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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL JUICIO PENAL: No. 1004-2010 - S.F. RESOLUCION: No. 1245-2012- SALA PENAL PROCESADO: LUIS ORLANDO TERAN TUQUERRES OFENDIDO: MARIA FILOMENA ALVARADO CERDA RECURSO: CASACION POR. ASESINATO DM.

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

JUICIO PENAL: No. 1004-2010 - S.F.

RESOLUCION: No. 1245-2012- SALA PENAL

PROCESADO: LUIS ORLANDO TERAN TUQUERRES

OFENDIDO: MARIA FILOMENA ALVARADO CERDA

RECURSO: CASACION

POR. ASESINATO

DM.

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• aa. CORTE~/ Y S NACIONAl-DE\~er JUSTICIA

No 1004-201 0-P-LBP

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL

JUEZA PONENTE: Dra. Lucy Blacio Pereira

Juicio No. 1004-2010-P-LBP

Quito, 17 de septiembre de 2012.- Las 111-130.-

ACLARACIÓN PRELIMINAR

Este Tribunal ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la niña

víctima en este proceso, suprimir de toda futura publicación, su nombre y el de sus

familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación’.

VISTOS. -

1. HECHOS

Consta en la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial del Napo

de 22 de noviembre de 2010, lo siguiente:

Que según el parte policial el 2 de junio de 2010 “Sulay Cerda se

encontraba junto con su familia en su casa de habitación ubicada en el

barrio Ongota, a eso de las 19 horas estaba descansando junto a su

nieta Yarley, la señora como era de costumbre dormía con la niña, la

misma que la lleva a dormir en un colchón en el piso, luego de una

media hora la niña se había quedado dormida y de manera inesperada y

repentina aparece Luis Terán ahora acusado, y que es conviviente de

María Filomena Alvarado Cerda ingresa a la vivienda de Sulay Cerda,

En aplicación del artículo 78 de la Constitución y artículo 52 del Código de la Niñez y Adolescencia

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\j>~~ JUSTICIANo 1004-2010-P-LBP

golpea duro en el piso que es de madera a lo que la niña se despierta

llorando y Luis Terán pide que le den a la niña para hacerla dormir, este

sale de la vivienda, baja las gradas y lleva a la niña que iba tapada con

una cobija, luego de 10 minutos regresa y le dice a Sulay que la niña

está dormida y se la entrega a la abuela quien convencida de que estaba

dormida la acuesta en la cama y la tapa con una cobija, Luis le dice ~ la

suegra vamos a merendar, ella apaga la luz pero revisa a la niña y se da

cuenta que no respiraba, es decir había fallecido”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El Tribunal de Garantías Penales de Napo, con fecha 11 de octubre de 2010, dicta

sentencia declarando la culpabilidad del señor Luis Orlando Terán Tuquerres, por

considerarlo autor del delito tipificado y reprimido en el artículo 450, numerales 1 y

5 del Código Penal, condenándolo a la pena modificada de doce años de reclusión

mayor extraordinaria; existiendo el voto salvado del Ab. Danilo Iturralde Cevallos,

quien declara al procesado como autor del delito tipificado y reprimido en el

artículo 449 del Código Penal, y lo condena a la pena modificada de siete años de

reclusión mayor ordinaria; del fallo de mayoría el procesado interpone recurso de

apelación.

La Única Sala de la Corte Provincial de Justicia de Napo, el día 22 de noviembre de

2010, al resolver el recurso de apelación declara “(...) acoger parcialmente el

recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, y reformar la sentencia de

mayoría impuesta por el Tribunal de Garantías Penales, y confirmar la sentencia de

minoría; es decir, que el acusado debe cumplir la pena de 7 años de reclusión

mayor ordinaria”. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

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A~tt CORTEa NACIONN-OE~>er JUStiCIANo 1004-201 0-P-LBP

