corte de apelaciones de santiago y teorÍa de la imprevisiÓn

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  • 7/28/2019 CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Y TEORA DE LA IMPREVISIN

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    361Revista Chilena de Derecho, vol. 34 N0 2, pp. 361 - 372 [2007]

    ALCALDE RODGUEZ, Enrique Corte de Apelaciones de Santiago y teora de la imprevisin

    CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO Y TEORA DELA IMPREVISIN. UN HITO FUNDAMENTAL EN LAEVOLUCIN DE NUESTRA JUSTICIA ORDINARIA

    Guillermo Larran Vial con Servicio de Vivienda y Urbanizacin de la ReginMetropolitana. Corte de Apelaciones de Santiago 14 de noviembre de 2006*

    ENRIQUE ALCALDE RODRGUEZ**

    RESUMEN: El fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 14 de noviembre de2006, marca un hito fundamental en la evolucin de la jurisprudencia de nuestros tribu-nales ordinarios respecto de la imprevisin. Ello, por cuando dicha sentencia reconocecabida en Chile a tal instituto, alterando, de este modo y sustancialmente, el criterio quedesde antiguo se sigui en la materia.

    Palabras clave: Imprevisin, intangibilidad del contrato, diligencia debida, enriqueci-miento injusto, abuso del derecho.

    ABSTRACT: The sentence of the Corte de Apelaciones in Santiago, dated november14th, 2006, sets a landmark in the case law controlling Chilean courts about imprevision.This, because the sentence recognizes the existence in Chile of that theory, changing inthis way and substantially, the long-lasting criteria followed in the matter.

    Key words: Imprevision, sanctity of contract, due diligence, unjust enrichment, abuse ofrights.

    COMENTARIO

    La sentencia que comentamos est llamada, sin dudas de clase alguna, a erigirse enun hito o referente fundamental a la hora de analizar la evolucin de nuestra jurispru-dencia en materia de imprevisin. Y es que antes de dicho fallo, nicamente algunassentencias arbitrales se haban pronunciado en trminos de acoger, total o parcialmente,los postulados de dicha teora. Esta, como es sabido, no es una estructura encaminada apermitir que un tercero extrao al contrato el juez revise y modifique el acuerdo delas partes. Tal finalidad no puede buscarla ni conseguirla ni la propia ley frente a la cuallos contratos son intangibles. Tal teora pretende que el juez, en casos extraordinarios,interpretando la ley aplicable al contrato segn su naturaleza y la voluntad de las partes,expresada en el contrato a la luz de su comn intencin, determine cul es el efecto quesucesos extraordinarios e inculpablemente imprevistos por las partes al contratar, han detener en el contrato. El juez, as, declarar su terminacin, a falta de acuerdo de las

    * Nmero Identificador LexisNexis: 35663.** Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Catlica de Chile.

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    partes en cuanto a su modificacin, o lo completar llenando la laguna existente entre laclara intencin de las partes enmarcada en la naturaleza del contrato; su tenor literal y

    las consecuencias de la imprevisibilidad1. En igual predicamento Peailillo afirma quedicha teora es una causal de modificacin y an de extincin de las obligaciones que seproduce cuando, pendiente la prestacin, su valor es notablemente alterado por unhecho normalmente imprevisible al tiempo de contraerse2.

    Creemos innecesario detenernos en un anlisis exhaustivo respecto de las condi-ciones y requisitos que deben concurrir a efectos de que tenga aplicacin la referidateora, aun cuando, al decir de Caprile, la generalidad de la doctrina chilena respondeque el derecho positivo chileno actual permite la recepcin de la imprevisin3.

    En contra de la admisin de la teora de la imprevisin se suele decir entre

    nosotros que los preceptos particulares que reconocen parte de sus supuestos y efectos[v.gr. arts. 2003 (Regla 2), 2180, 2227 del C Civil] son normas de excepcin que, porlo mismo, revelaran que nuestro legislador no la acoge de un modo general. Pensamos,en cambio, que tales preceptos pueden dar cuenta de cul es el espritu general de lalegislacin en la materia, cuando de contratos de tracto sucesivo o ejecucin diferida setrate. Creemos que no estimarlo as sera equivalente a sostener, por ejemplo, que ladoctrina de la apariencia no tiene consagracin en Chile y que los artculos 1490,1491, 1576, 1739, 2117, 2303 y 2468, entre otros, no demuestran su recepcin entrenosotros sino que seran normas particularsimas y excepcionales cuyo alcance se limita alos estrechos contornos que fija el tenor literal de cada una de estas disposiciones.

    Independientemente de lo dicho, a nuestro entender resulta evidente la necesidad,tanto bajo el prisma de la justicia como en razn de requerimientos estrictamente jurdi-cos, que se plantea en orden a regular los efectos que se siguen en el evento queconcurran los presupuestos que en doctrina hacen procedente la mencionada teora.

