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Versión amigable Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

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La elaboración del presente documento ha sido posible gracias al proyecto "Fortalecimiento del Estado de Derecho para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras", implementado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con fondos de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD.

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Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

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Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países IndependientesVersión Amigable

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Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La elaboración del presente documento ha sido posible gracias al proyecto “Fortalecimiento del Estado de Dere-cho para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos en Honduras”, implementado por el Pro-grama de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), con fondos de la Agencia Suiza para el Desarrollo y la Cooperación (COSUDE), la Oficina del Alto Comisiona-do de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) y el PNUD.

© Naciones Unidas, 2016Se permite la reproducción del contenido, citando la fuente.

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La versión amigable del Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Inde-pendientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que se presentan a continuación en esta publicación nace con un objetivo: enfrentar la discriminación racial y la exclusión con el conocimiento y la educación.

Este documento clave sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales cobra vida no sólo cuando son asumidos por los Estados -como hizo Honduras en 2007 con la Declaración- sino también cuando son conocidos por la población y reclamados por las vías existentes para tal fin.

Dar a conocer estos derechos es una de las tareas que en la actualidad realiza el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Honduras a través del proyecto “Fortalecimien-to del Estado de Derecho para la protección y promoción de los Derechos Humanos en Hon-duras”, financiado por la Agencia Suiza para el Desarrollo y Cooperación, la Oficina del Alto Comi-

Prólogo

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sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD.

Durante la Conferencia Mundial de Derechos Hu-manos celebrada en Viena en junio de 1993, los Estados participantes declararon que la lucha contra el racismo es una prioridad internacional para todos los países en este tercer milenio. Un mundo libre, justo, pacífico y próspero no puede construirse sin la par-ticipación en igualdad de los pueblos indígenas y tribales. Como dijo la ganadora del Premio Nobel de la Paz en 1992, Rigoberta Menchú, “la paz no es sola-mente la ausencia de la guerra; mientras haya pobre-za, racismo, discriminación y exclusión difícilmente podremos alcanzar un mundo de paz”.

Consuelo Vidal BruceCoordinadora Residente del Sistema de las Naciones

Unidas en Honduras y Representante Residente del PNUD en Honduras

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El Convenio 169 se aplica por igual a los pueblos indígenas y tribales. Existen criterios para identificar a miembros de

estos pueblos:

Artículo 1Alcance del Convenio 169 y

autoidentificación de los pueblos indígenas tribales

Además de los criterios objetivos arriba mencionados, la autoconciencia o autopercepción de la identidad indígena o tribal será un criterio fundamental para determinar a quién se aplica el Convenio,

además del resto de criterios.

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Artículo 2Responsabilidad, desarrollo,

costumbres y tradicionesLos gobiernos asegurarán y promoverán, mediante

una acción coordinada, sistemática y con la participación de los pueblos interesados, la

igualdad de derechos y oportunidades de los pueblos indígenas y tribales así como la efectividad de sus derechos económicos, sociales y culturales

respetando su identidad cultural.

Los pueblos indígenas y tribales gozan de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales

en la misma medida que el resto de la población, sin discriminación alguna a los hombres y mujeres de

esos pueblos.

Artículo 3Derechos fundamentales

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Deberán adoptarse medidas especiales para proteger a los pueblos interesados, sus instituciones,

bienes, trabajo, culturas y medio ambiente. Estas medidas contarán con el acuerdo previo de los pueblos y no deben suponer ninguna discriminación en el goce de los derechos generales de ciudadanía.

Artículo 4Medidas Especiales

Deberán reconocerse y protegerse las instituciones, los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos, respetando la integridad de sus valores, prácticas e instituciones.

Estas acciones deberán realizarse con la participación y cooperación de los pueblos

interesados.

