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Page 1: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA€¦ · expedida por el Quinto Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia, el 24 de enero de 2013, a las 14h50, en cuanto a la responsabilidad, en

LUGAR ORIGEN:

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FECHA RECEPCIÓN~ FECHA RESOLUCIÓN~

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO PENAL

RESOLUCIÓN N°:

RECURSO

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JUICIO N°/77

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-

JUEZA PONENTEJUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra ~

~ 1~

9≤tt/’~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR,PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 28 de agosto de 2013. Las 08h50.

VISTOS: Los ciudadanos Víctor Hugo Lasso Montecel y Cesar David Landeta

Barre, interponen recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la

Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, el

24 de abril del 2013, a las 16h34, en la cual se confirma la sentencia de condena

expedida por el Quinto Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia, el 24 de

enero de 2013, a las 14h50, en cuanto a la responsabilidad, en grado de autores,

de los precitados ciudadanos, por el delito tipificado en el artículo 188 y

sancionado en el artículo 189.5, ambos del Código Penal, pero se modifica la pena

impuesta por el a quo, de nueve años de reclusión menor extraordinaria, a seis

años de reclusión menor ordinaria.

Por el sorteo realizado, le corresponde conocer del presente recurso a este

Tribunal de Casación, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal

Policial y Transito, de la Corte Nacional de Justicia, integrado por la Doctora

Gladys Terán Sierra, como Jueza Ponente, y la Doctora Aida Palacios Coronel y

Doctor José Luis Terán Suárez, como Conjueza y Conjuez miembros del Tribunal;

por lo que, habiéndose agotado el trámite legal pertinente y por ser el estado de la

causa el de resolver, para hacerlo se considera:

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial

y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los

recursos de casación y revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 184.1 y

76.7.k), de la Constitución de la República, artículos 184 y 186.1, del Código

Orgánico de la Función Judicial (reformados mediante la Ley Orgánica

Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicada en el

Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); artículo 349, del Código de

Procedimiento Penal; y, acorde al art. 5 de la Resolución No. 04-2013 de la Corte

Nacional de Justicia de 22 de julio de 2013.

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Este recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de

los artículos 352 y 354, del Código de Procedimiento Penal, asimismo se ha

aplicado lo que dispone el artículo 76.3, de la Constitución de la República del

Ecuador.

2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES

PROCESALES.

De la denuncia presentada por la ciudadana Patricia del Rocío Morán Cepeda,

se ha llegado a conocer que el día 27 de agosto del año 2011, aproximadamente a

la 01h00, a la altura de las calles María Auxiliadora y Eloy Alfaro de la ciudad de

Pedernales, mientras su esposo Jonathan Gerardo Ramírez Macías, su madre y

otros familiares se han encontrado transitando por las precitadas vías, en su

vehículo, han sido interceptados por otros dos automotores, marca Vitara, de

colores rojo y negro respectivamente, de los cuales se han bajado ocho sujetos

armados, quienes luego de despojarlos de su libertad, los han llevado hasta la vía

Chamanga, lugar en el que los plagiadores han dejado libres a todas las víctimas,

excepto a Jonathan Gerardo Ramírez Macías, luego de lo cual le han manifestado

a sus familiares que se trataba de un “secuestro” y que recibirían posteriores

noticias para su liberación. Ha añadido, por último, la denunciante, que al día

siguiente de ocurridos los hechos, ha recibido varias llamadas telefónicas del

numero 680259, mediante el cual los emisores del mensaje telefónico le han

pedido la cantidad de quinientos mil dólares americanos, a cambio de la liberación

de su cónyuge, cifra que en posteriores llamadas ha sido rebajada a trescientos mil

dólares americanos.

Luego de las investigaciones realizadas y finalizada la etapa de instrucción, en

la audiencia preparatoria de juicio, celebrada el 25 de abril del 2012, a las 11h00,

el fiscal de la causa ha emitido dictamen acusatorio en contra de Katherine

Vanessa Murillo Mantuano, Felipe Iván Landeta Cevallos, César David Landeta

Barre, Martha Zenaida Murillo Mantuano, Víctor Hugo Lasso Montecel, Javier

Milton Zambrano Góngora y Luis Alberto Farías Cagua, el cual ha sido aceptado

por el Juez Decimotercero de Garantías Penales de Manabí, quien, con fecha 29

de agosto del 2012, ha dictado auto de llamamiento a juicio en contra de los

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encartados, por considerar que existen graves y fundadas presunciones de su

responsabilidad, en calidad de autores, del delito tipificado en el artículo 188 y

sancionado en el artículo 189.5, ambos del Código Penal.

El Quinto Tribunal de Garantías Penales de Manabi, el 24 de enero del 2013,

ha dictado sentencia de culpabilidad en contra de Cesar David Landeta Barre,

Víctor Hugo Lasso Montecel, Milton Javier Zambrano Góngora y Luis Alberto

Farías Cagua, imponiéndoles la pena de nueve años de reclusión menor

extraordinaria, por haberse comprobado su autoría en EL DELITO tipificado en el

artículo 188 y sancionado en el artículo 189.5, ambos del Código Penal, conclusión

a la que ha llegado basándose en los siguientes medios de prueba:

• Testimonio del ofendido Jonathan Ge~ardo iRamirez Macías, quien ha

indicado que el día 28 de agosto del 2O12~ se encontraba en una fiesta de

elección de reinas en la escuela “Semillitas”, donde p~rmaneció durante

aproximadamente una hora, para después dirigirse a su casa a dejar a su

esposa e hija, y regresar hasta el~~rnentado instituto educativo, con la

finalidad de retirar a su rnadre;y~a~ur~á1ani~&de nombre Johanna, quien les

pidió que la pasen dejando porsu d&n~cilib~trayecto en el cual fue detenido

por un vehículo dé, color . negro, del cual. ~Ie5eendieron varios sujetos

fuertemente armadós, los que procedieron ~ taparle la cara y trasladarlo

hasta un sitio del cual desconoce la ubicación,por varios días. El ofendido

indica que fue trasladado a varios sitios en ‘su cautiverio, hasta llegar a la

isla “El Churo”, en Chamanga, donde ‘fue rescatado por personal de la

LJNASE y el GIR; dice además, que durante su cautiverio fue maltratado

física y verbalmente, le pegaron en la cabeza con una pistola, le dejaron sin

comer algunos días y siempre que llegaba alguien le ponían gafas cuyo

interior estaba forrado de cinta negra. Al rendir su testimonio reconoció

visualmente a Javier Milton Zambrano Góngora, por el medio auditivo, a

Victor Hugo Lasso Montencel.