    Admitiendo, para efectos de este anlisis, que esta no se halle consagrada en nuestrosistema jurdico en tanto teora y con todos y cada uno de los requisitos que ladoctrina exige para estimarla procedente, ni que se encuentre establecida con los caracte-res con los cuales se consulta en otros ordenamientos jurdicos, pensamos que los pro-blemas que aquella procura resolver pueden ser analizados a la luz de los principios

    generales del derecho y las normas que gobiernan laexgesis contractual. Todo ello, comose ver enseguida, en caso alguno implica prescindir de normas y categoras propiamente

    jurdicas sino que, por la inversa, supone realizar un estudio hermenutico estrictamenteapegado a nuestro ordenamiento legal.

    A) APLICABILIDADDIRECTADELOSPRINCIPIOSGENERALESDELDERECHOSi partimos de la base que nuestro ordenamiento legal no contempla precepto

    alguno que, con carcter general y en forma explcita, resuelva los problemas por ciertoinnegables que suscita la denominada imprevisin, forzoso ser concluir que existe,

    1 DRR Z. (2005) pp. 144 y 145.2 PENAILILLO (2000a); CAPRILE (2007) pp. 142.3 CAPRILE (2007) pp. 147. En igual sentido se pronuncia PEAILILLO (2000b) p. 209.

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    entonces, un vacolegalen la materia. As las cosas, corresponder aplicar el artculo 24del Cdigo Civil, conforme al llamamiento que dicha norma hace al espritu general de la

    legislacin y a la equidad natural.Como es sabido, entre los preceptos a que debe sujetarse el juez al interpretar las

    leyes, y que bsicamente se contienen en el Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, laprimera regla (artculo 19 inc. 1) viene dada por la necesidad de determinar el sentido(verus sensu) de la ley, lo cual, como es natural, exige previamente conocerlo.

    Para los efectos que aqu se analizan, baste por ahora recordar que el sentidodela ley dice relacin con la bsqueda y determinacin de su mismo fundamento objetivo,lo cual obviamente supone conocer tambin su propia finalidad, espritu o ratio legis.En este plano, losprincipios generales del derecho nos permiten adentrarnos en la intimi-

    dad de las normas legales, de modo tal de apreciar el sentido del ordenamiento y, porva de consecuencia, el significado de los preceptos que lo integran4.Sin perjuicio de existir un orden formal de las reglas de interpretacin que recoge

    nuestro Cdigo Civil, la experiencia nos demuestra que aquellas situadas al final de suenumeracin, esto es, el espritu general de la legislacinque por nuestra parte asimila-mos a los principios generales del derecho y laequidad natural, en los hechos sonlas primeras que considera el juez al momento de interpretar la ley. En efecto, resulta anuestro juicio impensable imaginar que al representarse y por ende interpretar elDerecho aplicable a un caso, el tribunal relegar a un plano secundario los criterios deunidad y fundamentacin del ordenamiento jurdico en que se halla inmerso, as como

    las exigencias que se derivan de su funcin primordial e indelegable de hacer justicia.Las circunstancias anotadas nos permiten afirmar, basados exclusivamente en los

    datos que aporta el funcionamiento real y prctico de la actividad judicial, que elcarcter subsidiario que se le pretende atribuir a los principios generales del derechonicamente se restringe como por lo dems se infiere del propio tenor literal delartculo 24 de nuestro Cdigo a las hiptesis en que existe un vaco o laguna legal, encuyo caso resulta imperativo fallar conforme al principio constitucional de inexcusabili-dad. Empero, ello no importa de manera alguna que, en los restantes casos, los tribuna-les deban prescindir del espritu de la legislacin, ni menos de la equidad, la cual, en

    definitiva, identificndose con lo justo del caso concreto, constituye preocupacin esen-cial de toda jurisdiccin.

    En el sentido que se viene exponiendo, nuestros tribunales ordinarios de justiciano han dudado en reconocer aplicabilidad directa a los principios generales a fin deresolver contiendas concretas sometidas a su conocimiento5.

    En la misma lnea que hemos expuesto, pero referido al sistema anglosajn, Essernos dice que el razonamiento jurdico no se realiza oficialmente en el plano de losprincipios, y se dira que los principios no son ni patrn ni objeto de la resolucin

    judicial, quoad auctoritatem iuris. Pero aunque el juez prudente procura y sabe evitar

    las exposiciones y formulaciones de principios, no es menos cierto que para l y para sus

    4 URBANO (1998) p. 148.5 En este sentido puede verse ALCALDE RODRGUEZ (2003) pp. 146-150.

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    crticos los principios estn siempre en el fondo del caso. Ellos son los que determinan eltratamiento dado al caso particular, aunque en lugar de principles se citen precedents.

