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CORTE NAC~ONAL DE JUST~CBA

*SEGUNDA SALA DE LO PENAL

wRECURSO : c

CORTE NAc1oNAtWT1i~1C~ .

SEGUNDASALADE LO PENAL

Juicio N°: RESOLUC1QN N°.:

PROCESADQ ~0

AGRAVIAD& 9 2 .

MOTIVO: ~Tn0~t tte*t ~ccP.

FECHAAUTQCABEZA• 5. 9.10 ~.r

LUGARORIGEN: ¡!9~ Sa~ Ptea~L coscrt prtovIMciAL)2a

FECHA RECEPCIÓN: 1% FECHA RESOLUCIÓN

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CORTENACIONAL DEJUS’flCIA

JUEZ PONENTEDr Paúl ¡ñigucz Rios

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JUICIO No.- 462-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL.-

Quito, julio del 2012.-Las 10h30.

VISTOS: La sentenciada Patricia Déborah Jones George, interpone Recurso de

Casación de la sentencia expedida el 9 de mayo 2011, por la Primera Sala de lo

Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que

confirma la sentencia condenatoria del Juzgado Primero de Garantías Penales de

Galápagos, pero reformándola respecto de la pena atenuada, imponiéndole un

año de prisión correccional, por haber justificado atenuantes, sin que existan

agravantes no constitutivas o modificatorias de la infracción, conforme a lo

establecido en el artículo 72, por ser autora del delito tipificado y sancionado en el

artículo 405 del Código Sustantivo Penal. Fijada fecha y hora para la audiencia

publica, oral y contradictoria, llevada a cabo la misma conforme a lo dispuesto en

el Art. 358 deI Código de Procedimiento Penal, es el estado de resolver, para

hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces

Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en

sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas

conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La

Sala Especializada de lo Penal tiene competencia para conocer los recursos de

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casación en materia penal según los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, y 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste

cuerpo legal en la Segunda Disposición Transitoria dispone que: “en todo lo

relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de

Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen

los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

establecido en la Constitución y este Código”, habiéndose mediante sorteo

designado este Tribunal y al Juez ponente Dr. Paúl Iñiguez Ríos, de conformidad

con los Arts. 185 de la Constitución de la República y 141 del Código Orgánico de

la Función Judicial, por lo que los suscritos, al tenor de las normas antes referidas

y lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, somos

competentes para conocer y resolver el Recurso de Casación penal planteado.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-

Revisado el trámite del presente Recurso de Casación, no se observa omisión de

solemnidad alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, por cuanto fue

presentado dentro del plazo establecido en el Art. 350 del Código de

Procedimiento Penal, habiéndose fundamentado el recurso por la parte recurrente

y emitido dictamen la Fiscalía General del Estado, declarándose su validez.

TERCERO.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-

La recurrente señora Patricia Déborah Jones George, fundamenta el recurso de

casación en los siguientes términos: “Señala, que interpone el recurso de

casación de conformidad con el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, por~

su inconformidad con la sentencia en la que se han vulnerado preceptos claros y

jurídicos, se confirma la sentencia recurrida pero reformándola en cuanto a la pena

de un año de prisión, por supuesta autoría en la comisión del delitos tipificado en

el artículo 405 del Código Penal. Indica, que fundada en el artículo 343 del Código

de Procedimiento Penal, presentó recurso de apelación de la sentencia dictada

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c~por el Juez Primero de Garantías Penales de Galápagos, porque los hechos no

tuvieron sustento legal, no hubieron elementos de convicción que justifiquen esta

acción, los testigos no son unívocos, uno de los testigos manifestó que estaba

dentro del vehículo del jefe, que trabaja en el taller de la ferretería, otro testigo que

estaba a más de 100 metros, dice que oyó lo que ocurría, que no estuvieron

dentro del lugar de los hechos y trataron de cambiar la acción; se impugnó al

perito porque lo que hizo es solo presentar una proforma de la ferretería, no hizo

un verdadero peritaje. El Juez para resolver no tomó en cuenta el artículo 18 del

