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Edificio: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Av. Amazonas y Unión Nacional de Periodistas (UNP) Telf.: (593) 3 – 953500 Ext. 20762 PROCESO CIVIL 767-2009 (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, de 25 junio de 2012; a las 08h30.- VISTOS: La Casación interpuesta por Luz América Corrales Venegas quien impugna la sentencia emitida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Cotopaxi en fecha 19 de junio de 2009, las 09h13, fallo que confirma la sentencia desestimatoria venida en grado, dentro de la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la recurrente en contra de Julio Álvarez Corrales y otros, se encuentra en conocimiento de este TRIBUNAL para resolución del Recurso de Casación. Siendo el momento procesal de resolver, para hacerlo se considera: 1.COMPETENCIA. El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial.

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PROCESO CIVIL 767-2009 (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, de 25 junio de 2012; a las08h30.-

VISTOS: La Casación interpuesta por Luz América Corrales Venegas quien impugna la sentencia emitidapor la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Cotopaxi en fecha 19 de junio de 2009, las09h13, fallo que confirma la sentencia desestimatoria venida en grado, dentro de la acción deprescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la recurrente en contra de Julio ÁlvarezCorrales y otros, se encuentra en conocimiento de este TRIBUNAL para resolución del Recurso deCasación.

Siendo el momento procesal de resolver, para hacerlo se considera:

1.COMPETENCIA.

El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ochoSalas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la FunciónJudicial.

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La Sala Especializada de lo Civil tiene competencia para conocer los recursos de casación y apelación,conforme lo disponen los Arts. 184, numeral 1 y 76, numeral 7, literal k) de la Constitución de laRepública; Art. 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial; Art. 320 del Códigode Procedimiento Civil; y, Art. 1 de la Ley de Casación; y, Segunda Disposición Transitoria del CódigoOrgánico de la Función Judicial que dispone que: “...en todo lo relativo a la competencia, organización yfuncionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en quese posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en laConstitución y este Código...”. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, porsorteo le corresponde a los señores Jueces Nacionales Doctores Álvaro Ojeda Hidalgo, Paúl Iñiguez Ríos,ponente, y Jueza Nacional Doctora María Rosa Merchán Larrea, integrantes de este Tribunal.

2.ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La presente acción refiere a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en segunda instancia,en la sentencia se establece que de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Civil, lafalta de contestación a la demanda o pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, seconsiderará como negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda por lo que la demandantedebió cumplir con lo expuesto en el artículo 113 Ibídem es decir con la carga de la prueba, que la ley yjurisprudencia dan las siguientes reglas imprescindibles para la procedencia de la acción que se planteaque son: 1. Que exista y se compruebe fehacientemente la posesión material del bien con ánimo de señory dueño, 2. El transcurso ininterrumpido de quince años o más, 3. Se la debe dirigir contra él o lospropietarios del bien raíz que se quiere adquirir de esta forma, 4. Que se demuestre la titularidad delderecho de dominio de la parte demandada, 5. Individualización del bien a prescribirse; se continúa

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indicando en el fallo del Juez Pluripersonal de Instancia que del proceso se desprende que la actora hatratado de justificar su permanencia en los predios materia de esta causa, mediante testimonios, sinembargo se observa del proceso los recibos de pago del impuesto predial otorgado por el IlustreMunicipio de Saquisilí, de los que aparecen que los contribuyentes son Mena Corrales y hermanos, pagosque los han realizado hasta el año 2008, reforzándose con la certificación otorgada por el señorRegistrador de la Propiedad de Saquisilí, de la que aparece que se realizó la compra venta de un loteurbano ubicado en la parroquia Saquisilí, cantón Saquisilí, provincia de Cotopaxi entre el señor ManuelHernán Álvarez y otros a favor de Segundo Arcesio Corrales Venegas, celebrada el 25 de mayo de 2005 yregistrada el 22 de agosto del mismo año, es decir cuatro años atrás el demandado fue dueño de uno delos predios materia de controversia, que además se resalta el hecho de que como indica la actora elpredio total heredado por Luz América Corrales Venegas y hermanos entre los que se encuentra eldemandado y comprado igualmente por la actora a Jaime Corrales Venegas y otro, así como eldemandado ha comprado a los herederos Álvarez Corrales, según consta de la copia certificada de laescritura, las acciones y derechos en el lote que les correspondía por representación de su madre laheredera y causante Dolores Corrales Venegas, se halla en trámite de partición, que en las observacionesde la inspección efectuada por el juzgado consta que el lote materia de la controversia se encuentra sintrabajar, que los restos de paredes se evidencian en los lotes aledaños y que por no existir cerramiento deningún tipo en el lote materia de la diligencia no se puede determinar su cabida, por lo que al tratarse deacciones y derechos no se encuentra singularizado y por la fecha de posesión efectiva, la compra ventarealizada y registrada no han transcurrido los 15 años que determina la ley para acceder a la prescripciónextraordinaria adquisitiva de dominio como pretende la accionante Luz América Corrales Venegas; envirtud de las consideraciones que anteceden, la Sala Ad quem confirma la sentencia desestimatoria delinferior.