    Y aunque solo la masa de estos constituya oficialmente el Derecho, ocurre lo mismo quecon la masa textual de nuestros cdigos: aplicables lo son solo los textos, pero lo quedecide su aplicacin en derecho son los principios que existen antes y ms all de lostextos; solo que el fantico del texto oculta tal estado de cosas con su intento deencontrar tambin los principios en el texto, sin mirar ms all de las cuatro esquinasdel Cdigo6. En lo que respecta a nuestro medio jurdico, en anlogos trminos seexpresa Squella, quien escribe: Es cierto, entonces: Bello dijo que el juez es esclavo dela ley. Tambin es cierto que la mayora de nuestros magistrados contina repitiendoesta frase, o bien parapetndose tras ella. Pero una cosa puede ser lo que una autoridad

    dice que hace, y otra lo que hace realmente. Y ello no porque esa autoridad en este casolos jueces sea redondamente mentirosa, sino porque ninguna autoridad se hace por locomn plenamente consciente de los verdaderos motivos que guan sus decisiones7.

    A la luz de lo comentado, nos parece, pues, que resulta de toda evidencia que ladeterminacin del sentido y alcancede una ley en especial o del ordenamiento jurdicoen general reclama, de un modo indispensable, recurrir a los Principios Generales delDerecho. Son precisamente estos lo que a la postre permiten incardinar la ley dentro delsistema jurdico, dotando a sus diversas partes de la necesaria unidad y coherencia quedemanda cualquiera concepcin que se adopte respecto al Derecho.

    B) PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO ESPECFICOS INVOLUCRADOS EN LAMATERIA

    Una vez precisado el rol que representan los principios generales del Derecho y suaplicabilidad directa a los conflictos entre partes, no solo ante vacos legales sino quefrente cualquier funcin hermenutica, identificaremos a continuacin aquellos que esti-mamos involucrados de un modo especial en el fallo que comentamos.

    1. Intangibilidad del contratoLa materia en examen se vincula, fundamentalmente, con el denominado princi-

    pio de la intangibilidad del contrato, que se expresa en la idea de que los pactos sonobligatorios y deben cumplirse sin admitir modificacin unilateral o judicial de sustrminos (pacta sunt servanda). A la consagracin de dicho principio entre nosotrosacude con prontitud el texto del artculo 1545 del Cdigo Civil, conforme con el cualTodo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalida-do sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

    6 ESSER(1961) p. 251. Ejemplos de lo dicho pueden tambin hallarse en precedentes judiciales que comentaDWORKIN (1984) p. 73 y enOLGIATI (1977) p. 320. En definitiva, creemos urgente no perder de vista quelo que busca el abogado y el juez es lo justo, la justicia implcita en toda controversia sometida al dictamende un tribunal, y esta no se logra, necesariamente, a travs de las aplicacin estricta de la ley. Se lograaplicando el derecho en la amplitud y coherencia que, la ms de las veces, implica encontrar esta justicia fuerade los alcances de una ley o de leyes determinadas y particulares. F UENTES (2000) p. 801.7 SQUELLA (1987) pp. 254 y 255.

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    Empero, y no obstante la precisin del texto, cabe preguntarse si tal principioimpide estimar concluida una relacin contractual cuando circunstancias graves e impre-

    vistas dificultan sustancialmente el cumplimiento de la obligacin para una de las partes,o bien la tornan ms gravosa en trminos groseros. Y la pregunta es pertinente ya quebajo una superficial mirada podra estimarse que el tenor literal del art. 1545 impidearribar a tal conclusin. Sin embargo, ha de recordarse que la letra de la ley soloadquiere plenitud de sentido dentro del discurso en el que se integra el precepto aislado.Como la palabra por s sola, la letra de un precepto aislado no expresa nada, del mismomodo que la huella nica, simultneamente planteada en cien senderos, no conduce aparte alguna. Y es que en el mbito jurdico ninguna disposicin aislada, ningn pre-cepto por s solo, tiene plenitud de significado. Al decir de Celso, incivile est, nisi tota

    lege perspecta, una aliqua particula eius proposita iudicare vel respondere8

    .Como bien apunta Dez-Picazo, la prestacin puede entenderse en dos sentidos, a)como comportamiento efectivo del deudor que se confunde con el propio cumplimientode la obligacin, y b) como plan o proyecto ideal contemplado inicialmente por las partescuando nace la relacin obligatoria y que se aspira que se haga realidad en un momentoposterior. Para el jurista este plan o proyecto es el verdadero objeto de la obligacin y no lacosa o el hecho sobre la que recae; plan o proyecto que en su ejecucin se integra por ladiligencia que, por un lado, sirve para determinar pormenorizadamente su contenido y,por otro, impone al deudor una serie de deberes accesorios que tienen por objetivo laactividad previa necesaria para promover e impulsar la prestacin y la satisfaccin9. A este

