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Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Blake Vs. Guatemala Sentencia de 24 de enero de 1998 (Fondo) En el caso Blake, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez y Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc; presentes además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso. I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El 3 de agosto de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia número 11.219, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente 1 . La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en 1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.

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Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Blake Vs. Guatemala

Sentencia de 24 de enero de 1998 (Fondo)

En el caso Blake, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Héctor Fix-Zamudio, Juez Alejandro Montiel Argüello, Juez Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez y Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc;

presentes además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 3 de agosto de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) que se originó en la denuncia número 11.219, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención

Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte entonces vigente1. La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 4 (Derecho a la Vida), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en

1 Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993.

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concordancia con el artículo 1.1 de la misma Convención por el supuesto secuestro y asesinato del señor Nicholas Chapman Blake (en adelante “Nicholas Blake”) por agentes del Estado guatemalteco el 28 de marzo de 1985 y la desaparición que se prolongó durante un período mayor de siete años, hasta el 14 de junio de 1992. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado violó el artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión”. Además, pidió que declarara que Guatemala

debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima así como la identificación de los responsables de su desaparición y posterior encubrimiento.

Por último, solicitó que la Corte condenara al Estado a pagar las costas “de este proceso, incluyendo los honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de la víctima, tanto en las gestiones realizadas ante las autoridades del Estado como en la tramitación del caso ante la Comisión y ante la Honorable Corte”.

II COMPETENCIA DE LA CORTE

2. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos establecidos en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996, en la cual decidió que en este caso sólo tiene competencia para pronunciarse sobre “los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la competencia de la Corte” (punto resolutivo No. 2). De todos modos, en sus consideraciones previas sobre el fondo, la Corte retomará la cuestión de su competencia ratione temporis en el presente caso (infra párr. 53).

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

4. La Comisión recibió la denuncia presentada por el International Human Rights Law Group contra Guatemala el 18 de noviembre de 1993. El 6 de diciembre del mismo año, la transmitió al Estado, al cual solicitó la presentación de la información correspondiente dentro de un plazo de 90 días. El 7 de marzo de 1994, el Estado solicitó a la Comisión una extensión del plazo a efecto de reunir la información, el cual le fue concedido por 30 días. 5. El 14 de abril de 1994 el Estado remitió a la Comisión su respuesta sobre el caso, en la cual, según la Comisión, “no cuestionó ni negó los hechos denunciados”, limitándose a señalar que el caso era objeto de una investigación. El 27 de julio de 1994 el peticionario solicitó a la Comisión que emitiera un pronunciamiento sobre el caso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Convención Americana.

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6. La Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa, para lo cual las invitó a una audiencia pública el 16 de septiembre de 1994, en la sede de la Comisión. En esta audiencia, Guatemala opuso la excepción de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y solicitó a la Comisión que diera por terminada su intervención en el trámite de solución amistosa. 7. En una nueva audiencia, celebrada a solicitud del peticionario el 14 de febrero de 1995, según la Comisión, Guatemala rechazó de nuevo la propuesta para una solución amistosa del caso, presentó una nueva versión sobre el trámite que se seguía en la jurisdicción interna e invocó de nuevo la excepción de no agotamiento de los recursos internos. 8. El 15 de febrero de 1995 la Comisión aprobó el Informe No. 5/95, que en su parte dispositiva resolvió:

RECOMENDAR 1. Que el Estado de Guatemala acepte su responsabilidad objetiva por el asesinato del Sr. Nicholas Blake, su desaparición y el encubrimiento de su asesinato; y efectúe las reparaciones correspondientes a sus derechohabientes; 2. Que el Estado de Guatemala sobre la base de la prueba ya existente y la obtenible de acuerdo a su legislación, identifique, procese, detenga y castigue a los responsables de la muerte del Sr. Nicholas Blake; 3. Que el Estado de Guatemala sobre la base de la prueba ya existente y la obtenible de acuerdo a su legislación identifique, procese, detenga y castigue a los responsables del encubrimiento y obstaculización del proceso judicial relativo a la desaparición y muerte del Sr. Nicholas Blake; 4. Que el Estado de Guatemala tome las medidas de toda índole necesarias para evitar la repetición de estos tipos de violaciones, incluyendo los abusos por parte de los Patrulleros Civiles, el encubrimiento por parte de autoridades civiles y militares, y la falta de proceso judicial efectivo; 5. Transmitir en forma confidencial este Informe redactado de acuerdo al Art. 50 al Gobierno el cual no está autorizado a publicarlo y, 6. Si antes de los sesenta días de transmitido el presente Informe el Gobierno no ha llevado a cabo las recomendaciones anteriores, someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos de acuerdo al Art. 51 de la Convención Americana.

9. El 4 de mayo de 1995, la Comisión transmitió el Informe No. 5/95 a Guatemala, y le comunicó que en caso de que no se diera cumplimiento a las recomendaciones contenidas en el mismo, sometería el caso a consideración de la Corte de conformidad con el artículo 51 de la Convención. 10. El 5 de julio de 1995 Guatemala transmitió a la Comisión su respuesta, en la cual expresó que:

[a] la fecha el proceso de mérito se encuentra en su fase de investigación; siendo las últimas actuaciones procesales la declaración de testigos en la presente causa, ante el Fiscal Distrital del Ministerio Público de Huehuetenango... [y c]omo se puede derivar de las declaraciones prestadas por las personas mencionadas, el progreso del proceso es evidente.

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11. El 3 de agosto de 1995, al no haber llegado a un acuerdo con Guatemala, la Comisión sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. La demanda presentada a la Corte el 3 de agosto de 1995 fue enviada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) junto con sus anexos el 21 de agosto del mismo año y fue recibida por éste el 22 de los mismos mes y año. 13. La Comisión designó como sus delegados a Claudio Grossman y a John Donaldson y como abogados a Edith Márquez Rodríguez, David J. Padilla y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes acreditados en calidad de representantes de las víctimas nombró a Janelle M. Diller, Margarita Gutiérrez, Joanne M. Hoeper, Felipe González, Diego Rodríguez, Arturo González y A. James Vázquez-Azpiri. 14. El 1 de septiembre de 1995 Guatemala designó a Dennis Alonzo Mazariegos en calidad de agente y a Vicente Arranz Sanz como agente alterno y el 22 del mismo mes nombró a Alfonso Novales Aguirre como juez ad hoc. 15. El 16 de septiembre de 1995 el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares: incompetencia de la Corte Interamericana para conocer de este caso en virtud de que el reconocimiento de la competencia obligatoria de la Corte se hizo exclusivamente para los casos acaecidos con posterioridad a la fecha en que dicha declaración fue depositada en la Secretaría de la Organización de Estados Americanos; incompetencia de la Corte para conocer de la demanda en referencia por razón de la materia y violación de la Convención Americana, por parte de la Comisión, en lo que se refiere a la norma de interpretación contenida en su artículo 29 inciso d). 16. En su escrito de 16 de septiembre de 1995 el Estado señaló además que el proceso penal que se seguía en Guatemala para esclarecer los hechos de este caso “se inició el 26 de junio de 1985 en el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Ixcoy, con motivo del Parte que le envió la Policía Nacional cuando se enteró que los Señores Nicholas Chapman Blake y Griffith Davis se habían perdido o extraviado” y que el 10 de julio de ese año el expediente judicial fue remitido al Juzgado de Paz de Chiantla, que a su vez, lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del Departamento de Huehuetenango, donde se identificó con el número de causa 542-85. Además, señaló que “no aparece en el Informe 5/95 de la Comisión ni en la Demanda... que los familiares del Señor Blake hayan hecho algún tipo de gestión ante el Tribunal mencionado, ni siquiera que se hayan presentado a declarar dentro del Proceso que se sigue en el mismo”. Finalmente, informó que, por solicitud del Ministerio Público, el juez de la causa dictó el 22 de agosto de 1995 la orden de captura contra Mario Cano; Daniel Velásquez; Hipólito Ramos García conocido como “Polo”; Vicente Cifuentes conocido como “Chente”; Candelario López Herrera; Emeterio López conocido como “Tello” y Ezequiel Alvarado, “siendo ese el estado actual del Proceso Penal”. 17. El 9 de noviembre de 1995 Guatemala presentó la contestación de la demanda y solicitó que la misma se tuviera contestada en sentido negativo, que la Corte declare sin lugar la demanda y rechace las pretensiones de la Comisión. Asimismo argumentó que la intención de la Comisión era “convertir un delito de orden común” en un caso de

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derechos humanos. Sostuvo además que los hechos acaecidos el 28 de marzo de 1985 conformaron un “[i]lícito Penal del orden común con carácter de Delito Consumado”, como es el homicidio calificado o asesinato y “no un Caso de Violación de los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Libertad Personal y el Derecho a la Vida, protegidos por la Convención, ni tampoco una contravención a la misma en cuanto a la Obligación General de los Estados Parte de Respetar los Derechos Humanos reconocidos en ella”. 18. Mediante resolución de 9 de diciembre de 1995 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) otorgó un plazo de un mes calendario para que Guatemala precisara y presentara las pruebas que consideraba pertinentes en el caso, ya que en el escrito presentado el 9 de noviembre de 1995, el Estado enunció las pruebas que consideraba que “sustenta[ban] su contestación a la demanda sin aportarlas ni precisarlas”. 19. El Estado, en su escrito de 12 de enero de 1996, informó que:

en los próximos días remitir[ía] como parte de su Prueba Documental, una Certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Huehuetenango que cont[enía] las actuaciones judiciales relacionadas con el Proceso Penal identificado con el número de Causa 542-85, Oficial Tercero, relacionado con la muerte violenta del Señor Nicholas Chapman Blake, que [era], de las Pruebas Ofrecidas en el Memorial de Contestación de la Demanda, la única de que se dispon[ía]...

20. El 28 de enero de 1996 el Presidente comunicó a las partes, previa consulta con las mismas que, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento, se estimó necesaria la presentación de otros actos del procedimiento escrito y, para estos efectos, otorgó dos meses para que la Comisión presentara un escrito y dos meses a partir de la notificación del mismo para que el Estado presentara las observaciones correspondientes. 21. Mediante resolución de 3 de febrero de 1996, el Presidente otorgó un mes adicional para que el Estado presentara pruebas. En respuesta, el 29 de febrero de 1996, Guatemala presentó un escrito en el cual informó que “no utilizar[ía] las Pruebas de Testigos y Peritos ofrecidas en su Memorial de Contestación en Sentido Negativo de la Demanda”. 22. El 28 de marzo de 1996 la Comisión pidió a la Corte declarar sin lugar lo solicitado por el Estado para que se rechacen “los planteamientos que formul[ó] la Comisión en la demanda” y, finalmente, solicitó que dictara la sentencia de conformidad con el petitorio de la misma. El 28 de mayo de 1996 el Estado presentó su escrito de observaciones en el que solicitó que se archivara el escrito de la Comisión. 23. Mediante resolución de 2 de julio de 1996, la Corte decidió no acoger la solicitud del Estado de archivar el escrito de la Comisión de 28 de marzo de 1996, y en consecuencia “[i]ncorpor[ó] al expediente los escritos de ambas partes y [decidió] tenerlos presentes para su consideración en la sentencia de fondo”. Asimismo cerró el procedimiento escrito. 24. El 2 de julio de 1996 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares en la cual se declaró “incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake”,

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debido a que “la privación de libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985”, fecha anterior a la aceptación, por parte de Guatemala, de la competencia contenciosa de la Corte. Sin embargo, la Corte decidió continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de reconocimiento por parte de Guatemala de la competencia de la Corte. 25. El 25 de noviembre de 1996 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a la audiencia pública sobre el fondo del caso: Richard R. Blake Jr., Samuel Blake (hermanos del señor Nicholas Blake), James Elleson (conocía al señor Nicholas Blake y ayudó a los familiares en la investigación de los hechos), Coronel George Hooker (prestó servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América (en adelante la “Embajada de los Estados Unidos”) en Guatemala y tuvo participación en la investigación de los hechos), Justo Victoriano Martínez Morales (realizó una investigación sobre la detención, desaparición y posterior ocultamiento de los restos del señor Nicholas Blake), Ricardo Roberto (Consejero Político de la Embajada en Guatemala), Embajador Thomas Strook y Embajador James Michael (ambos participaron en la investigación para esclarecer la desaparición del señor Nicholas Blake) y Felipe Alva (ayudó a la familia del señor Nicholas Blake a localizar sus restos). 26. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría a partir del día 17 de abril del mismo año con el objeto de recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión y escuchar los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo del asunto. 27. El 16 de abril de 1997 el Estado presentó un escrito mediante el cual comunicó que “acept[aba] la responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, derivada del retardo en la aplicación de la justicia, hasta el año mil novecientos noventa y cinco (1995)...” (original en mayúsculas), y que este reconocimiento era independiente de los resultados de la jurisdicción interna e informó que:

1. El 31 de mayo de 1995, fue recibida la declaración del señor Justo Víctor (sic) Martínez Morales en la Fiscalía Distrital del Ministerio Público, en Huehuetenango, Guatemala. Asimismo, el 22 de junio de 1995, declaró el señor Felipe Benicio Alva Carrillo, ambos dentro del proceso 542-85 oficial 3o., relativo a la muerte de los ciudadanos americanos, Nicholas Blake y Griffith Williams Davis, acaecida en marzo de 1985. 2. Con fecha 12 de marzo de 1997, a las 7:30 horas, en la carretera principal del Caserío “Lo de Chávez”, Aldea “Oqbila”, del municipio de Huehuetenango, departamento de Huehuetenango, fue aprehendido el principal sindicado como autor material del hecho, Vicente Cifuentes López, quien permanece detenido en la prisión departamental de Huehuetenango. El señor Cifuentes López, es uno de los sindicados del ilícito penal, objeto de este proceso. 3. Por las circunstancias descritas, el Gobierno de Guatemala, present[ó] su aceptación de la responsabilidad en materia de Derechos Humanos, derivada del retardo injustificado en la aplicación de la justicia, dentro de este caso. 4. [S]olicit[ó] respetuosamente a la Honorable Corte, se suspenda el procedimiento oral, concediendo un plazo de seis meses para lograr un acuerdo con los familiares de la víctima, y/o con la Comisión sobre la reparación.

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... 28. El 17 de abril de 1997 la Comisión presentó un escrito en el cual señaló que

[V]alora[ba] la aceptación que ha[bía] hecho el Ilustrado Gobierno de Guatemala, pero considera[ba] que la misma [tenía] un carácter muy restrictivo al referirse únicamente al retardo injustificado de justicia. En razón que la Comisión en su escrito de demanda [planteó] otras cuestiones que genera[ban] responsabilidad internacional, y por consiguiente [debían] ser objeto de reparación y compensación, la Comisión solicit[ó] a la Honorable Corte que se llev[ara] a cabo el procedimiento oral y que oportunamente dict[ara] sentencia de acuerdo con lo solicitado en el petitorio de la demanda.

29. Ese mismo día, la Corte emitió una resolución en la cual consideró:

[q]ue la declaración por parte del Estado se refer[ía] únicamente a los hechos relativos al “retardo injustificado en la aplicación de justicia, dentro del caso Blake”, lo cual representa, a criterio de este Tribunal, un reconocimiento parcial de los hechos comprendidos en la demanda presentada por la Comisión y que recaen dentro de la competencia de la Corte.

Asimismo, la Corte resolvió: 1. Tomar nota del reconocimiento parcial de responsabilidad hecho por el Estado de Guatemala en este caso. 2. Continuar con la celebración de la audiencia pública convocada para el [17 de abril de 1997] con el propósito de escuchar los testimonios sobre el fondo en el caso Blake, en relación con aquellos hechos y efectos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987, no expresamente reconocidos por el Gobierno de Guatemala.

30. El 17 de abril de 1997 se celebró la audiencia pública sobre el fondo de este caso, y de acuerdo con la resolución dictada por la Corte el mismo día, se recibieron los testimonios sobre los hechos y efectos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987. Además, la Corte escuchó los alegatos finales orales de las partes sobre el fondo de este caso. Comparecieron ante la Corte: Por el Estado de Guatemala:

Dennis Alonzo Mazariegos, agente y Alejandro Sánchez, asesor.

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Domingo E. Acevedo, Secretario Ejecutivo adjunto James Vásquez-Azpiri, asistente Joanne M. Hoeper, asistente Felipe González, asistente y Romina Picolotti, asistente.

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y como testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Richard R. Blake, Jr. Justo Victoriano Martínez Morales Ricardo Roberto y Samuel Blake.

Los siguientes testigos propuestos por la Comisión no comparecieron a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte:

James Elleson Coronel George Hooker Embajador Thomas Strook Embajador James Michael Felipe Alva.

31. En el curso de la audiencia pública esta Corte recibió las declaraciones de los testigos presentados por la Comisión, que se resumen en los párrafos siguientes:

a. Testimonio de Richard R. Blake Jr., hermano de Nicholas Blake. Manifestó que Nicholas Blake era su hermano mayor y que tenía 27 años cuando murió; que presentó a la Comisión una petición porque Guatemala no cumplió con su deber de investigar y procesar a los miembros de la patrulla civil responsables de la muerte de su hermano; que su hermano viajó a Guatemala en 1985 con Griffith Davis para escribir varios artículos periodísticos sobre la situación del conflicto interno guatemalteco; que Griffith Davis también fue asesinado en las montañas; que el 12 de abril de 1985 la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala informó a su familia que Nicholas Blake había desaparecido; que su familia solicitó apoyo al Gobierno de los Estados Unidos, a su Embajada y al Gobierno de Guatemala; que alrededor del 24 de abril de 1985 viajó a Guatemala para reunirse con las autoridades de la Embajada de los Estados Unidos y del Gobierno de Guatemala; que se reunió con el Coronel Byron Lima, Comandante de la Zona 20 en El Quiché, quien le dijo que el Ejército cooperaría para encontrar a su hermano pero que probablemente la guerrilla lo había matado; que seis miembros del Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP) negaron haber ejecutado a los dos norteamericanos; que su familia realizó muchos viajes y se reunió muchas veces con personas civiles y militares de Guatemala para encontrar a su hermano; que el Coronel Byron Lima le informó que había enviado una patrulla de 450 soldados a buscar a su hermano, pero que luego admitió que no era cierto; que el 18 de abril de 1985, unos oficiales de la Embajada de los Estados Unidos rastrearon en helicóptero la ruta que había seguido su hermano en el Departamento de Huehuetenango, hablaron con el Teniente Elel, Comandante del Ejército de Las Majadas y con miembros de las patrullas civiles; que oficiales de la Embajada de los Estados Unidos determinaron que el señor Griffith Davis y su hermano fueron vistos por última vez en El Llano; que el Comandante Elel le informó a la Embajada de los Estados Unidos que los dos norteamericanos llegaron a dicho lugar el 29 de marzo de 1985, hablaron con unos patrulleros civiles, les dijeron que iban a Cerro Sumal y les presentaron sus permisos de viaje; que los patrulleros les prohibieron viajar a esa zona porque estaba controlada por la guerrilla; que Nicholas Blake fue visto por última vez el 29 de marzo de 1985; que en 1987 el maestro Justo Victoriano Martínez Morales recibió información de que los

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patrulleros civiles eran los responsables de la desaparición; que Justo Victoriano Martínez Morales y la Embajada de los Estados Unidos enviaron esa información al Gobierno de Guatemala; que Justo Victoriano Martínez Morales sabía, desde principios de 1988, quiénes eran los asesinos y cuáles eran los nombres de las personas que a finales de 1987 quemaron los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis; que los restos fueron descubiertos aproximadamente tres kilómetros al sureste de El Llano hacia Salquil, cerca del lugar indicado por Justo Victoriano Martínez Morales; que Felipe Alva lo llevó al lugar donde se quemaron los restos; que en 1990 su familia supo que Felipe Alva los podía ayudar a encontrar los restos usando sus contactos en El Llano y Las Majadas y que les pidió entre cinco y 10 mil dólares; que en 1992 Felipe Alva le llevó a su familia dos cajas de madera forradas con satín que contenían tierra, restos y postes de una tienda de campaña, entre otras cosas; que Felipe Alva firmó un documento indicando que los patrulleros civiles de El Llano fueron los que mataron a Nicholas Blake y a Griffith Davis; que las cajas fueron trasladadas al Smithsonian Institution del Gobierno estadounidense para la identificación de los restos y que sólo pudieron identificar los restos de Griffith Davis; que habían restos de otra persona pero que no se pudieron identificar como los de Nicholas Blake; que su familia contactó de nuevo a Felipe Alva para decirle que no le iban a pagar en virtud de que no se pudieron identificar los restos de Nicholas Blake y que le pidieron que hiciera una segunda visita acompañado de expertos; que en junio de 1992 se realizó la segunda visita con un equipo de expertos; que con la ayuda de la Embajada de los Estados Unidos Felipe Alva los llevó a un lugar ubicado a tres kilómetros al sureste de El Llano, pero que éste no pudo encontrar el lugar exacto; que el Coronel Otto Noack Sierra del Ejército guatemalteco los acompañó, que volvió a El Llano en helicóptero, con un patrullero que sabía dónde estaban los restos de Nicholas Blake y que encontraron el lugar exacto donde estaban; que pasaron varias horas juntando los restos; que los enviaron al Smithsonian Institution donde pudieron comprobar que dichos restos eran de Nicholas Blake; que pasaron siete años desde la desaparición de su hermano; que su familia realizó más de 20 viajes a Guatemala y que se reunieron muchas veces con oficiales del Gobierno y de la Embajada de los Estados Unidos; que el Gobierno emitió un certificado de la defunción de su hermano; que Guatemala no ha investigado ni llevado a los responsables ante la justicia, a pesar de tener sus nombres desde 1988; que supo que Vicente Cifuentes, uno de los identificados como responsable, fue detenido; que no ha recibido información de que otra persona responsable haya sido procesada; que Felipe Alva no ha sido detenido por el asesinato ni por la quema de los restos; que los miembros de su familia nunca se reunieron con un juez porque el Gobierno de Guatemala les indicó que hablaran con las autoridades militares en virtud de que éstas controlaban el área donde habían desaparecido los señores Nicholas Blake y Griffith Davis; que no sabe si las autoridades civiles han realizado algún esfuerzo para detener, investigar o denunciar a los demás patrulleros. b. Testimonio de Justo Victoriano Martínez, maestro de educación

que investigó los hechos relativos a la detención, desaparición y muerte del señor Nicholas Blake.

Manifestó que trabajó como maestro de 1986 a 1992; que en 1987 conoció a la familia Blake en virtud de que les ayudó a encontrar los restos de Nicholas Blake y de Griffith Davis, quienes habían desaparecido cerca de El Llano; que inició la investigación en enero de 1987; que le preguntaba a las personas que

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llegaban a Las Majadas sobre el paradero de los norteamericanos y que supo que habían sido detenidos en El Llano y que habían desaparecido en 1985; que Mario Cano, Comandante de la Patrulla Civil de El Llano, le ordenó a los patrulleros Candelario Cano Herrera, Vicente Cifuentes e Hipólito García que llevaran a los periodistas norteamericanos a una zona militar en el Departamento de El Quiché, que los sacaran de Huehuetenango y que si querían los mataran; que después le informaron que Hipólito García le disparó a Griffith Davis, que los otros dos patrulleros le dispararon a Nicholas Blake y que dejaron los cadáveres tirados en la montaña hasta 1987 cuando Felipe Alva les ordenó que los recogieran y los quemaran; que la orden de quemar los cadáveres fue enviada a Daniel Velásquez, Comandante de Las Majadas y que le fue entregada a Mario Cano; que averiguó que en agosto o septiembre de 1987 los patrulleros hicieron una fogata en la que quemaron algunos de los huesos; que posteriormente fue a ese lugar y que encontró el redondel de la fogata; que los restos fueron quemados porque los patrulleros temían que los mataran; que las personas del lugar sabían quiénes habían sido los autores del crimen; que se tomó dos fotos con Candelario Cano Herrera y con Mario Cano en 1988 ó 1989 y que se las envió al Cónsul en Guatemala, Ricardo Roberto; que los autores del crimen fueron llamados a la zona militar de Huehuetenango para entrevistarse con el Coronel George Hooker de la Embajada de los Estados Unidos pero que no llegaron; que cuando los oficiales de la Embajada de los Estados Unidos solicitaron los archivos para averiguar los nombres de los patrulleros, los militares respondían que tales archivos no existían; que le informó a Samuel Blake que Felipe Alva podía ayudarle a localizar los restos de su hermano, pues él sabía quiénes eran los autores de la desaparición, por ser el Comandante General de la Patrulla; que supo que Alva iba a organizar un rastreo para buscar los restos y que los señores Michael Shawcross y Felipe Alva participaron en éste; que se trasladó a la escuela de San Lorenzo en virtud de que los padres de sus estudiantes en Las Majadas no lo querían porque sabían que estaba informando a la Embajada de los Estados Unidos. c. Testimonio de Ricardo Roberto, ex vicecónsul en la Embajada de

los Estados Unidos de América en Guatemala. Declaró que trabajó de agosto de 1988 a septiembre de 1990 en la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala como Vicecónsul y como Segundo Secretario; que se encargó de dirigir el caso de la desaparición de Nicholas Blake y de Griffith Davis y de dirigir las relaciones entre la Embajada de los Estados Unidos, las autoridades guatemaltecas y las familias Blake y Davis; que desde que se supo de la desaparición de las personas indicadas, la Embajada de los Estados Unidos se puso en contacto muchas veces con representantes del Ejército y del Gobierno de Guatemala; que cuando llegó a la Embajada de los Estados Unidos, ésta no recurría a las autoridades judiciales o policíacas para investigar el caso; que el 27 de diciembre de 1988 presenció, en compañía del Coronel George Hooker, Attaché Militar de Defensa de la Embajada de los Estados Unidos, el interrogatorio de los patrulleros civiles que eran sospechosos de la desaparición, a raíz de una invitación de las autoridades militares y que les hicieron varias preguntas; que el 22 de abril de 1989 el Coronel Hooker se reunió con el Coronel Francisco Ortega, Jefe de Inteligencia Militar, y que concluyeron que no había progreso en el caso; que el 22 de mayo de 1989 el Coronel Hooker le entregó al Coronel Ortega unas fotografías de los sospechosos, tomadas por Justo Victoriano Martínez Morales para que dicho Coronel pudiera detenerlos e interrogarlos; que el Coronel Ortega nunca mandó