3.ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO.-

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3.1. DEL ACCIONANTE (único recurrente):

3.1.1. Las normas de derecho que se estiman infringidas son: Artículos 2401, 2403, 2404 del Código Civil,113, 114, 117 del Código de Procedimiento Civil.

3.1.2. Que los señores Jueces de la Sala de lo Civil de Cotopaxi han incurrido en una erróneainterpretación de las normas de derecho, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de loCivil de Saquisilí el 24 de abril del 2009, a las 09h10 el cual en su considerando Quinto de la resoluciónrecurrida cita el artículo 2404 del Código Civil, “…si la propiedad pertenece en común a varias personastodo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la interrumpe también respecto de lasotras…”; que el juzgador interpreta subjetivamente, “…de acuerdo a esto se puede decir de que no esposible la prescripción entre condóminos y esto porque cada condómino posee en nombre propio y ennombre de los demás. Habiendo por lo tanto imprescriptibilidad…”, que en el considerando Sexto se citael artículo 2411 del Código Civil “…que el tiempo para la prescripción extraordinaria es de 15 años; portanto al haberse realizado la primera partición el 16 de mayo del 2000 y la segunda el 10 de diciembredel 2004 se ha considerado hasta esa fecha como un inmueble indiviso, siendo por tal que no hantranscurrido los 15 años que se requiere para que se pueda demandar…”, que las particiones a las quehace referencia el Juez de Primera Instancia y ratifica la Sala de lo Civil de Cotopaxi son meros actosadministrativos pues las fechas a la que se hace mención el Juez A quo son las constantes en laaprobación de los planos que realiza el Municipio del cantón Saquisilí, no existiendo escritura pública departición y adjudicación de cada uno de los lotes, que cabe recalcar que tampoco los planos en menciónse encuentran firmados por todos los condóminos sino tan sólo consta la firma de los técnicos, habiendouna aplicación indebida en la valoración de la prueba.

3.1.3. Que se considera que se halla infringido el artículo 2401 del Código Civil por cuanto en la presente

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causa la posesión no ha sido interrumpida en forma natural o civil, tomándose en cuenta que el artículo2403 del Código Civil trata sobre la interrupción civil “…es todo recurso judicial intentado por el que sepretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor. Solo el que ha intentado este recurso podráalegar la interrupción…”, que en el presente caso no existe interrupción en la posesión ya que lacompareciente no ha sido citada con ninguna clase de demanda.

3.1.4. Se alega que en el fallo recurrido en el considerando Quinto hace constar “…se halla en trámite departición…”, que revisado el expediente la parte demandada jamás ha agregado ningún expediente ,trámite o demanda relativos a la partición judicial, que tan sólo se limita a enunciar la existencia de unjuicio de partición que no se puede tomar en cuenta lo que queda en mero enunciado por lo que existeaplicación indebida en la valoración de la prueba artículos 114 y 117 del Código de Procedimiento Civil yaque solo la prueba debidamente actuada, presentada y practicada hace fe dentro del juicio, también“…cada parte está obligada a probar los hechos que alega…”, que en la sentencia hace referencia a laInspección efectuada por el juzgado de Primera Instancia y sin constar en las observaciones realizadas porla judicatura incorpora que “…por no existir cerramiento de ningún tipo en el lote materia de ladiligencia no se puede determinar su cabida; por lo que al tratarse de acciones y derechos no seencuentra singularizado…”, que al respecto en el líbelo de demanda manifiesta que desde el 2 de julio de1990 hasta la presente fecha se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida sinclandestinidad en calidad de señora y dueña de dos lotes de terreno signados con los números 4 y 5 conuna superficie total de 554,38m2 determinando en forma individual los linderos y dimensionesespecíficas de cada uno de los lotes todo esto basado en la aprobación de planos del 16 de mayo del 2000al haber demandado al señor Segundo Arcesio Corrales Venegas y Julio Amilcar y Miltón Marcelo ÁlvarezCorrales porque ellos a la fecha de presentación de la demanda ostentan la calidad de propietarios de loslotes 4 y 5 lo cual se encuentra debidamente justificado con los Certificados conferidos por el señorRegistrador de la Propiedad del cantón Saquisilí que obran de autos, que en el informe pericial yampliación se determinan los linderos, dimensiones y cabida de los lotes 4 y 5.

