convención colectiva industria químico farmacéutica venezuela 2010 2012

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Convención colectiva de la industria Químico farmacéutica en Venezuela, vigente de desde 2010 al 2012

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NDICE CLUSULAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES 1. Definiciones 2. Sujetos 3. Regmenes Especiales 4. Declaracin de Principios 5. Beneficios permanentes e Irrenunciables 6. Aplicacin e Interpretacin de la Convencin Colectiva CAPITULO II DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONTRATACIN DEL PERSONAL Y A LA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS 7. Contratacin de personal 8. Carnet del Trabajador y constancia de trabajo 9. Educacin, Capacitacin y Adiestramiento 10. Suplencias 11. Ascensos 12. Trabajo adecuado 13. Das de trabajo 14. Das feriados y de asueto contractuales 15. Jornada ordinaria de trabajo 16. Horario de trabajo y reloj visibles 17. Servicio Mdico DISPOSICIONES SOBRE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 18. Higiene y Seguridad en el trabajo 19. Accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales y atencin al Trabajador y Trabajadora accidentado (a) CAPITULO IV DISPOSICIONES SOBRE REPOSOS Y AUSENCIAS 20. Permisos 21. Detenciones 22. Servicio Militar Obligatorio 23. Reposo por enfermedad o accidente 24. Gravidez 21 22 22 23 25 17 20 10 11 12 13 13 14 14 15 15 16 16 05 07 08 09 10 10 Pg.

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CAPITULO V DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS ECONMICOS Seccin 1ra Remuneracin de los Servicios 25. Vacaciones 26. Salario mnimo de enganche 27. Remuneracin de trabajo ordinario. Sbado, Domingo, feriado o de asueto contractual. (Esta Clusula solo se aplica a los turnos rotativos o de proceso continuo) 28. Horas extras y compensacin de gastos de alimentacin 29. Horas extras en da Sbado o en da Domingo, y Compensacin de gastos de alimentacin 30. Bono nocturno 31. A) Coincidencia de das feriados y de asuetos Contractuales con das de descanso semanal; y B) Pago por sobretiempo trabajado en das Sbados o Domingos que no coincidan con un da feriados o de Asueto contractual 32. Aumento de salario 33. Pago de salario Seccin 2da Otros Beneficios Econmicos 34. Utilidades 35. Refrigerio y Comida 36. Transporte 37. Viticos 38. Vehculos y horario de reuniones para Visitadores Mdicos 39. Premios anuales por mritos 40. Antigedad CAPITULO VI DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS SOCIO-ECONMICOS 41. Productos gratuitos 42. Becas para Trabajadores y Trabajadoras 43. Caja de Ahorros 44. Saln comedor 45. Viviendas 46. Matrimonio 47. Nacimientos de hijos 48. Subsidio familiar 49. Salas cunas y guarderas infantiles 50. Juguetes 51. tiles escolares 52. Becas para los hijos de los Trabajadores y Trabajadoras 53. Plan Vacacional para los hijos de los trabajadores y trabajadoras 54. Ayuda para trabajadores y trabajadoras con hijos (as) excepcionales 36 36 37 38 38 39 39 40 41 41 41 42 43 43 31 32 33 33 34 35 35 26 26 27 27 28 28 29 30 31

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55. Fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora 56. Pliza de Vida 57. Fallecimiento del Trabajador

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CAPITULO VII DISPOSICIONES REFERENTES A LA TERMINACIN DE LOS SERVICIOS 58. Estabilidad 59. Pago de continuacin facultativa 60. Pago de indemnizaciones 61. Bono de incapacidad 62. Aumento de Salario por Antigedad 63. Seguro de hospitalizacin, Ciruga y Maternidad 64. Intereses sobre Prestaciones Sociales 65. Bonificacin Especial al Trmino de la Relacin laboral por Renuncia o Fallecimiento con Trece (13) o ms aos de servicio 66. Constancia de Estudios CAPITULO VIII DISPOSICIONES SOBRE RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES 67. Comit Sindical 68. Reunin semanal 69. Nomina de los Trabajadores 70. Comunicaciones 71. Cartelera sindical 72. Archivador (es) para el Comit Sindical 73. Permisos sindicales 74. Cuotas sindicales 75. Contribucin para el Sindicato y excursiones 76. Contribuciones para FETRAMECO 77. Contribuciones para la Fundacin Cruz Villegas y la U.N.T. 78. Contribuciones para las Federaciones Regionales de Sindicato donde haya Sindicato afiliado a Fetrameco que sea firmante de este contrato CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES 79. Duracin y efectos de este Contrato 80. Iniciacin de prximas negociaciones 81. Edicin del Contrato 82. Actividades Deportivas y Culturales 83. Comisin de dialogo laboral permanente del Sector Qumico Farmacutico 57 57 57 58 58 49 50 51 51 51 52 52 53 54 55 56 56 45 46 46 47 47 48 48 48 49

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CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Comit Provisional SEGUNDA: Retroactividad 59 59

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CLUSULA 1: DEFINICIONES

Para la mejor, ms fcil y correcta interpretacin y aplicacin de las disposiciones de esta Convencin, se establecen las siguientes definiciones: 1.- APRENDIZ: Este trmino se refiere al Trabajador o Trabajadora cuya edad est comprendida entre 16 y 18 aos, que simultneamente recibe formacin profesional sistemtica en un oficio y realiza labores en la Empresa, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes del Instituto Nacional de Capacitacin y Educacin Socialista (INCES). 2.- CENTRO DE TRABAJO: Este trmino se refiere a los locales, lugares o establecimientos de actividades de la(s) Empresa(s), donde habitualmente concurren los Trabajadores o Trabajadoras para la prestacin de sus servicios y para recibir las instrucciones correspondientes; cuando la prestacin de servicios se llevare a cabo fuera de ese inmueble o establecimiento. 3.- CONVENCIN COLECTIVA DE TRABAJO O CONTRATO: Este trmino define la Convencin o Contratacin Colectiva que regula las relaciones de trabajo, contenidas en el presente instrumento suscrito en una Reunin Normativa Laboral o extendida obligatoriamente para la Industria Qumico Farmacutica (Laboratorios Farmacuticos y Casas de Representacin), la cual en lo adelante podr ser denominada con el nombre de "Convencin", de conformidad con la Ley Orgnica del Trabajo (en lo adelante denominada L.O.T.). La presente Convencin tiene fuerza de Ley entre las partes y por eso, sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento. 4.- EMPRESA: Este trmino se refiere individualmente a cada uno de los patronos indicados en el Numeral 1 de la Clusula 2 de esta Convencin. Para los efectos de esta Convencin, debe entenderse como una sola Empresa, la unidad econmica de la misma, an cuando se trate de Grupo (s) de Empresas o Compaas que funcionen en un mismo centro de trabajo, siempre que se trate de actividades inherentes y conexas que estn interrelacionadas entre sus accionistas, sin importar que cada una de ellas tenga Personera Jurdica distinta o estn organizadas en diferentes Departamentos. De conformidad con el Articulo 529 y el aparte a) del Artculo 530 y el Artculo 537 de la L.O.T., los patronos que suscriben la presente Convencin, representan a la mayora de los patronos en escala nacional en la rama de la Industria Qumico-Farmacutica (Laboratorios Farmacuticos y Casas de Representacin). 5.- CONFEDERACIN: Este trmino se refiere a la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (U.N.T.). 6.- FEDERACIN: Este trmino se refiere individualmente a cada una de las siguientes Federaciones: FEDERACIN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS MEDICINALES, COSMTICOS Y PERFUMERAS (FETRAMECO) la cual en lo adelante podr ser denominada con el nombre de FETRAMECO y a las FEDERACIONES

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REGIONALES afiliadas a la U.N.T. a las cuales estn afiliados los Sindicatos firmantes de la presente Convencin y a los que a su vez son afiliados miembros de FETRAMECO. De conformidad con los Artculos 529 y el aparte a) del Artculo 530 y el artculo 537 de la L.O.T., las Organizaciones Sindicales que suscriben la presente Convencin, representan a la mayora de los Trabajadores y Trabajadoras en escala Nacional en la rama de la actividad de la Industria Qumico-Farmacutica (Laboratorios Farmacuticos y Casas de Representacin). 7.- LOCALIDAD DE TRABAJO: Este trmino se refiere a la ciudad o poblacin en cuya rea urbana o rural est ubicado el CENTRO DE TRABAJO. 8.- PARTES: Este trmino se refiere a cada uno de los sujetos de esta Convencin indicados en la Clusula 2. 9.- PASANTES: Este trmino se refiere a la persona, que sin ser Trabajador o Trabajadora de una Empresa, en razn de convenios con Instituciones Educacionales, para entrenamiento o formacin terico prctica, eventualmente cumple determinadas labores que forman parte de su capacitacin. El Pasante en ningn caso sustituye al Trabajador o Trabajadora titular del cargo. 10.- REPRESENTANTE: Este trmino define a los efectos de esta Convencin, a las personas debidamente autorizadas por algunas de las partes, para actuar en su nombre y comprometerlas. 11.- SALARIO: Se entiende por salario lo contemplado en el Artculo 133 de la L.O.T. 12.- SALARIO DE ENGANCHE: Es el salario que devenga el Trabajador o Trabajadora al ingresar a la Empresa. 13.- SALARIO NORMAL: Este trmino define la remuneracin, provecho o ventaja que corresponda al Trabajador o Trabajadora en forma regular y permanente de conformidad con el Pargrafo Segundo del Artculo 133 de la L.O.T. 14.- SINDICATO: Este trmino se refiere individualmente a cada uno de los Sindicatos afiliados a FETRAMECO, firmantes y adherentes, indicados en el Numeral 2 de la Clusula 2 de esta Convencin, Signatarios, Beneficiarios y Administradores de la presente Convencin Colectiva de Trabajo. 15.- TRABAJADOR Y TRABAJADORA: Se entiende por Trabajador o Trabajadora, para los efectos de esta Convencin Colectiva, la persona natural que preste servicios personales para alguna de las Empresas y/o casas de representacin de la misma, sujetas a esta Convencin. 16.- COMIT DE EMPRESA O COMIT SINDICAL: Con estos trminos se denominan al conjunto de Delegados o Representantes Sindicales del Sindicato afiliado a FETRAMECO, designado en cada Empresa, de conformidad con la Clusula 67 de la presente Convencin Colectiva.

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17.- VISITADOR MEDICO: Se considera actividad de los Visitadores Mdicos y/o Representantes de Medicamentos la que tiene por objeto la difusin, informacin, promocin y comercializacin de los medicamentos. Dicha actividad estar dirigida a los profesionales de la salud y establecimientos relacionados, pblicos y/o privados, todo ello de acuerdo con las polticas de cada una de las empresas, siempre y cuando stas no se aparten de lo contenido en la legislacin que rige la materia; todo ello de conformidad con las Normas para la Promocin y Publicidad de los Medicamentos publicada en la G.O. No. 37.966 de fecha 23 de junio de 2004. CLAUSULA 2: SUJETOS

Esta Convencin Colectiva obliga y beneficia: 1. POR LA PARTE PATRONAL: a) A las Empresas signatarias de la presente Convencin Colectiva. b) A las Empresas Convocadas a la REUNIN NORMATIVA LABORAL para la INDUSTRIA QUMICA FARMACUTICA (Laboratorios Farmacuticos y Casas de Representacin); que no hubieren concurrido, y a las no incluidas en la Convocatoria, que hubieren concurrido a ella. c) A las Empresas incluidas en la Convocatoria, que habiendo concurrido a la Reunin Normativa Laboral, no hubieren sido excepcionadas o no hubieren hecho uso del derecho que les concede el Artculo 519 de la L.O.T. d) A las Empresas de las actividades antes sealadas, que no se encuentren en los supuestos de los literales a, b y c de este numeral, pero que con posterioridad a la fecha de la firma y depsito legal de esta Convencin Colectiva de Trabajo, decidan adherirse a la misma, mediante acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de sus trabajadores sindicalizados y la Federacin. e) A las Empresas que, no encontrndose en los supuestos de los literales a , b, c y d de este numeral, resulten obligadas al cumplimiento de la Convencin Colectiva, por la extensin obligatoria, tal como lo seala la L.O.T., en sus Artculos 553 al 559; y f) A las Empresas que se constituyan despus de la extensin de la Convencin Colectiva. 2. POR LA PARTE SINDICAL: a) A las Organizaciones Sindicales afiliadas a FETRAMECO, firmantes, y/o adherentes, que representen a la mayora de los trabajadores de la respectiva empresa, signatarias de la presente Convencin Colectiva. b) A las Organizaciones Sindicales de carcter profesional afiliadas a FETRAMECO, firmantes y/o adherentes, que representen a la mayora de los trabajadores de la respectiva empresa, que con posterioridad a la fecha del depsito legal de esta Convencin Colectiva se adhieran a la misma mediante acuerdo celebrado por ante el Ministerio del Trabajo, con alguna de la(s) Empresa(s) a que se refiere el Numeral 1 de la Clusula 2 de esta Convencin Colectiva. c) A la Asociacin de Visitadores Mdicos (AVIME LARA) en su rea de trabajo a nivel Regional. 3.- POR PARTE DE LOS TRABAJADORES y TRABAJADORAS: A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las Empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Clusula con las siguientes excepciones:

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a) Aprendices, salvo por lo que respecta a las Clusulas indicadas en el Numeral 1 de la Clusula 3 de esta Convencin. b) Pasantes, cuyas condiciones se establecen en el Numeral 2 de la Clusula 3 de esta Convencin. c) A la persona que ocupe o desempee un cargo de direccin o de confianza, a cuyos efectos, se tendr en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado. Las Empresas se reservan el derecho de mantener la calificacin de empleado de direccin o de confianza respecto de la persona que ocupa alguno de los cargos que se mencionan a continuacin: . Presidente . Vicepresidente . Directores (miembros de la Junta Directiva de la Empresa) . Gerente General . Gerente de Ventas . Gerente de Mercadeo . Gerente de Propaganda o Promocin . Gerente de Produccin . Gerente de Control de Calidad . Gerente de Administracin . Gerentes de Asuntos Legales . Gerentes de Relaciones Industriales . Gerentes de Relaciones Pblicas . Gerentes de Compras . Gerentes de Crdito . Gerentes de Cobranzas . Jefe de Personal . Jefe del Departamento de Contabilidad de Costos . Jefe del Departamento de Procesamiento de Datos . Director Cientfico . Auditor interno . Contador. Al igual que aquellas personas que desempeen las funciones correspondientes a cualquiera de los anteriores cargos, en el caso de que a dicho cargo se le d otro nombre distinto en esa Empresa (por ejemplo: al Contralor en algunas Empresas se le denomina Gerente de Finanzas, en otras Gerentes de Contabilidad, en otras, se utiliza otro nombre distinto para dicho cargo, etc., al igual que as sucede con los otros cargos mencionados en esta Clusula). Las Organizaciones Sindicales, por su parte, dejan a salvo el derecho de los titulares de los cargos que se acaban de mencionar, a discutir esa calificacin ante las autoridades competentes, conforme a las previsiones de la L.O.T. CLAUSULA 3: REGMENES ESPECIALES

Las condiciones de los Aprendices, se regirn conforme a las disposiciones del Plan de Aprendizaje que para la respectiva Empresa hubiese aprobado el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIN Y EDUCACIN SOCIALISTA (INCES), y por las siguientes disposiciones: 1.- En lo que respecta al salario de enganche a los Aprendices, se les aplicar el salario mnimo nacional establecido por el Gobierno y que est vigente para la fecha de su respectiva contratacin. En lo que respecta a los Premios anuales por mrito, a los Aprendices se les aplicar la parte de la Clusula correspondiente a los Bonos

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especficos estipulados para los Aprendices. En lo que respecta a los aumentos de Salario, el Aprendiz tendr derecho al respectivo aumento siempre que para la fecha del aumento tenga tres (3) meses o ms cumplidos de la fase de formacin prctica dentro de la Empresa o los cumpla posteriormente a la fecha del respectivo aumento. 2.- Las condiciones de los Pasantes se regirn conforme a los convenios celebrados entre la Empresa y el respectivo Plantel Educacional o Instituto Pblico o Privado. El Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, postular candidatos a realizar pasantas en las diferentes empresas. En razn de que la excepcin relativa a los Pasantes es similar a las sealadas en el Numeral anterior respecto de los Aprendices, queda tambin entendido que si la Empresa empleare al Pasante para suplir a un Trabajador o Trabajadora regular o para ocupar un cargo vacante o de nueva creacin, a ste le sern aplicables todas las disposiciones de esta Convencin. Queda entendido que si en la empresa hubieren Trabajadores o Trabajadoras cursando estudios, que conforme a las exigencias del plantel educacional o instituto pblico o privado requieran realizar pasantas, estos Trabajadores o Trabajadoras tendrn la prioridad en la empresa donde prestan servicios. Si el Comit Sindical (designado por el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral) lo solicita por escrito, la Empresa le informar tambin por escrito los nombres de las personas que estn cumpliendo pasantas para la fecha de la solicitud. 3.- Las condiciones de los Trabajadores o Trabajadoras de Direccin, Confianza y de Gerencia, se regirn conforme a las respectivas disposiciones legales y reglamentarias y de acuerdo a los convenios individuales que tengan celebrados o celebren con la Empresa para la cual prestan servicios. Queda entendido que para la clasificacin de los Trabajadores y Trabajadoras de confianza a que hace referencia el presente numeral, se tomarn en consideracin los parmetros estipulados en la Clusula 2, Numeral 3, literal c. CLUSULA 4: DECLARACIN DE PRINCIPIOS

Son principios normativos de esta Convencin Colectiva, y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, los Principios y Valores propios del Movimiento de los Trabajadores y Trabajadoras, tales como LA JUSTICIA, LA NO DISCRIMINACIN, EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, LA SOLIDARIDAD Y EL RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Todo esto, basado en el contenido tico y social del Trabajo, visto como un medio para la realizacin de la persona humana y para el mantenimiento del Trabajador, Trabajadora y su familia. Para lograr un efectivo cumplimiento de estos Principios y Valores es necesario que exista un clima de armona, vital para el mejor desenvolvimiento de las relaciones, donde son indispensables el RESPETO Y CONSIDERACIN MUTUOS. La Empresa se obliga a instruir a sus Jefes de Departamento, de Seccin o de Lnea y en general, a toda persona que desempee labores de Supervisin, para que guarden el debido respeto y consideracin al dirigirse a los Trabajadores y Trabajadoras, en todo momento, sea o no con ocasin de la prestacin de servicios por parte de stos. De igual manera, la Empresa se obliga a instruir a los Vigilantes, acerca de sus labores especficas, las cuales deben ser el cuidado y proteccin de los bienes de la Empresa, pero siempre manteniendo el respeto y consideracin hacia los Trabajadores y Trabajadoras, quienes en ningn caso, son personal a su cargo.

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Las Organizaciones Sindicales instruirn a los Trabajadores y Trabajadoras representados por ellas, acerca de la forma respetuosa y considerada en que deben tratar a sus superiores. CLAUSULA 5: BENEFICIOS PERMANENTES E IRRENUNCIABLES

1. La Empresa conviene en mantener vigentes todas aquellas condiciones econmicas, sindicales y sociales de las Convenciones Colectivas anteriores y otros beneficios que existieran en la Empresa, como derechos adquiridos de los Trabajadores y Trabajadoras, que no hayan sido contemplados o totalmente superadas por la presente Convencin, de acuerdo a lo establecido en el artculo 89 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. 2. De igual manera los beneficios establecidos en esta Convencin no podrn ser desmejorados por cualquier Decreto o Reforma Legal que surja con posterioridad a la firma de la presente Convencin. Cualquier decreto que surja con posterioridad a la firma de la presente Convencin Colectiva que beneficie a los Trabajadores y Trabajadoras se aplicar tanto lo que establezca el nuevo Decreto como lo estipulado en la presente Convencin por el mismo concepto. CLUSULA 6: COLECTIVA APLICACIN E INTERPRETACIN DE LA CONVENCIN

Las partes se obligan a que todos los asuntos que se susciten con ocasin de esta Convencin Colectiva, sern tratados con el mejor entendimiento, dando cumplimiento a todo lo expresamente convenido. De igual manera, los representantes que participen en las conversaciones para la solucin de los problemas, debern estar debidamente autorizados por cada una de las partes para resolverlos. La fecha que se considerar para el reconocimiento de un derecho, es aquella cuando naci el mismo, y su aplicacin, tendr efectos desde que naci el mismo y hacia el futuro. CAPITULO II DISPOSICIONES REFERENTES A LA CONTRATACIN DEL PERSONAL Y A LA PRESTACIN DE LOS SERVICIOS CLUSULA 7: CONTRATACIN DE PERSONAL

1.- La Empresa obligatoriamente conviene en solicitar al Sindicato de la Regin afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores de la respectiva Empresa, de la presente normativa laboral, el ochenta por ciento (80%) de los Trabajadores y Trabajadoras que contrate con un salario mensual igual o menor a cuatro (4) salarios mnimos nacionales. La Empresa se obliga a revisar conjuntamente con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, el ingreso del personal, en caso que se compruebe que la Empresa ha ingresado personal sin cumplir con lo estipulado en este numeral. 2.- La Empresa har la solicitud por escrito al Sindicato de la Regin afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral a fin de que el Sindicato dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes de recibida la solicitud le presente el candidato (a) para cada puesto. Los aspirantes debern llenar los requisitos exigidos por la Empresa en la comunicacin escrita entregada al Comit Sindical, Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o

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adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral. Si el candidato (a) para cada puesto presentado en el lapso indicado no llena los requisitos, el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, podr presentar nuevos candidatos (as) dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes y dentro del porcentaje establecido en el numeral 1. 3.- Si el candidato (a) presentado llena las condiciones exigidas por la Empresa, y completa satisfactoriamente el proceso de reclutamiento y seleccin, sta proceder a contratarlo. Cuando el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, lo solicite, la Empresa le informar con carcter confidencial, el motivo de la nocontratacin de los aspirantes enviados. El Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, mantendr el derecho al porcentaje sealado en el numeral 1. 4.- El Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, no podr presentar a la Empresa candidatos (as) que anteriormente hubieren sido despedidos de la misma por causas que hayan justificado su despido, de acuerdo con lo establecido en el artculo 102 de la L.O.T. 5.- Dentro de los lmites porcentuales aqu estipulados el personal contratado directamente por la empresa (correspondiente al 20%) deber ser formalmente presentado al comit sindical, al sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la fecha de inicio de sus labores con indicaciones del nombre y apellido del contratado (a), cargo a ocupar y unidad administrativa a la que est adscrito (a). Las disposiciones de esta Clusula no obstan a la aplicacin de la Clusula de preferencia establecida en la Ley Orgnica de Proteccin al Nio, Nia y del Adolescente (LOPNA). 6.- La Convencin Colectiva privar sobre cualquier Contrato individual de trabajo; por lo tanto no habr contratacin a tiempo determinado para realizar las labores que habitual y permanentemente se efectan dentro de la Empresa, con lo cual se evitar la precarizacin de los contratos de trabajo. 7.- La Empresa, deber cumplir las disposiciones legales y reglamentarias para la contratacin de obras y servicios con terceros siempre y cuando estos servicios no coliden con las actividades habituales a las que se dedica la Empresa. CLUSULA 8: CARNET DEL TRABAJADOR Y CONSTANCIA DE TRABAJO

1.- La Empresa proveer a sus Trabajadores y Trabajadoras de un "CARNET DE IDENTIFICACIN" en el cual constarn los siguientes datos: a) Denominacin y/o Razn social de la Empresa. b) Nombre del Trabajador o Trabajadora y descripcin del cargo que ocupa. c) Nmero de Cdula de Identidad del Trabajador o Trabajadora. d) Grupo Sanguneo a que pertenece el Trabajador o Trabajadora. e) Fecha de ingreso del Trabajador o Trabajadora a la Empresa. f) Fotografa de frente del rostro del Trabajador o Trabajadora. g) Nmero de telfono del Trabajador o Trabajadora. h) Firma del Representante Legal de la Empresa. Los datos expresados en los literales "d" y "g" de este numeral, se incluirn en el Carnet,

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siempre que el Trabajador o Trabajadora los hubiere informado por escrito a la Empresa para la cual preste servicios, en el momento de su ingreso en la misma. 2.- La entrega del Carnet se har dentro de los treinta (30) das continuos siguientes al ingreso del Trabajador o Trabajadora a la Empresa. 3.- El Trabajador o Trabajadora que reciba un Carnet conforme a lo estipulado en los Numerales anteriores, deber tenerlo consigo cada vez que asista a la Empresa, y mostrarlo cuando lo exijan las personas debidamente autorizadas por la Empresa. 4.- Cuando el Trabajador o Trabajadora extrave el Carnet, la Empresa le suministrar gratuitamente los dos (2) primeros Carnet y a partir del tercer Carnet, el costo del mismo ser asumido por partes iguales entre la Empresa y el Trabajador o Trabajadora. Cuando el Carnet se hubiese deteriorado por el uso o el Trabajador o Trabajadora haya pasado a desempear otro cargo dentro de la Empresa, sta se obliga a entregarle gratuitamente un nuevo Carnet. 5.- En caso de que la Empresa utilice una tarjeta electrnica para la identificacin de los Trabajadores y Trabajadoras y sta deje de funcionar, la Empresa se compromete a suministrar de inmediato un nuevo Carnet de identificacin al Trabajador o Trabajadora previa devolucin del Carnet anterior. 6.- Al finalizar la relacin de trabajo el Trabajador o Trabajadora deber devolver el Carnet a la Empresa. 7.- La Empresa entregar CONSTANCIA DE TRABAJO al Trabajador o Trabajadora que as lo requiera. Esta constancia la entregar la Empresa, dentro de los tres (3) das hbiles siguientes al de la solicitud. De conformidad con el Artculo 111 de la L.O.T., en la Constancia de Trabajo se expresar: a) La duracin de la relacin de trabajo; b) El ltimo salario devengado; y c) El cargo desempeado. En dicha constancia no se podr hacer ninguna otra mencin de las sealadas en el Artculo 111 de la L.O.T. CLUSULA 9: EDUCACIN, CAPACITACIN Y ADIESTRAMIENTO

1.- La Empresa conjuntamente con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, se compromete en elaborar y ejecutar anualmente, programas, cursos, pasantas, talleres, convenios educativos en las diversas reas de formacin tcnico, profesional, a favor del potencial creativo de los Trabajadores y Trabajadoras que laboren en la misma y segn las necesidades y caractersticas de la Empresa, de acuerdo con la legislacin vigente en la Repblica Bolivariana de Venezuela. 2.- Las partes acuerdan coordinar y suscribir convenios de cooperacin con las distintas Universidades pblicas y privadas a nivel Nacional para la formacin de los Trabajadores y Trabajadoras, con el Instituto Nacional de Cooperacin y Educacin Socialista (INCES), o cualquier otro centro de formacin tcnica para el trabajo existente y cualquier otro curso para la capacitacin de los Trabajadores y Trabajadoras, que la Empresa, el Sindicato afiliado a FETRAMECO, Sindicato firmante y/o adherente que represente a la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva Empresa, de la presente normativa laboral, de mutuo acuerdo as lo convengan. 3.- Se obliga a la Empresa a elaborar programas, planes, cursos y talleres de adiestramiento y capacitacin dirigidos en no menos de un ochenta por ciento (80%), de la nmina total de sus Trabajadores y Trabajadoras, amparados por esta normativa laboral, stos con miras a preparar al Trabajador y Trabajadora para asumir mayores responsabilidades y escalar posiciones dentro de la misma. Todo esto de acuerdo con los resultados que arroja la apreciacin y valoracin de

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cada trabajador y trabajadora para suplir la carencia de mano de obra calificada y fomentar las potencialidades reveladas por su actuacin. 4.- La escogencia de los Trabajadores y Trabajadoras que habrn de asistir a los programas, planes, convenios, cursos, talleres, pasantas establecido en la presente clusula, lo har la Empresa de comn acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, Sindicato firmante y/o adherente que represente la mayora de los trabajadores y trabajadoras de la respectiva Empresa. CLAUSULA 10: SUPLENCIAS

1. Cuando el Trabajador o Trabajadora por orden de la Empresa, e informado debidamente al Comit Sindical o Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral, pase a desempear temporalmente un puesto o cargo de mayor remuneracin por ausencia de su titular, por razn de vacaciones, maternidad, permisos o reposo mdico, o por causas de fuerza mayor que justificare la suplencia, la Empresa le pagar, mientras ejerce la suplencia, la diferencia entre su salario y el salario del Trabajador o trabajadora suplido (a), a los fines de dar cumplimiento al principio legal "a trabajo igual, salario igual". La diferencia a que se contrae este Numeral, se pagar al Trabajador o trabajadora en las respectivas oportunidades de pago de salarios. 2. Al finalizar la suplencia, el Trabajador o Trabajadora suplente deber regresar a su cargo y salario original, sin que por ello pueda alegar despido indirecto. 3. Cualquier discrepancia suscitada con ocasin o con motivo de una suplencia, se tratar entre la Empresa por una parte, y el Comit Sindical o Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayora de los Trabajadores y Trabajadoras de la respectiva empresa, de la presente normativa laboral por la otra, con el mejor sentido de entendimiento. CLUSULA 11: ASCENSOS

1.- En caso de vacante absoluta en un cargo existente o en caso de creacin de un nuevo cargo, la Empresa cubrir dicho cargo con uno de sus propios Trabajadores o Trabajadoras, siempre que los aspirantes a cubrirlo tengan la experiencia mnima necesaria para suplir el cargo y los requisitos mnimos necesarios para el perfil del cargo. En estos casos, la Empresa analizar al o los (as) candidatos (as) presentados por el Sindicato. En caso de que haya ms de un aspirante que rena los requisitos exigidos, la Empresa preferir en igualdad de condiciones, al de mayor experiencia para el desempeo del cargo, a cuyo efecto debern computarse las suplencias ejercidas. Si hubiere dos (2) o ms aspirantes con igual experiencia, se preferir al de mayor carga familiar y, en caso de igualdad de cargas familiares, al de mayor antigedad en la Empresa. 2.- En caso de ascenso conforme a lo establecido en el Numeral anterior, el Trabajador o Trabajadora ascendido (a) quedar sometido (a) a un perodo de prueba de treinta (30) das continuos. Antes de vencido dicho perodo, la Empresa podr exigir que regrese a su cargo primitivo, sin que ste (a) pueda alegar por ello despido indirecto. Si el Trabajador o Trabajadora ejerciere un nuevo cargo por ms de treinta (30) das continuos, quedar definitivamente promovido (a). El perodo de prueba previsto en este numeral no se aplicar respecto del Trabajador o Trabajadora que estuviere ejerciendo temporalmente el cargo al momento de ocurrir la vacante absoluta del mismo, siempre que lo hubiere hecho por un perodo continuo mayor de treinta (30) das. 3.- Cuando un Trabajador o Trabajadora pase a desempear un nuevo cargo de mayor remuneracin por motivo de ascenso, la Empresa ajustar de inmediato su salario al nivel del

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nuevo cargo para as dar cumplimiento a lo establecido en el Artculo 135 de la L.O.T. CLAUSULA 12: TRABAJO ADECUADO

1.- La Empresa se obliga a garantizar a los Trabajadores y Trabajadoras condiciones de Prevencin, Salud, Seguridad y Bienestar en el medio ambiente de trabajo donde stos se desempeen, tal como lo seala la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.). 2.- A los efectos de la proteccin de los Trabajadores y Trabajadoras en las Empresas, el Trabajo deber desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad fsica y mental de los Trabajadores y Trabajadoras, y para ello es necesario e indispensable: a) Que les garanticen todos los elementos del saneamiento bsico. b) Que les presten toda la proteccin y seguridad a la salud y a su vida, contra todos los riesgos de trabajo. c) Que les aseguren el disfrute de un estado de salud fsica y mental normal; y proteccin adecuada a la mujer, al menor y a las personas naturales en condiciones especiales. d) Que les garanticen el auxilio inmediato al Trabajador o Trabajadora lesionado o enfermo. e) Que les permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentacin, descanso, esparcimiento y recreacin, as como para la capacitacin tcnica y profesional, tal como lo seala la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T). 3.- Cuando el Trabajador o Trabajadora, como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional certificada por el I.V.S.S o el Organismo que lo sustituya, no pueda desempear su trabajo anterior, pero si otro cualquiera, la Empresa para la cual presta servicios estar obligada a proporcionarle un nuevo trabajo acorde con su capacidad. En la certificacin del mdico del I.V.S.S. o el Organismo que lo sustituya, debern constar las labores que con motivo de la incapacidad no pueda desempear el Trabajador o Trabajadora. En el nuevo cargo, el Trabajador o Trabajadora tendr derecho a seguir devengando su mismo salario, a menos que el nuevo cargo tenga una mayor remuneracin. 4.- En Cuanto a las indemnizaciones al Trabajador o Trabajadora incapacitado, se proceder de acuerdo a lo sealado en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T). 5.- Los riesgos de incapacidad, quedarn cubiertos por la Pliza de Vida prevista en la Clusula 56 de la presente Convencin, en los trminos all sealados. 6.- Los Trabajadores y Trabajadoras a su vez, se obligan a cumplir las disposiciones de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T). 7.- En caso de que el I.V.S.S., no est funcionando, el Organismo que asuma estas funciones convalidar las mencionadas certificaciones mdicas. CLUSULA 13: DAS DE TRABAJO

Los Trabajos en la Empresa, en jornada ordinaria, se realizarn de Lunes a Viernes, a excepcin de los das feriados y de los das de asueto contractual remunerado. Sin embargo, en los servicios que por razones tcnicas se haya venido trabajando en jornada ordinaria de proceso continuo, en das distintos de los sealados, se podr mantener ese sistema, siempre que la Empresa pague los recargos previstos en la Clusula 27 de este contrato.

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CLUSULA 14:

DAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL

1.- Para todos los efectos de esta Convencin son das feriados de remuneracin obligatoria, los siguientes: Los domingos, 1 de enero, Lunes Santo, Martes Santo, Mircoles Santo, Jueves Santo, Viernes Santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 25 de diciembre. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades. 2.- Para todos los efectos de esta Convencin, son das de asueto contractual remunerado, los siguientes: Los sbados, 6 de enero, 7 de enero, Lunes de Carnaval, Martes de Carnaval, Corpus Christie, 1 de noviembre, 18 de noviembre (nicamente para los Visitadores Mdicos), Da del Farmacutico (1 de diciembre): un (1) da para los Farmacuticos sujetos a esta Convencin. 3.- En aquellas Empresas donde se haya venido dando a los Trabajadores y Trabajadoras das feriados y de asueto contractual remunerado adicionales a los sealados en este numeral, se deber continuar otorgando tales das adicionales de asueto contractual remunerado, con el rgimen que tienen establecido. CLUSULA 15: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

1.- Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal mxima de Cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollar en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razn de ocho (8) horas por da. La Jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerar con el pago de siete (07) das, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales. 2.- Las partes podrn establecer convenios especiales sobre duracin y modalidades de la jornada de trabajo con respecto a los Trabajadores y Trabajadoras a quienes se hace referencia en los Artculos 198, 199 y 205 de la L.O.T. 3.- La Empresa conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, durante la primera mitad de la jornada diaria un periodo de veinte (20) minutos, para tomar un refrigerio. En la segunda mitad de la jornada diaria, conceder un lapso de Diez (10) minutos para tomar el refrigerio. No

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obstante, cuando existan evidentes razones tcnicas que lo impidan (por ejemplo el Departamento de Estril) que le imposibiliten a la Empresa concederle a sus Trabajadores y Trabajadoras de Planta los aludidos tiempo(s), la Empresa fijar sistemas de compensacin econmica con los referidos Trabajadores y Trabajadoras, Sindicato y/o el Comit Sindical, para cubrir este lapso. 4.- La Empresa conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, para su aseo personal Quince (15) minutos diarios antes de terminar la jornada de trabajo. 5.- Si la Empresa actualmente viniere concediendo beneficios mayores lo seguir dando. CLAUSULA TRANSITORIA Se acuerda constituir una comisin integrada por representantes del Sindicato Nacional de Visitadores Mdicos, SINAVIME, FETRAMECO y por los representantes de otros sindicatos que demuestren que agrupan a Visitadores Mdicos entre sus afiliados, y de las Cmaras que agrupan las empresas del sector qumico farmacutico, para que elaboren un estatuto marco de la Visita Mdica, el cual tendr por finalidad establecer los deberes y derechos del Visitador Mdico y/o Representantes de Medicamentos, as como las condiciones laborales de la actividad. Dicha comisin deber instalarse en un lapso no mayor de sesenta (60) das continuos despus del depsito de la presente convencin. Queda igualmente convenido que en caso de recogerse en dicho estatuto condiciones laborales distintas a las aprobadas en la presente convencin colectiva, las mismas entrarn en vigencia a partir de la fecha de suscripcin del acuerdo. Se aplicarn de inmediato aquellas disposiciones que no coliden con la presente convencin. CLUSULA 16: HORARIO DE TRABAJO Y RELOJ VISIBLES

La Empresa fijar en cada Centro de Trabajo uno o ms relojes o cualquier otro sistema para control de entradas y salidas del trabajo. Ese o esos relojes o sistemas estarn fijados en forma visible y en el lugar ms adecuado, de acuerdo con las vas de acceso al sitio de trabajo. 1.- La Empresa conceder hasta quince (15) minutos de retardo en la hora de entrada en el inicio de la jornada de trabajo, cuando existieren causas justificadas para dicho retardo, permitindole al Trabajador o Trabajadora incorporarse a la primera mitad de su jornada. Cuando el retardo excediese de ms de quince (15) minutos, no se permitir al Trabajador o Trabajadora su incorporacin en la primera mitad de su jornada, pero s podr hacerlo en la segunda parte de la misma. Tambin se permitir la incorporacin del Trabajador o Trabajadora a sus labores, aunque el retardo sea mayor de quince (15) minutos, cuando el retardo se deba a vientos huracanados, terremoto, inundaciones, huelgas y paros de transporte, o por cualquier causa de fuerza mayor pblica y notoria. 2. Cuando la Empresa tenga necesidad de establecer nuevos turnos ordinarios de trabajo, deber cumplir las respectivas normas constitucionales, legales y reglamentarias, adems lo participar previamente por escrito al Comit Sindical o al SINDICATO, con no menos de quince (15) das de anticipacin, a fin de que dicho Comit Sindical o SINDICATO pueda formular las observaciones que crea prudentes. La participacin debe incluir la indicacin de la fecha de inicio del nuevo turno, nmero de cargos a crear, horario de trabajo y exposicin de motivos que originen la creacin del nuevo turno. CLUSULA 17: SERVICIO MEDICO

1.- Las Empresas apoyarn la iniciativa de FETRAMECO y sus Sindicatos afiliados y/o los firmantes y/o adherentes, en el establecimiento de planes de Previsin Social en beneficio de los Trabajadores y Trabajadoras y su familia.

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2.- En lo referente al servicio mdico las partes se regirn por lo dispuesto en los Artculos 39 y 40 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T), y aquellas disposiciones reglamentarias que le sean aplicables. CAPITULO III DISPOSICIONES SOBRE CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO CLUSULA 18: HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

1.- Las partes velarn por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contractuales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 2.- La Empresa deber advertir por escrito y por cualquier otro medio idneo a los Trabajadores y Trabajadoras, sobre la naturaleza de los agentes fsicos, qumicos, biolgicos, condiciones ergonmicas, riesgos psicosociales o de cualquier otra ndole, a cuya accin pudieran estar expuestos con ocasin a su trabajo. Asimismo, deber advertirles por escrito y por cualquier otro medio idneo, sobre los daos que pudieran causar a la salud, aleccionarlos debidamente en los principios de su prevencin, tal como lo seala el numeral cuatro (4) del Artculo 56 de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T). 3.- Asimismo la Empresa se compromete, como complemento de las obligaciones que le competen, de acuerdo a lo establecido en las Leyes, Reglamentos y Normas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a cumplir con lo siguiente: A) HIGIENE INDUSTRIAL: a) Mantener los sitios de trabajo y vas de circulacin dentro de la Empresa, en perfecto estado de orden y limpieza, conservacin, iluminacin, ventilacin, temperatura y humedad, conforme a lo establecido en las normas emanadas del Consejo Venezolano de Normas Industriales (COVENIN) y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. b) Mantener instalaciones sanitarias en un nmero suficiente de acuerdo a la cantidad de Trabajadores y Trabajadoras, las cuales deben permanecer en perfecto estado de orden y limpieza. Dichas instalaciones estarn dotadas de jabn, toallas, papel sanitario y productos adecuados para el aseo personal de los Trabajadores y Trabajadoras en cantidad suficiente, conforme con lo previsto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Mantener en los locales de trabajo, dispensadores de agua potable fra en cantidad suficiente, para el consumo de sus Trabajadores y Trabajadoras y vasos desechables en cantidades suficientes, segn se requiera. d) Dotar a todos sus Trabajadores y Trabajadoras de manera gratuita anualmente en el mes de enero de cada ao, de un (1) impermeable o un Paraguas de buena calidad, para ser usado por los Trabajadores y trabajadoras en el traslado a/o desde la Empresa, en caso de lluvia. En el caso de que los anteriores tiles se encuentren deteriorados o daados, la Empresa conviene en sustiturselo al respectivo Trabajador o trabajadora previa entrega del deteriorado. e) Dotar a sus Trabajadores y Trabajadoras gratuitamente durante el mes de Enero de cada ao de las ropas de trabajo que stos utilizarn en la Empresa para el desempeo de sus labores, a saber: - Batas, bragas, slacks o delantales en un nmero no menor de cinco (05). - Mientras las Trabajadoras lo requieran y en razn de embarazo, la bata, braga o el slack se adecuar a ese estado.

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- Cofias o gorros. - Fajas de seguridad para aquellos Trabajadores y Trabajadoras que por las caractersticas de su trabajo as lo requieran. - Accesorios de proteccin de productos en proceso, tales como mascarillas, tapabocas y guantes. - Calzado de seguridad (botas o zapatos) al personal que por la ndole de su trabajo as lo requiera. El Trabajador o Trabajadora a quien se le entregue un implemento de higiene en el trabajo, est obligado a usarlo para los fines para los cuales se le entreg y ser responsable de la conservacin y buen uso del mismo. A la terminacin de su Relacin Laboral estar obligado a devolverlo a la Empresa que se lo hubiere entregado. Los implementos de higiene y ropa de trabajo, debern ser sustituidos por nuevos, cuando dejen de cumplir su cometido en caso de deterioro por su uso normal. En estos casos, la entrega del nuevo implemento lo har la Empresa contra la devolucin del anterior. f) Mantener las reas y puestos de trabajo en un correcto nivel de decibeles, de manera que el ruido no afecte la salud de los Trabajadores y Trabajadoras y, de ser necesario, dotar a los respectivos Trabajadores y Trabajadoras de tapa odos o protectores auditivos. g) La Empresa se encargar del lavado peridico de los uniformes de uso diario y toallas de los Trabajadores y Trabajadoras dotados por la Empresa. B) SEGURIDAD INDUSTRIAL: a) Dotar a los Trabajadores y trabajadoras que lo requieran en funcin de los riesgos de trabajo a que estn sometidos de los equipos de proteccin personal adecuados, tales como: - Guantes, - Mascarillas, tapa bocas o respiradores. - Botas o zapatos de seguridad. - Cascos protectores. - Lentes y para el personal motorizado: casco, impermeable y maletn - Cualquier otro equipo de proteccin personal requerido por los Trabajadores y trabajadoras, de acuerdo al riesgo a que estn expuestos. Los equipos de proteccin personal, debern ser sustituidos por nuevos, cuando dejen de cumplir su cometido. En estos casos, la Empresa entregar un nuevo equipo contra la devolucin del anterior. Dichos implementos debern ser de ptima calidad y del material que se requiera al tipo de riesgo. b) Demarcar con pintura de trfico, todas las vas de circulacin y las reas especficas destinadas a cada puesto de trabajo, segn normas COVENIN. c) Mantener las instalaciones, equipos, maquinarias, herramientas y tiles de trabajo en general, en buenas condiciones mecnicas y de funcionamiento. d) Dotar a todos los equipos y maquinarias existentes en la Empresa, as como a las herramientas y otros que as lo requieran de sus respectivos dispositivos de seguridad que permitan al Trabajador o Trabajadora el desempeo de sus labores con un mximo de seguridad. e) Cumplir con todas las disposiciones legales, normas COVENIN y Decretos sobre Prevencin y Extincin de Incendios y sobre Medios de Escape, de obligatorio cumplimiento. En este caso, la Empresa deber estar provista de los suficientes equipos de proteccin contra incendios adecuados al tipo de fuego. Construir todas las salidas de emergencia necesarias y mantenerlas despejadas y accesibles en todo momento. Instruir debidamente a todos los Trabajadores y Trabajadoras sobre el uso de los equipos de Prevencin de Incendios y sobre las acciones a desarrollar en caso de un siniestro. Todos estos equipos debern estar

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en sitios despejados y sealados adecuadamente. f) Dotar de duchas de seguridad y fuentes lava ojos en las reas donde se manipulen sustancias txicas para el cuerpo humano. g) Determinar los riesgos fsicos, qumicos y/o biolgicos inherentes a la manipulacin de materias primas o manufacturas de frmulas farmacuticas y a tomar las medidas correspondientes para la eliminacin o reduccin del riesgo. h) Efectuar estudios peridicos a todos aquellos ambientes de trabajo que presenten concentraciones de polvo, vapores, gases o emanaciones desagradables, txicas o peligrosas, a fin de que tales concentraciones se mantengan dentro de los lmites permisibles. i) Rotar a los Trabajadores y Trabajadoras que realicen un esfuerzo visual o que estn expuestos ruido excesivo, segn lo establecido en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento y las Normas COVENIN y hacerles chequeos peridicos de vista y audicin; quedando entendido que cualquier accesorio o tratamiento mdico requerido por los Trabajadores y Trabajadoras a causa de cualquier enfermedad contrada en la vista y odo, ocasionado por estos riegos, ser costeado totalmente por la Empresa. j) Instruir y capacitar a sus Trabajadores y Trabajadoras respecto a la prevencin de accidentes y enfermedades ocupacionales, as como tambin en lo que se refiere al uso de dispositivos personales, de seguridad y proteccin. C) GUARDARROPAS: La Empresa mantendr guardarropas individuales para sus Trabajadores y Trabajadoras que por razn de sus servicios deban utilizar batas, bragas o slacks, que puedan guardar en ellos sus ropas o los indicados implementos. Dichos guardarropas estarn provistos de los medios de seguridad que le garanticen al Trabajador y Trabajadora el cuidado de sus bienes. D) COMIT DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL: Las Empresas estn obligadas a constituir un Comit de Seguridad y Salud Laboral, conjuntamente con el Sindicato de acuerdo a las Normas COVENIN y conforme lo establece la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.). El Comit de Seguridad y Salud Laboral tiene como finalidad vigilar las condiciones y medio ambiente de trabajo, asistir y asesorar al empleador y a los Trabajadores y Trabajadoras en la ejecucin del Programa de Prevencin de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales. Los mismos estarn constituidos por representantes de los Trabajadores y Trabajadoras, y de los empleadores. Las Empresas deben facilitar y adoptar todas las medidas tendientes para que los Trabajadores y Trabajadoras, miembros del citado Comit, realicen sus actividades cuando acten en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Los Trabajadores y Trabajadoras miembros del Comit de Seguridad y Salud Laboral de la Empresa, mientras estn en el ejercicio de sus cargos en el Comit y durante los tres meses siguientes a la prdida de tal carcter, estarn amparados por la inamovilidad a que se contrae el Artculo 451 de la L.O.T. La integracin y funcionamiento del Comit de Seguridad y Salud Laboral, se regir por lo establecido en las Normas COVENIN de obligatorio cumplimiento, dictadas para tal efecto, as como por lo establecido en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.).

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CLUSULA 19: ACCIDENTES OCUPACIONALES Y ATENCIN ACCIDENTADO (A)

DE TRABAJO, AL TRABAJADOR

Y

ENFERMEDADES TRABAJADORA

1.- Se entiende por accidente de trabajo, todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la accin violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasin del trabajo: sern igualmente considerados como accidentes de trabajo toda lesin interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias de acuerdo al Art. Sesenta y Nueve (Art. 69) de la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T.). 2.- Se entiende por enfermedad ocupacional, un estado patolgico: contrado con ocasin del trabajo o por exposicin al ambiente en que el Trabajador o Trabajadora se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la accin de agentes fsicos, qumicos o biolgicos, condiciones ergonmicas o meteorolgicas, factores psicolgicos o emocionales que se manifiesten por una lesin orgnica, trastornos enzimticos o bioqumicos, temporales o permanentes. 3.- La Empresa est en la obligacin de declarar al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y la Seguridad Social, y a la Direccin de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. y al Instituto Nacional de Prevencin, Salud y Seguridad Laborales o al Organismo que lo sustituya, cualquier accidente de trabajo ocurrido en la misma. Asimismo deber remitir copia de dicho informe al Comit Sindical y al Sindicato Afiliado a FETRAMECO y/o los firmantes y/o adherentes de la empresa donde ocurri el accidente y al Comit de Seguridad y Salud Laboral. 4.- Las disposiciones de esta Clusula se regirn de acuerdo a lo contemplado en la LEY ORGNICA DE PREVENCIN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DETRABAJO (L.O.P.C.Y.M.A.T.). 5.- La Empresa se obliga a disear e implementar de inmediato, un sistema o procedimiento para la atencin de emergencias, relativas a accidentes o enfermedades que sufra el Trabajador o Trabajadora mientras se encuentra en su Centro de Trabajo. Este sistema incluir, en todo caso, la disponibilidad de una ambulancia o un vehculo adecuado, para el traslado del Trabajador o Trabajadora, enfermo o accidentado a un Centro Asistencial, si fuere necesaria atencin mdica inmediata y un procedimiento que asegure la disponibilidad de uno o ms acompaantes para ese traslado, segn fuere preciso. Si con ocasin del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional el Trabajador o Trabajadora necesitare atencin mdica, medicamentos y/o implementos para atender la emergencia, la empresa tendr la obligacin de asumir el costo de los mismos y del ingreso al respectivo centro asistencial, hasta la culminacin del tratamiento previa presentacin del rcipe y facturas correspondientes. Cuando ese traslado desde el Centro de Trabajo al Centro Asistencial, se hubiere hecho a expensas del Trabajador o Trabajadora, la Empresa le resarcir los gastos de transporte en que ste hubiere incurrido por ese concepto. En los casos previstos en este numeral, si por el estado de salud en que quede despus de su atencin en el Centro Asistencial, el Trabajador o Trabajadora no pudiere regresar a su casa de habitacin por sus medios habituales de movilizacin, la Empresa le suministrar tambin un vehculo adecuado para su regreso o, en su defecto, le reembolsar los gastos del transporte de regreso. 6.- En caso de que el Trabajador o Trabajadora posterior al accidente ocupacional requiera ser trasladado a algn Centro Mdico para su rehabilitacin o estudios, la Empresa se obliga a garantizar el traslado o en su defecto, le reembolsar los gastos de transporte. 7.- Las partes, conjunta o separadamente, gestionarn la colaboracin del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIN Y EDUCACIN SOCIALISTA (INCES) y del Cuerpo de Bomberos de la Localidad de Trabajo o cualquier Organismo que lo sustituya para el diseo e

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implementacin del sistema o procedimiento de emergencia, citado en el ordinal e) del aparte B) de la Clusula N 18 y para la debida instruccin del personal a cargo de ese sistema o procedimiento. CAPITULO IV DISPOSICIONES SOBRE REPOSOS Y AUSENCIAS CLUSULA 20: PERMISOS

1.- La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores y Trabajadoras, permiso remunerado para atender las siguientes diligencias personales: a) Cuando el Trabajador asista al I.V.S.S. o al Instituto que lo sustituya, para la atencin mdica o para los trmites relativos a la obtencin de la pensin de vejez. En caso de atencin mdica podr asistir adems a un centro mdico gubernamental pblico o privado. En cualquiera de los supuestos, el trabajador o trabajadora deber justificar el permiso mediante documento emanado del organismo al cual asisti. b) Obtencin o renovacin del certificado de salud, con la frecuencia y en las oportunidades que se requieran, de acuerdo con las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. c) Obtencin o renovacin de la Cdula de Identidad, pasaporte y R. I. F. d) Obtencin o renovacin de la Licencia de Conducir, certificado mdico vial y matriculacin de vehculo. e) Obtencin de copia certificada de la partida de nacimiento del Trabajador o Trabajadora e hijos cuando el referido documento sea indispensable para alguna diligencia o acto especfico ante los organismos que lo requieran, y lo cual debe ser debidamente justificado ante la empresa. f) Inscripcin en el Registro Electoral. g) Inscripcin en el Servicio Militar Obligatorio u otra diligencia personal indispensable durante la jornada de trabajo conforme a la Ley y Reglamento sobre la materia. h) Pre-inscripcin, inscripcin, convocatoria o citacin al Instituto Educacional autorizado oficialmente, de hijos que vayan a cursar o cursen estudios correspondientes a la Educacin Pre-escolar, Bsica, Media Diversificada, Artesanal, Tcnica, Comercial, Formacin Bsica INCES y para inscripcin de hijos en Institutos de Educacin Especial. El trabajador deber presentar la constancia de la convocatoria o citacin, o de haber realizado el trmite a que se hace referencia en la presente clusula. i) Declaracin de cargas familiares en el I.V.S.S. j) Atencin de citaciones emanadas de Organismos Oficiales. k) Atencin de traslado de padres, hijos, cnyuge (o en su defecto de cnyuge, de la persona con quien el Trabajador o trabajadora lleve vida concubinaria), a Centros Hospitalarios para su hospitalizacin o emergencia debidamente certificada por el Mdico que atendi al paciente y para el regreso desde el Centro hospitalario hasta su residencia. Este permiso se extender hasta el caso de los abuelos del trabajador o trabajadora. l) Para que el trabajador o trabajadora que curse estudios tcnicos o universitarios tramite la pasanta que sus estudios requieran. Este permiso es exclusivamente para realizar la diligencia necesaria a los efectos de que se le otorgue la pasanta y no exceder de tres (03) das. El trabajador o trabajadora deber demostrar las diligencias realizadas. 2.- La empresa conceder a sus Trabajadores y trabajadoras: a) Hasta un mximo de diez (10) das hbiles de permiso remunerado al ao, prorrogables hasta por ocho (8) das ms en caso debidamente comprobados para llevar y cuidar a

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sus padres, hijos, cnyuge o la persona con quien haga vida concubinaria y abuelos para atencin mdica. Vencidos los diez (10) das y utilizada la prrroga establecida no se otorgar da de permiso adicional remunerado por aplicacin de lo establecido en este literal, salvo que se trate de hijos hospitalizados en cuyo caso se le otorgar permiso a la madre por el tiempo que dure la hospitalizacin. Tambin se le podr conceder a la madre cinco (05) das adicionales de permiso post hospitalizacin para el cuidado del hijo en su hogar. b) Adems, para fines de control mdico peridico del hijo menor de doce (12) aos de edad, la Trabajadora tendr derecho a un (1) permiso remunerado de una (1) jornada en la oportunidad de vacunacin o su renovacin peridica. 3.- Los permisos previstos en los dos (2) Numerales anteriores con excepcin de los casos de urgencia comprendidos en el Literal J del Numeral 1 o en el Literal A del Numeral 2, debern ser solicitados previamente de hacer uso de los mismos y la Empresa los conceder por escrito para la fecha ms prxima de acuerdo con las necesidades del servicio o para la fecha en que se justifique el permiso, circunstancia sta que se determinar en funcin de la naturaleza del permiso solicitado. 4.- Quien utilice los permisos a que se contraen los Numerales 1 y 2 de esta Clusula deber justificarlo a ms tardar dentro de cinco (5) das hbiles inmediatos siguientes a su regreso a la Empresa. Si no lo hiciere as, la Empresa queda autorizada para descontar al respectivo Trabajador o Trabajadora los salarios correspondientes a los das de permiso. 5.- La Empresa conceder tambin a su Trabajador o Trabajadora, en los casos de comprobada necesidad, permiso no remunerado hasta un mximo de quince (15) das hbiles cada ao. Estos permisos debern solicitarse con no menos de cinco (5) das hbiles de anticipacin salvo en casos de urgencia en los cuales podr solicitarse con una anticipacin menor. La concesin de estos permisos, deber darse por escrito. 6.- En ningn caso el disfrute de estos permisos ocasionar la prdida de los beneficios econmicos del bono de alimentacin (en el caso de las Empresas que no le proporcionen servicio de alimentacin a sus Trabajadores y Trabajadoras), y cuyo Bono est contemplado en la Clusula No. 35 de la presente Convencin. CLUSULA 21: DETENCIONES

1.- La inasistencia del Trabajador o Trabajadora por haber sido detenido policial o judicialmente, no dar lugar a la terminacin del Contrato de Trabajo, siempre que tal detencin no exceda de ochenta (80) das continuos. El Trabajador o Trabajadora queda obligado a reincorporarse a su trabajo dentro los dos (2) das hbiles siguientes a la fecha de haber sido puesto en libertad. En estos casos, los ochenta (80) das continuos de la detencin, sern remunerados. 2.- En la oportunidad en que el Trabajador o Trabajadora se reincorpore a sus labores, deber acreditar a la Empresa para la cual presta sus servicios, con los medios a su alcance, el tiempo de duracin de la detencin. CLUSULA 22: SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

1.- Cuando el Trabajador o Trabajadora sea llamado a prestar Servicio Militar Obligatorio y sea declarado apto para el mismo, el tiempo que permanezca en dicho servicio se considerar como de suspensin de su Contrato Individual de Trabajo. En consecuencia, a la finalizacin del mismo, el Trabajador o Trabajadora tendr derecho a ser reincorporado en un cargo de la misma clase o de clase similar al que ejerca para la fecha en que fue llamado a prestarlo, siempre que se presente a la Empresa dentro de los treinta (30) das hbiles inmediatos siguientes a la fecha

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de su licenciamiento, salvo enfermedad o accidente, en cuyo caso, el lapso de espera se prorrogar por quince (15) das hbiles ms. Cuando el Trabajador o Trabajadora llamado a prestar Servicio Militar Obligatorio sea declarado no apto para cumplirlo, en situacin de excedencia o diferido, ser reincorporado a su mismo cargo, siempre que se presente a la Empresa dentro de los cinco (5) das hbiles inmediatos siguientes de haber salido del Centro de Conscripcin, ms el tiempo necesario para trasladarse hasta su localidad de trabajo, si la conscripcin la hubiese cumplido en una localidad distinta. El tiempo que el Trabajador o Trabajadora permanezca a la orden de las autoridades militares conforme a lo aqu establecido, se considerar como permiso remunerado hasta por un mximo de cuarenta y cinco (45) das continuos. 2.- Durante el perodo de Servicio Militar obligatorio, el Trabajador o Trabajadora tendr derecho a solicitar crditos a cuenta de su antigedad, conforme a las correspondientes disposiciones legales y contractuales. 3.- Si en la oportunidad de ser llamado a prestar Servicio Militar obligatorio, el Trabajador o Trabajadora decide dar por terminado su contrato individual de trabajo, la Empresa conviene en exonerarlo de la obligacin de trabajar el preaviso y de pagarle los salarios correspondientes a los das de aviso legal, tal como si lo hubiera trabajado. Adems, en este caso, el Trabajador o Trabajadora recibir el pago de sus Prestaciones Sociales, as como las vacaciones fraccionadas y el de las utilidades que le correspondan proporcionalmente. 4.- El Trabajador o Trabajadora que decidiere regresar a la Empresa, en el caso de que se hubiere suspendido su contrato individual de trabajo, tendr derecho a los aumentos contractuales y legales que le hubieran correspondido de haber estado trabajando mientras cumpla con el Servicio Militar obligatorio, a partir de la fecha en que se reintegre a su trabajo en la Empresa. CLUSULA 23: REPOSO POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE

1.- En caso de reposo por enfermedad o accidente, siempre que dicho reposo sea prescrito o convalidado por el mdico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) o del Organismo que lo sustituya, la Empresa le pagar al Trabajador o Trabajadora enfermo o accidentado: a) El salario correspondiente a los tres (3) primeros das del reposo, siempre y cuando el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) o del Organismo que lo sustituya, pague el cuarto (4to) da de reposo. b) La diferencia del salario que no cubra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), a partir del cuarto (4to.) da de reposo, inclusive, hasta por un lapso no mayor de cincuenta y dos (52) semanas anuales. Este lapso se prorrogar hasta por cincuenta y dos (52) semanas adicionales mediante Resolucin en que as se acuerde por el Directorio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) o del organismo que lo sustituya. Tambin se prorrogar en igual forma en cualquier otro caso de enfermedad grave (excepto enfermedades mentales o psicolgicas), cuando para la fecha de vencimiento del lapso sealado en la primera parte de este Numeral, existiera un dictamen mdico favorable a la recuperacin dentro del Lapso de prrroga, emitido por el mdico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) o del Organismo que lo sustituya. 2.- El lapso sealado en el Numeral anterior (52 semanas) se prorrogar hasta por cincuenta y dos (52) semanas ms, cuando el Trabajador padezca de cncer, HIV, enfermedades cardiovasculares o enfermedades renales y el directorio del I.V.S.S. o del Organismo que lo sustituya, as lo autorizare. Tambin se prorrogar en igual forma o cualquier otro caso de

