corte · corte constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a...

38
Corte Constitucional del ecuador Quito D. M., 27 de febrero del 2018 SENTENCIA N.° 070-18-SEP-CC CASO N.° 0159-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 8 de enero de 2013, los señores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza, por sus propios y personales derechos presentaron demanda de acción extraordinaria de protección ante la Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, conformada por los doctores Stalin Chonata Morales, Edgar Rosero Aldas y por el abogado Ángel Moran Mejía. El 28 de enero de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó que en referencia a la acción N.° 0159-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por las juezas constitucionales María del Carmen Maldonado, Tatiana Ordeñana Sierra y el juez .corteconstitucional.gob.ee fn

Upload: others

Post on 16-Apr-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Quito D. M., 27 de febrero del 2018

SENTENCIA N.° 070-18-SEP-CC

CASO N.° 0159-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El 8 de enero de 2013, los señores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; MiltonDarwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani de la CruzChicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza, por sus propios y personalesderechos presentaron demanda de acción extraordinaria de protección ante laCorte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso deapelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012,por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana,conformada por los doctores Stalin Chonata Morales, Edgar Rosero Aldas yporel abogado Ángel Moran Mejía.

El 28 de enero de 2013, la Secretaría General de la Corte Constitucional, deconformidad con lo establecido en el inciso segundo del cuarto artículoinnumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificóque en referencia a la acción N.° 0159-13-EP, no se ha presentado otra demandacon identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por las juezasconstitucionales María del Carmen Maldonado, Tatiana Ordeñana Sierra yel juez

.corteconstitucional.gob.ee

fn

Page 2: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 2 de 37

constitucional Marcelo Jaramillo Villa, el 12 de marzo de 2013, admitió a trámite

la acción extraordinaria de protección N.° 0159-13-EP.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesiónextraordinaria de 11 de abril de 2013, correspondió el conocimiento de la causaN.° 0159-13-EP a la doctora Tatiana Ordeñana Sierra.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la AsambleaNacional las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, RoxanaSilva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante resolución N.° 004-2016-CCE adoptada por el Pleno del Organismo el8 de junio de 2016, se designó a la abogada Marien Segura Reascos como juezaconstitucional, y se dispuso que todos los procesos que se encontraban enconocimiento del juez constitucional Patricio Pazmiño Freiré, pasen aconocimiento de la jueza constitucional.

El 25 de mayo de 2017, la jueza constitucional Tatiana Ordeñana Sierra, avocóconocimiento de la causa N.° 0159-13-EP, adicionalmente dispuso que se

notifique con la demanda y el contenido de la providencia a los jueces de la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, a fin que en el término decinco días presenten un informe debidamente motivado respecto a los hechos yargumentos expuestos en la demanda.

De la solicitud y sus argumentos

Los señores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle;Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin

Calapaqui Chicaiza, en su demanda refieren que, el 9 de diciembre de 2002, seencontraban en calidad de aspirantes a policías realizando el curso deprofesionalización del Comando Provincial de Policía Orellana N.° 22 en laciudad de Francisco de Orellana, en estas circunstancias el señor Comandante de

la Policía Nacional el 9 de diciembre de 2002, emitió la Resolución N.° 22-529-

Page 3: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 3 de 37

CGB, publicada en la Orden General N.° 248 del Comando General de la Policía

de Orellana el martes 24 de diciembre de 2002, mediante la cual se resolvió:

1.- Dar de baja de las filas Policiales con fecha de publicación en la OrdenGeneral, a los señores Aspirantes a Policías CHICAIZA CANAREJO LUISAMÍLCAR con cédula de ciudadanía N.° 1002703104, CHICAIZA VALLEMILTON DARWIN con cédula de ciudadanía N.° 1002941126, TARABATA

OTAVALO LUCIANO con cédula de ciudadanía N.° 171202966, DE LA

CRUZ CHICAIZA WILSON GEOVANI con cédula de ciudadanía N.°

1002504981, CALAPAQUI CHICAIZA LUÍS DARWIN con cédula deciudadanía N.° 1002342036, TOCAGON DE LA CRUZ EDISON MARCELO

con cédula de ciudadanía N.° 1002752295 y VELASTEGUI TORRESRICHARD ESTEBAN con cédula de ciudadanía N.° 100327964 por haberingresado a la Institución Policial con documentos falsos, de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 45 del Reglamento General de la Ley de Personal de laPolicía Nacional quienes dejarán de constas en el Curso de Profesionalizacióndel Comando Provincial de Policía Orellana N.° 22.

La referida acción, tuvo como antecedente el informe investigativo adjunto aloficio N.° 2002-3407-DNE de 2 de diciembre de 2002, en el cual en el acápiteconclusiones se estableció que: "... de las verificaciones realizadas que, uno delos requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Educación para losaspirantes a policías previo al ingreso a las Escuelas de Formación Policial esnecesario que hayan concluido la Secundaria por lo que deben ostentar el títulode bachiller, para lo cual se solicita la presentación del mismo con el acta deGrado, por lo que los señores aspirantes a Policías señores Luis Amilcar ChicaizaCanarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; WilsonGeovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza han presentadodocumentos falsos...".

Sobre esta base, los accionantes sostienen que, la institución policial les dio debaja sin que previamente exista una sentencia ejecutoriada que declare que losdocumentos presentados eran falsos y sin que se hayan declarado susresponsabilidades en esos hechos, basándose en un simple informe jurídicoelaborado por el jefe del Área Legal de la sección de Clases y Policías de laDirección General de Personal de la Policía Nacional, la cual aseguró que los hoy

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 4: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.°0159-13-EP Página 4 de 37

accionantes tenían el pleno conocimiento que los títulos y las actas de grado debachiller eran falsos, situación que no es acorde a la realidad.

Ante tal vulneración a sus derechos, los accionantes presentaron demanda deacción de protección signada con el N.° 22301-2012-0467, la cual fue conocida ysustanciada por la UnidadJudicial Civil de Orellana, autoridad jurisdiccional queel 12 de septiembre de 2012, dictó sentencia, en la cual resolvió negar la acciónpropuesta, en tanto no se determinó vulneración de derechos y se señaló que laacción era improcedente ya que el hecho materia del asunto debía ser puesto enconocimiento de los órganos administrativos competentes.

Posteriormente y ante la negativa de la autoridad jurisdiccional, los señores LuisAmilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata

Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin CalapaquiChicaiza, interpusieron recurso de apelación N.° 2012-0129, dentro del cual el 6

de diciembre de 2012, los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial deJusticia de Orellana dictaron sentencia, desechando el recurso y confirmando lasentencia dictada por la jueza de instancia, por cuanto a criterio de la Sala losaccionantes no justificaron procesalmente la vulneración de derechos así como laexistencia de daño inminente.

Los accionantes destacan que la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, porla Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana carece de motivación,ya que la autoridad jurisdiccional no motiva de forma clara y concreta losfundamentos de hecho y derecho expuestos en la acción de protección.

Identificación de los derechos presuntamente vulnerados

Del contenido de la acción extraordinaria de protección presentada por losseñores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano

Tarabata Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis DarwinCalapaqui Chicaiza, en contra de la sentencia dictada por la Sala Única de laCorte Provincial de Justicia de Orellana el 6 de diciembre de 2012, dentro del

recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, se desprende quelos accionantes alegan que se han vulnerado el derecho al debido proceso en 1

Page 5: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 5 de 37

garantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de laConstitución de la República del Ecuador, y por conexidad el derecho a la tutelajudicial efectiva y derecho al debido proceso.

Pretensión concreta

Los accionantes solicitan textualmente en su demanda lo siguiente:

... al habernos causado violación de derechos constitucionales, interponemos lapresente Acción Extraordinaria de Protección, a efecto de que la CorteConstitucional determine y declare la violación de nuestros derechos

constitucionales establecidos en los arts. 75 y 76, numeral 7 literal I) de laConstitución de la República del Ecuador, ordenando su reparación integral, ydejando sin efecto la sentencia del 6 de diciembre de 2012, dictada por la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de Orellana dentro de la Acción deProtección N.° 2012-0129.

Decisión judicial impugnada

Sentencia de 6 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Única de la CorteProvincial de Justicia de Orellana, dentro del recurso de apelación N.° 2012-0129:

QUINTO.- El Art. 45 del Reglamento General a la Ley de Personal de la PolicíaNacional, establece: "La falsedad de datos relativos a la identidad o la

presentación de documentos falsos por parte de los aspirantes motivarán suinmediata separación de la Institución, sin perjuicio de la acción penal a quehubiere lugar". En la especie, y revisión de documentos, (fs. 14 a 26) sedesprenden los siguientes hechos: 1.-) Que los accionantes, han sido dados debaja de las filas Policiales mediante Resolución No. 2002-529-CG-B.- ING.