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3.1.5. Finalmente, que al comparecer Segundo Arcesio Corrales Venegas a juicio en el numeral 3 de suescrito de comparecencia determina la singularización de los lotes 4 y 5 así como también a fs. 97 acápiteIII en forma expresa reconoce que la compareciente se encuentra “…lucrando dentro de dos lotes…destinándolo a parqueadero público…”¸ que a confesión de parte, relevo de prueba, que de autos tienenpresentada prueba documental, instrumental y testimonial de los actos de posesión que ha mantenidodesde 1990 hasta la presente fecha sin interrupción alguna.

4.ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.

4.1 CONCEPCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

4.1.1 La acción de casación “...de “casar”, significa anular y va dirigida a anular la sentencia expedidapor un tribunal inferior, pero tal anulación siempre es ejecutada por un tribunal superior....”. 1.

4.1.2. La Casación según Couture, es el “Recurso que permite la anulación, por la Suprema Corte de Justicia,de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivas dictadas en segunda instanciacon infracción o errónea aplicación de la norma de derecho...”2

4.1.3. Eduardo Alsina, considera que “...la Casación es un recurso de carácter extraordinario, porque sereputa que los intereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores

1 Cfr. Estudio de los Recursos en el Proceso Civil, Editorial Edino, Guayaquil-Ecuador, 2da Edición, Pág. 183.2 Cfr. Vocabulario Jurídico, Eduardo Couture, Editorial B de f, 2004, pág. 150.

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por las leyes procesales…”3.

4.1.4. Prieto-Castro y Ferrandiz Leonardo, respecto del funcionamiento del recurso, se expone: “…elTribunal funcionalmente encargado de su conocimiento, verifica un examen de la aplicación delDerecho realizada por el órgano a quo ó de la observancia de determinados requisitos y principios delproceso, que por su importancia se elevan a la categoría de la casación.” 4.

4.2 ANÁLISIS DEL CASO

4.2.1. La presente viene en conocimiento de éste Tribunal, por el litigio de prescripción extraordinariaadquisitiva de dominio, sobre esta institución, se ha dicho: “…llamada en la doctrina, desde los tiemposdel Derecho Romano, USUCAPION, al decir del tratadista Acebedo Prada ´tiene por objetoprincipalísimo, poner fin al divorcio entre la propiedad y la posesión, transformando al poseedor enpropietario, confirmando así y consolidando los hechos con el derecho, para impedir de este modo ladestrucción y desconocimiento de derechos respetables por la duración que ostenta´…”5; a saber, laprescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o extinguir las acciones y derechos ajenos,por haberse poseído las cosas o no haber ejercido dichas acciones y derechos durante ciertotiempo y concurrido los demás requisitos legales como dispone expresamente el Art. 2392 delCódigo Civil, disposición que guarda relación con los Arts. 2410 y 2411 del mismo cuerpo legal,cuando determina la pertenencia y requisitos para la prescripción extraordinaria, encontrándoseentre ellos, la posesión del bien inmueble por espacio no menor de 15 años, en la formacontenida en el Art. 715 del Código antes mencionado, es decir, la tenencia de una cosa con el

3 Cfr. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV, Segunda Edición, Segunda Parte,pág. 318.4 Cfr. Derecho Procesal Civil, Editorial Tecnos-Madrid, Vol. 1, 3ra. Edición, 1978, pág. 262.5 Cfr. Colección de Jurisprudencia, Ediciones Legales, Primera Edición, 1998, Tomo 1, pág. 52.

