controversias en la relaciÓn inversionistas y …

159
CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y DERECHOS HUMANOS EN LATINOAMÉRICA: El principio de proporcionalidad como una solución desde el derecho internacional de inversiones KATHERINE MÜLLER RUEDA Monografía para optar por el título de Magister en Derecho Constitucional JULIÁN TOLE MARTÍNEZ Director UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA FACULTAD DE DERECHO MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL BOGOTÁ 2021

Upload: others

Post on 28-Jul-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN

INVERSIONISTAS Y DERECHOS HUMANOS EN

LATINOAMÉRICA: El principio de proporcionalidad como

una solución desde el derecho internacional de inversiones

KATHERINE MÜLLER RUEDA

Monografía para optar por el título de Magister en Derecho Constitucional

JULIÁN TOLE MARTÍNEZ

Director

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

BOGOTÁ

2021

Page 2: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

2

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

FACULTAD DE DERECHO

MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL

Rector: Dr. Hernando Parra Nieto

Secretario General: Dr. José Fernando Rubio Navarro

Decana de la Facultad de Derecho Dra. Adriana Zapata Giraldo

Director Departamento

Derecho Constitucional: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

Director de Tesis: Dr. Julián Tole Martínez

Examinadora: Dra. Paola Andrea Acosta Alvarado

Page 3: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

3

CONTENIDO

ABREVIATURAS .................................................................................................... 7

INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 8

1. EL DERECHO INTERNACIONAL DE INVERSIÓN COMO SISTEMA

JURÍDICO IMPERANTE, PERO EN CRISIS ................................................................ 14

1.1. La consolidación del DII como un régimen jurídico propio ................... 17

1.1.1. La protección diplomática ................................................................ 18

1.1.2. Proliferación de tratados internacionales de protección a la inversión y

nacimiento del CIADI ............................................................................................... 23

1.2. Las prerrogativas del DII frente al DIDH ............................................... 31

1.3. El preludio de la crisis del DII en la actualidad ...................................... 39

2. TENSIONES ENTRE DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS Y LOS

DERECHOS HUMANOS: Un ejemplo de la necesidad de armonización ...................... 43

2.1. La protección del ambiente y el derecho a la explotación de la tierra. ...... 55

2.1.1. Hechos comunes al conflicto ............................................................ 58

2.1.2. Decisión de los tribunales internos ................................................... 70

2.1.3. CIDH: Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador............... 72

2.1.4. CIADI: Burlington Resources vs. Ecuador ...................................... 74

2.1.5. CIADI: Perenco Ecuador Limited vs. Ecuador ................................ 78

2.2. Decisiones disímiles ............................................................................... 84

2.3. Análisis de los conflictos en la relación empresa y derechos humanos en

Latinoamérica ............................................................................................................... 86

Page 4: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

4

3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO SOLUCIÓN DESDE

EL DII .,……………….. .................................................................................................. 92

3.1. La proporcionalidad como principio general del derecho ...................... 93

3.1.1. Validez, alcance y ámbito de aplicación del principio de

proporcionalidad ....................................................................................................... 93

3.1.2. De las tesis sobre el derecho aplicable a las controversias inversionista-

Estado………… ........................................................................................................ 97

3.1.3. Las características de la proporcionalidad como principio general del

derecho……………………………………………………………………………...99

3.2. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del CIADI ........ 100

3.2.1. TECMED vs México ...................................................................... 100

3.2.2. Fireman’s Fund Insurance Company vs México ............................ 102

3.2.3. Azurix vs Argentina ........................................................................ 103

3.2.4. LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp, LG&E International, INC.

V. Argentina ………….. ......................................................................................... 105

3.2.5. Archer Daniels Midland Company vs México ............................... 108

3.2.6. Continental Casualty Company vs Argentina ................................ 109

3.2.7. Total S.A. vs Argentina .................................................................. 111

3.2.8. TZA YAP SHUM vs Perú .............................................................. 112

3.2.9. El Paso Energy International Company vs. Argentina ................... 114

3.2.10. Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and

Production Company vs Ecuador ............................................................................ 116

3.2.11. Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia

Ur Partzuergoa ………. .......................................................................................... 118

3.3. Análisis de los hallazgos ....................................................................... 122

Page 5: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

5

3.4. La proporcionalidad como método de interpretación en el DII: Una

reconstrucción de la metodología ............................................................................... 129

CONCLUSIONES ................................................................................................ 135

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 143

Page 6: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

6

LISTA DE TABLAS

Tabla 1. AII vigentes por países latinoamericanos .............................................................. 46

Tabla 2. Casos CIADI contra Estados latinoamericanos ..................................................... 48

Tabla 3. Relación de condenas Estados latinoamericanos más demandados en CIADI ...... 50

Tabla 4. Casos contra Colombia ante el CIADI: concluidos y pendientes .......................... 52

Tabla 5. Casos contenciosos CIDH ...................................................................................... 53

Tabla 6. Participación de multinacionales por bloques ........................................................ 61

Tabla 7. Comparativo arbitraje Burlington-Perenco vs. Ecuador ........................................ 84

Tabla 8. Hallazgos sobre el principio de proporcionalidad en los laudos del CIADI ........ 122

LISTA DE ILUSTRACIONES

Ilustración 1. Incremento de AII en la IED .......................................................................... 30

Ilustración 2. AAI vigentes por países latinoamericanos ..................................................... 47

Ilustración 3. Casos de arbitraje internacional en contra de países latinoamericanos ante el

CIADI ................................................................................................................................... 49

Ilustración 4. Casos contenciosos CIDH .............................................................................. 53

Ilustración 5. Relación de demandas ante el CIADI y la CIDH por países ......................... 54

Page 7: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

7

ABREVIATURAS

AII Acuerdos Internacional de Inversión

AICP Acuerdos de Inversión y Comercio Preferencial

APPI Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones

CAFTA Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y los Estados

Unidos

CCI Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional

CIADI Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativo a

Inversiones

CIJ Corte Internacional de Justicia

CIDH Corte Interamericana de Derechos Humanos

CNUCYD//UNCTAD Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo

// United Nations Conference on Trade and Development

CNUDMI//UNCITRAL Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional// United Nations Commission for the Unification of

International Trade Law

Comisión IDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Convención CIADI Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones

entre Estados y nacionales de otros Estados

DII Derecho Internacional de Inversiones

DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos

GATT Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio//

General Agreement on Tariffs and Trade

IED Inversión Extranjera Directa

LCIA Corte de Londres de Arbitraje Internacional

OCDE Organización de Cooperación y Desarrollo Económico

OEA Organización de Estados Americanos

OIT Organización Internacional del Trabajo

OMC Organización Mundial del Comercio

TBI Tratados Bilaterales de Inversión

RA CIADI Reglas de Arbitraje del CIADI

RAF CIADI Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI

TLC Tratados de Libre Comercio

TEDH Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo

TJCE Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte

Page 8: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

8

INTRODUCCIÓN

El fenómeno de expansión y diversificación del Derecho Internacional a partir de los

procesos de globalización ha suscitado su fragmentación, circunstancia que amenaza la

coherencia del orden jurídico. La existencia de múltiples regímenes normativos que coexisten

y se contraponen entre sí, constituye un problema que no es ajeno a las relaciones entre el

Derecho Internacional de Inversión –en adelante DII-, y el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos –en adelante DIDH.

La necesidad de proteger las inversiones de los riesgos que apareja el desarrollo de

estas actividades en territorios foráneos, verbigracia, la politización de los conflictos, el costo

de las transacciones, la inestabilidad jurídica de los ordenamientos domésticos, la dificultad

de demandar a los Estados receptores de la inversión1, entre otras, conllevó al nacimiento del

DII. Su propósito es generar estabilidad en el entorno jurídico y económico de las

inversiones2, dotando de previsibilidad y seguridad jurídica a los intercambios económicos3.

La falta de un instrumento internacional que señalara un régimen concreto de

protección a la circulación de capitales, debido a la inexistencia de un consenso respecto del

contenido y alcance de los instrumentos internacionales en esta materia, así como la

necesidad de mecanismos de solución de controversias céleres para resolver las diferencias

en la aplicación de las obligaciones adquiridas, provocó la proliferación de los Acuerdos

Internacionales de Inversión- en adelante AII*. Estos instrumentos definieron los términos y

1 ZAMBRANA TÉVAR, Nicolás. Arbitraje y protección de inversiones. En: COLLANTES GONZÁLEZ,

Jorge Luis (Dir.). El arbitraje en las distintas áreas del Derecho. Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, 2007,

volumen 4, capítulo 22, p. 323-360. 2 BOHOSLAVSKY, Juan Pablo y BAUTISTA JUSTO, Juan. Inversiones Extranjeras y Derechos Humanos:

entre la permanencia y el cambio. En: Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 2015, Año

3, N° 5, p. 65-94. 3 TOLE MARTÍNEZ, Julián. Solución de Controversias en los TLC. Aportes del Derecho de la OMC. Bogotá:

Universidad Externado de Colombia., 2014, p.27. * A lo largo de este trabajo el término AII será usado para referirse indistintamente a los Tratados Bilaterales

de Inversión-en adelante TBI-, Tratados de Libre Comercio- en adelante TLC-, Acuerdos de Inversión y

Comercio Preferencial- en adelante AICP- y Acuerdos para la Promoción y Protección Recíproca de

Page 9: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

9

condiciones de la protección a las inversiones entre Estados concretos y crearon un abanico

de dinámicos y diversos procedimientos de solución de controversias.

A su vez, el nacimiento y consolidación del DIDH como una disciplina autónoma en

búsqueda de la transformación de las distintas dimensiones del individuo a efectos de lograr

el respeto, protección y garantía del libre ejercicio de los derechos humanos, impuso deberes

a cargo de los Estados. Entre ellos, el deber de abstención de interferir en el goce de un

derecho, la obligación de impedir que terceros lo hagan y el deber de adoptar medidas para

la vigencia de los derechos consagrados en los tratados internacionales.

Estos instrumentos obligaron a los Estados a adoptar dentro de sus respectivos

territorios medidas proclives a la defensa de la inversión y los derechos humanos, así como

a asumir las consecuencias económicas de la falta de protección. No obstante, la presencia

de objetivos disímiles, la falta de referencia explícita en los respectivos instrumentos a

mecanismos de armonización, así como la visa expansiva derivada del carácter abierto de los

estándares de protección, ha hecho usual e inevitable que sus obligaciones interactúen y, en

algunos casos, entren en tensión.

Además, el carácter “autorreferencial o autocontenido”4 de estas ramas del derecho

ha provocado que se adopten soluciones yuxtapuestas cuando los estándares colisionan, lo

que impide lograr la coherencia de las obligaciones internacionales. Mientras en el DII se

han proferido laudos desestimando la interdependencia existente entre las normas relativas a

inversiones y los derechos humanos; al mismo tiempo, en el DIDH han prevalecido los

derechos humanos, sin tener en cuenta las obligaciones consagradas en los AII. En ambos

casos, las consecuentes condenas económicas a los Estados han sido impuestas con

Inversiones-APPRI. Aunque estos instrumentos jurídicos son distintos, todos ellos contienen acápites

destinados a la protección de la inversión extranjera. De acuerdo con el diccionario de comercio de Integración

Sur, el TLC se define como un acuerdo comercial, regional o bilateral, consistente en la eliminación o reducción

sustancial de los aranceles para los productos y servicios que las partes acuerden. Los AICP son una categoría

que se ha creado agrupando los demás acuerdos comerciales diferentes a los TLC. Los TBI, según el Banco

Interamericano de Desarrollo, han establecido estándares para la promoción y protección legal de las

inversiones y los inversionistas extranjeros. 4 TOLE MARTÍNEZ, Julián. Op cit., p. 83.

Page 10: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

10

independencia de sus obligaciones en el ámbito del DIDH y el DII, lo que ha llevado a afirmar

que se encuentran diametralmente separados, a tal punto de impedir su interacción.

La pregunta de investigación que subyace a esta problemática es ¿cómo lograr la

coordinación entre DII y el DIDH a fin de dotar de coherencia al ordenamiento jurídico

internacional? Para dar respuesta a ese interrogante, el objetivo principal de esta

investigación es evidenciar la tensión presente en las relaciones entre estas ramas del derecho

y la falta de coordinación que en la práctica existe entre ellas, para advertir que tal tensión,

aunque parece ser el producto de intereses irreconciliables, tiene una solución: el principio

de proporcionalidad.

Si bien no se pretende encontrar respuestas inequívocas, esta investigación propone

al principio de proporcionalidad como la solución a la ausencia de coordinación entre las

obligaciones internacionales, desde la perspectiva del DII. Por lo anterior, se plantea como

hipótesis que la proporcionalidad, al ostentar una doble naturaleza jurídica como principio

general del derecho y método de interpretación y armonización aplicable en el ámbito

internacional, es una herramienta válida que los tribunales y los árbitros deben considerar a

la hora de resolver las controversias ante estándares contradictorios. A partir del estudio de

la aplicación del principio de proporcionalidad en los laudos emitidos por el CIADI, este

principio se postula como la herramienta hermenéutica y metodológica con el potencial de

dotar de coherencia el conjunto de obligaciones emanadas del DII y el DIDH.

Encontrar respuesta a esta problemática es especialmente relevante para aquellos

Estados que se han comprometido a proteger los derechos humanos y, a su vez, han entrado

en la dinámica, cada vez más frecuente de suscripción de AII, dado que se ha evidenciado

que, a mayor número de suscripción de tales instrumentos, mayor número de demandas ante

los organismos internacionales, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de

ellos5. Ante ordenamientos con finalidades tan disímiles, la ausencia de criterios de

5 CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO [UNCTAD].

Regulación Internacional de la Inversión: Balance, retos y caminos a seguir [En Línea]. En: Colección de

publicaciones de la UNCTAD sobre temas relacionados con las políticas internacionales de inversión para el

Page 11: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

11

coordinación y el desinterés de los órganos decisorios en valorar otras fuentes del derecho

internacional para la armonización de las obligaciones, contribuye a aumentar la

fragmentación del derecho internacional y, en consecuencia, los riesgos que ello supone para

la seguridad jurídica.

Esto es de importancia mayor para los Estados latinoamericanos, para quienes la

suscripción progresiva de instrumentos internacionales ha implicado el incremento de las

tasas de litigiosidad. El 29% de los conflictos resueltos por el Centro Internacional de Arreglo

de Diferencias relativo a Inversiones- en adelante CIADI- hasta el primer semestre de 2021

correspondían a casos en contra de América del Sur, Centroamérica y el Caribe6. Argentina

el país más demandado de la región, acumula un total de 56 demandas a 20217 y Colombia,

el Estado más demandado ante el CIADI en el 20188, acumula un total de 17 litigios en

contra9. Al mismo tiempo, el sistema regional de protección de derechos humanos ejercido

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos- en adelante CIDH- acumula un total de

395 litigios10. En los dos escenarios, los Estados se han visto compelidos a indemnizar por

los eventuales incumplimientos, aun cuando las obligaciones adquiridas exigen conductas

opuestas, habida cuenta de la falta de armonización entre estos regímenes.

