corte nacional de justicia sala de lo penal, penal … · asesoria, subrogante del fiscal gen~ral...

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JUEZA PONENTE CORTE NACIONAL DE Dra. Mariana Yuuibay JUSTICIA Yallico Verdad. Segutf dad y 14zt 1111, n,anto. Kantavman~a, ICaaiksoúnIo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO. JUICIO PENAL: No. 1001-2013-JR RESOLUCION: No. 1041-2013 PROCESADO: JARAMILLO CUERO JOSE JAVIER OFENDIDO: MEJIA MONTOYA DUBERNEY RECURSO: REVISION POR. ROBO AGRAVADO

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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO PENAL, PENAL … · Asesoria, Subrogante del Fiscal Gen~ral del Estado, corÇtestando al traslado con la1 int~ fundamentacion del recurso de

JUEZA PONENTE

CORTE NACIONAL DE Dra. Mariana YuuibayJUSTICIA Yallico

Verdad. Segutfdad y 14zt1111, n,anto. Kantavman~a, ICaaiksoúnIo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIASALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRANSITO.

JUICIO PENAL: No. 1001-2013-JR

RESOLUCION: No. 1041-2013

PROCESADO: JARAMILLO CUERO JOSE JAVIER

OFENDIDO: MEJIA MONTOYA DUBERNEY

RECURSO: REVISION

POR. ROBO AGRAVADO

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4 ‘ ~.:•~frjD~».j.

Dr. PELIPEGRANDAAGUIL~.R

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO

4 de febrero del 2011, las 10h00.—

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en cal

Nacionales de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia

Felipe Granda Aguilar y Luis Pacheco Jaramillo en virtud de los oficios Nos. 448-SG-

SLL-2010 y 449-SG-SLL-2010 respectivamente y César Salinas Sacoto, en virtud del

oficio No. 116-SG-SLL-201 por ,licencia ~iel titu!ar. En lo principal, el recurrente

Duberney Mejía Montoya, interpone recurso de casa’ci&i de la sentencia dictada por el

Tribunal Cuarto de Garantías ~énales~ del Gu~ya~, que lo declara autor del delito

tipificado y sancionado por el Art. 550 552 circunátancia segunda y último inciso del

Código Penal, irl]poniéfllçie la pena de doce añosy seis meses de reclusión mayor

especial. Concluid6 el. trámite y siendo el estadozdela causa; el de resolver, para

hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA: Esta Segunda

Sala Especialiiada delo Peñal.esboh1l5etént~ ~arácóñoáer y resolver este recurso de

casación, en virtud del Art. 18’íd~-la-Const!tución de la República del Ecuador, vigente

~2008,.pub!icada. eneLRegistro Oficial No. 449; por lo

dispuesto en los literales a) y b) del nuñ1iral 4 dé la Sentencia Interpretativa: 001-08-Sl-

CC, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional, publicada

en el Registro Ofici?l No. 479, de 2 de diciembre de 2008; por el Art. 349 deI Código de

Procedimiento Penal y por sorteo de 18 de febrero de 2010. SEGUNDO:

ALEGACIONES DEL RECURRENTE.- De fojas 2 a 3 del cuadernillo de casación, el

recurrente Duberney Mejía Montoya, realiza un análisis desde su particular punto de

vista de las actuaciones probatorias practicadas en esta causa y a continuación

aa& a.o:RTE~fl NACIONAl-QE

‘~•çr JUSTICIA

YPOR AUTORIDAD DE LA

SALA DE LO PENAL DE

DE ifiSTICIA -~

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Quito,

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los doctores:

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1

Dr~aaa CORTEYøb N~CIONALOE

‘~%*4iT JUSTICIA ha

Dr. PELIPEGRANDAAGUILAR el j

fundamenta el recur~b de casación expresando en ¡o principal: Que se ha violado las req

disposiciones del Capítulo II sobre las personas responsables de las infracciones, por alt2

haber efectuado una falsa aplicación de las mismas, que el Tribunal ha violado la ley dec

penal al aplicarla erróneamente calificando la conducta del sentenciado como cómplice cu~

del delito de robo agravado previsto y sancionado por los Arts. 550 y 552 inciso final del *dec