• Testimonio de Irma Norma Macías Tolozano, quien manifestó que la noche

del 27 y madrugada del 28 de agosto del 2012, fue a un evento intercolegial

en una escuela llamada “Semillitas”, en Pedernales, acompañada de su

hijo; que en el trayecto hasta su casa, fueron interceptados por dos

automotores, de los que se bajaron varios sujetos, que procedieron a

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apuntarle en la cabeza con una pistola, mientras se llevaban a su hijo a otro

vehículo; posterior a lo cual, la dejaron en una guardarraya en la vía a

Chamanga; que al día siguiente la contactaron a las seis de la tarde para

decirle que querían quinientos mil dólares americanos a cambio de su hijo,

cantidad que luego redujeron a trescientos mil dólares cuando les manifestó

que no tenía dinero; que luego de varias negociaciones, los plagiadores

bajaron el precio del rescate a cien mil dólares americanos, a lo que les

supo manifestar que no disponía tampoco de esa cantidad, respuesta que

los enojó puesto que indicaban que estaba mintiéndoles; que esa fue la

última negociación que tuvo, posterior a lo cual no supo más de los

plagiadores hasta el día en el que su hijo fue rescatado; que el número de

teléfono de su casa es 680259; que como señal de vida de su hijo, los

plagiadores le dejaron en su casa un CD que tenía grabada su voz y un

anillo que le pertenecía; que luego del plagio, su hijo ha quedado con un

daño psicológico grave, dado que no podía dormir y tuvo que someterse a

evaluación psicológica.

o Testimonio del policía de UNASE Rosemberg Efraín Samaniego, quien

relató que estuvo a cargo del operativo para rescatar a Jonathan Gerardo

Ramírez Macías; que la familia autorizó a la UNASE para intervenir y

rescatar al ofendido; que mediante análisis telefónico se determinó que los

plagiadores llamaban a la familia desde distintos lugares telefónicos, Santo

Domingo, Esmeraldas, Pedernales y todo el tiempo desde la carretera

Pedernales — El Carmen; que los plagiadores le enviaron a la familia una

prueba de vida del ofendido, consistente en una grabación con su voz, un

anillo y una tarjeta de memoria; que los plagiadores les pedían quinientos

mil dólares para dejar libre al ofendido; que cierto día los plagiadores

realizaron una llamada de teléfono con la cual se logró determinar que el

equipo móvil que la había realizado le pertenecía a César Landeta,

logrando identificar a varias otras personas; que con la información

adquirida pidieron las boletas de detención respectivas y se dividieron en

dos grupos, asignándosele el allanamiento del domicilio de Víctor Lasso

Montecel, en el que efectivamente se le encontró con el ciudadano Luis

Alberto Cagua Farías, quien les indicó que tenían en su poder a Jonathan

Ramírez, pero que no sabía el sitio exacto en el que lo estaban reteniendo;

que su compañero el teniente Castro, encargado del allanamiento del

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domicilio de César Landeta, le supo manifestar que dicho ciudadano sabía _j~p7~~ —

del paradero exacto del ofendido; que luego de los allanamientos se

dirigieron en lancha al sector de “El Churo”, frente a Chamanga, lugar en

donde lograron el rescate de Jonathan Ramírez, quien se encontraba

utilizando unos lentes oscuros y en estado de shock; que el ofendido le dijo

que lo trataban en condiciones infrahumanas, dándole de comer una vez al

día y sin permitirle realizar ninguna actividad.

• Testimonios de los policías de UNASE Ricardo Manuel Castro Angos y

Neris Patricio Mina Lastra, quienes manifestaron que en cumplimiento de

una orden de detención, se trasladaron al domicilio de Cesar Landeta,

individuo que al ser detenido indicó voluntariamente el lugar en el que se

encontraba privado de su libertad el señor Jonathan Ramírez; que

inmediatamente se trasladaron al sector de Cojimies, en donde se

embarcaron en dos botes para avanzar hasta el sector denominado “El

Churo”, donde encontraron una casa de caña de la que salieron dos

individuos disparando armas de fuego en su contra; al mismo tiempo, el

policía Samaniego logró el rescate del ofendido. Del enfrentamiento con

armas de fuego, resultó muerto uno de los captores y detenido Javier Milton

Zambrano Góngora.

• Testimonio del policía de UNASE Teddy Hernando Holguín Macías, quien

expresó que participó en el allanamiento del domicilio del ciudadano Víctor

Lasso Montecel, lugar en el que encontraron al precitado individuo y a Luis

Alberto Farías Cagua, quien indicó que sabían que tenían plagiado al señor

( Jonathan Ramírez; que en el operativo de allanamiento de la vivienda deCesar Landeta, sus compañeros lograron determinar el lugar en el que se

encontraba el ofendido, por lo que se movilizaron hasta Cojimies, donde

alquilaron lanchas y se trasladaron hasta el sector de “El Churo”, en donde

lograron detener a Milton Zambrano Góngora, quien intento escapar del

lugar, y rescatar a Jonathan Ramírez.

• Testimonio del policía de UNASE Darwin Oswaldo Moreno Malla, quien

indicó que se le encargó efectuar varios análisis, sobre la información

telefónica recibida de los diferentes números de teléfono que fueron

utilizados por los plagiadores, por lo que concluyó que el número de

teléfono 080969703, le pertenece a Felipe Landeta Cevallos, y ha sido

utilizado con el equipo telefónico 011007100782380, en el que también se

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utilizó el número telefónico 090573612; que el número asignado a Felipe

Landeta Cevallos, también fue utilizado en el equipo telefónico

354844045239800, en el que también se utilizó el número 069573612, que

consta abonado a María Arandi Herrera; que el número telefónico

097673617, fue utilizado en el equipo telefónico 011421008108320,

registrado a nombre de Martha Murillo Mantuano, pero también en el equipo

011007100782380 perteneciente a Felipe Landeta Cevallos; que el equipo

telefónico perteneciente a Felipe Landeta Cevallos, fue utilizado con el

número telefónico 069573612 el día que se suscitaron los hechos, para

comunicarse con otros equipos celulares que tenían un intercambio de

llamadas constante en la fecha en que se cometió el ilícito; que el número

telefónico 06573612 aunque le pertenece a María Arandi Herrera, fue

utilizado por el procesado Landeta, lo cual se descubrió con operaciones

básicas de inteligencia; que a su vez, este número telefónico mantenía

comunicación con los números 097673617, 089213090, 080969703, los

cuales fueron utilizados en el equipo celular 011007100782380,

perteneciente a Felipe Landeta, comunicaciones todas realizadas durante el

plagio; Que el número 089213090 le pertenecía a Martha Murillo Mantuano,

pero por operaciones básicas de inteligencia se llegó a determinar que lo

utilizaba Víctor Lasso Montecel; que dicho número telefónico se comunicó

con los números 097673617, 069573612, 080969703, 069829648, en el día

en el que se perpetró el ilícito.

• Testimonios de Ángel Eduardo Monteverde Leones y Pabla Cristina Valdés

Zambrano, quienes concordantemente expresaron, que el 27 de agosto del (2011 estuvieron en una cena que ha organizado la familia Landeta, con

ocasión del cumpleaños de Felipe y Cesar David Landeta, permaneciendo

en dicho lugar desde las 20h30 hasta las 03h00; que Cesar David Landeta

nunca abandono el lugar y se mantuvo en él todo el tiempo.