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ánimo de señor y dueño; y, que quien alega o invoca la prescripción adquisitiva de dominio debehaber poseído la cosa, sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el espacio de tiempoanotado en líneas anteriores; siendo requisitos igualmente indispensables la singularización delpredio, conforme a su ubicación y linderos constantes en el libelo de demanda; que el mismotenga como titular de dominio al demandado y que se encuentre en el comercio.

4.2.2. La prescripción adquisitiva, “…tiene su origen en el Derecho Romano. Modestino definía:“Usucapio est adeptio dominio per continuationem possesionis tempore lege definiti”. Se señalan así loselementos esenciales de la usucapión: la posesión continuada por el tiempo determinado por la ley.”6,concepto coincidente en el fondo con el revisado anteriormente, de lo indicado se estableceademás que no importa que el poseedor prescribiente tenga o no título alguno en el que base suposesión, este derecho únicamente se da en razón del tiempo que ostenta la posesión, queademás debe ser pacífica e ininterrumpida por el lapso que establece la ley, lo que si importa esque la acción se proponga contra quien se pretenda extinguir los derechos y acciones que ésteposea sobre el bien pero únicamente en razón del título de dominio que ostenta; sobre laprescripción en general, se anota en el Prontuario Alfabético de las Sentencias en Materia Civil yPenal de la Excelentísima Corte Suprema del Ecuador del Dr. Camilo Jáuregui Barona, en lapág. 190 lo siguiente: “Prescripción: No se extingue por la prescripción sino los derechosque han existido…”; si bien éste modo originario de adquisición de dominio no se basa en untítulo de dominio anterior, para que se configure la acción de prescripción es necesario laextinción de los derechos que sobre el bien que se pretende prescribir existan en virtud de untítulo inscrito, aquellos que en la especie van a constar en el certificado del Registro de laPropiedad pertinente, y contra quienes se debe plantear una acción de esta naturaleza.

4.2.3. Ha alegado el casacionista que los señores Jueces de la Sala de lo Civil de Cotopaxi han incurrido enuna errónea interpretación de las normas de derecho, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado

6 Cfr. Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Juan Larrea Holguín, Corporación de Estudios yPublicaciones, 2002, Vol. 2 pág. 425.

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Cuarto de lo Civil de Saquisilí el 24 de abril del 2009, a las 09h10 el cual en su considerando Quinto de laresolución recurrida cita el artículo 2404 del Código Civil, al respecto, es necesario realizar un recordéis delas concepciones sobre la casación, que uniformemente nos lleva a dilucidar con total claridad, yconforme la doctrina y jurisprudencia nos ha enseñado que, la Casación es una demanda en contra de lasentencia que pone fin a un proceso, consiste en un “recurso formalista, es decir, impone al recurrente,al estructurar la demanda con la que lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigenciasque exige la técnica de casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustracióndel recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”., (Recurso de Casación Civil, HumbertoMurcia Ballén, Bogotá, 2005, pág. 71), por tanto la casación no abre una nueva instancia, como se hareferido en fallos de triple reiteración, la casación constituye un nuevo e independiente momento que nosignifica la continuidad de la revisión de la sentencia sino la verificación a través de un examen deaplicación del derecho como lo concibe Prieto-Castro y Ferrandiz Leonardo, nuestro sistema legal, prevédos instancias en donde se nos permite luchar judicialmente los derechos y obligaciones en un sistema decontradicción que permite el acceso a la justicia a través de la tutela de los derechos, en el momento de lacasación únicamente se permite el examen de la sentencia de última instancia que ha puesto fin a unproceso para verificar la debida aplicación del derecho, al respecto volvemos a citar a Eduardo Alsina,quien considera que “...la Casación es un recurso de carácter extraordinario, porque se reputa que losintereses de las partes están suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyesprocesales…”, consecuentemente este punto no suplica análisis por parte de éste Tribunal toda vez quese recurre de la sentencia de Primera Instancia, la misma que se debe discutir en Segunda y ÚltimaInstancia, siendo que en Casación únicamente se conoce demandas en contra de la sentencia que ponefin a un proceso emitida por las Cortes Superiores antes, hoy Corte Provinciales de Justicia y no las dePrimer Nivel y siendo que los hechos narrados en este punto por parte del recurrente, no se hallanexpresamente en la sentencia por lo que mal podrían ser valorados partiendo de otra sentencia diferentea la recurrida.