III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

3.1 Intervención del casacionista Luis Orlando Terán Tuquerres4

Representado por su defensor, Dr. Edison Javier Chapaca Gavilanes, fundamenta

su recurso indicando en lo principal: 1,-Una aplicación indebida de los

artículos 167 del Código de Procedimiento Penal y 449 Código Penal, ya

que los indicios deben basarse siempre en hechos reales, debidamente

comprobados, nunca en presunciones. Tomando en consideración el Art. 33 del

Código Penal y “... los informes de autopsia del Dr. Balcázar, no existe ningún

indicio de querer cometer algún daño o delito que este especificado en la ley

penal, pues la autopsia es blanca. Realizando un breve análisis de autopsia fue una

asf’ixia involuntaria, fue accidental”. Además, señala el casacionista que no se tomó

en consideración lo referente a los Arts. 250 y 252 del Código de Procedimiento

Penal. En cüanto a la responsabilidad del procesado expresa que: “Además como

manifestaba no existe un orden coherente de la conclusión a la que llegaron los

señores jueces de la Corte Provincial, de acuerdo a la autopsia del cadáver el corte

presentaba residuos de comida, y la misma abuela al rendir su testimonio dice que

la niña había ingerido comida como fideos, carne, y luego la madre le había dado

pan, en su consideración señalan que la niña al haber ingerido estas comidas,

mientras lloraba eructó, y como se encontraba boca arriba parte se le regreso al

estómago y parte se le fue a la tráquea, dirigiéndose al pulmón izquierdo

tapándose y ocupándose las luces alveolares con material proteínico y

ensanchamiento de los septos y paredes conforme lo determina el perito médico

patólogo Dr. Milton Tapia que es el director del Instituto Izquieta Pérez, En el

único informe en que hay la asfixia voluntaria es el que acabo de señalar que

concluye con un diagnóstico de edema agudo pulmonar y que estos exámenes son

Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación3

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\~eV JUSTICIANo 1004-201 0-P-LBP

más técnicos y científicos. Además, con los elementos que manifiesto en la

sentencia se debía haber aplicado el Art. 15 del Código Penal, pues la asfixia fue

involuntaria y lo que le causó la muerte fue el edema agudo pulmonar, más como

se señala en la sentencia y como señala la Fiscalía que fue en forma violenta. Para

terminar, en la parte considerativa al hacer el análisis de las pruebas no se tomó

en consideración el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal que establece que

los jueces deben valorar las pruebas conforme a las reglas de la Sana Crítica,

conduciéndole a la inobservancia del Art. 4 del Código Penal que prohíbe la

interpretación extensiva y la aplicación del indubio pro reo”. 2.-Falta de

motivación, señala que la Sala de la Corte Provindal de Napo no observó ni

aplicó lo establecido en el artículo 304 A del Código de Procedimiento Penal,

violentándose de esta manera lo establecido en el artículo 76.7.1 de la Constitución

de la República del Ecuador, Agrega, que no se menciona cómo se ha comprobado

conforme a derecho la responsabilidad del procesado así como la existencia del

delito, tal’como lo establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal.

Además, indica que la sentencia no reúne los requisitos del artículo 309.2 de la

norma antes citada, respecto a qué debe señalar la relación precisa y

circunstanciada del hecho punible.

3.2.- Intervención del Delegado de la Fiscalía General del Estado ~

La Dra. Paulina Garcés Cevallos, delegada de la Fiscalía General del Estado, en lo

principal manifiesta lo siguiente: 1.-Que la fundamentación del recurrente no se

ciñe a lo dispuesto en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, Por un lado,

se hace referencia a la Ley de Casación, que en su criterio ni si quiera es aplicable

a la materia; y por otro, indica que los argumentos del casacionista hacen relación

directa a la prueba, a su valoración y hechos, evidenciándose la pretensión de una

nueva revisión, tanto así que se ha dado lectura a los testimonios. Indica que el

Véase audiencia oral, pública y contradictoria de recurso de casación

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~&9V JUSTICIANo 1004-2010-P-LBP

recurrente atribuye la muerte a una asfixia involuntaria, cuando los peritos dicen

que el deceso se produce mediante la asfixia por sofocación, por obstrucción de las

fosas nasales y boca, por tanto los peritos indican que se trata de una muerte

violenta, producida por la falta brusca de oxígeno, la hipoxia en los tejidos que

vistos al microscopio revelan foco de necrosis, hemorragia, congestión y edema en

los órganos sometidos a estudio y señalan más adelante que esta obstrucción

pudo haber sido aplicada dando la mano de un sujeto activo o utilizando un objeto

como una almohada, una prenda de vestir de cama, etc., las mismas que no dejan

señales visibles en el rostro, 2.- Además expresa que: “se discutía sobre la

existencia de la infracción, por ello quiero señalar que existe una norma que no ha

sido declarada inconstitucional y que tiene vigencia propia, está determinada en el