JORGE GUILLERMO MOLINA NUÑEZ.- GENERAL SUPERIOR.-COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, publicado enOrden General No. 248 del Comando General de la Policía Nacional de fecha 24

de diciembre del 2002, por haber ingresado en calidad de aspirantes a las filas dela Institución Policial con documentos falsos y dejaron de constar en el Curso de

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 6: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 6 de 37

Profesionalización del Comando Provincial de Policía "Orellana No. 22"; de

conformidad con el artículo 45 del Reglamento General a la Ley de Personal dela Policía Nacional. 2.-) El informe investigativo adjunto al oficio No. 2002-3407-DNE de fecha 2 de diciembre del 2002, en el cual en el acápite deconclusiones se establece que de las verificaciones realizadas que, uno de losrequisitos establecidos por la Dirección Nacional de Educación para losaspirantes a policías previo al ingreso a las Escuelas de Formación Policial es

necesario que hayan concluido la Secundaria por lo que deben ostentar el títulode bachiller, para lo cual se solicita la presentación del mismo con el Acta deGrado, por lo que los señores aspirantes a Policías Luis Amilcar Chicaiza

Canarejo, Milton Darwin Chicaiza Valle, Luciano Tarabata Otavalo, Wilson

Geovani De La Cruz Chicaiza y Luis Darwin Calapaqui Chicaiza han presentadodocumentos falsos de los Títulos de Bachiller y las Actas de Grado, queconforme el Art. 45 del Reglamento General de la Ley de Personal de la PolicíaNacional, e inciso segundo Art. 46 de la Ley de Personal de la Policía Nacional,se ha emitido el correspondiente informe jurídico por el Jefe del Área Legal de laSección Clases y Policías de la Dirección General de Personal de la Policía

Nacional, que la Institución Policial ha observado el procedimiento establecidoen el Art. 160 de la Constitución que dice: "Los miembros de la FuerzasArmadas y de la Policía Nacional estarán sujetas a las leyes específicas queregulan sus derechos y obligaciones etc. ..."Las infracciones disciplinarias seránjuzgados por los Órganos competente establecidos en la ley.".- 3.- Del tiempotranscurrido (más de 9 años) del acto administrativo, no se puede advertir que sehaya provocado daño grave, como contempla el Art. 88 de la Constitución de la

República en concordancia con el Art. 41 numeral 4 letra c) de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Registrooficial N° 52 del 22 de octubre del 2009. Además en el año del 2002 se

encontraba vigente la Constitución de 1.998. SEXTO.- Análisis Jurídico.- En el

caso, dada la naturaleza de la presente acción, el análisis de la Sala se centrará en

determinar la posible vulneración de derechos constitucionales alegados por losaccionantes, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la relación de los hechos, las

pruebas actuadas, los argumentos formulados por los sujetos procesales en laaudiencia pública, y demás aspectos tendientes a demostrar la conculcación de

derechos. Del estudio general del expediente, se determina que la pretensión delos accionantes es que se disponga medidas urgentes destinadas a cesar laviolación de derechos vulnerando: "que en sentencia se sirva declarar la

violación de sus derechos constitucionales, el daño grave ocasionado y se dejesin efecto resolución que dispone la baja de la institución policial, sin perjuicio

Page 7: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 7 de 37

de la reparación integral conforme a lo determinado en el art. 18 de la ley de lamateria". El artículo 88 de la Constitución de la República; norma suprema quese encuentra subsumida en el artículo 39 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, describe el objeto de la acciónconstitucional de protección, se concluye que el fin esencial de esta acción, es elamparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Carta Magna y losinstrumentos Internacionales de Derechos Humanos, teniendo como fin repararel daño causado, hacerlo cesar si se está produciendo oprevenirlo si es que existela presunción o indicios claros de que el acto puede producirse. En esta clase deacciones, para su procedencia yefectividad es fundamental tanto la legitimaciónactiva como lalegitimación pasiva, conforme expresamente así lo determinan losartículos 9y41 de la ley sobre la materia; yen el caso, la representación legal dela entidad demandada actualmente la ejerce el Ministro del Interior según razónpor la cual no procede la reclamación por falta de legitimación pasiva. De otraparte se fundamentan los recurrentes en la constitución de la república y la Leyde Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional vigentes desde el mes deoctubre del 2008 y octubre 2009 respectivamente; el acto administrativoimpugnado se originó en el año 2002 consecuentemente su aplicación no esprocedente. SÉPTIMO.- El numeral 3 del Art. 11 de la Constitución estableceque los derechos y garantías establecidos en la misma y en los InstrumentosInternacionales de Derechos Humanos serán de directa e inmediata aplicaciónpor y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial deoficio o a petición de parte, frente al acto administrativo impugnado, esto es laresolución No. 2002-529-CG-B, publicado en Orden General No. 248 delComando General de la Policía Nacional de fecha 24 de diciembre del 2002,hasta el auto que admite a trámite la presente demanda, han transcurrido más denueve años, consecuentemente, no se ha observado el principio Constitucional deInmediatez de la normativa constitucional y legal, como reiterativamente haresuelto el máximo Órgano Constitucional en casos similares como la constanteen el caso No. 0117-2009-RA de la Corte Constitucional resolución No. 117publicada en el Registro Oficial Suplemento 99 de 31-dic-2009 - "SEXTO .-(...) Ahora bien, a simple vista se puede determinar que el acto impugnado sematerializó en el año 2000 y hasta la interposición de la presente acción hantranscurrido 8años aproximadamente; por tanto, se evidencia que no cumple unode los presupuestos fundamentales para que opere la acción de amparoconstitucional, como es la existencia de daño inminente a más de grave eirreparable, que supone la proximidad del mal o perjuicio, una vez que se

?duce la violación de los derechos constitucionales, con el fin de adoptar

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 8: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 8 de 37

medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los derechosprotegidos. Contrariamente la resolución impugnada se emite en el año 2000;luego de transcurridos ocho años, el recurrente plantea la presente acción; es asíque el accionante mal podría esbozar la vulneración de preceptosconstitucionales peor aún la configuración de daño grave.", por tanto losaccionantes además, no han justificado procesalmente los fundamentos de laacción propuesta, esto es, la vulneración de los derechos constitucionalesafectados, por la entidad pública accionada, contemplados en los Arts. 86y 88 dela Constitución de la República, y 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional. Por las consideraciones y motivaciónque anteceden, sin necesidad de otras disquisiciones, ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LAREPÚBLICA, se desecha el recurso interpuesto y en consecuencia se confirmala sentencia dictada por la Jueza de instancia.

De la contestación a la demanda y sus argumentos

Procuraduría General del Estado

El 9 de junio de 2017, ingresó a la Corte Constitucional un escrito por parte delabogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de patrocinio, delegadodel procurador general del Estado, por medio del cual señaló casillaconstitucional.

Abogado Ángel Ernesto Moran Mejía, juez de la Corte Provincial deJusticia de Orellana

El 13 de junio de 2017, ingresó a la Corte Constitucional un escrito por parte delabogado Ángel Ernesto Moran Mejía, juez de la Corte Provincial de Justicia deOrellana quien en lo principal manifiesta que el doctor Stalin Chonta Morales,actuó en calidad de conjuez, que por disposición legal dejó de intervenir en esteÓrgano Jurisdiccional y el doctor Edgar Rosero Aldas por el momento seencuentra en goce de vacaciones.

Page 9: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 9 de 37

Por otra parte, y una vez citados extractos de la sentencia objeto de la acciónextraordinaria de protección el abogado Ángel Ernesto Moran Mejía, concluye suinforme señalando que, para poder llegar a resolver el recurso de apelación sefundamentaron en los hechos relacionados con el quebrantamiento y aplicaciónde normas reglamentarias, legales, constitucionales y veredictos dictados por elTribunal y la Corte Constitucional, que por mandato legal siempre se han

considerado vinculantes, por consiguiente estima que no se ha transgredidoningún derecho constitucional, en consecuencia solicita que se rechace la acción

extraordinaria de protección plateada por los señores Luis Amilcar Chicaiza

Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; Wilson

Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza,

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional

El Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador, según las atribucionesestablecidas en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 191, numeral 2, literal d) de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3, numeral 8,

literal c) y 45 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, es competente para conocer y resolverla presente acción extraordinaria de protección.