4.2.4. Referente a la supuesta transgresión del artículo 2401 del Código Civil que se estima por cuanto la

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posesión no ha sido interrumpida en forma natural o civil, al respecto, es necesario referirnos a laColección de Jurisprudencia, 1998-1, Ediciones Legales, página 79, que en la parte pertinente se sostiene:“…Como lo dice el tratadista Nuñez Aristimuño: ´La fundamentación es la carga procesal más exigenteimpuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad ytrascendencia. Requiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completay, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sinfundamentación, sin razonar las infracciones denunciadas no existe formalización. La fundamentaciónde la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando elcontenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere laviolación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que lasentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en quesentido se incurrió en la infracción´…”, en este sentido el recurrente además de manifestar que seconsidera infringido el artículo 2401 del Código Civil, se debió precisar en que forma y en que causal sefunda tal infracción, en tal virtud se observa, que no se ha enunciado explícitamente el sentido en el quesupuestamente incurre el fallo de Última Instancia, aun cuando se fundamenta en los hechos, y se cumplecon las formalidades para interposición, el escrito contentivo de la Casación, en el numeral 3.- hacereferencia a la determinación de las causales pero en forma general sin determinarse concretamente cualfue la supuesta afección que incida en el fallo recurrido, por tanto éste Tribunal mal puede interpretar loque quiso el Casacionista por lo que no a lugar lo peticionado.

4.2.5. En cuanto a lo manifestado de que en el fallo recurrido en el considerando Quinto hace constar“…se halla en trámite de partición…”, y que del expediente consta que la parte accionada no haagregado ningún expediente, trámite o demanda relativos a la partición judicial, por lo que expresa existiraplicación indebida en la valoración de la prueba artículos 114 y 117 del Código de Procedimiento Civil yaque solo la prueba debidamente actuada, presentada y practicada hace fe dentro del juicio y que en lasentencia dictada por la Sala hace referencia a la Inspección efectuada por el juzgado de Primera Instanciaincorporando lo que no consta en las observaciones realizadas por la judicatura, que desde el 2 de julio

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de 1990 hasta la presente fecha se encuentra en posesión pública, pacífica e ininterrumpida sinclandestinidad en calidad de señora y dueña de dos lotes de terreno signados con los números 4 y 5 conuna superficie total de 554,38m2 determinando en forma individual los linderos y dimensionesespecíficas de cada uno de los lotes. Al respecto, se hace evidente que éste punto carece de precisión,pues pese a indicarse que existe aplicación indebida en la valoración de la prueba, no se determina ni lacausal ni la forma en que se incurre en la resolución materia de la impugnación, por lo siendo aplicable losrazonamientos expuestos en el párrafo anterior, y por lo que no procede la Casación.

4.2.6. Finalmente, expone el Casacionista que al comparecer Segundo Arcesio Corrales Venegas a juicio enel numeral 3 de su escrito de comparecencia determina la singularización de los lotes 4 y 5 así comotambién a fs. 97 acápite III en forma expresa reconoce que la compareciente se encuentra “…lucrandodentro de dos lotes… destinándolo a parqueadero público…”¸ que de autos tienen presentada pruebadocumental, instrumental y testimonial de los actos de posesión que ha mantenido desde 1990 hasta lapresente fecha sin interrupción alguna; es evidente que igual situación ocurre en esta alegación, por laindeterminación, la imprecisión, la no estructuración de los hechos, a la causal concreta y el modo en quese estima incurre el fallo que se pretende casar, de modo tal que no procede la interpretación delTribunal sobre éste punto, al que se vuelve aplicable coincidentemente los razonamientos expuestos enel acápite 4.2.4. de la presente resolución.

5. RESOLUCIÓN.-

Por lo expuesto, éste Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia,“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR POR AUTORIDAD DE

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LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA”, desecha el recurso interpuesto y en consecuencia no CASAla sentencia. Sin costas. Notifíquese.- Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo; Dra. María RosaMerchán Larrea; Jueces Nacionales; y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON:

Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 25 de junio de 2012.

Dra. Lucía Toledo Puebla.SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA