corte constitucional · el artículo 13 de la codificación del reglamento de sustanciación de...

40
Corte Constitucional del ecuador Quito, D. M, 14 de septiembre de 2016 SENTENCIA N.° 048-16-SIN-CC CASO N.° 0024-16-IN CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad La presente acción pública de inconstitucionalidad fue planteada por el señor Andrés Donoso Echanique, quien compareció en calidad de procurador judicial de la compañía OTECEL S. A., respecto de los artículos 1, 2, 10, 12 y 13 de la "Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en el Cantón Santa Cruz", publicada en el Registro Oficial N.° 786 del 11 de septiembre de 2012. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción; sin embargo, deja constancia que tiene relación con los casos Nros. 0008-13- IN, 0009-13-IN, 0026-14-IN y otros, que se encuentran resueltos, y Nros. 0082-15-IN y 0087-15- 1N y otros, que se encuentran en sustanciación. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, considerando que la presente causa reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto dictado el 21 de junio de 2016 a las 16:57, admitió a trámite la acción. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. A través del memorando N.° 0954-CCE-SG-SUS-2016 del 6 de julio del 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 6 de julio de 2016, remitió el presente caso a la jueza constitucional, Roxana Silva Chicaiza, para la sustanciación del mismo. www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolíto) Telfs.: (593-2) 394-1800 emai: [email protected] Fpj laHnr

Upload: trantuong

Post on 25-Sep-2018

232 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuadorQuito, D. M, 14 de septiembre de 2016

SENTENCIA N.° 048-16-SIN-CC

CASO N.° 0024-16-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción pública de inconstitucionalidad fue planteada por el señorAndrés Donoso Echanique, quien compareció en calidad de procurador judicialde la compañía OTECEL S. A., respecto de los artículos 1, 2, 10, 12 y 13 de la"Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenasy su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en elCantón Santa Cruz", publicada en el Registro Oficial N.° 786 del 11 deseptiembre de 2012.

La Secretaría General de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo establecido enel artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos deCompetencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó que nose ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción; sin embargo,deja constancia que tiene relación con los casos Nros. 0008-13- IN, 0009-13-IN,0026-14-IN y otros, que se encuentran resueltos, y Nros. 0082-15-IN y 0087-15-1N y otros, que se encuentran en sustanciación.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, considerando que la presentecausa reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, mediante auto dictado el 21 de juniode 2016 a las 16:57, admitió a trámite la acción.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno la Asamblea Nacionallos jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza yFrancisco Butiñá Martínez, conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 dela Constitución de la República.

A través del memorando N.° 0954-CCE-SG-SUS-2016 del 6 de julio del 2016, laSecretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el sorteorealizado por el Pleno de la Corte Constitucional en sesión ordinaria del 6 dejulio de 2016, remitió el presente caso a la jueza constitucional, Roxana SilvaChicaiza, para la sustanciación del mismo.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolíto)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Fpj laHnr

Page 2: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN Página 2 de 39

La jueza sustanciadora avocó conocimiento de la causa N.° 0024-16-IN,mediante providencia emitida el 28 de julio de 2016 a las 08:05 y dispuso que sehaga conocer a las partes procesales intervinientes en la presente acción, larecepción del caso y el contenido del auto, conforme el artículo 8 numeral 4 de laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Norma acusada de inconstitucionalidad

La demanda de inconstitucionalidad de actos normativos fue presentada por elseñor Andrés Donoso Echanique en calidad de procurador judicial de lacompañía OTECEL S. A., en virtud de la cual solicita la declaratoria deinconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 10, 12 y 13 de la "Ordenanza queregula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en el CantónSanta Cruz", publicada en el Registro Oficial N.° 786 del 11 de septiembre de2012, que textualmente, señalan:

ORDENANZA QUE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE ESTRUCTURASFIJAS DE SOPORTE DE ANTENAS Y SU INFRAESTRUCTURARELACIONADA PARA EL SERVICIO MÓVIL AVANZADO (SMA), EN ELCANTÓN SANTA CRUZ

Art. 1.- Objeto y ámbito de aplicación.- Esta Ordenanza tiene por objeto regular,controlar y sancionar la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada para el Servicio Móvil Avanzado en el territorio del CantónSanta Cruz, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación, uso del suelo yreducción del impacto ambiental, sujeto a las determinaciones de leyes, ordenanzas ydemás normativa vigente, relativas al ordenamiento urbano, rural y ambiental delcantón.

Art. 2.- Definiciones.- Para la comprensión y aplicación de esta ordenanza se define losiguiente:

Antena: Elemento radiante especialmente diseñado para la recepción y/o transmisión,de las ondas radioeléctricas.

Área de infraestructura: Aquella en la que se encuentran circunscritas lasinstalaciones y equipos utilizados para establecer la comunicación en el Servicio MóvilAvanzado.

Autorización o Permiso Ambiental: Documento emitido por el Ministerio delAmbiente o por la Unidad Administrativa Municipal competente, que determina elcumplimiento y conformidad de elementos de la normativa ambiental aplicable.

CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

Page 3: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 3 de 39

Cuarto de equipos (recinto contenedor): Habitáculo en cuyo interior se ubicanelementos o equipos pertenecientes a una red de telecomunicaciones.

Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación detransmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias necesarias paraasegurar la prestación del Servicio Móvil Avanzado.

Estructura fija de soporte: Término genérico para referirse a torres, torretas, mástiles,monópolos, soportes en edificaciones, en las cuales se instalan antenas y equipos detelecomunicaciones para la prestación del Servicio Móvil Avanzado.

Ficha Ambiental: Estudios técnicos que proporcionan antecedentes para la predicción eidentificación de aspectos e impactos ambientales y las medidas de manejo ambiental aaplicarse para la implantación de estaciones radioeléctricas fijas del SMA.

Implantación: Ubicación, fijación, colocación o inserción de estructuras de soporte delas radio bases y antenas del servicio móvil avanzado sobre un terreno o edificacióndeterminada.

Mimetización: Proceso mediante el cual una estructura es asimilada al entornoexistente, tratando de disminuir la diferencia entre sus características físicas y las delcontexto urbano, rural y arquitectónico en el que se emplaza.

Permiso de implantación: Documento emitido por el gobierno municipal, que autorizala implantación de una estructura fija de soporte de antenas y su infraestructurarelacionada para el Servicio Móvil Avanzado SMA.

Prestador del SMA: Persona natural o jurídica que posee el título habilitante para laprestación del Servicio Móvil Avanzado.

Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación No Ionizante: Reglamento deProtección de Emisiones de Radiación No Ionizante Generadas por Uso de Frecuenciasdel Espectro Radioeléctrico, aprobado por el CONATEL, mediante Resolución 01-01-CONATEL-2005, publicado en el Registro Oficial N. 536 del 3 de marzo del 2005.

Repetidor de microondas: Estación radioeléctrica que permite el enlace entreestaciones radioeléctricas del SMA, sin brindar servicio a los usuarios.

SENATEL: Secretaria Nacional de Telecomunicaciones.

Servicio Móvil Avanzado: Servicio final de telecomunicaciones del servicio móvilterrestre, que permite toda transmisión, emisión y recepción de signos, señales, escritos,imágenes, sonidos, voz, datos o información de cualquier naturaleza.

SMA: Servicio Móvil Avanzado.

SUPERTEL: Superintendencia de Telecomunicaciones.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 4: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN Página 4 de 39

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneasfísicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Los términos técnicos de telecomunicaciones provienen de la Ley Especial deTelecomunicaciones, del Reglamento General a la Ley y normativa secundaría emitidapor el CONATEL.

(...)

Art. 10.- Permiso Municipal de Implantación.- Los prestadores del SMA deberáncontar con el permiso de implantación de las estructuras fijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada que conforman una estación radioeléctrica para el SMA,emitido por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santa Cruz a travésde la unidad correspondiente.

Para obtener el permiso de implantación se presentará en la Unidad Administrativacorrespondiente, una solicitud que indique el domicilio y el nombre del representantelegal del prestador del SMA, acompañando los siguientes documentos:

Copia del recibo de pago del impuesto predial del año fiscal en curso, del predio enque se efectuará la implantación.

Copia de la autorización del uso de frecuencia y/o registro de la estación, emitidopor la SENATELo por el órgano gubernamentalcorrespondiente.

Autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil. Este requisito serápara aquellos cantones en que existieran o se encuentren previstos aeropuertos,conforme la normativa vigente.

Autorización o Permiso Ambiental emitido por el Ministerio de Ambiente o por laautoridad municipal correspondiente si se encuentra acreditada al SUMA.

Informe favorable de la Unidad de Áreas Históricas, o la Unidad Administrativamunicipal correspondiente, para el caso de implantación en áreas históricas deedificaciones no patrimoniales.

Certificación de vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil frente aterceros, durante el periodo de vigencia del permiso de implantación.

Informe de línea de fábrica o su equivalente.

Formulario de aprobación de planos, si la construcción es mayor a 40m2.

Plano de la implantación de las instalaciones, características generales y demimetización, incluyendo la ubicación de la estación radioeléctrica concoordenadas geográficas.

Page 5: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 5 de 39

Informe técnico de un ingeniero civil, que garantice la estabilidad sismo resistentede las estructuras de soporte y que las instalaciones no afectarán las estructuras de laedificación existente.

Si la implantación en un inmueble declarado en el régimen de propiedad horizontal,requiere obras que impliquen modificaciones de la estructura resistente de uninmueble, aumento de edificación horizontal o vertical o modificaciones en lafachada, se requerirá el consentimiento unánime de los copropietarios elevando aescritura pública la modificación del régimen a la propiedad horizontal.

Si la implantación en inmuebles declarados bajo el régimen de propiedadhorizontal, no implica las modificaciones estructurales enunciadas en el párrafoanterior, o sí se ubican en áreas comunales, se deberá requerir la autorización de laasamblea de copropietarios, en la que conste expresamente tal declaración, así comotambién se requerirá de la autorización del dueño de la alícuota del espacio en elque se vaya a instalar la respectiva estación, en caso de instalación en un bien deuso privado.

Cumplidos todos los requisitos, la Unidad Administrativa Municipal correspondiente,tramitará el permiso de implantación de las estructuras fijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada que conforman una estación radioeléctrica para el SMA.

El término para sustanciar el trámite de otorgamiento del permiso será de 15 díaslaborables, contados a partir de la entrega de toda la documentación establecida en lapresente ordenanza.

