corte nacional de justicia sala de lo penal, penal … · asesoria, subrogante del fiscal gen~ral...
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JUEZA PONENTE
CORTE NACIONAL DE Dra. Mariana YuuibayJUSTICIA Yallico
Verdad. Segutfdad y 14zt1111, n,anto. Kantavman~a, ICaaiksoúnIo
CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y
TRANSITO.
JUICIO PENAL: No. 1001-2013-JR
RESOLUCION: No. 1041-2013
PROCESADO: JARAMILLO CUERO JOSE JAVIER
OFENDIDO: MEJIA MONTOYA DUBERNEY
RECURSO: REVISION
POR. ROBO AGRAVADO
4 ‘ ~.:•~frjD~».j.
Dr. PELIPEGRANDAAGUIL~.R
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO
4 de febrero del 2011, las 10h00.—
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en cal
Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia
Felipe Granda Aguilar y Luis Pacheco Jaramillo en virtud de los oficios Nos. 448-SG-
SLL-2010 y 449-SG-SLL-2010 respectivamente y César Salinas Sacoto, en virtud del
oficio No. 116-SG-SLL-201 por ,licencia ~iel titu!ar. En lo principal, el recurrente
Duberney Mejía Montoya, interpone recurso de casa’ci&i de la sentencia dictada por el
Tribunal Cuarto de Garantías ~énales~ del Gu~ya~, que lo declara autor del delito
tipificado y sancionado por el Art. 550 552 circunátancia segunda y último inciso del
Código Penal, irl]poniéfllçie la pena de doce añosy seis meses de reclusión mayor
especial. Concluid6 el. trámite y siendo el estadozdela causa; el de resolver, para
hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Segunda
Sala Especialiiada delo Peñal.esboh1l5etént~ ~arácóñoáer y resolver este recurso de
casación, en virtud del Art. 18’íd~-la-Const!tución de la República del Ecuador, vigente
~2008,.pub!icada. eneLRegistro Oficial No. 449; por lo
dispuesto en los literales a) y b) del nuñ1iral 4 dé la Sentencia Interpretativa: 001-08-Sl-
CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional, publicada
en el Registro Ofici?l No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 deI Código de
Procedimiento Penal y por sorteo de 18 de febrero de 2010. SEGUNDO:
ALEGACIONES DEL RECURRENTE.- De fojas 2 a 3 del cuadernillo de casación, el
recurrente Duberney Mejía Montoya, realiza un análisis desde su particular punto de
vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación
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YPOR AUTORIDAD DE LA
SALA DE LO PENAL DE
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los doctores:
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Dr~aaa CORTEYøb N~CIONALOE
‘~%*4iT JUSTICIA ha
Dr. PELIPEGRANDAAGUILAR el j
fundamenta el recur~b de casación expresando en ¡o principal: Que se ha violado las req
disposiciones del Capítulo II sobre las personas responsables de las infracciones, por alt2
haber efectuado una falsa aplicación de las mismas, que el Tribunal ha violado la ley dec
penal al aplicarla erróneamente calificando la conducta del sentenciado como cómplice cu~
del delito de robo agravado previsto y sancionado por los Arts. 550 y 552 inciso final del *dec
Código Penal, sin tener en cuenta que el testigo presencial de los hechos Oswaldo~ su
Vladimir Bohorquez Cordova, ha manifestado en la audiencia que quien disparo contra~ intE
su amigo si se encontraba ‘presente en la audi~nbia identificando y reconociendo de
expresamente a Jose Javier Jaramillo Cuero TERCERO DICTAMEN DE LA tral- :~;~r~t~ ~~-a’ - .. .~
~-~‘- 41 ‘‘~-~ ¡
FISCALIA GENERAL - El Doctor Pdfredo Alvear, Enriquez, Director Nacional de1 - quLa
Asesoria, Subrogante del Fiscal Gen~ral del Estado, corÇtestando al traslado con la1 int~-
fundamentacion del recurso de casacÇon, luego de realizar el r~spectivo analisis de la coi-“ -
sentencia impugnada emite su cntend en los sig!iientes terminos “( ) Por/o expuesto,
considero que el recurso de casacion interpuesto por el acusador particular Duberney Mejía aci
MeMeye-e-s--preeedente-y--.soiicita a laS~l~ que-así/o decla~e por cuanto e/fallo del Cuarto
Tribunal de Garantías Penales de/Guayas, ha Ç’io/ado la disposición del Art. 43 del Código exi
Penal (...)“.CUARTO: El recursb de casación és un medio impugnatorio que tiene por do;
objeto corregir los eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el co,
juzgador de instancia inferior, por manera que la Sala de Casación no puede cu
reexaminar el acervo probatorio, sino que ha de ajustar su examen a la confrontación en
entre los hechos que se han dado por probados, con la adecuada aplicación de la a 1