Artículo 5Reconocimiento y protección de los

valores y prácticas sociaes, culturales, religiosas y espirituales

propias

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Los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho a ser consultados por los gobiernos, mediante

procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas cuando vayan a tomarse

medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente. La consulta es una

responsabilidad que recae únicamente en el gobierno y deberán efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias. Las consultas se llevarán a cabo con

la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Los gobiernos deberán establecer los medios a través de los cuales los pueblos puedan participar libremente

en todas y cada uno de las etapas de un proyecto, política y programa que les afecte, desde la etapa de su diseño hasta la adopción de decisiones a todos los

niveles, debiendo proporcionar los recursos necesarios para dicho fin.

Artículo 6Consulta

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Los pueblos indígenas y tribales deberán tener el derecho de decidir cuáles son sus propias

prioridades en todos los procesos de desarrollo que puedan afectarlos y a participar en los mismos.

Asimismo, deberán tener el derecho de controlar en la medida de lo posible su desarrollo económico,

social y cultural.

El desarrollo y mejoramiento de las condiciones de los pueblos interesados deberá ser prioritario en los planes de desarrollo de las regiones donde habitan.

Los gobiernos, en cooperación con los pueblos interesados, realizarán estudios sobre la incidencia que los proyectos de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos y deberán considerarse

dichos estudios como criterios fundamentales para la ejecución de los proyectos mencionados.

Artículo 7Participación

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Al aplicar una ley nacional a los pueblos interesados se debe considerar su derecho

consuetudinario, es decir aquel derecho basado en sus propias costumbres y prácticas, siempre y

cuando este no sea incompatible con los derechos fundamentales reconocidos en la normativa

nacional e internacional.

En caso de conflictos deberán establecerse procedimientos para su solución.

Artículo 8Derecho consuetudinario

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Deberán respetarse y tenerse en cuenta por las autoridades y tribunales, los métodos a los que los pueblos indígenas

y tribales recurren para el castigo de los delitos cometidos por sus miembros, asegurando que estos métodos sean

compatibles con la legislación nacional.Las autoridades deberán tener en cuenta las costumbres

de dichos pueblos.

Artículo 9Costumbres y métodos tradicionales

Cuando se impongan sanciones penales a miembros de los pueblos indígenas o tribales se tendrán en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los

mismos, dando preferencia a sanciones distintas al encarcelamiento.

Artículo 10Sanciones

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios

personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos

los ciudadanos.

Artículo 11Prohibiciones

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Los pueblos interesados, deberán tener protección contra la violación de sus derechos, pudiendo iniciar procesos legales si se violentan sus derechos, ya sea de manera personal o a través de sus organismos representativos.

De ser necesario, se les facilitará un intérprete para comprender y ser comprendidos durante el proceso legal.

Artículo 12Protección de sus derechos

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Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos

interesados tiene su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan. El Convenio reconoce tanto los aspectos

individuales como los colectivos del concepto tierra.

Artículo 13Concepto de tierras

Los pueblos indígenas y tribales tienen derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente

ocupan, entendidas como aquellas en las que han vivido ancestralmente y que han utilizado y administrado según sus

prácticas tradicionales. Igualmente se deberá respetar el derecho de los pueblos al uso de tierras que

aunque no estén exclusivamente ocupadas por ellos, hayan sido tradicionalmente empleadas para su sustento y

activades tradicionales. Se deberá prestar particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores

itinerantes.Los gobiernos deberán tomar medidas adecuadas para

solucionar reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

Artículo 14Derechos sobre la tierra

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Se deberán proteger los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales que se encuentran en sus tierras. Estos derechos

comprenden el derecho de los pueblos a participar en la utilización, gestión, protección y conservación

de dichos recursos.

En los casos en los que los minerales o recursos del subsuelo pertenezcan al Estado, los gobiernos

deberán establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, para

determinar si sus intereses pueden ser perjudicados antes de autorizar o emprender cualquier

prospección o explotación de los recursos naturales que estén en el subsuelo de las tierras y territorios de los pueblos interesados. Además, deberán de percibir una indemnización equitativa en caso de sufrir daños a causa de tales actividades y siempre

que sea posible, deberán participar en los beneficios de las ganancias que se reporten.

