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1 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO VOTO DE MAYORIA DE LA DRA. ANA MARÍA CRESPO Y DR. JOSE LUIS TERÁN Juicio de Competencia No. 247-2014 Quito, Distrito Metropolitano, viernes 10 de abril de 2015, las 11h02.- ASUNTO Resolución sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No.1, Novena Sala de Quito y el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No.1, Séptima Sala de Quito, en lo referente a la acción de nulidad, propuesta por la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora Especial del Servicio de Rentas Internas de la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, el 13 de febrero de 2014, dentro del Recurso de Queja No. 2014-0005. I.- ANTECEDENTES 1.1.- Con fecha 3 de diciembre de 2013, el señor Carlos David Calero Andrade, en calidad de representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., amparado en el artículo 212 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, propuso juicio de excepciones en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas, Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por cuanto emitió el Auto de Pago No. 1886/2013 con una glosa de USD 140.778, 31, por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2008. 1.2.- La demanda de excepciones propuesta por el señor Carlos David Calero Andrade, en calidad de representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., fue contestada el 5 de diciembre de 2013, por la ingeniera Ana Cristina

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

VOTO DE MAYORIA DE LA DRA. ANA MARÍA CRESPO Y DR. JOSE LUIS TERÁN

Juicio de Competencia No. 247-2014

Quito, Distrito Metropolitano, viernes 10 de abril de 2015, las 11h02.-

ASUNTO

Resolución sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No.1, Novena Sala de Quito y el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No.1, Séptima Sala de Quito, en lo referente a la acción de

nulidad, propuesta por la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora

Especial del Servicio de Rentas Internas de la sentencia dictada por la Séptima Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, el 13 de febrero de 2014,

dentro del Recurso de Queja No. 2014-0005.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- Con fecha 3 de diciembre de 2013, el señor Carlos David Calero Andrade, en

calidad de representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.,

amparado en el artículo 212 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario, propuso

juicio de excepciones en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas, Recaudadora

Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, por cuanto

emitió el Auto de Pago No. 1886/2013 con una glosa de USD 140.778, 31, por

concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2008.

1.2.- La demanda de excepciones propuesta por el señor Carlos David Calero

Andrade, en calidad de representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE

Cía. Ltda., fue contestada el 5 de diciembre de 2013, por la ingeniera Ana Cristina

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Cárdenas, Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de

Rentas Internas, y desechó la misma (fojas 30 del proceso de instancia), al considerar

que el Auto de Pago emitido dentro del Procedimiento de Ejecución Coactivo No.

1886/2013 fue legalmente citado mediante tres boletas: primera, citada el día jueves

31 de octubre de 2013; segunda, citada el día viernes 01 de noviembre del 2013; y,

tercera, citada el día lunes 04 de noviembre del 2013, las excepciones debían

presentarse hasta el 2 de diciembre de 2013, dentro del término establecido en el

artículo 214 del Código Orgánico Tributario; no obstante aquello, la demanda fue

presentada el 3 de diciembre de 2013, es decir fuera de término.

1.3.- Mediante escrito de 14 de enero de 2014, el señor Carlos David Calero Andrade,

representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., presentó

recurso de Queja, ante la Señora Presidenta del H. Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1

de Pichincha, al manifestar que presentó Juicio de Excepciones dentro del término

establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración

tributaria lo remita hasta la presente fecha al Tribunal Distrital de lo Fiscal retardando

injustificadamente su remisión.

1.4.- Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, la Séptima Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No 1, declaró con lugar la queja propuesta

por el señor Carlos David Calero Andrade, representante legal de EL ASESOR

CONTABLE Cía. Ltda., en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López,

Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas,

al considerar que existieron violaciones en la tramitación del proceso de ejecución No.

1886/2013, por parte de la Administración Tributaria, en relación a la citación del Auto

de Pago a persona distinta al coactivado, así como también declara la oportunidad de

la excepciones deducidas, disponiendo a la funcionaria recaudadora darles, el trámite

previsto en el artículo 214.

1.5.- Sentencia de la cual la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora

Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, interpuso

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acción de nulidad, ante los jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No 1., acorde a lo determinado en los artículos 296, 299 y

300 del Código de Procedimiento Civil.

1.6.- En auto de 4 de abril de 2014, las 12h26, los jueces de la Séptima Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No.1, se excusan de conocer y resolver

la acción de nulidad, amparados en el artículo 76 número 7 literal k) de la Constitución

de la República “ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y

competente” y artículos 856.6, 862, 880, 883 y 885 del Código de Procedimiento Civil.

1.7.- Mediante sorteo realizado el 10 de abril de 2014, por la Secretaria General del

Tribunal de lo Contencioso Tributario No. 1, correspondió a los jueces de la Novena

Sala, conocer la excusa presentada por los jueces de la Séptima Sala del Tribunal de

lo Contencioso Tributario No. 1, sobre la acción de nulidad interpuesta por la ingeniera

Ana Cristina Cárdenas López, Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte

del Servicio de Rentas Internas.