Conforme ya lo ha expresado la Corte Constitucional en varias de sus sentencias

la acción extraordinaria de protección procede en contra de sentencias, autos enfirme o ejecutoriados y resoluciones judiciales que pongan fin al proceso, y en

esencia la Corte Constitucional por medio de esta acción se pronunciará respectoa la vulneración de derechos constitucionales o la violación de normas del

debido proceso

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 10: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 10 de 37

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección establecida en el artículo 94 de laConstitución de la República del Ecuador, constituye una garantía jurisdiccionalcreada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de laspersonas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actosjurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender elrespeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente,tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de laspersonas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisionesjudiciales.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 437 de la Constitución de la Repúblicala acción extraordinaria de protección procede únicamente cuando se trate desentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, en los que el accionantedemuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debidoproceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Cabe señalar también que la acción extraordinaria de protección es unmecanismo que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente aacciones y omisiones, en este caso de los jueces. Así, la incorporación del controlde constitucionalidad también de las decisiones judiciales permite garantizar que,al igual que cualquier decisión de autoridad pública, éstas se encuentrenconformes al texto de la Constitución y ante todo respeten los derechos de laspartes procesales.

Análisis constitucional

Determinación del problema jurídico

Como ha sido anotado en la presente sentencia, los accionantes identificaron ensu demanda de acción extraordinaria de protección una serie de derechos yprincipios constitucionales que habrían sido vulnerados por la actuación de losjueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Orellana, entre estos,

Page 11: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 11 de 37

derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso en la garantía de lamotivación.

No obstante, de los hechos relatados y argumentos presentados, mismos que seorientan principalmente a indicar que durante la sustanciación del recurso deapelación a la acción de protección N.° 2012-0129, dentro del cual se emitió lasentencia impugnada, ésta careció de motivación, en tanto la autoridadjurisdiccional no realizó una argumentación jurídica respecto a los derechosvulnerados sino que basó su decisión en aspectos de mera legalidad. En estesentido, esta Corte Constitucional identifica esencialmente elementos quecorresponden al derecho al debido proceso respecto de la garantía básica delderecho a la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7, letra 1) de laConstitución de la República, por lo que el problema jurídico se formulará entorno a este derecho.

La sentencia de 6 de diciembre de 2012, emitida por los jueces de la Sala Únicade la Corte Provincial de Justicia de Orellana dentro del recurso de apelación a laacción de protección N.° 2012-0129, ¿vulneró el derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de laConstitución de la República del Ecuador?

Resolución del problema jurídico

La sentencia de 6 de diciembre de 2012, emitida por los jueces de la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de Orellana dentro del recurso de

apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, ¿vulneró el derecho aldebido proceso en la garantía de la motivación previsto en el artículo 76numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador?

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 76 de laConstitución de la República, el mismo que contempla una serie de garantíasbásicas que deben ser cumplidas por los operadores de justicia en todo procesoen el que se determinen derechos y obligaciones. Respecto a este derecho, laCorte Constitucional ha señalado que:

ww.corteconstitucional.gob.ee

Page 12: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 12 de 37

El debido proceso es sin duda un pilar fundamental para la defensa de los

derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo laarticulación de varios principios y garantías básicas que permiten una correcta

administración de justicia; entre ellas la garantía de la motivación de la

sentencia, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal1de la Constitución1.

Ahora bien, dentro de las garantías integrantes del derecho al debido proceso,

consta la garantía a recibir resoluciones motivadas, así el literal 1) del numeral 7del artículo antes referido consagra:

Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos

en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentesde hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores

responsables serán sancionados.

De igual manera, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional dentro de los principios procesales establece la motivación como

un deber primordial de los jueces en tanto:

La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente susdecisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica.

En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos yrazones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás

intervinientes en el proceso2.

En este sentido, la motivación de los fallos judiciales se torna en un deber de los

jueces y un derecho fundamental, como posición jurídica concreta derivada deldebido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivaciónconsiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la

interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo apartir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 092-13-SEP-CC, caso N.° 0538-11-EP.2Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 4, numeral 9.

Page 13: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 13 de 37

hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el casoconcreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.

Así, el incumplimiento de este deber por parte de los servidores judicialesinvolucra directamente una falencia de fundamentos fácticos y jurídicos, ya queen ellos reposa la legitimidad de una decisión judicial. En este sentido, esta CorteConstitucional ha sido enfática en determinar que "... la garantía de lamotivación establece que todas las resoluciones de los poderes públicos deberánser motivadas, motivación que incluye la justificación razonada de losfundamentos de una decisión, dentro de la cual se contrapongan premisasjurídicas con premisas de hecho, así como también se exteriorice al criteriointelectual de la autoridad judicial a partir de tal contraposición"3.

Por consiguiente, la motivación de las decisiones tiende a verse ya no como unaexigencia técnica o un mero requisito formal, sino como el fundamento mismo dela legitimidad de los jueces, en tanto se ha constituido como un requisitosustancial, que permite que las personas conozcan las razones por las cuales laautoridad judicial adoptó un criterio determinado; y consecuentemente impide laconsagración de arbitrariedades y garantiza que las decisiones emitidas por losjueces sean justas e imparciales sobe la base de una argumentación lógica ysólida.

De esta forma, la Corte Constitucional ha precisado que para que una decisión seconsidere motivada debe cumplir tres parámetros: razonabilidad, lógica ycomprensibilidad.

Una vez que se ha hecho referencia al contenido del derecho al debido proceso,así como también de la garantía de motivación, esta Corte Constitucionalprocederá a dar solución al problemajurídico planteado.

Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 128-15-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1747-10-EP.

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 14: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 14 de 37

Razonabilidad

La razonabilidad de las decisiones judiciales, es la fundamentación de la decisión

en la normativa jurídica pertinente respecto de la competencia de la autoridadjudicial, así como del tipo de acción que se encuentra conociendo.

Respecto al análisis de la sentencia dictada por los jueces de la Sala Única de laCorte Provincial de Justicia de Orellana, se desprende que esta inicia señalandoen el considerando primero "Competencia", determinando que la competencia dela Sala se encuentra radicada en lo prescrito en el artículo 86 numeral 3 incisosegundo de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 24 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, normativa

que versa respecto a la apelación de las sentencias de primera instancia engarantías jurisdiccionales.

A continuación en el considerando segundo "Validez Procesal" se establece que"[n]o se advierte violación de trámite ni omisión de solemnidad sustancial algunaque pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez".

Por su parte, el considerando tercero "Antecedentes y relación de los hechos", lasala realiza un recuento de los hechos del caso puesto a su conocimiento,destacando la expedición de la Resolución N.° 2002-529-CG-B por parte delComando General de la Policía Nacional por medio de la cual se sancionadisciplinariamente a los accionantes, dándoles de baja de las filas policiales.

En tanto que en el considerando cuarto cita la siguiente normativa, DisposiciónTransitoria Primera de la Ley Reformatoria al Código Penal para la Tipificaciónde los Delitos Cometidos en el Servicio Militar y Policial; artículos 45 y 46 delReglamento General de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y, artículo 63numeral 25 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, esto en razón de

contextualizar la atribución de imposición de sanciones de conformidad con loque acaeció en la Resolución N.° 2002-529-CG-B expedida por el ComandoGeneral de la Policía Nacional, por medio de la cual se sancionadisciplinariamente a los accionantes con la baja.

Page 15: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 15 de 37

Si bien la autoridad jurisdiccional hace mención a los artículos de la Constitucióny de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional querefieren a la apelación de las sentencias de primera instancia, en ningún momentolos jueces de la sala consideran el articulado referente a la acción de protección,que constituye el marco sobre el cual debían realizar su análisis en tanto se

encontraban sustanciando dicha garantía jurisdiccional, esto pese a que en elconsiderando sexto "Análisis Jurídico" se establece lo siguiente:

... los accionantes además, no han justificadoprocesalmente los fundamentos dela acción propuesta, esto es, la vulneración de los derechos constitucionales

afectados, por la entidad pública accionada, contemplados en los Arts. 86 y 88de la Constitución de la República, y 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Respecto a la referencia de la normativa disciplinaria de la Policía Nacional, laSala en ningún momento llega a determinar de forma clara su pertinencia, asítampoco la llega a concatenar con los hechos del caso puesto en su conocimiento,sino que sudeterminación enel fallo refleja una simple enunciación.

En consecuencia, si bien se puede apreciar que en la resolución objetada, losjueces constitucionales de apelación, hacen mención a normas constitucionales ylegales, las cuales aparentemente constituyen el fundamento en derecho pararesolver -en cuanto a la forma- no existe en la construcción del razonamientojudicial un desarrollo respecto a la aplicación de tales normas -en cuanto alfondo- es decir, el fundamento jurídico de su decisión.