Al encontrar una herramienta metodológica de coordinación entre estas ramas del

derecho a partir de las técnicas ofrecidas por el DII en los laudos de casos ya resueltos, esta

desarrollo, 2008, p. 1-80 Disponible en: https://unctad.org/es/system/files/official-

document/iteiit20073_sp.pdf. 6 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI]

y Grupo Banco Mundial. Carga de casos del CIADI- Estadísticas. Edición 2020-1, p. 18. Disponible

en:https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/Caseload%20Statistics/sp/The%20ICSID%20Ca

seload%20Statistics%20%282020-1%20Edition%29%20SPA.pdf. 7 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Base de datos de Casos [sitio web]. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/es/cases/search-cases

[Consultado el 7 de abril de 2021]. 8 CIAR GLOBAL [sitio web]. Colombia, Perú y España, los países más demandados en arbitraje CIADI en

2018. Disponible en: http://ciarglobal.com/colombia-peru-y-espana-los-paises-mas-demandados-en-arbitraje-

ciadi-en-2018/ [Consultado: 9 de abril de 2020]. 9 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Op cit. 10

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Buscador de jurisprudencia. [sitio

web]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/.[Consultado: 9 de abril de 2020].

Page 12: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

12

investigación va a permitir a los operadores jurídicos en todos los niveles-local, regional e

internacional- contar con criterios válidos para solventar los inevitables conflictos en

escenarios de pluralismo jurídico. A su vez, va a permitir a los Estados la identificación de

los riesgos y la formulación de estrategias de prevención del daño antijurídico, que conlleven

a reducir o evitar cuantiosas condenas económicas.

Para contestar la pregunta de investigación propuesta, se implementó un enfoque

cualitativo con la metodología de estudio de casos, a fin de identificar y analizar los litigios

que cursaron de manera paralela ante el CIADI y la CIDH. Así mismo, se usó tal metodología

con el objetivo de identificar los casos en los cuales fue aplicado el principio de

proporcionalidad por parte del CIADI y los parámetros y elementos establecidos por el

tribunal de arbitramento para dar aplicación al mismo. El método de análisis de contenido

fue utilizado con el fin de identificar los elementos esenciales del principio de

proporcionalidad, sus requisitos de aplicación y su fundamento jurídico, llevando a cabo un

proceso de deconstrucción del concepto para formalizar una versión renovada del principio

como método desde una perspectiva académica.

Se realizó una revisión exhaustiva de las principales fuentes bibliográficas, así como

de las bases de datos del CIADI y de la CIDH, que se detallan en la bibliografía y las notas

a pie de página de este documento. Así mismo, se seleccionó como foro de estudio al CIADI,

dado que tal organismo es el tribunal internacional especializado en el arreglo de diferencias

relativas a inversiones que ha administrado la mayoría de los casos de inversión extranjera

conocidos11.

Con el propósito de dar un tratamiento completo a las cuestiones planteadas, la

presente monografía se ha dividido en tres partes. Un primer capítulo en el cual se expone la

formación y evolución del DII, se identifican las prerrogativas que ostenta frente a otras

11

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

El CIADI Publica la Carga de Casos del CIADI – Estadísticas de 2018 [sitio web]. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/es/noticias-y-eventos/comunicados/el-ciadi-publica-la-carga-de-casos-del-ciadi-

estadisticas-de-2018 [Citado el 30 de junio de 2019].

Page 13: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

13

ramas del derecho internacional y se sostiene su carácter imperante. Posteriormente, se

señalan las razones que advierten el preludio de su crisis.

Un segundo capítulo, que da cuenta de la existencia de conflictos normativos y

paralelismos entre el DIDH y el DII en el contexto latinoamericano, a partir de 4 disputas

presentadas simultáneamente ante el CIADI y la CIDH con soluciones jurídicas

contradictorias.

Finalmente, el último capítulo construye el concepto de proporcionalidad a partir de

los hallazgos obtenidos en los laudos del CIADI y propone una metodología de aplicación

de este principio, con el propósito de aportar herramientas jurídicas a los operadores que

tengan como deber resolver casos en los cuales entren en colisión estándares internacionales

aparentemente discordantes. Se propone el uso del principio de proporcionalidad como

solución, no sólo para dirimir las obligaciones en conflicto entre diversos ordenamientos

jurídicos, sino también y, esencialmente, para afrontar la crisis que actualmente vive el DII.

Page 14: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

14

1. EL DERECHO INTERNACIONAL DE INVERSIÓN COMO

SISTEMA JURÍDICO IMPERANTE, PERO EN CRISIS

El DII es considerado un régimen emergente que comporta un conjunto de normas

jurídicas cuyo propósito es garantizar la inversión extranjera, frente a las medidas arbitrarias

que un Estado podría adoptar, haciendo uso de su poder soberano12. Pretende crear un

escenario propicio para la atracción de capitales extranjeros, que permita el desarrollo

económico de un Estado, a partir de la suscripción de Acuerdos Internacionales de Inversión,

entre ellos TLCs, AICP y TBIs, que establezcan estándares internacionales de protección a

la inversión13.

Su finalidad es consolidar un escenario de estabilidad y seguridad jurídica para la

protección de la inversión extranjera, gracias al cual se promueva y potencie la realización

de inversiones en los Estados obligados por tales estándares.

El objeto de protección del DII es la inversión extranjera; aunque la definición de este

término es una discusión compleja, controversial y escapa a la finalidad de este trabajo, la

tesis más frecuentemente atendida es la que entiende inversión extranjera como la

“transferencia de activos tangibles o intangibles de un país a otro con el propósito de uso en

ese país para generar riqueza bajo el control parcial o total del dueño del activo”14, definición

que será acogida en lo sucesivo.

Esta inversión puede ser de dos tipos: inversión extranje ra directa e inversión de

cartera o portafolio. La primera, corresponde a la transferencia de activos a uno o más países

diferentes al del propietario de origen del activo, con el ánimo de permanencia, cuya nota

12 GARCIA BOLIVAR, Omar. La crisis del derecho internacional de inversiones extranjeras:

propuestas de reforma. En: Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión, 2015, vol.3, No.5,

p. 137-163. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5830179. 13

BOHOSLAVSKY, Juan Pablo. Tratados de protección de las inversiones e implicaciones para la formulación

de políticas públicas (especial referencia a los servicios de agua potable y saneamiento). Santiago de Chile:

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), 2010. LC/W.326. 14

SORNARAJAH, Muthucumaraswamy. The international Law On foreign investment. Cambridge University

Press, 2017, p. 7.

Page 15: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

15

característica es el control y/o administración sobre el mismo. La segunda, consiste en la

compra de acciones de diversas empresas con el objetivo de adquirir una cartera de

inversiones, su propósito no es mantener el control de la inversión sino diversificar el

riesgo15.

Aunque el DII se centra, principalmente, en la inversión extranjera directa, cada vez

es más frecuente que en los tratados internacionales se amplíe su definición a fin de que sean

protegidos por tales instrumentos, una amplia gama de actividades de inversión16.

En este sentido, dada la notable relación entre crecimiento económico e inversión

extranjera directa, los Estados han entrado en la dinámica de establecer regímenes cada vez

más abiertos, reformando sus legislaciones internas y suscribiendo una serie de tratados que

señalan derechos y garantías a favor de los inversores, a fin de competir internacionalmente

en la búsqueda de la atracción de capitales extranjeros17 18 19 20 21.

Por su parte, los propietarios de los activos queriendo expandir cada vez más sus

mercados a fin de generar mayores utilidades, han buscado proteger sus inversiones de los

riesgos que aparejan los mercados en territorios foráneos, principalmente del riesgo político.

15 PRITCHARD, Robert. Economic development, foreign investment, and the law. Kluwer Law International,

1996. 16

SORNARAJAH, Muthucumaraswamy. Op cit., p. 9. 17

DÁVILA BARRAGÁN, Jimena Alejandra y OROZCO JARAMILLO, Camilo. Efecto de los Tratados de

Libre Comercio, Acuerdos Comerciales y Tratados Bilaterales de Inversión sobre los Flujos de Inversión

Extranjera Directa: un análisis para América Latina entre 2001-2014. 2015. Tesis de Grado. Universidad

EAFIT. Disponible en:

https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/8361/JimenaAlejandra_DavilaBarragan_Camilo_Orozc

oJaramillo_2015.pdf?sequence=2. 18

DE MELLO JR, Luiz. Foreign direct investment in developing countries and growth: A selective survey.

The journal of development studies, 1997, vol. 34, No. 1, p. 1-34. 19

DE MELLO JR, Luiz. “Foreing Direct Investment-Led Growth: Evidence from Time Series and Panel Data.

Oxford Economic Papers, 1999, vol. 51, No. 1, p. 133-151. 20

BORENSZTEIN, E., J; DE GREGORIO, B. y LEE, JW. How Does Foreing Investment Affect Economic

Growth? Journal Of International Economics,1998, vol. 45, p. 115-135. 21

FEENY, S.; IAMSIRAROJ, S. y M. MCGILLIVRAY. Growth and Foreign Direct Investment in the pacific

Island countries. 2013. Economic Modellig, 37, p.332-339.

Page 16: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

16

Este tipo de riesgo es definido como la “probabilidad de interrupción de las operaciones” 22

de las empresas a causa de cambios de índole político, ocurridos en los países receptores o

en el ambiente internacional, y abarca:

“a) Transferencias y convertibilidad, entendidas como la inhabilidad de trasladar al país de

origen las utilidades de una inversión; b) Expropiación, entendida como la pérdida de propiedad y

control como resultado de acción directa del Estado receptor; c) Incumplimientos contractuales; d)

No honrar obligaciones financieras soberanas; e) Terrorismo; f) Guerra; disturbios civiles; y g)

Cambios regulatorios adversos”23.

Aunque los inversionistas aceptan los riesgos que apareja el ejercicio del comercio,

es decir, los riesgos del mercado, no ocurre lo mismo con los riesgos políticos, que son

exógenos a las fuerzas del mercado y surgen como consecuencia de actos potestativos del

Estado y del contexto político de éste.

Con la finalidad de disminuir este riesgo, el derecho internacional avanzó hacia la

consolidación de un sistema jurídico de protección a la inversión, denominado DII, que

inicialmente se caracterizó por una defensa exclusivamente diplomática entre Estados desde

el derecho público internacional, y que en años recientes ha cobrado tal protagonismo e

independencia, que ha llegado a ser considerada como una rama especializada del derecho

internacional. Lo anterior, pese a ser una rama particularmente compleja debido a que, en su

mayoría, los conflictos que pretende resolver involucran asuntos de índole política en el

ámbito internacional24.

A continuación, se expondrá brevemente el contexto histórico que dio origen al DII,

así mismo se argumentarán las razones por las cuales se sostiene que este régimen emergente

es el imperante, a partir del señalamiento de una serie de prerrogativas que lo dotan de cierto

22

MULTILATERAL INVESTMENT GUARANTEE AGENCY [MIGA], 2011 world investment and Political

risk report, Washington D.C., The international Bank for Reconstruction and Development, 2011, p. 21. 23

PRIETO, G. Evolución del Derecho Internacional de inversiones: hacia un régimen global estable. 2012.

Revista de Derecho Nº17, Quito, p. 8. Disponible en: http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3461/1/03-

TC-Prieto.pdf. 24

MORALES VELA, Dunker. Arbitraje Internacional de Inversiones: Conflictos en la aplicación de cláusulas

paraguas. En: Revist Iuris Dictio. 2007, vol.7, No.11. DOI: https://doi.org/10.18272/iu.v7i11.673. Disponible

en: https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/article/view/673f.

Page 17: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

17

carácter superior frente a otros ordenamientos jurídicos con los que debe coexistir,

verbigratia el DIDH; y, finalmente, se plantearán las problemáticas que hoy en día enfrenta

el DII, a partir de las cuales se sostiene el preludio de su crisis.

1.1. La consolidación del DII como un régimen jurídico propio

La regulación internacional de la inversión extranjera y su consolidación como un

régimen jurídico propio, será estudiada a partir de 2 etapas: la primera, caracterizada por la

protección diplomática; la segunda, por una proliferación de los tratados internacionales de

protección a la inversión extranjera. Reconociendo, desde luego, el advenimiento de la

Revolución Industrial como proceso clave en la consolidación del comercio internacional y

la globalización como se conoce hoy en día.

En el Derecho Internacional primitivo la protección dada a las inversiones era de tipo

diplomático, fundada principalmente en un estándar de trato mínimo, según el cual el Estado

tenía el derecho de determinar las condiciones de ingreso de los extranjeros y su inversión,

pero una vez concedido, adquiría la obligación de protegerlo. En este escenario, la inversión

no era considerada propiedad del extranjero sino de su nación de origen, por lo tanto, una

afectación de esta constituía una afectación al Estado, conflicto que debía ser resuelto por la

vía diplomática. La estructura comercial se concentraba en las fronteras y la lógica de la

empresa era regulada desde el derecho nacional.

Sin embargo, con la Revolución Industrial, la cadena de suministro de las empresas

empieza a aplicar un modelo de economía a escala, impulsado por inventos como la

locomotora, el bote a vapor y el telégrafo, que permitieron la expansión económica y la

migración. Así, el modelo productivo se empieza a descentralizar y gracias a ello, las

empresas norteamericanas y europeas comienzan a tener presencia en diferentes países. Por

lo cual surge la necesidad de crear un marco regulatorio específico que proteja las inversiones

extranjeras, que con el paso de los años se concreta en un número cada vez mayor de tratados

bilaterales y multilaterales de protección y tribunales y cortes encargados de su

interpretación.

Page 18: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

18

En desarrollo de las etapas aludidas, puede apreciarse tres interludios fallidos en la

consolidación de un marco multilateral de protección a la inversión extranjera, como se

explicará a continuación.

1.1.1. La protección diplomática

Uno de los orígenes remotos del DII lo constituyó el Tratado sobre El derecho de

Gentes o Principios de la Ley Natural de 1758, en donde De Vattel25 afirmó la existencia de

un estándar de protección al extranjero, según el cual el Estado tenía el derecho de controlar

las condiciones de entrada de extranjeros en su territorio, pero una vez permitido su ingreso,

el Estado tenía el consecuente deber de protección ante el Derecho Internacional, por cuanto

una afectación de los derechos del extranjero suponía una afectación al Estado del cual este

último provenía.