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investigadores al área para arrestar a los sospechosos; que el 10 de agosto de 1989 Philip Taylor, Jefe Adjunto de Misión, el Cónsul General y el Mayor Demarrest viajaron a Huehuetenango para reunirse con el nuevo Comandante, General Mata Gálvez y que se dieron cuenta que él no tenía información sobre el caso; que tuvieron que proporcionarle toda la información; que el Cónsul General mantuvo contacto con el General Mata cada mes; que la Embajada de los Estados Unidos no estaba satisfecha con el nivel de cooperación del Gobierno ni con la del Ejército de Guatemala; que el Cónsul General se reunió con el General Mata el 7 de noviembre; que el Embajador se reunió con el General Gramajo, Ministro de Defensa y con el General Mata Gálvez los días 9 y el 10 de noviembre, los cuales le expresaron que hasta el momento no tenían ningún informe o resultado de la investigación, a pesar de que habían dado información específica sobre la identidad de los sospechosos; que aparentemente no existía ningún tipo de acción penal o de investigación por parte del Gobierno; que el Ministro de Defensa prometió llevar el caso a la atención del Fiscal General, que indicó que el asunto no era militar sino policíaco y que presentaría el resultado de la investigación a la Embajada de los Estados Unidos en un mes, pero no lo hizo; que en noviembre de 1989 las autoridades guatemaltecas tenían un año de saber las identidades de los sospechosos; que el 27 de noviembre de 1989 se reunieron el Embajador Strook y el General Gramajo y que el último le indicó al primero que el caso había sido remitido a un juez en Huehuetenango desde 1986; que el 15 de diciembre de 1989 el Embajador se reunió con el Procurador de Derechos Humanos, doctor Ramiro de León Carpio, quien tampoco tomó acción alguna en el caso; que el 27 de febrero de 1990 el Embajador Strook se reunió con el General Gramajo después de enterarse que la familia Blake estaba dispuesta a pagar una recompensa para facilitar la recuperación de los restos de Nicholas Blake y a no levantar cargos penales en contra de los involucrados; que el 21 de marzo de 1990 viajó a Huehuetenango para interrogar a varios patrulleros, pero que éstos no estaban; que el 26 de marzo de 1990 viajó a Huehuetenango con un investigador del FBI y con unos oficiales de Inteligencia Militar, para hacer un interrogatorio, pero que igual a lo sucedido en diciembre de 1988 las autoridades militares desconocían los detalles del caso e indicaron que no estaban preparadas para interrogar a los tres individuos; que el investigador y él les hicieron varias preguntas a los sospechosos Mario Cano, Candelario López e Hipólito García acerca de la desaparición; que el 18 de abril de 1990 viajó a Huehuetenango, donde no pudo obtener ninguna información; que el 26 de marzo de 1990 el General Mata Gálvez presentó a tres individuos y después presentó a dos más al Ministerio de la Defensa Nacional, pero que no llevó a cabo la investigación; que el 26 de abril de 1990 se entrevistó con el señor Velásquez, un patrullero sospechoso de estar involucrado en el asesinato y con el Coronel Fernando Fuentes, Subcomandante de la Zona Militar, a quien le preguntó por un teniente mencionado por el señor Velásquez; que el Coronel Fuentes le dijo que identificaría a ese teniente y que lo presentaría ante la Embajada de los Estados Unidos, pero que nunca lo hizo; que el 4 de mayo de 1990 viajó con un hermano y con el padre del señor Nicholas Blake a Huehuetenango, que se entrevistó con el General Mata, a quien el padre del señor Nicholas Blake le preguntó si era posible que los guerrilleros hubieran secuestrado a los dos norteamericanos, que si era posible que estuvieran vivos y que el General le contestó que no era probable; que durante varios de sus viajes conoció a 5 de las 7 personas involucradas en la muerte de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, ellos eran: Mario Cano Acedo, Candelario Cano Acedo, Cándido López, Hipólito García y Daniel Velásquez; que el General Mata

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le prometió que le ayudaría a investigar la desaparición del señor Nicholas Blake y a recuperar sus restos, pero que no cumplió; que las autoridades guatemaltecas no cooperaron efectivamente en la investigación; que el Embajador Michael opinaba que era responsabilidad del Gobierno investigar los hechos; que presentó el caso en varias ocasiones ante altos miembros del Gobierno guatemalteco; que no tiene conocimiento de que el Procurador de Derechos Humanos hubiera hecho algo para investigar; que nunca recibió información que indicara la existencia de una investigación ni que el caso se hubiera remitido a las autoridades judiciales; que no había progreso en el caso y que parecía más bien que el Ejército encubría el asesinato cometido por los patrulleros civiles; que sólo tuvo contacto con un juez investigador de Huehuetenango que solicitó a la Embajada de los Estados Unidos todos los documentos del caso; que la Embajada de los Estados Unidos no contrató a ningún abogado ni presionó a la familia Blake para que contactara a un abogado o a un investigador; que la Embajada de los Estados Unidos no presentó una denuncia formal al Procurador de Derechos Humanos sino que se le solicitó ayuda para investigar el caso, pero que éste no tomó ninguna acción. d. Testimonio de Samuel Blake, hermano de Nicholas Blake. Manifestó que tenía 23 años cuando desapareció su hermano mayor, Nicholas Blake; que fue por primera vez a Guatemala en 1985; que la Embajada de los Estados Unidos le informó que las autoridades guatemaltecas habían enviado a su hermano y a Griffith Davis a un pueblo en El Quiché y que los militares habían dicho que se habían ido con la guerrilla y que eran subversivos; que él y su familia sabían que su hermano y Griffith Davis iban como periodistas a entrevistar a guerrilleros; que regresó a Guatemala en marzo de 1986, que era el séptimo viaje de su familia y que se reunió con el Presidente Cerezo, el cual accedió a su petición de facilitarle un helicóptero; que fue al Departamento de El Quiché y a Huehuetenango y que entrevistó a varias personas; que fue a ver al General Gramajo y que éste le dijo que creía que su hermano estaba muerto; que también fue a El Llano en compañía de un teniente que abrazó al Jefe de la Patrulla Civil, Mario Cano, y que le habló en privado; que Mario Cano le dijo que le había dicho a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis que los guerrilleros estaban en Sumal, que era muy peligroso ir allá y que sin embargo, ellos fueron; que en enero de 1988 se reunió con el Coronel Paco Ortega para que le indicara acerca de la investigación de Justo Victoriano Martínez Morales, la cual señalaba que la Patrulla Civil de El Llano había asesinado a su hermano y al señor Griffith Davis; que a pesar del compromiso del Coronel Ortega de llevar a cabo una investigación y de entregarles una lista de los nombres de los patrulleros civiles de El Llano, nunca se las dio; que en mayo de 1988 se reunió en Guatemala con James Elleson, Justo Victoriano Martínez Morales, el Coronel Recinos y el Mayor Baides; que éste último le indicó que no había podido localizar a los miembros de la Patrulla Civil identificados por Justo Victoriano Martínez Morales; que en enero de 1989 realizó el duodécimo viaje a Guatemala con su familia; que se reunieron con el Embajador James Michael quien les contó que el Coronel Hooker entrevistó a unos patrulleros civiles, Mario Cano y Vicente Cano, los cuales al principio negaron ser de El Llano, pero que posteriormente Mario Cano lo aceptó; que Mario Cano aparecía en un vídeo de marzo de 1986 hablando como Jefe de la Patrulla Civil de El Llano; que en mayo de 1989 la Embajada de los Estados Unidos le envió al Coronel Ortega unas fotografías de los sospechosos y que dicho Coronel prometió localizar y arrestar a los responsables, gestión que nunca realizó; que en febrero de 1990

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viajó nuevamente a Guatemala y se reunió con oficiales de la Embajada de los Estados Unidos, que le indicaron las gestiones que habían estado realizando y que le informaron que el Ejército no estaba cooperando en la investigación de la desaparición de su hermano; que creía que el Ejército estaba encubriendo la desaparición; que en la primavera de 1990 se enteró que unos agentes del FBI, Ricardo Roberto de la Embajada de los Estados Unidos y Michael Shawcross, entrevistaron a unos patrulleros civiles de El Llano llamados Mario Cano, Hipólito Ramos García, Vicente Cifuentes y López Herrera; que nunca arrestaron a los responsables; que Daniel Velásquez, Jefe de la Patrulla Civil de Las Majadas, fue el encargado de quemar y de trasladar los restos; que éste nunca fue arrestado; que en enero de 1992 la familia Blake realizó su decimoctavo viaje a Guatemala; que Felipe Alva les ofreció ayudarles a cambio de dinero; que Michael Shawcross recibió de Felipe Alva dos cajas que contenían pedazos pequeños de huesos; que en junio de 1992 estuvo en Guatemala cuando encontraron los huesos, estacas de una tienda de campaña y los anteojos de su hermano; que no fue sino hasta siete años después de la desaparición que supo de su paradero; que los restos estaban en el lugar exacto donde Justo Victoriano Martínez Morales había indicado, por lo que era claro que su historia de que la Patrulla Civil de El Llano había asesinado a su hermano era cierta; que en noviembre de 1992 se reunió en Nueva York con el Teniente Coronel Otto Noack Sierra, el cual estuvo presente cuando se descubrieron los restos; que este Coronel le informó que la Inteligencia Militar guatemalteca supo casi de inmediato lo sucedido a su hermano; que en diciembre de 1993 se reunió en la Embajada de los Estados Unidos con el Teniente Coronel Noack y con el Presidente Ramiro de León Carpio; que les solicitó que el Estado reconociera su responsabilidad en los hechos, sancionara a los responsables y pagara una compensación; que el Presidente le respondió que era cierto que la Patrulla Civil había matado a su hermano; que el Ejército lo supo todo el tiempo pero que lo encubrió y que respecto de la sanción y compensación tendría que considerarlo; que de las ocho o diez personas responsables sólo Vicente Cifuentes fue detenido; que Felipe Alva actualmente es Alcalde de Chiantla; que aunque el General Gramajo le informó sobre una acción judicial en 1986 no ha sabido nada sobre ese procedimiento o respecto de cualquier otro; que si su familia no hubiera realizado más de 20 viajes durante siete años no se hubiera enterado de lo que pasó; que en vista de que el Jefe de Inteligencia Militar y que el Ministro de Defensa, además de otros oficiales, no podían dar una lista de la patrulla civil, era absolutamente absurdo tratar de litigar en Guatemala y que por eso no contrataron un abogado ni iniciaron un procedimiento; que gastaron de 80 mil a 100 mil dólares en la búsqueda de su hermano; que después de la desaparición sufrió un ataque fuerte de depresión y que ha gastado miles de dólares en consultas con psiquiatras y medicamentos y que la vida de su familia se vio afectada, más aún por tratarse de un sufrimiento causado por una desaparición.

32. El 7 de agosto de 1997 la Comisión Interamericana presentó su escrito de alegatos finales en el cual sostuvo que había demostrado plenamente que Guatemala violó múltiples derechos de la Convención Americana. Reiteró su solicitud de la demanda en el sentido de que la Corte declarara que Guatemala es responsable de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake, ya que cuando éste fue secuestrado y posteriormente desaparecido, ésta era una práctica sistemática de las autoridades estatales. Agregó que de acuerdo con la prueba documental y las declaraciones de los testigos quedó probado que Guatemala violó los siguientes artículos: Derecho a la Libertad Personal (artículo 7), Derecho a la Integridad Personal (artículo 5), Derecho a

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la Vida (artículo 4), Derecho a la Protección Judicial (artículo 25), Garantías Judiciales (artículo 8), Derecho a la Libertad de Expresión (artículo 13), Derecho de Circulación y de Residencia (artículo 22), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Además, solicitó que se repararan los daños causados, mediante el pago de una justa indemnización a los familiares de la víctima y que se reintegren todos los gastos en que incurrieron para determinar el paradero del señor Nicholas Blake. 33. El 11 de agosto de 1997 Guatemala presentó su escrito de alegatos finales en el cual, con fundamento en los testimonios de Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano Martínez, Ricardo Roberto y Samuel Blake, y el reconocimiento del Estado con respecto al retardo en la administración de justicia, solicitó que se dicte sentencia sobre el fondo basada en el “prudente arbitrio” de la Corte pues dicha sentencia facilitaría el procedimiento de reparaciones en el caso, cuya apertura, por razones procesales, fue denegada el 17 de abril de 1997. 34. El 26 de noviembre de 1997 la Comisión presentó un escrito “complementario” con el propósito de explicar un punto de la demanda y del petitorio en este caso, en el sentido de que la Comisión

ha[bía] expresado clara e implícitamente en la demanda y explícitamente en el informe [del] artículo 50 y en la presentación del caso ante la Corte, sus pruebas, argumentos y petición respecto de la violación del artículo 5, y ratifica[ba] su posición de que los hechos objeto de la demanda violan, inter alia, dicho artículo de la Convención.

35. El 10 de diciembre de 1997 el Estado presentó su escrito de observaciones en relación con el escrito “complementario” al de la Comisión Interamericana, en el cual señaló que el asunto contenido en ese escrito ya había sido resuelto en la sentencia de excepciones preliminares en el punto resolutivo número 1 y, por lo tanto, Guatemala de acuerdo con la sentencia “no present[ó] respuesta a los argumentos vertidos” y reiteró lo expresado en el escrito de alegatos finales.

V MEDIDAS PROVISIONALES ADOPTADAS EN ESTE CASO

36. En el escrito de 11 de agosto de 1995, recibido en la Secretaría en esa fecha, la Comisión Interamericana sometió a la Corte, en virtud de los artículos 63.2 de la Convención Americana y 23 y 24 del Reglamento, una solicitud de medidas provisionales relativa al caso Blake con respecto a la situación que se describe como “un caso de extrema urgencia” con el fin de evitar un daño irreparable en favor del señor Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en el caso, y de sus familiares inmediatos Floridalma Rosalina López Molina (esposa), Víctor Hansel Morales López (hijo), Edgar Ibal Martínez López (hijo) y Sylvia Patricia Martínez López (hija). Los fundamentos de la solicitud de la Comisión se resumen de la siguiente manera:

a) De acuerdo con dicha solicitud el señor Justo Victoriano Martínez Morales es “un testigo clave en el caso” Blake como consecuencia de las investigaciones por él emprendidas en relación con las circunstancias que condujeron al secuestro y desaparición del señor Nicholas Blake en la aldea denominada “Las Majadas” y en sus alrededores. Como resultado de dichas investigaciones el señor Martínez estableció que “años después el Ejército guatemalteco había ordenado quemar y esconder los restos del señor Blake [y los del señor Griffith

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Davis] y que se advirtió a los pobladores de ‘El Llano’ que no debían revelar lo sucedido”. b) Que el señor Martínez ha recibido, en ocasiones anteriores, amenazas de muerte “de los patrulleros civiles de El Llano y sus alrededores” por haber informado a funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala sobre la investigación que realizó relativa a la desaparición del señor Nicholas Blake. c) Que después de la audiencia celebrada en la sede de la Comisión el 14 de febrero de 1995, el señor Martínez fue objeto de reiteradas amenazas telefónicas en el sentido de que se atentaría contra su vida y la de sus familiares. d) Que el 3 de mayo de 1995, con motivo de la notificación del Informe 5/95, la Comisión solicitó al Gobierno de Guatemala la adopción de medidas cautelares a fin de salvaguardar la vida, libertad e integridad del señor Justo Victoriano Martínez Morales. La Comisión solicitó al Gobierno que informase, en un plazo de 30 días, acerca de las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de la solicitud y los resultados de las mismas; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta solicitud de la Comisión, ésta no ha recibido respuesta alguna de parte de Guatemala.

37. El 16 de agosto de 1995 el Presidente, con fundamento en la petición de la Comisión y en los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 del Reglamento entonces vigente, solicitó a Guatemala que adoptara sin dilación cuantas medidas fueran necesarias para asegurar eficazmente la protección de la vida e integridad personal de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López. Además, le solicitó que adoptara las medidas necesarias para que las personas antes mencionadas continuaran viviendo en su lugar de residencia y se les garantizara que no serían perseguidas o amenazadas por agentes del Estado guatemalteco o por personas que actuaran con la aquiescencia del Estado. Asimismo, le solicitó que rindiera un informe sobre las medidas tomadas para hacerlas del conocimiento del Tribunal. 38. El 6 de septiembre de 1995 Guatemala presentó a la Corte Interamericana el informe solicitado en la resolución del Presidente fechado el 4 del mismo mes. En dicho escrito el Estado manifestó que comunicó a la Comisión las medidas cautelares adoptadas a favor del señor Justo Victoriano Martínez Morales el 2 de junio de 1995 y luego le remitió el Informe respectivo el 29 de agosto del mismo año. Agregó que no existe un “caso de extrema urgencia” toda vez que Guatemala “cumplió dentro del plazo indicado... ofreciendo todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida e integridad física del señor Justo Martínez y familia”. Además, señaló en el referido informe que el señor Martínez Morales negó haber sufrido amenazas o atentados contra su persona o su familia y no aceptó ninguna medida de seguridad personal, por lo cual la Policía Nacional de Huehuetenango le ofreció la vigilancia de su casa de habitación por medio de un patrullaje nocturno desde las 20:00 horas, todos los días, con lo que él estuvo de acuerdo. 39. El 21 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana envió a la Corte sus observaciones al informe presentado por Guatemala el 6 de septiembre del mismo año en el cual reiteró que seguía existiendo un caso de extrema urgencia por las mismas

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razones mencionadas y que las amenazas se habían extendido a los familiares del señor Justo Victoriano Martínez Morales. 40. Mediante resolución de 22 de septiembre de 1995 la Corte adoptó medidas provisionales, ratificó la resolución del Presidente de 16 de agosto del mismo año y solicitó al Estado que mantuviera las medidas provisionales en favor de Justo Victoriano Martínez Morales, Floridalma Rosalina López Molina, Víctor Hansel Morales López, Edgar Ibal Martínez López y Sylvia Patricia Martínez López. Además requirió a Guatemala que informara a la Corte, cada tres meses, sobre las medidas provisionales tomadas y a la Comisión Interamericana que remitiera sus observaciones sobre dichos informes dentro del mes siguiente de haber sido notificada de éstos. 41. Durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 17 de abril de 1997 sobre el fondo del presente caso, Justo Victoriano Martínez Morales, testigo en el mismo caso y una de las personas a favor de las cuales se adoptaron medidas provisionales, manifestó que sentía temor por su vida e integridad personal y las de su familia y que disfrutaba de protección únicamente en su casa de habitación. 42. El 18 de abril de 1997 la Corte, tomando en consideración lo manifestado por el señor Martínez Morales sobre las medidas adoptadas por Guatemala, requirió al Estado que ofreciera dichas medidas a las personas a favor de la cuales se adoptaron las medidas tanto cuando permanecen en su casa de habitación como cuando se trasladan fuera de ella. Al momento de dictarse sentencia el Estado y la Comisión Interamericana han presentado, respectivamente, sus informes y observaciones a los mismos, de conformidad con la resolución de la Corte de 22 de septiembre de 1995. Estas medidas provisionales se mantendrán mientras se demuestre que las circunstancias de extrema gravedad y urgencia que las justificaron persistan.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA

43. La Comisión Interamericana presentó con su demanda copias de manifestaciones de testigos, informes, documentos, fotografías, croquis y videograbaciones de entrevistas. 44. El Estado, en su contestación de la demanda, ofreció presentar como prueba documentos, declaraciones de testigos, dictámenes de expertos y presunciones. El 12 de enero de 1996 ofreció remitir a la Corte una certificación extendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Huehuetenango que contenía las actuaciones judiciales relacionadas con el caso, pero nunca la presentó. El 29 de febrero de 1996, el Estado informó a la Corte que “no utilizar[ía] las Pruebas de Testigos y Peritos ofrecidas en su Memorial de Contestación en Sentido Negativo de la Demanda”. 45. En este caso la Corte apreciará el valor de los documentos y testimonios presentados. 46. Respecto de las declaraciones de los señores Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano Martínez Morales, Ricardo Roberto y Samuel Blake, ellas deben ser valoradas dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Si bien es cierto que ninguno de los testigos mencionados presenció los hechos alegados por la Comisión relativos a la detención, desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, la Corte considera necesario apreciar estos testimonios en un sentido amplio para determinar

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los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987 y las posibles violaciones de la Convención Americana. 47. Al respecto, ha dicho la Corte que

… en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y la valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos... (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).

48. La Comisión alegó en la demanda que “[d]urante la época del secuestro de Nicholas Blake, la desaparición forzada constituía una práctica del Estado guatemalteco que era llevada a cabo principalmente por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado... contra cualquier persona sospechosa de participar en actividades subversivas”. Para ilustrar la anterior información la Comisión citó el Informe de 1990 del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada e Involuntaria de Personas, el cual menciona numerosos casos de desapariciones forzadas ocurridas durante la segunda mitad de los años ochenta e indicó que en Guatemala estaban pendientes de resolución 2990 casos de desapariciones. 49. La Corte estima posible que la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones. En un caso como el presente, la Corte ha entendido siempre que las pruebas documentales y testimoniales directas no son las únicas que pueden fundamentar la sentencia. Las pruebas circunstanciales, los indicios y presunciones pueden igualmente utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. Como esta Corte ha advertido anteriormente

[l]a prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctima. (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 131; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 137).

50. Como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen la mayor amplitud, pues la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42; Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 39). 51. En concordancia con este criterio, la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y circunstanciales en razón de la propia naturaleza de este delito.

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VII

HECHOS PROBADOS 52. La Corte entra ahora a considerar los siguientes hechos relevantes que quedaron acreditados a través de los alegatos del Estado y la Comisión Interamericana, así como de la prueba documental y testimonial aportada en el presente caso:

a) El 26 de marzo de 1985 los señores Nicholas Blake, periodista y Griffith Davis, fotógrafo, ambos estadounidenses, residentes en Guatemala, salieron de Huehuetenango hasta llegar a San Juan Ixcoy y de ahí caminaron hasta la aldea El Llano, sitio al que llegaron el 28 ó 29 de marzo de 1985. Ahí fueron interrogados por Mario Cano, Comandante de la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano, quien consultó a los oficiales de la guarnición militar de Las Majadas e instruyó a miembros de dicha patrulla civil para que los trasladaran a la frontera con El Quiché y les dijo “si ustedes quieren mátenlos”. Seguidamente los señores Nicholas Blake y Griffith Davis fueron llevados por los patrulleros citados a un sitio llamado Los Campamentos donde les dieron muerte y luego arrojaron los cadáveres en la maleza y los cubrieron con troncos de árboles (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; cinta de vídeo de la entrevista de 14 de mayo de 1993 realizada por el señor Samuel Miller al señor Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; documento de 22 de abril de 1985 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado referente al viaje de oficiales de la Embajada a Huehuetenango y a El Quiché; nota de 19 de febrero de 1986 del señor William L. Ball III dirigida al senador Cohen; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; carta de 30 de diciembre de 1988 de Martha L. Sardiñas dirigida al señor Samuel Blake y mapa de la ruta seguida por los señores Nicholas Blake y Griffith Davis en marzo de 1985). b) Los señores Nicholas Blake y Griffith Davis permanecieron desaparecidos desde el 28 ó 29 de marzo de 1985 hasta las fechas en que se descubrieron sus restos: los del señor Griffith Davis el 16 de marzo de 1992 y los del señor Nicholas Blake el 14 de junio de 1992 (cfr. Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C. y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala). c) A partir de abril de 1985 la señora Metchtild Lindken, esposa del señor Griffith Davis, la señora Lori Legator y Michael Shawcross, amigos de la familia Blake, entraron en contacto con funcionarios de la Embajada de los Estados

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Unidos y éstos, a su vez, se comunicaron con autoridades militares guatemaltecas de los Departamentos de Huehuetenango y El Quiché para informarles que los señores Nicholas Blake y Griffith Davis estaban perdidos o desaparecidos y les solicitaron ayuda para localizarlos (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala y nota de 19 de febrero de 1986 del señor William L. Ball III dirigida al senador Cohen). d) A partir de 1985 los familiares del señor Nicholas Blake realizaron numerosos viajes a Guatemala. Se reunieron con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos y con autoridades civiles y militares de Guatemala para saber el paradero del señor Nicholas Blake. Asimismo, funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos realizaron una investigación sobre lo sucedido a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; nota de 19 de febrero de 1986 del señor William L. Ball III dirigida al senador Cohen; documento de junio de 1988 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de 18 de abril de 1989 del Consulado de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Embajador en Guatemala; documentos de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigidos al Secretario de Estado; documentos de noviembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigidos al Secretario de Estado; documento de abril de 1985 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado y carta de 30 de diciembre de 1988 de Martha L. Sardiñas dirigida al señor Samuel Blake). e) En agosto de 1987 Felipe Alva, Comisionado Militar y Jefe de las Patrullas Civiles de la región, según las declaraciones no contradichas por el Estado, dio instrucciones para que miembros de la Patrulla Civil de El Llano quemaran y enterraran los cuerpos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, orden que fue cumplida (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala y documento de enero de 1986 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado).

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f) El señor Justo Victoriano Martínez Morales realizó una investigación privada de los hechos relativos a la detención, desaparición y muerte de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. Durante esa investigación, alrededor de septiembre de 1987, encontró el lugar donde habían estado escondidos los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. Además, se enteró que durante el mes de agosto de ese año los responsables de las muertes habían desenterrado dichos restos y se los habían llevado para incinerarlos (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; cinta de vídeo de 14 de mayo de 1993 de la entrevista realizada por Samuel Miller a Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de James Ellisen; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C. y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala). g) En mayo de 1988 Samuel y Richard R. Blake, hermanos de Nicholas Blake, se reunieron con el señor Justo Victoriano Martínez Morales, quien les informó que la Patrulla Civil de El Llano había dado muerte a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis y recibido órdenes del Ejército para quemar sus cuerpos y esconderlos. Posteriormente en mayo de 1989 el señor Martínez Morales fotografió a dos de los miembros de la Patrulla Civil que supuestamente mataron a los señores Nicholas Blake y Griffith Davis (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales; cinta de vídeo de 14 de mayo de 1993 de la entrevista realizada por Samuel Miller a Justo Victoriano Martínez Morales; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; fotografías de Candelario López Herrera y Mario Cano tomadas por Justo Victoriano Martínez Morales en mayo de 1989; documento de junio de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de agosto de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado y documento de septiembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado). h) En enero de 1992 Felipe Alva, Comisionado Militar de Huehuetenango y Jefe de las patrullas civiles del área, se reunió con Michael Shawcross y con miembros de la familia Blake y les dijo que podría recuperar los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis si era recompensado. El 16 de marzo de 1992 el Comisionado Militar Felipe Alva entregó a Michael Shawcross dos cajas que contenían tierra y fragmentos de huesos y dientes, a cambio de una suma de dinero. Dichas cajas fueron luego entregadas a miembros de la familia Blake (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.;

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manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; carta de 3 de abril de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigida a Samuel Blake y documento de junio de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado). i) Posteriormente, los médicos forenses, Douglas Owsley y John Verano, del Smithsonian Institution de Washington D.C. expidieron un informe de las investigaciones titulado “Caso Forense SI923”, en el cual señaló que las cajas entregadas por el Comisionado Militar Felipe Alva contenían los restos parciales de dos personas, pero sólo pudieron identificar los del señor Griffith Davis (cfr. Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C. y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala). j) El 19 de mayo de 1992 el Comisionado Militar Felipe Alva firmó un “contrato” según el cual miembros de la familia Blake le pagarían US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) en total después de que los restos obtenidos fueran identificados como los de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. Por otra parte, señaló que tanto la familia Blake como la familia Davis no harían nada para enjuiciar a los Patrulleros Civiles de El Llano que mataron a Nicholas Blake y a Griffith Davis (cfr. contrato de 19 de mayo de 1992 suscrito por Felipe Alva, Comisionado Militar, región de Chiantla, Huehuetenango, Guatemala; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C. y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala). k) El 11 y el 12 de junio de 1992, el Comisionado Militar Felipe Alva, el señor Michael Shawcross, miembros de la familia Blake, médicos forenses, observadores diplomáticos y un oficial del Ejército guatemalteco fueron a distintos lugares en el área alrededor de El Llano, donde según el Comisionado Militar Felipe Alva se encontraban los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, pero dichos restos no fueron hallados (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C. y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala). l) El 14 de junio de 1992 el mismo grupo de personas viajó, en compañía del Teniente Coronel Otto Noack Sierra, quien colaboraba en las investigaciones, a un lugar donde según el Comisionado Militar Felipe Alva se encontrarían los restos del señor Nicholas Blake, los cuales no pudieron ser

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ubicados. Ese mismo día, el Teniente Coronel Noack, fue a El Llano y regresó con un patrullero civil del lugar y este patrullero indicó el sitio en el que efectivamente se encontraban los restos. Posteriormente, dichos restos fueron identificados por los médicos forenses, Douglas Owsley y John Verano, del Smithsonian Institution, como los restos del señor Nicholas Blake (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; fotografías del lugar donde enterraron los restos de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis; fotografía del patrullero que señaló el lugar donde estaban los restos; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C. y manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala). m) El 21 de agosto de 1992 el Registrador Civil de la Villa de Chiantla del Departamento de Huehuetenango emitió el certificado de defunción correspondiente del señor Nicholas Blake y estableció como fecha de su defunción el 29 de marzo de 1985 (cfr. certificación de defunción de Nicholas Blake de 21 de agosto de 1992; testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C. y manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.). n) Hasta esta fecha el Estado no ha concluido la investigación sobre los hechos, iniciada el 26 de junio de 1985, ni ha sancionado a los responsables de la muerte del señor Nicholas Blake (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; fotografías de Candelario López Herrera y Mario Cano tomadas por Justo Victoriano Martínez Morales en mayo de 1989; documento de junio de 1988 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de agosto de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de noviembre de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de abril de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado y nota de 3 de abril de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigida a Samuel Blake). o) Durante más de siete años, desde 1985 hasta 1992, miembros de la familia Blake realizaron múltiples gestiones para investigar los hechos relativos a la detención, desaparición, muerte y paradero del señor Nicholas Blake. Se reunieron con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala, con funcionarios civiles y militares del Estado tales como el Presidente de la

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República de Guatemala, el Asesor del Presidente sobre Seguridad Nacional, el Procurador de Derechos Humanos de Guatemala, el Jefe del Estado Mayor del Ejército, el Jefe de Inteligencia Militar, el Comandante de la Zona Militar 19, el Comandante de la Zona Militar 20, el Comandante de la Guarnición de Las Majadas, coroneles y generales del Ejército, jefes y miembros de las patrullas civiles de Huehuetenango y El Quiché. El Estado además encubrió el paradero del señor Nicholas Blake y obstaculizó la investigación de su familia; los patrulleros intentaron ocultar su pertenencia a las patrullas civiles, hubo contradicciones en sus afirmaciones respecto de su conducta y ocultaron los restos del señor Nicholas Blake después de que se descubrieron los restos del señor Griffith Davis; autoridades militares negaron tener conocimiento del caso y afirmaron que el señor Nicholas Blake estaba en manos de la guerrilla; el Ejército tuvo conocimiento de las muertes poco tiempo después de ocurridas y ordenó entrevistar a los patrulleros civiles supuestamente responsables, pero oficiales del mismo dijeron que “no [podían] localizar a los hombres o que ellos no existían”; un militar que cooperaba con la investigación fue objeto de amenazas por lo que se negó a seguir colaborando después de sostener que los patrulleros eran los responsables; oficiales del Ejército prometieron varias veces a la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala una lista de los patrulleros civiles, pero nunca lo hicieron, recibieron de la Embajada de los Estados Unidos en Guatemala fotografías de los patrulleros civiles, supuestamente responsables de los hechos y prometieron detenerlos, pero posteriormente negaron haber recibido dichas fotografías y sostuvieron que habían realizado una búsqueda en la zona pero se determinó posteriormente que esta no tenía como objetivo la localización de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis (cfr. testimonio de 17 de abril de 1997 de Richard R. Blake Jr.; testimonio de 17 de abril de 1997 de Samuel Blake; testimonio de 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; testimonio de 17 de abril de 1997 de Justo Victoriano Martínez Morales; Informe Antropológico Forense de 18 de julio de 1992 emitido por el Smithsonian Institution; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de Justo Victoriano Martínez Morales suscrita en Huehuetenango; manifestación de 14 de junio de 1993 de Michael Shawcross suscrita en Antigua, Guatemala; fotografía del patrullero que señaló el lugar donde estaban los restos; documento de abril de 1985 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; documento de 18 de abril de 1989 del Consulado dirigido al Embajador de Estados Unidos de América en Guatemala; documento de junio de 1989 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado; y documento de marzo de 1990 de la Embajada de los Estados Unidos de América en Guatemala dirigido al Secretario de Estado).

p) Las patrullas de Autodefensa Civil (PACs) o Comités de Defensa Civil (en adelante “las patrullas civiles”) tenían relación institucional con el Ejército, eran auxiliadas y coordinadas por el Ministerio de la Defensa Nacional, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército en cuanto a sus acciones y operaban bajo su supervisión (cfr. Decreto-Ley 19-86 de 10 de enero de 1986 del Jefe de Estado; Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática de 19 de septiembre de 1996; testimonio del 17 de abril de 1997 de Ricardo Roberto; artículo de mayo de 1984 llamado

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“Patrullas de Autodefensa”; manifestación de octubre de 1993 de Samuel Blake suscrita en Washington D.C.; manifestación de octubre de 1993 de Richard R. Blake Jr. suscrita en Washington D.C.; manifestación de junio de 1988 de Justo Victoriano Martínez Morales y manifestación de 12 de agosto de 1993 de Jennifer Schiemer suscrita en Boston) (infra párrs. 75, 76, 77 y 78).