• Testimonio del Procesado Cesar David Landeta Barre, quien indicó que no

esta involucrado con ningún plagio; sin embargo de lo cual, los policías de

la UNASE han entrado a su domicilio y sin permiso lo han detenido,

golpeado e insultado; que no conoce a Jonathan Ramírez; que nunca les

dijo a los agentes de la UNASE que sabía el paradero del ofendido, pues

ellos lo supieron todo el tiempo; que no pudo divisar el momento en el que

se dio el rescate, pues le tiraron gas pimienta, lo amarraron y le pusieron

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una capucha, que el dia en el que se dio el plagio se encontraba O

celebrando el cumpleaños de su padre y el suyo, pues caen por las mismas

fechas; que dicho evento se efectuó en su casa y posteriormente en el

malecón.

Testimonio del procesado Luis Alberto Farías Cagua, quien manifestó que

no tiene nada que ver con el plagio de Jonathan Ramírez; que trabajaba

para Víctor Hugo Lasso, ayudándole a cuidar los animales; que el día en

que lo detuvieron lo maltrataron y lo amenazaron con armas de fuego; que

nunca le manifestaron la razón de su detención; que le subieron a un

vehículo y le llevaron al sector de Cojimíes, en donde le hicieron agachar la

cabeza un largo período de tiempo; que lo tuvieron paseando por el pueblo,

para después llevarlo a la fiscalía con Felipe Landeta y Víctor Hugo Lasso.

Testimonio del procesado Víctor Hugo Lassó Mont&cél, quién eipresó. que

el día 22 de septiembre, en horas de la noche, entraron cuatro hombres

encapuchados a su casa, rompiendo todo 16 que pudieron, le arrastraron

hasta la sala mientras le decían palabras soeces; que a los individuos los

logró identificar como agentes de UNASE,~quienes entraron a su vivienda

con rifles AK-47; que luego lótlievá~dri~hacia~la bodega, en donde encontró

a Luis Alberto Farías Cágua sié~o 4rnaltb’tado por los agentes de la

UNASE; que le subieron en un Grand Vit~rá~ Color Blanco, y lo trasladaron

hasta el Hotel Yam Yam, donde estaban hospedados los policías; que en

dicho lugar lo torturaron por 12 horas, para luego llevarlo al hospital Miguel

H. Alcivar; que al día siguiente (23 de septiembre) le ingresaron a la cárcel,

en donde lo volvieron a revisar, manifestándole que no debía estar ahí sino

en un hospital, ya que orinaba sangre y botaba pus por los oídos; que

cuando pidió una llamada telefónica los agentes del GIR lo golpearon

repetidamente; que a César Landeta casi le da un preinfarto por tantos

golpes que les propinaron; que lo torturaron con gas lacrimógeno, el que

botaban en una funda y después se lo ponían en la cabeza.

• Testimonio del procesado Javier Milton Zambrano Góngora, quien indicó

que trabaja de pescador y que un día su primo (que resultó muerto en el

tiroteo con los agentes de la UNASE) le ofreció laborar en una camaronera,

regando alimentos, lo cual aceptó debido a la remuneración que le ofrecían;

que cuando llego al lugar al que supuestamente iba a trabajar, encontró a

Jonathan Ramírez “secuestrado”, momento en el que su primo lo amenazó

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con una pistola y le dijo que ya no se podía ir del lugar; que cuando llegaron

los policías de la UNASE, empezaron a dispara y el salió corriendo porque

pensó que lo iban a matar; que al momento de su detención los policías de

la UNASE lo agredieron y mataron a su primo.

3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

3.1. DEL RECURRENTE CESAR DAVID LANDETA BARRE

En la audiencia, oral, pública y contradictoria de fundamentación del

recurso, el doctor Gorki González Quirós, defensor del recurrente César David

Landeta Barre, esgrimió los siguientes argumentos contra la sentencia

impugnada:

• Sin especificar norma jurídica violada, indicó que el actual proceso es nulo,

ya que en el allanamiento realizado a la vivienda de su defendido, nunca

participó el fiscal de la causa.

• Sin especificar norma jurídica violada, manifestó que el Presidente del

Tribunal Quinto de Garantías Penales hizo preguntas incriminatorias en

contra de su defendido, como el haberle cuestionado sobre si reconocía el

teléfono celular que se le exhibió el día de la audiencia, prueba fundamental

de la Fiscalía para probar la materialidad de la infracción y la

responsabilidad del procesado.

o Falta de aplicación (contravención expresa del tenor literal) del artículo 94 (del Código de Procedimiento Penal, y del artículo 76.4 de la Constitución de

la República, debido a que Darwin Moreno Maya, quien realizó el análisis

de las llamadas telefónicas de los distintos números involucrados en los

hechos sujetos a juzgamiento, no es un perito acreditado por el Consejo de

la Judicatura.

• Sin especificar norma jurídica violada, indicó que al momento de suscitarse

los hechos sujetos a juzgamiento, su defendido se encontraba en la

celebración del cumpleaños de su padre, lo que se corroboró con su cédula

de identidad.

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- 665

e Violación (sin especificación de causal) del artículo 189.5 del Código Penal, fi ~pues no se certificó que el procesado, mientras estuvo en cautiverio, sufrió

de malos tratos.

3.2. DEL RECURRENTE VICTOR HUGO LASSO MONTECEL

En la audiencia, oral, pública y contradictoria de fundamentación del

recurso, el doctor Ángel Portillo Rodríguez, defensor del recurrente Víctor Hugo

Lasso Montecel, esgrimió los siguientes argumentos contra la sentencia

impugnada:

• Sin especificar norma jurídica violada, manifestó que se le permita la

incorporación de una historia clínica de su defendido, en aplicación del

artículo 76.7.a), en la cual constan los vejámenes a los que fue sometido,

prueba que, según indicó, fue pedida pero no analizada por el tribunal a

quo.

• Sin especificar norma jurídica violada, indicó que los mismos oficiales de la

UNASE que detuvieron a su defendido, expresaron que en el allanamiento

de su domicilio no participó ningún fiscal.

• Sin especificar norma jurídica violada, expresó que ningún testigo logró

incriminar a su defendido Víctor Hugo Lasso Montecel.

• Sin especificar norma jurídica violada, dijo que el procesado Luis Alberto

Farías Cagua, al rendir testimonio, indicó que su defendido no tenía nada

que ver con ningún delito de plagio.

• Sin especificar norma jurídica violada, dijo que los informes de llamadas

telefónicas realizados en el presente proceso, no fueron hechos por un

perito acreditado.

• Sin indicar, expresamente, vulneración del artículo 76.7.1) de la

Constitución de la República, manifestó que la sentencia impugnada

carece de motivación.

• Sin especificar norma jurídica violada, indicó que ninguno de los policías de

UNASE que realizaron el allanamiento del domicilio de su defendido,

manifestaron haber encontrado al plagiado en dicho lugar.

