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correspondientes al patrono, recaerán, según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o mas trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones de salud ocupacional. La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador. El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catalogo de mecanismos y demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por medio de estas comisiones. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique, traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional. Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse a la ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de Salud Ocupacional. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos artículos. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar, permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos. Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

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correspondientes al patrono, recaerán, según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o mas trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas comisiones deberán estar integradas con igual número de representantes del patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas para prevenirlos y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan las disposiciones de salud ocupacional. La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador. El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catalogo de mecanismos y demás medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo, por medio de estas comisiones. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe, modifique, traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia de la presente ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a salud ocupacional. Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán conformarse a la ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento respectivo. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del Consejo de Salud Ocupacional. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto, el precio máximo de venta de estos artículos. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar, permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo, que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales como extranjeras. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de trabajo. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos, líquidos o gaseosos. Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuales trabajos o centros de trabajo son insalubres y cuales son peligrosos; además, establecerá de cual tipo o clase de sustancias queda prohibida la elaboración o distribución, o si éstas se restringen o se someten a determinados requisitos especiales. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el patrono deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal efecto. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben comer en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá instalar locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas condiciones de limpieza. Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios, (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a los trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos los requisitos que se establezcan en el reglamento de la ley. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 298.- Todas las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto de las disposiciones de este Capítulo. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) (El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 299.- Toda empresa, pública o privada, esta obligada a permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los funcionarios de su dependencia, para el examen de las condiciones de salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación de detectores y cualesquiera otras actividades similares. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) (El segundo párrafo fue derogado por el artículo 6, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de cincuenta trabajadores esta obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional. Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo. (Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTICULO 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del Estado están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo de Salud Ocupacional para el mejor cumplimiento de sus funciones. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se requiere:

a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio; b) Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.). CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO ARTÍCULO 303.- Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en los juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido, operándose la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador litigante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461 y siguientes y demás concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 543 a 555 del mismo Código, en lo que sea aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código; todo ello atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e interés de los trabajadores. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461, y los 536 al 548 pasaron a ser 543 al 555.) ARTÍCULO 304.- Los derechos y acciones para reclamar las prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a partir del deceso. La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus causahabientes. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o falta inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán recurrir, simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de trabajo; en caso de que se satisfagan las prestaciones correspondientes en dinero, en virtud de lo expuesto en este Código, los tribunales comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto de que dictaren sentencia contra dicho patrono. Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo ante los tribunales de trabajo, éstos pondrán, de oficio, en conocimiento de los tribunales comunes lo que corresponda. Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de título ejecutivo para el Instituto. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo, falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, los daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las disposiciones de este Título. Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se concedan en esta ley, siempre que el trabajador

o sus causahabientes no hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado Instituto. Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del trabajo o los trabajadores de él dependientes. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador estará obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se calcularán conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice según este Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente, realizada por el Instituto asegurador. Vencido este término, el depósito del capital podrá exigirse por la vía ejecutiva. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un riesgo de trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la junta médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento de éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo exige, los de sus acompañantes. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) CAPÍTULO DECIMOQUINTO ARTÍCULO 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente Código. (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el artículo 614 de este Código, en los siguientes casos: (Así reformado este párrafo por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los trabajadores bajo su dirección y dependencia; b) Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores, para efectos del seguro contra riesgos del trabajo; c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma extemporánea; ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna, la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo; d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió un riesgo del trabajo; e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional; f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los siguientes casos:

1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias referentes a salud ocupacional. 2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud ocupacional, le hayan formulado las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto Nacional de Seguros. g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le sean aplicables. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo 614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución pública, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este Título o de sus reglamentos. (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus reglamentos se sancionará con la aplicación del doble de la multa que inicialmente se haya impuesto. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 313.- Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para ese efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de un día de prisión por cada cien colones de multa. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 314.- La imposición de las sanciones, que se establecen en este Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio del eventual responsable. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 315.- Los juzgados de trabajo impondrán las sanciones que corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su prudente y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en consideración factores tales como la gravedad de la falta, número de trabajadores directa o potencialmente afectados, daños causados, condiciones personales y antecedentes del inculpado y demás circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de la sanción. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 316.- La gestión para solicitar la imposición de las sanciones que establece este Título, podrá pedirla cualquier persona perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión será obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y municipalidades, sin que por el ejercicio de esa obligación incurran en responsabilidad personal. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 317.- La denuncia, o en su caso, la acusación deberá hacerse ante el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 318.- La gestión se hará por escrito o en forma verbal, personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun por simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos: a) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;

b) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los presuntos responsables de la infracción o falta y de sus colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y las personas que, por haber estado presentes o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta o pudieren proporcionar algún informe último; c) Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese; ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la gestión; d) Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de los responsables; e) Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y f) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si no supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego. En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 447. Si fuera verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta, consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.) ARTÍCULO 319.- Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el juez de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan las exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de tiempo, las omisiones que hubiere. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 320.- De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias, por impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus reglamentos, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos, una vez que estén listos para el fallo. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 321.- La substanciación del juicio sobre infracciones o faltas será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra. Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en ella se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por impresión propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del denunciante o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da origen, cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal. A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír notificaciones.

(Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 322.- El indiciado que niegue los cargos que se le imputan puede, en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 323.- En materia de faltas o infracciones a los términos de este Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por excusas o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule. Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 324.- En materia de faltas o infracciones a este Código o sus reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes. Únicamente el imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar, en el acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501 del Código de Trabajo. Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales. Toda sentencia será resuelta por el superior, sin mas trámite y sin ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los autos y devolverá éstos en seguida a la oficina de su procedencia. (Así ampliado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 que corrió la antigua numeración del articulado. Por ello, el antiguo artículo 494 pasó a ser el actual 501.) ARTÍCULO 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser responsable de la falta o infracción. En el caso de que los responsables fueren varios, las sanciones se impondrán, separadamente, a cada infractor. Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa, compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 326.- Todo inculpado, por la comisión de faltas o infracciones a los términos de este Título podrá permanecer en libertad, durante la tramitación del proceso y hasta sentencia firme, si persona de buena reputación y buen crédito garantiza, a satisfacción del respectivo tribunal de trabajo, su inmediata comparecencia o su sumisión a la sentencia firme. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 327.- Para el cobro de las multas que se establecen en este Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los artículos 53 a 56 del Código Penal.

Las multas se giraran a favor del Consejo de Salud Ocupacional, quien las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se utilizará para la prevención de los riesgos del trabajo. Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional de Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional. Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 328.- En cuanto no contraríen el texto y los principios que contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos Penales. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 329.- De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de Seguros. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) CAPÍTULO DECIMOSEXTO ARTÍCULO 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que, dentro de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se presenten y que afecten a los trabajadores y las dos entidades, en lo que a riesgos del trabajo se refiere. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULO 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades se basará en primas retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine para los grupos de empleados públicos asegurados. En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa, deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico. La Contraloría General de la República modificará los presupuestos anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas. El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas primas retrospectivas. (Así modificado por el artículo 1, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982.) ARTÍCULOS TRANSITORIOS Transitorio I.- Las actividades que estaban cubiertas por el Seguro de Riesgos Profesionales, conforme al artículo 251 del Código de Trabajo que por esta ley se reforma, mantienen la obligatoriedad de asegurarse contra los riesgos del trabajo. Se faculta al Instituto Nacional de Seguros para realizar la universalización del Seguro contra Riesgos del Trabajo, que se establece en este Título, en forma paulatina, por etapas, conforme a actividades económicas o zonas geográficas, de acuerdo con la experiencia, de manera que después de cuatro años a partir de la promulgación de la presente ley, como máximo, todos los trabajadores del país se encuentren cubiertos por este régimen de seguridad social. Transitorio II.- Mientras no se cumpla la universalización de los seguros contra los riesgos del trabajo, de conformidad con el Transitorio I de esta ley, la responsabilidad máxima del

Instituto Nacional de Seguros, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la base del monto de los salarios reportados por el patrono a este Instituto, como devengados por el trabajador con anterioridad a la ocurrencia del riesgo, de forma que el patrono responderá, en forma directa y exclusiva, ante el trabajador o sus causahabientes por diferencias que se determinen, y no se aplicará al respecto lo dispuesto en el artículo 206. De la misma forma, mientras no se cumpla la referida universalización, si el trabajador no estuviere asegurado contra los riesgos del trabajo, el instituto asegurador pondrá el caso en conocimiento del juzgado de trabajo en cuya jurisdicción ocurrió el riesgo y correrá a cuenta del patrono, exclusivamente tanto el pago de las prestaciones en dinero, como todos los gastos de las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que demande el tratamiento del trabajador, para lo cual no se aplicarán en la forma prevista en esta ley, los artículos 221 y 231; asimismo, hasta tanto no se logre la precitada universalización y si el riesgo se tramitare como no asegurado, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 260 de esta ley, en su lugar, el trabajador solicitará al juzgado que corresponda que, sobre la base del dictamen final en que se fije la incapacidad permanente, le determine las rentas del caso y conmine al patrono a depositar el monto de las mismas en la referida institución, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución. Igualmente, mientras la referida universalización no se haga efectiva no se aplicará el artículo 306 en la forma prevista en esta ley, cuando el patrono no hubiese asegurado al trabajador, de modo que aquél estará obligado a depositar en esas circunstancias en el Instituto Nacional de Seguros, el capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza del fallo de los tribunales de trabajo realizada por el instituto asegurador, para que esa institución haga los pagos respectivos, en lo entendido de que una vez que hubiere vencido ese término, el depósito de capital podrá exigirse por cualquier interesado o por sus representantes legales, siguiendo los trámites de ejecución de sentencia. Transitorio III.- Para los efectos del Transitorio II, se considerará universalización el seguro cuando el mismo sea obligatorio y forzoso para una zona geográfica específica del país o para una actividad económica particular, según sea la programación que disponga el instituto, para cumplir con lo dispuesto en el Transitorio I de esta ley. TÍTULO QUINTO DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales NOTA: Según el artículo 2 de la Ley de Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, los siguientes artículos, que comprendían originalmente a los números 262 al 292 inclusive, pasan a numerarse del 332 al 362 inclusive. ARTÍCULO 332.- Declárase de interés público la constitución legal de las organizaciones sociales, sean sindicatos, como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricenses. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 262 al presente. La palabra “Cooperativa”, fue suprimida del referido artículo 262 por el artículo 116, de la Ley No. 4179 del 22 de marzo de 1968.) ARTÍCULO 333.- Queda absolutamente prohibido a toda organización social realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses económico-sociales. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 263 al presente.)

ARTÍCULO 334.- Las organizaciones sociales no podrán conceder privilegios ni ventajas especiales a sus fundadores y directores, salvo las que sean inherentes al desempeño de un cargo; invariablemente se regirán por los principios democráticos del predominio de las mayorías, del voto secreto y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud del número de acciones, cuotas o capital que sus socios hayan aportado. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 264 al presente.) ARTÍCULO 335.- Los socios de las cooperativas no podrán sindicalizarse para defender sus intereses ante ellas, pero sí podrán formarse sindicatos de trabajadores dentro de las cooperativas cuando éstas actúen como patronos. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 265 al presente.) ARTÍCULO 336.- Las organizaciones sociales que se constituyan legalmente estarán exentas de cubrir los impuestos nacionales o municipales que pesen sobre sus bienes y serán personas jurídicas capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones. No podrán utilizar las ventajas de la personalidad jurídica con ánimo de lucro, pero sí podrán hacerlo en todo lo que contribuya a llenar su finalidad esencial de obtener los mayores beneficios comunes para sus asociados. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 266 al presente.) ARTÍCULO 337.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevar a cabo, por medio de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la más estricta vigilancia sobre las organizaciones sociales, con el exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a las prescripciones de ley. Al efecto cumplirán las obligaciones y ejercerán el derecho de que habla el inciso f) del artículo 69. (El nombre de la institución fue cambiado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 267 al presente.) ARTÍCULO 338.- Las únicas penas que se impondrán a las organizaciones sociales son la de multa, siempre que de conformidad con el presente Código se hagan acreedoras a ella, y la de disolución, en los casos expresamente señalados en ese Título. No obstante, sus directores serán responsables conforme a las leyes de trabajo y a las de orden común de todas las infracciones o abusos que cometan en el desempeño de sus cargos. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 268 al presente.) CAPÍTULO SEGUNDO De los Sindicatos ARTÍCULO 339.- Sindicato es toda asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio independiente, constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses económicos y sociales, comunes. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 269 al presente.) ARTÍCULO 340.- Son actividades principales de los sindicatos: a) Celebrar convenciones y contratos colectivos; b) Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la ley;

c) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y d) En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 270 al presente.) ARTÍCULO 341.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él. El ejercicio de la facultad de libre separación no exonera a la persona saliente de cubrir las obligaciones de carácter económico que tenga pendientes con el sindicato. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 271 al presente.) ARTÍCULO 342.- Los sindicatos son: a) Gremiales: los formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad; b) De Empresa: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en una misma empresa; c) Industriales: los formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que presten sus servicios en dos o mas empresas de la misma clase, y d) Mixtos o de Oficios Varios: los formados por trabajadores que se ocupen en actividades diversas o inconexas. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en determinado cantón o empresa el número de trabajadores de un mismo gremio no alcance el mínimum legal. La Junta Directiva de todo Sindicato podrá estar integrada por personas que no reúnan las condiciones que este artículo establece. (Así adicionado este párrafo por el artículo 1, de la Ley No. 731 del 2 de setiembre 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 272 al presente). ARTÍCULO 343.- Se reconoce a los patronos y a los trabajadores el derecho de formar sindicatos sin autorización previa, pero dentro de los treinta días siguientes deberán iniciar los trámites a que se refiere el artículo siguiente. Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, traslado el original 273 al presente. El segundo párrafo fue así reformado por el artículo 2, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993). ARTÍCULO 344.- Para que se considere legalmente constituido un sindicato, en el pleno goce de su personería jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente o secretario general y que se envíe a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por medio de las autoridades de trabajo o políticas del lugar, junto con copias auténticas de su acta constitutiva y de sus estatutos. El acta constitutiva forzosamente expresará el número de miembros, la clase de sindicato y los nombres y apellidos de las personas que componen su directiva. El Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará, bajo su responsabilidad, dentro de los quince días posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a las prescripciones de ley; en caso afirmativo librará informe favorable al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que éste ordene con la mayor brevedad su inscripción en registros públicos llevados al efecto, a lo cual no podrá negarse si se hubiesen satisfecho los anteriores requisitos; en caso negativo, dicho funcionario señalará a los interesados los errores o deficiencias que a su juicio existan, para

que éstos los subsanen si les fuere posible, o para que interpongan, en cualquier tiempo, recurso de apelación ante el mencionado Ministerio, el cual dictará resolución en un plazo de diez días. Si dentro de la primera hipótesis el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hace la referida inscripción, extenderá certificación de ella a solicitud de los interesados y ordenará que se publique gratuitamente un extracto de la misma, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial. La certificación que extienda la mencionada Oficina tendrá fe pública y los patronos están obligados, con vista de ella, a reconocer la personería del sindicato para todos los efectos legales. La negativa patronal a reconocer la personería del sindicato, legalmente acreditada mediante la certificación referida, dará lugar, en su caso, si el sindicato lo solicitara, a que los tribunales declaren legal una huelga; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 373 de este Código. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 274 al presente. De igual forma, el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 corrió la antigua numeración del articulado. Por ello, el antiguo artículo 366 pasó a ser el actual 373.) ARTÍCULO 345.- Los estatutos de un sindicato expresarán: a) La denominación que los distinga de otros; b) Su domicilio; c) Su objeto; d) Las obligaciones y derechos de sus miembros. Estos últimos no podrá perderlos el trabajador por el solo hecho de su cesantía obligada; e) El modo de elección de la Junta Directiva, cuyos miembros deberán ser costarricenses o extranjeros casados con mujer costarricense y, por lo menos con cinco años de residencia permanente en el país; y, en todo caso, mayores de edad conforme el derecho común. Para los efectos de este inciso, los centroamericanos de origen se equipararán a los costarricenses; f) Las condiciones de admisión de nuevos miembros; g) Las causas y procedimientos de expulsión y las correcciones disciplinarias. Los miembros del sindicato sólo podrán se expulsados de él con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes en una Asamblea General; h) La frecuencia mínima con que se reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá reunirse válidamente con las dos terceras partes de sus miembros, a quienes en ningún caso se les permitirá representar a otros. No obstante, si por cualquier motivo no hubiere quórum, los asistentes podrán acordar nueva reunión para dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente con una mayoría de la mitad más uno de sus integrantes; y si por falta de la indicada mayoría tampoco pudiere celebrarse en ésta segunda ocasión la Asamblea General, los socios asistentes tendrán facultad de convocar en el mismo acto para otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y sea cual fuere el número de miembros que a ella concurran; i) La forma de pagar las cuotas, su monto, el modo de cobrarlas y a qué miembros u organismos compete su administración; j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada seis meses. Inmediatamente después de verificada ésta, la Directiva queda en la ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

(El nombre de la entidad fue modificado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de efectuar su liquidación, y l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario hacer. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original artículo 275 al presente.) ARTÍCULO 346.- Son atribuciones exclusivas de la Asamblea General: a) Nombren cada año a la Junta Directiva, cuyos miembros podrán ser reelectos. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de 1944). b) Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores de los estatutos; c) Dar la aprobación definitiva, en lo que se refiere al sindicato, a las convenciones y contratos colectivos que la Junta Directiva celebre; d) Fijar el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias; e) Declarar las huelgas o paros legales; f) Acordar la unión o la fusión con otros sindicatos; g) Aprobar o improbar los presupuestos anuales que deberá elaborar la Junta Directiva; h) Autorizar toda clase de inversiones mayores de cien colones, e i) Cualesquiera otras que expresamente le confieran los estatutos o este Código, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad del sindicato. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 276 al presente.) ARTÍCULO 347.- La Junta Directiva tendrá la representación legal del sindicato y podrá delegarla en su Presidente o Secretario General; y será responsable para con el sindicato y terceras personas en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha responsabilidad será solidaria entre los miembros de la Junta Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en el libro de actas. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 277 al presente.) ARTÍCULO 348.- Las obligaciones civiles contraídas por los directores de un sindicato obligan a éste, siempre que aquéllos obren dentro de sus facultades. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 278 al presente.) ARTÍCULO 349.- Los sindicatos están obligados: a) A llevar libros de actas, de socios y de contabilidad debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; (El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) b) A suministrar los informes que les pidan las autoridades de trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como tales sindicatos; c) A comunicar a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez días siguientes a su elección, los cambios ocurridos en su Junta Directiva; (El nombre de la oficina fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) d) A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus miembros, y e) A iniciar dentro de los quince días siguientes a la celebración de la Asamblea General, que acordó reformar los estatutos, los trámites necesarios para su aprobación legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 274. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 279 al presente.) ARTÍCULO 350.- A instancia del respectivo Ministerio los Tribunales de Trabajo ordenarán la disolución de los sindicatos, siempre que se les pruebe en juicio: (El nombre de la entidad fue así modificado por el artículo 1 de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.)

a) Que intervienen en asuntos político-electorales, que inician o fomentan luchas religiosas, que mantienen actividades contrarias al régimen democrático que establece la Constitución del país, o que en alguna otra forma infringen la prohibición del artículo 263; (Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley Sobre Riesgos del Trabajo No. 6727 del 9 de marzo de 1982, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia al artículo 263 contenida en este inciso debe entenderse al artículo 333 actual.) b) Que ejercen el comercio con ánimo de lucro, o que utilizan directamente o por medio de otra persona los beneficios de la personalidad jurídica y las franquicias fiscales que el presente Código les concede, para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con los fines sindicales; c) Que usan de violencia manifiesta sobre otras personas para obligarlas a ingresar a ellos o para impedirles su legítimo trabajo; d) Que fomentan actos delictuosos contra personas o propiedades, y e) Que maliciosamente suministran datos falsos a las autoridades de trabajo. En los tres últimos casos queda a salvo la acción que cualquier perjudicado entable para que las autoridades represivas impongan a los responsables las sanciones previstas por el artículo 257 del Código Penal u otros aplicables al hecho ilícito que se haya cometido. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 280 al presente.) ARTÍCULO 351.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso e). (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 2561 del 11 de mayo de 1960. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 281 al presente. Debido a la reforma introducida a éste Código por la Ley 6727, Sobre Riesgos del Trabajo, en la que se corrió la numeración de varios artículos, la referencia a los artículos 273 y 275 contenidas en este inciso debe entenderse a los artículos 343 y 345 actuales, respectivamente. El nombre del Ministerio fue así modificado por Ley No.5089, del 18 de octubre de 1972.) ARTÍCULO 352.- Los sindicatos podrán acordar su disolución: a) Por realización del objeto para que fueron constituidos, y b) Por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, reunidos en Asamblea General. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 282 al presente.) ARTÍCULO 353.- En todo caso de disolución la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cancelará la respectiva inscripción por nota marginal y ordenará que se publique por tres veces consecutivas en el Diario Oficial un extracto de la resolución judicial, administrativa o de la Asamblea del sindicato, que así lo haya acordado. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964). (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 283 al presente.) ARTÍCULO 354.- Serán absolutamente nulos los actos o contratos celebrados o ejecutados por el sindicato después de disuelto, salvo los que se refieran exclusivamente a su liquidación. Es entendido que aun después de disuelto un sindicato se reputará existente sólo en lo que afecte a su liquidación. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 284 al presente.) ARTÍCULO 355.- En todo caso de disolución corresponde al Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social nombrar una Junta liquidadora, integrada por tres personas honorables y

competentes, una de las cuales actuará como Presidente y será el Jefe de la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los liquidadores, en conjunto, se reputarán mandatarios de la asociación; seguirán para cumplir su cometido el procedimiento indicado por los estatutos o por el respectivo Ministerio y, subsidiariamente, se sujetarán al que establecen las leyes comunes, en lo que fuere aplicable. (El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 285 al presente.) ARTÍCULO 356.- Sea cual fuere la causa de la disolución de un sindicato, su activo líquido pasará a la Federación a que pertenezca y, en forma subsidiaria, se distribuirá en porciones iguales entre todos los de su misma clase existentes en el país. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 286 al presente.) ARTÍCULO 357.- Dos o más sindicatos podrán fusionarse entre sí, una vez que acuerden sus respectivas disoluciones y formen uno nuevo. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 287 al presente.) ARTÍCULO 358.- Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las disposiciones de este Capítulo, en lo que les fuere aplicable, excepto en lo relacionado al periodo legal de sus respectivas Juntas Directivas, el cual podrá ser hasta de dos años con derecho de reelección para sus miembros. Los sindicatos, federaciones y confederaciones, tendrán el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores o patronos. Los estatutos de las federaciones determinarán, además de lo dispuesto en el artículo 275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados en la Asamblea General; y el acta constitutiva expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran. Esta lista deberá repetirse para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis meses. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 3000 del 3 de julio de 1962. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 288 al presente.) ARTÍCULO 359.- Todo sindicato afiliado puede retirarse de una federación o confederación en cualquier tiempo, cuando la mayoría de sus miembros así lo dispusiere. Será absolutamente nula la disposición en contrario que se adopte en los respectivos estatutos. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 289 al presente.) ARTÍCULO 360.- La Junta Directiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos de trabajadores, tiene personería para representar judicial y extrajudicialmente a cada uno de sus afiliados en la defensa de sus intereses individuales de carácter económico-social, siempre que ellos expresamente lo soliciten. La Junta Directiva podrá delegar esa personería en cualquiera de sus miembros; y la delegación se comprobará con certificación del correspondiente acuerdo. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 642 del 7 de agosto de 1946. El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 290 al presente.) ARTÍCULO 361.- El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social se encargará de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en forma armónica y ordenada, por todos los medios legales que juzgue convenientes. Al efecto, dictará por medio de decretos ejecutivos todas las disposiciones que sean necesarias, en los casos ocurrentes, para garantizar la efectividad del derecho de sindicalización.

(El nombre de la entidad fue así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972. El artículo 2, de la Ley No.6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 291 al presente.) ARTÍCULO 362.- En caso de que un sindicato incumpla, después de percibido por una sola vez, las obligaciones de que hablan los artículos 273, párrafo primero, 275, inciso j) y 279, le será impuesta una multa de ochenta a ciento veinte colones. Igual pena se les aplicará, sin necesidad de advertencia previa, cada vez que infrinjan alguna disposición prohibitiva del presente Código, no sancionada en otra forma. (El artículo 2, de la Ley No. 6727 del 9 de marzo de 1982, trasladó el original 292 al presente.) CAPÍTULO TERCERO De la protección de los derechos sindicales NOTA: Este Capítulo fue adicionado en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 e indicando que se corra la numeración de los artículos subsiguientes; así el antiguo 364 pasa a ser el 371 y así sucesivamente hasta el 579, que pasa a ser el actual 586. El Capítulo III original, titulado "De las Cooperativas", artículo 363, ya había sido derogado en su totalidad por la Ley de Asociaciones Cooperativas No. 4179 del 22 de agosto de 1968. ARTÍCULO 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores. Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas. ARTÍCULO 364.- Toda persona o sindicato con interés puede acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales; pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio. ARTÍCULO 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen necesarias. ARTÍCULO 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto. Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que pueda ordenarse. Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos. ARTÍCULO 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y por los plazos que se indican:

a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta protección es de dos meses, contados desde la notificación de la lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción. En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección. b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada a veinticinco trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro. Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis meses después del vencimiento de sus respectivos períodos. c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses, a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento de Organizaciones Sociales. ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo establecido en el inciso b) de este artículo. ARTÍCULO 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y, consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa causa, una indemnización equivalente a los salarios que le hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no disfrutada, de conformidad con el artículo anterior. ARTÍCULO 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes: a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico. b) Atentar contra los bienes de la empresa. c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan su valor o causen su deterioro o participar en ellos. ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de actividades de trabajo. d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de manera indebida, en movilizaciones o piquetes. e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen. ARTÍCULO 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al empleador le estará prohibida la negociación

colectiva, cualquiera que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el sindicato. Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos. TÍTULO SEXTO DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL CAPÍTULO PRIMERO De las huelgas legales e ilegalesNOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el 384, que pasa a ser el 391. ARTÍCULO 371.- Huelga legal es el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes. ARTÍCULO 372.- La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, lugar o negocio en que se declare, por todo el tiempo que ella dure. ARTÍCULO 373.- Para declarar una huelga legal los trabajadores deben: a) Ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 371; b) Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el Título Sétimo, Capítulo Tercero de este Código, y c) Constituir por lo menos el sesenta por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate. NOTA: La adición hecha por el artículo 2, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de 1946 al presente artículo (antiguo 366) fue declarada inconstitucional por resolución de la Corte Plena de las 13:30 Hrs. del 5 de julio de 1979. ARTÍCULO 374.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión y abandono del trabajo. Los actos de coacción o de violencia sobre personas o propiedades, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes. ARTÍCULO 375.- No será permitida la huelga en los servicios públicos. Las diferencias que en éstos ocurran entre patronos y trabajadores, así como en todos los demás casos en que se prohíbe la huelga, se someterán obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo. (El párrafo segundo de éste artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario.) ARTÍCULO 376.- Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos: a) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998. b) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998. c) Los que desempeñen los trabajadores en viaje de una empresa particular de transporte, mientras éste no termine. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.773 del 16 de setiembre de 1946.) d) Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan suspender sus

servicios sin causar un daño grave e inmediato a la salud o a la economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el alumbrado en las poblaciones, y e) Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998. ARTÍCULO 377.- La huelga ilegal termina, sin responsabilidad para el patrono, con los contratos de trabajo celebrados por los huelguistas; quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en contra de éstos lleguen a declarar los Tribunales Comunes. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal. ARTÍCULO 378.- Si los Tribunales de Trabajo declaran que los motivos de una huelga legal son imputables al patrono, por incumplimiento del contrato o contratos de trabajo, por negativa injustificada a celebrar una convención colectiva o por maltrato o violencia contra los trabajadores, condenarán a aquél al pago de los salarios correspondientes a los días en que éstos hayan holgado. CAPÍTULO SEGUNDO De los paros legales e ilegales ARTÍCULO 379.- Paro legal es la suspensión temporal del trabajo ordenada por dos o más patronos, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes. El paro comprenderá siempre el cierre total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare. ARTÍCULO 380.- El paro será legal si los patronos se ajustan a los requisitos previstos por los artículo 379 y 373, inciso b), y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que éstos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período. Este aviso se dará en el momento de concluirse los procedimientos de conciliación. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 372 y 366, siendo ahora 379 y 373.) ARTÍCULO 381.- Durante todo el tiempo que se mantenga en vigor el paro legal se entenderán suspendidos el contrato o contratos de los trabajadores que no hayan hecho uso de la facultad que les concede el artículo anterior; en ningún caso podrán éstos reclamar el pago de salarios e indemnizaciones correspondientes al periodo de cesación del trabajo. ARTÍCULO 382.- La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77. ARTÍCULO 383.- Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 374, 375 y 376. NOTA: la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, modificó la numeración de los antiguos artículos 367 368 y 369, siendo ahora 374, 375 y 376). ARTÍCULO 384.- Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del patrono que imposibilite a los trabajadores el normal desempeño de sus labores. ARTÍCULO 385.- Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos: a) Faculta a los trabajadores para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan; b) Hace incurrir al patrono en las obligaciones de reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas, y

c) Da lugar, en cada caso, a la imposición de una multa de doscientos a mil colones, según la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados por ésta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los Tribunales Comunes. CAPÍTULO TERCERO Disposiciones finales ARTÍCULO 386.- Ni los paros ni las huelgas pueden perjudicar en forma alguna a los trabajadores que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas. ARTÍCULO 387.- El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre patronos y trabajadores o por decisión judicial, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto. ARTÍCULO 388.- En caso de huelga o paro legalmente declarado, los Tribunales de Trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que se mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades. En caso de huelga o paro ilegal, los Tribunales de Trabajo ordenarán a las autoridades de policía que garanticen por todos los medios a su alcance la continuación de los trabajos; y si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal. ARTÍCULO 389.- El derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula en virtud de la cual se comprometan a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención o contrato colectivo, suscrito este último entre el patrono o patronos de que se trate y el sesenta por ciento de sus trabajadores. (ANULADO el párrafo segundo por Resolución de la Sala Constitucional No. 1317-98 de las 10:12 horas del 27 de febrero de 1998.) ARTÍCULO 390.- Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este Título será sancionada con multa de cien a doscientos colones. ARTÍCULO 391.- Los individuos que con ocasión de un conflicto colectivo participaren en éste para promover en forma notoria el desorden o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro o hasta que rindieren fianza de no ejecutar lo proyectado, a satisfacción de los Tribunales de Trabajo. TÍTULO SÉTIMO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE TRABAJO CAPÍTULO PRIMERO De la organización y de la competencia de los Tribunales de Trabajo NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de a Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 385 pasa a ser el 392 y así sucesivamente hasta el 577, que pasa a ser el actual 584. SECCIÓN I.- Disposiciones generales: ARTÍCULO 392.- En materia de trabajo la justicia se administra: a) Por los Juzgados de Trabajo. Hasta tanto no se hayan establecido, en todos los cantones de la República, tribunales destinados exclusivamente para los asuntos de trabajo, se recarga en las alcaldías comunes, excepto en las del cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las demandas de trabajo, a que se refieren los incisos a) y d) del artículo 402 de este Código, y cuya cuantía,

haya sido o no estimada expresamente, no exceda de la que establezca la Corte Plena como máxima. Si el juzgador encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción, ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo apercibimiento de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden, sin perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 462; así como también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas previstas en los artículos 44, 45, 53, 57 y 58 de la Ley No. 17 del 22 de octubre de 1943. (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de 1979; corresponde al artículo 385 original cuya numeración fue reformada por el artículo 3, de la Ley No.7360 de 4 de noviembre de 1993.) b) Por los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje; c) Por el Tribunal Superior de Trabajo; y d) Por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.) ARTÍCULO 393.- Todos los Tribunales de Trabajo dependen de la Corte Suprema de Justicia. ARTÍCULO 394.- Los Tribunales de Trabajo, una vez reclamada su primera intervención en forma legal, actuarán de oficio y procurarán abreviar en lo posible el curso normal de los asuntos sometidos a su conocimiento. Sus sentencias firmes tendrán autoridad de cosa juzgada. ARTÍCULO 395.- En todos los Tribunales de Trabajo habrá un Secretario que deberá ser Abogado o Bachiller en Leyes, un Prosecretario y los Notificadores y escribientes u oficinistas que fueren necesarios para el buen servicio. ARTÍCULO 396.- Además de sus otras funciones legales, corresponde al Secretario enviar un informe trimestral a la Oficina de Estadística del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre todas las actuaciones del Tribunal que interesen para fines estadísticos. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) ARTÍCULO 397.- No podrán ser miembros propietarios ni suplentes, ni funcionarios ni empleados de ningún Tribunal de Trabajo los que desempeñen o hayan desempeñado en los tres años anteriores a su nombramiento, cargos de dirección o representación judicial o extrajudicial en organizaciones sociales de cualquier índole. Tampoco podrán ser designados para el desempeño de dichos puestos los que hayan sido sancionados por la comisión de delito o por infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, salvo que esté cancelado el respectivo asiento del Registro Judicial de Delincuentes. ARTÍCULO 398.- El personal de los Tribunales de Trabajo gozará de un mes de vacaciones cada año, pero la Corte Plena tomará con entera libertad las medidas necesarias para que no se interrumpa un solo día la continuidad del servicio. ARTÍCULO 399.- En cuanto no contraríen el texto y los principios referentes a la organización de los Tribunales de Trabajo que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título. SECCIÓN II.- De los Juzgados de Trabajo: ARTÍCULO 400.- Habrá un Juzgado de Trabajo con jurisdicción en cada uno de los circuitos judiciales de trabajo que se establezcan en la República. La Corte Plena determinará, por propia iniciativa o a instancia del Poder Ejecutivo, los circuitos judiciales a que se refiere el párrafo anterior, lo mismo que el asiento de los respectivos Juzgados de Trabajo, tomando en

cuenta las previsiones del presupuesto, la importancia económica de las distintas zonas o regiones y el mayor o menor número de trabajadores que en ellas se ocupen. Para hacer uso de esta atribución, la Corte oirá previamente a el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y al Inspector Judicial. (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.) ARTÍCULO 401.- Los Juzgados de Trabajo serán Tribunales unipersonales, integrados por Jueces de Trabajo; cada uno de éstos será nombrado por la Corte Plena, durará cuatro años en su puesto y deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser costarricense, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio y del estado seglar; b) Ser Abogado o Bachiller en Leyes, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo; c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio, y d) Rendir caución por la suma de dos mil colones antes de entrar al ejercicio de su cargo. ARTÍCULO 402.- Los Juzgados de Trabajo conocerán en primera instancia, dentro de sus respectivas jurisdicciones: a) De todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico que surjan entre patronos y trabajadores, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de la aplicación del presente Código, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con él, siempre que por la cuantía no fueren de conocimiento de los Alcaldes. Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus Instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa. Esta se entenderá agotada cuando hayan transcurrido más de quince días hábiles desde la fecha de la presentación del reclamo, sin que los organismos correspondientes hayan dictado resolución firme; b) De todos los conflictos colectivos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en Tribunales de Arbitraje, de acuerdo con las disposiciones de la Sección III de este Capítulo. Tendrán también facultad de arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en Tribunales de Conciliación, conforme a las referidas disposiciones; c) De todos los juicios que se entablen para obtener la disolución de las organizaciones sociales. Estos se tramitarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para los juicios que son de conocimiento de los Jueces Penales comunes; d) De todas las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social, una vez que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social haga el pronunciamiento que corresponda, y siempre que, por la cuantía, tales cuestiones no sean de conocimiento de los Alcaldes. Si se tratare de cuestiones relativas a derechos sucesorios preferentes sobre capitales de defunción u otras de índole netamente civil, su conocimiento será de competencia de los Tribunales Comunes; e) De todas las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo de la aplicación de las disposiciones sobre reparación por riesgos profesionales a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Cuarto; f) De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de los Alcaldes; y (Así reformado este inciso por el artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de agosto de 1947.) g) De todos los demás asuntos que determine la ley. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.)

ARTÍCULO 403.- Los Jueces de Trabajo podrán delegar sus funciones en los Secretarios por un lapso no mayor de ocho días, cada vez que tengan que ausentarse del lugar de residencia del Tribunal, por exigencias propias de sus cargos. SECCIÓN III.- De los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje: ARTÍCULO 404.- La finalidad esencial de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje es mantener un justiciero equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del Capital y del Trabajo. ARTÍCULO 405.- Los Juzgados de Trabajo funcionarán, dentro de sus correspondientes jurisdicciones, como Tribunales de Conciliación y, en primera instancia, como Tribunales de Arbitraje. El respectivo Juez los presidirá en calidad de representante del Estado, y estarán integrados, además, por un representante de los patronos y otro de los trabajadores. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) ARTÍCULO 406.- El representante de los patronos y el de los trabajadores serán nombrados por el Juez de Trabajo en cada caso que se someta a conocimiento del Tribunal, designándolos por estricta rotación de la lista de conciliadores y árbitros que el Juzgado tendrá constantemente expuesta al público, en un sitio visible del Despacho. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) ARTÍCULO 407.- La Corte Plena confeccionará tantas listas de conciliadores y árbitros como Juzgados de Trabajo haya en la República. Cada lista estará formada por diez personas que actuarán indistintamente como conciliadores o como árbitros. Dicha nómina tendrá la debida separación en dos grupos: cinco representantes por los patronos y cinco representantes por los trabajadores. La Corte hará la elección, por periodos de dos años, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial, el día y hora en que se harán los nombramientos; b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores con domicilio en la jurisdicción territorial del respectivo Juzgado, podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de cinco candidatos que reúnan los requisitos de ley, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de esto último; c) El Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social enviará también una nómina de diez personas por cada Juzgado de Trabajo existente en el país, con el objeto de que si no hubiere candidatos de los patronos o de los trabajadores para integrar alguna de las listas o si la Corte estimare que alguno o algunos de los presentados por éstos no reúnen las condiciones necesarias, haga subsidiariamente las elecciones que correspondan de la nómina oficial; (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.) d) La Corte calificará de previo cuales candidatos reúnen las condiciones de ley, y luego hará los respectivos nombramientos dando preferencia a los que sean más aptos, y figuren en el mayor número de listas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dicho en el inciso trasanterior, y e) Una vez confeccionadas las listas de conciliadores y arbitro, serán remitidas directamente por la Secretaría de la Corte a cada Juzgado de Trabajo. A su recibo procederán los Jueces a comunicar telegráficamente a los nombrados que deben comparecer dentro de los cinco días

siguientes a aceptar el cargo y a juramentarse ante ellos. Si no lo hicieren, el Juez informará a la Corte, para que ésta proceda a llenar las vacantes, libremente, en su próxima sesión. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) ARTÍCULO 408.- Los representantes de los patronos y de los trabajadores deberán ser costarricenses, mayores de veinticinco años, de instrucción y buena conducta notorias, ciudadanos en ejercicio y del estado seglar. Además, estarán domiciliados en la ciudad o población donde tenga su asiento el respectivo Juzgado. Devengarán, por cada sesión que celebren, una dieta calculada por lo menos conforme al sueldo diario del correspondiente Juez de Trabajo; no deberán rendir caución; y su cargo, una vez aceptado, será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo particular o público, no judicial. Sin embargo, cuando fueren profesionales en Derecho, sólo podrán litigar ante los Tribunales de Trabajo en asuntos propios, de su cónyuge, de sus padres o de sus hijos. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) ARTÍCULO 409.- El representante que en cualquier forma faltare a su deber, será objeto de la corrección disciplinaria que corresponda. El Juez informará y el Tribunal Superior de Trabajo decidirá lo que proceda. No obstante, si la falta fuere grave, el informe se rendirá ante la Corte Plena para que ésta ordene, si hubiere mérito para ello, la destitución inmediata del representante y la imposición de una multa de cien a quinientos colones, que tendrá carácter de corrección disciplinaria. En todo caso, quedarán a salvo las sanciones de carácter penal que los Tribunales represivos comunes pudieran dictar en su contra. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) ARTÍCULO 410.- En los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje, el respectivo Presidente dictará las providencias y las firmará junto con su Secretario. Las demás resoluciones de estos Tribunales serán dictadas y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) ARTÍCULO 411.- Las deliberaciones de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje serán secretas y, cuando hubiere votación, el Presidente señalará verbalmente, dentro del término de ley para resolver, el día y hora en que deberá hacerse y ser recibida por el Secretario. Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia las personas que sigan, por riguroso turno, en la lista de conciliadores y árbitros del respectivo Juzgado. La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre al Presidente; pero si se tratare de sentencias de los Tribunales de Arbitraje y el representante de los trabajadores o el de los patronos fuere lego, salvare su voto y deseare redactarlo, podrá el interesado solicitar, para cuestiones técnicas de forma, el auxilio del Secretario.

(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas no sujetas legalmente a un régimen público de empleo”.) SECCIÓN IV Del Tribunal Superior de Trabajo ARTÍCULO 412.- Habrá un Tribunal Superior de Trabajo, con residencia en la capital jurisdicción en toda la República, integrado por un Juez Superior de Trabajo, quien lo presidirá en calidad de representante del Estado, y por un representante de los trabajadores y otro de los patronos. ARTÍCULO 413.- Todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo durarán cuatro años en sus cargos y su remuneración será la que establezca la Corte Plena de conformidad con la Ley de Salarios del Poder Judicial. (Así reformado por la Ley No. 35 del 25 de mayo de 1948, Ley No. 2695 del 22 de noviembre de 1960 y por el artículo 1, de la Ley No. 4571 del 30 de abril de 1970.) ARTÍCULO 414.- Para ser Juez Superior de Trabajo se requiere: a) Ser costarricense de origen, mayor de veinticinco años, ciudadano en ejercicio y del estado seglar; b) Ser Abogado, de preferencia especializado en Derecho de Trabajo; c) Tener gran solvencia moral y reconocida independencia de criterio; d) Tener, por lo menos, cinco años de práctica profesional, y e) Rendir fianza por la suma de tres mil colones antes de entrar en posesión de su cargo. La Corte Plena nombrará al Juez Superior de Trabajo por mayoría no menor de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros. ARTÍCULO 415.- Los otros miembros del Tribunal Superior de Trabajo deberán reunir los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y e) del artículo anterior y habrán de tener también notorias condiciones de moralidad y de rectitud de criterio. ARTÍCULO 416.- La Corte Plena elegirá al representante de los trabajadores y al representante de los patronos en el Tribunal Superior de Trabajo, junto con dos suplentes de cada uno para que llenen sus faltas temporales o accidentales, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se avisará con quince días de anticipación, por medio del Boletín Judicial, el día y hora en que se verificará la elección; b) Dentro de ese término cada sindicato de patronos y cada sindicato de trabajadores podrá presentar en la Secretaría de la Corte, previa comprobación de su personería, los nombres y apellidos de tres candidatos, uno para propietario y los otros dos para suplentes, junto con los documentos que pudieren aportar como prueba de que todos ellos reúnen los requisitos de ley; c) La Corte Plena calificará de previo cuáles candidatos reúnen dichos requisitos y luego hará los nombramientos dando preferencia a los que sean más aptos y figuren en el mayor número de nóminas presentadas por los sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b); d) Si para alguno de los puestos no hubiere candidatos o si la Corte estimare que ninguno de los presentados reúne las condiciones necesarias, hará libremente la elección respectiva, y e) Si alguna o algunas de las personas electas no comparecieren dentro de los cinco días posteriores a la comunicación escrita que la Secretaría de la Corte les hará inmediatamente que sean nombrados, con el objeto de juramentarse ante el Presidente del Poder Judicial, se entenderá que no aceptan el cargo y se procederá a llenar la vacante o vacantes, libremente, en la próxima sesión de Corte Plena.

ARTÍCULO 417.- El Tribunal Superior de Trabajo conocerá en grado de las resoluciones dictadas por los Jueces de Trabajo o por los Tribunales de Arbitraje, y los Jueces de Trabajo de las dictadas por los Alcaldes en materia de trabajo, cuando proceda la apelación o la consulta. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.) ARTÍCULO 418.- El Presidente del Tribunal Superior de Trabajo dictará las providencias y las firmará junto con el Secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros, aun cuando alguno salvare su voto. ARTÍCULO 419.- Las deliberaciones del Tribunal Superior de Trabajo serán secretas. La votación de los autos y sentencias se hará en el día y hora que señale por escrito el Presidente, dentro del término de ley para resolver, y la recibirá el Secretario. Cada miembro del Tribunal pondrá constancia en el juicio de la fecha en que lo recibe para estudio y de la fecha en que esté preparado para votar. Cuando en la votación no resultare mayoría de votos conformes de toda conformidad, dirimirán la discordia dos Magistrados suplentes sorteados con ese fin por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias se hará por riguroso turno y el Presidente del Tribunal fijará siempre, por medio de una constancia que se pondrá en los autos, un término breve e improrrogable dentro del cual debe quedar redactada la resolución. SECCIÓN V De los procedimientos de jurisdicción y de las competencias ARTÍCULO 420.- En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia, es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 421.- Los Tribunales de Trabajo no pueden delegar su jurisdicción para el conocimiento de todo el negocio que les está sometido ni para dictar su fallo. No obstante, podrán delegarla para la práctica de ciertas diligencias a un funcionario de inferior categoría que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a su mismo territorio; o a un funcionario de categoría igual o inferior que administre justicia o a una autoridad política o de trabajo, cuando el delegado pertenezca a otro territorio. ARTÍCULO 422.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los Tribunales Comunes y los Tribunales de Trabajo, o entre éstos y las autoridades administrativas, serán resueltos de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si el funcionario que conoce del asunto se estimare incompetente en cualquier momento, lo declarará así de oficio, ordenando remitir el expediente al funcionario que a su juicio, le corresponda conocer; b) En el caso de que la parte demandada opusiere en tiempo la excepción correspondiente, el respectivo funcionario la resolverá una vez conferida la audiencia señalada en el artículo 470, y recibidas las pruebas que se hubieren ordenado en relación con ella; (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470.) c) Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, alguna de las partes se manifestare inconforme con lo resuelto, se consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá el conflicto jurisdiccional sin ulterior recurso, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta si el funcionario a quien se remite el expediente, se manifiesta inconforme con lo resuelto, dentro de las veinticuatro

horas siguientes al recibo de los autos. En ambos casos, al ordenarse la consulta, se conferirá audiencia a las partes por veinticuatro horas. (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 423.- En las cuestiones de competencia por razón del territorio se procederá de la siguiente manera: a) Si se declarare que el negocio no es de conocimiento de los tribunales de Costa Rica, cabrá la consulta a la Sala de Casación, en la forma prevista en el artículo anterior; b) Si se denegare la excepción de incompetencia por razón del territorio costarricense, la parte podrá plantear la correspondiente nulidad al conocer la Sala de Casación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556; y c) Si se tratare de un conflicto entre funcionarios que administran justicia en materia laboral, se procederá también en la forma prevista en el artículo 422, pero la consulta se hará ante el superior inmediato de los respectivos funcionarios. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 4924 del 16 de diciembre de 1971, y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 415, siendo ahora 556 y 422, respectivamente.) ARTÍCULO 424.- Siempre que se declare competente a un Juez de Trabajo, el Superior procurará devolver a la mayor brevedad posible el expediente, a efecto de que aquél continúe o reanude de oficio los procedimientos. ARTÍCULO 425.- Si un litigante interpusiere la excepción de incompetencia con notoria temeridad, a fin de retrasar el curso del juicio, el Tribunal encargado de resolverla, le impondrá como corrección disciplinaria una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta sanción se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso el incidente y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere. ARTÍCULO 426.- El Juez de Trabajo que maliciosamente se declare incompetente será suspendido del ejercicio de su cargo durante quince días, sin goce de sueldo. ARTÍCULO 427.- En la duda, si no es el caso de la prórroga prevista en el artículo 420, será competente y preferido a cualquier otro Juez de Trabajo, aunque haya estipulación en contrario: (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 413, que es ahora el 420.) a) El del lugar de ejecución del trabajo; b) El del domicilio del demandado, si fueren varios los lugares designados para la ejecución del trabajo, o si temporalmente se ocupare al trabajador fuera de su domicilio; c) El del lugar donde se celebró el contrato, cuando en los casos a que se refiere el inciso anterior, no pudiere determinarse, por cualquier causa, el domicilio del demandado; d) El del último domicilio del demandado, en caso de ausencia legalmente comprobada; e) El del domicilio del demandado, tratándose de conflictos de trabajo entre patronos y de trabajadores o de éstos entre si; y f) Tratándose de acciones nacidas de contratos verificados con trabajadores costarricenses para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, el del lugar del territorio nacional donde se celebraron dichos contratos, salvo que en éstos se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 428.- Las acciones para obtener la disolución o alguna prestación de las organizaciones sociales, se establecerán ante el Juez del domicilio de éstas.

Sin embargo, se estará a lo dispuesto por el artículo anterior cuando las organizaciones sociales actuaren como patronos en caso determinado. SECCIÓN VI De los impedimentos, de las recusaciones y de las excusas: ARTÍCULO 429.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable a los Tribunales de Trabajo. No obstante, se entenderá comprendido por la causal que prevé el artículo 201, inciso tercero, de la mencionada ley, al que hubiere sido en los doce meses anteriores patrono o trabajador o en cualquier forma hubiere dependido económicamente de alguna de las partes; e igualmente se asimilará, para los efectos del inciso noveno de la misma disposición, cualquier conflicto individual o colectivo de trabajo a los de carácter civil. ARTÍCULO 430.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un Juez de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se observarán las siguientes reglas: a) Tratándose de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social, o de juicios para obtener la disolución de un sindicato o de una cooperativa, será suplido por otro Juez de Trabajo de igual jurisdicción, si lo hubiere; en defecto de éste por un Juez Penal con jurisdicción en el mismo territorio del Juez de Trabajo separado; y subsidiariamente se aplicarán, en lo que cupieren, las reglas del artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y b) En los demás casos se seguirá igual procedimiento, salvo que en lugar de un Juez Penal la sustitución será hecha por un Juez Civil. ARTÍCULO 431.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se acatarán, sin pérdida de tiempo, las siguientes reglas: a) El Presidente será sustituído de acuerdo con las disposiciones del inciso b) del artículo anterior, y b) El representante de los patronos o, en su caso, el representante de los trabajadores, será suplido por el que le siga en la respectiva lista por riguroso turno; pero si ésta llegare a agotarse, el Presidente del Tribunal lo comunicará inmediatamente a la Corte Plena, la cual se reunirá dentro de las veinticuatro horas siguientes para elegir, libremente, al sustituto que corresponda. ARTÍCULO 432.- Cuando por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un miembro del Tribunal Superior de Trabajo tuviere que separarse del conocimiento de un negocio determinado, se procederá de conformidad con estas disposiciones: a) El Presidente será sustituido por un Magistrado suplente, que con ese fin será sorteado por la Corte Plena, y b) Los otros miembros del Tribunal serán sustituidos por sus respectivos suplentes y, en defecto de éstos, la Corte Plena elegirá libremente al representante que corresponda. ARTÍCULO 433.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de impedimento para conocer de un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan: a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste se inhibirá y mandará pasar los autos a quien haya de subrogarle; b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros del Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley;

c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos al funcionario judicial llamado, en su caso, a subrogar al respectivo Juez de Trabajo, para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley; d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos se inhibirán para que el o los demás miembros de dicho Tribunal, sin trámite alguno, los declaren separados y procedan a reponerlos conforme a la ley; e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, éstos se inhibirán y mandarán pasar los autos a la Sala Primera Civil para que los declare separados y proceda a reponerlos conforme a la ley, y f) Si se tratare de Secretarios, Prosecretarios o Notificadores, éstos pondrán constancia de la causal y el Tribunal de Trabajo donde desempeñen sus funciones los declarará separados de plano y sin ulterior recurso hará la reposición del caso. ARTÍCULO 434.- Si alguna de las partes pidiere revocatoria negando la causal, indicará en el acto de hacer su gestión las pruebas conducentes. Al efecto, los Tribunales de Trabajo procederán así: a) Si se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el expediente al que esté llamado a reemplazarle en caso de quedar inhibido, para que resuelva sobre la admisión de pruebas, las reciba a la mayor brevedad posible y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación; b) Si se tratare de uno o de dos miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el o los demás miembros del Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva acerca de si procede o no la separación; c) Si se tratare de todos los miembros de un Tribunal de Conciliación y de Arbitraje, el funcionario judicial a quien corresponda, en su caso, subrogar al respectivo Juez de Trabajo, resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá a la mayor brevedad posible y decidirá en definitiva si procede o no la separación; d) Si se tratare de uno o de dos miembros del Tribunal Superior de Trabajo, el o los demás miembros de dicho Tribunal podrán comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo, para la recepción de la prueba que admitieren y, una vez practicada ésta, resolverán en definitiva sobre si procede o no la separación, y e) Si se tratare de todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, la Sala Primera Civil admitirá las pruebas que a su juicio sean pertinentes y, una vez que practique éstas directamente o por medio de un Juez o de un Alcalde, resolverá en definitiva acerca de si procede o no la separación. ARTÍCULO 435.- Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el Tribunal de Trabajo que conoce del litigio antes de que dicte sentencia, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si la gestión no llenare estas formalidades no producirá efecto legal, ni podrá repetirse. ARTÍCULO 436.- En cuestiones de trabajo no es necesario depósito alguno de dinero para recusar, pero el que intentare una recusación que fuere declarada improcedente, será condenado en el auto respectivo a una multa que no baje de veinticinco ni exceda de cien colones y en las costas del incidente. Cuando la recusación se dedujere contra más de un funcionario, la multa se aplicará por cada uno separadamente.

