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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO LABORAL.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.- Quito, 27 de noviembre de 2014, las 11h11. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado. En lo principal, en el juicio laboral que sigue Ángela María Romero Bravo, en contra de Carlos Sandoval Villamar, Roberto Aguirre Román, Julio Aguirre Román y Lorena Valencia, por sus propios y personales derechos, por los que representan, y por las funciones de dirección que ejercen en las compañías SERVIGE CIA. LTDA, MAGNASA S.A., CONSERPESCA S.A., PESKARELLA S.A., TRAPORSA S.A., PESQUESA S.A., AUTOCLOVESA S.A., NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL N.I.R.S.A. S.A., SERPER S.A., LIDEPESA S.A., JORSER S.A., SERVICIOS Y JORNALES ROTAPER S A., SERPERGEN S.A., SERVICICOS Y JORNALES SERJORSA S.A., y CASFELSA S.A.; los demandados, Carlos Sandoval Villamar, Julio Aguirre Román y Roberto Aguirre Román, interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2012, a las 16h09, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; con tal motivo, accede la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera: 1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza Nacional Ponente, y a los

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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- LA SALA DE LO

LABORAL.-

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-Quito, 27 de noviembre de 2014, las 11h11. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado. En lo principal, en el juicio laboral que sigue Ángela

María Romero Bravo, en contra de Carlos Sandoval Villamar, Roberto Aguirre Román, Julio Aguirre Román y

Lorena Valencia, por sus propios y personales derechos, por los que representan, y por las funciones de

dirección que ejercen en las compañías SERVIGE CIA. LTDA, MAGNASA S.A., CONSERPESCA S.A.,

PESKARELLA S.A., TRAPORSA S.A., PESQUESA S.A., AUTOCLOVESA S.A., NEGOCIOS INDUSTRIALES

REAL N.I.R.S.A. S.A., SERPER S.A., LIDEPESA S.A., JORSER S.A., SERVICIOS Y JORNALES ROTAPER S

A., SERPERGEN S.A., SERVICICOS Y JORNALES SERJORSA S.A., y CASFELSA S.A.; los demandados,

Carlos Sandoval Villamar, Julio Aguirre Román y Roberto Aguirre Román, interponen recurso de casación de la

sentencia dictada el 03 de septiembre de 2012, a las 16h09, por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas; con tal motivo, accede la causa al análisis y

decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal oportuno, considera:

1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en

materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de

Casación; artículos 566 y 613 del Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función

Judicial; Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y, principalmente,

atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le corresponde a la doctora Gladys Terán

Sierra, como Jueza Nacional Ponente, y a los

doctores Mariana Yumbay Yallico y Wilson Merino Sánchez, como Jueces Nacionales integrantes de este

Tribunal.

2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES

2.1.- DEMANDA LABORAL

El 07 de octubre de 2009, a las 10h16, le correspondió al Juez Primero de Trabajo del Guayas, conocer la

demanda presentada por la señora Ángela Romero Bravo, quien manifestó: Que el 08 de octubre de 1986,

ingresó a laborar para NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL NIRSA S.A., habiendo rotado “en papeles” en las

compañías SERVIGE CIA. LTDA, MAGNASA S.A., CONSERPESCA S.A., PESKARELLA S.A., TRAPORSA S.

A., PESQUESA S.A., AUTOCLOVESA S.A., NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL N.I.R.S.A. S.A., SERPER S.

A., LIDEPESA S.A., JORSER S.A., SERVICIOS Y JORNALES ROTAPER S.A., SERPERGEN S.A.,

SERVICICOS Y JORNALES SERJORSA S.A., y CASFELSA S.A, pero todo el tiempo bajo las órdenes del

mismo patrono, siendo siempre sus labores en las instalaciones de la compañía NEGOCIOS INDUSTRIALES

REAL NIRSA S.A; Que sus labores eran clasificar camarón, y en el último año apanar camarón, con un horario

de 07h00 a 21h00 de lunes a domingo, y cada 15 días tenía 2 días de descanso, siendo su última

remuneración US $300,00; Que el 25 de agosto de 2009, a las 07h00, al llegar a las instalaciones de la

compañía NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL NIRSA S.A., fue impedida de ingresar al lugar mencionado, por

un guardia, quien le indicó que tenía órdenes de la señora Lorena Valencia de no dejarle pasar, y que la misma

señora había dejado el mensaje de que se acerque a las oficinas del abogado Sandoval, quien tenía su

liquidación; Que el 16 de septiembre de 2009, acudió donde el abogado Sandoval, quien le hizo firmar una

serie de papeles y le entregó un cheque, con una cantidad de dinero que no cubre lo que la empresa le debe,

por lo que impugna todos los documentos que firmó; Indica que durante el período de enero de 1992, hasta

abril de 1993, por razones ajenas a su voluntad estuvo fuera de la

empresa NIRSA, reingresando el 6 de abril de 1993, hasta el día en el que fue despedida.