    mismo respecto, Vidal hace ver que la diligencia promotora del cumplimiento consiste entoda la actividad necesaria para que la prestacin contemplada inicialmente como unproyecto ideal se convierta en una realidad () y el deudor nicamente se exonera de ella[culpa] cuando acredita el caso fortuito, que sobreentiende la prueba de un suceso oevento externo imprevisible al tiempo del contrato, inevitable e insuperable en el momen-to mismo de la ejecucin de la prestacin, todo ello apreciado segn la diligencia promo-tora que le hubiese sido exigible al deudor10.

    Siguiendo en esta parte la opinin del profesor Rodrguez Grez, ocurre, pues, quela obligacincontractualdebe ser visualizada como un deber de conducta tpica referido a

    una prestacin, es decir, la obligacin supone observar una conducta descrita o tipificadaen la ley tanto en cuanto a su eficacia, como respecto del cuidado, actividad y diligenciaque han de desplegar las partes para satisfacer el contrato. En otras palabras, todaobligacin est regulada en la ley, en trminos tales que se impone al deudor un ciertogrado de diligencia, mediante la configuracin de la responsabilidad con culpa (grave,leve o levsima), describindose as el comportamiento que debe observar el deudor y elgrado de cuidado y eficacia que debe imprimir en el desarrollo de la conducta debida.

    Es por ello afirma el autor citado que el deudor no contrae una obligacin parasatisfacerlaobjetivamente, siempre y sin excusa posible. l solo responde si su comporta-

    8 HERRERODE MIN (1979) p. 1237.9 Citado por VIDAL (2007) p. 45.10 VIDAL (2007) pp. 46 y 47. El destacado es nuestro.

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    miento no se ajusta a la diligencia y actividad que le impone la ley o la convencin. Porlo mismo, no hay obligacin alguna en el Derecho que no lleve aparejada, como la

    sombra al cuerpo, un determinado nivel de eficiencia (diligencia), la cual forma parte dela obligacin misma. Y es tambin por ello que no hay obligaciones objetivas quesiempre deban cumplirse y en cualquier evento sino obligaciones subjetivas, esto es,referidas a una determinada responsabilidad, diligencia, actividad y cuidado del deudor.

    A consecuencia de lo anterior, el deudor cumplir el contrato si verifica la con-ducta debida (aunque a la postre no realice la prestacin adeudada) ya que, por ejemplo,si desplegando el comportamiento a que se oblig no consigue ejecutar la prestacin,quedar eximido de responsabilidad. Lo dicho es relevante, toda vez que puede noconcurrir para exonerarlo de responsabilidad un caso fortuito o fuerza mayor, bastando

    que el deudor desarrolle la conducta debida, despliegue la actividad, diligencia, cuidadoo eficiencia que la ley le exige para que se ajuste estrictamente a la ley. Todo ello, endefinitiva, porque el deudor responde de la conducta debida y no de la prestacin oresultado a que dicha conducta est referida.

    Se sigue de lo dicho que el principio pacta sunt servandano es una regla rgida queencasille al deudor y lo ate a una prestacin, por cuanto la obligacin vincula al deudor aun deber de conducta, a un cierto comportamiento, debidamente tipificado o descrito enla ley. Es por eso, tambin, que la fuerza obligatoria del contrato no impone la ejecucinde una prestacin, ya que se satisface con el despliegue de una conducta tpica debida.

    Como es sabido, el caso fortuito o fuerza mayor puede generar un impedimento

    absoluto que imposibilite al deudor cumplir la obligacin contrada, en cuyo caso lamisma se extinguir por laimposibilidad en la ejecucin. Pero puede el caso fortuito crearuna imposibilidad relativa, en cuanto sea posible atajar, objetivamente y en ciertos casos,sus efectos impeditivos para el cumplimiento de la obligacin. En esta segunda hipte-sis, la obligacin (y el contrato de que ella emana, si fuera el caso) puede extinguirse si,con la diligencia, cuidado y actividad que la ley impone al deudor, este no est en situacinde evitar los efectos del caso fortuito; pero la obligacin subsistir si, atendido el gradode diligencia antedicho, el deudor est en situacin de impedir los efectos del hechoimprevisto e irresistible.

