convenio de montreal 1999

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Aereo InternacionalCapitulo I: Disposiciones generalesArtculo 1. mbito de aplicacin.1.Establece cuando se va a aplicar el convenio de Montreal, es decir que todo transporte internacional de personas, o carga efectuado en aeronaves, a cambio de una remuneracin se aplica este convenio asi como tambin aquellas empresas de transporte areo gratuitas efectuado por aereonaves por una empresa de transporte areoEn la actualidad son casi 150 paises que estn adheridos ,esto significa que 150 paises estn de acuerdo que los transportes areos internacionales estn regulados por este convenioEste mismo tuvo su auge depues de la segunda guerra mundial2.Se denomina transporte internacional cuando la aereolinea haya salido de un estado parte y haya hecho una escala en otro estado parte. No se considerara transporte internacional a aquellos vuelos que no hayan hecho una escala en otro estado parte.CAPTULO II.DOCUMENTACIN Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA.Artculo 3. Pasajeros y equipaje.Se refiere a lo minimo que tiene que tener el ticket o documento, con respecto a las escalas que hace, es decir que su funcin es por lo menos indicarme la escala internacional que debe realizar, por el simple hecho de saber cunto es el monto con el cual la empresa me va a responder de acuerdo al contrato que aplique en ese pas- El transportista entregar al pasajero un taln de identificacin de equipaje por cada bulto de equipaje facturado.- Al pasajero se le entregar un aviso escrito indicando que cuando sea aplicable el presente Convenio, ste regir la responsabilidad del transportista por muerte o lesiones, y por destruccin, prdida o avera del equipaje, y por retraso.-si no cumplis con los puntos anteriores no significa que no es valido el contrato, significa que si el transportista no me entrega el ticket odocumento por escrito del equipaje facturado la aereolinea me va a tener que responder todo lo que yo compruebe que tenia

CAPTULO III.RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA Y MEDIDA DE LA INDEMNIZACIN DEL DAO.Artculo 17. Muerte y lesiones de los pasajeros. Dao del equipaje.-Enfatiza que el transportista ser responsable del accidente por la sola razn de que este haya causado la muerte o lesin, producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.-al l transportista se le aplica la responsabilidad objetiva por el dao causado en caso de destruccin, prdida o avera del equipaje facturado por la sola razn de que el hecho se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquier perodo en que el equipaje facturado se hallase bajo la custodia del transportista.-Sin embargo, el transportista no ser responsable en la medida en que el dao se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propios del equipaje. En el caso de equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el dao se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.-El pasajero podr hacer valer los derechos que surgan del contrato de transporte, si el trasportista admite la perdida del equipaje facturado o si este mismo no llego dentro del plazo de 21 dias en el cual debera haber llegado-A menos que se indique otra cosa, en el presente Convenio el trmino equipaje significa tanto el equipaje facturado como el equipaje no facturado.Artculo 19. Retraso.-El transportista es responsable del dao ocasionado por retrasos en el transporte areo de pasajeros, equipaje o carga. -El transportista es responsable de manera Subjetiva ante la demora del equipaje o carga, siempre y cuando se demuestre que tomaron las medidas necesarias para evitarlo.Artculo 20. Exoneracin.Si se comprueba que el accidente es culpa o negligencia del pasajero, vctima del dao, el transportista queda eximido de la culpa.Artculo 21. Indemnizacin en caso de muerte o lesiones de los pasajeros.Al transportista se le aplica Responsabilidad Objetiva ante un dao que a la vctima le ocasione una lesin o la muerte, siempre y cuando el dao no supere el lmite de $100.000.- Si supera, se aplica responsabilidad Subjetiva y se garantiza el lmite.Artculo 22. Lmites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga.En caso de dao causado por retraso, el transportista se responsabiliza por $4.150.-, en el caso del equipaje, se responsabiliza hasta $1.000, salvo que el pasajero, al momento del despacho, haya declarado mayor valor en su equipaje.Artculo 25. Estipulacin sobre los lmites.se refiere a los limite que estn estipulados en el convenio, es decir que si el transportista quiere poner un limite mayor tiene el derecho de hacer, pero nunca fijar un monto inferior a lo establecido en el convenioArtculo 26. Nulidad de las clusulas contractuales.Ser nula cualquier clausula que lo exima de responsabilidad al transportista, pero no anular el convenio.Artculo 27. Libertad contractual.Siendo transportista este articulo me permite salirme del convenio siempre y cuando beneficie al pasajeroArtculo 29. Fundamento de las reclamaciones.este articulo enfatiza que solamente se puede reclamar por retraso, avera, perdida, destruccin o muerte y lesin del pasajero como asi tambin de sus objetivos personales.Artculo 31. Aviso de protesta oportuno.-En caso de avera, el destinatario deber presentar al transportista una protesta inmediatamente despus de haber sido notada dicha avera, deber realizar dicha protesta dentro de un plazo de 7 das para el equipaje facturado y de 14 das para la carga, a partir de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deber hacerla a ms tardar dentro de 21 das, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposicin.- Toda protesta deber hacerse por escrito y darse o expedirse dentro de los plazos mencionados.-A falta de protesta dentro de los plazos establecidos, todas las acciones contra el transportista sern inadmisibles, salvo en el caso de fraude de su parte.Artculo 32. Fallecimiento de la persona responsable.En caso de fallecimiento de la persona responsable la accin de indemnizacin de daos se ejercer, dentro de los lmites previstos en el presente Convenio, contra los causahabientes de su sucesin.CAPTULO VI. OTRAS DISPOSICIONESArtculo 52. Definicin de das.Cuando en el presente Convenio se emplea el trmino das se trata de das del calendario y no de das de trabajo.