1.8.- Los jueces de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario

No.1, en voto de mayoría, con fecha 20 de mayo de 2014, las 16h19, resolvió inhibirse

del conocimiento de la acción de nulidad de la sentencia dictada el 13 de febrero de

2014, las 12h15, por los jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No. 1, al manifestar que la acción de nulidad, debe tramitarse

ante el mismo juez que dictó la sentencia cuya nulidad se pide, quien es el único que

puede pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada, de

conformidad a lo preceptuado en los artículos 129.9 y 214 del Código Orgánico de la

Función Judicial, artículo 300 del Código de Procedimiento Civil y el Reglamento para

la Conformación de Tribunales en Cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento.

1.9.- La Sala Séptima del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1,

mediante auto de 06 de junio de 2014, ratificó la excusa presentada en auto de 04 de

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abril de 2014 y dispuso que por Secretaria se devuelva el expediente nuevamente a la

Novena Sala, para que sean ellos quienes resuelvan la acción de nulidad.

1.10.- Con este antecedente, los jueces de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No.1, con auto de 26 de junio de 2014, en base a lo dispuesto

en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a esta Sala

Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dirima lo

competencia suscitada entre los jueces en mención y los jueces de la Séptima Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No.1, con relación a la acción de

nulidad de la sentencia dictada por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No. 1, el 13 de febrero de 2014, dentro del Recurso de Queja

No. 2014-0005.

II.- JURISDICCION Y COMPETENCIA

2.1.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver este conflicto de

competencia, en virtud de la Resoluciones Nos. 04-2012, de 25 de enero del 2012 y

341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del Consejo de la

Judicatura, Resoluciones Nos. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas

por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así como por el sorteo que consta en el

proceso y en atención a los artículos 184 número 1, 185 numeral 3 del Código

Orgánico de la Función Judicial y artículo 850 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, en concordancia con la parte segunda del artículo 185 numeral 3

del Código Orgánico de la Función Judicial.

III CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

3.1. Esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, analizado todos los hechos referidos en el acápite anterior, realiza las

siguientes consideraciones:

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3.2. Trasciende señalar que Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y

justicia, que respeta los derechos de las ciudadanas y ciudadanos, que respeta

además el derecho de las partes procesales dentro de un proceso legal. Un Estado

que respeta el principio de legalidad, el mismo que debe estar en armonía con la

Constitución de la República; así pues, los administradores de justicia, debemos

afirmar la legalidad y coadyuvar a la justicia por el derecho (Fernando de la Rúa,

Teoría General del proceso, 1991, p. 28) y la Constitución de la República y preservar

la independencia que es garantía de su imparcialidad; en este sentido; las partes

procesales tienen derecho a que sus demandas sean resueltas por los

administradores de justicia sin dilaciones, por tal los juzgadores debemos observar el

trámite propio de cada procedimiento (artículo 76, numeral 3 de la Constitución de la

República).

3.3. En este contexto, es importante para esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, señalar que los Señores Jueces de la Séptima Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, conocieron, analizaron y

resolvieron el recurso de queja interpuesto por el señor Carlos David Calero Andrade,

representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Lta., quienes en la

ratio decidendi de la sentencia emitida el 13 de febrero de 2014, las 12h15,

manifestaron:

“En el presente caso, se encuentra que la citación efectuada con el auto de

pago dictado dentro del Proceso Coactivo No. 1886/2013, si bien se realiza por

tres boletas en el domicilio particular (vivienda) del señor CESAR ANÍBAL

CALDERO ANDRADE (…) la propia Administración Tributaria, al percatarse

que había incurrido en un error, al citar a quien no era el representante legal de

la compañía coactivada, intenta enmendar el vicio que afecta la citación

realizada, para lo cual emite una providencia el 4 de noviembre de 2013, en la

que dispone (…) corríjase por los nombres reales del representante legal,

señor CALERO ANDRADE CARLOS DAVID (…) Resumiendo lo acontecido

tenemos que la citación con el auto de pago en los días 31 de octubre, 1 y 4 de

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noviembre de 2013, contenía un error en la identidad de quién debía

comparecer y hacer valer sus derechos dentro del proceso coactivado iniciado

por la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas(…) 4.6.- La

providencia de 4 de noviembre de 2013, emitida al errado amparo del artículo

93 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

debió producir como efecto, la extinción de las citaciones erróneas anteriores,

de tal manera que lo procedente habría sido volver a citar al coactivado con

auto de pago corregido. 4.7.- En definitiva, la notificación que la administración

tributaria realiza el 20 de noviembre de 2013, con la providencia de fecha 4 de

noviembre del mismo año, en la que se corrige el nombre, del representante

legal de la compañía, CARLOS DAVID CALERO ANDRADE, tenía como fin

convalidar el auto de pago citado con el error de identidad, por tanto, es a partir

de dicho acto cuando se debe contabilizar el término señalado en el artículo

214 del Código Tributario, toda vez que es ese momento cuando el actor tuvo

conocimiento del juicio coactivado presentado en su contra. (…) Por todas las

consideraciones anteriormente expuestas la SEPTIMA SALA DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO TRIBUTARIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA resuelve: declarar con

lugar la queja propuesta por el señor CARLOS DAVID CALERO ANDRADE, en

su calidad de Representante Legal de EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., (…)

consecuentemente declara también la oportunidad de las excepciones

deducidas(…)”.

3.3.1. De la lectura y análisis de la parte pertinente de la sentencia, se deduce que los

Señores Jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario

No. 1, de conformidad con el artículo 214 del Código Tributario, determinaron

concretamente que el término para interponer las excepciones por parte del señor

Carlos David Calero Andrade, representante legal de la compañía EL ASESOR

CONTABLE Cía. Ltda., debía contabilizarse desde el día 20 de noviembre de 2013,

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fecha en la cual se notificó el auto de 4 de noviembre del mismo año, el cual corrige el

nombre del representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.