El Tribunal regulará el monto de la corrección disciplinaria atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la articulación, y si juzgare que hubo temeridad del abogado director al aconsejar la recusación improcedente, le impondrá la multa sólo a éste. ARTÍCULO 437.- A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del incidente, el o los funcionarios judiciales de trabajo recusados harán constar en autos si reconocen o no como ciertos los hechos que alega el recusante, debiendo hacer la correspondiente rectificación si estuvieren referidos de modo inexacto. ARTÍCULO 438.- Una vez extendida la constancia de que habla el artículo anterior, se dará audiencia por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias partes, dicho término será común a todas. Al contestar esa audiencia, deben indicarse las pruebas pertinentes si hubiere oposición a la recusación. ARTÍCULO 439.- Vencida la audiencia a que se refiere el artículo 438 y habiendo el o los recusados reconocido los hechos sin que ninguna de las partes interesadas se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el Tribunal de Trabajo ante quien ésta se presentó decretará, sin más trámite, la separación de aquél o aquéllos, y mandará pasar el negocio a quien corresponda o hacer la o las reposiciones que procedan. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438.) ARTÍCULO 440.- Una vez vencida la audiencia de que habla el artículo 438, si el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación o si cualquiera de las partes los negare, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma: (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 431, siendo ahora el 438.) a) Cuando se tratare de un Juez de Trabajo, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe los autos al Tribunal Superior de Trabajo, quien resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió el expediente, sin lugar a recurso alguno; b) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los miembros de un Tribunal de Arbitraje, el respectivo Presidente ordenará que se pase la articulación, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior de Trabajo; éste podrá comisionar a cualquier Juez, Alcalde, autoridad política o de trabajo para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro del término indicado, lo que corresponda en derecho, y c) Cuando se tratare de recusación formulada contra uno o contra todos los miembros del Tribunal Superior de Trabajo, su Presidente ordenará que pase el incidente a la Sala Primera Civil, la que podrá comisionar a un Juez o Alcalde para la recepción de la prueba que admitiere y, una vez practicada ésta, resolverá en definitiva, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, lo que proceda en derecho. ARTÍCULO 441.- Las recusaciones de los funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el Tribunal de Trabajo que conozca del negocio, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno. ARTÍCULO 442.- Cuando uno, varios o todos los miembros de un Tribunal de Trabajo, o los funcionarios subalternos de éste, tuvieren causal de excusa, se procederá así: a) En cuanto se formule la excusa, el Tribunal dará audiencia por veinticuatro horas a la parte o partes que por la causal alegada tuvieren derecho a recusar;

b) Si en el acto de la notificación o dentro del término de la audiencia la parte o partes a que se refiere el inciso anterior no apoyaren expresamente la excusa, se tendrá por allanada ésta y se declarará hábil al funcionario de que se trate para seguir interviniendo en el negocio, y c) Si la excusa fuere apoyada por quien tuviere derecho a hacerlo, el incidente se tramitará de conformidad con las disposiciones aplicables de los dos artículos que preceden y sobre su procedencia o legalidad resolverá, sin lugar a recurso alguno, el Tribunal llamado, en su caso, a decidir en definitiva la recusación. Dicho Tribunal admitirá como ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, bajo apercibimiento de que será destituido de su puesto si se llegare a demostrar que ellos no son ciertos o que contrajo la causal maliciosamente y de que quedarán a salvo las acciones que entable cualquier perjudicado para hacer efectivas las responsabilidades penales o civiles en que haya podido incurrir. CAPÍTULO SEGUNDO Del procedimiento en general SECCIÓN I.- Disposiciones generales: ARTÍCULO 443.- El procedimiento en todos los juicios de competencia de los Tribunales de Trabajo es fundamentalmente verbal. ARTÍCULO 444.- Las partes también podrán gestionar por escrito, pero no estarán obligadas a presentar copias. Tampoco se exigirán éstas cuando se aporten documentos, pues corresponderá al Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar, y guardar cuidadosamente los originales en la caja del respectivo Tribunal de Trabajo. ARTÍCULO 445.- Las gestiones verbales se harán directamente ante los miembros de cada Tribunal de Trabajo con ocasión de alguna comparecencia, o por medio del Secretario o Prosecretario en los demás casos. ARTÍCULO 446.- Los escritos se presentarán ante los Tribunales de Trabajo por conducto del respectivo Secretario, quien pondrá al pie una razón en que consten el día y la hora de su recibo y el nombre de la persona que los entregue. ARTÍCULO 447.- Para que tenga efecto un escrito, deberá ser firmado por el petente y también presentado por él, salvo en cuanto a esta última circunstancia, que su firma vaya autenticada por la de un abogado de los Tribunales de la República. Si el petente no supiere escribir o estuviere en imposibilidad física de hacerlo, se hará constar uno u otra circunstancia en el escrito, y firmará a su ruego otra persona. En este caso, la presentación se hará por el mismo interesado, salvo que el escrito llevare firma de abogado, la cual significará que es auténtica la del firmante y que a dicho profesional le consta haber sido puesta a ruego del petente. ARTÍCULO 448.- Ninguna organización social podrá gestionar judicialmente mientras no compruebe en autos su personería jurídica. Es entendido que toda organización social podrá ser representada en juicio por un profesional en Derecho, siempre que la respectiva Junta Directiva o el Presidente, Secretario General o Gerente otorgue, en nombre de ésta, el poder que corresponda. ARTÍCULO 449.- Cada hoja del expediente será numerada con tinta y señalada con media firma del Secretario respectivo, puesta en el margen interior. ARTÍCULO 450.- Los Tribunales de Trabajo podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación motivada que harán de oficio y sin recurso alguno, cuando la dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de la justicia, o hacer ilusoria una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos colectivos de carácter económico y social.

ARTÍCULO 451.- Las providencias deberán necesariamente dictarse dentro de las veinticuatro horas y los autos, salvo lo dispuesto para casos especiales, dentro de tres días. ARTÍCULO 452.- En cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene este Título, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. Si hubiere omisión de procedimiento en el presente Título, los Tribunales de Trabajo estarán autorizados para aplicar las normas del referido Código por analogía o para idear el que sea más conveniente al caso, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Las normas contenidas en este Capítulo se aplicarán a su vez, si no hubiere incompatibilidad, en silencio de las demás reglas del presente Título. SECCIÓN II.- De las acumulaciones: ARTÍCULO 453.- La acumulación de acciones sólo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o por vía de reconvención. ARTÍCULO 454.- La acumulación de autos procederá únicamente entre juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que se tramiten por los mismos procedimientos, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en uno de ellos. La resolución respectiva podrá ser dictada de oficio, sin recurso alguno, cuando las causas se encontraren radicadas en un mismo Despacho. Si los Tribunales de Trabajo denegaren una solicitud de acumulación de autos, o estimaren que ésta se hizo con ánimo de retrasar el curso de los procedimientos o con cualquier otro fin indebido, impondrán a la parte que interpuso la gestión improcedente una multa de veinticinco a cien colones. El monto de esta corrección disciplinaria se regulará atendiendo a la calidad de patrono o de trabajador de quien interpuso la gestión y se aplicará sólo al abogado director cuando el litigante lo tuviere. SECCIÓN III.- Del arraigo, del embargo y de la confesión prejudicial: ARTÍCULO 455.- El arraigo y el embargo preventivo serán procedentes, sin necesidad de fianza o garantía, si el actor se compromete a presentar su demanda dentro de las veinticuatro horas siguientes y si dos testigos declaran, a satisfacción del Tribunal de Trabajo, sobre la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya. Si la acción no se presentare, se revocará el auto de arraigo o de embargo que se haya dictado, sin necesidad de gestión de parte. Además, el actor será condenado a pagar los daños y perjuicios que se hayan irrogado al demandado, a cuyo efecto el Juez decretará de oficio el embargo que corresponda y sea factible. El cobro de dicha indemnización podrá hacerlo el demandado en el mismo expediente y el monto mínimo de la misma será de un diez por ciento de la estimación que el actor haya dado a la gestión o que, en su defecto, el Tribunal fije a ésta. ARTÍCULO 456.- Cuando el arraigo se pida al entablar la demanda, se decretará sin más trámite. ARTÍCULO 457.- En cualquier estado del juicio, los Tribunales de Trabajo, a petición de parte, podrán, de acuerdo con el mérito de los autos, decretar y practicar embargo sobre bienes determinados. ARTÍCULO 458.- El arraigo se decretará de oficio cuando el patrono se ausentare del territorio de la República estando pendiente de resolución un juicio de cualquier clase en los Tribunales de Trabajo, a menos que deje apoderado con las autorizaciones y bienes necesarios para responder del resultado del mismo.

ARTÍCULO 459.- En cuestiones de competencia de los Tribunales de Trabajo, quien solicite por segunda vez confesión prejudicial a la misma persona, aun cuando pretenda fundarla sobre hechos ocurridos con posterioridad o relacionados indirectamente con las primeras posiciones, deberá depositar, para que se le dé curso a su solicitud, la suma de veinticinco colones. Terminado el prejuicio y no presentada la demanda correspondiente dentro del término de treinta días, contados a partir de la última notificación, se condenará al actor a pagar daños y perjuicios, se girará al demandado como indemnización fija el depósito respectivo, y aquél perderá todo derecho para solicitar nueva confesión prejudicial con fundamento directo o indirecto en la causa que dio lugar a las gestiones tramitadas. ARTÍCULO 460.- Son apelables en el efecto devolutivo las resoluciones que se dicten de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 455 a 459. El recurso respectivo deberá interponerse dentro de tercero día. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 448 al 452, siendo ahora el 455 al 459.) SECCIÓN IV.- De la demanda: ARTÍCULO 461.- Toda demanda contendrá: a) Los nombres y apellidos, la profesión u oficio, la edad aproximada y el vecindario del actor y del demandado; b) La exposición clara y precisa de los hechos en que se funda; c) La enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y la expresión de los nombres, apellidos y domicilio de los testigos. Si el demandante deseare que el Juzgado haga comparecer a éstos, indicará las señas exactas del lugar donde trabajan o viven; y si se tratare de certificaciones u otros documentos públicos, el actor expresará la oficina donde se encuentran, para que la autoridad ordene su expedición libres de derechos; d) Las peticiones que se someten a la resolución del Tribunal, y e) Señalamiento de casa para oír notificaciones. No es necesario estimar el valor pecuniario de la acción. ARTÍCULO 462.- Si la demanda se presentare por escrito y no estuviere en forma legal, el Juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma y para ello le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es debido. La resolución que dicte no tendrá recurso alguno y mientras no se cumpla lo que ella ordena no se dará trámite a ninguna gestión del actor. Caso de que el Juez no haga observación respecto de la forma de la demanda y de que la parte al oponer excepciones señale algún defecto legal, el Juez, si hallare procedente lo dicho por la parte demandada, actuará de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior. ARTÍCULO 463.- Si la demanda se interpusiere verbalmente, el Secretario levantará acta lacónica con todos los requisitos a que se refiere el artículo 461. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461.) SECCIÓN V.- Del juicio verbal y del período conciliatorio: ARTÍCULO 464.- Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos en su caso, el Juez conferirá traslado de ella al demandado concediéndole, según las circunstancias, entre seis y quince días, para que la conteste por escrito, previniéndole, que debe manifestar respecto de los hechos, si reconoce los hechos como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite, con variantes o rectificaciones, bajo el apercibimiento de que si así no lo hiciere, se tendrán por probados aquellos sobre los cuales no haya dado contestación en

forma debida. También prevendrá el Juez al demandado que al contestar la demanda, debe ofrecer la prueba que le interese y señalar casa u oficina donde oír notificaciones, bajo los apercibimientos de ley. En los juicios de menor cuantía se admitirá la contestación verbal, de la que se levantará acta. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 465.- Derogado por el artículo 20, inciso c), de la Ley de Notificaciones No.7637 del 21 de octubre de 1996. ARTÍCULO 466.- El demandado podrá al contestar la demanda, reconvenir al actor, siempre que el respectivo reclamo sea conexo con el que contenga la demanda. A la reconvención es aplicable lo dispuesto por el artículo 461. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 454, siendo ahora el 461.) ARTÍCULO 467.- Si hubiere contrademanda, el Juez dará traslado de ella al reconvenido para que la conteste en forma verbal o escrita, concediéndole al efecto un término que fijará, según las circunstancias, entre tres y ocho días, con las prevenciones que indica el artículo 464. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464.) ARTÍCULO 468.- Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o el reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 457, siendo ahora el 464.) SECCIÓN VI (*) De las Excepciones * NOTA: Esta Sección fue así reubicada por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966. En el artículo 2, de dicha ley señala que comprenderá los actuales artículos 469 a 473 inclusive. ARTÍCULO 469.- Todas las excepciones se opondrán en el momento de contestar la demanda o contrademanda, salvo las de cosa juzgada, prescripción y transacción ajustada a las leyes de trabajo, que se podrán alegar antes de que se dicte sentencia de segunda instancia. Aunque el demandado o el reconvenido opusieran alguna excepción dilatoria, no por ello dejarán de quedar obligados a contestar en cuanto al fondo, la correspondiente acción. ARTÍCULO 470.- Acerca de las excepciones opuestas, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, la cual podrá dentro de ese término, ofrecer la prueba que le interese. ARTÍCULO 471.- El Juez resolverá de previo las excepciones dilatorias, dándole preferencia a la incompetencia de jurisdicción, para lo cual ordenará recibir las pruebas propuestas o cualesquiera otras que estime necesarias. Las demás excepciones las dejará para sentencia.

ARTÍCULO 472.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia o del territorio, será resuelta de acuerdo con las reglas aplicables al caso, que establecen los artículos 422 y 423. Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 415 y 416, siendo ahora 422 y 423.) ARTÍCULO 473.- Las resoluciones que declaren con lugar las otras excepciones dilatorias, serán apelables en ambos efectos. SECCIÓN VII De la Conciliación y las Pruebas: (*) * NOTA: El nombre de esta Sección fue así modificado por el artículo 2 de la ley No.3702 del 22 de junio de 1966. ARTÍCULO 474.- Contestada la demanda o en su caso, la reconvención, vencido el término a que se refiere el artículo 470 y resueltas las excepciones dilatorias que hubieren sido opuestas, el Juez convocará a las partes a una comparecencia de conciliación y de pruebas, con señalamiento de fecha y hora. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 463, siendo ahora el 470.) Si fuere numerosa la prueba que deba recibirse, el Juez podrá hacer dos señalamientos y aun tres, en casos de asuntos muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego. Entre uno y otro señalamiento no deberá mediar un intervalo mayor de tres días. El Juez indicará las pruebas que se recibirán en cada una de las diligencias ordenadas, y prevendrá a las partes presentarlas, bajo apercibimiento de ser declaradas inevacuables si no lo fueren oportunamente. Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo, la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales, autoriza expresamente el presente capítulo. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966). ARTÍCULO 475.- En la comparecencia procurará el Juez, en primer lugar, avenir a las partes proponiéndoles los medios de conciliación que su prudencia le sugiera y haciéndoles ver la conveniencia que un arreglo tiene para ellos. Si alguna de las partes no concurriere a la primera comparecencia, el Juez deberá intentar la conciliación en cualquier otra en que ambos litigantes estuvieren presentes. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dejará constancia de sus términos en el Acta correspondiente y en el mismo acto el Juez lo aprobará, salvo que fuere evidentemente contrario a las leyes de trabajo. El arreglo aprobado por resolución firme, tiene el valor de cosa juzgada y se procederá a hacerlo efectivo por los trámites de ejecución de sentencia. Si el Juez no consigue el avenimiento, o el que celebren las partes no fuere aprobado, se continuará el juicio procediéndose de inmediato a recibir las pruebas que se limitarán a los hechos respecto de los cuales las partes no estén conformes. Cuando el arreglo fuere parcial, se continuará la causa en la parte en que no se hubiere producido acuerdo. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966). ARTÍCULO 476.- Se rechazará de plano la prueba que no fuera ofrecida por las partes en la oportunidad que indica la ley. Sin embargo, antes de que los autos estén listos para el fallo, se admitirán todos los documentos que aporten los litigantes. Inmediatamente que sean presentados, el Juez dará audiencia por tres días a la parte contraria, quien podrá ofrecer dentro de ese

término, la prueba que estime conveniente para combatirlos. Si el Juez lo juzgare necesario, ordenará que se evacuen todas aquellas pruebas que no tiendan a entorpecer el curso normal del juicio. También podrá cualquiera de las partes pedir confesión a la contraria, antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia. Respecto a testigos, las partes podrán ofrecer hasta cuatro sobre cada uno de los hechos que intenten demostrar, pero el Juez reducirá su número siempre que lo estime necesario. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966). ARTÍCULO 477.- Todo habitante del país que no esté justamente impedido o comprendido por las excepciones de ley, tiene obligación de concurrir al llamamiento judicial que se le haga para declarar en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo, sobre lo que fuere preguntado. ARTÍCULO 478.- Siempre que las partes dieren las señas exactas del lugar donde viven o trabajan los testigos, éstos serán citados por medio de las autoridades de policía o de trabajo con un día de anticipación por lo menos al señalado para su examen, bajo la prevención de que se les aplicarán, si fueren inobedientes, las disposiciones de los artículos 428 del Código de Procedimientos Penales y 139, inciso segundo, del Código de Policía. Dichas autoridades entregarán a cada testigo una cédula que expresará el nombre del Juez que la expide; nombre y apellidos del testigo e indicación de las señas a que alude el párrafo anterior; día, hora y lugar en que debe comparecer y la pena que se le impondrá si no lo hiciere o se negare a declarar; y la firma del Juez o la de su Secretario. El Secretario anotará en el expediente el día y hora en que entregue o remita las cédulas a la autoridad respectiva, quien cumplimentará la orden en seguida, y avisará por escrito al Juez el resultado de la comisión, bajo apercibimiento de corrección disciplinaria que éste impondrá con multa de diez a veinticinco colones, fuera de las demás responsabilidades en que pudieren incurrir los omisos. ARTÍCULO 479.- El Juez podrá comisionar por telégrafo, sin costo para las partes, a cualquier otro funcionario judicial de inferior categoría o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción. Las respuestas las comunicará el comisionado en igual forma, a la mayor brevedad posible, pero quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales en que se hizo constar la diligencia. Si los testigos residieren en la jurisdicción territorial de otro Juez de Trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el Juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el párrafo trasanterior. ARTÍCULO 480.- Queda prohibido a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles sus salarios por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o de emplazamiento. ARTÍCULO 481.- Los incidentes de tacha no interrumpen el curso normal del juicio ni el Juez está obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, pero sí deberá tenerlos a la vista en el momento de dictar sentencia.

No se admitirán como causales de tacha la subordinación que tenga el testigo derivada sólo del contrato de trabajo, ni las que provengan únicamente de un simple interés indirecto en el pleito. Las pruebas dirigidas a tachar los testigos se admitirán siempre que fueren pertinentes y que se ofrezcan dentro de las veinticuatro horas posteriores a la declaración de éstos. Para la evacuación de dichas pruebas sólo se señalará una comparecencia. ARTÍCULO 482.- Cuando se requiera dictamen pericial, el Juez nombrará uno o dos peritos que, a ser posible, dictaminarán en forma verbal o escrita en la misma comparecencia. Si no pudieren hacerlo, la prueba se recibirá, sin necesidad de señalamiento especial, en la siguiente comparecencia. ARTÍCULO 483.- No podrán las partes recusar a los peritos, pero el Juez podrá reponerlos en cualquier momento si llegare a tener motivo para dudar de su imparcialidad o de su falta de pericia, sea por propia convicción o por gestiones de la parte perjudicada. ARTÍCULO 484.- El resultado de las pruebas evacuadas se consignará en una acta lacónica. Si se presentaren testigos o nombrare el Juez peritos, serán juramentados en debida forma, pero en dicha acta no se consignará nada al respecto. La simple referencia que en ella se haga del testigo o perito indicará que fue juramentado legalmente. Igual regla se observará respecto de las partes cuando se les pida confesión. En cuanto a las generales de ley con las partes, sólo se hará referencia en las actas cuando el declarante tenga algún nexo con los litigantes que pueda servir para calificar su declaración. ARTÍCULO 485.- Los testigos deben ser interrogados sobre hechos generales, a efecto de evitar que por medio de las preguntas respectivas el litigante o litigantes interesados en sus declaraciones favorables les indiquen, de manera expresa o implícita, las correspondientes respuestas. No obstante, las repreguntas sí deberán hacerse sobre hechos simples, en forma clara y concreta. En cada una de las contestaciones de los testigos, éstos expresarán con precisión el fundamento de su dicho y explicarán a su modo y por sí mismos lo que sepan acerca de los hechos sobre los que son preguntados o repreguntados. No se consignarán en la referida acta las preguntas ni las repreguntas que formulen las partes a los testigos. Estas se harán por medio del Juez y en forma verbal, y sólo se hará constar en aquélla la respuesta en lo que fuere pertinente para la decisión del punto controvertido. ARTÍCULO 486.- Si toda la prueba no lograre recibirse en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva. Fuera de ésta, no podrán verificarse otras comparecencias, a menos que se trate de asuntos que el Juez estime muy importantes por la cuantía de la cosa litigada o por la índole de los intereses en juego, en cuyo caso citará para una tercera comparecencia. Queda a salvo de lo dispuesto por este artículo la convocatoria de audiencias que para circunstancias especiales autoriza expresamente el presente Capítulo. ARTÍCULO 487.- El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en las comparecencias o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. Es entendido que no podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del Despacho. ARTÍCULO 488.- Cuando lo estime indispensable para el acertado fallo del litigio, el Juez solicitará de la Inspección General de Trabajo el envío inmediato de un Inspector para que se constituya en el lugar, establecimiento o empresa afectado por la controversia. También podrá pedirlo por gestión de cualquiera de las partes.

ARTÍCULO 489.- El Juez también podrá ordenar para mejor proveer, en cualquier momento, aquellas otras diligencias probatorias que estime necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Siempre que falten bases y pruebas para resolver de una vez en sentencia las cuestiones de fondo del juicio junto con las indemnizaciones correspondientes, el Juez en forma explícita les prevendrá a las partes que suplan la omisión dentro de un plazo que no excederá de ocho días, bajo el apercibimiento de desestimar en sentencia los puntos acerca de los cuales no haya sido acatada la orden. (Así reformado por artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.) SECCIÓN VIII.- De la sentencia: ARTÍCULO 490.- Si las partes estuvieren conformes en los hechos alegados el Juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 491.- Si el demandado no contestare en tiempo la acción, se tendrán los autos conclusos para el fallo, sin necesidad de declaratoria de rebeldía, conservando el Juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 492.- En los demás casos, una vez evacuadas todas las pruebas o declaratorias inevacuables las que lo fueren, el Juez pronunciará sentencia, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que estuvieren listos los autos para el fallo. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.3702 del 22 de junio de 1966.) ARTÍCULO 493.- Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el Juez, al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio. ARTÍCULO 494.- En ningún caso procederá el afianzamiento de costas, pero la sentencia contendrá expresión de que se condena en costas procesales, o en ambas costas, o que se pronuncia sin especial condenatoria en ellas. Por costas procesales se entenderán todos los gastos judiciales de que no puede haber exención, como depósitos para responder a honorarios de peritos y otros análogos. ARTÍCULO 495.- Aunque haya estipulación en contrario, la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado. Dichos honorarios no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución en su caso; si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales se sujetarán a lo que su conciencia les dicte. La parte que hubiere litigado sin auxilio de abogado podrá cobrar los honorarios que a éste correspondieren, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones de los artículos 1043 y 1045 del Código de Procedimientos Civiles. Sin embargo, tratándose del trabajador, los honorarios que deba pagar a su abogado no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento de beneficio económico que adquiera en la sentencia. (Así reformado por artículo 2, de la Ley No. 5487 del 4 de marzo de 1974.) ARTÍCULO 496.- Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, en estos juicios todos los incidentes se resolverán en sentencia, a menos que por su naturaleza puedan o deban decidirse inmediatamente que se formulen. En la primera hipótesis, una vez

interpuestos, se dará audiencia por veinticuatro horas a la contraria; y en el segundo caso, se resolverán de plano. ARTÍCULO 497.- De todas las sentencias o autos que pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales de Trabajo, se dará copia fiel a las partes en el momento de hacerles la respectiva notificación, y otra, firmada por el Secretario, se conservará en el archivo de cada Despacho. Cuando dichas resoluciones estuvieren firmes se enviará también copia autorizada a la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) ARTÍCULO 498.- El término para pedir adición o aclaración del fallo será de veinticuatro horas. SECCIÓN IX.- De los recursos: NOTA: La numeración del Código fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, a partir del antiguo 364 pasa a ser el actual 371 y así sucesivamente hasta el antiguo 579, que pasa a ser ahora el 586. ARTÍCULO 499.- Salvo lo dispuesto expresamente en otros artículos de este Título, o que se trate de sentencias o de autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación, cabrá el recurso de revocatoria contra todas las resoluciones de los Tribunales de Trabajo, siempre que se interponga dentro del término de veinticuatro horas. ARTÍCULO 500.- El recurso de apelación sólo cabrá en los casos expresamente señalados en este Título o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro del tercero día. ARTÍCULO 501.- El recurso de apelación contra las sentencias y los autos que pongan fin al juicio o imposibiliten su continuación se regirá, además, por las siguientes reglas especiales: a) No será admisible cuando se formule en un juicio estimado en cien colones o menos, o que si no se hubiere estimado importe para el deudor la obligación de pagar la referida suma; b) En los juicios no comprendidos por la disposición que precede, el Notificador hará saber a las partes, en el momento de notificarles la resolución, su derecho de apelar verbalmente en ese mismo acto. En caso de que así lo hicieren, pondrá constancia de ello en la respectiva acta de notificación; c) Una vez notificadas las partes de las sentencias o autos a que se refiere este artículo, el expediente no se enviará al Superior, aunque los interesados hubieren apelado, sino un día después de transcurrido el término que señala el artículo 500, con el objeto de que tengan tiempo de razonar ante el mismo Tribunal de primera instancia los motivos de hecho o de derecho en que apoyan su inconformidad y que, a juicio de ellos, darán mérito para que el Superior enmiende total o parcialmente la resolución de que se trate. (Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18 de diciembre de 1946.) d) Las partes podrán apelar o hacer la exposición razonada de que habla el inciso anterior, en forma verbal o escrita; y al formular su recurso o al exponer su alegato, estarán facultadas para pedir al Superior que admita, a título de mejor proveer, las pruebas que estimen convenientes ofrecer; y (Así reformado este inciso por el artículo 2 de la Ley No.832 del 18 de diciembre de 1946.) e) Si no hubiere apelación de ninguna de las partes dentro del término a que alude el artículo 500, la sentencia o auto quedará firme. (La Sala Constitucional mediante el Voto No. 5798-98 de las 16:21Hrs. del 11 de agosto de 1998, declaó inconstitucional la siguiente frase “Salvo que la resolución respectiva se haya

dictado en un conflicto individual o colectivo de carácter jurídico de cuantía inestimable o mayor de dos mil quinientos colones, o que, si no se hubiere estimado, importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda de la cantidad apuntada. En estos casos de excepción, lo mismo que en otros señalados expresamente en el presente Título, el auto o sentencia de que se trate se someterá a consulta forzosa con el Superior. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946 y reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 493, siendo ahora el 500.) ARTÍCULO 502.- Una vez que los autos lleguen en apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, éste revisará, en primer término, los procedimientos; si encontrare que se ha omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o de resoluciones que proceda y hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. En este caso devolverá el expediente al Juez, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para imponerla. En el supuesto contrario dictará su fallo, sin trámite alguno, dentro de los siete días posteriores a aquél en que recibió el expediente, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual se evacuará antes de quince días. Toda sentencia del Tribunal Superior de Trabajo contendrá, en su parte dispositiva, una declaración concreta de que no ha observado defectos de procedimiento en la tramitación del juicio de que se trate. Dicho Tribunal podrá confirmar, enmendar o revocar, parcial o totalmente, lo resuelto por el Juez, aunque el expediente le hubiere llegado sólo por apelación de alguna de las partes. La Sala Constitucional mediante Voto No. 5798-98 de las 16:21 Hrs. del día 11 de agosto de 1998, declaró inconstitucionales las siguientes frases: “o, en su caso, en consulta de la sentencia” y “en consulta o”. ARTÍCULO 503.- Las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo no tendrán recurso alguno, excepto el de responsabilidad o el que se interpusiere ante la Sala de Casación en los casos previstos por el Capítulo Quinto de este Título. (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) CAPÍTULO TERCERO Del procedimiento en la resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social SECCIÓN I.- Del arreglo directo: ARTÍCULO 504.- Patronos y trabajadores tratarán de resolver sus diferencias por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellos o con la de cualesquiera otros amigables componedores. Al efecto, los trabajadores podrán constituir Consejos o Comités Permanentes en cada lugar de trabajo, compuestos por no más de tres miembros, quienes se encargarán de plantear a los patronos o a los representantes de éstos, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. Dichos consejos o Comités harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, el patrono o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la mayor brevedad que le sea posible. (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)

ARTÍCULO 505.- Cuando las negociaciones ent.re patronos y trabajadores conduzcan a un arreglo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de las veinticuatro horas posteriores a su firma. La remisión la harán los patronos y, en su defecto, los trabajadores, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo local. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) La Inspección General de Trabajo velará por que estos acuerdos no contraríen las disposiciones legales que protejan a los trabajadores y por que sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará con multa de diez a veinte colones si se tratare de trabajadores y de cien a doscientos colones en el caso de que los infractores fueren patronos, sin perjuicio de que la parte que ha cumplido pueda exigir ante los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren causado. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964.) (El nombre de la entidad fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 506.- Cada vez que se forme uno de los Consejos o Comités de que habla el artículo 504, sus miembros lo informarán así a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante una nota que suscribirán y enviarán dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964, además, reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 497, siendo ahora el 504.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) SECCIÓN II.- Del procedimiento de conciliación: ARTÍCULO 507.- Cuando en un lugar de trabajo se produzca una cuestión susceptible de provocar uno de los conflictos colectivos de carácter económico y social a que se refiere el Título Sexto, los interesados nombrarán entre ellos una delegación de dos o tres miembros que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 508.- Los delegados suscribirán por duplicado un pliego de peticiones de orden económico-social, cuya copia entregarán al respectivo Juez de Trabajo, directamente o por medio de cualquier autoridad administrativa local. Esta última queda obligada, bajo pena de destitución, a hacer el envío correspondiente con la mayor rapidez posible. El funcionario que reciba el pliego de manos de los delegados, les dará certificación de la hora exacta en que se le hizo la entrega. El original será remitido inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto.

(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 509.- Desde el momento en que se entregue el pliego de peticiones a la autoridad administrativa o al Juez, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado con multa de cien a mil colones y con arresto de uno a diez días, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por éstas. Además, deberá reparar inmediatamente el daño causado, sin que esto lo exonere de las responsabilidades penales en que haya podido incurrir. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 510.- A partir del momento a que se refiere el artículo anterior, toda terminación de contratos de trabajo debe ser autorizada previamente por el respectivo Juez de Trabajo. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 511.- El pliego de peticiones expondrá claramente en qué consisten éstas y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de patronos o de trabajadores que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en éstos prestan sus servicios, el nombre y apellidos de los delegados y la fecha. En el mismo pliego de peticiones los delegados señalarán casa para oír notificaciones en la población donde tiene su asiento el Juzgado o en las cercanías del lugar de trabajo donde está ocurriendo el conflicto; y podrán designar un asesor, con facultades suficientes para que les ayude a mejor cumplir su cometido. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 512.- Dentro de las doce horas siguientes al recibo del pliego de peticiones, el Juez de Trabajo procederá a la formación del Tribunal de Conciliación y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar dentro de las próximas veinticuatro horas una delegación análoga a la prevista por el artículo 507 y que sus miembros deben cumplir la obligación que señala el párrafo segundo del artículo anterior. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 500, siendo ahora el 507) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 513.- Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del Tribunal, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase. Si alguno o algunos de los miembros del Tribunal de Conciliación, al constituirse éste, tuvieren causal de impedimento y la conocieren, lo manifestarán así en el mismo acto, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren posteriormente, para que

la autoridad judicial correspondiente proceda de conformidad con las disposiciones de los artículos 433 y 434. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 426 y 427, siendo ahora 433 y 434.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones pública con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 514.- El Tribunal de Conciliación, una vez resueltos los impedimentos que se hubieren presentado, se declarará competente y se reunirá sin pérdida de tiempo con el objeto de convocar a ambas delegaciones para una comparecencia, que se verificará dentro de las treinta y seis horas siguientes y con absoluta preferencia a cualquier otro negocio. El Tribunal de Conciliación podrá constituirse en el lugar del conflicto si lo considerare necesario y, en este caso, el Juez de Trabajo que lo preside hará uso de la facultad que le concede el artículo 403, o bien delegará sus funciones de conciliador en un Inspector de Trabajo. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 396, siendo ahora el 403.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 515.- Dos horas antes de la señalada para la comparecencia el Tribunal de Conciliación oirá separadamente a los delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan. Una vez que haya determinado bien las pretensiones de las partes en una acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales de arreglo que su prudencia le dicte y que deben ser acordados unánimemente por los miembros del Tribunal. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 516.- Si hubiere arreglo se dará por terminada la controversia y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el Tribunal de Conciliación. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada con multa de quinientos a mil colones, tratándose de patronos y de diez a cincuenta colones si los renuentes fueren los trabajadores. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Tribunales de Trabajo la ejecución del acuerdo a costa de quien ha incumplido o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente éstos determinen. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 517.- El Tribunal de Conciliación, si sus recomendaciones no fueren aceptadas, podrá repetir por una sola vez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el procedimiento de que habla el artículo 515, pero si no obtuviere éxito dará por concluida definitivamente su intervención.

(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 508, siendo ahora el 515.) Si el Tribunal hiciere uso de esta facultad, el Presidente nombrará a los otros dos miembros o a cualquier autoridad de trabajo o política para que reúnan, dentro del término indicado, el mayor acopio de datos y pruebas que faciliten la resolución del conflicto. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 518.- Si los delegados de alguna de las partes no asistieren, una vez que hayan sido debidamente citados, a cualquiera de las comparecencias a que se refieren los artículos 514 y siguientes, el Tribunal de Conciliación los hará traer, sin pérdida de tiempo, por medio de las autoridades de policía e impondrá a cada uno de los rebeldes, como corrección disciplinaria, una multa de veinticinco a cien colones o de cien a quinientos colones, según se trate, respectivamente, de trabajadores o de patronos. No obstante, el Tribunal podrá revocar el auto que ordene la imposición de la multa si los interesados prueban, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los motivos justos que les impidieron en forma absoluta la asistencia. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 507, siendo ahora el 514.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 519.- Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el Tribunal levantará un informe, cuya copia remitirá a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este informe contendrá enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cuál de éstas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley No.5089 del 8 de octubre de 1972) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 520.- El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el convenio de arreglo, será firmado por todos los miembros del Tribunal de Conciliación y por el Secretario de éste. Seguidamente se remitirá al Superior, con el único objeto de que éste constate que no se han violado las leyes de trabajo. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 521.- Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)

ARTÍCULO 522.- Las actuaciones de los Tribunales de Conciliación, una vez que hayan sido legalmente constituidos, serán siempre validas y no podrán ser anuladas por razones de incompetencia. Igual regla rige para sus resoluciones, siempre que se hubieren sujetado a las facultades que les conceden las leyes. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 523.- En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de diez días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido en Tribunal de Conciliación. Al vencerse dicho término el Tribunal dará por concluida su intervención e inmediatamente pondrá el hecho en conocimiento de la Corte Plena, a fin de que ésta ordene la destitución de los funcionarios o empleados judiciales que en alguna forma resulten culpables del retraso. No obstante lo anterior, a solicitud de las partes en conflicto, el Tribunal de Conciliación podrá ampliar este plazo hasta por veinte días hábiles más. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 6771 del 5 de julio de 1982) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 524.- En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, cualquiera de los delegados puede pedir al respectivo Juez de Trabajo que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del movimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, antes de ir a la huelga o al paro. El auto correspondiente será dictado a reserva de que causas posteriores cambien la calificación que se haga y en él se analizarán únicamente los motivos del conflicto, si el caso está comprendido por las prohibiciones de los artículos 375, 376 y 384, y si se reúnen los requisitos de número que exige la ley. (Así reformado tácitamente por la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que corrió la numeración de los antiguos artículos 368, 369 y 377, que son ahora 375, 376 y 384.) Dicha resolución será consultada inmediatamente y el Tribunal Superior de Trabajo hará el pronunciamiento definitivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que recibió los autos. El Secretario de este último Tribunal comunicará por la vía telegráfica la decisión respectiva a los delegados de las partes y a la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 525.- Si no hubiere arreglo o no se hubiere suscrito compromiso de ir al arbitraje, los trabajadores gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga legal, pasado el cual deberán acudir de nuevo al procedimiento conciliatorio. Este término correrá a partir del momento en que el Tribunal cese en su intervención o desde que se notifique a las partes la resolución firme de que habla el artículo anterior. Igual regla rige para los patronos, pero el plazo será de tres días y se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 380.

(Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 373, siendo ahora el 380.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) SECCIÓN III.- Del procedimiento de arbitraje: ARTÍCULO 526.- Antes de que los interesados sometan la resolución de una huelga o de un paro al respectivo Tribunal de Arbitraje, deberán reanudar los trabajos que se hubieren suspendido. Esta reanudación se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 508, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores. (*) Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1696 de las 15:30 Hrs. del 23 de junio de 1992. Reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 501, siendo ahora el 508.) ARTÍCULO 527.- Una vez que las partes comprueben los anteriores extremos ante el respectivo Juez de Trabajo, le someterán por escrito sus divergencias para que éste proceda a la formación del Tribunal de Arbitraje dentro de las veinticuatro horas siguientes. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 528.- En el mismo escrito cada parte nombrará un máximum de tres delegados que la representen, la mayoría de los cuales pertenecerá al grupo de trabajadores o de patronos en conflicto, e indicará casa para que aquéllos oigan notificaciones. Si no lo hicieren, el Juez de Trabajo, antes de convocar al Tribunal de Arbitraje, les ordenará subsanar la omisión. Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esta Sección se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 529.- Inmediatamente que se haya constituido el Tribunal de Arbitraje, se dará audiencia por veinticuatro horas a los delegados para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido este término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aun cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia. Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad. Será motivo de excusa para los representantes de patronos y trabajadores el haber conocido del mismo asunto en conciliación, pero podrá ser allanada la de aquéllos por los delegados de los trabajadores y la de éstos por los delegados de los patronos. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.)

ARTÍCULO 530.- Después de que se haya dado el trámite y resolución legales a los incidentes de que habla el artículo anterior, el Tribunal de Arbitraje se declarará competente y dictará sentencia dentro de los quince días posteriores. Durante este lapso no tendrán recurso sus autos o providencias. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 531.- El Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 518; interrogará personalmente a los patronos y a los trabajadores en conflicto, sobre los puntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. (El nombre de la Institución fue así reformado por la Ley No.3372 del 6 de agosto de 1964 y este numeral fue reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 511, siendo ahora el 518.) Los honorarios de estos últimos, los cubrirá el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.) (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 532.- La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico-sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el Tribunal de Arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, a lo pedido y aun concediendo cosas distintas de las solicitadas. Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de patronos y de trabajadores y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los Jueces de Trabajo, pero si aquéllos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia el Presidente del Tribunal. Se dejará constancia especial y por separado en el fallo de cuáles han sido las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el Tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en lo futuro y de las omisiones o defectos que se noten en la ley o en los reglamentos aplicables. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 533.- En todo caso será enviado el fallo en consulta al Tribunal Superior de Trabajo, pero el respectivo Juez antes de elevar los autos dará audiencia por tres días a los delegados de las partes, a fin de que expresen las objeciones que tuvieren a bien. El Tribunal Superior de Trabajo dictará sentencia definitiva dentro de los siete días posteriores al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.

(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 534.- La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, que no podrá ser inferior a seis meses. Esta obligatoriedad temporal no rige para los extremos de derecho, sino para las resoluciones que aumenten o disminuyan el personal de una empresa, la jornada, los salarios, los descansos y, en general, cualesquiera otras que impliquen cambio en las condiciones de trabajo no fijadas por la ley. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 535.- La parte que se niegue a cumplir o que incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores. Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 536.- Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse huelgas o paros sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los Tribunales de Trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictarse la sentencia. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 537.- De todo fallo arbitral firme se enviará copia autorizada a la Inspección General de Trabajo. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) SECCIÓN IV.- Disposiciones comunes a los procedimientos de conciliación y de arbitraje: ARTÍCULO 538.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes confidenciales necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sus miembros sin previa autorización de quien los haya dado, bajo pena de las sanciones que prevén los artículos 409, párrafo segundo, de este Código y 256 del Código Penal. Cada litigante queda obligado, bajo apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 402, siendo ahora el 409.)

(Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 539.- Podrán también los miembros de los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje visitar y examinar los lugares de trabajo; exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean convenientes formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto; e impondrán a quienes les entorpezcan su gestión o se nieguen expresa o tácitamente a dar las respuestas o informes correspondientes, las sanciones previstas por los artículos 137 ó 139, inciso segundo, del Código de Policía, según la infracción de que se trate. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 540.- Toda diligencia que practiquen los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será firmada por sus miembros, las personas que han intervenido en ella y el Secretario, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la operación, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes. Toda diligencia será leída a las personas que deban suscribirla; si alguna notare que la exposición contiene inexactitud, se tomará nota de la observación; y cuando una de ellas rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo y se cerrará el acta con la firma de los funcionarios y demás personas que intervinieron en ella. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 541.- El Presidente de cada Tribunal de Conciliación y de Arbitraje tendrá la más amplia libertad para notificar y citar a las partes o a los delegados de éstas por medio de las autoridades de policía o de trabajo, de telegramas o en cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indiquen como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) ARTÍCULO 542.- Los Tribunales de Conciliación y de Arbitraje apreciarán el resultado y valor de las pruebas que ordene con entera libertad, sin necesidad de sujetarse a las reglas de Derecho Común. (Este artículo fue declarado inconstitucional por el Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del día 23 de agosto de 1992, “respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública, cual es el caso del Instituto de Desarrollo Agrario”.) CAPÍTULO CUARTO Del procedimiento en caso de riesgo profesional ARTÍCULO 543.- Cuando se realice un riesgo profesional, el patrono o quien lo represente en la dirección de la empresa, negocio o faena, deberá denunciarlo al respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su acaecimiento.

Para los efectos del párrafo anterior se presume que el patrono o, en su caso, el representante de éste, tiene conocimiento inmediato de los riesgos profesionales que ocurran en la empresa, negocio o faena del primero. Dicha denuncia podrá hacerla cualquier persona, sin que por ello incurra en responsabilidad. ARTÍCULO 544.- La denuncia a que se refiere el artículo anterior contendrá, por lo menos, los siguientes datos: a) Nombre completo y domicilio del patrono y de la persona que lo represente en la dirección del trabajo; b) Situación del establecimiento o lugar en que ocurrió el riesgo profesional; c) Hora, día y circunstancias en que se produjo el caso, lo mismo que las causas materiales que le dieron origen; d) Nombres y apellidos de los testigos que presenciaron el hecho, lugar exacto donde viven o trabajan, e iguales datos en cuanto al jefe inmediato del trabajador; e) Nombre, apellidos, edad y domicilio de la víctima, el tiempo que hubiere prestado sus servicios, la naturaleza de éstos y su remuneración; f) Nombres, apellidos y dirección de los familiares más cercanos de la víctima, y g) Nombre, apellidos y domicilio del médico que asiste a ésta. Además, se acompañará a la denuncia un dictamen médico provisional que contendrá, bajo la responsabilidad del facultativo firmante, por lo menos los siguientes datos: 1) Descripción de la naturaleza de las lesiones y si éstas deben o no su origen al acaecimiento de un riesgo profesional; 2) Duración probable de la incapacidad para el trabajo: 3) Forma en que relata la víctima el suceso, y 4) Fecha en que se expide el documento. ARTÍCULO 545.- Cuando la denuncia se hiciere ante una autoridad política o de trabajo, ésta debe poner el caso en conocimiento del respectivo Juez de Trabajo a la mayor brevedad que le sea posible; y mientras no reciba instrucciones concretas del citado funcionario judicial, empezará a levantar la información sumaria correspondiente en averiguación de los hechos. El Juez, una vez recibida la denuncia, podrá constituirse en el lugar donde ocurrió el riesgo profesional o comisionar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 421, a cualquier autoridad judicial, política o de trabajo de su jurisdicción territorial para que continúe levantando la información del caso, parcialmente o hasta poner el asunto en estado de fallar. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 414, siendo ahora el 421.) Para ese efecto, el Juez podrá elegir a la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrió el hecho o donde esté situado el establecimiento al que concurre el trabajador a prestar sus servicios. Si el patrono y la víctima, o los causahabientes de ésta, en caso de muerte, tuvieren el mismo domicilio, podrá también comisionar a la autoridad cuya jurisdicción corresponda a dicho domicilio. Cualquier diligencia que hubiere de practicarse fuera de la jurisdicción de la autoridad comisionada, se encargará a la del lugar donde deba aquélla verificarse. ARTÍCULO 546.- Si el patrono o su representante no hubiere presentado la denuncia a que se refiere el artículo 543, o si los informes recibidos fueren incompletos, la autoridad, al tener conocimiento de que en su jurisdicción ha ocurrido un riesgo profesional, llamará sin demora alguna al patrono o a la persona que lo haya sustituido en la dirección de los trabajos, o a

ambos, y los someterá a un interrogatorio con el fin de obtener a la mayor brevedad todos los datos de que habla el artículo 544. Al mismo tiempo llamará a los testigos presenciales del hecho y al trabajador, si su estado lo permite, para recibirles sus declaraciones. En los casos a que se refiere el párrafo primero, la víctima podrá presentar el dictamen médico provisional, pero si no lo hiciere la autoridad la hará examinar por el Médico Oficial respectivo, quien deberá reunir su informe dentro de las veinticuatro horas siguientes al requerimiento que se le formule. La autoridad recabará, además, todos los otros informes médicos que fueren necesarios y efectuará las inspecciones oculares que juzgue indispensables. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 536 y 537, siendo ahora 543 y 544.) ARTÍCULO 547.- En caso de muerte, y a pedimento aun verbal de parte interesada, ordenará la autoridad que se practique la autopsia dentro de cuarenta y ocho horas. ARTÍCULO 548.- Ocurrida la muerte del trabajador o fijada, en su caso, la incapacidad permanente, parcial o absoluta, por dictamen médico, el Juez de Trabajo convocará de oficio a las partes para que ante él lleguen, si fuere posible, a un arreglo sobre sus respectivos derechos y obligaciones. Se prescindirá de esta convocatoria sólo en los casos en que el patrono, al presentar el aviso sobre el resultado final del riesgo profesional ocurrido, acompañe constancia auténtica del arreglo pactado entre las partes, ajustado, a juicio del Juez, a las prescripciones legales. Es entendido que todos los gastos que demande la formalización de dicho arreglo serán de cuenta del patrono. La convocatoria será también imprescindible cuando el trabajador la solicite y en todos los casos de incapacidad temporal en que el patrono no diere oportunamente el aviso sobre el resultado final de riesgo profesional, con su respectivo dictamen médico, en los términos del artículo 552. Se entenderá auténtica la constancia a que se refiere el párrafo trasanterior, cuando así lo certifiquen, bajo su responsabilidad, un abogado o un Inspector de Trabajo, o cuando el patrono y el trabajador la presenten conjuntamente ante el Tribunal. Si el Juez aprobare el arreglo dictará la resolución correspondiente y, sin pérdida de tiempo, procederá siempre a consultarla con el Superior. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 545, siendo ahora el 552.) ARTÍCULO 549.- Si dentro del término improrrogable de cuatro días, contados desde la fecha que se señaló para la comparecencia fracasada en su finalidad o no celebrada por cualquier motivo, los interesados no pidieren que el asunto se abra a pruebas, el respectivo Juez de Trabajo procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la expiración del primer término. Dicho Juez, por gestión de parte formulada dentro de los cuatro días posteriores a la comparecencia, abrirá el juicio a pruebas por el término improrrogable de quince días, de los cuales cinco serán para proponer y el resto para evacuar la prueba. Sin embargo, el Juez podrá abrir de oficio el asunto a pruebas, si estimare que hay hechos importantes que dan mérito para ello. La prueba no evacuada oportunamente por culpa de la parte, será impracticable después, salvo que luego se ordenare recibir para mejor proveer. Vencido el término expresado o luego que se haya practicado o declarado inevacuable la prueba ordenada, el Juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará sentencia.