VIII CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO

53. Antes de entrar al fondo del presente caso, la Corte considera necesario retomar el examen de la cuestión previa de la limitación ratione temporis de su competencia. En la sentencia sobre excepciones preliminares dictada el 2 de julio de 1996 la Corte resolvió que la privación de la libertad y la muerte del señor Nicholas Blake se consumaron en marzo de 1985, que dichos hechos no podían considerarse per se de carácter continuado y que el Tribunal carecía de competencia para decidir la responsabilidad del Estado respecto de los mismos. 54. La Corte en la sentencia citada anteriormente, indicó además que, si bien algunos de los hechos ya se consumaron, sus efectos podían prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima. Como en este caso el destino o paradero del señor Nicholas Blake no se conoció hasta el 14 de junio de 1992, con posterioridad a la fecha en que Guatemala reconoció la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, éste estimó que tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que le imputa la Comisión al Estado en cuanto a dichos efectos y conductas. 55. La Comisión señaló, en el escrito de alegatos finales, que si bien es cierto que en la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió, por tratarse en la especie de una desaparición forzada, que sus efectos se extienden hasta la fecha en que se produzca el completo esclarecimiento de la misma y que la desaparición forzada subsiste como un todo indivisible por tratarse de un delito continuado o permanente, más allá de la fecha en que se produjo la muerte, siempre y cuando la misma se haya producido en el marco de una desaparición forzada. En el presente caso, las autoridades guatemaltecas, además de saber que el señor Nicholas Blake había sido secuestrado y desaparecido, también sabían que había sido asesinado. Agregó que la obstrucción de la justicia no sólo estaba dirigida a impedir una investigación y afectar el debido proceso, sino también a ocultar el paradero del señor Nicholas Blake y que, por consiguiente, dichas actuaciones afectaron el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana. 56. Además, la Comisión alegó que si la Corte llegara a sostener en su sentencia que no existe una violación del derecho a la vida en un caso como el presente, sentaría un precedente contrario al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por otra parte, se deduciría que en los casos de detenidos desaparecidos como este, a los familiares les sería más conveniente no investigar sobre el paradero de sus parientes. 57. Agregó la Comisión que la desaparición forzada se encuentra acreditada por los testimonios y documentos presentados; que en el caso sub judice la Corte es competente, ratione temporis, para resolver acerca de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake, pues si bien ésta se inició antes de la fecha en que Guatemala reconociera la jurisdicción contenciosa de la Corte, se extendió en el tiempo más allá de dicho reconocimiento. Señaló además que, en cuanto al acervo probatorio, se

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aportaron numerosas pruebas directas acerca de los hechos ocurridos; se acreditó también la participación de individuos determinados en el crimen y que los mismos eran agentes del Estado, miembros del Ejército y de las patrullas civiles; que los patrulleros civiles actuaron en coordinación directa con el personal militar y que había una dependencia institucional y participación directa de los agentes del Estado, tanto en la ejecución inicial del crimen como en las acciones para ocultar la desaparición forzada y favorecer una situación de impunidad. 58. Según señaló la Comisión en la demanda, al desaparecer el señor Nicholas Blake “la continua inacción del Gobierno de Guatemala, que en el presente caso se prolong[ó] por más de diez años, constituy[e] violaciones de múltiples derechos” y que existen hechos posteriores que configuran violaciones específicas e independientes de las derivadas de una desaparición forzada. 59. El Estado, sobre el particular, alegó en la contestación de la demanda que el 28 de marzo de 1985, en un breve lapso, se produjo un ilícito penal de orden común con carácter de delito consumado. En consecuencia, no es posible aceptar lo sostenido por la Comisión cuando introdujo en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos figuras propias del derecho penal, como son el concurso de delitos y el delito continuado. Agregó que tampoco procedía la argumentación de la Comisión de que los efectos de un delito consumado se mantienen o se prolongan en el tiempo hasta que se localice “el Cuerpo del Delito”. 60. Además, el Estado alegó que la detención de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, su traslado por los victimarios a un lugar despoblado para ejecutar el crimen y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder las pruebas materiales del mismo, son elementos que tipifican un delito de orden común como es el homicidio calificado o el asesinato y no un caso de violación de los derechos humanos. Agregó que tampoco puede aceptar que el ocultamiento de los cadáveres de dichos señores por parte de los responsables, para esconder la evidencia material del delito, las huellas y los rastros del crimen, sea considerado como una desaparición forzada de personas, como lo pretende la Comisión Interamericana. 61. Guatemala sostuvo además que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por ningún agente del Estado, llevado a un lugar de detención, ni sometido en éste a tratos crueles, infamantes, degradantes o torturas, y que no fue interrogado por autoridad alguna, ni desaparecido forzada o involuntariamente, o ejecutado por el Estado.

* * * 62. La Corte hace notar que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en su artículo II, define la desaparición forzada como:

la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

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63. En el artículo 17.1 de la Declaración (de las Naciones Unidas) sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, de 18 de diciembre de 1992 se establece que:

[t]odo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.

64. El artículo 201 TER, del Código Penal de Guatemala -reformado por el Decreto No. 33-96 del Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone

[c]omete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o dé la aquiescencia para tales acciones.

65. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, supra 49, párrs. 155 y 158 y Caso Godínez Cruz, supra 49, párrs. 163 y 166).

66. La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso. 67. La Corte considera que la desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio de una situación continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse. Con este propósito, la Corte pasa a examinar, primero, la cuestión de la imputabilidad, y, en seguida, los distintos puntos de la demanda, en cuanto al fondo, en el marco de la referida situación continuada.

IX IMPUTABILIDAD

68. En la sentencia sobre excepciones preliminares la Corte decidió que en el fondo del caso procedería determinar si las patrullas civiles deberían o no considerarse como agentes del Estado y, en consecuencia, también lo sería determinar si los hechos señalados por la Comisión pueden ser o no imputables al Estado o si, por el contrario, constituyen delitos comunes. 69. Durante este proceso la Comisión argumentó que las patrullas civiles actuaron como agentes del Estado y que participaron en desapariciones forzadas.

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70. En relación con la naturaleza de las patrullas civiles, la Comisión indicó que estaban subordinadas jerárquicamente, según la ley que las regía, al Ministerio de la Defensa Nacional de Guatemala y que esta subordinación a las fuerzas armadas no era sólo estatutaria sino que además existía una subordinación de hecho. Las patrullas civiles “recib[ían] del Ejército el entrenamiento necesario para cumplir sus funciones...el armamento que maneja[ban era] propiedad del Ejército...tanto el armamento como las municiones [eran] controladas por el Ejército”. 71. La Comisión alegó “la íntima conexión” de las patrullas civiles con el Estado y señaló una serie de elementos que caracterizaban a las mismas. En primer lugar, indicó que fue el propio Estado el que las creó como parte de su estrategia contra-insurgente, lo que se confirma en los estudios preparados por la Comisión, dentro de los cuales destaca su Informe Anual correspondiente a los años 1984-1985, y que involucraban a la población rural e indígena en el conflicto armado. Además, indicó que el Estado las coordinó, entrenó y les suministró armas y que el Decreto-Ley 19-86 de 10 de enero de 1986 dio reconocimiento legal a las patrullas civiles después de varios años de funcionamiento y las definió como “fuerzas auxiliares coordinadas por el Ministerio de Defensa”. 72. En este caso, la Comisión sostuvo que la Patrulla Civil de El Llano recibió órdenes directas del personal del Ejército guatemalteco ya que los patrulleros consultaron con el personal militar de la guarnición de Las Majadas cuando detuvieron a Nicholas Blake y recibieron instrucciones de esa guarnición (supra párr. 52. a)). 73. El Estado rechazó el argumento de que los integrantes de las patrullas civiles fueran agentes estatales y que hubiera responsabilidad del Estado con base en esa premisa. Agregó que las patrullas civiles eran organizaciones comunitarias voluntarias que se originaron en las áreas de conflicto y que se encontraban integradas por los pobladores de esas zonas con el propósito de defender sus vidas, las de sus familias y sus pertenencias contra la subversión. Señaló que era natural que dichas patrullas tuvieran vinculaciones estrechas con el Ejército en lo que respecta a la lucha contra la subversión, pero que eso no permite presumir que “sus integrantes pertene[cieran], o [tuvieran] iguales funciones que las Fuerzas Armadas y que [fueran] Agentes del Estado de Guatemala”. 74. El Estado manifestó que no otorgaba a los miembros de las patrullas remuneración alguna o beneficios de Seguridad Social como a las tropas regulares. Agregó que sus miembros no estaban sujetos a la disciplina militar e integraban las patrullas en su tiempo libre, cuando no estaban dedicados a sus propias labores.

* * * 75. La Corte considera que, al contrario de lo que alegó Guatemala, las patrullas civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la época en que ocurrieron los hechos relevantes al presente caso (supra párr. 52. p)). Dicha conclusión se confirma con la abundante información y documentación disponible de diversas entidades, inclusive órganos de supervisión internacional de los derechos humanos (Decreto-Ley 19-86, de 10 de enero de 1986; Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996; Acuerdos de Paz 1996-1998, Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática de 19 de septiembre de 1996; Persecution by Proxy: The Civil Patrols in Guatemala. The Robert F. Kennedy Memorial Center for Human Rights, 1993; Violencia Institucional: Las Patrullas de Autodefensa Civil en Guatemala.

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El Centro para los Derechos Humanos “Robert F. Kennedy”, 1994; Civil Patrols in Guatemala. An Americas Watch Report, 1988; Closing the Space: Country Reports on Human Rights Practices. U.S. Department of State, 1984, 1985 y 1986. Human Rights in Guatemala, May 1987-October 1988. An Americas Watch Report, 1988, Chapter VI; Informes Anuales de Amnistía Internacional, 1984, 1985 y 1986; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1993; el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 1991). 76. Con fundamento en las pruebas examinadas y teniendo en cuenta los alegatos de las partes, la Corte considera probado que, en la época de los hechos relevantes del presente caso, las patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún mas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas (supra párr. 52. p)). 77. Esa relación institucional queda de manifiesto en el mismo decreto de creación de los Comités de Defensa Civil (CDC), así como en los Acuerdos de Paz de Guatemala de 1996 que, en este último caso, establecen que los CDC, “incluyendo aquéllos que se desmovilizaron con anterioridad, cesarán toda relación institucional con el Ejército de Guatemala y no serán reconvertidos de manera que se restituya esta relación” (subrayado no es del original) (Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, párr. 61). A mayor abundamiento el Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996, que derogó el Decreto-Ley número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil, en uno de sus Considerandos establece que

la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años... llegando a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado, extremo que llegó a provocar reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de miembros de dichos comités (subrayado no es del original).

78. En consecuencia, la Corte declara que la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales actividades por parte de las patrullas civiles, permiten concluir, que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos por ellas practicados.

X SOBRE EL ARTÍCULO 7

79. En su demanda la Comisión señaló que el señor Nicholas Blake fue secuestrado en forma arbitraria por la Patrulla Civil de El Llano. La detención se efectuó sin una orden judicial expedida por autoridad competente y sin cumplir con los procedimientos establecidos en el derecho interno. Tampoco se informó al señor Nicholas Blake sobre los motivos de la detención, ni fue llevado sin demora ante la autoridad competente para ser juzgado en un plazo razonable.

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80. El Estado en la contestación de la demanda sostuvo que tanto el señor Nicholas Blake como el señor Griffith Davis, por su propia voluntad y libre albedrío, viajaron a áreas de conflicto, no obstante los riesgos a los que se exponían por la inseguridad que había en éstas. Afirmó que el señor Nicholas Blake no fue interceptado por ningún agente estatal, llevado a un lugar de detención, sometido a tratos crueles, infamantes o degradantes, torturas, interrogado por alguna autoridad, desaparecido forzada o involuntariamente, ni ejecutado por el Estado. 81. En su escrito de alegatos finales, la Comisión sostuvo que Guatemala violó el derecho a la libertad personal en perjuicio del señor Nicholas Blake, por lo cual dicha violación se extendió hasta 1992, cuando la desaparición cesó.

* * * 82. La Corte señala que la detención del señor Nicholas Blake, a partir de la cual se dio inicio a su desaparición forzada, fue un acto que se consumó el 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 la Corte decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a aquella fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), la Corte considera que no puede pronunciarse sobre la detención del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 7 de la Convención Americana.

XI SOBRE EL ARTÍCULO 4

83. En cuanto al derecho a la vida la Comisión alegó que el señor Nicholas Blake tuvo la calidad de desaparecido desde su detención por la Patrulla Civil de El Llano el 28 de marzo de 1985 hasta el 14 de junio de 1992, fecha esta última en que encontraron sus restos. Señaló además que Guatemala reconoció oficialmente la muerte del señor Nicholas Blake el 29 de marzo de 1985, de acuerdo con el certificado expedido por el Registrador Civil de la Villa de Chiantla del Departamento de Huehuetenango. Según la Comisión, el Estado es responsable de la muerte del señor Nicholas Blake por el hecho de que el

Comandante de la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano consultase con la guarnición de Las Majadas, dos veces, antes de hacer escoltar a los periodistas, y la instrucción de aquél en el sentido que “los pueden matar si quieren” es congruente con la práctica del Ejército de hacer que las patrullas actúen como brazo de choque y luego atribuirles la responsabilidad por abusos para evitar la crítica internacional del Ejército.

84. Según el Estado, en la contestación de la demanda, la muerte del señor Nicholas Blake fue producto de un ilícito penal de orden común con carácter de delito consumado, que no puede serle imputado y no configura una desaparición forzada de personas. Agregó que la detención de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis, su traslado a un lugar desolado para asesinarles y el ocultamiento de sus cuerpos para esconder la evidencia material son elementos que tipifican un delito de orden común como homicidio calificado o asesinato y no la violación de derechos humanos como son el derecho a la vida y a la libertad personal protegidos por la Convención, ni tampoco

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una contravención a la misma en cuanto a la obligación general de los Estados de respetar los derechos humanos reconocidos en la Convención.

* * * 85. Esta Corte observa que, como se desprende de la anterior relación de hechos probados, (supra párr. 52. a) y b)), dos fueron las personas desaparecidas en las mismas circunstancias, los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. A la Corte le causa extrañeza que, habiendo sido encontrados los restos mortales de dos personas, y habiendo sido identificados los del señor Griffith Davis antes de los del señor Nicholas Blake, la Comisión no hizo uso de la facultad de incluir al señor Griffith Davis como presunta víctima en la demanda. Además, en la audiencia pública ante esta Corte celebrada el 17 de abril de 1997, la Comisión, en respuesta a una pregunta del Juez Cançado Trindade, se limitó a informar que los familiares del señor Griffith Davis, no manifestaron interés en iniciar una acción ante la misma Comisión. Debido a que la Comisión no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 26.2 de su Reglamento, que le permitía actuar motu proprio a partir de cualquier información disponible, aún cuando no mediara una petición expresa de los familiares del señor Griffith Davis, la Corte concluye que sólo le cabe pronunciarse sobre los hechos acaecidos en relación con el señor Nicholas Blake. 86. La Corte advierte que la muerte del señor Nicholas Blake, que ocurrió durante su desaparición forzada, fue un acto que se consumó, de acuerdo con algunas declaraciones testimoniales y el certificado de defunción (supra párr. 52. a) y m)) el día 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en la sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 se decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), este Tribunal considera que no puede pronunciarse sobre la muerte del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana.

XII VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1

87. El 16 de abril de 1997 Guatemala presentó un escrito mediante el cual aceptó la responsabilidad en materia de derechos humanos derivada del retardo injustificado en la administración de justicia hasta el año 1995. Agregó que efectuaba dicho reconocimiento independientemente de los resultados del proceso en la jurisdicción interna (supra párr. 27). 88. Según la Comisión, la denegación de justicia en este caso deriva, inter alia, de la violación del derecho a un recurso efectivo, de la obstrucción y retraso del proceso criminal correspondiente, puesto que han transcurrido más de 10 años desde la muerte del señor Nicholas Blake y la causa continúa pendiente ante la jurisdicción interna. 89. La Corte considera que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad hasta 1995, por parte del Estado de Guatemala en este caso, se presumen verdaderos todos los hechos relativos al retardo en la justicia hasta entonces. Además, la Corte no tiene por qué limitarse a aquel año, pues como la obstaculización de la justicia tiene efectos hasta el presente, una vez que el asesinato del señor Nicholas Blake y la causa

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continúan pendientes ante la jurisdicción interna, la responsabilidad de Guatemala sigue subsistiendo, sin que se pueda limitarla al citado año. 90. La Corte pasa a examinar la cuestión de fondo planteada por la Comisión en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana, el cual dispone que

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Y el artículo 1.1 de la Convención establece que

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

91. La Comisión señaló que la demora en que incurrió Guatemala violó los derechos reconocidos en los artículos 25 y 8.1. En cuanto al derecho a un proceso “dentro de un plazo razonable”, la Convención lo fundamenta en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traducen en privación o denegación de justicia. En el caso concreto, Guatemala incumplió con la obligación de suministrar un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo a los familiares del señor Nicholas Blake, que se consumó mediante la obstaculización de las autoridades guatemaltecas que impidieron el esclarecimiento de la causa de la muerte y desaparición del señor Nicholas Blake y el retardo para investigar los hechos e iniciar un proceso judicial e impulsarlo. Por otra parte autoridades militares negaron a la familia y a funcionarios diplomáticos del Gobierno de los Estados Unidos de América que el Ejército conocía las circunstancias del caso. Los familiares del señor Nicholas Blake fueron privados del derecho a un proceso judicial independiente dentro de un plazo razonable y por lo tanto se les impidió obtener una justa reparación. La Comisión señaló que en Guatemala la posibilidad de iniciar una acción resarcitoria no estaba necesariamente vinculada al proceso criminal y que, sin embargo, dicha acción debía ser interpuesta en contra de una persona o entidad determinada para establecer la responsabilidad por los hechos alegados y el pago de las indemnizaciones correspondientes. La obstrucción y retardo de la investigación por parte del Estado hizo imposible la iniciación de una acción por responsabilidad en el caso. 92. La Comisión argumentó que, como se decidió en el caso Velásquez Rodríguez, el Estado es el responsable de conducir investigaciones judiciales serias sobre las violaciones a los derechos humanos cometidas en su territorio y no es responsabilidad de los particulares. En el presente caso, la actuación de los familiares del señor Nicholas Blake en la investigación fue fundamental en vista de la ausencia de la investigación estatal. La situación era más grave al tomar en cuenta que dicha investigación se vio entorpecida por agentes estatales. Los familiares del señor Nicholas Blake se entrevistaron con autoridades civiles y militares guatemaltecas, con la explícita finalidad de conocer lo ocurrido; sin embargo, no se llevó a cabo una investigación judicial seria sobre los hechos que rodearon la desaparición.

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93. La Comisión sostuvo que en este caso no se cumplió con la norma de la Convención que establece que los procesos judiciales deben tramitarse dentro de un plazo razonable, lo que fue reconocido por Guatemala el día 16 de abril de 1997. Según la Comisión la desaparición forzada del señor Nicholas Blake comenzó hace doce años y aún no se ha dictado sentencia y no fue sino hasta 1997 cuando se procedió a detener a una persona supuestamente responsable de haber participado en los hechos, a pesar de que las autoridades guatemaltecas tenían información al respecto desde la década anterior. Agregó que la violación del artículo 8 de la Convención va más allá del problema del plazo razonable, al existir también obstrucción de la justicia por parte de las autoridades estatales, las que ocultaron deliberadamente la información que habían recibido. 94. La Comisión señaló que los tribunales ordinarios en Guatemala carecían de competencia para enjuiciar a militares y los recursos de exhibición personal carecían de eficacia. Los fiscales y jueces que investigaban las violaciones graves de derechos humanos recibían amenazas constantes contra sus vidas y las de sus familiares. Además, indicó que como consecuencia del clima de impunidad generado por el funcionamiento deficiente de un sistema judicial que existía en Guatemala en la época en que desapareció el señor Nicholas Blake, los familiares de la víctima no tuvieron acceso a un recurso judicial rápido y efectivo ya que Guatemala, a través de reiteradas acciones de sus agentes, lo secuestró y produjo su desaparición con el objeto de lograr la impunidad respecto al delito cometido. Las autoridades guatemaltecas obstruyeron las investigaciones para el esclarecimiento de la muerte y la desaparición de la víctima. 95. El Estado negó las manifestaciones de que el señor Nicholas Blake fue interceptado por agentes del Estado, conducido a algún lugar de detención, sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a torturas, interrogado por alguna autoridad, desaparecido forzada o involuntariamente o ejecutado en secreto por el Estado.

* * * 96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno. 97. Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (subrayado no es del original) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

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XIII SOBRE EL ARTÍCULO 25

98. Según la Comisión, los familiares del señor Nicholas Blake “se vieron impedidos de hacer uso de [las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 de la Convención] debido a la inoperancia de los tribunales de justicia...”, pues a pesar de que dichas garantías están establecidas en la legislación guatemalteca, “resultaban completamente ineficaces”. 99. El Estado señaló que se seguía un proceso penal iniciado el 26 de junio de 1985 en el Juzgado de Paz del Municipio de San Juan Ixcoy, originado en el parte de la Policía Nacional cuando los señores Nicholas Blake y Griffith Davis desaparecieron; que el 10 de julio de 1985 el expediente de dicho proceso fue remitido al Juzgado de Paz de Chiantla que a su vez lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Instrucción del Departamento de Huehuetenango y que el 22 de agosto de 1995 dicho Juzgado dictó una orden de captura contra Mario Cano, Daniel Velásquez, Hipólito Ramón García, Vicente Cifuentes, Candelario López Herrera, Emeterio López y Ezequiel Alvarado referente a este caso. Además indicó que el 12 de marzo de 1997 había sido detenido el señor Vicente Cifuentes López considerado como el principal autor material del hecho (supra 27).

* * * 100. La Corte observa que durante la audiencia pública celebrada en su sede, Justo Victoriano Martínez Morales declaró que no fue sino hasta 1995 que lo citaron para testificar sobre este caso ante el Ministerio Público. Asimismo el señor Richard R. Blake Jr. declaró que nadie fue investigado o detenido por los hechos y que los implicados no fueron cuestionados por el Estado. Además, en respuesta a una pregunta del Juez ad hoc Novales Aguirre, el señor Richard R. Blake Jr. manifestó que nunca se reunieron o entrevistaron con un representante del poder judicial sobre este caso porque el Estado señaló que la zona en cuestión estaba bajo el control de las fuerzas armadas y que era mejor que se tratara directamente con los militares. 101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 102. La Corte ha señalado que esta disposición

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, supra 50, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65).

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103. Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9). 104. Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del artículo 25 de la Convención.

XIV SOBRE LOS ARTÍCULOS 13 Y 22

105. La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y 22, Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya establecido en casos anteriores (Caso Castillo Páez, supra 50, párr. 86; Caso Suárez Rosero, supra 102, párr. 102). La Corte considera, además, que no son fundadas las razones que se alegan en favor de la existencia de las violaciones denunciadas.

XV SOBRE EL ARTÍCULO 51.2

106. La Comisión solicitó que la Corte declarara que Guatemala violó el artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones que le formuló la Comisión en el Informe 5/95”. 107. El Estado señaló que la Comisión sometió este caso a la decisión de la Corte y que, por lo tanto, no elaboró el segundo informe al que se refiere el artículo 51 de la Convención Americana y consecuentemente no puede acusar a Guatemala de haber violado el artículo 51.2 de la Convención.

* * * 108. En relación con este punto la Corte, de acuerdo con el criterio ya establecido (Caso Loayza Tamayo, supra 50, párr. 82), concluye que la infracción del artículo 51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en dicho artículo. Sin embargo, en relación con el artículo 50, la Corte ya ha señalado que

el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados

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Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes (Caso Loayza Tamayo, supra 50, párrs. 80 y 81).

XVI VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5

109. El artículo 5 de la Convención Americana establece:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede transcender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

110. La Comisión en su escrito de alegatos finales argumentó que la desaparición forzada afectó directamente la integridad personal del señor Nicholas Blake y la psíquica de sus familiares, quienes vivieron una trágica y prolongada experiencia a raíz de la desaparición; realizaron más de veintiún viajes a Guatemala, más de la mitad de los cuales tuvieron lugar después de marzo de 1987. En dichos viajes no contaron con la colaboración de las autoridades guatemaltecas. 111. En escrito de 26 de noviembre de 1997, la Comisión invocó la violación del artículo 5 de la Convención (supra párr. 34). El Gobierno, en escrito de 10 de diciembre de 1997, contestó dicha alegación, que entendió ya había sido resuelta en la sentencia de excepciones preliminares de la Corte (punto resolutivo 1) (supra párr. 35).