normatividad pertinente; se debe establecer que la sentencia recurrida contenga en
violaciohes a la Ley. Al respecto vale la pena señalar que los errores de derecho som
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á*& CC ~¿itt t ]Wl~ Nr~cioN~tuc‘qer ~iusnc~
Dr. FELIPE GRANDA AGUILAR
ha aplicado Ja Jey correctamente, frente a los ha realizado
el juzgador. A más de Jo anterior es menester señalar que el recurso de casación,
requiere para su conocimiento y resolución, de Ja intervención de un Tribunal de Ja más
es, por aJta jerarquía jurisdiccional como es Ja Corte Nacional de Justicia, a fin de que sus
la ley decisiones sean acatadas en casos concretos, y, tendra que ser fundamentado en
mplice~ cualquiera de las causales que contiene el artículo 349 del Código Procesal Pehal; es
ial ~ decir, si la sentencia recurrida hubiere violado la ley, por a) contravenir expresamente
waJdo su texto, b) por haberse hecho «na falsa ~aplicacion de ella, y, c) por haberla
Dontra interpretado erroneamente, pararnetros estos sobre los cuales ha de decidir el Tribunal
ende de Casacion La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone, se
LA trata de una violacion directa La falsa aplicacion pdede darse aplicandose en un caso
II de que no le corres~onde, lo que constituy~ un error en la seleccion de esta Finalmente la4’
n la interpretacion erronea podria dar lugar a ir mas alla del contenido de la norma,
1e la contrariar su espiritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio
esto, QUINTO CONSIDERACIONES DE (JA SALA a) La sentencia manifiesta que de
lejía acuerdo con las reglas de la sana cntica el grado de responsabilidad del acusado es el
‘8/70 de cómplice equivoca su conclusión. b) El Art. 451 del Código Penal textualmente
digo expresa: “Presunción de responsabiidad- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito
POf dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se
el cometa; y que los demás no tuvieren pade en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo’? de lo
~de cual se estima que en la sentencia dictada por el Tribunal juzgador se reconoce que se
ón encuentra comprobada conforme a derecho la existencia material del delito y en cuanto
la a la participación del acusado José Javier Jaramillo Cuero , no hubo en él complicidad
ga en los Arts. 550 y 552 inciso final del Código Penal, ya que no ejecutó actos indirectos y
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4#4~ CORTE Dr..J~ NAC~ONALDE
*~IV JUSTICIA ani
Dr. FELIPE GRANDAAGUILAR RE
secundarios, sino que al haber participado en el robo y muerte de la víctima incurría en
autoría, se ha hecho una falsa aplicación de los Arts. 43 y 47 del Código Penal,
imponiéndole una pena menor a la que está establecida para este delito y el Tribunal:
juzgador ha violado la ley penal al aplicarla erróneamente calificando la conducta del
acusado como cómplice del delito, sin tener en cuenta que el testigo presencial de lo~
hechos el señor Oswaldo Vladimir Bohórquez Córdova, ha manifestado en la audiencia:. Pe
“...el señor Fiscal P. ¿Señor BohÓrquez Córdova ~pongo a su visita la denuncia respecto al de
techo que se esta juzgando y explique al Tribunal lo que sucedio el dia lunes 22 de Diciembre TrI
del 2008 a eso de las 16h30 cuando usted se encontraba realizando con su amigo el fallecido2
R El dia que estabamos d6brando esta~6d~m?is estacionad~ en la moto, el señor que esta aqui
presente y otro que lo acompañaba nos in~idaron para robarnos, nds entraron en un domicili~?
y nos robaron, la moto se la llevo el señor que esta aqui presente y fue el que realizo el
disparo, en el sitio estaba la señora de la cJ~sa, cuandq nos metieron en la casa nos dispararon,
el señor aqui presente le duo al acomp~hante líevemonos la moto~ mi amigo me duo, me ¿
dispararon se alzo la camisa y le vi el disparo, pasaron unos policias y nos ayudaron, El DF
Acusador Particular le P ~ era el que acompañaba al occiso Mario Dario Mejia Montoya2
Sí, que yo manejaba la moto. ~. Darío caminó hacia la tienda yo vi que ellos vinieron hacia
cEnosotros el señor aquí presente ysu compañéto mWcoúieron la moto y me tiraron al piso, a mi
compañero lo empujaron a la tienda y a mí me llevaron a otro lado, se escucharon ~variOS
disparos e hicieron a mi compañero, a mi me llevaron al hospitab nos arrebataron todo lo que
habíamos cobrado, en la tienda se encontraba presente la señora, si existió violencia, el que
disparo en contra de mi amigo si se encuentra aquí presente, La Abogada de la Defensa le P.