Art. 448 del Código Penal, determina una presunción de dolo a aquellas personas,

porque califica de voluntarios homicidio, heridas, golpes y lesiones mientras no se

compruebe lo contrario o conste la falta de intención por las faltas de

circunstandias del hecho, la calidad y localización de las heridas y los instrumentos

con los que se las hicieron. Ciertamente esta presunción de dolo que establece la

norma penal tampoco ha podido ser desvirtuada, la prueba directa, que relaciona

al autor con el hecho, con el lugar donde estuvo, más allá de eso, pues

efecuvamente todos los testigos dicen que es una buena persona, ese no es el

punto que estábamos discutiendo, el juicio de reproche no va sobre su condición

de persona, va sobre su culpabilidad y su intervención en el hecho delictivo, y la

abuela, la madre, la tía, todas dicen que él la tomó a la niña cuando empezó a

llorar en sus brazos, salió de la habitación y fue hacia un corredor oscuro, donde

no había luz, luego de eso volvió a acostar a la niñá y dijo que estaba dormida,

pero minutos después se dieron cuenta que la niña no estaba dormida sino

muerta, esa es la relación única con el hecho, por lo tanto en la sentencia dictada

por la Corte Provincial del Napo de alguna forma también cumple el doble

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~ CORTEY S NACIONALUE\:~er JUSTICIA

No 1004-201 0-P-LBP

conforme al ratificar esta sentencia de culpabilidad y de condena en contra del

acusado”, çaTtEEcu

IV..- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL dePC

4.1.- Competencia del Tribunal.- Este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal, es competente para conocer y resolver los recursos de casación y

revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la

República del Ecuador, 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 349

del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- Validez Procesal.- El presente recurso se ha tramitado conforme a lo

establecido en los artículos 75 y 76.3 de la Constitución de la República del

Ecuador y las reglas generales de impugnación dispuestas en los capítulos 1 y

IV del Título Cuarto del Código de Procedimiento Penal. Por lo que, al no existir

vicios de procedimiento, ni omisión de solemnidades sustanciales, habiéndose

observado las garantías del debido proceso, este Tribunal declara la validez de

todo lo actuado.

4.3.- Naturaleza jurídica del recurso de casadón.- La casación es una

institución procesal, recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia de

análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente un

análisis ¡ti ¡ure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,

ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por

haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Se constituye en un instrumento protector de los derechos y

garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal. Forma parte de los

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No 1004-201 0-P-LBP

medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal proporciona a las

partes para defender el imperio del derecho en las decisiones judiciales. En el

Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y justicia, por lo que el recurso

de casación pasa de cumplir la función de control de la aplicación de la ley hecha

por los tribunales de instancia y la unificación de criterios jurisprudenciales, a la

función de tutela de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos

humanos y de las normas formal y materialmente conformes a sus disposiciones.

La casación constituye una de las expresiones del ejercicio del derecho a la

impugnación, garantizado en el artículo 8.2, literal h de la Convención

Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que dice: “Durante

el proceso, toda persona tiene derecho, en plena ¿gualdad, a las sfgu/entes

garantías mínimas: “... derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’~

El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece

que: “toda persona dedarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme lo prescrito por la ley’~ La Constitución de la República del

Ecuador, reconoce este derecho en el artículo 76.7.m.

Luis Cueva Carrión s&ala que: “... el recurso de casación resuelve la pugna que

existe entre la ley y la sentencia, no entre las partes.. •~6• El Tribunal de Casación,

por disposición expresa de la ley7, está impedido de realizar una nueva apreciación

de las pruebas que han sido consideradas por el juzgador en la sentencia, excepto

cuando éste comete errores de derecho en la valoración de la prueba. En este caso

es procedente que se examine la forma en que se valoraron las pruebas, con el fin

de analizar el juicio de derecho que respaldó la sentencia. Mediante esta sentencia

6 Luis cueva carrión, la casación en Materia Penal, Quito, Ediciones cueva carrión, 2da. Ed., 2007, Pág. 146.7código de Procedimiento Penal, Art. 349 “No serán admjsibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba”.

