENEDICTA GERMÁN MENDOZA, una vez que sea consentida y/o

ejecutoriada la presente sentencia se tome razón donde corresponda, se proceda a expedir

los boletines y testimonios de condena, archivándose definitivamente lo actuado en su

oportunidad, con conocimiento del Juez de la causa.-

S.S.

INES TELLO DE ÑECCO MARCO ANTONIO LIZARRAGA REBAZA [20]

PRESIDENTE JUEZ SUPERIOR y D.D.

JUANA ESTELA TEJADA SEGURA

JUEZ SUPERIOR

[19]“(…) 1. Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; 2. Incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público(…);” [20] Director de Debates – EXP. N° 51-08-LCRM