Artículo 15Recursos Naturales

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Los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. De producirse el traslado y

reubicación, será una medida excepcional que requiere del consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa del pueblo afectado y del

cumplimiento de los procedimientos establecidos en leyes nacionales para ese propósito.

Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras de origen tan pronto como dejen de existir las razones que determinaron su

traslado y reubicación.

Cuando el retorno no sea posible, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras o una indemnización en dinero o en especie. En caso de optar por recibir tierras, estas serán de calidad

equivalente y con el mismo título legal que las tierras pérdidas y que les permitan satisfacer sus necesidades

y garantizar su desarrollo. Los pueblos trasladados y reubicados tienen derecho a ser indemnizados por toda pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia

del desplazamiento.

Artículo 16Traslado y reubicación

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Artículo 17Derechos sobre la tierra

Deberán respetarse las maneras tradicionales para la transmisión de derechos sobre la tierra entre los

miembros de los pueblos interesados.

Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar

sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes

por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras

pertenecientes a ellos.

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La ley deberá establecer sanciones apropiadas contra la intrusión o el uso no autorizado en las tierras de los pueblos interesados por personas

ajenas a los mismos.

Artículo 18Intrusión y uso no autorizado

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En el caso de programas agrarios nacionales, lospueblos interesados estarán en igualdad con los demás sectores de la población, cuando se trate de asignar tierras adicionales a las que ya posean para sobrevivir o responder al crecimiento de su

población.

Esta igualdad aplicará también al acceso a medios necesarios para el desarrollo de las tierras que los

pueblos ya poseen.

Artículo 19Programas agrarios en condiciones

equivalentes

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Los gobiernos deberán adoptar medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a los pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de

empleo y evitar toda discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás

trabajadores, especialmente en lo relativo al acceso al empleo, remuneración igual por trabajo de igual valor, asistencia médica y social, todas las prestaciones de seguridad social y demás presta-ciones derivadas del empleo y derecho de asociación y de sindi-calización así como derecho a concluir convenios colectivos con

empleadores.

Se prestará especial atención a garantizar que los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados gozan de la protección que

confiere la ley a los demás trabajadores y están informados de sus derechos; que no están sometidos a condiciones de trabajo

peligrosas para su salud o son obligados a trabajar a la fuerza, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas; y que gozan

de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.

Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde laboren

trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 20Empleo y Protección de Derechos Laborales

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Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos

iguales a los de los demás ciudadanos.

Artículo 21Medios de formación profesional

Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en

programas de formación profesional de aplicación general. Igualmente, los gobiernos asegurarán que los programas

de formación profesional de aplicación general respondan también a las necesidades especiales de los pueblos

interesados y que los mismos se pongan a su disposición.

Todo programa de formación destinado a los pueblos inte-resados deberá basarse en sus características específicas y responder a los intereses expresados de los mismos, tanto

para el diseño de los programas como para su organización y funcionamiento.

Artículo 22Formación profesional

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Los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten la artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y

relacionadas con la economía de sustento de los pueblos interesados y que estos elementos sean

reconocidos como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia

y desarrollo económico.

Cuando sea posible, se facilitará a los pueblos interesados asistencia técnica y financiera

apropiada que les permitan mantener y desarrollar sus economías tradicionales de forma duradera.

Artículo 23Artesanía, industrias rurales y

comunitarias

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La seguridad social deberá extenderse gradualmente a los pueblos interesados y aplicarse sin discriminación alguna

que el resto de la ciudadanía.

Artículo 24Seguridad Social

Los gobiernos asegurarán que los pueblos interesados tienen acceso a servicios de salud adecuados en las mismas

condiciones que el conjunto de los ciudadanos, o que puedan organizar y prestar tales servicios bajo su propia

responsabilidad y control para obtener el máximo nivel de salud física y mental.

Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos

interesados considerando sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de

prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la

comunidad local. La prestación de los servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales,

económicas y culturales que se tomen en el país.