    En consecuencia, la irresistibilidad del caso fortuito existe en relacin al hechomismo (terremoto, inundacin, naufragio, orden de autoridad, hecho de un tercero queescapa al control del deudor, etc.) y no en relacin con la obligacin que debe cumplir eldeudor. Y as, tambin, se colige que la imposibilidad de cumplir que crea un casofortuito es subjetiva, porque depende de la diligencia o deber de conducta de queresponde el deudor. De este modo, puede un mismo caso fortuito poner al deudor en laimposibilidad de cumplir en algunos casos; y a otro deudor en situacin de cumplir, noobstante tratarse, objetivamente, del mismo hecho imprevisto e irresistible.

    Si relacionamos lo expuesto con el grado de diligencia o cuidado de que responde

    el deudor, concluiremos que aquel que responde de culpa grave, no est obligado a evitarlos efectos de un caso fortuito, salvo que pueda hacerlo con la diligencia que las perso-nas negligentes y de poca prudencia emplean en sus negocios propios; quien responde deculpa leve no est tampoco obligado a impedir los efectos del caso fortuito, salvo que

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    pueda hacerlo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean ensus negocios; y quien responde de culpa levsimano tiene el deber de atajar los efectos

    del caso fortuito, a menos que pueda hacerlo con la diligencia y cuidado que un hombrejuicioso emplea en la gestin de sus negocios importantes. La imposibilidad a que serefiere la ley depender, entonces, no solo del hecho mismo, sino, primordialmente, dela diligencia, cuidado, actividad y eficiencia que la ley exige al deudor en el cumplimien-to de sus obligaciones.

    Si no se admitiera lo sealado en precedencia y se considerara, por tanto, el casofortuito como generador de una imposibilidad absoluta, ello importaraasimilarla situa-cin de todoslos deudores, cualquiera que sea el grado de diligencia que les imponga laley o de la culpa de que respondan. Paralelamente, significara transformar la obligacin

    en una conducta destinada a obtener una prestacin sin atender a la diligencia y cuidadoque el contrato o la ley imponen al deudor11.Pues bien, precisamente la sentencia de la Corte de Apelaciones que aqu comen-

    tamos da cuenta de los conceptos que se han desarrollado.En efecto, el aludido fallo expresa, en lo que interesa, que:

    DCIMO: Que para el efecto sealado, cabe recordar el artculo 1558 del CdigoCivil, norma que dispone que si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsa-ble de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato. Deesta manera, siendo inseparables los conceptos de cumplimiento con prestacin de lo

    que se debe, por una parte, y por la otra, perjuicios con incumplimiento, es dableconcluir que solo habr incumplimiento cuando no se realiza la prestacin estipuladaa la fecha del contrato y no habr incumplimiento porque no habr obligacin,cuando no se ejecuta cualquiera otra prestacin que deba realizarse por encima de lo

    previsto, y por ende acordado, en la fecha antes sealada. DCIMO PRIMERO: Que,adems, se refuerza el razonamiento anterior con lo que dispone el artculo 1547 delCdigo Civil que en su parte pertinente establece que El deudor es responsable de laleve (culpa), en los contratos que se hacen para beneficio recproco. Si se relacionanambas normas, es decir artculo 1558 y 1547 del Cdigo Civil, es fcil concluir que

    en el caso de autos fue el da 2 de agosto de 1996 el momento, en que junto con nacerel contrato, las partes del mismo supieron con exactitud el alcance de sus prestaciones yel grado de responsabilidad que asuman para el evento de su incumplimiento o dichode otra manera, supieron qu diligencia se necesitar para el cumplimiento de laobligacin. Tratndose en la especie de un acto jurdico bilateral que reporta beneficio

    para ambas partes, era el cuidado de un buen padre de familia el que deban emplear

    11 RODRGUEZ (1992) pp. 199-220. En la misma lnea, aunque con algunos matices ya que refiere la ideaal concepto mismo de ladiligencia debidams que a la nocin de caso fortuito, VIAL DEL RO expresa queNuestro Cdigo Civil considera dos causales de exencin de responsabilidad: una en forma explcita, el caso

    for tuito o fuerza mayor, y otraimplcitaque se desprende de las disposiciones relativas a la culpa, y que consisteen que no se puede responsabilizar al deudor cuando este, para cumplir la obligacin y evitar su infraccin,hubiera debido emplear un grado de diligencia o cuidado superior a aquel que le impone el contrato (eldestacado es nuestro) VIALDEL RO (2003) p. 225.

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    estas y, como resulta evidente, ese comportamiento es el nico que se les puede exigir(el subrayado y destacado son nuestros)12.

    Considerando todo lo dicho, rechazamos, entonces, aquella distincin que se postu-la entre obligacin de mediosyobligacin de resultado13 y que de admitirse estimandoal caso fortuito como generador de una imposibilidad absoluta importara asimilar lasituacin de todoslos deudores, cualquiera que sea el grado de diligencia que les impongala ley o de la culpa de que respondan, lo que a todas luces nos parece un absurdo.

    2. Interdiccin del enriquecimiento injustoEn un intento por identificar las diversas situaciones en las cuales puede fundarse

    una pretensin de restitucin fundada en un enriquecimiento indebido, Von Caemmerer14

    distingue los siguientes grupos: (i) La pretensin de que se restituya el contenido de unaprestacin que no tiene razn de subsistir (Leistungskondiktion). Su fundamento respondea la necesidad de reconocer un correctivo a las perturbaciones que sufra el trfico jurdicode bienes. (ii) La pretensin de que se restituya el contenido de todo aprovechamientoindebido de bienes ajenos. En este sentido, se busca el amparo contra los casos de intromi-sin, usurpacin o violacin de un derecho subjetivo (Eingriffserwerb). (iii) Las pretensio-nes dirigidas a lograr una justa distribucin de cargas por medio de acciones de repeticinsubsiguientes a un pago de deuda ajena en todo o en parte (Rckgriff). (iv) Las pretensio-nes por razn de impensas o gastos realizados en propiedad ajena. (v) Los casos en que elenriquecimiento se produce a consecuencia de una disposicin gratuita en perjuicio dequien ostenta un derecho de crdito fundado en una causa onerosa. (vi) La accin (Versio-nsanspruch) que procede en el evento que el beneficio econmico de un contrato recaiga enquien no sea parte en el mismo (actio in rem verso).

    12 Paradjicamente, el hecho de que la sentencia analizada reconozca la obligacin como un deber deconducta tpica, debi haber llevado a concluir lo innecesario de aplicar la teora de la imprevisin. Enefecto, prcticamente la totalidad de los problemas e inconvenientes que pretende solucionar dicha teorapueden ser abordados mediante esta forma de conceptualizar la obligacin, ratificando as la vigencia delprincipio de la intangibilidad del contrato.13 Desde que en la primera mitad del siglo XX Demogue propusiera esta clasificacin, y ciertamenteanimados por la recepcin que tuviera en la jurisprudencia francesa, han sido diversos los autores que hanadherido fielmente a sus postulados. Entre ellos, algunos como los hermanos Mazeaud, incluso la hanconceptualizado como lasumma divissio de las obligaciones, distinguiendo al efecto entre obligaciones deprudencia y diligencia (obligacin de medios) y obligaciones determinadas (obligacin de resultado);propugnando tambin su plena aplicacin en el mbito de la responsabilidad civil extracontractual. (MA-ZEAUD et al. (1960) p. 21.) Para tales autores, la antedicha clasificacin descansa sobre la siguienteobservacin: una veces el deudor est obligado a realizar un hecho determinado; la obligacin est concretadaestrictamente; el deudor debe lograr un resultado. Otras veces, por el contrario, el deudor est obligado tan soloa observar diligencia, a conducirse con prudencia para intentar obtener el resultado apetecido (las cursivas sondel original). Conforme a lo expuesto, se entiende por obligacin de medios, aquella en que el deudor seobliga a ejecutar una conducta prudente y diligente destinada a la obtencin de un resultado, pero sin que

    este ltimo constituya objeto de su obligacin. En cambio, en laobligacin de resultado el deudor se hallaobligado a obtener la finalidad precisa a que se comprometi, debiendo procurarse tal resultado cualquieraque fuesen las dificultades que tengan lugar y el grado de diligencia que deba desplegar para su superacin.14 Citado por DEZ-PICAZO (1998) p. 27.

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    No ha sido cuestin pacfica en la doctrina comparada la determinacin del fun-damento que posee la obligacin de restitucin que este instituto genera o, en su caso,

    del derecho a retener que nace para quien experimenta el correspondiente incremento ensu patrimonio. As, la opinin de los autores algunas veces se inclina por estimarlo un

    principio general de derecho y, segn otros, su justificacin ha de encontrase en laequi-dad. Conforme con otras posiciones, que se esfuerzan por buscar un basamento enconsideraciones menos generales, se ha pretendido fundamentar la institucin en razo-nes jurdico-tcnicas, como aquellas que se apoyan en la teora de la causa o en lascondictio de que trat el derecho romano.

    En lo que toca a nuestro propio ordenamiento jurdico, no parece existir dudas enorden a que la represin del enriquecimiento sin causa legtima o adecuada constituye

    un principio general de derecho. De ello dan cuenta las numerosas disposiciones delCdigo claramente inspiradas en l, as como los distintos fallos de nuestros tribunalesordinarios que se fundamentan en aquellas.

