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Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M., 11 de enero de 2017 SENTENCIA N.° 007-17-SEP-CC CASO N.° 1630-13-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El señor Quinche Leonardo Félix López, en calidad de rector de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", presentó acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2013 dictada por los jueces de la Sala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio contencioso N.° 412-2010, propuesto por el señor Luis Heraclio Montesdeoca Montesdeoca en contra de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", que resolvió declarar improcedentes los recursos de casación interpuestos por el ahora legitimado activo y la Procuraduría General del Estado. De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 8 de Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el secretario general certificó, el 20 de septiembre de 2013, que en referencia a la causa N.° 1630-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante auto del 31 de octubre de 2013, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1630-13-EP. De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 4 de diciembre de 2013, correspondió la sustanciación de la misma al juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

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CorteConstitucionaldel ecuador

Quito, D. M., 11 de enero de 2017

SENTENCIA N.° 007-17-SEP-CC

CASO N.° 1630-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El señor Quinche Leonardo Félix López, en calidad de rector de la EscuelaSuperior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", presentóacción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 21 de agosto de2013 dictada por los jueces de la Sala Especializada Temporal de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia dentro del juicio contencioso N.°412-2010, propuesto por el señor Luis Heraclio Montesdeoca Montesdeoca encontra de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel FélixLópez", que resolvió declarar improcedentes los recursos de casación interpuestospor el ahora legitimado activo y la Procuraduría General del Estado.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículoinnumerado, agregado a continuación del artículo 8 de Reglamento deSustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, elsecretario general certificó, el 20 de septiembre de 2013, que en referencia a lacausa N.° 1630-13-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objetoy acción.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto enlos artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los juecesconstitucionales Wendy Molina Andrade, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo RuizGuzmán, mediante auto del 31 de octubre de 2013, admitió a trámite la acciónextraordinaria de protección N.° 1630-13-EP.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesiónordinaria del 4 de diciembre de 2013, correspondió la sustanciación de la mismaal juez constitucional Marcelo Jaramillo Villa.

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El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza yFrancisco Butiñá Martínez ,de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

En virtud del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesiónordinaria del 11 de noviembre de 2015, correspondió al abogado Francisco ButiñáMartínez, sustanciar la presente causa.

El juez sustanciador mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 a las09:00, avocó conocimiento de la causa y dispuso la notificación a las partesprocesales sobre la recepción del proceso para los fines legales correspondientes.

Decisión judicial impugnada

La decisión judicial que se impugna a través de la presente acción extraordinariade protección, es la sentencia del 21 de agosto de 2013 dictada por los juecesde laSala Especializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional, que en lo principal señala:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 21 de agosto de 2013 las 08h25.-VISTOS.- (...) 2.- Acerca de las normas infringidas:- Las partes recurrentes, es decir,tanto la demandada como la Procuraduría General del Estado a través de su Dirección

Regional N° 3 con sede en la ciudad de Portoviejo, fundamentan sus recursosextraordinarios de casación aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas siguientes:a) La Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López"menciona las normas contenidas en los artículos 24 numerales 12 y 13 de la Carta de1998; 76 numeral 7 literal 1; 82 y 229 de la Constitución vigente, esto es la de 2008; 18numeral 1 del Código Civil; 115, 117 y 273 del Código de Procedimiento Civil; 5, 23letra c, 24, letra a, 30, letra c y 39 de la Ley de la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativa; 29 del Estatuto Jurídico del ESPAM; 17 y 20, tercer inciso de laLOSCCA; 17 y 18 del Reglamento a la misma; y 31 de la Ley de Educación Superior.Las causales invocadas son la primera y la tercera y los vicios aducidos "falta deaplicación" y "errónea interpretación"; todo según el memorial pertinente y conforme ala comentada calificación efectuada por la Sala competente respecto de la normativa antesmencionada; b) La Procuraduría, en cambio, sustenta su recurso en la presuntavulneración de los artículos siguientes: 118 y 117 del libro procesal civil; 20 inciso tercerode la Ley de la LOSCCA, 17 y 18 del reglamento a la misma; la causal invocada de la leyde la materia ya señalada es la tercera del artículo 3 de la Ley de la materia lo cual seanalizará detenidamente más adelante y el vicio aducido es "falta de aplicación" de lospreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quedan, de este modo,circunscritos los parámetros dentro de los cuales se constriñen los recursos planteados yque serán motivo de examen de este Tribunal de Casación (...) 1.5 La normativa

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supuestamente vulnerada al amparo de la causal primera y presuntamente inaplicada, esla constante en los artículos 18.1 del Código Civil; 273 del libro procesal civil; 5,23, 24,29 y 30literal c) de la Ley de nuestra jurisdicción. Laprimera de ellas consignada en elcódigo sustantivo civil eslaque tiene que ver con las reglas de lainterpretación de laley,ampliamente conocida y que expresa que cuando el sentido de la ley es claro no sedesatenderá sutenor literal a pretexto de consultar su espíritu olvidando la recurrente queel contexto de la ley y de toda la legislación conexa en general servirá también parailustrar el sentido decadaunadesuspartes, demanera quehaya entre todas ellas ladebidacorrespondencia y armonía, como corresponde. Y es que en efecto, obvio queal tenor delartículo 5 de la ley de nuestra jurisdicción la administración "obra en ejercicio de susfacultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de unreglamento o de cualquier precepto administrativo" sin que ello signifique que elórganodirectivo de laentidad demandada cuando expidió el acto administrativo que sereprochapudiese haberlo hecho en ejercicio de dichas facultades regladas pues, hacerlo nosignificaba en modo alguno afectar el debido proceso y la seguridad jurídica comoadvirtió y así consignó el tribunal de instancia, los otros artículos invocados carecen desustento también, pues, el 23 alude al hecho de quienes pueden comparecer parademandar ladeclaración deno serconforme a derecho algún acto propiciado porlamismaadministración lo que da lugar a reclamar por ser lesivo a ella misma (impertinente eltema endiscusión); y lossiguientes referidos a quiénes sedebe demandar corresponde aldetallada y suficientemente analítico fallo cuestionado en sus considerandos sexto yséptimo, y que supuestamente han sido afectados lo cual no está demostrado. Finalmenteseñalamos que tampoco está comprobado la transgresión al artículo 273 del Código deProcedimiento Civil el mismo contiene un principio dispositivo referido a lascircunstancias quedebe decidir la sentencia; estoes, queel juzgador no debe ir más alláde lo que se ha peticionado ni dejar depronunciarse acerca de todos lospuntos sobre loscuales se trabó la controversia. Nada de ello ha ocurrido en la sentencia expedida quehubiésemos podido advertir ni laparte recurrente a demostrado ycontrastado la violaciónaducida en el memorial más propio de un alegato bien probado de la extinguida tercerainstancia. 1.6. En relación a la otra causal invocada por la misma partedemandada:-La causal tercera de casación, en la que también se apoya la recurrente, resalta comopresuntamente vulnerados los artículos 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil;29y 72 de los Estatutos de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí; 20,tercer inciso de la LOSCCA; 17 y 18 del reglamento a ésta. Esta causal es conocida,doctrinariamente hablando, como de afectación directa de norma procedimental y que,como consecuencia de tal vulneración lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta,norma de derecho de orden sustancial o material; de modo entonces que, en laconfiguración de esta causal concurren dos transgresiones sucesivas, reiteramos, por asídecirlo: laprimera, violación de preceptos jurídicos aplicables a lavaloración probatoriapor cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta deaplicación o errónea interpretación); y, la segunda afectación de normas de derecho comoconsecuencia de la primera y queconduce a la equivocada aplicación o no aplicación deestas normas materiales enla sentencia o auto, como yaestá expresado. Portanto laparterecurrente al invocar esta causal debe determinar los siguiente: 1.Los principios jurídicosaplicables a la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que secomete elvicio (aplicación indebida, falta deaplicación o errónea interpretación); 3.Quénormas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como