Artículo 25Salud

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Deberán adoptarse medidas para garantizar a los pueblos interesados una educación a todos los

niveles si así lo desean, en igual condición que el resto de los demás ciudadanos.

Artículo 26Educación

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Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán

desarrollarse y aplicarse en cooperación con ellos y deberán abarcar su historia, conocimientos técnicos,

sistemas de valores así como sus aspiraciones sociales, económicas y culturales.

La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir

progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas,

cuando sea posible.

Los gobiernos reconocerán que los pueblos tienen derecho a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que cumplan con lo exigido

por la autoridad en consulta con los pueblos, facilitando los recursos apropiados para lograr

tal fin.

Artículo 27Programas y servicios de educación

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Siempre que sea viable, la niñez de los pueblos interesados deberán aprender a leer y escribir en su propia lengua indígena o la lengua que más hable el

grupo al que pertenece.

Cuando ello no sea posible, las autoridades deberán consultar con los pueblos qué medidas pueden

tomarse para alcanzar este objetivo.

Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que los pueblos interesados tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua oficial del país donde

residen.

Se deberá procurar preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y propiciar su desarrollo

y práctica.

Artículo 28Lengua Indígena

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La niñez de los pueblos interesados deberáformarse en conocimientos generales y aptitudes

que le permitan participar en igualdad de condiciones con los demás miembros de su

comunidad.

Artículo 29Educación de los niños

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Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados,

a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, en especial los que tengan que ver

con trabajo, economía, educación, salud, servicios sociales y todos aquellos derivados del presente

Convenio.

Si fuera necesario se harán traducciones o se usarán medios de comunicación en las lenguas de

dichos pueblos.

Artículo 30 Socialización de los Derechos

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Deberán adoptarse medidas educativas para eliminar los prejuicios que pudieran existir hacia

los pueblos interesados en la comunidad nacional, especialmente entre aquellos que tengan

contacto directo con tales pueblos. Los libros de historia y demás material didáctico deberán ofrecer

una descripción equitativa y exacta de las sociedades y culturas de los pueblos.

Artículo 31Eliminar prejuicios

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Los gobiernos deberán tomar medidas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los

contactos y la cooperación entre los pueblos indígenas y tribales, incluyendo actividades

económicas, sociales, culturales, espirituales y de medio ambiente, a través de las fronteras.

Artículo 32Contactos a través de las fronteras

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Los gobiernos asegurarán que existan instituciones que administren los programas que afecten a los

pueblos interesados y que las mismas dispongan de los recursos para cumplir con sus funciones.

Tales programas deberán incluir: la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, de las medidas previstas en el presente Convenio; y, la proposición

de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la

aplicación de las medidas adoptadas, todo ello en cooperación con los pueblos interesados.

Artículo 33Administración

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La naturaleza y el alcance de este Convenio deberán determinarse con flexibilidad teniendo en cuenta

las condiciones de cada país.

La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá perjudicar los derechos y las

ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes,

laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

Artículo 34 y 35Naturaleza, alcance y aplicación

del Convenio

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• Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957. (Art. 36).

• Las ratificaciones del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. (Art. 37).

• Este Convenio obliga únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. (Art. 38).

• Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. (Art. 39).

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• El Director General de la Oficina Internacional del Traba-jo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. (Art.40).

• El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado. (Art.41)

• Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio. (Art.42).

• En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio. (Art. 43).

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Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas - Versión Amigable

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La versión amigable de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas que se presenta a continuación en esta publicación nace con un objetivo: enfrentar la discriminación ra-cial y la exclusión con el conocimiento y la educación.

Este documento clave sobre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y tribales cobra vida no sólo cuando son asumidos por los Estados -como hizo Honduras en 2007 con la Declaración- sino también cuando son conocidos por la población y reclamados por las vías existentes para tal fin.

Dar a conocer estos derechos es una de las tareas que en la actualidad realiza el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en Honduras a través del proyecto “Fortalecimien-to del Estado de Derecho para la protección y promoción de los Derechos Humanos en Hon-duras”, financiado por la Agencia Suiza para el Desarrollo y Cooperación, la Oficina del Alto Comi-sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el PNUD.