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No 1 004-2010-P-LBP

se materializa la tutela judicial efectiva y la motivación como derecho del debido

proceso.

4.4.- Análisis de la argumentación del recurso de casación

4.4.1 Con relación a la aplicación indebida de los artículos 167 del Código

de Procedimiento Penal y 449 Código Penal, referente a la falta de

elementos que aseguren la asfixia de la víctima, corresponde entonces analizar y

determinar en qué consiste la contravención expresa del texto de la ley. Hay que

partir de que en los dos fallos, tanto el de mayoría del Tribunal de Garantías

Penales de Napo, como el de la Corte Provincial de Justicia de Napo que ratifica el

fallo de minoría del Tribunal antes mencionado, concuerdan en que se ha

comprobado conforme a derecho la muerte de la víctima, cuyo responsable es el

señor Orlando Terán Tuquerres. No obstante, mientras el fallo de mayoría del

Tribunal lo declara autor del delito tipificado y reprimido por el artículo 450

numerales 1 y 5 del Código Penal8, esto es asesinato; el fallo de la Corte Provincial

de Justicia de Napo, lo declara autor del delito tipificado en el artículo 449 del

Código Penal9, esto es homicidio simple. La controversia surge en determinar la

calificación jurídica que se le da a los hechos materia de juzgamiento, esto es,

establecer si la conducta delictiva del sujeto activo se enmarca dentro del delito de

homicidio o de asesinato. Este Tribunal de Casación hace el siguiente análisis:

El Tribunal de apelación señala en la sentencia, en su acápite TERCERO: “Entre la

Fiscalía y la defensa del procesado se llegó a acuerdo en no controvertir varios

actos de prueba presentado ante el Tribunal Juzgador”, estos fueron: 1,1 “El

a Código Penal, Art. 450.- “Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco afios, elhomicidio que se corneta con alguna de las circunstancias siguientes: la.- con alevosía; Sa.- Cuando se ha imposibilitado ala víctima para defenderse;”

Código Penal, Art. 449.- “EL homicidio cometido con intención de dar a muerte, pero sin ninguna de las circunstanciasdetalladas en el articulo siguiente, es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años”.

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iSS~ CORTE~ NAC~ALOE

‘%~9V JUSTICIA No 1004-201 0-P-LBP

informe de autopsia realizado por el médico de la Fiscalía, en el cadáver de la niña

Yarley Alexandra Alvarado Cerda, nacida el 12 de abril de 2009; (...) Diagnostico:

Asfixia mecánica. Causa de la muerte: Paro cardio respiratorio. Manera de Muerte:

Por los estudios realizados en el cadáver, se establece que la muerte se produjo

hace doce horas, aproximadamente, a causa de asfixia mecánica. Reporte

histopatológico suscrito por el Dr. Milton Tapia, Patólogo del Instituto Nacional

Izquieta Pérez, (...) Diagnóstico: edema pulmonar, hemorragia Multivisceral (fs.

74) cuando el Dr. Francisco Balcázar realiza una ampliación al peritaje realizado

por el Dr. Milton Tapia (...) señala que revisados los resultados del examen

histopatológico de corazón, cerebro, riñones, tráquea, árbol bronquial, permiten

corroborar el diagnostico presuntivo de asfixia, pero además al no revelar la

existencia de un cuerpo extraño en el árbol bronquial, por exclusión, nos permite

afirmar que el deceso se produjo mediante asfixia por sofocación debido a la

obstrucción de las fosas nasales y la boca. Por tanto, se trata de una muerte

violenta, ~roducida la falta brusca de oxigeno (hipoxia) en los tejidos que vistos al

microscopio revelan focos de necrosis, hemorragia, congestión y edema en los

órganos sometidos a estudio”8. Convención probatoria que surte plenos efectos

jurídicos en aplicación del principio dispositivo que rige en el sistema procesal

adversarial. Si son las partes las que impulsan el proceso, y en este caso la

convención probatoria se dio con respecto a la prueba material de la infracción, no

es materia de discusión si la asfixia fue por sofocación o accidental. Los hechos

ciertos para el tribunal juzgador es que la muerte de la víctima fue violenta por

causa de asfixia por sofocación.