* * * 112. La Corte estima que el hecho de que la alegación de la violación del artículo 5 de la Convención no fue incluida en el escrito de la demanda de la Comisión, sino tan sólo en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar, de conformidad con el principio jura novit curia, dicha alegación en el fondo de este caso. 113. Durante la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte el 17 de abril de 1997, el señor Samuel Blake manifestó que desde que desapareció su hermano ha tenido una fuerte depresión, enfermedad que todavía sufre, y que ha gastado gran cantidad de dinero en consultas con psiquiatras y en medicinas; agregó que todos los días de su vida constituyen una verdadera lucha y que le ha sido difícil sobrellevar la

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situación. En cuanto a su familia, expresó que la desaparición de su hermano alteró gravemente las vidas de todos los miembros. 114. Esta cuestión que plantea la Comisión, sólo puede ser examinada en relación con los familiares del señor Nicholas Blake, ya que la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos. 115. Además, la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos. La incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, (supra párr. 57. e) f) y g)) intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake. 116. Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.

XVII APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

117. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

118. La Comisión solicitó a la Corte que disponga que Guatemala “debe reparar plenamente a los familiares de Nicholas Chapman Blake por el grave daño material -y moral- sufrido como consecuencia de las múltiples violaciones de derechos protegidos en la Convención, y de los cuantiosos gastos en que incurrieron los familiares con el objeto de establecer el paradero de la víctima”. 119. En sus alegatos finales la Comisión reiteró que la indemnización por la desaparición y muerte del señor Nicholas Blake debe ser fijada por la Corte tomando en cuenta el sufrimiento ocasionado a sus familiares por los hechos acaecidos. 120. En sus alegatos finales Guatemala, en consideración de los testimonios de Richard R. Blake Jr., Justo Victoriano Martínez Morales, Ricardo Roberto y Samuel Blake y del reconocimiento que hizo en este caso con respecto al retardo de justicia, solicitó a la Corte que se dictara la sentencia sobre el fondo y que la misma facilitara el procedimiento de reparaciones en el caso, acuerdo sobre reparaciones que

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previamente quería lograr con los familiares de las víctimas o con la Comisión cuando reconoció parcialmente su responsabilidad (supra párr. 27).

* * * 121. La Corte considera que Guatemala debe utilizar todos los medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por lo ocurrido al señor Nicholas Blake. 122. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice a los lesionados en el goce de sus derechos conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que los familiares hubieran incurrido en las gestiones pertinentes con este proceso. 123. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

XVIII 124. Por tanto LA CORTE por siete votos contra uno 1. declara que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de

Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 96 y 97 de la presente sentencia.

Disiente el Juez Montiel Argüello. por unanimidad 2. declara que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de

Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 112, 114, 115 y 116 de la presente sentencia.

por unanimidad 3. declara que el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los medios a

su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake.

por unanimidad

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4. declara que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso.

por unanimidad 5. ordena abrir la etapa de reparaciones. El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente, el Juez Cançado Trindade su Voto Razonado, y el Juez Novales Aguirre su Voto Concurrente, los cuales acompañarán a esta sentencia. Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 24 de enero de 1998.

Hernán Salgado Pesantes Presidente

Antônio A. Cançado Trindade Héctor Fix-Zamudio Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli

Alfonso Novales Aguirre Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes

Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO 1. He votado en contra del número 1 de la parte resolutiva de la sentencia sobre el fondo en el caso Blake porque a mi juicio el Estado de Guatemala no ha violado el artículo 8.1 de la Convención. 2. En efecto, esa disposición consagra el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, y en el caso que ahora se resuelve no encuentro que ese derecho haya sido negado a persona alguna. 3. Los familiares del señor Blake optaron por hacer investigaciones en forma privada y no han participado en el proceso que se sigue ante los tribunales guatemaltecos para investigar las personas responsables de la desaparición y muerte del señor Blake. 4. Lo que sí ha ocurrido en el presente caso es el incumplimiento, por parte del Estado de Guatemala, de hacer uso de todos los medios a su alcance para lograr el éxito en esa investigación. 5. Como lo ha dicho esta Corte:

. . . Sin embargo [la investigación] debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa...(Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 177).

6. La investigación seguida por las autoridades de Guatemala en el caso Blake, más bien adoleció de obstrucciones, tales como negar el conocimiento de la desaparición y la ocultación del cadáver y de los rastros para identificar los restos de la víctima. 7. En esas circunstancias lo que cabría es declarar el incumplimiento de la obligación de investigar y no tratar de incluirlo dentro del artículo 8.1 de la Convención. 8. El reconocimiento que hizo el Gobierno de Guatemala de que hubo retardo en la aplicación de la justicia debe ser entendido como un retardo en las investigaciones para el esclarecimiento de los hechos. 9. Respecto al número 2 de la parte resolutiva de la sentencia, he votado a favor y sin embargo considero que ese número no debería estar en esa parte. 10. En realidad, toda violación de un derecho produce daños morales y materiales que deben ser evaluados en la fase de reparaciones. 11. No se trata pues, de una violación de un derecho sino de una consecuencia de la violación. 12. Finalmente, en cuanto al Capítulo XV de la sentencia, “Sobre el artículo 51.2” en mi opinión no se debió aducir, para rechazar la pretensión de la Comisión, que no se

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ha emitido el informe a que se refiere ese artículo, pues se trataría de un error que la Corte podría corregir. 13. La verdadera razón es que, como dijo la Corte anteriormente “los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes” (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de octubre de 1997, párr. 80), es decir, los Estados deben prestar atención a esas recomendaciones, pero esto no implica necesariamente la obligación de cumplirlas. 14. Lo anterior está claramente expresado por la Corte al decir que “el término 'recomendaciones' no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría responsabilidad del Estado...”. (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995, párr. 67).

Alejandro Montiel Argüello

Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE 1. He votado a favor de la presente Sentencia sobre el fondo en el caso Blake versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por considerarla conforme al derecho aplicable, y al tener presente lo anteriormente resuelto por la Corte en la Sentencia sobre excepciones preliminares (de 02.07.1996). Me veo, sin embargo, obligado a dejar constancia, en este Voto Razonado, de las reflexiones que siguen, acerca de la limitación ratione temporis, planteada en el cas d'espèce, en cuanto a la competencia de la Corte, y de sus consecuencias jurídicas e impacto en el tratamiento del delito de desaparición forzada de persona reflejados en la presente Sentencia. Ya en mi Voto Razonado en la anterior Sentencia sobre excepciones preliminares en el mismo caso Blake expresé mis inquietudes al respecto, las cuales ahora retomo y desarrollo en relación con el fondo del caso. 2. Siendo una sentencia judicial (sententia, derivada etimológicamente de “sentimiento”) algo más que una operación lógica enmarcada en parámetros jurídicos definidos, me veo en el deber de explicar la razón de mis inquietudes con la solución jurídica consignada en la presente Sentencia de la Corte. Dicha Sentencia, a pesar de los considerables esfuerzos de la Corte exigidos por las circunstancias del caso, aunque esté conforme al derecho stricto sensu, a mi juicio deja de consagrar la unidad propia de toda solución jurídica y de atender plenamente al imperativo de la realización de la justicia bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Como indicaré en seguida, solamente a través de la transformación del derecho existente se logrará realizar plenamente la justicia en circunstancias como las planteadas en el presente caso Blake de desaparición forzada de persona. I. El Límite de la Limitación Ratione Temporis. 3. La limitación ratione temporis de la competencia de la Corte, tal como lo señalé en mi Voto Razonado (párrafo 8) en la Sentencia anterior sobre excepciones preliminares en el presente caso Blake, nunca tuvo el amplio alcance (pretendido originalmente por el Estado demandado) de condicionar ratione temporis el propio sometimiento de todo el caso a la jurisdicción de la Corte, sino específicamente el de excluir de la consideración de la Corte tan sólo los hechos ocurridos antes de la aceptación por Guatemala de la competencia de la Corte en materia contenciosa. Aún así, me permití agregar en mi referido Voto Razonado (párrafos 12-14) que el énfasis del razonamiento de la Corte, a mi juicio,

“debía recaer, no en la espada de Dámocles del día 09 de marzo de 1987, fecha en que se sometió Guatemala a la jurisdicción de la Corte (que hay que aceptar como una limitación ratione temporis de competencia de ésta (...)), sino más bien en la naturaleza de las presuntas violaciones múltiples e interrelacionadas de derechos humanos protegidos, y prolongadas en el tiempo, de que se trata en el presente caso de desaparición.

Cuando, en relación con el artículo 62(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se llega, por la aplicación de los postulados rígidos del derecho de los tratados, a una situación como la presente, en que las cuestiones de la investigación de la detención y muerte de una persona, y de la punición de los responsables, terminan por ser devueltas a la jurisdicción interna, subsisten en el aire graves interrogantes, que revelan un serio desafío para el futuro. (...)

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(...) El gran reto que se vislumbra en el horizonte consiste (...) en seguir avanzando resueltamente hacia la gradual humanización del derecho de los tratados (proceso ya iniciado con la emergencia del concepto de jus cogens1), por persistir este capítulo del derecho internacional todavía fuertemente impregnado del voluntarismo estatal y de un peso indebido atribuido a las formas y manifestaciones del consentimiento”.

II. El Tiempo y el Derecho. 4. La limitación ratione temporis de la competencia de la Corte plantea una cuestión jurídica cuyas graves implicaciones transcienden las circunstancias del presente caso Blake, requiriendo, pues, la mayor atención. En efecto, el examen de la incidencia de la dimensión temporal en el derecho en general no ha sido suficientemente desarrollado en la ciencia jurídica contemporánea. No deja esto de ser sorprendente, si consideramos que el elemento de la previsibilidad es inherente a la ciencia jurídica como tal, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho. En lo que concierne al Derecho Internacional Público, los ejemplos son claramente

identificables2. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en cuyo ámbito

el estudio de la materia empieza a ser profundizado3, quizás la ilustración más

contundente resida en la construcción jurisprudencial4 de la noción de víctima (tanto

directa como indirecta), a abarcar la víctima potencial5.

1. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (de 1969), artículos 53 y 64; Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (de 1986), artículos 53 y 64. 2. La noción de tiempo está subyacente, por ejemplo, a casi todos los elementos básicos del derecho de los tratados (no sólo el proceso del treaty-making, sino también los propios términos o condiciones establecidos para la aplicación de los tratados, v.g., si por etapas, progresivamente, etc.). También en el dominio de la solución pacífica de controversias internacionales se han divisado distintos métodos de solución de disputas que puedan ocurrir en el futuro. En el campo de la reglamentación de los espacios (v.g., derecho del mar, derecho del espacio exterior) marca presencia la dimensión intertemporal (teniendo en cuenta los intereses de las generaciones presentes y futuras); dicha dimensión es de la propia esencia, v.g., del derecho ambiental internacional. 3. La Compilación de Instrumentos Internacionales de derechos humanos, preparada por el Centro de Derechos Humanos de Naciones Unidas, por ejemplo, relaciona efectivamente no menos de 13 instrumentos internacionales dirigidos a la prevención de discriminación de distintos tipos (cf. U.N. doc. ST/HR/1/Rev.3, de 1988, pp. 52-142). La prevención es de la esencia de las tres Convenciones contra la Tortura (la Interamericana de 1985, artículos 1 y 6; la Europea de 1987, artículo 1; la de Naciones Unidas de 1984, artículos 2(1) y 16), así como de la Convención para la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio de 1948 (artículo 8). Y, en relación con el combate a las ejecuciones extra-legales, arbitrarias y sumarias, cf. United Nations, Manual on the Effective Prevention and Investigation of Extra-Legal, Arbitrary and Summary Executions, N.Y., U.N., 1991, pp. 1-71. 4. Sobre todo bajo la Convención Europea de Derechos Humanos. 5. Casos Kjeldsen versus Dinamarca (1972), Donnelly y Otros versus Reino Unido (1973), H. Becker versus Dinamarca (1975), G. Klass y Otros versus Alemania (1978), Marckx versus Bélgica (1979), Dudgeon versus Reino Unido (1981), J. Soering versus Reino Unido (1989). La evolución jurisprudencial al respecto está examinada en mi curso en la Academia de Derecho Internacional de La Haya, tomo 202 de su Recueil des Cours, de 1987, capítulo XI, pp. 271-283.

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5. Sobre la relación entre el pasar del tiempo y el derecho, en uno de los más lúcidos alegatos ante un tribunal internacional de que tengo conocimiento, el de Paul Reuter como uno de los asesores jurídicos de Cambodia en el caso del Templo de Preah Vihear (Cambodia versus Tailandia, Corte Internacional de Justicia, 1962), decía aquel jurista, con un toque literario:

“Le temps exerce en effet une influence puissante sur l'établissement et la consolidation des situations juridiques (...). D'abord la longueur du temps dépend des matières. (...) Un deuxième élément doit être pris en considération, nous serions tentés de l'appeler `la densité' du temps. Le temps des hommes n'est pas le temps des astres. Ce qui fait le temps des hommes, c'est la densité des événements réels ou des événements éventuels qui auraient pu y trouver place. Et ce qui fait la densité du temps humain aprécié sur le plan juridique, c'est la densité, la multitude des actes juridiques qui y ont trouvé ou qui y auraient pu

trouver place”.6

6. El tiempo de los seres humanos ciertamente no es el tiempo de los astros, en

más de un sentido7. El tiempo de los astros, -yo me permitiría agregar, - además de

misterio insondable que ha acompañado siempre la existencia humana desde el inicio hasta su final, es indiferente a las soluciones jurídicas divisadas por la mente humana; y el tiempo de los seres humanos, aplicado a sus soluciones jurídicas como elemento integrante de las mismas, no raramente conlleva a situaciones que desafían su propia lógica jurídica, - como lo ilustra el presente caso Blake. Un determinado aspecto, sin embargo, parece sugerir un único punto de contacto, o denominador común, entre ellos: el tiempo de los astros es inexorable; el de los seres humanos, a pesar de tan sólo convencional, es, como el de los astros, implacable, - como también lo demuestra el presente caso Blake. III. La Desaparición Forzada como Delito Continuado o Permanente. 7. Por un lado, nos vemos aquí ante un caso comprobado de desaparición forzada de persona, tipificada inclusive en el Código Penal guatemalteco vigente (artículo 201 ter reformado) como delito continuado. En el mismo sentido, la normativa internacional de protección la tipifica como un delito “continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima” (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, artículo

III); además, advierte que se trata de un delito específico y autónomo8, que constituye

6. Corte Internacional de Justicia, caso del Templo de Preah Vihear (Cambodia versus Tailandia), ICJ Reports (1962), Pleadings, Oral Arguments, Documents, vol. II, pp. 203 y 205. [Traducción: “El tiempo ejerce en efecto una influencia poderosa en el establecimiento y la consolidación de las situaciones jurídicas (...). En primer lugar, la duración del tiempo depende de las materias. (...) Un segundo elemento debe ser tomado en consideración, estaríamos propensos a llamarlo 'la densidad' del tiempo. El tiempo de los hombres no es el tiempo de los astros. Lo que hace el tiempo de los hombres, es la densidad de los acontecimientos reales o de los acontecimientos eventuales que puedan haber ocurrido. Y lo que hace la densidad del tiempo humano apreciado en el plano jurídico, es la densidad, la multitud de los actos jurídicos que ocurrieron o que hubieron podido ocurrir”.] 7. No solamente para configurar la aquiescencia del Estado y sus efectos jurídicos, como pretendía Reuter en aquel caso.

8. Como expresamente señalado en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; cf. CIDH, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos

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una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos), y que por eso requiere que sea comprendido y encarado de una manera necesariamente integral (como se desprende del preámbulo y de los artículos IV y II de aquella Convención). 8. Por otro lado, en virtud de que Guatemala, como Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (desde el 25 de mayo de 1978), sólo aceptó la competencia de la Corte Interamericana en materia contenciosa el 09 de marzo de 1987, somos llevados, por la aplicación de un postulado rígido del derecho de los tratados, a introducir una fragmentación artificial en la consideración de aquel delito de desaparición forzada, tomando en cuenta - de forma atomizada y no integral -solamente algunos elementos componentes del mismo, con posterioridad a esta última fecha, - con consecuencias directas para la etapa de reparaciones. 9. Dicha situación es, a mi modo de ver, insatisfactoria y preocupante, por tratarse la desaparición forzada de persona, primero, de una forma compleja de violación de los derechos humanos; segundo, de una violación particularmente grave; y tercero, de una violación continuada o permanente (hasta que se establezca el destino o paradero de la víctima). En efecto, la situación continuada (cf. infra) es manifiesta en el delito de desaparición forzada de personas. Como se ha señalado al respecto, en los travaux préparatoires de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,

“Este delito es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece

desaparecida”9.

Tal consideración se hizo reflejar debidamente en el artículo III de la Convención (supra). 10. La misma concepción se desprende de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, la cual, después de señalar la gravedad del delito de desaparición forzada de persona (artículo 1(1)), igualmente advierte que éste debe ser “considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos” (artículo 17(1)). 11. Mucho antes de la tipificación de la desaparición forzada de persona en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la noción de “situación continuada” encontraba respaldo en la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos. Así, ya en el caso De Becker versus Bélgica (1960), la Comisión Europea de Derechos Humanos, por ejemplo, reconocía la existencia de una “situación continuada”

(situation continue/continuing situation)10. Desde entonces, la noción de “situación

continuada” ha marcado presencia en la jurisprudencia de la Comisión Europea, en

Humanos 1987-1988, p. 365. 9. OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10. 10. Cf. Cour Européenne des Droits de l'Homme, Affaire De Becker (Série B: Mémoires, Plaidoiries et Documents), Strasbourg, C.E., 1962, pp. 48-49 (Rapport de la Commission, 08.01.1960).

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numerosas ocasiones11. La continuidad de cada situación configúrase - como la

Comisión Europea ha advertido expresamente en el caso de Chipre versus Turquía (1983) - como una circunstancia agravante de la violación de los derechos humanos

comprobada en el cas d'espèce12.

IV. La Fragmentación Indebida del Delito de Desaparición Forzada. 12. Toda esta construcción jurisprudencial es, sin embargo, dejada sin efecto en las circunstancias del presente caso Blake, en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte. La realidad cambiante de los hechos, en definitiva, requiere siempre de las reglas del derecho una renovación dinámica, para asegurar su constante adecuación a las nuevas necesidades de protección y, por ende, su eficacia. Ésto naturalmente se aplica a la capacidad de respuesta y combate a nuevas formas de violación de los derechos humanos. 13. En el cas d'espèce, la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte Interamericana, al restringir el alcance de la vía judicial, conlleva a la casi desfiguración del delito de desaparición forzada en el caso Blake. Dicha limitación descompone aquel delito complejo, reteniendo para consideración, en cuanto a los derechos protegidos por la Convención, los elementos referentes tan sólo a las garantías judiciales (artículo 8(1) de la Convención Americana) y al derecho a la integridad psíquica y moral (artículo 5 de la Convención), ambos en relación con los familiares de la persona desaparecida. 14. Hay otros aspectos preocupantes en la “fragmentación” del delito de desaparición forzada de personas en violaciones sucesivas de los derechos humanos en el curso del tiempo: más allá de la artificialidad de tal descaracterización reside el hecho de que, en la desaparición forzada de personas, estamos ante la violación de derechos de carácter inderogable, como el propio derecho fundamental a la vida, en el marco de una situación continuada. Es lo que oportunamente advierte el preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que agrega - al igual que el preámbulo de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas - que la práctica sistemática de dicha desaparición constituye un crimen de lesa humanidad. 15. Estamos, en definitiva, ante una violación particularmente grave de múltiples derechos humanos. Entre éstos se encuentran derechos fundamentales inderogables, protegidos tanto por los tratados de derechos humanos como por los de Derecho

Internacional Humanitario13. Los desarrollos doctrinales más recientes en el presente

11. Cf., v.g., las decisiones de la Comisión Europea referentes a las peticiones ns. 7202/75, 7379/76, 8007/77, 7742/76, 6852/74, 8560/79 y 8613/79, 8701/79, 8317/78, 8206/78, 9348/81, 9360/81, 9816/82, 10448/83, 9991/82, 9833/82, 9310/81, 10537/83, 10454/83, 11381/85, 9303/81, 11192/84, 11844/85, 12015/86, y 11600/85, entre otras. 12. En su Informe de 04 de octubre de 1983 en el caso Chipre versus Turquía (petición n. 8007/77) la Comisión Europea concluyó que la separación continuada de familias (resultante de la recusa de Turquía a permitir el regreso de cipriotas griegos para reunirse con sus familiares en el Norte) constituía un "factor agravante" de una situación continuada en violación del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. European Commission of Human Rights, Decisions and Reports, vol. 72, pp. 6 y 41-42. 13. Cf., v.g., las disposiciones sobre garantías fundamentales del Protocolo Adicional I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario (de 1949), artículo 75, y del Protocolo Adicional II (del mismo año), artículo 4.

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dominio de protección revelan una tendencia hacia la “criminalización” de violaciones

graves de los derechos humanos14, - como las prácticas de tortura, de ejecuciones

sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas. Las prohibiciones de dichas prácticas nos hacen ingresar en la terra nova del jus cogens internacional. La emergencia y consagración de normas imperativas del derecho internacional general estarían seriamente amenazadas si se pasase a descaracterizar los crímenes de lesa humanidad que recaen bajo su prohibición. V. La Especificidad y la Integridad de los Tratados de Derechos

Humanos. 16. No será a través de la descomposición o fragmentación, por fuerza de la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, de los elementos constitutivos de un delito particularmente grave como el de la desaparición forzada de persona, que se avanzará en aquellos importantes desarrollos doctrinales. En el presente caso Blake, la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte no sólo repercute negativamente sobre su propia competencia ratione materiae, sino también revela un décalage entre el derecho de los tratados, y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 17. Las soluciones del primero, consagradas en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (de 1969 y 1986), fueron erigidas en gran parte sobre la premisa del equilibrio del acuerdo de voluntades entre los propios Estados soberanos, con algunas significativas concesiones a los intereses de la llamada comunidad internacional (identificadas sobre todo en la consagración del jus cogens en los artículos 53 y 64 de ambas Convenciones de Viena). Las soluciones del segundo se erigen sobre premisas distintas, contraponiendo a dichos Estados los seres humanos victimados bajo su jurisdicción, titulares últimos de los derechos de protección. 18. De ahí la tensión ineluctable entre uno y otro, de la cual el problema planteado en el presente caso Blake es tan sólo una de las manifestaciones. Entre otras tantas, se puede recordar el propio sistema - voluntarista y contractualista - de reservas a tratados, consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de

los Tratados (artículos 19-23)15 (inspirado en el criterio sostenido por la Corte

Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la

Convención contra el Genocidio16), que conlleva a una fragmentación (en relaciones

14. Como lo ejemplifican el reconocimiento de la responsabilidad individual (cf. la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, además de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948) paralelamente a la responsabilidad internacional del Estado, y la consagración del principio de la jurisdicción universal (como una de las consecuencias jurídicas de la propia tipificación del delito de desaparición forzada de personas); cf. OEA/CP-CAJP, Informe..., op. cit. supra n. (9), p. 9. 15. A las cuales se puede agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados de 1978 (artículo 20). 16. En aquella Opinión Consultiva, la Corte Internacional de Justicia respaldó la llamada práctica panamericana relativa a reservas a tratados, dada su flexibilidad, y en busca de un cierto equilibrio entre la integridad del texto del tratado y la universalidad de participación en el mismo; de ahí el criterio de la compatibilidad de las reservas con el objeto y propósito de los tratados. Cf. Corte Internacional de Justicia, Opinión sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, ICJ Reports (1951) pp. 15-30; y cf., a contrario sensu, el Voto Disidente Conjunto de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así como el Voto Disidente del Juez Álvarez (pp. 49-55), para las dificultades generadas por este criterio.

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bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes en tratados multilaterales. Dicho sistema es, a mi juicio, enteramente inadecuado a los tratados de derechos humanos, que se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva. 19. La justa preocupación en salvaguardar sobre todo la integridad de los tratados de derechos humanos reclama hoy día una amplia revisión del sistema individualista

de reservas consagrado en las dos mencionadas Convenciones de Viena17

. Fuertes razones militan en favor de atribuir a los órganos de supervisión internacional establecidos por estos tratados la determinación de la compatibilidad o no de reservas

con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos18, - en lugar de dejar

dicha determinación a cargo de los propios Estados Partes, como si fueran, o pudieran ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Dicho sistema de control internacional estaría mucho más conforme al carácter especial de los tratados de derechos humanos, dotados de mecanismos propios de supervisión. Aquí efectivamente se suman dos elementos necesariamente complementarios: el carácter especial de los tratados de derechos humanos (factor determinante, que no puede ser minimizado), y la necesidad de determinación del alcance de las competencias de los

órganos de supervisión por ellos creados19.

20. El mismo género de preocupación incide sobre la denuncia de un tratado,

permisible en principio sólo cuando expresamente prevista en éste último20, y no

17. Los trabajos corrientes (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a Reservas a Tratados se revisten, pues, de importancia, restando verificar si lograrán o no satisfacer las expectativas hoy existentes acerca de la evolución de la materia, particularmente en lo que concierne a la aplicación de los tratados de derechos humanos. 18. Los órganos de supervisión internacional de derechos humanos empiezan a dar muestras de su disposición para así proceder. En sus sentencias en los casos Belilos (1988) y Weber (1990), por ejemplo, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró inválidas las declaraciones equivalendo a reservas de Suiza a la Convención Europea de Derechos Humanos. En el caso Belilos, locus classicus sobre la cuestión, la Corte consideró dicha reserva, de carácter general, incompatible con el objeto y propósito de la Convención Europea (a la luz de su artículo 64). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su tercera Opinión Consultiva (1983), advirtió que la cuestión de la reciprocidad relativa a reservas no se aplicaba plenamente en relación con los tratados de derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Y el Comité de Derechos Humanos, bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, en su comentario general n. 24(52), de noviembre de 1994, también advirtió que las disposiciones de las dos Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre reservas (basadas en la reciprocidad) no son apropiadas a los tratados de derechos humanos; el sistema de objeciones estatales a reservas, en particular, no tenía mucho sentido, pues los Estados frecuentemente no tienen interés o necesidad de objetar a reservas, y la consecuente ausencia de protesta no podría implicar que una reserva sería compatible o no con el objeto y propósito de un determinado tratado de derechos humanos (párrafo 17). Las dos Cortes regionales de derechos humanos se han manifestado a ese respecto (supra) a pesar de que ni la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 64), ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyo artículo 75 se limita a hacer un renvoi a las disposiciones pertinentes de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969), les atribuyen expresamente esta función. Sin embargo, trátase de una cuestión de sentido común, si no de necesidad funcional.