3.3. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

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Al contestar la fundamentación de los recursos de casación interpuestos, la

delegada del señor Fiscal General del Estado, doctora Elizabeth Gaibor, indicó

lo siguiente:

o El recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación, que

requiere para su aceptación, mencionar una causal de las establecidas en

el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y la norma jurídica que

ha sido vulnerada por el juzgador, cuestión que en el presente caso no se

ha hecho.

o Los argumentos respecto a las preguntas auto-incriminatorias y la falta de

acreditación del perito que realizo los análisis telefónicos, son cuestiones ya

resueltas por la Corte Provincial de Justicia de Manabi, mientras que la falta

de fiscal en el allanamiento de los domicilios nunca fue alegado por los

ahora recurrente, debido a que no corresponde a la verdad.

• Cesar David Landeta Barre, fue quien les comunicó a los agentes de la

UNASE respecto al paradero de Jonathan Ramírez, mientras que el señor

Luis Alberto Cagua, les indicó que si bien no sabían el lugar exacto en

donde se encontraba el plagiado, si conocían que lo tenían cautivo en el

sector de “El Churo”.

• Los pedidos de los recurrentes son tendientes a valorar nuevamente la

prueba, lo cual está prohibido por el segundo inciso del artículo 349 del

Código de Procedimiento Penal.

• El ofendido Jonathan Ramírez, al rendir testimonio, indicó claramente que

sus plagiadores lo tenían encapuchado, lo maltrataban y le daban de comer

solo una vez al día, manteniéndolo la mayoría del tiempo con la misma ropa

con la que fue capturado.

4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

4.1. Del recurso de casación

El recurso de casación, para prosperar en su finalidad de anulación del fallo

impugnado, requiere de ciertos requisitos formales y materiales a ser cumplidos

por los recurrentes; así, no puede concebirse un cargo en contra de la sentencia

de segunda instancia, que no contenga los siguientes elementos: a) Enunciación

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Urp7La/de la norma jurídica que el casacionista considera vulnerada por la sentencia del

“J 4pfJad cjuem; b) Enunciación de alguna de las causales indicadas en el articulo 349 J

del Código de Procedimiento Penal, a la que el recurrente adapta la vulneración

efectuada por el juzgador de segundo nivel; y, e) Argumentación jurídica respecto

al error cometido por el órgano jurisdiccional en su sentencia, actividad que lleva

imbuida la obligación del recurrente de determinar la parte específica del fallo que

contiene la vulneración al ordenamiento jurídico, y la trascendencia que ha tenido

dicho error en la parte dispositiva del fallo.

La falta de determinación de la norma jurídica vulnerada, impide al Tribunal de

Casación, examinar el argumento del recurrente; a menos claro, que del desarrollo

del cargo que haga el impugnante, se desprenda fehacientemente una vulneración

al ordenamiento jurídico, momento en el que el órgano casacional se debe valer de

sus potestades de oficio, concedidas por el artículo 358 del Código de

Procedimiento Penal, para casar la sentencia. En cuanto a la falta de

determinación de la causal, estando expresada por el recurrente la norma jurídica

que considera violada por el juez ad quem, si dicha violación es considerada como

existente por el Tribunal de Casación, en virtud del desarrollo que del cargo haga

el recurrente, le corresponde también utilizar sus facultades oficiosas para anular

el fallo y dictar la decisión que en derecho corresponda. Cuando faltan, tanto la

determinación de la norma jurídica vulnerada, como la causal de casación que se

alega, existiendo argumentación respecto al cargo imputado, el Tribunal de

Casación, también puede casar de oficio la sentencia, si encuentra que los

fundamentos del impugnante revelan un verdadero error de derecho por parte de

la sala de apelación, debido a que la aplicación del artículo 140 del Código

Orgánico de la Función Judicial (lura novit curia), obliga al juzgador a aplicar

correctamente el ordenamiento jurídico pertinente, aunque las partes no lo hayan

invocado expresamente.

En el supuesto de que sea la argumentación jurídica lo que le falta al cargo

realizado por el recurrente, éste debe ser rechazado por el Tribunal de Casación,

pues la naturaleza misma de los medios impugnatorios requiere del interés para

recurrir de quien los activa, que se ve plasmado en la fundamentación técnica que

realiza ante el órgano jurisdiccional, del que se espera una respuesta favorable.

Sin esta fundamentación, el interés impugnatorio del recurrente no podrá ser

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exteriorizado hacia el tribunal encargado de su resolución, haciendo que cualquier

activación de las potestades de oficio que la ley le pueda otorgar al órgano

jurisdiccional de impugnación, desnaturalice su esencia, encaminándolo

erróneamente hacia la institución jurídica de la consulta.

4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales

invocadas por el recurrente César David Landeta Barre.

4.2.1 Esta Corte de Casación, como primer punto a tratar dentro de su análisis,

debe examinar las alegaciones del recurrente en cuanto a la existencia de

nulidades procesales que, según indica, han viciado al proceso, pues este órgano

jurisdiccional no puede resolver los cargos de casación, si los mismos son vertidos

en contra de una sentencia de instancia emitida en un proceso invalido.

Corresponde entonces hacer las siguientes consideraciones:

4.2.1.1 Los argumentos del recurrente en cuanto a las preguntas sugestivas

que, supuestamente, le ha realizado el presidente del tribunal de garantías

penales, al momento de rendir su testimonio en la audiencia de juzgamiento; y,

respecto a la falta de acreditación como perito de Darwin Moreno Maya, quien

realizó el análisis de las llamadas telefónicas efectuadas por parte de los

supuestos plagiadores, a la madre del ofendido Jonathan Ramírez, no pueden ser

analizados por parte del Tribunal de Casación, debido a que ya han recibido una

solución jurídica adecuada mediante el medio de impugnación pertinente, previsto

por el Código de Procedimiento Penal; esto es, el recurso de nulidad, resuelto por (parte de la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabi,

mediante sentencia del 24 de abril del 2013, a las 16h34, en la cual claramente se

indica que el recurrente no ha logrado comprobar ninguna de las causales

previstas en el artículo 330 ejusdem, para alcanzar la declaratoria de nulidad,

razón por la cual se ha desechado su recurso.

Habiéndose resuelto las presentes alegaciones del recurrente, mediante el

recurso especializado previsto por la legislación para darles contestación, no es

pertinente que este Tribunal de Casación, vuelva a revisar dichos temas; se debe

precisar además, que el recurso de casación se resuelve en virtud de los

argumentos vertidos por el ad quem en su sentencia resolutoria del recurso de

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tj(’

~‘r jiafapelacion, no siendo materia del mismo, el examen de los argumentos vertidos por r jeJé”\J ,-jcl

este al momento de resolver el recurso de nulidad; por lo que, mal podria este rjórgano jurisdiccional analizar si el juzgador de segundo nivel, al resolverlo, violó

por falta de aplicación, índebida aplicación o errónea interpretación, alguna norma

perteneciente al ordenamiento jurídico vigente; razón por la cual, estos cargos

realizados por el casacionista adquieren la característica de improcedentes.

4.2.1.2 En cuanto a la argumentación realizada por el recurrente, sobre la no

presencia del fiscal de la causa, al momento del allanamiento de su domicilio, es

necesario precisar que el articulo 331 del Código de Procedimiento Penal dispone:

‘Si al momento de resolver un recurso, la Corte respectiva observare que existe

alguna de las causas de nulidad enumeradas en el artículo anterior, estará

obligada a declarar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del proceso... “; por lo

que, al constituirse este punto del examen en una alegación nueva de nulidad, no

resuelta mediante el recurso especializado para dar contestación a este tipo de

aseveraciones, es necesario que el Tribunal de Casación se pronuncie al respecto.

Revisado el argumento del redurreñtéÓé~árlaañdeta, podemos concluir que no

ha enunciado en cual de las causales del artídulo~33~O del Código de Procedimiento

Penal, se encuadra la nulidad alegada, razón~ p&la qUe el cargo propuesto no

puede prosperar por vía de petición de parte; por btro lado, revisados los recaudos

procesales, con la finalidad de descartar las potestades oficiosas de este Tribunal

de Impugnación, otorgadas por el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, el

presente órgano jurisdiccional ha podido concluir que el fiscal de la causa Marcelo

Vásconez Crespo, estuvo presente en el allanamiento del domicilio de César

Landeta, afirmación obtenida tanto del testimonio del policía de UNASE Ricardo

Manuel Castro Angos, quien participó en la mentada diligencia, al haber indicado

“... que este allanamiento contó con la presencia del Fiscal, doctor Vásconez.. .

como del acta de allanamiento constante a fojas 450 del proceso. Por lo expuesto,

este cargo propuesto por el recurrente tampoco merece prosperar.

4.2.2. Respecto a la alegación del recurrente de haber estado presente en un

lugar diferente, al momento en que fue perpetrada la infracción, este Tribunal de

Casación se remite a las reglas que fueron expresadas en el numeral 4.1. de la

presente resolución, anotando que en este caso, no se ha determinado por parte

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del casacionista, ni la norma jurídica que alega vulnerada, ni la causal de casación

en la que se encuadra tal vulneración, razón por la cual resulta imperioso

remitirnos al fundamento que vertió para sustentar este cargo, con la finalidad de

observar si es posible encuadrarlo en una vulneración al ordenamiento jurídico,

subsanando la omisión en la que ha incurrido, por el principio ¡ura novit curia. Se

ha manifestado el recurrente de la siguiente manera:

se demostró señores jueces de esta Sala que mi defendido nunca participó

en el hecho, tanto es así señores jueces que la propia persona ofendida que

llegó al tribunal en su audiencia manifestó que mi defendido César David

Landeta no participó del ilícito, no hubo ni una persona que manifieste que mi

defendido participó en el hecho, sin embargo también se demostró en ese

juicio en el quinto tribunal de que mi defendido en el momento que se suscitó el (hecho se encontraba en un lugar distinto y que fue corroborado por testigos

justo en el día en el que se cometió el supuesto plagio del Sr. Jonathan

Ramírez él se encontraba festejando el cumpleaños de su padre en su

domicilio cosa que fue corroborada y cosa que fue adjuntada como prueba con

la cédula de ciudadanía del padre en el que se establecía que justamente ese

día cumplía años...”

Como se observa claramente, el recurrente hace hincapié en la presentación

de acervo probatorio de descargo que le fue entregado al juzgador a quo, quien lo

valoró al emitir su sentencia, lo que torna al argumento del casacionista, en un

ataque directo en contra de la valoración probatoria que ha realizado el juzgador, (actividad para la que debe valerse exclusivamente de una norma del Código de

Procedimiento Penal; esto es, el artículo 86, que manda a todos los jueces a

aplicar como sistema de valoración probatoria, a la sana crítica razonada. Sobre la

vulneración de esta norma jurídica se ha pronunciado la jueza ponente de este

Tribunal de Casación1, en el siguiente sentido:

la forma en la cual debe ser planteado tal error, se constituye en una de las

actividades más difíciles para el recurrente, quien debe demostrar un verdadero

dominio de la técnica jurídica para poder hacer notar al Tribunal de Casación,

Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal. Voto concurrente añadido a la resolución No.627-2013, que resuelve el recurso de casación signado con el No. 126-2010.

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que se ha violado fehacientemente lo que conocemos como reglas de la sana

crítica, “... en las cuales se comprenden las de la lógica, la psicología judicial,

la experiencia y la equidad 2 Al alegar este tipo de error, no se ataca

directamente la conclusión a la que ha llegado el juzgador de instancia sobre el

acervo probatorio que le ha sido entregado por las partes, sino que se lo hace

mediante las razones y los motivos que le han llevado a elaborar tal conclusión,

de los cuales se debe desprender con claridad meridiana, que el órgano

jurisdiccional efectivamente ha actuado de manera arbitraria, al no encontrarse

presente en sus afirmaciones “... alguna actividad razonadora, por elemental y

rápida que sea, sin la cual le sería imposible obtener las inferencias del hecho

o la cósa observados

De la misma forma se ha expresado también el órgano jurisdiccional de

casación penal4, al añadir que:

al atacar las razones por las cuales el juzgador ha aceptado como cierto un

hecho, implica de parte del recurrente, expresar sus propios fundamentos, que

comparados con los del juzgador, se puede concluir que estos últimos son

errados; lo que implica, que no basta con manifestar que el órgano

jurisdiccional ha violado los parámetros de la sana crítica, sino que además, se

debe desarrollar tal cargo con base a la arbitrariedad o absurdez demostrada

en el criterio del juez de instancia, vertido en una parte específica de su fallo;

adjetivos calificativos, que solo se le pueden dar a tal criterio, al haberlos

confrontado con una regla concreta de la propia ciencia jurídica, de la lógica, la

experiencia o inclusive de las demás ciencias de las que se vale el derecho

para poder emitir criterios judiciales, como por ejemplo, la psicología o la

sociología.

De lo trascrito como argumento del recurrente, no se puede desprender que

haya mencionado las razones o motivos que llevaron al juzgador a quo, encargado

de la actividad de valoración probatoria, a restarle valor a las pruebas que

menciona en su fundamentación del recurso, peor aún ha mencionado una regla

2 Devis Echandía, Hernando. Teoría de la Prueba Judicial, Tomo 1. Editorial Temis, Bogotá, Colombia.

Año 2006, Pág. 98.Devis Echandia Hernando. Op. Cit. Supra. Pág. 279.Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal. Sentencia que pone fin al proceso signado

con el número 150-2012, de fecha 26 de junio de 2013.