La alegación del recurrente al respecto es que del informe “de autopsia del Dr.

Balcázar, no existe ningún indicio de querer cometer algún daño o delito que este

especificado en la ley penal, pues la autopsia es blanca, consecuentemente

8 Corte Provincial de Justicia de Napo, Única Sala, 22 de noviembre de 20109

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~4& CORTE/ 1 S NACIONAL DE

\~er JUSTICIANo 1004-2010-P-LBP

determina una asfixia involuntaria, accidental”9, por lo que señala carece de

sustento en razón de que las conclusiones del peritaje médico legal realizado por el

Dr. Balcazar, son claras en señalar que existe una diferencia entre los efectos de

una asfixia en los adultos y en los niños o niñas, señalando que en el caso en

concreto al tratarse de una infante de año y meses de nacida, no es posible

identificar marcas o signos alrededor de la nariz y la boca como estigmas, signos

que serían visibles cuando la víctima ejerce actos de lucha o defensa, lo que ocurre

en caso de los adultos. No cabe duda que los informes periciales de autopsia

acreditan circunstancias objetivas referidas a la forma de comisión del hecho.

Partiendo de la premisa de que la muerte de la niña se produjo de manera

violenta, la actuación del sujeto activo se enmarca en lo que se conoce como

alevosía objetivada o alevosía de prevalimiento, desvalimiento o indefensión,

definida como el sacar provecho de determinadas circunstancias especiales

accidentales que se presentan en la víctima. Por ejemplo hallarse en un estado

absoluto o muy marcado de indefensión o desamparo, lo que da lugar a que no

pueda defenderse.

La alevosía, en su sentido natural y obvio no es sino el actuar asegurando el

resultado de la infracción y sin riesgo. El autor Carlos Creus respecto a la alevosía

expresa: ‘objetivamente, es necesario que la víctima se encuentre en situación de

indefensión, que le impida oponer resistencia que se transforme en un riesgo para

el agente’10. Por su parte Edgardo Donna citando a Querarlt, expresa: “Es pues,

un actuar sobre seguro y sin riesgo, con ánimo cobarde, con mayor plus de

culpabilidad~ No es necesario que la indefensión de la víctima haya sido provocada

por el autor, bastando que éste se aproveche de la situación, / los supuestos sobre

Véase audiencia oral, pública y contradictoria de recurso de casación~ Carlos Creus, Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea, 3ra. Ed., 1992 Pág. 28.

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Jc:44& CORTE

1 ~ NACIONAL DEN~er JUSTICIANo 1004-201 0-P-LBP

los que se basa la alevosía son: (...) c) El aprovechamiento de una situación de

indefensión de! ofendido no provocada por el ~

Este Tribunal de casación determina que la conducta alevosa se infiere en razón de

las características y condiciones biológicas, físicas y síquicas de la víctima en la que

se perpetra el delito, pues como bien lo manifiesta el doctor Carlos Aguilar: “La

alevosía no es hecho real comprobable con viwra, sino tan sólo susceptible de

interpretación y declaración por parte de los Jueces y Tribunales, tomando en

cuenta el proceso que la forma y el resultado. Siendo como es, de carácter interno,

personal, psíquico, no puede ser tangible y susceptible de experimentadón y

comprobación externas. Podrá comprobarse y examinarse los resultados de esa

alevosía para deducir y determinar su existencia. En otras palabras la alevosía se

inferirá de los resultados”14. De manera que, son las condiciones personales de la

víctima, y su relación con las del agresor, las que dan lugar a una posibilidad de

comisión d~l ilícito sin mayor dificultad, ni riesgo para el agresor.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Casación, en aplicación del principio iura

novit curia, determina que la calificación jurídica de los hechos materia de la

controversia no se adecuan a la conducta tipificada y sancionada en el artículo 449

del Código Penal, sino a la establecida en el artículo 450, numerales 1 y 5 del

Código Penal. Al respecto, si bien es cierto que tanto el delito de homicidio como el

de asesinato tienen ciertas coincidencias en cuanto a sus elementos constitutivos,

ya que ambos protegen el mismo bien jurídico que es la vida, e igualmente la

conducta típica es similar, esto es la acción de dar muerte a una persona. No

obstante el homicidio está determinado únicamente por la intención de dar la

muerte a una persona, en tanto que el delito de asesinato es el homicidio al que se