ARTÍCULO 550.- Si el patrono hubiere cumplido con la obligación de hacer la oportuna denuncia y no hubiere gestión de la víctima o de sus causahabientes en demanda de sus derechos, el Juez, como primera medida, dispondrá que el caso quede en suspenso en espera de los informes posteriores sobre el resultado final del riesgo ocurrido. Si transcurrido el tiempo en que según el pronóstico respectivo deba conocerse tal resultado, el patrono no hubiere proporcionado los informes correspondientes, la autoridad, sin más demora, procederá a realizar la convocatoria de ley y el caso se tramitará de oficio como cuando existe inconformidad entre las partes. ARTÍCULO 551.- El Tribunal Superior de Trabajo revisará los acuerdos que hubieren celebrado las partes sobre los beneficios que en caso de riesgo profesional reconoce el presente Código al trabajador o a sus causahabientes y declarará la nulidad de dichos arreglos siempre que no se ajusten a las prescripciones de ley. En este caso el Tribunal devolverá el asunto al Juez de su procedencia, quien notificará a las partes la resolución del Superior y seguirá tramitando el asunto conforme a las reglas que establece el artículo 549, como si la comparecencia de partes hubiere fracasado en su finalidad. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 542, siendo ahora el 549.) ARTÍCULO 552.- Cuando el trabajador estuviere en condiciones de volver a su trabajo, o cuando en caso de incapacidad parcial o absoluta permanente estuvieren ya consolidadas las lesiones, o cuando ocurriere su muerte a consecuencia del riesgo profesional realizado, el patrono no asegurado presentará un informe sobre el resultado definitivo del accidente o enfermedad, que indicará la indemnización que haya pagado y la que reconoce a la víctima o a sus causahabientes, e irá acompañado del dictamen médico final correspondiente al caso. Este documento se expedirá bajo la responsabilidad del facultativo, firmante y contendrá, por lo menos, los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos de la víctima; b) Nombre completo del patrono; c) Fecha de la curación completa del trabajador o de la consolidación de las lesiones; d) Fecha en que puede volver a trabajar; e) Descripción, en caso de que quede algún impedimento, de los miembros u órganos afectados y de la extensión de éste; f) Especificación de si la pérdida del uso de los mismos es total o parcial, y del tanto por ciento en que se estima dicha pérdida a base del uso normal de los miembros u órganos de que se trate; g) En caso de muerte, fecha en que ésta ocurrió; si el fallecimiento se debe a las lesiones ocasionadas por el riesgo profesional realizado o a sus complicaciones y, en caso negativo, la causa de la misma; h) Observaciones del médico que asistió a la víctima y que calificó sus lesiones o dió los datos y conclusiones de la autopsia, e i) Fecha en que se expide el dictamen. ARTÍCULO 553.- En los casos de riesgos profesionales asegurados que hubieren sido denunciados oportunamente por el patrono al Instituto Nacional de Seguros, cumplirá éste la obligación que le incumbe con poner directamente en conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo una nómina de los documentos e informes que haya recibido, sin perjuicio del derecho de los interesados de pedir a dicha Institución que les sean mostrados aquéllos a que se refieren los artículos 544 y 552. Las expresadas nóminas se custodiarán por el Tribunal

mientras de parte de la víctima o de sus causahabientes no se hagan objeciones razonadas de no haber cumplido el Instituto las obligaciones que le impone la ley. Si se presentaren reclamaciones, el Tribunal enviará al Juez de Trabajo competente el caso para que le dé la tramitación que corresponda de acuerdo con este Capítulo, y para que pida de oficio al Instituto los documentos e informes que juzgue necesarios. (El nombre del Instituto fue así reformado por la ley No.3372 del 6 de agosto de 1964; además, así reformado tácitamente por el artículo 3 de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 537 y 545, siendo 544 y 552.) ARTÍCULO 554.- Serán apelables en un solo efecto para ante el Tribunal Superior de Trabajo las resoluciones que ordenen el pago de una pensión provisional o las que decreten apremio corporal contra el patrono. El recurso deberá interponerse dentro del tercero día, pero no porque se formule apelación se admitirá demora alguna en el procedimiento, a cuyo efecto el Juez responderá personalmente del perjuicio que causare al interesado con la retardación. El Juez hará llegar al Superior los autos a la mayor brevedad que le sea posible y éste resolverá, en caso de apremio, con preferencia sobre cualquier otro negocio. Si el Tribunal modifica el auto dará inmediato aviso al Juez para lo que proceda en derecho. Cuando revoque una orden de apremio podrá usar la vía telegráfica para hacer la comunicación respectiva. ARTÍCULO 555.- Anulado por resolución de la Sala Constitucional, No. 1807-99 de las 15:03 horas del 10 de marzo de 1999. CAPÍTULO QUINTO Del recurso ante la Sala de Casación ARTÍCULO 556.- Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito ante la Sala de Casación, dentro del término de quince días, siempre que éstas hubieren sido pronunciadas en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico, de cuantía inestimable o mayor de la suma fijada por la Corte Plena, o cuando, si no se hubieren estimado, la sentencia importe para el deudor la obligación de pagar una suma que exceda la cifra indicada. Estas disposiciones se refieren únicamente a los juicios comprendidos en los incisos a), c), d) y e) del artículo 402, y no abarcan las diligencias de ejecución de sentencia. (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 6332 del 8 de junio de 1979, y reformado por el artículo 4, de la Ley No. 7046 del 6 de octubre de 1986. Reformada tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 395, siendo ahora el 402.) ARTÍCULO 557.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá: a) Indicación de la clase de juicio, del nombre y apellidos de las partes, de la hora y fecha de la resolución recurrida y de la naturaleza de ésta; b) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, y c) Señalamiento de casa para oír notificaciones. ARTÍCULO 558.- Inmediatamente que se reciba el recurso, la Secretaría, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá los autos. Con vista del oficio respectivo, el Tribunal Superior de Trabajo citará y emplazará a las partes para que comparezcan dentro de tercero día ante la Sala de Casación a

hacer valer sus derechos. Si sobreviniere recurso de otra u otras partes, no se repetirá por eso la citación y emplazamiento. ARTÍCULO 559.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y 557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 549 y 550, siendo 556 y 557.) ARTÍCULO 560.- El recurso se considerará sólo en lo desfavorable para el recurrente. La Sala de Casación no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del mismo, salvo que la variación en la parte que comprenda éste requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la sentencia. ARTÍCULO 561.- Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos. ARTÍCULO 562.- La Sala de Casación dictará sentencia, sin más trámite dentro de los quince días siguientes a aquél en que se venció el término del emplazamiento, o dentro de los ocho días posteriores a aquél en que quedaron evacuadas las pruebas ordenadas para mejor proveer. El Tribunal apreciará la prueba de conformidad con las prescripciones del artículo 493. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 486, siendo ahora el 493.) ARTÍCULO 563.- Las resoluciones de la Sala de Casación no tienen recurso alguno, salvo el de responsabilidad penal. Las sentencias deben quedar redactadas dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se dictaran y se publicarán, de manera íntegra, en la Colección de Sentencias. (Así reformado por el artículo 2, de la Ley No. 6241 del 2 de mayo de 1978.) CAPÍTULO SEXTO Del juzgamiento de faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social ARTÍCULO 564.- Se confiere acción para hacer efectivas las responsabilidades que correspondan por la comisión de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, a las personas perjudicadas y a sus representantes legales o apoderados, a las autoridades administrativas de trabajo, a las entidades de protección a los trabajadores, y, cuando se trate de infracciones a disposiciones prohibitivas de este Código, también a los particulares. La acusación no podrá presentarse simultáneamente con la demanda de indemnizaciones que puedan ser consecuencia de la falta. El acusador podrá desistir de la acusación por él establecida; y cuando el desistimiento se fundare en haber habido error, o en arreglos no contrarios a derechos probados de las partes, o en cualquiera otra consideración de equidad que no implique infracción a las leyes de trabajo, se decretará la suspensión de procedimientos. También se decretará dicha suspensión cuando los hechos acusados o denunciados no constituyeren falta. En uno y otro casos caben contra lo resuelto los recursos legales. (Así reformado por el artículo 3, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.) ARTÍCULO 565.- Están obligados a denunciar, sin que por ello incurran en responsabilidad: a) Las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social; y

b) Todos los particulares que tuvieren conocimiento de una falta cometida por infracción a alguna de las disposiciones prohibitivas de este Código. Los que no cumplieren con los deberes que impone este artículo, serán sancionados como coautores del hecho punible de que se trate. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.) ARTÍCULO 566.- La denuncia o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo, sea directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima. ARTÍCULO 567.- La denuncia podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá aún por simple carta poder; y habrá de contener, de un modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes requisitos: a) Nombre completo y domicilio del denunciante o los de su apoderado, si compareciere por medio de éste; b) Relación circunstanciada del hecho, con expresión de lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese; c) Nombres y apellidos de los autores del hecho punible y los de sus colaboradores, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer, e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la falta cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la justicia; d) Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables, y e) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere, la de otra persona a su ruego, de conformidad en ambos casos, con las disposiciones del artículo 447; pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresan los incisos anteriores. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.) Si la denuncia no estuviere en forma legal, el Juez de Trabajo se abstendrá de darle curso hasta tanto no se cumplan las exigencias de este artículo; al efecto quedará obligado, por todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen sin pérdida de tiempo las omisiones que hubiere. ARTÍCULO 568.- La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá contener: a) Nombre completo y domicilio del acusador y los de su apoderado, si compareciere por medio de éste; b) Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido; si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer; c) Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren, y cualquier otro dato relativo a él; d) Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción; e) Expresión de la fianza de calumnia que se proponga, si el acusador no estuviere exento de ella, y

f) La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, de conformidad con lo que respecto de la admisibilidad de los escritos dispone el artículo 447. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 440, siendo ahora el 447.) Si faltaren los anteriores requisitos la autoridad ordenará, antes de darle curso a la acción, que se subsanen las omisiones que hubiere. No obstante, podrá actuar de oficio, de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente, cuando así lo estime indispensable. ARTÍCULO 569.- Tan luego como un Juez de Trabajo tenga noticia por impresión propia, si la importancia del caso lo requiere y se trata de las infracciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34, o por denuncia o acusación en cualquier caso, de haberse cometido dentro de su jurisdicción territorial alguna infracción a las leyes de trabajo o de previsión social, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de imponer sin demora la sanción correspondiente. Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan los autos una vez que estén listos para el fallo. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946.) ARTÍCULO 570.- La substanciación del juicio sobre faltas será verbal y sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra. Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene y en ella se hará constar si se procede en virtud de denuncia o acusación o por impresión personal, indicándose en cada caso el nombre y apellido del denunciante o acusador o agente de la autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha providencia contendrá por extracto la exposición del hecho que le da origen, cuando el Juez de Trabajo proceda por impresión personal. ARTÍCULO 571.- A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en una sola acta la indagatoria y confesión con cargos del inculpado. Si el reo reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que concluyó la diligencia. Mas si el indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez días y transcurrido ese plazo, o evacuadas las pruebas, será pronunciada en seguida sentencia, a más tardar cuarenta y ocho horas después. ARTÍCULO 572.- El indiciado que niega puede, en la misma diligencia de su indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito las pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio verbal y público, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento. ARTÍCULO 573.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, no se suspenderá la jurisdicción por excusa o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule. Cuando surja uno de estos incidentes y el Tribunal de Trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el expediente, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación. ARTÍCULO 574.- En materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, sólo la sentencia de primera instancia será notificada a las partes. Únicamente el reo o su defensor, y el acusador o su apoderado, podrán apelar en el acto de hacérseles saber el fallo o dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para este

efecto, el Notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 501. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 494, siendo ahora el 501.) En ningún caso podrán apelar de la sentencia el denunciante y el ofendido que no se hubieren constituido en parte acusadora. Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias ordinarias. (Así reformado este párrafo por artículo 1, de la Ley No.1093 del 29 de agosto de 1947.) ARTÍCULO 575.-(Anulado por resolución de la Sala Constitucional No. 6308-98 de las 17:09 Hrs. del 1 de setiembre de 1998.) ARTÍCULO 576.- Todo reo de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, que hubiere sido detenido, podrá permanecer en libertad durante la tramitación de su proceso y hasta sentencia firme, si persona de notorio abono y buen crédito garantiza a satisfacción del respectivo Tribunal de Trabajo, la inmediata comparecencia del condenado, o su sumisión a la sentencia firme. Según el caso, podrá dispensarse de la fianza a las personas de honradez anterior reconocida, a juicio del juzgador. ARTÍCULO 577.- Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que muchos lo fueren, se impondrán separadamente a cada infractor. No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato o una cooperativa y la pena aplicable fuere multa, ésta se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuere una compañía, sociedad o institución pública o privada, las penas se aplicarán contra quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste, pero la respectiva persona jurídica quedará obligada solidariamente con éstos a cubrir toda clase de responsabilidades de orden pecuniario. ARTÍCULO 578.- Para el cobro de las multas procederán los Jueces de Trabajo como se dispone en los artículos 36 y 37 del Código de Policía; éstas se aplicarán a favor del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, se destinarán a cubrir los gastos de que habla el último párrafo del artículo 531 y a otros fines análogos que determinará el Reglamento. Al efecto se dará aviso a la Contabilidad Nacional. (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración del antiguo artículo 524, siendo ahora el 531. El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972.) Cuando la multa se hubiere satisfecho, el Secretario certificará en autos el recibo expedido por la Tesorería en donde fue pagada. ARTÍCULO 579.- Las responsabilidades pecuniarias declaradas en el fallo a título de costas del juicio y de indemnización del daño privado proveniente de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o de previsión social, se harán efectivas, según las reglas del Capítulo siguiente de este Título para la ejecución de sentencias, por el Juez de Trabajo que conoció del juzgamiento, salvo que las correspondientes diligencias de ejecución sean de menor cuantía, caso en el cual deben ser pasadas al Alcalde de la jurisdicción, para su continuación y fenecimiento. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 668 del 14 de agosto de 1946). ARTÍCULO 580.- En silencio de las reglas del presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, en cuanto no hubiere incompatibilidad con el texto y los principios procesales que contiene este Título.

ARTÍCULO 581.- No se dará publicidad a las sentencias firmes que se dicten en materia de faltas contra las leyes de trabajo o de previsión social, pero se enviará siempre copia autorizada de las mismas a la Inspección General de Trabajo. CAPÍTULO SÉTIMO De la ejecución de sentencias ARTÍCULO 582.- En ejecución de fallo se seguirán, en cuanto fueren compatibles con las normas que contiene el Capítulo Segundo de este Título, los procedimientos señalados en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles, pero los términos los reducirá el Juez prudencialmente en lo que no prevean de modo expreso las siguientes disposiciones especiales: a) El Juez de Trabajo, una vez que esté firme la sentencia, procederá de oficio a embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para asegurar los derechos del acreedor; b) El Juez de Trabajo podrá formular por sí mismo la liquidación cuando el expediente suministre datos suficientes o cuando la ley lo autorice para apreciar prudencialmente los daños y perjuicios que el deudor hubiere causado. En este último caso podrá requerir previamente la opinión de la Inspección General de Trabajo; c) El acreedor hará en los demás casos la liquidación correspondiente y, en el mismo acto, indicará las pruebas que demuestren sus peticiones. El Juez de Trabajo dará audiencia por cinco días a la contraria y, si fuere procedente, citará para una o dos comparecencias a efecto de evacuar la prueba que considere necesaria. Luego dictará sentencia dentro de los cinco días posteriores a aquél en que quedaron los autos conclusos para el fallo; d) La sentencia que fije o apruebe la liquidación se regirá, en cuanto a la apelación o la consulta, por las disposiciones de los artículos 500, 501 y 502, pero el fallo del Tribunal Superior de Trabajo no tendrá recurso alguno; (Así reformado tácitamente por el artículo 3, de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993, que modificó la numeración de los antiguos artículos 493, 494 y 495, siendo ahora 500, 501 y 502.) e) En cuanto el Tribunal de alzada haga el pronunciamiento definitivo y devuelva los autos, el respectivo Juez de Trabajo ordenará de oficio el avalúo y venta de los bienes embargados y, en su caso, mandará hacer el respectivo pago, y f) Para los remates de bienes muebles o inmuebles se observarán las reglas correspondientes del Código de Procedimientos Civiles, pero los edictos se mandarán insertar, de oficio, en el Boletín Judicial, con absoluta preferencia y libres de derechos. ARTÍCULO 583.- No obstante las disposiciones del artículo anterior, el cobro de toda clase de salarios se hará por la vía de apremio corporal, una vez que los Tribunales de Trabajo hayan declarado en forma definitiva el respectivo derecho. (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No.25 del 17 de noviembre de 1944.) CAPÍTULO OCTAVO De la intervención del Patronato Nacional de la Infancia ARTÍCULO 584.- Siempre que en un juicio de conocimiento de los Tribunales de Trabajo figure un trabajador menor de veintiún años o cuando se trate de acciones entabladas para proteger la maternidad de las trabajadoras, será notificado el Patronato Nacional de la Infancia por medio de su respectivo representante, a efecto de que intervenga, si lo tiene a bien, con todas las facultades que le conceden las leyes. Dicha notificación se hará, sin pérdida de tiempo, en cuanto aparezca en autos el interés de las referidas personas; contendrá indicación de la clase de juicio, del nombre completo de las partes y una síntesis muy breve de la naturaleza o causa del litigio; y se formulará telegráficamente en los casos muy urgentes, o por medio de simple nota escrita,

que será entregada en las propias oficinas centrales del Patronato o en las de las Juntas Provinciales, según corresponda. Ningún Tribunal de Trabajo podrá dictar sentencia mientras no transcurran tres días después de la mencionada notificación, aunque debe prolongar los términos que señala este Título para pronunciar el fallo. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en los conflictos colectivos de carácter económico y social. TÍTULO OCTAVO DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones NOTA: La numeración de este Título fue modificada en su totalidad por el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993. Por ello, el antiguo 578 pasa a ser el actual 585 y el 579 pasa a ser el actual 586. ARTÍCULO 585.- Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuesto o en las de pago por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo. ARTÍCULO 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub-tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas. El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento. Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven. a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las

leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores. b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes. c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas. d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos. Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal. e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso” (Así reformado por el artículo 1, de la Ley No. 2344 del 4 de mayo de 1959. Además, fue reglamentada por el Decreto Ejecutivo No.4 del 27 de mayo de 1959, que define cuales trabajadores se considerarán al servicio del Estado.) TÍTULO NOVENO DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE TRABAJO CAPÍTULO PRIMERO El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social NOTA: Originalmente, este Título comprendía los artículos 580 a 600 inclusive. Empero, el artículo 119 de la Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 y el artículo 139 de la Ley No. 3095 del 18 de febrero de 1963, derogaron este Título Noveno. Luego, el artículo 3, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 ordena correr la numeración del Código desde el antiguo artículo 364, que pasó a ser el 371, hasta el 579, que pasó a ser el 586, abarcando números de artículo que pertenecieron antes a este apartado. ARTÍCULOS 587 a 600 inclusive fueron derogados por el artículo 119, de la Ley No. 1860 del 21 de abril de 1955 y por el artículo 139, de la Ley No. 3095 del 18 de febrero de 1963, la cual reprodujo íntegramente la anterior. TÍTULO DÉCIMO DE LAS PRESCRIPCIONES, DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES CAPÍTULO ÚNICO De las prescripciones, de las sanciones y de las responsabilidades SECCIÓN I.- De las prescripciones:

ARTÍCULO 601.- El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil. Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años que se comenzará a contar desde el día de la sentencia ejecutoria. (Así adicionado por el artículo 1, de la Ley No. 3350 del 7 de agosto 1964) ARTÍCULO 602.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos. (Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 que fue aclarada por Resolución No. 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994). ARTÍCULO 603.- Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. NOTA: El artículo 71 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República No.7428 del 7 de setiembre de 1994, reforma el presente numeral, al indicar que la responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento comprobado de la falta por parte del órgano competente. Además, el artículo 207 de la Ley General de la Administración Pública, según reforma de la Ley No.7611 del 12 de julio de 1996, indica que la responsabilidad del funcionario público prescribe en cuatro años. ARTÍCULO 604.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional No. 3565-97 de las 15:36 Hrs. del 25 de junio de 1997. ARTÍCULO 605.- Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación. ARTÍCULO 606.- Los derechos y acciones de los patronos para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato. ARTÍCULO 607.- Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y de sus leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes. (Interpretado en cuanto al plazo de la prescripción que corre para los trabajadores por Resolución de la Sala Constitucional No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 y aclarado por Resolución 280-I-94 de las 14:32 horas del 7 de junio de 1994.) SECCIÓN II.- De las faltas y de sus sanciones: NOTA: La ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993 reformó los siguientes artículos 608 al 614 inclusive y agregó tres nuevos artículos 615 al 617, eliminando así la antigua Sección III, llamada "De las responsabilidades". ARTÍCULO 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas

previstas en los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas previstas en este Código y en las leyes de seguridad social. (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las circunstancias de hecho del respectivo proceso. Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por cometidas desde el momento en que se produzcan. (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer, ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a tales fines. La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la ejecución de sentencias. (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 611.- La imposición de las sanciones establecidas en este Código corresponderá a la autoridad judicial competente. (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este Código, las instancias judiciales procederán conforme se dispone en el capítulo VII del título VII del presente Código. Una vez determinadas en sentencia firme las sanciones y obligaciones a las cuales el infractor haya sido condenado, se le dará un plazo de cinco días hábiles para cumplirlas. Las multas se cancelarán en uno de los bancos del Sistema Bancario Nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio el que, a su vez, lo distribuirá en la siguiente forma: a) Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial a nombre de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección. b) El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social. Prohíbese al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer de estos fondos para crear nuevas plazas y contratar servicios personales. Así reformado por el artículo 88, inc. c) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000. ARTÍCULO 613.- La acción para solicitar la imposición de las sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código. (Así reformado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993). Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que será de aplicación para las personas físicas o jurídicas condenadas por haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este Código: a) De uno a tres salarios base. b) De cuatro a siete salarios base. c) De ocho a once salarios base. d) De doce a quince salarios base.

e) De dieciséis a diecinueve salarios base. f) De veinte a veintitrés salarios base. La denominación salario base utilizada en esta ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337. Así reformado por el artículo 88, inc. d) de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000. ARTÍCULO 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores afectados. (Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993.) ARTÍCULO 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código. (Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993). ARTÍCULO 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un plazo de treinta días. (Así adicionado por el artículo 4, de la Ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993) TÍTULO UNDÉCIMO DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones finales SECCIÓN I.- Disposiciones derogatorias: ARTÍCULO I.- Este Código deroga, a partir de su vigencia, las siguientes disposiciones legales: 1) Artículos 1169 a 1174 inclusive, del Código Civil, y 143 del Código de Comercio, relativos al contrato de arrendamiento de servicios y a sus consecuencias jurídicas; 2) Ley No. 81 del 20 de agosto de 1902 sobre alquiler de servicios agrícolas, domésticos e industriales; 3) Ley No.25 del 28 de octubre de 1922, sobre reclutamiento de peones y operarios para trabajar en el exterior; 4) Ley No. 84 del 18 de agosto de 1936 y su decreto reglamentario No. 16 de 12 de setiembre de 1936, sobre transporte gratuito de trabajadores en el interior de la República; 5) Artículos 4 a 8 inclusive y 40 a 48 inclusive del Código de la Infancia, sobre condiciones de trabajo y protección para los menores de edad y las madres trabajadoras; 6) Artículo 78, inciso 8, del Código de Policía, que sanciona la contratación de menores de dieciséis años para labores peligrosas; 7) Artículos 647 a 669 inclusive del Código de Comercio, sobre contrato de embarco; 8) Ley No. 100 del 9 de diciembre de 1920, adicionada por la No. 166 del 26 de agosto de 1929, sobre duración de la jornada de trabajo; 9) Ley No. 91 del 8 de julio de 1933 sobre regulación de las horas de trabajo en las panaderías; 10) Leyes No. 17 del 8 de junio de 1915; No. 104 del 10 de julio de 1939 y No. 30 del 13 de noviembre de 1939, sobre cierre dominical; 11) Leyes No. 14 del 22 de noviembre de 1933; No. 41 del 19 de diciembre de 1934; No. 157 del 21 de agosto de 1935; No. 54 del 16 de julio de 1932 y No. 61 del 14 de agosto de 1912, sobre salario mínimo, control de egresos por salarios y salarios en general;

12) Artículos 991, inciso 3, del Código Civil y 34 de la Ley de Quiebras, sobre protección de los salarios en caso de insolvencia, concurso o quiebra; 13) Artículos 72 y 74 de la Ley de Protección a la Salud Pública, relativos a protección de los trabajadores durante el ejercicio del trabajo; 14) Ley No. 53 del 31 de enero de 1925, sobre Reparación por Accidentes de Trabajo y sus reformas posteriores; 15) Decreto No. 1 del 15 de julio de 1937, sobre registro de agrupaciones obreras y gremiales; 16) Ley No. 37 de 24 de diciembre de 1942, que creó la Comisión Nacional de Arbitraje; 17) Artículo 1, de la Ley No. 33 del 2 de julio de 1928, que creó la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y de Seguridad Social. 18) Artículo 870, inciso 2, del Código Civil, relativo al término de prescripción para el cobro de salarios, y 19) Todas las otras disposiciones legales que se opongan al presente Código o a sus Reglamentos. SECCIÓN II.- Disposiciones transitorias: ARTÍCULO II.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de este Código dentro del plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de su vigencia. ARTÍCULO III.- Mientras no se nombren Jueces y demás titulares de los Tribunales de Trabajo, la Corte Plena recargará las funciones que a éstos corresponden en los funcionarios de categoría análoga que estime conveniente. ARTÍCULO IV.- Los funcionarios o empleados de orden administrativo cuyo puesto desaparezca con motivo de la vigencia de este Código, tendrán derecho preferente a ser nombrados como titulares de las plazas que la presente ley crea, aunque les falte alguno de los requisitos que ésta exige para el desempeño de los referidos cargos. Al efecto, se tomarán en cuenta sus capacidades y la posición que anteriormente ocuparon, a fin de garantizar en la forma más eficiente la continuidad del servicio. La Corte Plena también procurará, en igualdad de circunstancias, darles la preferencia de que habla el párrafo anterior al hacer por primera vez los nombramientos respectivos. Sin embargo, cuando se trate de designar a los miembros titulares o subalternos de los Tribunales de Trabajo en cuya elección no participen los patronos y los trabajadores, la Corte hará los nombramientos que correspondan entre los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado correcta y eficientemente durante tres o más años dichos cargos administrativos, siempre que en cada caso las mencionadas personas reúnan todos los requisitos de ley. Con este fin se observará la regla final del párrafo que precede. ARTÍCULO V.- Todas las organizaciones sociales existentes en el país gozarán de un plazo de tres meses, contados desde la vigencia de este Código, para ajustarse a las disposiciones del Título Quinto. Las que no lo hicieren, serán disueltas por el Poder Ejecutivo, sin más trámite. ARTÍCULO VI.- Las leyes o decretos que fijen salarios quedarán vigentes mientras las Comisiones Mixtas de Salarios que este Código crea no se organicen y cumplan su cometido legal. ARTÍCULO VII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Tribunales Comunes, se continuarán tramitando ante éstos hasta su total terminación, de acuerdo con los procedimientos que se usaron para su iniciación. ARTÍCULO VIII.- Los juicios de conocimiento de los Tribunales de Trabajo que estuvieren pendientes de resolución en los Despachos u Oficinas Administrativas, serán pasados para su fenecimiento a los Tribunales de Trabajo. Estos procurarán aplicar las nuevas reglas

procesales armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas a efecto de evitar conflictos o perjuicios a las partes. ARTÍCULO IX.- En los casos que prevén los dos artículos anteriores, se aplicarán las leyes vigentes en la fecha de la demanda y, a falta de éstas, regirán las normas del presente Código. ARTÍCULO X.- Así derogado por el artículo 2, de la Ley No. 2002 del 8 de febrero de 1956. ARTÍCULO XI.- Todos los términos a que se refiere este Código para el otorgamiento de prestaciones a los trabajadores, como vacaciones, auxilios de cesantía y otros análogos, se empezarán a contar desde el día en que se promulgó la reforma constitucional de las Garantías Sociales. ARTÍCULO XII.- Publíquense por cuenta del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social la exposición y comentarios personales del señor Oscar Barahona Streber sobre los antecedentes legales y significado de todas las disposiciones de este Código, a efecto de que la obra respectiva sirva de información a litigantes y Tribunales y contribuya a la mejor difusión de los principios de Derecho de Trabajo en Costa Rica. Es entendido que dicha publicación se hará siempre que los originales de la obra sean entregados por su autor y propietario a la mencionada Secretaría antes de dos años contados a partir de la vigencia del presente Código, para que se haga la correspondiente confrontación con el texto de éste y se ordene su inmediata impresión en número no menor de dos mil quinientos ejemplares. (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972). ARTÍCULO XIII.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer los gastos que demande la ejecución de esta ley y, al efecto, amplíase en la suma correspondiente el Presupuesto del Poder Judicial y del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. (El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley No.5089 del 18 de octubre de 1972). Es entendido que dicho aumento se reducirá en la proporción en que desaparezcan plazas o servicios creados por leyes o decretos anteriores, que el presente Código deroga; y que el Poder Ejecutivo hará uso de las facultades que le concede este artículo en la medida y en el momento que, a su juicio, sea posible realizar los gastos respectivos. ARTÍCULO XIV.- Este Código entrará en vigencia el 15 de setiembre de 1943, en conmemoración del aniversario de la Independencia Nacional, o en cualquier otra fecha anterior que determine por decreto el Poder Ejecutivo. Con anticipación a la fecha de vigencia, el Poder Ejecutivo dictará todas las otras disposiciones de carácter transitorio que sean necesarias para su debida aplicación y que se hayan omitido en este Capítulo. COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San José, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Teodoro Picado - Presidente J. Albertazzi Avendaño - Primer Secretario A. Baltodano B. - Segundo Secretario Casa Presidencial.- San José, a los ventisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. Ejecútese R. A. Calderón Guardia El Subsecretario de Estado en los Despachos de Gobernación, Policía, Trabajo y Previsión Social, Máximo Quesada P.

8. EL SALVADOR a) Constitución de la República de El Salvador Sancionada en 1983. Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohibe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial. Art. 38.- El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: 3º.- El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores; Art. 39.- La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad. Art. 47.- Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas. Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohibe toda cláusula de exclusión. Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente.

Art. 48.- Los trabajadores tienen derecho a la huelga y los patronos al paro. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se inicien. La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio. TITULO VII REGIMEN ADMINISTRATIVO CAPITULO I SERVICIO CIVIL Art. 218.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley. Art. 219.- Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios. Art. 220.- Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados. El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal. La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y municipales. Art. 221.- Se prohibe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos. La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional. Art. 222.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales. b) Decreto Ley 507 (1961) "Ley de Servicio Civil" EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el artículo 109 de la Constitución Política de 1950 establece la carrera administrativa, reconoce la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados comprendidos en ella y dispone que una ley especial regulará el servicio civil; II.- Que de conformidad con el precepto constitucional citado la ley que regule el servicio civil debe comprender especialmente las condiciones de ingreso a la administración, las reglas relativas a promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías de los funcionarios y empleados comprendidos en la carrera administrativa; y los recursos contra las resoluciones que los afecten;

III.- Que para garantizar la eficiencia de la administración en beneficio del interés público, es indispensable que la ley especial sobre la materia regule también los deberes y prohibiciones a que deben quedar sujetos los funcionarios y empleados; IV.- Que en observancia del artículo 111 de la Constitución Política mencionada las disposiciones de la ley que se decrete deben hacerse extensivas a los funcionarios y empleados municipales. POR TANTO, en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, del veinticinco de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha, DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente: LEY DE SERVICIO CIVIL CAPITULO I - Disposiciones Preliminares Nombre y objetivo de la ley Art. 1.-El presente estatuto se denomina "LEY DE SERVICIO CIVIL" y tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus funcionarios y empleados; garantizar la protección de éstos y la eficiencia de la administración pública y municipal, y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud. Alcance de la ley Art. 2.-Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los funcionarios y empleados de la administración pública y de la municipal y los de los organismos descentralizados de las mismas que no gocen de autonomía económica o administrativa. (4) Los miembros del Magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica o administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales sobre la materia que se dictarán al efecto. (4) Creación y supresión de empleos Art. 3.-Toda plaza, cargo o empleo público sólo podrá ser creado o suprimido por la ley; y para tomar posesión o entrar a desempeñar el cargo o empleo el funcionario o empleado deberá ser nombrado de conformidad con la misma. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los casos de traslados. Excluídos de la Carrera Administrativa Art. 4.-No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios y empleados siguientes: a) Los funcionarios de elección popular; b) Los Ministros y Subsecretarios de Estado y los Oficiales Mayores de los respectivos Ministerios; el Colaborador Técnico con funciones de Oficial Mayor y Colaboradores de la Sección de Legislación de la Asamblea Legislativa;(7) c) El Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de lo Laboral, los Jueces de Hacienda, el Juez de Inquilinato, los Jueces de Paz, los Jefes de las Secciones de Probidad, del Notariado y los Secretarios, Oficiales Mayores y Jefes de Sección de los Tribunales de Justicia y del Tribunal de Servicio Civil y Secciones antes indicadas;(10) d) El Presidente, Magistrados y Secretario de la Corte de Cuentas de la República; e) Los Miembros, Secretario y Oficial Mayor del Consejo Central de Elecciones;

f) El Presidente y Secretario del Consejo Superior de Salud Pública; g) El Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los Secretarios Generales de éstos, el Procurador General de Trabajo, el Fiscal General de Hacienda, los Directores o Jefes de Departamento o Sección de estas dependencias administrativas; h) Los Secretarios de la Presidencia de la República, Jefes de Relaciones Públicas de la misma, Jefe de Prensa y Oficiales Mayores de las respectivas dependencias; i) Los Embajadores, Jefes de Misión, Ministros Diplomáticos y Cónsules; j) Los Directores y Sub-Directores Generales, los Directores, Sub-Directores y Secretarios de las respectivas Direcciones; k) Los Gobernadores Departamentales y los Secretarios de las Gobernaciones Departamentales y de las Alcaldías Municipales; l) Los Agentes Auxiliares y Específicos de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de Pobres, los Fiscales y los Procuradores de Pobres;(4) m) El Presidente, Vocales y Secretario del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos de Renta y Vialidad; n) Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas y los Oficiales Mayores de las respectivas Oficinas del Registro; ñ) El Proveedor y Sub-Proveedor Generales de la República, los Proveedores y Sub-Proveedores Específicos y sus Secretarios;(7) o) Los Intendentes y Conserjes de Edificios Públicos y Motoristas que conduzcan automóviles al servicio de funcionarios públicos; p) Los Jefes y Directores de los órganos y oficinas de publicidad; q) Los Miembros de la Fuerza Armada y de los diferentes cuerpos de seguridad pública; así como los miembros del personal administrativo que labore en las dependencias del Ministerio de Defensa o en los Cuerpos de Seguridad Pública; r) Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y Custodios de los Centros Tutelares de Menores y el Personal de Vigilancia de las Administraciones de Rentas y de las Aduanas de la República; los Delegados, Sub-Delegados e Inspectores de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas, Sub-Administradores de Aduanas, Secretario, Colaborador Jurídico y Colaboradores de la Dirección General de Aduanas; los Colaboradores, Oficiales y Auxiliares del Control de Aduana de la Corte de Cuentas de la República;(4)(7) s) Las personas que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante contrato;(7) t) El Superintendente de la Inspección General de Bancos, el Superintendente de Sociedades Mercantiles y Sindicatos y los Presidentes o Gerentes de organismos descentralizados que no gocen de autonomía económica o adminstrativa;(4) u) Los funcionarios o empleados que desempeñen cargos, que por ley, deben ser ejercidos por profesionales con título universitario; v) Los funcionarios y empleados de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que presten servicios técnicos, tales como practicantes, laboratoristas, anestesistas, técnicos en Rayos X, y enfermeras graduadas o auxiliares de enfermería;(4) x) Los administradores de rentas, colectores, tesoreros, pagadores, delegados fiscales, representantes del fisco, ecónomos, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y en general los que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco, cualquiera que sea la denominación con que aparezca su plaza en la Ley de Salarios. (9)

y) Los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier dependencia del Gobierno o Municipios; los empleados, con nombramiento de oficiales, que desempeñan funciones de Supervisores e Inspectores de Trabajo del Departamento de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; los Colaboradores encargados de trámites industriales del Departamento o Dirección de "Asuntos Industriales" del Ministerio de Hacienda; los Colaboradores, Oficiales y Auxiliares del Departamento de Control de Industria y Comercio del Ministerio de Economía; los Colaboradores, Oficiales y Auxiliares, con funciones de Peritos, Revisadores e Inspectores y Delegados Departamentales de la Dirección General de Contribuciones Directas; el Asesor Jurídico, los Colaboradores, Controladores, Controladores de Espectáculos Públicos, Guarda Almacenes e Inspectores de la Dirección General de Contribuciones Indirectas; y en general, aquellos empleados que tienen a su cargo la tramitación de las Ordenes de Pago o Suministros;(7) z) El Gerente General, Administradores y Auditor de los Mercados; Directores, Jefes y Policías Municipales. (4)(5)(6)(7) Cómo se entenderán las exclusiones Art. 5.-Los funcionarios y empleados comprendidos en el artículo anterior tendrán, no obstante su exclusión, los deberes y prohibiciones e incurrirán en las responsabilidades que establece esta ley. CAPITULO II - Organización Organismos Competentes Art. 6.-Para la aplicación de esta ley se crean como organismos competentes las Comisiones de Servicio Civil y el Tribunal de Servicio Civil, que en el texto de esta ley se denominarán: Comisión y Tribunal respectivamente. Comisiones de Servicio Civil Art. 7.-Habrá una Comisión en cada una de las siguientes dependencias de la Administración: a) Asamblea Legislativa; b) Corte Suprema de Justicia; c) Cámaras de Segunda Instancia, excepto las establecidas en la capital de la República; d) Presidencia de la República; e) Secretarías de Estado; f) Corte de Cuentas de la República; g) Fiscalía General de la República; h) Procuraduría General de Pobres; i) Consejo Central de Elecciones; j) Organismos descentralizados que no gocen de autonomía económica o administrativa;(4)(5) k) Direcciones Generales; l) Alcaldías Municipales de Cabeceras Departamentales; y m) Unidades o Dependencias Secundarias de Secretarías de Estado con asiento en las Cabeceras Departamentales, excepto en San Salvador. Las respectivas Comisiones conocerán de las materias de esta ley, en lo que concierne al personal de las oficinas en que actúen, tanto de la propia unidad primaria como de las unidades secundarias de organización que de ella dependan; dentro del mismo Departamento; salvo la Comisión de la Corte Suprema de Justicia que conocerá, además, de las cuestiones relativas a los empleados de las Cámaras de Segunda Instancia y Juzgados de Primera Instancia y de Paz establecidos en el Departamento de San Salvador; las comisiones de las Cámaras de Segunda Instancia conocerán también de los asuntos referentes a los

empleados de los Juzgados de Primera Instancia y de Paz comprendidos en la respectiva jurisdicción; las comisiones de las Alcaldías Municipales de las cabeceras departamentales conocerán asimismo de las relativas al personal de las Alcaldías Municipales del respectivo Departamento, y en esta misma forma actuarán las Comisiones de las unidades especificadas en el literal m). Cuando en una misma localidad hubiere más de una Cámara de Segunda Instancia, la Comisión se establecerá en la que conozca en el ramo Civil. Forma de integrar las Comisiones Art. 8.-Cada Comisión estará integrada por tres miembros propietarios que durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos; y habrá tres suplentes que sustituirán a aquéllos en los casos de falta, excusa o impedimento. Dichos miembros deben pertenecer al personal del organismo o institución en que funcionen. Los miembros propietarios serán nombrados, uno, por el Ministro o jefe de la unidad o institución de que se trate; otro, por el Tribunal de Servicio Civil; y el tercero, por elección de funcionarios y empleados protegidos por esta ley que trabajen en la respectiva dependencia de la administración. Los suplentes serán nombrados y electos de la misma manera que los propietarios. Un reglamento determinará la forma de hacer la elección. El servicio de los miembros de las Comisiones se considerarán como inherentes al cargo que desempeñen y no devengarán por ello ninguna remuneración especial; pero si para la preparación y calificación de exámenes hubieren de trabajar en horas extraordinarias, tendrán derecho a los honorarios que el reglamento establezca. Tribunal de Servicio Civil Art. 9.-El Tribunal de Servicio Civil estará integrado por tres Miembros Propietarios; y habrá además, tres Suplentes que sustituirán a aquellos en los casos de falta, excusa o impedimento. Los Miembros Propietarios serán nombrados, uno, por la Asamblea Legislativa, otro por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, y el tercero por la Corte Suprema de Justicia, siendo Presidente nato del Tribunal, el nombrado por la Asamblea Legislativa. Los Miembros Suplentes serán nombrados de la misma manera que los Propietarios. Para ser Miembro del Tribunal se requiere: ser Abogado de la República, salvadoreño por nacimiento, mayor de treinta años, haber desempeñado cargos en la administración pública o municipal por un período no menor de cinco años y ser de honorabilidad y competencia notorias. La sede del Tribunal será la ciudad de San Salvador. (8) Duración de funciones de los Miembros del Tribunal Art. 10.-Los Miembros del Tribunal de Servicio Civil, desempeñarán sus funciones durante un período de tres años, contados desde la fecha de sus respectivos nombramientos y podrán ser reelegidos. (8) Tampoco serán removidos, si no es por causa justa y mediante resolución de la Corte Suprema de Justicia, que procederá sumariamente, de oficio o por denuncia de parte interesada. Requisitos para ser Miembro del Tribunal o Comisión Art. 11.-Para ser Miembro de una Comisión de Servicio Civil se requiere: a) Ser salvadoreño por nacimiento; b) Ser mayor de edad; c) Tener capacidad técnica para el cargo;

d) Ser de honorabilidad y competencia notorias. (8) Atribuciones y facultades de las Comisiones Art. 12.-Corresponde a las Comisiones de Servicio Civil: a) Formar el escalafón de los funcionarios y empleados dependientes del organismo o institución en que funcionen; b) Seleccionar los candidatos que sean elegibles para ingresar al personal comprendido en la carrera administrativa; c) Rendir informe al Tribunal del Servicio Civil, semestralmente, en el que consten las especificaciones necesarias respecto de cada uno de los empleados, a saber: tiempo de servicio, merecimientos, calificación periódica del empleado llevada por sus jefes, faltas, suspensiones, comportamiento y demás datos que el Tribunal estime necesario; d) Efectuar y calificar las pruebas de idoneidad a que se refiere el Art. 20; e) Dispensar el requisito del concurso en el caso del Art. 35; f) Conocer en única instancia de los casos de amonestación de los funcionarios o empleados en el ejercicio del cargo o empleo; g) Conocer en primera instancia en los demás casos de sanciones establecidas; y h) Las demás atribuciones que esta ley les señale. En caso de reclamo en contra de uno de los miembros de la Comisión de Servicio Civil, propietario o suplente, conocerá en primera instancia la Comisión que el Tribunal indique. Atribuciones del Tribunal Art. 13.-Son atribuciones del Tribunal del Servicio Civil: a) Conocer, en recurso de revisión y de nulidad de las resoluciones definitivas pronunciadas por las Comisiones de Servicio Civil; b) Conocer de las reclamaciones que se presenten contra las demás resoluciones de las Comisiones de Servicio Civil o de los jefes de dependencia, cuando se alegue injusticia manifiesta causada por ellas a los quejosos; c) Rehabilitar a los funcionarios o empleados destituídos; d) Evacuar las consultas que se le hagan sobre la aplicación de esta ley; e) Elaborar el proyecto de reglamento general que contenga todas las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de la presente ley, a fin de someterlo a la consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior; f) Dirimir las competencias que se susciten entre las Comisiones de Servicio Civil; g) Llevar un registro en el que consten todos los datos proporcionados por las Comisiones, de conformidad al literal c) del artículo anterior; y h) Las demás atribuciones que esta ley le señale. Sesiones y Dietas Art. 14.-El Tribunal de Servicio Civil se reunirá cada vez que tenga asuntos de qué conocer y que sea convocada por el Secretario, y sus miembros devengarán las dietas que determine la Ley de Salarios. (1) Secretaría y personal subalterno Art. 15.-El Trabajo ordinario del Tribunal estará a cargo de un Secretario nombrado por aquél, quien se encargará de hacer las convocatorias cada vez que sea necesario. El cargo de Secretario es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la administración pública o municipal. Habrá también el personal subalterno que sea necesario y que nombrará el propio Tribunal. El personal subalterno estará sujeto a la presente ley en lo que le fuere aplicable; y de sus reclamos, conocerá en primera instancia, la Comisión de Servicio Civil de la Corte Suprema

de Justicia, y en segunda instancia los Miembros Suplentes del Tribunal del Servicio Civil. (10) Impedimentos y excusas Art. 16.-Los miembros de las Comisiones y del Tribunal de Servicio Civil podrán ser recusados, y deberán excusarse o declararse impedidos de conocer por las causales a que se refiere el Art. 1182 del Código de Procedimientos Civiles, las cuales serán calificadas por los miembros de la respectiva Comisión o del tribunal que quedaren hábiles. Obligación de dar informes Art. 17.-Los jefes de las oficinas públicas, municipales y de los organismos a que se refiere esta ley, están obligados a permitir el acceso a dichas dependencias a los miembros de las Comisiones de Servicio Civil y del Tribunal de Servicio Civil o a sus delegados, así como a suministrarles los informes que les pidan, en los asuntos de que conozcan. CAPITULO III - Ingreso al Servicio Civil Requisitos para el ingreso Art. 18.-Para ingresar al servicio civil y pertenecer a la carrera administrativa se requiere: a) Ser salvadoreño, centroamericano de origen o extranjero que reuna los requisitos establecidos por la Constitución Política y leyes secundarias; b) Ser mayor de dieciocho años de edad, o haber obtenido título que lo habilite para desempeñar el cargo o empleo; c) Someterse a las pruebas de idoneidad, exámenes o concursos que esta ley y el reglamento respectivo establezcan; d) Estar físicamente capacitado para el desempeño del cargo; e) Acreditar buena conducta, especialmente con atestados extendidos por las oficinas donde hubiere trabajado con anterioridad, o por los centros educacionales si se tratare de aspirantes que no han desempeñado ningún empleo; f) Ser escogido para el cargo o empleo entre los elegibles en la forma que establece el Art. 23; g) Pasar un período de prueba de tres meses, contados a partir de la fecha en que se tome posesión del cargo o empleo; y h) Llenar los demás requisitos que exijan las leyes especiales. No podrán ingresar en la Carrera Administrativa Art. 19.-No podrán ingresar a la carrera administrativa: a) Los que hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delito doloso, durante el tiempo de la pena, aún cuando gocen de libertad condicional; b) Los que hubieren sido condenados en sentencia ejecutoriada por delitos comprendidos en el Título VII, Libro II del Código Penal, durante el tiempo que la sentencia señale y mientras no se conceda la rehabilitación por el Tribunal de Servicio Civil; c) Los que tuvieren en su contra, dictado auto de detención por delito doloso que no admita excarcelación o por delito excarcelable mientras ella no se haga efectiva; d) Los que hubieren sido destituídos de un cargo o empleo de conformidad con esta ley, mientras no se les rehabilite por el Tribunal de Servicio Civil; e) Los que padezcan de enfermedad infecto-contagiosa; y f) Los ebrios consuetudinarios. CAPITULO IV - Selección de Personal Selección de nuevo personal Art. 20.-La selección del personal que ingrese a la carrera administrativa se hará por medio de pruebas de idoneidad, a las que se admitirán únicamente los solicitantes que reunan los

requisitos establecidos en el Art. 18. Exceptúanse los cargos expresamente determinados por la ley. Llamamiento a los aspirantes Art. 21.-Al ocurrir una vacante que no debe llenarse por el sistema de ascenso, la Comisión de Servicio Civil respectiva hará a los aspirantes a ocuparla un llamamiento por medio de un aviso que se publicará una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación en la República, con ocho días de anticipación, por lo menos, a la fecha en que deba cerrarse la inscripción, y por medio de telegrama dirigido a sus respectivas direcciones. El aviso contendrá el número de plazas disponibles, los requisitos necesarios para ocuparlas y las fechas en que se cerrará la inscripción y se verificará la prueba. Selección de candidatos Art. 22.-Efectuadas las pruebas de idoneidad, la Comisión seleccionará los tres candidatos mejor calificados y los propondrá a la autoridad, organismo o institución que deba nombrar al nuevo funcionario o empleado. Si la Comisión estimare que no es elegible ninguno de los candidatos que se hubieren presentado, lo declarará así y someterá nuevamente la plaza a concurso. El Empleado será escogido dentro de la nómina. Art. 23.-La autoridad, organismo o institución que deba nombrar al nuevo funcionario o empleado escogerá a éste entre los comprendidos en la terna propuesta por la Comisión, salvo que tuviere fundamentos razonables para objetar la selección; en cuyo caso lo manifestará así a la Comisión expresando las razones que tuviere para ello y solicitando una nueva terna. Si la Comisión estimare atendibles las razones expuestas propondrá una nueva terna, escogida entre los que fueren elegibles; pero en caso contrario lo manifestará así a los encargados del nombramiento y decidirá la controversia el Tribunal de Servicio Civil. Caso de varias plazas Art. 24.-Si las plazas vacantes de una misma clase fueren dos o más y hubieren sido sometidas a un mismo concurso, la nómina de candidatos que proponga la Comisión deberá contener o ser igual al número de plazas, más dos, y los nombramientos se harán entre los comprendidos en dicha nómina sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Asesoramientos técnicos Art. 25.-Cuando la preparación y calificación de las pruebas de idoneidad requieran conocimientos especiales en alguna ciencia o arte, las Comisiones de Servicio Civil, la autoridad, organismo o institución que deba nombrar al funcionario o empleado y el Tribunal de Servicio Civil, en sus respectivos casos, podrán pedir el asesoramiento técnico a otros organismos del Estado y éstos estarán obligados a proporcionarlo gratuitamente. Sólo a falta de técnicos en los organismos del Estado, podrá recurrirse a personas particulares. La preparación y calificación de las pruebas estarán sujetas a un reglamento especial que indicará la forma de efectuarlas, escalas de clasificación, etc. Regulación del período de prueba Art. 26.-El período de prueba a que se refiere el literal g) del Art. 18 se regula así: a) Si el funcionario o empleado no rindiere servicios satisfactorios, podrá ser removido sin ningún trámite durante este período, rindiéndose informe a la respectiva Comisión de Servicio Civil que contenga las razones que se tuvieron para hacer la remoción; b) Durante este período las Comisiones podrán pedir al Jefe de la dependencia respectiva, la remoción del empleado o funcionario, si se comprobare que hubo fraude en el proceso de su nombramiento o un error material evidente, como la confusión de nombres. En los casos de

este literal el funcionario o empleado será oído previamente por su Jefe por el término de tres días. Art. 27.-Transcurrido satisfactoriamente el período de prueba, y si continuare en el cargo o empleo, el funcionario o empleado gozará plenamente de la protección que le concede esta ley. Casos en que no es necesaria la prueba de idoneidad Art. 28.-Solamente podrán conferirse cargos o empleos sin necesidad de pruebas de idoneidad en los casos siguientes: a) Cuando se trate de personas que, habiendo pertenecido a la carrera administrativa de conformidad con esta ley, se hubieren retirado voluntariamente o por supresión de plaza, siempre que con anterioridad hayan desempeñado satisfactoriamente el mismo cargo o empleo u otro similar durante un período no menor de dos años y su retiro no exceda de igual lapso; b) Cuando se trate de llenar plazas cuya duración no exceda de seis meses; c) Cuando, para no entorpecer la administración, haya necesidad de nombrar un funcionario o empleado con carácter interino por un período no mayor de dos meses. CAPITULO V - Derechos, Deberes y Prohibiciones. Derechos de los Funcionarios y Empleados Art. 29.-Los funcionarios y empleados comprendidos en la carrera administrativa y protegidos por esta ley gozarán de los derechos siguientes: a) De permanencia en el cargo o empleo. En consecuencia, no podrán ser destituídos, despedidos, suspendidos, permutados, trasladados o rebajados de categoría sino en los casos y con los requisitos que establezca esta ley; b) De ascenso; c) De devengar el sueldo, viáticos y emolumentos que tuvieren asignados el cargo o empleo para que han sido nombrados; y sólo podrán hacérseles los descuentos autorizados por la ley; d) De asuetos, vacaciones y licencias que señalan las leyes respectivas; e) De sobresueldos o aguinaldos en el mes de diciembre de cada año, en la forma y con las limitaciones que determine el decreto respectivo; f) De examinar los libros de registros que lleven las Comisiones o Tribunal de Servicio Civil, enterarse de las calificaciones que de sus servicios hagan sus superiores y de hacer, en su caso, los reclamos pertinentes; g) De jubilación, pensión, retiro o montepío conforme a las leyes especiales sobre esta materia; y h) De funerales por cuenta del Estado o del Municipio, en la cuantía que determine el reglamento. Supresión de plazas Art. 30.-Si el funcionario o empleado cesare en sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente: a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales;(12) b) Si el sueldo mensual fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil colones;(12)

c) Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.(12) Las indemnizaciones a que se refieren los literales precedentes se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas, a partir de la suspensión del empleo o cargo. Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o municipal. En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo. El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñare tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones, salvo que éste además exija a quienes hallan de ocuparlos, requisitos justificados, distintos y aprobados por el Ministerio de Hacienda, según la facultad establecida en el Capitulo IX de esta ley. Los mismos beneficios tendrá aquel funcionario o empleado cuaya modalidad de prestar sus servicios al Estado ha sido mediante contratación permanente. (11) Deberes de los Funcionarios y Empleados Art. 31.-Además de lo que establezcan las leyes, decretos, reglamentos especiales, son obligaciones de los funcionarios y empleados públicos o municipales: a) Asistir con puntualidad a su trabajo en las audiencias señaladas y dedicarse a él durante las horas que correspondan según las leyes y reglamentos respectivos;(8) b) Desempeñar con celo, diligencia y probidad las obligaciones inherentes a su cargo o empleo; c) Guardar la reserva y discreción necesarias en los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su cargo o empleo, aún después de haber cesado en el desempeño de ellos; d) Rechazar dádivas, promesas o recompensas que se les ofrezcan como retribución, aún cuando sea a título de pronto despacho; e) Respetar con dignidad a sus superiores jerárquicos, obedecer sus órdenes en asuntos de trabajo y observar seriedad en el desempeño de sus cargos; f) Atender al público en forma esmerada y guardarle la consideración debida en las relaciones que estuviere con él por razón de su cargo o empleo; g) Conducirse con la debida correción en las relaciones con sus compañeros de trabajo y con sus subalternos; h) Excusarse o declararse impedidos para actuar en los casos determinados por la ley; e i) Cumplir con sus obligaciones de manera imparcial y desinteresada. Prohibiciones Art. 32.-Se prohibe estrictamente a los funcionarios y empleados públicos o municipales: a) Imponer sanciones a los subalternos con el fin de tomar contra ellos alguna represalia de orden político, o que constituyan violación de cualquier derecho que las leyes les concedan; b) Solicitar de otros funcionarios y empleados, declaraciones, adhesiones o pronunciamientos de cualquier naturaleza y especialmente los que directa o indirectamente estén relacionados con la política militante;

c) Recoger o solicitar directa o indirectamente en las dependencias gubernamentales contribuciones o suscripciones de otros servidores públicos o municipales, destinadas al sostenimiento de campañas o partidos políticos, o para agasajos de superiores jerárquicos; d) Ostentar en las oficinas donde trabajan distintivos o emblemas que los acrediten como miembros de un partido político; e) Desempeñar empleos de carácter privado que fueren incompatibles con el cargo o empleo público o municipal, ya sea por coincidir las horas de trabajo o por cualquier otra circunstancia cuando no hubiere incompatibilidad en ambos cargos, el interesado pedirá autorización a la respectiva Comisión de Servicio Civil antes de aceptar el cargo; y f) Patrocinar asuntos o realizar gestiones administrativas referentes a terceros que se tramiten en las oficinas donde trabajan. Tendrán asimismo, las incompatibilidades que les señalen las leyes, decretos y reglamentos. CAPITULO VI - PROMOCIONES, PERMUTAS Y TRASLADOS Los cargos se llenarán por ascensos. Art. 33.-Los cargos o empleos comprendidos en la carrera administrativa se llenarán por promoción o ascenso de conformidad con esta ley, sin perjuicio de lo dicho en el Art. 21. Quienes pueden ser promovidos Art. 34.-Sólo podrán ser promovidos o ascendidos a una plaza vacante los funcionarios o empleados que hubieren desempeñado un cargo comprendido en la clase inmediata inferior durante el término de dos años por lo menos. Si en la clase inmediata inferior no hubiere más que un candidato y fuere apto para desempeñar el cargo, el ascenso se hará sin ningún requisito. Si hubieren varios candidatos, las promociones o ascensos se harán por concurso entre los elegibles que quieran inscribirse y que presten servicios en la oficina, organismo o institución en que ocurra la vacante; pero si se necesitaren condiciones especiales para desempeñar el cargo, la Comisión respectiva podrá disponer que se admitan al concurso personas que pertenezcan o no a la carrera administrativa; y en igualdad de condiciones se preferirá a los concursantes que presten sus servicios en la dependencia en que exista la vacante. Dispense de concurso. Art. 35.-A solicitud de la autoridad, organismo o institución que deba nombrar o proponer el nombramiento, la Comisión respectiva podrá dispensar el requisito del concurso, y sustituirlo por una simple prueba de eficiencia y aún dispensar ésta, si del solo examen del Registro de empleados que debe de llevarse de conformidad con la letra g) del Art. 13 se pudiere determinar al candidato que sea merecedor al ascenso en vista de su competencia, comportamiento y antigüedad. En caso de controversia se estará a lo que resuelva el Tribunal de Servicio Civil. Permutas. Art. 36.-Los funcionarios y empleados que desempeñen cargos de una misma clase podrán ser permutados sin ningún trámite, si fuere conveniente para la administración y hubiere anuencia de los interesados. Reglas para traslados. Art. 37.-Los funcionarios o empleados podrán ser trasladados a otro cargo de igual clase, aún sin su consentimiento cuando fuere conveniente para la administración pública o municipal y siempre que el traslado sea en la misma localidad.