Ahora bien, conforme lo manifestado en párrafos precedentes el requisito de larazonabilidad guarda relación con la identificación de las fuentes de derecho enlas que la o las autoridades jurisdiccionales deben respaldar no solo sucompetencia, sino además sus afirmaciones y decisión. Sin embargo, de loexpuesto, esta Corte Constitucional constata que en la sentencia emitida el 6 dediciembre de 2012, por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincial deJusticia de Orellana no ha tenido lugar la observancia del parámetro de larazonabilidad por cuanto no existió una identificación clara y específica de lafuente de derecho en laque se respalda el razonamiento y conclusión.

1 de Octubre N16-

ww corteconstitucional.gob.ee

Page 16: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 16 de 37

Lógica

La lógica implica necesariamente la existencia de la debida coherencia entre las

premisas y la conclusión o en otras palabras, "... supone un silogismo, esto es, un

razonamiento jurídico por el cual se vinculan las premisas mayores (quegeneralmente son proporcionadas por la normativa aplicable al caso en concreto)

con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechos fácticos en loscuales se circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión se obtiene unaconclusión (que se traduce en la decisión final del proceso)"4.

En el considerando sexto denominado "Análisis Jurídico" la autoridad

jurisdiccional refiere que dada la naturaleza de la acción, el análisis de la sala secentrará en determinar "... la posible vulneración de derechos constitucionales

alegados por los accionantes..." para lo cual se consideran los hechos, las

pruebas actuadas, así como los argumentos formulados por los sujetosprocesales.

No obstante de lo mencionado, lejos de hacer el referido análisis la Sala Única dela Corte Provincial de Justicia de Orellana, inicia su examen citando la pretensión

de los accionantes y sin ningún tipo de concatenación en su argumentación, pasaa analizar la temporalidad de la Resolución N.° 2002-529-CG-B publicada en la

Orden General N.° 248 del Comando General de la Policía Nacional que data de24 de diciembre de 2002, determinando que "... han transcurrido más de nueve

años, consecuentemente, no se ha observado el principio constitucional de

inmediatez de la norma constitucional y legal...". Esto para pasar a citar

jurisprudencia de la Corte Constitucional, así textualmente se señala en la

sentencia que:

... en casos similares como la constante en el caso No. 0117-2009-RA de la

Corte Constitucional resolución No. 117 publicada en el Registro Oficial

Suplemento 99 de 31-dic-2009 - "SEXTO .- (...) Ahora bien, a simple vista sepuede determinar que el acto impugnado se materializó en el año 2000 y hasta lainterposición de la presente acción han transcurrido 8 años aproximadament

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP.

Page 17: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 17 de 37

por tanto, se evidencia que no cumple uno de los presupuestos fundamentalespara que opere la acción de amparo constitucional, como es la existencia de daño

inminente a más de grave e irreparable, que supone la proximidad del mal o

perjuicio, una vez que se produce la violación de los derechos constitucionales,con el fin de adoptar medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión o evitar el

peligro de los derechos protegidos. Contrariamente la resolución impugnada seemite en el año 2000; luego de transcurridos ocho años, el recurrente plantea la

presente acción; es así que el accionante mal podría esbozar la vulneración de

preceptos constitucionales peor aún la configuración de daño grave".

Sobre esta base, se colige que los jueces de la Sala Única de la Corte Provincialde Justicia de Orellana, hacen referencia a jurisprudencia de la Corte

Constitucional del Ecuador, la cual tiene relación con la "acción de amparo

constitucional", misma que no guarda relación con la acción de protección, la

cual fue puesta en conocimiento de los jueces sustanciadores y respecto de la

cual ni la Constitución ni la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional establecen como condición para su aceptación laexistencia de daño inminente; de ahí que ese parámetro de análisis no

corresponde respecto de la acción de protección y no podía ser utilizado por laautoridad jurisdiccional para su examen.

Ahora bien, la citada jurisprudencia en base a un requisito propio de la acción de

amparo y no de la acción de protección sirvió de base a los juzgadores para

concluir que "... los accionantes no han justificado procesalmente los

fundamentos de la acción propuesta, esto es la vulneración de los derechosconstitucionales afectados...". Es decir, los jueces equivocan su análisis respectoa la acción de protección y con la sola determinación del tiempo transcurrido -

desde la emisión de la Resolución N.° 2002-529-CG-B hasta la presentación de

la acción de protección-, llegan a determinar que no existe "daño inminente y

grave" y que los accionantes no han justificado la vulneración de sus derechos,

como consecuencia de aquello "... se desecha el recurso interpuesto y enconsecuencia se confirma la sentencia dictada por la Jueza de instancia".

Como consecuencia de lo expuesto, se advierte la falta de coherencia entrepremisas, evidenciando que, la conclusión arribada por la Sala Única de la Corte

yw.corteconstitucional.gob.ee

Octubre N16-11-

arque El Arbolito

Page 18: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 18de37

Provincial de Justicia de Orellana tuvo como fundamento un análisis inexacto dela garantía jurisdiccional que analizaban; lo que a su vez, hace que la decisiónobjeto de la presente acción de protección sea incongruente.

En tal virtud, esta Corte Constitucional concluye que las autoridadesjurisdiccionales integrantes de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deOrellana incumplieron con el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

El parámetro de la comprensibilidad conforme lo ha manifestado este Organismoen su decisión N.° 379-16-SEP-CC dictada dentro de la causa N.° 1255-13-EP,se refiere a la claridad del lenguaje empleado por parte de las autoridadesjurisdiccionales, así como también con la manera en que éstas realizan laexposición de sus razonamientos y argumentos.

Al respecto, esta Corte Constitucional en atención a la interdependencia existenteentre los parámetros previstos para que tenga lugar una debida motivación y antela falta de coherencia entre premisas y de éstas con la conclusión final, determinaque el entendimiento de la decisión adoptada por las autoridades jurisdiccionalesse vio afectado.

Sobre esta base, esta Corte Constitucional considera que la sentencia de 6 dediciembre de 2012, emitida por los jueces de la Sala Única de la Corte Provincialde Justicia de Orellana dentro del recurso de apelación a la acción de protecciónN.° 2012-0129 vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de laRepública del Ecuador, en tanto la sentencia no cumple con ninguno de losparámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

Consideraciones adicionales

Si bien, en el contexto del conocimiento y resolución sobre una acciónextraordinaria de protección en principio, este Organismo analiza únicamente laresolución impugnada, no es menos cierto que, cuando la sentencia objetada se

Page 19: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 19 de 37

deriva de una garantía jurisdiccional y si la Corte ha evidenciado que dichasentencia fue emitida en violación a derechos constitucionales -tal como

acontece en el presente caso- en función de la dimensión objetiva de la acciónextraordinaria de protección y los principios iura novit curia, economía procesal,concentración, celeridad, en aras de una tutela judicial efectiva y a fin de evitar

una dilación innecesaria de los procesos constitucionales, esta Corte estáfacultada para analizar la integralidad del proceso y la posible afectación aderechos constitucionales cuando los operadores de justicia de instancia no lo

hubieren realizado.

En este contexto, y con el objeto de encontrar la medida de reparación más

adecuada para resarcir los derechos constitucionales lesionados por la sentenciaimpugnada, corresponde determinar si la sentencia de primera instancia queniega la acción de protección planteada incurre en las mismas u otras

vulneraciones a derechos constitucionales. Esto con la finalidad que, en caso deno encontrar tales vulneraciones, dejar en firme la decisión de primera instancia;

o en su defecto, proceder a resarcir los derechos lesionados por medio de laemisión de una sentencia que responda motivadamente las pretensiones de las

partes.

Para tal efecto, esta Corte formula el siguiente problema jurídico, en base al

derecho sobre la base del cual fue analizada la sentencia de segunda instancia:

¿La sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada dentro de la acción de

protección N.° 22301-2012-0467 por la Unidad Judicial Civil con sede en el

cantón Francisco de Orellana, vulneró el derecho al debido proceso en la

garantía básica de la motivación, prescrito en el artículo 76 numeral 7 letra

1) de la Constitución de la República del Ecuador?

Como se expuso anteriormente, la motivación comporta la garantía que sustentala seguridad jurídica del Estado, esto en la medida que evita la emisión de actosadministrativos o judiciales arbitrarios o injustificados; de ahí que a través de

este principio, todas las autoridades públicas tienen el deber de motivar susresoluciones con la finalidad de evidenciar razonablemente que las decisiones

.corteconstitucional.gob.ee

ubre N16-

je El Arboi

Page 20: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 20de37

que adoptan se adecúen a preceptos constitucionales, legales y/ojurisprudenciales.