3.3.2. Consecuencia inmediata a lo anterior, la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario No. 1, de conformidad con los artículos 76 numeral 7 y 226 de

la Constitución de la República (garantías básicas del debido proceso y competencias

y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley), los artículos 85, 103

numeral 6, 163 y 214 del Código Tributario (notificación de actos administrativos,

deberes sustanciales de la administración tributaria, citación y notificación,

oportunidad), los artículos 73 y 346 del Código de Procedimiento Civil (citación y

solemnidades sustanciales de los juicios), declaró con lugar la queja propuesta por el

señor Carlos David Calero Andrade, representante legal de la compañía EL ASESOR

CONTABLE Cía. Ltda., en contra de la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López,

Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas;

multa de $ 140 dólares americanos y además declara la oportunidad de las

excepciones deducidas, lo cual a pesar de ser un incidente dentro del juicio principal

de excepción se lo resolvió en sentencia.

3.4. No obstante lo señalado, y respetando el principio de legalidad, con relación al

recurso de queja, el artículo 216 del Código Tributario, taxativamente determina:

“Art. 216.- Recurso de queja.- Siempre que el ejecutor se negare a recibir un

escrito de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias

del proceso coactivo o de las excepciones, o que notificado no suspendiere el

procedimiento de ejecución, el perjudicado podrá presentar queja al Tribunal

Distrital de lo Fiscal, el que, según la gravedad de la falta, podrá imponer una

multa de veinte a cuatrocientos dólares, sin perjuicio de ordenar la destitución

del cargo del funcionario ejecutor en caso de reincidencia”.

3.4.1. Queda claro, que el recurso de queja procede únicamente de dos maneras,

como lo determina el artículo transcrito i) Que el ejecutor se negare a recibir un escrito

de excepciones o retardare injustificadamente la remisión de las copias del proceso

coactivo o de las excepciones (fundamento por el cual el señor Carlos David Calero

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Andrade, representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.,

interpuso recurso de queja ante la Señora Presidenta del H. Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1); y, ii) que el ejecutor notificado no suspendiere el procedimiento de

ejecución; consecuentemente, los Jueces de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de

lo Contencioso Tributario No. 1, no tenían potestad para analizar cuestiones

concernientes al cumplimiento o no de solemnidades sustanciales, sino conocer la

demora injustificada de la Administración Tributaria en la remisión del Juicio de

Excepciones (propuesto por señor Carlos David Calero Andrade, representante legal

de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda.) al Tribunal Distrital de lo Fiscal.

3.5.- Ahora bien, es importante para este Tribunal, hacer algunas consideraciones

acerca de la competencia, procedimiento y resolución del recurso de queja; así pues,

el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, establece que “en los casos del artículo

216 (recurso de queja), y en general en todos aquellos en que, debiéndose conceder

un recurso para ante el Tribunal de lo Fiscal no lo hiciere, la queja se presentará ante

el Presidente de este organismo”; no obstante aquello, el numeral 8 de las

Disposiciones Reformatorias y Derogatorias, que contiene la expedición del Código

Orgánico de la Función Judicial, de Suplemento del Registro Oficial No. 544, de 9 de

marzo de 2009, en relación al Código Orgánico Tributario, sustituye las palabras

“Tribunal Distrital de lo Fiscal, magistrado, el magistrado de sustanciación, Tribunal,

Sala, Presidente, Presidente de Sala, Presidente del Tribunal” por “la jueza o juez de

lo contencioso tributario, Secretario General y Secretario”; en consecuencia, los

recursos de queja que se interpongan serán conocidos por los jueces y juezas de lo

contencioso tributario y no por el Presidente del Tribunal, como determinaba en un

principio. En cuanto, al procedimiento del recurso de queja, sigue siendo el mismo que

determina el artículo 302 del Código Orgánico Tributario, esto es escuchar al

funcionario respectivo por el plazo de cinco días. Vencido éste dictará resolución sobre

la queja, en el plazo de cinco días, sin que proceda recurso alguno.

3.5.1.- El artículo 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de la República, hace

referencia a la doble instancia al determinar que se puede “recurrir el fallo o resolución

en todos los procedimientos en los que se decidan sobre sus derechos”; esto es, el

derecho que tienen las partes procesales para impugnar, las resoluciones judiciales,

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administrativas o constitucionales con el fin de corregirlos o depurarlos; no obstante

aquello, el principio constitucional a la doble instancia no debe ser entendida como una

garantía absoluta y de efectos generales para todo tipo de procesos e instancias como

bien lo determina la sentencia No. 008-13-SCN-CC, dictada por la Corte Constitucional

de Ecuador, caben excepciones que deben estar taxativamente establecidas en la Ley

para su validez, como lo hace la previsión del artículo 302 del Código Orgánico

Tributario, al determinar que no procede recurso alguno de la resolución del recurso de

queja, sin que aquello signifique transgresión a la normativa jurídica en mención o

derecho constitucional alguno.