^consecuencia de la transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de lai; y, 4. Explicar y demostrar cómo algunos de los tres expresados vicios se ha

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conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por sufalta de aplicación. Sin embargo, enel memorial encuestión, únicamente seexpresa quehubo "falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a lavalorización de laprueba"sin mencionar y menos sustentar debida y legalmente dónde el vicio; de otra partetampoco se singulariza cuáles fueron las pruebas que en su opinión no sevaloraron desdeque el apoyo de su reproche se refiere a los artículos 115 y 117 del libro procesal civil.Nodemostrándose donde la transgresión directa de la norma procesal, dicha premisa queplantea esta causal luce incompleta, motivo por elcual no puede prosperar la acusación oreproche que sehace. Siempre espertinente recordar, como sostiene Caravantes, en quedebe señalarse con "precisión las causales que se refieren a los errores o vicios en quepuede incurrir una sentencia o auto, los cuales son contradictorios, excluyentes yautónomos, advirtiendo que el Tribunal de Casación... no puede actuar de oficio auncuando observa objetivamente suconducencia (del recurso), ya que no puede inmiscuirseen la parte no tachada de la sentencia ni en los motivos no invocados expresamenteaunque fueren pertinentes". Reiteramos entonces, que alpretender fundamentar elrecursono se hace la confrontación de la norma del artículo 115 del libro procesal civil,supuestamente afectado de modo directo, con las disposiciones de orden sustantivo omaterial (que no siquiera sustenta ni contrasta), y que a consecuencia de esa vulneraciónhubiesen sido afectadas de manera indirecta; por manera que insistimos, no está dada laproposición silogística completa. Ciertamente si, que la norma contenida en el artículo115 (antes 119) del libro procesal civil comporta un precepto de valoración de lapruebacuando menciona que esta se apreciará ensu conjunto y de acuerdo con las reglas de lasana crítica la que constituye un método de valoración, obviamente, y en donde secontiene, por así decirlo, dos reglas a seguir: la sana crítica propiamente dicha y laobligación de valorar todas las pruebas aunque, en el tema en análisis. La sana crítica,citada sin fundamento, es una especie de método valorativo -que se expresa a través dela experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros aspectos-; y, laconsiguiente, obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas.Apreciar en conjunto es, analizar una "masa de pruebas" al decir de los jurisconsultosanglosajones; y las reglas de la sana crítica, son, para el insigne tratadista uruguayoCouture "las reglas del correcto entendimiento humano", y por eso, intervienen allí lasreglas del recto pensar, a juicio de Pfander; es decir, de la lógica de las formas y laexperiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era.Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria según Taboada Rocaconstituye "aquella actividad intelectual que realiza eljuzgador dela instancia analizandoyconjugando los diversos elementos probatorios aportados porlos litigantes" yporvirtuddeello concluye, que son ciertas algunas de lasalegaciones fácticas y queenverdad debeestarse a las pruebas cuya"estimación conjunta de todas las articuladas, ... " tiene queresultar conducente al objetivo del caso (Murcia Bailen, Recurso de Casación, 6ta.Edición, Bogotá, pp. 409 y 410). Deallí que para nuestra ex Corte Suprema de Justicia,las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sidoelaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no sepuede invocar "errónea interpretación del precepto engeneral y portanto de lasreglas dela sana crítica"; o como en la especie, a juicio del recurrente, una no aplicación de lospreceptos jurídicos atinentes a lavaloración dela prueba cuya potestad jurisdiccional, porlo demás, atañe exclusivamente a los juzgadores de nivel. No debemos olvidar, por lodemás, que "el sistema procesal de las libres convicciones, llamado también de laspruebas morales o materiales por oposición al sistema procesal de pruebas legales, esaquel en el cualel juzgadorresuelve con absoluta libertad, segúnsu leal saber y entender

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(...) de acuerdo alrégimen que sellama de libres convicciones, eljuez solo está obligadoa expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según eldenominado de lasana crítica, debe señalar, además, cuál ha sido el razonamiento que haseguido para llegar a tales conclusiones" (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia JurídicaOmeba, t. XVII, p.p. 655, 657 Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L., B. Aires, 1964).Finalmente debemos añadir que cuando el juez resuelve acorde a las reglas de la sanacrítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil"no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente", como enseñaCouture, pues eso sería libre convicción; sistemas distintos al de tasación o tarifa legal,de tanta importancia en el derecho germánico; y que en la especie no ha habido. Por loexpuesto, no se hademostrado la afectación dela mencionada disposición procedimentaly,por lo mismo, noprocede el cargoefectuado al amparo de la causaltercera de casación.En lo tocante alartículo 117, diremos en cambio que este versa acerca de laoportunidadde laprueba, es decir, alude a la legalidad de la misma dado que solo aquella que se hapedido, presentado y practicado deacuerdo con la ley, hace fe enjuicio; no es, entonces,un precepto de valoración como equivocadamente expresa la parte recurrente y, por elloaltampoco demostrarse su afectación directa queda desprovisto de sustento laproposiciónsilogística completa resultando indiferente la norma o normas que pudiesen invocarse ohaberse invocado asegurándose su transgresión de modo indirecto. Adicionalmente,cuestionamosla forma impropia de presentar el recurso extraordinario con motivo de estacausal tercera pues, sin singularizarse cuales fueron las pruebas indebidamente actuadaso valoradas de modo no debido por el tribunal de nivel cuando esa es de la esencia de supotestad jurisdiccional respecto de las cuales no cabe una revalorización de las mismas-;sedice impropiamente, enelmemorial dela relación que "confrontando eltexto transcritoy las actuaciones procesales se desprende (¿) que el Tribunal de Instancia, para valorarlas pruebas aportadas, recogió pruebas indebidamente actuadas (¿) que no demuestran larealidad fáctica del proceso, (...). Por lo expuesto se rechaza el cargo realizado al amparode la causal tercera. SEGUNDA:- Examen del recurso extraordinario deducido porla Procuraduría General del Estado:- Esta entidad, a través de la Dirección RegionalNo. 3 de la misma, con sede en la ciudad de Portoviejo, argumenta que la sentenciaexpedida vulneró los artículos: 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil; 20 incisotercero de laLey Orgánica de Servicio Civil, Carrera Administrativa y de Unificación yHomologación de laRemuneraciones del Sector Público; 17 y 18 del Reglamento adichaley. Elcargo es al amparo de la causal tercera cuyas consideraciones de orden doctrinarioya se hizo constar precedentemente en esta resolución; y, el vicio aducido, "falta deaplicación" de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En esasimplista y elemental memorial, no se transcribe, contrasta ni demuestra dónde laafectación directa de las disposiciones legales procedimentales invocadas; y, así entonces,no ha lugar a considerar siquiera las otras normas que, presuntamente se habríanvulnerado indirectamente dado que la proposición silogística jurídica luce incompleta. El115 es elque trata acerca de lavaloración de laprueba yel117 respecto de laoportunidadde la misma -citados también por elotro recurrente-, reiteramos, no está comprobada suviolación. Nótese como, a modo de reproche al fallo que cuestiona se dice, de modoambiguo e impreciso que el tribunal "tenía la obligación deexpresar ensu resolución lavaloración de todas las pruebas producidas, considerando solamente laprueba actuada,...;sin que se especifique o singularice cuáles son aquellas dejadas de valorar. Enconsecuencia, presentando el recurso todas lasfalencias precedentemente referidas, noesfactible poder hacer control de legalidad alguno como se demanda. Por tanto, no ha lugaralfargo efectuado al amparo de la causal tercera de casación y por lo mismo se la