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enfermedad grave, cuando para la fecha del vencimiento del lapso sealado en el numeral 2 existiere un dictamen mdico favorable a la recuperacin dentro del lapso de prrroga, emitido por el mdico del I.V.S.S. o del Organismo que lo sustituya. 3.- En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad ocupacional, el lapso sealado en el numeral anterior (52 semanas) se prorrogar hasta por cincuenta y dos (52) semanas adicionales, mediante resolucin en que as se acuerde por el Directorio del I.V.S.S. o del Organismo que lo sustituya. En todos estos casos, las partes se regirn por lo establecido en la Ley Orgnica de Prevencin, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4.- A los efectos de los pagos establecidos en el literal b) del Numeral 1, de esta Clusula, la Empresa entregar al respectivo Trabajador o Trabajadora en la oportunidad de pago de sus salarios, sus salarios ntegros y el Trabajador o Trabajadora quedar en consecuencia obligado a entregar a la Empresa, debidamente endosados, los cheques o las planillas que reciba del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) o del Organismo que lo sustituya, como indemnizacin por reposo. Esta entrega deber efectuarla el Trabajador o Trabajadora, dentro de los cinco (5) das hbiles inmediatos siguientes a la fecha que hubiere recibido el cheque del nombrado Instituto u Organismo. Si no lo hiciere as, la Empresa podr descontar al respectivo Trabajador o Trabajadora, de cualquier suma que deba pagarle, las cantidades que le hubiere adelantado, conforme a lo previsto en esta Clusula. 5.- La Empresa se compromete a gestionar ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) o del Organismo que lo sustituya su incorporacin al sistema de pago de prestaciones a travs de facturas. Una vez incorporada a este sistema, quedarn sin efecto las obligaciones del Trabajador o trabajadora relativas a la gestin de cobro de las prestaciones por reposo, ya que de acuerdo con el sealado sistema, estas prestaciones las acreditar el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) o del Organismo que lo sustituya, directamente a la Empresa. 6.- El tiempo que el Trabajador o Trabajadora utilice para asistir a consulta con mdico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) o del Organismo que lo sustituya, se considerar como de permiso remunerado. 7.- En caso de accidente, enfermedad o reposo medico otorgado por el I.V.S.S. o el organismo que lo sustituya, y hasta por un lapso mximo de cincuenta y dos (52) semanas, la empresa otorgar adicionalmente a lo establecido en el numeral 1 literal a) de esta clusula, el beneficio de alimentacin previsto en la Clusula 35, numeral 2. Este beneficio se otorgar an en aquellas empresas que mantengan servicio de comedor. 8.- En los casos de accidente o enfermedad ocupacional, el lapso del reposo ser computado a los Trabajadores y Trabajadoras como tiempo efectivo de trabajo para el pago de sus Prestaciones Sociales, vacaciones y utilidades. 9.- En caso que los Centros de Atencin del I.V.S.S. o del Organismo que lo sustituya por razn de paros o huelgas debidamente comprobadas, no estn prestando atencin a los Trabajadores y Trabajadoras asegurados, la Empresa, mientras dure esta situacin conviene en aceptar cualquier reposo de otro ente dispensador de salud, debidamente firmado por el respectivo mdico, y siempre y cuando al reintegrase el I.V.S.S o del Organismo que lo sustituya a sus labores normales, este reposo sea convalidado por un mdico de esta Institucin. 10.- Queda entendido y as lo aceptan las partes que en aquellos casos en que un trabajador o trabajadora labore en turno rotativo, sufra un accidente de trabajo o le sea diagnosticada una enfermedad ocupacional que amerite reposo mdico, la diferencia salarial prevista en el ordinal 1.b. de la presente clusula, le ser pagada utilizando el salario correspondiente a su ltimo ciclo rotativo, en la misma forma y condiciones en que lo vena percibiendo.

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CLUSULA 24:

GRAVIDEZ

1.- Una vez comprobado el embarazo de una Trabajadora, la Empresa le conceder los permisos remunerados que sta requiera para recibir atencin mdica y control pre-natal. Si durante el embarazo y con motivo del mismo, en consideracin de la salud de la Trabajadora o del feto, el mdico del I.V.S.S. o del Organismo que haga las veces de ste, ordena a la Trabajadora un reposo diferente a los contemplados en el Numeral 2 de esta Clusula, se aplicarn a los mismos las disposiciones de la Clusula 23 de esta Convencin Colectiva. 2.- Durante los perodos de reposo pre y post- natal, la trabajadora tendr derecho a recibir un monto equivalente de la indemnizacin establecida en el caso del Clusula 35, literal A) por la no entrega del Refrigerio; ms el Beneficio de Alimentacin previsto en la Clusula 35 literal B), an en aquellas empresas que mantengan el servicio de comedor. Igualmente tendr derecho a dicho beneficio en los casos de reposo por enfermedades asociadas al embarazo. Igualmente la trabajadora tendr derecho a recibir su salario completo, sin quedar obligada a reintegrar a la Empresa para la cual presta servicios, las indemnizaciones que durante los mismos perodos reciba del I.V.S.S. o del Organismo que lo sustituya. Si la Empresa hubiera suscrito un Convenio con el I.V.S.S. o del Organismo que haga las veces de ste, de pago de prestaciones a travs de facturas, le reembolsar a la respectiva Trabajadora, las indemnizaciones a que hubiere lugar, en el momento de recibir los crditos correspondientes, de acuerdo a lo contemplado en el artculo 394 de la Ley Orgnica del Trabajo. 3.- La Trabajadora en estado de gravidez tendr derecho a un descanso durante seis (06) semanas antes del parto y doce (12) semanas despus, considerados como reposos pre y postnatal, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 385 de la L.O.T. La duracin de los reposos pre y post-natal se considerar como tiempo efectivo de servicios a los efectos del disfrute de vacaciones, clculo de utilidades, el pago del bono de alimentacin y dems efectos legales y contractuales. 4.- Cuando la Trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal por autorizacin mdica o porque el parto sobrevenga antes de la fecha prevista, o por cualquier circunstancia, el tiempo no utilizado se acumular al perodo de descanso postnatal, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 386 de la L.O.T. 5.- La Trabajadora en estado de gravidez gozar de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) ao despus del parto, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 384 de la L.O.T. 5.- Si la estabilidad de una mujer Embarazada se ve afectada, la misma ser atendida con la emergencia del caso. 6.- En el caso de que por dictamen del mdico del I.V.S.S o del Organismo que haga las veces de ste, resulte perjudicial para la salud de la Trabajadora embarazada, o para la salud del feto, el desempeo de las labores habituales por parte de sta, la Empresa la reubicar en un Trabajo adecuado a su condicin y capacidad, con el salario que vena devengando, tal como lo seala la L.O.T. en sus Artculos 382 y 383. 7.- En el caso de que el I.V.S.S. no est funcionando, el Organismo que asuma estas funciones convalidar los mencionados reposos. Queda entendido y as lo aceptan las partes, que en el caso de las visitadoras mdicas o representantes de medicamentos, que opten por el reposo Pre y Post Natal se les pagar aparte de su salario mensual, las comisiones, incentivos, bonos, y/o premios generados por su zona de trabajo en ese lapso.

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CAPITULO V DISPOSICIONES REFERENTES A BENEFICIOS ECONMICOS Seccin 1ra Remuneracin de los Servicios CLUSULA 25: VACACIONES

1. La empresa, de conformidad con los artculos 219 al 223 de la LOT., conceder a sus Trabajadores o Trabajadoras que tengan desde un (1) ao y hasta cinco (5) aos de antigedad a su servicio, veinte (20) das hbiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o ms aos de antigedad a su servicio, la empresa conceder, adems, un (1) da hbil adicional de disfrute remunerado por cada ao de servicio, hasta un mximo de diez (10) das hbiles adicionales. Asimismo, la empresa otorgar una bonificacin especial para el disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) aos de antigedad cumplidos, equivalente a treinta y siete (37) das de salario; y la referida bonificacin ser equivalente a cuarenta y un (41) das de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) aos o ms de antigedad. 2. El trabajador o trabajadora tendr derecho a un (1) da de salario adicional por cada da feriado o por cada da de asueto contractual (previsto en la clusula No.14) incluidos dentro del perodo de disfrute de vacaciones. 3. A los efectos de la duracin del perodo de vacaciones, se tomarn en cuenta las disposiciones del artculo 231 de la LOT. 4. Cuando el Trabajador o trabajadora deje de prestar servicios a la Empresa, antes de cumplir el ao que da derecho a vacaciones, recibir de la Empresa el pago establecido en el numeral 1, de esta clusula, a razn de un doceavo (1/12) por cada mes completo de servicios en este perodo anual. Pargrafo nico: Las Empresas que hayan otorgado beneficios superiores a lo establecido en el numeral segundo (2) de esta clusula lo seguirn manteniendo. CLUSULA 26: SALARIO MINIMO DE ENGANCHE

1.-La Empresa Conviene en establecer los siguientes salarios mnimos de enganche, para los Trabajadores y trabajadoras que sean contratados al entrar en vigencia la presente Convencin Colectiva de Trabajo: a) Para los Visitadores Mdicos un salario mensual no inferior a Dos Mil Ochocientos Bolvares (Bs. 2.800,00), a partir de la entrada en vigencia de la presente Convencin Colectiva, en el entendido de que si parte de esa remuneracin est estipulada en forma de comisin o de cualquier otra participacin sobre ventas, la empresa deber pagar la diferencia hasta complementar el sealado salario mnimo en cada mes que fuere necesario. Queda entendido en todo caso que la Empresa que tuviere establecido para el personal de visita mdica o para el personal de ventas, deber mantener un sistema de remuneracin que incluya alguna forma de participacin sobre ventas, sea en forma de comisiones, de incentivos de premios o de cualquier otra forma equivalente. Asimismo, la Empresa deber cumplir con lo establecido en el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo. b) Para los Trabajadores y trabajadoras que sean contratados con posterioridad a la fecha de depsito de la presente Convencin Colectiva, se establece un salario mnimo de enganche igual al salario mnimo nacional obligatorio mensual devengado por los

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Trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios a un patrono privado y que est vigente o exista para la fecha de enganche del respectivo Trabajador o trabajadora, quien a los treinta (30) das pasar a devengar un salario mnimo mensual, que ser igual a la cantidad que resulte de agregarle Doscientos Bolvares (Bs. 200,00) mensuales a ese salario mnimo. Pero si se trata de Trabajadores o trabajadoras especializados, su salario se fijar en funcin de sus respectivas condiciones en materia de capacidad y experiencia. 2.-La Empresa que tuviere establecidos salarios de enganche superiores a los anteriores, deber mantenerlos. 3. Si con el primero de los aumentos de que trata la Clusula Nmero Treinta y Dos (N 32) de esta Convencin, el Trabajador o trabajadora no llega al mnimo establecido en el numeral 1 de esta Clusula, la Empresa le efectuar conjuntamente un reajuste hasta alcanzar el expresado lmite. CLUSULA 27: REMUNERACIN DE TRABAJO ORDINARIO, SBADO, DOMINGO, FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL (ESTA CLUSULA SOLO SE APLICA A LOS TURNOS ROTATIVOS O DE PROCESO CONTINUO) 1.- Las horas de trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en da Sbado o en da Domingo, se remunerar con un recargo del Noventa por ciento (90%). 2.- Las horas de Trabajo en jornada diaria ordinaria cumplidas en das feriados o das de asueto contractual remunerados de los especificados en la clusula Catorce (14) de la presente Convencin, darn derecho al Trabajador o trabajadora a recibir, adems del pago de las horas de trabajo, el pago del da feriado o el correspondiente pago del da de asueto contractual remunerado, segn se trate. 3.- Cuando en los casos contemplados en el Numeral 1, de esta Clusula ocurra la coincidencia de un da feriado o de asueto contractual remunerado, de los especificados en la Clusula 14 de la presente Convencin, se pagar al Trabajador o trabajadora, de conformidad con lo estipulado en la Clusula 31 de la presente Convencin. 4.- Cuando el Trabajador o trabajadora tuviere como das de descanso, das distintos al Sbado y Domingo, se tomarn como tales, a los efectos de los pagos establecidos en esta Clusula, los que de acuerdo con su contrato individual de trabajo se le hubieran asignado como das de descanso. A tal fin, el ltimo de esos das se tendr como el de su descanso semanal obligatorio en la respectiva semana. 5.- La presente clusula slo se aplicara a los Trabajadores o trabajadoras que laboren en turnos rotativos o de continuo proceso. CLUSULA 28: ALIMENTACION HORAS EXTRAS Y COMPENSACIN DE GASTOS DE