Las solicitudes ingresadas para la obtención del permiso de implantación se sujetarán alderecho de prelación, esto es la primera operadora que solicite el permiso y hayaentregado toda la documentación establecida en la presente ordenanza será la primera enser atendida. El permiso de implantación tendrá una vigencia de dos años con carácterrenovable y revocable.

El plazo para la implantación de la estructura fija de soporte será de un año, contadodesde la fecha de emisión del permiso de implantación. Superado este plazo, el permisoserá revocado y el prestador de SMA deberá iniciar el proceso nuevamente.

Una vez que se encuentre en servicio la estación, el prestador del SMA solicitará porescrito a la SUPERTEL, la realización de la medición y posterior entrega del informetécnico de emisiones de radiación no ionizante y deberá presentar una copia a la UnidadAdministrativa Municipal correspondiente, dentro de los diez días laborables de emitidoel informe para que forme parte del expediente de la concesionaria. Esta obligación noes aplicable para los repetidores de microondas.

(...)

Art. 12. Valoración.- El permiso de implantación Y funcionamiento por primera vez,será individual para cada estación y tendrá un valor de cuarenta y cinco remuneracionesbásicas unificadas (45) estipuladas para la Provincia de Galápagos.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 6: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN Página 6 de 39

Art. 13. Renovación.- La renovación del permiso de implantación se deberá gestionardentro de los dos meses anteriores a la fecha de finalización de la vigencia del permiso,presentando los siguientes documentos actualizados:

Permiso de implantación vigente.

Pronunciamiento favorable de la SUPERTEL, emitido sobre la base del informetécnico establecido en el Reglamento de Protección de Emisiones de Radiación NoIonizante. Esta obligación no es aplicable para los repetidores de microondas.

Pronunciamiento favorable emitido por la Unidad Administrativa Municipalcorrespondiente, que informe que la implantación ha adoptado las medidas deproporción y mimetización, para reducir el impacto visual.

Autorización o permiso Ambiental vigente, emitido por la autoridad competente.

Autorización emitida por la Dirección General de Aviación Civil. Este requisitoserá obligatorio en aquellos cantones en que existieran o se encuentren previstosaeropuertos, conforme la normativa vigente.

La renovación, a partir del segundo año de la implantación y funcionamiento serácobrado anualmente individual para cada estación y tendrá un valor de veinteremuneraciones básicas unificadas (20) estipuladas para la Provincia de Galápagos."

Normas constitucionales presuntamente vulneradas

Según el accionante, se ha vulnerado el principio constitucional de equidad enmateria tributaria, contenido en el artículo 300 de la Constitución de laRepública, toda vez que para el uso u ocupación de bienes públicos, puedencobrarse tasas; no obstante, el monto que se pretende cobrar no tiene ningunarelación con el beneficio obtenido por el contribuyente con el uso de los espaciospúblicos respectivos.

En el mismo sentido afirma que la municipalidad ha infringido el artículo 261 dela Constitución, al haber ejercido competencias que no le ha asignado elordenamiento jurídico, al ser el Gobierno central, el único en tener la potestadpública relacionada con el espectro radioeléctrico y el régimen decomunicaciones y telecomunicaciones.

De la demanda de inconstitucionalidad y sus argumentos

El accionante alega que la Municipalidad del cantón Santa Cruz ha incurrido enmúltiples errores, puesto que ha asumido una competencia normativa que no leha otorgado el ordenamiento jurídico en relación del uso, aprovechamiento yexplotación del espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicación y

Page 7: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 7 de 39

telecomunicaciones, competencia que es exclusiva del Estado central, por lo queningún otro nivel de gobierno -en este caso cantonal-, puede ejercer estapotestad.

Señala que la municipalidad ha inobservado los principios de equidad, noconfiscatoriedad y reserva de ley en materia tributaria, al fijar tarifas con efectoconfiscatorio; a criterio del accionante, el principio de equidad impone que todatasa, entendida como la contraprestación por un servicio público o por el uso uocupación de un bien público, debe ser fijada con criterios justificados yrazonables, tomando en cuenta el beneficio obtenido por el contribuyente. Enconsecuencia, si una tasa es desproporcionada frente al beneficio, rompe elprincipio de equidad y en consecuencia, es inconstitucional.

Pretensión concreta

Con los antecedentes expuestos, el accionante textualmente solicita: "Con losfundamentos de hecho y Derecho que he expuesto, en la calidad en quecomparezco, solicito a la Corte Constitucional acoger las alegaciones planteadasy, en tal virtud, declarar inconstitucionales por el fondo los arts. 1, 2, 10, 12 y 13de la Ordenanza".

Contestación a la demanda de inconstitucionalidad

Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Santa Cruz

Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2016 (fojas 72 del expedienteconstitucional), el señor Leopoldo Salomón Bucheli Mora y el abogado LuisPortalanza Cali, alcalde y procurador síndico del GAD Municipal del cantónSanta Cruz, manifestaron que mediante el Registro Oficial N.° 439 del 18 defebrero de 2015, se publicó la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y en ladisposición transitoria primera se derogó todas las ordenanzas como la que esobjeto de la presente acción.

Señalan además que en el cuerpo de ordenanzas del GAD Municipal de SantaCruz, no se halla vigente la ordenanza materia de la presente acción. Exponenque desde la publicación de la mencionada ley se discutió y finalmente se pusoen vigencia una nueva ordenanza las que su base fue propuesta por el Ministeriodel Ramo, por lo que adjuntan copia certificada de la misma.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbollto)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 8: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.°0024-16-IN Página 8 de 39

Procuraduría General del Estado

El doctor Marcos Arteaga Valenzuela en calidad de director nacional dePatrocinio y delegado del procurador general del Estado, mediante escritopresentado el 8 de julio de 2016 (fojas 61 a 63), manifestó que la Constitución dela República del Ecuador en su artículo 261 numeral 10, determina que el Estadocentral tendrá exclusiva competencia entre otras, la del espectro radioeléctrico yel régimen general de las comunicaciones y telecomunicaciones, puertos yaeropuertos. Dice que consistentemente, el servicio público telecomunicacionesestán dentro del grupo denominado sectores estratégicos, por lo que el Estadocentral de acuerdo al artículo 313 ibidem, se reserva el derecho de administrar,regular y gestionar los sectores estratégicos, lo que también implica que deacuerdo al artículo 314 de la Carta Suprema disponer y fijar precios, tarifas, tasaspor los servicios públicos en este caso, el de telecomunicaciones.

Considera que queda evidenciado en la Norma Constitucional que el únicofacultado para administrar, disponer los precios, tarifas, tasas de los serviciospúblicos de telecomunicaciones es el Estado central, quien, a su vez, siempreejercerá control y regulación encaminado a garantizar el acceso al espectroradioeléctrico en igualdad de oportunidades, porque no debe olvidarse que losservicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado central y que enello, radica la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Por otra parte, señala que de acuerdo al mandato constitucional estatuido en elartículo 264 numeral 2, es competencia de los gobiernos municipales entre otras,el ejercer exclusivamente el control sobre el uso y ocupación del suelo y que paraaquello podrá también crear, modificar o suprimir mediante ordenanza, tasas ycontribuciones especiales de mejoras, por lo que -dice- que la creación de tasaso contribuciones está en relación directa y exclusiva al ámbito de las atribucionesconstitucionales señaladas.

Determina que la ordenanza impugnada -a su criterio-, contraviene lo dispuestoen el artículo 226 de la Constitución que indica: "Las instituciones del Estado,sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personasque actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competenciasy facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deberde coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el gocey ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución".

Page 9: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 9 de 39

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las accionespúblicas de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo436 numeral 2 de la Constitución de la República, en concordancia con losartículos 75 numeral 1 literales c y d y 98 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, de acuerdo con los artículos 3 numeral2 literales c y d y 65 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación deProcesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Legitimación activa

El artículo 439 de la Constitución de la República, señala: "Las accionesconstitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadanoindividual o colectivamente". Por tanto, el accionante se encuentra legitimadopara interponer la presente acción pública de inconstitucionalidad contra la"Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenasy su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en elCantón Santa Cruz".

Análisis constitucional del caso

En un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico como elEcuador, conforme lo señala el artículo 1 de la Constitución, la acción pública deinconstitucionalidad establecida en el artículo 436 numera 12 ibidem, como unaatribución de la Corte Constitucional, edifica una herramienta jurisdiccional denaturaleza constitucional con la finalidad de que sea posible la realización de uncontrol abstracto de constitucionalidad ya sea por el fondo y/o por la forma,respecto de actos normativos de carácter general emitidos por órganos yautoridades del Estado.

En el ejercicio de esta atribución, la Corte Constitucional está llamada a cumplirdos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de supremacíaconstitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

,a acción de inconstitucionalidad en su naturaleza jurídica, es pública yparticipativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano d

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emal: [email protected]

Ecuador

Page 10: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.ü 0024-16-IN Página 10 de 39

participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con esepropósito, se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas endefensa de la Constitución y de la validez de la ley, entendiéndose por validez laconformidad de esta con los contenidos constitucionales.

La interposición de la acción de inconstitucionalidad tiene una justificaciónintrínseca como episodio de la vida democrática y está, por lo tanto, desligada decualquier proceso específico en curso o de la eventual aplicación de la ley a uncaso concreto; por el contrario, la acción de inconstitucionalidad per se da lugar aun proceso judicial autónomo e independiente en el que prevalece su carácterabstracto y participativo.

En esta acción, la Corte Constitucional debe hacer un control integral y de unidadnormativa, a fin de que, en la sentencia, se pronuncie de fondo sobre todas lasnormas o actos demandados; adicionalmente, el fallo podrá referirse a normas nodemandadas que sin embargo, conformen unidad normativa con aquellas que sedeclaran inconstitucionales. La unidad normativa se define a partir de laexistencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre lasdisposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las queidentifica la Corte Constitucional, unidad esta que se conforma con el objeto deque el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo.