¿Usted fue víctima de disparo por parte de mi defendido ¿No fue el otro a mi me dispararon
cerca del oído, yo fui testigo presencia4 el que disparo fue el señor que está aquí presente~1 ~,
~~hne QetQhon Qrmodne IflQ ~flO oc f,,crnn en io mnbn mi ecSnr n, o moté en,,! nrns~nte
saa CD;RTEaqt X ~ NAC IONAl. DE‘~eer JUSTICÍA
Dr. FELIPE GRANDAAGUILAR
anteriormente expresado, ADMINISTRANDO
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara procedente el recurso de
casación interpuesto por Duberney Mejía Montoya, y corrigiendo los errores de derecho
cometidos en la sentencia condenatoria dictada por el Cuarto Tribunal de lo Penal del
Guayas, 26 de noviembre de 2009, a las 15h00, se la reforma en el sentido de que se
le declara al acusado José Javier Jaramillo Cuero autor responsable del delito tipificado
y sancionado en los Arts. 550, 552 cvdunstancia segunda y último ¡nciso del Código
Penal, y se le impone la pena de veinte ~ cinco áños de reclusión mayor especial, en lo
demás se estará a lo dispuesto en dicha sentendia. S~ dispone devolver los autos al
Tribunal Penal de origen.- ,Notifíques&
- DR. FELIPE G GUILAR.
CONJU&-NA NA RñlDENTE$UB~OGANTE
CERTIFICO.-
JUSTICIA
aquí,
¡cf/ib’
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ron;t
me
-O JARAMILLO
CONJUEZ NACIONAL -- CONJUEZ PERMANENTE
VICUÑA
RELATOR
~11
cN
RAZON: En la ciudad de Quito, a los ocho días del mes de febrero del dos mil
/la sentencia/ - -- - once, .a~partw_de4as_d+eei.sejs~horas, notifico Gen—&,._a~sg. que antecede al SR.
FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la
DUBERflEy MEJIA MONTOYA, en la casilla No. 1610 y no
FERNANDO CABEZAS
-s
las copias que antece
mayo de 2011
judicial en esta ciudad. Certifico. ~Io
casilla judicial No. 1207,
Y JOSE JARAMILLO, por no señalar
notifico a
casillero
Certifico que
Quito, 18d.~
O.
SI
A
PC
CI
In
Al
sus originales.
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CORTENACIONAL DEJUSTICIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPEÇIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO
Quito, 10 de septiembre del 2013, las I4h30.-~
VISTOS El Consejo de la Judicatura de Transicion por mandato constitucional nombro y
posesionó a las Juezas y Jueces. El Pleno de la Corte Nacionál de Justicia en sesión de 22
de julio del 2013 conformó sus seis Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art.
8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el art.
183 del cuerpo legal antes invocado La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal
Policial y Transito tiene competencia para conocer los recursos de casacion y revision en
materia penal, segun los arts 184 1 de la Constitucion de la Republica del Ecuador y 186 6
reformado del Código Orgánico de la Función Judibiálf Pór el sorteo realizado la Dra.
Mariana Yumbay Yallico, es Jueza Ponente de acuerdo con el artículo 141 del Código
Orgánico de la Función Judicial, los doctores Paúl Iñiguez Ríos y Lucy Blacio Pereira,
conforman el Tribunal. Por lo expuesto, en nuestra calidad de Juezas y Juez Nacionales,
avocamos conocimiento de la presente causa. Póngase en conocimiento de los sujetos
procesales la recepción del proceso.