El traslado a un cargo similar que deba desempeñarse en otra localidad, podrá acordarse con anuencia del interesado y, en su defecto, sólo con autorización de la respectiva Comisión de Servicio Civil, que oirá previamente a aquél, tomando en cuenta la necesidad del servicio. Descenso de clase. Art. 38.-Solamente podrán trasladarse a un funcionario o empleado a un cargo de clase inferior cuando se compruebe descuido o mal comportamiento de acuerdo con las conceptuaciones periódicas que aparecieren en el libro de registro correspondiente y mediante resolución de la respectiva Comisión de Servicio Civil. De la resolución de la Comisión se admitirá el recurso de revisión para ante el Tribunal de Servicio Civil. Promociones indebidas. Art. 39.-Las promociones que se hagan contraviniendo las disposiciones de este capítulo no tendrán ningún valor, y los funcionarios o empleados ascendidos indebidamente no podrán continuar en funciones después de comprobarse el fraude, teniendo que volver a trabajar a su cargo anterior. Obligación de dar aviso Art. 40.-Los Jefes de oficinas, organismos o instituciones darán aviso a la respectiva Comisión de Servicio Civil cada vez que haya necesidad de llenar una plaza vacante. CAPITULO VII - REGIMEN DISCIPLINARIO Sanciones Art. 41.-Sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes, los funcionarios y empleados que no cumplan debidamente con sus obligaciones quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias siguientes: a) Amonestación oral privada; b) Amonestación escrita; c) Multa, que no podrá exceder del diez por ciento del sueldo mensual devengado, excepto en los casos expresamente determinados por la ley; d) Suspensión sin goce de sueldo, la cual no podrá pasar de un mes, excepto en el caso del Art. 48; e) Postergación hasta por dos años en el derecho a ascenso; f) Rebaja de categoría dentro del mismo cargo; y g) Despido o destitución del cargo o empleo. Quienes pueden imponer sanciones. Art. 42.-Las amonestaciones podrán ser impuestas por la Comisión de Servicio Civil o por los Jefes del servicio con la sola comprobación del hecho que las motiva. La multa, suspensión sin goce de sueldo, la postergación en el derecho a ascenso, la rebaja de categoría y el despido o destitución sólo podrán ser impuestos por la Comisión de Servicio Civil de la dependencia a que pertenezca el funcionario o empleado, la que procederá en la forma que establece esta ley. De estas resoluciones se admitirá recurso de revisión para ante el Tribunal de Servicio Civil. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los Jefes de servicio podrán imponer sin ningún trámite y en caso justificado, suspensiones sin goce de sueldo hasta por cinco días en cada mes calendario y en ningún caso más de quince días en el mismo año calendario. Las amonestaciones y esta clase de suspensiones no admitirán ningún recurso. Las suspensiones impuestas por el Jefe de Servicio no contarán para los efectos del literal "b" del Art. 53". (8) Casos de amonestación.

Art. 43.-Serán sancionados con amonestación oral privada los funcionarios y empleados que cometan faltas leves que determine el reglamento y que no impliquen incumplimiento de los deberes expresados en el Art. 31. Si antes de transcurrir el término de un mes de la primera sanción el infractor mereciere otra de la indicada en el inciso que precede, la amonestación se hará por escrito. Caso de multa Art. 44.-Cuando la falta a los reglamentos fuere grave a juicio del que debe sancionarla se impondrá al infractor la pena de multa. Se impondrá siempre esta sanción a quienes no asistan a su trabajo o no asistieren al mismo con puntualidad sin motivo justificado, en cuyo caso la cuantía de la multa se regulará de conformidad con la Ley, siempre que otras leyes no sancionen la misma falta. (8) Las multas se deducirán del sueldo que devengue el responsable. (8) Caso de suspensión. Art. 45.-Serán sancionados con suspensión sin goce de sueldo los funcionarios o empleados que no cumplan con los deberes indicados en el artículo 31 cuando la falta cometida no amerite su destitución o despido, excepto los comprendidos en el literal a) del citado artículo que se regirán por lo ordenado en el artículo anterior. La Comisión al serle presentada la denuncia, recibirá la prueba con citación de parte contraria, por sí o por medio de delegados debidamente autorizados, dentro del término de cuatro días improrrogables, contados a partir del día siguiente al de la respectiva notificación, vencidos los cuales dictará sentencia. Este mismo procedimiento se aplicará a las multas. (8) Recurso Art. 46.-De las resoluciones en las que se impongan las sanciones de multa o suspensión, podrá recurrirse para ante el Tribunal de Servicio Civil, dentro de los tres días hábiles contados a partir desde el siguiente al de la notificación que debe hacérsele de la resolución correspondiente. (8) Resolución del Tribunal Art. 47.-El Tribunal resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días de su recibo y si estimare improcedente la suspensión o la multa lo declarará así; ordenará su interrupción si se hubiere comenzado a hacer efectiva la primera; si se hubiere hecho efectiva la multa, se ordenará su devolución. Si el tribunal estima que procede la suspensión o la multa se limitará a confirmarla. (8) Caso especial de suspensión Art. 48.-La suspensión sin goce de sueldo procederá también cuando por autoridad competente se decrete contra el funcionario o empleado auto de detención, por delito doloso que no admita excarcelación o por delito excarcelable mientras ella no se haga efectiva. La suspensión durará por todo el tiempo que se mantenga el auto de detención sin hacerse efectiva la excarcelación, excepto si se tratare de delitos comprendidos en el Título VII, Libro II del Código Penal o cometidos contra, superiores jerárquicos, en cuyo caso, la suspensión continuará aunque se excarcele al indiciado. Si la suspensión durare más de tres meses dará lugar al despido, y si después de este término se pronunciare auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria firmes, el funcionario o empleado tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar cualquier cargo vacante que sea de igual clase al que desempeñaba, todo a juicio de la Comisión. En los casos de este artículo bastará el informe del Juez respectivo para acordar la suspensión.

Postergación en el ascenso y rebaja de categoría Art. 49.-La postergación en el derecho a ascenso y la rebaja de categoría se aplicarán a los funcionarios o empleados que hubieren sido suspendidos por dos veces en el término de un año. La postergación o la rebaja no excederán de dos años y su duración se determinará tomando en cuenta la gravedad de las faltas que motivaron las suspensiones. Para aplicar estas sanciones serán suficientes las anotaciones que aparezcan en el libro de registro de funcionarios y empleados, llevado por el Tribunal. Será suficiente la robustez moral de prueba Art. 50.-Las sanciones disciplinarias a que se refiere este capítulo podrán ser aplicadas con sólo robustez moral de prueba, y será suficiente para tomar resolución cualquier medio probatorio en que se base aquella robustez moral, de que la infracción ha sido cometida y de que es responsable de ella la persona a quien se imputa su comisión. Efectos Art. 51.-La imposición de sanciones disciplinarias no tendrá más consecuencias que las especialmente determinadas, y por consiguiente, no implica pérdidas de los derechos otorgados por esta ley a los funcionarios y empleados. CAPITULO VIII - DESPIDO Y DESTITUCION Sólo podrán hacerse en los casos determinados por la ley Art. 52.-Los funcionarios y empleados públicos o municipales que pertenezcan a la carrera administrativa sólo podrán ser despedidos o destituidos de su cargos o empleos por las causales establecidas en esta ley y mediante los procedimientos que en este Capítulo se indican. Causales de despido Art. 53.-Son causales de despido las siguientes: a) El incumplimiento reiterado o grave de los deberes comprendidos en la letra b) del Art. 31.(8) b) Hacerse acreedor a una tercera suspensión en el término de un año; c) Desempeñar empleos de carácter privado no obstante habérsele negado el permiso a que se refiere la letra e) del Art. 32; d) Falta notoria de idoneidad manifestada en el desempeño del cargo o empleo; e) La comprendida en el inciso segundo del Art. 48; f) Ser condenado en sentencia ejecutoriada a una pena privativa de libertad por delito no comprendido en la letra f) del Art. 54, aunque se conceda la remisión condicional; g) Prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria durante los procesos electorales; h) Dictar disposiciones que limiten el derecho de como ciudadano tiene el funcionario o empleado de afiliarse a partidos políticos autorizados por la ley; i) Declararse en huelga o abandonar el empleo o cargo. Causales de destitución Art. 54.-Son causales de destitución: a) Faltar gravemente a los deberes comprendidos en las letras c), a i) del Art. 31; b) Infringir las prohibiciones contenidas en el Art. 32, excepto la contenida en la letra e); c) Ejecutar actos graves de inmoralidad en la oficina donde se trabaje o fuera de ella cuando se encontrare en el ejercicio de sus funciones; d) Ingerir bebidas embriagantes o usar drogas enervantes en el lugar de trabajo, o presentarse al desempeño de su cargo o empleo en estado de ebriedad, o bajo la influencia de dichas drogas;

e) Causar maliciosamente daños materiales en los edificios, máquinas y demás equipos de la oficina, o ejecutar actos que pongan directamente en grave peligro al personal de la misma; f) Ser condenado en sentencia ejecutoriada por delito cometido en el ejercicio de sus funciones o que lleve consigo la pena de destitución; y g) Abandono del cargo o empleo, que se presumirá cuando el funcionario o empleado faltare por más de ocho días consecutivos sin causa justificada al desempeño de sus obligaciones. Forma de proceder Art. 55.-Para proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes: a) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado comunicará por escrito a la respectiva Comisión de Servicio Civil su decisión de despedirlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para ello, los hechos en que la funda y proponiendo la prueba de éstos; b) La Comisión hará saber al funcionario o empleado la decisión de la autoridad o jefe y le dará un plazo de tres días, contados desde la fecha de la notificación, a fin de que si quisiere exponga los motivos que tenga para oponerse a su destitución o despido y proponga las pruebas de descargo que existieren a su favor; c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente; a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días; d) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Comisión instruirá la información respectiva con intervención de la autoridad o jefe solicitante o de un delegado de su nombramiento y del funcionario o empleado opositor. La Comisión recibirá las pruebas que se hayan propuesto y las demás que estime necesario producir, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando o revocando la decisión de destitución o despido. Recurso Art. 56.-La autoridad o jefe y el funcionario o empleado interesados podrán recurrir en revisión del fallo para ante el Tribunal de Servicio Civil. El recurso para ser admisible deberá interponerse por escrito dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente al de la respectiva notificación, ante la Comisión sentenciadora y en él se expresarán de una sola vez los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Este término es fatal. Interpuesto el recurso la Comisión lo admitirá y remitirá los autos al Tribunal de Servicio Civil en el mismo día y sin otro trámite ni diligencia. Sentencia del tribunal Art. 57.-El Tribunal de Servicio Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos y dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo. La sentencia que dicte se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia; más cuando fuere favorable al funcionario o empleado, podrá también, si lo estimare conveniente, ordenar que el servidor sea reintegrado a un puesto de igual categoría y clase en una oficina distinta, si las circunstancias que motivaron la decisión de la autoridad o jefe de removerlo pudieren dar lugar de parte de éstos a tomar represalias contra aquéllos. Suspensión previa Art. 58.-Cuando la permanencia del funcionario o empleado constituya grave peligro para la administración o fuere sorprendido infraganti cometiendo cualquiera de las faltas enumeradas en los artículos 32, 53 y 54, la autoridad o jefe podrá acordar, sin ningún trámite la suspensión previa del servidor y al hacerlo así lo comunicará, dentro de los 3 días hábiles

después de ser emitido el acuerdo, a la Comisión respectiva en la misma nota que manifieste su decisión de destituirlo o despedirlo. En todo caso la suspensión deberá acordarse en cualquier momento si el cargo que se imputa al funcionario o empleado constituyere delito y fuere decretada su detención. La suspensión durará hasta que se pronuncie resolución definitiva, y si fuere favorable para el funcionario o empleado se le pagará el sueldo que corresponda al lapso de la suspensión, excepto si se hubiere acordado a consecuencia de auto de detención. En caso de no comunicar el Jefe de Unidad, la suspensión, dentro del plazo fijado, ésta se tendrá por no aplicada y el empleado continuará en sus labores. (8) Forma de las sentencias Art. 59.-Las sentencias de las Comisiones y del Tribunal de Servicio Civil solamente expresarán en forma concisa el caso controvertido, la relación extractada de las pruebas de la información, su apreciación y evaluación y la resolución que corresponda. Las Comisiones y el Tribunal podrán resolver con sólo robustez moral de prueba, tal como se indica en el Art. 50. Caso de sentencia judicial Art. 60.-Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación cuando la destitución fuere basada en sentencia ejecutoriada en el caso de la letra f) del Art. 54, en el que la remoción se hará con el simple aviso del Juez respectivo, comunicándose a la Comisión correspondiente. Nulidad Art. 61.-Las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos. En tales casos el empleado o funcionario destituido o despedido dentro de los tres meses siguientes al hecho, podrá dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil, dándole cuenta de su destitución o despido. El Tribunal dará audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se imputa la destitución o despido; y con la contestación de éste o sin ella, recibirá a prueba las diligencias por cuatro días, si fuere necesario, vencidos los cuales, resolverá lo que corresponda en derecho dentro de tercero día. Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y además se le cancelen los sueldo que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses. (11) La autoridad o Jefe del funcionario o empleado destituido deberá cumplir la sentencia del Tribunal de Servicio Civil dentro de tres días contados desde el siguiente a la fecha en que se le notifique. Si la autoridad o jefe mencionado no cumpliere la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, en cuanto al reintegro o colocación del empleado destituido, dentro del término prevenido en el inciso anterior, quedará incurso en una multa de cien a quinientos colones, que la hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales que le correspondan conforme al artículo 299 del Código Penal. El incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva

contra el infractor; teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condene al pago. Todo retardo del Tribunal del Servicio Civil en pronunciar la resolución correspondiente en el término establecido en este artículo, dará derecho al interesado a hacer uso del recurso de queja por retardación de justicia establecido en el Art. 1111 del Código de Procedimientos Civiles, recurso que podrá interponerse ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien procederá como dispone en el Artículo 1112 del mismo Código. Si después de recibida la carta acordada por el Tribunal de Servicio Civil, éste retardare aún la resolución por más de dos días, quedará incurso en la pena establecida en el Art. 284 ordinal 2º del Código Penal. Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y los Alcaldes Municipales, quedan obligados a efectuar las notificaciones que les cometa el Tribunal de Servicio Civil. (7) Efectos Art. 62.-Las destituciones y despidos justificados se entenderán hechos sin responsabilidad para el Estado o el Municipio y harán perder al funcionario o empleado los derechos que esta ley les concede, excepto los que hubieren adquirido de conformidad con leyes especiales sobre pensiones, jubilaciones, retiros o montepíos. Rehabilitación Art. 63.-El funcionario o empleado que fuere destituido de su cargo podrá solicitar la rehabilitación ante el Tribunal de Servicio Civil. El Tribunal procederá en forma sumaria y para dictar resolución tomará en cuenta la conducta observada por el destituido y las causales que motivaron su destitución. No podrá concederse la rehabilitación si no hubieren transcurrido por lo menos seis meses contados desde la fecha de la destitución, y nunca antes del término señalado en la sentencia respectiva, cuando hubieren sido ordenada judicialmente. CAPITULO IX - CLASIFICACION DE EMPLEOS Encargados de hacerla Art. 64.-En el Ministerio de Hacienda habrá una sección de clasificación de empleos que elaborará y llevará un registro descriptivo de los cargos pertenecientes al servicio civil. Este registro deberá contener una descripción sucinta de cada empleo, atribuciones, deberes y requisitos mínimos para desempeñarlo, que se hará a base de investigación seguida por la expresada sección y que servirá para la preparación de las pruebas de eficiencia y determinación de los sueldos que deben asignarse. Forma de hacer la clasificación Art. 65.-Los empleos se clasificarán en grupos similares en cuanto a deberes, atribuciones y responsabilidades, de tal manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada empleo comprendido en el grupo; que se exija a quienes hayan de ocuparlos los mismos requisitos de capacidad, eficiencia, conocimientos, experiencia, habilidad y educación, que pueda usarse igual tipo de exámenes o pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados y que pueda asignárseles el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de trabajo similares. Esta clasificación servirá de base para los ascensos y traslados. CAPITULO X - DISPOSICIONES GENERALES Derechos de los empleados actuales Art. 66.-Los funcionarios o empleados públicos o municipales que estuvieren desempeñando algún cargo comprendido en la carrera administrativa, al entrar en vigencia la presente ley, quedarán de pleno derecho protegidos por ella, aunque no reunan las condiciones señaladas

en el Art. 18 y tendrán los mismos derechos que los seleccionados y nombrados de conformidad con la misma. Caso de duda Art. 67.-En caso de duda sobre si un funcionario o empleado está o no comprendido en la carrera administrativa, el organismo o funcionario encargado de su nombramiento consultará al Tribunal de Servicio Civil, el que decidirá dentro de tercero día de recibida la consulta. Nulidad de nombramiento indebido Art. 68.-Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en contravención a esta ley; pero los actos del funcionario o empleado nombrado indebidamente, que hubiere desempeñado sus funciones, serán válidos si estuvieren ajustados a la ley y los reglamentos respectivos. El Tribunal de Servicio Civil conocerá en forma sumaria de los casos expresados en el inciso anterior, y ordenará la destitución inmediata del empleado o funcionario indebidamente nombrado, sancionando a los culpables cuando se les comprobare malicia. Prohibiciones a otras oficinas Art. 69.-Ninguna oficina o dependencia, fuera de las autorizadas por esta ley, podrá tramitar solicitudes de cargos o empleos comprendidos en la carrera administrativa ni recomendar su adjudicación. Exención de impuestos o tasas Art. 70.-Quedan exentas del impuesto del papel sellado, timbres y demás impuestos o tasas fiscales o municipales las solicitudes, actuaciones e informaciones que se sigan de conformidad con esta ley; pero los aspirantes al ingreso a la carrera administrativa pagarán los derechos de examen que determine el reglamento respectivo, los cuales ingresarán al fondo general del Estado. Casos no previstos por la ley Art. 71.-En los casos no previstos en esta ley, en su reglamento o en leyes especiales sobre la materia se estará, en lo que fuere aplicable, en lo que determinen otras leyes en relación con los principios que informan el servicio civil, la doctrina y las razones de equidad y buen sentido. Formalidades de las diligencias Art. 72.-Las diligencias de prueba se efectuarán en la forma que prescribe el Código de Procedimientos Civiles. Cada una de las partes podrá presentar hasta cuatro testigos para cada uno de los artículos o puntos que deban resolverse, y en ningún caso se permitirá la presentación de mayor número. DE LA PRESCRIPCION Art. 72 Bis.-Todas las acciones que se derivan de la presente ley, prescribirán en tres meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva. (8) CAPITULO XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Base para determinar la categoría del empleado Art. 73.-Mientras se hace la clasificación de empleos a que se refiere el Capítulo IX, se tomará como base para determinar la clase de categoría del funcionario o empleado el sueldo que tuviere asignado el cargo que desempeña. Plazo para integrar el tribunal y las comisiones Art. 74.-Los miembros del Tribunal de Servicio Civil deberán ser nombrados y tomarán posesión de sus cargos dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrar en vigencia la presente ley. Las Comisiones de Servicio Civil deberán quedar integradas dentro de los sesenta días siguientes a la expresada fecha.

Plazo para elaborar el Reglamento Art. 75.-El Reglamento General que prescribe esta Ley será elaborado por el Tribunal de Servicio Civil y sometido a la consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo del Interior, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su integración. Régimen transitorio para despidos, destituciones y nombramientos Art. 76.-Mientras no se decrete el reglamento especial a que se refiere el inciso 2º del Art. 25 de esta ley, que regulará la preparación y calificación de las pruebas de idoneidad, los nombramientos de funcionarios y empleados protegidos por ella, se harán en la forma y con los únicos requisitos que se exigían al 30 de abril del corriente año, y los nombrados gozarán de los derechos concedidos en el Art. 66. (3) Art. 76 Bis.-En aquellas dependencias oficiales u organismos descentralizados donde el número de funcionarios y empleados protegidos por esta Ley, fuere inferior a veinte, o cuando el número de los empleados necesario para integrar las Comisiones fuere insuficiente por no llenar los requisitos que prescribe en Art. 11, no habrá Comisión de Servicio Civil y conocerá en Primera Instancia de todos los casos que se susciten con ocasión de la aplicación de la misma, la Comisión de Servicio Civil de la Unidad Primaria de que dependa, o de aquella Unidad con que más se relacione por la naturaleza de sus funciones, cuando se tratare de instituciones autónomas. (2)(4) Cuando se trate de las Alcaldías Municipales de cabeceras departamentales que se encuentren en los mismos casos, el miembro que debe ser designado por el Concejo Municipal o por el Tribunal de Servicio Civil podrá pertenecer al personal de cualquiera de las Municipalidades del respectivo Departamento. (2)(4) CAPITULO XII - DEROGATORIAS Y VIGENCIA DE LA LEY Derogatoria Art. 77.-Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Vigencia Art. 78.-Como un justo y merecido homenaje a los trabajadores salvadoreños, la presente ley entrará en vigencia el día primero de mayo del año próximo entrante. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. FELICIANO AVELAR. ANIBAL PORTILLO. MARIANO CASTRO MORAN. Jorge Mauricio Butter. Ministro de Justicia. D.LEY. Nº 507, del 24 de noviembre de 1961, publicado en el D.O. Nº 239, Tomo 193, del 27 de diciembre de 1961. REFORMAS: (1) D.L. Nº 114, del 20 de julio de 1962, publicado en el D.O. Nº 132, Tomo 196, del 20 de julio de 1962. (2) D.L. Nº 131, del 29 de agosto de 1962, publicado en el D.O. Nº 159, Tomo 196, del 3 de septiembre de 1962. (3) D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 197, del 20 de diciembre de 1962. (4) D.L. Nº 231, del 14 de diciembre de 1962, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo 197, del 20 de diciembre de 1962.

(5) D.L. Nº 238, del 8 de enero de 1963, publicado en el D.O. Nº 9, Tomo 198, del 15 de enero de 1963. (6) D.L. Nº 367, del 21 de agosto de 1963, publicado en el D.O. Nº 160, Tomo 200, del 29 de agosto de 1963. (7) D.L. Nº 109, del 10 de septiembre de 1968, publicado en el D.O. Nº 171, Tomo 220, del 13 de septiembre de 1968. (8) D.L. Nº 350, del 20 de mayo de 1971, publicado en el D.O. Nº 102, Tomo 231, del 7 de junio de 1971. (9) D.L. Nº 462, del 25 de octubre de 1973, publicado en el D.O. Nº 207, Tomo 241, del 8 de noviembre de 1973. (10) D.L. Nº 457, del 29 de enero de 1976, publicado en el D.O. Nº 32, Tomo 250, del 17 de febrero de 1976. (11) D.L. N° 678, del 19 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001 (12) D.L. N° 705, del 10 de enero del 2002, publicado en el D.O. N° 7, Tomo 354, del 11 de enero del 2002. (NOTA) (* INICIO DE NOTA) EL DECRETO LEGISLATIVO N° 705, DEL 10 DE ENERO DEL 2002, PUBLICADO EN EL D.O.N° 7, TOMO 354, DEL 11 DE ENERO DEL 2002, CONTIENE EN SU ARTICULADO REGULACIONES CONTUNDENTES PARA HACER EFECTIVOS LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 678, DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N° 241, TOMO 353, DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001, POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE ASI: Art.1.- Los beneficios establecidos en los Literales a), b) y c) del Artículo 30 reformado de la Ley de Servicio Civil, se efectuará mediante el pago de dos cuotas de la siguiente forma: Una primera cuota equivalente al 60%, que deberá pagarse en el mes de enero del 2002 Una segunda cuota, equivalente al 40%, que deberá pagarse en el mes de abril del 2002 Art.2.- La forma de pago establecida en el Artículo anterior, tendrá lugar únicamente en lo relacionado a las plazas en la Ley de Salarios del ejercicio 2001 y que fueron suprimidas en la Ley de Salarios del ejercicio del 2002. Art.3.- La misma forma de pago se hace extensiva a los funcionarios o empleados que se encuentren en la situación prevista en el Inciso final del Artículo 30 reformado de la Ley de Servicio Civil. Art.4.- Se faculta al Ministerio de Hacienda a emitir las disposiciones correspondientes, en relación a las fechas y lugares en que se efectuarán los pagos a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto. (* FIN DE NOTA.) (13) D.L. N° 1135, del 06 de febrero del 2003, publicado en el D.O. N° 27, Tomo 358, del 11 de febrero del 2003 EN EL PRESENTE DECRETO SE ESTABLECE EL PLAZO SUBSIGUIENTE O ANTERIOR A LA EMISION DE DICHA REFORMA QUE ACOJE A TODO EX FUNCIONARIO O EX EMPLEADO PUBLICO, PARA QUE OPTE A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE SERVICIO CIVIL ; Y POR NO ESPECIFICAR SU UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO LEGAL SE TRANSCRIBE EL ARTICULO 1 Y 2 DE DICHO DECRETO Y SU FECHA DE EMISION. *INICIO DE NOTA* Art. 1 El Ministerio de Hacienda de acuerdo a su capacidad financiera, cancelará de un solo pago las indemnizaciones correspondientes a ex funcionarios y ex empleados de la

administración pública a quienes se les haya notificado la terminación de sus contratos o la suspensión de sus respectivas plazas, dentro de los 90 días subsiguientes al de la vigencia de este Decreto. Art. 2 El presente Decreto entrá en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil tres c) Código de Trabajo Decreto No.15 del 23 de junio de 1972. Texto original de 1972, revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1994. Versión no oficial. TITULO PRELIMINAR.- DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO Art. 1.- El presente Código tiene por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos, obligaciones y se funda en principios que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, especialmente en los establecidos en la Sección Segunda Capítulo II del Título II de la Constitución.(7) Art. 2.- Las disposiciones de este Código regulan:(1) a) Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y(1) b) Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.(1) No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo como el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.(1) Para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como Institución Oficial Autónoma.(1) Los trabajadores de las Instituciones Oficiales Autónomas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos y de celebrar contratos colectivos, de conformidad a las disposiciones de este Código.(1)(7) El vocablo genérico trabajador comprende los de empleado y obrero.(1) Art. 3.-Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo. Art. 4.-Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrono. Este quedará obligado por la gestión de aquél, siempre que lo hubiere autorizado para ello o recibiere la obra o servicios ejecutados. Art. 5.-Son contratistas y por consiguiente patronos, los que ejecutan por contrato o cuasicontrato de agencia oficiosa, trabajos para otros con capitales propios o con adelantos que haga el dueño de la obra o un tercero. Son sub-contratistas las personas que con trabajadores contratados por ellos, realizan trabajos requeridos por un contratista.

El contratista y el sub-contratista responden solidariamente por las obligaciones resultantes de la prestación de los servicios de los trabajadores de éste, empleados en los trabajos requeridos por el contratista. Art. 6.-La sustitución de patrono no es causa de terminación de los contratos de trabajo, ni afectará los derechos originados con motivo de la prestación de los servicios, salvo que aquéllos fueren mejores en la empresa del patrono sustituto, con la cual la que se adquiere se hubiere fusionado. El patrono sustituto responderá solidariamente con el sustituido, por las obligaciones laborales nacidas antes de la sustitución; pero dicha responsabilidad sólo tendrá lugar durante el término de la correspondiente prescripción. Son a cargo exclusivo del nuevo patrono las obligaciones laborales que nazcan después de la sustitución; sin embargo, mientras el sustituido no diere aviso de ésta al personal de la empresa por medio de la Inspección General del Trabajo, ambos patronos responderán solidariamente de las obligaciones dichas. En los casos de riesgos profesionales, jubilación y otros semejantes en que se hubieren contraído, voluntaria o forzosamente, obligaciones que deben pagarse en forma de pensión, el patrono sustituto será el único responsable y quedará obligado a su pago, a partir de la sustitución. Art. 7.-Todo patrono está obligado a integrar el personal de su empresa con un noventa por ciento de salvadoreños, por lo menos. Cuando por el número del personal el tanto por ciento dé por resultado un número mixto, la fracción se tomará como unidad. Sin embargo, en circunstancias especiales que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social calificará, los patronos podrán ser autorizados para emplear más de un diez por ciento de extranjeros, con el objeto de ocupar a personas de difícil o imposible sustitución por salvadoreños, quedando obligados los patronos a capacitar personal salvadoreño bajo la vigilancia y control del citado Ministerio, durante un plazo no mayor de cinco años. Art. 8.-El monto de los salarios que devenguen los salvadoreños al servicio de una empresa, no deberá ser inferior al ochenta y cinco por ciento de la suma total que por ese concepto pague la misma. Sin embargo, podrá alterarse este porcentaje en los mismos casos y forma que establece el artículo anterior. Art. 9.-Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no tendrá aplicación en los casos de personas que presten sus servicios profesionales, técnicos o administrativos a empresas extranjeras o de carácter internacional que tengan por objeto realizar actividades de dirección, control y administración de negocios establecidos en distintos países. Para gozar de los beneficios del presente artículo, las empresas mencionadas deberán obtener autorización del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Ninguna autoridad permitirá el ingreso al país de personas extranjeras para prestar servicios, sin previo dictamen favorable del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Art. 10.-Para el cómputo de los porcentajes a que se refieren los artículos 7 y 8, los centroamericanos de origen se considerarán como salvadoreños; y no se tomarán en cuenta, hasta en número de cuatro, a los extranjeros que ejerzan cargos de directores, gerentes, administradores y, en general a los extranjeros que desempeñan puestos directivos en la empresa. Art. 11.-Los extranjeros gozarán de la misma libertad de trabajo de que disfrutan los salvadoreños, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Sin embargo, el Organo Ejecutivo en los Ramos de Trabajo y Previsión Social y del Interior, para mantener el equilibrio

en la movilidad de mano de obra en el área centroamericana, podrá tomar las medidas que estime convenientes, salvo que sobre esta materia existan convenios o tratados vigentes con efectiva observancia.(7) Art. 12.-El Estado velará por el respeto de los principios de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, incluyendo el acceso a la formación profesional. (1)(8) Art. 13.-Nadie puede impedir el trabajo a los demás sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores, de los patronos o de la sociedad, en los casos previstos por la Ley. No se podrá hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio, es decir de cualquier trabajo o servicio exigido bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el trabajador no se ha ofrecido voluntariamente. La prohibición a que se refiere el inciso anterior no comprende: a) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las Leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar; b) Cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales; c) Cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que la persona que lo preste no sea cedido o puesto a disposición de particular, compañía o personas jurídicas de carácter privado; ch) Cualquier trabajo o servicio que se exija en casos fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales, como: incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; d) Los pequeños trabajos comunales, realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, a condición de que los miembros de la comunidad tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de los mismos. (8) Art. 14.-En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Art. 15.-En todas las disposiciones de este Código, en las que se haga referencia al Cónyuge, debe entenderse comprendido el compañero de vida, en su caso. Considérase compañero de vida de un trabajador o de un patrono, a la persona que viviere en concubinato con cualquiera de ellos a la fecha en que se invoque tal calidad, cuando dicha relación hubiere durado siquiera un año, o que de ella hubiere nacido por lo menos un hijo común, y siempre que ninguno de ellos fuere casado. Art. 16.-Los contratos de trabajo, los de aprendizaje y los reglamentos internos de trabajo se redactarán en idioma castellano. En el mismo idioma deberán impartirse las órdenes e instrucciones que se dirijan a los trabajadores. Código de Trabajo de la República de El Salvador Decreto No.15 del 23 de junio de 1972. Texto original de 1972, revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1994. Versión no oficial. LIBRO PRIMERO.- DERECHO INDIVIDUAL DE TRABAJO TITULO PRIMERO.- CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 17.-Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, es aquél por virtud del cual una o varias personas se obligan a ejecutar una obra, o a prestar un servicio, a

uno o varios patronos, institución, entidad o comunidad de cualquier clase, bajo la dependencia de éstos y mediante un salario. Quien presta el servicio o ejecuta la obra se denomina trabajador; quien lo recibe y remunera, patrono o empleador. No pierde su naturaleza el contrato de trabajo, aunque se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, como los de sociedad, arrendamiento de talleres, vehículos, secciones o dependencias de una empresa, u otros contratos innominados y, en consecuencia, les son aplicables a todos ellos las normas de este Código, siempre que una de las partes tenga las características de trabajador. En tales casos, la participación pecuniaria que éste reciba es salario; y si esa participación no se pudiere determinar, se aplicarán las reglas del Art. 415. (8) Art. 18.-Sin perjuicio de lo que este Código dispone para los casos de excepción, el contrato individual de trabajo, así como su modificación o prórroga, deberá constar por escrito, en tres ejemplares; cada parte contratante conservará uno de éstos y el patrono remitirá el tercero a la Dirección General de Trabajo, dentro de los ocho días siguientes al de su celebración, modificación o prórroga. La omisión de las anteriores formalidades no afectará la validez del contrato. El contrato escrito es una garantía en favor del trabajador, y su falta será imputable al patrono. Art. 19.-El contrato de trabajo se probará con el documento respectivo y, en caso de no existir el documento, con cualquier clase de prueba. Art. 20.-Se presume la existencia del contrato individual de trabajo, por el hecho de que una persona preste sus servicios a otra por más de dos días consecutivos. Probada la subordinación también se presume el contrato, aunque fueren por menor tiempo los servicios prestados. Art. 21.-La presunción establecida en el Art. 413 no tendrá aplicación, y el trabajador estará obligado a probar sus afirmaciones, cuando dentro de los ocho días siguientes al día en que haya empezado a prestar sus servicios, el patrono dé aviso a la Dirección General de Trabajo de que el trabajador se negó a otorgar el contrato por escrito, salvo que al practicarse la investigación del caso, se compruebe que es falso lo afirmado por el patrono. El Secretario de la Dirección acusará recibo del aviso del patrono para los efectos judiciales o administrativos consiguientes. Art. 22.-El trabajador está obligado a reclamar del patrono el otorgamiento del respectivo documento dentro de los ocho días siguientes al día en que empezó a prestar sus servicios. Si el patrono se negare a otorgarlo, el trabajador deberá, finalizado el plazo a que se refiere el inciso anterior, comunicarlo a la Dirección General de Trabajo a más tardar, dentro de los ocho días siguientes y el Secretario de la Dirección acusará el recibo correspondiente. Si los avisos resultasen contradictorios o en caso de recibirse uno solo, el Director General mandará inmediatamente a practicar una investigación al lugar de trabajo, pudiendo designar a este efecto a un delegado suyo. El encargado de esta investigación tratará ante todo de que las partes otorguen el contrato por escrito, y si esto no fuere posible, practicará las averiguaciones pertinentes a fin de establecer, si el o los avisos se dieron en tiempo y cuál deberá tomarse como verdadero. La resolución del investigador será tomada como cierta por las autoridades judiciales o administrativas competentes. Art. 23.-El contrato escrito contendrá: 1) Nombre, apellido, sexo, edad, estado civil, profesión u oficio, domicilio, residencia y nacionalidad de cada contratante;

2) Número, lugar y fecha de expedición de las cédulas de identidad personal de los contratantes; y cuando no estuvieren obligados a tenerla, se hará mención de cualquier documento fehaciente o se comprobará la identidad mediante dos testigos que también firmarán el contrato; 3) El trabajo que bajo la dependencia del patrono, se desempeñará, procurando determinarlo con la mayor precisión posible; 4) El plazo del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido; en el primer caso deberá hacerse constar la circunstancia o acontecimiento que motivan el contrato a plazo; 5) La fecha en que se iniciará el trabajo. Cuando la prestación de los servicios haya precedido al otorgamiento por escrito del contrato, se hará constar la fecha en que el trabajador inició la prestación de servicios; 6) El lugar o lugares en que habrá de prestarse los servicios y en que deberá habitar el trabajador, si el patrono se obliga a proporcionarle alojamiento. 7) El horario de trabajo; 8) El salario que recibirá el trabajador por sus servicios; 9) Forma, período y lugar de pago; 10) La cantidad, calidad y estado de las herramientas y materiales proporcionados por el patrono; 11) Nombre y apellido de las personas que dependan económicamente del trabajador; 12) Las demás estipulaciones en que convengan las partes; 13) Lugar y fecha de la celebración del contrato; y 14) Firma de los contratantes. Cuando no supieren o no pudieren firmar, se hará mención de esta circunstancia, se estampará la impresión digital del pulgar de la mano derecha y a falta de éste, la de cualquier dedo y firmará otro a su ruego. Art. 24.-En los contratos individuales de trabajo se entenderán incluidos los derechos y obligaciones correspondientes, emanados de las distintas fuentes de derecho laboral, tales como: a) Los establecidos en este Código, leyes y reglamentos de trabajo; b) Los establecidos en los reglamentos internos de trabajo; c) Los consignados en los contratos y convenciones colectivos de trabajo; ch) Los que surgen del arreglo directo o del avenimiento ante el Director General de Trabajo, en los conflictos colectivos de carácter económico; d) Los que resulten del laudo arbitral pronunciado en los conflictos a que se refiere el literal anterior; y e) Los consagrados por la costumbre de empresa. Art. 25.-Los contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos señale plazo para su terminación. La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes: a) Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizarse puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y b) Siempre que para contratar se hayan tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores, de manera integral o sucesivas. A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido.(1)

Art. 26.-Los contratos para prestar servicios subordinados en la ejecución de una obra determinada, se entenderán también celebrados a plazo. Al realizarse la parte de la obra que al trabajador le corresponde ejecutar, se tendrá por vencido dicho plazo. En los casos del inciso anterior, cuando la ejecución de la obra durare más de quince días, el patrono está obligado a dar aviso, con siete días de anticipación por lo menos, a los trabajadores que hayan de resultar afectados por la terminación de las labores. Dicho aviso podrá darse por escrito de manera particular al trabajador o por medio de la Inspección General de Trabajo. Terminadas las labores sin haberse dado el aviso a que se refiere el inciso anterior, el patrono deberá pagar a los trabajadores una prestación equivalente al salario ordinario que habrían devengado en siete días. Si el aviso no se diere con la antelación debida, deberá pagarse a los trabajadores una prestación equivalente al salario ordinario que habrían devengado en los días que falten para completar el plazo. Art. 27.-En los casos de suspensión de contrato o cualquier otra causa semejante, los patronos podrán contratar interinos para llenar las vacantes que ocurran, y éstos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto el de inamovilidad en el cargo. El retorno del trabajador sustituido implicará la terminación del contrato del interino sin responsabilidad alguna para el patrono, salvo que hubiera sido incorporado como trabajador permanente, lo cual se presumirá si continuare trabajando por más de quince días después de reintegrado el sustituido.(1) Art. 28.-En los contratos individuales de trabajo podrá estipularse que los primeros treinta días serán de prueba. Dentro de este término, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato sin expresión de causa. Vencidos los treinta días a que se refiere el inciso anterior sin que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato, éste continuará por tiempo indefinido, salvo que las partes hayan fijado plazo para su terminación, en los casos que la ley lo permita. Si antes de transcurrido un año se celebra un nuevo contrato entre las mismas partes contratantes y para la misma clase de labor, no podrá estipularse período de prueba en el nuevo contrato. CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PATRONOS SECCION PRIMERA.- OBLIGACIONES Art. 29.-Son obligaciones de los patronos: 1ª) Pagar al trabajador su salario en la forma cuantía, fecha y lugar establecidos en el Capítulo I, del Título Tercero de este Libro; 2ª) Pagar al trabajador una prestación pecuniaria equivalente al salario ordinario que habría devengado durante el tiempo que dejare de trabajar por causa imputable al patrono; 3ª) Proporcionar al trabajador los materiales necesarios para el trabajo; así como las herramientas y útiles adecuados para el desempeño de las labores, cuando no se haya convenido que el trabajador proporcione estos últimos; 4ª) Proporcionar lugar seguro para la guarda de las herramientas y útiles del trabajador, cuando éstos necesariamente deban mantenerse en el lugar donde se prestan los servicios. En este caso, el inventario de herramientas y útiles deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite; 5ª) Guardar la debida consideración a los trabajadores, absteniéndose de maltratarlos de obra o de palabra; 6ª) Conceder licencia al trabajador:

a) Para cumplir obligaciones de carácter público establecidas por la ley u ordenadas por autoridad competente. En estos casos el patrono deberá pagar al trabajador, una prestación equivalente al salario ordinario que habría devengado en el tiempo que requiere el cumplimiento de las obligaciones dichas; b) Para cumplir las obligaciones familiares que racionalmente reclamen su presencia como en los casos de muerte o enfermedad grave de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes; lo mismo que cuando se trate de personas que dependen económicamente de él y que aparezcan nominadas en el respectivo contrato de trabajo o, en su defecto, en cualquier registro de la empresa. Esta licencia durará el tiempo necesario; pero el patrono solamente estará obligado a reconocer por esta causa una prestación equivalente al salario ordinario de dos días en cada mes calendario y, en ningún caso, más de quince días en un mismo año calendario; y c) Para que durante el tiempo necesario pueda desempeñar las comisiones indispensables en el ejercicio de su cargo, si fuere directivo de una asociación profesional, y siempre que la respectiva organización la solicite. El patrono, por esta causa, no estará obligado a reconocer prestación alguna; 7ª) Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la naturaleza del trabajo; 8ª) Pagar al trabajador los gastos de ida y vuelta cuando, por razones del servicio, tenga que trasladarse a un lugar distinto del de su residencia; 9ª) Cumplir con el correspondiente reglamento interno de trabajo; y 10ª) Todas las que les impongan este Código y demás fuentes de obligaciones laborales. SECCION SEGUNDA.- PROHIBICIONES Art. 30.-Se prohíbe a los patronos: 1º) Exigir a sus trabajadores que compren artículos de cualquier clase en establecimientos o a personas determinados, sea al crédito o al contado; 2º) Exigir o aceptar de los trabajadores gratificaciones para que se les admita en el trabajo o para obtener algún privilegio o concesión que se relacione con las condiciones de trabajo; 3º) Tratar de influir en sus trabajadores en cuanto al ejercicio de sus derechos políticos o convicciones religiosas; 4º) Tratar de influir en sus trabajadores en lo relativo al ejercicio del derecho de asociación profesional; 5º) Hacer por medios directos o indirectos, discriminaciones entre los trabajadores por su condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo; 6º) Retener las herramientas u objetos que pertenezcan a sus trabajadores, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de éstos; o para hacerse pago a título de indemnización por los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado o por cualquier otra causa; 7º) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores; 8º) Dirigir los trabajos en estado de embriaguez, bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes o en cualquier otra condición anormal análoga; 9º) Pagar el salario con fichas, vales, pagarés, cupones o cualesquiera otros símbolos que no sean moneda de curso legal; 10º) Reducir, directa o indirectamente, los salarios que pagan, así como suprimir o mermar las prestaciones sociales que suministran a sus trabajadores, salvo que exista causa legal; y

11º) Ejecutar cualquier acto que directa o indirectamente tienda a restringir los derechos que este Código y demás fuentes de obligaciones laborales confieren a los trabajadores. 12º) Establecer cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, salvo las excepciones previstas por la Ley con fines de protección de la persona del trabajador. (8) CAPITULO III.- DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES SECCION PRIMERA.- OBLIGACIONES Art. 31.-Son obligaciones de los trabajadores: 1ª) Desempeñar el trabajo convenido. A falta de estipulaciones, el que el patrono o sus representantes les indiquen, siempre que sea compatible con su aptitud o condición física y que tenga relación con el negocio o industria a que se dedica el patrono; 2ª) Obedecer las instrucciones que reciban del patrono o de sus representantes en lo relativo al desempeño de sus labores; 3ª) Desempeñar el trabajo con diligencia y eficiencia apropiadas y en la forma, tiempo y lugar convenidos; 4ª) Guardar rigurosa reserva de los secretos de empresa de los cuales tuvieren conocimiento por razón de su cargo y sobre los asuntos administrativos cuya divulgación pueda causar perjuicios a la empresa; 5ª) Observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones; 6ª) Restituir al patrono en el mismo estado en que se le entregó, los materiales que éste le haya proporcionado para el trabajo y que no hubiere utilizado, salvo que dichos materiales se hubieren destruido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor o por vicios provenientes de su mala calidad o defectuosa fabricación; 7ª) Conservar en buen estado los instrumentos, maquinarias y herramientas de propiedad del patrono que estén a su cuidado, sin que en ningún caso deban responder del deterioro ocasionado por el uso natural de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor, ni del proveniente de su mala calidad o defectuosa fabricación; 8ª) Prestar auxilio en cualquier tiempo que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente dentro de la empresa, peligren la integridad personal o los intereses del patrono o de sus compañeros de trabajo; 9ª) Desocupar la casa o habitación proporcionada por el patrono, en el término de treinta días contados desde la fecha en que termine el contrato de trabajo por cualquier causa. Si el trabajador encontrare otro trabajo antes de los treinta días, deberá desocupar la casa o habitación a más tardar dentro de los tres días siguientes al día en que entró al servicio del nuevo patrono; pero deberá desocuparla inmediatamente que deje de prestar sus servicios por cualquier causa, cuando ocupar la casa o habitación resulte inherente a la presentación del trabajo. Si el trabajador no cumple con lo dispuesto en el inciso anterior el Juez de Trabajo competente, a petición del patrono, ordenará el lanzamiento sin más trámite ni diligencia; 10ª) Someterse a examen médico cuando fueren requeridos por el patrono o por las autoridades administrativas con el objeto de comprobar su estado de salud; 11ª) Observar estrictamente todas las prescripciones concernientes a higiene y seguridad establecidas por las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas; y las que indiquen los patronos para seguridad y protección de los trabajadores y de los lugares de trabajo; 12ª) Cumplir con el correspondiente reglamento interno de trabajo; y 13ª) Todas las que les impongan este Código y demás fuentes de obligaciones laborales. SECCION SEGUNDA.- PROHIBICIONES

Art. 32.-Se prohíbe a los trabajadores: 1º) Abandonar las labores durante la jornada de trabajo sin causa justificada o licencia de patrono o jefes inmediatos; 2º) Emplear los útiles, materiales, maquinarias o herramientas suministrados por el patrono, para objeto distinto de aquél a que están normalmente destinados o en beneficio de personas distintas del patrono; 3º) Hacer cualquier clase de propaganda en el lugar de trabajo durante el desempeño de las labores; y 4º) Portar armas de cualquier clase durante el desempeño de las labores, a menos que aquéllos sean necesarias para la prestación de los servicios. CAPITULO IV.- DE LA INTERRUPCION DE LABORES Y DE LA REDUCCION DE LA JORNADA POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR Art. 33.-Hay interrupción de labores cuando por caso fortuito o fuerza mayor, como falta de materia prima, fuerza motriz u otros semejantes, los servicios dejan de prestarse por un plazo que no exceda de tres días. Si las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor fueren imputables al patrono, éste tendrá obligación de pagar a los trabajadores afectados, el equivalente a los salarios ordinarios completos que dejaren de devengar durante la interrupción; en caso contrario, la obligación del patrono será sólo la de pagar el equivalente al cincuenta por ciento de dichos salarios. Art. 34.-Si el caso fortuito o la fuerza mayor produjeren únicamente la reducción de la jornada ordinaria de trabajo, siendo las consecuencias de aquéllos imputables al patrono, éste tendrá la obligación de pagar a los trabajadores afectados, además del salario por el tiempo trabajado, un equivalente al que dejaren de devengar por la reducción, cualquiera que fuere el tiempo que esta última durare. Si las consecuencias del caso fortuito o fuerza mayor no fueren imputables al patrono, la obligación de éste será la de pagar a los trabajadores afectados, además del salario por el tiempo trabajado, un equivalente al cincuenta por ciento del que dejaren de devengar por la reducción, hasta por un plazo máximo de tres días. Pasados éstos, los trabajadores sólo devengarán el salario correspondiente al tiempo que trabajen. CAPITULO V.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Art. 35.-Se entiende suspendido un contrato de trabajo, cuando por algún tiempo deja de surtir efectos en lo relativo a la prestación de servicios y al pago de salarios. La suspensión puede afectar a todos los contratos de trabajo de una empresa, establecimiento o centro de trabajo o a una parte de ellos. Art. 36.-El contrato de trabajo se suspende por las siguientes causas: 1ª- Por fuerza mayor o caso fortuito, como falta de materia prima, fuerza motriz u otros semejantes, a partir del cuarto día de interrupción de las labores cuando las consecuencias de dicha fuerza mayor o caso fortuito no fueren imputables al patrono; 2ª- Por la muerte del patrono o la incapacidad legal, física o mental de éste, siempre que traiga como consecuencia directa la suspensión de las labores; 3ª- Por huelga legal o paro legal; 4ª- Por incapacidad temporal resultante de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad o accidente común; 5ª- Por la enfermedad o accidente que impida temporalmente al patrono dirigir las labores, cuando su ausencia perjudique necesaria o inevitablemente el desarrollo normal de las mismas;