19. El alcance de dichas competencias podría, en este particular, ser precisado expresamente en los propios instrumentos de protección a ser futuramente adoptados; mientras tanto, es la jurisprudencia de los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos que cuidará de afirmar su competencia en la materia y de superar la inadecuación y las insuficiencias del sistema de reservas actualmente consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. 20. Las únicas excepciones a este principio contempladas en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículo 56) son cuando conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de

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presumible en el presente dominio de protección21. Aquí, nuevamente, se hace

presente el factor tiempo: a diferencia de otros tratados cuya vigencia puede inclusive ser expresamente limitada en el tiempo, los tratados de derechos humanos crean obligaciones de protección de carácter objetivo, sin restricción temporal. Así, aunque prevista la denuncia (mediante ciertos requisitos), su aplicación, en caso extremo, debe sujetarse a controles, por cuanto no es razonable que un Estado Parte se comprometa a respetar los derechos humanos y a garantizar su pleno ejercicio solamente por algunos años, y que, denunciado el tratado, todo sería permisible... 21. Nadie osaría intentar sostener tal posición. Además, aunque efectuada una denuncia, subsistirían en relación con el Estado denunciante las obligaciones consagradas en el tratado que corresponden también a reglas del derecho internacional consuetudinario, las cuales privarían la denuncia de todo efecto práctico. Al fin y al cabo, hay un elemento de intemporalidad en el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por tratarse de un derecho de protección del ser humano como tal, independientemente de su nacionalidad o de cualquier otra condición o circunstancia, y por lo tanto construido para aplicarse sin limitación temporal, o sea, todo el tiempo. El derecho de los tratados no puede seguir dejando de tomar en debida cuenta este elemento de intemporalidad propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 22. En definitiva, también en el derecho de los tratados, - en relación, v.g., con

las reservas y la denuncia (supra), así como con otros aspectos22, - el voluntarismo de

los Estados tiene límites, sin los cuales difícilmente se realizarían el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos. En todo caso, si un Estado Parte cumplió efectivamente con el deber general de adecuar su derecho interno a la normativa

internacional de protección23, muy difícilmente podría efectuar la denuncia, en razón de

controles del propio derecho interno en un Estado democrático. Ningún Estado Parte en un tratado de derechos humanos contemplaría, de sana conciencia, la facultad de denuncia (aunque prevista), dado el efecto altamente negativo que tendría ésta sobre el régimen objetivo de protección, inspirado en valores comunes superiores y aplicado en conformidad con la noción de garantía colectiva, que dicho Estado ayudó a establecer y consolidar al ratificar el tratado en cuestión, o al adherir al mismo. VI. Las Normas Imperativas del Derecho Internacional (Jus Cogens).

denuncia, y cuando ésta última pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 21. La Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene una cláusula de denuncia (artículo 78), cuyo tenor revela la preocupación de los redactores en que, aún en el caso extremo de su aplicación, fuesen rigurosamente observados los requisitos que establece. El Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, a su vez, no dispone sobre la denuncia; al respecto, el Comité de Derechos Humanos, operando bajo el Pacto, en su comentario general n. 26(61), de octubre de 1997, sostuvo que el referido Pacto, por su propia naturaleza, no admite la posibilidad de denuncia. 22. Para recordar uno de ellos, al disponer sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede acarrear su terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados exceptúan expresa y específicamente “las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario” (artículo 60(5)), - en una verdadera cláusula de salvaguardia en defensa del ser humano. 23. Tal como estipulado, v.g., en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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23. En una intervención en los debates de 12 de marzo de 1986 de la Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, me permití advertir para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la

formación de reglas del derecho internacional general24. En efecto, tal concepción

tampoco explica la incidencia de elementos independientes del libre arbitrio de los Estados en el proceso de formación del derecho internacional contemporáneo. Si es por su libre voluntad que los Estados crean y aplican las normas del derecho internacional - como busca sostener aquella concepción, - también es por su libre voluntad que los Estados violan estas normas, y la concepción voluntarista de ese modo se revuelve, patéticamente, en círculos viciosos y acrobacias intelectuales, incapaz de proveer una explicación razonable para la formación de normas consuetudinarias y la propia evolución del derecho internacional general. 24. Urge que la doctrina contemporánea dedique mayor atención a un fenómeno curioso, con importantes implicaciones jurídicas: mientras el derecho de los tratados sigue condicionado por las manifestaciones de la concepción voluntarista del derecho internacional, el derecho consuetudinario se muestra mucho menos vulnerable a ésta. Siendo así, no sería posible, por ejemplo, hablar de limitaciones ratione temporis de la competencia de un tribunal internacional (tal como la planteada en el presente caso) en relación con normas del derecho internacional general. Tampoco sería posible hablar de resalvas o reservas a normas consuetudinarias. La opinio juris sive necessitatis (elemento subjetivo de la costumbre), como manifestación de la conciencia jurídica internacional, revela hoy día mucho más vigor que los postulados seculares del derecho de los tratados, cuando se trata de establecer nuevos regímenes jurídicos de protección del ser humano contra violaciones particularmente graves de sus derechos. 25. A pesar de que las dos referidas Convenciones de Viena consagran la función del jus cogens en el dominio propio del derecho de los tratados, es una consecuencia ineludible de la existencia misma de normas imperativas del derecho internacional que no se limitan éstas a las violaciones resultantes de tratados, y que se extienden a toda y cualquier violación, inclusive las resultantes de toda y cualquier acción y cualesquiera actos unilaterales de los Estados. A la responsabilidad internacional objetiva de los Estados corresponde necesariamente la noción de ilegalidad objetiva (uno de los elementos subyacentes al concepto de jus cogens). En nuestros días, nadie osaría negar la ilegalidad objetiva de prácticas sistemáticas de tortura, de ejecuciones sumarias y extra-legales, y de desaparición forzada de personas, - prácticas éstas que representan crímenes de lesa humanidad, - condenadas por la consciencia jurídica universal, a la par de la aplicación de tratados. VII. La Emergencia de las Obligaciones Erga Omnes de Protección. 26. Toda esta evolución doctrinal apunta en la dirección de la consagración de obligaciones erga omnes de protección, es decir, obligaciones atinentes a la protección

24. Cf. U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, volume I, N.Y., U.N., 1995, pp. 187-188.

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de los seres humanos debidas a la comunidad internacional como un todo. Ya es tiempo de desarrollar las primeras indicaciones jurisprudenciales al respecto, avanzadas hace ya casi tres décadas, en el cas célèbre de la Barcelona Traction

(1970)25

. Ya es tiempo de desarrollarlas sistemáticamente en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, teniendo presente el gran potencial de aplicación de la noción de garantía colectiva, subyacente a todos los tratados de derechos humanos, y responsable por algunos avances ya logrados en este dominio. 27. Transcurrido medio siglo desde la adopción de las Declaraciones Americana y Universal de Derechos Humanos, y después de tantos años de operación continuada de los sistemas existentes de protección internacional de los derechos humanos, ¿qué más espera la jurisprudencia internacional contemporánea para desarrollar el contenido y los efectos jurídicos de las obligaciones erga omnes en el presente dominio? Entre los elementos a ser tomados en cuenta, desde el inicio, están la aplicabilidad directa de las normas internacionales de protección en el ámbito del derecho interno de los Estados, y la adopción de medios que aseguren la fiel ejecución de las sentencias de los tribunales internacionales de derechos humanos existentes (las Cortes Interamericana y Europea de Derechos Humanos). 28. La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas del jus cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del cual aquél propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. No es razonable que, por la aplicación casi mecánica de postulados del derecho de los tratados erigidos sobre la autonomía de la voluntad estatal, se frene - como en el presente caso - una evolución alentadora, impulsada sobre todo por la opinio juris como manifestación de la conciencia jurídica universal, en beneficio de todos los seres humanos. 29. Urge que el derecho de los tratados se reconsidere a sí mismo, para acompañar y regir, con la precisión que le es propia, esta evolución, de modo a atender a las nuevas necesidades de salvaguardia - en cualesquiera circunstancias - del ser humano, titular último de los derechos de protección. Hay que desmitificar la presentación, frecuente e indebida, de ciertos postulados como verdades eternas e inmutables, cuando son, más bien, producto de su tiempo, o sea, soluciones jurídicas encontradas en determinada etapa de la evolución del derecho, conforme a las ideas prevalecientes en la época. 30. No es razonable que, a pesar de los esfuerzos de la doctrina contemporánea, e inclusive de los representantes de los Estados que participaron del proceso de elaboración de tratados como la Convención Interamericana sobre Desaparición

25. Recuérdese que, en aquel caso, la Corte Internacional de Justicia por primera vez distinguió, por un lado, las obligaciones interestatales (propias del contentieux diplomatique), y, por otro, las obligaciones de un Estado vis-à-vis la comunidad internacional como un todo (obligaciones erga omnes). Estas últimas - agregó la Corte - derivan, v.g., en el derecho internacional contemporáneo, inter alia, de “los principios y reglas referentes a los derechos fundamentales de la persona humana”, - siendo que determinados derechos de protección “se han integrado al derecho internacional general”, y otros se encuentran consagrados en instrumentos internacionales de carácter universal o casi universal; caso de la Barcelona Traction (Bélgica versus España, 2a. fase), ICJ Reports (1970) p. 32, párrafos 33-34.

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Forzada de Personas, se deje de impulsar tales desarrollos, en razón de la aplicación desagregadota - en relación con la desaparición forzada de personas, como en el presente caso - de un postulado rígido del derecho de los tratados. Los derechos humanos están requiriendo una transformación y revitalización del derecho de los tratados. VIII. Obligaciones Convencionales (Responsabilidad) y Solución Judicial

(Jurisdicción). 31. Así como la reciente Opinión Consultiva de la Corte Interamericana sobre Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículo 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - OC-15, de 14 de noviembre de 1997) alcanzó las propias bases de su función consultiva, la cuestión planteada en el presente caso Blake toca igualmente las bases de su competencia en materia contenciosa (su delimitación en el tiempo, ratione temporis). La actual etapa de evolución (insuficiente) del derecho de los tratados me permite, al menos, formular una precisión sobre esta cuestión, que atiende tan sólo en parte a mis inquietudes. 32. Tal como lo señalé en mi Voto Disidente (párrafo 24 n. 19) en el caso Genie Lacayo versus Nicaragua (Resolución de la Corte sobre la Solicitud de Revisión de Sentencia, de 13.09.1997), entiendo que es a partir del momento de la ratificación de la Convención Americana, o adhesión a ella, que el nuevo Estado Parte se compromete a respetar todos los derechos protegidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio (a comenzar por el derecho fundamental a la vida); la aceptación, por tal Estado, de la competencia obligatoria de la Corte en materia contenciosa se refiere solamente a la vía judicial de solución, por la Corte, de un caso concreto de derechos humanos. Es cierto que la Corte sólo puede pronunciarse sobre el caso con base en los términos de aceptación de su competencia en materia contenciosa por dicho Estado, pero es igualmente cierto que esto en nada afecta la responsabilidad de un Estado Parte por violaciones de los derechos consagrados en la Convención. 33. Aunque la Corte no pueda en estas circunstancias pronunciarse sobre el particular, subsisten sin embargo las obligaciones convencionales del Estado Parte, por él contraídas desde el momento de su ratificación de la Convención, o adhesión a ella. Así, el momento a partir del cual Guatemala se comprometió a proteger la totalidad de los derechos consagrados en la Convención Americana, incluidos el derecho a la vida y el derecho a la libertad personal (artículos 4 y 7), es el momento de su ratificación de la Convención, el 25 de mayo de 1978. El momento posterior de su aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa, el 09 de marzo de 1987, condiciona tan sólo la vía judicial de solución de un caso concreto bajo la Convención. 34. No hay que confundir la cuestión de la invocación de la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones convencionales contraídas por el Estado Parte con la cuestión de la sumisión de éste a la jurisdicción de la Corte. Una y otra se tornan posibles en momentos distintos: la primera, de orden sustantivo o material, a partir de la ratificación de la Convención por el Estado (o su adhesión a ésta), y la segunda, de orden jurisdiccional, a partir de la aceptación de la competencia de la Corte en materia contenciosa. Todo y cualquier Estado Parte en la Convención, aunque no haya reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte, o la haya reconocido con limitaciones ratione temporis, permanece obligado por las disposiciones de la Convención desde el momento de su ratificación de esta última, o de su adhesión a la misma.

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35. Aunque no haya podido pronunciarse la Corte sobre todos los derechos involucrados en el presente caso Blake en razón de la limitación ratione temporis de su competencia, nada le impide señalar que Guatemala, así como todos los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, están obligados por la totalidad de los derechos protegidos, desde la fecha de la ratificación de la Convención o adhesión a la misma. A pesar del silencio de la Corte sobre, por ejemplo, los derechos a la vida y a la libertad personal, sobre ellos subsisten las consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe de 15.02.1995 sobre

el caso26

. 36. Como señala la Corte tanto en la presente Sentencia (párrafo 108) como en la Sentencia de 17.09.1997 en el caso Loayza Tamayo versus Perú (Fondo, párrafo 81), siendo la Comisión un órgano competente junto con la Corte para “conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes” (artículo 33 de la Convención Americana), éstos últimos se comprometen a atender lo aprobado en sus Informes. Siendo así, Guatemala, como Estado Parte en la Convención, sabrá ciertamente no sólo dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia de la Corte, sino también tener presentes bona fide las consideraciones del otro órgano de supervisión de la Convención Americana, y las demás obligaciones convencionales referentes a los derechos protegidos por la Convención Americana, que derivan de su ratificación de ésta última. 37. En fin, en cuanto a las violaciones de las garantías judiciales y del derecho a la integridad psíquica y moral (artículos 8(1) y 5, respectivamente, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana) en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Chapman Blake, establecidas en la presente Sentencia de la Corte, permítome una última y breve reflexión. Aquí reside, a mi juicio, el aporte de la Sentencia que viene de dictar la Corte Interamericana para el desarrollo del tratamiento jurisprudencial del delito de desaparición forzada de persona, en la medida en que da precisión a la posición de los familiares del desaparecido como titulares de los derechos protegidos por la Convención Americana. 38. En una situación continuada propia de la desaparición forzada de persona, las víctimas son tanto el desaparecido (víctima principal) como sus familiares; la indefinición generada por la desaparición forzada sustrae a todos de la protección del

derecho27. No hay cómo negar la condición de víctimas también a los familiares del

desaparecido, que tienen el cotidiano de sus vidas transformado en un verdadero calvario, en el cual los recuerdos del ser querido se mezclan con el tormento permanente de su desaparición forzada. En mi entender, la forma compleja de violación de múltiples derechos humanos que representa el delito de desaparición forzada de persona tiene como consecuencia la ampliación de la noción de víctima de violación de los derechos protegidos.

Antônio Augusto Cançado Trindade Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

26. CIDH, Informe 5/95 - Caso 11.219 (Guatemala), doc. OEA/Ser.L/V/II.88-Doc.17, de 15.02.1995, pp. 15-18. 27. Cf., en este sentido, el artículo 1(2) de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ NOVALES AGUIRRE

He concurrido con mi voto en esta sentencia, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por violaciones a los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake. Aún cuando la Comisión Interamericana no incluyó en la demanda ante la Corte al señor Griffith Davis, lo que lo excluyó como parte en este proceso, creo de justicia que los hechos, al ser los mismos, debieron haber tenido consecuencias en relación también con esa víctima, ya que el sistema interamericano puede accionarse motu proprio ante violaciones de derechos humanos, sin que deba mediar necesariamente interés de parte (artículo 25. 2 del Reglamento de la Comisión). En relación con el punto resolutivo número tres de la sentencia que establece la obligación del Estado de investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, considero que el Estado está obligado a extender esa investigación en favor del señor Griffith Davis, debido a que los hechos a investigar están íntimamente vinculados con su prolongada desaparición y muerte, así como con los efectos que pudieran tener los actos posteriores para ocultar sus cadáveres (verbigracia, incineración de sus restos) y todo aquello que pudiera configurar la comisión de un delito de acuerdo con la legislación penal guatemalteca. Del momento en que ocurrieron las desapariciones de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis a mano de las Patrullas Civiles a la fecha, la situación en Guatemala relacionada con la protección de los derechos humanos ha evolucionado. El conflicto armado finalizado el 29 de diciembre de 1996, con la suscripción del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, así como por el Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática en el que se convino la derogación del Decreto-Ley de creación de los Comités Voluntarios de Defensa Civil, son muestras de un compromiso entre el Estado y la sociedad civil por alcanzar logros en el tema de los derechos humanos. Aunado a ello, el proceso penal en Guatemala ha avanzado al haberse sustituido el sistema inquisitivo por el acusatorio con especial énfasis en la protección y respeto a las garantías constitucionales basado en el principio de la obligatoriedad de que el Estado y las autoridades que intervienen en los procesos penales observen los derechos humanos. Con base en las consideraciones anteriores debe exhortarse al Estado para que investigue exhaustivamente, a través de la institución del Ministerio Público como corresponde, para que se establezca la “verdad real” en relación con los hechos que afectaron a los señores Blake y Davis; y a sus familias, a que se acuda y se colabore con la Fiscalía y con el Juzgado en donde se tramita el caso a efecto de aportar la evidencia necesaria para que sea resuelto dentro de un debido proceso y de esa forma se combata frontalmente la impunidad. Consciente de que la acción penal obliga al Estado a proteger a las personas y a sus bienes, por lo que el ejercicio de la acción penal es uno de los deberes fundamentales del Estado para que no se transgreda el orden jurídico, o bien, para sancionar a los

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que lo hicieren, es que el Estado está obligado a sancionar a los infractores materiales e intelectuales de los delitos para lograr una sana convivencia de los ciudadanos.

Alfonso Novales Aguirre Juez

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Blake Vs. Guatemala

Sentencia de 22 de enero de 1999 (Reparaciones y Costas)

En el caso Blake, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente Antonio A. Cançado Trindade, Vicepresidente Máximo Pacheco Gómez, Juez Oliver Jackman, Juez Alirio Abreu Burelli, Juez Sergio García Ramírez, Juez Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez Alfonso Novales Aguirre, Juez ad hoc

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Renzo Pomi, Secretario adjunto

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y en cumplimiento de la sentencia de 24 de enero de 1998, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”).

I

COMPETENCIA 1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 25 de mayo de 1978 Guatemala ratificó la Convención Americana y el 9 de marzo de 1987 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

II

2

ANTECEDENTES 2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana mediante demanda de 3 de agosto de 1995, con la que acompañó el Informe No. 5/95 de 15 de febrero de 1995. Se originó en una denuncia (No. 11.219) contra Guatemala, recibida en la Secretaría de la Comisión el 18 de noviembre de 1993. 3. El 16 de abril de 1997 Guatemala “acept[ó] la responsabilidad internacional en materia de derechos humanos, derivada del retardo en la aplicación de justicia, hasta el año mil novecientos noventa y cinco (1995)”. 4. El 24 de enero de 1998 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso en la cual:

1. declar[ó] que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los familiares de Nicholas Chapman Blake las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 96 y 97 de [dicha] sentencia.

2. declar[ó] que el Estado de Guatemala violó en perjuicio de los

familiares de Nicholas Chapman Blake el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma en los términos señalados en los párrafos 112, 114, 115 y 116 de [dicha] sentencia.

3. declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a poner todos los

medios a su alcance para investigar los hechos denunciados y sancionar a los responsables por la desaparición y muerte del señor Nicholas Chapman Blake.

4. declar[ó] que el Estado de Guatemala está obligado a pagar una justa

indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso.

5. orden[ó] abrir la etapa de reparaciones.

III

PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES 5. El 24 de enero de 1998 la Corte Interamericana, en cumplimiento de la sentencia de la misma fecha, resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 13 de marzo de 1998 para que present[ara] un escrito y las pruebas de que disp[usiera] para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake o a sus

representantes plazo hasta el 13 de marzo de 1998 para que present[aran] un escrito y las pruebas de que disp[usieran] para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

3

3. Otorgar al Estado de Guatemala plazo hasta el 4 de mayo de 1998 para que formul[ara] sus observaciones a los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sus familiares o sus representantes, a que se refieren los parágrafos anteriores.

6. El 2 de marzo de 1998 los familiares del señor Nicholas Blake solicitaron a la Corte prorrogar por un mes el plazo fijado por este Tribunal en la resolución de 24 de enero de 1998, para presentar el escrito relativo a las reparaciones. 7. El 4 de marzo de 1998 el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) amplió el plazo para que los familiares del señor Nicholas Blake o sus representantes y la Comisión presentaran sus escritos sobre reparaciones hasta el 27 de marzo de 1998. El Presidente también amplió el plazo para que el Estado presentara su escrito sobre la misma materia hasta el 27 de mayo del mismo año. 8. El 9 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana informó a la Corte la designación del señor Domingo E. Acevedo como su delegado para actuar en este caso junto con el delegado Claudio Grossman. 9. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a los familiares del señor Nicholas Blake o a sus representantes, a la Comisión Interamericana y a Guatemala a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría el 10 de junio del mismo año en la sede de la Corte. 10. El 27 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana presentó el escrito sobre reparaciones en el presente caso. 11. Ese mismo día los familiares del señor Nicholas Blake presentaron su escrito sobre reparaciones en inglés. El 30 de los mismos mes y año hicieron llegar a la Corte los anexos correspondientes. El 14 de abril de 1998 fue recibida la traducción del escrito de reparaciones al español. 12. El 22 de mayo de 1998 el Estado solicitó al Presidente prorrogar hasta el 2 de junio del mismo año el plazo fijado para que formulara sus observaciones a los escritos sobre reparaciones presentados por los familiares del señor Nicholas Blake y por la Comisión. Ese mismo día, la Secretaría comunicó a Guatemala que el plazo para que presentara su escrito había sido prorrogado hasta la fecha solicitada. 13. El 2 de junio de 1998 Guatemala presentó sus observaciones a los escritos sobre reparaciones de los familiares del señor Nicholas Blake y de la Comisión. 14. El 10 de junio de 1998 la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones. Comparecieron: por los familiares del señor Nicholas Blake:

Joanne Hoeper; por la Comisión Interamericana:

4

Domingo E. Acevedo, delegado; por el Estado de Guatemala:

Dennis Alonzo Mazariegos, agente; Embajador Guillermo Argueta Villagrán , asesor; y Alejandro Sánchez Garrido, asistente.

15. El 12 de junio de 1998 el Estado presentó un informe sobre la situación procesal del juicio penal tramitado en el Departamento de Huehuetenango, relacionado con el señor Nicholas Blake. Dicho informe le fue requerido por el Presidente durante la audiencia pública celebrada en este caso. 16. El 21 de julio y el 9 de noviembre de 1998 la Corte solicitó a los familiares del señor Nicholas Blake, como prueba para mejor resolver, copias certificadas de sus partidas de nacimiento y de la partida de nacimiento del señor Nicholas Blake; copia certificada del título profesional o de documento idóneo que acredite el grado académico de éste; constancia de su salario o recibos que acrediten sus ingresos y las tablas de mortalidad de los Estados Unidos de América, durante los años 1985, 1987 y 1992, así como la vigente. El 9 de noviembre de 1998, la Corte solicitó a Guatemala, como prueba para mejor resolver, certificaciones oficiales de las tablas del tipo de cambio del quetzal en relación con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondientes a los años 1985, 1987 y 1992, y la vigente. 17. El 19 de agosto y el 24 de diciembre de 1998, respectivamente, los familiares de Nicholas Blake presentaron, una copia del certificado de nacimiento de Richard Blake Jr. y copias certificadas del pasaporte de los señores Mary Anderson Blake, Richard Randolph Blake y Samuel Wheaton Blake y la documentación requerida por la Corte el 9 de noviembre de ese año. 18. El 17 de diciembre de 1998, el señor Francis B. Coombs, Jr., presentó un escrito sobre las características personales y profesionales del señor Nicholas Blake. 19. El 12 de enero de 1999 el Estado remitió la documentación requerida el 9 de noviembre de 1998.

IV CONSIDERACIONES PREVIAS

20. Para la determinación de las reparaciones en el presente caso, la Corte considera necesario tener presentes las siguientes precisiones:

a) que el 2 de julio de 1996, en la sentencia sobre excepciones preliminares, la Corte se declaró incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad del Estado con respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Blake, ocurridas con anterioridad a la aceptación, por parte de Guatemala, de la competencia obligatoria de la Corte; b) que, en la sentencia citada, la Corte también determinó que algunos efectos de los hechos de los que fue víctima el señor Nicholas Blake se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, cuando se estableció el paradero de sus restos, fecha que es posterior al reconocimiento, por parte de

5

Guatemala, de la competencia contenciosa del Tribunal. En consecuencia, la Corte se declaró competente para conocer las posibles violaciones de la Convención en cuanto a los efectos, conductas y hechos posteriores a dicho reconocimiento; c) que en la sentencia de fondo del presente caso, dictada el 24 de enero de 1998, la Corte, en vista del reconocimiento parcial de responsabilidad por parte de Guatemala, tuvo por verdaderos todos los hechos relativos al retardo de justicia hasta 1995, y consideró que la obstaculización de la justicia tenía efectos hasta el momento de dictar sentencia, ya que la causa iniciada por la muerte del señor Blake se encontraba aún pendiente ante la jurisdicción interna; d) que la Corte declaró, en su sentencia sobre el fondo, que se violaron las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake, ya que dichos familiares tienen el derecho a demandar que la desaparición y muerte de su hijo y hermano sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala, se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos, se les impongan las sanciones pertinentes y se les indemnice por los daños y perjuicios sufridos; y e) que la Corte también declaró, en dicha sentencia, que el derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, fue violado por el Estado en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake, ya que la desaparición de éste generó en su familia sufrimientos y angustia, sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades guatemaltecas de investigar los hechos; y que la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake intensificó su sufrimiento.

21. Como la Corte ya estableció que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la privación de libertad y muerte del señor Nicholas Blake (supra 20.a), se limitará a resolver sobre las reparaciones en el marco establecido en la sentencia sobre el fondo, que se refiere exclusivamente a la violación, por parte de Guatemala, de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake.

V PRUEBA

22. En relación con la prueba, cuando los familiares del señor Nicholas Blake presentaron su escrito sobre reparaciones, adjuntaron los siguientes documentos:

a) declaración del señor Samuel W. Blake, de 26 de marzo de 1998; b) affidavit del señor Richard Blake, de 26 de marzo de 1998; c) affidavit del contador público Michael Cohan, de 23 de marzo de 1998, al cual acompañó una hoja de vida, varias tablas sobre los salarios mínimos

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de un periodista o fotógrafo y tabla sobre expectativa de vida en los Estados Unidos relativa al período 1989-1991 (cfr. Michael Cohan is a Certified Public Accountant with over twenty years of experience as an audit an accounting professional; Reporter, Photographer Top Minimums in 121 Contracts as of April 1, 1985; average reporter top minimum as of April 1, 1985; Reporter, Photographer Top Minimums in 122 Contracts as of April 1, 1986; average reporter top minimum as of April 1, 1986; Reporter, Photographer Top Minimums in 123 Contracts as of June 1, 1987; average reporter top minimum as of June 1, 1987; Reporter, Photographer Top Minimums in 120 Contracts as of April 1, 1988; average reporter top minimum as of April 1, 1988; Reporter, Photographer Top Minimums in 119 Contracts as of April 1, 1989, average reporter top minimum as of April 1, 1989; Reporter, Photographer Top Minimums in 121 Contracts as of April 1, 1990; average reporter top minimum as of April 1, 1990; Reporter, Photographer Top Minimums in 122 Contracts as of April 1, 1991; average reporter top minimum as of August 1, 1991; Reporter, Photographer Top Minimums in 121 Contracts as of April 1, 1992; average reporter top minimum as of April 1, 1992; Reporter, Photographer Top Minimums in 118 Contracts as of April 1, 1993; average reporter top minimum as of April 1, 1993; Reporter, Photographer Top Minimums in 115 Contracts as of June 1, 1994; average reporter top minimum as of June 1, 1994; Reporter, Photographer Top Minimums in 106 Contracts as of June 1, 1995; average reporter top minimum as of June 1, 1995; Reporter, Photographer Top Minimums in 102 Contracts as of December 1, 1996; average reporter top minimum as of December 1, 1997; Reporter, Photographer Top Minimums in 102 Contracts as of April 1, 1997; average salary as of April 1, 1997 y U.S. Decennial Life Tables for 1989-91); d) documentos que acreditan viajes a Guatemala y gastos relacionados con éstos (cfr. recibos de boletos aéreos de American Airlines Inc., Eastern Airlines Inc. Taca Internacional y Pan Am World Airways, en razón de los viajes 7, 8, 11, 15, 17, 19, 20 y 22, los boletos están a nombre de Richard R. Blake Jr., Richard Blake, Douglas Owsley y John Verson; Hertz Guatemala; Hotel Camino Real de Guatemala; La Trattoria Guatemala; Restaurante Marios, Guatemala y Restaurante Romanello, Guatemala); e) recibos por gastos extraordinarios vinculados con esos viajes (cfr. recibo de Helicópteros de Guatemala, de 16 de enero de 1987, emitido a favor de Richard Blake; nota en la cual consignan los gastos en que incurrió el señor Mike Shawcross y algunos recibos; contrato con Felipe Alva, Comisionado Militar de Chiantla en el Departamento de Huehuetenango de 19 de mayo de 1992; nota de la señora Sue H. Patterson, Cónsul General de la Embajada de los Estados Unidos de América, de 4 de octubre de 1990 y memorándum de los señores Richard y Mary Blake, de 22 de marzo de 1998 y adjuntaron algunos recibos); f) declaración del doctor Malcolm Owen Slavin, de 24 de marzo de 1998; g) affidavit de la señora Joanne Hoeper, de 27 de marzo de 1998; y h) gastos de los representantes de los familiares del señor Nicholas Blake (cfr. nota de la señora Joanne Hoeper, de 21 de mayo de 1997).