Con estos antecedentes, demandó el pago de las pretensiones que constan en su líbelo inicial; y, fijó

como cuantía la suma de US $54.810,00.

2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y

FORMULACIÓN DE PRUEBAS

Con fecha 17 de mayo de 2010, a las 10h09, ante el Juez Primero de Trabajo del Guayas, se llevó a

cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas. En

la diligencia señalada, no se pudo llegar a ningún acuerdo entre los litigantes, por lo cual, los señores

Julio Aguirre Román, Roberto Aguirre Román, y Carlos Sandoval Villamar, procedieron a contestar la

demanda en los siguientes términos: Niegan los fundamentos de la demanda, no es verdad que la

trabajadora haya ingresado a laborar en la fecha que falsamente asevera, tampoco es verdad que

haya sido trabajadora intermediada en el tiempo que afirma; La compañía SERVIGE CIA. LTDA., fue

una persona jurídica que efectuaba sus actividades de acuerdo a sus estatutos, por lo que sus

trabajadores no estaban vinculados a las compañías demandadas; Respecto a las compañías

MAGNASA S.A., CONSERPESCA S.A., PESKARELLA S.A., TRAPORSA S.A., PESQUESA S.A., y

AUTOCALEVESA S.A., compañías todas liquidadas, y en razón del tiempo transcurrido desde la

fecha en que dejaron de tener vida jurídica, no se ha podido obtener información alguna, pero de

haber existido alguna vinculación de tercerización o intermediación o de cualquier orden, dichas

obligaciones están prescritas, por cuanto desde la fecha que deben haber concluido las relaciones

laborales y la citación de la presente demanda, han transcurrido más de 3 años. De los documentos

obtenidos, se determina que la actora laboró para varias compañías: SERVICIOS GENERALES

SERPERGEN S.A (del 1 de diciembre de 2001, hasta el 30 de mayo de 2002, y del 21 de noviembre

de 2004, hasta el 30 de abril de 2005); SERVICIOS Y JORNALES SERJOSA S.A (del 1 de junio de

2002, hasta el 30 de noviembre de 2002, y del 21 de mayo de 2005, al 15 de noviembre de 2005); LID

ERES DE PERSONAL LIDEPESA S.A (del 3 de junio de 2003, hasta el 30 de octubre de 2003, y del

1 de agosto de 2006, hasta el 15 de octubre del 2006); SERVICIOS Y JORNALES

ROTAPER S.A (del 21 de mayo de 2004, hasta el 15 de noviembre de 2004); SERVICIOS

PERSONALES SERPER S.A (del 21 de noviembre de 2005, al 31 de marzo de 2006); NEGOCIOS

INDUSTRIALES REAL NIRSA S.A., (del 6 de abril de 2006, hasta el 31 de julio de 2006); y,

CASFELSA S.A (del 20 de octubre de 2006, al 30 de abril de 2008); manifestaron que de lo expuesto,

con la libreta de afiliación al IESS, las actas de finiquito que se hubieren suscrito y los contratos de

trabajo, se demostrará que desde la fecha en que concluyeron las relaciones laborales con la

accionante y las compañías SERPER S.A., LIDEPESA S.A., ROTAPER S.A., SERJOSA S.A., y

SERPERGEN S.A., y la citación de la demanda, han transcurrido más de 3 años, por lo que alegan la

excepción de prescripción. Adicionalmente, sostienen que es falso que a la actora no se le pagaran

horas suplementarias y extraordinarias, así como también los componentes salariales, puesto que

dichos rubros han sido cubiertos; y que es falso que se le hizo firmar papeles, para tratar de mala fe

impugnar el acta de finiquito que suscribió con el representante de la compañía NEGOCIOS

INDUSTRIALES REAL NIRSA S.A.