6ª- Por la detención de cualquier clase que sufriere el trabajador o por la pena de arresto del mismo impuesta por autoridad competente; 7ª- Por la detención de cualquier clase que sufriere el patrono, siempre que a consecuencia de ella se suspendieren necesaria o inevitablemente las labores en la empresa, establecimiento o centro de trabajo, y si a juicio prudencial del Juez de Trabajo la detención resultare infundada; 8ª- Por el descanso pre y post-natal: 9ª- Por la prestación del servicio militar obligatorio del trabajador o del patrono, o por la incorporación de cualquiera de ellos al servicio del Estado en caso de emergencia nacional. Sí se tratare del patrono, será necesario que a consecuencia de la prestación de tales servicios se suspendan necesaria o inevitablemente las labores en la empresa, establecimiento o centro de trabajo; y 10ª- Por ejercer el trabajador un cargo público obligatorio que sea incompatible con el trabajo desempeñado; o por ejercerlo el patrono cuando ello suspenda necesaria o inevitablemente las labores en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Art. 37.-También podrá suspenderse el contrato de trabajo: 1º- Por mutuo consentimiento de las partes; 2º- Por la falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, apreciadas prudencialmente por el Juez de Trabajo; 3º- Por la imposibilidad de explotar la empresa o establecimiento con un mínimo razonable de utilidad; 4º- Por la necesidad de reducir las actividades en la empresa o establecimiento, atendiendo a sus posibilidades económicas y a las circunstancias del mercado; 5º- Por la enfermedad manifiesta o inminente del trabajador que ponga o pueda poner en peligro la salud de los demás trabajadores, del patrono, de los familiares de éste o de sus representantes; 6º- Por la enfermedad manifiesta o inminente del patrono, de sus familiares o de sus representantes, que ponga o pueda poner en peligro la salud de los trabajadores; 7º- Cuando por razón del cumplimiento de normas laborales el trabajador no tenga que prestar servicios; y 8º- Cuando el ejercicio de un cargo directivo en una asociación profesional, impida al trabajador dedicarse al normal desempeño de sus labores. Art. 38.-Al suceder cualquiera de los hechos constitutivos de las causales contempladas en el Art. 36 y en el ordinal 7º del Art. 37, la suspensión del contrato se produce automáticamente. Tratándose de la causal de mutuo consentimiento, se presumirá comenzada la suspensión el mismo día del acuerdo de las partes. Art. 39.-La asociación profesional interesada en obtener la suspensión del contrato de trabajo por la causal 8ª del Art. 37, deberá dar aviso al patrono de tal propósito, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Dicho aviso expresará la fecha probable en que el directivo reanudará sus labores y será acompañado del documento en que conste el consentimiento de éste. En el caso de este artículo, el contrato quedará suspendido inmediatamente después de transcurridos tres días, contados a partir del siguiente a aquél en que el aviso fuere notificado al patrono. Art. 40.-El patrono podrá demandar ante el Juez de Trabajo la suspensión del contrato por la causa expresada en el artículo anterior, cuando por frecuentes licencias concedidas en virtud

de lo dispuesto en la fracción c) del ordinal 6º del Art. 29, se estén perjudicando gravemente, en el orden técnico o económico, los intereses de la empresa o establecimiento. Art. 41.-En los demás casos comprendidos en el Art. 37, la suspensión operará mediante el procedimiento establecido en este Código. Art. 42.-En los casos de los ordinales 2º, 3º y 4º del Art. 37, el patrono está obligado a dar aviso a los trabajadores que serán afectados, de su propósito de suspender los contratos. Dicho aviso deberá darlo por medio del juez competente. El patrono no podrá suspender las labores mientras no hubieren transcurrido treinta días contados a partir del siguiente a aquél en que el aviso fuere notificado a los trabajadores. La suspensión de labores ordenada por el patrono, contraviniendo lo dispuesto en los incisos anteriores, dará derecho a los trabajadores a reclamar la prestación establecida en el ordinal 2º del Art. 29, y tal derecho lo tendrán aunque en la sentencia del juicio respectivo la suspensión de los contratos se declare procedente. Art. 43.-Si el patrono suspendiere las labores después de transcurrido el plazo indicado en el artículo anterior y no promoviere el respectivo juicio o promoviéndolo, en la sentencia se declarare improcedente la suspensión de los contratos, los trabajadores tendrán el mismo derecho del ordinal 2º del Art. 29, por el tiempo que dicha suspensión de labores resultare indebida. En este último caso, la condena no podrá comprender más del equivalente a noventa días de salario. Art. 44.-No podrá durar más de nueve meses la suspensión del contrato por la causal primera del Art. 36, ni más de tres meses la que tuviere lugar conforme a los ordinales 2º, 3º y 4º del Art. 37. En el caso del Art. 40, la suspensión será por el tiempo que dure el ejercicio del cargo. Art. 45.-La suspensión del contrato finaliza al desaparecer la causa que la motivó o, en su caso, al cumplirse el tiempo máximo de duración que para aquélla fija el artículo anterior. Dentro de los tres días laborales siguientes, los trabajadores estarán obligados a presentarse a reanudar sus labores. Sin embargo, tratándose de las causales 1ª, 2ª, 5ª y 7ª, y en su caso, de las 9ª y 10ª, todas del Art. 36 y de los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º, del Art. 37, esos tres días serán los siguientes a aquél en que por cualquier medio formal, el patrono avise a los trabajadores la expresada reanudación. Dicho aviso deberá darse inmediatamente después de haber desaparecido la causa de la suspensión. El trabajador o trabajadores que, habiéndose presentado en tiempo a reanudar sus servicios, no lo pudieren hacer por causa imputable al patrono, tendrán el derecho que para ellos surge de la obligación segunda determinada por el Art. 29. Art. 46.-La suspensión del contrato no afectará la antigüedad del trabajador; pero el tiempo que durare no se computará como tiempo trabajado. CAPITULO VI.- DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Art. 47.-Cuando a la fecha en que debieron iniciarse las labores el patrono se negare sin justa causa a dar ocupación al trabajador o en todo caso, cuando lo destinare a un trabajo de naturaleza distinta a la del convenido, el trabajador podrá demandar ante el Juez de Trabajo la resolución del contrato y el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado el incumplimiento del mismo. Si para celebrar este contrato hubiere tenido el trabajador que renunciar a un cargo anterior, el monto de los daños y perjuicios no podrá estimarse en una cantidad inferior a la que le habría correspondido a título de indemnización en el caso de que lo hubieren despedido injustamente de su anterior cargo. Sin embargo, si el trabajador se aviniere a desempeñar, desde la fecha de la iniciación de las labores, un trabajo distinto del convenido, no tendrá derecho a que se declare la resolución

del contrato ni a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios después de transcurridos treinta días. Para los efectos del inciso segundo se presumirán ciertos los datos contenidos en la constancia a que se refiere el Art. 85 de este Código. CAPITULO VII.- DE LA TERMINACION DEL CONTRATO SECCION PRIMERA.- CAUSALES DE TERMINACION SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES Y SIN INTERVENCIÓN JUDICIAL Art. 48.-El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para ninguna de las partes, y sin necesidad de intervención judicial, por las causas siguientes: 1ª) - Por el cumplimiento del plazo; 2ª) - Por la muerte del trabajador; 3ª) - Por la terminación del negocio como consecuencia directa y necesaria de la muerte del patrono; 4ª) - Por la incapacidad legal, física o mental de cualquiera de las partes que haga imposible el cumplimiento del contrato, o la continuación de la empresa o establecimiento en su caso; 5ª) - Por la disolución o liquidación de la sociedad, asociación o institución titular de la empresa o establecimiento, cuando se hubiere producido por la finalización del negocio o del objeto para que fueron creadas, o por ser ambos de imposible realización; 6ª) - Por fuerza mayor o caso fortuito, cuando sus consecuencias no sean imputables al patrono y siempre que produzcan necesariamente la terminación de todo o parte del negocio; 7ª) - Por la terminación total o parcial de las actividades de la empresa, decidida por el Síndico o acordada por la Junta de Acreedores en los casos de quiebra o concurso fortuitos; y 8ª) - Por la sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador la pena de prisión; o por sentencia ejecutoriada que imponga al patrono la misma pena, cuando su ausencia produzca necesaria e inevitablemente la terminación del negocio.(7) SECCION SEGUNDA.- CAUSALES DE TERMINACION SIN RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES QUE REQUIEREN INTERVENCIÓN JUDICIAL Art. 49.-También terminará el contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes, con intervención judicial, por las siguientes causas: 1ª- Por el cierre definitivo, total o parcial, de la empresa o establecimiento, o la reducción definitiva de las labores, motivados por incosteabilidad de los negocios y autorizados por sentencia del Juez de Trabajo competente. La incosteabilidad deberá haber durado tres meses por lo menos, o un período mayor que el juez estime razonable, atendiendo a la naturaleza e importancia del negocio. Además, tratándose del cierre parcial o de la reducción definitiva expresados, la situación económica dicha ha de ser de tal gravedad que pueda conducir a la total incosteabilidad del negocio; y 2ª- Por la clausura del negocio, motivada por agotamiento de la materia que se explota en las industrias extractivas, y autorizada aquélla por sentencia del Juez de Trabajo competente. SECCION TERCERA.- CAUSALES DE TERMINACION SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO Art. 50.-El patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo sin incurrir en responsabilidad, por las siguientes causas: 1ª- Por haber engañado el trabajador al patrono al celebrar el contrato, presentándole recomendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejará de tener efectos después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; 2ª- Por negligencia reiterada del trabajador;

3ª- Por la pérdida de la confianza del patrono en el trabajador, cuando éste desempeña un cargo de dirección, vigilancia, fiscalización u otro de igual importancia y responsabilidad. El Juez respectivo apreciará prudencialmente los hechos que el patrono estableciere para justificar la pérdida de la confianza. 4ª- Por revelar el trabajador secretos de la empresa o aprovecharse de ellos; o por divulgar asuntos administrativos de la misma que puedan causar perjuicios al patrono; 5ª- Por actos graves de inmoralidad cometidos por el trabajador dentro de la empresa o establecimiento; o fuera de éstos, cuando se encontrare en el desempeño de sus labores; 6ª- Por cometer el trabajador, en cualquier circunstancia, actos de irrespeto en contra del patrono o de algún jefe de la empresa o establecimiento, especialmente en el lugar de trabajo o fuera de él, durante el desempeño de las labores. Todo sin que hubiere precedido provocación inmediata de parte del jefe o patrono; 7ª- Por cometer el trabajador actos graves de irrespeto en contra del cónyuge, ascendiente, descendiente o hermanos del patrono, cuando el trabajador conociere el vínculo familiar y siempre que no haya precedido provocación inmediata de parte de dichas personas; 8ª- Por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores; 9ª- Por ocasionar el trabajador, maliciosamente o por negligencia grave, perjuicios materiales en los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones o demás objetos relacionados con el trabajo; o por lesionar con dolo o negligencia grave, cualquier otra propiedad o los intereses económicos del patrono; 10ª- Por poner el trabajador en grave peligro, por malicia o negligencia grave, la seguridad de las personas mencionadas en las causales 6ª y 7ª de este artículo, o la de sus compañeros de trabajo; 11ª- Por poner el trabajador en grave peligro, por malicia o negligencia grave, la seguridad de los edificios, maquinarias, materias primas, obras, instalaciones y demás objetos relacionados con el trabajo; 12ª- Por faltar el trabajador a sus labores sin el permiso del patrono o sin causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días; 13ª- Por no presentarse el trabajador, sin causa justa, a desempeñar sus labores en la fecha convenida para iniciarlas; o por no presentarse a reanudarlas, sin justa causa dentro de los tres días a que se refiere el Art. 45; 14ª- Cuando no obstante presentarse el trabajador a reanudar sus labores dentro de los tres días siguientes a aquél en que fue puesto en libertad, después de haber cumplido pena de arresto, la falta cometida hubiere sido contra la persona o bienes del patrono o de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, o contra la persona o propiedad de algún jefe de la empresa o establecimiento o de algún compañero de trabajo; 15ª- Cuando no obstante presentarse el trabajador a reanudar sus labores dentro de los tres días siguientes a aquél en que fue puesto en libertad, después de haber estado en detención provisional, el delito por el que se le procesa hubiere sido contra la persona del patrono, de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, o en la persona de algún jefe de la empresa o establecimiento o compañero de trabajo; y en todo caso, cuando se trate de delitos contra la propiedad, contra la Hacienda Pública o de falsedad;

16ª- Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores; 17ª- Por contravenir el trabajador en forma manifiesta y reiterada las medidas preventivas o los procedimientos para evitar riesgos profesionales; 18ª- Por ingerir el trabajador bebidas embriagantes o hacer uso de narcóticos o drogas enervantes en el lugar del trabajo, o por presentarse a sus labores o desempeñar las mismas en estado de ebriedad o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante; 19ª- Por infringir el trabajador algunas de las prohibiciones contenidas en el Art. 32, siempre que por igual motivo se le haya amonestado, dentro de los seis meses anteriores, por medio de la Inspección General de Trabajo; y 20ª- Por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24. Art. 51.-El patrono no podrá dar por terminado el contrato por negligencia o ineficiencia del trabajador, cuando éstas se deban a motivos de enfermedad o a traslado del mismo a un puesto de mayor responsabilidad. En este segundo caso deberá reinstalarse el trabajador en su puesto anterior, salvo que ya hubieren transcurrido tres meses desde la fecha del ascenso. Dentro de este plazo, el trabajador que se considere ineficiente en su nuevo cargo, podrá pedir que se le reinstale en el puesto que ocupaba antes y el patrono deberá acceder a lo solicitado. Art. 52.-El trabajador deberá pagar al patrono el importe de los daños y perjuicios que le cause por todo incumplimiento del contrato de trabajo. Dicho importe será estimado prudencialmente por el Juez de Trabajo competente, quien atendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá enterarlo. SECCION CUARTA.- CAUSALES DE TERMINACION CON RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO Art. 53.-El trabajador tendrá derecho a dar por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, por las siguientes causas: 1ª- Cuando sin mediar justa causa, el patrono reduzca el salario al trabajador, o realice cualquier acto que produzca ese mismo efecto, o lo traslade a un puesto de menor categoría, o lo destine al desempeño de un trabajo de naturaleza distinta a la del convenido en el contrato. Estas causas dejarán de tener efecto después de treinta días de ocurrida la reducción, el traslado o destinación dichos; 2ª- Por engañar el patrono al trabajador, al tiempo de celebrarse el contrato, acerca de las condiciones en que deberían realizarse las labores. Esta causa también dejará de tener efecto después de treinta días laborados por el trabajador en la empresa o establecimiento, contados a partir de aquél en que se inició la prestación de servicios; 3ª- Por cometer el patrono, en el lugar de trabajo, en contra del trabajador o del grupo de trabajadores en que éste labore y del cual forme parte, o en contra de todo el personal de la empresa, actos que lesionen gravemente su dignidad, sentimientos o principios morales; 4ª- Por malos tratamientos de obra o de palabra, por parte del patrono o jefe de la empresa o establecimiento, en contra del trabajador o en contra de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que el patrono o jefes conocieren el vínculo familiar; 5ª- Por perjuicios que el patrono cause por malicia, directamente o por medio de otra persona, o por negligencia grave de su parte, en las herramientas, implementos de trabajo, o cualquier otra cosa, con tal que sean de propiedad del trabajador, o que, siendo de tercera persona, estén bajo su responsabilidad. Si los perjuicios fueren causados por negligencia leve o

levísima, no podrá el trabajador demandar la terminación cuando el patrono se avenga a resarcirlos; 6ª- Por actos del patrono o de sus representantes que pongan en peligro la vida o la salud del trabajador; 7ª- Por grave peligro para la vida o la salud del trabajador, debido a falta de condiciones higiénicas en el lugar de trabajo, o en la vivienda proporcionada por el patrono conforme al contrato de trabajo; y, en general, por incumplimiento del patrono, de las medidas preventivas o profilácticas prescritas por la ley o por disposición administrativa de autoridad competente; 8ª- En los casos de los ordinales 2º, 3º y 4º del Art. 37, si no reanudare el patrono el cumplimiento del contrato dentro del término que el Juez de Trabajo la señale al declarar improcedente la suspensión; y 9ª- Por incumplir o violar el patrono, gravemente, cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el Art. 24. En todos los casos de este artículo el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice como si hubiera sido despedido, en la cuantía y forma que establecen los artículos 58 y 59, según el caso. SECCION QUINTA.- CAUSALES DE TERMINACION POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y POR RENUNCIA Art. 54.-El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito. La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono. Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes.(7) SECCION SEXTA.- DEL DESPIDO Art. 55.-El contrato de trabajo termina por despido de hecho, salvo los casos que resulten exceptuados por este Código. El despido que fuere comunicado al trabajador por persona distinta del patrono o de sus representantes patronales, no produce el efecto de dar por terminado el contrato de trabajo, salvo que dicha comunicación fuese por escrito y firmada por el patrono o alguno de dichos representantes. Se presume legalmente que todo despido de hecho es sin justa causa. Asimismo se presume la existencia del despido, cuando al trabajador no le fuere permitido el ingreso al centro de trabajo dentro del horario correspondiente. Son causas justificativas de despido únicamente las determinadas por la ley. El trabajador que fuere despedido de hecho sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono lo indemnice en la cuantía y forma que este Código establece. Art. 56.-Al acaecer cualquiera de los hechos contemplados en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 53, o cualquier otro hecho depresivo o vejatorio para el trabajador, realizado por el patrono o sus representantes, aquél podrá estimarse despedido y retirarse, por consiguiente, de su trabajo. En todos estos casos, si el Juez estimare vejatorio o depresivo el hecho alegado y probado, condenará al patrono a pagar al trabajador una indemnización en la cuantía y forma que establecen los Arts. 58 y 59, según el caso. Art. 57.-En aquellos casos en que, estando suspendido el contrato, se hallare el trabajador, por razón de la ley, gozando de prestaciones, el despido de hecho o el despido con juicio previo, no producirá la terminación de dicho contrato, excepto cuando la causa que lo haya motivado sea anterior a la de la suspensión; pero aun en este caso, los efectos del despido no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluida esta última.

CAPITULO VIII.- INDEMNIZACION POR DESPIDO DE HECHO SIN CAUSA JUSTIFICADA Art. 58.-Cuando un trabajador contratado por tiempo indefinido, fuere despedido de sus labores sin causa justificada, tendrá derecho a que el patrono le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico de treinta días por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año. En ningún caso la indemnización será menor del equivalente al salario básico de quince días. Para los efectos del cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ningún salario podrá ser superior a cuatro veces el salario mínimo diario legal vigente. (6)(8) Art. 59.-Cuando el contrato sea a plazo y el trabajador fuere despedido sin causa justificada, antes de su vencimiento, tendrá derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al salario básico que hubiere devengado en el tiempo que faltare para que venza el plazo, pero en ningún caso la indemnización podrá exceder de la que le correspondería si hubiere sido contratado por tiempo indefinido. Art. 60.-A la terminación de todo contrato, cualquiera que sea la causa que la haya motivado, el patrono debe dar al trabajador una constancia que exprese únicamente: a) La fecha de iniciación y la de terminación de las labores; b) La clase de trabajo desempeñado; y c) El salario devengado durante el último período de pago. Si el trabajador lo desea, la constancia deberá expresar también: a) La eficiencia y comportamiento del trabajador; y b) La causa o causas de la terminación del contrato. TITULO SEGUNDO.- DEL TRABAJO SUJETO A REGIMENES ESPECIALES CAPITULO I.- DEL TRABAJO DE LOS APRENDICES Art. 61.-Contrato de aprendizaje es el convenio escrito en virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una retribución equitativa. Son requisitos esenciales para la existencia de este contrato, la aprobación del funcionario respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social e inscripción en el registro correspondiente. Art. 62.-Son obligaciones del patrono para con sus aprendices: a) Pagarles la retribución estipulada en el contrato respectivo; b) Proporcionarles enseñanza y adiestramiento en todas las tareas o fases del oficio, arte u ocupación; c) Pagarles o suministrarles las prestaciones económicas y sociales a que tuvieren derecho conforme este Capítulo, contratos y reglamentos internos; ch) Proporcionarles los materiales, equipos, herramientas y útiles necesarios para el trabajo; d) Guardarles la debida consideración, absteniéndose de maltratarles de obra o de palabra; y e) Todas las demás que este Capítulo u otras leyes y el respectivo contrato les impongan. Art. 63.-Son obligaciones de los aprendices: a) Respetar al patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes o representantes y observar buena conducta en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus funciones; b) Obedecer las órdenes o instrucciones que reciba del patrono o de sus representantes, en lo relativo al desempeño de sus labores; c) Observar la necesaria aplicación en el desempeño de su trabajo; ch) Asistir a las clases de instrucción técnica y observar la aplicación necesaria; y d) Todas las demás que este Capítulo y el respectivo contrato les impongan.

Art. 64.-Los aprendices no podrán ser ocupados en labores incompatibles con su desarrollo físico, ni en trabajos o labores ajenos al oficio, arte u ocupación señalados en el respectivo contrato. Art. 65.-Las disposiciones relativas a la protección del salario se aplicarán a las retribuciones y prestaciones que los aprendices reciban del patrono durante el adiestramiento o aprendizaje. Art. 66.-El régimen del seguro social obligatorio, en la medida y alcances determinados por la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, se aplicará a las relaciones de aprendizaje. Art. 67.-A los aprendices inscritos en el organismo correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que estuvieren sujetos a programas de aprendizaje en talleres, fábricas, empresas o establecimientos privados, cuyos patrones no contribuyan al régimen del Seguro Social, se les aplicarán las disposiciones de este Código sobre riesgos profesionales y gozarán también de prestaciones por enfermedad, como si fueran trabajadores. Art. 68.-En ningún caso el patrono o el aprendiz incurrirán en responsabilidad por la terminación del contrato de aprendizaje. Art. 69.-El Aprendiz tiene derecho a un salario mínimo que se firmará de conformidad con el Capítulo II, Título III del Libro Primero de este Código. Durante el primer año del aprendizaje este no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo; y durante el segundo año, si lo hubiere, no será inferior al setenta y cinco por ciento de aquel salario. A partir del tercer año, no podrá ser pagado a una tasa inferior al mínimo legal. La edad mínima de los aprendices, su jornada de trabajo y derecho a descansos, vacaciones, licencias y otros permisos, remunerados o no, se rigen por las disposiciones del presente Código. Los aprendices tienen los mismos derechos sindicales que los demás trabajadores. En los demás, el aprendizaje se regirá por las normas que sobre esta materia apruebe el Organo Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social. (8) Art. 70.-Cuando un trabajador esté sometido a cursos de extensión o readiestramiento en alguna o algunas de las tareas o fases de un oficio, arte u ocupación, conservará su calidad de tal y gozará de todos los derechos y prestaciones emanados de su contrato individual de trabajo. CAPITULO II.- DEL TRABAJO A DOMICILIO Art. 71.-El contrato de trabajo a domicilio debe constar por escrito. Trabajadores a domicilio son los que elaboran artículos en su hogar u otro sitio elegido libremente por ellos, sin la vigilancia o la dirección inmediata del patrono o del representante de éste y siempre que el patrono suministre las materias primas, en todo o en parte. La venta de materiales que haga el patrono al trabajador con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y, a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo de simulación, se considera contrato de trabajo a domicilio. Art. 72.-Todo patrono que ocupe los servicios de trabajadores a domicilio deberá inscribirse en el registro que al efecto llevará la Inspección General del Trabajo. Asimismo, deberá llevar un libro autorizado por dicho Departamento, en el que conste: 1º) El nombre y apellido de sus trabajadores y la dirección del lugar donde viven; 2º) La cantidad y naturaleza de la obra u obras encomendadas; 3º) La cantidad, calidad y precio de las materias primas que suministra; 4º) La fecha de entrega de materia prima a cada trabajador y la fecha en que éstos deben devolver los respectivos artículos ya elaborados; y 5º) El monto del salario.

Los días que quedaren comprendidos entre la fecha que se refiere el ordinal 4º se considerarán como días de trabajo efectivo, para todos los efectos legales. Art. 73.-Los patronos estarán especialmente obligados: a) A fijar en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban trabajo, las tarifas de salarios; b) A proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidas; c) A recibir el trabajo y pagar los salarios en la forma, tiempo y lugar convenidos; y ch) A proporcionar a las autoridades laborales los informes que les soliciten. Si el patrono no cumple con lo dispuesto en los literales b) y c), el trabajador tendrá derecho a una indemnización por el tiempo de espera, la cual se determinará de acuerdo al salario básico por hora. Art. 74.-Los trabajadores a domicilio estarán especialmente obligados: 1º) A poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del patrono; 2º) A realizar un trabajo de la calidad convenida o acostumbrada; y 3º) A recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos. Art. 75.-En ningún caso los salarios de los trabajadores a domicilio podrán ser inferiores a los que resulten de la aplicación de las reglas contenidas en el Art. 415. CAPITULO III.- DEL TRABAJO DOMESTICO Art. 76.-El contrato de trabajo para servicio doméstico puede celebrarse verbalmente. Si así fuere, el patrono estará obligado a extender, cada treinta días, a petición del trabajador, una constancia escrita en papel común y firmada por aquél, en la cual se exprese: el nombre y apellido de ambos, el tiempo de servicio, el salario percibido en el último mes y el lugar y fecha de expedición del documento. Art. 77.-Trabajadores del servicio doméstico son los que se dedican en forma habitual y continua a labores propias de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono. La prestación esporádica de servicios de índole distinta a la expresada en el inciso anterior, no será suficiente para que el trabajador deje de ser considerado como doméstico. No se consideran trabajadores del servicio doméstico y estarán sometidos a las normas generales de este Código, los que se dediquen a esas labores en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables. Art. 78.-Salvo pacto en contrario, la retribución de los trabajadores del servicio doméstico comprende, además del salario convenido, el suministro de alimentación y habitación. Art. 79.-El patrono podrá exigir al trabajador antes de iniciar las labores, y cuando lo considere necesario, los comprobantes relativos a su buena salud y la presentación de su respectiva cédula de identidad personal cuando esté obligado a tenerla. Art. 80.-El trabajador del servicio doméstico no está sujeto a horario, pero gozará de un descanso mínimo de doce horas diarias, de las cuales diez serán nocturnas y continuas, y las otras dos deberán destinarse para las comidas, y además de un día de descanso remunerado cada semana acumulables hasta el número de tres días. Se entiende que los trabajadores contratados a base de sueldo mensual, tienen incorporado en éste, el pago correspondiente a los días de descanso. Art. 81.-El trabajador del servicio doméstico está obligado a prestar sus servicios en los días de asueto, siempre que así se lo pida el patrono. En tal caso tendrá derecho a un recargo del ciento por ciento en su salario diario por el trabajo realizado en esos días.

Art. 82.-En el trabajo doméstico los primeros treinta días se consideran de prueba y, dentro de este término, cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato sin responsabilidad. Art. 83.-Son causas especiales de terminación del contrato individual de trabajo doméstico sin responsabilidad para el patrono, las siguientes: 1ª- Adolecer el trabajador de enfermedades infectocontagiosas, a menos que las hubiere adquirido en el lugar donde presta sus servicios, en cuyo caso procederá la suspensión del contrato; 2ª- Tener el trabajador vicios o malos hábitos que pongan en peligro o perjudiquen el orden doméstico o alteren la condición moral del hogar; 3ª- Por cometer el trabajador actos graves de infidelidad o insubordinación contra el patrono, su cónyuge, ascendientes, descendientes u otras personas que habiten permanentemente en el hogar. CAPITULO IV.- DEL TRABAJO AGROPECUARIO SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 84.-El presente Capítulo regula las relaciones de trabajo que tienen lugar en el campo, en labores propias de la agricultura, la ganadería y demás íntimamente relacionadas con éstas. Art. 85.-El contrato de trabajo para realizar alguna de las labores a que se refiere el artículo anterior, puede celebrarse verbalmente. Si así fuere, el patrono estará obligado a extender, cada quince días, a petición del trabajador, una constancia escrita en papel común y firmada por aquél en la cual se exprese: el nombre y apellido de ambos, el tiempo de servicios, el salario percibido en la última quincena y el lugar y fecha de expedición del documento. Art. 86.-Los trabajadores del campo pueden ser permanentes o temporales. Son permanentes los vinculados por contratos de los dichos en el primer inciso del Art. 25, aunque en tales contratos se señale plazo para su terminación. Son trabajadores temporales los contratados para realizar labores que por su naturaleza no son permanentes en la empresa; o que siendo permanentes las labores, han sido contratados para llenar necesidades temporales o eventuales en la misma. Los trabajadores permanentes destinados a labores temporales no pierden por ello su calidad de permanentes. Art. 87.-Los trabajadores temporales no tienen derecho de estabilidad en el trabajo y, por consiguiente, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier tiempo, sin expresión de causa y sin responsabilidad para ninguna de ellas. Art. 88.-Cuando los trabajadores temporales adquieran la calidad de permanentes, gozarán de todos los derechos inherentes a tal calidad, como si ésta hubiere sido adquirida desde el comienzo de la relación de trabajo. Art. 89.-La iniciación, duración y terminación de la jornada ordinaria de trabajo podrá variar según la índole de las labores, necesidades o urgencias del trabajo, la época del año o cualesquiera otra causa justa; pero en ningún caso podrá exceder de ocho horas diarias ni la semana laboral de cuarenta y cuatro. Todo trabajo realizado en exceso de la jornada ordinaria o de la semana laboral, será considerado trabajo extraordinario y deberá ser remunerado con el salario ordinario más el ciento por ciento de dicho salario. En las explotaciones en que por costumbre se labore con jornada o semana laboral de duración inferior a la establecida en este artículo, los trabajadores conservarán inalterables sus derechos. Art. 90.-El patrono deberá conceder un día de descanso semanal a sus trabajadores. Dicho día será el domingo, salvo lo dispuesto en el Art. 91.

El día de descanso se remunerará al trabajador con una cantidad equivalente al salario ordinario de un día. Cuando el trabajador fuere contratado después de iniciada la semana laboral, o por razón de las labores no estuviere obligado a trabajar todos los días de ella, se le pagará como remuneración del día de descanso, el equivalente a la sexta parte del salario ordinario devengado en la semana. Perderá el trabajador el derecho a la remuneración del día de descanso cuando, sin justa causa, tuviere faltas de asistencia al trabajo, o hubiere abandonado el mismo. En los salarios pactados por mes se entiende que está comprendida la remuneración del día de descanso. Art. 91.-El patrono podrá señalar un día de descanso semanal distinto del domingo, a los trabajadores que prestan sus servicios en labores que no son susceptibles de interrupción, sea por su naturaleza o por los perjuicios que tal interrupción pueda ocasionar a aquél. Art. 92.-Las labores realizadas en día de descanso deberán ser remuneradas con doble salario ordinario. El trabajador que labore en el día de descanso semanal, si hubiere tenido derecho a la remuneración de ese día, gozará de un día de descanso compensatorio remunerado con salario básico dentro de los seis días siguientes. Si el trabajador no hubiere tenido derecho a la remuneración del día de descanso, gozará del compensatorio, pero sin remuneración. Art. 93.-Los trabajadores agropecuarios tienen derecho a descanso remunerado en los días de asueto, conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI, Título Tercero, de este Libro. Si el trabajador fuere despedido de hecho o se suspendiere su contrato sin causa justificada, antes de un día de asueto, y éste no se le remunerare, el patrono deberá pagárselo. Art. 94.-El patrono estará obligado a proporcionar gratuitamente una parcela al trabajador que habite permanentemente en la heredad, para que haga cultivos que contribuyan a la subsistencia de él y su familia. La extensión de dicha parcela será en proporción a la de toda la heredad, al número de trabajadores que habiten permanentemente en la misma y siempre que tenga áreas incultas disponibles. En caso de duda sobre la extensión de la parcela, se estará a lo que disponga el Departamento Nacional de Inspección Agrícola. El patrono deberá permitir al trabajador que críe aves de corral u otros animales domésticos en el predio donde estuviere la vivienda de este último; pero el trabajador deberá evitar que tales animales causen perjuicios en las siembras o cultivos del patrono o de otras personas, y cumplir las disposiciones que sobre higiene se dictaren para tales casos. Art. 95.-Los trabajadores podrán constituir cooperativas y el patrono deberá permitir su funcionamiento. SECCION SEGUNDA.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL TRABAJADOR AGRICOLA Art. 96.-Sin perjuicio de otras, se consideran labores propias de la agricultura: la preparación y roturación de tierras destinadas al cultivo, la siembra, las operaciones de riego y el cuidado y protección de las plantaciones, con excepción de aquéllas que se realicen por medio de máquinas aéreas. Se entienden íntimamente relacionadas con las labores a que se refiere el inciso anterior, entre otras, el cercamiento de tierras y la recolección de cosechas. Art. 97.-No se consideran labores propias de la agricultura, ni relacionadas con éstas, las desarrolladas por técnicos, administradores, empleados de oficina, trabajadores encargados del mantenimiento de maquinaria e implementos agrícolas, las de quienes laboren en industrias agrícolas, las de los transportistas de semillas, fertilizantes, insecticidas y

productos agrícolas, ni las de otras personas que efectúen actividades semejantes a las anteriores. Art. 98.-Los trabajadores agrícolas estarán especialmente obligados a cuidar las plantaciones y cultivos donde deban realizar el trabajo encomendado, debiendo avisar inmediatamente al patrono o a sus representantes, de todo hecho que pueda causar perjuicio a los intereses de aquél, y del cual se hubieren dado cuenta durante el desempeño de sus labores. Art. 99.-Los trabajadores que presten sus servicios en la recolección de cosechas podrán trabajar excediendo el límite de la jornada ordinaria; pero el trabajo realizado en el tiempo excedente se remunerará con salario ordinario. Asimismo podrán trabajar dos semanas consecutivas, sustituyendo el día de descanso de la primera semana, por el sábado de la segunda, gozando así dos días de descanso sucesivos; pero los trabajos realizados en el domingo sustituido se remunerarán únicamente con salario ordinario. SECCION TERCERA.- DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES PECUARIOS Art. 100.-Son labores propias de la ganadería, entre otras, las que tienen por objeto criar, cuidar, proteger, asear, esquilmar o esquilar ganado o procurar su reproducción, excepto las actividades realizadas por veterinarios o inseminadores. La apicultura y la avicultura estímanse labores pecuarias. Se consideran íntimamente relacionadas con las labores a que se refieren los incisos anteriores, por ejemplo: las de arrear o transportar ganado y el transporte de los productos dentro de heredades o de éstas con destino a los mercados, el cerramiento y cuidado de potreros y la producción y preparación de forrajes en la heredad. Art. 101.-No se consideran labores propias de la ganadería, ni relacionadas con éstas, las de técnicos, las de administradores, empleados de oficina, encargados del mantenimiento de maquinaria o implementos ganaderos, las de elaboradores de productos pecuarios, las de sacrificadores o destazadores de ganado, las de arreadores y transportistas del mismo o de sus productos, dentro de un mercado o mercados diferentes, ni las de otras personas que efectúen actividades semejantes a las anteriores. Art. 102.-Los trabajadores pecuarios estarán especialmente obligados a cuidar con el mayor esmero los animales de propiedad del patrono que estén bajo su vigilancia o que se le hayan proporcionado para su trabajo. El trabajador no será responsable de la muerte, inutilización o extravío de dichos animales, cuando fueren causados por enfermedad, caso fortuito o fuerza mayor. SECCION CUARTA.- DISPOSICION FINAL Art. 103.-Para efectos judiciales y administrativos, en caso de duda sobre si un trabajador realiza labores propias de la agricultura, la ganadería u otras íntimamente relacionadas con éstas, se estará a la calificación que de dichas actividades haga la Inspección General de Trabajo. CAPITULO V.- DEL TRABAJO DE LAS MUJERES Y DE LOS MENORES SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 104.-El trabajo de los menores de dieciocho años debe ser especialmente adecuado a su edad, estado físico y desarrollo. (8) Art. 105.-Se prohíbe el trabajo de los menores de dieciocho años en labores peligrosas o insalubres. Sin embargo, se podrá autorizar el trabajo de menores a partir de la edad de dieciséis años, siempre que quedan plenamente garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que éstos

hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de la actividad correspondiente. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el presente Artículo, serán determinados por la reglamentación de este Código, previa consulta del Consejo Superior de Trabajo. Las prohibiciones y restricciones relativas al empleo de menores no se aplican al trabajo efectuado en escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación. (8) Art. 106.-Son labores peligrosas las que puedan ocasionar la muerte o dañar de modo inmediato y grave la integridad física del trabajador. Estímase que el peligro que tales labores implican, puede provenir de la propia naturaleza de ellas, o de la clase de materiales que se empleen, se elaboren o se desprendan, o de la clase de residuos que dichos materiales dejaren, o del manejo de sustancias corrosivas, inflamables o explosivas, o del almacenamiento que en cualquier forma se haga de estas sustancias. Considéranse labores peligrosas, por ejemplo las siguientes: a) El engrasado, limpieza, revisión o reparación de máquinas o mecanismos en movimiento; b) Cualquier trabajo en que se empleen sierras automáticas, circulares o de cinta; cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requiera precauciones y conocimientos especiales, excepto los utensilios y herramientas de cocina, de carnicería o de otras faenas semejantes; c) Los trabajos subterráneos o submarinos; ch) Los trabajos en que se elaboren o se usen materias explosivas, fulminantes, insalubres, o tóxicas, o sustancias inflamables; y otros trabajos semejantes; d) Las construcciones de todo género y los trabajos de demolición, reparación, conservación y otros similares; e) Los trabajos en minas y canteras; f) Los trabajos en el mar, los de estiba y los de carga y descarga en los muelles; y g) Las demás que se especifiquen en las leyes, reglamentos sobre seguridad e higiene, convenciones o contratos colectivos, contratos individuales y reglamentos internos de trabajo. Art. 107.-El trabajo en bares, cantinas, salas de billar y otros establecimientos semejantes, se considera labor peligrosa para los menores de dieciocho años. Art. 108.-Son labores insalubres las que por las condiciones en que se realizan o por su propia naturaleza, pueden causar daño a la salud de los trabajadores; y aquéllas en que el daño puede ser ocasionado por la clase de los materiales empleados, elaborados o desprendidos o por los residuos sólidos, líquidos o gaseosos que dejaren, tales como: a) Las que ofrezcan peligro de envenenamiento por el manejo de sustancias tóxicas o de las materias que las originan; b) Toda operación industrial en cuya ejecución se desprenden gases o vapores deletéreos o emanaciones nocivas; c) Cualquier operación en cuya ejecución se desprendan polvos peligrosos o nocivos; y ch) Las demás que se especifican en las leyes, reglamentos sobre seguridad e higiene, convenciones o contratos colectivos, contratos individuales y reglamentos internos de trabajo. Art. 109.-Para efectos judiciales y administrativos, en caso de duda sobre si una labor es peligrosa o insalubre, se estará a la calificación que de dichas actividades haga la dirección General de Previsión Social. SECCION SEGUNDA.- DEL TRABAJO DE LAS MUJERES

Art. 110.-Se prohíbe a los patronos destinar mujeres embarazadas a trabajos que requieran esfuerzos físicos incompatibles con su estado. Se presume que cualquier trabajo que requiera un esfuerzo físico considerable, es incompatible con el estado de gravidez después del cuarto mes de embarazo.(1) Art. 111.-DEROGADO. (8) Art. 112.-DEROGADO. (8) Art. 113.-Desde que comienza el estado de gravidez, hasta que concluya el descanso post-natal, el despido de hecho o el despido con juicio previo no producirán la terminación del contrato de la mujer trabajadora, excepto cuando la causa de éstos haya sido anterior al embarazo; pero aun en este caso, sus efectos no tendrán lugar sino hasta inmediatamente después de concluido el descanso antes expresado. SECCION TERCERA.- DEL TRABAJO DE LOS MENORES Art. 114.-Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza obligatoria, no podrán ser ocupados en trabajo alguno. Se autoriza el trabajo de los menores a partir de los doce años, a condición que se trate de trabajos ligeros y que éstos: a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados, cuando tales organizaciones existan, excepciones individuales a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el presente Artículo, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas. Los permisos así concedidos limitarán en número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. (8) Art. 115.-Los menores de catorce años, en el caso del artículo anterior, deberán contratar por medio de sus representantes legales y, a falta de éstos, por medio de las personas de quienes dependan económicamente o de la Procuraduría General de Pobres. Se entenderá que faltan los representantes legales, no sólo cuando hayan fallecido, sino cuando estén incapacitados o se hallaren fuera de la República o se ignorare su paradero. Art. 116.-La jornada de los menores de dieciséis años, no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo. Asimismo no podrán trabajar más de dos horas extraordinarias en un día, ni realizar labores que requieran grandes esfuerzos físicos. Los menores de dieciocho años no podrán trabajar en horas nocturnas. Art. 117.-Todo patrono que tenga a su servicio trabajadores menores de dieciocho años, deberá llevar un registro en el que aparezca: la fecha de nacimiento, la clase de trabajo convenido, el horario de trabajo y el salario pactado. Los menores de dieciocho años no podrán ser admitidos al empleo sin la realización de un minucioso examen médico previo, que los declare aptos para el trabajo en que vayan a ser empleados. Un reglamento determinará los requisitos y características del examen médico de los menores de edad, pero en todo caso será obligatorio que: a) El mismo se practique por un médico calificado; b) Ello sea probado por el certificado correspondiente;

c) La aptitud para el trabajo que estén ejecutando deberá estar sujeta a inspecciones médicas periódicas, a intervalos no mayores de un año, hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho años; ch) Tratándose de trabajos que entrañen riesgos para la salud, la repetición periódica del examen será obligatoria hasta la edad de veintiún años. El examen médico a que se refiere este Artículo, será gratuito para el trabajador. (8) CAPITULO VI.- DISPOSICION FINAL Art. 118.-En lo que no estuviere especialmente previsto en este Título, se aplicará lo que para el caso dispongan las normas y principios generales de este Código. TITULO TERCERO.- SALARIOS, JORNADAS DE TRABAJO, DESCANSOS SEMANALES, VACACIONES, ASUETOS Y AGUINALDOS CAPITULO I.- DEL SALARIO Art. 119.-Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato de trabajo. Considérase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de utilidades. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código. Art. 120.-El salario debe pagarse en moneda de curso legal. Art. 121.-Sin perjuicio de la preferencia y privilegio que otras leyes confieren a los créditos hipotecarios sobre inmuebles y a los de prenda agraria, ganadera o industrial aun vigentes, el salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono y ocuparán el primer lugar, excluyendo, por consiguiente, a los demás, aunque estos últimos sean de carácter mercantil; afectarán todos los bienes del patrono o de su sustituto de acuerdo con lo que este Código dispone para el caso de sustitución patronal. Los acreedores por razón de salarios o prestaciones sociales no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso o quiebra, para proceder a ejercer sus acciones contra los bienes del concursado o quebrado; tampoco serán obligados en ningún caso por cualquier convenio celebrado por éste y los demás acreedores. Las ejecuciones por razón de salarios o prestaciones sociales que haya pendientes contra el deudor, no se acumularán al juicio de concurso o quiebra ni figurarán en la venta de los bienes concursados las cosas que hayan sido embargadas para responder por el pago de dichos salarios o prestaciones. Art. 122.-El salario se estipulará libremente; pero no será inferior al mínimo fijado de las maneras establecidas en este Código. Art. 123.-Los trabajadores que en una misma empresa o establecimiento y que en idénticas circunstancias desarrollen una labor igual, devengarán igual remuneración cualquiera que sea su sexo, edad, raza, color, nacionalidad, opinión política o creencia religiosa. (8)

Art. 124.-La inobservancia de lo prescrito en el artículo anterior, dará derecho a los trabajadores afectados para demandar la nivelación de salarios. Art. 125.-Cuando no se hubiere determinado en el contrato el servicio que deba prestar el trabajador y el patrono lo destinare a un cargo que ordinariamente se remunere en la empresa con mayor salario que el estipulado, el trabajador devengará el salario correspondiente a dicho cargo por todo el tiempo que lo estuviere desempeñando; pero si fuere menor que el estipulado, devengará este último. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también cuando habiéndose estipulado en el contrato el trabajo que deba desempeñarse, el trabajador fuere destinado a otro de la misma o de distinta naturaleza que la del convenido. Art. 126.-Las principales formas de estipulación de salarios son: a) Por unidad de tiempo: cuando el salario se paga ajustándolo a unidades de tiempo, sin consideración especial al resultado del trabajo; b) Por unidad de obra: cuando sólo se toma en cuenta la cantidad y calidad de obra o trabajo realizado, pagándose por piezas producidas o medidas o conjuntos determinados, independientemente del tiempo invertido; c) Por sistema mixto: cuando se paga de acuerdo con las unidades producidas o trabajo realizado durante la jornada de trabajo; ch) Por tarea: cuando el trabajador se obliga a realizar una determinada cantidad de obra o trabajo en la jornada u otro período de tiempo convenido, entendiéndose cumplida dicha jornada o período de tiempo, en cuanto se haya concluido el trabajo fijado en la tarea; d) Por comisión: cuando el trabajador recibe un porcentaje o cantidad convenida por cada una de las operaciones que realiza. Si la comisión resultante fuere inferior al salario mínimo establecido, se pagará este último. La Comisión se devengará desde el momento en que se hubiere perfeccionado la operación respectiva; pero si la operación diese origen a varios pagos en distintas fechas, podrán convenirse comisiones por determinado número de pagos en cuyos casos las comisiones se devengarán desde el momento en que tales pagos fuesen efectuados. De la liquidación a que se refiere la regla 3ª del Art. 130, el patrono deberá entregar al trabajador una copia firmada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar, en caso de conflicto, a que se tengan por ciertas cuantías reclamadas por el trabajador en su demanda. e) A destajo, por ajuste o precio alzado: cuando se pacta el salario en forma global, habida cuenta de la obra que ha de realizarse, sin consideración especial al tiempo que se emplee para ejecutarla y sin que las labores se sometan a jornadas u horarios. Art. 127.-El pago del salario debe ser oportuno, íntegro y personal. Art. 128.-El salario debe pagarse en el lugar convenido o en el establecido por el reglamento interno de trabajo y, a falta de estipulación, en el acostumbrado o donde el trabajador preste sus servicios. Art. 129.-Queda prohibido pagar el salario en centros de vicio, lugares de recreo, expendios de bebidas embriagantes y tiendas de ventas al por menor, a no ser que se trate de los trabajadores de esos establecimientos. El pago efectuado en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se tendrá por no hecho. Art. 130.-El pago del salario debe realizarse en la fecha convenida, en la establecida en el reglamento interno de trabajo, en la acostumbrada o de conformidad a las reglas siguientes: 1ª) Si se hubiere estipulado por unidad de tiempo, al vencimiento del período correspondiente, como semana, quincena, mes o el día hábil inmediato anterior;

2ª) Si se hubiere estipulado por unidad de obra, sistema mixto, por tarea, o a destajo, dentro de los dos días siguientes al de la entrega o recuento respectivo; y 3ª) Si se hubiere estipulado por comisión, al ser liquidada, operación esta que hará la empresa en forma individual o general, por lo menos cada quince días. Al mismo tiempo deberá pagarse el salario fijo a que se refiere la letra d) del Art. 126. En circunstancias especiales, calificadas previamente por el Director General de Trabajo, los plazos a que se refiere este artículo podrán ampliarse sin que esta ampliación pueda exceder de seis días. Art. 131.-La operación del pago deberá iniciarse, inmediatamente después de terminada la jornada de trabajo correspondiente a la fecha respectiva. Esta operación deberá realizarse ininterrumpidamente. Art. 132.-El salario no se puede compensar. Podrá retenerse hasta en un veinte por ciento para cubrir en conjunto obligaciones alimenticias, cuotas sindicales, cotización al seguro social e impuestos. Art. 133.-El salario mínimo es inembargable, excepto por cuota alimenticia. En lo que exceda del salario mínimo, la remuneración se podrá embargar hasta en un veinte por ciento. (8) Art. 134.-Cuando el trabajador sea deudor de su patrono por hechos ocurridos con ocasión o motivo de la relación de trabajo, el patrono sólo podrá exigir el pago de tales deudas promoviendo el juicio laboral correspondiente. Art. 135.-El salario deberá pagarse al propio trabajador; pero si éste no pudiere concurrir a recibirlo, el pago deberá hacerse a su cónyuge o compañero de vida, o a alguno de sus ascendientes o descendientes previamente autorizado. Se prohíbe toda enajenación del crédito por salarios. Art. 136.-Cuando el trabajador contraiga deudas provenientes de créditos concedidos por bancos, compañías aseguradoras, instituciones de crédito o sociedades y asociaciones cooperativas, podrá autorizar a su patrono para que, de su salario ordinario y en su nombre, efectúe los descuentos necesarios para la extinción de tales deudas. La autorización deberá otorgarse por escrito y en dos ejemplares. Concedida será irrevocable. El patrono, al recibir copia del contrato, respectivo y un ejemplar de la autorización, estará obligado a efectuar los descuentos y pagos correspondientes. En los casos de sustitución de patrono o de que el trabajador cambie de empleo, el nuevo patrono que recibiere comunicación en que se expresen la existencia, condiciones y estado del crédito y transcripción de la autorización, quedará obligado a efectuar los descuentos y pagos a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, las cantidades señaladas en el contrato como cuotas de pago, no excederán del veinte por ciento del salario ordinario devengado por el trabajador en el o los períodos fijados para el pago. Cuando las entidades mencionadas en el inciso primero, promovieren acciones judiciales para el pago forzoso de obligaciones mutuarias contraídas por trabajadores, no tendrá aplicación lo dispuesto en el Art. 133, pudiéndose trabar embargo hasta en el veinte por ciento del salario ordinario, cualquiera que sea la cuantía de éste. Art. 137.-Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores. Art. 138.-Todo patrono está obligado a llevar planillas o recibos de pago en que consten, según el caso, los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por cada trabajador; las horas ordinarias y extraordinarias laboradas en jornadas diurnas o nocturnas; y los días hábiles, de asueto y de descanso en que laboren. También constarán los salarios que en forma de comisión se hayan devengado y toda clase de cantidades pagadas.