La Constitución postula su pleno valor normativo al establecer que es la normasuprema, que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico y que conlos tratados internaciones de derechos humanos ratificados por el Estado quereconozcan derechos más favorables que los establecidos en la Constitución,tiene supremacía sobre cualquier otra norma1 que en todo caso, deincompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicaránlas disposiciones constitucionales2; que los derechos y garantías consagrados enla norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos serán decumplimiento y aplicación inmediata3; que las normas constitucionales seinterpretarán por el tenor literal que más se ajuste a aquella en su integralidad yque, en caso de duda, se interpretarán en el sentido más favorable para la plena,vigencia de los derechos4

1Ver Art. 424 de la Constitución de la República del Ecuador.2Ver Art. 425 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador.3VerArt. 426 de la Constitución de la República del Ecuador.4 Ver Art. 427 de la Constitución de la República del Ecuador.

Page 11: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 11 de 39

La acción de inconstitucionalidad como medio de control constitucional

La importancia de la acción de inconstitucionalidad, como un medio de controlconstitucional, es evidente; una de las características que le agrega importanciaes que es un medio de control al alcance de órganos del Estado, sin limitar suprocedencia o invasión de esferas de competencia, como es el caso de lacontroversia constitucional. En estos términos, la acción de inconstitucionalidadpodrá ocuparse no solo de violaciones a la parte orgánica de la Constitución (loque ocurre en el caso de la controversia constitucional), sino que la acción deinconstitucionalidad podrá también ocuparse de violaciones a garantías oderechos individuales o colectivos, según el caso.

La acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 436 numerales2, 3, 4, 8 y 10 de la Constitución, faculta a la Corte Constitucional para vigilar laconstitucionalidad tanto de los actos administrativos de carácter general (numeral2), como para declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas en loscasos sometidos a su conocimiento (numeral 3), de los actos administrativos conefectos generales (numeral 4), de las declaratorias de los estados de excepción(numeral 8) y por la omisión, en que incurran las instituciones o autoridadespúblicasde los mandatos de las normas constitucionales (numeral 10).

Sobre el carácter del acto impugnado

El texto de la prescripción normativa impugnada consta transcrito en líneasprecedentes de esta sentencia y a partir de su estudio compete a la CorteConstitucional analizar si determinados textos de la norma señalada ut supra,contraviene los contenidos constitucionales o no.

En los Estados constitucionales, el principio fundamental de control normativo esel de la supremacía de la Constitución, en función del cual la normainfraconstitucional debe necesariamente mantener conformidad tanto en sus

contenidos sustanciales cuanto en los procedimientos de elaboración, con lasnormas constitucionales, como una expresión de la diferenciación existente entreel objetivo y el ámbito del poder constituyente y de los poderes constituidos.

Esta garantía esencial de la supremacía constitucional, requiereindispensablemente de un sistema de control que la asegure con todo vigor,haciendo respetar esa concatenación jerárquica de normas a partir de laConstitución, respecto de toda norma infraconstitucional, tanto en su formacióncomo en los contenidos normativos de sus textos.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 12: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN Página 12 de 39

Al ser el estado de la causa el de resolver, esta Corte procede a efectuar, acontinuación, el análisis de forma y de fondo de la norma legal impugnada:

Control formal

En este sentido, aun cuando los legitimados activos no acusan lainconstitucionalidad de forma de la norma, materia de la presente acción, estaCorte considera necesario realizar un pronunciamiento integral al respecto enrazón de que la ordenanza objeto de la presente acción fue derogada por otraposterior, para lo cual se plantea el siguiente problema jurídico:

¿Cabe realizar el examen de constitucionalidad por la forma de los artículos1, 2, 10, 12 y 13 de la "Ordenanza que regula la implantación de estructurasfijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para el serviciomóvil avanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz"?

Con relación al control de constitucionalidad por la forma de una norma queintegra nuestro ordenamiento jurídico, el numeral segundo del artículo 78 de laConstitución de la República determina que por razones de forma, las accionespueden ser interpuestas dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, esto esque para efectuar el control de constitucionalidad por la forma es necesario que lanorma impugnada haya sido expedida no más de un año contado a partir de lapresentación de la demanda. Por tanto, a continuación, revisaremos si lanormativa demandada cumple con el presupuesto requerido para la procedenciadel examen de constitucionalidad por la forma.

En primer lugar, corresponde examinar la fecha de promulgación de laOrdenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas ysu infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en elcantón Santa Cruz, puesto que el accionante impugna el contenido de losartículos 1, 2, 10, 12 y 13 de dicho cuerpo normativo. La referida ordenanza fuepublicada en el Registro Oficial N.° 786 del 11 de septiembre de 2012; noobstante, para efectuar el control de constitucionalidad por la forma, es necesarioque la norma impugnada haya sido expedida no más de un año contado a partirde la presentación de la demanda y por cuanto, en este caso, la misma fuepresentada el 27 de abril de 2016, no procede el referido control.

En conclusión, una vez que hemos revisado la promulgación pertinente de laordenanza que contienen las normas impugnadas, se advierte que no procede elanálisis de constitucionalidad por la forma, por cuanto, para efectuar dicho

Page 13: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldelecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 13 de 39

control, es necesario que la norma impugnada haya sido expedida no más de unaño o no menos de un año, contado a partir de la demanda que la impugna.

Sin embargo, cabe destacar que la "Ordenanza que regula la implantación deestructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para elservicio móvil avanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz", fue derogadaexpresamente por la "Ordenanza sustitutiva que regula la implantación deestructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para elservicio móvil avanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz" promulgada el 29 defebrero de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del CódigoOrgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,(COOTAD).

Cabe indicar que la "Ordenanza sustitutiva que regula la implantación deestructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para elservicio móvil avanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz" a su vez, modificó losartículos 1, 2, 10, 12 y 13 de la ordenanza derogada, motivo por el que no esprocedente realizar un análisis de forma en relación a la normativa impugnada.

Cabe destacar que si bien la Corte Constitucional del Ecuador es competente pararealizar un control de constitucionalidad de normas derogadas conforme loestablece el artículo 76 numeral 8 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional5, aquel control se supedita a que lamencionada normativa (en el presente caso la "Ordenanza sustitutiva que regulala implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructurarelacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz")siga produciendo efectos jurídicos, ya que si no opera esta circunstancia no esprocedente realizar dicho control.

Así lo determinó la Corte Constitucional en su sentencia N.° 001-13-SIO-CC

dentro de los casos Nros. 0001-11-10, 0002-11-10, 0003-11-10 y 0004-11-10acumulados; criterio reproducido en la sentencia N.° 012-15-SIN-CC dentro delcaso N.° 0013-10-IN:

... sobre este punto, cabe señalar que no existe la posibilidad de ejercer controlconstitucional sobre normas que hayan sido previamente derogadas, a menos que ellas(...) tengan la posibilidad de producir efectos jurídicos contrarios a la Constitución (...).

5Art. 76.-Principios y reglas generales.- El control abstracto de constitucionalidad se regirá por losprincipios generales delcontrolconstitucional previstos porla Constitución y lasnormas constitucionales, la jurisprudencia y la doctrina. Enparticular, se regirá porlossiguientes principios: ... 8. Control constitucional de normas derogadas.- Cuando normas derogadas tengan la potencialidad deproducir efectos jurídicos contrarios a la Constitución, se podrá demandar y declarar su inconstitucionalidad.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbollto)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 14: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN Página 14 de 39

Esta disposición remite a un escenario, referido a lo que en la Teoría de la Norma Jurídicase denomina "ultractividad"6 de los efectosde la normajurídica.

Así, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana, "... laultractividad o ultraactividad consiste en que un enunciado jurídico hacereferencia a un tiempo posterior a su (intervalo de validez)"7.

Conforme lo antes expuesto, dentro de un control integral, corresponde a estaCorte Constitucional determinar si en el presente caso opera la institución de laultractividad en cuanto al fondo del asunto controvertido.

Examen de constitucionalidad por el fondo

Conforme se expresó en líneas anteriores la normativa impugnada fue sustituidapor la "Ordenanza sustitutiva que regula la implantación de estructuras fijas desoporte de antenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvilavanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz"; en aquel sentido, previo alrespectivo examen de constitucionalidad por el fondo, corresponde establecer silas normas impugnadas han sido reproducidas y si sus efectos continúanproduciéndose, para lo cual es pertinente observar el siguiente cuadrocomparativo:

Norma Impugnada(derogada)

Norma Sustitutiva

(vigente)Ordenanza que regula laimplantación de estructuras fijas desoporte de antenas y suinfraestructura relacionada para elservicio móvil avanzado (SMA), enel Cantón Santa Cruz.

Ordenanza sustitutiva que regula laimplantación de estructuras fijas desoporte de antenas y suinfraestructura relacionada para elservicio móvil avanzado (SMA), enel Cantón Santa Cruz.

Art. 1.- Objeto y ámbito deaplicación.- Esta Ordenanza tiene porobjeto regular, controlar y sancionar laimplantación de estructuras fijas desoporte de antenas y su infraestructurarelacionada para el Servicio Móvil

Art. 1.- Objeto y ámbito deaplicación.- Esta Ordenanza tiene porobjeto regular, controlar y sancionar laimplantación de estructuras fijas desoporte para el Servicio MóvilAvanzado en el territorio del Cantón

6LaCorte Constitucional delEcuador ensu sentencia N.° 0001-13-SIO-CC dentro de loscasos N.°0001-11-IO, 0002-11-IO, 0003-11-10 y 0004-11-IO acumulados, citandoa RafaelHernándezMarín, "Introducción a la Teoría de la NormaJurídica"; MarcialPons,Madrid, 2012, p. 537, manifestó: "( ... ) [U]n enunciado jurídico se puede referir a un tiempo posterior a su [intervalo de validez],bien en su posición, bien en su consecuencia. En el primer caso, diremos que el enunciado es ultractivo; en el segundo, que elenunciado tiene efectos ultraactivos. Dicho de otromodo: son enunciados ultraactivos aquellos en los queel final del [intervalo desubsuncion] es posterior al final [intervalo de validez]; son enunciados con efectos ultraactivos aquellos en los que el [tiempo deefecto] es posterior ai final del [intervalo de validez].7Corte Constitucional del Ecuador; sentencia N.° 012-15-SIN-CC dentro del caso N.° 0013-10-IN.

Page 15: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN

Avanzado en el territorio del Cantón

Santa Cruz, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación, uso delsuelo y reducción del impactoambiental, sujeto a lasdeterminaciones de leyes, ordenanzasy demás normativa vigente, relativasal ordenamiento urbano, rural yambiental del cantón.

Art. 2.- Definiciones.- Para la

comprensión y aplicación de estaordenanza se define lo siguiente:

Antena: Elemento radiante

especialmente diseñado para larecepción y/o transmisión, de lasondas radioeléctricas.