Prólogo

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Durante la Conferencia Mundial de Derechos Hu-manos celebrada en Viena en junio de 1993, los Estados participantes declararon que la lucha contra el racismo es una prioridad internacional para todos los países en este tercer milenio. Un mundo libre, justo, pacífico y próspero no puede construirse sin la par-ticipación en igualdad de los pueblos indígenas y tribales. Como dijo la ganadora del Premio Nobel de la Paz en 1992, Rigoberta Menchú, “la paz no es sola-mente la ausencia de la guerra; mientras haya pobre-za, racismo, discriminación y exclusión difícilmente podremos alcanzar un mundo de paz”.

Consuelo Vidal BruceCoordinadora Residente del Sistema de las Naciones

Unidas en Honduras y Representante Residente del PNUD en Honduras

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Todos los pueblos y personas indígenas, tienen derecho a gozar de todas las libertades y derechos humanos, reconocidos en la Carta de las Naciones

Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos

humanos.

Artículo 1Disfrute pleno de todos los

derechos humanos

Todos los pueblos y personas indígenas, son libres e iguales a todos los demás, y no serán objeto de

ningún tipo de discriminación, en especial sobre sus raíces indígenas.

Artículo 2No discriminación

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Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su condición política y la forma de su

desarrollo económico, social y cultural.

Artículo 3Libre Determinación

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación y a autogobernarse en lo

relacionado a sus asuntos internos y locales; y a disponer de medios para financiar sus funciones.

Artículo 4Autonomía o autogobierno

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas,

económicas, sociales y culturales; y son libres de participar en las instituciones del Estado, si así lo

desean.

Artículo 5Conservación y desarrollo de sus

instituciones distintivas

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Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

Artículo 6Nacionalidad

Toda persona indígena tiene derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad

de su persona. Los pueblos indígenas tienen derecho como tal, a vivir en libertad, paz y

seguridad, y no serán sometidos a crímenes contra su pueblo ni a ningún otro acto de violencia,

incluido el traslado forzado de los niños y niñas de un grupo a otro.

Artículo 7Vida, libertad y seguridad

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Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a no ser forzados a integrarse en una cultura distinta

de la propia ni a la destrucción de la misma.

El Estado debe establecer métodos para prevenir y reparar todo acto que prive la integridad, valores e identidad cultural que los identifica como pueblos distintos y que tenga como objetivo quitarles sus

tierras y recursos.

Así mismo, toda forma de traslado forzado entre pueblos, que viole o reduzca sus derechos de

integración forzada y de propaganda que promueva la discriminación racial o étnica.

Artículo 8No ser sometido a asimilación

forzada y destrucción de la cultura

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Los pueblos y personas indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad indígena y practicar

todas las tradiciones y costumbres de ellas. No podrán ser víctimas de discriminación de ningún

tipo por ejercer este derecho.

Artículo 9Pertenencia a una comunidad

o nación indígena

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Los pueblos indígenas no podrán ser desplazados forzosamente de sus tierras. No podrán trasladarlos

sin consentimiento o acuerdo sobre una indem-nización justa y equitativa, teniendo la opción de

regresar.

Artículo 10No desplazamiento forzado

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Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y fortalecer sus tradiciones y costumbres,

manifestaciones culturales pasadas, presentes y futuras; tales como lugares arqueológicos e

históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes y literaturas.

El Estado en conjunto con los pueblos indígenas, debe facilitar la devolución de los bienes culturales,

intelectuales, religiosos y espirituales que hayan sido quitados sin consentimiento o hayan violado sus

leyes, tradiciones y costumbres.

Artículo 11Cultura

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Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradi-

ciones, costumbres y ceremonias religiosas; a proteger sus lugares religiosos y culturales y

acceder a estos de forma privada.

El Estado facilitará la repatriación de objetos de culto y restos humanos a través de mecanismos justos, transparentes y eficaces, determinados en conjunto con los pueblos

indígenas.