2.3.- AUDIENCIA DEFINITIVA

El 5 de octubre de 2010, a las 10h58, ante el Juez Primero de Trabajo del Guayas, se llevó a cabo la

audiencia definitiva, dentro de la cual llevaron a cabo las siguientes pruebas: confesión judicial y jurame

nto deferido de la actora; confesiones judiciales de los demandados, Roberto Aguirre Román, Sandra

Valencia, Carlos Sandoval Villamar; debido a su inasistencia, se declaró confeso al accionado Julio

Aguirre Román; declaraciones testimoniales de Yisela Gladis Barreto Hidalgo y Lidia Serena Barreto. P

or último, los litigantes efectuaron sus alegatos en derecho a través de sus abogados patrocinadores.

2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 25 de marzo de 2011, a las 09h04, por el Juez Primero de Trabajo del Guayas,

quien resolvió que

…declara parcialmente con lugar la demanda y dispone que los demandados, por sus propios derechos y por los que representan de

la compañía Negocios Industriales Real Nirsa S.A., pague a la actora de este juicio los siguientes valores. Despido Intempestivo, $300 x

22 años = a $6.600,

desahucio, $1.650, Décimo Tercer Sueldo $4.480, Décimo Cuarto $1.418 Décimo Quinto 36, Décimo Sexto, 60 dólares, Vacaciones, 3.

198, Incremento al Costo de la Vida, 650 dólares, Bonificación Complementaria 440 dólares, Componentes Salariales 480 dólares.

Sábados y Domingos (…) 42.240. Total liquidado, $61.482, SON SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS

DOLARES AMERICANOS. Valor del cual se debe descontar lo recibido por la parte actora que son $8.444,43, acta de finiquito a la

firma del despido, y $495.72, que también recibió como se indicó de los décimos Tercer y Cuarto Sueldo, (total por descontarse 8,

940.15) Lo ordenado a pagar con los intereses determinados en el artículo 614 del Código del Trabajo, sobre los rubros que lo generen.

Sin lugar los otros rubros reclamados. Con costas. En el 10% los honorarios del abogado defensor de la actora, de lo cual se retendrá

el 5% para el Colegio de Abogados…

Inconforme con la sentencia, la parte demandada interpone recurso de apelación.

2.5.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS

Fue proferida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, el 03 de septiembre de 2012, a las 16h09, órgano jurisdiccional que resolvió que “

…en los términos de este fallo, confirma totalmente el del inferior recurrido…”.

Inconformes con el fallo, la parte demandada interpone recurso de casación.

3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera, contenida en el artículo 3 de la Ley de

Casación, manifiesta que en la sentencia dictada por la Sala de Alzada, se ha incurrido en una

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual

condujo a una equivocada aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 54.4, 69,

71, 72, 111, 113, 185, 188, 581, 593, 635, y 637 del Código del Trabajo; asimismo, sostiene que ha

existido falta de aplicación de los artículos 635 y 637 ejusdem. Alega que las normas de derecho

invocadas son consecuencia de la omisión de las solemnidades previstas en los artículos 67, 113,

114, 115, 116, 117, 121, 122, y 124 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 635, y 637

del Código del Trabajo. Cada uno de los fundamentos que expone la casacionista,

se encuentran contenidos en el numeral cuarto de su escrito, mismos que serán analizados a

continuación por este Tribunal de Casación.

4.- CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA

CASACIONISTA

El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos

excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir, además, con ciertos elementos

formales para su procedencia. Su finalidad consiste en amparar el cumplimiento del derecho objetivo

o el ordenamiento jurídico en general, respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye

el deber jurídico de unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés

público.

Cabe aclarar que cada norma jurídica que menciona como vulnerada la casacionista, requiere de su

parte la fundamentación debida en la que se determina el por qué se realiza tal afirmación, pues de

lo contrario, el Tribunal de Casación no podrá conocer el motivo que ha llevado al recurrente a

proponer la impugnación de la sentencia de apelación, omisión que no se puede corregir de oficio,

debido a las limitaciones que el principio dispositivo, y la misma naturaleza formalista y cerrada del

presente recurso, le imponen al juzgador que lo resuelve; así, bien puede la casacionista mencionar

cuantas normas jurídicas quiera en el escrito de su recurso, pero debe estar advertido de que las

únicas que se tomarán en cuenta al resolver, serán aquellas sobre las que exista fundamento,

expresado por su parte, acerca de su vulneración.

La causal tercera, contenida en el artículo 3 de la Ley de Casación, permite casar el fallo cuando el

mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas

relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no

aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado.