L3Edgardo Donna, Derecha Penal, Parte Especial, tomo 1. Pág. 41,t4 carlos Aguflar, E/ases/nato en la Legislación Penal Ecuatoriana, Universidad de cuenca, cuenca, 1951, pág. 29

II

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~%á& CORTEY ~ NA~loNAtO~‘~~tr JUSTICIA

No 1004-2010-P4_BP

suman ciertas circunstancias constitutivas como son: la alevosía; la actuación por

precio o promesa remuneratoria; la comisión por medio de inundación, veneno,

incendio, o descarrilamiento; con ensañamiento, aumentando deliberada e

inhumanamente el dolor del ofendido; cuando se ha imposibilitado a la víctima

para defenderse; entre otras circunstancias que señala la norma.

En el caso en concreto estamos frente a un asesinato, porque la conducta típica

antijurídica se encasilla en las circunstancias de haber causado la muerte con

alevosía y cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse, al respecto la

Corte Nacional de Justicia, ha señalado: “En la alevosía eS necesario e

indispensable que la víctima se encuentre en el más llano estado de indefensión a

través del cual no puede oponer resistencia alguna, por lo cual el sujeto activo no

ha de tener riesgo alguno durante la ejecución del hecho. Para algunos autores la

existencia de la alevosía ha de tener lugar, igualmente, en los casos en que

existieran posibilidades mínimas de resistencia, pero que las mismas sean

conocidas por el autor sin que ello produzca grandes riesgos, y sobre la base de

ello actúe,...”5. Así mismo, es pertinente citar que el Tribunal Supremo Español,

advierte la existencia de alevosía “cuando el sujeto agente aprovecha una situación

de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de

corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase

letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento”16. (El sombreado es

nuestra).

15 Corte Nacional, sentencia de 28 de noviembre de 2011, por el delito de asesinato del expediente No. 678, publicada en elRegistro Oficial Suplemento 236, de 26 de enero de 201216 Tribunal supremo Español, recurso No. 11252-2007, resolución No. 657-2008. En reiterada jurisprudencia de la SalaSegunda -SST5 357/2005, 22 de marzo 49/2004, y 22 de enero son fieles ejemplos- incluye entre las modalidades deejecución alevosa -junto a la alevosía proditoria y la alevosía súbita o inopinada la llamada alevosía de desvalimiento.Igualmente se ha pronunciado en el recurso No. 11536-2011, resolución No. 1172/2011 señalando que: “c) alevosía dedesvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece enlos casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmenteprivada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). En estos casos, hay unamayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmenteruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más gravesy más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque (fundamento objetivo). De

12

450

óe.~

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12*é& CORTE/ 1 NACIONAL DE

JUSTICIANo 1004-2010-P-LBP

En la especie las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo

450 del Código Penal, deben analizarse en el contexto en el que se comete el

delito. Así, tenemos que en primer lugar la escena del crimen se presenta en un

ambiente familiar, Entendiéndose a la familia como el núcleo de la sociedad

llamada a garantizar la crianza, educación y protección de sus miembros. A más de

eso, al ser el procesado padrastro de la víctima, se entiende que gozaba de

confianza por el resto de los miembros de la familia y de autoridad y poder sobre

la infante. El elemento central sobre el que se puede advertir la alevosía en el

delito, radica en que la víctima al momento de su cometimiento tenía una edad de

un año cuatro meses; en consecuencia, su desarrollo físico y mental era incipiente,

dependiendo de manera absoluta para su existencia del entorno familiar, así como

de un cuidado y protección especial que éste debería haberle provisto. Por otro

lado, es lógico que la víctima por sus propias condiciones físicas y psíquicas,

determinadás por su edad, se encontrara en un estado de desventaja, y total

indefensión frente al agresor. Resulta imposible que una persona con apenas

catorce meses de edad, cuya motricidad está empezando a desarrollarse y sus

fuerzas alcanzan apenas para sostenerse, pueda realizar actuación alguna para

oponer resistencia o impedir la ejecución del hecho. Así, no existe posibilidad de

que la víctima pudiera defenderse y mucho menos que cualquier acto que se vea

en condiciones de realizar implique un riesgo para la vida o integridad corporal del

agresor. En definitiva, el agresor tomó ventaja consciente de las características de

imposibilidad de defensa que presentaba intrínsecamente la víctima.