Bajo ese principio, desde el siglo XVI y hasta inicios del siglo XX, los Estados

ejercieron todos los medios posibles desde los ámbitos políticos, económicos y militares a

fin de que los intereses de sus nacionales fueran protegidos en el extranjero. Uno de los

ejemplos que sustenta esta conducta, fue el aumento progresivo de la Ley de responsabilidad

estatal, que trajo como consecuencia una contundente afirmación de la protección

diplomática, así como una mayor frecuencia de concurrencia ante los tribunales arbitrales.

En este contexto, tanto las potencias europeas como las estadounidenses utilizaron la

fuerza y las amenazas de fuerza en numerosas ocasiones para respaldar la protección

diplomática, como ocurrió entre 1820 y 1914, cuando Gran Bretaña intervino en numerosas

ocasiones para hacer cumplir las reclamaciones británicas por lesiones a sus nacionales en su

derecho a la propiedad26.

25

VATTEL, Emer. El derecho de gentes, o principios de la Ley Natural aplicados a la conducta y a los negocios

de las naciones y de los soberados. Traducido por Manuel Pascual Hernández. 1820. Madrid. Imprenta de la

Compañía. Disponible en:

http://fama2.us.es/fde/ocr/2009/el_Derecho_De_Gentes_O_Principios_De_La_Ley_Natural_Vattel_T4.pdf. 26

NEWCOMBE, Andrew y PARADELL, Lluís. Law and Practice of investment treaties, Standards of

treatment, Países Bajos, Wolters Kluwer, 2009, p. 9.

Page 19: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

19

En especial, durante el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX, las disputas por la

protección de la inversión se centraron en la garantía de los derechos civiles de los

extranjeros, lo que conllevó a la suscripción de tratados internacionales para la protección de

estos derechos, entre ellos, el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Estados

Unidos y Costa Rica de 185127, cuyo objetivo era regular la propiedad como tal y no la

inversión per se.

En esta época las relaciones entre los Estados y los inversionistas extranjeros se regían

por el Derecho Internacional Público, disponiéndose dos mecanismos de protección: uno, la

solución de las disputas ante los tribunales locales y, el otro, la protección diplomática

otorgada por el Estado de nacionalidad del inversionista, mediante la negociación y eventual

demanda ante la Corte Internacional de Justicia28.

La protección diplomática constituía el mecanismo tradicionalmente utilizado para

solucionar los diferendos entre los Estados y los extranjeros29. A este mecanismo se acudía

cuando la persona natural o jurídica afectada por el actuar de un Estado distinto al de su

origen, agotaba las instancias internas sin obtener reparación30. Así mismo, se caracterizaba

porque a través de la protección diplomática el Estado ejercitaba la acción como un derecho

propio y no de su nacional31, gracias a lo cual sólo el Estado poseía la capacidad jurídica para

ejercitar la acción, continuarla o desistir de ella, con o sin la anuencia de la persona natural o

jurídica agredida, como una competencia puramente discrecional. Finalmente, si el Estado

obtenía una reparación a consecuencia de la reclamación, podía disponer de ella, con lo cual

no tenía la obligación de restituirla al afectado.

27

Tratado de Amistad, Comercio y Navegación con Estados Unidos (Washington 10 de julio de 1851).

Disponible en:

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nVal

or1=1&nValor2=6144&nValor3=6529&strTipM=TC 28

DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 2007, 16ava

Edición, p.897. 29

NOVAK, Fabián y GARCÍA-CORROCHANO, Luis. Derecho Internacional Público, Tomo II. Sujetos de

Derecho Internacional. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, 2001, Vol. I, p. 382-384. 30

PELLET, Alain. “Le Droit International à l’aube du XXléme siécle”. En: CEBDI, Vol. I, 1997, p. 84-85. 31

DIEZ DE VELASCO, Manuel. Op cit., p.897.

Page 20: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

20

Aunado a lo anterior, en el ámbito jurídico latinoamericano fue establecida la doctrina

Calvo, según la cual las disputas de los ciudadanos extranjeros que realizaban actividades

económicas en un Estado distinto al de su origen, debían necesariamente ser solucionadas

por los tribunales internos, renunciando a la protección diplomática32. Desde luego, esta

doctrina constituyó una respuesta de las Estados Sudamericanos a las intervenciones

ejercidas por los países norteamericanos y europeos producto de las reclamaciones

diplomáticas. El primer Estado en usar esta doctrina fue México en el año 1873 cuando el

ministro de relaciones extranjeras, José María Lafragua, se opuso a las reclamaciones

diplomáticas de Estados Unidos aduciendo que, con base en la doctrina Calvo, no era

responsable de los daños causados a propiedades extranjeras.

El último ejercicio de protección diplomática se dio entre 1902 y 1903, mediante el

bloqueo de los puertos venezolanos por Inglaterra, Alemania y Francia, quienes reclamaban

la protección a la inversión de sus nacionales. Venezuela, representada por el presidente

Cipriano Castro, se oponía a las reclamaciones de dichos Estados, al considerar que aquellos

eran asuntos internos del país y, en consecuencia, de competencia de sus tribunales. Ante la

agresión militar de los Estados europeos, el ministro de Argentina, Luis María Drago,

preocupado por la situación optó por enviar una nota a su embajador en Washington

declarando que “la deuda de un Estado no puede ser argumento para justificar la agresión

militar ni la ocupación de su territorio”33, hecho que constituyó el nacimiento de la Doctrina

Drago. Esta última doctrina tuvo tal acogida que fue incluida parcialmente en el artículo 1 de

la Segunda Conferencia de la Paz, llevada a cabo en la Haya el 18 de octubre de 1907, según

la cual se estipuló que los Estados emplearían todos sus esfuerzos para que la solución de sus

conflictos se realizara, en principio, a través de los mecanismos pacíficos de solución de

controversias. Este hecho constituyó sin hesitación alguna, una transición hacia los

mecanismos de solución de controversias como el arbitraje, aunque mantuvo la elección de

32

CALVO, Carlos. Derecho Internacional teórico y práctico de Europa y América Latina. Paris: D'Amyot,

1868, vol. 2. 33 TAMBURINI, Francesco. Historia y destino de la “Doctrina Calvo”: ¿Actualidad u obsolescencia del

pensamiento de Carlos Calvo? En: Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 2002, n. 24. Disponible en:

https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552002002400005.

Page 21: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

21

los mecanismos coactivos o pacíficos a la discrecionalidad de los Estados. Posteriormente,

con la Carta de la OEA y la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 en

San Francisco, se estableció como principio del derecho internacional, la prohibición del uso

de la fuerza y la aplicación de medidas coercitivas de carácter económico o político.

Aunque la Doctrina Calvo no tuvo tanta acogida en el Derecho Internacional,

principalmente, por la negativa de Estados Unidos a aplicarla, México la impuso en la

Constitución de 1917, lo que agravó las relaciones entre estos 2 Estados. Finalmente, la

fórmula Hull establecida por el secretario de Estado de los Estados Unidos, complicó aún

más el panorama, al señalar como compensación por la nacionalización de las inversiones

extranjeras un pago pronto, proporcional al bien nacionalizado y efectivo convertido en

dólares americanos; regla a la cual se opuso México aduciendo que tales indemnizaciones

debían ser determinadas por sus tribunales internos y de acuerdo con la ley nacional.

Esta discusión continuó años después, hasta que en 1948 se expidió la Carta de la

Organización de los Estados Americanos y el Tratado para arreglo pacífico de las

controversias, conocido como Pacto de Bogotá34. Tales instrumentos señalaron que, siempre

que existan medios expeditos para hacer los reclamos relacionados con inversiones

extranjeras ante los tribunales locales, no podría iniciarse una reclamación diplomática o una

controversia internacional. Un pequeño triunfo para la doctrina Calvo, que sin embargo sería

anulado con la suscripción del TLCAN, instrumento con el cual los Estados miembros

accedieron a ventilar sus conflictos ante tribuales internacionales.

Todo este excurso sirve para afirmar que los instrumentos de protección de los cuales

disponían los inversores no los proveían del amparo suficiente para obtener la satisfacción

de sus derechos e intereses, pues debían acudir inicialmente a las instancias internas y,

posteriormente, solicitar la protección diplomática a su Estado de origen que, en todo caso,

era discrecional y de libre disposición estatal. A su vez, las presuntas afectaciones a las

34 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). Tratado Americano de Soluciones Pacíficas

“Pacto de Bogotá”. [En Línea]. Bogotá, 1948. Disponible en:

https://www.oas.org/xxxvga/espanol/doc_referencia/Tratado_SolucionesPacificas.pdf

Page 22: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

22

inversiones extranjeras, se convertían en el pretexto de los Estados norteamericanos y

europeos para hacer uso de la fuerza e invadir los territorios, lo cual era visto como un proceso

de recolonización. En su defensa, los Estados Latinoamericanos aplicaban la Doctrina Calvo,

para impedir al inversor extranjero acudir a la protección diplomática.

Ante la falta de eficacia de las medidas de protección al inversor extranjero, el triunfo

del principio de solución pacífica de controversias internacionales y la consolidación del

fenómeno de la globalización, que supuso el debilitamiento o la desaparición de las barreras

al comercio y a las inversiones, durante la segunda mitad del siglo XX, se fue desarrollando

todo un sistema de protección de la inversión extranjera más específico y limitado, a partir

de acuerdos internacionales vinculantes.

Primer interludio: Proyecto de Carta de La Habana de 1948

En la segunda mitad del siglo XX primó la falta de consenso de la comunidad

internacional en relación con el tratamiento de las inversiones internacionales. En un intento

por zanjar las diferencias, en la discusión del proyecto de Carta de La Habana de 1948,

Estados Unidos propuso incluir cláusulas que establecieran distintos tipos de protección a la

inversión extranjera.

La finalidad de tales cláusulas residía en “estimular la corriente internacional de

capitales destinados a inversiones productivas”35 para promover el desarrollo económico,

especialmente, en países emergentes. Para lograr esta finalidad, se propuso la prohibición de

doble tributación internacional36, la formulación de un convenio general de principios de

35

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y EMPLEO. Acta Final y

documentos conexos. [En Línea]. Nueva York, 1948. Disponible en:

https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/havana_s.pdf. 36

Ibíd., artículo 11 numeral 2, literal a.

Page 23: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

23

conducta37, prácticas y tratamiento de las inversiones extranjeras38 y la prohibición de

discriminaciones entre inversiones extranjeras39.

Pese a la necesidad de establecer un marco normativo común de la protección a las

inversiones, la falta de acuerdo sobre los estándares mínimos a ellas aplicables hizo que

Estados Unidos retirara su apoyo y, finalmente, la Carta de La Habana no entrara en vigor.

1.1.2. Proliferación de tratados internacionales de protección a la inversión y

nacimiento del CIADI

El primer mecanismo de solución de controversias cuasi-jurisdiccional del que se

tiene noticia se gestó en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio-en adelante GATT- realizado en el año de 1947. Justamente las deliberaciones y

las disputas presentadas en las discusiones sobre la Carta de la Habana generaron el contexto

propicio para la consolidación de este acuerdo, en virtud del cual se estableció un régimen

multilateral del comercio, que se aplicó de manera provisional inicialmente, pero que

posteriormente se extendió mediante la adopción de una estructura institucional más estable

con la creación de la Organización Mundial del Comercio.

El GATT diseñó un mecanismo de solución de controversias gracias al cual, ante

conflictos relacionados con la aplicación del acuerdo, las partes agraviadas presentarían

reclamación a las demás partes interesadas, la que sería solucionada a través de consultas

formales bilaterales. Si tal mecanismo no era suficiente para solucionar la diferencia, se

acudiría al Consejo del GATT, el cual haría las recomendaciones o dictaría la resolución

correspondiente, luego de la investigación del caso. Este procedimiento, por tanto, era de

carácter técnico, político y diplomático40.

37

Artículo 11 numeral 2, literal b 38

Ibid., Artículo 11 numeral 2, literal c. 39

Ibíd., Artículo 12 numeral 2, literal a. 40 CURZON, Gerard. Multilateral Commercial Diplomacy: The General Agreement on Tariffs and Trade and

Its Impact pn National Commercial Policies and Texhniques, MICHAEL Joseph Books, 1965, pp. 53.

Page 24: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

24

A partir de 1952 este mecanismo hizo una transición hacia uno de carácter más

jurisdiccional con la creación del primer grupo ad hoc para solucionar el conflicto de

Dinamarca y Noruega contra Bélgica, conformado por miembros de los Estados Contratantes

que no tenían ningún interés en el asunto debatido. Ya en 1955 estos grupos fueron

sustituidos por un panel de expertos ajenos a la controversia y sin ninguna injerencia política,

lo que garantizó la neutralidad y eliminó el sesgo generado por la presencia de Estados con

la doble función de juez y parte. Este grupo de expertos valoraba de forma objetiva las

reclamaciones y argumentos de las partes y, finalmente, formulaba un informe que servía de

insumo para que el órgano plenario determinara la solución final: bien hacía

recomendaciones o autorizaba la suspensión de ciertos beneficios del acuerdo.

Con la suscripción del primer tratado de protección de inversiones extranjeras entre

Alemania y Pakistán en 1959 y con el establecimiento de mecanismos de solución de

controversias internacionales jurídicos y no sólo diplomáticos, verbigratia la Convención del

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones- en adelante CIADI-

en 1965, se ha venido consolidando el DII como una rama del derecho internacional que,

pese a la proliferación de tratados bilaterales y la ausencia de un marco regulatorio

homogéneo, propende por la regulación de las relaciones entre los inversionistas y los

Estados, así como por la solución de controversias entre estos actores.

Entre 1959 y 1969 se suscribieron 72 TBI, a partir de los cuales se estableció el

modelo básico de regulación a las inversiones internacionales que sería replicado

posteriormente por los Estados. Este modelo de tratados presentaba características comunes:

fueron suscritos entre dos Estados, normalmente uno desarrollado y otro en vía de desarrollo;

sus normas se dirigían especialmente a establecer estándares de protección y promoción a la

inversión, como la garantía del trato nacional, trato de la nación más favorecida para

inversiones, trato justo y equitativo, entre otros; e, instituyeron disposiciones relativas a

solución de controversias entre inversores y Estados, siendo el arbitraje el mecanismo por

excelencia.

Page 25: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

25

Este desarrollo normativo partió del presupuesto de la legitimación por activa de las

personas naturales o jurídicas para actuar en el ámbito internacional en defensa de sus

derechos e intereses, con lo que se rompió el paradigma según el cual sólo el Estado es el

único sujeto con capacidad jurídica para acudir a foros internacionales. En consecuencia, se

facultó al individuo para participar de forma directa en las controversias contra a un Estado,

sin tener que acudir a la protección diplomática y al agotamiento de las instancias internas,

invocando los AII de los que es parte su Estado de origen.