    En casos como el comentado, cabe pues preguntarse qu sucede si el deudorcumple una obligacin empeando en ello un cuidado y diligencia que sobrepasa laimpuesta en el contrato. Dicho tcnicamente, qu ocurre si el deudor que responde deculpa leve, ejecuta la prestacin empleando, por ejemplo, una actividad que se encuadraen la culpa levsima.

    Estimamos obvio que en el caso propuesto operara un provecho manifiesto, pues-to que el acreedor recibe ms de aquello a que tena derecho de acuerdo al contrato. Ms

    claramente, se producira un enriquecimiento injusto, ya que lo obtenido por el acree-dor no corresponde a lo que se le deba y que este poda exigir. As, por lo dems, loreconoce explcitamente el fallo que se comenta cuando expresa que:

    DCIMO SPTIMO: Que, as planteadas las cosas, el exigirle a CONSTRUCTO-RA CONCRETA S.A. asumir los mayores gastos que implicaron la obra, es someterlaa realizar una prestacin no prevista, es decir, no debida que se encuentra fuera dela relacin contractual vigente desde 1997, lo que le ha significado una cuantiosa

    prdida, a diferencia del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIN DE LA

    REGIN METROPOLITANA, que se ha visto enriquecida injustamente, situacinque deber ser revisada mediante la aplicacin de la Teora de la Imprevisin, procedi-miento que no implica tocar en un pice el contrato existente entre las partes sino quetan solo precisar y afirmar su existencia, pero restableciendo su real sentido y alcance.

    3. Abuso del derecho o del inters jurdicamente protegidoNo es extrao que sobre la base de un solo precepto la doctrina y jurisprudencia

    hayan elaborado o recogido nuevas teoras jurdicas que, al menos en cuanto tales y conla extensin y amplitud que le son propias, ciertamente eran desconocidas a la poca de

    promulgacin del Cdigo Civil. En este sentido, la llamada teora del abuso del derechoha tenido acogida en la jurisprudencia nacional llevando a nuestros tribunales ha estimarque quien ejerce un derecho subjetivo dolosamente (con nimo de causar dao a otro) oculposamente (con negligencia y sin el cuidado debido), debe responder de los perjui-

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    cios que se causen. Por nuestra parte, no creemos que sea esta la solucin correcta a laluz de las disposiciones que rigen la materia.

    Participando del parecer de Rodrguez Grez, pensamos que tras esta terminologase esconde una tautologa. El derecho se tiene o no se tiene. En el primer caso, si elderecho se tiene, es legtimo ejercerlo, incluso lesionando al sujeto pasivo (lo que ocurreinexorablemente puesto que el sujeto pasivo o deudor siempre estar en situacin dedesplegar una conducta en favor del sujeto activo o pretensor). En el segundo caso, si elderecho no se tiene, se acta al margen del mismo, invocando una facultad meramenteaparente de la cual se carece. El derecho que existe no admite abusos porque se trata deuna facultad reconocida por el ordenamiento normativo para la realizacin de ciertosintereses, disponindose para su realizacin del poder coercitivo del Estado.

    Lo que se ha dado en llamar abuso del derecho, entonces, no es ms que elejercicio aparentede una facultad jurdica de la cual se carece porque con ella se preten-de satisfacer un inters que no est protegido en el derecho positivo, sea porque seexcede el inters protegido, sea porque este se desva. En ausencia de un inters jurdica-mente protegido, no hay derecho subjetivo y todo lo obrado en su nombre es ilegti-mo15. Afirmamos, en conclusin, que la llamada teora del abuso del derecho debeconcebirse sobre la base de que la realizacin del inters jurdicamente protegido es la

    justa medida del ejercicio del derecho16.Tratndose de un contrato oneroso conmutativo, la tesis que podra fundar en el

    ejercicio de una facultad contractualuna negativa a reconocer los efectos de la imprevi-

    sin, exige entonces y tambin, juzgar su planteamiento en relacin con la doctrina

    15 Segn el mismo Rodrguez Grez, esta concepcin ha llevado a sostener que el planteamiento original enque se sustenta la teora del abuso del derecho surge como una sentida aspiracin de orden tico y social.Que con ella se intenta insertar el ejercicio del derecho subjetivo en un marco en que coexisten mltiplessujetos y en que domina una concepcin moral bien definida. Esta generosa intencin, sin embargo, vaacompaada de una pobre construccin dogmtica, lo que queda en evidencia si se considera que la teoraest impregnada de conceptos extrajurdicos, llegndose al extremo de transformar el abuso del derechoen un principio equiparable a la buena fe, al enriquecimiento injusto, la proteccin de los incapaces, etc.No se ha conseguido, por consiguiente, dar al abuso del derecho un contenido y una raz puramente

    jurdicos, ligndosele a otros e lementos cuya extensin i limitada permite arribar a cualquier conclusin. Labibliografa abunda en expresiones grandilocuentes para justificar su inclusin en el bagaje jurdico. Sehabla de poner trmino a la visin abstracta del hombre (como si este existiera insularmente); al egos-mo que encapsula al sujeto de derecho; promover la solidaridad que surge de la dimensin coexistencialdel ser humano; de la solidaridad social; de la necesidad de sustituir la idea preponderantemente patri-monialista, apoyada en el derecho de propiedad, por una ptica que revele al ser humano, a la persona,como eje central de lo jurdico; etc. Podran llenarse varias pginas con expresiones del mismo estilo, todolo cual demuestra que se usa y se abusa de una terminologa atractiva, pero de escaso nervio jurdico. Deaqu la necesidad de renovar esta doctrina y colocarla en lo que creemos es su justa dimensin. RODR-GUEZ GREZ (1999).16 RODRGUEZ (1999). Dicha opinin ha sido expresamente acogida por la jurisprudencia de nuestrostribunales, v. gr. en el fallo Banco Central de Chile con Banco Chile (Considerando N 22), Corte deApelaciones de Santiago 22 de septiembre de 1995. En cuanto principio general de derecho de aplicacininmediata y directa en nuestro ordenamiento jurdico, puede verse el fallo de la Corte de ApelacionesPresidente Pedro Aguirre Cerda, sentencia de 23 de enero de 1985, Romagosa Iriart en contra del Club

    rabe de Tiro al Vuelo.

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    del abuso del derecho, vinculada esta con la naturaleza misma de los contratosonerosos conmutativos. En este sentido, y para continuar con la opinin del mismo

    autor antes citado, es menester sealar que el ejercicio abusivo de un derecho quesupone apartarse o violentar el inters jurdicamente protegido (como ocurrira a nues-tro juicio si se exige al deudor cumplir la prestacin aunque ello implique desplegarun esfuerzo mayor al debido), romper inevitablemente la interrelacin de las prestacio-nes, haciendo que una de ellas sea ms gravosa que la otra y contraviniendo la conmutati-vidad natural.

    Confirma las ideas anteriores, el mismo fallo que comentamos, cuando expresa:

    DCIMO SEXTO: Que, no pudiendo calificarse jurdicamente el contrato celebrado

    entre las partes sino como oneroso y conmutativo, la equivalencia en las prestacionesresulta fundamental por cuanto dicha caracterstica es un elemento de la naturalezade ese tipo de contrato, esto es, segn lo dispone el artculo 1.444 del Cdigo Civil,aquellas cosas que no siendo esenciales en l se entienden pertenecerle, sin necesidadde una clusula especial. De manera que, al alterarse la equivalencia en las prestacio-nes, se lesiona el contrato mismo, situacin que permite consecuentemente su revisin.(el destacado es nuestro)

    CONCLUSIONES

    1. Aun cuando el fallo comentado no lo menciona de un modo explcito, nosparece evidente que este discurre sobre la base de que ante la ausencia de un preceptolegal expreso que consagre, entre nosotros, la teora de la imprevisin, correspondesuplir tal vaco mediante la aplicacin directa de los principios generales del derecho ylas normas que gobiernan laexgesis contractual.

    2. Entre los principios jurdicos envueltos en la materia analizada se distinguen,preferentemente, laintangibilidad del contrato, la interdiccin del enriquecimiento injustoy la prohibicin de abusar del inters jurdicamente protegido.

    3. Sin duda el aspecto que presenta mayor novedad en la sentencia, se vincula con

    la tesis que entiende la obligacin como un deber de conducta tpica referido a unaprestacin. Se sigue de ello que la imposibilidad de cumplir que crea un caso fortuito essubjetiva, porque depende de la diligencia o deber de conducta de que responde eldeudor. De esta manera, puede un mismo caso fortuito poner al deudor en la imposibi-lidad de cumplir en algunos casos; y a otro deudor en situacin de cumplir, no obstantetratarse, objetivamente, del mismo hecho imprevisto e irresistible. Lo anterior, en defini-tiva, porque la imposibilidad a que se refiere la ley depende no solo del hecho mismo,sino, primordialmente, de la diligencia, cuidado, actividad y eficiencia que la ley exige aldeudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

    4. No obstante, pensamos que la aplicacin de dichos razonamientos debi llevara los sentenciadores a concluir lo innecesario de aplicar la teora de la imprevisin. Enefecto, prcticamente la totalidad de los problemas e inconvenientes que se pretendesolucionar con aquella pueden ser abordados mediante esta forma de conceptualizar la

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    obligacin, ratificando as la vigencia del principio de la intangibilidad del contrato delcual suele predicarse una permanente tensin con los postulados de este instituto.

    BIBLIOGRAFA CITADA

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