4.4.2Atendiendo las circunstancias especiales que rodean el ilícito, se determina

que el agresor conocía con anterioridad el estado de vulnerabilidad e indefensión

absoluta, en el que se encontraba la víctima, así como de su fragilidad física

tal manera que para que exista alevosía, es sunciente que el sujeto activo este consiente de la indefensión en que seencuentra la víctima, y aprovechamiento de esta circunstancia.”

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N>er JUSTICIANo 1004-2010-P-LBP

debido a su corta edad. El animus necancli’5 o ánimo de matar, es el elemento

esencial del homicidio doloso. El dolo consiste en el deseo, la intención, la

voluntad, conciencia y el ánimo de quien incurre en la acción u omisión calificada

como un delito penal’6. La doctrina identifica varias clases de dolo entre ellos el

dolo directo y el dolo eventual como citamos a continuación: “E/dolo directo existe

cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dfriqe

directamente al resultado propuesto, induidas las consecuendas necesarias del

acto que se asumen... mientras que el otro el agente se representa el resultado

dañoso, de imposible y no necesaria oríginadón, no directamente querido aunque

se acepta, como se acaba de decir, porque no se renunda a la ejecución de los

actos pensados” (C. Ganzenmüller, 1996: 51-55).

En el caso en concreto el procesado estaba consciente que con su actuar existían

altas posibilidades de que la niña falleciera. El agresor actuó sobre seguro y a

sabiendas del ¿esultado a producirse, tanto más que la muerte se produce como

consecuencia de la intensa acción violenta ejecutada por el sujeto activo.

4.4.3.- Con respecto a la debida motivación, la Constitución de la República

del Ecuador establece con respecto a la motivación en su artículo 76.7.1, que: “No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios

jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los

antecedentes de hecho”. Por su parte la Corte Constitucional, sobre la motivación

se ha pronunciado en sentencia No. 003-10-SEP-CC, publicada en el Suplemento

del Registro Oficial 117, de 27 de enero de 2010 lo siguiente: “...Como parte

esencial de los principios que forman parte del derecho al debido proceso se

encuentra la motivación de las sentencias, puesto que con aquello se configura el

‘5carlos, Ganzenmüller y otros, Homicidio y Asesinato, Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 46. Señala: “El ánimo homicidapertenece a lo más intimo de la psique del individuo, por lo que ha de ser deducido de los signos externos reveladores delmismo”.16 Eduardo couture, Vocabuiano Jurídico, Montevideo, Ed. E de f, 2004

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No 1004-201 0-P-LBP

accionar conforme a la Constitución y Derecho por parte de las diversas

autoridades públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el

cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. En la especie, este

principio de motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tutela

judicial efectiva17, y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad

jurídica dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a

los diversos órganos jurisdiccionales en el país no queden en la indefensión, y de

generar la confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no

significa exclusivamente acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una vez

ejercitado aquel derecho, los jueces y juezas deben guiar sus actuaciones

diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es precisamente a

través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando los jueces y juezas

determinan que sus actuaciones se han producido con apego a la Constitución y a

las leyes que rigen un caso en concreto”, también en sentencia 069-10-SEP-CC,

publicada eh el Registro Oficial 372, de 27 enero de 2011 se señala que: “La

motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva

sean coherentes con lo que se resuelve, y que nunca puede ser válida una

motivación que sea contradictoria con la decisión...”.

Resalta también el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

respecto del estándar mínimo que debe cumplir una resolución para ser

considerada debidamente motivada. En el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela

dijo lo siguiente:

“El Tribunal Constitucional español en la sentencia de 18 de junio de i~~i (RA 4473) F.J.3°, determina: “el contenidoconstitucional del mencionado derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a lajurisdicción y en el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, sino que también, esencialmente, del derecho aobtener una resolución fundada jurídicamente”, en Iñaki Esparza Leibar, Ef principio del debido proceso, Barcelona, 3M.Bosch Editor, 1995, pág. 220.