La Corte Constitucional en la sentencia N.° 092-13-SEP-CC dictada dentro de la

causa N.° 0538-11-EP, extrajo de la norma constitucional requisitos mínimos,que sirven de parámetros a través de los cuales se permite determinar si unadecisión se encuentra debidamente fundamentada, siendo estos la razonabilidad,la lógica y la comprensibilidad de la decisión emanada, así:

... la motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de losórganos jurisdiccionales, constituyen una garantía esencial para evitar laarbitrariedad y lograr el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas (...)la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisiónadoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en losprincipios constitucionales; ii Lógica, lo cual implica una coherencia entre laspremisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce declaridad en el lenguaje.

Con base en lo señalado, esta Corte Constitucional procederá a efectuar elanálisis de los elementos antes referidos, lo que permitirá determinar si lasentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada por el juez de la Unidad JudicialCivil con sede en el cantón Francisco de Orellana vulneró el derecho al debido

proceso en la garantía básica de la motivación, prescrito en el artículo 76 numeral7 letra 1) de la Constitución de la República del Ecuador.

Razonabilidad

Según lo señalado oportunamente, la razonabilidad implica la identificaciónexpresa de las fuentes de derecho en las que las autoridades que ejercen el poderpúblico radican su competencia, fundamentan sus razonamientos, afirmaciones ydecisión, en tanto dichas fuentes guarden relación con la naturaleza y objeto de laacción o recurso en el contexto del cual la resolución en cuestión sea emitida.

En el caso sub judice, esta Corte Constitucional identifica que el juez de laUnidad Judicial Civil con sede en el cantón Francisco de Orellana, al emitir 1

Page 21: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 21 de 37

sentencia el 12 de septiembre de 2012, en el considerando primero, tercero ycuarto identificó y analizó los artículos que a su criterio eran fundamentales paradeterminar el contenido sustancial del asunto sometido a su conocimiento, así,textualmente refirió:

PRIMERO: El Juzgado es competente para conocer y resolver la presenteAcción de Protección, de conformidad con lo dispone el numeral 2 del Art. 86de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánicade Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el RegistroOficial Segundo Suplemento No.52, de 22 de octubre del 2009 (...)TERCERO: El Artículo 88 de la Constitución de la República, expresa "Laacción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechosreconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista unavulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquierautoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan laprivación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando laviolación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provocadaño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación oconcesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,indefensión o discriminación."; mandato constitucional que tiene estrictaconcordancia con los consignados en las declaraciones, pactos, convenios ydemás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador, frente a cualquieratentado proveniente de acto ilegítimo de autoridad de la administración públicaque haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave eirreparable y se interpondrá para requerir la adopción de medidas urgentes,destinadas a cesar la lesión o evitar el peligro de los bienes protegidos, e indicaque también podrá ser objeto de amparo la no expedición de un acto o la noejecución de un hecho, si tales omisiones causaren o puedan causar los efectosseñalados en el inciso anterior.- CUARTO: La acción de protección de acuerdoa nuestra legislación, es un medio, ágil, directo, sumario y eficaz de defensa delos derechos fundamentales, instrumento procesal creado con el fin de facilitar yasegurar la defensa de los derechos humanos, acción que se aplica cuando existavulneración de los derechos constitucionales "por actos u omisiones de cualquierautoridad pública no judicial ..." (Art. 88 de la Constitución.), por lo cual, paradeterminar la procedencia de una acción de protección, se debe analizar loselementos que rodean el acto impugnado para determinar si la actuación esilegítima, si se han vulnerado derechos constitucionales y si se ha provocad

Page 22: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 22 de 37

daños graves; al respecto, recordemos que un acto se torna ilegítimo cuando hasido dictado por autoridad que no tiene competencia para ello o sin observar losprocedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando ya expedido, sucontenido sea contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente;

es decir, sin fundamento o suficiente motivación acorde a lo dispuesto por elArt. 76, numeral 7, literal 1) de la Carta Magna vigente, o como consta en laResolución de la Ex - Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro

Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001 cuando dice: "Un acto de autoridad es

ilegítimo, es decir, arbitrario, cuando, la autoridad no es competente paraexpedir el acto o éste excede en sus atribuciones establecidas en la Constitución

o en la ley; o, no se ha expedido con las solemnidades sustanciales exigidas por

la Constitución o la Ley".

Del texto transcrito, se observa que la autoridad jurisdiccional al identificar el

marco jurídico que se relaciona específicamente al caso concreto cita los

artículos 76 numeral 7 literal I); 86 numeral 2; y, 88 de la Constitución de la

República del Ecuador y artículo 7 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, como normas que regulan la justicia

constitucional y la acción de protección. Adicionalmente, se hace referencia a lo

dicho por la Ex - Corte Suprema de Justicia, respecto a los actos ilegítimos oarbitrarios de autoridad no competente o cuando los mismos no son expedidoscon las solemnidades determinadas por la Ley.

Posteriormente, en el considerando sexto la autoridad jurisdiccional realiza un

recuento de la normativa respecto al caso concreto puesto en su conocimiento,

entre las cuales se desprenden, artículo 46 del Reglamento General a la Ley de

Personal de la Policía Nacional, artículo 45 de la Ley de Personal de la Policía

Nacional, artículo 160 de la Constitución de la República del Ecuador, normativaque refiere a los requisitos que deben cumplir los aspirantes para el ingreso a lacarrera militar y policial, así como la reglamentación disciplinaria de la PolicíaNacional en caso de cometerse faltas disciplinarias.

Sobre esta base, este Organismo verifica que el juez de la Unidad Judicial Civilcon sede en el cantón Francisco de Orellana, hizo referencia a los fundamentos

de Derecho en el considerando primero, tercero y cuarto de la sentencia,

procediendo a enunciar las normas referentes a la naturaleza y objeto de la acción

Page 23: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 23 de 37

puesta en su conocimiento, así como a la normativa pertinente atinente a sucompetencia, aspecto que se desprende del considerando sexto.

Sin perjuicio de lo anotado, en el considerando octavo, el juez de la UnidadJudicial Civil con sede en el cantón Francisco de Orellana, cita el artículo 42numerales 1, 4 y 5 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, la cual refiere a la improcedencia de laacción de protección.

En atención a lo expuesto, esta Corte considera que en la sentencia impugnada nose observa una relación jurídico procesal que permita comprender si existió o novulneraciones a derechos constitucionales, en tanto en ningún momento se realizaun análisis constitucional respecto a la vulneración de los derechos de losaccionantes; así como tampoco un argumento jurídico que permita entender lapertinencia de las normas aplicadas por la autoridad jurisdiccional para poderllegar a la conclusión final.

Dicho de otra forma, al no haberse advertido de la lectura de la resoluciónimpugnada la utilización de normas constitucionales ni fuentes jurídicas que serefieran directamente o que guarden relación directa con una posible vulneración,o no de los derechos constitucionales de los accionantes, se concluye que lamisma no es razonable y por lo tanto, no ha superado el primer parámetro.

Lógica

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, la lógica implica laexistencia de la debida coherencia entre las premisas expuestas por el operadorde justicia yla conclusión a la que arriba; así como, entre ésta y la decisión queadopta. Adicionalmente, se refiere al cumplimiento del mínimo requerido decarga argumentativa que el derecho exige para la decisión particular de la que setrate.

Es necesario considerar que, previo a realizar las respectivas consideraciones, laautoridad jurisdiccional estableció los antecedentes del caso, así como laspretensiones de los accionantes:

rteconstitucional.gob.ee¡uto a! parq

Page 24: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 24 de 37

... en tal virtud en sentencia se servirá declarar la violación de nuestros

derechos constitucionales el daño grave ocasionado, así como se servirá

disponer se deje sin efecto la mencionada resolución ordenando la reparaciónintegral restableciéndonos a la situación anterior a la violación de estos derechoses decir que seamos reincorporados como aspirantes a Policías.

Ahora bien, en el caso en estudio, este Organismo verifica que en la sentencia

dictada por el juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Francisco deOrellana, posterior a haber identificado y enunciado las normas referentes a lanaturaleza y objeto de la acción puesta en su conocimiento, procedieron a señalarla normativa respecto a las acciones disciplinarias que posee la Policía Nacional.

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional analizó en su considerando séptimoque:

SÉPTIMO: Seobserva además que los accionantes a su debido tiempo debieronconcurrir y agotar todas las instancias que franquea la legislación internapolicial, y demás vigente a la fecha de las presuntas violaciones a sus derechos;esto es, en sede administrativa, ya sea interponiendo reconsideraciones,

apelaciones, recursos extraordinarios de revisión, Etc., así como también lademanda contenciosa administrativa y otras ante las Autoridades judicialescorrespondientes, que conforme a las piezas procesales de la presente acción deprotección no han interpuesto.