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desestima. TERCERA.- SENTENCIA:- Por las consideraciones y motivacionesprecedentes y sin que sea menester agregar más, esta Sala Temporal Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDOJUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y PORAUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA",atento a lodispuesto enel artículo 16de laLey de Casación, encuentra improcedente - yasí lo declara-, los recursos extraordinarios de casación planteados en este juicio tantopor laparte actora como por laProcuraduría General del Estado, a través de su DirecciónRegional No. 3 con sede en lamisma ciudad de Portoviejo; y, por consecuencia jurídicano casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada por el TribunalDistrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Cuenca (sic), el 20 de noviembre de2009, a las 15h00. Sinmultas ni costas pues, no se advierte la afectación de lossupuestosjurídicos de que tratan los artículos 18 de laLey de Casación 26 del Código Orgánico dela Función Judicial. Léase, notifíquese y devuélvase.

Antecedentes fácticos que dieron origen a la acción extraordinaria deprotección

Al señor Luis Heraclio Montesdeoca Montesdeoca, quien venía desempeñándosecomo docente y director de la carrera de pecuaria de la Escuela SuperiorPolitécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", se le instauró unsumario administrativo por abandono injustificado desu puesto de trabajo. El9 deoctubre de 2008, dentro del proceso administrativo iniciado en su contra se lenotificó con la Resolución N.° 09-2008, emitida por el Consejo Politécnico de laEscuela Superior Agropecuaria deManabí "Manuel Félix López", mediante lacualse resolvió destituirle de su cargo.

De esta decisión, el señor Montesdeoca el 22 de diciembre de 2008, presentódemanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción en contra del señorQuinche Leonardo Félix López, rector de la mencionada institución educativa,impugnado la resolución del 9 de octubre de 2008, mediante la cual fue destituidode su cargo, misma que fue conocida y tramitada por el Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo N.° 4 con sede en Portoviejo.

Mediante sentencia emitida el 20 de noviembre de 2009, los jueces del TribunalDistrital de lo Contencioso Administrativo N.° 4 con sede en Portoviejo,resolvierondeclarar con lugar la demanda y de ilegal y nulo el acto administrativoimpugnado, disponiendo el reintegro del actor doctor Luis Heraclio MontesdeocaMontesdeoca, al cargo que desempeñaba de docente y como director de la carrerade Pecuaria, del área de Agropecuaria de la ESPAM-MFL, disponiendo también,la cancelación de los valores dejados de percibir por el accionante.

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La institución demandada, por intermedio de su rector Quinche Leonardo FélixLópez, solicitó aclaración a lasentencia, misma que fue negada en providencia del10 de diciembre de 2009.

Inconformes con la sentencia dictada por los jueces del Tribunal Distrital de loContencioso Administrativo N.° 4 con sede en Portoviejo; la Escuela SuperiorPolitécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López" y el director regionalN.° 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo, presentaronrecurso de casación respectivamente, mismos que fueron concedidos medianteprovidencia del 10 de junio de 2010.

La Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, mediante sentencia dictada el 21 deagosto de 2013, resolviódeclarar improcedentes los recursos de casación interpuestos tanto por la parteactora como por la Procuraduría General del Estado y en consecuencia no casó lasentencia recurrida pronunciada por el Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo N.° 4 con sede en Portoviejo.

De esta decisión, el señor Quinche Leonardo Félix López, rector de la EscuelaPolitécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", presentó acciónextraordinaria de protección.

De la solicitud y sus argumentos

Manifiesta el legitimado activo en su acción extraordinaria de protección, que enel fallo materia de esta acción, la Sala Especializada de lo ContenciosoAdministrativo de la CorteNacional de Justiciadel Ecuador, omitió la enunciacióny análisis de todos los argumentos (fundamentos de hecho y de derecho) queoportunamente presentó la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí"Manuel Félix López", y que, por tanto, formaron parte de su defensa, hecho que,además, se halla garantizado en el literal h del numeral 7 del artículo 76 ibidem, yque pone en evidencia la falta de motivación por parte de la Sala.

Alega también que, mantener a favor de los ciudadanos, la potestad de impugnarlos actos administrativos sin los elementos jurídicos indispensables, es violatoriode las garantías al debido proceso, situación en la que incurrió tanto el TribunalDistrital de lo Contencioso Administrativo N.° 4 de Portoviejo como la SalaTemporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, locual, sin dudarlo, fomentaría un estado de inseguridad jurídica y, por ende, elderechp de defensa de una de las partes procesales permanecería intangible.

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Identificación de los derechos presuntamente vulnerados por la decisiónjudicial

A criterio del legitimado activo, con la emisión de la sentencia de casación, sevulneró principalmente su derecho constitucional al debido proceso en la garantíade la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1, y enconsecuencia deaquello, aduce también lavulneración aldebido proceso, pero estavez en la garantía prevista en el artículo 76 numeral 7 literal h de la Constituciónde la República del Ecuador.

Pretensión concreta

En virtud de los antecedentes expuestos el legitimado activo solicita:

a).- Declaren que la sentencia emitida por la Sala Temporal Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia, el 21 de Agosto de 2013, a las08h25, dentro del recurso de casación número 412-2010, ha violado los derechosconstitucionales invocados en esta acción.b).- Ordenen la reparación integral, material e inmaterial, de los derechos fundamentalesviolados, especialmente seservirá disponer lassiguientes medidas:b.l.- Se declare la nulidad de la sentencia referida, por falta de motivación.b.2.- Se disponga, en primera providencia, la suspensión de la ejecución de la sentenciadictada por la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, el 21 de agosto del 2013, las 08h25, dentro del Recurso de Casaciónnúmero 412-2010.b.3.- Que se ordene que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional deJusticia, vuelva a dictar sentencia dentro de la presente causa, acepte nuestro Recurso deCasación interpuesto y Case la sentencia dictada porel Tribunal Distrital de lo ContenciosoAdministrativo N° 4 de Portoviejo, el 20 de noviembre de 2009, las 15h00, y disponga lareparación de nuestro derecho constitucional violado, declarando la validez del actoAdministrativo contenido en la resolución del Honorable Consejo Politécnico tomada en lasesión ordinaria del día martes 7 de octubre de 2008, contenida en la providencia de 9 deoctubre de 2008, las 09h00, dentro del sumario administrativoN° 09-2008.