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~:~ó& CORTE1 NACIONAL DE

JUSTiCIANo 1004-2010-P-LBP

“a Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que

puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues

de lo contrario sen’an decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de

un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos

de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado, Asimismo, la

motivadón demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos

en que las decisiones son recurribles, les propordona la posibilidad de criticar la

resoludón y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.

Por todo ello, el deber de motivadón es una de las debidas garantías induidas en

el artículo & .1 de la Convendón para salvaguardar el derecho a un debido

proceso”8

Entonces, para que la motivación de un fallo sea completa, requiere que el

juzgador se pronuncie sobre todas las pretensiones de los sujetos procesales y los

puntos cont?overtidos en el juicio, debiendo remitirse exclusivamente al tema

decidendum y agotarlo en la sentencia. Así, la fundamentación fáctica y jurídica de

un fallo, garantiza la imparcialidad19 de la prestación del servicio de administración

de justicia.

El recurrente alega una violación a los artículos 304.A del Código de Procedimiento

Penal, y 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, así como una

inobservancia del artículo 4 del Código Penal.

~ corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77

y 78.‘~ código Orgánico de la Función Judicial, artículo 9 “La actuación de las jueza y jueces de la Función Judicial será imparcial,respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberá resolver siempre laspretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la constitución, los instrumentosinternacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementosprobatorios aportados por las partes.

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No 1004-201 0-P-LBP

El recurrente señala que la sentencia de la que recurre es: “una copia textual del

parte policial que de ninguna manera puede señalar que existe una acción típica

antijurídica dentro de la sentencia. Debo indicar que no existe concordancia, hay

un orden ilógico, es incoherente la sentencia en la parte considerativa, en el

análisis principalmente en lo relacionado a los testigos establecen que mi

defendido era una buena persona que nunca le han visto que le haya querido

causar algún daño, taparle con una sábana la nariz, como la Fiscalía y el informe

médico legal llegaron a la última conclusión...”20. De lo analizado anteriormente por

este Tribunal de casación, queda evidenciado de manera diáfana que la conducta

del sujeto activo, probada dentro de la etapa de juicio, conforme consta detallado

en el fallo que se recurre, se enmarca en lo establecido en el artículo 450 del

Código Penal, concurriendo las circunstancias de los numerales 1 y 5. Por lo que el

Tribunal juzgador habría incurrido en un error al calificar jurídicamente los hechos

como homicidio, lo que se traduce en un fallo incongruente por falta de motivación

fáctica y jurídica, incumpliéndose el estándar constitucional establecido en el

artículo 76.7.1.

Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, este Tribunal de Casación de la Sala

Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, con fundamento en el

artículo 358 del Código de Procedimiento Penal,

RESUELVE:

1. Declarar improcedente el recurso de casación presentado por Luis Orlando

Terán Tuqueres.

ao Véase audiencia oral, pública y de contradictorio de recurso de casación

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2. Casar de oficio la sentencia dictada por la Sala Única de lo Penal de la Corte

Provincial de Justicia de Napo, debido a que en la sentencia recurrida el tribunal

de apelación incurre en una contravención expresa del Art. 450 del Código

Penal. Enmendando dicho error de derecho, se declara al ciudadano Luis

Orlando Terán Tuquerres, autor responsable del delito tipificado y sancionado

en el artículo 450 numerales 1 y 5 del Código Penal, en relación con el Art. 30

ibídem, condenándolo a la pena de 25 años de reclusión mayor especial, sin

embargo, en virtud del principio de no reformatio Iii pejus, garantizado en la

Constitución de la República en el Art. 77 numeral 14, al ser el procesado el

único recurrente, se mantiene la sentencia dictada por la Sala Única de lo Penal

de la Corte Provincial de Justicia de Napo.

3. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para la ejecución de la

sentencia, notifíquese y cúmplase.

Actúe la Dra. Sara Jiménez Murillo, como Secretaria Relatora Encargada, de acuerdo a la acción de

personal No. 2609-DNP-MY de 10 de julio de 2012.-

Certifico.-

Dra, Sa MurilloRELATORA ENCARGADA

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