Una vez determinado que los accionantes poseían otras vías para hacer viable sureclamo, ya sean las instancias policiales o sede administrativa, los juecesconsideran pertinente hacer mención a la finalidad de la acción de protección ylas reclamaciones de los actos administrativos, aspecto que se desprende delconsiderando octavo. Así, la autoridad jurisdiccional infiere que:

En el caso que nos ocupa la reclamación que hacen los accionantes es a laResolución No. 2002-529-CG-B, del Comandante General de la Policía

Nacional en la que se ha resuelto dar de baja de las filas Policiales por haberingresado a la Institución Policial con documentos falsos, de conformidad con lodispuesto en el Art. 45 del Reglamento General de la Ley de Personal de laPolicía Nacional, por lo que dejaron de constar en el Curso de,

Page 25: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 25 de 37

Profesionalización de Comando Provincial de Policía "Orellana No. 22", de talnaturaleza que al deducir su reclamación a la resolución referida, que es unadecisión administrativa que tenía que ser resuelta por vía administrativa, o enforma ordinaria y no mediante esta acción.

Concomitantemente, se señala que los accionantes ni en su demanda ni en laaudiencia única, exhibieron algún documento por medio del cual se demuestreque se realizaron las impugnaciones respectivas a la resolución por medio de lacual son separados de las filas de la Institución del Estado "Policía Nacional del

Ecuador"; así como tampoco demostraron en forma previa, concurrente oposterior, a la resolución que los documentos presentados como requisitosindispensables para formar parte de las filas de la Institución del Orden; esto es,títulos de bachiller y actas de grado, reunían los requisitos de legalidad o si losmismos fueron conferidos en legal y debida forma por la autoridad administrativacompetente.

Sobre esta base, se colige que el juez de la Unidad Judicial Civil con sede en elcantón Francisco de Orellana, centró su análisis en determinar si la ResoluciónN.° 2002-529-CG-B atendió a la normativa interna de la Policía Nacional; sinembargo en ningún punto se llega a determinar si la misma vulnera o no derechosconstitucionales de los accionantes, en su lugar la autoridad jurisdiccionaldetermina sin ningún tipo de carga argumentativa que los accionantes poseíanotras vías para reclamar o impugnar la Resolución N.° 2002-529-CG-B.

Al respecto, esta Corte Constitucional reitera que en el contexto del Estadoconstitucional de derechos yjusticia, la misión de los jueces constitucionales queconocen garantías jurisdiccionales no debe limitarse a inadmitir o a declarar la

improcedencia de éstas cuando a su criterio existen "otros mecanismosjudiciales" para la tutela de los derechos, pues su labor es mucho más compleja yprofunda dado que implica distinguir cuando en el caso sometido a sucompetencia han existido vulneraciones a derechos constitucionales, y en caso deexistir tales vulneraciones tienen el deber de declararlas y ordenar la reparaciónintegral

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 26: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 26 de 37

Conforme ha señalado esta Corte, es claro que no es competencia de la justicia

constitucional conocer asuntos de mera legalidad, es decir, el análisis de aspectosque son propios de la justicia ordinaria, pero sí le compete a la justicia

constitucional conocer los procesos cuando ocurran vulneraciones a derechos

constitucionales5.

Atendiendo a este razonamiento, es preciso recordar que: "Todo el ordenamiento

jurídico se encuentra dirigido hacia la protección de derechos constitucionales ylegales; es evidente que ante la vulneración de derechos constitucionales no cabeargumentar razones de legalidad para rechazar las causas, toda vez que esteproceder enerva la efectiva vigencia de los derechos constitucionales"6, aspectoque se advierte en el caso objeto del presente análisis.

En función de lo expuesto, el argumento planteado por el juez de la UnidadJudicial Civil con sede en el cantón Francisco de Orellana respecto a que "... es

improcedente el ejercicio de esta acción por esta vía, ya que los organismosadministrativos, tienen vías propias de impugnación, para reclamar las decisionescontradictorias, asumidas por funcionarios del organismo público", no es acordecon los pronunciamientos de esta Corte, ya que no cabe argumentar de manerasuperflua razones de legalidad para rechazar las causas, en consecuencia no seobserva un ejercicio argumentativo amplio y suficiente que permita comprenderpor qué en el caso sub judice la vía constitucional no era la correcta. En otraspalabras, no se advierte una argumentación lógica entre la premisa mayor,premisa menor y la conclusión a la cual finalmente llega la autoridadjurisdiccional.

Siendo que, el parámetro de la lógica "... implica coherencia entre las premisas yla conclusión"7, esta situación no se observa en el caso objeto del presenteestudio, debido a que las premisas que componen los argumentos de los jueces dela Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Francisco de Orellana resultan

insuficientes para justificar sus conclusiones, ya que la decisión no se basa en loshechos del caso, sino, como quedó señalado, en un argumento de legalidad que

5 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 102-13-SEP-CC, caso N.° 0380-10-EP.6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 016-13-SEP-CC, caso N.° 1000-12-EP.7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 092-13-SEP CC, caso N.° 538-11-EP.

Page 27: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 27 de 37

no resuelve los problemas jurídicos planteados por el accionante, lo que ocasionóque la conclusión respecto a que no existen vulneraciones a derechosconstitucionales no se encuentre sustentada.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la sentencia de 12 deseptiembre de 2012, dictada por el juez de la Unidad Judicial Civil con sede en elcantón Francisco de Orellana dentro de la acción de protección N.° 22301-2012-0467, no guarda la respectiva coherencia y armonía entre las distintas partes quela conforman, ypor consiguiente, no cumple con el parámetro de lógica.

Comprensibilidad

En lo que respecta a la comprensibilidad, cabe señalar que este elemento hacereferencia al uso de un lenguaje claro por parte de los jueces, a la construcción deuna redacción concreta, inteligible, que incluya las cuestiones de hecho y dederecho planteadas yel razonamiento seguido para adoptar determinada decisión,a fin de garantizar a las partes procesales y al conglomerado social, unacomprensión efectiva del contenido de las decisiones judiciales.

En materia constitucional, el requisito de comprensibilidad se encuentradesarrollado en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional bajo el nombre de "comprensiónefectiva" y señala que, con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de susresoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá redactar sus sentencias deforma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestionesde hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisiónque adopte.

Frente a este requisito, hay que señalar que las ideas plasmadas por el juez de laUnidad Judicial Civil con sede en el cantón Francisco de Orellana al dictar lasentencia de 12 de septiembre de 2012, dentro de la acción de protección N.°22301-2012-0467, resultan obscuras, pues no se observa una concatenación entrelas cuestiones de hecho y de derecho planteadas; es más, no se observa unavaloración de los problemas jurídicos planteados por los accionantes, lo que nopermite al auditorio social tener una compresión efectiva del caso, y genera que

www corteconstitucional.gob.ee

Page 28: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 28 de 37

la resolución no sea inteligible ni clara; así esta Corte Constitucional concluyeque la sentencia analizada no es comprensible.

En función del análisis desarrollado, el Pleno de este Organismo concluye que la

sentencia de 12 de septiembre de 2012, dictada dentro de la acción de protecciónN.° 22301-2012-0467 por el juez de la Unidad Judicial Civil con sede en elcantón Francisco de Orellana, vulneró el derecho al debido proceso en la garantía

básica de la motivación, prescrito en el artículo 76 numeral 7 letra 1) de laConstitución de la República del Ecuador, en tanto del análisis realizado en lospárrafos precedentes se advirtió que la referida sentencia no cumplió con losparámetros de la razonabilidad, lógica y comprensibilidad.

En aquel contexto, esta Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

Tomando en consideración que la Corte Constitucional es el máximo órgano decontrol, interpretación constitucional y de administración de justicia en estamateria, a través del conocimiento y resolución de la acción extraordinaria deprotección le corresponde velar por los derechos constitucionales y lasupremacía de la Constitución, no solo en su dimensión subjetiva, sino tambiénen su dimensión objetiva8... [Esta Corte] para garantizar el uso adecuado de lagarantía jurisdiccional de la acción de protección, la observancia de losprecedentes jurisprudenciales emitidos por este Organismo, y para evitar unadilación innecesaria dentro de la tramitación del caso en examen, estima

necesario pronunciarse también respecto de si existió una vulneración a losderechos constitucionales alegados por el accionante dentro del proceso [deacción de protección]9.