Área de infraestructura: Aquella enla que se encuentran circunscritas lasinstalaciones y equipos utilizados paraestablecer la comunicación en el

Servicio Móvil Avanzado.

Autorización o Permiso Ambiental:

Documento emitido por el Ministeriodel Ambiente o por la UnidadAdministrativa Municipal competente,que determina el cumplimiento yconformidad de elementos de la

normativa ambiental aplicable.

CONATEL: Consejo Nacional deTelecomunicaciones.

Cuarto de equipos (recintocontenedor): Habitáculo en cuyointerior se ubican elementos o equipospertenecientes a una red detelecomunicaciones.

www.corteconstitucional.gob.ee

Página 15 de 39

Santa Cruz, a fin de cumplir con lascondiciones de zonificación, uso delsuelo y reducción del impactoambiental, sujeto a lasdeterminaciones de leyes, acuerdos,ordenanzas y demás normativavigente, relativas al ordenamientourbano, rural, ambiental y detelecomunicaciones del cantón.

Art. 2.- Definiciones.- Para la

comprensión y aplicación de estaordenanza se define lo siguiente:

Antena: Elemento radiante

especialmente diseñado para larecepción y/o transmisión, de lasondas radioeléctricas.

Área de infraestructura: Aquella enla que se encuentran circunscritas lasinstalaciones y equipos utilizados paraestablecer la comunicación en el

Servicio Móvil Avanzado.

Regularización Ambiental: Es elproceso mediante el cual el promotorde un proyecto, obra o actividad,presenta ante la Autoridad AmbientalCompetente la informaciónsistematizada que permite oficializarlos impactos socio ambientales que suproyecto, obra o actividad genera, ybusca definir las acciones de gestiónde esos impactos bajo los parámetrosestablecidos en la legislaciónambiental aplicable.

Cuarto de equipos (recintocontenedor): Habitáculo en cuyointerior se ubican elementos o equipos

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 16: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN

Estación radioeléctrica: Uno o más

transmisores o receptores, o unacombinación de transmisores yreceptores, incluyendo lasinstalaciones accesorias necesarias

para asegurar la prestación delServicio Móvil Avanzado.

Estructura fija de soporte: Términogenérico para referirse a torres,torretas, mástiles, monopolos,soportes en edificaciones, en lascuales se instalan antenas y equipos detelecomunicaciones para la prestacióndel Servicio Móvil Avanzado.

Ficha Ambiental: Estudios técnicos

que proporcionan antecedentes para lapredicción e identificación de aspectose impactos ambientales y las medidasde manejo ambiental a aplicarse parala implantación de estacionesradioeléctricas fijas del SMA.

Implantación: Ubicación, fijación,colocación o inserción de estructuras

de soporte de las radiobases y antenasdel servicio móvil avanzado sobre un

terreno o edificación determinada.

Mimetización: Proceso mediante el

cual una estructura es asimilada al

entorno existente, tratando dedisminuir la diferencia entre sus

características físicas y las delcontexto urbano, rural yarquitectónico en el que se emplaza.

Permiso de implantación:Documento emitido por el gobierno

Página 16 de 39

pertenecientes a una red detelecomunicaciones.

Estación radioeléctrica: Uno o más

transmisores o receptores, o unacombinación de transmisores yreceptores, incluyendo lasinstalaciones accesorias necesarias

para asegurar la prestación delServicio Móvil Avanzado.

Estructura fija de soporte: Términogenérico para referirse a torres,torretas, mástiles, monopolios,soportes en edificaciones, en lascuales se instalan antenas y equipos detelecomunicaciones para la prestacióndel Servicio Móvil Avanzado.

Registro Ambiental: Es el permisoambiental obligatorio que otorga laAutoridad Ambiental Competente, enel que certifica que el promotor hacumplido con el proceso deregularización de su proyecto, obra oactividad.

Implantación: Ubicación, fijación,colocación o inserción de estructuras

de soporte de las radio bases y antenasdel servicio móvil avanzado sobre un

terreno o edificación determinada.

Mimetización: Proceso mediante el

cual una estructura es asimilada al

entorno existente, tratando dedisminuir la diferencia entre sus

características físicas y las delcontexto urbano, rural yarquitectónico en el que se emplaza.

Page 17: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN

municipal, que autoriza laimplantación de una estructura fija desoporte de antenas y su infraestructurarelacionada para el Servicio MóvilAvanzado SMA.

Prestador del SMA: Persona natural

o jurídica que posee el títulohabilitante para la prestación delServicio Móvil Avanzado.

Reglamento de Protección deEmisiones de Radiación No

Ionizante: Reglamento de Protecciónde Emisiones de Radiación No

Ionizante Generadas por Uso deFrecuencias del EspectroRadioeléctrico, aprobado por elCONATEL, mediante Resolución 01-01-CONATEL-2005, publicado en elRegistro Oficial N. 536 del 3 demarzo del 2005.

Repetidor de microondas: Estaciónradioeléctrica que permite el enlaceentre estaciones radioeléctricas del

SMA, sin brindar servicio a losusuarios.

SENATEL: Secretaria Nacional de

Telecomunicaciones.

Servicio Móvil Avanzado: Servicio

final de telecomunicaciones del

servicio móvil terrestre, que permitetoda transmisión, emisión y recepciónde signos, señales, escritos, imágenes,sonidos, voz, datos o información decualquier naturaleza.

SMA: Servicio Móvil Avanzado.

www.corteconstitucional.gob.ee

Página 17 de 39

Permiso de implantación:Documento emitido por el gobiernomunicipal, que autoriza laimplantación de una estructura fija desoporte de antenas y su infraestructurarelacionada para el Servicio MóvilAvanzado SMA.

Prestador del SMA: Persona natural

o jurídica que posee el títulohabilitante para la prestación delServicio Móvil Avanzado.

Reglamento de Protección deEmisiones de Radiación No

Ionizante: Reglamento de Protecciónde Emisiones de Radiación No

Ionizante Generadas por Uso deFrecuencias del EspectroRadioeléctrico, aprobado por elCONATEL, mediante Resolución0101CONATEL2005, publicado en elRegistro Oficial N. 536 del 3 demarzo del 2005.

Repetidor de microondas: Estaciónradioeléctrica que permite el enlaceentre estaciones radioeléctricas del

SMA sin brindar servicio a los

usuarios.

Servicio Móvil Avanzado (SMA):Servicio final de telecomunicaciones

del servicio móvil terrestre, quepermite toda transmisión, emisión yrecepción de signos, señales, escritos,imágenes, sonidos, voz, datos oinformación de cualquier naturaleza.

ARCOTEL: Agencia de Regulacióny Control de las Telecomunicaciones.

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbollto)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 18: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN

SUPERTEL: Superintendencia deTelecomunicaciones.

Telecomunicaciones: Toda

transmisión, emisión o recepción designos, señales, escritos, imágenes,sonidos, datos o información decualquier naturaleza por líneas físicas,medios radioeléctricos, mediosópticos u otros medioselectromagnéticos.

Los términos técnicos de

telecomunicaciones provienen de laLey Especial de Telecomunicaciones,del Reglamento General a la Ley ynormativa secundaría emitida por elCONATEL.

Art. 10.- Permiso Municipal deImplantación.- Los prestadores delSMA deberán contar con el permisode implantación de las estructurasfijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada queconforman una estación radioeléctrica

para el SMA, emitido por el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipalde Santa Cruz a través de la unidad

correspondiente.

Para obtener el permiso deimplantación se presentará en laUnidad Administrativa

correspondiente, una solicitud queindique el domicilio y el nombre delrepresentante legal del prestador delSMA, acompañando los siguientesdocumentos:

Página 18 de 39

Telecomunicaciones: Toda

transmisión, emisión o recepción designos, señales,escritos, imágenes, sonidos, datos oinformación de cualquier naturalezapor líneas físicas, mediosradioeléctricos, medios ópticos u otrosmedios electromagnéticos.

Los términos técnicos de

telecomunicaciones provienen de laLey Orgánica de Telecomunicaciones,del Reglamento General a la Ley ynormativa secundaria emitida por elÓrgano u Organismo competente enmateria de Telecomunicaciones en el

Ecuador.

Art. 10.- Permiso Municipal deImplantación.- Los prestadores delSMA deberán contar con el permisode implantación de las estructurasfijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada queconforman una estación radioeléctrica

para el SMA, emitido por el GobiernoAutónomo Descentralizado Municipalde Santa Cruz a través de la unidad

correspondiente.

Para obtener el permiso deimplantación se presentará en laUnidad Administrativa

correspondiente, una solicitud queindique el domicilio y el nombre delrepresentante legal del prestador delSMA, acompañando los siguientesdocumentos:

Page 19: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Corte1 Constitucional

delecuador

Caso N.° 0024-16-IN

> Copia del recibo de pago delimpuesto predial del año fiscalen curso, del predio en que seefectuará la implantación.

> Copia de la autorización del usode frecuencia y/o registro de laestación, emitido por laSENATEL o por el órganogubernamental correspondiente.

> Autorización emitida por laDirección General de Aviación

Civil. Este requisito será paraaquellos cantones en queexistieran o se encuentren

previstos aeropuertos, conformela normativa vigente.

> Autorización o Permiso

Ambiental emitido por elMinisterio de Ambiente o por laautoridad municipalcorrespondiente si se encuentraacreditada al SUMA.

> Informe favorable de la Unidad

de Áreas Históricas, o laUnidad Administrativa

municipal correspondiente, parael caso de implantación en áreashistóricas de edificaciones no

patrimoniales.

> Certificación de vigencia de lapóliza de seguros deresponsabilidad civil frente aterceros, durante el periodo devigencia del permiso deimplantación.

www.corteconstitucional.gob.ee

Página 19 de 39

•f Copia de la solicitud deautorización de uso de

frecuencias y/o autorizaciónpara instalación de una radiobase, nodo B o eNodo B,ingresada para trámite enARCOTEL.

S Autorización emitida por laDirección General de Aviación

Civil. Este requisito será paraaquellos cantones en queexistieran o se encuentren

previstos aeropuertos, conformela normativa vigente (dentro delcono de aproximación delAeropuerto).

•S Registro Ambiental emitido porel Ministerio de Ambiente o porAutoridad Ambiental de

Aplicación Responsable si seencuentra acreditada al SUMA.