En medio de esta creciente suscripción de AII y la apertura económica de los países,

surgió la propuesta de creación del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a

Inversiones entre Estados y Nacionales de los Otros Estados, también llamado el Convenio

de Washington- en adelante Convenio CIADI- por parte del Banco Mundial. Este

instrumento fue suscrito el 18 de marzo de 1965, tras deliberaciones entre miembros del

Banco Mundial y de los Estados, que tuvieron lugar durante 1961 y hasta 1965, siendo

depositado el 14 de septiembre de 1966 con la ratificación de 20 Estados41 y registrado en

las Naciones Unidas el 17 de octubre del mismo año42. Tal iniciativa del Banco Mundial fue

producto del interés cada vez mayor en promocionar la inversión extranjera con el fin de

contribuir al desarrollo de los países más pobres, eliminar las barreras de acceso que aquellos

presentaban frente a los inversionistas y promover la confianza entre estos y los Estados.

Ante la fragilidad de los sistemas judiciales de los Estados receptores de la inversión-

en su mayoría países en desarrollo- la propuesta del CIADI como foro imparcial,

independiente, técnico, consensual y pacífico de solución de controversias fue acogida con

relativo éxito, tanto que a la fecha cuenta con 162 Estados signatarios y contratantes. La

competencia de este organismo se activa tras dos actuaciones: la primera, ratificar el

Convenio y, la segunda, otorgar el consentimiento mediante acuerdo escrito entre el Estado

41 El Convenio entró en vigor 30 días después del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación

o aprobación, es decir, el 14 de octubre de 1966. 42 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Historia del Convenio CIADI. Análisis de los Documentos Relativos al Origen y a la Formulación del

Convenio. Washington: CIADI, 1970, p.11.

Page 26: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

26

y el inversor, que puede constar en AII o en legislación interna. Por tanto, sus facultades

devienen de la autonomía de las partes.

Es importante precisar que, de acuerdo con el artículo 25 del Convenio, se requiere

que el Estado del cual es nacional el inversionista y el Estado receptor de la inversión sean

contratantes del mismo. No obstante, el 27 de septiembre de 1978 el CIADI amplió su

competencia a través del Reglamento del Mecanismo Complementario, instrumento que le

permitió celebrar arbitrajes y conciliaciones entre Estados o inversionistas, siempre que uno

de ellos sea contratante del Convenio. Otro aspecto de importancia en relación con la

competencia de este organismo es que esta se limita a resolver las diferencias de tipo jurídico

que surjan directamente de una inversión.

En suma, la creación del CIADI, la Ronda de Tokio y el “Entendimiento relativo a

las notificaciones, consultas, solución de diferencias y vigilancia”, conocido bajo el nombre

de Entendimiento de 1979 allanaron el camino para la consolidación del modelo de solución

de controversias y la proliferación de los diferentes foros de arbitraje.

Segundo interludio: El proyecto de Código de Conducta de las Naciones Unidas

para empresas transnacionales.

Con el aumento de la inversión extranjera y el poder e influencia de las empresas

transnacionales, particularmente en actividades relacionadas con la explotación de recursos

naturales, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas creó en 1974 el Centro de

empresas trasnacionales y la Comisión sobre las empresas transnacionales, con la intención

de establecer una serie de códigos de conducta vinculantes que señalaran buenas prácticas y

sirvieran de instrumento de “persuasión moral” para las empresas. Sin embargo, tal propuesta

contó con pocos adeptos en el ámbito empresarial y tuvo como respuesta la Guía para las

inversiones internacionales publicada en 1972 por la Cámara de Comercio Internacional, en

donde se criticó las consecuencias negativas que dicho código de conducta tendría en la

inversión internacional.

Page 27: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

27

Los países industrializados decidieron defender su negativa a establecer un código de

conducta vinculante desde la OCDE, donde eran mayoría. Así, consintieron en implantar una

serie de principios no vinculantes que serían observados por las empresas multinacionales de

forma voluntaria. De dicho consenso surgió la Declaración tripartita de principios sobre las

empresas multinacionales y la política social, aprobada por la OIT en 1977.

En 1983 se intentó nuevamente consagrar normas multilaterales que homologaran el

tratamiento a las inversiones, con el proyecto de Código de Conducta de las Naciones Unidas

para las empresas transnacionales. Este Código tenía por propósito unificar la diversidad de

leyes relacionadas con el régimen jurídico aplicable a las empresas transnacionales, a fin de

establecer los parámetros que éstas últimas y los Estados debían tener en cuenta para

contribuir a los objetivos de desarrollo de los países.

Como lo indicó la CNUCYD-, “Las negociaciones fracasaron porque los países no

pudieron ponerse de acuerdo sobre si los inversores extranjeros debían ser sometidos a

obligaciones de carácter multilateral, y en qué medida, y sobre la naturaleza de estas

obligaciones.”43

Desde luego, la principal razón por la cual han fracasado las negociaciones sobre el

establecimiento de códigos de conducta homogéneos y vinculantes paras las empresas

multinacionales, reside en la negativa de tales entidades a renunciar a su poder y amplio

margen de maniobra. Contrario a lo pretendido inicialmente por las Naciones Unidas con los

códigos de conducta vinculantes, los principios voluntarios bajo la égida de la

responsabilidad social empresarial han promovido la desregulación y, con ello, han

aumentado la desigualdad entre las empresas y las autoridades estatales. Mientras las

primeras tienen derechos formulados en AII y mecanismos para exigir su vigencia; estas

últimas ven reducida significativamente su margen de acción por cuanto tales códigos de

conducta tan sólo establecen obligaciones morales sin ninguna fuerza coactiva.

43

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO [UNCTAD].

Op Cit, p. 11.

Page 28: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

28

Tercer interludio: Guidelines on foreign investment del Banco Mundial y el

proyecto de acuerdo multilateral de inversiones promovido por la OCDE

En 1992 un grupo de expertos propuso al Banco Mundial, a través del Comité de

Desarrollo, la elaboración de una Guidelines on foreign investment44; así este comité solicitó

a la Agencia Multilateral de Garantía de Inversiones- MIGA- la preparación del marco legal

para la promoción de inversión extranjera directa.

La intención de este marco legal era emitir normas vinculantes para regular la

conducta de los Estados Miembros, en relación con el tratamiento a la inversión extranjera.

No obstante, dado que dicha propuesta no fue acogida, el documento recogió un conjunto de

directrices que incorporaron enfoques encomiables que, aunque no fueron jurídicamente

vinculantes, constituyeron un marco de apoyo para el desarrollo del derecho internacional en

la materia.

Posteriormente, en 1997, los miembros de la OCDE elaboraron un proyecto de

acuerdo multilateral de inversiones, el cual no fue aceptado por las divergencias entre los

Estados.

Como se advierte de los intentos fallidos para consolidar un marco regulatorio común

sobre inversión internacional, los Estados han sido más proclives a suscribir tratados

bilaterales o regionales que tratados multilaterales. Lo anterior se explica en palabras de Jorge

Pérez en que “los Estados aceptan hacer concesiones jurídicas convencionales a nivel

bilateral pero no desean perder el beneficio de la costumbre internacional a través de un

tratado multilateral que codifique todo el derecho internacional de inversiones”45.

Continuando con la consolidación del DII, la suscripción de AII se hizo aún más

frecuente con la crisis de los años 80 y 90 y las políticas del consenso de Washington que

44

THE WORLD BANK GROUP. Legal Framework for the treatment of Foreign Investment. Report to the

Development Committe and Guidelines on the Treatment of Foreidn Direct Investment, 1992, vol. II.

Disponible en internet: http://documents.worldbank.org/curated/en/955221468766167766/Guidelines. 45

PEREZ VERA, J. La política de los Estados sobre las fuentes del Derecho Internacional de las Inversiones

y el riesgo jurídico del Estado. En: Revista de Derecho Privado, 2007, Vol. 38, p.6. Disponible

en:https://derechoprivado.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechoprivado/pri134.pdf.

Page 29: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

29

propugnaban por la liberalización económica con respecto al comercio y la inversión. Esta

crisis obligó a los Estados a buscar en la inversión extranjera la fuente principal y de más

fácil acceso para satisfacer las necesidades de desarrollo, ante la negativa de los bancos

comerciales de conceder créditos a los países en vía de desarrollo. Según la CNUCYD “Un

análisis realizado por la UNCTAD de 895 modificaciones de las políticas nacionales de IED

durante el período 1991-1998 permitió establecer que el 94% de las modificaciones tuvieron

por objeto establecer un clima más favorable a la inversión, y no al contrario”46.

Así, durante los años 90 los flujos de IED se concentraron en países desarrollados,

pero desde principios del siglo XXI tales flujos invadieron a países en vía de desarrollo

aumentando hasta llegar a acaparar el 55% del total de la inversión mundial en el 2014, siendo

los países asiáticos los que atrajeron el 68% de tal inversión47.

Desde entonces la consolidación del DII ha sido progresiva. Para 1989 se habían

suscrito 386 AII en el mundo, y en junio de 2008, ya se habían registrado 5,70048.

46

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y DESARROLLO [UNCTAD].

Op Cit, p.11. 47

GUTIÉRREZ HACES, María Teresa y QUINTERO SÁNCHEZ, Adelina. Hacia la construcción de un

régimen internacional de protección a la inversión extranjera. Contemporary Issues, 2016, vol. 11, No. 2.

https://doi.org/10.20999/nam.2016.b005. 48

UNITED NATIONS CONFERENCE ON TRADE AND DEVELOPMENT [UNCTAD]. The development

dimension of International Investment Agreements. 2008 TB/B/C.II/MEM.3/2, p.2. Disponible en:

https://unctad.org/system/files/official-document/ciimem3d2_en.pdf.

Page 30: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

30

Ilustración 1. Incremento de AII en la IED

Fuente: UNITED NATIONS CONFERENCE ON TRADE AND DEVELOPMENT [UNCTAD]. The

development dimension of International Investment Agreements. 2008 TB/B/C.II/MEM.3/2, p.2.

A la par con la suscripción de AII, igualmente han venido en aumento los casos de

arbitrajes internacionales en relación con ellos: a 31 de diciembre de 2018, el CIADI había

registrado 706 casos bajo el Convenio del CIADI y el Reglamento del Mecanismo

Complementario, siendo el centro de arbitraje que ha administrado la mayoría de los casos

de inversión internacional conocidos49.

En conclusión, este proceso de consolidación del régimen jurídico de protección a la

inversión extranjera se caracterizó por: la promoción de inversiones entre empresas de países

industrializados cuyos receptores, inicialmente, fueron países desarrollados y,

posteriormente, países emergentes50; las modificaciones de las políticas de los Estados en

relación con la inversión, en procura de la apertura de las economías para atraer inversión

extranjera; y, la suscripción de AII a fin de generar estabilidad a las inversiones.

No obstante, aunque este régimen de protección consolidó los derechos de los

inversionistas, no hizo lo propio por señalar sus responsabilidades vinculadas al desarrollo

49 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

El CIADI Publica la Carga de Casos del CIADI – Estadísticas de 2018[sitio web]. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/es/noticias-y-eventos/comunicados/el-ciadi-publica-la-carga-de-casos-del-ciadi-

estadisticas-de-2018 [Citado el 30 de junio de 2019]. 50

GUTIÉRREZ HACES, María Teresa y QUINTERO SÁNCHEZ, Adelina. Op. Cit.

Page 31: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

31

de los países receptores. Esta falta de reciprocidad en las obligaciones de los sujetos del DII,

ha conllevado a otorgar al inversionista extranjero una serie de prerrogativas, que ha hecho

más eficaz la defensa de sus intereses, incluso frente a otros sistemas de protección

internacionales como el DIDH, como se expondrá a continuación.

1.2. Las prerrogativas del DII frente al DIDH

El proceso de consolidación del régimen jurídico de protección a la inversión

extranjera se ha llevado a cabo con el fortalecimiento de los derechos del inversor, a partir

de una serie de prerrogativas que pueden ser estudiadas desde 4 aspectos concretos:

i. Legitimación procesal para la acción directa derivada de su condición de sujeto

de derechos.

ii. Mecanismos de solución de controversias a los cuales es posible acudir sin agotar

instancias internas;

iii. Un sistema normativo de carácter vinculante y coercitivo; y,

iv. Un conjunto de estándares internacionales de carácter abierto e indeterminado que

consagran un mínimo de protección al inversionista, a los cuales los tribunales de

arbitramento le han otorgado visa expansiva.

En años recientes la subjetividad del Derecho Internacional Público, esto es, la

capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, se ha ampliado notablemente. En efecto,

se ha pasado de un escenario en el que el Estado era el único legitimado para actuar en el

ámbito internacional, al reconocimiento de otros tipos de subjetividad como la atribuida a

grupos beligerantes, armados o movimientos de liberación nacional, la Iglesia Católica, el

Comité Internacional de la Cruz Roja y el individuo como persona natural o jurídica51.

Uno de los aspectos más novedosos en la evolución del DII es la posibilidad de las

personas naturales y jurídicas (inversionistas) para acudir de forma directa a instancias

51

HEFFES, Ezequiel. ¿Más allá del ius in bello? Grupos armados organizados, uso de la fuerza y el derecho

(inter)nacional. En: LUTERSTEIN, Natalia. Repensando la subjetividad internacional. Buenos Aires:

Colección Serie Académica, 2018, p. 112.

Page 32: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

32

internacionales, a fin de obtener la protección de sus derechos, sin necesidad de solicitar

protección diplomática por parte del Estado de origen.

Esta garantía surge como una protección especial que se da al inversionista, dado que

se parte del presupuesto que en la relación jurídica inversionista-Estado, el primero es la parte

más débil, ya que el Estado es el encargado de crear y administrar el marco regulatorio de las

inversiones, al menos en el contexto local. Tal como lo sostiene Corrochano

“[L]o que da al derecho a las inversiones su aspecto sustantivo de “internacional”, es que

dichas inversiones son protegidas jurídicamente a través de una compleja y tupida malla de tratados

bilaterales de la que son parte una gran cantidad de Estados, tratados que dan marco jurídico a la

protección de las inversiones, elevan al inversionista a una calidad de actor internacional al otorgarle

el derecho de acción directa (ius standi) frente a los Estados en todo lo relativo a una reclamación o

controversia internacional sobre inversiones, y de esa manera equilibran la relación inversionista-

Estado para llevarla en el plano jurídico a una relación de igualdad”52.

En este sentido, la legitimación procesal para la acción directa que poseen los

inversionistas a consecuencia del reconocimiento de su subjetividad internacional, es una de

las principales garantías con las que cuentan estos actores para reclamar, sin intermediación

alguna, los incumplimientos legales, contractuales y/o convencionales que infringen las

normas sobre inversiones extranjeras, en pie de igualdad frente al Estado.