23. Ni la Comisión Interamericana ni el Estado presentaron prueba alguna.

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* * * 24. En el escrito de reparaciones, los representantes de los familiares del señor Nicholas Blake solicitaron tener presente en esta etapa del procedimiento las declaraciones rendidas en el fondo del caso por los señores Samuel y Richard Blake Jr., hermanos del señor Nicholas Blake.

* * * 25. El 19 de agosto y el 24 de diciembre de 1998, los familiares del señor Nicholas Blake presentaron la prueba para mejor resolver requerida por la Corte

(cfr. copia del certificado de nacimiento de Richard Blake Jr. y copia certificada del pasaporte de los señores Mary Anderson Blake, Richard Randolph Blake y Samuel Wheaton Blake; y copia del certificado de nacimiento de Nicholas Chapman Blake; nota autenticada de la Universidad de Vermont, de 19 de noviembre de 1998; carta del señor Rodney G. Dogherty, de 14 de diciembre de 1998, nota del señor Francis B. Coombs Jr., de 9 de diciembre de 1998; copias de algunos artículos que el señor Nicholas Blake escribió para The Globe & the Mail, Philadelphia Inquirer Daily News, Harper’s, The Magazine of the Miami Herald, St. Louis Post Dispatch y The Progressive; varios documentos presentados al servicio de impuestos con los ingresos del señor Nicholas Blake de los años 1981 y 1983 y tablas de mortalidad de los Estados Unidos de América durante los años 1985, 1987, 1992 y 1995).

26. El 12 de enero de 1999 el Estado presentó documentación referente al tipo de cambio del quetzal con el dólar de los Estados Unidos de América, correspondientes a los años 1985, 1987, 1992 y 1997, de acuerdo con la información suministrada por el Banco de Guatemala

(cfr. nota del Banco de Guatemala de 12 de enero de 1999 y tipos de cambio de referencia del mercado bancario de los años 1992 y 1998).

27. Los documentos presentados por los familiares del señor Nicholas Blake y por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio. 28. El acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento. Por esta razón, las declaraciones rendidas por los señores Samuel y Richard Blake Jr., durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte el 17 de abril de 1997 sobre el fondo del caso, también forman parte del acervo que será considerado durante la presente etapa, independientemente de la solicitud de los representantes de los familiares del señor Nicholas Blake.

VI

OBLIGACIÓN DE REPARAR 29. En el punto resolutivo cuarto de la sentencia de fondo de 24 de enero de 1998, la Corte decidió que Guatemala estaba “obligad[a] a pagar una justa indemnización a los familiares del señor Nicholas Chapman Blake y a resarcirles los gastos en que [hubieran] incurrido en sus gestiones ante las autoridades

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guatemaltecas con ocasión de este proceso”, y en el punto resolutivo quinto de la misma sentencia ordenó abrir la etapa de reparaciones. 30. En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe:

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

31. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras) (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 85; Caso Castillo Páez, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 48 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 41). 32. La obligación de reparar establecida por los tribunales internacionales se rige, como ha sido aceptado universalmente, por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 42; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 86; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 49 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra 31, párr. 42). 33. Tal como la Corte ha indicado, el artículo 63.1 de la Convención Americana reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del actual derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados (Caso Aloeboetoe y Otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párr. 43 y cfr. Usine de Chorzów, compétence, arrêt no. 8, 1927, C.P.J.I. série A, no. 9, p. 21 y Usine de Chorzów, fond, arrêt no. 13, 1928, C.P.J.I. série A, no. 17, p. 29; Reparation for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, p. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (entre otros, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 84 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 50). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación, y el deber de hacer cesar las consecuencias de la violación. 34. La reparación comprende, pues, las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La reparación no puede

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implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para la víctima o sus sucesores (cfr. Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr. 43; Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 53 y caso del ferrocarril de la bahía de Delagoa, LA FONTAINE, Pasicrisie internationale, Berne, 1902, p. 406).

VII

BENEFICIARIOS 35. En cuanto a los beneficiarios de las reparaciones, en su escrito de 27 de marzo de 1998, los padres y hermanos del señor Nicholas Blake afirmaron haber sido directamente perjudicados por las violaciones de los derechos fundamentales de su hijo y hermano. 36. Al respecto, la Comisión señaló, en su escrito del mismo día, que la Corte ha entendido el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia coincide con la de otros órganos internacionales. En razón de lo anterior, consideró que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake deben tenerse como titulares de la reparación en el presente caso. 37. El Estado alegó que los familiares del señor Nicholas Blake no tienen un derecho propio, pues los padres y los hermanos de la víctima no demostraron tener una relación de dependencia con aquel. 38. Esta Corte ya reconoció, en los puntos resolutivos 1 y 2 de la sentencia de 24 de enero de 1998, que las violaciones de los artículos 8.1 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, se dieron en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake. Por lo tanto, para los efectos de las reparaciones, la Corte entiende que dichos familiares constituyen la parte lesionada en el sentido del artículo 63.1 de la Convención Americana. La Corte considera que los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake tienen un derecho propio a la reparación, como parte lesionada en el presente caso.

* * *

39. La parte lesionada ha sido representada, en los procedimientos ante el sistema interamericano, por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por los abogados del “International Human Rights Law Group”, de Washington D.C., Estados Unidos de América.

VIII

HECHOS PROBADOS

40. Con el fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos admitidos como probados en la sentencia de 24 de enero de 1998. Sin embargo, en la presente etapa del procedimiento las partes han aportado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la

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determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los elementos de prueba y los alegatos de las partes, y declara probados los siguientes hechos: A) con respecto al señor Nicholas Blake: a) que tenía 27 años cuando ocurrieron los hechos que originaron el

presente caso (cfr. copia del certificado de nacimiento de Nicholas Chapman Blake);

b) que había obtenido el grado universitario de “Bachelor of Science Degree in History” y trabajaba como periodista independiente (cfr. nota autenticada de la Universidad de Vermont, de 19 de noviembre de 1998; carta del señor Rodney G. Dogherty, de 14 de diciembre de 1998; nota del señor Francis B. Coombs Jr., de 9 de diciembre de 1998; copias de algunos artículos que el señor Nicholas Blake escribió para The Globe & the Mail, Philadelphia Inquirer Daily News, Harper’s, The Magazine of The Miami Herald, St. Louis Post Dispatch y The Progressive); y c) que sus padres son Richard y Mary Blake y sus hermanos son Samuel y Richard Blake Jr. (cfr. copia del certificado de nacimiento de Richard Blake Jr. y copia certificada del pasaporte de los señores Mary Anderson Blake, Richard Randolph Blake y Samuel Wheaton Blake).

B) con respecto a la parte lesionada:

a) que incurrió en una serie de gastos relacionados con viajes a Guatemala (cfr. recibos de boletos aéreos de American Airlines Inc., Eastern Airlines Inc. Taca Internacional y Pan Am World Airways, en razón de los viajes 11, 15, 17, 19, 20 y 22, los boletos están a nombre de Richard R. Blake Jr., Richard Blake, Douglas Owsley y John Verson; Hertz Guatemala y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); b) que hizo en diversos gastos por hospedaje, alimentación y llamadas telefónicas (cfr. recibos de Hotel Camino Real de Guatemala; La Trattoria, Guatemala; Restaurante Marios, Guatemala y Restaurante Romanello, Guatemala y memorandum de los señores Richard y Mary Blake, de 22 de marzo de 1998 y adjuntaron algunos recibos y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); c) que incurrió en diversos gastos con motivo de la búsqueda y el descubrimiento de los restos mortales del señor Nicholas Blake (cfr. nota en la cual consignan los gastos en que incurrió el señor Mike Shawcross y algunos recibos; contrato con Felipe Alva, Comisionado Militar de Chiantla en el Departamento de Huehuetenango de 19 de mayo de 1992; nota de la señora Sue H. Patterson, Cónsul General de la Embajada de los Estados Unidos de América, de 4 de octubre de 1990; boletos aéreos a nombre de Douglas Owsley y John Verson y memorándum de los señores Richard y Mary Blake, de 22 de marzo de 1998 y

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adjuntaron algunos recibos y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); y d) que quienes la integran han recibido tratamiento médico, y que Samuel Blake lo sigue recibiendo (cfr. declaración del señor Samuel W. Blake, de 26 de marzo de 1998; affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998 y declaración del doctor Macolm Owen Slavin, de 24 de marzo de 1998).

e) que ha sido representada por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por los abogados del “International Human Rights Law Group”, de Washington DC., Estados Unidos de América. (cfrr. nota de la señora Joanne Hoeper, de 21 de mayo de 1997; affidavit de la señora Joanne Hoeper, de 27 de marzo de 1998 y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); f) que los abogados que la representaron lo han hecho gratuitamente o pro bono (cfr. affidavit de la señora Joanne Hoeper de 27 de marzo de 1998 y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998); y g) que ha incurrido en una serie de gastos para la preparación y presentación de su petición ante el sistema interamericano (cfr. nota de la señora Joanne Hoeper, de 21 de mayo de 1997; affidavit de la señora Joanne Hoeper de 27 de marzo de 1998 y affidavit del señor Richard R. Blake Jr., de 26 de marzo de 1998).

41. Como anteriormente se ha dicho, para efectos de la determinación de las reparaciones en el presente caso sólo se tomarán en consideración aquellos hechos probados relevantes dentro del marco legal precisado por la Corte (supra 21), es decir, los referentes a la violación de los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

IX

REPARACIONES 42. La regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparación de un acto ilícito internacional (cfr. Usine de Chorzów, fond, supra 33, p. 48), pero no es la única modalidad de reparación, porque puede haber casos en que la restitutio no sea posible, suficiente o adecuada. La indemnización corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 32, párr 41; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 124 y Caso Castillo Páez, supra 31, párr. 69; cfr. Chemin de fer de la baie de Delagoa, sentence, 29 mars 1900, Martens, Nouveau Recueil Général de Traités, 2ème Série, t. 30, p. 402; Case of Cape Horn Pigeon, 29

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November 1902, Papers relating to the Foreign Relations of the United States, Washington, D.C.: Government Printing Office, 1902, Appendix I, p. 470); Traité de Neuilly, article 179, annexe, paragraphe 4 (interprétation), arrêt N° 3, 1924, C.P.J.I., Série A, N° 3, p. 9; Maal Case, 1 June 1903, Reports of International Arbitral Awards, vol. X, pp. 732 y 733 y Campbell Case, 10 June 1931, Reports of International Arbitral Awards, vol. II, p. 1158).

A) DAÑO MATERIAL

43. La parte lesionada señaló que el señor Nicholas Blake desapareció cuando tenía 27 años, era periodista, soltero y sin hijos, y solicitó como mínimo US$1.161.949,00 (un millón ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) ó US$1.329.367,00 (un millón trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), cantidad que el señor Nicholas Blake hubiese percibido “si hubiera seguido viviendo y trabajando como periodista [...] hasta que se jubilara, a los 65 años”. 44. Además, la parte lesionada solicitó el pago de US$299.577,70 (doscientos noventa y nueve mil quinientos setenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos), por concepto de reembolso de gastos. Sin embargo, durante la audiencia pública sobre reparaciones, aclaró que la cantidad correcta es de US$289.469,00 (doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América), monto en el cual están incluidos los gastos relacionados con:

a) los 22 viajes que realizaron miembros de la familia Blake a Guatemala y a Centroamérica hasta recuperar los restos mortales del señor Nicholas Blake en el mes de junio de 1992, gastos que ascienden a US$112.108,00 (ciento doce mil ciento ocho dólares de los Estados Unidos de América). Dicho monto incluye los gastos por boletos de avión, alojamiento y alimentación; b) otros gastos, denominados como extraordinarios, vinculados con la búsqueda del señor Nicholas Blake, tales como alquiler de helicópteros; contratación de un antropólogo forense y pagos realizados a favor del señor Felipe Alva, Comisionado Militar y dirigente de las Patrullas de Autodefensa Civil de la región de Chiantla, en el Departamento de Huehuetenango, Guatemala, y que ascienden a US$8.023,00 (ocho mil veintitrés dólares de los Estados Unidos de América); c) gastos de aproximadamente US$21.374,58 (veintiún mil trescientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) por concepto de llamadas telefónicas a la ciudad de Guatemala y a otros lugares de este país, durante la búsqueda del señor Nicholas Blake, desglosados de la siguiente manera: US$19.200,00 (diecinueve mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América) en llamadas de larga distancia cargadas a una tarjeta de crédito de AT&T de 1985 a 1993 y US$2.174,58 (dos mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos) por otros gastos telefónicos; y d) los gastos de tratamiento del señor Samuel Blake, en que incurrieron los familiares, que hasta la fecha ascienden a US$96.470,00 (noventa y seis

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mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América), así como US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cubrir el tratamiento futuro. Informaron, también, que el señor Samuel Blake recibió tratamiento psiquiátrico y le recetaron medicamentos para una depresión aguda que sufría y gastaron aproximadamente US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América). Igualmente, los familiares procuraron la asistencia de especialistas para tratar el traumatismo que les causó la muerte del señor Nicholas Blake. En consecuencia, solicitó la cantidad de US$138.470,00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de tratamiento médico.

A estos gastos se agregan los gastos relacionados con las actuaciones ante el sistema interamericano, a los cuales se hará referencia en el capítulo respectivo (infra 66). La Corte observa que la suma de las cantidades expresadas no concuerda con el monto global inicialmente solicitado por la parte lesionada en su escrito de reparaciones, ni con el señalado en la audiencia pública; sin embargo, este error aritmético es irrelevante para la sentencia, por cuanto la Corte considerará separadamente cada uno de los conceptos de gastos arriba mencionados. 45. La Comisión consideró que Guatemala debía reparar a la parte lesionada mediante el pago de una adecuada indemnización de los daños, de naturaleza irreversible, que sufrió como consecuencia de la violación de sus derechos. Asimismo, argumentó que dicha indemnización debe abarcar el daño material producido como consecuencia directa de los hechos probados en el capítulo VII de la sentencia de fondo y los daños mencionados en el escrito de reparaciones de los familiares del señor Nicholas Blake. La Comisión se remitió a los cálculos y sumas que solicitaron los representantes de la parte lesionada, así como a la prueba que acompañaron. 46. Por su parte, Guatemala señaló que las reclamaciones por daño material no proceden, porque la Corte no declaró la violación del artículo 4 de la Convención y no se probó que existan personas que dependan económicamente del señor Nicholas Blake que pudieran sufrir un perjuicio económico. Agregó que la reparación del daño material es un derecho propio y de los dependientes y que, en consecuencia, no puede extenderse a otras personas que no tengan la calidad de víctima o dependiente y que ni los padres ni los hermanos del señor Nicholas Blake probaron una relación de dependencia económica con él.

47. La Corte desestima la pretensión de la parte lesionada para que se ordene el pago de US$1.161.949,00 (un millón ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América) ó US$1.329.367,00 (un millón trescientos veintinueve mil trescientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América), reclamada por aquélla, ya que, como consecuencia de lo precisado en su sentencia de fondo, el monto de las reparaciones del presente caso debe limitarse al correspondiente a la violación de los artículos 5 y 8.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de la parte lesionada. 48. La Corte ha tenido en consideración que la parte lesionada realizó numerosos viajes, principalmente a la ciudad de Guatemala, con el fin de indagar el paradero del señor Nicholas Blake, ante el encubrimiento de lo ocurrido y la abstención de

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investigar los hechos por parte de las autoridades guatemaltecas, desde la desaparición de aquél hasta el descubrimiento de sus restos mortales, y que dicha situación motivó gastos por concepto de boletos aéreos, hospedaje, alimentación, pagos por concepto de llamadas telefónicas y otros. 49. Asimismo, la Corte considera que dichos gastos son de carácter extrajudicial, pues, como se ha probado, los familiares del señor Nicholas Blake no acudieron ante los tribunales internos. En razón de lo anterior, la Corte entiende que es procedente ordenar al Estado el pago de los gastos razonables en que incurrió la parte lesionada a partir del 9 de marzo de 1987 (fecha de aceptación por Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte), los cuales se estiman, equitativamente, en la cantidad de US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América), tomando en cuenta para ello que la sentencia de fondo se refiere solamente a la violación de los artículos 5 y 8 de la Convención Americana. 50. En lo que se refiere a la solicitud de que se ordene a Guatemala el pago de la cantidad de US$138.470,00 (ciento treinta y ocho mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del tratamiento médico recibido y por recibir del señor Samuel Blake, la Corte considera que se ha determinado que sus padecimientos se enmarcan en la situación de la desaparición de su hermano, la incertidumbre sobre su paradero, el sufrimiento al conocer su muerte, y su frustración e impotencia ante la falta de resultados de las investigaciones de los hechos por parte de las autoridades públicas guatemaltecas y su posterior encubrimiento. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que es pertinente otorgar al señor Samuel Blake, en equidad, una cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por ese concepto, en calidad de integrante de la parte lesionada.

B) DAÑO MORAL

51. La parte lesionada se refirió al “daño emocional” que le ocasionó la desaparición y la muerte del señor Nicholas Blake, así como el encubrimiento de estos hechos. Agregó que Richard y Samuel Blake dedicaron parte de su vida a la búsqueda de su hermano. Solicitó, por concepto de daño moral de la familia, la suma global de US$500.000,00 (quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América). 52. La Comisión señaló, en cuanto al daño moral, que el sufrimiento de la parte lesionada derivó, inter alia, de las circunstancias de la desaparición forzada del señor Nicholas Blake; la incineración de sus restos mortales para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero y la falta de colaboración de parte de las autoridades guatemaltecas desde marzo de 1985 hasta el presente. 53. El Estado consideró que el monto reclamado no observa relación de equidad con las circunstancias prevalecientes en Guatemala, así como con el contexto en que se dio el hecho. 54. La Corte estima que su jurisprudencia puede servir como orientación para establecer principios en esta materia, aunque no puede invocarse como único criterio por seguir, porque cada caso debe analizarse a la luz de sus especificidades (Caso Neira Alegría y Otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 55 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 83).

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55. En cuanto al daño moral, la Corte ha señalado que, en muchos casos, otros tribunales internacionales han resuelto que la sentencia de condena constituye per se una compensación suficiente del daño moral (a ejemplo de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos; cfr., v.g., arrêt Ruiz Torija c. Espagne du 9 décembre 1994. Serie A No.303-A, p. 13, párr. 33). Sin embargo, la Corte considera que, en las graves circunstancias del presente caso, esto no es suficiente; por ello estima necesario conceder una indemnización por concepto de daño moral (cfr. en ese sentido, Caso El Amparo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 84). Este mismo criterio ha sido establecido por la Corte Europea (Cour eur. D.H., arrêt Wiesinger du 30 octobre 1991, série A No. 213, párr. 85; Cour eur. D.H., arrêt Kemmache c. France (article 50) du 2 novembre 1993, série A No. 270-B, párr. 11; Cour eur. D.H., arrêt Mats Jacobsson du 28 juin 1990, série A No. 180-A, párr. 44; Cour eur. D.H., arrêt Ferraro du 19 février 1991, série A No. 197-A, párr. 21). 56. En el presente caso, la propia Corte situó la violación del artículo 5 de la Convención en el contexto de especial gravedad de la desaparición forzada de persona, al establecer que las circunstancias de la desaparición del señor Nicholas Blake “generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos” (Caso Blake, Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114). 57. En efecto, la desaparición forzada del señor Nicholas Blake causó a los padres y a los hermanos sufrimiento y angustia intensos y frustración ante la falta de investigación por parte de las autoridades guatemaltecas y el ocultamiento de lo acaecido. El sufrimiento de los familiares, violatorio del artículo 5 de la Convención, no puede ser disociado de la situación que creó la desaparición forzada del señor Nicholas Blake y que perduró hasta 1992, cuando se encontraron sus restos mortales. La Corte, en conclusión, considera plenamente demostrado el grave daño moral que sufrieron los cuatro familiares del señor Nicholas Blake. 58. Con base en lo anterior, la Corte estima equitativo conceder US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los cuatro familiares del señor Nicholas Blake.

X

DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO 59. En su escrito sobre reparaciones, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a Guatemala tomar las siguientes medidas relativas a la reparación del daño sufrido: que el Estado investigue, tanto en la vía administrativa como en la judicial, los hechos delictivos relacionados con la detención ilegal y posterior desaparición forzada del señor Nicholas Blake, así como el encubrimiento de los hechos; que identifique a los autores y cómplices y los enjuicie y sancione; que adopte las medidas de derecho interno necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones, y que informe a la Corte dentro de un plazo razonable sobre las medidas adoptadas, dentro de las cuales la Comisión considera que debe incluir, inter alia, las

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que obliguen al Estado a cumplir en forma efectiva la norma de la Convención que establece que los procesos judiciales deben tramitarse dentro de un plazo razonable. 60. El Estado, a su vez, en su escrito, alegó que ha realizado acciones encaminadas a la reparación de las violaciones de derechos humanos derivadas del enfrentamiento armado, tales como la cesación de éste a través del diálogo, el aseguramiento de un control efectivo de las fuerzas armadas y de seguridad por parte de la autoridad civil y la capacitación de aquéllas en derechos humanos, el fortalecimiento de la independencia del poder judicial y otras medidas adoptadas en el marco del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, de 29 de diciembre de 1996. Además, se remitió a la aceptación de responsabilidad internacional efectuada por Guatemala en el presente caso respecto del retardo injustificado en la administración de justicia y señaló que debe ser considerado como una parte de la reparación no pecuniaria. Agregó que el proceso penal relativo a los hechos que se analizan en esta sentencia, ha seguido su curso, un “sindicado ha sido capturado y se [realizan] esfuerzos para cumplimentar las dos órdenes judiciales de aprehensión de los restantes”. 61. La Convención Americana garantiza a toda persona el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, recayendo sobre los Estados Partes los deberes de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. 62. En la sentencia sobre el fondo, la Corte señaló que el artículo 8.1 de la Convención Americana, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza, comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales. La Corte reconoció que

el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean debidamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares (Caso Blake, supra 56, párr. 97).

63. El artículo 8.1 de la Convención Americana guarda relación directa con el artículo 25 en relación con el artículo 1.1, ambos de la misma, que asegura a toda persona un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”, toda vez que contribuye decisivamente a asegurar el acceso a la justicia (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 164; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 169 y Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra 31, párr. 106). 64. El Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, que la Corte ha definido como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura,

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enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” (Caso Paniagua Morales y otros, supra 63, párr. 173). Al respecto, la Corte ha advertido que

...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 63, párr. 173).

65. Por consiguiente, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones a la Convención Americana en el presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana) (Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra 31, párr. 171 y Caso Suárez Rosero, Reparaciones, supra 31, párr. 80).

XI

GASTOS 66. Con relación a los gastos, la parte lesionada señaló que estuvo representada por los abogados Joanne Hoeper, Margarita Gutiérrez, A. James Vásquez-Aspiri y Samuel Miller, de San Francisco, California, y por el International Human Rights Law Group, de Washington D.C, quienes han asistido a la familia gratuitamente o pro bono y no han recibido compensación por sus servicios profesionales. Sin embargo, observó que la familia había incurrido en gastos tales como viajes, traducciones, llamadas telefónicas, fotocopias y servicios postales. La familia Blake solicitó, por este concepto, la cantidad de US$22.802,12 (veintidós mil ochocientos dos dólares de los Estados Unidos de América con doce centavos). 67. La Comisión Interamericana hizo suyo el cálculo de los gastos señalados por la parte lesionada en su escrito sobre reparaciones. Asimismo, solicitó a la Corte que ordene a Guatemala el pago de los gastos en que incurrió la parte lesionada en los trámites y diligencias que efectuó ante la Comisión y la Corte, con fundamento en lo manifestado por la parte lesionada en su escrito. 68. Guatemala consideró que los gastos reclamados por la familia Blake no tienen relación con la obligación de investigar del Estado, establecida en la sentencia de fondo, ya que ésta ordenó el resarcimiento de “los gastos en que [hubiera] incurrido [la parte lesionada] en sus gestiones pertinentes ante las autoridades guatemaltecas con ocasión de este proceso”; y que de los hechos probados se desprende que la parte lesionada realizó una investigación independiente de las autoridades guatemaltecas, quienes eran las responsables de llevar adelante la investigación judicial. Agregó que, de las pruebas aportadas, no se deduce que los gastos correspondan a los erogados en sus gestiones ante las autoridades públicas, como lo dispuso la Corte en el punto resolutivo cuarto de la sentencia de fondo de este caso. En razón de lo anterior, solicitó que la Corte rechace las pretensiones de la parte lesionada y de la Comisión. 69. Luego del examen de los gastos cuyo reembolso solicita la parte lesionada, la Corte observa que éstos derivan de los viajes a Guatemala para recabar información relacionada con el trámite ante la Comisión; viajes de los abogados de la familia

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Blake para comparecer ante ésta y ante la Corte, inclusive alimentación y hospedaje; y erogaciones diversas por traducciones, llamadas telefónicas, fotocopias y correspondencia, motivadas, todas ellas, por la presentación del caso ante los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

70. Corresponde a la Corte apreciar prudentemente el alcance específico de dichos gastos, pues si bien los abogados de la parte lesionada actuaron gratuitamente, el Tribunal entiende que aquella debió hacer algunos gastos para el trámite del presente caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en razón de lo cual considera equitativo conceder a la parte lesionada una indemnización de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) como compensación por las erogaciones realizadas en sus gestiones ante dicho sistema.

XII

MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO 71. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, en un plazo de seis meses a partir de su notificación, las indemnizaciones establecidas en favor de los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, y, si alguno de ellos hubiere fallecido, a sus herederos. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, a los beneficiarios o a sus representantes debidamente acreditados. Para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo de cambio del dólar estadounidense y la moneda guatemalteca en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, del día anterior al pago. 72. Si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del plazo indicado de seis meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente, en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda guatemalteca, y en las condiciones financieras más favorables. Si al cabo de diez años la indemnización no es reclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado guatemalteco. 73. Las indemnizaciones indicadas en la presente sentencia no podrán ser objeto de impuesto presente o futuro alguno. 74. En caso de que el Estado incurra en mora, pagará un interés sobre la suma adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala.

XIII

PUNTOS RESOLUTIVOS

75. Por tanto, LA CORTE, DECIDE:

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por unanimidad 1. Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes. 2. Ordenar que el Estado de Guatemala pague:

a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos de la manera señalada en los párrafos 58, 50 y 49 de esta sentencia:

i. US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral para cada una de las siguientes personas: Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; ii. US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y iii. US$16.000,00 (dieciséis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos de carácter extrajudicial.

b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 70 de esta sentencia.

3. Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de esta sentencia. 4. Ordenar que los pagos dispuestos en la presente sentencia estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro. 5. Supervisar el cumplimiento de esta sentencia. El Juez Cançado Trindade hizo conocer a la Corte su Voto Razonado y el Juez ad hoc Novales Aguirre, su Voto Concurrente Razonado, los cuales acompañarán a esta sentencia.

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Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 22 de enero de 1999.