Código Penal, sin tener en cuenta que el testigo presencial de los hechos Oswaldo~ su

Vladimir Bohorquez Cordova, ha manifestado en la audiencia que quien disparo contra~ intE

su amigo si se encontraba ‘presente en la audi~nbia identificando y reconociendo de

expresamente a Jose Javier Jaramillo Cuero TERCERO DICTAMEN DE LA tral- :~;~r~t~ ~~-a’ - .. .~

~-~‘- 41 ‘‘~-~ ¡

FISCALIA GENERAL - El Doctor Pdfredo Alvear, Enriquez, Director Nacional de1 - quLa

Asesoria, Subrogante del Fiscal Gen~ral del Estado, corÇtestando al traslado con la1 int~-

fundamentacion del recurso de casacÇon, luego de realizar el r~spectivo analisis de la coi-“ -

sentencia impugnada emite su cntend en los sig!iientes terminos “( ) Por/o expuesto,

considero que el recurso de casacion interpuesto por el acusador particular Duberney Mejía aci

MeMeye-e-s--preeedente-y--.soiicita a laS~l~ que-así/o decla~e por cuanto e/fallo del Cuarto

Tribunal de Garantías Penales de/Guayas, ha Ç’io/ado la disposición del Art. 43 del Código exi

Penal (...)“.CUARTO: El recursb de casación és un medio impugnatorio que tiene por do;

objeto corregir los eventuales errores de derecho en que pudo haber incurrido el co,

juzgador de instancia inferior, por manera que la Sala de Casación no puede cu

reexaminar el acervo probatorio, sino que ha de ajustar su examen a la confrontación en

entre los hechos que se han dado por probados, con la adecuada aplicación de la a 1

normatividad pertinente; se debe establecer que la sentencia recurrida contenga en

violaciohes a la Ley. Al respecto vale la pena señalar que los errores de derecho som

—~1—1

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á*& CC ~¿itt t ]Wl~ Nr~cioN~tuc‘qer ~iusnc~

Dr. FELIPE GRANDA AGUILAR

ha aplicado Ja Jey correctamente, frente a los ha realizado

el juzgador. A más de Jo anterior es menester señalar que el recurso de casación,

requiere para su conocimiento y resolución, de Ja intervención de un Tribunal de Ja más

es, por aJta jerarquía jurisdiccional como es Ja Corte Nacional de Justicia, a fin de que sus

la ley decisiones sean acatadas en casos concretos, y, tendra que ser fundamentado en

mplice~ cualquiera de las causales que contiene el artículo 349 del Código Procesal Pehal; es

ial ~ decir, si la sentencia recurrida hubiere violado la ley, por a) contravenir expresamente

waJdo su texto, b) por haberse hecho «na falsa ~aplicacion de ella, y, c) por haberla

Dontra interpretado erroneamente, pararnetros estos sobre los cuales ha de decidir el Tribunal

ende de Casacion La primera implica contrariar su contenido, hacer lo que no dispone, se

LA trata de una violacion directa La falsa aplicacion pdede darse aplicandose en un caso

II de que no le corres~onde, lo que constituy~ un error en la seleccion de esta Finalmente la4’

n la interpretacion erronea podria dar lugar a ir mas alla del contenido de la norma,

1e la contrariar su espiritu, su alcance, lo que puede provenir de un falso raciocinio

esto, QUINTO CONSIDERACIONES DE (JA SALA a) La sentencia manifiesta que de

lejía acuerdo con las reglas de la sana cntica el grado de responsabilidad del acusado es el

‘8/70 de cómplice equivoca su conclusión. b) El Art. 451 del Código Penal textualmente

digo expresa: “Presunción de responsabiidad- Cuando hayan concurrido a un robo u otro delito

POf dos o más personas, todas serán responsables del asesinato que con este motivo u ocasión se

el cometa; y que los demás no tuvieren pade en él, ni pudieron remediarlo o impedirlo’? de lo

~de cual se estima que en la sentencia dictada por el Tribunal juzgador se reconoce que se

ón encuentra comprobada conforme a derecho la existencia material del delito y en cuanto

la a la participación del acusado José Javier Jaramillo Cuero , no hubo en él complicidad

ga en los Arts. 550 y 552 inciso final del Código Penal, ya que no ejecutó actos indirectos y

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4#4~ CORTE Dr..J~ NAC~ONALDE

*~IV JUSTICIA ani

Dr. FELIPE GRANDAAGUILAR RE

secundarios, sino que al haber participado en el robo y muerte de la víctima incurría en

autoría, se ha hecho una falsa aplicación de los Arts. 43 y 47 del Código Penal,

imponiéndole una pena menor a la que está establecida para este delito y el Tribunal:

juzgador ha violado la ley penal al aplicarla erróneamente calificando la conducta del

acusado como cómplice del delito, sin tener en cuenta que el testigo presencial de lo~

hechos el señor Oswaldo Vladimir Bohórquez Córdova, ha manifestado en la audiencia:. Pe

“...el señor Fiscal P. ¿Señor BohÓrquez Córdova ~pongo a su visita la denuncia respecto al de

techo que se esta juzgando y explique al Tribunal lo que sucedio el dia lunes 22 de Diciembre TrI

del 2008 a eso de las 16h30 cuando usted se encontraba realizando con su amigo el fallecido2

R El dia que estabamos d6brando esta~6d~m?is estacionad~ en la moto, el señor que esta aqui

presente y otro que lo acompañaba nos in~idaron para robarnos, nds entraron en un domicili~?

y nos robaron, la moto se la llevo el señor que esta aqui presente y fue el que realizo el

disparo, en el sitio estaba la señora de la cJ~sa, cuandq nos metieron en la casa nos dispararon,

el señor aqui presente le duo al acomp~hante líevemonos la moto~ mi amigo me duo, me ¿

dispararon se alzo la camisa y le vi el disparo, pasaron unos policias y nos ayudaron, El DF

Acusador Particular le P ~ era el que acompañaba al occiso Mario Dario Mejia Montoya2

Sí, que yo manejaba la moto. ~. Darío caminó hacia la tienda yo vi que ellos vinieron hacia

cEnosotros el señor aquí presente ysu compañéto mWcoúieron la moto y me tiraron al piso, a mi

compañero lo empujaron a la tienda y a mí me llevaron a otro lado, se escucharon ~variOS

disparos e hicieron a mi compañero, a mi me llevaron al hospitab nos arrebataron todo lo que

habíamos cobrado, en la tienda se encontraba presente la señora, si existió violencia, el que

disparo en contra de mi amigo si se encuentra aquí presente, La Abogada de la Defensa le P.

¿Usted fue víctima de disparo por parte de mi defendido ¿No fue el otro a mi me dispararon

cerca del oído, yo fui testigo presencia4 el que disparo fue el señor que está aquí presente~1 ~,

~~hne QetQhon Qrmodne IflQ ~flO oc f,,crnn en io mnbn mi ecSnr n, o moté en,,! nrns~nte

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saa CD;RTEaqt X ~ NAC IONAl. DE‘~eer JUSTICÍA

Dr. FELIPE GRANDAAGUILAR

anteriormente expresado, ADMINISTRANDO

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara procedente el recurso de

casación interpuesto por Duberney Mejía Montoya, y corrigiendo los errores de derecho

cometidos en la sentencia condenatoria dictada por el Cuarto Tribunal de lo Penal del

Guayas, 26 de noviembre de 2009, a las 15h00, se la reforma en el sentido de que se

le declara al acusado José Javier Jaramillo Cuero autor responsable del delito tipificado

y sancionado en los Arts. 550, 552 cvdunstancia segunda y último ¡nciso del Código

Penal, y se le impone la pena de veinte ~ cinco áños de reclusión mayor especial, en lo

demás se estará a lo dispuesto en dicha sentendia. S~ dispone devolver los autos al

Tribunal Penal de origen.- ,Notifíques&

- DR. FELIPE G GUILAR.

CONJU&-NA NA RñlDENTE$UB~OGANTE

CERTIFICO.-

JUSTICIA

aquí,

¡cf/ib’

6

ron;t

me

-O JARAMILLO

CONJUEZ NACIONAL -- CONJUEZ PERMANENTE

VICUÑA

RELATOR

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~11

cN

RAZON: En la ciudad de Quito, a los ocho días del mes de febrero del dos mil

/la sentencia/ - -- - once, .a~partw_de4as_d+eei.sejs~horas, notifico Gen—&,._a~sg. que antecede al SR.

FISCAL GENERAL DEL ESTADO, en la

DUBERflEy MEJIA MONTOYA, en la casilla No. 1610 y no

FERNANDO CABEZAS

-s

las copias que antece

mayo de 2011

judicial en esta ciudad. Certifico. ~Io

casilla judicial No. 1207,

Y JOSE JARAMILLO, por no señalar

notifico a

casillero

Certifico que

Quito, 18d.~

O.

SI

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PC

CI

In

Al

sus originales.

w

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CORTENACIONAL DEJUSTICIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPEÇIALIZADA DE LO PENAL,

PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRANSITO

Quito, 10 de septiembre del 2013, las I4h30.-~

VISTOS El Consejo de la Judicatura de Transicion por mandato constitucional nombro y

posesionó a las Juezas y Jueces. El Pleno de la Corte Nacionál de Justicia en sesión de 22

de julio del 2013 conformó sus seis Salas Especializadas de acuerdo a lo dispuesto en el art.

8 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el art.

183 del cuerpo legal antes invocado La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Transito tiene competencia para conocer los recursos de casacion y revision en

materia penal, segun los arts 184 1 de la Constitucion de la Republica del Ecuador y 186 6

reformado del Código Orgánico de la Función Judibiálf Pór el sorteo realizado la Dra.

Mariana Yumbay Yallico, es Jueza Ponente de acuerdo con el artículo 141 del Código

Orgánico de la Función Judicial, los doctores Paúl Iñiguez Ríos y Lucy Blacio Pereira,

conforman el Tribunal. Por lo expuesto, en nuestra calidad de Juezas y Juez Nacionales,

avocamos conocimiento de la presente causa. Póngase en conocimiento de los sujetos

procesales la recepción del proceso.

En lo principal, el ciudadano José Javier Jaramillo Cuero, interpone recurso de revisión

de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Garantías Penales del Guayas, que le

declara responsable en calidad de COMPLICE del delito que tipifica el Art. 550 y Art. 552

circunstancia segunda y último inciso del Código Penal, sin atenuantes, le impone la pena

de doce años y seis meses de reclusión mayor especial, más costas, daños y perjuicios. La

ex Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, en consideración al recurso

de casación formulado por el agraviado Durberney Mejía Montoya, reforma la referida

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sentencia condenatoria y declara al recurrente José Jaramillo Cuero, autor responsable del

delito que tipifica el Art. 550 y Art. 552 circunstancia segunda y último inciso del Código

Penal, imponiéndole la sanción de veinte y cinco años de reclusión mayor.

El señor José Javier Jaramillo Cuero interpone el recurso de revisión, invocando las

causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, artículo 360.3.4; al respecto

este Tribunal considera:

El recurso de revisión busca atacar la institución de la cosa juzgada en pro de la vigencia

del Estado constitucional de derechos y justicia, en base de las causales taxativamente

enumeradas y sus requisitos son ineludibles, una vez admitido a trámite permite enmendar

el error incurrido al dictarse la respectiva sentencia, en definitiva es un nuevo juicio sobre

el que ya concluyó.

Al respecto la Corte Constitucional para el periodo de Transición mediante sentencia No.

014-09-SEP-CC, caso 0006-08-EP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.

648, de 4 de agosto de 2009, señala: “el Recurso de Revisión constituye un nuevo juicio,

con nuevas pruebas en contra del Estado, salvo el caso del numeral 6 del artículo antes

citado, este Recurso se lo tramita frente a la contradicción del Ministerio Público, en donde

las partes procesales son: por un lado el condenado y por otro, el Fiscal General como

representante del Ministerio Público”.

Según el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal “La solicitud de revisión estará

debidamente fundamentada y deberá contener la petición de prueba, así como el

señalamiento de casilla judicial en la Capital, excepto el último caso. (las negrillas no

pertenecen al texto).

En el régimen penal del Ecuador la revisión es un recurso extraordinario que procura la

realización de la justicia material, enervando la presunción de la verdad de la cosa juzgada.

Giovanni Leonc dice que: “La revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta

sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace

por efecto de una nueva valoración de las pruebas, sino por efecto de la sobreveniencia de

nuevas pruebas”.

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¡7; 7

(íHf L ‘Çi~II ¡

Al efecto, Jorge Zavala Baquerizo en su obra El Proceso Penal Tomo Quinto,dW6 “El

nuevo examen de una causa, que aunque seguida según el orden legal, contiene un error de

hecho manifiesto y perjudicial”; es decir que este recurso entonces, tiene por objeto que

cuando se ha dictado una sentencia condenatoria por parte de un tribunal su finalidad es

rectificar, no errores de derecho sino errores de hecho que provocaron perjuicio manifiesto.

Por su parte, Esiquio Manuel Sánchez y Jorge Velásquez Niño, en su libro Casación,

Revisión y Tutela en Materia Penal (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez 1995, Santa Fe de

Bogotá) manifiestan que: “la Revisión es una acción procesal que pretende remover

mediante un nuevo debate probatorio, la sentencia condenatoria que se encuentre

ejecutoriada, cuando las misma iesulte ser injusta poi haber sido pioferida teniendo como

base un error de hecho sobre la realidad material; el fundamento para ejercitarla debe ser un

error judicial de hecho que no dé lugar a violación indirecta de la Ley sustancial, es decir,

no es un yerro dado por la apreciación probatoria del funcionario -aquí el equívoco no es

sobre la verdad procesal- sino sobre la verdad histórica, real o material, es decir, que se

fundamenta en la disparidad de entre los hechos declarados en la decision y los realmente

acaecidos” La jurisprudencia ecuatoriana ha consagrado este recurso refiriendose a aquel,

como “La revision constituye una verdadera accion impugnatoria de la sentencia que

habiendo determinado la pena, se halla ejecutoriada. Es planteada con el objeto de

constituir una situación jurídica distinta a la que existía, o modificarla o extinguirla,

haciendo uso del recurso extraordinario que persigue en definitiva, rescindir la sentencia

pronunciada con error de hecho, mediante nueva instancia que trate la misma cuestión a la

que se refiere la sentencia impugnada pretendiendo la resolución justa de una de las Salas

de la Corte Suprema (hoy Corte Nacional)”, al respecto este Tribunal observa.

Cuando la Ley exige que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado, lo que

espera del recurrente, por medio de su defensor, es en primer lugar que determine con

claridad y exactitud en cuál de las causales establecidas en el Art. 360 del Código de

Procedimiento Penal basa la fundamentación de su recurso y, una vez determinadas, realice

una explicación lógica, razonada y coherente de cómo se configura la causal o las causales

seleccionadas y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos le llevan a oponerse a esa

sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso; y, la petición de pruebas ha de tenerse por

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su anuncio precisándolas y relacionándolas con la fundamentación, esto porque tales

pruebas deben seguir las reglas generales: petición, orden, práctica e incorporación en

audiencia de contradictorio a la que las partes asisten conociendo de antemano la petición

contraría.

En el caso concreto, el recurrente se limita en hacer a modo de fundamentación un extenso

recuento de ciertas pruebas que a su criterio no fueron consideradas a su favor por los

juzgadores precedentes y que constan en el proceso, así como a mencionar varias

disposiciones legales y constitucionales, señalando que: “LAS CAUSALES QUE iNVOCÓ

EXPRESAMENTE EN MI FAVOR COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, PARA

QUE SEA ACEPTADO AL TRAMITE ESTE MI RECURSO, SON LAS

ESTABLECIDAS EN EL ART. 360 NUMERALES 3 Y 4, DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL, TODA VEZ, QUE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS

JUECES QUE INTEGRARON EL CUARTO TRIBUNAL PENAL DE “GARANTIAS”

PENALES DEL GUAYAS, SE HIZO EN VIRTUD Y/O EN BASE DE LAS

DECLARACIONES DE TESTIGOS TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSOS,

CONFORME HA QUEDADO PLENAMENTE DEMOSTRADO CON LOS

SEÑALAMIENTOS HECHOS A LO LARGO DE ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN,

TODO LO CUAL CONSTA EN LOS AUTOS Y EN LAS COPIAS DEBIDAMENTE

CERTIFICADAS, QUE ESTOY ADJUNTANDO A ESTE MI RECURSO DE

REVISION Y PORQUE ADEMAS LES ESTOY DEMOSTRANDO QUE EL

RECURRENTE-SENTENCIADO, NO ES RESPONSABLE EN NINGÚN GRADO DEL

DELITO POR EL QUE SE LO CONDENÓ INJUSTAMENTE, ES DECIR, LAS

PRUEBAS DE MI INOCENCIA SE ENCUENTRAN PRESENTE DE CUERPO

ENTERO EN LOS AUTOS Y EN LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCESO QUE

ESTOY ACOMPAÑANDO A ESTE, JUSTO, PROCEDENTE Y CONSTITUCIONAL

PETITORIO DE REVISIÓN”, es decir son pruebas que ya fueron analizadas y valoradas

en su momento.

Manifiesta que la ex Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, cometió un

grave error de hecho, por manifiesto vicio in procedendun, al no convocar a audiencia oral,

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7f

pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimféñtó±éif~1,

sin tomar en cuenta que la presente causa se ha iniciado el 23 de diciembre del 2008 (fs.

15), argumento que está en franca contraposición con lo dispuesto en el Código Orgánico

de la Función Judicial, Disposiciones Transitorias, Disposición Décima. - PROCESOS EN

CURSO.- que señala: Para la sustanciación de los procesos que se hallan actualmente en

curso ante las judicaturas del país, se seguirán las siguientes disposiciones: “Todos los

procesos que se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de este Código y que se

hallaban en curso ante la Corte Suprema, Cortes superiores, Tribunales distritales de lo

contencioso administrativo y fiscal, tribunales penales y demás juzgados de la Función

Judicial Las causas continuaran sustanciandose en el punto que hubieran quedado, sin

que en ningun caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna “

Disposición transitoria Décima Tercera, inciso tercero.- establece: “Para el conocimiento

y resolución de los casos penales, se aplicará el Código de Procedimiento Penal que

estuvo vigente a la época de inicio de la causa:”::

De igual forma las Reformas al Codigo de Procedimiento Penal, Disposicion Transitoria

Segunda dispone “Los procesos que actualmente se encuentran en tramite continuaran

sustanciandose conforme a las reglas del Codigo de Procedimiento Penal vigente al tiempo

de su inicio, y hasta su conclusión” (R. O. No. 555 de 24 de marzo del 2009); y,

finalmente, el Art. 76 parte última del numeral 3 de la Constitución de la República, como

norma suprema expresa que: “Sólo se podrájuzgar a una persona ante un juez o autoridad

competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, convirtiéndose

en un simple enunciado que no tiene ningún asidero jurídico.

Cabe resaltar que al consistir la revisión en una verdadera acción, la carga probatoria

corresponde a quien la ejerce, atenta su situación procesal de sentenciado que ha perdido su

status constitucional de inocencia, de allí la necesidad de que al nuevo juicio se presente

anunciando la nueva prueba a practicarse y discutirse.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el recurso no está debidamente

fundamentado en derecho ni cumple con el deber de proponer nueva prueba a discutirse, lo

que torna inadmisible la revisión al no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos por

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el Código de Procedimiento Penal, por lo que este Tribunal se abstiene de tramitarlo y

dispone se devuelva el expediente al juzgador de origen para los fines legales pertinentes.

Actúe la Dra. Martha Villarroel Villegas, como Secretaria Relatora Encargada.

Notifíquese.

CERTIFICO:

~afthaVillaiiSECRETARIA RELATORA (E)