La legitimación procesal de los inversionistas para acudir directamente a instancias

internacionales de solución de controversias referidas a inversiones, además de ser una

garantía, constituye una de las principales diferencias entre el DII y el DIDH. Esto por cuanto

el inversor se perfila como sujeto de derechos en el DII y como actor sin responsabilidad en

el DIDH. Esto significa que, el papel del inversor se transforma dependiendo de la rama en

la que actúa pues en el DII ostenta un papel protagónico, generalmente como actor; pero en

el DIDH, tanto universal como regional, la empresa ni siquiera alcanza a tener una relevancia

indirecta dado que en estos foros sólo son sujetos responsables los Estados.

52

CORROCHANO MOYANO, Luis García. La solución de Controversias en el derecho Internacional de las

Inversiones [En Línea]. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, p.211. Disponible en:

https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXVI_curso_derecho_internacional_2009_Luis_

Garcia%E2%80%93Corrochano_Moyano.pdf.

Page 33: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

33

Igualmente, en lo que atañe particularmente al Sistema Interamericano, los Estados

Parte y la Comisión IDH son los únicos organismos habilitados para presentar un

determinado caso a decisión de la Corte53; razón por la cual los reclamantes de protección

frente a las violaciones de derechos humanos no pueden acudir directamente a presentar

denuncias ante la Corte, deberán hacerlo ante la Comisión y será esta última quien determine

si considera o no procedente llevarlo ante ese Tribunal Regional54. Circunstancia que no es

exigible a los inversionistas quienes podrán acudir directamente a los mecanismos de

solución de controversias sin necesidad de agotar instancias internas. Además, los conflictos

referidos a inversiones pueden ser resueltos en distintos foros tanto nacionales como

internacionales. El inversionista puede acudir a un arbitraje institucional especializado, a un

arbitraje ad-hoc, a los tribunales nacionales del Estado receptor de la inversión o del Estado

desde donde ésta se hace o a un arbitraje internacional no comercial55.

Es frecuente que los conflictos que surgen entre el inversionista y el Estado receptor

de la inversión sean resueltos ante una instancia de arbitraje internacional. Actualmente, el

CIADI es el que administra la mayoría de los diferendos en el ámbito de inversiones. Este se

rige por lo consagrado en la Convención CIADI y la legislación aplicable a la controversia,

requiere del consentimiento de las partes y que la disputa se presente entre un Estado

contratante y una persona natural o jurídica de otro Estado contratante; también puede arbitrar

conflictos relativos a inversiones entre Estados y personas naturales o jurídicas cuando al

menos una de ellas haya suscrito la Convención, en virtud del Arbitraje de conformidad con

el Mecanismo Complementario del CIADI, como antes se señaló.

Igualmente, las disputas en materia de inversión pueden ser ventiladas ante la Corte

de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la Corte de Londres de Arbitraje

Internacional (LCIA por sus siglas en inglés), y el arbitraje ad-hoc según las reglas de la

53

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS [OEA]. Convención Americana sobre Derechos

Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 22 Noviembre1969, disponible en esta dirección:

https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html [Consultado: el 8 Abril 2021]. Artículo 61.1 54

Ibíd., artículo 46. 55

PEREZ VERA, J., Op cit.

Page 34: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

34

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o

UNCITRAL por sus siglas en inglés).

En suma, a diferencia de lo que ocurre con la competencia de las Cortes Regionales

de Derechos Humanos56*57, la jurisdicción de los TBI es principal y no subsidiaria, razón por

la cual los inversionistas pueden acudir directamente ante los tribunales arbitrales

internacionales, sin necesidad de recurrir a la justicia local o agotar los recursos internos del

Estado receptor de la inversión. En consecuencia, el inversionista puede optar por elegir

cualquiera de las instancias nacionales o internacionales, de forma inmediata.

En lo que respecta a la tercera prerrogativa del DII, se afirma que éste es un sistema

normativo vinculante y coercitivo. Una de sus características es que las decisiones proferidas

por los tribunales de arbitramento son directamente vinculantes, por lo que no requieren de

la existencia de normas internas para tener eficacia. En palabras de Echaide, el DII

“[H]a sido un sistema de protección de inversiones de carácter vinculante, coercitivo y eficaz

que encuentra en los laudos de los tribunales del CIADI resoluciones inapelables que los Estados

parte -generalmente condenados- tienen la obligación de acatar. Por su parte, el derecho

internacional de los derechos humanos, aun siendo anterior a los mecanismos de protección de

inversiones, avanza a un paso mucho más lento y menos coercitivo. Sus normas todavía se encuentran

con un peso relativo en tanto a su aplicación coercitiva: la mayor parte de ellas se tratan de soft law

que, aunque siendo derecho positivo, no resultan vinculantes para los Estados”58

Así las cosas, los laudos proferidos por estos tribunales además de tener fuerza

vinculante, poseen un sistema de revisión limitado al ámbito internacional y muy reducido;

56 Al respecto, resulta imprescindible resaltar que el artículo 35 de la Convención Europea de Derechos

Humanos consagra que “al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internos,

tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de

seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva”. En lo que atañe al Sistema Interamericano

de Derechos Humanos, el art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos también establece el requisito

de subsidiariedad en los siguientes términos: “Para que una petición o comunicación presentada conforme a

los arts. 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos

de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos” 57

58

ECHAIDE, Javier. Tratados de Inversiones y Derechos Humanos: los casos de Argentina en el CIADI y el

derecho humano al agua. Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho

(UBA), 2014, p. 21.

Page 35: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

35

por lo cual no se permite a las autoridades jurisdiccionales del Estado ejercer control sobre

ellos.

De conformidad con el artículo 53 de la Convención CIADI, los laudos proferidos

por los tribunales de arbitramento poseen carácter obligatorio para las partes, frente a los

cuales únicamente proceden tres tipos de recurso: el de aclaración consagrado en el artículo

50; el recurso de revisión del artículo 51 ejusdem, fundado en el descubrimiento de un hecho

nuevo y desconocido por las partes y el tribunal y que tiene la entidad suficiente para influir

en la decisión; y, el recurso de anulación del artículo 52 ibídem, que señala causales taxativas

y excepcionales de procedencia, como la falta de motivación del laudo, la incorrecta

constitución del tribunal, la corrupción de un árbitro o la grave violación de una norma de

procedimiento.

Igualmente, el artículo 54 del Convenio CIADI dota al laudo de ejecutabilidad directa,

sin necesidad de acudir a la homologación o exequátur.

Además de la ejecutabilidad directa de los fallos de los tribunales arbitrales

internacionales, el DII cuenta con un carácter normativo obligatorio porque tiene como fuente

directa los AII y, en tanto tratados internacionales, se rigen por el Convenio de Viena de

1969, lo que los dota de carácter vinculante. En este sentido, los AII pueden modificar las

normas de derecho interno o producir una suerte de congelamiento de éste, lo que sustrae al

Estado de la capacidad de modificar, derogar o promulgar leyes o reglamentos en relación

con los asuntos pactados en los tratados59.

Finalmente, el sistema de protección a la inversión extranjera cuenta con una cuarta

prerrogativa: los estándares mínimos de protección a la inversión. Estos estándares fueron

creados con la finalidad de evitar que los Estados receptores de la inversión, haciendo uso de

59

LEBEN, Charles. “La théorie du contrat d’Etat et l’évolution du droit internacional des investissements”. En:

Collected Courses of the Hague Academy of International Law, 2003, vol. 302, p. 266-267.

Page 36: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

36

su poder soberano, lesionaran los intereses del inversionista, con la imposición de medidas

arbitrarias.

Los estándares mínimos de protección que han sido usualmente utilizados son: Trato

nacional, que obliga al Estado a atribuir al inversionista internacional el mismo trato que al

inversionista nacional, en virtud del principio de igualdad y competencia; prohibición de

expropiación sin compensación, que impone la obligación de no expropiar, excepto por

motivos de utilidad pública, y siempre con el pago de una compensación pronta, adecuada y

efectiva; y, trato justo y equitativo, que impone dar al inversionista extranjero un tratamiento

no arbitrario y conforme al debido proceso, que incluye el acceso a la administración de

justicia y la protección frente a cambios políticos.

Específicamente, el estándar de trato justo y equitativo, ampliamente desarrollado por

la doctrina y mayoritariamente aplicado en los laudos arbitrales, implica el derecho de todo

inversor a desplegar libremente su actividad, sin la injerencia del Estado, sus servidores o

terceros, evitando medidas que puedan resultar discriminatorias, abusivas, que supongan una

desventaja frente actores públicos o privados o que desconozcan las garantías propias del

debido proceso60.

Según los laudos proferidos por el CIADI, este estándar es transgredido cuando el

Estado actúa arbitrariamente, de forma "notoriamente injusta, antijurídica o idiosincrática, y

discriminatoria”, verbigracia si el inversionista “es objeto de prejuicios raciales o regionales

o si involucra ausencia de debido proceso que lleva a un resultado que ofende la

discrecionalidad judicial, como podría ocurrir con un fracaso manifiesto de la justicia natural

en los procedimientos judiciales o una falta total de transparencia e imparcialidad en un

proceso administrativo”61.

60 SOMMER, C. G. La aplicación de los estándares de protección de inversiones extranjeras. Una mirada desde

los casos argentinos. 2013. ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-1131/ISSNe: 2145-4493, Vol. 6, p. 95-130. 61 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Waste Management vs Estado Unidos Mexicanos, laudo de 30 de abril de 2004, párrafo 98.

Page 37: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

37

En el caso Al-Bahloul vs. Tayikistán, se consideró que la obligación de proporcionar

un trato justo y equitativo incluye “[l]a obligación de no ejercer una presión irrazonable sobre

el inversionista para lograr ciertos objetivos”.62 Por su parte, en el caso Tecmed vs Estados

Unidos de México, el CIADI señaló que este estándar "exige de las Partes Contratantes del

Acuerdo brindar un tratamiento a la inversión extranjera que no desvirtúe las expectativas

básicas en razón de las cuales el inversor extranjero decidió realizar su inversión”, en

consecuencia, para garantizar su cumplimiento

“el Estado receptor de la inversión se conducirá de manera coherente, desprovista de

ambigüedades y transparente en sus relaciones con el inversor extranjero, de manera que éste pueda

conocer de manera anticipada, para planificar sus actividades y ajustar su conducta, no sólo las

normas o reglamentaciones que regirán tales actividades, sino también las políticas perseguidas por

tal normativa y las prácticas o directivas administrativas"63

Como se evidencia de los laudos transcritos, el estándar de trato justo y equitativo

presenta un amplio grado de indeterminación, razón por la cual su aplicación se ha dado en

las más disímiles circunstancias, siendo el estándar más utilizado en los reclamos de los

inversionistas en contra de los Estados, particularmente en los litigios contra Argentina, a tal

punto que hoy en día toda demanda arbitral incluye una violación a este64. Su amplio

contenido, hace que toda posible violación no incluida en otros estándares o instituciones sea

cubierta por éste.

Gracias al carácter expansivo del estándar, ha sido uno de los más controvertidos y

cuestionados, autores como Patrick Dumberry sostienen que la falta de uniformidad y

coherencia con la que ha sido utilizado tanto en los TBI como en los laudos arbitrales, debería

62

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Mohammad Ammar Al-Bahloul v. The Republic of Tajikistan, SCC Case No. V (064/2008). 63

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Técnicas Medioambientales Tecmed v. México. 2003, ARB-AF/00/2, párr154. 64

DOLZER. Fair and equitable treatment: a key standard in investment treaties. En: The international lawyer,

2005, vol. 39, p.87.

Page 38: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

38

ser razón suficiente para no considerado como una regla del derecho consuetudinario

internacional65.

Igualmente, dentro de los estándares mínimos de protección al inversionista, se

encuentra la prohibición de expropiación sin compensación, que impone la obligación al

Estado de no expropiar, excepto por motivos de utilidad pública y siempre con el pago de

una compensación pronta. En lo que atañe a este estándar, los tribunales de arbitramento han

distinguido entre expropiación directa y expropiación indirecta, el primer término, en sentido

estricto, hace referencia a la transferencia forzosa del título de propiedad de un “bien tangible

o intangible de los particulares, a través de actos administrativos o acción legislativa”66, a fin

de ser atribuido al Estado, a un tercero, o bien con la finalidad de no ser atribuidos a nadie;

por otra parte, la expropiación indirecta hace referencia a las conductas o actos realizados

por el Estado o sus agentes que, aunque no transfieren el título de propiedad, sí tienen por

cometido privar, en la realidad, al sujeto pasivo de sus derechos.

La dificultad en la interpretación del estándar mencionado reside en la distinción entre

una medida regulatoria legítima del Estado y una interferencia ilegítima que afecte los

derechos de los inversionistas, razón por la cual las controversias ante tribunales

internacionales sobre expropiación resultan ser de las más frecuentes y cuyos laudos son

considerados como imprevisibles, pues se afirma que “international takings doctrine is in

disarray, the jurisprudence is inconsistent, and the result is often unpredictable”67.

De lo anterior se colige que los estándares de protección a la inversión extranjera se

encuentran formulados con un amplio grado de indeterminación, lo cual otorga a los árbitros

encargados de dirimir los conflictos un vasto margen de discrecionalidad. Además, la

práctica arbitral ha hecho que los estándares se vean potenciados por la interpretación

65

DUMBERRY, Patrick. Fair and Equitable Treatment: Its Interaction with the Minimum Standard and Its

Customary Status, 2018 ISBN: 978-90-04-36612-1, DOI: https://doi.org/10.1163/9789004366121. 66 FERNANDEZ MASIÁ, Enrique. Expropiación indirecta y arbitraje de inversiones extranjeras. En: Revista

Internacional de Arbitraje, 2007, No. 7, p. 11-65. 67

DOLZER, Rudolf. Indirect Expropriation of Alien Property», Foreign Investment Law Journal, 1986, Vol.

1, N°1, p.41-65.

Page 39: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

39

extensiva que de ellos han realizado los tribunales internacionales, circunstancia que ha

llevado a dotar de una protección mayor a los inversionistas y ha mermado sustancialmente

el margen de decisión de los Estados.

1.3. El preludio de la crisis del DII en la actualidad

A consecuencia del contexto económico mundial, el DII ha tenido un desarrollo

amplio y progresivo en los últimos años, que a la par con el establecimiento de una serie de

prerrogativas de las cuales carecen otras ramas del derecho, le han otorgado el carácter de

rama especializada del derecho internacional. Paradójicamente las prerrogativas que han

hecho que el DII se haya consolidado, le hacen igualmente el centro de múltiples críticas, las

cuales advierten el preludio de su crisis.

El sistema de solución de controversias del DII transfiere los procesos de toma de

decisiones desde el ámbito nacional o doméstico al ámbito internacional, pues impide que el

poder jurisdiccional del Estado actúe en la solución del conflicto, ya que no se exige el

agotamiento de los recursos internos, como sí ocurren en el sistema de protección de derechos

humanos. Así, el poder de regulación del Estado se sujeta a una jurisdicción internacional de

carácter vinculante y coercitivo68.