De la Contestación y sus argumentos

Legitimados pasivos

Jueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia

A fojas 40 del expediente constitucional, comparecen mediante escrito los juecesintegrantes de la Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, que en lo principal señalan:

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En el recurso de casación N.° 412-2010, los jueces de la ex Sala Temporal de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, que entoncesactuaron en ejercicio de su jurisdicción y competencia otorgadas por laConstitución de la República y la Ley de Casación, dictaron la sentencia del 21 deagosto de 2013 a las 08:25, objeto de la acción extraordinaria de protección. En eltexto de dicha sentencia constan los argumentos fácticos y jurídicos expuestos porel Tribunal de Jueces Temporales de esa época, por lo que la misma se considerarácomo informe suficiente.

Terceros interesados

Procuraduría General del Estado

Comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de directornacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado señalando lacasilla constitucional N.° 18 para notificaciones, conforme obra a foja 42 delexpediente constitucional.

Luis Heraclio Montesdeoca Montesdeoca (actor en el juicio contenciosoadministrativo)

Mediante escritos de fechas 22 de marzo, 28 de abril, 31 de mayo, 4 y 15 de julio;y, 27 de septiembre de 2016, comparece el señor Luis Heraclio MontesdeocaMontesdeoca, señalando abogados patrocinadores para que intervengan en sudefensa en el proceso, así como los domicilios para recibir notificaciones.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarsesobre las acciones extraordinarias de protección propuestas contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con loprevisto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, enconcordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y artículo 3 numeral 8 literalc y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciaciónde Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

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Legitimación activa

El artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, señala: "Legitimación activa.- La acción extraordinaria deprotección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas quehan o hayan debido ser parte de un proceso por sí mismas o por medio deprocurador judicial". Por tanto, el señor Quinche Leonardo Félix López, rector dela Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López",se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección,toda vez que, conforme se desprende del expediente de instancia, compareciócomo demandadoen el juicio contencioso administrativo seguido por el señor LuisHeraclio Montesdeoca Montesdeoca.

Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria deprotección

La acción extraordinaria de protección propende, de conformidad con loestablecido tanto en la Constitución de la República, así como en la jurisprudenciade este Organismo, que las vulneraciones de derechos constitucionales no quedenen la impunidad, razón por la cual, mediante esta garantía se permite que lassentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia, firmes y ejecutoriadas,puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control deconstitucionalidad, la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador mediantela sentencia N.° 003-13-SEP-CC dictada dentro del caso N.° 1427-10-EP, señalóque "... la esencia de esta garantía es tutelar los derechos constitucionales, a travésdel análisis que este órgano de justicia constitucional realiza respecto de lasdecisiones judiciales".

Finalmente, este Organismo en su sentencia N.° 018-13-SEP-CC dentro de la causaN.° 0201-10-EP estableció que por medio de la acción extraordinaria deprotección, el juez constitucional tiene la facultad de analizar sustancialmente lacuestión controvertida, y de ser el caso, está obligado a declarar la violación deuno o varios derechos constitucionales, ordenando inmediatamente su reparaciónintegral.

Identificación del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas, y con la finalidad de resolver la presente acciónextraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece el siguiente,problema jurídico:

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La sentencia expedida el 21 de Agosto de 2013, por los jueces de la SalaEspecializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la CorteNacional de Justicia, que resolvió declarar improcedente el recurso decasación planteado, ¿vulneró el derecho al debido proceso en su garantía dela motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constituciónde la República del Ecuador?

El legitimado activo en su demanda de acción extraordinaria de protección, en loprincipal señaló que en el fallo materia de esta acción, la Sala EspecializadaTemporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia delEcuador, omitió la enunciación y análisis de todos los argumentos (fundamentosde hecho y de derecho) que oportunamente presentó la Escuela SuperiorPolitécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", y que, por tanto,formaron parte de su defensa, hecho que, además, se hallagarantizado en el literal1del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, y que pone enevidencia la falta de motivación por parte de la Sala.

Eneste contexto, previo a resolver el problema planteado, corresponde puntualizarel contenido del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, paraacto seguido realizar el respectivo análisis referente a la vulneración o no delmencionado derecho en la emisión de la sentencia por parte de la SalaEspecializada Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional deJusticia del Ecuador.

El derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación seencuentra consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de laRepública del Ecuador, el cual determina:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, seasegurará elderecho aldebido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (...)I. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivaciónsi en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos enque se funda y nose explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actosadministrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados seconsiderarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En consecuencia, tanto las autoridades administrativas como judiciales seencuentranobligadas a justificar y argumentar jurídicamente sus resoluciones, todavez que la motivación constituye un requisito de fondo -no de forma- ya que através de la misma se determina los fundamentos de la decisión, descartandocualquier arbitrariedad que pueda afectar, inclusive, el derecho a la defensa de laspartes procesales, pues una de las garantías y derechos establecidos a través del

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debido proceso constituye el derecho a la defensa, el cual representa el pilar deldebido proceso, en tanto "se define como elprincipio jurídico procesal osustantivomediante el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas paraasegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, el mismo que incluyela oportunidad de ser oído yhacer valer sus pretensiones frente al juez'"1,»i

De la mismaforma, la Corte Constitucionalmediante la sentencia N.°024-16-SEP-CC, caso N.° 1630-11-EP, indicó que la motivación "no se agota en la referencia adisposiciones jurídicas y antecedentes del caso, ya que al contrario la motivacióndebe ser formulada a través de la correlación de las premisas relevantes pararesolver un caso, dentro de la cual se observe el análisis intelectual efectuado porla autoridad judicial, lo cual deberá guardar relación con la conclusión final a laque se ha arribado".

En esta línea, esta magistratura al referirse al objeto de la motivación, establecióque:

El objeto substancial de lamotivación de las sentencias esdeterminar las razones por lascuales se acepta o se niega laspretensiones de laspartes procesales, parade esta maneragarantizar a los justiciables una sentencia o resolución que no sea producto de laarbitrariedad, sino que en ella conste una interpretación y aplicación de normas delordenamiento jurídico con sujeción a los preceptos yprincipios constitucionales2...

Sobre estos criterios, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado parámetroso elementos a través de los cuales se permite determinar si una decisiónproveniente de los operadores de justicia, se encuentra debidamentefundamentada, siendo estos la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad de ladecisión emanada:

la motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganosjurisdiccionales, constituyen una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr elcumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas (...) la exposición por parte de laautoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i.Razonable, es decir que seafundada en losprincipios constitucionales; ii Lógica, lo cualimplica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decirque el fallo goce declaridad en el lenguaje"3.

A continuación, esta Corte efectuará el análisis de la decisión impugnada, a travésde la presente garantía jurisdiccional, para verificar si la misma se encuentradebidamente motivada, en base a los parámetros o elementos antes señalados

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 219-15-SEP-CC, caso N.° 1286-14-EP.2Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 087-16-SEP-CC, caso N.°0965-10-EP.3 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°092-13-SEP-CC, caso N.°0538-11-EP.

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Caso N.° 1630-13-EP

Razonabilidad

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En relación con este elemento, este Organismo en la sentencia N.° 089-16-SEP-CC, caso N.° 1848-13-EP, ha señalado que la razonabilidad "implica lafundamentación en base a normas constitucionales y legales, es decir, en lasfuentes del derecho que permiten verificar la base jurídica utilizada por eloperador de justicia al momento de resolver un caso concreto".