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concreta, conformante de la sana crítica, que haya vulnerado el juzgador de primer

nivel al valorar el acervo probatorio; por lo que, en virtud de la falta de

fundamentación del casacionista sobre este punto de su recurso, este Tribunal de

Casación debe declararlo improcedente.

4.2.3 Por último, resta analizar el único argumento concreto de casación que

ha vertido el recurrente, la violación (sin especificación de causal) del artículo

189.5 del Código Penal, pues según lo que indicó, no se certificó que el procesado,

mientras estuvo en cautiverio, sufrió de malos tratos.

Para analizar este cargo, es necesario que el Tribunal de Casación se remita a

los hechos considerados como ciertos y probados por el juzgador a quo y ad

quem, para la aplicación del artículo 189.5 del Código Penal, así tenemos que el

juzgador de primer nivel indicó en su sentencia lo siguiente:

la Fiscalía comprobó la existencia material de la infracción, con las

siguientes pruebas documentales y testimoniales: a) Con el testimonio del

ofendido señor Jonathan Gerardo Ramírez Macías, quien bajo juramento

manifestó.., que durante el cautiverio de veinticinco días, usaba la ropa con

que lo cogieron y después le entregaron un calentador, una camiseta blanca y

con eso permaneció hasta que se efectuó el rescate; que cuando llegaban

otras personas le ponían unas gafas negras que tenían una cinta por dentro —

las mismas que reconoce de entre las evidencias que le muestra Fiscalía — se

las hacían poner para que no les viera las caras; durante dicho tiempo vivió

momentos muy duros, fue maltratado física y verbalmente, en que le indicaban

que si no pagaban el rescate lo matarían o sino a uno de su familia, lo tuvieron

encadenado, que pasaba a veces sin comer, fue maltratado y golpeado con

una pistola en la cabeza...

la circunstancia de maniatar a las víctimas durante el día y de encadenarlas

durante la noche son formas de tortura, no solamente física sino también moral,

puesto que constituyen medios inhumanos degradantes que conllevan

violencia física, al inmovilizar a las víctimas mediante el uso de medios

mecánicos que causan dolor al mismo tiempo que impiden movimientos

corporales de los miembros maniatados o de todo el cuerpo encadenado.

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- 66?

~e ~j o e

El análisis del tribunal de instancia nos parece el acertado, pues al realizar la ‘~

comprobación de la agravante modificatoria de la infracción contenida en el

artículo 189.5 del Código Penal, el examen ya no recae sobre la justificación de la

vulneración al bien jurídico “libertad individual”, lo que se supone certificado con la

determinación de la existencia del plagio como tal; sino sobre el bien jurídico

protegido “integridad personal”, que se ve tutelado por la Constitución de la

República, en su articulo 66.2, y dentro de éste (en especial), su literal a) que

reconoce “El derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual”, disposición

que contienen también las normas supranacionales ratificadas por el Ecuador,

como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5.1.

Este derecho busca proteger que la persona “. no sea~atac~ada en su fuero

interno o externo de tal manera que sea lesionada~ij’ ya sea~físicá1 p~icol6gica,

moral o sexualmente por su agresor; así, la mi~ma Corte Interamericana de~

Derechos Humanos ha indicado que “... el aislamiento prolongado y la

incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan por sí

mismos [conductas] lesivas de la’ integridad ‘~5s;quica y moral de la persona

como en el presente caso, en el qüe el~ ~i~l~rñiénto de Jonathan Ramírez se

prolongó por más de veinté días, en los cuales lS&k.coartado cualquier contacto

con el exterior; sin embargo, no solo esas son coMuctás constitutivas de malos

tratos, sino también la violencia física que sufrió e[~ofendido, el encadenamiento y

la malnutrición de las que fue víctima; y, por último, las amenazas que le han

proferido sus captores en contra de su vida.y Iade sus familiares.

La agresión corporal de la que fue víctima Jonathan Ramírez, constituye una

vulneración en contra de su integridad física, en tanto implica un ataque en contra

de su ser corpóreo y palpable, que acarrea lesiones de la misma naturaleza; el

encadenamiento y malnutrición a las que fue sometido, e inclusive el hecho de

hacerle usar la misma ropa todos los días, sin darle la posibilidad de que sus

prendas de vestir fueran cambiadas por otras limpias, son vejámenes que

minimizaron y desnaturalizaron su condición de ser humano, por lo que se vuelven

BARBOSA DELGADO, Francisco. Litigio Interamericano. Universidad de Bogotá. Bogotá, Colombia.Año 2002. Pág. 318.6 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia del 25 de noviembre de 2000.

Caso “Bámaca Velásquez Vs. Guatemala”. párr. 149.

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actos atentatorios en contra de su integridad moral, ya que se centran “... en la

idea de humillación o envilecimiento, es decir, en la rebaja de la dignidad del sujeto

lesionado (...) consistent[e] en su degradación”7; por último, las amenazas que le

fueron proferidas, son un ataque directo en contra de su integridad psicológica,

pues implican la generación de un temor e incertidumbre constantes respecto a

sus reales posibilidades de supervivencia, debiendo añadirse, que la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que en estas conductas, la

intimidación “... se manifiesta en su forma más extrema, al ser ésta una amenaza

directa e implícita de violencia física o muerte dirigida a la víctima o a sus

familiares”9 (lo resaltado no es del texto).

Al haber sido comprobadas estas agresiones en contra de la integridad

personal del ofendido Jonathan Ramírez, por parte del órgano facultado para

realizar la valoración probatoria Guez a quo), resulta imposible para el Tribunal de

Casación el considerar que haya existido vulneración alguna al artículo 189.5 del

Código Penal, pues el supuesto fáctico necesario para su aplicación se ha

presentado en la realidad, cuestión que no admite otra opción que declarar

improcedentes los argumentos realizados, al respecto, por el recurrente Cesar

Augusto Landeta Barre.

4.3. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales

invocadas por el recurrente Víctor Hugo Lasso Montecel.

4.3.1 En cuanto a las alegaciones de nulidad realizadas por el recurrente (Víctor Hugo Lasso Montecel, cabe indicar que la referente a la falta de acreditación

como perito de Darwin Moreno Maya, guarda completa identidad con lo ya resuelto

por el Tribunal de Casación en este fallo, en su numeral 4.2.1.1, razón por la cual

éste cargo debe ser declarado como improcedente.

En lo ateniente a la falta de presencia del fiscal de la causa en el allanamiento

de su vivienda, es menester de este órgano de impugnación el mencionar que el

requisito sine qua non para realizar un allanamiento es la orden del juez de

garantías penales competente, según lo que dispone el artículo 194 del Código de

CANOSA USERA, Raúl. El Derecho a la Integridad PersonaL Editorial Lex Nova. Valladolid, España.Año 2006. Pág. 94

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Sentencia de 1 de junio de 2006. Caso“Las Masácres de Ituango Vs. Colombia”. Párr. 162.