Para que prospere el recurso que se ha presentado por esta causal, el recurrente debe cumplir con

cada una de las siguientes exigencias: 1. Identificar el medio de prueba en el que, a su juicio, se ha

infringido la norma o normas de derecho que regulan la valoración

de esa prueba; 2. Identificar la norma o normas de derecho que regulan la valoración de la prueba,

que estima ha sido transgredida; 3. Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos,

concretos y exactos, en qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan

la valoración de la prueba; y 4. Identificar las normas sustantivas o materiales que en la parte

resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas, por

carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos jurídicos que rigen la valoración

de la prueba.

4.1.- El primer cargo que alega la casacionista, de manera expresa dice que “El artículo 113 del

Código de Procedimiento Civil determina que la parte que alega un hecho debe probarlo en la medida

que el demandado lo haya negado, en el presente caso negado el supuesto despido alegado

correspondía al accionante de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil

generar un medio de prueba que le permita justificar el hecho positivo del despido alegado lo que no

obra del proceso y por consiguiente aplicando correctamente el concepto de la sana crítica lo

procedente es rechazar lo pretendido…”.

De lo dicho por la parte recurrente, se desprende que lo que busca es que se niegue la existencia del

despido intempestivo y como consecuencia la indemnización que por tal concepto ordenó pagar la

Sala de Alzada; sin embargo, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, norma citada por la

casacionista, no contiene un precepto jurídico sobre valoración de la prueba, pues, dicha norma

dispone que “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio,

y que ha negado el reo….”, en otras palabras, es una disposición que se refiere a la carga de la

prueba, y que no puede ser utilizada en un recurso de casación que se ha interpuesto con

fundamento en la causal tercera.

Sobre el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se debe anotar que tampoco contiene una

regla de valoración probatoria, sino que simplemente enumera los medios de prueba que pueden ser

presentados en juicio; es decir, establece cuáles de ellos cumplen con el requisito extrínseco de la prueba

llamado

conducencia, el cual “… indica que la ley permite probar con es[os] medio[s] el hecho a[l] que se pretende[n] aplic

ar…”; y, si bien el juzgador podría llegar a vulnerar este precepto jurídico, al determinar que no procede la

valoración de un medio de prueba que la ley determina conducente para la comprobación de un hecho

concreto, esto no ocurre en la especie, pues consta en el considerando quinto de la sentencia impugnada que “

El despido intempestivo alegado por la actora también ha sido cancelado por la [accionada] en el documento

de finiquito (fs. 167), pero en el mismo no se consideró todo el tiempo [trabajado] por la actora…”, motivo por el

cual, se dispuso que “…se ordena el pago de la indemnización y bonificación señaladas en los Arts. 188 y 185 del

Código del Trabajo, considerando todos los años laborados, de lo que se redescontará lo que recibió la actora

por estos conceptos en el acta de finiquito…”, de lo cual se concluye, que el juzgador de instancia ha

determinado la terminación unilateral de la relación laboral por parte de la demandada mediante el documento

descrito, lo que implica que no es cierto lo que sostiene la casacionista, en el sentido de que no obra del

proceso ningún medio de prueba con el que se haya demostrado tal hecho. En virtud de lo expuesto se

desecha el cargo bajo análisis.

4.2.- El segundo cargo que plantea la casacionista, hace referencia a que “De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 123 y

124 del mismo cuerpo legal la Sala aprecia erróneamente la confesión judicial del demandado

ROBERTO AGUIRRE ROMAN, quien al contestar la pregunta 5 de la Confesión Judicial, afirma que

EVENTUALMENTE se trabaja sábado o domingo, afirmación que es coherente con las horas pagadas

en los roles de pago lo que deviene en contraposición con los fundamentos de la sentencia…”. La

casacionista insiste en que la mentada confesión judicial “…guarda coherencia con los roles de pago

donde se determinan con claridad el número de horas suplementarias y extraordinarias laboradas,

pagadas y aceptadas por la actora…”.