Artículo 12Tradiciones y costumbres

espirituales y religiosas

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Los pueblos indígenas tienen derecho a fortalecer, fomentar y transmitir a sus generaciones futuras sus

historias, idiomas, tradiciones, filosofías, escritura y literatura; y a dar nombre a sus

comunidades, lugares y personas.

El Estado implementará medidas eficaces que garanticen este derecho; es decir que deben reconocer, respetar y promover las diversas

formas de expresión cultural ancestral de los pueblos indígenas en la sociedad; también deberá

asegurar que los pueblos indígenas entiendan y se hagan entender en temas políticos, jurídicos y

administrativos, y en caso de ser necesario facilitará intérpretes u otros medios.

Artículo 13Idioma y tradiciones orales

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Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y ejercer control sobre sus propios sistemas e instituciones

educativas, así como a brindar educación en su propio idioma y de manera apropiada a su cultura. Los niños y

niñas indígenas tienen derecho a recibir la educación que brinda el Estado sin ningún tipo de discriminación.

El Estado, en conjunto con los pueblos indígenas, adoptará medidas eficaces para que los niños y niñas indígenas,

incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso a educación en su propia cultura e idioma.

Artículo 14Establecimiento de sistemas

educativos propios

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de su cultura, tradición, historia y aspiraciones sean impartidas en la educación y la información pública de manera exacta y apropiada. El Estado en conjunto con

los pueblos indígenas, implementará medidas para eliminar la discriminación y promover la tolerancia, comprensión y buenas relaciones entre los pueblos

indígenas y la sociedad.

Artículo 15Diversidad cultural reflejada en la

educación y la información pública

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Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus medios de información en su propio idioma y a acceder a todos los demás sin ningún tipo de

discriminación.

El Estado adoptará medidas efectivas para asegurar que los medios de comunicación públicos reflejen correctamente la variedad cultural indígena; tam-bién deberá alentar a los medios de comunicación

privados para que hagan lo mismo.

Artículo 16Medios de comunicación social

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Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar de todos los derechos laborales de

conformidad con la legislación nacional e internacional.

El Estado en consulta con los pueblos indígenas, tomarán medidas para proteger a los niños y niñas

indígenas de la explotación económica y contra todo trabajo que pueda ser peligroso o que interfiera en

su educación, o que sea perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de

los niños y niñas.

Artículo 17Trabajo

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Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la toma de decisiones en temas que afecten sus derechos, a través de representantes elegidos por ellos según sus propios procedimientos, así como mantener y desarrollar sus propias instituciones.

Artículo 18Participación en la toma

de decisiones

El Estado consultará y cooperará de buena fe con los pueblos indígenas, a través de sus representantes antes de adoptar o aplicar medidas legislativas o

administrativas que los afecten, con el fin de tener su consentimiento libre, previo e informado.

Artículo 19Consentimiento libre,

previo e informado

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Artículo 20Subsistencia y desarrollo

Los pueblos indígenas tienen derecho sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones

económicas y sociales; incluyendo lo relacionado con la educación, el empleo, la

capacitación profesional, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

El Estado adoptará medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará mayor atención a los derechos y

necesidades de los indígenas ancianos, mujeres, jóvenes, niños y personas con discapacidad.

Condiciones sociales y económicas

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus instituciones políticas, económicas y socia-

les, y a dedicarse libremente a cualquier actividad económica tradicional y de otro tipo.

Los pueblos indígenas a los que se les quite sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa.

Artículo 21

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En la aplicación de la presente Declaración se prestará mayor atención a los derechos y

necesidades de los indígenas ancianos, mujeres, jóvenes, niños y niñas y las personas con

discapacidad.

El Estado en conjunto con los pueblos indígenas adoptará las medidas necesarias para asegurar que

las mujeres y niños y niñas indígenas gocen de protección y garantías plenas contra toda forma de

violencia y discriminación.