La consideración exclusiva de los AII como únicas o principales fuentes consultadas

por los árbitros internacionales a la hora de dirimir controversias entre inversionistas-Estado,

contribuye igualmente a la imposibilidad de generación de un diálogo judicial multinivel

tanto en sentido vertical, con las jurisdicciones locales, como en sentido horizontal con las

obligaciones que correlativamente establece el sistema de protección de derechos humanos.

Tal circunstancia, no permite que el sistema internacional funcione coordinadamente y, como

consecuencia, entraña una problemática para los Estados como sujetos de la imposición de

sanciones no armónicas.

68

SEGURA ESPAÑA, María Beatriz. Arbitraje de inversión: ¿un incentivo para la inversión extranjera directa?

En: Revista de Derecho Privado, 2014, No. 51 p..1-29.

Page 40: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

40

Así mismo, estudios precedentes sostienen que “la tendencia predominante en la

jurisprudencia arbitral ha sido la de establecer la prevalencia del DII aun a costa del DIDH”69.

La visa expansiva que ha permeado a los estándares de protección a la inversión extranjera

ha establecido prerrogativas exclusivamente en favor del inversor, que carecen del

señalamiento de obligaciones correlativas a su cargo. En este sentido, cuando el amplio grado

de indeterminación de los estándares, trae consigo la interpretación de las obligaciones

contenidas en los acuerdos internacionales de inversión sin tener en cuenta las obligaciones

que los Estados tienen con sus habitantes, específicamente en materia de derechos humanos,

se presenta la imposición de los derechos del inversor sobre cualquier interés público que

pudiese oponer el Estado, cerrando con ello la posibilidad de desarrollo económico del país

receptor.

Por otra parte, los doctrinantes sostienen que los tribunales arbitrales internacionales

no están teniendo en cuenta los principios de derecho público para resolver las controversias

entre inversionista-Estado70. Esto pese a que se afirma que el DII tiene su fuente en el

Derecho Internacional Público y, en consecuencia, está obligado a aplicar tanto los tratados,

como los principios generales de derecho y la costumbre internacional. Así, la ausencia de

referencia a otras fuentes del derecho internacional en la adopción de decisiones en los

conflictos inversionistas-Estado, impide un diálogo entre las distintas ramas del derecho

internacional, lo que hace que el DII se presente como un sistema jurídico cerrado, autárquico

y no armónico.

Adicionalmente, los fallos arbitrales carecen del valor del precedente, razón por la

cual los árbitros no están obligados a tener en cuenta decisiones anteriores a la hora de

resolver los casos puestos a su consideración; esto impide a las partes prever de antemano las

decisiones, con lo cual se crea inseguridad jurídica.

69

CHOUDHURY, Barnali. Recapturing Public Power: Is Investment Arbitration´s Engagement of the Public

Interest Contributing to the Democratic déficit?. En: Vanderbilt Journal of Transnational Law, 2008, Vol. 41,

p..775. 70 Segura España, María Beatriz. Op cit.

Page 41: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

41

De igual manera, gran parte de la doctrina71 afirma que DII crea un régimen legal

asimétrico, una suerte de desigualdad entre el Estado y el inversionista, toda vez que otorga

una serie de garantías al inversor y, paralelamente, impone unas cargas al Estado, sin tener

en cuenta los intereses del Estado y señalar obligaciones al inversionista. En definitiva, se

favorece los intereses del inversionista, sin equiparar sus derechos con sus obligaciones, dado

que estas últimas se circunscriben a una responsabilidad social corporativa de carácter

voluntario, unilateral y sin exigibilidad jurídica72.

Como lo sostiene Sornarajah, con la “filosofía neoliberal la protección a la inversión

extranjera logró una visa expansiva creada a partir de la interpretación extensiva de los

estándares contenidos en tratados internacionales”73. Esto ha conducido, en palabras de este

autor, a la crisis del DII, pues los privilegios excesivos a favor de los inversores, han causado

que algunos Estados renuncien al arbitraje, como ocurrió con Venezuela, Ecuador y Bolivia,

quienes terminaron su vinculación con el CIADI; otros han excluido la solución de

controversias entre inversionistas y Estados de sus tratados, como lo ocurrido con el tratado

de inversión entre Filipinas y Japón, que carece de disposición al respecto; así mismo,

algunos Estados han optado por buscar la modificación de los términos de sus tratados y las

bases del arbitraje, a fin de preservar un espacio regulatorio sobre la inversión extranjera en

defensa de los intereses públicos y la renuncia por parte de algunos Estados a la elaboración

de tales tratados, como lo han anunciado Sudáfrica, India e Indonesia.

Esta crisis del DII se agrava con el hecho de que, cada vez es más evidente para los

Estados, que en la práctica la atracción de la inversión extranjera no se encuentra

directamente relacionada con la suscripción de AII, pues se advierte que países que no han

suscrito estos instrumentos, logran captar inversión extranjera incluso mayor a países que sí

71

BROWER, C. y SCHILL, W. Is arbitration a threat or a boom to the legitimacy of international investment

law?. En: Chicago Journal of International Law, 2009, 9(2), p. 471-498. 72

HERNÁNDEZ, J. El Tribunal Internacional para el control de las empresas transnacionales y los derechos

humanos. En: Revista América Latina en Movimiento, especial sobre Transnacionales y Derechos Humanos,

2017, p. 520. 73

SORNARAJAH, Muthucumaraswamy. Resistance and Change in the International Law on Foreign

Investment. Cambridge University Press, 2015.

Page 42: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

42

los suscriben. Tal es el caso de Brasil, mayor receptor de inversión extranjera en la región,

sin tener ningún TBI en funcionamiento; o China, quien no ha suscrito TBI con Estados

Unidos y, sin embargo, éste último es su principal inversor.

En este orden, dado que los TBI no constituyen una condición necesaria para recibir

inversión extranjera directa, la suscripción de tales instrumentos pierde su razón de ser, por

lo cual se erige, a su vez, en una razón para no obligarse jurídicamente y, en consecuencia,

un cierre de vías de acceso frente a los litigios ante los centros de arbitraje internacional.

A continuación, se expondrán las tensiones del DII con los demás regímenes

jurídicos, especialmente, con el DIDH y los riesgos de dicha situación ejemplificados en el

contexto latinoamericano; así mismo se anticipará que esto, aunque pone de presente el

preludio de la crisis del DII, puede constituir la principal razón para que esta rama del derecho

establezca mecanismos de armonización y razones para morigerar la excesiva protección que

otorga sólo a una de las partes de las disputas, los inversionistas.

En consecuencia, se advierte desde ahora que, si el DII desea subsistir, resulta

imprescindible que haga uso de herramientas de coordinación con las demás ramas del

derecho internacional.

Page 43: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

43

2. TENSIONES ENTRE DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS Y

LOS DERECHOS HUMANOS: Un ejemplo de la necesidad de

armonización

La globalización implicó la transformación de la concepción de Estado, lo cual

supuso un cambio en las relaciones entre éste y los particulares74, al igual que un cambio en

las relaciones normativas.

La necesidad de apertura a los mercados y la imperante interacción entre los sujetos

públicos y privados en el escenario mundial provocó la creación, expansión y diversificación

del derecho y la proliferación de diversos actores en el ámbito jurídico internacional, cuya

consecuencia ha sido el surgimiento yuxtapuesto de múltiples ordenamientos jurídicos. Tal

dinámica ha despertado una preocupación teórica y práctica por la fragmentación del derecho

internacional75 y su principal amenaza, la pérdida de estabilidad y coherencia del régimen

jurídico mundial.

En efecto, en la actualidad, se advierte la existencia de múltiples sistemas normativos

con un amplio grado de autonomía en el ámbito internacional, que inciden directamente en

la esfera local, como ocurre con el DIDH, el Derecho Comercial Internacional, el Derecho

Internacional del Medio Ambiente, el Derecho Penal Internacional y el DII, entre otros.

Como resultado de este fenómeno los conflictos normativos, o su alta probabilidad,

son inevitables. Sin embargo, el problema no reside tanto en la existencia de una variedad de

sistemas jurídicos como en la ausencia de mecanismos de armonización de estos. Tal como

lo sostiene Martti Koskenniemi, el origen de los conflictos jurídicos en el escenario global se

genera porque la “legislación y creación de instituciones especializadas tiende a producirse

con relativa ignorancia de las actividades legislativas e institucionales en los campos

74

Solorzano Quintero, J.F. Los tratados bilaterales de protección de inversiones y su sometimiento a los

derechos humanos y un breve excursus para el caso colombiano. 2017. Estudios Socio-Jurídicos, 19(2), 223-

258. Doi: http:// dx.doi.org/10.12804/revistas.urosario.edu.co/sociojuridicos/a.5256. 75

RODILES, Alejandro. La fragmentación del Derecho Internacional. ¿Riesgos u oportunidades para México?

[En Línea]. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 2009, volumen IX, [citado el 4 de abril de 2019]

p. 373-413. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/pdf/amdi/v9/v9a12.pdf.

Page 44: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

44

adyacentes de los principios y prácticas generales del derecho internacional” 76. De esta

forma, el resultado de tal producción normativa redunda en la pérdida de una perspectiva

general del derecho y la imposibilidad de interacción de los sistemas jurídicos coexistentes.

Los problemas advertidos se presentan con relativa frecuencia en el DII y el DIDH.

Tales regímenes han obligado a los Estados a adoptar dentro de sus respectivos territorios

medidas proclives a la defensa de la inversión y los derechos humanos, así como a asumir las

consecuencias económicas de la falta de protección.

La presencia de objetivos disímiles, la falta de referencia explícita en los respectivos

instrumentos internacionales a mecanismos de armonización entre estas distintas ramas, así

como la visa expansiva que ha permeado a los derechos humanos y a los estándares de

protección a la inversión extranjera, ha causado que en los casos en concreto en donde las

obligaciones de los Estados entran en tensión, se adopten soluciones yuxtapuestas, que

impiden lograr la coherencia de tales obligaciones.

La incongruencia existente entre estas dos ramas especializadas del Derecho

Internacional se explica, en parte, teniendo en cuenta su origen y finalidad. La cesión de la

soberanía que otrora ostentaba el Estado de manera absoluta permitió la creación de entidades

supranacionales que participan en el escenario global con poderes y competencias en el

ámbito jurídico internacional.

Por una parte, la necesidad de apertura a mercados internacionales ha llevado a los

Estados a realizar cesiones de sus competencias, a fin de ofrecer a los inversionistas

extranjeros un escenario de estabilidad y favorabilidad jurídica, con el objetivo de atraer

capitales que potencien su desarrollo económico.

En consecuencia, esta nueva dinámica de las relaciones internacionales generada a

partir de la apertura a los mercados ha mermado la capacidad regulatoria del Estado en favor

76

Martti Koskenniemi. Fragmentación del Derecho Internacional: dificultades derivadas de la diversificación

y expansión del Derecho Internacional. 2006. Asamblea General de la ONU.

Page 45: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

45

de las organizaciones internacionales. La razón que sostiene el otorgamiento de tales

prerrogativas a los inversionistas extranjeros en detrimento de la soberanía estatal es la de

pretender igualar la relación inversionista-Estado, pues se parte del supuesto de que es el

primero la parte más débil, dado que el Estado al tener el poder regulatorio, puede hacer un

uso arbitrario del mismo.

Por otra parte, el surgimiento de instrumentos y sistemas internacionales y regionales

de protección a los derechos humanos, cuyo propósito fundamental es garantizar la

protección de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales básicos del

ser humano, implicó el compromiso de los Estados firmantes en el respeto, vigencia y

cumplimiento de estos. En efecto, los Estados al suscribir estos instrumentos y someterse a

la competencia de los tribunales regionales e internacionales, adquieren la obligación de

respetarlos, protegerlos y realizarlos, lo que implica, respectivamente, el deber de abstenerse

a interferir en el goce de los derechos e impedir abusos respecto de cualquier persona o grupo

y la obligación de adoptar medidas positivas para facilitar su disfrute.

En este contexto, se presentan diversos escenarios de conflicto normativo, pues los

AII y los Tratados sobre Derechos Humanos, al constituir verdaderas normas jurídicas que

inciden en el ámbito nacional e internacional y que tienen por característica común la visa

expansiva de los derechos que protegen, están inexorablemente llamados a encontrarse, razón

por la que no es inusual que entren en conflicto. Entonces, la pugna entre los grandes

inversionistas internacionales cuyo objetivo es la maximización de las ganancias y la

protección de sus inversiones, y los derechos de las personas, especialmente aquellas que se

encuentran en situaciones de vulnerabilidad, es inevitable y evidente.

Esto es especialmente preocupante en los países latinoamericanos, donde la garantía

de las necesidades básicas no ha sido satisfecha, lo cual se ve reflejado por las situaciones de

pobreza y desigualdad extremas. Lo anterior ha conllevado a que los Estados se sometan al

DII con la suscripción de un sin número de instrumentos internacionales predispuesto a la

liberalización de la economía, la privatización de los servicios públicos y la aceptación de

Page 46: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

46

jurisdicciones extranjeras o internacionales77, a fin de atraer financiación para generar

desarrollo económico.

En este sentido, producto de la crisis económica de los años ochenta, las

recomendaciones del consenso de Washington y las exigencias del Fondo Monetario

Internacional, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Banco Mundial, los países

latinoamericanos se vieron compelidos a abrir sus economías para atraer a los inversionistas.

Esta situación devino en la suscripción de múltiples AII en la región, como ocurrió en

Argentina, país que cuenta con 58 TBI, 9 AIPC y 7 TLC vigentes, siendo el Estado con más

instrumentos de protección a la inversión, seguido de Chile con 69 AII, México con 49, Perú

con 45 y Uruguay con 44. En total esta región ha suscrito 670 AII, como se observa a

continuación:

Tabla 1. AII vigentes por países latinoamericanos AII VIGENTES POR PAISES LATINOAMERICANOS78*

PAÍS TBI AIPC TLC TOTAL

ARGENTINA 58 9 7 74

Chile 52 0 17 69

MEXICO 31 5 13 49

Perú 28 1 16 45

Uruguay 31 6 7 44

Paraguay 24 6 6 36

Panamá 22 2 10 34

VENEZUELA 18 12 1 31

El Salvador 21 1 8 30

Costa Rica 14 2 13 29

Colombia 7 6 15 28

Guatemala 3 17 8 28

Nicaragua 18 2 7 27

Bolivia 20 1 2 23

Jamaica 17 2 3 22

Honduras 11 1 10 22

Ecuador 16 4 1 21

Rep. Dominicana 12 1 4 17

Brasil 0 9 6 15

Guayana 5 4 3 12

Surinam 1 2 2 5

Granada 2 2 1 5

Haití 3 0 1 4

TOTAL AII EN LATINOAMERICA 670

77

ZAMORA, S. Allocating legislative competence in the Americas: the early experience under nafta and the

challenge of hemispheric integration. En: Houston Journal of International Law, 1997, vol. 3, p. 762-780. 78* Los datos expuestos corresponden a los AIIS vigentes con corte a 7 de abril de 2020.