S Informe favorable de la Unidad

de Áreas Históricas, o laUnidad Administrativa

municipal correspondiente, parael caso de implantación en áreashistóricas de edificaciones no

patrimoniales, en el caso deaplicar.

S Certificación de vigencia de lapóliza de seguros deresponsabilidad civil frente aterceros, durante el periodo devigencia del permiso deimplantación.

•f Permiso de aprobación de

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 20: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN

> Informe de línea de fábrica o su

equivalente.

> Formulario de aprobación deplanos, si la construcción esmayor a 40m2.

y Plano de la implantación delas instalaciones, característicasgenerales y de mimetización,incluyendo la ubicación de laestación radioeléctrica con

coordenadas geográficas.

> Informe técnico de un ingenierocivil, que garantice laestabilidad sismo resistente de

las estructuras de soporte y quelas instalaciones no afectarán

las estructuras de la edificación

existente.

> Si la implantación en uninmueble declarado en el

régimen de propiedadhorizontal, requiere obras queimpliquen modificaciones de laestructura resistente de un

inmueble, aumento deedificación horizontal o vertical

o modificaciones en la fachada,se requerirá el consentimientounánime de los copropietarioselevando a escritura pública lamodificación del régimen a lapropiedad horizontal.

> Si la implantación en inmueblesdeclarados bajo el régimen depropiedad horizontal, noimplica las modificaciones

Página 20 de 39

planos, si la construcción esmayor a 40m2.

Certificado de no adeudar al

municipioTasa única de trámite

Línea de fábrica

Certificado de bienes y raíces

S Plano de la implantación de lasinstalaciones, característicasgenerales y de mimetización,incluyendo la ubicación de laestación radioeléctrica con

coordenadas geográficas.

•S Informe técnico de un ingenierocivil, que garantice laestabilidad sismo resistente de

las estructuras de soporte y quelas instalaciones no afectarán

las estructuras de la edificación

existente.

S Si la implantación en uninmueble declarado en el

régimen de propiedadhorizontal, requiere obras queimpliquen modificaciones de laestructura resistente de un

inmueble, aumento deedificación horizontal o vertical

o modificaciones en la fachada,se requerirá el consentimientounánime de los copropietarioselevando a escritura pública lamodificación del régimen a lapropiedad horizontal.

S Si la implantación en inmueblesdeclarados bajo el régimen de

Page 21: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN

estructurales enunciadas en el

párrafo anterior, o sí se ubicanen áreas comunales, se deberárequerir la autorización de laasamblea de copropietarios, enla que conste expresamente taldeclaración, así como tambiénse requerirá de la autorizacióndel dueño de la alícuota del

espacio en el que se vaya ainstalar la respectiva estación,en caso de instalación en un

bien de uso privado.

Cumplidos todos los requisitos, laUnidad Administrativa Municipalcorrespondiente tramitará el permisode implantación de las estructurasfijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada queconforman una estación radioeléctrica

para el SMA.

El término para sustanciar el trámitede otorgamiento del permiso será de15 días laborables, contados a partirde la entrega de toda ladocumentación establecida en la

presente ordenanza.

Las solicitudes ingresadas para laobtención del permiso deimplantación se sujetarán al derechode prelación, esto es, la primeraoperadora que solicite el permiso yhaya entregado toda la documentaciónestablecida en la presente ordenanzaserá la primera en ser atendida. Elpermiso de implantación tendrá unavigencia de dos años con carácterrenovable y revocable.

www.corteconstitucional.gob.ee

Página 21 de 39

propiedad horizontal, noimplica las modificacionesestructurales enunciadas en el

párrafo anterior, o sí se ubicanen áreas comunales, se deberárequerir la autorización de laasamblea de copropietarios ocondóminos, en la que consteexpresamente tal declaración,así como también se requeriráde la autorización del dueño de

la alícuota del espacio en el quese vaya a instalar la respectivaestación, en caso de instalaciónen un bien de uso privado.

Cumplidos todos los requisitos, laUnidad Administrativa Municipalcorrespondiente tramitará el permisode implantación de las estructurasfijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada queconforman una estación radioeléctrica

para el SMA.

El término para sustanciar el trámitede otorgamiento del permiso será de10 (diez) días laborables, contados apartir de la entrega de toda ladocumentación establecida en la

presente ordenanza.

Las solicitudes ingresadas para laobtención del permiso deimplantación se sujetarán al derechode prelación, esto es, la primeraoperadora que solicite el permiso yhaya entregado toda la documentaciónestablecida en la presente ordenanzaserá la primera en ser atendida. Elpermiso de implantación tendrá una

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 22: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN

El plazo para la implantación de laestructura fija de soporte será de unaño, contado desde la fecha deemisión del permiso de implantación.Superado este plazo, el permiso serárevocado y el prestador de SMAdeberá iniciar el proceso nuevamente.

Una vez que se encuentre en serviciola estación, el prestador del SMAsolicitará por escrito a la SUPERTEL,la realización de la medición yposterior entrega del informe técnicode emisiones de radiación no

ionizante y deberá presentar una copiaa la Unidad Administrativa Municipalcorrespondiente, dentro de los diezdías laborables de emitido el informe

para que forme parte del expedientede la concesionaria. Esta obligaciónno es aplicable para los repetidores demicroondas.

Art. 12. Valoración.- El permiso deimplantación Y funcionamiento porprimera vez, será individual para cadaestación y tendrá un valor de cuarentay cinco remuneraciones básicasunificadas (45) estipuladas para laProvincia de Galápagos.

Art. 13. Renovación.- La renovación

del permiso de implantación se deberágestionar dentro de los dos mesesanteriores a la fecha de finalización de

la vigencia del permiso, presentandolos siguientes documentosactualizados:

Página 22 de 39

vigencia de durante toda la vida útildel proyecto.

El plazo para la implantación de laestructura fija de soporte será de unaño, contado desde la fecha deemisión del permiso de implantación.Superado este plazo, el permiso serárevocado y el prestador de SMAdeberá iniciar el proceso nuevamente.

Una vez que se encuentre en serviciola estación, el prestador del SMAsolicitará por escrito a la ARCOTELla realización de la medición yposterior entrega del informe técnicode emisiones de radiación no

ionizante y deberá presentar una copiaa la Unidad Administrativa Municipalcorrespondiente, dentro de los veinte(20) días laborables de emitido elinforme para que forme parte delexpediente de la concesionaria. Estaobligación no es aplicable para losrepetidores de microondas.

Art. 12.- Valoración.- El permiso deimplantación y funcionamiento seráindividual y se pagará por una únicavez para cada Estructura Fija deSoporte, y tendrá un valor de TRES(3) Remuneraciones BásicasUnificadas.

La presente norma no ha sidoreproducida en la OrdenanzaVigente. En este sentido no caberealizar examen de

inconstitucionalidad por el fondo.

Page 23: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN

> Permiso

vigente.de implantación

Pronunciamiento favorable de

la SUPERTEL, emitido sobre labase del informe técnico

establecido en el Reglamentode Protección de Emisiones de

Radiación No Ionizante. Esta

obligación no es aplicable paralos repetidores de microondas.

> Pronunciamiento

emitido porAdministrativa

correspondiente,

favorable

la Unidad

Municipalque informe

que la implantación haadoptado las medidas deproporción y mimetización,para reducir el impacto visual.

> Autorización o permisoAmbiental vigente, emitido porla autoridad competente.

> Autorización emitida por laDirección General de Aviación

Civil. Este requisito seráobligatorio en aquellos cantonesen que existieran o seencuentren previstosaeropuertos, conforme lanormativa vigente.

La renovación, a partir del segundoaño de la implantación yfuncionamiento será cobrado

anualmente individual para cadaestación y tendrá un valor de veinteremuneraciones básicas unificadas

www.corteconstitucional.gob.ee

Página 23 de 39

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 24: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.°0024-16-IN Página 24 de 39

(20) estipuladas para la Provincia deGalápagos.

Como se puede observar del cuadro precedente, los artículos 1, 2, 10 y 12 de la"Ordenanza que regula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenasy su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA), en elcantón Santa Cruz", fueron sustituidos por los artículos 1, 2, 10 y 12 de la"Ordenanza sustitutiva que regula la implantación de estructuras fijas de soportede antenas y su infraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado(SMA), en el cantón Santa Cruz" los cuales reproducen los efectos de las normasimpugnadas, a excepción del artículo 13 de norma derogada, el cual no constareproducido en la Ordenanza vigente, por lo que no cabe realizar examen deinconstitucionalidad por el fondo del mencionado artículo.

En aquel sentido, una vez que se ha observado que la mayoría de las normasimpugnadas han sido reproducidas en otro instrumento jurídico, esta Corteprocederá a realizar un análisis en base a la normativa vigente, para lo cual seestablecen los siguientes problemas jurídicos:

1. Las normas impugnadas, ¿contravienen lo dispuesto en el numeral 10 delartículo 261 de la Constitución respecto de la regulación del espectroradioeléctrico y espacio aéreo?

El desarrollo de este problema jurídico se lo realizará, partiendo del análisis de loque constituye el espectro radioeléctrico, para posteriormente desplegar elenfoque del espacio radioeléctrico.

Para el efecto es necesario establecer previamente que el artículo 261 numeral 10de la Constitución de la República del Ecuador señala que: "El Estado centraltendrá competencias exclusivas sobre: (...) 10. El espectro radioeléctrico y elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos yaeropuertos".

Del texto transcrito se colige que el Estado central, representado por la funciónejecutiva, posee competencias administrativas de control, regulación,administración y gestión exclusiva, entre otras materias, sobre el espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; deahí la necesidad de crear organismos que ejerzan la actividad controladora yreguladora, que por delegación de la misma administración, establecida comopoder constituido, despliegue las determinaciones dispuestas en el texta

Page 25: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 25 de 39

constitucional, en el caso concreto, el Ministerio de Telecomunicaciones y de laSociedad de la Información y la Agencia de Regulación y Control de lasTelecomunicaciones, instituciones que se encuentran reguladas por la LeyOrgánica de Telecomunicaciones8.