3.5.2.- Con el propósito de delimitar objetivamente lo que se debe entender por

resolución, esta Sala advierte la diferencia entre un auto y sentencia, así el auto se lo

puede entender acorde a la siguiente clasificación (sentencia No. 0024-09-SEP, Corte

Constitucional del Ecuador): Mero Interlocutoria o Providencia (artículos 270 y 271 del

Código de Procedimiento Civil).- Acto procesal de tribunal plasmado en una resolución

judicial no fundada expresamente, que decide sobre cuestiones de mero trámite y

peticiones secundarias o accidentales. Auto interlocutorio.- Resolución que decide de

fondo sobre incidentes o cuestiones previas (Auto Interlocutorio Simple) y que

fundamentada expresamente (Auto Interlocutorio Definitivo) tiene fuerza de sentencia

(como la admisión y la resolución dentro de la misma de aspectos importantes del

proceso). Auto Interlocutorio Simple.- Resolución judicial fundamentada que no afecta

a lo principal de un proceso, por dictarse un incidente que debe expedirse en 5 u 8

días desde que entra a despacho del juez. Por ejemplo, auto de rechazo de demanda,

auto inicial, auto de cierre de plazo probatorio, auto de concesión de libertad

provisional. Auto Interlocutorio Definitivo (artículo 276 del Código de Procedimiento

Civil).- Resolución judicial que tiene fuerza de sentencia, por cuanto

excepcionalmente, deciden o definen una situación jurídica determinada (fundamento

esgrimido en el auto de aclaración de la causa No. 626-10-EP, emitido por la Corte

Constitucional del Ecuador). En tanto que la sentencia es una resolución judicial que

pone fin a un litigio, la misma que consta de una parte expositiva, una parte

considerativa y una parte resolutiva, por tanto, el recurso de queja al conocer

incidentes dentro del proceso principal (juicio de excepciones) debió resolverse

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mediante un auto y no en sentencia como erróneamente lo hace la Séptima Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1.

3.6.- De este modo, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario, considera

que la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, vulnera el

derecho constitucional a la seguridad jurídica, derecho que en esencia determina las

condiciones que debe tener el poder para producir un sistema jurídico capaz de

alcanzar sus objetivos, es decir, supone evitar aquellos aspectos del poder que

puedan dañar la seguridad del ordenamiento normativo (Gregorio Peces-Barba

Martínez, Curso de Derecho Fundamentales. Teoría General, Boletín Oficial del

Estado, Madrid, 1999, p. 245-258), consecuentemente la seguridad jurídica es la

garantía que el Estado reconoce a las ciudadanas y ciudadanos para que su

integridad, sus derechos y sus bienes no sean vulnerados y que en caso de que esto

se produzca, se establezca los mecanismos adecuados para su tutela (Sentencia No.

0047-12-EP, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador). Justamente, es la

sentencia expedida el 13 de febrero de 2014, por parte de los Señores Jueces de la

Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, la que produce

inseguridad jurídica, ya que el recurso de queja debió resolver mediante auto y no

sentencia; además, concedió un recurso de nulidad que de acuerdo al ordenamiento

normativo del artículo 302 del Código Tributario no es susceptible.

IV.- RESOLUCIÓN

4.1. Sobre la base de lo indicado, supra, se evidencia que los jueces de la Séptima

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, al expedir la sentencia de

13 de febrero de 2014, las 12h15, violaron la normativa legal y constitucional

mencionada en el acápite 3 de este auto.

4.2. Con los argumentos señalados, y de conformidad con los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador y 185 segunda parte numeral 3 del Código

Orgánico de la Función Judicial, y 1014 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala

declara la nulidad de lo actuado por los señores Jueces de la Séptima Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1, que conocieron el recurso de

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queja interpuesto por el señor Carlos David Calero Andrade, en calidad de

representante legal de la compañía EL ASESOR CONTABLE Cía. Ltda., en contra de

la ingeniera Ana Cristina Cárdenas López, recaudadora especial de la Dirección

Regional Norte del Servicio de Rentas Internas, a partir de la sentencia de fecha 13 de

febrero de 2014, a fs. 44 del proceso de instancia, a costa de los jueces y juezas que

intervinieron en la presente causa. Se dispone devolver el expediente al Tribunal de

origen para que se integre un nuevo tribunal y dicte el auto correspondiente.

Notifíquese, ofíciese y devuélvase.

Dr. José Luis Terán Suárez

JUEZ PRESIDENTE

Dra. Tatiana Pérez Valencia Dra. Ana María Crespo Santos

JUEZA NACIONAL JUEZA NACIONAL

(Voto Salvado)

Ab. Diego Acuña Naranjo Secretario Relator

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Conflicto de Competencia N° 247-2014

VOTO SALVADO DE LA DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito,

VISTOS: Conforme el artículo 204 del Código Orgánico de la Función Judicial,

por disentir del fallo de mayoría, emito mi voto salvado en los siguientes

términos: -----------------------

I. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL.