Page 47: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

47

Fuente: Elaboración propia, con base en información obrante en. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE COMERCIO

EXTERIOR. Acuerdos comerciales en vigor [sitio web]. Disponible en: http://www.sice.oas.org/countries_s.asp [Citado el

7 de abril de 2020].

Así mismo, Latinoamérica es la región que cuenta con más casos de acceso inmediato

a la solución de controversias entre inversionistas-Estado en el mundo, generalmente,

mediante arbitraje 79. En efecto, se advierte que en lo que respecta a los casos de competencia

del CIADI, el 29% de los casos registrados bajo el Convenio y el Reglamento del Mecanismo

Complementario son en contra de Estados latinoamericanos80, siendo Argentina el país más

79

MAYORGA Lorca, Roberto; MORALES Godoy, Joaquín; POLANCO Lazo, Rodrigo, Inversión Extranjera,

Régimen Jurídico y Solución de Controversias. 1ª Edición. Lexis Nexis. Santiago, Chile, 2005, pág. 179. 80

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI]

y Grupo Banco Mundial. Op. cit, p. 28.

Ilustración 2. AAI vigentes por países latinoamericanos

Page 48: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

48

demandado con un total de 56 demandas, seguido por Venezuela con 49 litigios, Perú con

27, México con 25, Ecuador con 14 y Colombia con 1381*.

Tabla 2. Casos CIADI contra Estados latinoamericanos

CASOS CIADI CONTRA ESTADOS LATINOAMERICANOS82*

ESTADO TOTAL PENDIENTES CONCLUIDOS

LAUDOS CONCLUIDOS Y

PUBLICADOS

Argentina 56 8 48 22

Venezuela* 49 20 29 13

Perú 27 11 16 9

México 25 9 16 13

Ecuador* 14 1 13 9

Colombia 13 13 0 0

Costa Rica 11 2 9 7

Panamá 10 6 4 3

Bolivia* 5 1 4 2

Chile 5 1 4 3

El Salvador 4 0 4 2

Granada 4 0 4 2

Guatemala 4 2 2 2

Honduras 4 1 3 2

Jamaica 3 0 3 0

Paraguay 3 0 3 3

República Dominicana** 3 2 1 1

Uruguay 3 2 1 1

Guayana 1 0 1 0

Nicaragua 1 0 1 0

Brasil*** 0 0 0 0

Cuba**** 0 0 0 0

Haití***** 0 0 0 0

Surinam****** 0 0 0 0

Puerto Rico****** 0 0 0 0

Total Laudos disponibles para consulta permanente en base CIADI 94

ACLARACIONES IMPORTANTES

*Venezuela, Ecuador y Bolivia son los países disidentes del CIADI. Eran parte del régimen, pero decidieron

abandonarlo argumentando: falta de transparencia, decisiones inclinadas a favor de las empresas y colisión con sus

normas constitucionales.

**República Dominicana firmó el Convenio CIADI el 20 de marzo de 2000, pero a la fecha no lo ha depositado razón

por la cual aún no ha entrado en vigor. Sin embargo, al ser miembro del CAFTA, puede ser demandado ante el CIADI.

***Brasil no es parte de ningún TBI ni ha ratificado el Convenio del CIADI.

****Cuba no firmó Convenio CIADI

*****Haití ratificó el CIADI, recientemente, el 26 de noviembre de 2009

******Surinam no entró en la tendencia a suscribir AII para atraer inversión extranjera. Si bien firmó 2 TBI en los 90,

sólo se mantiene en vigor 1 desde el 2006. Tampoco ha suscrito el Convenio CIADI.

******* Puerto Rico no firmó Convenio CIADI

81 Los datos expuestos corresponden a los litigios presentados ante el CIADI con corte a 7 de abril de 2020. 82* Los datos expuestos corresponden a los litigios presentados ante el CIADI con corte a 7 de abril de 2020

Page 49: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

49

Ilustración 3. Casos de arbitraje internacional en contra de países latinoamericanos ante el CIADI

Fuente: Elaboración propia, con base en información CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE

DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI]. Base de datos de Casos [sitio web]. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/es/cases/search-cases [Citado el 7 de abril de 2020].

Analizadas las condenas económicas impuestas en los laudos de los procesos

concluidos y disponibles para consulta en la base oficial del CIADI en relación con los 5

países con mayor número de litigios en contra, se determinó que los más condenados-

Venezuela y Ecuador- fueron justamente los disidentes de la competencia del CIADI.

Ecuador fue el país con mayor monto de condena: de los 9 procesos concluidos y

publicados, fue sentenciado en 5 de ellos, por un valor total a pagar USD 2.671.950.029. Por

su parte, Venezuela fue condenado en 6 de los 13 procesos concluidos y disponibles para

consulta, para un monto total de USD 1.588.783.427. Tanto Ecuador como Venezuela

firmaron el Convenio del CIADI y depositaron el instrumento de ratificación; no obstante,

presentaron denuncia al mismo el 6 de julio de 2009 y 24 de enero de 2012, respectivamente.

De acuerdo con el artículo 71 del Convenio CIADI, las denuncias produjeron efecto 6 meses

después, es decir, el 7 de enero de 2010 para Ecuador y el 25 de julio de 2012 para Venezuela.

Con antelación a las denuncias de estos países, la república de Bolivia ya había presentado

0

10

20

30

40

50

60

DEMANDAS CIADI PENDIENTES CONCLUIDOS

Page 50: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

50

la suya, la cual fue efectiva a partir del 3 de noviembre de 200783. Estos países, conocidos

como los disidentes, decidieron abandonar el régimen del CIADI argumentado la falta de

transparencia, decisiones inclinadas a favor de las empresas, colisión con sus normas

constitucionales, la necesidad de proteger derechos humanos como los derechos de la

naturaleza y “la afectación indirecta de los casos que se dirimen en jurisdicción diferentes”84.

Los resultados de las condenas también evidencian que Perú fue el Estado menos

afectado. De los 9 litigios publicados y concluidos, tan sólo fue condenado en 2 de ellos por

un monto total de US 202.985.210. Esta es quizás una de las razones por las cuales la doctrina

considera exitoso el desempeño de Perú en el sistema de solución de diferencias

inversionista-Estado del CIADI85. El detalle de las condenas referidas se evidencia en la

siguiente tabla:

Tabla 3. Relación de condenas Estados latinoamericanos más demandados en CIADI

PAÍS CASO DISPONIBLE CIADI CONDENA

A

R

G

E

N

T

I

N

A

Abertis Infraestructuras, S.A. Acuerdo entre las partes regla 44 RA CIADI

Repsol, S.A. and Repsol Butano, S.A. Acuerdo entre las partes regla 44 RA CIADI

Ambiente Ufficio S.p.A. and others Fin Procedimiento Regla 14(3)(d) del RAF CIADI

Urbaser S.A. and Consorcio de Aguas B.B., B.B. Ur Partzuergo El reclamo fue rechazado por la multinacional

Camuzzi International S.A. (ICSID Case No. ARB/03/7) Desistimiento

LG&E Energy Corp., LG&E Capital Corp. and LG&E International $57.400.000

Impregilo S.p.A. (ICSID Case No. ARB/07/17) $21.294.000

Giovanni Alemanni and others Fin Procedimiento Regla 14(3)(d) del RAF CIADI

Daimler Financial Services AG El tribunal confirmó la excepción de jurisdicción

Wintershall Aktiengesellschaft El tribunal confirmó la excepción de jurisdicción

SAUR International $39.990.111

Total S.A. (ICSID Case No. ARB/04/1) $269.928.000

EDF International S.A., SAUR International S.A. and León P.A.S.A. $136.138.430

Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Vivendi $223.043.289

Suez, Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. and Interagua S.A. $225.696.464

Continental Casualty Company $2.800.000

Camuzzi International S.A. (ICSID Case No. ARB/03/2) Desistimiento

Sempra Energy International $128.250.462

Siemens A.G. (ICSID Case No. ARB/02/8) No disponible

Azurix Corp. (ICSID Case No. ARB/01/12) $165.240.753

83

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Lista de Estados contrayentes y signatarios del Convenio a 9 de junio de 2020. CIADI/3. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/ICSID-3-SP.pdf.

84

VILIZZIO, Magdalena Bas. América del Sur frente a los tratados bilaterales de Inversión: ¿hacia un retorno

del Estado en la solución de controversias? Universidad de la República, Comisión Sectorial de Investigación

Científica, 2017. 85

SACO, Víctor. El secreto del éxito del Perú en el CIADI: destruyendo el paradigma de que el sistema de

solución de diferencias inversionista- Estado es peligroso para los países en desarrollo. En: TANZI, Attila

(Editor). Derecho Internacional de las Inversiones en América Latina: Problemas y Perspectivas. Nijhoff

Iternational Investment Law Series, 2016, v. 5, p. 654-670. ISBN: 978-90-04-31147-3.

Page 51: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

51

PAÍS CASO DISPONIBLE CIADI CONDENA

CMS Gas Transmission Company (ICSID Case No. ARB/01/8) $133.200.000

Enron Creditors Recovery Corporation and Ponderosa Assets, L.P. No disponible

Total condenas contra Argentina $1.402.981.509

V

E

N

E

Z

U

E

L

A

Tenaris S.A. and Talta - Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda.

(ICSID Case No. ARB/12/23) $277.325.774

Venoklim Holding B.V. (ICSID Case No. ARB/12/22) El tribunal confirmó la excepción de jurisdicción

Gambrinus, Corp. (ICSID Case No. ARB/11/31) El tribunal confirmó la excepción de jurisdicción

Tenaris S.A. and Talta - Trading e Marketing Sociedade Unipessoal Lda.

(ICSID Case No. ARB/11/26) $172.801.214

OI European Group B.V. (ICSID Case No. ARB/11/25) $378.211.982

Opic Karimum Corporation (ICSID Case No. ARB/10/14) El tribunal declaró la falta de jurisdicción

Tidewater Investment SRL and Tidewater Caribe, C.A. $46.400.000

Gold Reserve Inc. $713.032.000

CEMEX Caracas Investments B.V. and CEMEX Caracas II I.B.V. No disponible

Brandes Investment Partners, LP El tribunal confirmó la excepción de jurisdicción

Autopista Concesionada de Venezuela, C.A* $1.012.457

Vannessa Ventures Ltd. (ICSID Case No. ARB(AF)/04/6) El tribunal desestimó los reclamos

Anglo American PLC El tribunal desestimó los reclamos

Total condenas contra Venezuela $1.588.783.427

P

E

R

Ú

The Renco Group, Inc. (ICSID Case No. UNCT/13/1) El tribunal declaró la falta de jurisdicción

Pluspetrol Perú Corporation and others (ICSID Case No. ARB/12/28) $64.893.603

Isolux Corsán Concesiones S.A (ICSID Case No. ARB/12/5) Terminó por convenio entre las partes

Renée Rose Levy and Gremcitel S.A. (ICSID Case No. ARB/11/17) El tribunal desestimó los reclamos

Caravelí Cotaruse Transmisora de Energía S.A.C. El tribunal desestimó los reclamos

Renée Rose Levy de Levi (ICSID Case No. ARB/10/17) El tribunal desestimó los reclamos

Industria Nacional de Alimentos, S.A. and Indalsa Perú, S.A. El tribunal se declaró incompetente

Tza Yap Shum (ICSID Case No. ARB/07/6) $1.013.508

Aguaytia Energy, LLC (ICSID Case No. ARB/06/13) El tribunal negó el reclamo de la demandante

Total condenas contra Perú $65.907.111

M

É

X

I

C

O

Técnicas Medioambientales Tecmed, S.A. $5.533.017

Abengoa, S.A. y COFIDES, S.A.** $40.246.279

Bayview Irrigation District and others (ICSID Case No. ARB(AF)/05/1) El tribunal se declaró incompetente

Fireman's Fund Insurance Company (ICSID Case No. ARB(AF)/02/1) El tribunal desestimó los reclamos

Marvin Roy Feldman Karpa (ICSID Case No. ARB(AF)/99/1)*** $1.666.116

Waste Management, Inc. (ICSID Case No. ARB(AF)/98/2) El tribunal declaró la falta de jurisdicción

Robert Azinian and others (ICSID Case No. ARB(AF)/97/2) El tribunal desestimó los reclamos

Metalclad Corporation (ICSID Case No. ARB(AF)/97/1) $16.685.000

Cargill, Incorporated (ICSID Case No. ARB(AF)/05/2) $84.386.326

Archer Daniels Midland Company and Tate & Lyle Ingredients $33.510.091

Talsud, S.A. v. United Mexican States $20.958.381

Gemplus, S.A., SLP, S.A. and Gemplus Industrial, S.A. de C.V.

Corn Products International, Inc. (ICSID Case No. ARB(AF)/04/1) No disponible

Total condenas contra Perú $202.985.210

E

C

U

A

D

O

R

Perenco Ecuador Limited (ICSID Case No. ARB/08/6) $503.259.917

Burlington Resources, Inc. (ICSID Case No. ARB/08/5) $379.802.267

Murphy Exploration and Production Company International El tribunal declaró la falta de jurisdicción

M.C.I. Power Group, L.C. and New Turbine, Inc. El tribunal se declaró incompetente

IBM World Trade Corp (ICSID Case No. ARB/02/10) Terminó por convenio entre las partes

Repsol YPF Ecuador S.A. v. (Petroecuador) (No. ARB/01/10) $13.684.279

Occidental Petroleum Corporation and Occidental E.P.C. (No. ARB/06/11)

$1.769.625.000

Empresa Eléctrica del Ecuador, Inc. (EMELEC) El tribunal declaró la falta de jurisdicción

Duke Energy Electroquil Partners and Electroquil S.A. (ARB/04/19) $5.578.566

Total condenas contra Perú $2.671.950.029

* El tribunal condenó a Venezuela al pago de la suma de $2055288000 bolívares, que son convertidos a dólares

con la tasa de cambio vigente a 23 de septiembre de 2003, fecha del laudo. ** El tribunal condenó a México a pagar la suma de $491809534,54 pesos mexicanos que son convertidos a

dólares con la tasa de cambio vigente a 18 de abril de 2013, fecha del laudo. *** El tribunal condenó a México a pagar la suma de $491809534,54 pesos mexicanos que son convertidos a

dólares con la tasa de cambio vigente a 16 de diciembre de 2002, fecha del laudo.