Con relación a lo expuesto, la Corte Constitucional, para el período de transición,mediante la sentencia N.° 006-09-SIC-CC9, ha establecido que:

... el espectro radioeléctrico no sólo debe ser considerado como un recurso natural (Art.408), sino también como un sector estratégico (Art. 313 inciso tercero). Y ello resultaapenas lógico si consideramos su decisiva influencia económica, social, política yambiental. Por otro lado, la misma disposición constitucional (Art. 313 inciso tercero),consagra a las telecomunicaciones, medio a través del cual se utiliza el espectrofrecuencial radioeléctrico, como otro de los sectores estratégicos que deben seradministrados, regulados y controlados por el Estado. Es decir, tanto el recurso naturalque persiste sin la necesidad de la intervención humana, el espectro radioeléctrico, comoel uso del mismo, las telecomunicaciones, forman parte del sector estratégico estatal, ycomo consecuencia de ello, forman parte de las competencias exclusivas del Estadocentral. (...) Por consiguiente, debe quedar en claro que el régimen general decomunicaciones y telecomunicaciones resulta ser el medio a partir del cual se utiliza elrecurso natural espectro radioeléctrico.

De igual forma, en la sentencia N.° 001-12-SIC-CC del caso N.° 0008-10-IC, laCorte Constitucional, para el período de transición, ejemplificó el caso referentea la gestión del espectro radioeléctrico de la siguiente manera:

Por ejemplo, al hablar del espectro radioeléctrico, corresponderían al Estado Central lascompetencias exclusivas sobre el mismo, de conformidad con lo preceptuado por elnumeral 10 del artículo 261 de la misma Carta Magna; por lo que solo dicho Estado -entiéndase a través de los organismos pertinentes de regulación y control creadoslegalmente para el efecto- autorizaría el uso de frecuencias a las empresas públicas quelas requieran, y solo delegaría a otras empresas como las mixtas, y excepcionalmente a lainiciativa privada (siguiendo el ejemplo: a través de una concesión) o a la economíapopular y solidaria, en los casos señalados en la ley. Por ende, el Estado autoriza en unoscasos, o delega en otros.

Además, mediante la sentencia N.° 003-14-SIN-CC, del caso N.° 0014-13-IN yacumulados Nros. 0023-13-IN y 0028-13-IN, la Corte Constitucional señaló que:

El desarrollo tecnológico ha determinado que las actividades de los medios decomunicación auditivos y audiovisuales se efectúen mediante el empleo del espectro

La Ley Orgánica deTelecomunicaciones fue publicada enelSuplemento delRegistro Oficial N.° 439 del18defebrero de2015.CorteConstitucional del Ecuador, para el período de transición, sentencia N.°006-09-SIC-CC, caso N.° 00 12-08-IC

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 26: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.° 0024-16-IN Página 26 de 39

radioeléctrico del país, que es considerado por la Norma Fundamental como un sectorestratégico.10

En este contexto, es evidente que la gestión del espectro radioeléctrico es de competenciay responsabilidad del Estado, por lo que los criterios bajo los cuales debe administrarseeste recurso deben responder a la mayor satisfacción de los derechos de las personas y alcumplimiento de los objetivos que plantea el régimen de desarrollo establecido en lapropia Constitución...

Desde esta óptica, la Constitución de la República establece en el artículo 313 afavor del Estado la reserva del derecho de administrar, regular, controlar ygestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios desostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, considerandotextualmente como uno de los sectores estratégicos, a las telecomunicaciones.

Debe señalarse respecto del análisis que precede, que la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, en su título XIV, capítulo 1, establece:

El Ministerio encargado del sector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de laInformación es el órgano rector de las telecomunicaciones y de la sociedad de lainformación, informática, tecnologías de la información y las comunicaciones y de laseguridad de la información. A dicho órgano le corresponde el establecimiento depolíticas, directrices y planes aplicables en tales áreas para el desarrollo de la sociedad dela información, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su ReglamentoGeneral y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional.

De igual manera, el artículo 141 numeral 1 de dicho cuerpo normativo, estableceentre las competencias del órgano rector de telecomunicaciones la siguiente:

Ejercer, a nivel internacional, la representación del Estado ecuatoriano en materia detelecomunicaciones, espectro radioeléctrico y tecnologías de la información y lascomunicaciones. El Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de laInformación ejerce la administración de las telecomunicaciones del Ecuador ante laUnión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y demás organismos internacionales.

Si bien la Ley Orgánica de Telecomunicaciones derogó la Ley Especial deTelecomunicaciones es importante recordar que la Corte Constitucional mediantesentencia N.° 008-15-SIN-CC11 estableció sobre el segundo cuerpo normativoque:

10 Constitución de la República, artículo 313, establece: "El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar ygestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención yeficiencia. Lossectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitudtienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y alinterés social. Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales norenovables, el transporte y la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el Patrimonio genético, el espectro radioeléctrico, elagua, y los demás que determine la ley."11 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N ° 008-15-SIN-CC, caso N.°008-13-IN.

Page 27: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 27 de 39

Por lo cual, se evidencia que la administración estatal exclusiva de lastelecomunicaciones es desarrollada a través de dicho organismo.

Por tal motivo, es necesario establecer adicionalmente que dentro de las competencias delCONATEL, señaladas en el Capítulo VI de la Ley Especial de Telecomunicaciones, seencuentra el aprobar el plan de frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico, así comoel establecimiento de términos, condiciones y plazos para otorgar las concesiones yautorizaciones del oso de frecuencias y la autorización de la explotación de los serviciosfinales y portadores de telecomunicaciones.

Este criterio no fue modificado con la expedición de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, en tanto puede observarse en su artículo 7, que se refiere alas competencias del Gobierno central, lo siguiente:

El Estado, a través del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectroradioeléctrico y el régimen especial de telecomunicaciones. Dispone del derecho deadministrar, regular y controlar los sectores estratégicos de telecomunicaciones y espectroradioeléctrico, lo cual incluye la potestad para emitir políticas públicas, planes y normastécnicas nacionales de cumplimiento en todos los niveles de gobierno.

La gestión, entendida como la prestación del servicio público de telecomunicaciones se lorealizará conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en la presenteLey.

Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que porconcepto del uso del espectro radioeléctrico o derechos por concesión o asignación quecorrespondan.

En este sentido, bajo la concepción clara del control y regulación del espectroradioeléctrico por parte exclusiva del Estado central, hay que determinar que lamisma Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece en su artículo 37, primeraparte, el modo en que operan los títulos habilitantes para concesiones y permisos,disponiendo, que:

Art. 37.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones podrá otorgarlos siguientes títulos habilitantes:

1. Concesión.- Para servicios tales como telefonía fija y servicio móvil avanzado así comopara el uso y explotación del espectro radioeléctrico, por empresas de economía mixta,por la iniciativa privada y la economía popular y solidaria.

2. Autorizaciones.- Para el uso y explotación del espectro radio eléctrico, por lasempresas públicas e instituciones del Estado. Para la prestación de servicios de audio yvídeo por suscripción, para personas naturales y jurídicas de derecho privado, laautorización se instrumentará a través de un permiso.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emal: [email protected]

Ecuador

Page 28: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N." 0024-16-IN Página 28 de 39

3. Registro de Servicios.- Los servicios para cuya prestación se requiere el Registro, sonentre otros los siguientes: servicios portadores, operadores de cable submarino,radioaficionados, valor agregado, de radiocomunicación, redes y actividades de usoprivado y reventa.

Como puede advertirse, la Agencia de Regulación y Control de lasTelecomunicaciones es el órgano competente para otorgar concesiones,autorizaciones y mantener el registro de servicios respecto de los servicios detelecomunicación, así como también la asignación de determinadas frecuenciasdel espectro radioeléctrico y también los permisos para la instalación y operaciónde redes privadas para que se lleve a cabo la actividad prevista para el uso dedicho espectro. Es decir, la ARCOTEL es el ente público llamado a establecer,en representación del Estado central, las regulaciones por el uso del espectroradioeléctrico en la actividad de las telecomunicaciones.

Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional reitera el criterio que lacompetencia para cualquier regulación respecto al espectro radioeléctrico lecorresponde al Estado central.

En tal sentido, respecto del ámbito del espacio aéreo hay que señalar que losGobiernos Autónomos Descentralizados, por mandato del artículo 262 de laConstitución de la República, poseen las siguientes competencias exclusivas, sinperjuicio de las otras que determine la ley que regule el sistema nacional decompetencias:

1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes planes deordenamiento territorial, de manera articulada con la planificación nacional,provincial, cantonal y parroquial.

2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación deconsejos de cuenca, de acuerdo con la ley.

3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal entanto no lo asuman las municipalidades.

4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.

5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones socialesde carácter regional.

6. Determinar las políticas de investigación e innovación del conocimiento,desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el desarrollo regional,en el marco de la planificación nacional.

7. Fomentar las actividades productivas regionales. Ifl

Page 29: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 29 de 39

8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.

9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de suscompetencias. En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de susfacultades, expedirá normas regionales.

Respecto de la disposición transcrita se entiende que si bien los GAD poseen lafacultad de dictar normas regionales en busca del desarrollo de su circunscripciónterritorial, estas deben enmarcarse dentro de lo permitido por la Constitución dela República, sujetándose al principio establecido en el artículo 226 ibidem, quemanifiesta que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, lasservidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de unapotestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les seanatribuidas en la Constitución y la ley, razón por la cual no pueden extralimitar susatribuciones en el desarrollo de sus funciones, por lo que se llega a establecer queaun cuando se propenda al desarrollo regional por cualquier medio, el ejerciciode dichas atribuciones debe respetar los límites impuestos por la NormaSuprema.

Hay que destacar en el caso concreto, la ley que regula las actuacionesmunicipales es el COOTAD, por lo que las atribuciones que los GAD poseenestán desarrolladas en el artículo 55, y se le atribuye la facultad de ejercer elcontrol sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón, motivo por el cual lamisma norma regula el pago de tasas y contribuciones en relación a suocupación.

En este sentido, existen tasas dirigidas al uso del espacio exclusivo controladopor los municipios, ese es el caso de la establecida en el artículo 567 delCOOTAD, reformado por el artículo 57 de la Ley Orgánica Reformatoria delCOOTAD, misma que establece: "Las empresas privadas que utilicen u ocupenel espacio público o la vía pública y el espacio aéreo estatal, regional, provincialo municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes, pagarán algobierno autónomo descentralizado respectivo la tasa o contraprestación pordicho uso u ocupación...".