Las doctoras Maritza Tatiana Pérez Valencia y Ana María Crespo Santos, y el

doctor José Luis Terán Suarez, Juezas y Juez Nacionales, conocemos de la

presente causa, en virtud de las Resoluciones Nos 004-2012 de 25 de enero de

2012 y 341-2014 de 17 de diciembre de 2014, emitidas por el Pleno del

Consejo de la Judicatura; Resoluciones Nos 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero

de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal:

-------------------------------------------------------------------------------------------

II. ANTECEDENTES

2.1.- El señor Carlos David Calero Andrade, en su calidad de representante

legal de la compañía “El asesor contable Cía. Ltda.”, presentó un recurso de

queja en contra de la funcionaria recaudadora especial de la Dirección Regional

Norte del Servicio de Rentas Internas, Ana Cristina Cárdenas López, por cuanto,

según manifiesta el actor del recurso de queja, habría presentado un juicio de

excepción a la coactiva de forma oportuna, el cual no fue remitido al Tribunal

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Distrital de lo Contencioso Tributario para su conocimiento y resolución.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, la Séptima Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal N° 1, emitió la sentencia en la cual se declara con lugar el

recurso de queja presentada y la oportunidad de las excepciones deducidas,

disponiendo además a la servidora recaudadora dar el trámite previsto en el

art. 214 del Código Tributario, e imponiéndole a ésta una multa de 140 dólares.

Mediante escrito presentado ante la judicatura que emitió la sentencia el 18 de

febrero de 2014, la servidora recaudadora, presentó una solicitud de

revocatoria del referido edicto, la cual fue rechazada mediante auto de 13 de

marzo de 2014. Mediante escrito de 17 de marzo de 2014, la Ing. Ana Cristina

Cárdenas López, servidora Recaudadora Especial de la Dirección Regional Norte

del Servicio de Rentas Internas, presentó una acción de nulidad de sentencia

presuntamente ejecutoriada en contra de la sentencia dictada el 13 de febrero

de 2014 con sustento en lo que dispone el artículo 299 del Código de

Procedimiento Civil.-

2.2.- Respecto al conflicto de competencias.- El caso subido en grado,

llega a conocimiento de esta Sala Especializada con los siguientes

antecedentes: i) Una vez presentada la demanda de nulidad de sentencia

ejecutoriada, los miembros de la Séptima Sala de lo Contencioso Tributario N°

1, de conformidad con lo establecido en los artículos 879 y 856 numeral 6,

presentan su excusa de conocer y resolver la causa en virtud de haber

fallado en la misma causa con anterioridad, y disponen lo siguiente: “[…] que

se oficie a la Oficina de Sorteos y Casilleros Judiciales de la Corte Provincial de

Justicia de Pichincha, remitiéndole el expediente original del recurso de queja

No. 2014-005, para que realice el sorteo de ley, excluyendo del mismo a esta

Sala.”. ii) Conforme el acta de sorteo de 10 de abril de 2014, que consta a foja

59 del expediente de instancia, le correspondió conocer la excusa presentada a

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la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1. iii)

Mediante auto de mayoría de 20 de mayo de 2014, el Tribunal de la Novena

Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1, resuelve inhibirse

del conocimiento de la causa, fundamentándose en lo que disponen el artículo

214 del Código Orgánico de la Función Judicial y la Resolución N° 153 del Pleno

del Consejo de la Judicatura, por cuanto a su criterio la subrogación no puede

instrumentarse a través del sorteo realizado por las Salas de Sorteos de las

Cortes Provinciales, y en tal virtud consideran que no son competentes para

conocer la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, la cual también a su

criterio, le corresponde a los jueces quienes emitieron la sentencia que se

pretende anular, así pues los jueces quienes suscriben el auto de mayoría, que

forman parte del referido Tribunal, disponen que se remita el expediente a la

Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario N° 1 para que

dé inicio a la sustanciación de la causa. Por su parte el voto Salvado de la Ab.

Jacqueline de la Torre, jueza miembro de la Novena Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Tributario desecha la demanda planteada de nulidad de

sentencia ejecutoriada por “[…] improcedente, y dispone el archivo de la acción

de nulidad planteada a la sentencia de jueves 13 de febrero de 2014, las

12h15, […]”. iv) La Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Tributario, mediante auto de 6 de junio de 2014, ratifica la excusa presentada y

dispone que por secretaría se devuelva el expediente a la Novena Sala del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario para que de estimarlo pertinente

eleve el expediente a conocimiento de la Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional de Justicia. v) Mediante auto de 26 de junio de

2014, la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario dispuso

que de conformidad con lo que dispone el art. 855 del Código de Procedimiento

Civil, se eleven los autos a la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de

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la Corte Nacional de Justicia para que dirima el conflicto de competencias.-------

--------------------------------------------------------------------

III.- CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS DE LA SALA ESPECIALIZADA DE

LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

3.1.- Identificación de la actuación procesal que supuestamente origina el

presunto conflicto de competencias.- Subido a conocimiento de esta Sala

Especializada el presente caso, es menester señalar lo siguiente: i) El presunto

conflicto de competencias sobre el cual esta Sala Especializada de lo Contencioso

Tributario debería pronunciarse, es el presuntamente suscitado entre las Salas Séptima

y Novena del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1. ii) El presunto conflicto tendría su

origen por la excusa presentada (dentro del proceso judicial de nulidad de sentencia

ejecutoriada) por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1, por cuanto, a

su criterio se considera como Tribunal incompetente para conocer la presente causa,

ya que se ha pronunciado con anterioridad en el mismo caso, por lo cual dispuso que

se remita el proceso a la Sala de Sorteos y Notificaciones de la Corte Provincial, para

que se realice el correspondiente sorteo de un nuevo Tribunal para que resuelva el

presente caso. -------------------------------

3.2.- Normas que deben ser consideradas.- Partiendo de lo señalado e

identificado el acto procesal que originaría el presunto conflicto de competencias (la

excusa presentada por la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 1 para no

seguir conociendo la causa) en el presente caso es importante señalar que para

proponer su excusa y disponer lo que en derecho corresponde, la Séptima Sala

eminentemente debería haber considerado las siguientes normas jurídicas: 3.2.1.-

Normas legales.- a) En el art. 880 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los jueces que se excusen determinarán con precisión el motivo a fin de que pueda

calificarlo el juez respectivo. Sin este requisito no se tomará en cuenta la excusa.”. b)