Artículo 22Mujeres, ancianos, jóvenes, niños y niñas y personas con discapacidad

indígenas

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Los pueblos indígenas tienen derecho a definir prioridades y estrategias para ejercer su derecho al

desarrollo; y a participar activamente en la elaboración de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les

conciernan y, en lo posible administrar estos programas con sus propias instituciones.

Artículo 23Prioridades y estrategias para el

desarrollo

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Los pueblos indígenas tienen derecho a utilizar sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus

plantas medicinales, animales y minerales.

Al mismo tiempo, tienen derecho de acceso sin discriminación a todos los servicios sociales y de

salud. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. El Estado tomará las medidas necesarias para lograr progresivamente que este derecho se

cumpla.

Artículo 24Salud

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Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener su pro-pia relación espiritual con las tierras, territorio, aguas mares

y otros recursos que según su tradición han ocupado y utilizado; al mismo tiempo asumen la responsabilidad que en este respecto le interesan para las futuras generaciones.

Artículo 25Relación espiritual con la tierra y

recursos naturales

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, los territorios y los

recursos que por tradición han poseído, ocupado, utilizado o adquirido, o que poseen de acuerdo con el régimen de

propiedad tradicional.

El Estado asegurará el reconocimiento y protección legal de esas tierras, territorios y recursos. Este reconocimiento respetará las costumbres, las tradiciones y los sistemas de

tenencia de tierra de los pueblos indígenas.

Artículo 26Posesión, utilización, desarrollo y

control de la tierra y recursos naturales

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El Estado establecerá y aplicará conjuntamente con los pueblos indígenas un proceso equitativo,

independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se determinen las leyes, tradiciones,

costumbres y sistemas de tenencia de tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los

derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos en el que han vivido

durante generaciones.

Artículo 27Leyes y tradiciones indígenas de la

tierra y recursos naturales

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Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación cuando sus tierras, territorios o recursos

que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, hayan sido confiscados, tomados,

ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento, libre, previo e informado.

En tales casos, los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, preferiblemente por medio de la

restitución de igual calidad, extensión y condición legal, pero si la restitución no fuese posible, la

reparación se hará por medio de una indemnización justa y equitativa.

Artículo 28Reparación

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Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de

producir sus tierras, territorios y recursos. El Estado deberá establecer y ejecutar programas de ayuda para asegurar esta conservación y protección

sin discriminación.

El Estado adoptará medidas para asegurar que no sealmacenen ni destruyan materiales peligrosos en las tierras o territorios, sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. Así

mismo, deberá adoptar medidas para asegurar, que se apliquen debidamente programas de control,

mantenimiento y restablecimiento de la salud para los pueblos indígenas afectados por estos

materiales.

Artículo 29Conservación y protección del medio

ambiente, de la tierra y recursos naturales

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No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a

menos que se justifique por una razón de interés público o que exista un acuerdo con los pueblos

indígenas, o que estos lo hayan solicitado.

El Estado realizará consultas con los pueblos indígenas utilizando los procedimientos apropiados

y por medio de las instituciones representativas, antes de usar sus tierras o territorios para

actividades militares.

Artículo 30Actividades Militares

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Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su cultura,

tradiciones, ciencia y tecnología que incluyen su gente, su herencia, sus medicinas tradicionales, su

flora y fauna, así como una amplia gama de cuestiones tales como su lengua, sus libros, sus

diseños, sus deportes, sus juegos tradicionales, sus artes visuales, su danza, su música, su teatro, entre

otras.

También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar las invenciones de su cultura,

así como sus conocimientos y expresiones tradicionales. Junto con los pueblos indígenas, el

Estado reconocerá y protegerá de manera eficaz el ejercicio de estos derechos.

Artículo 31Patrimonio cultural e intelectual

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Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar sus propias prioridades y estrategias para el

desarrollo y utilización de sus tierras, territorios y otros recursos.