Concomitante con lo anotado, la razonabilidad permite analizar las normasconstitucionales y legales como fundamentos para adoptar una u otra decisión4,sin que se agote exclusivamente en fuentes de carácter normativo, sino queademás, todas las fuentes de derecho aplicadas por el operador de justicia en laresolución de un caso concreto.

Bajo este entendido, para poder determinar si la sentencia impugnada cumple coneste elemento, se debe examinar que la misma se encuentre conforme lodeterminado en la Constitución de la República y los principios que en ella seincluyen, y a lo señalado en la ley y la jurisprudencia. A esto se suman las normasde derechos humanos que se encuentran en los instrumentos internacionales, queratificados por el Ecuador, forman parte del ordenamiento jurídico y del llamadobloque de constitucionalidad5; por lo que, diremos que una sentencia cumple coneste requisito en tanto guarde armonía con el derecho y la jurisprudencia aplicablea un caso concreto que permita evidenciar que la decisión adoptada por eljuzgador se sustente en normas que guarden conformidad con la Constitución yque no contraríen la misma.

Para efectos del presente análisis, es importante considerar que la presente acciónextraordinaria de protección tiene como origen el juicio contenciosoadministrativo propuesto por el señor Luis Heraclio Montesdeoca Montesdeocaen contra del ahora legitimado activo, lo cual permitirá determinar la pertinenciade la naturaleza de las fuentes aplicadas en la resolución de la causa por parte delos operadores de justicia, específicamente el fallo emitido en el recurso decasación interpuesto por el accionante en esta causa.

En este sentido, del contenido de la sentencia impugnada se observa que los juecesde la Sala de lo Contencioso Administrativo inician su análisis citando los artículos

182 y 184 de la Constitución de la República del Ecuador; los artículos 157 incisosegundo, 185, 264 literal c numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial;artículo 1 de la Ley de Casación, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

rCorte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°009-14-SEP-CC, caso N.°0526-11-EP.5Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N° 273-15-SEP-CC, caso N.° 0528-11-EP.

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Administrativa y las Resoluciones Nros. 070-12 y 177-12 del Pleno del Consejode la Judicatura del 19 de junio y 28 de diciembre de 2012; y en relación a la actualintegración de los miembros de la Sala, indican que la misma fue conformada porel Pleno de la Corte Nacional en sesión del 24 de julio de 2013.

Posterior a ello, en el acápite denominado "antecedentes", la Sala hace mención aljuicio del cual proviene el recurso de casación -recurso de plena jurisdicción osubjetivo- e identifica a las partes que recurrieron las sentencias, siendo estas elrector de la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel FélixLópez" y la Procuraduría General del Estado con sede en la ciudad de Portoviejo.A continuación, nuevamente declara su competencia para conocer y resolver elrecurso extraordinario de casación, conforme lo dispuesto en los artículos 184numeral l6 de la Constitución de la República del Ecuador, 1 de la Ley deCasación7, 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa8, porcuanto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,calificó los recursos de casación presentados dentro del juicio contencioso, porcumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidadesexigidos por el artículo 6 de la ley especial del recurso extraordinario,admitiéndolos a trámite mediante auto del 6 de mayo de 2011, respecto de lanormativa, causales y vicios señalados en los respectivos escritos.

A continuación, los operadores de justicia se refieren "acerca de las normasinfringidas", individualizando los recursos de casación presentados dentro de lacausa sometida a su conocimiento y sobre los cuales la Sala de Casación centrarásu estudio. Así, en relación al recurso interpuesto por la Escuela SuperiorPolitécnica Agropecuaria de Manabí "Manuel Félix López", señalan que lascausales invocadasson la primera y la tercera del artículo 3 de la Ley de Casación9y los vicios aducidos "falta de aplicación" y "errónea interpretación" de losartículos 24 numerales 12 y 13 de la Constitución de 1998; 76 numeral 7 literal 1;82 y 229 de la Constitución de 2008; 18 numeral 1 del Código Civil; 115, 117 y273 del Código de Procedimiento Civil; 5, 23 literal c, 24 literal a, 30 literal c y

6 Constitución de la República del Ecuador,artículo 184.- Funcionesde la Corte Nacionalde Justicia.- Serán funcionesde la CorteNacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demásque establezca la ley...7Ley deCasación, Artículo 1.-Competencia.- El recurso dequetrata estaLey esdecompetencia de laCorte Suprema deJusticia queactúa como Corte de Casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas.8Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Artículo 1.-El recurso contencioso - administrativo puede interponerse por laspersonas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicassemipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.Artículo 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo contra resoluciones administrativas que lesionenderechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia dealguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.9 Ley de Casación.- Artículo 3.- Causales.- El recurso de casación sólopodrá fundarse en las siguientes causales: 1. Aplicaciónindebida, falta de aplicación o errónea interpretaciónde normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios,en la sentenciao auto,que hayansido determinantes de su partedispositiva; (...) 3.- Aplicaciónindebida,falta de aplicacióno erróneainterpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocadaaplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; ...

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39 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa; 29 del EstatutoJurídico del ESPAM; 17 y20, tercer inciso de laLOSCCA; 17 y 18 del reglamentoa la misma; y 31 de la Ley de Educación Superior. Por otra parte, respecto delrecurso interpuesto por la Procuraduría General del Estado, se menciona comocausal invocada la tercera del artículo 3 de la Ley de la materia y el vicio aducidoes la "falta de aplicación" de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración dela prueba, esto es, de los artículos 115 y 117 del libro procesal civil; 20 incisotercero de la Ley de la LOSCCA, 17 y 18 del reglamento a la misma.

Por lo expuesto, esta Corte evidencia que la sentencia objeto de la presente acciónsesustenta endisposiciones jurídicas que regulan loatinente a la competencia paraconocer y resolver el referido recurso que se encuentran previstas en laConstitución de la República y en la ley; así como los artículos señalados por laspartes recurrentes para su análisis, por lo tanto, el requisito de razonabilidad hasido cumplido en la decisión judicial analizada.

Lógica

En relación a la lógica, la CorteConstitucional señaló que este criteriose relacionano solo con la coherencia y concatenación que debe existir entre las premisas conlaconclusión final, sino también la carga argumentativa que debe existir por partede la autoridad en los razonamientos, afirmaciones y finalmente la decisión quevaya a adoptar.10

En este sentido, el examen de la lógica se concentra en verificar la corrección enla forma en que la judicatura presenta los argumentos, y se incumple cuando losmismos presentan fallas que impiden conectar sus diversos elementos de maneradiáfana.

Sobre esta base, corresponde a esta Corte Constitucional analizar si laspremisasconstruidas a lo largo del razonamiento judicial por los jueces de casación y quesustenta la decisión final, siguen la respectiva correspondencia, armonía ycoherencia entre sus argumentos y la decisión final.

De la decisión judicial impugnada se observa que, los jueces de la Sala de loContencioso Administrativo de la Corte Nacionalde Justicia, inician el análisis delcaso puesto a su conocimiento, tomando como punto de partida el siguienteargumento:

... ANTECEDENTES:- b)Encontrándose lacausa enestado deresolución, para hacerlo,laSala efectúa las precisiones siguientes: (...) Competencia:- Declarar sucompetencia

' Corte Constitucional delEcuador, sentencia N° 069-16-SEP-CC, caso N.° 1883-13-EP.