El artículo 885 del mismo Código señala: “Para que el subrogante conozca en la causa

principal, cuando se excuse un juez, bastará que la excusa, siendo legítima, conste por

escrito; y no será necesario ponerla en conocimiento de la autoridad o corporación a

quien corresponda el nombramiento del principal o del subrogante.”. c) El art. 164 del

Código Orgánico de la Función Judicial dispone: “La competencia se suspende: 1. En

los casos de excusa y de recusación. En el primero, desde que la excusa conste de

autos hasta que se ejecutoría la providencia que la declare sin lugar; y en el segundo,

desde que se cite al juez recusado, hasta que se ejecutoríe la providencia que la

deniega. La citación al juez se la realizará en un máximo de 48 horas. El juez que

sustancie la demanda de recusación podrá, en los casos en donde se evidencie que

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dicha demanda es como resultado de un obrar de mala fe procesal, inadmitirla a

trámite, so pena de sancionar con costas al recurrente.”. d) El art. 165 numeral 2) que

dispone: “La jueza o el juez pierde la competencia: 2. En la causa en la que se ha

admitido la excusa o la recusación;”. e) El art. 214 del Código Orgánico de la Función

Judicial que establece: “En caso de falta, impedimento o excusa de la jueza o juez

titular, o por cualquiera de las situaciones establecidas en la ley, le reemplazará la

jueza o juez temporal, que será designado por sorteo del banco de elegibles que se

integrará de conformidad con las disposiciones de este Código. […]”. 3.2.2.- Normas

reglamentarias.- Ahora bien de las normas de jerarquía legal guardan concordancia

con las normas reglamentarias contenidas en el “REGLAMENTO PARA LA

CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES EN CUERPOS PLURIPERSONALES DE

JUZGAMIENTO” aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante

Resolución 053-2014 y publicado en el Registro Oficial Suplemento 246 el 15 de mayo

de 2014. En lo relacionado a las normas contenidas en el referido reglamento es

menester señalar que el espectro de aplicación del mismo se dispone en el artículo 2

que señala lo siguiente: “Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este reglamento

son de aplicación obligatoria para todos los cuerpos pluripersonales de juzgamiento de

la Función Judicial, que comprenden, entre otros: Salas de la Corte Nacional de

Justicia, Salas de las Cortes Provinciales, Tribunales Distritales Contencioso

Administrativo y Tributario; y, Tribunales de Garantías Penales.”. Quedando claro que

el referido reglamento es plenamente aplicable a los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Tributario. Por otro lado los artículos 4 y 6 del mismo reglamento

disponen: “Art. 4.- Ausencia, excusa o recusación.- En los casos de ausencia, excusa o

recusación de uno o todos los miembros del tribunal que ya fue conformado, serán

reemplazados por sorteo, de acuerdo al siguiente orden: 1. De entre las otras juezas o

jueces de la misma instancia o sala, respecto de la materia y territorio; 2. De entre las

juezas o jueces de la misma instancia y territorio, de materias distintas; 3. De entre los

miembros que integren el banco de elegibles conforme a las disposiciones del Consejo

de la Judicatura; y, 4. De entre las juezas o jueces de la misma instancia aunque de

territorio y materia distintos. En este caso se priorizará los territorios más cercanos y

las materias más afines. […]. Art. 6.- Duración del reemplazo.- Las juezas o jueces que

han sido designados como reemplazo, continuarán con la tramitación de las causas

desde el momento que se genere la ausencia, excusa o recusación hasta su

finalización; con excepción de las ausencias temporales por licencias o vacaciones, en

cuyo caso dicho reemplazo durará hasta que se reincorpore la jueza o juez ausente,

debiendo aplicarse lo mismo en casos de excusas o recusaciones que hayan sido

negadas.”. (El subrayado me pertenece).-----------------------------------------

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO

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4.1.- Considerando lo señalado en los numerales que anteceden y verificado el

expediente de instancia, se puede determinar fácilmente que el supuesto

conflicto se origina con una excusa presentada por la Séptima Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal y supuestamente se configuraría con el auto de inhibición

de la Novena Sala del mismo Tribunal, por cuanto a criterio de éste el

procedimiento usado por la primera en su actuación no era el expedito, ya que

básicamente se inobservó lo dispuesto en el art. 214 del Código Orgánico de la

Función Judicial y el Reglamento para la conformación de Tribunales en cuerpos

pluripersonales de juzgamiento. Así pues como primer tema a resolver, esta

Sala Especializada deberá solventar si en verdad el presente caso representa o

no un conflicto de competencias, por lo que se considera lo siguiente: i)