Hernán Salgado Pesantes Presidente

Antônio A. Cançado Trindade Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Alfonso Novales Aguirre

Juez ad hoc

Manuel E. Ventura Robles Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Hernán Salgado Pesantes Presidente

Manuel E. Ventura Robles Secretario

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE

1. He votado a favor de la presente Sentencia sobre reparaciones en el caso Blake versus Guatemala que viene de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos por considerarla conforme al derecho aplicable, y teniendo presente lo anteriormente resuelto por la Corte en las Sentencias sobre excepciones preliminares (de 02.07.1996) y sobre el fondo (de 24.01.1998). Sin embargo, entiendo que lo decidido por la Corte, conforme al derecho stricto sensu, no guarda relación directa con la gravedad de los hechos acaecidos en el presente caso Blake; por lo tanto, tal como lo hice en mis Votos Razonados en las dos Sentencias anteriores supracitadas, me veo obligado a dejar constancia, en este nuevo Voto Razonado, de mis inquietudes y reflexiones sobre la solución del caso Blake, las cuales desarrollo en esta Sentencia de reparaciones plenamente convencido de que tan sólo a través de la transformación del derecho existente se logrará realizar la justicia en circunstancias como las planteadas en este caso Blake de desaparición forzada de persona. 2. En efecto, el presente caso Blake, quizás más que cualquier otro caso ante la Corte Interamericana hasta la fecha, ha revelado la tensión ineluctable entre los postulados del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta tensión se originó en la limitación ratione temporis de la competencia contenciosa de la Corte, resultante del corte temporal - en la consideración de los hechos interligados de la situación continuada de desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake - operado por la incidencia de la fecha de aceptación por parte de Guatemala de la competencia contenciosa de la Corte. 3. La tragedia jurídica - tal como la veo - del presente caso Blake reside en que, por la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, se desfiguró y fragmentó indebidamente el delito de desaparición forzada de personas, con claras repercusiones en la presente Sentencia de reparaciones. Esto ocurre a pesar de todos los esfuerzos que resultaron en la reciente tipificación, a nivel internacional, de dicha desaparición como un delito "continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima" (Convención Interamericana sobre Desaparación Forzada de Personas de 1994, artículo III), como una forma compleja de violación de los derechos humanos (con hechos delictivos conexos) a ser comprendido de modo necesariamente integral (a la luz de los artículos IV y II, y preámbulo, de aquella Convención). 4. Esto ocurre precisamente en el momento en que la doctrina jurídica contemporánea, - tal como señalé en mis dos anteriores Votos Razonados en el presente caso, - se esfuerza por lograr el establecimiento de un verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos (tales como la tortura, la desaparición forzada o involuntaria de persona, y la ejecución extra-legal, arbitraria y sumaria). Además, como agregué en mi Voto Razonado (párrafo 21) en la Sentencia sobre el fondo, hay un elemento de intemporalidad propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que el derecho de los tratados no puede seguir dejando de tomar en debida cuenta: trátase de un ordenamiento de protección destinado a aplicarse en cualesquiera circunstancias y sin limitación temporal, o sea, todo el tiempo.

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5. La tensión entre los preceptos del Derecho Internacional Público y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no es de difícil explicación: mientras los conceptos y categorías jurídicos del primero se han formado y cristalizado sobretodo en el plano de las relaciones interestatales (bajo el dogma de que sólo los Estados, y más tarde las organizaciones internacionales, son sujetos de aquel ordenamiento jurídico), los conceptos y categorías jurídicos del segundo se han formado y cristalizado en el plano de las relaciones intraestatales, es decir, en las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones (erigidos estos últimos en sujetos de aquel ordenamiento jurídico). 6. La referida tensión - de la cual da testimonio elocuente el presente caso Blake - era, pues, de esperarse. Los conceptos y categorías jurídicos del Derecho Internacional Público, construidos en el marco de un ordenamiento jurídico de coordinación en consonancia con el principio de la igualdad jurídica de los Estados, pasaron a mostrarse no siempre adecuados cuando son transpuestos al dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este último, a su vez, pasó a contribuir decisivamente al rescate histórico de la posición del ser humano en el derecho de gentes (droit des gens), en consonancia, inclusive, con los orígenes históricos de esta disciplina. Al reglamentar nuevas formas de relaciones jurídicas, imbuido de los imperativos de protección, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vino naturalmente a cuestionar y desafiar ciertos dogmas del pasado. 7. Distintamente del Derecho Internacional Público, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no rige las relaciones entre iguales; opera precisamente en defensa de los ostensiblemente más débiles y vulnerables (las víctimas de violaciones de los derechos humanos). En las relaciones entre desiguales, se posiciona en defensa de los más necesitados de protección. No busca obtener un equilibrio abstracto entre las partes, sino más bien remediar los efectos del desequilibrio y de las disparidades en la medida en que afectan los derechos humanos. No se nutre de las concesiones de la reciprocidad, sino se inspira más bien en las consideraciones de ordre public en defensa de intereses comunes superiores. Es un verdadero derecho de protección, marcado por una lógica propia, y dirigido a la salvaguardia de los derechos de los seres humanos y no de los Estados. 8. Es este el sentido propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyas normas jurídicas son interpretadas y aplicadas teniendo siempre presentes las necesidades apremiantes de protección de las víctimas, y reclamando, de ese modo, la humanización de los postulados del Derecho Internacional Público clásico. No hay razón para que la ya mencionada tensión entre los postulados del Derecho Internacional Público y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos perdure siempre, sino todo lo contrario: el gran desafío que se nos presenta es precisamente en el sentido de la superación de aquella tensión. 9. Una de las manifestaciones más elocuentes de dicha tensión emana de la cuestión de las reservas a los tratados de derechos humanos. Inspirado en el criterio sostenido por la Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva de 1951 sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio1, el actual sistema de

1. En la cual, - cabe recordar, - la Corte de La Haya respaldó la llamada práctica panamericana relativa a reservas a tratados, dada su flexibilidad, y en búsqueda de un cierto equilibrio entre la integridad del texto del tratado y la universalidad de participación en el mismo; de ahí el criterio de la compatibilidad de las reservas con el objeto y propósito de los tratados. Cf. ICJ Reports (1951) pp. 15-30; e cf., a contrario sensu, el Voto Disidente Conjunto de los Jueces Guerrero, McNair, Read y Hsu Mo (pp. 31-48), así como el Voto Disidente del Juez Álvarez (pp. 49-55), para las dificultades generadas por este criterio.

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reservas consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados (artículos 19-23)2, al conjugar la formulación de reservas con la acquiescencia o las objeciones a las mismas para la determinación de su compatibilidad con el objeto y propósito de los tratados, es de cuño marcadamente voluntarista y contractualista. 10. Tal sistema, como lo señalé en mi Voto Razonado (párrafos 16-19) en la Sentencia de fondo en el presente caso Blake, lleva a una fragmentación (en las relaciones bilaterales) de las obligaciones convencionales de los Estados Partes en tratados multilaterales, mostrándose enteramente inadecuado a los tratados de derechos humanos, que se inspiran en valores comunes superiores y se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva. El referido sistema de reservas, desafortunadamente recogido por la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 75), padece de notorias insuficiencias cuando es transpuesto del derecho de los tratados al dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 11. Para comenzar, no distingue entre los tratados de derechos humanos y los tratados clásicos, haciendo abstracción de la jurisprudence constante de los órganos de supervisión internacional de derechos humanos, convergente al resaltar tal distinción. Permite reservas (no objetadas) de amplio alcance que amenazan la propia integridad de los tratados de derechos humanos; permite reservas (no objetadas) a disposiciones de estos tratados que incorporan patrones mínimos universales (minando, v.g., las garantías judiciales básicas de derechos inviolables). Si determinados derechos fundamentales - empezando por el derecho a la vida - son inderogables (en los términos de los propios tratados de derechos humanos), no admitiendo por lo tanto cualesquiera derogaciones que, por definición, son de carácter esencialmente temporal o transitorio, - con mayor razón no se deberían admitir cualesquiera reservas, perpetuadas en el tiempo hasta que sean retiradas por el Estado en cuestión; tales reservas son, a mi juicio, sin cualquier caveat, incompatibles con el objeto y propósito de los referidos tratados. En este particular, voy, por lo tanto, más allá que lo expresado al respecto por esta Corte en su tercera Opinión Consultiva (párrafo 61) sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983)3. 12. A pesar de que las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados prohíben la aceptación de reservas incompatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión, dejan varias interrogantes sin respuestas. El criterio de la compatibilidad se aplica en las relaciones con los Estados que efectivamente objetaron a las reservas, aunque dichas objeciones sean frecuentemente motivadas

2. Es decir, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, - a las cuales se puede agregar, en el mismo sentido, la Convención de Viena sobre Sucesión de Estados en Materia de Tratados de 1978 (artículo 20). 3. En aquella Opinión Consultiva, la Corte considera una reserva que posibilite a un Estado Parte suspender cualquiera de los derechos fundamentales inderogables como incompatible con el objeto y propósito de la Convención Americana y no permitida por ella, pero curiosamente agrega que "otra sería la situación, en cambio, si la reserva persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito básico" (párrafo 61). Me veo en la imposibilidad de acompañar el razonamiento de la referida Opinión Consultiva de la Corte en esta última salvedad: a mi modo de ver, si un derecho fundamental no admite derogación alguna, a fortiori tampoco admite restricción alguna impuesta por una reserva.

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por factores otros -incluso políticos- que una sincera y genuina preocupación por parte de los Estados objetantes con la prevalencia del objeto y propósito del tratado en cuestión. Por el mismo motivo, del silencio o aquiescencia de los Estados Partes en relación con determinadas reservas no se puede desprender una convicción de su parte de que sean las reservas compatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión. 13. Dicho silencio o aquiescencia, además, parece minar la aplicación del criterio de la compatibilidad de una reserva con el objeto y propósito del tratado. Y las dos referidas Convenciones de Viena tampoco son claras sobre los efectos jurídicos de una reserva no permisible, o de una objeción a una reserva considerada incompatible con el objeto y propósito del tratado en cuestión. Tampoco aclaran quién debe, en última instancia, determinar la permisibilidad o no de una reserva, o pronunciarse sobre su compatibilidad o no con el objeto y propósito del tratado en cuestión. 14. El actual sistema de reservas permite inclusive reservas (no objetadas) que obstaculizan las posibilidades de acción de los órganos de supervisión internacional (creados por tratados de derechos humanos), lo que dificulta la realización de su objeto y propósito. Las citadas Convenciones de Viena no sólo dejan de establecer un mecanismo para determinar la compatibilidad o no de una reserva con el objeto y propósito de un determinado tratado4, como - aún más grave - tampoco impiden que ciertas reservas o restricciones formuladas (en la aceptación de la competencia de los órganos de protección internacional)5 vengan a obstaculizar la operación de los mecanismos de supervisión internacional creados por los tratados de derechos humanos en el ejercicio de la garantía colectiva. El presente caso Blake quedará como una triste y desconcertante ilustración al respecto. 15. El actual sistema de reservas, resquicio de la antigua práctica panamericana, rescatado por la Corte Internacional de Justicia y las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, por haberse cristalizado en las relaciones entre los Estados, no sorprendentemente se muestra enteramente inadecuado a los tratados cuyos beneficiarios últimos son los seres humanos y no las Partes Contratantes6. Definitivamente, los tratados de derechos humanos, dirigidos a las relaciones entre

4. Como ni las mencionadas Convenciones de Viena, ni - antes de ellas - la citada Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las Reservas a la Convención contra el Genocidio, definen lo que constituya la compatibilidad o no (de una reserva) con el objeto y propósito de un tratado, su determinación es dejada a la interpretación de este último, sin que tampoco se haya definido a quién cabe aquella determinación, de qué modo y cuándo debe efectuarse. En la época de la adopción de aquella Opinión Consultiva (1951), ni la mayoría de la Corte de La Haya, ni los Jueces disidentes en la ocasión, preveían el desarrollo de la supervisión internacional de los derechos humanos por los órganos convencionales de protección; de ahí las insuficiencias de la solución entonces propugnada, y endosada años después por las dos referidas Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados. 5. Hay una distinción entre una reserva stricto sensu y una restricción en el instrumento de aceptación de la competencia de un órgano de supervisión internacional, aunque sus efectos jurídicos sean similares. 6. De ahí la advertencia que me permití formular, en una intervención en los debates del 12 de marzo de 1986 de la Conferencia de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales (reproducida in: U.N., United Nations Conference on the Law of Treaties between States and International Organizations or between International Organizations (Vienna, 1986) - Official Records, vol. I, N.Y., U.N., 1995, pp. 187-188; y también in: 69/71 Boletim da Sociedade Brasileira de Direito Internacional (1987-1989) pp. 283-285), para la manifiesta incompatibilidad con el concepto de jus cogens de la concepción voluntarista del derecho internacional, la cual no es capaz siquiera de explicar la formación de reglas del derecho internacional general.

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los Estados y los seres humanos bajo su jurisdicción, no comportan un sistema de reservas que los aborda a partir de una óptica esencialmente contractual y voluntarista, minando su integridad, permitiendo su fragmentación, dejando a criterio de las propias Partes la determinación final del alcance de sus obligaciones convencionales. 16. Como las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986 no proveen indicación alguna para una aplicación objetiva del criterio de la compatibilidad o no de una reserva con el objeto y propósito de un tratado, dejan, al revés, que sea aplicado individual y subjetivamente por las propias Partes Contratantes, de modo tal que, al fin y al cabo, sólo el Estado reservante conoce con certeza el alcance de las implicaciones de su reserva. Los resultados de esta indefinición7 no podrían ser otros que las incertidumbres y ambigüedades que hasta hoy circundan la materia. Llama la atención, por ejemplo, la extensa lista de las reservas, numerosas y a veces largas, y frecuentemente incongruentes, de Estados Partes en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas8; y son conocidos los problemas prácticos generados por muchas de las reservas (también numerosas y no siempre consistentes) de Estados Partes en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, - a que se pueden agregar las reservas a la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial9. 17. Con la persistencia de la inadecuación y las insuficiencias del actual sistema de reservas, en nada sorprende que, primero, se multipliquen las críticas y manifestaciones de insatisfacción al respecto en la doctrina contemporánea10, y 7. A pesar de los esfuerzos en el sentido de sistematizar la práctica de los Estados sobre la materia (cf., v.g., J.M. Ruda, "Reservations to Treaties", 146 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1975) pp. 95-218; D.W. Bowett, "Reservations to Non-Restricted Multilateral Treaties", 48 British Year Book of International Law (1976-1977) pp. 67-92; P. - H. Imbert, Les réserves aux traités multilatéraux, Paris, Pédone, 1979, pp. 9-464; K. Holloway, Les réserves dans les traités internationaux, Paris, LGDJ, 1958, pp. 1-358; K. Zemanek, "Some Unresolved Questions Concerning Reservations in the Vienna Convention on the Law of Treaties", Essays in International Law in Honour of Judge Manfred Lachs (ed. J. Makarczyk), The Hague, Nijhoff, 1984, pp. 323-336; Ch. Tomuschat, "Admissibility and Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 27 Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht (1967) pp. 463-482; F. Horn, Reservations and Interpretative Declarations to Multilateral Treaties, Uppsala, Swedish Institute of International Law, 1988, pp. 184-222), es difícil escapar de la constatación de que tal práctica se ha mostrado hasta el presente inconclusa, y a veces confusa (lo que se torna aún más grave cuando se trata de reservas a tratados de derechos humanos). Tanto es así que la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas ha estimado oportuno adoptar, en 1998, un proyecto de Guía Práctica sobre Reservas a Tratados: cf. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 50th Session (1998), General Assembly Official Records - Supplement n. 10(A/53/10), pp. 195-214 ("Reservations to Treaties: Guide to Practice"). 8. Compiladas por el Secretario-General de Naciones Unidas y reunidas en el documento: U.N., CCPR/C/2/Rev.4, de 24.08.1994, pp. 1-139 (versión inglesa), y pp. 1-160 (versión española). 9. Para un estudio de los problemas creados por las reservas a estos cuatro tratados de derechos humanos de Naciones Unidas, cf. L. Lijnzaad, Reservations to U.N. Human Rights Treaties - Ratify and Ruin?, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 131-424. 10. Cf. D. Shelton, "State Practice on Reservations to Human Rights Treaties", 1 Canadian Human Rights Yearbook/Annuaire canadien des droits de la personne (1983) pp. 205-234; C. Redgwell, "Universality or Integrity? Some Reflections on Reservations to General Multilateral Treaties", 64 British Year Book of International Law (1993) pp. 245-282; L. Lijnzaad, op. cit. supra n. (9), pp. 3-424; M. Coccia, "Reservations to Multilateral Treaties on Human Rights", 15 California Western International Law Journal (1985) pp. 1-49; G. Cohen-Jonathan, "Conclusions générales - La protection des droits de l'homme et l'évolution du Droit international", Société Française pour le Droit International, Colloque de Strasbourg - La protection des droits de l'homme et l'évolution du Droit international, Paris, Pédone, 1998, pp. 322-

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segundo, empiecen los órganos de supervisión internacional de los derechos humanos a dar muestras de su disposición de afirmar su competencia para aplicar el criterio de la compatibilidad (supra) y contribuir a asegurar, de ese modo, la integridad de los respectivos tratados de derechos humanos. En el plano regional, en su célebre sentencia en el caso Belilos versus Suiza (1988), locus classicus sobre la cuestión, la Corte Europea de Derechos Humanos consideró la declaración equivalente a una reserva (de carácter general) de Suiza a la Convención Europea de Derechos Humanos incompatible con el objeto y propósito de esta última (a la luz de su artículo 64). A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sus segunda y tercera Opiniones Consultivas11, señaló las dificultades de una transposición pura y simple del sistema de reservas de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 al dominio de la protección internacional de los derechos humanos. 18. En el plano global, en el caso I. Gueye et alii versus Francia (1989), v.g., el Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas), a pesar de una reserva ratione temporis del Estado demandado12, entendió que la cuestión - referente a pensiones de más de 700 miembros senegaleses jubilados del ejército francés - era justiciable bajo el Pacto (pues perduraban hasta entonces los efectos de la legislación francesa sobre la materia), y concluyó por la violación del artículo 26 del Pacto13. El mismo Comité, en su comentario general n. 24(52), de noviembre de 1994, advirtió que las disposiciones de las dos Convenciones de Viena y las reglas clásicas sobre reservas (basadas en la reciprocidad) no son apropiadas a los tratados de derechos humanos; dado el carácter especial del Pacto como tratado de derechos humanos, la cuestión de la compatibilidad de una reserva con su objeto y propósito, en lugar de ser dejada a cargo de las manifestaciones de los Estados Partes inter se, debería ser determinada objetivamente, con base en principios jurídicos, por el propio Comité de Derechos Humanos (párrafos 17 y 20)14. 326; P. van Dijk, "The Law of Human Rights in Europe - Instruments and Procedures for a Uniform Implementation", VI-2 Collected Courses of the Academy of European Law / Recueil des Cours de l'Académie de Droit Européen - Firenze (1995) pp. 58-60 y 64; B. Clark, "The Vienna Convention Reservations Regime and the Convention on Discrimination against Women", 85 American Journal of International Law (1991) pp. 281-321; W.A. Schabas, "Reservations to the Convention on the Rights of the Child", 18 Human Rights Quarterly (1996) pp. 472-491; L. Sucharipa-Behrmann, "The Legal Effects of Reservations to Multilateral Treaties", 1 Austrian Review of International and European Law (1996) pp. 67-88; E.F. Sherman Jr., "The U.S. Death Penalty Reservation to the International Covenant on Civil and Political Rights: Exposing the Limitations of the Flexible System Governing Treaty Formation", 29 Texas International Law Journal (1994) pp. 69-93; A. Sánchez Legido, "Algunas Consideraciones sobre la Validez de las Reservas al Convenio Europeo de Derechos Humanos", 20 Revista Jurídica de Castilla-La Mancha (1994) pp. 207-230; C. Pilloud, "Reservations to the Geneva Conventions of 1949", International Review of the Red Cross (March/April 1976) pp. 3-44. 11. En su tercera Opinión Consultiva sobre Restricciones a la Pena de Muerte (1983) advirtió la Corte que la cuestión de la reciprocidad relativa a reservas no se aplicaba plenamente en relación con los tratados de derechos humanos (párrafos 62-63 y 65). Anteriormente, en su segunda Opinión Consultiva sobre el Efecto de Reservas en la Entrada en Vigor de la Convención Americana (1982), la Corte descartó que se pospusiera la entrada en vigor de la Convención Americana por aplicación del artículo 20(4) de la Convención de Viena de 1969 (párrafo 34). 12. Al artículo 1 del [primer] Protocolo Facultativo al Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 13. Comunicación n. 196/1985, decisión del 03.04.1989 (y decisión anterior de admisibilidad del 05.11.1987). 14. Texto in U.N./Human Rights Committee, document CCPR/C/21/Rev.1/Add.6, del 02.11.1994, pp. 6-7.

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19. Frente a las incertidumbres, ambigüedades y lagunas del actual sistema de reservas a tratados de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986, ya se pueden identificar en la doctrina contemporánea15 algunas propuestas tendientes a por lo menos reducir la tensión entre el derecho de los tratados y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia de reservas, a saber: primera, la inclusión de indicación expresa en los tratados de derechos humanos de las disposiciones que no admiten cualesquiera reservas (tales como las atinentes a los derechos fundamentales inderogables), como mínimo irreductible para participar en tales tratados; segunda, tan pronto hayan los Estados Partes procedido a la armonización de su ordenamiento jurídico interno con la normativa de aquellos tratados (tal como por éstos requerido), la retirada de sus reservas a los mismos16; tercera, la modificación o rectificación, por el Estado Parte, de una reserva considerada no permisible o incompatible con el objeto y propósito del tratado17, por lo que la reserva pasaría de ese modo a ser vista no más como un elemento formal y final de la manifestación del consentimiento estatal, pero más bien como medida esencialmente temporal, a ser modificada o removida a la mayor brevedad posible; cuarta, la adopción de un posible "sistema colegial" para la aceptación de reservas18, de modo a resguardar el carácter normativo de los tratados de derechos humanos, teniendo presente, a ese respecto, el ejemplo raro de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial19; quinta, la elaboración de directrices (aunque no obligatorias) sobre las reglas existentes (de las dos Convenciones de Viena de 1969 y 1986) en materia de reservas, de modo a aclararlas en la práctica20; y sexta, la atribución a los depositarios de los tratados de derechos humanos de la facultad de solicitar a los Estados reservantes informaciones periódicas sobre las razones por las cuales todavía no han retirado las reservas a dichos tratados. 20. Los trabajos actuales (a partir de 1993) de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas sobre el tema del Derecho y Práctica Relativos a Reservas a Tratados tienden a identificar la esencia de la cuestión en la necesidad de determinar los poderes de los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos al respecto, a la luz de las reglas generales del derecho de los tratados21. Esta postura hace abstracción de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, apegándose a los postulados existentes del derecho de los tratados. Los debates de 1997 de la Comisión de Derecho Internacional enfocaron

15. Cf., v.g., referencias in n. (10), supra. 16. Cf., en esta línea de pensamiento, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, parte II, párrafo 5, y cf. parte I, párrafo 26. 17. Cf. nota (21), infra. 18. Posibilidad que llegó a ser contemplada en la Conferencia de Viena que adoptó la Convención de 1969. 19. Sistema de los dos-tercios de los Estados Partes, consagrado en el artículo 20(2) de aquella Convención. 20. Tal como efectuado en 1998 por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas; cf. nota (7), supra. 21. Cf. A. Pellet (special rapporteur of the U.N. International Law Commission), Second Report on the Law and Practice Relating to Reservations to Treaties (1997), párrafos 164, 204, 206, 209, 227, 229 y 252.

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efectivamente la cuestión de la aplicabilidad del sistema de reservas de las Convenciones de Viena en relación con los tratados de derechos humanos. A pesar de que prevaleció el punto de vista de que las disposiciones pertinentes de estas Convenciones no deberían ser modificadas22, se reconoció que el referido sistema de reservas debería ser perfeccionado, dadas sus lagunas, sobre todo en lo relativo a reservas no permisibles23. 21. En los debates de la Comisión, se admitió inclusive que los órganos convencionales de protección de carácter judicial (las Cortes regionales Europea e Interamericana de Derechos Humanos) se pronuncien sobre la permisibilidad de reservas cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones24; tales consideraciones se reflejaron en las "Conclusiones Preliminares sobre Reservas a Tratados Multilaterales Normativos Incluyendo Tratados de Derechos Humanos", adoptadas por la Comisión en 1997 (párrafos 4-7)25. En mi entender, hay que ir más allá: la importante labor de la Comisión de Derecho Internacional sobre la materia puede conducir a soluciones satisfactorias a los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos en la medida en que partir del reconocimiento del carácter especial de los tratados de derechos humanos y en que precisar las consecuencias jurídicas - para el tratamiento de la cuestión de las reservas - que advienen de tal reconocimiento. 22. La atribución del poder de determinación de la compatibilidad o no de reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por parte de los propios órganos de supervisión internacional creados por dichos tratados estaría mucho más conforme a la naturaleza especial de estos últimos y al carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. Hay toda una lógica y un sentido común en atribuir dicho poder a aquellos órganos, guardianes que son de la integridad de los tratados de derechos humanos, en lugar de abandonar tal determinación a los propios Estados Partes interesados, como si fuesen, o pudiesen ser, los árbitros finales del alcance de sus obligaciones convencionales. Tal sistema de determinación objetiva fomentaría el proceso de institucionalización progresiva de la protección internacional de los derechos humanos26, así como la creación de un verdadero orden público (ordre public) internacional basado en el respeto y la observancia plenos de los derechos humanos. 23. Importa que se diga, con franqueza y firmeza, y sin margen de error, que, desde la óptica de una comunidad internacional mínimamente institucionalizada, el sistema de reservas a tratados, tal como todavía prevalece en nuestros días, es

22. U.N., Report of the International Law Commission on the Work of Its 49th Session (1997), General Assembly Official Records - Supplement n. 10 (A/52/10), p. 94, párr. 47. 23. Ibid., p. 112, párr. 107. A ese respeto, se advirtió que los Estados frecuente y conscientemente formulan reservas incompatibles con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos por saber que no serán ellas desafiadas, y que la falta de sanciones para tales reservas lleva así a los Estados a tornarse Partes en tales tratados sin verdaderamente comprometerse; ibid., pp. 117-118, párrs. 129-130. 24. Ibid., pp. 106-107, 119 y 121-122, párrs. 82, 84, 134, 138 y 143, respectivamente. 25. Texto in ibid., pp. 126-127. 26 . Para la concepción de los derechos humanos como un "imperativo jurídico autónomo", cf. D. Evrigenis, "Institutionnalisation des droits de l'homme et droit universel", in Internationales Colloquium über Menschenrechte (Berlin, Oktober 1966), Berlin, Deutsche Gesellschaft für die Vereinten Nationen, 1966, p. 32.

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rudimentario y primitivo. Urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos, aunque para esto se considerase necesaria una previsión expresa en este sentido en futuros tratados de derechos humanos, o la adopción para este fín de protocolos a los instrumentos existentes27. 24. Sólo con tal sistema de determinación objetiva lograremos guardar coherencia con el carácter especial de los tratados de derechos humanos, que consagran obligaciones de carácter objetivo y se aplican mediante el ejercicio de la garantía colectiva. Sólo así lograremos establecer, en el ámbito del derecho de los tratados, estándares de comportamiento que coadyuven en la creación de un verdadero ordre public internacional basada en el respeto y la observancia de los derechos humanos, con las correspondientes obligaciones erga omnes de protección. Los hechos acaecidos en el presente caso Blake, a mi modo de ver, reclaman de modo elocuente la renovación y humanización del derecho de los tratados como un todo, abarcando inclusive las formas de manifestación del consentimiento estatal. 25. No veo cómo dejar de tomar en cuenta la experiencia de supervisión internacional acumulada por los órganos convencionales de protección de los derechos humanos en las últimas décadas. Cualquier evaluación con seriedad del actual sistema de reservas a tratados no podrá dejar de llevar en cuenta la práctica, sobre la materia, de tales órganos de protección. No hay que pasar desapercibido que la Corte Internacional de Justicia, en su ya citada Opinión Consultiva de 1951, reconoció efectivamente, y de modo pionero, el carácter especial de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio de 1948, pero sin haber extraído de su constatación todas las consecuencias jurídicas para el régimen de reservas a tratados. 26. Transcurrido casi medio siglo, esta es la tarea que recae sobre nosotros, todos los que tenemos la responsabilidad y el privilegio de actuar en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos. Las palabras pronunciadas por la Corte de La Haya en 1951 siguen revistiéndose de actualidad, al señalar que, en una Convención como aquella de 1948, adoptada para un propósito "puramente humanitario",

(...) los Estados Contratantes no tienen intereses propios; tienen solamente, todos y cada uno, un interés común, el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la Convención. Por consiguiente, en una Convención de este tipo no se puede hablar de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de un exacto equilibrio contractual a mantenerse entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la Convención es, en virtud de la voluntad común de las Partes, el fundamento y la medida de todas sus disposiciones28.