Dichos documentos deberán ser firmados por el trabajador y si éste no supiere o no pudiere, deberá estampar la huella digital del pulgar de la mano derecha o a falta de éste la de cualquier dedo. El trabajador recibirá si lo solicita, una copia de sus recibos de pago, en la que se hará constar todos los elementos de su remuneración y de los descuentos que se han practicado sobre la misma. (8) Art. 139.- Las disposiciones legales protectoras del salario se aplicarán en lo pertinente a las prestaciones sociales. Art. 140.- Salario básico es la retribución que le corresponde al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del Art. 119, el cual servirá de base para calcular cualquier obligación pecuniaria del patrono a favor del trabajador, motivada por la prestación de sus servicios. Art. 141.- Salario básico por día o por hora es la suma asignada en los respectivos contratos de trabajo para estas medidas de tiempo. Art. 142.- En los casos en que el salario básico tenga que calcularse en relación con unidades de tiempo, se observarán las siguientes reglas: A) Salario básico por día: 1) El producto que resulte de multiplicar el salario convenido por hora, por el número de horas acordadas para la duración de la jornada ordinaria de trabajo; 2. La cantidad que resulte de dividir la suma estipulada por semana, quincena, mes u otra unidad de tiempo, entre el número total de días contenidos en el período de que se trate; 3. En los casos de estipulación del salario por sistema mixto, se dividirá la cantidad total devengada en tiempo ordinario en los seis días anteriores a la fecha en que se haga la entrega o recuento respectivo, entre el número total de horas ordinarias trabajadas, y el promedio obtenido se multiplicará por el número de horas de que consta la jornada diaria; 4. En los casos de estipulación del salario por unidad de obra o por tarea, la cantidad que resulte de dividirse el total devengado en los seis días anteriores a la fecha en que se haga la entrega o recuento respectivo, entre el número de días trabajados en ese lapso; 5. Si el salario hubiere sido pactado a destajo, por ajuste o precio alzado, el salario básico por día será el que resulte de dividir la cantidad devengada por el trabajador, entre el número de días que empleó en ejecutar la obra; 6. En los casos de trabajadores a domicilio, el salario básico por día se calculará dividiendo la cantidad pagada en la última entrega, entre los días que se consideran como trabajados, según lo dispuesto en el Art. 72 inciso último; y 7. Si el salario hubiere sido estipulado por comisión, o por cualquiera otra forma distinta de las anteriores, el básico por día será el que resulte de dividir el total de los salarios ordinarios devengados por el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la última liquidación que preceda al cálculo, entre el número de días laborables comprendidos en dichos seis meses. En los casos de los números 3 y 4 de este apartado, y tratándose de trabajos que por su propia naturaleza, aunque permanentes, se presten en forma discontinua, como el de carga y descarga de barcos, si del cálculo efectuado resultare un salario mayor de treinta colones, sólo se reconocerá como salario básico dicha suma. B) Salario básico por hora:

1) El salario convenido por día, dividido entre el número de horas de que conste la jornada ordinaria de trabajo; 2) El cociente que resulte de la aplicación del número dos del apartado A) de este artículo, dividido entre el número de horas de que conste la jornada ordinaria de trabajo; 3) Cuando el salario haya sido estipulado por sistema mixto, el salario básico por hora será la cantidad que resulte de dividir lo que el trabajador haya devengado en su jornada ordinaria, entre el número de horas de que ésta consta; y 4) En el caso del número 6 del Apartado A), el salario básico por hora se calculará dividiendo la cantidad que resulte de la aplicación de dicho numeral entre ocho. El salario básico que conforme a las reglas anteriores, sirva para pagar la remuneración de horas excedentes a la jornada ordinaria diaria, será también el que se tomará en cuenta para remunerar las horas extras que se trabajen excediendo a la semana laboral. Art. 143.-Deberá remunerarse con salario básico de un día aquél en que sólo se laboren las horas necesarias para completar la semana laboral. CAPITULO II.- DEL SALARIO MINIMO SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 144.- Todo trabajador, incluso el trabajador a domicilio, tiene derecho a devengar un salario mínimo que cubra suficientemente las necesidades normales de su hogar, en el orden material, moral y cultural, el cual se fijará periódicamente. Art. 145.- Para fijar el salario mínimo se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios similares. (7) Art. 146.- Para apreciar el costo de la vida deberán considerarse los gastos ordinarios en alimentación, vestuario, vivienda, educación y protección de la salud, de una familia obrera promedio, campesina o urbana. Art. 147.- Cuando los salarios mínimos se fijen por unidad de tiempo se referirán a la jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias. Cuando la jornada de trabajo sea menor de ocho horas pero mayor de cinco, el patrono estará obligado a pagar el salario mínimo fijado; la misma obligación tendrá si, para el efecto de completar la semana laboral, la jornada fuere menor de cinco horas. En cualquier otro caso, la remuneración sera proporcional al tiempo trabajado. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio para el patrono asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo. Art. 148.- Los salarios mínimos fijados sustituyen de pleno derecho, durante su vigencia, cualesquiera otros inferiores que se hayan estipulado. No implicarán, en ningún caso, negación o menoscabo de los derechos o ventajas que obtuvieren o hubieren obtenido los trabajadores en virtud de contratos individuales de trabajo, contratos o convenciones colectivos de trabajo, reglamentos internos o costumbre de empresa. SECCION SEGUNDA.- DEL CONSEJO NACIONAL DE SALARIO MINIMO Art. 149.- El Consejo Nacional de Salario Mínimo es un organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Estará integrado por siete miembros: tres representarán al interés público, dos al interés de los trabajadores y dos al de los patronos. Los representantes del interés público serán designados por el Organo Ejecutivo, así: uno por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, otro por el Ministerio de Economía y otro por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.(7)

Los miembros designados por el Organo Ejecutivo deberán ser funcionarios o empleados del respectivo Ramo.(7) La elección de los representantes del interés de los trabajadores y del de los patronos se llevará a cabo de conformidad con el reglamento respectivo. Habrá igual número de representantes suplentes designados o elegidos de la misma manera que los propietarios, quienes sustituirán con iguales facultades a los propietarios, cuando éstos por cualquier motivo, no pudieren desempeñar el cargo. Art. 150.- El representante del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o el suplente, en su defecto, será el Presidente del Consejo. El Consejo elegirá dos Vice-Presidentes de su seno: uno por el interés de los trabajadores y otro por el de los patronos. En ausencia del Presidente del Consejo o de su suplente, los Vice-Presidentes asumirán la presidencia alternativamente. Art. 151.- Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones por el período de dos años y ejercerán sus cargos hasta que los sustitutos tomen posesión de los mismos, pudiendo ser reelegidos o refrendados en sus nombramientos. Cualquier miembro nombrado o elegido para llenar una vacante que ocurra antes de expirar el período de su predecesor, ejercerá el cargo por el resto del período. Art. 152.- Son atribuciones del Consejo: a) Elaborar y proponer periódicamente al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, proyectos de decretos para la fijación de salarios mínimos;(7) b) Proponer al Organo Ejecutivo, en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, la modificación de las tarifas de salarios mínimos fijados por decreto, cuando varíen sustancialmente las condiciones que determinaron su fijación;(7) c) Prescribir normas para la estimación del costo de la vida y de los otros elementos de juicio que, de conformidad al Art. 145, deben tomarse en consideración para la fijación del salario mínimo; ch) Integrar las Comisiones que considere necesario para investigar los elementos a que se refiere el literal anterior; d) Elaborar su reglamento interno. Art. 153.- Los miembros del Consejo serán remunerados por medio de dietas, en la forma que prescriba la Ley de Salarios. Art. 154.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social proporcionará al Consejo el personal que sea necesario, así como las informaciones, datos, equipos y demás elementos imprescindibles para su buen funcionamiento. El Consejo, a su vez, deberá rendir un informe semestral de todas sus actividades al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. SECCION TERCERA.- MODO DE PROCEDER A LA FIJACION DEL SALARIO MINIMO Art. 155.- El Consejo Nacional de Salario Mínimo procederá a fijar las tarifas de salarios mínimos de conformidad a los principios que inspiran el Art. 145, oyendo la opinión del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica. Fijadas definitivamente las tarifas, el Consejo elaborará el correspondiente proyecto de decreto y lo someterá a la aprobación del Organo Ejecutivo, en el Ramo de Trabajo y Previsión Social.(7) Art. 156.- Si el Organo Ejecutivo aprobare el proyecto a que se refiere el artículo anterior, emitirá el correspondiente decreto y lo hará publicar en el Diario Oficial. El decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación. (7)

Art. 157.- Si el Organo Ejecutivo no aprobare el proyecto de decreto, lo devolverá al Consejo para su reconsideración, exponiendo las razones que tenga para devolverlo. El Consejo conocerá de las observaciones del Organo Ejecutivo y hará las modificaciones que considere pertinentes, verificado lo cual, remitirá nuevamente el proyecto de decreto reconsiderado, para su oportuna aprobación. (7) Art. 158.- Publicado el decreto, el Consejo procederá a hacerlo del conocimiento de las partes interesadas y los patronos tendrán la obligación de colocar ejemplares del mismo y sus instructivos, en sitios visibles para sus trabajadores. Art. 159.- Los salarios mínimos fijados por decreto deberán ser revisados, por lo menos, cada tres años. SECCION CUARTA.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS Art. 160.- Son obligaciones de los Patronos: a) Permitir que cualquier funcionario, empleado o delegado del Consejo Nacional de Salario Mínimo, debidamente autorizado, tenga libre acceso a todos los sitios donde se ejecute algún trabajo; y proporcionar los datos que se les soliciten, con el fin de obtener información acerca de las condiciones que allí prevalezcan; y b) Permitir que las personas mencionadas en el literal anterior, examinen o saquen copias de las planillas o recibos de pago. Los datos así obtenidos sólo podrán ser utilizados para fines estadísticos y no harán fe en ninguna clase de actuaciones judiciales. CAPITULO III.- DE LA JORNADA DE TRABAJO Y DE LA SEMANA LABORAL Art. 161.- Las horas de trabajo son diurnas y nocturnas. Las diurnas están comprendidas entre las seis horas y las diecinueve horas de un mismo día; y las nocturnas, entre las diecinueve horas de un día y las seis horas del día siguiente. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, salvo las excepciones legales, no excederá de ocho horas diarias, ni la nocturna de siete. La jornada de trabajo que comprenda más de cuatro horas nocturnas, será considerada nocturna para el efecto de su duración. La semana laboral diurna no excederá de cuarenta y cuatro horas ni la nocturna de treinta y nueve. Art. 162.- En tareas peligrosas o insalubres, la jornada no excederá de siete horas diarias, ni de treinta y nueve horas semanales, si fuere diurna: ni de seis horas diarias, ni de treinta y seis horas semanales, si fuere nocturna. En los casos de este artículo, la jornada de trabajo que comprenda más de tres y media horas nocturnas, será considerada nocturna, para los efectos de su duración. Se consideran tareas peligrosas o insalubres las labores comprendidas en los Artículos 106 y 108. En caso de duda sobre si una tarea es peligrosa o insalubre, se estará a la calificación que de la misma haga la Dirección General de Previsión Social. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este Artículo, los patronos de empresas en que se realizan tareas conceptuadas como peligrosas o insalubres, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social autorización para trabajar de conformidad con las normas establecidas en el Artículo anterior, la que se otorgará previo dictamen de la Dirección General de Previsión Social, en que conste que dichas empresas emplean sistemas y equipos de seguridad e higiene apropiados a sus actividades y que los riesgos profesionales con responsabilidad patronal no han sido frecuentes. La autorización referida se revocará, si variaren en cualquier tiempo los extremos indicados. (5)

Art. 163.- Considérase tiempo de trabajo efectivo todo aquél en que el trabajador está a disposición del patrono; lo mismo que el de las pausas indispensables para descansar, comer o satisfacer otras necesidades fisiológicas, dentro de la jornada de trabajo. Art. 164.- La jornada de trabajo en casos especiales, podrá dividirse hasta en tres partes comprendidas en no más de doce horas, previa autorización del Director General de Trabajo. Art. 165.- El patrono fijará originariamente el horario de trabajo; pero las modificaciones posteriores tendrá que hacerlas de acuerdo con los trabajadores. Los casos de desacuerdo serán resueltos por el Director General de Trabajo, atendiendo a lo preceptuado por este Código, convenciones y contratos colectivos, reglamentos internos de trabajo, a la índole de las labores de la empresa y, a falta de esos elementos de juicio, a razones de equidad y buen sentido. Art. 166.- Cuando la jornada no fuere dividida, en el horario de trabajo deberán señalarse las pausas para que, dentro de la misma, los trabajadores puedan tomar sus alimentos y descansar. Estas pausas deberán ser de media hora; sin embargo, cuando por la índole del trabajo no pudieren tener efecto, será obligatorio para el patrono conceder permiso a los trabajadores para tomar sus alimentos, sin alterar la marcha normal de las labores. En las empresas que prestan un servicio público como las de ferrocarriles, de transporte de pasajeros, de suministro de energía eléctrica y otras análogas, el horario de trabajo será elaborado por la empresa, en atención al mejor servicio o a las disposiciones dictadas por la autoridad competente, según el caso, e incorporado al respectivo reglamento interno de trabajo. Los trabajadores y los patronos no podrán pactar, en labores esenciales a la comunidad, horarios de trabajo que la perjudiquen. En esta clase de servicios, el horario de Trabajo deberá ser sometido a la aprobación del Director General de Trabajo. Art. 167.- Entre la terminación de una jornada, ordinaria o con adición de tiempo extraordinario, y la iniciación de la siguiente, deberá mediar un lapso no menor de ocho horas. Art. 168.- Las labores que se ejecuten en horas nocturnas se pagarán, por lo menos, con un veinticinco por ciento de recargo sobre el salario establecido para igual trabajo en horas diurnas. Art. 169.- Todo trabajo verificado en exceso de la jornada ordinaria, será remunerado con un recargo consistente en el ciento por ciento del salario básico por hora, hasta el límite legal. Los trabajos que por fuerza mayor, como en caso de incendio, terremoto y otros semejantes, tuvieren que realizarse excediendo a la jornada ordinaria, se remunerarán solamente con salario básico. Art. 170.- El trabajo en horas extraordinarias sólo podrá pactarse en forma ocasional, cuando circunstancias imprevistas, especiales o necesarias así lo exijan. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en las empresas en que se trabaje las veinticuatro horas del día, podrá estipularse el trabajo de una hora extraordinaria en forma permanente, para ser prestado en la jornada nocturna. También podrá pactarse el trabajo de una hora extra diaria, para el solo efecto de reponer las cuatro horas del sexto día laboral, con el objeto de que los trabajadores puedan descansar, en forma consecutiva, los días sábados y domingo de cada semana. En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores, para que el acuerdo sea válido, será necesaria la aprobación del Director General de Trabajo. CAPITULO IV.- DEL DESCANSO SEMANAL

Art. 171.- Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral. El trabajador que no complete su semana laboral sin causa justificada de su parte, no tendrá derecho a la remuneración establecida en el inciso anterior. Art. 172.- Los trabajadores no sujetos a horario tendrán derecho a la remuneración del día de descanso, siempre que hubieren laborado seis días de la semana y trabajado la jornada ordinaria en cada uno de ellos. No perderán la remuneración del día de descanso los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuando por causa justa falten a su trabajo o no completen alguna de las jornadas. Art. 173.- El día de descanso semanal es el domingo. Sin embargo, los patronos de empresas de trabajo continuo, o que presten un servicio público, o de aquéllas que por la índole de sus actividades laboran normalmente en día domingo, tienen la facultad de señalar a sus trabajadores el día de descanso que les corresponda en la semana. Fuera de estos casos, cuando las necesidades de la empresa lo requieran, el patrono, para señalar a sus trabajadores un día de descanso distinto del domingo, deberá solicitar autorización al Director General de Trabajo. Art. 174.- Los trabajadores tendrán derecho a gozar de una prestación equivalente al salario básico en su correspondiente día de descanso. Si el salario se estipulare por semana, quincena, mes u otro período mayor, se presume que en su monto va incluida la prestación pecuniaria del día de descanso semanal. Art. 175.- Los trabajadores que de común acuerdo con sus patronos trabajen en el día que legal o contractualmente se les haya señalado para su descanso semanal, tendrán derecho al salario básico correspondiente a ese día, más una remuneración del cincuenta por ciento como mínimo, por las horas que trabajen y a un día de descanso compensatorio remunerado. Si trabajan en horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se hará tomando como base el salario extraordinario que les corresponde por la jornada de ese día, según lo dispuesto en el inciso anterior. Art. 176.- El día de descanso compensatorio, será remunerado con salario básico y deberá concederse en la misma semana laboral o en la siguiente. El día de descanso compensatorio se computará como de trabajo efectivo para los efectos de completar la semana laboral en que quedare comprendido. CAPITULO V.- DE LA VACACION ANUAL REMUNERADA Art. 177.- Después de un año de trabajo continuo en la misma empresa o establecimiento o bajo la dependencia de un mismo patrono, los trabajadores tendrán derecho a un período de vacaciones cuya duración será de quince días, los cuales serán remunerados con una prestación equivalente al salario ordinario correspondiente a dicho lapso más un 30% del mismo. Art. 178.- Los días de asueto y de descanso semanal que quedaren comprendidos dentro del período de vacaciones, no prolongarán la duración de éstas; pero las vacaciones no podrán iniciarse en tales días. Los descansos semanales compensatorios no podrán incluirse dentro del período de vacaciones. Art. 179.- Los años de trabajo continuo se contarán a partir de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al patrono y vencerán en la fecha correspondiente de cada uno de los años posteriores. Art. 180.- Todo trabajador, para tener derecho a vacaciones, deberá acreditar un mínimo de doscientos días trabajados en el año, aunque en el contrato respectivo no se le exija trabajar todos los días de la semana, ni se le exija trabajar en cada día el máximo de horas ordinarias.

Art. 181.- Se entenderá que la continuidad del trabajo no se interrumpe en aquellos casos en que se suspende el contrato de trabajo, pero los días que durare la suspensión no se computarán como días trabajados para los efectos del artículo anterior. Art. 182.- El patrono debe señalar la época en que el trabajador ha de gozar las vacaciones y notificarle la fecha de iniciación de ellas, con treinta días de anticipación por lo menos. Los plazos dentro de los cuales el trabajador deberá gozar de sus vacaciones, serán de cuatro meses si el número de trabajadores al servicio del patrono no excediere de ciento; y de seis meses, si el número de trabajadores fuere mayor de ciento; ambos plazos contados a partir de la fecha en que el trabajador complete el año de servicio. Art. 183.- Para calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de prestación por vacaciones, se tomará en cuenta: 1º) El salario básico que devengue a la fecha en que deba gozar de ellas, cuando el salario hubiere sido estipulado por unidad de tiempo; 2º) El salario básico que resulte de dividir los salarios ordinarios que el trabajador haya devengado durante los seis meses anteriores a la fecha en que deba gozar de ellas, entre el número de días laborables comprendidos en dicho período, cuando se trate de cualquier otra forma de estipulación del salario. Art. 184.- Si en virtud del contrato de trabajo o por las normas de este Código, el patrono proporcionare al trabajador alojamiento, alimentación o ambas a la vez, deberá aumentarse la remuneración de las vacaciones en un 25% por cada una de ellas, siempre que durante éstas se interrumpan aquéllas. Art. 185.- La remuneración en concepto de vacaciones debe pagarse inmediatamente antes de que el trabajador empiece a gozarlas y cubrirá todos los días que quedaren comprendidos entre la fecha en que se va de vacaciones y aquéllas en que deba volver al trabajo. Art. 186.- DEROGADO. (8) Art. 187.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, tendrá derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo trabajado, le correspondan en concepto de vacaciones. Pero si ya hubiere terminado el año continuo de servicio, aunque el contrato terminare sin responsabilidad para el patrono, éste deberá pagar al trabajador la retribución a que tiene derecho en concepto de vacaciones. Art. 188.- Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero o en especie. Asimismo se prohíbe fraccionar o acumular los períodos de vacaciones; y a la obligación del patrono de darlas, corresponde la del trabajador de tomarlas. Art. 189.- El patrono podrá disponer que todo el personal de la empresa o establecimiento, disfrute colectivamente, dentro de un mismo período, de la vacación anual remunerada. En tal caso no será necesario que el trabajador complete el año de servicio que exige el Art. 177, ni los doscientos días de que habla el Art. 180, ni tendrá efecto lo dispuesto en el Art. 186. También podrá el patrono, de acuerdo con la mayoría de trabajadores de la empresa o establecimiento, fraccionar las vacaciones en dos o más períodos dentro del año de trabajo. Si fueren dos, cada período deberá durar diez días por lo menos; y, si fueren tres o más, siete días como mínimo. CAPITULO VI.- DE LOS DIAS DE ASUETO Art. 190.- Se establecen como días de asueto remunerado los siguientes: a) Primero de enero; b) Jueves, viernes y sábado de la Semana Santa; c) Primero de mayo;

ch) seis de agosto; d) Quince de septiembre; e) Dos de noviembre; y f) Veinticinco de diciembre. Además se establecen el tres y cinco de agosto en la ciudad de San Salvador; y en el resto de la República, el día principal de la festividad más importante del lugar, según la costumbre. (9) Art. 191.- El día de asueto debe remunerarse con salario básico, calculado de acuerdo con las reglas establecidas en la letra A) del Art. 142. Si el salario se hubiere estipulado por semana, quincena, mes u otro período mayor, se presume que en su monto está incluida la remuneración del día de asueto. Art. 192.- Los trabajadores que de común acuerdo con su patrono trabajen en día de asueto, devengarán un salario extraordinario integrado por el salario ordinario más un recargo del ciento por ciento de éste. Si trabajan en horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se hará en base al salario extraordinario establecido en el inciso anterior.(1) Art. 193.- En las empresas que presten servicios públicos, o esenciales a la comunidad, los trabajadores estarán obligados a permanecer en sus puestos en el número que designe el patrono, para que el servicio no sea interrumpido y rinda el mínimo exigible y necesario. En la misma obligación y con las mismas limitaciones estarán los trabajadores que presten sus servicios en: a) Establecimientos de diversión o esparcimiento; b) Establecimientos dedicados a la venta de artículos de primera necesidad, pero en este caso no estarán obligados a trabajar después de las doce horas; c) Hoteles, restaurantes y refresquerías; ch) Labores cuya interrupción pueda ocasionar graves perjuicios al interés o a la salubridad públicos; y d) Labores que, por razones técnicas o prácticas, requieran su continuidad, o cuya interrupción traiga consigo la descomposición de la materia a elaborar o consecuencias análogas. En los casos de este artículo, los trabajadores que laboren en los días de asueto tendrán derecho a la remuneración establecida en el artículo anterior. Art. 194.- Si coincidiere un día de asueto con el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho únicamente a su salario básico; pero si trabajare en dicho día, tendrá derecho a la remuneración especial que establece el Art. 192 y al correspondiente descanso compensatorio remunerado. Art. 195.- Unicamente quedarán excluidos de lo dispuesto en este Capítulo los trabajadores a domicilio y los trabajadores cuyos salarios se hayan estipulado por comisión o a destajo, por ajuste o precio alzado. CAPITULO VII.- DEL AGUINALDO Art. 196.- Todo patrono está obligado a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo. Art. 197.- Los patronos estarán obligados al pago completo de la prima en concepto de aguinaldo, cuando el trabajador tuviere un año o más de estar a su servicio. Los trabajadores que al día doce de diciembre no tuvieren un año de servir a un mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren completado un año de servicios a la fecha indicada.

Art. 198.- La cantidad mínima que deberá pagarse al trabajador como prima en concepto de aguinaldo será: 1º) Para quien tuviere un año o más y menos de tres años de servicio, la prestación equivalente al salario de diez días; 2º) Para quien tuviere tres años o más y menos de diez años de servicio, la prestación equivalente al salario de quince días; 3º) Para quien tuviere diez o más años de servicio, una prestación equivalente al salario de dieciocho días.(4) Art. 199.- Para calcular la remuneración que el trabajador debe recibir en concepto de aguinaldo, se tomará en cuenta: 1º) El salario básico que devengue a la fecha en que debe pagarse el aguinaldo cuando el salario hubiese sido estipulado por unidad de tiempo; y 2º) El salario básico que resulte de dividir los salarios ordinarios que el trabajador haya devengado durante los seis meses anteriores a la fecha, en que debe pagarse el aguinaldo, entre el número de días laborables comprendidos en dicho período, cuando se trate de cualquier otra forma de estipulación del salario. Art. 200.- La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido entre el doce y el veinte de diciembre de cada año. Art. 201.- Perderán totalmente el derecho al aguinaldo los trabajadores que en dos meses, sean o no consecutivos, del período comprendido entre el doce de diciembre anterior y el once de diciembre del año en que habría de pagarse la prima, hayan tenido en cada uno de dichos meses, más de dos faltas de asistencia injustificadas al trabajo, aunque éstas fueren sólo de medio día. Art. 202.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, antes del día doce de diciembre, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo trabajado, le corresponda en concepto de aguinaldo. CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS V Y VII Art. 203.- Se tendrán por causas justificadas de inasistencia al trabajo, el goce de vacaciones o licencias, la suspensión disciplinaria, las causas que según la ley interrumpen o suspenden el contrato individual de trabajo y todo caso fortuito o fuerza mayor que impida al trabajador asistir a sus labores. Sin embargo, cuando la inasistencia al trabajo se deba a la privación de la libertad del trabajador, por acto de autoridad, seguido de un procedimiento legal en que se le imponga una sanción, tal inasistencia no se considerará justificada. Código de Trabajo de la República de El Salvador Decreto No.15 del 23 de junio de 1972. Texto original de 1972, revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1994. Versión no oficial. LIBRO SEGUNDO.- DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO TITULO PRIMERO.- ASOCIACIONES PROFESIONALES CAPITULO I.- DEL DERECHO DE ASOCIACION PROFESIONAL Y SU PROTECCION Art. 204.- Tienen el derecho de asociarse libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas, las siguientes personas: a) Los patronos y trabajadores privados; b) Los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.(7)

Se prohíbe ser miembro de más de un sindicato. Art. 205.- Se prohíbe a toda persona: a) Coaccionar a otra para que ingrese o se retire de un sindicato, salvo el caso de expulsión por causa previamente establecida en los estatutos; b) Impedir al interesado que concurra a la constitución de un sindicato o coaccionar a alguien para que lo haga; c) Hacer discriminaciones entre los trabajadores por razón de sus actividades sindicales o tomar represalias contra ellos por el mismo motivo; ch) Ejecutar actos que tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen a disolverlo o someterlo a control patronal; y d) Atentar en cualquier forma contra el ejercicio legítimo del derecho de asociación profesional. Art. 206.- Se prohíbe la organización y funcionamiento de sindicatos mixtos, o sea, los integrados por patronos y trabajadores. Art. 207.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni ventajas a ninguno de sus miembros. Se regirán invariablemente por los principios democráticos del predominio de las mayorías y de un voto por persona, sin que pueda acordarse preferencia alguna en virtud de la cuantía de los aportes de sus integrantes. La calidad de miembro de un sindicato y el ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad, son estrictamente personales. Sólo se permite la representación de un miembro por otro, cuando se llenen los requisitos siguientes: 1º) Que la representación se otorgue por escrito y se acompañe del comprobante de identificación extendido por el sindicato al miembro representado; y 2º) Que cuando tenga lugar en un sindicato organizado en secciones o sub-secciones, tanto el representante como el representado, pertenezcan a la misma sección o sub-sección. La representación no tendrá lugar cuando se trate de acordar la disolución del sindicato, de las secciones o sub-secciones. CAPITULO II.- CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS Art. 208.- Se reconocen las siguientes clases de sindicatos: a) Sindicato de Gremio; b) Sindicato de Empresa; c) Sindicato de Industria; ch) Sindicato de Empresas varias; y d) Sindicato de Trabajadores Independientes. (8) Art. 209.- Sindicato de Gremio, es el formado por trabajadores que ejercen una misma profesión, arte, oficio o especialidad. Sindicato de Empresa, es el formado por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa, establecimiento o Institución Oficial Autónoma. Sindicato de Industria, es el formado por patronos o trabajadores pertenecientes a empresas dedicadas a una misma actividad industrial, comercial, de servicios, social y demás equiparables. Sindicato de Empresas varias, es el formado por trabajadores de dos o más empresas vecinas, cada una de las cuales tenga un número de trabajadores inferior a veinticinco y que éstos no pudieren formar parte de un sindicato de gremio o de industria. Sindicato de Trabajadores Independientes, es el constituido por trabajadores empleados por cuenta propia y que no empleen a ningún trabajador asalariado, excepto de manera ocasional. (7)(8)

Art. 210.- Pueden ingresar a un sindicato o participar en su constitución, los trabajadores mayores de catorce años de edad. Art. 211.- Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse y funcionar un mínimo de treinta y cinco miembros. Sin embargo, el empleador estará obligado a reconocerlo como representante del interés de los trabajadores, a tratar y a negociar colectivamente con él, cuando representa a la mayoría de los trabajadores de su empresa. Tratándose de Sindicato de Empresas varias, dicho reconocimiento, para los mismos fines, no podrá ser común, sino individual y separados por cada empleador. Cuando el Sindicato no representa la mayoría a que se refiere el inciso anterior, el reconocimiento que de éste hiciese el patrono será voluntario. Si el Sindicato no logra la representación a que se refiere este Artículo, mantendrá, no obstante, el derecho a la defensa de los intereses de sus afiliados. (8) Art. 212.- Los sindicatos de patronos deberán constituirse con siete patronos por lo menos. Pueden concurrir a la constitución de estos sindicatos o ingresar a los ya constituidos, los patronos mayores de veintiún años y menores habilitados de edad. Cuando el patrono sea una persona jurídica, concurrirá por medio de sus representantes o apoderados especialmente autorizados. Art. 213.- De la reunión inicial de constitución de un sindicato se debe levantar un Acta de Fundación, en la cual se expresará: a) La fecha y el lugar de la reunión, los nombres y apellidos de todos los constituyentes, nacionalidad, documento de identidad, domicilio, actividad que ejerzan que los vincule; b) El nombre, objeto, clase y domicilio del sindicato. Si se trata de un Sindicato de Industria, se deberá indicar el nombre y las actividades económicas a las que se dedican las empresas en donde los trabajadores prestan sus servicios; c) La designación de una Junta Directiva Provisional, que deberá incluir como mínimo un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, pudiéndose designar también provisionalmente, un Tesorero y un Fiscal; y ch) Cualquier otro dato que los interesados juzguen conveniente. Los interesados podrán solicitar la presencia de un Notario, o de uno o más delegados del Ministerio de Trabajo, quienes certificarán el acta de fundación en el mismo momento. (8) Art. 214.- El Acta de Fundación deber ser firmada por los fundadores y por los firmantes a ruego en caso de que uno o varios de los fundadores no supieran o no pudiesen firmar. Se deberá comunicar inmediatamente al empleador interesado, con copia al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o a la autoridad municipal si el Ministerio no tuviese una dependencia o un representante en el lugar de constitución del sindicato. A partir de la fecha de presentación del acta a la autoridad competente y hasta sesenta días después de la inscripción del sindicato, los miembros fundadores, en un máximo de treinta y cinco, gozarán de las garantías previstas en el Artículo 248 de este Código. (8) Art. 215.- En la misma reunión, o en una reunión ulterior que se deberá celebrar a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes, se discutirán o aprobarán los estatutos del sindicato. (8) Art. 216.- A reserva de disposiciones diferentes del acta de fundación, el Presidente o el Secretario del sindicato quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de su personalidad jurídica. (8) CAPITULO III.- ESTATUTOS

Art. 217.- Dentro del respeto de la Ley y de la Constitución, los interesados tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos sindicales. Sin embargo, los mismos deben en todos los casos expresar lo siguiente: a) Clase, denominación, objeto y domicilio del sindicato; b) Condiciones que deben reunir sus miembros; c) Obligaciones y derechos de sus miembros; ch) Sanciones disciplinarias y motivos y procedimientos para la aplicación de las mismas, debiéndose respetar en todo caso el derecho a la defensa del inculpado; d) La cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago; e) El procedimiento para aprobar y cobrar cuotas extraordinarias; f) Epocas y procedimientos para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, reglamentos de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Las asambleas ordinarias deberán celebrarse con una periodicidad no menor de un año, previa convocatoria con una antelación que no podrá ser de menos de quince días. Las extraordinarias se celebrarán en las condiciones que dispongan sus estatutos, los que deberán prever su convocatoria obligatoria cada vez que lo solicite por lo menos el veinticinco por ciento de los miembros; g) Modos de elección y de renovación de los órganos directivos, duración de su mandato, atribuciones, facultades, obligaciones y responsabilidades, causales y procedimientos para su remoción; h) Las reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales, para la expedición y ejecución de los presupuestos, presentación de balance y expedición de finiquitos. La presentación y aprobación de las cuentas deberá efectuarse por lo menos una vez por año, en ocasión de una asamblea ordinaria; i) La época y forma de presentación y justificación de las cuentas sindicales; j) Normas para la disolución y liquidación del sindicato y procedimientos para la revisión y modificación de los estatutos; y k) La asamblea podrá adoptar otras prescripciones que se estimen convenientes para el mejor funcionamiento del sindicato. (8) Art. 218.- Con objeto de facilitar la constitución de sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, previa consulta con las federaciones y confederaciones sindicales, podrá aprobar modelos de estatutos que pondrá a la disposición de los sindicatos en formación que lo soliciten, sin que exista obligación de aceptarlos por parte de éstos. (8) CAPITULO IV.- PERSONALIDAD JURIDICA Art. 219.- Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con este Código tengan existencia legal, deberán obtener personalidad jurídica. Con ese objeto, las personas designadas por el sindicato deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social: a) Copia del acta de la asamblea de fundación del sindicato, conforme a lo dispuesto en los Artículos 213 y 214, la cual deberá estar debidamente certificada; b) Dos ejemplares de los estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o las sesiones en que éstos hubiesen sido aprobados. Dentro de los cinco días hábiles de esta presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, librará oficio al empleador, o a los empleadores, con el objeto de que certifiquen la condición de asalariados de los miembros fundadores del sindicato, salvo que se trate de un sindicato de trabajadores independientes. Los empleadores deberán responder dentro de los cinco días hábiles de haber recibido este oficio; su silencio equivale al reconocimiento de la calidad de trabajador.

Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los estatutos con el objeto de determinar si los mismos se ajustan a la Ley. Este examen no será necesario si el sindicato presenta un estatuto según un modelo aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo precedente. Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social observase deficiencias formales o contravenciones a las leyes, las puntualizará por escrito a los interesados, quienes deberán subsanarlas dentro de los quince días hábiles. Si no lo hicieran, se tendrá por desistida su petición de personalidad jurídica. Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no advirtiese anomalías, o éstas hubiesen sido subsanadas, concederá la personalidad jurídica y mandará inscribir al sindicato en el registro respectivo. Si hubiese transcurrido un plazo de treinta días hábiles después de la presentación de la solicitud de personalidad jurídica de un sindicato o después que los interesados hubiesen subsanado las observaciones eventuales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin que éste hubiese dictado resolución, se tendrá por registrado el Sindicato con todos los efectos de la Ley, y éste adquirirá la personalidad jurídica. La resolución que conceda personalidad jurídica, o en su caso la constancia de silencio administrativo, así como los estatutos sindicales, se publicarán gratuitamente en el Diario Oficial. El sindicato podrá, a su costa, publicar la resolución o la constancia de silencio administrativo en un diario de mayor circulación nacional. La existencia del sindicato se probará con el mencionado Diario o con una constancia expedida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en la que se especificará: 1) A qué directivos confieren los estatutos la representación legal del sindicato; 2) Número, fecha y tomo del Diario Oficial en que figura publicada la resolución y los estatutos; y 3) Número del libro y de la inscripción del sindicato en el registro respectivo. (7)(8) CAPITULO V.- GOBIERNO DE LOS SINDICATOS Art. 220.- El gobierno de los sindicatos será ejercido por las asambleas y las juntas Directivas. En todo caso, la asamblea general será la máxima autoridad del sindicato. Art. 221.- Las asambleas se dividen en generales y seccionales, pudiendo ser ordinarias y extraordinarias; y sus atribuciones, además de las que les señalen la Ley y los estatutos respectivos, son las siguientes: A.- DE LAS ASAMBLEAS GENERALES: 1º- Elegir anualmente a los miembros que integran la Junta Directiva General; 2º- Aprobar la reforma de los estatutos; 3º- Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos de todo el sindicato, pudiendo hacer modificaciones a los proyectos de presupuestos aprobados por las asambleas seccionales, para mantener la estabilidad económica del sindicato; 4º- Acordar la expulsión de uno o más miembros del sindicato de acuerdo con los estatutos; 5º- Aprobar los contratos y convenciones colectivos de trabajo que regulen las obligaciones y derechos de todos los miembros del sindicato; 6º- Aceptar como miembros del sindicato a los empleados de confianza y representantes patronales; 7º- Aprobar las cuentas semestrales y la memoria anual de sus actividades que debe rendir la Junta Directiva General; 8º- Acordar la disolución del sindicato de acuerdo con la Ley y los estatutos respectivos;

9º- Acordar el monto de las cuotas ordinarias, el número de veces que en el año se pueden exigir las cuotas extraordinarias, así como la cantidad máxima que se pueda cobrar en concepto de tales y la forma de cobrar unas y otras; y 10º Decidir sobre todos aquellos asuntos no encomendados a otro órgano. (8) B.- DE LAS ASAMBLEAS SECCIONALES: 1º- Elegir anualmente a los miembros de las Juntas Directivas Seccionales; 2º- Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos de la seccional; 3º- Aprobar los contratos o convenciones colectivos que las afecten; 4º- Acordar la expulsión de uno o más miembros de la seccional, de acuerdo con los estatutos; 5º- Aceptar como miembros de la seccional a los empleados de confianza y representantes patronales; 6º- Acordar la disolución de la seccional con arreglo a la ley y a los estatutos; y 7º- Decidir sobre todos aquellos asuntos que interesen exclusivamente a la seccional, y que no estén encomendados a otro órgano. Las juntas directivas generales y seccionales podrán convocar a asamblea únicamente a los afiliados que afecte el contrato colectivo negociado, para que sea esta asamblea presidida por la junta directiva quien haga uso de las atribuciones contenidas en los ordinales 5º de la letra A, y 3º de la letra B de este artículo. (8) Art. 222.- La asamblea no podrá constituirse si no concurren a ella, o están representados por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato o de la seccional. Cuando no concurriere, o estuviese representado el número de miembros exigidos en el párrafo anterior, se podrá convocar en el acto para otra asamblea, pudiendo ésta celebrarse inmediatamente después de aquellas para la cual no hubo quórum, observándose lo dispuesto en los estatutos. Esta segunda asamblea se celebrará con el número de miembros presentes y sus decisiones serán de acatamiento forzoso. El voto será secreto en los casos de elecciones, aprobación de memorias o cuentas que deben rendir las juntas directivas. En todos los demás casos el voto será público. Los acuerdos que tome la asamblea deberán serlo por simple mayoría de votos, excepto en aquellos casos en que los estatutos exijan una mayoría especial. (8) Art. 223.- En aquellos sindicatos que estén organizados en seccionales, se permitirá para facilitar la celebración de asambleas generales, que éstas se integren con delegados de cada seccional, quienes serán electos para un año en asambleas convocadas al efecto. Los estatutos determinarán el número de delegados, que será proporcional al número de trabajadores afiliados al sindicato en la respectiva división y las demás disposiciones que se estimen convenientes. Los sindicatos harán uso de la facultad que concede el inciso anterior, cuando así convenga a sus intereses, según lo dispongan sus estatutos. En caso de celebrarse asamblea de delegados ordinarios o extraordinarios, será siempre necesaria la concurrencia de la mitad más uno de ellos y cada delegado tendrá derecho a un voto, debiéndose tomar los acuerdos según se establece en el inciso último del artículo anterior. Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando se trate de elegir la junta directiva general del sindicato o de acordar la disolución del mismo. (8) CAPITULO VI.- JUNTAS DIRECTIVAS

Art. 224.- Las juntas directivas serán de dos clases: generales y seccionales. Las generales tendrán a su cargo la dirección y la administración de todo el sindicato y tendrán jurisdicción en toda la República; y las otras sólo en lo atinente a la respectiva seccional por empresa. El número de miembros de la junta directiva general no podrá ser menor de tres ni mayor de once. Si se trata de un sindicato de industria o de gremio, los miembros de la junta directiva general serán distribuidos en las empresas en que el sindicato tenga afiliados; Por consiguiente, en una empresa no podrá haber más de seis miembros pertenecientes a la junta directiva general. El número de miembros de la junta directiva seccional por empresa no podrá ser menor de tres ni mayor de siete. El número de miembros de la junta directiva del sindicato de empresas varias no podrá ser menor de tres ni mayor de siete, distribuidos en las empresas de que se trate. (8) Art. 225.- Para ser miembro de una Junta Directiva se requiere: 1º- Ser salvadoreño por nacimiento; 2º- Ser mayor de dieciocho años de edad; 3º- Ser miembro del sindicato; 4º- Ser de honradez notoria; 5º- No ser empleado de confianza ni representante patronal; y 6º- No formar parte de otra junta directiva del mismo sindicato. Art. 226.- Son obligaciones de las juntas directivas generales, además de las propias de administrar y dirigir el sindicato y de las que les impongan las leyes y los estatutos, las siguientes:(1) 1º- Llevar un libro para el registro de los miembros del sindicato, uno de actas y acuerdos y los de contabilidad que fueren necesarios. Tales libros serán autorizados y sellados por el departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 2º- Informar al mismo departamento, los nombres de los miembros de las juntas directivas, dentro de los diez días siguientes a aquél en que hayan tomado posesión de sus cargos. La calidad de miembros de una junta directiva se tendrá desde el momento de la toma de posesión expresada, siempre que el informe dicho se hubiere dada dentro del término establecido y que, además, sea seguido de la correspondiente inscripción. Si el informe se diere después de fenecido el plazo mencionado, la calidad de directivo se reconocerá a partir de la fecha en que aquél se haya presentado al departamento respectivo, siempre que fuere seguido de inscripción; 3º- Comunicar una vez por año al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la nómina actualizada de los miembros del sindicato; 4º- Colectar las cuotas sindicales, debiendo extender los recibos correspondientes; 5º- Depositar los fondos y valores del sindicato en una o más instituciones bancarias de la República, sin perjuicio del mantenimiento de un fondo circulante en su propia tesorería, para atender los gastos de pequeña cuantía; 6º- Rendir cuentas a la asamblea general, por lo menos una vez por año; 7º- Poner a disposición de las autoridades públicas, si éstas lo solicitan, las mismas informaciones y documentación que según los estatutos deben suministrar a sus miembros inoportunidad de las asambleas ordinarias; 8º- Someter anualmente a la asamblea general la memoria de sus actividades; 9º- Vigilar las votaciones en las asambleas, especialmente en lo relativo a la singularidad y secreto del voto;

10º- Negociar las convenciones y contratos colectivos de trabajo, de conformidad a lo que prescriben para tal efecto las disposiciones de este Código sobre contratación colectiva; 11º- ORDINAL DEROGADO. (8) Art. 227.- Las juntas directivas seccionales tendrán las obligaciones señaladas en los numerales 1, 4, 5, 6, 7, 9, y 10 del artículo anterior, en lo tocante a la seccional respectiva. Además, para que la junta directiva general puedan darle cumplimiento a lo preceptuado en los numerales 2, 3, 7, y 8, las seccionales deberán comunicarle sin pérdida de tiempo, los hechos y los datos a que tales numerales se refieren. (8) CAPITULO VII.- DE LAS ATRIBUCIONES Y PROHIBICIONES A LOS SINDICATOS Y DE SUS SANCIONES Art. 228.- Corresponde a los sindicatos: a) Celebrar contratos y convenciones colectivos de trabajo; b) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, de los contratos y convenciones colectivos que celebren y de los reglamentos internos de trabajo; así como denunciar las irregularidades que en su aplicación ocurran; c) Representar a sus miembros, a requerimiento escrito de éstos, en el ejercicio de los derechos que emanen de los contratos individuales de trabajo o de las leyes, así como asesorarlos y promover la educación técnica y general de los trabajadores; ch) Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común para sus miembros; d) Adquirir los bienes que requieran para el ejercicio de sus actividades; e) Fomentar las buenas relaciones obrero-patronales sobre bases de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley, así como colaborar en el perfeccionamiento de los métodos de trabajo y en el incremento de la producción nacional; y f) En general, todas aquellas actividades tendientes a la defensa de los intereses económicos y sociales de los afiliados a la superación de éstos. Art. 229.- Los sindicatos tienen como objeto la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de sus miembros. Sus funciones, atribuciones y facultades son determinadas por sus estatutos, dentro del respecto de la Ley y la Constitución. Los sindicatos deben mantener su independencia con respecto a los partidos políticos. Además, les está especialmente prohibido: a) Intervenir en luchas religiosas, sin que ello implique restringir la libertad individual de sus miembros; b) Repartir dividendos o hacer distribuciones del patrimonio sindical; c) Limitar la libertad de trabajo de los no afiliados; ch) Coaccionar a los no afiliados para que ingresen al sindicato, a los afiliados para que no se retiren del mismo, o a unos u otros para que no se afilien a otro sindicato. d) Suministrar maliciosamente datos falsos a las autoridades de Trabajo y de Economía, ocultar los datos que les pidan dichas autoridades, o estorbar las investigaciones que deban realizar las mismas de conformidad con la ley; e) Fomentar actos delictuosos contra las personas o la propiedad; y f) Hacer o fomentar huelgas no reconocidas por este Código. (8) Art. 230.- Los sindicatos que en el desarrollo de sus actividades infrinjan las disposiciones de este Código u otras leyes, podrán ser sancionados con multa, suspensión o disolución, las cuales serán impuestas por las autoridades judiciales competentes.

Las multas pueden variar de Doscientos a Diez Mil colones; no pudiendo exceder en ningún caso del veinticinco por ciento del activo del sindicato; la suspensión durará de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción. (8) Art. 231.- Se impondrá pena de multa por la comisión de cualquier infracción al Artículo 229. En caso de cometerse una segunda infracción en el curso de un año, o si el sindicato hubiere cometido una infracción muy grave, se le impondrá la de suspensión. La disolución podrá ser pronunciada sólo en caso de violación extremadamente grave de la Ley o de la Constitución. (8) Art. 232.- Asimismo procede la disolución del sindicato: a) Cuando por más de un año, el número de sus miembros hubiese caído por debajo de treinta y cinco; b) Por imposibilidad jurídica de que subsista el sindicato como en los casos de cierre de la empresa, terminación total de la obra u otros semejantes; y c) Por decisión de sus miembros de conformidad con las correspondientes reglas estatutarias. (8) Art. 233.- Para imponer las sanciones a que se refiere el Art. 230, y en el caso del Artículo anterior, se seguirá el procedimiento indicado en los Artículos 619 y siguientes de este Código ante el Juez competente. En el caso del Artículo 232, cualquier interesado podrá iniciar el trámite judicial correspondiente. (8) Art. 234.- Cancelada la inscripción de un sindicato en el registro respectivo, aquél conservará la personalidad jurídica solamente para fines de liquidación. CAPITULO VIII.- DE LA LIQUIDACION DE LOS SINDICATOS Art. 235.- Cancelada la inscripción del sindicato en el registro correspondiente, el Director General de Trabajo librará oficios a los Ministros de Trabajo y Previsión Social y de Economía, así como a la última junta directiva del sindicato, para que dentro de los diez días siguientes al de su recibo, cada uno de ellos nombre un delegado para integrar la Comisión Liquidadora del sindicato. Si la junta directiva de éste no se allanare a nombrar su delegado, podrá procederse a la liquidación con sólo los delegados ministeriales. Recibidos por el Director General los nombramientos, citará a las personas designadas, con señalamiento de día y hora, para recibirles juramento de cumplir fielmente su cometido y les dará posesión del cargo. El Delegado del Ministerio de Trabajo y Previsión Social será el Presidente de la comisión y tendrá la representación judicial y extrajudicial del sindicato. Art. 236.- El Director General de Trabajo fijará el plazo en que la liquidación debe terminarse. Si no pudiere terminarse en el plazo señalado, podrá éste prorrogarse por el tiempo que se estime necesario. Art. 237.- La comisión levantará inventario de los fondos, valores y demás bienes y obligaciones del sindicato, para lo cual su última junta directiva le entregará los libros, documentos, papeles, fondos y haberes del sindicato, y le proporcionará toda la información que fuere necesaria. Art. 238.- En el desempeño de sus funciones compete a la Comisión Liquidadora: 1º- Promover y realizar el cobro de las deudas a favor del sindicato; 2º- Vender los bienes muebles e inmuebles del sindicato; 3º- Pactar con los deudores y acreedores, en juicio o fuera de él, sobre el modo de realizar el pago de sus respectivas deudas, pudiendo con este objeto, librar, endosar y aceptar letras de cambio o títulos de crédito;

4º- Efectuar los pagos necesarios para satisfacer los compromisos originados por la liquidación; 5º- Dar destino legal a los haberes líquidos del sindicato. Art. 239.- La comisión, si lo estima necesario, podrá convocar a la asamblea general o a la última junta directiva del sindicato con el fin de consultar cualquier caso no previsto en la ley ni en los estatutos. Art. 240.- Si en los estatutos no se dispusiere otra cosa, la enajenación de bienes inmuebles deberá efectuarse en pública subasta, de acuerdo con lo que para el juicio ejecutivo dispone este Código para la ejecución de sentencias. Art. 241.- La Comisión Liquidadora podrá exigir de los miembros del sindicato el pago de las cuotas sindicales que resulten en descubierto. Art. 242.- La Comisión Liquidadora no podrá: 1º) Tomar dinero a préstamo para pagar las deudas del sindicato; 2º) Hipotecar o gravar en cualquier forma los bienes muebles o inmuebles del sindicato; y 3º) Desistir de cualquier pleito en que el sindicato sea parte y del cual le pueda resultar beneficio económico. Art. 243.- Una vez satisfechas las deudas o consignadas las sumas necesarias para el pago, el remanente pasará a formar parte de los recursos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, si en los estatutos del sindicato no se dispusiere otra cosa. Art. 244.- Terminada la liquidación, la Comisión Liquidadora someterá a la aprobación del Director General de Trabajo, las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de todos los documentos que esclarezcan y justifiquen su gestión. Art. 245.- Los libros, papeles y documentos del sindicato se depositarán en el archivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, donde se conservarán por diez años. Art. 246.- La responsabilidad de los liquidadores subsistirá, según las reglas generales del mandato, hasta la aprobación de sus cuentas de liquidación. Art. 247.- Aprobadas las cuentas de liquidación, el Director General de Trabajo lo comunicará al Ministro de Trabajo y Previsión Social, para que éste emita acuerdo declarando extinguida la personalidad jurídica del sindicato. Dicho acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial. CAPITULO IX.- DISPOSICIONES VARIAS Art. 248.- Los miembros de las Juntas Directivas de los sindicatos con personalidad jurídica o en vías de obtenerla no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni suspendidos disciplinariamente durante el período de su elección y mandato; y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, sino por justa causa calificada previamente por autoridad competente. La protección a que se refiere el inciso anterior comenzará a partir de la fecha en que los fundadores se presentaren ante la autoridad administrativa con el objeto de registrar el sindicato. La garantía establecida en el inciso primero también protege: A) A los promotores de la Constitución de un sindicato, por el término de sesenta días contados a partir de la fecha en que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a solicitud de aquellos, notifique al patrono o patronos, la nómina de los mismos. No se podrá intentar una ulterior promoción para constituir un sindicato, sino después de transcurridos seis meses de la anterior. B) A los miembros del sindicato, con un máximo de dos personas por cada cargo establecido, que de conformidad con los estatutos presenten su candidatura para un puesto directivo.

Esta garantía se extenderá desde el momento en que el patrono hubiese sido notificado por escrito dentro de los treinta días anteriores al acto eleccionario, de la existencia de la candidatura, hasta una semana después del mismo si el trabajador no hubiere sido electo. Si fuese electo se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. El sindicato deberá informar al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con copia al Patrono, los nombres y cargos cuya protección solicita en virtud de este artículo. En el caso de esta letra, la comunicación podrá ser efectuada por el propio trabajador interesado. Para los efectos de este artículo, se entiende que el traslado se produce, cuando por disposiciones del patrono el protegido se destina a prestar sus servicios en una localidad o establecimiento distinto a aquellos en que labora. (8) Art. 249.- Tendrán derecho al año adicional de garantía a que se refiere el artículo anterior, los directivos sindicales que hubieren desempeñado su cargo por todo el período para que fueron electos. Art. 250.- El que fuere elegido directivo para sustituir interinamente a uno de los miembros titulares de la junta directiva del sindicato, gozará también de la garantía establecida en el inciso primero del Art. 248, pero sólo por el tiempo que desempeñare el cargo. La garantía adicional del directivo interino tendrá una duración igual a la del tiempo que hubiere servido el cargo. Art. 251.- El patrono que perturbe el derecho a la existencia del sindicato, despidiendo directa o indirectamente a trabajadores con el objeto o el efecto de que el sindicato cese de existir legalmente debido a la falta del número mínimo de miembros requeridos por el presente Código, será sancionado con multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo mensual, salvo que justifique ante la autoridad competente la legalidad del despido. No podrá declararse la disolución del sindicato de empresa por insuficiencia del número de afiliados, cuando esta insuficiencia sobrevenga a consecuencia de despidos injustificados. Lo mismo se aplicará a las seccionales de los sindicatos, de existir éstas. (8) Art. 252.- Todo patrono que tuviere trabajadores afiliados a un sindicato está obligado a retener las cuotas sindicales para entregarlas al mismo, siempre que éste le haya comunicado la nómina de los trabajadores sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el cual tramitará la comunicación en el término de cinco días. La misma obligación tendrá el patrono cuando la comisión liquidadora de un sindicato le comunicare directamente, la nómina y el monto total adeudado por cada trabajador en concepto de cuotas sindicales no cubiertas, debiendo retener en las respectivas fechas de pago, la cantidad que resulte de acuerdo con el límite legal. Si el patrono por malicia o negligencia no cumpliere, total o parcialmente, con las obligaciones que le impone este artículo, incurrirá en una multa de veinticinco a un mil colones, de acuerdo a su capacidad económica, por cada vez que dejare de colectar las cuotas. Art. 253.- La renuncia a la calidad de afiliado a un sindicato deberá presentarse por escrito a la junta directiva correspondiente; y el miembro de ésta que la reciba entregará al interesado constancia del día y hora de la presentación. La renuncia surtirá sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que fuere presentada. Art. 254.- La renuncia presentada según el primer inciso del artículo anterior, será comunicada por la junta directiva al patrono, dentro de los diez días siguientes al de su recibo. En este caso, o cuando el propio trabajador renunciante le exhiba constancia de ello, el patrono cesará en la retención de la cuota sindical.

En caso de que los miembros de la junta directiva se negaren a recibir la renuncia o a entregar la constancia referida, el trabajador renunciante podrá acudir a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social a exponer su caso. La sección citará con señalamiento de día y hora a los representantes legales del sindicato para notificarles la decisión del trabajador de renunciar como miembro del mismo. De esta diligencia se levantará acta que firmará el trabajador renunciante si estuviere presente, y el directivo sindical que compareciere. Si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia, pena de nulidad. La certificación del acta anterior hará las veces de la constancia a que se refiere el Art. 253. Cuando los representantes legales no comparecieren a la primera citación, se les hará nueva cita, y si a ésta no comparecieren, la sección levantará acta haciendo constar esta circunstancia, y la renuncia producirá todos sus efectos a partir de la fecha de la comparecencia del trabajador, por lo que la sección comunicará inmediatamente a la junta directiva del sindicato y al patrono para que cesen los descuentos de las cuotas sindicales. Art. 255.- Si el sindicato hubiere expulsado a uno de sus miembros, la junta directiva correspondiente deberá comunicarlo al patrono dentro de los diez días siguientes al de la expulsión; y en este caso, como cuando el trabajador le exhiba constancia de haber sido expulsado, el patrono cesará en la retención de la cuota sindical. Art. 256.- La vigilancia de las organizaciones sindicales para comprobar si se ajustan a las prescripciones legales en el desarrollo de sus actividades, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La vigilancia y fiscalización financiera de los sindicatos estará a cargo de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Economía, por medio del organismo correspondiente. Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y garantías que la Constitución y este Código consagran en favor de los sindicatos. (8) CAPITULO X.- FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Art. 257.- Cinco o más sindicatos de trabajadores o tres o más de patronos, pueden formar una federación; y tres o más federaciones sindicales de trabajadores o de patronos, pueden constituir una confederación. Las federaciones y confederaciones tienen derecho a que se les conceda personalidad jurídica. (8) Art. 258.- Para formar una federación o confederación, es necesario que la asamblea general de cada sindicato o federación, haya autorizado al representante judicial y extrajudicial del sindicato o de la federación para tal efecto; y que a la asamblea de fundación concurra debidamente autorizado dicho representante. Art. 259.- Los delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social o el notario, actuando conforme a lo dispuesto en los Arts. 214, 215 y 216, levantarán acta en la que se consignará todo lo actuado, debiendo expresarse en ella, además: a) Nombre, domicilio y clase de cada organización que concurra; b) El número y la fecha del acuerdo en que se le otorgó la personalidad jurídica; y el número, fecha y tomo del Diario Oficial en que fueron publicados el acuerdo y los estatutos; y c) El número del libro y el de la inscripción en el registro. Ningún sindicato podrá pertenecer a más de una federación; ni una federación a más de una confederación.

Art. 260.- Dentro del respeto de la Ley, de la Constitución y de los objetivos de las Organizaciones sindicales según el presente Código, las federaciones y confederaciones tendrán las facultades que les confieren sus estatutos. (8) Art. 261.- En los estatutos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria adoptada por una de las organizaciones afiliadas; las de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten; y las de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas. Art. 262.- Todo sindicato miembro de una federación y toda federación miembro de una confederación, pueden en cualquier tiempo retirarse de la entidad a que estén afiliados, siempre que el retiro haya sido acordado por su asamblea general y comunicado dicho acuerdo a los miembros de la junta directiva de la federación o confederación respectiva. Art. 263.- En lo que no estuviere previsto en el presente Capítulo y, en especial, en lo relativo a personalidad jurídica, inscripción en el registro respectivo, órganos de gobierno, inamovilidad de directivos, sanciones y liquidación de federaciones y confederaciones, se aplicará en lo pertinente, lo dispuesto para los sindicatos. CAPITULO XI.- DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES AGROPECUARIAS Art. 264.- DEROGADO. (8) Art. 265.- DEROGADO. (7)(8) Art. 266.- DEROGADO. (7)(8) Art. 267.- DEROGADO. (8) TITULO SEGUNDO.- DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Art. 268.- El contrato colectivo de trabajo y la convención colectiva de trabajo, tienen por objeto regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo en las empresas o establecimientos de que se trate; y los derechos y obligaciones de las partes contratantes. CAPITULO I.- DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Art. 269.- El contrato colectivo de trabajo se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores, por una parte, y un patrono, por la otra. Cuando los trabajadores afiliados a un sindicato presten sus servicios a diversos patronos, el sindicato podrá celebrar contratos colectivos con cada uno de éstos, siempre que estén obligados a contratar. Art. 270.- El sindicato de trabajadores es titular de los derechos de celebrar y revisar un contrato colectivo. Para ejercer el derecho de celebrar por primera vez un contrato colectivo, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento. Lo mismo ocurrirá respecto del patrono que en su empresa o establecimiento tuviere no menos del porcentaje dicho de trabajadores afiliados a un sindicato. Si en la empresa o establecimiento existieren trabajadores pertenecientes a dos o más sindicatos, el que de éstos haya obtenido el porcentaje a que se refiere el inciso anterior podrá adquirir la calidad de parte en el contrato mencionado, sustituyendo al sindicato perdidoso, como titular de todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y de la ley. Esto solo sucederá cuando la voluntad de sustituir se haya expresado por acuerdo de Asamblea General, comunicado al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha del acuerdo.

El Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, por los medios que estime convenientes verificará los extremos mencionados y, encontrando fundada la comunicación, declarará la titularidad del sindicato interesado, resolución que notificará tanto a éste como a la asociación perdidosa y al patrono para los efectos de ley, haciendo además la anotación en el registro correspondiente.(3) Art. 271.- Todo patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con el sindicato a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de su empresa o establecimiento, cuando se lo solicite el sindicato. Igual obligación tendrá el sindicato a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de una empresa o establecimiento, cuando se lo pida el patrono. Si dos o más sindicatos tienen afiliados en una misma empresa o establecimiento, pero ninguno tuviere el cincuenta y uno por ciento por lo menos del total de los trabajadores, ya sea de la empresa o del establecimiento, podrán coligarse dichos sindicatos con el fin de llenar el porcentaje mencionado, en cuyo caso el patrono estará obligado a negociar y celebrar contrato colectivo con los sindicatos coligados, si éstos conjuntamente lo pidieren. Art. 272.- La negociación y celebración del contrato colectivo será obligatoria, cuando se haya llenado el porcentaje a que se refiere el artículo precedente, en algún momento de los sesenta días anteriores a aquél en que una de las partes hubiere presentado a la otra, la solicitud y el proyecto a que se refiere el artículo 481. La revisión del contrato colectivo de conformidad a las disposiciones de este Código es obligatoria y no será necesario establecer el porcentaje a que se refiere el inciso anterior. Esta disposición no es aplicable a los sindicatos de empresa los cuales deberán establecer el porcentaje de afiliados conforme a este Código. Si en una empresa el sindicato, o en su caso los sindicatos coligados no alcanzasen el porcentaje expresado en el artículo anterior, las partes podrán negociar voluntariamente. En una empresa sólo puede haber un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa que lo hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tal empresa durante la vigencia del contrato o convención colectivos de trabajo. (3)(8) Art. 273.- El contrato colectivo de trabajo celebrado a plazo, puede revisarse por mutuo acuerdo de las partes, observándose para ello los procedimientos establecidos para su celebración, en lo que fueren aplicables.(3) Art. 274.- La correspondiente directiva sindical podrá encomendar la negociación del contrato colectivo a uno o más de sus miembros o apoderados legalmente constituidos. En el caso del inciso 2º del Art. 271, las directivas de los sindicatos nombrarán una comisión de miembros de su seno, o designarán uno o más apoderados, para llevar a cabo la negociación a que se refiere el inciso anterior. Art. 275.- Todo contrato colectivo de trabajo debe contener: a) Lugar y fecha de su otorgamiento; b) Nombres completos y generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que actúan; c) La fecha en que entrará en vigor y su duración; ch) Las condiciones generales de trabajo que regirán los contratos individuales celebrados o por celebrarse en la empresa o establecimiento; d) Cláusula que determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes; e) Cláusulas que garanticen su ejecución o eficacia; y f) Las demás estipulaciones en que convengan las partes contratantes.

Art. 276.- El contrato debe celebrarse a plazo o por tiempo necesario cuando se trate de le ejecución de determinada obra. El plazo no podrá ser menor de un año ni mayor de tres; y se prorrogará automáticamente por períodos de un año, siempre que ninguna de las partes, en el penúltimo mes del mismo o de su prórroga, pida la revisión del contrato. Los meses del plazo se contarán a partir de la fecha en que el contrato entre en vigencia. Los efectos del contrato se prorrogarán mientras duren las negociaciones del nuevo contrato colectivo. Si las condiciones económicas del país o de la empresa variaren sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original, de sus prórrogas o revisiones. Lo dispuesto en este inciso será también aplicable al contrato celebrado para la ejecución de determinada obra.(3) En caso de disolverse el sindicato con quien un patrono tiene pactado un contrato colectivo, ningún otro sindicato integrado por cincuenta por ciento por lo menos de los trabajadores que formaban el primero, podrá exigirle un nuevo contrato antes de la fecha en que debió expirar normalmente el plazo del contrato celebrado con anterioridad. Art. 277.- Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato colectivo; por consiguiente, el patrono podrá emplear o conservar en su empresa a trabajadores que no pertenezcan al sindicato. (7) En los contratos individuales de los trabajadores no sindicalizados, no podrán estipularse condiciones de trabajo diferentes a las otorgadas a los trabajadores miembros del sindicato contratante. Se exceptúa el caso de personas cuyas labores lo ameriten por su jerarquía científica, artística o técnica. Art. 278.- El contrato colectivo de trabajo deberá constar por escrito, debidamente firmado y en tantos ejemplares como contratantes haya, más uno. Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que el contrato se inscriba en el registro que al efecto llevará dicha sección, siempre que se ajuste a lo dispuesto por este Código. Art. 279.- La sección, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificará los requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso contrario, devolverá a los interesados los ejemplares del contrato, con las observaciones pertinentes. Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo considerare indebido, podrá recurrir jerárquicamente para ante el Director General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria. Si el Director encontrare que la resolución está ajustada a derecho, la confirmará, en otro caso, ordenará la inscripción. Contra la resolución del Director no habrá recurso alguno. Si a pesar de haberse hecho la calificación a que se refiere este artículo, se inscribiere un contrato colectivo que contenga cláusulas que violen los derechos consagrados por este Código a favor de los trabajadores, dichas cláusulas se tendrán por no escritas. Art. 280.- En cada uno de los ejemplares del contrato se anotará la hora y fecha del registro, y el libro, número y folio en que aparece el asiento. Se devolverá un ejemplar a cada contratante y se conservará uno en el archivo de la sección. Art. 281.- La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo puede probarse por medio del documento respectivo debidamente inscrito, o mediante certificación de la inscripción extendida por el departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

Art. 282.- La disolución de un sindicato de trabajadores no afectará las obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo. Art. 283.- El contrato colectivo de trabajo termina: a) Por mutuo consentimiento de las partes siempre que se hayan llenado los mismos requisitos que para su celebración; b) Por quiebra o concurso del patrono; c) Por agotamiento de la materia objeto de la industria extractiva; ch) Por el cierre total de la empresa; d) Por imposibilidad jurídica de que subsista el contrato, como en los casos de terminación total de la obra, disolución de la persona jurídica titular de la empresa, incapacidad física o mental del patrono que imposibilite la continuación de las labores y otros semejantes; y e) Por las demás causas establecidas en el contrato. Art. 284.- El contrato colectivo de trabajo también termina por la disolución del sindicato que lo hubiere celebrado; pero esa terminación no tendrá lugar si en la empresa o establecimiento hubiere afiliados a otro u otros sindicatos, y uno de éstos adquiere, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento dichos, con tal de que, además, esa asociación mayoritaria acordare, en sesión de la asamblea respectiva, asumir los derechos y obligaciones derivados del contrato colectivo mencionado. El acuerdo deberá adoptarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación del último de los avisos a que alude el Art. 625, y comunicarse al departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes al de la sesión de la asamblea expresada. En el caso del inciso segundo del Art. 271, la disolución de cualquiera de los sindicatos contratantes no produce la terminación del contrato colectivo. El sindicato subsistente conservará sus derechos y obligaciones emanados del contrato dicho, y sólo responderá de las obligaciones exclusivas del disuelto, si existieren, cuando las hubiere tomado a su cargo, llenando los requisitos y formalidades indicados en el inciso anterior. Art. 285.- Al terminar un contrato colectivo de trabajo, cualquiera de las partes deberá dar aviso oportuno al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el correspondiente registro. Art. 286.- Las obligaciones a cargo de un patrono, derivadas de un contrato colectivo, deberán ser satisfechas en primer lugar con el patrimonio de la empresa o establecimiento en que rija dicho contrato; y si aquél no fuere suficiente para cubrir tales obligaciones, quedarán afectos los demás bienes del patrono. El sindicato que suscriba un contrato colectivo de trabajo, responderá asimismo con su patrimonio social por las obligaciones que le corresponden en dicho contrato y, principalmente, con el fondo creado al efecto. Art. 287.- Todo contrato colectivo celebrado con una institución oficial autónoma, necesita para su validez de la aprobación del respectivo Ministerio, oyendo previamente la opinión del Ministerio de Hacienda.(7) La institución oficial autónoma que celebre dicho contrato, está obligada a comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.(7) CAPITULO II.- DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Art. 288.- La convención colectiva de trabajo se celebra entre un sindicato de trabajadores y un sindicato de patronos.

Art. 289.- Todo sindicato de patronos está obligado a negociar convención colectiva de trabajo, con el sindicato a que pertenezca el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de las empresas de los patronos asociados. Cuando un patrono tuviere dos o más empresas, sólo se tomarán en cuenta, para los efectos del inciso anterior, la empresa o empresas que corresponden a la actividad económica en razón de la cual se ha asociado al sindicato patronal. En iguales circunstancias, el sindicato de trabajadores estará obligado a negociar la convención colectiva cuando se lo pida el sindicato de patronos. Art. 290.- Todo lo dispuesto en el Capítulo anterior para el contrato colectivo, se aplicará a la convención colectiva de trabajo, especialmente en lo relativo a sus efectos, inscripción, prueba de su existencia y revisión. Art. 291.- Celebrada una convención colectiva de trabajo, el patrono que se separe del sindicato patronal que la celebró, continuará, sin embargo, obligado al cumplimiento de tal convención. Art. 292.- La disolución del sindicato de trabajadores o del de patronos, no afectará las obligaciones y derechos individuales que emanen de la convención colectiva de trabajo. Art. 293.- La convención colectiva de trabajo termina: a) Por mutuo consentimiento de las partes siempre que se hayan llenado los mismos requisitos que para su celebración; b) Por las causas establecidas en la convención. En todo caso, cualquiera de las partes debe dar aviso oportuno al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el registro correspondiente. Art. 294.- Las obligaciones a cargo de un sindicato patronal, derivadas de una convención colectiva, deberán ser satisfechas en primer lugar, con el patrimonio de dicha asociación profesional y, si aquél no fuere suficiente para cubrir tales obligaciones, que darán afectos los bienes de las empresas responsables. El sindicato de trabajadores que suscriba una convención colectiva de trabajo, responderá asimismo con su patrimonio social por las obligaciones que le correspondan en dicha convención y, principalmente, con el fondo creado al efecto. TITULO TERCERO.- PROCEDIMIENTOS PARA UNIFORMAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LAS DIFERENTES ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO UNICO Art. 295.- Con el objeto de uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, los patronos y las asociaciones profesionales podrán pedir al Director General de Trabajo, que las disposiciones comunes contenidas en la mayoría de contratos colectivos y convenciones colectivas de trabajo, vigentes en empresas dedicadas a una misma actividad económica, sean elevadas a la categoría de obligatoria observancia para todos los patronos y trabajadores dedicados a esa misma determinada actividad económica, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que los contratos colectivos y convenciones colectivas de trabajo, vigentes, cuyas disposiciones comunes se pretenda elevar a la categoría de obligatorio cumplimiento, rijan en el cincuenta y uno por ciento por lo menos, de las empresas dedicadas a una misma determinada actividad económica; y b) Que dicha mayoría de empresas, consideradas en conjunto, tengan a su servicio y en forma permanente, por lo menos, al cincuenta y uno por ciento de los trabajadores en esa misma determinada actividad económica.

Art. 296.- El peticionario presentará con su solicitud, los documentos siguientes: a) Ordenadamente y en dos ejemplares, las disposiciones que establecen las condiciones de trabajo que se pretendan uniformar, contenidas en la mayoría de los contratos colectivos y convenciones colectivas de trabajo vigentes en empresas que se dedican a una misma determinada actividad económica, indicando el libro, número y folio en que se encuentren registrados tales contratos y convenciones, así como las partes que los hayan celebrado; b) Certificación extendida por el Jefe del departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en que se haga constar el número total de contratos y convenciones vigentes en la actividad económica de que se trate; c) Dictamen emitido por el Ministerio de Economía en que se exprese el número de empresas que actualmente se dediquen a la determinada actividad económica cuyas condiciones de trabajo se pretende uniformar; ch) Los atestados que comprueben que el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de tales empresas, consideradas en conjunto, tienen a su servicio y en forma permanente, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de esa misma determinada actividad económica; y d) Los demás documentos que estime pertinentes. Art. 297.- Presentada en forma la solicitud, el Director General de Trabajo, ordenará la publicación de un aviso contentivo de un extracto de la misma, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación general en el país. Art. 298.- Dentro de los quince días siguientes a la publicación en el Diario Oficial, los patronos o asociaciones profesionales afectados y pertenecientes a la actividad económica en que regirán las disposiciones, podrán presentar por escrito, oposición motivada. Art. 299.- El Director General oirá a ambas parte por cinco días, quienes podrán ampliar sus alegatos y presentar otras pruebas que estimen pertinentes. Transcurridos los quince días que se indican en el artículo anterior sin que se hubiere presentado oposición motivada; o transcurridos los términos de las audiencias a que se refiere este artículo, el Director General consultará la opinión del Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica, que deberá darla a más tardar, en un término de sesenta días. Art. 300.- Con base en lo expresado por las partes, pruebas que le hubieren presentado y dictamen del Consejo referido; el Director General resolverá sobre la procedencia de la solicitud. En todo caso ésta será declarada sin lugar, si el dictamen expresado fuere desfavorable. Art. 301.- Si el Director General encontrare procedente la solicitud, propondrá al Ministro de Trabajo y Previsión Social que las disposiciones contractuales que la motivaron, sean declaradas de obligatorio cumplimiento en la actividad económica de que se trate. Aceptada la propuesta del Director General, el Organo Ejecutivo en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, emitirá el decreto correspondiente, declarando obligatorias las disposiciones que motivaron la solicitud. Tal decreto se calificará como contrato-ley para sus efectos laborales.(7) El Decreto se publicará en el Diario Oficial y entrará en vigencia treinta días después de su publicación. TITULO CUARTO.- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO CAPITULO UNICO Art. 302.- Todo patrono privado que ocupe de modo permanente diez o más trabajadores y las instituciones oficiales autónomas o semi-autónomas, tienen la obligación de elaborar un

reglamento interno de trabajo, que deberán someter a la aprobación del Director General de Trabajo, sin cuyo requisito no se considerará legítimo. Toda modificación del reglamento deberá hacerse en la misma forma. Art. 303.- Para su aprobación, el reglamento interno de trabajo deberá estar de acuerdo con las disposiciones de este Código, las leyes, contratos y convenciones que lo afecten; y tendrá como fin establecer con claridad las reglas obligatorias de orden técnico o administrativo, necesarias y útiles para la buena marcha de la empresa, a las cuales deben sujetarse tanto patronos como trabajadores en la ejecución o desarrollo del trabajo. Art. 304.- Entre las reglas a que se refiere el artículo anterior, el reglamento interno deberá contener: a) Horas de entrada y salida de los trabajadores; b) Horas y lapsos destinados para las comidas; c) Lugar, día y hora del pago; ch) Designación de la persona ante quien podrá ocurrirse para peticiones o reclamos en general; d) Disposiciones disciplinarias y modo de aplicarlas; e) Labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de edad; f) Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades; g) Indicaciones y reglas que en atención a la naturaleza de la empresa, negocio o explotación, sean indispensables para obtener la mayor higiene, seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo; y h) Las demás reglas que a juicio del Director General de Trabajo fueren necesarias. Art. 305.- El patrono podrá suspender hasta por un día al trabajador, por cada falta disciplinaria establecida en el reglamento interno. En circunstancias especiales o en aquellos casos en que no exista reglamento en la empresa, el Inspector General de Trabajo, previa calificación de motivos, podrá conceder al patrono autorización para suspender al trabajador hasta por un plazo no mayor de treinta días. Art. 306.- El patrono, dentro de los seis días siguientes a la aprobación del reglamento, deberá darlo a conocer a los trabajadores, colocando en lugares de fácil visibilidad, ejemplares del mismo, impresos o escritos, con caracteres enteramente legibles. El reglamento entrará en vigencia quince días después de la fecha en que se haya dado a conocer. Mientras un reglamento esté en vigencia, no será necesario el plazo a que se refiere el inciso anterior, respecto a los nuevos patronos o sus representantes y de los trabajadores de nuevo ingreso. LIBRO TERCERO.-PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL TITULO PRIMERO.- PRESTACIONES INMEDIATAS A CARGO DEL PATRONO CAPITULO I.- PRESTATIONES POR ENFERMEDAD Art. 307.- En los casos en que se suspende el contrato individual por enfermedad o accidente común del trabajador, el patrono esta obligado a pagarle, mientras dure la enfermedad y hasta el restablecimiento de aquél, una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento de su salario básico, conforme a las categorías y con las limitaciones que a continuación se expresan: PRIMERA CATEGORIA: Comprende a los trabajadores que tienen un año o más de estar al servicio del patrono y da derecho, en cada año, a gozar del setenta y cinco por ciento de su salario básico durante sesenta días.

SEGUNDA CATEGORIA: Comprende a los trabajadores que tienen cinco meses o más y menos de un año de estar al servicio del patrono y da derecho, durante ese plazo, a gozar del setenta y cinco por ciento de su salario básico durante cuarenta días. TERCERA CATEGORIA: Comprende a los trabajadores que tienen un mes o más y menos de cinco de estar al servicio del patrono y da derecho, en ese plazo, a gozar del setenta y cinco por ciento de su salario básico durante veinte días. Los plazos a que aluden las categorías anteriores se contarán a partir de la fecha en que el trabajador comenzó a prestar sus servicios al patrono, y vencerán en la fecha correspondiente de los meses o años posteriores, salvo que se hubiere disuelto la relación de trabajo por una o más terminaciones de contratos, pues en tal caso los meses o años se contarán a partir de la fecha en que se iniciaron las labores de conformidad con el último contrato. Cuando por continuar al servicio del patrono, el trabajador hubiere ascendido una o dos categorías en el término del primer año, tendrá derecho a gozar del setenta y cinco por ciento de su salario durante los días que le correspondan en la categoría en que se encuentre a la fecha de enfermarse, deducidos los que ya hubiere gozado en las categorías inferiores en ese mismo año. Art. 308.- El patrono no estará obligado a pagar la cantidad a que se refiere el artículo anterior, cuando la adquisición de la enfermedad o el accidente común puede imputarse a culpa grave del trabajador; pero no podrá ampararse anticipadamente en esta circunstancia para eximirse del pago oportuno de las mismas. Comprobada la culpa del trabajador ante el Juez de Trabajo respectivo, el patrono podrá obtener la devolución de las cantidades pagadas y la exoneración en el pago de las futuras; y el Juez, atendidas las circunstancias, fijará la forma en que el trabajador deberá reintegrar al patrono las cantidades que éste le hubiere adelantado indebidamente. CAPITULO II Prestaciones por Maternidad Art. 309.- El patrono está obligado a dar a la trabajadora embarazada, en concepto de descanso por maternidad, doce semanas de licencia, seis de las cuales se tomarán obligatoriamente después del parto; y además, a pagarle anticipadamente una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante dicha licencia. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico sea consecuencia del embarazo, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima será fijada por la reglamentación del presente Código. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida. En ningún caso el patrono estará obligado a pagar, una prestación en dinero más allá de los límites previstos en el primer párrafo. El patrono podrá deducir, de la prestación en dinero a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el equivalente de lo que la trabajadora hubiese recibido a título de subsidio en dinero en virtud de la ley del Seguro Social y su Reglamento de Aplicación. (8) Art. 310.- Para que la trabajadora goce de la licencia establecida en el artículo anterior, será suficiente presentar al patrono una constancia médica expedida en papel simple, en la que se determine el estado de embarazo de la trabajadora, indicando la fecha probable del parto. Art. 311.- Para que la trabajadora tenga derecho a la prestación económica establecida en este Capítulo, será requisito indispensable que haya trabajado para el mismo patrono durante

los seis meses anteriores a la fecha probable del parto; pero en todo caso tendrá derecho a la licencia establecida en el Art. 309. Art. 312.- Si transcurrido el período de licencia por maternidad, la trabajadora comprobare con certificación médica que no se encuentra en condiciones de volver al trabajo, continuará suspendido el contrato por la causal 4ª del Art. 36, por el tiempo necesario para su restablecimiento, quedando obligado el patrono a pagarle las prestaciones por enfermedad y a conservarle su empleo. Si una trabajadora lacta a su hijo, tendrá derecho con este fin, a una interrupción del trabajo de hasta una hora diaria. A su pedido esta interrupción se podrá fraccionar en dos pausas de treinta minutos cada una. Las interrupciones de trabajo conforme a párrafo precedente serán contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales. (8) CAPITULO III Ayuda en caso de muerte del Trabajador Art. 313.- En caso de muerte del trabajador, el patrono queda obligado a entregar inmediatamente a las personas que dependían económicamente de aquél, prefiriéndolas por el orden en que las hubiere enumerado en su contrato, o en su defecto, en cualquier registro de la empresa, y para que se invierta especialmente en el sepelio del trabajador, una cantidad equivalente a sesenta días de salario básico; pero en ningún caso la prestación aludida podrá ser inferior a doscientos cincuenta colones. El patrono no podrá entregar la mencionada cantidad a persona distinta de aquélla a quien le correspondiere de acuerdo con el contrato o registro, sino cuando ésta fuere incapaz, pues en tal caso deberá entregarla a su representante legal y a falta de éste, a la persona que siguiere en el orden de la enumeración. Durante la vigencia del contrato, el trabajador podrá alterar el orden establecido inicialmente o designar personas distintas de las que anteriormente hubiere designado. Cuando el trabajador no hubiere designado en el contrato escrito a las personas que dependían económicamente de él o cuando no existiere el correspondiente contrato escrito, o el mencionado registro, el patrono dará cumplimiento a la obligación preceptuada en el inciso primero, entregando la cantidad de dinero arriba mencionada a los parientes más inmediatos del trabajador. Caso que el trabajador no tuviere parientes, el patrono quedará obligado a hacer los gastos que ocasionen los funerales del trabajador, justificando ante el Juez de Trabajo, con los recibos correspondientes, los pagos que hubiere realizado. TITULO SEGUNDO SEGURIDAD E HIGIENE DEL TRABAJO CAPITULO I OBLIGACIONES DE LOS PATRONOS Art. 314.- Todo patrono debe adoptar y poner en práctica medidas adecuadas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo, para proteger la vida, la salud y la integridad corporal de sus trabajadores, especialmente en lo relativo a: 1º) Las operaciones y procesos de trabajo; 2º) El suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal; 3º) Las edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales; y 4º) La colocación y mantenimiento de resguardos y protecciones que aíslen o prevengan de los peligros provenientes de las máquinas y de todo género de instalaciones. CAPITULO II OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Art. 315.- Todo trabajador estará obligado a cumplir con las normas sobre seguridad e higiene y con las recomendaciones técnicas, en lo que se refiere: al uso y conservación del equipo de protección personal que le sea suministrado, a las operaciones y procesos de trabajo, y al uso y mantenimiento de las protecciones de maquinaria.

Estará también obligado a cumplir con todas aquellas indicaciones e instrucciones de su patrono que tengan por finalidad proteger su vida, salud e integridad corporal. Asimismo, estará obligado a prestar toda su colaboración a los comités de seguridad. TITULO TERCERO RIESGOS PROFESIONALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 316.- Se entienden por riesgos profesionales, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a que están expuestos los trabajadores a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Art. 317.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica, perturbación funcional o muerte, que el trabajador sufra a causa, con ocasión, o por motivo del trabajo. Dicha lesión, perturbación o muerte ha de ser producida por la acción repentina y violenta de una causa exterior o del esfuerzo realizado. Se consideran accidentes de trabajo los que sobrevengan al trabajador: 1º) En la prestación de un servicio por orden del patrono o sus representantes, fuera del lugar y horas de trabajo; 2º) En el curso de una interrupción justificada o descanso del trabajo, así como antes y después del mismo, siempre y cuando la víctima se hallare en el lugar de trabajo o en los locales de la empresa o establecimiento; 3º) A consecuencia de un delito, cuasi delito, o falta, imputables al patrono, a un compañero de trabajo, o a un tercero, cometido durante la ejecución de las labores. En tales casos el patrono deberá asumir todas las obligaciones que le impone el presente Título; pero le quedará su derecho a salvo para reclamar del compañero o tercero, responsables, conforme al derecho común, el reembolso de las cantidades que hubiere gastado en concepto de prestaciones o indemnizaciones; y 4º) Al trasladarse de su residencia al lugar en que desempeñe su trabajo, o viceversa, en el trayecto, durante el tiempo y por el medio de transporte, razonables. Art. 318.- Se entenderá comprendido en la definición de accidente de trabajo, todo daño que el trabajador sufra en las mismas circunstancias, en sus miembros artificiales y que les disminuya su capacidad de trabajo. Art. 319.- Se considera enfermedad profesional cualquier estado patológico sobrevenido por la acción mantenida, repetida o progresiva de una causa que provenga directamente de la clase de trabajo que desempeñe o haya desempeñado el trabajador, o de las condiciones del medio particular del lugar en donde se desarrollen las labores, y que produzca la muerte al trabajador o le disminuya su capacidad de trabajo. Art. 320.- No se aplicará lo dispuesto en este Título: a) A los trabajadores a domicilio; y b) A los trabajadores que fueren contratados para labores que no excedan de una semana ni requieran el empleo de más de cinco personas.(7) Art. 321.- Los riesgos profesionales a que se refiere este Título, acarrearán responsabilidad para el patrono, salvo aquéllos producidos por fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo y los provocados intencionalmente por la víctima. También estará exento de responsabilidad el patrono, cuando el riesgo se hubiere producido encontrándose la víctima en estado de embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante. Cuando el trabajador preste sus servicios a un sub-contratista, se aplicará lo dispuesto en el inciso último del Art. 5.

Art. 322.- Para que la enfermedad profesional de un trabajador acarree responsabilidad al patrono, es necesario, además: a) Que la enfermedad esté comprendida en la lista del Art. 332; b) Que el trabajo que se desempeñe o se haya desempeñado sea capaz de producirla; y c) Que se acredite un tiempo mínimo de servicios que a juicio de peritos sea suficiente para contraerse. El patrono responderá por la enfermedad profesional aunque ésta se manifieste con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, siempre que se justifiquen los extremos exigidos en los literales a) y b) de este artículo y que, a juicio de peritos, dicha enfermedad se hubiere contraído durante la vigencia del contrato. La responsabilidad del patrono en el caso del inciso anterior, no podrá ser deducida después de cinco años de terminadas las labores. Art. 323.- Cuando el riesgo profesional hubiere producido al trabajador una incapacidad temporal, el patrono quedará exonerado de toda responsabilidad si el trabajador se negare, sin justa causa, a someterse a los tratamientos médicos y quirúrgicos necesarios para su curación y restablecimiento, debiendo el patrono comunicar por escrito dicha circunstancia a la Dirección General de Inspección de Trabajo dentro de los tres días siguientes al de la negativa del trabajador. (10) CAPITULO II CONSECUENCIA DE LOS RIESGOS PROFESIONALES Art. 324.- Las consecuencias de los riesgos profesionales de que responderán los patronos son la muerte y la incapacidad del trabajador. La incapacidad puede ser permanente total, permanente parcial y temporal. Art. 325.- Incapacidad permanente total, es la pérdida absoluta de facultades o de aptitudes que imposibilita a un individuo para desempeñar cualquier trabajo, por el resto de su vida. Art. 326.- Incapacidad permanente parcial, es la disminución de las facultades o aptitudes de la víctima para el trabajo, por el resto de su vida. Art. 327.- Incapacidad temporal es la pérdida o disminución de las facultades o aptitudes de la víctima, que le impiden desempeñar su trabajo, por algún tiempo. Si la incapacidad temporal no hubiere cesado después de transcurrido un año, se estimará como incapacidad permanente. Art. 328.- Las lesiones que sin producir incapacidad para el trabajo, ocasionen grave desfiguración de la víctima, se equipararán a la incapacidad permanente parcial y deberán indemnizarse de conformidad con el Art. 346. Art. 329.- Para los efectos de graduar la incapacidad resultante y de calcular la indemnización correspondiente, se adopta la siguiente Tabla de Evaluación de Incapacidad. INCAPACIDADES PARCIALES I. PERDIDAS a) Miembro Superior 1- Desarticulación del hombro, de 65 a 80 % 2- Hasta una parte comprendida entre el codo y el hombro, de 60 a 75 % 3- Desarticulación del codo, de 60 a 75 % 4- Hasta una parte comprendida entre el puño y el codo, de 50 a 65 % 5- De toda la mano, de 50 a 65 % 6- De cuatro dedos, incluyendo el pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la pérdida de éstos no sea completa, de 50 a 65 % 7- De cuatro dedos conservándose el pulgar, de 40 a 50 % 8- Del pulgar con el metacarpiano correspondiente, de 20 a 30 %

9- Del pulgar solo, de 15 a 20 % 10- De la falangina del pulgar 10 % 11- Del índice con el metacarpiano correspondiente o parte de éste, de 10 a 15 % 12- Del dedo índice, de 8 a 12 % 13- De la falangeta, con mutilación o pérdida de la falangina del índice 6 % 14- Del dedo medio, con mutilación o pérdida del metacarpiano o parte de éste 8 % 15- Del dedo medio 6 % 16- De la falangeta con mutilación o pérdida de la falangina del dedo medio 4 % 17- De la falangeta únicamente de los dedos índice y medio 1 % 18- De un dedo anular o meñique con mutilación o pérdida del metacarpiano correspondiente o parte de éste 7 % 19- De un dedo anular o meñique 5 % 20- De la falangeta, con mutilación de la falangina del anular o del meñique 3 % b) Miembro Inferior 21- Desarticulación de la cadera, de 65 a 80 % 22- Del miembro entre la cadera y la rodilla, de 50 a 70 % 23- Desarticulación de la rodilla, de 50 a 70 % 24- Hasta una parte comprendida entre la rodilla y el tobillo, de 45 a 60 % 25- Desarticulación del pie, de 30 a 60 % 26- De un pie, conservándose el talón, de 25 a 35 % 27- Del primer dedo del pie con mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25% 28- Del quinto dedo del pie con mutilación de su metatarsiano, de 10 a 25 % 29- Del primer dedo del pie 3 % 30- De la segunda falange del primer dedo del pie 2 % 31- De un dedo del pie que no sea el primero 1 % 32- De la segunda falange de cualquier dedo del pie que no sea el primero 1 % II ANQUILOSIS a) Del Miembro Superior 33- Del hombro, afectando la flexión (propulsión) y la abducción, de 8 a 30 % 34- Completa del hombro con movilidad del omóplato, de 20 a 30 % 35- Completa del hombro con flexión del omóplato, de 25 a 40 % 36- Completa del codo, en posición de flexión (favorable) entre los 110º y 65º, de 15 a 25 % 37- Completa del codo en posición de extensión (desfavorable) entre los 110º y 180º, de 30 a 40 % 38- De la muñeca y según el grado de movilidad de los dedos, de 15 a 40 % b) Del Pulgar 39- De la articulación carpo-metacarpiana, de 5 a 8 % 40- De la articulación metacarpo falangiana, de 5 a 10 % 41- De la articulación interfalangiana, de 2 a 5 % c) Del Indice 42- De la articulación metacarpo-falangiana, de 2 a 5 % 43- De la articulación de la primera y de la segunda falange, de 4 a 8 % 44- De la articulación de la segunda y tercera falange 1 a 2 % 45- De las dos últimas articulaciones, de 5 a 10 % 46- De las tres articulaciones, de 8 a 12 % ch) Del Medio 47- De la articulación metacarpo-falangiana 3 %

48- De la articulación de la primera y de la segunda falange 1 % 49- De las dos últimas articulaciones 6 % 50- De las tres articulaciones 8 % d) Del Anular y Meñique 51- De la articulación metacarpo-falangiana 2 % 52- De la articulación de la primera y segunda falanges 3 % 53- De la articulación de la segunda y tercera falanges 1 % 54- De las dos últimas articulaciones 4 % 55- De las tres articulaciones 5 % e) Del Miembro Inferior 56- De la articulación coxo-femoral, de 10 a 40 % 57- De la articulación coxo-femoral, en mala posición (flexión, abducción, rotación) 15 a 55 % 58- De las dos articulaciones coxo-femorales 40 a 90 % 59- De la rodilla en posición favorable, en extensión completa o casi completa, hasta los 135º 5 a 15 % 60- De la rodilla en posición desfavorable, en flexión a partir de 135º hasta 30º, de 10 a 50 % 61- De la rodilla en genu-valgun o varum, de 10 a 35 % 62- Del pie en ángulo recto, sin deformación del mismo; con movimiento suficiente de los dedos del pie, de 5 a 10 % 63- Del pie en ángulo recto, con deformación o atrofia que entorpezca la movilidad de los dedos del pie, de 15 a 30 % 64- Del pie en actitud viciosa, de 20 a 45 % 65- De las articulaciones de los dedos del pie, de 0 a 1 % III PSEUDOARTROSIS a) Miembro Superior 66- Del hombro, de 8 a 35 % 67- Del húmero, apretada, de 5 a 25 % 68- Del húmero, laxa, (miembro de polichinela), de 10 a 45 % 69- Del codo, de 5 a 25 % 70- Del ante-brazo, de un solo hueso, apretada, de 0 a 5 % 71- Del ante-brazo, de los dos huesos, apretada, de 10 a 15 % 72- Del ante-brazo, de un solo hueso, laxa, de 10 a 30 % 73- Del ante-brazo, de dos huesos, laxa, de 10 a 45 % 74- De la muñeca, de 10 a 45 % 75- De todos los huesos del metacarpo, de 10 a 20 % 76- De un solo hueso metacarpiano, de 1 a 5 % b) De la Falange Ungueal 77- Del pulgar 4 % 78- De los otros dedos 1 % c) De las Otras Falanges 79- Del pulgar 8 % 80- Del índice 5 % 81- De cualquier otro dedo 2 % ch) Miembro Inferior 82- De la cadera, de 20 a 60 % 83- Del fémur, de 10 a 40 % 84- De la rodilla, con pierna de badajo, de 10 a 40 %

85- De la rótula, con callo fibroso largo 10 a 20 % 86- De la rótula, con callo óseo o fibroso corto, de 5 a 10 % 87- De la tibia y del peroné, de 10 a 30 % 88- De la tibia sola, de 5 a 15 % 89- Del peroné solo, de 4 a 10 % 90- Del primero o último metatarsiano, de 3 a 5 % IV CICATRICES RETRACTILES 91- De la axila, cuando deje aducción completa del brazo, de 20 a 40 % 92-En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 110º y 75º, de 15 a 25 % 93- En el pliegue del codo, cuando la flexión pueda efectuarse entre los 45º a los 75º, de 20 a 40 % 94-En la aponeurosis palmar con rigidez en extensión o en flexión, de 10 a 20 % 95- En la aponeurosis palmar con rigidez a la pronación o supinación, de 5 a 15 % 96- En la aponeurosis palmar con rigideces combinadas, de 10 a 25 % 97- Impotencia total definitiva para la presión de la mano, por flexión o extensión permanente de los dedos, incluso el pulgar (con anquilosis propiamente dichas o sin ellas), de 50 a 65 % 98- Retracción isquémica de Wolkman, casos en los que el pulgar esté afectado y sea imposible la presión de 50 a 65 % 99- Retracción isquémica de Wolkman, casos con pulgar libre, de 30 a 45 % 100- En el hueso poplíteo, en extensión de 135º a 180º, de 10 a 25 % 101- En el hueso poplíteo, en flexión entre 135º a 30º, 10 a 50 % V DIFICULTAD FUNCIONAL CONSECUTIVA A LESIONES NO ARTICULARES, SINO A SECCIONES O PERDIDAS DE SUBSTANCIAS DE LOS TENDONES ADHERENCIAS O CICATRICES a) Flexión Permanente de un Dedo 102- Del pulgar, de 5 a 15 % 103- De cualquier otro dedo, de 5 a 10 % b) Extensión Permanente de un Dedo 104- Del pulgar, de 8 a 15 % 105- Del índice, de 5 a 10 % 106- De cualquier otro dedo, de 5 a 8 % c) Por callos Viciosos o Malas consolidaciones 107- Del húmero, cuando produzca deformación y atrofia muscular, de 5 a 20 % 108- Del olécranon, cuando se produzca un callo huesoso, fibroso, corto, de 1 a 5 % 109- Del olécranon, cuando se produzca un callo fibroso largo, de 5 a 15 % 110- Del olécranon, cuando produzca atrofia notable del tríceps, por callo fibroso muy largo, de 10 a 20 % 111- De los huesos del ante-brazo, cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano, de 5 a 15 % 112- De los huesos del ante-brazo, cuando produzcan limitaciones de los movimientos de pronación o supinación, de 5 a 15 % 113- De la clavícula, cuando produzca rigidez del hombro, de 5 a 15 % 114- De la cadera, cuando quede el miembro inferior en extensión de 5 a 10 % 115- Del fémur, con acortamiento de uno a cuatro centímetros, sin lesiones articulares ni atrofia muscular, de 5 a 10 %

116- Del fémur, con acortamiento de tres a seis centímetros, con atrofia muscular sin rigidez articular, de 10 a 20 % 117- Del fémur, con acortamiento de uno a seis centímetros con rigideces articulares permanentes, de 15 a 30 % 118- Del fémur, con acortamiento de seis a más centímetros con atrofia muscular y rigideces articulares, de 20 a 40 % 119- Del fémur, con acortamiento de seis o más centímetros, con desviación angular externa, atrofia muscular permanente y con flexión de la rodilla, no pasando de 135º, de 40 a 60 % 120-Del cuello del fémur, quirúrgico o anatómico, con acortamiento de más de diez centímetros, desviación angular externa, y rigideces articulares, de 50 a 75 % 121- De la tibia y peroné, con acortamiento de tres a cuatro centímetros, con callo grande y saliente, de 10 a 20 % 122- De la tibia y peroné, con consolidación angular en desviación de la pierna hacia afuera o dentro, desviación secundaria del pie con acortamiento de más de cuatro centímetros, marcha posible, de 30 a 40 % 123- De la tibia y peroné, con consolidación angular o acortamiento considerable, marcha imposible, de 45 a 60 % 124- Del tobillo, con desalojamiento del pie hacia adentro o hacia afuera, de 15 a 35 % VI PARALISIS POR LESIONES DE NERVIOS PERIFERICOS a) En el Miembro Superior 125- Total del miembro, de 65 a 80 % 126- Por lesión del nervio subescapular, de 5 a 10 % 127- Por lesión del nervio circunflejo, de 20 a 25 % 128- Por lesión del nervio músculo-cutáneo, de 20 a 30 % 129- Por lesión del nervio mediano, en el brazo, de 40 a 50 % 130- Por lesión del nervio mediano, en la mano, de 15 a 20 % 131- Por lesión del nervio mediano, con causalgia, de 40 a 70 % 132- Por lesión del cubital, si la lesión es en el trayecto desde el codo a la muñeca, de 50 a 55 % 133- Por lesión del cubital, si la lesión es en la mano, de 20 a 30 % 134- Por lesión del radial, si está lesionado arriba de la rama de tríceps, de 45 a 60 % 135- Por lesión del radial, si está lesionado abajo de la rama del tríceps, de 30 a 40 % b)En el Miembro Inferior 136- Total del miembro, de 50 a 70 % 137- Por lesión del nervio ciático poplíteo interno o externo, de 15 a 30 % 138- Por lesión del nervio ciático poplíteo interno, con causalgia, de 30 a 50 % 139- Por lesión del nervio crural, de 40 a 50 % VII LESIONES A) En la Cabeza a) En el Cráneo 140- Cuando produzca una menoplejía completa del miembro superior, de 65 a 80 % 141- Cuando produzca una menoplejía completa inferior, de 40 a 60 % 142- Cuando produzcan una paraplejía completa inferior sin complicaciones esfinteriana, de 65 a 85 % 143- Cuando produzcan una paraplejía inferior con complicaciones esfinterianas de 75 a 100%

144- Cuando produzcan una hemiplejía completa, de 75 a 100% 145- Cuando dejen afasia y agrafia, de 10 a 50 % 146- Cuando dejen epilepsia traumática no curable quirúrgicamente y cuando la crisis debidamente comprobadas le permitan desempeñar un trabajo, de 40 a 60 % 147- En el motor ocular común o en el motor ocular externo, de 0 a 20 % 148- En el facial o en el trigémino, de 5 a 20 % 149- En el neumogástrico (según el grado de transtornos funcionales comprobados), de 10 a 40 % 150- En el hipogloso, cuando es unilateral, de 5 a 10 % 151- En el hipogloso, cuando es bilateral, de 30 a 50 % 152- Cuando produzcan diabetes mellitus o insípida, de 5 a 30 % b) En la Cara 153- Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares superiores y la nariz, según la pérdida de substancia de las partes blandas, de 80 a 90 % 154- Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, con masticación imposible, de 40 a 60 % 155- Mutilación que comprenda el maxilar superior, pseudoartrosis, con masticación posible pero limitada, de 10 a 30 % 156-En ambos casos anteriores, cuando mediante prótesis, se mejore la masticación, de 0 a 10 % 157- Lesiones que produzcan pérdida de substancias de la bóveda palatina, según el sitio y la extensión, de 5 a 25 % 158- Lesiones en el maxilar inferior, pseudoartrosis con pérdida de substancias o sin ella, después que hayan fracasado las intervenciones quirúrgicas, cuando sea la pseudoartrosis muy laxa, que impida la masticación o sea muy insuficiente o completamente abolida ésta, de 40 a 60 % 158-a- Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama ascendente, de 5 a 10 % 158-b- Cuando sea muy apretada o laxa, en la rama horizontal, de 5 a 10 % 158-c- Cuando sea apretada en la sínfisis, de 10 a 15 % 158-ch- Cuando sea laxa en la sínfisis, de 15 a 25 % 158-d- En caso de que mediante prótesis se logre mejoría funcional, el 90 % de los porcentajes del 158 y literales anteriores de éste. 159- Lesiones de las que resulten consolidaciones viciosas, cuando no articulen las piezas dentales, haciendo la masticación limitada, de 10 a 25 % 159-a- Cuando la articulación de las piezas dentales sea parcial, de 0 a 10 % 159-b- Cuando mediante prótesis se corrija la masticación, de 0 a 5 % 160- Lesiones de las que resulten bridas cicatriciales que limiten la abertura de la boca impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, masticación o dejen escurrir la saliva, de 10 a 25 % 161- Lesiones de que resulte lujación irreductible de la articulación témporo-maxilar, de 10 a 25 % 162- Amputaciones más o menos extensas de la lengua con adherencias y según el entorpecimiento de la palabra, y de la deglusión, de 10 a 30 % b-1) En los Ojos 163- Extracción de un ojo 45 % 164- Estrechamiento concéntrico del campo visual conservación de 30º en ambos ojos, de 10 a 20 %

165- Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10º o menos, de un ojo, de 10 a 15 % 166- Estrechamiento concéntrico del campo visual con visión únicamente en 10º o menos, de los dos ojos, de 50 a 60 % 167- Cuando la disminución de la agudeza visual sea permanente y no pueda ser mejorada con anteojos, los porcentajes de incapacidad se calcularán de acuerdo a la Tabla siguiente: Cuando un Ojo, Cuando un Ojo Profesión que cuando Normal, Afectado no requiera sí se tenga tenga agudeza requiera visual determinada 1- La unidad normal 0, 0% , 25%, 30% 2. La unidad normal 1/20 5% 20/800 25% 30% 3- La unidad normal 2/20 10% 20/400 20% 30% 4- La unidad normal 4/20 20% 20/200 15% 20% 5- La unidad normal 6/20 30% 20/155 10% 15% 6- La unidad normal 10/20 50% 20/97.5 5% 10% 7- La unidad normal 12/20 60% 20/77.5 0% 10% 8- La unidad normal 14/20 70% 20/60.2 0% 0% 168- Hemianopsias verticales, horizontales y otras lesiones oculares. 1- Homónimas derechas o izquierdas, 10 a 20 % 2- Heterónimas nasales, de 5 a 10 % 3- Heterónimas temporales, de 20 a 40 % 4- Superiores, de 5 a 10 % 5- Inferiores, de 40 a 50 % 6- En cuadrante, de 5 a 10 % 7- Diplopia, de 10 a 20 % 8- Oftalmoplejía interna unilateral, 5 a 10 % 9- Oftalmoplejía interna bilateral, de 10 a 20 % 10- Desviaciones de los bordes palpebrales, (eotropión, simblefarón) 0 a 10 % 11- Epífora, de 0 a 10 % 12- Fístulas lacrimales, de 10 a 20 % b-2) En la Nariz 169- Mutilaciones de la nariz, sin estenosis nasal, de 0 a 3 % 170- Mutilaciones de la nariz, con estenosis nasal, de 5 a 10 % 171-Mutilaciones de la nariz que la dejen reducida a un muñón cicatricial, con fuerte estenosis nasal, de 10 a 40 % c) En los Oídos 172- Sordera completa unilateral 20 % 173- Sordera completa bilateral 60 % 174- Sordera incompleta unilateral, de 5 a 10 % 175- Sordera incompleta bilateral, de 15 a 30 % 176- Sordera completa de un lado e incompleta del otro, de 30 a 45 % 177- Vértigo laberíntico traumático, de 20 a 40 % 178- Pérdida o deformación excesiva del pabellón de una oreja, de 0 a 5 % 179- Pérdida o deformación excesiva del pabellón de las dos orejas, de 5 a 10 % B- En la Columna Vertebral 180- Incapacidades consecutivas a traumatismo sin lesiones de la médula: a) Desviaciones persistentes del tronco y de la cabeza, con fuerte entorpecimiento de los movimientos 10 a 25 %

b) Con rigidez permanente de la columna vertebral, de 10 a 25 % c) Cuando la marcha sea posible con muleta, de 70 a 80 % C- En la Laringe y en la Tráquea 181- Lesiones que produzca estrechamiento cicatricialescuando causan disfonía, de 5 a 15 % 182- Lesiones que produzcan disnea de esfuerzo, de 5 a 15 % 183- Lesiones que produzcan disnea y sea necesario usar cánula traqueal en permanencia, de 40 a 65 % 184- Lesiones que produzcan disfonía y diseña asociadas, de 15 a 40 % CH- En el Tórax 185- Lesiones en el esternón, cuando produzcan una deformación o entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 20 % 186- Fractura de costillas, cuando a consecuencia de ellas quede algún entorpecimiento funcional de los órganos torácicos o abdominales, de 1 a 60 % D- En el Abdomen 187- Lesiones en los órganos contenidos en el abdomen, de 20 a 60 % 188- Lujación irreductible del pubis o relajamiento interno de la sínfisis pubiana, de 15 a 30 % 189- Fractura de la rama isquiopubiana o de la horizontal del pubis, con transtornos vesicales o de la marcha, de 30 a 50 % 190- Cicatrices viciosas de las paredes del vientre, de 1 a 15 % 191- Fístulas inoperables del tubo digestivo o de sus anexos, de 10 a 50 % E- En el Aparato Génito Urinario 192- Estrechamientos infranqueables de la uretra post-traumáticos, no curables y que obliguen a efectuar la micción por un meato perineal o hipogástrico 50 a 80 % 193- Pérdida total del pene que obligue a efectuar la micción por un meato artificial, de 50 a 90 % 194- Pérdida de los dos testículos en personas menores de 20 años de edad 90 % 195- Pérdida de los dos testículos en personas de 20 años de edad, en adelante, de 30 a 80 % 196- Pérdida de un testículo, la mitad de los dos porcentajes de los numerales 194 y 195. Cuando la incapacidad resultante tuviere señalada en la tabla anterior un porcentaje variable, deberá tenerse en cuenta para su determinación: la edad del trabajador; la importancia de la incapacidad en relación con su profesión; si es absoluta para el ejercicio de la profesión habitual aunque quede hábil para dedicarse a otro trabajo o si simplemente ha disminuido sus aptitudes para el desempeño de aquélla; así como cualquiera otra circunstancia que se considere atendible en cada caso. Art. 330.- Cuando la incapacidad permanente no pudiere graduarse mediante la Tabla contenida en el artículo anterior, el grado de incapacidad será determinado prudencialmente por el juez competente, atendidas las circunstancias y oyendo antes el informe de peritos. Art. 331.- En todo caso, se considerará como incapacidades permanentes totales las siguientes: a) La pérdida anatómica o funcional de ambos miembros superiores, de ambos miembros inferiores o de un miembro superior y otro inferior, en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose partes esenciales la mano y el pie; b) La pérdida de los dos ojos o la pérdida total de su agudeza visual; c) La pérdida de un ojo o de su agudeza visual acompañada de la reducción en más de un cincuenta por ciento de la agudeza visual del otro; y

ch) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y los estados mentales crónicos (psicosis crónicos, estados maniáticos y análogos), de mayor gravedad de los contemplados en la Tabla del Art. 329 y reputados como incurables. Art. 332.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del Art. 322, se adopta la siguiente lista: ENFERMEDADES PROFESIONALES NEUMOCONIOSIS Enfermedades bronco-pulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral. 1.- Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda; colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. 2.- Maderosis: carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera. 3.- Tabacosis: trabajadores de la industria del tabaco. 4.- Bagazosis: trabajadores que manipulan bagazo, como en la industria azucarera; tolveros, cernidores y bagaceros, en la industria papelera y fabricación de abonos. 5.- Suberosis trabajadores del corcho. 6.- Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, yute, kenaf, zacate y henequén; cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera. 7.- Bisinosis: trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto. 8.- Asma de los impresores (por la goma arábiga). 9.- Antracosis: carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, de grafito y antracita. 10.- Siderosis: fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro. 11.- Calcicosis: trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso. 12.- Estanosis: trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido. 13.- Silicatosis: trabajadores expuestos a aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas caolín). 14.- Afecciones debidas a inhalaciones de abrasivos sintéticos: esmeril, carborundo, alaxita, utilizados en la preparación de moldes, papeles abrasivos y pulidores. 15.- Silicosis: mineros, poceros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundiciones, industria química y productos refractarios que contengan sílice. 16.- Asbestosis o amiantosis: canteros, en la industria textil, papelera, cementos, como material de revestimiento aislante del calor y la electricidad. 17.- Beriliosis o gluciniosis: trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de Rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

18.- Afecciones debidas a inhalación de polvo de cadmio: trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones de dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores. 19.- Talcosis o esteatosis: trabajadores de la industria química y de cosméticos, que manejan talco o esteatita. 20.- Aluminosis o "pulmón de aluminio": fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alumina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos. 21.- Afecciones debidas a inhalación de polvo de mica: fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica. 22- Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kiesselgur); trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbente. ENFERMEDADES DE LAS VIERAS RESPIRATORIAS PRODUCIDAS POR INHALACIONES DE GASES Y VAPORES Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas y orgánicas que determinan acción asfixiante simple o irritante de las vías respiratorias superiores o irritantes de los pulmones. 23.- Asfixia por el ázoe o nitrógeno: obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica. 24.- Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono: trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros. 25.- Por el metano, etano, propano y butano: trabajadores de la industria del petróleo, gas líquido e industria petroquímica. 26.- Por el acetileno: trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores y de las industrias química y petroquímica. 27.- Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco: trabajadores de la producción de esta substancia y sus compuestos, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores; de tenerías y establos. 28.- Por el azufre, anhídrido sulfuroso: trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores; y mineros de las minas de azufre. 29.- Por el formaldehído y formol: trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores. 30.- Por aldehídos, acridina, acroleína, furfurol acetato de metilo, formiato de metilo, compuesto de selenio, estireno y cloruro de azufre; trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos. 31.- Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro: trabajadores de la preparación de cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

32.- Por el fonósgeno o cloruro de carbonilo: trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de extinguidores de incendios. 33.- Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos: trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas, farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitrados y silos. 34.- Por el anhídrido sulfúrico: trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química. 35.- Por el ozono: trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura. 36.- Por el bromo: trabajadores que manejan el bromo como desinfectante en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes. 37.- Por el flúor y sus compuestos: trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas. 38.- Por el sulfato de metilo: trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales. 39.- Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado-poli-isocianatos y di-isocianato de toluileno: trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas. DERMATOSIS Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos o biológicos; que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa. 40.- Dermatosis por acción del calor: herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio. 41.- Dermatosis por exposición a bajas temperaturas: trabajadores en cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y productos refrigerados. 42.- Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta: trabajadores al aire libre, salineros, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etc. 43.- Dermatosis producidas por ácidos clorhídricos, sulfúricos, nítrico, fluorhídrico, fluosilísico, clorosulfónico: trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorios, etc. 44.- Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio: trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis. 45.- Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos: trabajadores de las fábricas de colorantes, de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico. 46.- Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal: trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería,

cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico. 47.- Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio: trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas. 48.- Dermatosis por acción de la cal u óxido de calcio: trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles. 49.- Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrico ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno: trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas). 50.- Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos: trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos linóleos, etc. 51.- Dermatosis por acción de aceite de engrase de corte (botón de aceite o elaiconiosis), petróleo crudo: trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados. 52.- Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos, hexametileno-tetramina, formaldehido, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitrocloro-benceno, etc., en trabajadores que utilizan y manipulan estas substancias. 53.- Callosidades, cisuras, y grietas por acción mecánica: cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana kenaf, etc. cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc. 54.- Dermatosis y dermatitis por agentes biológicos: personal hospitalario, trabajadores de laboratorios biológicos, matarifes, trabajadores de la industria agropecuaria, panaderos, especieros, del trigo, harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros, que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc. 55.- Otras dermatosis. Dermatosis de contacto: manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre. ENFERMEDADES DEL APARATO OCULAR Enfermedades producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y radiaciones. 56.- Blefaroconiosis: trabajadores expuestos a la acción de polvos minerales, yeseros, mineros, alfareros, pulidores, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, cemento, etc.; vegetales, carboneros, panaderos, etc.; o animales, colchoneros, etc. 57.- Eczema de los párpados: trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza, etc.; de la industria petroquímica, fabricación de plásticos, etc.; carpinteros, trabajadores del hule, de productos derivados de la parafeniledoniamina, etc. 58.- Conjuntivitis y pterigiones por elevadas temperaturas: herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, etc. 59.- Conjuntivitis por gases y vapores, o alérgicas, trabajadores expuestos a la acción del amoníaco, anhídrico sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, etc.; que manipulan lana, pelos, pólenes y productos medicamentosos, etc.