En lo principal, el ciudadano José Javier Jaramillo Cuero, interpone recurso de revisión
de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, que le
declara responsable en calidad de COMPLICE del delito que tipifica el Art. 550 y Art. 552
circunstancia segunda y último inciso del Código Penal, sin atenuantes, le impone la pena
de doce años y seis meses de reclusión mayor especial, más costas, daños y perjuicios. La
ex Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en consideración al recurso
de casación formulado por el agraviado Durberney Mejía Montoya, reforma la referida
sentencia condenatoria y declara al recurrente José Jaramillo Cuero, autor responsable del
delito que tipifica el Art. 550 y Art. 552 circunstancia segunda y último inciso del Código
Penal, imponiéndole la sanción de veinte y cinco años de reclusión mayor.
El señor José Javier Jaramillo Cuero interpone el recurso de revisión, invocando las
causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, artículo 360.3.4; al respecto
este Tribunal considera:
El recurso de revisión busca atacar la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia
del Estado constitucional de derechos y justicia, en base de las causales taxativamente
enumeradas y sus requisitos son ineludibles, una vez admitido a trámite permite enmendar
el error incurrido al dictarse la respectiva sentencia, en definitiva es un nuevo juicio sobre
el que ya concluyó.
Al respecto la Corte Constitucional para el periodo de Transición mediante sentencia No.
014-09-SEP-CC, caso 0006-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
648, de 4 de agosto de 2009, señala: “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio,
con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo antes
citado, este Recurso se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde
las partes procesales son: por un lado el condenado y por otro, el Fiscal General como
representante del Ministerio Público”.
Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal “La solicitud de revisión estará
debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el
señalamiento de casilla judicial en la Capital, excepto el último caso. (las negrillas no
pertenecen al texto).
En el régimen penal del Ecuador la revisión es un recurso extraordinario que procura la
realización de la justicia material, enervando la presunción de la verdad de la cosa juzgada.
Giovanni Leonc dice que: “La revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta
sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace
por efecto de una nueva valoración de las pruebas, sino por efecto de la sobreveniencia de
nuevas pruebas”.
¡7; 7
(íHf L ‘Çi~II ¡
Al efecto, Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Proceso Penal Tomo Quinto,dW6 “El
nuevo examen de una causa, que aunque seguida según el orden legal, contiene un error de
hecho manifiesto y perjudicial”; es decir que este recurso entonces, tiene por objeto que
cuando se ha dictado una sentencia condenatoria por parte de un tribunal su finalidad es
rectificar, no errores de derecho sino errores de hecho que provocaron perjuicio manifiesto.
Por su parte, Esiquio Manuel Sánchez y Jorge Velásquez Niño, en su libro Casación,
Revisión y Tutela en Materia Penal (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez 1995, Santa Fe de
Bogotá) manifiestan que: “la Revisión es una acción procesal que pretende remover
mediante un nuevo debate probatorio, la sentencia condenatoria que se encuentre
ejecutoriada, cuando las misma iesulte ser injusta poi haber sido pioferida teniendo como
base un error de hecho sobre la realidad material; el fundamento para ejercitarla debe ser un
error judicial de hecho que no dé lugar a violación indirecta de la Ley sustancial, es decir,
no es un yerro dado por la apreciación probatoria del funcionario -aquí el equívoco no es
sobre la verdad procesal- sino sobre la verdad histórica, real o material, es decir, que se
fundamenta en la disparidad de entre los hechos declarados en la decision y los realmente
acaecidos” La jurisprudencia ecuatoriana ha consagrado este recurso refiriendose a aquel,
como “La revision constituye una verdadera accion impugnatoria de la sentencia que
habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de
constituir una situación jurídica distinta a la que existía, o modificarla o extinguirla,
haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva, rescindir la sentencia
pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia que trate la misma cuestión a la
que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de las Salas
de la Corte Suprema (hoy Corte Nacional)”, al respecto este Tribunal observa.
Cuando la Ley exige que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado, lo que
espera del recurrente, por medio de su defensor, es en primer lugar que determine con
claridad y exactitud en cuál de las causales establecidas en el Art. 360 del Código de
Procedimiento Penal basa la fundamentación de su recurso y, una vez determinadas, realice
una explicación lógica, razonada y coherente de cómo se configura la causal o las causales
seleccionadas y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos le llevan a oponerse a esa
sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso; y, la petición de pruebas ha de tenerse por
su anuncio precisándolas y relacionándolas con la fundamentación, esto porque tales
pruebas deben seguir las reglas generales: petición, orden, práctica e incorporación en
audiencia de contradictorio a la que las partes asisten conociendo de antemano la petición
contraría.