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para conocer yresolver el recurso extraordinario de casación (...) ypor cuanto la Sala delo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, calificó los recursos dela relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación yformalidades exigidos por el artículo 6 de la ley especial del recurso extraordinario,admitiéndolos a trámite mediante auto de 6 de mayo de 2011, las 09hl0, respecto de lanormativa, causales y vicios allí señalados...

De lo anotado, esta Corte evidencia que la Sala de Casación, señaló de maneraexpresa que en relación a los cargos imputados en los recursos de casacióninterpuestos por la Escuela Superior Politécnica Agropecuaria de Manabí y por laProcuraduría General del Estado, estos ya fueron superados en la fase deadmisibilidad, conforme el artículo 6 de la Ley de Casación11.

Dentro del mismo análisis, los jueces casacionistas en el considerando primero,numeral 1.1 del fallo impugnado, al referirse al recurso planteado así como a lasimpugnaciones efectuadas por la parte demandada -Escuela Superior PolitécnicaAgropecuaria de Manabí- respecto de lacausal primera, sibien citan la normativaque se acusa como vulnerada, no realizan el examen de legalidad de la sentenciade conformidad a los argumentos expuestos por el recurrente y por el contrario demanera aislada sin que exista coherencia, arriban a la siguiente conclusión:

... Deotra, revisando la sentencia pronunciada advertimos que sí se encuentra suficientey analíticamente motivada por manera que no ha lugar al reproche efectuado al amparode disposiciones superiores: por el contrario más bien el acto administrativo por el cualse le notificaal actor el cese de funciones fue el que careció de motivación,como bien loanaliza el juzgador, dado que escuetamente y sinel acompañamiento de la resolución quehabría adoptado el Consejo Politécnico de la entidad demandada para dicho accionar, sepretendió subsanar el debido proceso como principio constitucionalmente reconocido...

Delo anotado se colige, que los juecesde casación presentan unaconclusión - quela sentencia objeto de casación se encuentra suficiente y analíticamente motivada-sinseñalar los argumentos quele permitieron llegara la misma, tanto másfinalizansu criterio refiriéndose al acto administrativo por el cual se le notifica al actor elcese de funciones, concluyendo que el mismo carece de motivación, en otraspalabras se observa que los operadores de justicia en el caso en concreto, sustentansus afirmacionesen temas que están fuera de su esfera de análisis, desnaturalizandola esencia del recurso de casación.

Al respecto, el Pleno del Organismo, respecto al objeto del recurso de casación hamanifestado que:

" Leyde Casación.- Artículo 6.- Requisitos formales.- Enel escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en formaobligatoria losiguiente: 1. Indicación delasentencia o autorecurridos conindividualización delproceso enel quesedictóy laspartesprocesales. 2. Las normas de derecho quese estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento quese hayan omitido; 3. Ladeterminación de las causales en las que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.

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... se evidencia con toda claridad que dado el objeto que persigue el recursoextraordinario decasación -corrección deerrores dederecho-, responde a una naturalezaestrictamente formal, así también que la judicatura competente para el conocimiento yresolución del recurso extraordinario de casación, tiene exclusivamente como universode análisis, las alegaciones realizadaspor el recurrenteasí como la decisión recurrida12.

Continuando con el análisis del caso sub examine, esta magistratura observa quela Sala de Casación, en el numeral 1.5 de su considerando primero, al referirse alrecurso planteado y a las impugnaciones efectuadas por la demandada -EscuelaSuperior Politécnica de Manabí-, respecto de la causal primera de casación selimita a mencionar la normativa presuntamente inaplicada "18.1 del Código Civil;273 del libro procesal civil; 5, 23, 24, 29 y 30 literal c de la Ley de nuestrajurisdicción" y de manera general establece que losartículos invocados carecen desustento, es decir sin realizar un examen de fondo que le permita realizar elrespectivo control de legalidad de la sentencia del 21 de agosto de 2013, arriba ala afirmación de que: "... la parte recurrente no ha demostrado ni contrastado laviolación aducida en el memorial más propio de un alegato de tercera instancia",conforme lo señalado:

PRIMERA:-... 1.5 La normativa supuestamente vulnerada al amparo de la causalprimera ypresuntamente inaplicada, eslaconstante en los artículos 18.1 del Código Civil;273 del libro procesal civil; 5, 23, 24, 29 y 30literal c)de la Ley de nuestra jurisdicción.Laprimera de ellas consignada en el código sustantivo civil es la que tiene que ver conlas reglas de la interpretación de la ley, ampliamente conocida y que expresa que cuandoel sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar suespíritu olvidando la recurrente que el contexto de la ley y de toda la legislación conexaen general servirá también para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de maneraque haya entre todas ellas ladebida correspondencia y armonía, como corresponde. Yesque en efecto, obvio que al tenor del artículo 5 de la ley de nuestra jurisdicción laadministración "obraen ejercicio de sus facultades regladas cuando debeceñirsus actosa lasdisposiciones de una ley, de unreglamento o decualquier precepto administrativo"sin que ello signifique que el órgano directivo de la entidad demandada cuando expidióel acto administrativo que se reprocha pudiese haberlo hecho en ejercicio de dichasfacultades regladas pues, hacerlo no significaba en modo alguno afectar eldebido procesoy la seguridad jurídica como advirtió y así consignó el tribunal de instancia. Los otrosartículos invocados carecen de sustento también, pues, el 23 alude al hecho de quienespueden comparecer para demandar la declaración de no ser conforme a derecho algúnacto propiciado porla misma administración lo que da lugar a reclamar por ser lesivo aella misma (impertinente el tema en discusión); y los siguientes referidos a quiénes sedebe demandarcorrespondeal detallada y suficientemente analítico fallo cuestionado ensus considerandos sexto y séptimo, y que supuestamente han sido afectados lo cual noestá demostrado. Finalmente señalamos que tampoco está comprobado la transgresión alartículo 273 del Código de Procedimiento Civil el mismo contiene un principiodispositivo referido a las circunstancias que debe decidir la sentencia; esto es, que eljazgador no debe ir más allá de lo que se ha peticionado ni dejar de pronunciarse acerca

1Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 048-16-SEP-CC, caso N.° 0125-15-EP.

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detodos los puntos sobre los cuales se trabó la controversia. Nada deello haocurrido enlasentencia expedida que hubiésemos podido advertir ni la parte recurrente a demostradoy contrastado la violación aducida en el memorial más propio de un alegato de bienprobado de la extinguida tercera instancia ...(sic).

En base a lo transcrito, este Organismo observa que la Sala únicamente citó losartículos acusados por la parte recurrente, sin realizar un examen de los mismosfrente a las causales de casación, es decir no efectúo un verdadero y fundamentadoestudio de las mismas, que le permita advertir que en efecto ocurrió o novulneraciones a la ley, por el contrario, lo compara con un alegato de la extinguidatercera instancia, lo que torna a la decisión en ambigua.