60.- Queratitis: marmoleros, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfuroso). 61.- Querato-conjuntivitis por radiaciones: actinica, en los salineros, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultravioleta solar; infrarroja, en los trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante. 62.- Argirosis ocular: cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos. 63.- Catarata: de los vidrieros, herreros, fundidores, de los técnicos y trabajadores de gabinete de rayos X. 64.- Parálisis extrínseca ocular, amaurosis y neuritis retrobulbar: trabajadores expuestos al riesgo plúmbico. 65.- Retinopatía sulfo-carbónica: los trabajadores expuestos a la intoxicación por sulfuro de carbono. 66.- Neuritis retrobulbar: trabajadores expuestos a intoxicación por el alcohol metílico, mercurio, benzol, tricloretileno. 67.- Oftalmía y catarata eléctrica: trabajadores de la soldadura eléctrica; de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltaico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad. INTOXICACIONES Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratorias, digestiva o cutánea. 68.- Fosforismo e intoxicación por el hidrógeno fosforado: trabajadores de la fabricación y manipulación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotécnica. 69.- Saturnismo o intoxicación plúmbica: trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldaduras, barnices, albayalde, esmaltes y lacas, pigmentos insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos. 70.- Hidrargirismo o mercurialismo: manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica. 71.- Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado: trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico. 72.- Manganesismo: trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores. 73.- Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc: fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estaño, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

74.- Oxicarbonismo: de los motores de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón. 75.- Intoxicación ciánica: trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos de las plantas de beneficio de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul. 76.- Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico: trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias químicas y petroquímica. 77.- Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla: trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas substancias. 78.- Intoxicación por el tolueno y el xileno: trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de insecticidas, lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, pinturas, barnices. 79.- Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno: trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solventes o en la industria de las pinturas. 80.- Intoxicaciones producidas por cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos: trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extinguidores de incendios, etc. 81.- Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados): trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de incendios. 82.- Intoxicaciones por el di-cloretano y tetra-cloretano: trabajadores que manipulan estas substancias como disolvente de grasas, aceites, ceras, hule, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química. 83.- Intoxicación por el hexa-cloretano: trabajadores que lo utilizan para desengrasar aluminio y otros metales. 84.- Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno: trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico. 85.- Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol: trabajadores expuestos durante la fabricación de óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes. 86.- Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno: trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorería, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas. 87.- Intoxicaciones por insecticidas clorados: trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el dicloro-difenil-tricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares. 88.- Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados: trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos, fabricación y manipulación de insecticidas. 89.- Sulfo-carbonismo: trabajadores expuestos durante su producción o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización de hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

90.- Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado: trabajadores de la producción de estas substancias, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, vinateros y en la industria del rayón. 91.- Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán): trabajadores que utilizan estos solventes en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos de histología. 92.- Benzolismo: trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitro-celulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etc. 93.- Intoxicaciones por el tetra-hidro-furano: trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente. 94.- Intoxicaciones por la anilina (analismo) y compuesto: trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos. 95.- Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas: trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina. 96.- Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitro-glicerina: trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos. 97.- Intoxicación por el tetra-etilo de plomo: trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldaduras de los recipientes que lo contienen. 98.- Intoxicación por insecticidas orgánico-fosforados: trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), piro-fosfato tetra-etílico (PPTE), paration y derivados. 99.- Intoxicación por el dinitrofenol, dinitroortocresol, fenol y pentaclorofenol: trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas. 100.- Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina: trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación de colorantes. INFECCIONES, PARASITOSIS Y MICOSIS Enfermedades provocadas por acción de bacterias, parásitos y hongos, generalizadas o localizadas. 101.- Carbunco: pastores, corraleros, mozos de cuadra, matarifes, veterinarios, curtidores, peleteros, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bóvidos, caballos, carneros, cabras, etc. 102.- Muermo: corraleros, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios, matarifes. 103.- Tuberculosis: médicos, enfermeras, afanadoras, mozos de anfiteatro, carniceros y mineros, cuando ha habido una silicosis anterior. 104.- sífilis: sopladores de vidrio (accidente primario bucal), médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos). 105.- Tétanos: caballerizas, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado y veterinarios. 106.- Brucelosis: veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, etc.

107.- Micetoma y actinomicosis cutánea: trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno. 108.- Anquilostomiasis: mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros y areneros. 109.- Leishmaniosis: chicleros, huleros, vainilleros y leñadores de las regiones tropicales. 110.- Oncocerciasis: trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras. 111.- Esporotricosis: campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles. 112.- Candidasis o monoliasis: fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos. 112.-A- Encefalitis: equina en caballerizas, mozos de cuadra, etc. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR FACTORES MECANICOS Y VARIACIONES DE LOS ELEMENTOS NATURALES DEL MEDIO DEL TRABAJO 113.- Bursitis e hidromas: trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros, cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros). 114.- Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos "dedo muerto": trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzado, etc. 115.- Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos: cordeleros, bruñidores, grabadores. 116.- Deformaciones: trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureros, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas. 117.- Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas: trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc. 118.- Congeladuras: trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de bajas temperaturas. 119.- Enfermedad de los "cajones" de los buzos y osteo-artrosis tardías del hombro y la cadera: trabajadores que laboran debajo del nivel del mar, en "cajones" de aire comprimido, buzos. 120.- Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas: aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes. 121.- Enfisema pulmonar: músicos de instrumento de viento, sopladores de vidrio. ENFERMEDADES PRODUCIDAS POR LAS RADIACIONES IONIZANTES (EXCEPTO EL CANCER) 122.- Utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y beta terapia isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos con rayos X), que presenten: a) En piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis; b) En ojos, cataratas; c) En sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o anemia; ch) En tejido óseo, esclerosis o necrosis; d) En glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

e) Efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes; f) Envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida. CANCER Enfermedades degenerativas malignas debidas a la acción de cancerígenos industriales de origen físico o químico inorgánico u orgánico o por radiaciones de localización diversa. 123.- Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, peones); a los rayos X, isótopos radioactivos, radium y demás radio-elementos; arsénico y sus compuestos, productos derivados de la destilación de hulla, alquitrán, brea, asfalto, creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo, aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo). 124.- Cáncer bronco-pulmonar: trabajadores que sufren asbestosis (mesotelioma pleural), o que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio. 125.- Cánceres diversos: carcinomas ( y papilomatosis ) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica. ENFERMEDADES ENDOGENAS Afecciones derivadas de la fatiga industrial. 126.- Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales; tejedores, coneros y trocileros; herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones. 127.- Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, etc. 128.- Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro. 129.- Tenno-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros. CAPITULO III.- RESPONSABILIDADES Art. 333.- En caso de riesgos profesionales el patrono queda obligado a proporcionar gratuitamente al trabajador, hasta que éste se halle completamente restablecido o por dictamen médico se le declare incapacitado permanentemente o fallezca: a) Servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio; b) Los aparatos de prótesis y ortopedia que se juzguen necesarios; c) Los gastos de traslado, hospedaje y alimentación de la víctima, cuando para su curación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual; y ch) Un subsidio diario equivalente al setenta y cinco por ciento de su salario básico durante los primeros sesenta días; y el equivalente al cuarenta por ciento del mismo salario, durante los días posteriores, hasta el límite de cincuenta y dos semanas. Cuando por negarse el patrono a proporcionar las prestaciones establecidas en los literales a), b) y c), el trabajador o tercera persona hubieren sufragado los gastos necesarios para proporcionarlas, tendrán éstos acción de reembolso en contra del patrono. Si fuere un hospital del Estado o una asociación de utilidad pública quien hubiere prestado los servicios a que se refieren los literales antes relacionados, el presidente o director respectivo podrá certificar los gastos realizados, teniendo tal certificación fuerza ejecutiva.

Art. 334.- El trabajador está obligado a reembolsar los gastos que el patrono hubiere hecho de conformidad al artículo anterior, cuando en el juicio correspondiente el patrono sea declarado exento de responsabilidad. Art. 335.- Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, el patrono quedará obligado a pagar una indemnización en la cuantía y forma establecida en los artículos siguientes. Art. 336.- La indemnización se pagará al cónyuge o compañero de vida, a los hijos menores de dieciocho años o incapacitados totalmente para el trabajo y a los ascendientes mayores de sesenta años o incapacitados totalmente para el trabajo a menos que se probare que no dependían económicamente del trabajador ni siquiera en parte. A falta de las personas mencionadas en el inciso anterior, la indemnización se pagará a las personas que dependían parcial o totalmente del trabajador y en proporción al grado de dependencia, siempre que fueren menores de dieciocho años o incapaces totalmente para el trabajo. Art. 337.- Las indemnizaciones por muerte del trabajador se pagarán en forma de pensiones, así: A los hijos, hasta que cumplan dieciocho años, pero si al cumplir dicha edad se hallaren incapacitados totalmente para el trabajo y hubieren transcurrido menos de diez años desde la muerte del trabajador, se deberá continuar pagando la indemnización hasta que transcurran dichos diez años o hasta que cesare la incapacidad, si esto ocurriere antes. Al cónyuge o compañero de vida, durante diez años, salvo que a la muerte del trabajador tuviere cincuenta años o más, pues en este caso la pensión será vitalicia. A los ascendientes durante diez años. A las demás personas que dependían económicamente del trabajador, durante tres años; pero si se tratare de menores de dieciocho años, se les pagará la indemnización por el tiempo que falte para que cumplan dicha edad, sin exceder en ningún caso el límite de tres años. Si al cumplir dieciocho años se hallaren incapacitados totalmente para el trabajo y hubieren transcurrido menos de tres años desde la muerte del trabajador, se deberá continuar pagando la indemnización hasta que transcurran dichos tres años o hasta que cesare la incapacidad, si esto ocurriere antes. Art. 338.- El patrono estará obligado a pagar en concepto de indemnización, una cantidad que se calculará con base en el salario básico que devengaba la víctima y cuya cuantía será: a) De un cuarenta por ciento, si sólo hubiere un beneficiario; b) De un sesenta por ciento, si hubiere dos beneficiarios; c) De un ochenta por ciento, si hubiere tres beneficiarios; y ch) De un ciento por ciento, si hubiere cuatro o más beneficiarios. Cuando concurran cónyuge o compañero de vida y otros beneficiarios, corresponderá al primero el cuarenta por ciento de la cantidad que deba pagarse, y el resto a los demás por partes iguales; a menos que sólo concurra con el cónyuge o compañero de vida otro beneficiario, pues en tal caso corresponderá el cincuenta por ciento a cada uno. Si la dependencia económica de los favorecidos fuere parcial, en el caso del inciso segundo del Art. 336, se reducirán proporcionalmente los porcentajes contenidos en este artículo, a juicio prudencial del Juez competente. Art. 339.- El cónyuge o compañero de vida que fuere varón, tendrá derecho a la indemnización correspondiente, siempre que, a juicio de peritos, no tenga aptitud para el trabajo. Los derechos que por esta ley se conceden al cónyuge o compañero de vida caducarán si éste contrajere nupcias o viviere en concubinato.

También perderá su derecho el cónyuge o compañero de vida que abandonare a los hijos menores de dieciocho años habidos con la víctima. Art. 340.- El derecho de uno o más beneficiarios acrecerá proporcionalmente el de los demás, cuando sin haber recibido toda la pensión que le corresponde, por el período que la ley señala, cesa su derecho por cualquier causa. Para estos efectos, la pensión vitalicia del cónyuge o compañero de vida se estimará en diez años. El derecho de acrecer no altera el porcentaje de indemnización a que el patrono está obligado. Art. 341.- Si el riesgo produjere a la víctima una incapacidad permanente total, el patrono le pagará una indemnización en forma de pensión vitalicia, equivalente al sesenta por ciento de su salario. Si a consecuencia del accidente la víctima necesitase de la asistencia constante de otra persona que sea su familiar, según las circunstancias, podrá el juez aumentar la pensión vitalicia hasta el ochenta por ciento del salario. Art. 342.- Si la incapacidad producida por el riesgo fuere permanente parcial y el porcentaje fijado, según la Tabla de Evaluación de Incapacidad, fuere del veinte por ciento o más, el patrono pagará a la víctima, en forma de pensiones y durante diez años, una indemnización equivalente a dicho porcentaje, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad fuere permanente total. Art. 343.- Cuando por consecuencia de un mismo riesgo un trabajador resultare con dos o más incapacidades permanentes parciales y la suma de los porcentaje respectivos fijados en la Tabla de Evaluación de Incapacidad fuere de veinte por ciento o más, el patrono le pagará la indemnización que corresponda a la suma de dichos porcentajes, calculada en la forma que señala el artículo anterior. Pero si en los casos a que este artículo se refiere, la suma de porcentajes arrojare un total de ciento por ciento, o más, la incapacidad será considerada como permanente total. Art. 344.- Cuando por consecuencia del riesgo el trabajador sufriere la agravación o aumento de una incapacidad anterior, proveniente o no de un riesgo profesional, se le otorgará la indemnización que corresponda a la diferencia entre el porcentaje global de la incapacidad, incluyendo la incapacidad anterior y el porcentaje correspondiente a esta última. Sin embargo, cuando la incapacidad anterior tuviere señalado un porcentaje inferior al veinte por ciento en la Tabla de Evaluación de Incapacidad, deberá pagarse el porcentaje correspondiente a la incapacidad global resultante, si ésta tuviere señalado un porcentaje de veinte por ciento o más. Asimismo, si la incapacidad global resultante constituyera una incapacidad permanente total, la indemnización se pagará conforme a ésta, sin tomar en cuenta la incapacidad preexistente, aunque el trabajador hubiere ya recibido alguna indemnización por ésta. Art. 345.- Cuando por haberse negado el trabajador, sin justa causa, a someterse a los tratamientos médicos y quirúrgicos necesarios para su curación y restablecimiento, resultare un aumento de su incapacidad, el patrono no será responsable de tal aumento si éste pudo haberse evitado con el tratamiento omitido, a juicio de peritos, y siempre que hubiere dado aviso por escrito de la negativa a la Inspección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes de ocurrida. Art. 346.- En el caso del Art. 328, el patrono está obligado a abonar a la víctima una indemnización cuya cuantía y forma de pago será igual a la que correspondería en caso de incapacidad permanente parcial, según el porcentaje de equivalencia determinado por el Juez, oyendo el dictamen de peritos, siempre que dicho porcentaje fuere de veinte por ciento o más.

Para hacer esta determinación, se tendrán en cuenta las condiciones personales de la víctima, como profesión, edad, sexo, etc. Art. 347.- Las indemnizaciones a que está obligado el patrono en los casos de muerte o incapacidad permanente, sea total o parcial, deberán pagarse íntegras, sin que pueda deducirse de ellas las cantidades erogadas por el patrono para gastos de curación y restablecimiento. Art. 348.- Para el cálculo de las indemnizaciones, si el patrono suministraba a la víctima prestaciones complementarias, tales como alimentación, habitación, etc., el salario básico se aumentará hasta en un treinta por ciento como máximo por todas ellas, atendidas las circunstancias, a menos que el patrono continuare proporcionando dichas prestaciones a la víctima. Art. 349.- Para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones en dinero a que se refiere este Título, cualquiera que sea el salario ordinario diario que efectivamente devengue el trabajador, ningún salario se considerará inferior al salario mínimo fijado ni superior a treinta colones diarios. Art. 350.- Las pensiones a que se refiere este Título deberán pagarse el último día hábil de cada mes. Art. 351.- En cualquier momento en que pudiere volverse nugatoria la obligación de pagar las indemnizaciones a que se refiere este Título, podrán los interesados recurrir al Juez de Trabajo competente para que, con conocimiento de causa, ordene al patrono que en un término prudencial caucione en debida forma su obligación legal; y si éste no lo hiciere en el término dicho, podrá entonces el juez ordenar que la indemnización se pague en forma global. Si la incapacidad fuere permanente total, el monto de la indemnización se calculará tomando como base la duración probable de la vida de la víctima, según dictamen de peritos. Se considerarán cauciones suficientes: la hipoteca, las pólizas de seguro de compañías aseguradoras solventes, las fianzas bancarias y cualquier otra garantía que a juicio del juez ampare debidamente la solvencia patronal. Art. 352.- El Juez de Trabajo podrá autorizar el pago global de la indemnización o de la parte de ésta que aun no se hubiere pagado, en circunstancias necesarias y útiles al trabajador, tales como: a) Para atender la rehabilitación profesional de la víctima en un instituto técnico reconocido; b) Para comprar una propiedad o instalar un negocio o industria que la víctima esté capacitada para atender; y c) Cuando por la cuantía de la indemnización, resulte más favorable al trabajador o a sus beneficiarios. En la calificación de las circunstancias el Juez deberá tomar en cuenta la situación económica del patrono y los hábitos del trabajador o de sus beneficiarios, así como cualesquiera otros elementos de juicio que tiendan a asegurar el pago de la indemnización o que eviten su dilapidación. Art. 353.- También procederá el pago anticipado o global de la indemnización por riesgos profesionales cuando los interesados convinieren en ello aunque no hubiere precedido juicio, previa aprobación del juez competente y siempre que no se trate de una incapacidad permanente total. Art. 354.- Si fueren indispensables cantidades adicionales para cubrir la rehabilitación de la víctima, en un instituto técnico, el Juez podrá autorizar el pago en forma anticipada de varias pensiones de una sola vez, tomando en consideración la capacidad económica del patrono; pero en ningún caso podrán pagarse más de seis pensiones anticipadas.

Art. 355.- El Inspector General de Trabajo podrá autorizar el pago global o parcial de la indemnización por riesgo profesional en los mismos casos que el Juez de Trabajo, cuando actúe conforme a las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto General y de Presupuestos Especiales de Instituciones Oficiales Autónomas. Art. 356.- Las indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores conforme a este Título, serán aumentadas hasta en una tercera parte de su monto, cuando el accidente o la enfermedad se hubiesen producido por infringir el patrono las normas y recomendaciones que sobre seguridad e higiene hayan dictado las autoridades competentes. Asimismo, cuando el accidente o la enfermedad se hubieren producido por infracción a dichas normas y recomendaciones por parte del trabajador, la indemnización se reducirá hasta en una tercera parte de su monto. El aumento o disminución, en los casos de este artículo, deberá acordarlo el Juez de Trabajo, previo informe de las autoridades correspondientes. Art. 357.- Si el riesgo produjere la enajenación mental de la víctima o la dejare sordomuda y no pudiere darse a entender por escrito, las indemnizaciones se pagarán únicamente a la persona que en estos casos la represente conforme a la ley, o, en su defecto, a la persona que el Juez de Trabajado designe de entre las enumeradas en el Art. 336, atendiendo a las circunstancias familiares del demente o sordomudo. En igual forma se procederá cuando se trate de beneficiarios de la víctima que sean menores de edad o que padezcan de enajenación mental o sordomudez. Art. 358.- Las indemnizaciones a que se refiere este Título, son de carácter personal, no pudiendo transferirse por acto entre vivos ni transmitirse por causa de muerte. Art. 359.- En cualquier tiempo podrá pedir el patrono, la víctima o los beneficiarios, según el caso, la revisión del fallo que ha determinado una indemnización, siempre que la solicitud se funde en la agravación, atenuación o desaparecimiento de la incapacidad, o en el hecho de haber fallecido la víctima a consecuencia del riesgo. CAPITULO IV.- SEGUROS Art. 360.- Los patronos de empresas que se dediquen a actividades que por su propia naturaleza o por circunstancias especiales ofrezcan un peligro para la salud, la integridad física o la vida de los trabajadores, a juicio de la Dirección General de Previsión Social, están obligados a asegurar a aquellos trabajadores que, por participar en la ejecución de labores peligrosas, están expuestos a sufrir riesgos profesionales. No será necesaria dicha calificación respecto de las empresas que se dediquen a cualquiera de las actividades indicadas en el Art. 106. Art. 361.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, previo dictamen de la Dirección General de Previsión Social sobre las condiciones de seguridad e higiene prevalecientes en el centro de trabajo del solicitante, podrá relevar a los patronos de la obligación legal de asegurar a sus trabajadores, cuando acrediten tener bienes más que suficientes para responder por las obligaciones derivadas de los riesgos profesionales. Sin embargo, cuando las condiciones económicas del patrono variaren sustancialmente, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a petición de parte interesada, podrá revocar en cualquier tiempo la concesión a que se refiere el inciso anterior. Art. 362.- Los patronos de aquellas empresas en donde los riesgos profesionales no hayan sido frecuentes y se empleen sistemas y equipos de seguridad apropiados a sus actividades, a juicio de la Dirección General de Previsión Social, podrán ser relevados de la obligación de

asegurar a sus trabajadores, siempre que constituyan una fianza bancaria suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que este Título les impone. Los patronos interesados deberán solicitar la exención al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el cual, una vez justificadas las circunstancias mencionadas en el inciso anterior, fijará la cuantía de la fianza que deberá rendirse. Para su aprobación, la fianza deberá reunir, además, los requisitos siguientes: a) Que sea otorgada por un banco legalmente establecido en el país; b) Que cubra un lapso no menor de un año; y c) Que el fiador renuncie expresamente al beneficio de excusión de bienes. Rendida y aprobada la fianza, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, concederá la exención solicitada. Art. 363.- El patrono que no sea salvadoreño y que, a juicio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no tenga bienes suficientes para cubrir las responsabilidades que el presente Título le impone, deberá asegurar a sus trabajadores contra riesgos profesionales, cualquiera que sea la naturaleza de las labores que desempeñen en su empresa. Art. 364.- Las pólizas de seguros, en los casos de los artículos 360 y 363, deberán cubrir un lapso no menor de un año, salvo cuando se trate de trabajos temporales que tuvieren una duración menor. Transcurrido el plazo señalado, así como cuando por cualquier causa se cancelare la póliza antes de su vencimiento, deberá otorgarse inmediatamente un nuevo seguro. Art. 365.- Fuera de los casos de los artículos anteriores, será facultativo para el patrono asegurar o no a sus trabajadores por los riesgos profesionales que pudieren sufrir. Art. 366.- Los contratos de seguros no podrán otorgarse sino con compañías de seguros inscritas en el registro que al efecto se llevará en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En este registro sólo se inscribirán aquellas compañías cuya solvencia económica pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones que impone este Título. De toda póliza de seguros suscrita para garantizar los riesgos profesionales que pudieren ocurrir a los trabajadores deberá enviar la compañía respectiva una copia certificada al Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Art. 367.- Los patronos deberán fijar avisos impresos en lugares visibles del establecimiento indicando el nombre y dirección de la compañía aseguradora y el plazo de vigencia de la póliza. Art. 368.- El contrato de seguro no exime al patrono de la obligación de indemnizar los riesgos profesionales si, por cualquier causa, la compañía aseguradora no lo verificare en la forma y tiempo prevenidos. En consecuencia, el trabajador asegurado o sus beneficiarios deberán dirigir su acción, en primer término contra la compañía aseguradora y, subsidiariamente, contra el patrono. Código de Trabajo de la República de El Salvador Decreto No.15 del 23 de junio de 1972. Texto original de 1972, revisado por las reformas legislativas ocurridas hasta 1994. Versión no oficial. LIBRO CUARTO.- DERECHO PROCESAL DE TRABAJO TITULO PRIMERO.- DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y CAPACIDAD DE LAS PARTES CAPITULO UNICO Art. 369.- Corresponde a los Jueces de lo Laboral y a los demás jueces con jurisdicción en materia de trabajo, conocer en primera instancia de las acciones, excepciones y recursos que se ejerciten en juicios o conflictos individuales y en los conflictos colectivos de trabajo de carácter jurídico, que se susciten con base en leyes, decretos, contratos y reglamentos de

trabajo y demás normas de carácter laboral. Asimismo conocerán de diligencias de jurisdicción voluntaria a que tales leyes y normas dieren lugar. En segunda instancia conocerán las Cámaras de lo Laboral. Art. 370.- Las Cámaras de Segunda Instancia de lo Laboral de la capital, conocerán en primera instancia de los juicios individuales de trabajo contra el Estado. En segunda instancia conocerá la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; y en casación la Corte en pleno, con exclusión de la Sala de lo Civil.(7) Art. 371.- El Juez competente para conocer de las diligencias, de los juicios o conflictos individuales de trabajo y de los conflictos colectivos jurídicos a que se refiere el Art. 369, será: a) El del domicilio del demandado; y b) El de la circunscripción territorial en que se realicen o se hubieren realizado las actividades de trabajo respectivas o que serán afectadas por el conflicto. Si estas actividades se desarrollaren en diversas circunscripciones territoriales, será competente el juez del lugar en que estuviere la sede principal de la empresa. Las reglas anteriores se aplicarán aun cuando el demandado no tuviere calidad de patrono ni de trabajador. Art. 372.- Cuando hubiere varios jueces competentes, conocerán a prevención. Art. 373.- La jurisdicción de trabajo es improrrogable excepto en el caso del inciso sexto del Art. 422. La competencia territorial sólo podrá prorrogarse cuando el demandado no hubiere alegado oportunamente la excepción de incompetencia; pero aun en este caso, en los juicios de única instancia y en los conflictos colectivos de carácter jurídico no podrá prorrogarse. Art. 374.- Toda persona mayor de dieciocho años puede comparecer en juicios laborales por sí o por medio de otra que lo represente. Art. 375.- Pueden comparecer por otro: a) Los representantes legales y los curadores especiales, en los casos permitidos por la ley; b) Los representantes judiciales y extrajudiciales de las sociedades y asociaciones; c) Los representantes judiciales y extrajudiciales de un sindicato, cuando éste deba representar a sus miembros en el ejercicio de los derechos que emanan de los contratos individuales de trabajo; ch) Los abogados en ejercicio y los procuradores judiciales; d) Los estudiantes de Jurisprudencia y Ciencias Sociales que hayan aprobado totalmente las asignaturas de Legislación Laboral. Esta facultad durará tres años contados a partir de la fecha en que se aprobaron las asignaturas dichas. Tal circunstancia se establecerá con la certificación respectiva; e) El Procurador General de la República o sus delegados, en representación de los trabajadores, en los casos permitidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público. (7) Art. 376.- El trabajador mayor de doce años de edad y menor de dieciocho, comparecerá por medio de su representante legal o por medio del Procurador General de la República. Este último estará obligado a representarlo personalmente o por medio de sus delegados, con el solo requerimiento del menor o de cualquiera otra persona.(7) La nulidad que consiste en haber comparecido el menor por sí, no podrá convalidarse y deberá declararse a pedimento de parte o de oficio, en cualquiera de las instancias, a menos que requerido su representante legal o el Procurador General de la República, ratifiquen lo actuado, dentro de tercero día, contado a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.(7)

Art. 377.- Las partes o sus representantes podrán designar uno o más apoderados por escritura pública, o en acta que se levantará ante el juez de la causa, firmada por él, su secretario, el poderdante u otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar y el o los mandatarios nombrados, todo pena de nulidad. También podrán nombrar a sus mandatarios por escrito presentado personalmente al juez o secretario del tribunal o por escrito autenticado. En estos casos el nominado deberá aceptar el cargo ante el funcionario respectivo, y podrá sustituir el poder siempre que no se lo hubiere prohibido el mandante. TITULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO PARA LOS JUICIOS INDIVIDUALES CAPITULO I.- JUICIO ORDINARIO SECCION PRIMERA.- DE LA DEMANDA Art. 378.- La demanda en la que el total de lo reclamado excediere de doscientos colones, o fuere de valor indeterminado, deberá ventilarse en juicio ordinario. Art. 379.- La demanda podrá ser verbal o escrita y deberá contener: 1) Designación del juez ante quien se interpone; 2) Nombre del actor y su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para oír notificaciones; 3) Indicaciones del lugar en que se desempeña o se desempeñó el trabajo con ocasión del cual se originó el conflicto, precisando su dirección en cuanto fuere posible; 4) Salario ordinario devengado por el trabajador, jornada ordinaria, horario de trabajo y fecha o época aproximada de iniciación de la relación laboral; 5) Relación de los hechos; 6) Nombre y domicilio del demandado y la dirección de su casa de habitación o del local en que habitualmente atiende sus negocios o presta sus servicios. 7) Peticiones en términos precisos; 8) Lugar y fecha; y 9) Firma del actor o de quien comparezca por él o de la persona que firme a su ruego. Si la demanda fuere verbal y el actor no pudiere o no supiere firmar, se hará constar esa circunstancia. Art. 380.- Para los efectos del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el Art. 386, la demanda escrita, lo mismo que su modificación o ampliación, deberá ser presentada con tantas copias como demandados haya. si la demanda fuere verbal, de ella, de su modificación o ampliación, se sacarán las copias expresadas para los mismos efectos. Art. 381.- Si la demanda no contuviere los requisitos enumerados y que fueren necesarios por razón de la naturaleza de la acción o acciones ejercitadas, el juez deberá ordenar al actor que subsane las omisiones, puntualizándolas en la forma conveniente. Dicha orden deberá cumplirse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva. Si aquella no fuere atendida en el término señalado, se declarará inadmisible la demanda. La subsanación podrá hacerse en forma verbal si así lo deseare el interesado. La omisión de la orden a que se refiere el inciso anterior, hará incurrir al juez en una multa de veinticinco a cincuenta colones, que impondrá el tribunal superior con la sola vista de los autos. En la misma multa incurrirá el juez que al recibir una demanda verbal omitiere alguno de los mencionados requisitos en el acta que dicha demanda se asiente. Art. 382.- Interpuesta la demanda el proceso será impulsado de oficio. Art. 383.- La modificación y ampliación de la demanda únicamente se permitirá por una sola vez y hasta antes de la hora señalada por el juez para la audiencia conciliatoria. En este caso se dejará sin efecto el señalamiento de dicha audiencia y se citará nuevamente a las partes.

Cuando la modificación de la demanda fuere sobre el nombre de la persona demandada; se entenderá que se ha presentado nueva demanda, pero esto último sólo sucederá cuando el juez se produzca la convicción de que se trata de persona distinta. Art. 384.- Cuando el actor tuviere un motivo común para demandar a dos o más personas, estará obligado a ejercitar sus acciones en una sola demanda. Cuando varias personas, cuyos derechos deriven de un mismo hecho o acto, tengan que demandar a una sola, podrán ejercitar sus respectivas acciones de una misma demanda. SECCION SEGUNDA.- DE LA CITACION A CONCILIACION Y DEL EMPLAZAMIENTO Art. 385.- Admitida la demanda, el juez citará inmediatamente a conciliación a ambas partes, tomando en cuenta la distancia del lugar en que deba ser citado el demandado. Si fueren varios los demandados y residieren en distintos lugares, el juez fijará el término del emplazamiento tomando en cuenta el lugar en donde resida el más lejano. Las esquelas correspondientes, en este caso, deberán contener prevención de que designen un solo procurador que los represente; si no lo hicieren así, en la misma audiencia conciliatoria, el juez nombrará a uno de ellos curador especial de todos. Cuando la demanda fuere una sociedad o una persona jurídica, y varios de manera conjunta tuvieren la representación, el emplazamiento se hará a cualquiera de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 421. Siendo el juicio contra una sucesión, se emplazará al heredero o herederos que hubieren tomado posesión de la empresa o establecimiento, por haber ejecutado actos de patrono. Si el demandado no hubiere sido citado tres días antes por lo menos, del fijado para la audiencia conciliatoria, ésta no se verificará; se hará nuevo señalamiento y se citará a las partes en la forma legal, todo pena de nulidad. La citación a conciliación tendrá la calidad de emplazamiento para contestar la demanda, previene la jurisdicción del juez y obliga al demandado a seguir el juicio ante éste, aunque después, por cualquier causa, deje de ser competente. Art. 386.- La citación se hará mediante entrega al demandado, de una copia de la demanda y de una esquela que contendrá copia integra del auto en que se señale lugar, día y hora para celebrar la conciliación. Para tal efecto se buscará al demandado en su casa de habitación o en el local en que habitualmente atendiere sus negocios, y no estando presente, se le dejará la copia y esquela con su mujer, hijos, socios, dependientes, domésticos o cualquier otra persona que allí residiere siempre que fueren mayores de edad. Si las personas mencionadas se negaren a recibirla, se fijará la copia y esquela en la puerta de la casa o local. También podrá buscarse al demandado en el lugar de trabajo indicado en la demanda. Si no estuviere presente se le dejará la copia y esquela con una de las personas que conforme a la ley tengan calidad de representantes patronales, y negándose el demandado o sus representantes a recibirla, se fijará en la puerta del establecimiento. si el demandado fuere el trabajador, la entrega de la copia y esquela cuando fuere hecha en el lugar de trabajo sólo podrá hacérsele personalmente. Con todo, si en el lugar del juicio hubiere dos o más sitios en que de conformidad a los incisos anteriores pudiere buscarse al demandado, no se procederá a hacer la cita por fijación de la copia y esquela, sino después de haberlo buscado en todos ellos si fueren conocidos del citador, aunque no se hubieren indicado en la demanda. La persona a quien se entregue la copia y esquela firmará su recibo, si quisiere y pudiere. El encargado de practicar la diligencia, pondrá constancia en el expediente de la forma en que llevó a cabo la citación, pena de nulidad.

Art. 387.- La citación al demandante, se hará del modo establecido en el artículo anterior, pero sin necesidad de entrega de copia de la demanda. Art. 388.- Concurriendo las partes a la audiencia conciliatoria, ésta se desarrollará de la manera siguiente: 1º) El juez leerá en voz alta la demanda; 2º) A continuación, actuando el juez como moderador, los comparecientes debatirán el asunto aduciendo las razones que estimen pertinentes, finalizando el debate en el momento en que el juez lo considere oportuno, y 3º) El juez hará un resumen objetivo del caso, haciendo ver a los comparecientes la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, y los invitará a que propongan una fórmula de arreglo. Si no llegaren a un acuerdo, les propondrá la solución que estime equitativa debiendo los comparecientes manifestar expresamente si las aceptan total o parcialmente o si la rechazan en su totalidad. De todo lo ocurrido en la audiencia conciliatoria se dejará constancia en un acta que firmarán el juez, el secretario y los comparecientes. Si estos últimos no quisieren o no pudieren firmar, se consignará así. Si las partes, o alguna de ellas, no concurrieren a la audiencia conciliatoria, se consignará tal circunstancia en acta que firmarán el juez, el secretario y parte presente si pudiere y quisiere. La omisión del acta o de cualquiera de los requisitos esenciales que deba contener, hará incurrir al juez en la obligación de pagar los perjuicios irrogados a las partes, cuya cuantía será determinada por el tribunal que conociere en grado del juicio. Art. 389.- La conciliación no podrá ser nunca en menoscabo de los derechos consagrados a favor de los trabajadores en las leyes, ni tendrá tampoco por resultado el someter la controversia a árbitros. Art. 390.- Los arreglos conciliatorios a que llegaren las partes, producirán los mismos efectos que las sentencias ejecutoriadas y se harán cumplir en la misma forma que éstas. Art. 391.- Si las partes se avinieren totalmente en la audiencia conciliatoria, se pondrá fin al conflicto; salvo que el avenimiento consistiere en el reinstalo del trabajador a sus labores, en cuyo caso el juez señalará el lugar, día y hora en que debe reanudarse. Si sólo se hubiere logrado conciliación parcial, el proceso se continuará sobre los puntos en que no hubo avenimiento. SECCION TERCERA.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Art. 392.- Si en la audiencia conciliatoria no se lograre avenimiento, el demandado deberá contestar la demanda. Si sólo se lograre conciliación parcial, el demandado deberá contestar sobre los puntos en que no hubo avenimiento. La contestación de la demanda podrá hacerse verbalmente o por escrito, el mismo día o en el siguiente al señalado para la audiencia conciliatoria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 395 y 414, inciso 3º. La contestación escrita deberá ser presentada con tantas copias como demandantes haya, las cuales se entregarán a éstos al hacérseles la notificación respectiva. Siendo verbal la contestación las copias se sacarán, para los mismos efectos, del acta que se levante. Si el demandado no contesta dentro del término establecido en este Código, se le declarará rebelde; se tendrá de su parte por contestada la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio en rebeldía.

Art. 393.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio, deberá oponerse dentro del término comprendido entre la fecha de la citación a conciliación y la fecha de la audiencia conciliatoria. Opuesta la excepción dicha, el juez suspenderá el proceso y abrirá a pruebas el incidente por dos días. Comprobada la excepción, se declarará incompetente, dejando a salvo el derecho del actor para entablar su acción ante juez competente. Cuando el juez declare sin lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción, citará nuevamente a conciliación. Art. 394.- Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa. Art. 395.- Si el demandado hubiere tenido justo impedimento para contestar la demanda dentro del término de ley, podrá pedir al día siguiente de la notificación de la declaratoria de rebeldía, que se le reciba prueba sobre dicho impedimento. En este caso se abrirá a pruebas el incidente por dos días y vencido el término el juez dictará la resolución procedente. Si se reconociere el justo impedimento, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los dos días siguientes al de la notificación respectiva. SECCION CUARTA.- DE LOS JUICIOS DE MERO DERECHO Y DE HECHO Art. 396.- Si sólo se disputa sobre la aplicación de la ley a la cosa cuestionada, justificados los hechos con instrumentos públicos, auténticos o privados no contradichos, o por expreso consentimiento de las partes, la causa será de mero derecho, quedando para sentencia al contestarse la demanda En las causas de hecho, una vez contestada la demanda o declarado rebelde el demandado, se abrirá el juicio a pruebas por ocho días. Art. 397.- Salvo las excepciones legales, en los últimos dos días del plazo probatorio, no se podrá presentar solicitud de señalamiento de lugar, día y hora para el examen de testigos. Art. 398.- En cualquier estado del juicio antes de la sentencia, el juez podrá practicar de oficio, inspección, peritaje, revisión de documentos, hacer a las partes los requerimientos que fueren necesarios, y ordenar ampliación de las declaraciones de los testigos, todo para fallar con mayor acierto. Art. 399.- Las pruebas se presentarán en el lugar, día y hora señalados, previa citación de parte, pena de nulidad. Art. 400.- Confesión es la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma sobre la verdad de un hecho. Y puede ser: judicial o extrajudicial escrita; y simple, calificada o compleja. Confesión simple existe cuando se reconoce pura y simplemente el hecho alegado por la contraparte, sin modificación ni agregación alguna. Confesión calificada es aquella en que se reconoce el hecho controvertido, pero con una modificación que altera su naturaleza jurídica. Hay confesión compleja, conexa o indivisible, cuando a la vez que se reconoce el hecho alegado por la contraparte, se afirma un hecho nuevo diferente de aquél, pero conexo con él y que desvirtúa o modifica sus efectos. Existe confesión compleja, no conexa o divisible, cuando reconociéndose el hecho controvertido, se declaran y afirman otro u otros diferentes que no tienen con él conexidad, ni presuponen necesariamente su existencia. Art. 401.- La confesión simple hace plena prueba contra el que la ha hecho, siendo sobre cosa cierta, mayor de dieciocho años de edad el que la hiciere y no interviniendo fuerza ni error.

La confesión calificada o la compleja indivisible harán plena prueba, si en cualquier tiempo antes de la sentencia fueren aceptadas por la parte contraria. No ocurriendo esto último aquéllas no serán tomadas en cuenta al dictarse la sentencia respectiva. La confesión compleja divisible hará plena prueba únicamente de lo que de ella perjudique al confesante. Sobre lo demás que dicha confesión contenga deberá rendirse prueba por aparte. Art. 402.- En los juicios de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o auténticos, hacen plena prueba; salvo que sean rechazados como prueba por el juez en la sentencia definitiva, previos los trámites del incidente de falsedad. El documento privado no autenticado en que conste la renuncia del trabajador a su empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, o recibo de pago de prestaciones por despido sin causa legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en hojas que extenderá la Inspección General de Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha. Art. 403.- Si se redarguye de falso un instrumento antes de que la causa se reciba a pruebas, la falsedad deberá probarse dentro del término probatorio. Si se alega la falsedad vencido el término probatorio, se concederán para probarla dos días perentorios. Si se alegare la falsedad dentro del término probatorio, se probará en el que falte, siempre que no sea menor de dos días. Si fuere menor, se completarán los dos días. Art. 404.- Cuando en un juicio de trabajo tenga lugar el incidente de falsedad, el juez se limitará en la sentencia definitiva a aceptar o rechazar como prueba el instrumento redargüido, según el mérito de las probanzas, absteniéndose de declararlo falso. Art. 405.- Los instrumentos de toda clase declarados falsos por los jueces de lo civil, no tendrán valor probatorio en los juicios de trabajo. Art. 406.- Podrá decretarse de oficio o a petición de parte, la exhibición de las planillas o recibos de pago a que se refiere el Art. 138. Si a quien se pidiere la exhibición fuere una de las partes y no presentare los documentos mencionados, o no los llevare con las formalidades legales, o no permitiere la revisión de ellos, la parte que pidió la exhibición o revisión tendrá derecho a prestar juramento estimatorio, deferido por el juez. Si en base al juramento a que se refiere el inciso anterior, hubiere de condenarse a la otra parte al pago de cantidad de dinero, deberá ésta ser moderada equitativamente por el juez. Lo dispuesto en los dos incisos anteriores no tendrá lugar en caso de pérdida o extravío de los documentos mencionados, por caso fortuito o fuerza mayor. Art. 407.- Tratándose de los ordinales 2º, 3º y 4º del Art. 37 y de la causal 1ª del Art. 49, el patrono podrá por su propia iniciativa aducir a su favor los libros de contabilidad, para establecer extremos cuya prueba pueda resultar de ellos, siempre que dichos libros se hubieren llevado con arreglo a la ley y que sus asientos estuvieren conformes con los respectivos comprobantes y demás atestados. Art. 408.- Cuando sea necesario dictamen pericial, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará dos peritos, fijando los puntos sobre los cuales ha de versar el peritaje. Art. 409.- Cada una de las partes podrá presentar hasta cuatro testigos para cada uno de los artículos o puntos que deban resolverse y en ningún caso se permitirá la presentación de

mayor número. No harán fe las declaraciones de los testigos presentados en contravención a esta regla. Art. 410.- Se prohíbe interrogar a los testigos leyéndoles las preguntas formuladas en el cuestionario presentado al efecto, el cual sólo servirá de guía al juez para recibir sus declaraciones. El juez podrá hacer al testigo todas las preguntas que estime necesarias para asegurarse de su veracidad o para el mejor esclarecimiento de los hechos; y las partes podrán hacer al testigo hasta tres preguntas sobre cada punto de su deposición. El testigo vario o contradictorio en lo principal de su deposición no hará fe. Tampoco harán fe las declaraciones de los testigos falsos o habituales y el juez deberá ordenar de inmediato su detención y procesamiento para que se le deduzcan las responsabilidades de ley. Se entenderán testigos habituales aquellas personas que se dediquen a declarar en cualquier género de causas para favorecer las pretensiones de cualquiera de las partes, quedando a juicio del juez la calificación de estas circunstancias. Art. 411.- Cuando la parte hubiere estado pronta a presentar sus testigos dentro del término probatorio y por alguna causa independiente de su voluntad no se hubieren examinado, deberán recibirse sus declaraciones dentro de los dos días siguientes al último del término. Art. 412.- Las tachas deben proponerse y probarse en el mismo término de la prueba; y para los testigos examinados el último día de ella, se darán dos días más de término para la prueba especial de tachas. Art. 413.- La falta del contrato escrito será imputable al patrono y, en caso de conflicto, una vez probada la existencia del contrato de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21, se presumirán ciertas las estipulaciones y condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su demanda y que deberían haber constado en dicho contrato. Para destruir la anterior presunción, serán admisibles todos los medios de prueba. Sin embargo, el patrono no podrá excepcionarse alegando condiciones inferiores a las que resulten de la aplicación de las reglas consignadas en el Art. 415, pues en tal caso el conflicto deberá fallarse de conformidad con las mismas. Art. 414.- Si el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no está dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerará que el patrono no está dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciará prudencialmente. En los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho, también tendrá lugar la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitare a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de éste, le proponga el juez. En el caso de la parte final del inciso primero del Art. 391, si el trabajador manifestare que se presentó oportunamente al lugar de trabajo y que no pudo reanudar sus servicios por causa imputable al patrono o a sus representantes, se llevará adelante el juicio, previa resolución del juez. En este caso, el término para contestar la demanda se contará a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución al patrono y, probada oportunamente esa manifestación del trabajador, se presumirá legalmente el despido. Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, será necesario que la demanda se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.

Las presunciones a que se refiere este artículo no tendrán lugar cuando el trabajador no comparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en dicha audiencia, si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por el juez, a la cual esté anuente el patrono. Art. 415.- Cuando en el contrato escrito se omitieren alguno o algunos de los requisitos mencionados en el Art. 23, relativos a condiciones de trabajo y salvo que el trabajador probare mejores condiciones, se entenderán incorporadas en el contrato las que resulten de la aplicación de una de las reglas siguientes: 1ª) Se estimará que las condiciones en que el trabajador prestare o haya prestado sus servicios, no podrán ser inferiores a aquéllas que rigen en la empresa para los trabajadores que desempeñan igual o similar trabajo; 2ª) Si en la empresa no hubiere trabajadores que desempeñen tareas iguales o similares con las que puedan equipararse aquéllas que desempeña el trabajador, se entenderán pactadas las mejores condiciones vigentes para los trabajadores que prestan servicios de igual índole, en otra empresa que tenga el patrono en el mismo departamento de la República; y 3ª) En cualquier caso, se entenderán pactadas las mejores condiciones que prevalecieren en el indicado departamento, para trabajadores del mismo ramo y de la misma clase de labor. Las anteriores reglas se aplicarán también para determinar las condiciones de trabajo en los contratos que la ley permite celebrar verbalmente, salvo que el trabajador probare mejores condiciones. SECCION QUINTA.- DE LA SENTENCIA Art. 416.- Vencido el término probatorio, producidas las pruebas ofrecidas en él, se señalará día y hora, con tres días de anticipación por lo menos, para declarar cerrado el proceso. Dictado el auto de cierre, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 398, no se admitirá a las partes prueba de ninguna clase en primera instancia, y se pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes. Art. 417.- En las sentencias definitivas, los Jueces de Trabajo observarán las formalidades y requisitos prescritos en el Art. 427 del Código de procedimientos Civiles, debiendo omitirse la relación de todo aquello que no tenga importancia para el fallo. Art. 418.- Las sentencias serán fundadas según el orden siguiente: 1º) En las disposiciones de este Código y demás normas legales de carácter laboral; en los contratos y convenciones colectivos e individuales de trabajo; en los reglamentos internos de trabajo; y en los reglamentos de previsión o de seguridad social; 2º) En los principios doctrinarios del derecho del trabajo y de justicia social; 3º) En la legislación diferente de la laboral, en cuanto no contraríe los principios de ésta; y 4º) En razones de equidad y buen sentido. Art. 419.- Las sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados. Art. 420.- En los casos de despido de hecho sin causa justificada, el patrono pagará al trabajador, además de la correspondiente indemnización, los salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se pronuncie la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que en ningún caso puedan exceder de los correspondientes a treinta y cinco días. En segunda instancia y en casación no podrá aumentarse los salarios caídos en más de veinte días.

Art. 421.- Si una persona jurídica es titular del centro de trabajo donde se prestan o hayan prestado los servicios con motivo de los cuales se entable una demanda, será suficiente que ésta contenga la identificación de dicho centro, para que se entienda incoada contra aquélla y, además, contra el representante patronal que en ella se nomine. Corresponde a la persona jurídica y al representante patronal demandados, acreditar la existencia de la primera y la personería de su representante legal. Si la obligación a que se refiere el inciso anterior no fuere cumplida, no se invalidará el proceso; y, según el mérito de las pruebas aportadas, acreditada que sea la calidad del representante patronal, se pronunciará la sentencia que corresponda, refiriéndola, tanto a la persona jurídica demandada con la identificación que de ella aparezca en el juicio, como al representante personal acreditado. Si llegado el momento de ejecutarse la sentencia, resultare que la persona jurídica no tiene la razón social, denominación o nombre comercial que en aquélla se le diere, el embargo se trabará en los bienes del centro de trabajo en que exista o hubiere existido la relación laboral de que se trate, y en subsidio, en los bienes propios del representante patronal. SECCION SEXTA.- EJECUCION DE SENTENCIAS Y ARREGLOS CONCILIATORIOS Art. 422.- Las sentencias, los arreglos conciliatorios y las transacciones laborales permitidos por la ley, se harán ejecutar a petición de parte, por el juez que conoció o debió conocer en primera instancia. En estos casos el juez decretará embargo en bienes del deudor, cometiendo su cumplimiento, a opción del ejecutante, a un Juez de Paz o a un Oficial Público de Juez Ejecutor, a quien se entregará el mandamiento respectivo. Verificado el embargo, el juez, de oficio ordenará la venta de los bienes y mandará que se publique por una sola vez un cartel en el Diario Oficial, en la forma prevenida por el Código de Procedimientos Civiles para el juicio ejecutivo. Transcurridos ocho días después de esa publicación, el juez oficiosamente señalará día y hora para el remate de los bienes y mandará fijar carteles en lugares convenientes, expresando el día y hora del remate, lo mismo que el valor que debe servir de base. El Director del Diario Oficial hará las publicaciones dichas gratuitamente. Llegado el día del remate y durante dos horas antes de la señalada, un miembro del personal del juzgado, designado por el juez, se situará a la puerta del tribunal en donde dará los pregones necesarios, anunciando las posturas que se hicieren. En todo lo demás se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles, relativas al juicio ejecutivo. La ejecución de las sentencias y arreglos conciliatorios a que se refiere el primer inciso, se tramitará sin formar pieza separada y sin necesidad de ejecutoria; y las tercerías se considerarán como puramente civiles, tramitándose en consecuencia ante el mismo juez laboral competente y sujetándose éste al procedimiento civil. En los casos de este artículo, cuando los autos tengan que acumularse a otro u otros procesos de naturaleza diferente, en virtud de otras ejecuciones, la acumulación siempre se hará al juicio civil o de hacienda, según el caso, sin tomar en cuenta las fechas de los respectivos embargos. En este caso el Juez de Trabajo certificará la sentencia respectiva y desglosará lo demás concerniente al cumplimiento de sentencia y los remitirá para su acumulación, a quien corresponda, dejando el original de la sentencia en el juicio y haciendo constar la fecha de remisión. El Juez de lo Civil o el de Hacienda, tendrán especial cuidado en la observancia del privilegio a que se refiere el Art. 121 de este Código. La acumulación a que se refiere el inciso anterior, no tendrá lugar cuando el otro juicio fuere el de concurso o quiebra.

SECCION SEPTIMA.- DE LA EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS, Y SEMIAUTONOMAS Art. 423.- Si la sentencia condenare al Estado al pago de una cantidad líquida, el juzgador hará saber el contenido de aquélla y su calidad de ejecutoria al Ministro del Ramo respectivo y al Presidente de la Corte de Cuentas de la República, así como a cualquier otro funcionario que determine la ley de la materia, a fin de que libren y autoricen las órdenes de pago con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto General de Gastos. Si por razones de índole puramente fiscal no fuere posible cargar la orden de pago al Presupuesto vigente, el Ministro del Ramo propondrá que en el Presupuesto General de Gastos del año siguiente, se incluyan las asignaciones o partidas necesarias para el pago de lo ordenado en la sentencia ejecutoriada. Art. 424.- Las sentencias dictadas contra los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas se ejecutarán en la forma establecida en el artículo precedente. CAPITULO II.- PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SECCION PRIMERA.- DE LOS JUICIOS DE UNICA INSTANCIA Art. 425.- Los juicios cuya cuantía no exceda de doscientos colones, se tramitarán aplicando el procedimiento establecido en los artículos siguientes. La cuantía a que se refiere el inciso anterior se determinará por la suma total de lo reclamado en la demanda, suma en la que no se incluirán los salarios caídos en los casos en que éstos procedan, ni las remuneraciones por vacaciones o aguinaldos proporcionales de que tratan los Art. 187 y 202. Si al fallar el juez condenare el pago de más de doscientos colones, no se invalidará por ello el proceso. Cuando no excediendo de doscientos colones la reclamación se ventilare en juicio ordinario, no será nulo el proceso; pero el juez incurrirá en una multa de cincuenta colones que impondrá el tribunal superior en grado, al conocer del recurso que contra la sentencia definitiva se interpusiere. Art. 426.- La demanda podrá proponerse verbalmente o por escrito. En primer caso, el juez levantará acta; y en ambos casos deberá cumplirse lo dispuesto por el Art. 379. Si la demanda no reuniere los requisitos legales o fuere oscura, el juez prevendrá al actor para que subsane las omisiones o aclare los puntos oscuros que aquél señale. Llenados los requisitos o hechas las aclaraciones del caso, en la misma audiencia, si fuere posible, se resolverá ordenando que se cite al demandado, para que en el día y hora que se señale, comparezca a contestar la demanda en forma verbal y también citará al demandante para el mismo día y hora, a fin de celebrar conciliación. Art. 427.- Si comparece el demandado a la hora señalada, se levantará acta haciendo constar la contestación de la demanda; e inmediatamente después, estando presente el actor, el juez intentará conciliar a las partes, ajustándose en este caso a lo prescrito por el Art. 388. Si no comparece el demandado a la hora señalada, se levantará acta haciendo constar tal circunstancia y la de si ha comparecido o no el actor; se declarará rebelde el reo y se tendrá por contestada de su parte la demanda en sentido negativo y se seguirá el juicio en rebeldía. Si no comparece el actor se continuará la actuación sin su asistencia. Art. 428.- La excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio deberá oponerse antes de la contestación de la demanda. Opuesta la excepción dicha, se suspenderá el proceso y se abrirá a pruebas el incidente por dos días. Comprobada la excepción, el juez se declarará incompetente, dejando a salvo el derecho del actor para entablar su acción ante juez competente.