En el caso concreto, el recurrente se limita en hacer a modo de fundamentación un extenso
recuento de ciertas pruebas que a su criterio no fueron consideradas a su favor por los
juzgadores precedentes y que constan en el proceso, así como a mencionar varias
disposiciones legales y constitucionales, señalando que: “LAS CAUSALES QUE iNVOCÓ
EXPRESAMENTE EN MI FAVOR COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PARA
QUE SEA ACEPTADO AL TRAMITE ESTE MI RECURSO, SON LAS
ESTABLECIDAS EN EL ART. 360 NUMERALES 3 Y 4, DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL, TODA VEZ, QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS
JUECES QUE INTEGRARON EL CUARTO TRIBUNAL PENAL DE “GARANTIAS”
PENALES DEL GUAYAS, SE HIZO EN VIRTUD Y/O EN BASE DE LAS
DECLARACIONES DE TESTIGOS TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSOS,
CONFORME HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO CON LOS
SEÑALAMIENTOS HECHOS A LO LARGO DE ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN,
TODO LO CUAL CONSTA EN LOS AUTOS Y EN LAS COPIAS DEBIDAMENTE
CERTIFICADAS, QUE ESTOY ADJUNTANDO A ESTE MI RECURSO DE
REVISION Y PORQUE ADEMAS LES ESTOY DEMOSTRANDO QUE EL
RECURRENTE-SENTENCIADO, NO ES RESPONSABLE EN NINGÚN GRADO DEL
DELITO POR EL QUE SE LO CONDENÓ INJUSTAMENTE, ES DECIR, LAS
PRUEBAS DE MI INOCENCIA SE ENCUENTRAN PRESENTE DE CUERPO
ENTERO EN LOS AUTOS Y EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCESO QUE
ESTOY ACOMPAÑANDO A ESTE, JUSTO, PROCEDENTE Y CONSTITUCIONAL
PETITORIO DE REVISIÓN”, es decir son pruebas que ya fueron analizadas y valoradas
en su momento.
Manifiesta que la ex Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, cometió un
grave error de hecho, por manifiesto vicio in procedendun, al no convocar a audiencia oral,
7f
~ç
pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimféñtó±éif~1,
sin tomar en cuenta que la presente causa se ha iniciado el 23 de diciembre del 2008 (fs.
15), argumento que está en franca contraposición con lo dispuesto en el Código Orgánico
de la Función Judicial, Disposiciones Transitorias, Disposición Décima. - PROCESOS EN
CURSO.- que señala: Para la sustanciación de los procesos que se hallan actualmente en
curso ante las judicaturas del país, se seguirán las siguientes disposiciones: “Todos los
procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se
hallaban en curso ante la Corte Suprema, Cortes superiores, Tribunales distritales de lo
contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función
Judicial Las causas continuaran sustanciandose en el punto que hubieran quedado, sin
que en ningun caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna “
Disposición transitoria Décima Tercera, inciso tercero.- establece: “Para el conocimiento
y resolución de los casos penales, se aplicará el Código de Procedimiento Penal que
estuvo vigente a la época de inicio de la causa:”::
De igual forma las Reformas al Codigo de Procedimiento Penal, Disposicion Transitoria
Segunda dispone “Los procesos que actualmente se encuentran en tramite continuaran
sustanciandose conforme a las reglas del Codigo de Procedimiento Penal vigente al tiempo
de su inicio, y hasta su conclusión” (R. O. No. 555 de 24 de marzo del 2009); y,
finalmente, el Art. 76 parte última del numeral 3 de la Constitución de la República, como
norma suprema expresa que: “Sólo se podrájuzgar a una persona ante un juez o autoridad
competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, convirtiéndose
en un simple enunciado que no tiene ningún asidero jurídico.
Cabe resaltar que al consistir la revisión en una verdadera acción, la carga probatoria
corresponde a quien la ejerce, atenta su situación procesal de sentenciado que ha perdido su
status constitucional de inocencia, de allí la necesidad de que al nuevo juicio se presente
anunciando la nueva prueba a practicarse y discutirse.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso no está debidamente
fundamentado en derecho ni cumple con el deber de proponer nueva prueba a discutirse, lo
que torna inadmisible la revisión al no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por
el Código de Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal se abstiene de tramitarlo y
dispone se devuelva el expediente al juzgador de origen para los fines legales pertinentes.
Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada.
Notifíquese.
CERTIFICO:
~afthaVillaiiSECRETARIA RELATORA (E)