Corresponde a la Corte Constitucional examinar entonces, si con la emisión de laResolución N.° 2002-529-CG-B publicada el 24 de diciembre de 2002, en laOrden General N.° 248 del Comando General de la Policía Nacional, acto

administrativo impugnado en la acción de protección N.° 22301-2012-0467, se

8 La acción extraordinaria de protección tiene una doble dimensión dentro del constitucionalismoecuatoriano: subjetiva y objetiva. La dimensión subjetiva ocurre respecto de la tutela de los derechosconstitucionales alegados por el/la accionante y que son resueltos por la Corte Constitucional; mientrasque la dimensión objetiva está asociada al establecimiento de precedentes jurisprudenciales einterpretación constitucionalque es de obligatoriocumplimientopor parte de los operadoresjurídicos.9 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 175-15-SEP-CC, caso N.° 1865-12-SEP-CC.

Page 29: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP Página 29 de 37

vulneraron derechos constitucionales de los legitimados activos, dado que en estoconsistió la impugnación principal en la acción de protección presentada por losseñores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; LucianoTarabata Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis DarwinCalapaqui Chicaiza.

En este escenario es pertinente señalar que en el planteamiento de su demanda deacción de protección los accionantes señalaron que el acto administrativo desanción que fuera impugnado vulneró varios derechos constitucionales haciendoénfasis en la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de lamotivación10, en razón de lo cual, esta Corte planteará y resolverá el siguienteproblema jurídico:

El acto administrativo contenido en la Resolución N.° 2002-529-CG-Bpublicada el 24 de diciembre de 2002, en la Orden General N.° 248, ¿vulnerael derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación?

La acción de protección en primera instancia fue propuesta por los señores LuisAmilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano TarabataOtavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin CalapaquiChicaiza, bajo la principal alegación contenida en la demanda de acción deprotección, que la resolución impugnada mediante la cual se les dio de baja de laPolicía Nacional carece de motivación.

Como ya ha quedado establecido en líneas anteriores, el artículo 76 numeral 7literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador, establece que todas lasresoluciones públicas deberán ser motivadas, lo cual se constituye en uncondicionamiento sustancial a efectos de garantizar el derecho al debidoproceso, por cuanto a través del conocimiento de una decisión las partes puedenejercer sus derechos. Sin embargo, la norma constitucional establece que lamotivación no es la simple enunciación de normas y de hechos de un caso, yaque al contrario motivar es justificar las razones por las que se emite unadecisión determinada.

' A foja 2 y3 del expediente deinstancia N.° 22301-2012-0467.

•• Octubre N1

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 30: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 30 de 37

En función de lo expuesto, en el caso sub judice corresponde verificar si laResolución N.° 2002-529-CG-B publicada el 24 de diciembre de 2002, en laOrden General N.° 248, cumple con los parámetros que conforman la garantía dela motivación del derecho al debido proceso.

En este contexto, previo a continuar con el análisis descrito, con la finalidad deformar un mejor criterio respecto a la acción de protección presentada por elaccionante, es necesario realizar un recuento de los hechos principales que

derivaron en la emisión de la Resolución N.° 2002-529-CG-B - acto

administrativo impugnado -.

En la demanda de acción extraordinaria de protección que motivó el inicio de lapresente causa, los legitimados activos, al relatar los hechos que motivaron elplanteamiento de la acción de protección, señalaron que, el 9 de diciembre de2002, se encontraban en calidad de aspirantes a policías realizando el curso deprofesionalización del Comando Provincial de Policía Orellana N.° 22 en laciudad de Francisco de Orellana, en estas circunstancias el señor Comandante de

la Policía Nacional el 9 de diciembre de 2002, emitió la Resolución N.° 22-529-

CGB, publicada en la Orden General N.° 248 del Comando General de la Policíade Orellana el martes 24 de diciembre de 2002, mediante la cual se resolvió:

1.- Dar de baja de las filas Policiales con fecha de publicación en la OrdenGeneral, a los señores Aspirantes a Policías CHICAIZA CANAREJO LUISAMÍLCAR con cédula de ciudadanía No. 1002703104, CHICAIZA VALLEMILTON DARWIN con cédula de ciudadanía No. 1002941126, TARABATA

OTAVALO LUCIANO con cédula de ciudadanía No. 171202966, DE LA

CRUZ CHICAIZA WILSON GEOVANI con cédula de ciudadanía No.

1002504981, CALAPAQUI CHICAIZA LUÍS DARWIN con cédula deciudadanía No. 1002342036, TOCAGON DE LA CRUZ EDISON MARCELO

con cédula de ciudadanía No. 1002752295 y VELASTEGUI TORRESRICHARD ESTEBAN con cédula de ciudadanía No. 100327964 por haber

ingresado a la Institución Policial con documentos falsos, de conformidad con lodispuesto en el Art. 45 del Reglamento General de la Ley de Personal de laPolicía Nacional quienes dejarán de constas en el Cursó de Profesionalizacióndel Comando Provincial de Policía Orellana No. 22.

Page 31: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldel ecuador

Causa N.°0159-13-EP D, . -, . ,_Pagina 31 de 37

La referida acción, tuvo como antecedente el informe investigativo adjunto aloficio N.° 2002-3407-DNE de 2de diciembre de 2002, en el cual en el acápiteconclusiones se estableció que: "... de las verificaciones realizadas que, uno delos requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Educación para losaspirantes a policías previo al ingreso a las Escuelas de Formación Policial esnecesario que hayan concluido la Secundaria por lo que deben ostentar el títulode bachiller, para lo cual se solicita la presentación del mismo con el acta deGrado, por lo que los señores aspirantes aPolicías señores Luis Amilcar ChicaizaCanarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; WilsonGeovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza han presentadodocumentos falsos...".

Razonabilidad

Según lo señalado oportunamente, la razonabilidad implica la identificaciónexpresa de las fuentes de derecho en las que las autoridades que ejercen el poderpúblico radican su competencia, fundamentan sus razonamientos, afirmaciones ydecisión, en tanto dichas fuentes guarden relación con la naturaleza yobjeto de laacción o recurso en el contexto del cual la resolución en cuestión sea emitida11.

En el caso sub judice, de la lectura de la resolución cuya motivación se examinase lee, lo siguiente:

1.- Dar de baja de las filas Policiales con fecha de publicación en la OrdenGeneral, a los señores Aspirantes a Policías CHICAIZA CANAREJO LUISAMÍLCAR con cédula de ciudadanía No. 1002703104, CHICAIZA VALLEMILTON DARWIN con cédula de ciudadanía No. 1002941126, TARABATAOTAVALO LUCIANO con cédula de ciudadanía No. 171202966, DE LACRUZ CHICAIZA WILSON GEOVANI con cédula de ciudadanía No1002504981, CALAPAQUI CHICAIZA LUÍS DARWIN con cédula deciudadanía No. 1002342036, TOCAGON DE LA CRUZ EDISON MARCELOcon cédula de ciudadanía No. 1002752295 y VELASTEGUI TORRESRICHARD ESTEBAN con cédula de ciudadanía No. 100327964 por haberingresado a la Institución Policial con documentos falsos, de conformidad con lo

11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 295-16-SEP-CC, caso N.° 1435-12-EP.

Page 32: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 32 de 37

dispuesto en el Art. 45 del Reglamento General de la Ley de Personal de laPolicía Nacional quienes dejarán de constas en el Curso de Profesionalizacióndel Comando Provincial de Policía Orellana No. 22.

Ahora bien, previo a determinar la Resolución N.° 2002-529-CG-B publicada el24 de diciembre de 2002 en la Orden General N.° 248, en el apartado"considerando", se hace referencia al informe investigativo adjunto al oficio N.°2002-3408-DNE de 2 de diciembre de 2002, elaborado por el teniente de policíaEdwin Patricio Yánez López, en el cual se concluye que:

los seis Aspirantes en mención presentaron en el Departamento deSelección y Reclutamiento, el título de Bachiller ilegalmente obtenido, ya queno contienen información real, de acuerdo a las certificaciones emitidas por losestablecimientos educativos.

Así mismo en el referido informe se concluye que:

Que el Art. 45 de Reglamento General de la Ley de Personal de la PolicíaNacional textualmente dice: "La falsedad de datos relativos a la identidad o a la

presentación de documentos falsos por parte de los aspirantes motivaran suinmediata separación de la institución sin perjuicio a la acción penal a la quehubiere lugar.

Así, en la Resolución N.° 2002-529-CG-B, el ingeniero Jorge Guillermo MolinaNúñez, general superior, comandante general de la Policía Nacional, citó lasfuentes de derecho que consideró aplicables al caso concreto, es decir, las quese referían a la jurisdicción disciplinaria con la que cuenta la Policía Nacional(Reglamento General de la Ley de Personal de la Policía Nacional).