Código Penal, lo que existió fue un daño que no pasa de los 20 dólares. No se

cumplieron las circunstancias establecidas en el artículo 491 del Código Penal

para que haya injuria calumniosa, puesto que no fue en un lugar público, no había

más de tres personas incluido el querellante. Los elementos sobre los que se

basó el Juez Aquo no existieron por lo que se produjo vulneración del debido

proceso y del derecho de defensa, y otras normas de la Constitución Política y

Código de Procedimiento Penal, bajo estas circunstancias dejo sentado que nunca

incurrió en lo establecido en los artículos 489, 491 y 405 del Código Penal; y

además, nunca hubo nexo causal ni presunción, concordante de los artículos 87 y

88 del Código de Procedimiento Penal, por lo expuesto en esta audiencia y

aplicando lo manifestado en la ley de casación, solicita se acepte el recurso y se

declare la inocencia de Patricia Deborah Jones George”. Hasta aquí la

fundamentación.

CUARTO: ASPECTOS JURÍDICOS.-

El artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, determina que el Recurso de

Casación, es un medio impugnatorio, que tiene por objeto corregir los errores de

derecho que pudiera incurrir el Tribunal de origen en la sentencia, constituyendo

un recurso extraordinario de control de la legalidad y del error judicial en los fallos

de instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, inciso segundo, del

Código Orgánico de la Función Judicial, sin que el Tribunal de Casación pueda

valorar la prueba actuada, que dio lugar a la sentencia que se impugna.- Es

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importante señalar, que los “errores de derecho”, son corregibles mediante

casación, cuando existe mérito para hacerlo, puesto que, en esta instancia se

examina, si en la sentencia impugnada se ha aplicado correctamente la ley. Las

causales para que opere la casación se encuentran contenidas en la disposición

antes señalada, cuando la sentencia recurrida ha violado la ley: a) por contravenir

expresamente a su texto; b) por haberse realizado una falsa aplicación de ella; y,

c) por haberla interpretado erróneamente. La primera circunstancia implica

contrariar su contenido y hacerlo sería una violación directa; la segunda, falsa

aplicación, puede darse aplicándola en un caso que no le corresponde; la tercera,

interpretación errónea, podría dar lugar a ir más allá del contenido de la norma,

contrariando su espíritu, su alcance, originándose un falso raciocinio.

QUINTO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL:

A.- En vista de los hechos, la ciudadana Patricia Deborah Jones George, en

primera instancia, es sentenciada por considerársela autora del delito tipíficado y

sancionado en el artículo 405 del Código Penal, condenándola a la pena de tres

años de reclusión menor y al pago de restitución de los bienes destruidos por el

valor de dos mil quínientos dólares de los Estados Unidos de Norte América. En

apelación se confirma la sentencia de instancia inferior condenatoria, pero

reformando la pena atenuada de un año de prisión correccional, por haber

justificado atenuantes, sin que existan agravantes no constitutivas o

modificatorias de la infracción conforme a lo que dispone el artículo 72 deI Código

Penal. B.- Se escucha a la parte recurrente -la única que acude a la diligencia-, en

audiencia de fundamentación pública, oral y contradictoria, dando cumplimiento

con lo establecido en el artículo 352 el Código de Procedimiento Penal. De esta

diligencia se determina, que si bien la casacionista no ha fundamentado el

recurso, en los términos que la doctrina y nuestra Ley Adjetiva Penal señalan,

(exposición que se ciñe a narrar principalmente los hechos, sin precisar las

transgresiones al derecho); sin embargo, se puede observar de la conducta de los

Juzgadores, que en las sentencias existen crasas violaciones a la ley, en primer

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lugar jamás se reviso cautelosamente el escrito de acusación, tanto es así, que

de la revisión del escrito inicial se observa que el acusador vanamente y dejando a

la suerte, señala: “La querellada PATRICIA DEBORAH JONES GEORGE con

sus acciones e infracciones como su conducta se encuadra en los delitos

tipificados en los literales: c) y d) del Art. 36 del Código de Procedimiento

Penal, reprimido en los art: 489, 491 y 405 del Código Penal, por cuanto a

vertido públicamente que soy traficante o vendedor de drogas o sustancias

estupefacientes, a más que destruyó la cerca y bienes de mi propiedad” (las

negritas son nuestras), el artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, en los

literales c y d, se refieren a tipos penales de acción privada, la injuria calumniosa y