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(7’ ~/C’Procedimiento Penal, lo cual fue cumplido en el presente caso; debiendo anotar,

que conforme a los artículos 198 a 201 eju.sdem, la actividad que desarrolla el

fiscal en este tipo de diligencias, es de dirección y control hacia la Policía Judicial y

sus distintas unidades, entidad encargada de prestarle su apoyo según el artículo

208 ibídem; razón por la cual, y atendiendo a las circunstancias particulares del

caso concreto9, en las cuales el fiscal de la causa no se podía encontrar en dos

lugares al mismo tiempo, se puede colegir que la finalidad buscada por la norma

procesal ha sido cumplida, en cuanto el referido fiscal, realizó funciones de

dirección y control, tanto así que del testimonio de Teddy Hernando Holguín

Macías, policía de la UNASE presente en el allanamiento de la vivienda de Víctor

Hugo Lasso, se desprende que se procedió al ingreso con orden del fiscal de la

causa10, lo cual hace entrever que fue quien tenía la voz de mando en la diligencia

practicada.

Estas anotaciones, que permiten observar que el allanamiento analizado fue

practicado con orden de juez competente y bajo la dirección del fiscal de la causa,

lo que conlleva a afirmar que fueron cumplidas las finalidades buscadas por las

normas jurídico procesales constantes en el Capítulo VIl, del Libro III del Código de

Procedimiento Penal, sumadas al hecho de que la Constitución de la República

prevé en su artículo 169, que “... no se sacrificará la justicia por la mera omisión de

formalidades”, modalidad que toma en este caso la presencia del fiscal en el

allanamiento del domicilio de Víctor Hugo Montecel~, y añadidos a las especiales

Se desprende del testimonio del policía de UNASE Teddy Hernando Holguín Macías, que como partedel operativo de rescate de Jonathan Ramírez “se realizaron dos allanamientos simultáneos (...) en elallanamiento de la casa del señor Lasso no estuvo el Fiscal, porque estaba en la casa del señorLandetalO Testimonio de Teddy Hernando Holguín Macías: “... para efectuar el allanamiento del señor Lasso,

fueron autorizados por el señor Fiscal”El Código Orgánico de la Función Judicial dispone como principio rector de la actividad jurisdiccional,

en su artículo 23, a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual “La desestimación por vicios deformaúnicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocadoindefensión “; cuando no se cumple ninguna de estas circunstancias, opera la facultad jurisdiccionalconcedida a los jueces por el artículo 130.8 ejusdem, esto es, “Convalidar de oficio o a petición departelos actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no esenciales... “; este análisisademás, debe hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 ibídem, que dispone que “Al intempretar laley procesal~ lajueza ojuez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividadde los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanosy la ley sustantiva o material”. Por lo expuesto, se concluye que al haberse cumplido la finalidad de lasnormas procesales contenidas en el Capítulo VII, del Libro III del Código de Procedimiento Penal, quebuscan que sea el Fiscal el que direccione la ejecución de la diligencia de allanamiento; y, por no habersevulnerado derechos de los, en ese momento detenidos, en tanto esta actividad se desarrolló con orden dejuez competente y cumpliendo con las garantías dadas a favor de las personas privadas de la libertad, enel artículo 77 de la Constitución de la República, lo que se desprende del parte de detención de Víctor

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circunstancias del caso in examine, en las que el fiscal de la causa no podía estar

físicamente presente en dos lugares simultáneamente, hacen imposible que este

Tribunal de Casación, pueda declarar la nulidad del presente proceso, tornando en

improcedente la argumentación que, sobre este punto, ha realizado el

casacionista.

4.3.2 El casacionista ha pedido que se incorpore como prueba en esta etapa

del proceso, varios documentos presentados con posterioridad a la audiencia de

fundamentación de su recurso de casación, pedido que no puede ser considerado

por este órgano jurisdiccional, ya que no es el momento procesal oportuno para la

actuación de prueba, actividad que exclusivamente se puede llevar a cabo en la

audiencia de juzgamiento, ante el tribunal de garantías penales. A esto debemos

añadir, que el artículo 76.7.a) de la Constitución de la República, al cual hace

alusión el recurrente, no le otorga el derecho a presentar pruebas en cualquier

estado de la causa, pues dicha norma jurídica consagra la inviolabilidad de la

defensa, en todas las etapas del proceso, concepto harto diferente de lo que

pretende hacer valer el procesado como cierto, pues en estricto sentido, la

inviolabilidad de la defensa implica el respeto a todas las garantías establecidas en

el artículo 76.7 de la carta magna, y si bien su literal h) le da el derecho a “...

presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”, esta potestad

no es ilimitada, y debe ejercerse en los parámetros establecidos por la norma

procesal que corresponda, en este caso, el Código de Procedimiento Penal, que

por lo dispuesto en sus artículos 25012 y 25213, claramente erige a la “Etapa del

Juicio” como el único momento procesal para la presentación de prueba. (

Hugo Lasso Montecel y otros (constante entre otros lugares del proceso, de fojas 402 a 488), suscrito porlos policías Ricardo Castro, Efraín Samaniego, Neris Mina y Teddy Olguín; y en particular, de losepígrafes “Derechos Constitucionales de Detención” (al final consta la firma de todos los detenidos) y“Circunstancias de la Detención”, se considera que la falta de presencia del fiscal de la causa en elallanamiento del domicilio del ahora recurrente Hugo Lasso Montecel, no es una solemnidad sustancialcapaz de provocar la nulidad del proceso; aceptar la tesis contraria, sería retardar la administración dejusticia, por una circunstancia que ni ha causado nulidad insanable, ni ha vulnerado derechosconstitucionales de las partes procesales, lo cual inclusive iría en desmedro del propio derecho delprocesado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, contenido en el artículo 8.1 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantíasy dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal fonnuladacontra ella.., ‘9.12 Art. 250 CPP.- En la etapa del juicio se practicarán todos los actos procesales necesarios para

comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado para, segúncorresponda, condenarlo o absolverlo.~ Art. 252 CPP.- La certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado se obtendrá de las

pruebas de cargo y descargo que aporten los sujetos procesales en esta etapa...”

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- 6W-5e/íc~1~J0)

(-4,,7’ Y

4.3.3 Este órgano jurisdiccional de casación ya se ha pronunciado sobre las je

alegaciones de los recurrentes, hechas con base a la motivación realízada por los

juzgadores de instancia en sus fallos’4, del siguiente modo:

para que la Corte Nacional de Justicia entre a resolver los cargos que el

casacionista enuncia en contra de la sentencia del ad quem, se requiere que

dicha sentencia esté completa, entendiendo por esto el que los fundamentos

de hecho y de derecho del juzgador de último nivel se encuentren expresados

en el fallo, independientemente de que dichos fundamentos sean correctos o

incorrectos, cuestión que va a constituirse en el thema decidendi del fallo de

casación...