En virtud del análisis de la Resolución N.° 2002-529-CG-B, este Organismoverifica que el ingeniero Jorge Guillermo Molina Núñez, general superior,comandante general de la Policía Nacional, hizo referencia a los fundamentosde derecho en base a los cuales procede dar de baja de las filas policiales a losseñores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; Milton Darwin Chicaiza Valle;Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz Chicaiza; y, Luis DarwinCalapaqui Chicaiza, en tanto presentaron documentos falsos para ingresar a la

Page 33: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Corteconstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP

Institución Policial.

Página 33 de 37

En función de lo expuesto, la Corte Constitucional considera la Resolución N.°2002-529-CG-B publicada el 24 de diciembre de 2002, en la Orden General N.°248 suscrita por el ingeniero Jorge Guillermo Molina Núñez, general superior,comandante general de la Policía Nacional, cumplió con el presupuesto derazonabilidad, pues se determinaron las normas que sustentaron la resolución quea su vez, tienen relación con la naturaleza y objeto del recurso puesto en suconocimiento.

Lógica

De conformidad con lo manifestado por este Organismo en la sentencia N.°021-16-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 0540-12-EP, una decisión lógicaes aquella en la que se verifica que existe coherencia, tanto entre las premisas yla conclusión final, como entre ésta yla resolución que se adopte. Pero ademásde la coherencia, el parámetro de la lógica implica el desarrollo de la cargaargumentativa que el derecho exige para los razonamientos, afirmaciones yfinalmente la decisión a la que se arribe.

De la revisión de la resolución impugnada en la acción de protección, seidentifica que la argumentación del ingeniero Jorge Guillermo Molina Núñez,general superior, comandante general de la Policía Nacional, inicia haciendo unrelato de las circunstancias de los señores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo;Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani dela Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza, esto, respecto a lapresentación de documentación falsa tanto de títulos de bachiller como actas degrado, para ingresar a la Policía Nacional.

Posteriormente, en la resolución que se analiza, el funcionario emisor de lamisma señala que el teniente de policía Edwin Patricio Yánez López, realizó uninforme investigativo el cual fue presentado adjunto al oficio N.° 2002-3408-DNE, enel cual se concluye que:

fue, como uno de los requisitos indispensables establecidos por la Dirección!

www.corteconstitucional.gob.ee

Octubre N16

arque El Arbí

Page 34: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP página 34 de 37

Nacional de Educación para los Aspirantes Policiales previo al ingreso a lasEscuelas de Formación Policial es necesario que se hayan concluido lasecundaria por lo que deben ostentar título de bachiller, para lo cual se solicitala presentación del mismo juntamente con el Acta de Grado, por lo que losseñores aspirantes a Policía CHICAIZA CANAREJO LUIS AMÍLCAR,CHICAIZA VALLE MILTON DARWIN, TARABATA OTAVALOLUCIANO, DE LA CRUZ CHICAIZA WILSON GEOVANI, CALAPAQUICHICAIZA LUÍS DARWIN, TOCAGON DE LA CRUZ EDISONMARCELO y VELASTEGUI TORRES RICHARD ESTEBAN hanpresentado documentos falsos como es el caso de los Títulos de Bachiller y lasActas de Grado.

Seguidamente, se lee la transcripción de artículos pertinentes de la Ley dePersonal de la Policía Nacional y Reglamento General de la Ley de Personal dela Policía Nacional, respecto a las faltas disciplinarias y a los requisitos paraingresar a la institución policial.

En base a lo anotado, y considerando que previamente se analizó ladocumentación presentada por los señores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo;Milton Darwin Chicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani dela Cruz Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza y en atención a un análisisnormativo, el ingeniero Jorge Guillermo Molina Núñez, general superior,comandante general de la Policía Nacional, resolvió dar de baja de las filaspoliciales a los citados señores, por haber ingresado a la Institución Policial condocumentos falsos.

Así de la estructura de la resolución administrativa impugnada en la acción deprotección, esto es la Resolución N.° 2002-529-CG-B se advierte laconstrucción de una premisa que permita al funcionario emisor de la mismallegar a esa resolución, dado que los argumentos expuestos se concatenan conlas circunstancias del caso, constatándose de esta manera un efectivo ejerciciode razonamiento realizado por la autoridad policial para imponer la sancióndisciplinaria, considerando las actuaciones de los accionantes a la luz de lasdisposiciones legales pertinentes.

Page 35: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Corteconstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EP _. . __ . _„Pagina 35 de 37

En otras palabras, en la decisión que se examina se evidencia la existencia deuna enmarcación de los hechos puestos a su conocimiento en contraste con lasnormas constitucionales ylegales, lo que permite llegar auna afirmación final, através de la cual asegura la autoridad policial haberse cerciorado de la veracidadde los hechos.

Por las razones expuestas, el Pleno del Organismo considera que la ResoluciónN.° 2002-529-CG-B publicada el 24 de diciembre de 2002, en la Orden GeneralN.° 248 suscrita por el ingeniero Jorge Guillermo Molina Núñez, generalsuperior, comandante general de la Policía Nacional- resolución impugnada enla acción de protección -cumplió con el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

En cuanto a la comprensibilidad, esta Corte, en la sentencia N.° 202-14-SEP-CC, dictada dentro del caso N.° 0950-13-EP, señaló que está relacionada con"...la claridad del lenguaje empleado por parte de la autoridad jurisdiccional, asícomo también vinculado con la manera en que esta realiza la exposición de susideas".

En la decisión impugnada en el caso sub judice, se ha verificado que el lenguajeutilizado tanto en la Resolución N.° 2002-529-CG-B publicada el 24 dediciembre de 2002, en la Orden General N.° 248, resulta de fácil entendimientodesde el punto de vista formal, aun cuando se trata de una institución queusualmente aplica términos técnicos. Así, se ha generado una compresiónefectiva del caso, lo que genera que la resolución sea legible y clara; así estaCorte Constitucional concluye que la resolución objeto del presente análisis escomprensible.

En este sentido, la Resolución N.° 2002-529-CG-B publicada el 24 dediciembre de 2002, en la Orden General N.° 248 suscrita por el ingeniero JorgeGuillermo Molina Núñez, general superior, comandante general de la PolicíaNacional, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria de dar de baja delas filas policiales a los señores Luis Amilcar Chicaiza Canarejo; Milton DarwinChicaiza Valle; Luciano Tarabata Otavalo; Wilson Geovani de la Cruz

www.corteconstitucional.gob.ee

Page 36: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Causa N.° 0159-13-EP Página 36de 37

Chicaiza; y, Luis Darwin Calapaqui Chicaiza posee una adecuada motivaciónpor lo que dichos actos administrativos deben quedar en firme, ya que losmismos están investidos de efectos jurídicos.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de laConstitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional expide lasiguiente

SENTENCIA

1. Declarar que existe vulneración al derecho al debido proceso en lagarantía de la motivación consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1)de la Constitución de la República, en la sentencia dictada por la SalaÚnica de la Corte Provincial de Justicia de Orellana el 6 de diciembre de

2012, dentro del recurso de apelación N.° 2012-0129.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada por los jueces de la Sala Única dela Corte Provincial de Justicia de Orellana el 6 de diciembre de 2012,

dentro del recurso de apelación de acción de protección N.° 2012-0129.

3.2. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2012, porel juez de la Unidad Judicial Civil con sede en el cantón Francisco deOrellana, dentro de la acción de protección N.° 22301-2012-0467.

3.3. Declarar que una vez realizado un análisis integral respecto a lavulneración de derechos constitucionales alegados en la acción deprotección, en el caso sub examine, no existe afectación a los derechosdel accionante que derive del acto administrativo contenido en la

Page 37: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

Corteconstitucionaldel ecuador

Causa N.° 0159-13-EPPágina 37 de 37

Resolución N.° 2002-529-CG-B publicada el 24 de diciembre de 2002en la Orden General N.° 248. En consecuencia, se dispone el archivodel proceso constitucional referente a la acción de protección N°22301-2012-0467.

4. Notifíquese, publíquese ycúmplase.

JPCH/mbm

Alfredo R\tfz Guzman

PRESIDENTI

•ufr

£RAL

Razón: Siento póyál, que la sentencia/qúe antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas yseñores jueces-Francisco BuÜííá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Tatiana Ordeñana SierraManen Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, Roxana Silva Chicaiza, ManuelViten Olvera yAlfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de la juezaconstitucional Wendy Molina Andrade, en sesión del 27 de febrero del 2018 Locertifico.

Page 38: Corte · Corte Constitucional en contra de la sentencia dictada dentro del recurso de apelación a la acción de protección N.° 2012-0129, el 6 de diciembre de 2012, por los jueces

CorteConstitucionaldelecuador

CASO Nro. 0159-13-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de laCorte Constitucional, el día viernes nueve demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

www.corteconstitucional.gob.ee

i