Para dar solución al presente cargo, en primer lugar, cabe remitirse al considerando sexto del fallo impugnado,

donde la Sala de Alzada resolvió que “El demandado Roberto Aguirre Román en la pregunta 5 de la confesión

judicial acepta que la actora laboraba los sábados y domingos, por lo que procede ordenar el pago de las horas

extraordinarias”, es decir, tal como alega la casacionista, el ad quem ha utilizado como único medio de prueba el

que se ha descrito, y con aquel ha establecido que procede el pago de horas extraordinarias. En este sentido,

si nos remitimos a la pregunta número 5 del interrogatorio realizado al señor Roberto Aguirre Román, tenemos

que textualmente se le preguntó “5.- ¿Se laboraban los sábados y domingos en la Compañía Negocios

Industriales Real Nirxa?; a lo que el confesante de manera expresa contestó que “Eventualmente sí”. Con base

a lo expuesto, el tribunal de instancia confirmó el rubro que por concepto de horas extraordinarias ordenó

pagar el juez de primer nivel, siendo este calculado de la siguiente manera: “Sábados y Domingos sueldo $300

dividido para 30 días = a $ 10 diario, un mes 4 sábados y 4 domingos total 8 días x $10, total $80, 100% = 160,

(un mes), x 12 meses = 1 año, $1920, x 22 años = 42.240”.

Ahora bien, el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Confesión judicial es la declaración o

reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la verdad de un hecho o de la existencia de un

derecho…”; y si bien respecto a la confesión judicial no hay una norma de cómo ésta debe ser valorada, y se

aplicaría la sana crítica como sistema de valoración probatoria, ello no implica que los jueces a su arbitrio

puedan otorgar mérito probatorio a una confesión judicial que ha sido practicada de tal forma, que no permita al

juzgador llegar a determinar con exactitud sobre la existencia de tal o tales es hechos, o sobre la existencia de

uno o varios derechos. Se hace hincapié en lo dicho, debido a que: a) La pregunta formulada al demandado

Roberto Aguirre Román es tan genérica, que ni siquiera hace una referencia directa respecto a que si la

accionante Ángela María Romero Bravo laboraba los sábados y domingos, pues como se dijo, textualmente

se preguntó al confesante “5.- ¿Se laboraban los sábados y domingos en la Compañía Negocios

Industriales Real Nirxa?, sin que en ninguna parte se indique que quien supuestamente laboraba los sábados

y domingos haya sido la actora, sino más bien, va encaminada a establecer que en dicha empresa se

laboraban los días mencionados; b) El demandado al contestar la precitada pregunta, manifiesta que “Eventualm

ente sí”, ante lo cual, este Tribunal de Casación concluye que de aquella respuesta no se puede presumir que

durante toda la relación laboral la parte actora laboró los días sábados y domingos, primero por lo indicado en

el literal a), y adicionalmente, porque lo que está reconociendo el actor es únicamente que de manera eventual

se laboraba los sábados y domingos en la Compañía Negocios Industriales Real Nirxa, es decir, que no

siempre se laboraba aquellos días; c) El hecho de que el tribunal de instancia haya dado por acreditado que la

ex trabajadora laboró todos los sábados y domingos, durante 22 años, con base a la confesión judicial rendida

por Roberto Aguirre Román, específicamente en virtud de la pregunta número 5 y su respectiva respuesta, infrin

ge la propia naturaleza de tal medio de prueba (reconocimiento que hace una persona, contra sí misma, de la

verdad de un hecho o de la existencia de un derecho), puesto que el único hecho que reconoció el confesante

es que eventualmente se laboraban esos días en la empresa, sin en ningún momento confirmar o especificar

que Ángela María Romero Bravo laboró todos los sábados y domingos durante toda la relación laboral; d) En el

sub judice, lo que el tribunal de instancia está tomando por cierto, es la supuesta confesión de hechos que

devendrían en el reconocimiento de cierto derecho, esto es, el pago de horas extraordinarias previstas en el

artículo 55.4 del Código del Trabajo, sin embargo, para subsumir hechos a la norma o normas legales correspon

dientes, en especial, al tratarse del pago de horas extraordinarias, es indispensable que de los medios de

prueba incorporados al proceso se pueda determinar con exactitud la cantidad de horas y los días que

efectivamente se han laborado de manera extraordinaria, pues aquello no puede presumirse, y sin la prueba

necesaria, el juzgador está imposibilitado de fijar el tiempo efectivamente trabajado y como consecuencia de

aquello de realizar el cálculo correspondiente de conformidad con la

ley. En virtud de lo dicho, prospera el cargo que realiza la casacionista y se declara improcedente el pago de

horas extraordinarias.

4.3.- El tercer cargo que plantea la recurrente, es que “La sentencia referida aplica indebidamente los

preceptos previstos en los artículos, 113, 114 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que de

aplicar correctamente los preceptos jurídicos de la valoración de la prueba debió desecharse la

demanda en función de que el tiempo de servicios obra de autos en términos del mandato

constituyente 08…”, pues sostiene que la relación laboral entre la actora y NEGOCIOS

INDUSTRIALES REAL NIRSA S.A., inició el primero de mayo de 2008. A lo dicho, agrega que la

Sala de Alzada “interpreta erróneamente el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (…) ya que

no obra el proceso medio de prueba que amerite la aplicación de la sana crítica puesto dicho concepto

es para validar un hecho que no esté debidamente justificado pero en el proceso se encuentra

justificado el cumplimiento de las pretensiones ilegales y sin fundamento que pretende la accionante”.

Finalmente, sostiene que “La sentencia incurre en error de apreciación de la prueba tanto en lo referente al

tiempo de servicio como al cumplimiento de obligaciones las que obra justificado su cumplimiento en

documentos admitidos por la accionante contraponiéndose la misma con lo actuado y lo previsto en los

artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil…”.

Realizada la lectura del cargo planteado, se verifica que lo que pretende la casacionista es que mediante la

resolución al presente recurso se determine que la empresa a la cual se ha dispuesto el pago de los rubros

establecidos en la sentencia impugnada, ha cumplido con todas las pretensiones que plantea la accionante en

su líbelo inicial, y que además, se establezca que el inicio de la relación laboral entre la empresa NEGOCIOS

INDUSTRIALES REAL N.I.R.S.A. S.A. y la señora Ángela Romero, fue el 01 de mayo de 2008. De lo dicho, se

desprende que la recurrente busca que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual es una atribución

soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia, y que está prohibido realizar a los jueces de

casación, pues, al ser el recurso que se analiza extraordinario y formalista, éste órgano jurisdiccional únicamen

te puede fiscalizar que en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayan

infringido las normas de derecho que la regulan; y además, por cuanto éste recurso no constituye una tercera

instancia, en la que se pueden resolver todas las pretensiones y excepciones con base a las cuales se ha

trabado la litis. Tomando en cuenta que adicionalmente, las normas que la casacionista señala como

infringidas no contienen preceptos jurídicos concretos y exactos de cómo se debe valorar tal o cual prueba; así

tenemos que, los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la carga de la prueba; el

artículo 115 ejusdem contiene la sana crítica como sistema de valoración de la prueba que rige en el

ordenamiento jurídico ecuatoriano, y en ningún momento la recurrente expresa que la valoración de la prueba

ha sido realizada de manera absurda o arbitraria, lo cual podría entrar a revisar el presente tribunal, siempre y

cuando cuente con los fundamentos jurídicos necesarios para realizar tal análisis; el artículo 116 ibídem está

relacionado con el principio de la pertinencia de la prueba.

Con referencia al artículo 117 de la ley adjetiva civil, aquella dispone que “Sólo la prueba debidamente actuada,

esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio”, y en caso

de que los jueces de instancia hayan vulnerado esta disposición, el tribunal de casación podría llegar a

conocer de dicha infracción; sin embargo, el casacionista únicamente enuncia la norma sin fundamentar porqué

considera que aquella ha sido infringida, por lo que este órgano jurisdiccional se ve impedido de realizar

cualquier tipo de estudio con base a la mentada disposición. Por lo dicho se desechan los cargos planteados.

5.-RESOLUCIÓN:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la sentencia dictada el 03 de septiembre de 2012, a las 16h09, por la

Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en la forma

resuelta en el numeral 4.2 del presente fallo, por lo que se declara improcedente el pago de los CUARENTA Y

DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES (US $42.240) que por concepto de “Sábados y Domingos” disp

uso pagar la Sala de Alzada. En lo demás, se deberá estar atento a lo resuelto por el Tribunal de instancia. Con

forme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación, se dispone que la caución sea entregada en

partes iguales a las partes litigantes, esto es, MIL TRESCIENTOS DÓLARES (US $1300) a la parte actora, y

MIL TRESCIENTOS DÓLARES (US $1300) a la empresa NEGOCIOS INDUSTRIALES REAL N.I.R.S.A. S.A.- N

otifíquese y devuélvase.- Fdo. Dres. Gladys Terán Sierra, Mariana Yumbay Yallico y Wilson Merino Sánchez,

JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, SECRETARIO RELATOR.