En este orden de ideas, esta Corte en la sentencia N.° 115-13-SEP-CC, emitidadentro del caso N.° 1922-11-EP señaló que "se reitera que la labor en manos de laadministración de justicia es demostrar si ha existido la violación de la ley en lasentencia, a través de un examen de fondo de los recursos admitidos a trámite".

Por lo expuesto, se evidencia con toda claridad que los jueces de la Sala deCasación no centraron su estudio en resolver el fondo del recurso puesto a suconocimiento, sino se refirieron exclusivamente a indicar que la parte recurrenteno fundamentó en debida forma su recurso planteado, aspecto que no correspondíaanalizar en este momento procesal, sino pronunciarse respecto de los cargosimputados por la parte recurrente en su escrito de casación.

Asimismo, en el considerando primero, numeral 1.6 de la decisión judicialimpugnada, los jueces, en relación a la tercera causal de casación invocada por laparte recurrente, Escuela Superior Politécnica de Manabí, citan los artículosinfringidos por el tribunal de instancia "artículos 115 y 117 del Código deProcedimiento Civil; 29 y 72 de los Estatutos de la Escuela Superior PolitécnicaAgropecuaria de Manabí; 20, tercer inciso de la LOSCCA; 17 y 18 del reglamentoa ésta", respecto de la valoración de la prueba, señalan también de maneradetallada los requisitos que a criterio de la Sala, debía cumplir el casacionista, almomento de presentar su recurso:

PRIMERO.:- (...) 1.6. En relación a la otra causal invocada por la misma partedemandada:- (...) Por tanto la parte recurrente al invocar esta causal debedeterminar los siguiente: 1. Los principios jurídicos aplicables a la prueba que pudiesenhaber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio (aplicación indebida,falta de aplicación o errónea interpretación); 3. Qué normas de derecho han sidoequivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la transgresión depreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrarcómo algunos de los tres expresadosvicios se ha conducido a la afectación de normas dederecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo, en elmemorial en cuestión, únicamente se expresa que hubo "falta de aplicación de preceptos

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jurídicos aplicables a la valorización de la prueba" sin mencionar y menos sustentardebida y legalmente dónde el vicio; de otrapartetampoco se singulariza cuáles fueron laspruebas queen su opinión no se valoraron desde queel apoyo de su reproche se refiere alos artículos 115 y 117del libro procesal civil. No demostrándose donde la transgresióndirecta de la norma procesal, dicha premisa que plantea esta causal luce incompleta,motivo por el cual no puede prosperar la acusación o reproche que se hace. (...) Por loexpuesto, no se ha demostrado la afectación de la mencionada disposición procedimentaly, por lo mismo,no procedeel cargo efectuadoal amparode la causal tercerade casación.(...) Adicionalmente, cuestionamos la forma impropia de presentar el recursoextraordinario con motivo de esta causal tercera pues, sin singularizarse cuales fueron laspruebas indebidamente actuadas o valoradas de modo no debido por el tribunal de nivel-cuando esa es de la esencia de su potestad jurisdiccional respecto de las cuales no cabeuna revalorización de las mismas- se dice impropiamente, en el memorial de la relaciónque "confrontando el texto transcrito y las actuaciones procesales se desprende que elTribunal de Instancia, paravalorar las pruebas aportadas, recogió pruebas indebidamenteactuadas que no demuestran la realidad fáctica del proceso, (...). Por lo expuesto serechaza el cargo realizado a la causal tercera. (Negrita y subrayado fuera de texto).

Del texto transcrito, se observa que los jueces de casación, centran sus argumentossobre la base de que el recurrente no ha fundamentado en debida forma los viciosacusados en la sentencia que se cuestiona vía recurso de casación y señalantambién los requisitos que consideran debía cumplir el recurrente al momento deinterponer el recurso por la causal tercera de la Ley de Casación; estudio que nocorrespondía efectuar en esta etapa procesal, la misma que es de sustanciación yresolución del mencionado recurso, sino que es un análisis propio de la fase deadmisibilidad, cuando se procede a la calificación del mismo por el tribunal deconjueces.

Sobre este tema, se considera oportuno recordar que, la Corte Constitucional enreiterada jurisprudencia respecto al recurso de casación ha manifestado que estecontempla dos fases, una de admisión y otra de procedencia. Es así que dentro dela sentencia N.° 031-14-SEP-CC, se ha establecido que "la admisión del recursode casación constituye una fase inicial que tiene como fin autorizar o permitir latramitación del mismo, mientras que la fase de resolución de la causa tiene porobjeto analizar las pretensiones y argumentaciones del recurrente"13.

En base de lo anotado, se evidencia que existen dos fases o momentos procesalesdistintos que persiguen fines diferentes, que implican labores jurisdiccionalesdiversas, mientras en la una se analizan los requisitos formales para admitir o noel recurso, el otro momento, implica la resolución de temas inherentes al fondo delasunto controvertido, debiendo los jueces casacionales, dependiendo el momentoprocesal, actuar conforme la normativa vigente.

13 Corte Constitucional delEcuador, sentencia N.°031-14-SEP-CC, casoN.°0868-10-EP.

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Por consiguiente, mal harían los jueces en pronunciarse sobre temas deadmisibilidad una vez que el recurso ha sido admitido a trámite, y viceversa, que,dentro del examen de admisibilidad, los jueces efectúen pronunciamientos acercadel fondo del asunto14.

En tal virtud, es deber de los operadores judiciales, al momento de conocer elrecurso de casación, separar y diferenciar claramente las dos fases que operan enel mismo: admisibilidad y procedibilidad; así como el deber de respetar su ámbitode actuación en cada una de ellas dentro del marco de sus competencias en funciónde garantizar elderecho a la seguridad jurídica yel debido proceso y evitar que seconfundan competencias que deriven en que el tribunal de casación termine porresolver cuestiones de fondo en la fase de admisibilidad o viceversa, se resuelvancuestiones de admisibilidad al momento de absolver el recurso.

En el caso en análisis, se observa que la fase de admisibilidad del recurso, en laque los jueces de la Sala de Casación previo a suresolución, efectuaron un estudioque demandó una argumentación minuciosa respecto al cumplimiento de losrequisitos señalados en la ley para la interposición de este recurso extraordinariode casación, ha sido cumplida con la expedición del respectivo auto que admite atrámite el recurso de casación por verificarse el cumplimiento de los requisitospara su interposición15, por tanto el universo en el cual les correspondía actuar alos jueces de la Sala de Casación, se enmarca en la segunda fase del recurso decasación, es decir a la sustanciación y resolución del mismo mediante un examendetallado y fundamentado sobre la existencia o no de vulneraciones a la ley en lasentencia impugnada, conforme los argumentos esgrimidos por la parte recurrentey que han sido aceptados en el auto de admisión, mas no fundamentar su estudioen temas de admisibilidad que fueron materia de un examenjudicial anterior.