Hernando Davis Echandía en su obra, Nociones Generales de Derecho Procesal

Civil página 146, señala que un conflicto de competencias es: “[…] un conflicto

de actividades y no de fallos, como lo anota Chiovenda. De esto se deduce que

existe conflicto de competencias cuando dos jueces o tribunales estiman, en

desacuerdo que a uno de ellos le compete el conocimiento de un asunto, o que

a ninguno de ellos le corresponde.”. ii) En el presente caso como se indicó

líneas arriba se presuntamente el conflicto se originaría con la presentación

de la excusa por parte de la Séptima Sala del Tribunal Distrital de lo

Contencioso Tributario, por lo que para entender si se configura o no el

conflicto de competencias debemos considerar que la excusa constituye un

medio de prevención dispuesto por las legislaciones de los países, para que la

justicia que se administra en los Tribunales y Juzgados sea totalmente

imparcial, obedeciendo al principio fundamental de la imparcialidad del juez al

momento de dictar sentencia. En este mismo orden de ideas el maestro

Hernando Davis Echandía manifiesta en la obra citada en la página 148 lo

siguiente: “No se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser

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parcial bajo el flujo de esas circunstancias, sino que es mejor para la justicia

que no existan sobras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la

administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer

sus pasiones y sacrificar sus intereses personales o los de sus parientes en

desmedro de sus funciones. […] La ley señala las causas o motivos que

justifican esa excepcional abstención, que al mismo tiempo dan una facultad

para no conocer e imponen el deber de abstenerse. Es decir el Funcionario

tiene al mismo tiempo el derecho de dejar de cumplir sus funciones en ese caso

y la obligación de manifestarlo y de abstenerse en consecuencia. Cuando olvida

desdeña esa obligación, la parte interesada puede reclamarle su cumplimiento o

exigir que por otro funcionario se le ordene separarse del conocimiento del

negocio, mediante recusación.”. iii) En este punto es menester señalar que el

auto inhibitorio de mayoría de la Novena Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

de fecha 20 de mayo de 2014, no se refiere de ninguna forma a la procedencia

o no de la excusa presentada (aceptándola o negándola), sino más bien se

inhibe de conocer la causa por considerarse incompetente para pronunciarse

sobre la procedencia o improcedencia de la acción planteada (nulidad de

sentencia presuntamente ejecutoriada). iv) Partiendo de lo señalado esta Sala

Especializada considera que en el presente caso no se ha configurado un

conflicto de competencias, ya que éste se propone de conformidad con lo

que dispone la sección 24a. del Código de Procedimiento Civil que comprende

del artículo 848 al 855, y no como lo sustentan los respectivos autos en función

del artículo 886 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la forma de

solución de una negativa de excusa, la cual como se ha referido líneas arriba no

existe pronunciamiento alguno por parte de la Novena Sala del Tribunal Distrital

de lo Fiscal N° 1.---------------------------------------------------------------------

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4.2.- Sin embargo de lo señalado en el numeral que antecede, es necesario

clarificar de qué forma debería resolverse los casos en los cuales se presente

una excusa por parte de una de las Salas de los Tribunales Distritales de lo

Fiscal, así pues es menester recapitular las normas legales y reglamentarias

referidas en el numeral 3.2 de este auto, de las cuales se obtiene lo siguiente:

i) El trámite de excusa, conforme se puede verificar de lo dispone el Código de

Procedimiento Civil (art. 880) y el Código Orgánico de la Función Judicial (arts.

164 y 165 numeral 2), contiene dos fases claramente marcadas, la primera es

fase de calificación de la excusa, la cual puede ser aceptada o declarada sin

lugar, y la segunda es una fase de resolución de lo principal, la cual se produce

una vez admitida la excusa (arts. 885 del Código de Procedimiento Civil y 214

del Código Orgánico de la Función Judicial). ii) En el presente caso se presentó

la excusa por parte de la Séptima Sala para no seguir sustanciando la presente

causa, pero la Novena Sala se ha inhibido de conocer la causa en virtud de una

supuesta inobservancia de la normativa, pues a su criterio el sorteo realizado

no los constituye en jueces subrogantes. En este sentido es básico plantearse la

siguiente pregunta: ¿Cuál es el procedimiento para determinar a quién le

corresponde calificar la excusa y resolver el caso? iii) Para resolver el

cuestionamiento planteado es necesario considerar el contenido del artículo 214

del Código Orgánico de la Función Judicial en concordancia con las normas

reglamentadas en el Reglamento para la conformación de Tribunales en

cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento. iv) En primer lugar hay que señalar

que el artículo 214 del Código Orgánico de la Función Judicial es aplicable a los

Tribunales Distritales de lo Contencioso Tributario por encontrase dentro de la

Sección IV titulada Tribunales y Juzgados. Ahora bien en este aspecto es

importante resaltar que el Reglamento para la conformación de Tribunales en

cuerpos Pluripersonales de Juzgamiento contenida en la resolución 158 del

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Consejo de la Judicatura (publicado en el Registro Oficial Suplemento 114 de 1

de noviembre de 2013), tiene como antecesor el Procedimiento para

subrogación de juezas y jueces contendido en la resolución 158 del Consejo de

la Judicatura (publicado en el Registro Oficial Suplemento 246 de 15 de mayo

de 2014), el cual entre sus considerandos consta el artículo 214 del Código

Orgánico de la Función Judicial, lo cual implica que las disposiciones plasmadas

en el mismo guardan concordancia con lo que dispone la referida norma

orgánica. Ahora bien en este punto es menester verificar el contenido de las

dos normas referidas (resoluciones 158 y 246) para entender si ha existido

entre ellas un cambio en el procedimiento, así pues el artículo 9 del

Procedimiento disponía: “Reglas en caso de excusa o recusación.- Se procederá

con la subrogación de juezas y jueces, de cortes provinciales y tribunales

distritales de lo contencioso administrativo y tributario, en caso de excusa o

recusación de la siguiente manera: a) Jueces o jueces titulares de la misma sala

o tribunal distrital, asignados de acuerdo al modelo de gestión previsto por el

Pleno del Consejo de la Judicatura que no estén en conocimiento del caso; b)