1.- La Empresa pagar las horas cumplidas en exceso de la jornada diaria ordinaria de trabajo con un recargo de Cien por Ciento (100%), sobre el valor hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo. Cuando la hora extraordinaria fuere nocturna, se pagar adems el recargo del Bono Nocturno previsto en la Clusula 30. 2.- Cuando el trabajo en horas extraordinarias se cumpla a continuacin y seguidamente de finalizada la jornada diaria ordinaria; y se prolongue por un tiempo de dos (2) o ms horas cumplidas, la Empresa le pagar al respectivo Trabajador o trabajadora, adems de los recargos establecidos en el Numeral 1, de esta Clusula, por cada da que ello ocurra, la suma de Cuarenta y Cinco Bolvares (Bs. 45) durante el primer ao de vigencia de esta Convencin; y de Ochenta Bolvares (Bs. 80) a partir del segundo ao de vigencia, por concepto de reembolso de

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gastos de alimentacin. Este beneficio se aplicar, igualmente a chferes y transportistas. Al Trabajador o trabajadora que desempee el cargo de Transportista (Chofer y Ayudantes) cuando se le ordene realizar un trabajo especial o extraordinario en horas de almuerzo, se le pagar cada vez que ello ocurra, la(s) suma(s) estipuladas en este ordinal por concepto de reembolso de gastos de alimentacin. Los pagos establecidos en este Numeral, no se pagarn cuando la Empresa suministre al respectivo Trabajador o trabajadora la alimentacin, y si, en lugar de alimentacin, la Empresa que pagare por los mismos conceptos una suma mayor, deber mantener este beneficio. 3.- Cuando el trabajo en horas extraordinarias se cumpla en da sbado o en da domingo, se aplicarn las disposiciones de la Clusula 29 de esta Convencin. CLUSULA 29: HORAS EXTRAS EN DIA SBADO O EN DIA DOMINGO Y COMPENSACIN DE GASTOS DE ALIMENTACIN 1.- La Empresa pagar las horas extras cumplidas: a) En da Sbado, con un recargo de Ciento Quince por ciento (115%) sobre el valor de la hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo b) En da Domingo, con un recargo de Ciento Sesenta por ciento (160%) sobre el valor hora de la jornada diaria ordinaria diurna de trabajo. 2.- El rgimen de pago previsto en el Numeral 1 de esta Clusula, se aplicar respecto del trabajo en horas extras cumplidas en los das de descanso sustitutivos del Sbado y Domingo a los Trabajadores y trabajadoras de turnos rotativos o de proceso continuo, a cuyos efectos se entender como da de descanso sustitutivo del Domingo, el ltimo da de descanso semanal de la respectiva semana 3.- Cuando el trabajo en horas extras en da Sbado o en da Domingo, sea de cuatro (04) o ms horas cumplidas; la Empresa le pagar al respectivo Trabajador o trabajadora la suma equivalente de Cuarenta y Cinco Bolvares (Bs.45) durante el primer ao de vigencia de esta Convencin; y de Ochenta Bolvares (Bs. 80) a partir del segundo ao de vigencia de la Convencin Colectiva, como compensacin de los gastos de alimentacin en que haya incurrido ese da (en caso de que el Trabajador o trabajadora labore ese da). Esta compensacin no se pagar en el caso de que la Empresa suministre directamente la alimentacin. Este beneficio se aplicar slo cuando el trabajo en horas extras en da Sbado o en da Domingo, ocurra sin continuidad con una jornada ordinaria de trabajo; pues, de ocurrir a continuacin y seguidamente de una jornada ordinaria de trabajo, en sustitucin de este beneficio se aplicar el previsto en el Numeral 2 de la Clusula 28 de esta Convencin. 4.- Cuando el Trabajador o trabajadora, de acuerdo con esta Clusula labore horas extras en das Sbado o Domingo, la Empresa conviene en pagarle al respectivo Trabajador o trabajadora la suma de Cincuenta Bolvares (Bs. 50) por Transporte CLUSULA 30: BONO NOCTURNO.

La Empresa conviene en pagar la hora de trabajo nocturno, o sea, la labor realizada en la jornada diaria entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las cinco de la maana (5:00 a.m.), con un recargo igual al Ochenta por ciento (80%) del valor hora de la jornada ordinaria diurna. Si el trabajo en jornada diaria nocturna excediere de cuatro (4) horas, toda la jornada diaria se considerar nocturna, y el recargo aqu previsto se aplicar respecto de la totalidad de las horas de la jornada diaria ordinaria. Para los Vigilantes internos y dems Trabajadores o trabajadoras de las Empresas que se rigen por los Artculos 46 y 198 de la L.O.T. y que trabajen entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., el recargo ser de un Ochenta por ciento (80%) del valor hora de la jornada ordinaria diurna. Queda entendido que el recargo sealado en esta Clusula, incluye el contemplado en el Artculo 156 de la L.O.T.

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CLUSULA 31: A) COINCIDENCIA DE DAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL CON DAS DE DESCANSO SEMANAL B) PAGO POR SOBRE TIEMPO TRABAJADO EN DAS SBADOS O DOMINGOS QUE NO COINCIDAN CON UN DIA FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL A) COINCIDENCIA DE DAS FERIADOS Y DE ASUETO CONTRACTUAL CON DAS DE DESCANSO SEMANAL. 1.- En caso de coincidencia de cualquiera de los das feriados o de los das de asueto contractual remunerado, especificados en la Clusula 14 de la presente Convencin, con un da Sbado o con un da Domingo en el que no corresponda prestar servicios en jornada ordinaria, la Empresa pagar al Trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mnimos nacionales mensuales, el salario correspondiente a ambos das en la forma sealada en los ordinales nmeros 1 y 2 del cuadro N 1 de esta Clusula. Lo previsto en esta parte de la Clusula solo se aplicar a los Trabajadores o trabajadoras aqu indicados y cuyas jornadas ordinarias semanales sea de lunes a viernes. 2.- Al trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mnimos nacionales mensuales que labore en turnos rotativos o de proceso continuo se le aplicarn los anteriores beneficios nicamente cuando la coincidencia ocurra con uno de los das de descanso semanal que le hayan sido establecidos por la Empresa (en base a lo estipulado en la Clusula N 27 de la presente Convencin), de acuerdo con su respectiva jornada de trabajo, durante la semana en que ocurra la coincidencia. Se deja aclarado que el primero de esos dos (2) das de descanso, a los solos efectos de esta Clusula se equipara al Sbado y el segundo el Domingo. CUADRO N 1 TOTAL DE SALARIOS A PAGAR AL TRABAJADOR O TRABAJADORA CUYO SALARIO MENSUAL SEA IGUAL O MENOR AL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MNIMOS NACIONALES MENSUALES: POR COINCIDENCIA DE DAS Y SIEMPRE QUE NO TRABAJE ESE DIA. Sueldo Sueldo o adicional a salario a pagar ese da pagar en no trabajado esa semana 1. Da Sbado que coincide con uno cualquiera de los das feriados o de asueto contractual previstos en la Clusula 14, cuando el Trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mnimos nacionales mensuales, no trabaje ese da. 2. Da Domingo que coincide con uno cualquiera de los das feriados o de asueto contractual previstos en la Clusula 14, cuando el Trabajador o trabajadora cuyo salario mensual sea igual o menor al equivalente a cuatro (4) salarios mnimos nacionales mensuales no trabaje ese da. Salario a pagar en esa quincena

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CUADRO N0 2 TOTAL DE SALARIOS A PAGAR AL TRABAJADOR O TRABAJADORA CUYO SALARIO MENSUAL SEA IGUAL O MENOR AL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MNIMOS NACIONALES MENSUALES POR COINCIDENCIA DE UN DIA DE DESCANSO SEMANAL CON UN DIA FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL Y SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR O TRABAJADORA TRABAJE DURANTE ESE DIA. Sueldo Sueldo a adicional a pagar en pagar ese da esa semana trabajado 1. Da Sbado que coincide con uno cualquiera de los das feriados o de asueto contractual, previstos en la Clusula 14, cuando el trabajador o trabajadora trabaje ese da (y cuyo pago ya incluye lo estipulado en el aparte a) del ordinal 1 de la Clusula 29). 2. Da Domingo que coincide con uno de los das feriado o de asueto contractual previsto en la Clusula 14, cuando el Trabajador o trabajadora trabaje ese da. (y cuyo pago incluye lo estipulado en el aparte b) del ordinal 1 de la Clusula 29. Salario a pagar en esa quincena

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NICO: Aquellos Trabajadores o trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convencin Colectiva hayan venido recibiendo los beneficios estipulados en los Cuadros N 1 y 2 de la presente Clusula, los seguirn disfrutando an cuando superen el tope establecido. B) PAGO POR SOBRE TIEMPO TRABAJADO EN DIAS SABADOS O DOMINGOS QUE NO COINCIDAN CON UN DIA FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL CUADRO N 3 SOBRETIEMPO A PAGAR EN DIAS SABADOS O DOMINGOS QUE NO COINCIDAN CON UN DIA FERIADO O DE ASUETO CONTRACTUAL PREVISTO EN LA CLAUSULA N 14 SEGN LO ESTIPULADO EN LA CLUSULA N 29 1.- POR EL SOBRE TIEMPO TRABAJADO EN DIA SABADO: Un recargo del Ciento Quince Por Ciento (115%) sobre el valor hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo. 2.- POR EL SOBRE TIEMPO TRABAJADO EN DIA DOMINGO: Un recargo de Ciento Sesenta Por Ciento (160%) sobre el valor hora de la jornada ordinaria diurna de trabajo. CLAUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores y trabajadoras activos en La Empresa para la fecha del depsito de la presente Convencin o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantas y oportunidades: a) La cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales a partir del da primero (1) de julio de 2010; b) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a partir

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del da primero (1) de julio de 2011 y; c) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs1.200,00) mensuales a partir del da primero (1) de julio de 2012. PARGRAFO NICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores y Trabajadoras por voluntad de la Empresa o con ocasin de cualquier disposicin le