Respecto de la norma transcrita, hay que determinar que si bien se establece elpago de una tasa por el uso del espacio aéreo municipal, esta versa solo paracolocación de estructuras, postes y tendido de redes, es decir, opera parafuncionamiento; hay que aclarar que la tasa está limitada al uso material del

pació en el proceso de colocación de estructuras, postes y tendido de redes, en

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez

(frente al parque El Arbolito)Telfs.: (593-2) 394-1800

emai: [email protected]

Page 30: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CasoN.° 0024-16-IN Página 30 de39

ningún momento justifica el cobro por el uso de determinado espacio, paraefectos de la operación y funcionamiento de dichas estructuras.

Además, el artículo 104 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, normaespecífica que regula y desarrolla el régimen del espectro radioeléctrico en elEcuador, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.° 439 del 18 defebrero de 2015, establece que:

Uso y Ocupación de Bienes de Dominio Público.

Los gobiernos autónomos descentralizados en todos los niveles deberán contemplar lasnecesidades de uso y ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agenciade Regulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir con lasnormas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencia las accionesnecesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que soporten servicios detelecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de contaminación y protegiendo elpatrimonio tanto natural como cultural.

En el caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernosautónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadas con elcosto justificado del trámite de otorgamiento de los permisos de instalación oconstrucción.

Los gobiernos autónomos descentralizados no podrán establecer tasas por el uso deespacio aéreo regional, provincial o municipal vinculadas a transmisiones de redes deradiocomunicación o frecuencias del espectro radioeléctrico.

Al respecto, el artículo 425 tercer inciso de la Constitución de la República delEcuador, señala que: "La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda,el principio de competencia" y respecto a la materia de comunicaciones ytelecomunicaciones, la misma Norma Suprema establece en el artículo 261numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador que: "El Estadocentral tendrá competencias exclusivas sobre: (...) El espectro radioeléctrico y elrégimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos yaeropuertos".

Bajo este análisis, la Corte Constitucional concluyó en la sentencia N.° 008-15-SIN-CC que: "De esta forma, el cobro de la tasa por el uso del espacio aéreo envirtud del régimen de comunicaciones y telecomunicaciones es de competenciaexclusiva del Estado central, en razón de que la competencia en materia decomunicaciones y telecomunicaciones está otorgada al Estado central de maneradirecta por parte de la Constitución de la República del Ecuador".

Page 31: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 31 de 39

Se ha determinado entonces, que la tasa que cobran los municipios, amparadosen el artículo 567 del COOTAD, es por la utilización del espacio públicomunicipal en el proceso de instalación de medios destinados a prestar un servicio.

Por su parte, el artículo 11 de Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada enel tercer suplemento al Registro Oficial N.° 439 del 18 de febrero de 2015,dispone: "El establecimiento o instalación y explotación de redes públicas detelecomunicaciones requiere de la obtención del correspondiente títulohabilitante otorgado por la Agencia de Regulación y Control de lasTelecomunicaciones. Los operadores de redes públicas de telecomunicacionesdeberán cumplir con los planes técnicos fundamentales, normas técnicas yreglamentos específicos relacionados con la implementación de la red y suoperación, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes públicas detelecomunicaciones. La Agencia de Regulación y Control de lasTelecomunicaciones regulará el establecimiento y explotación de redes públicasde telecomunicaciones. Es facultad del Estado Central, a través del Ministeriorector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y de laAgencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones, en el ámbito de susrespectivas competencias, el establecer las políticas, requisitos, normas ycondiciones para el despliegue de infraestructura alámbrica e inalámbrica detelecomunicaciones a nivel nacional. En función de esta potestad del gobiernocentral en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, losgobiernos autónomos descentralizados deberán dar obligatorio cumplimiento alas políticas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue deinfraestructura alámbrica e inalámbrica de telecomunicaciones a nivel nacional,que se emitan.- Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por esteconcepto corresponda fijar a los gobiernos autónomos descentralizadoscantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestióndel suelo y del espacio aéreo se sujetarán de manera obligatoria a la política ynormativa técnica que emita para el efecto el Ministerio rector de lastelecomunicaciones y de la Sociedad de la Información".

En cuanto al uso y ocupación de bienes de dominio público, el artículo 104 de laLey Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: "Los gobiernos autónomosdescentralizados en todos los niveles deberán contemplar las necesidades de usoy ocupación de bienes de dominio público que establezca la Agencia deRegulación y Control de las Telecomunicaciones y, sin perjuicio de cumplir conlas normas técnicas y políticas nacionales, deberán coordinar con dicha Agencialas acciones necesarias para garantizar el tendido e instalación de redes que

^soporten servicios de telecomunicaciones en un medio ambiente sano, libre de^-Contaminación y protegiendo el patrimonio tanto natural como cultural. En el'

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque El Arbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Page 32: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N." 0024-16-IN Página 32 de 39

caso de instalaciones en bienes privados, las tasas que cobren los gobiernosautónomos descentralizados no podrán ser otras que las directamente vinculadascon el costo justificado del trámite de otorgamiento de los permisos deinstalación o construcción. Los gobiernos autónomos descentralizados no podránestablecer tasas por el uso de espacio aéreo regional, provincial o municipalvinculadas a transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del

espectro radioeléctrico".

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones en su artículo 141, establece comocompetencia del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de laInformación en calidad de Órgano Rector: "10. Establecer políticas y normastécnicas para la fijación de tasas o contraprestaciones en aplicación de losartículos 9 y 11 de esta Ley".

Conforme las normas citadas de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, escompetencia del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de laInformación emitir la política y normativa técnica respecto del pago de tasas y/ocontraprestaciones que correspondan fijar a los Gobiernos AutónomosDescentralizados, en ejercicio de su potestad de regulación de uso y gestión delsuelo y del espacio aéreo, debiendo los gobiernos autónomos descentralizadossujetarse de manera obligatoria a dichas políticas y normas, sin que les seapermitido establecer tasas por el uso del espacio aéreo regional, provincial omunicipal vinculadas a la transmisión de redes de radiocomunicaciones ofrecuencias del espectro radioeléctrico.

De considerarlo así, los gobiernos autónomos descentralizados municipalesestarían creando una contraprestación respecto de un ámbito que se encuentrafuera de su competencia, pues se estaría regulando asuntos atinentes al uso defrecuencia en el espectro radioeléctrico y el espacio aéreo, cuando esténvinculados con transmisiones de redes de radiocomunicación o frecuencias del

espectro radioeléctrico.

En tal sentido, mediante el Acuerdo Ministerial N.° 41 el Ministro deTelecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, publicado en el RegistroOficial N.° 603 del 7 de octubre de 2015, se expidieron las "Políticas respecto detasas y contraprestaciones que correspondan fijar a los gobiernos autónomosdescentralizados cantonales o distritales en ejercicio de su potestad de regulaciónde uso y gestión del suelo y del espacio aéreo en el despliegue o establecimiento^de Infraestructura de telecomunicaciones".

Page 33: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 33 de 39

Ahora bien, del texto de la ordenanza impugnada, se verifica que el objeto yámbito de aplicación es regular, controlar y sancionar la implantación deestructuras fijas de soporte para el servicio móvil avanzado en el territorio delcantón Santa Cruz, a fin de cumplir con las condiciones de zonificación, uso delsuelo y reducción del impacto ambiental, sujeto a las determinaciones de leyes,acuerdos, ordenanzas y demás normativa vigente, relativas al ordenamientourbano, rural, ambiental y de telecomunicaciones del cantón, aspectos cuyaregulación no extralimitan las atribuciones de las municipalidades, dado que sonpropias del ámbito de sus competencias, ante lo cual esta Corte Constitucionaldetermina que no existe vulneración al numeral 10 del artículo 261 de laConstitución de la República, respecto de la regulación del espectroradioeléctrico y espacio aéreo.

2. Las disposiciones contenidas en la ordenanza municipal bajo análisis,¿afecta al principio de jerarquía establecido en el artículo 425 de laConstitución al establecer definiciones dentro del ámbito de comunicacióny telecomunicación?

La Corte Constitucional con el ánimo de realizar un control de constitucionalidadde la ordenanza objeto del presente análisis de manera integral y de la revisión delas constancias procesales del expediente constitucional, considera necesarioreferirse a la posible inconstitucionalidad del artículo 2 de la ordenanza emitidapor el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal de Santa Cruz, dentro dela cual, dicha autoridad pública establece definiciones dentro del ámbito decomunicación y telecomunicación.

Al respecto, se hace notar que el artículo 425 tercer inciso de la Constitución dela República del Ecuador, señala que: "Lajerarquía normativa considerará, en loque corresponda, el principio de competencia" y respecto a la materia decomunicaciones y telecomunicaciones, la misma Norma Fundamental estableceen el artículo 261 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuadorque: "El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: (...) El espectroradioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones;puertos y aeropuertos".

La ordenanza municipal materia de estudio, establece en su artículo 2, lasdefiniciones de los términos en ella empleados y respecto de este tema, la CorteConstitucional en sentencias Nros. 008-15-SIN-CC y 007-15-SIN-CC, establecióque:

Acorde a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Especial de Telecomunicaciones (hoyderogada por laLey Orgánica de Telecomunicaciones), los términos a utilizarse, así como

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 34: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N.°0024-16-IN Página34 de 39

sus definiciones, serán los constantes en la Ley Especial de Telecomunicaciones, y a faltade ellos, los términos técnicos de telecomunicaciones no definidos en dicha ley, seutilizarán los significados establecidos por la Unión Internacional deTelecomunicaciones, para no incurrir en contradicciones...

Así, encontrándose en vigencia la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, quederogó la Ley Especial de Telecomunicaciones ha de considerarse que el artículo6 del referido cuerpo normativo, contiene las definiciones correspondientes quedeben considerarse en este ámbito del derecho administrativo.

Esta situación, deja ver que el GAD municipal de Santa Cruz extralimita susfunciones respecto de establecer nuevas definiciones, acarreando una afectación anormas jerárquicamente superiores. Así, en el caso sujeto de análisis, sedetermina que el artículo 2, establece definiciones en materia detelecomunicaciones, por lo que contraviene el principio de jerarquía dispuesto enel artículo 425 numeral 10 de la Constitución de la República, por haberestablecido definiciones, que le corresponden jerárquicamente a una ley superior.

Por ello, con fundamento en el artículo 436 numerales 1, 2 y 3 de la Constituciónde la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se declara lainconstitucionalidad del artículo 2 de la ordenanza emitida por el GAD municipalde Santa Cruz.