Jueza o juez provincial o de tribunal titular de otra sala de la corte Provincial o

de otro tribunal distrital; y, c) Se recurrirá al banco de elegibles.”. En cuanto al

artículo 4 del Reglamento vigente a la presente fecha, dispone: “En los casos de

ausencia, excusa o recusación de uno o todos los miembros del tribunal que ya

fue conformado, serán reemplazados por sorteo, de acuerdo al siguiente orden:

1. De entre las otras juezas o jueces de la misma instancia o sala, respecto de

la materia y territorio; 2. De entre las juezas o jueces de la misma instancia y

territorio, de materias distintas; 3. De entre los miembros que integren el banco

de elegibles conforme a las disposiciones del Consejo de la Judicatura; y, 4. De

entre las juezas o jueces de la misma instancia aunque de territorio y materia

distintos. En este caso se priorizará los territorios más cercanos y las materias

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más afines.”. Del contenido de las normas transcritas es claro que en la primera

no se hacía referencia a ningún sorteo sino únicamente se procedía a realizar la

respectiva subrogación de los jueces, al contrario de lo que dispone el

reglamento, en el cual se prevé la necesidad de realizar el respectivo sorteo

para nombrar el reemplazo de los jueces, reglamento que vale señalar ya se

encontraba vigente a la fecha de la presentación de la excusa por parte de la

Séptima Sala. Así pues, es claro que para establecerse el reemplazo de un

tribunal que haya presentado su excusa, necesariamente éste debería ser

designado mediante el correspondiente sorteo. También es importante señalar

que tanto el reglamento como el procedimiento establecen un orden de

prelación para designar a los reemplazos de jueces que conforman el Tribunal,

estableciendo en primer orden, ambas normativas, a los jueces y juezas de la

misma instancia o sala respecto a la materia y territorio, y en tercer orden

quienes conforman los bancos de elegibles. Estas normas de ninguna manera

podrían considerarse que se encuentra en disonancia con el artículo 214 del

Código Orgánico de la Función Judicial, por cuanto la designación de los jueces

temporales como reemplazos no ha sido descartada en lo absoluto, sino más

bien se establece un orden lógico y práctico para que las causas puedan seguir

su curso de manera ágil en donde la prelación para conocer los asuntos de

ausencia, excusa y recusación la tienen los jueces de las otras Salas del

Tribunal Distrital de lo Fiscal, y a falta de éstos los demás señalados taxativa y

ordenadamente en las referidas normas. v) Finalmente para terminar de

responder la pregunta formulada, es menester señalar que el Tribunal al que le

corresponda resolver la causa estará sujeto a la aceptación o no de la excusa

presentada, dándose así dos posibilidades. a) La primera, en el caso de que la

excusa sea aceptada, el Tribunal al que le haya correspondido por sorteo la

causa, será el que resuelva el caso. b) La segunda, si la excusa ha sido

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denegada, será devuelta al Tribunal que la presentó, sin perjuicio de que se

siga el trámite para elevar los autos al superior para que dirima, en caso de

insistirse con la disputa.-------------------------

4.3.- Por otra parte, vale señalar que esta Sala se ve impedida de declarar la

nulidad de lo actuado y peor aún resolver la nulidad de sentencia

supuestamente ejecutoriada en materia tributaria (el fondo de la controversia)

por cuanto en primer plano, tanto el propósito de dirimir competencias (que no

se da en el presente caso) cuanto la resolución de la excusa (que no ha sido

resuelta en instancia), no tienen otro objeto que decidir sobre las posiciones

expuestas por los jueces de instancia y a esto obligatoriamente debería

constreñirse el análisis de esta Sala; y en segundo plano la declaratoria de

nulidad procesal debe estar fundamentada en función de los principios de

especificidad y trascendencia de la inobservancia por parte de los

administradores de justicia y estrictamente dentro de la tramitación ordinaria

del caso materia de análisis.-----------------

4.4.- En virtud del análisis realizado en el punto 4.1 ut supra, y garantizando el

derecho de las partes procesales a la tutela efectiva imparcial y expedita de sus

derechos, se dispone que se devuelva el proceso a la Novena Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal para que conozca la pertinencia de la excusa presentada

por la Novena Sala. Actúe el Ab. Diego Acuña Naranjo, como Secretario Relator,

de conformidad con el oficio No. 03-P-SCT-2014 de 8 de enero de 2014.

Notifíquese, devuélvase y cúmplase. F) Dr. José Luis Terán Suárez. JUEZ

PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia. JUEZA NACIONAL.

(VOTO SALVADO). Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL.

Certifico: Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR.

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