la no calumniosa y a los daños ocasionados en propiedad privada; por otro lado

los artículos 489, 491 y 405 del Código Penal, se remiten a la clasificación de las

injurias, a las circunstancias en las que se perfecciona el tipo de injuria

calumniosa y a la destrucción de muebles en casa habitada con violencias o

amenazas, sometiéndose a juzgamiento hechos imprecisos que vulneran los

derechos a la defensa y la seguridad jurídica. C.- En las circunstancias indicadas,

se sigue el proceso y se condena a la recurrente por el ilícito tipificado y

sancionado en el artículo 405 deI Código Penal, esto es por destrucción de bienes

muebles del querellante Irán Alfonso Hidalgo Pineda. En este sentido, las

sentencias, y en especial la de apelación materia de la impugnación, no se

encuentran debidamente motivadas, como tal debemos entender como

motivación, en los términos que nos enseña al respecto el maestro Jorge Zavala

Baquerizo en su obra “Tratado de Derecho Procesal Penal” Tomo IX, páginas 130

y 131, “La motivación de la sentencia debe contener el camino recorrido porel juez en la deliberación.., debe exponer de manera lógica cada uno de los

elementos a los cuales se refiere el objeto del proceso, las pretensiones de

las partes activas y las oposiciones planteadas por las pasivas; debe

analizar los actos procesales interpretados y valorizados. Debe dilucidar

sobre los fundamentos de derecho relacionados con el proceso, con la

infracción, con el ofendido y el acusado”, considera este Tribunal, que dicho

camino no ha sido recorrido por el juzgador, de la sentencia impugnada existen

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errores en los razonamientos hechos por el mismo, cuya decisión no es la

acertada. D.- Bajo las consideraciones anteriores, se observa de la sentencia

casada, así como la de primer nivel, que aquellas adolecen de un mismo defecto

jurídico, esto es, violan flagrantemente lo establecido en el artículo 76, numeral 7,

literal 1, de la Constitución de la República, norma que obliga a motivar las

resoluciones de los poderes públicos, como regla de garantía básica del debido

proceso. Además existe violación de la ley, al aplicar indebidamente en el caso

sub lite los artículos 79 y 371 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal,

contraviniendo de esta manera el texto expreso del artículo innumerado colocado

a continuación del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, ya que del

expediente no obra haberse probado la materialidad de la infracción. Así las

cosas, la conducta de los Juzgadores , por un lado atenta a la seguridad jurídica,

derecho establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República, ya que se

irrespeta la Norma Constitucional, las normas jurídicas previas, claras , públicas,

que debieron aplicarse por los Juzgadores, configurándose así una de las

causales que hace efectiva la casación, la falsa o indebida aplicación de la norma

sustantiva, que se produce cuando, entendida correctamente una norma y sin que

medien errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, dicha

norma se aplica a un hecho no regulado por ella, produciéndose obviamente

consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley. Incurriendo en el error,

como lo dice Carnelutti, de la atribución de los efectos estatuidos por la norma a

un hecho diverso de su hipótesis. Error que supone normalmente la infracción de

dos normas de derecho: la que se aplicó al supuesto de hecho no regulado por

ella, y la que se dejó de aplicar.

SEXTO: DECISIÓN.-

Por lo expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal y al ser el Ecuador un Estado constitucional de derechos y

justicia, este Tribunal: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

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LEYES DE LA REPÚBLICA, declara procedente el recurso de casación y

enmendándose la violación de la ley y de la Constitución de la República, se

casa la sentencia, confirmándose el estado de inocencia de la ciudadana Patricia

Déborah Janes George. La querella no es maliciosa ni temeraria. Se deja

constancia de la indebida conducta de los Jueces, de primera instancia y de la

Corte Provincial. Este Tribunal de Casación evidencia, que la presente causa se

encontraba en mora del despacho atribuible a los Magistrados que nos

antecedieron en la Sala Penal, desde la fecha que ingresó la causa a este órgano

jurisdiccional.- Notifíquese y devuélvase el expediente, para los fines pertinentes.-

CERTIFICO:

(SaDr o’;’ - ‘ araVicuna

SE’ R RIO RELATOR

PONENTE

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