27. Como se ha sugerido en las ya mencionadas "Conclusiones Preliminares" de 1997 (párrafo 7) de la Comisión de Derecho Internacional; cf. U.N., Report of the International Law Commission... (1997), op. cit. supra n. (22), pp. 126-127. 28. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva de 28.05.1951, ICJ Reports (1951) p. 23; y, para un estudio sobre la materia, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D. Prémont), Bruselas, Bruylant, 1996, pp. 53-89.

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27. No veo sentido en intentar escapar de la realidad de la especificidad del Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo, cuyo reconocimiento, en mi entender, en nada amenaza la unidad del Derecho Internacional Público; todo lo contrario, contribuye a desarrollar la aptitud de éste para asegurar, en el presente dominio, el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones. Con la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es el propio Derecho Internacional Público que se justifica y se legitima, al afirmar principios, conceptos y categorías jurídicos propios del presente dominio de protección, asentados en premisas fundamentalmente distintas de las que han norteado la aplicación de sus postulados en el plano de las relaciones puramente interestatales. 28. No estoy, por lo tanto, aquí proponiendo que el desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se efectúe en detrimento del derecho de los tratados: mi entendimiento, enteramente distinto, es en el sentido de que las normas del derecho de los tratados (tales como las consagradas en las dos Convenciones de Viena supracitadas, de carácter en todo caso residual) pueden en mucho enriquecerse con el impacto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y desarrollar su aptitud para reglar adecuadamente las relaciones jurídicas en los planos tanto interestatal como intraestatal, bajo los tratados de protección respectivos. Al sostener el desarrollo de un sistema de determinación objetiva - que me parece del todo necesaria - de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de los tratados de derechos humanos en particular, en el cual ejercerían un rol importante los órganos de protección internacional creados por dichos tratados, no veo en esto cualquier amenaza a la "unidad" del derecho de los tratados. 29. Por el contrario, difícilmente podría haber algo más fragmentador y subdesarrollado que el actual sistema de reservas de las dos Convenciones de Viena, por lo que sería enteramente ilusorio suponer que, de continuarse aplicándolo como hasta el presente, se estaría de ese modo fomentando la "unidad" del derecho de los tratados. La verdadera unidad del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, sería mejor servida por la búsqueda de perfeccionamiento en esta área, superando las ambigüedades, incertidumbres y lagunas del actual sistema de reservas, mediante el desarrollo de un sistema de determinación objetiva (supra), de conformidad con la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección. La unidad del propio Derecho Internacional Público se mide más bien por su aptitud para regir relaciones jurídicas en contextos distintos con igual adecuación y eficacia. 30. A pesar de lo acaecido en el presente caso Blake, en que los términos de aceptación por el Estado demandado de la competencia contenciosa de la Corte acarrearon la descomposición del delito de desaparición forzada de persona (con consecuencias directas para las reparaciones a la parte lesionada), no hay razón para desesperarse, por no haber imposibilidad jurídica de que se logre la humanización del derecho de los tratados. Así, para citar un ejemplo en este sentido, al disponer sobre las condiciones en que una violación de un tratado puede acarrear su terminación o la suspensión de su aplicación, las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados exceptúan expresa y específicamente "las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario" (artículo 60(5)).

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31. Esta disposición resultó de una propuesta presentada por Suiza, en la segunda sesión de la Conferencia de Viena (1969) que adoptó la primera Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. Su propósito fue el de señalar que los tratados de cuño humanitario tienen un carácter especial, no existen para el sólo beneficio de los Estados, y transcienden la reciprocidad entre las Partes al incorporar obligaciones de protección de carácter absoluto29. Tal disposición (artículo 60(5)), juntamente con las relativas al jus cogens (artículos 53 y 64), representan lo que hay de más progresista en la Convención de Viena, fomentando, en última instancia, la propia moralización del derecho de los tratados30. 32. Además de constituir una verdadera cláusula de salvaguardia en defensa del ser humano, la disposición del artículo 60(5) de las dos mencionadas Convenciones de Viena abre una brecha en el reducto (antes privativo) de las relaciones interestatales en el marco del derecho de los tratados, y reconoce el carácter especial de los tratados de cuño humanitario con todas sus consecuencias jurídicas. Dicho reconocimiento es fortalecido por la afirmación, en el preámbulo de las dos Convenciones de Viena, del principio del respeto y la observancia universales de los derechos humanos (sexto párrafo preambular), a ser tomado en cuenta en la interpretación de las propias Convenciones de Viena de 196931 y 1986. No hay razón para que esta evolución se circunscriba al punto específico de la terminación o la suspensión de la aplicación de un tratado (supra), y no se extienda igualmente, v.g., a las formas de manifestación del consentimiento del Estado (i.e., firma, aprobación, y ratificación de un tratado, o adhesión al mismo, y aceptación de cláusula facultativa de reconocimiento de competencia de un órgano de supervisión internacional). Al contraer obligaciones convencionales de protección, no es razonable, de parte del Estado, presuponer una discrecionalidad tan indebidamente amplia y condicionadora del propio alcance de dichas obligaciones, que militaría en contra de la integridad del tratado. 33. Los principios y métodos de interpretación de los tratados de derechos humanos, desarrollados en la jurisprudencia de los órganos convencionales de protección, pueden en mucho asistir y fomentar esta tan necesaria evolución. Así, en materia de tratados de derechos humanos, cabe tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones que encierran, el sentido autónomo (en relación con el derecho interno de los Estados) de los términos de dichos tratados, la garantía colectiva subyacente a éstos, el amplio alcance de las obligaciones de protección y la interpretación restrictiva de las restricciones permisibles. Estos elementos convergen al sostener la integridad de los tratados de derechos humanos, al buscar la realización de su objeto y propósito, y, por consiguiente, al establecer límites al voluntarismo estatal. De todo esto se desprende una nueva visión de las relaciones

29. I.M. Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, Manchester, University Press/Oceana, 1973, pp. 104-105; e cf. G.E. do Nascimento e Silva, Conferência de Viena sobre o Direito dos Tratados, Rio de Janeiro, M.R.E., 1971, pp. 80-81; E. de la Guardia y M. Delpech, El Derecho de los Tratados y la Convención de Viena, Buenos Aires, La Ley, 1970, pp. 458 y 454; F. Capotorti, "Il Diritto dei Trattati Secondo la Convenzione di Vienna", Convenzione di Vienna sul Diritto dei Trattati, Padova, Cedam, 1984, p. 61. 30. P. Reuter, La Convention de Vienne sur le Droit des Traités, Paris, Libr. A. Colin, 1970, pp. 21-23. 31. E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", in Toward World Order and Human Dignity - Essays in Honor of M.S. McDougal (eds. W.M. Reisman y B.H. Weston), N.Y./London, Free Press/Collier Macmillan, 1976, pp. 263 y 265.

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entre el poder público y el ser humano, que se resume, en última instancia, en el reconocimiento de que el Estado existe para el ser humano, y no viceversa. 34. Los conceptos y categorías jurídicos, por cuanto encierran valores, son producto de su tiempo, y, como tales, se encuentran en constante evolución. La protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, contra todas las manifestaciones del poder arbitrario, corresponde al nuevo ethos de nuestros tiempos, que debe hacerse reflejar en los postulados del Derecho Internacional Público. No hay - me permito insistir - imposibilidad jurídica alguna a que se reconsideren dichos postulados a la luz de las necesidades de protección del ser humano. Dichas necesidades deben prevalecer sobre limitaciones ratione temporis, o de otra índole, de los órganos convencionales de protección. De otro modo, estaremos siempre revolviéndonos en círculos viciosos generados por la ya mencionada tensión entre los postulados del derecho de los tratados, en el marco del Derecho Internacional Público, y los del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 35. Ilustración pertinente, en el procedimiento contencioso del presente caso Blake, se encuentra en las dificultades experimentadas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la representante de los familiares del desaparecido (Sra. Joanne Hoeper), como por el Estado demandado, en presentar, en la audiencia pública ante la Corte del 10.06.1998, argumentos distintos en cuanto a las reivindicaciones de reparaciones e indemnizaciones, y costas, en relación con las violaciones de los artículos 5 y 8(1), en combinación con el artículo 1(1), de la Convención Americana, establecidas por la Corte en la Sentencia sobre el fondo de de 24.01.1998, de forma "desvinculada" de la detención, desaparición y muerte del Sr. Nicholas Chapman Blake. 36. No veo cómo "desvincular" el intenso sufrimiento de los familiares del desaparecido (artículo 5), también víctimas en el presente caso (cf. infra), y la falta del debido proceso legal y de la investigación de los hechos (artículo 8(1)), en combinación con el deber general de respetar los derechos protegidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio (artículo 1(1)), del contexto de la desaparición forzada del Sr. Nicholas Chapman Blake. Los debates de la audiencia pública ante la Corte del 10.06.1998, en la cual todos los que intervinieron - la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la representante de los familiares de la víctima, y el Estado demandado, - expusieron como les fue posible sus puntos de vista de conformidad con sus criterios y las premisas de que partían32, revelan, sin embargo, la artificialidad de la fragmentación o descomposición del delito de desaparición forzada de persona. 37. Esta artificialidad ha marcado la consideración del presente caso en todas sus etapas, - excepciones preliminares, fondo y reparaciones. La verdad inescapable es que las violaciones de los artículos 5 y 8(1), en combinación con el artículo 1(1), de la Convención Americana, se configuraron como tales en razón del delito continuado y complejo de la desaparición del Sr. Nicholas Chapman Blake, con implicaciones para la determinación de las reparaciones. La mencionada artificialidad, resultante de la aplicación de un postulado clásico del derecho de los tratados, ha condicionado las

32. Cf. los argumentos orales reproducidos in: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Trascripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte el 10 de Junio de 1998 sobre las Reparaciones en el Caso Blake, pp. 3-4, 6, 11-17, 19-20 y 22-24 (mecanografiado, circulación interna).

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propias decisiones de la Corte en todas las etapas del caso, - excepciones preliminares, fondo, y, ahora, reparaciones. Ha, además, generado un décalage entre la responsabilidad del Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos por violaciones de los derechos protegidos y la jurisdicción - limitada ratione temporis - del órgano judicial de protección, lo que, a su vez, configura la situación indeseable de la falta de base jurisdiccional para la determinación del comprometimiento de la responsabilidad del Estado por la totalidad de los hechos acaecidos, y para la fijación de sus consecuencias jurídicas. 38. No me parece en nada razonable que, en el contexto de un caso concreto como Blake versus Guatemala, toda una significativa evolución doctrinal de combate a las violaciones graves de los derechos humanos sea simplemente pulverizada por la imposición de una limitación temporal, en conformidad con un postulado clásico del derecho de los tratados pero en perjuicio del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esta paradoja es aún más preocupante ante la violación de derechos fundamentales inderogables (empezando por el derecho a la vida), protegidos por los tratados y convenciones tanto de derechos humanos como de Derecho Internacional Humanitario33; además, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional, adoptado por la reciente Conferencia Diplomática de Naciones Unidas en Roma, el 17 de julio de 1998, al disponer sobre los crímenes bajo la jurisdicción del Tribunal, incluye los "crímenes contra la humanidad" (artículo 5), los cuales, a su vez, abarcan, inter alia, la tortura y la desaparición forzada de personas (artículo 7(1)(f) y (i)), perpetradas generalizada y sistemáticamente34. 39. La situación del caso Blake, apuntando en dirección contraria a toda una evolución doctrinal reflejada en la tipificación internacional de la desaparición forzada de persona y tendiente a la consolidación de un verdadero régimen internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos, se reviste, así, de un sentido anti-histórico, lo que mucho me preocupa. El presente caso Blake no deja de ser una piedra en el camino de la evolución de las más lúcidas doctrina y jurisprudencia a guiar el combate a las violaciones graves de los derechos humanos. Sin embargo, esta piedra en el camino no nos hará perder de vista la línea del horizonte, en la cual despunta el desarrollo de las normas perentorias del derecho internacional (jus cogens) y de las obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Tal como me permití ponderar en mi Voto Razonado (párrafo 28) en la Sentencia de la Corte sobre el fondo (de 24.01.1998) en el presente caso Blake,

La consagración de obligaciones erga omnes de protección, como manifestación de la propia emergencia de normas imperativas del derecho internacional, representaría la superación del patrón erigido sobre la autonomía de la voluntad del Estado. El carácter absoluto de la autonomía de la voluntad ya no puede ser invocado ante la existencia de normas de jus cogens. No es razonable que el derecho contemporáneo de los tratados siga apegándose a un patrón del cual él propio buscó gradualmente liberarse, al consagrar el concepto de jus cogens en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los

33. A ejemplo de las disposiciones sobre garantías fundamentales de los dos Protocolos Adicionales de 1977 a las Convenciones de Ginebra sobre Derecho Internacional Humanitario de 1949 (Protocolo I, artículo 75, y Protocolo II, artículo 4). 34. Estos dos "crímenes contra la humanidad" encuéntranse definidos en el artículo 7(2)(e) y (i) del referido Estatuto.

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Tratados. No es razonable que, por la aplicación casi mecánica de postulados del derecho de los tratados erigidos sobre la autonomía de la voluntad estatal, se frene - como en el presente caso - una evolución alentadora, impulsada sobre todo por la opinio juris como manifestación de la consciencia jurídica universal, en beneficio de todos los seres humanos.

40. Nuestro propósito debe residir precisamente en el desarrollo doctrinal y jurisprudencial de las normas perentorias del Derecho Internacional (jus cogens) y de las correspondientes obligaciones erga omnes de protección del ser humano. Es por medio del desarrollo en este sentido35 que lograremos traspasar los obstáculos de los dogmas del pasado, así como las actuales inadecuaciones y ambigüedades del derecho de los tratados, de modo a aproximarnos de la plenitud de la protección internacional del ser humano. 41. Dentro de la situación jurídica creada en el caso Blake versus Guatemala ante la Corte Interamericana, ésta ha logrado, sin embargo, en la presente Sentencia de reparaciones así como en la anterior Sentencia sobre el fondo del caso, dar un aporte - en relación con un aspecto específico - al tratamiento jurisprudencial del delito de desaparición forzada de persona, en la medida en que precisa y consolida la posición de los familiares del desaparecido también como víctimas y titulares de los derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos los que fueron sustraídos de la protección del derecho - el desaparecido así como sus familiares - forman, así, la "parte lesionada", en el sentido del artículo 63(1) de la Convención Americana, tal como reconocido en la presente Sentencia de reparaciones de la Corte. 42. Esta posición encuentra pleno respaldo en la doctrina y jurisprudencia contemporáneas. La Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctimas de Crimen y Abuso del Poder (Naciones Unidas, 1985)36 afirma que "el término `víctima' también incluye, cuando sea el caso, la familia inmediata o los dependientes de la víctima directa y las personas perjudicadas al intervenir para dar asistencia a las víctimas en sufrimiento o prevenir la victimización" (párrafo 2 in fine). En el continente africano, en el caso K. Achuthan (en nombre de A. Banda) versus Malawi (1994), la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos aceptó que el

35. Sobre la formación y el desarrollo del concepto de jus cogens en el Derecho Internacional contemporáneo, cf., v.g.: J. Sztucki, Jus Cogens and the Vienna Convention on the Law of Treaties - A Critical Appraisal, Wien/N.Y., Springer-Verlag, 1974, pp. 1-194; C.L. Rozakis, The Concept of Jus Cogens in the Law of Treaties, Amsterdam, North-Holland Publ. Co., 1976, pp. 1-194; A. Gómez Robledo, El Jus Cogens Internacional (Estudio Histórico Crítico), México, UNAM, 1982, pp. 7-227; T.O. Elias, The Modern Law of Treaties, Leiden/Dobbs Ferry N.Y., Sijthoff/Oceana, 1974, cap. XII, pp. 177-187; G. Gaja, "Jus Cogens beyond the Vienna Convention", 172 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1981) pp. 279-313; L. Alexidze, "Legal Nature of Jus Cogens in Contemporary International Law", in ibid., pp. 227-268; R. Ago, "Droit des traités à la lumière de la Convention de Vienne - Introduction", 134 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1971) pp. 320-324. E. Suy, "The Concept of Jus Cogens in Public International Law", Papers and Proceedings of the Conference on International Law (Lagonissi/Grecia, 03-08.04.1966), Ginebra, C.E.I.P., 1967, pp. 17-77; Ch. de Visscher, "Positivisme et jus cogens", 75 Revue générale de Droit international public (1971) pp. 5-11; A. Verdross, "Jus Dispositivum and Jus Cogens in International Law", 60 American Journal of International Law (1966) pp. 55-63; U. Scheuner, "Conflict of Treaty Provisions with a Peremptory Norm of International Law", 27 y 29 Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht (1967 y 1969) pp. 520-532 y 28-38, respectivamente; H. Mosler, "Ius Cogens im Völkerrecht", 25 Schweizerisches Jahrbuch für internationales Recht (1968) pp. 1-40; K. Marek, "Contribution à l'étude du jus cogens en Droit international", Recueil d'études de Droit international en hommage à P. Guggenheim, Ginebra, IUHEI, 1968, pp. 426-459. 36. Adoptada por la resolución 40/34 de la Asamblea General de Naciones Unidas, del 29.11.1985.

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peticionario actuase en nombre de su suegro, y estableció una violación de los artículos 4, 5, 6, 7(1)(a)(c) y (d), y 26, de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos37. 43. En el continente europeo, ya en 1970 la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos sostuvo, en el caso X versus República Federal de Alemania, que el término "víctima" significaba "no sólo la víctima o víctimas directas de la presunta violación sino también cualquier persona que indirectamente sufriera un daño resultante de tal violación o que tuviera un interés personal válido en asegurar la cesación de tal violación"38. Este entendimiento fue también avanzado por la Comisión en otros casos39. Estaba sentada la base para el desarrollo jurisprudencial de la noción de víctima indirecta bajo la Convención Europea de Derechos Humanos40. Poco después, en el caso Amekrane versus Reino Unido (1973-1974), la Comisión Europea admitió que la viuda y los hijos de Mohamed Amekrane, - militar marroquí que pidió asilo político en Gibraltar y fue de ahí extraditado por las autoridades británicas a Marruecos, donde fue condenado a la muerte y ejecutado, - podían pretenderse "víctimas" de violaciones de los artículos 3, 5 y 8 de la Convención Europea, en perjuicio de su marido y padre fallecido41. Más recientemente, en su decisión por la admisibilidad del caso Andronicou y Constantinou versus Chipre (1995), la Comisión Europea se respaldó en su propia jurisprudence constante en el sentido de que los padres de una persona cuya muerte comprometa la responsabilidad del Estado demandado pueden pretenderse víctimas de una violación de la Convención Europea, lo mismo ocurriendo con los hermanos y hermanas de la persona fallecida en caso de que fuera esta soltera42. 44. En el plano global (Naciones Unidas), diversas decisiones del Comité de Derechos Humanos (bajo el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas) se han orientado en el mismo sentido. Puédese recordar, por ejemplo, la posición adoptada al respecto por el Comité en dos casos relativos al Uruguay, a saber: en el caso García Lanza de Netto (1980), el Comité aceptó que la autora inicial de la petición, en razón de "lazo familiar próximo", actuase en nombre de las supuestas víctimas, sus tíos (que habían sido detenidos y no conseguían actuar en causa 37. Comunicación n. 64/92, in ACHPR, Decisions of the African Commission on Human and Peoples' Rights, 1986-1997, Series A, vol. I, Banjul, 1997, pp. 63 y 68. 38. Application n. 4185/69, decisión de 13.07.1970, in: Collection of Decisions of the European Commission of Human Rights, vol. 35, pp. 140-142; la demandante - esposa de una persona detenida en un asilo para enfermos mentales - se consideraba "víctima indirecta" de la detención de su marido conforme decisiones de los tribunales alemanes. 39. Cf., v.g., caso Koolen versus Bélgica, application n. 1478/62, in Collection of Decisions of the European Commission of Human Rights, vol. 13, p. 89; caso X. versus República Federal de Alemania, application n. 282/57, in Yearbook of the European Convention on Human Rights, vol. I, p. 166. 40. Cf. dos otras decisiones in ibid., p. 275. 41. Comisión Europea de Derechos Humanos, petición n. 5961/72, decisión de admisibilidad del 11.10.1973, pp. 1-14, párrs. 1-30, cf. especialmente párr. 26 (mecanografiado, circulación interna); y cf., para la solución amistosa del caso, European Commission of Human Rights, Amekrane versus United Kingdom case, Report of the Commission (of 19.07.1974), pp. 1-5. 42. Petición n. 25052/94, caso Andronicou y Constantinou versus Chipre, decisión de admisibilidad del 05.07.1995, in: Commission Européenne des Droits de l'Homme, Décisions et Rapports, vol. 82-B, Strasbourg, C.E., 1995, p. 112; y agregó la Comisión que las condiciones rigiendo las peticiones bajo el artículo 25 de la Convención Europea no coinciden necesariamente con los criterios nacionales relativos al locus standi, por cuanto las normas jurídicas del derecho interno en la materia pueden servir a fines diferentes de los del artículo 25 de la Convención (autonomía de la noción de víctima).

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propia)43; y en el caso Valentini de Bazzano (1979) el Comité entendió de la misma forma que la autora de la petición "estaba justificada en razón de vínculo familiar próximo a actuar en nombre de las otras supuestas víctimas"44. Así, el presente caso Blake versus Guatemala, en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, no hace excepción a esta significativa evolución doctrinal y jurisprudencial en cuanto a la noción de víctima bajo los tratados de derechos humanos. 45. ¿Cuáles son, en fin, las lecciones que podemos extraer del presente caso Blake ante la Corte Interamericana? Esencialmente diez, en mi entender, las cuales me permito resumir en conclusión: - Primera, al aceptar cláusulas facultativas de reconocimiento de la competencia contenciosa de órganos convencionales de protección, los Estados Partes en tratados de derechos humanos deben tener siempre presente el carácter objetivo de las obligaciones de protección consagradas en dichos tratados, así como el elemento de intemporalidad inherente a la protección de los derechos humanos; - Segunda, no hay cómo descaracterizar el delito de desaparición forzada de personas como un delito continuado y complejo; la fragmentación de sus elementos constitutivos, aunque por fuerza de la aplicación del derecho stricto sensu, como en el presente caso (en razón de la limitación ratione temporis de la competencia de la Corte en las circunstancias del cas d'espèce), revela la notoria artificialidad de tal descomposición, que marcó la consideración por la Corte del presente caso en todas las etapas (excepciones preliminares, fondo y reparaciones); - Tercera, la fragmentación indebida del delito continuado y complejo de desaparición forzada de personas, además de llevar a resultados jurídicos insatisfactorios, se reviste de un cuño anti-histórico, en el sentido de que apunta en la dirección contraria al desarrollo doctrinal y jurisprudencial contemporáneo tendiente a la consolidación de un verdadero régimen jurídico internacional contra las violaciones graves de los derechos humanos; - Cuarta, se impone, en este fin de siglo, una reconsideración del propio derecho de los tratados en su totalidad, y en particular de lo relativo a todas las formas de manifestación del consentimiento estatal, a partir del necesario reconocimiento de la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos y del carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí advienen; - Quinta, el actual sistema de reservas a tratados (consagrado en las dos Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986), circundado de incertidumbres, ambigüedades y lagunas, es de cuño contractual y voluntarista, y de efecto fragmentador; teniendo presente el carácter especial de los tratados de derechos humanos, urge desarrollar un sistema de determinación objetiva de la compatibilidad o no de las reservas con el objeto y propósito de tales tratados, para así preservar la integridad de los mismos; 43. Petición n. 8/1977, in: International Covenant on Civil and Political Rights, Human Rights Committee - Selected Decisions under the Optional Protocol, [vol. I], N.Y., U.N., 1985, pp. 45-46. 44. Petición n. 5/1977, in ibid., pp. 41 y 43; además, la petición n. 63/1979, referente al Uruguay, decidida por el Comité en 1981, fue presentada por Violeta Setelich, en nombre de su marido Raúl Sendic Antonaccio (in ibid., pp. 102 y 104).

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- Sexta, dicho sistema de determinación objetiva relativo a las reservas a los tratados de derechos humanos en nada afecta la unidad del derecho de los tratados en el marco del Derecho Internacional Público; al contrario, contribuye a desarrollar la aptitud de éste para asegurar el cumplimiento de las obligaciones convencionales de protección de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones; - Séptima, la limitación - v.g., ratione temporis - de la competencia de un órgano convencional de protección en nada afecta la responsabilidad misma del Estado Parte por violaciones de los derechos protegidos por el tratado de derechos humanos en cuestión; los Estados Partes permanecen obligados por dicho tratado desde el momento en que lo ratificaron o adhirieron al mismo, y los términos de aceptación de la competencia del órgano de protección condicionan tan sólo dicha competencia, pero no la responsabilidad del Estado Parte; - Octava, los derechos humanos fundamentales que no admiten derogaciones a fortiori tampoco admiten reservas, e integran el dominio del jus cogens; se impone, como un imperativo de la consciencia jurídica universal, seguir impulsando el desarrollo de las normas perentorias del derecho internacional (jus cogens) y de las correspondientes obligaciones erga omnes del protección del ser humano en cualesquiera circunstancias; - Novena, todas las personas que fueron sustraídas de la protección del derecho - como, en el presente caso, la persona desaparecida y también sus familiares - son víctimas y titulares de los derechos protegidos, formando la "parte lesionada" (en el sentido del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) para los efectos de las reparaciones; y - Décima, las víctimas, así entendidas, que forman la parte lesionada en el contencioso internacional de los derechos humanos, son, en conclusión, sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotados tanto de personalidad como de plena capacidad jurídicas internacionales.

Antônio Augusto Cançado Trindade

Juez

Manuel E. Ventura Robles Secretario

VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL

JUEZ ALFONSO NOVALES AGUIRRE Concurro con mi voto en esta Sentencia de reparación de daños, basado en lo preceptuado en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Obviamente corresponde establecer claramente las reparaciones a cargo del Estado de Guatemala por violaciones a los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 8.1 (Garantías Judiciales) de la citada Convención plenamente demostrados en la Sentencia de fecha 24 de enero de 1998.

Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en curcunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. ...

Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Estoy convencido que una investigación eficiente de los hechos que produjeron las violaciones al Pacto de San José, es una acertada forma de reparación. Lo que significa que, el establecimiento de indemnizaciones pecuniarias en el presente caso

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no es, a mi criterio, suficiente reparación, para la familia Blake, ya que a Guatemala como Estado, le corresponde continuar y profundizar en las investigaciones que el caso amerita hasta su finalización, para que las familias de los señores Nicholas Blake y Griffith Davis obtengan una reparación convincente y se siente un precedente de combate frontal a la impunidad en general y particularmente en aquellos hechos que se estipularon en la resolución de excepciones preliminares, de fecha 2 de julio de 1996, relacionados con la desaparición y muerte de los señores Blake y Davis, derivado que el Estado de Guatemala aceptó la competencia de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de marzo de 1987 "con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos", y que lo acaecido en el presente caso ocurrió dos años antes (marzo 1985), por lo que la Corte se declaró incompetente sobre la presunta responsabilidad del Estado de Guatemala respecto a la detención y muerte de las personas citadas, cuyos restos mortales fueron recuperados en junio de 1992. Fue por esa razón que en mi Voto Razonado Concurrente de la Sentencia fechada el 24 de enero de 1998, dictada por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmé:

... debe exhortarse al Estado para que investigue exhaustivamente, a través de la institución del Ministerio Público como corresponde, para que se establezca la "verdad real" en relación con los hechos que afectaron a los señores Blake y Davis; y a sus familias, a que se acuda y se colabore con la Fiscalía y con el Juzgado en donde se tramita el caso a efecto de aportar la evidencia necesaria para que sea resuelto dentro de un debido proceso y de esa forma se combata frontalmente la impunidad.

En la etapa procesal correspondiente a las reparaciones, se hace necesario para que se ejecute la sentencia en su verdadero sentido, que el Estado de Guatemala ponga todo su esfuerzo para una eficiente, dinámica y pronta investigación de los hechos y condene a los autores materiales, intelectuales y encubridores de conformidad a la legislación penal aplicable para el caso, así como cumpla con la información periódica requerida por esta Honorable Corte. Sólo después de cumplir con una investigación profunda, objetiva y pronta, se podrá interpretar que la presente Sentencia de reparaciones ha sido acatada para concluir en definitiva el presente caso.

Alfonso Novales Aguirre

Juez

Manuel E. Ventura Robles Secretario