Sobre el tema, esta magistratura constitucional, mediante la sentencia N.° 115-13-SEP-CC, caso N.° 1922-11-EP, ha sido enfática en señalar que:

Sedebereconocer queel recurso decasación es unproceso formal y restrictivo, conformelos propios jueces de la Corte Nacional lo han expresado en la sentencia objeto de lapresente acción extraordinaria de protección; empero, la determinación delcumplimientode estos requisitos formales para la admisibilidad o no del recurso demandó previamentepor parte de los administradores de justicia el ejercicio de un análisis prolijo respecto adicho cumplimiento, evidenciándose que los recursos interpuestos por la Fiscalía Generaldel Estado y la ProcuraduríaGeneral del Estado fueron en su debido momento admitidosa trámite, entendiéndose observados los requisitos formales que exige la ley de casación;

14 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 048-16-SEP-CC, caso N.° 0125-15-EP.15 CORTENACIONAL DEJUSTICIA.- SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 04de mayo de2011.- *VISTOS (...) Por las consideraciones que anteceden, y por cuanto los recurrentes cumplen con los requisitos de procedencia,admisibilidad y oportunidad esta Salade lo ContenciosoAdministrativo aceptaa trámite los recursosde casación interpuestos...

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por tanto, nocabe un nuevo pronunciamiento respecto a los factores de admisibilidad enla resolución del recurso.

En este orden de ideas, el análisis que la Sala de lo Contencioso Administrativodentro del recurso de casación debió realizar, estaba encaminado a la observanciayverificación de la falta de aplicación, indebida aplicación oerrónea interpretaciónde las normas acusadas por el recurrente en el fallo impugnado, demandando porparte de los operadores judiciales un ejercicio argumentativo ya no de laadmisibilidad del recurso sino de la procedibilidad del mismo, es decir en el quese realice el respectivo control de legalidad en la sentencia sometida a su estudioy en tal virtud casar la decisión impugnada o declarar improcedente el recurso.

De este modo, correspondía a los operadores judiciales, en razón del principio decongruencia, analizar losargumentos esgrimidos por la parte recurrente, debiendojustificar el sustento de sus argumentos y explicar a través de un razonamientológico con la determinación de premisas que guarden la debida coherencia con laconclusión y esta con la decisión final, lo cual no ocurre en el presente caso, en elque se declara improcedente los recursos de casación sin mayor análisis yen francainobservancia a la naturaleza del recurso de casación, a las fases que locomprenden y los principios procesales que lo guían, en especial, el principio depreclusión procesal, al volver a analizar un tema ya tratado como fue laadmisibilidad del recurso, lo que deviene en que la sentencia se torne ilógica eincoherente.

En este contexto, es pertinente referirse al principio de preclusión procesal que seencuentra íntimamente ligado al derecho constitucional a la seguridad jurídica yque ha sido analizado y profundizado por la Corte Constitucional dentro de losprocesos que han llegado a su conocimiento. Así, este Organismo mediante lasentencia N.° 037-16-SEP-CC señaló que:

La preclusión procesal tiene por finalidad posibilitar el progreso de los procesos judicialesmediante laprohibición de retrotraer elprocedimiento ycon ello consolidar los momentoscumplidos. De este modo, se garantiza el derecho a la seguridad jurídica de las partesprocesales y el acceso a una tutela judicial efectiva, puesto que con ello las partesprocesales tienen la certeza de que el proceso judicial avanzará de modo continuo yqueno pueden revisarse o retrotraerse tramos que ya han culminado y que se hanconsolidado16.

Es así que, conforme a este principio, se asegura no solo el respeto a las etapasexistentes en un proceso, ocasionando que el cierre sucesivo de estas no haganposible volver a revisarlas nuevamente, sino que además se garantiza la

<*6 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 037-16-SEP-CC, caso N.° 0977-14-EP.

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observancia de las normas jurídicas aplicables a cada una de las fases, lo cualgenera certeza de que el ordenamiento jurídico será aplicado correctamente,otorgando en definitiva, seguridad jurídica en la tramitación de un proceso17.

En el caso sub examine, se observa que los jueces de casación han hecho casoomiso al principio de preclusión, por el cual no se puede volver a revisarnuevamente las etapas existentes dentro de un proceso, concretamente la etapa ofase de admisibilidad del recurso.

Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la sentencia emitidapor los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo no guarda la debidacoherencia lógica y sistemática con los elementos que la conforman, pues eluniverso en el que centra su análisis es en volver a analizar los requisitos deadmisibilidad del recurso y no la procedencia y resolución del mismo, por tantoel fallo impugnado no cumple el parámetro de la lógica.

Comprensibilidad

Finalmente, el parámetro de comprensibilidad implica que la decisión judicial seaexpuesta de manera clara y comprensible, puesto que la misma no solo estádireccionada hacia las partes procesales sino al gran auditorio social, puesto que através de ella se adquieren conocimientos en derecho y que la misma goce delegitimidad, así lo exige el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, cuando dice: "Comprensión efectiva.-Con la finalidad de acercar la comprensión efectiva de sus resoluciones a laciudadanía, lajueza o juez deberá redactar sussentencias deforma clara, concreta,inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derechoplanteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte".

Dentro del caso sub examine, la redacción empleada por parte de los jueces decasación, lejos de ser clara resulta confusa, en tanto, en la construcción delrazonamiento judicial no se analiza los argumentos expuestos por el recurrente,sino se enmarca a examinar nuevamente los aspectos de admisibilidad delrecurso, que ya fueron dilucidados en un momento procesal oportuno -fase deadmisibilidad del recurso-.

Por lo referido, se observa que la decisión impugnada emplea un lenguaje obscuroy confuso que la hace incomprensible.

Enbase deloexpuesto, esta Corte Constitucional hadeterminado que la sentencia

17 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 107-15-SEP-CC, caso N." 1725-12-EP.

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del 21 de agosto de 2013, dictada por la Sala Temporal Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juiciocontencioso administrativo, no ha observado los parámetros de la lógica y lacomprensibilidad, y por tanto, se evidencia una afectación al derecho al debidoproceso en la garantía de la motivación, consagrada en el artículo 76 numeral 7literal 1de la Constitución de la República.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional,expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar vulnerado el derecho constitucional al'debido proceso en lagarantía de la motivación, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República del Ecuador.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de agosto de 2013, a las08:25, por los jueces de la Sala Temporal Especializada de loContencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentrodel juicio contencioso administrativo N.° 0412-2010, que declaróimprocedente el recurso de casación interpuesto por la EscuelaSuperior Politécnica de Manabí "Manuel Félix López".

3.2.Retrotraer los efectos hasta el momento anterior a la emisión de ladecisión judicial dictada el 21 de agosto de 2013 a las 08:25, por losjueces de la Sala Temporal Especializada de lo ContenciosoAdministrativo de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juiciocontencioso administrativo N.° 0412-2010.

3.3.Disponer que, previo sorteo, sean otros jueces los que conozcan yresuelvan el recurso de casación, en observancia a una aplicación''ñtegral de esta decisión constitucional, esto es, en consideración a la

:orteconst¡ tucional.gob.ee

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decisum o resolución, así como los argumentos centrales que son labase de la decisión y que constituyen la ratio.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase

Razón: Siento por táí, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno dela Corte ConstitAeíonal, con nueve votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez de Salazar, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilvaChicaíza, Manuel ViteriOlvera y Alfredo Ruiz Guzmán, en sesióndel 11 deenero del 2017. Lo certifico.

JPCH/jzj

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CASO Nro. 1630-13-EP

RAZÓN - Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor^od°e. d" Mmán' PreSÍ?Cnte ^ ^COrte C^tucional, el día vfernes 20 deenerodel dos mil diecisiete.- Lo certifico.

JPCH/JDN

corteconstitucional.gob.ee