El Estado consultará y ayudará de buena fe a los pueblos indígenas interesados, y a través de las

instituciones que los representan, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado de

aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras, territorios y otros recursos, especialmente los

que tengan que ver con el desarrollo, utilización o explotación de sus recursos minerales, hídricos

o de otro tipo.

El Estado proveerá mecanismos eficaces para compensar justa e imparcialmente a los pueblos

indígenas por cualquiera actividad que los puedan afectar en lo ambiental, económico, social, cultural o

espiritual.

Artículo 32Desarrollo y utilización de tierras y

recursos naturales

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Los pueblos indígenas tienen derecho a su propia identidad de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, ello no les impide su derecho de tener ciudadanía en

el Estado en que viven.

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a escoger a quienes estarán en sus

instituciones de acuerdo con sus propios procedimientos.

Artículo 33Identidad y pertenencia

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Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener su propia adminis-

tración pública, costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando

existan, costumbres o sistemas jurídicos, de acuerdo con las normas internacionales de

derechos humanos.

Artículo 34Estructuras institucionales propias

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Los pueblos indígenas tienen derecho a dar responsabilidades a cada uno de los miembros de

su comunidad.

Artículo 35Responsabilidad individual

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Los pueblos indígenas que se encuentren divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a

mantener y desarrollar los contactos, relaciones y cooperación incluyendo su cultura, espiritualidad,

política, economía y sociedad con sus miembros, así como con otros pueblos a través de las fronteras.

El Estado, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, facilitaran que se cumpla este derecho.

Artículo 36Relaciones y cooperación entre sus

miembros y otros pueblos

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Los pueblos indígenas tienen derecho a que todos los tratados, acuerdos o arreglos que se hayan hecho con el Estado sean reconocidos y respetados. Nada

de lo contenido en la presente Declaración debe ser interpretado en el sentido que perjudique o elimine

los derechos de los pueblos indígena.

Artículo 37Reconocimiento, cumplimento ypuesta en vigor de los tratados

y acuerdos

El Estado tomará las medidas apropiadas, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, para alcanzar los objetivos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos

Indígenas.

Artículo 38Obligación del Estado al aplicar la

Declaración

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Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir ayuda nanciera y técnica por parte del Estado y de la cooperación internacional, con la nalidad de poder

cumplir los derechos establecidos en la presente Declaración.

Artículo 38Asistencia nanciera y técnica del

Estado y de la cooperacióninternacional

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Los pueblos indígenas tienen derecho al acceso a procedimientos justos y equitativos, decisiones rápidas y remedios efectivos, cuando existe un conflicto o disputa con el Estado y otras partes.

En esas decisiones hay que considerar las costumbres, tradiciones, normas y leyes de los

pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Artículo 40Procedimientos justos y equitativos

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Los órganos y organismos especializados del Sistema de las Naciones Unidas y otras

organizaciones intergubernamentales ayudarán a que se cumpla la presente Declaración mediante la movilización,

entre otras cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica.

Se establecerán los medios de asegurar la participación de los pueblos indígenas en relación con los

asuntos que les conciernan.

El Estado deberá promover el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velará por su eficacia.

Artículos 41 y 42Promoción de los derechos

Los derechos que se encuentran en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia,

la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.

Artículo 43Declaración como conjunto de

normas mínimas

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Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre

y a la mujer indígena.

Artículo 44Igualdad entre el hombre

y la mujer indígena

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Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará de manera que perjudique o elimine los derechos de los pueblos indígenas en la actualidad o

los que puedan adquirir en el futuro.

Artículo 45Interpretación de la Declaración

Nada de lo contenido en la presente Declaración permitirá a un Estado, pueblo, grupo o persona a

participar en una actividad o acto que vaya en contra de la Carta de las Naciones Unidas, ni se

autoriza o anima a acción alguna que lleve a violar o perjudicar, total o parcialmente, la integridad

territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes.

En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos

humanos y las libertades fundamentales de todos.

Artículo 46Guía de interpretación

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El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente

a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia

de derechos humanos.

Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debido a los derechos y

las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad

democrática.

Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los

principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no

discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

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