Por íe~ta~ circunstancias, al haber enunciado el recurrente que al fallo del

juzgador de último nivel le falta una debida motivación, es necesario, con

anterioridad a revisar sus demás cargos realizados contra la sentencia impugnada,

el resolver el presente, tomando en consideración, siempre, que el artículo 76.7.1)

de la Constitución de la República indica qye~ :‘No habrá motivación si en la

resolucion no se enuncian Ias~normas o qrincii5ios~ridicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de suaplicacióní&ldsL~nhióedentes de hecho”. Debemos

mencionar además que no se puede tomar como~cirdLjnstancias iguales o similares

a la falta de motivación y a la motivación errada;.diférénciamos los dos conceptos

de la siguiente manera: a) La falta de motivación se da porque de plano ésta es

inexistente, o porque uno de los elementos que la presuponen, ya sea los

fundamentos de hecho o de derecho, faltan al revisar el fallo de juzgador; en estos

casos, es aplicable el articulo 76.7.1) de la Constitución de la República, para

anular el fallo impugnado y volver a dictar otro que cumpla con la garantía de

motivación otorgada a las partes procesales, ya que precisamente la norma

constitucional determina a los fundamentos de hecho y de derecho como

elementos indispensables de esta institución juridica; b) Cuando la motivación está

presente en el fallo, porque el juzgador ha expresado los resultados de la

valoración probatoria y ha aplicado sobre ellos el derecho que ha creído pertinente,

la norma constitucional deja de tener aplicación con la finalidad de anular el fallo,

aunque estos sean errados, pues no prevé la posibilidad de efectuar esta

14 Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal. Res. 46-2013, dentro del recurso de

casación signado con el No. 186-2012.

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actividad, en una sentencia en la que los argumentos del juzgador estén alejados

de la realidad fáctica que han demostrado las pruebas, o del sentido y alcance

que ha sido determinado por el legislador, para las normas jurídicas que ha

aplicado el órgano jurisdiccional al resolver el caso; en estos supuestos, lo que se

configuran son errores de hecho y de derecho, que si bien recaen sobre la

motivación, no la vuelven inexistente, sino errónea, falencias que pueden ser

resueltas mediante el recurso de apelación (para los errores de hecho), o el de

casación (para los errores de derecho), pero no por la declaratoria de nulidad

prevista en el artículo 76.7.1) de la Constitución.

En el presente caso, el recurrente desarrolla su alegación con el fundamento

de que en la sentencia del inferior”.., no constan hechos reales ; lo cual implica

de parte del juzgador, el haber realizado una actividad de valoración probatoria,

con la que elaboró su hipótesis de la manera en que sucedieron los hechos que se

le han propuesto para juzgamiento, los cuales son considerados por el

casacionista como falsos; esto por sí solo, vuelve ineficaz su cargo de falta de

motivación, debido a que la posibilidad que ha tenido el impugnante de revisar las

conclusiones fácticas a las que ha arribado el juzgador, para tenerlas por falsas,

revela la existencia de fundamentos de hecho en la sentencia del tribunal de

instancia, con lo cual se tiene por cumplida la obligación impuesta por el artículo

76.7.1) de la Constitución de la República, en cuanto a la fijación de antecedentes

de hecho a los cuales aplicar el ordenamiento jurídico, por lo cual este cargo del

recurrente debe ser desechado por improcedente.

4.3.4 Respecto a los cargos realizados por el recurrente Víctor Hugo Lasso

Montecel, que hacen alusión a la falta de comprobación de su responsabilidad, por

no haber señalado ninguna norma jurídica vulnerada, ni haberla encuadrado en

una causal específica de casación, en virtud de lo expuesto en el numeral 4.1. de

la presente resolución, se torna imperioso analizar la fundamentación que sobre

este punto ha hecho el recurrente, con la finalidad de descartar el uso de las

potestades oficiosas de este órgano jurisdiccional. En este sentido ha dicho el

recurrente:

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rrespecto de Victor hugo Lasso los testimonios presentados por la defensa \.)

ninguno dijo o algo parecido sobre la incriminación o la imputación fáctica a J~4futuro de que Víctor Hugo Lasso había cometido un delito de plagio...

al señor Luis Alberto Cagua no se le tomo en consideración su testimonio

que excluía a Víctor Hugo Lasso como un ser imputable de un delito de

plagio...

En virtud de lo expuesto, vemos que esta argumentación se convierte en un

ataque en contra de la valoración probatoria que ha realizado el tribunal de

garantías penales, de los testimonios presentados en la audiencia de juzgamiento.

Por ello, y dado que esta situación ya se analizó, por parte de este Tribunal de

Casación, en el numeral 4.2.2 del presente fallo, podemos concluir que al no existir

enunciada la parte de la sentencia del juzgador de instancia que considera el

casacionista, atentatoria en contra de las reglas de la sana crítica, ni haber

concretizado cual de ellas, en específico, considera violada, los cargos que ha

realizado en contra del fallo impugnado no pueden prosperar, por lo que son

declarados improcedentes.

4.3.5 Por último, el recurrenteha mencionadó qué los agentes de la UNASE, en

ningún momento han encontrado al ofendido Jonathan Ramírez en su domicilio, al

momento en que lo allanaron, argumento que no muestra relevancia alguna para

resolver el presente recurso de casación, debido a que el artículo 188 del Código

Penal, en ningún momento exige como elemento constitutivo del tipo penal ‘plagio”, el

que la persona privada de su libertad individual esté cautiva en el domicilio del sujeto

activo dela infracción; lo que requiere la precitada norma, es que el órgano acusador

demuestre la autoría o participación del sujeto activo de la infracción, en la privación

de la. libertad del sujeto pasivo del ilícito, sea que ésta se haya dado en el acto

constitutivo de privación de libertad, o en el transcurso del cautiverio al que fue

sometida la víctima, lo cual ha sido demostrado por el juzgador a que y ratificado por el

ad quem, respecto del procesado Victor Rugo Lasso Montecel, en el numeral

segundo, del considerando sexto de su fallo, conclusión que ha sido ratificada por el

juzgador ad quem en el considerando noveno de su sentencia.

Page 25: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA€¦ · expedida por el Quinto Tribunal de Garantías Penales de dicha provincia, el 24 de enero de 2013, a las 14h50, en cuanto a la responsabilidad, en

Por las precitadas consideraciones, se desecha también este cargo realizado

por el recurrente Víctor Rugo Lasso Montecel, en contra de la sentencia

impugnada.

5. RESOLUCIÓN.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,

Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al

tenor del artículo 349, deI Código de Procedimiento Penal, declara improcedentes

los recursos de casación interpuestos por los procesados Victor Hugo Lasso

Montecel y Cesar David Landeta Barre. Devuélvase el proceso al tribunal que dictó

el fallo recurrido, para la ejecución de la sentencia. Notifíquese y Cúmplase.

D~&~ T~rán Sierra

JUEZA~NENTE

ir.. ‘•JaP--ciosCoronel/

CON EZA NACIONAL

Certifico:

¿come Jiménez

SECRETARIA RELATORA (E)

CONJU