Por ello y con fundamento en el artículo 436 numerales 1, 2 y 3 de laConstitución de la República, en concordancia con el artículo 76 numerales 4, 5 y6 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sedeclara la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ordenanza emitida por elGAD municipal de Santa Cruz.

3. Las disposiciones contenidas en la ordenanza municipal bajo análisis,¿vulnera el principio constitucional tributario de equidad previsto en elartículo 300 de la Constitución de la República?

Con la determinación de la cuestión jurídica planteada, para la CorteConstitucional resulta imperativo hacer mención sobre los principiosconstitucionales tributarios y la importancia que estos sean aplicados dentro delámbito tributario y muy particularmente dentro del caso en concreto.

Como lo ha expresado este Organismo a través de sus sentencias Nros. 0046-15-SIN-CC, 0049-15-SIN-CC, 0043-15-SIN-CC entre otras, citando al autor juristaHéctor Villegas, la potestad tributaria debe ser comprendida como: "La facultad1

Page 35: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 35 de 39

de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personaspara que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonio para atender lasnecesidades públicas"12; es decir, la atribución originaria, abstracta eirrenunciable con la que cuenta el Estado en sus distintos niveles de gobiernopara crear, modificar, derogar, suprimir y exonerar tributos, tal como lo señala elartículo 301 de la Carta Suprema.

Conforme han ido evolucionando los diversos conceptos y teorías que integran elsistema tributario, se ha logrado comprender que la potestad tributaria no esilimitada ni irrestricta, sino que su ejercicio se encuentra delimitado a variosprincipios que necesariamente deberán ser observados dentro del ejercicio de lapotestad tributaria, a fin que esta alcance un ideal de justicia y legitimidad;principios que se los identifica como un conjunto de garantías formales ymateriales que precisamente tienen como objetivo primordial generar un límiteen la creación y regulación de los tributos.

Siguiendo este lineamiento, a través de los principios tributarios consagrados enla Carta Suprema, no únicamente se limita la potestad tributaria de la que goza elEstado, sino que además, a través de dicha limitación, se genera unacontrapartida entre las garantías del administrado y las actuaciones del Estado.De ahí que estos principios del régimen tributario, se encuentran reconocidos enel artículo 300 de la Constitución de la República, el cual manifiesta de maneraexpresa:

Art. 300.- El Régimen Tributario se regirá por los principios de generalidad,progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad,transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos yprogresivos.

Lapolítica tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción debienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables.

En tal contexto, conviene tomar en cuenta la existencia de otros principiostributarios reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, así como en la propiajurisprudencia y doctrina en materia fiscal. Así pues, tenemos el caso deprincipios como el de "proporcionalidad", "capacidad contributiva" y de "noconfiscatoriedad", los cuales, pese a no constar en la Carta Suprema, guardan unaestrecha relación con los principios enunciados en el artículo 300 de laConstitución. En efecto, dicha interrelación entre principios tributarios fuereconocida en su debido momento por la Corte Constitucional, para el período de

12 Héctor Villegas, Curso definanzas, derecho financiero y tributario, Octava edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002, pág.252.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbolito)

Teifs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador

Page 36: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

Caso N." 0024-16-IN Página 36 de 39

transición, dentro de su sentencia N.° 004-11-SIN-CC, en la que se analizó elprincipio de capacidad contributiva al momento de sustentar la constitucionalidadde una norma.

Es pertinente señalar que bajo el objetivo de establecer si la norma denunciadacontradice o no una norma constitucional, esta Corte no se encuentra restringidapara analizar única y exclusivamente el principio tributario enunciado, sinotambién otros principios que guarden relación con el principio de equidad,conforme las consideraciones expuestas en párrafos anteriores.

Dicho esto, en base a los argumentos vertidos por el accionante, correspondeanalizar si la tarifa fijada dentro del artículo 12 de la ordenanza, respecto alpermiso de implantación y funcionamiento de las estructuras fijas de soporte deantenas y su infraestructura relacionada que conforman una estaciónradioeléctrica para el SMA, la que se dispone de manera individual y cuyo pagose realizará por una única vez para cada estructura fija de soporte, es contraria ono al principio constitucional tributario de equidad.

Como se indicó anteriormente, el artículo 11 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial N.°439 del 18 de febrero de 2015, dispone: "... respecto del pago de tasas ycontraprestaciones que por este concepto corresponda fijar a los gobiernosautónomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestadde regulación de uso y gestión del suelo y del espacio aéreo se sujetarán demanera obligatoria a la política y normativa técnica que emita para el efecto elMinisterio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información".

En cuanto al uso y ocupación de bienes de dominio público, el artículo 104 de laLey Orgánica de Telecomunicaciones, dispone: "En el caso de instalaciones enbienes privados, las tasas que cobren los gobiernos autónomos descentralizadosno podrán ser otras que las directamente vinculadas con el costo justificado deltrámite de otorgamiento de los permisos de instalación o construcción".

La mencionada ley en su artículo 141, establece como competencia delMinisterio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en calidadde Órgano Rector: "10. Establecer políticas y normas técnicas para la fijación detasas o contraprestaciones en aplicación de los artículos 9 y 11 de esta Ley".

En tal sentido, mediante el Acuerdo Ministerial N.° 41 el Ministro deTelecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, publicado en el RegistroOficial N.° 603 del 7 de octubre de 2015, se expidieron las "Políticas respecto de

Page 37: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN Página 37 de 39

tasas y contraprestaciones que correspondan fijar a los gobiernos autónomosdescentralizados cantonales o distritales en ejercicio de su potestad de regulaciónde uso y gestión del suelo y del espacio aéreo en el despliegue o establecimientode Infraestructura de telecomunicaciones".

El artículo 1 del mencionado acuerdo, establece que las tasas u otros valores quecorrespondan fijar a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales odistritales por concepto de establecimiento de infraestructura para la prestaciónde servicios de telecomunicaciones y audio y video por suscripción, conforme alordenamiento jurídico vigente; no podrán superar por permisos de instalación oconstrucción de infraestructura de telecomunicaciones el valor máximo de 10salarios básicos unificados (SBU), por una sola vez, mientras la infraestructura seencuentre instalada. Estos valores fueron fijados considerando el memorando N.°MINTEL-STTIC-2015-0141-M del 17 de setiembre de 2015 del subsecretario detelecomunicaciones y tecnologías de la información en el que remite el informetécnico sobre los techos a ser aplicados por los gobiernos autónomosdescentralizados, en la fijación de tasas y contraprestaciones en la regulación deuso y gestión de suelo en el establecimiento de infraestructura detelecomunicaciones, informe que a criterio del ministerio, contiene el análisis depertinencia técnica.

En virtud a lo analizado, esta Corte observa que efectivamente la tarifa fijadadentro del artículo denunciado, esto es el pago por una única vez para cadaestructura fija de soporte, de tres (3) remuneraciones básicas unificadas, seencuentra dentro de lo establecido en el Acuerdo Ministerial N.° 41 del ministrode telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

Por lo tanto, es evidente que la tarifa fijada dentro del artículo 12 de laordenanza, respecto al permiso de implantación y funcionamiento de lasestructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada queconforman una estación radioeléctrica para el servicio móvil avanzado (SMA),en el cantón Santa Cruz, no atentan contra el principio de no confiscatoriedad,

De igual forma, esta Corte considera que la tarifa previstas en la norma cuyainconstitucionalidad ha sido alegada, tampoco transgrede el principio tributariode proporcionalidad en la medida que observa los techos dispuestos en elAcuerdo Ministerial N.° 41 del ministro de telecomunicaciones y de la sociedadde la información.

igual medida se observa el cumplimiento del principio de capacidadtontributiva dentro de la tarifa analizada, ya que no se transgrede a su vez el

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al oaraue El Arbolito)

Page 38: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CasoN.° 0024-16-IN Página 38 de 39

principio tributario de razonabilidad, ya que dicha tarifa está por debajo del techofijado considerando los estudios técnicos realizados por la Subsecretaría deTelecomunicaciones y Tecnologías de la Información y del ministro detelecomunicaciones y de la sociedad de la información.

Finalmente, por todas las consideraciones antes expuestas, resta indicar que latarifa normada en el artículo 12 de la ordenanza, no transgrede el principioconstitucional tributario de equidad en la medida en que dicha imposición notiene el carácter de confiscatoria, es proporcional y racional.

Del análisis desarrollado por la Corte Constitucional, se evidencia que la normacontenida en el artículo 12 de la ordenanza sustitutiva que regula la implantaciónde estructuras fijas de soporte de antenas y su infraestructura relacionada para elservicio móvil avanzado (SMA), en el cantón Santa Cruz, no contraviene laConstitución.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucionalexpide la siguiente:

SENTENCIA

1. Aceptar parcialmente la demanda de inconstitucionalidad planteada.

2. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2 la ordenanzaobjeto del presente análisis respecto de la ordenanza sustitutiva queregula la implantación de estructuras fijas de soporte de antenas y suinfraestructura relacionada para el servicio móvil avanzado (SMA) enel cantón Santa Cruz, de conformidad con el artículo 436 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República, en concordancia con elartículo 76 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional.

Page 39: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

Caso N.° 0024-16-IN 'agina 39 de 39

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

4^JPCH/Wvv/rhsb

www.corteconstitucional.gob.ee

hrAlípedo Rute Guzriján

PRESIDENT1

RAL

Razón: Siento por ú\,áue la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitucional, con ocho votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Butiñá/Martínez, Pamela Martínez Loayza, Wendy Molina Andrade,Tatiana Ordeñana-Sierra, Marien Segura Reascos, Ruth Seni Pinoargote, RoxanaSilva Chicaiza y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia del juezManuel Viteri Olvera, en sesión del 14 de septiembre del 2016. Lo certifico.

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez

(frente al parque ElArbolito)Telfs.: (593-2) 394-1800

emai: [email protected]

Page 40: Corte Constitucional · el artículo 13 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 27 de abril de 2016, certificó

CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 0024-16-IN

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruíz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día lunes 03 deoctubre del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/JDN /

www.corteconstitucional.gob.ee

Jaínié '̂QZjO'Gh^morro//Secretario General

Av. 12 de Octubre N16-144 y pasaje Nicolás Jiménez(frente al parque ElArbollto)

Telfs.: (593-2) 394-1800emai: [email protected]

Ecuador