Page 52: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

52

El caso colombiano es especialmente preocupante pues en el 2018 fue el Estado más

demandado ante el CIADI y, a la fecha, cuenta con 17 litigios en contra: 4 concluidos y 13

pendientes de decisión. Realizadas las constataciones del valor de las pretensiones y/o

condenas disponibles para consulta en la página del CIADI, se evidencia que Colombia ha

sido condenada por valor de USD $19.100.000 en los litigios ya resueltos y, además, puede

ser compelida a pagar la suma de más de USD $1.553.159.223, por concepto de pretensiones

en los casos pendientes de decisión. A continuación, se evidencian los valores de condena y

pretensiones, de acuerdo con los casos que cursan o cursaron ante el CIADI:

Tabla 4. Casos contra Colombia ante el CIADI: concluidos y pendientes

PAÍS CASO DISPONIBLE CIADI ESTADO CONDENA/PRETENSIONES

Co

lom

bia

Anglo American plc (ARB/21/31) Pendiente Información no disponible en la base de casos CIADI

Glencore International A.G. (ARB/21/30) Pendiente Información no disponible en la base de casos CIADI

AFC Investment Solutions S.L. (ARB/20/16) Pendiente Información no disponible en la base de casos CIADI

South32 SA Investments Limited (ARB/20/9) Pendiente Información no disponible en la base de casos CIADI

Neustar, Inc. (ARB/20/7) Pendiente Información no disponible en la base de casos CIADI

Amec Foster Wheeler USA Corporation, Process

Consultants, Inc., and Joint Venture Foster Wheeler USA

Corporation and Process Consultants, Inc. (ARB/19/34) Pendiente

Información no disponible en la base de casos CIADI

Glencore International A.G., C. I. Prodeco S.A., and Sociedad Portuaria Puerto Nuevo S.A. (ARB/19/22) Pendiente

Información no disponible en la base de casos CIADI

Angel Samuel Seda and others (ARB/19/6) Pendiente $250.000.000

Gran Colombia Gold Corp. (ARB/18/23) Pendiente $700.000.000

Galway Gold Inc. (ARB/18/13) Pendiente $178.824.441

Red Eagle Exploration Limited (ARB/18/12) Pendiente $124.334.782

Telefónica, S.A. (ARB/18/3) Pendiente Información no disponible en la base de casos CIADI

Eco Oro Minerals Corp. (ARB/16/41) Pendiente $300.000.000

Glencore International A.G. and C.I. Prodeco S.A.

(ARB/16/6) Concluido $19.100.000

Astrida Benita Carrizosa (ARB/18/5) Concluido El tribunal declaró la falta de jurisdicción

Naturgy Energy Group, S.A. and Naturgy Electricidad Colombia, S.L. (formerly Gas Natural SDG, S.A. and

Gas Natural Fenosa Electricidad Colombia, S.L.)

(UNCT/18/1) Concluido

El tribunal declaró la falta de jurisdicción

América Móvil S.A.B. de C.V. (ARB(AF)/16/5) Concluido Los reclamos de la demandante fueron desestimados

Total condenas contra Perú $1.572.259.223

Fuente: Elaboración propia, con base en información CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE

DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI]. Base de datos de Casos [sitio web]. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/es/cases/search-cases [Citado el 7 de abril de 2020].

El tribunal condenó a Colombia al pago de la suma de CAD $151.627.783 dólares canadienses, que son

convertidos a dólares con la tasa de cambio vigente a 13 de septiembre de 2003, fecha del laudo.

Page 53: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

53

Los datos expuestos evidencias, además, una relación directa entre el número de AII

vigentes y el aumento de litigios ante el CIADI, ejemplo de esto es el caso de Argentina,

Estado con el mayor número de instrumentos de protección a la inversión suscritos y

litigiosidad de la región, lo que es igualmente aplicable a México, Perú, Venezuela, Ecuador,

Colombia y Costa Rica. El caso latinoamericano confirma lo afirmado por la doctrina, a

mayor número de AII suscritos mayor conflictividad y litigios ante los organismos

internacionales.

Al mismo tiempo, el Derecho Internacional dispone de un sistema de protección de

los derechos humanos, que en América Latina es ejercido bajo la jurisdicción de la CIDH.

En lo que respecta a los conflictos conocidos por esta Corporación, el país con mayor

litigiosidad es Perú con 93 litigios contenciosos en contra, seguido de Guatemala con 48,

Colombia con 38, Ecuador con 30, Venezuela y Argentina con 28, Honduras con 23 y México

con 14.

Tabla 5. Casos contenciosos CIDH

ESTADO

LATINOAMERICANO

CASOS

CONTENCIOSOS

CIDH

Perú 93

Guatemala 48

Colombia 38

Ecuador 30

Venezuela 28

Argentina 28

Honduras 23

México 14

Brasil 13

Chile 11

El Salvador 11

Paraguay 10

Surinam 10

Bolivia 9

Nicaragua 8

Panamá 7

República

Dominicana 5

Costa Rica 4

Uruguay 3

Haití 2

Granada 0

Jamaica 0

Guayana 0

Cuba 0

TOTAL 395

Fuente: Elaboración propia, con base en información obrante en CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS [CIDH]. Buscador de jurisprudencia. [sitio web]. Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/. [Consultado: 9 de abril de 2020]

Ilustración 4. Casos contenciosos CIDH

Page 54: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

54

Como se advierte, existe una notable relación entre el número de litigios ante el

CIADI y ante la CIDH, por lo menos en lo que se refiere a la frecuencia con la que ciertos

países se ven obligados a acudir ante tales organismos. Perú, Argentina, Venezuela,

Colombia, Ecuador y México son los países más demandados ante dichos tribunales

internacionales.

Ilustración 5. Relación de demandas ante el CIADI y la CIDH por países

Fuente: Elaboración propia, con base en información CIADI y Corte Interamericana de Derechos Humanos86*

Este contexto resulta alarmante para los Estados latinoamericanos, pues se ha

advertido que tanto el DII como el DIDH han establecido obligaciones no armónicas a los

Estados, evidenciándose una tendencia por parte de los operadores jurídicos internacionales

a resolver los conflictos sin reparar en los ordenamientos adyacentes con los cuales deben

coexistir.

86 Los datos son relacionados con corte a 7 de abril de 2020.

0102030405060708090

100

Per

ú

Arg

enti

na

Ven

ezu

ela

Gu

atem

ala

Co

lom

bia

Ecu

ado

r

Méx

ico

Ho

nd

ura

s

Pan

amá

Ch

ile

El S

alva

do

r

Co

sta

Ric

a

Bo

livia

Par

agu

ay

Bra

sil

Suri

nam

Nic

arag

ua

Rep

úb

lica

Do

min

ican

a

Uru

guay

Gra

nad

a

Jam

aica

Hai

Gu

ayan

a

Cu

ba

Relación de demandas ante el CIADI y la CIDH por países

DEMANDAS CIADI DEMANDA CIDH

Page 55: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

55

En consecuencia, este nuevo modelo supone un callejón sin salida para los Estados,

que han visto reducidas sus competencias y su poder de decisión y, no obstante, se ven sujetos

a la imposición de sanciones tanto por incumplimiento de sus obligaciones en el marco del

DII como las derivadas del DIDH.

En este orden de ideas y con el fin de evidenciar la existencia de conflictos normativos

y paralelismos entre el DIDH y el DII, a continuación, se expondrán cuatro casos en los

cuales el dilema es explícito, pues se trata de disputas presentadas simultáneamente ante el

CIADI y la CIDH con soluciones jurídicas contradictorias.

Los cuatro casos referidos fueron seleccionados a partir del estudio de 94 litigios de

arbitramento concluidos y disponibles para consulta en la base de datos de casos del CIADI

en contra de los países latinoamericanos y 395 casos contenciosos en contra de Estados

latinoamericanos ante la CIDH. Lo anterior, en un esfuerzo por descubrir hechos que

cursaron de forma paralela ante estos tribunales internacionales y evidenciar la ausencia de

coherencia, referencia explícita y coordinación entre estos regímenes.

2.1. La protección del ambiente y el derecho a la explotación de la tierra.

El derecho a la propiedad y explotación de la tierra es un tema que ha suscitado

importantes debates, además de ser el centro de diversos conflictos, al ser un asunto

transversal al desarrollo económico, los derechos humanos, la supervivencia de las distintas

culturas y la conservación ambiental.

Aunque, inicialmente, la mayor parte de las tierras rurales se encontraban bajo la

propiedad de las comunidades y pueblos indígenas, con el paso del tiempo, los Estados fueron

reclamando y otorgando la propiedad de las tierras comunitarias en favor de propietarios

privados.

En el caso de Latinoamérica, se ha evidenciado la existencia de un modelo económico

orientado a la explotación de los recursos naturales a través del despojo de los territorios

Page 56: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

56

indígenas, que ha estimulado el aumento de las inversiones extranjeras en materia energética,

minera y petrolera, bajo la modalidad de los contratos de concesión87.

Este modelo ha contribuido a la generación de conflictos de gran envergadura entre

los grupos indígenas y las empresas extractivas, que se expresan tanto por la vía de la

movilización social como por la vía jurídica, circunstancia que ha causado una superposición

de demandas territoriales, que actualmente constituye el origen de distintos conflictos

jurídicos entre pueblos indígenas, comunidades tribales e industrias extractivas88.

En estas disputas son generalmente dos los actores que reclaman para sí el derecho a

la explotación de la tierra, por una parte, la comunidad indígena o tribal que habita el territorio

y, por la otra, la empresa extranjera que adquirió la concesión para ejercer la explotación.

Ambos actores deprecan la protección de sus respectivos derechos en dos foros distintos,

mientras que los indígenas y las comunidades tribales acuden ante la CIDH para el respeto

de sus derechos a la propiedad colectiva conforme el Convenio 169 de la OIT, los inversores

extranjeros, acuden ante los organismos de soluciones de controversias relativas a

inversiones extranjeras, uno de ellos el CIADI, para la defensa de su inversión conforme a

los AII suscritos con los Estados.

El Sistema Interamericano ha fundamentado el derecho a la propiedad colectiva de

los pueblos indígenas y tribales a partir de la interpretación evolutiva del artículo XXIII de

la Declaración Americana y el artículo 21 de la Convención Americana, conforme a lo

establecido por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, de la

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la

Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos indígenas, instrumentos que

87

VALLADARES DE LA CRUZ, Laura. El despojo de los territorios indígenas y las resistencias al

extractivismo minero en México. En: Open Edition Journals, 2017. 88

INICIATIVA PARA LOS DERECHOS Y RECURSOS. ¿Quién ejerce el control sobre la tierra en el mundo?

Referencia global acerca de los derechos a la tierra formalmente reconocidos a los pueblos indígenas y

comunidades locales. 2015. Disponible en: https://rightsandresources.org/wp-

content/uploads/Spanish_GlobalBaseline_complete_web.pdf.

Page 57: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

57

conforman el corpus iuris que contempla las obligaciones de los Estados Miembros de la

OEA en relación con tal derecho.

Estos instrumentos señalan una serie de garantías para los pueblos indígenas, que

establecen obligaciones estatales correlativas, entre las que destaca el derecho a la

participación de los indígenas en las decisiones relativas a proyectos de desarrollo en sus

territorios, que implica el derecho a consultas previas, libres e informadas.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

ha señalado obligaciones a cargo de los Estados para garantizar el derecho a la consulta previa

de las comunidades indígenas, estableciendo los deberes de: i) garantizar que la consulta

tenga por objetivo obtener el consentimiento de los pueblos indígenas, de forma tal que logre

que las preocupaciones de estas comunidades influyan en el diseño de los proyectos de

desarrollo; ii) garantizar que los asuntos sean puestos a consideración de la comunidad

conforme a sus tradiciones, antes de que se tome una medida o se realice el proyecto; iii)

informar a la comunidad sobre la naturaleza, envergadura y alcance del proyecto, su

duración, los lugares que se verán afectados, el impacto económico, social, cultural y

ambiental, los procedimientos y el personal requerido para su ejecución; y, iv) la obligación

de efectuar la consulta de buena fe y de manera libre, de forma tal que genere un ambiente

de confianza mutua.

Así mismo, la Corte Interamericana ha señalado que además de la realización de la

consulta previa, libre e informada, se requiere del consentimiento obligatorio de las

comunidades en tres eventos: el primero, cuando se trata de planes de inversión y desarrollo

a gran escala que puedan afectar los territorios de comunidades indígenas o tribales; el

segundo, cuando se presenta el desplazamiento de los pueblos; y, el tercero, cuando se

requiere del depósito o almacenamiento de materiales peligrosos en sus territorios.

Aunque, la CIDH ha reconocido la importancia que los proyectos de extracción,

explotación y desarrollo pueden tener para la prosperidad de los pueblos, ha identificado

casos en los que estas actividades desarrolladas por compañías extranjeras han afectado los

Page 58: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

58

derechos de las comunidades indígenas y tribales, entre ellos, el derecho a la vida, la

integridad física, la salud y la propiedad colectiva, al poner en peligro sus territorios y los

ecosistemas que allí se encuentran.

A su vez, el derecho internacional protege el derecho de propiedad del extranjero, a

partir de los estándares de protección a la inversión, entre ellos el estándar de prohibición de

expropiación, a través del cual se pretende impedir que el Estado transfiera directa o

indirectamente el título de propiedad de un inversionista en favor del mismo Estado o de un

tercero. En virtud de dicho estándar una expropiación será conforme al derecho internacional

cuando tenga por finalidad la protección de un interés público, no implique discriminación,

sea realizada respetando el debido proceso y otorgue una indemnización adecuada, rápida y

efectiva al inversionista afectado89.

Con la finalidad de hacer evidente el conflicto que, en la práctica, surge entre los dos

actores en relación con el derecho a la propiedad y explotación de la tierra y, además, con el

objetivo de exponer la existencia de paralelismos en la materia, a continuación, se analizarán

disputas que cursaron simultáneamente ante la CIDH y el CIADI.

2.1.1. Hechos comunes al conflicto

Desde 1960 Ecuador inició el desarrollo e intensificación de su actividad

hidrocarburífera, principalmente en la región amazónica, lugar en el cual fueron encontradas

las primeras reservas de petróleo. A consecuencia de este descubrimiento, el Estado adoptó

una serie de medidas tendientes a garantizar el control del crudo, bajo la modalidad del

contrato de servicio modelo, sin tener en cuenta las variables ambientales, étnicas y

culturales. Esta explotación petrolera, causó un grave costo ambiental gracias al derrame de

89

WAGNER, J. Martin, «International Investment, Expropríation and Environmental Protection», Golden Gafe

University Law Review, 1999, Vol. 29, p. 465.

Page 59: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

59

grandes cantidades de petróleo que contaminó las zonas hídricas y afectó la salud de los

pobladores de la zona, especialmente, de los pueblos indígenas90.

Bajo la figura del contrato de servicio modelo, Ecuador otorgaba un área de

exploración, denominada bloque, a un contratista privado con el objetivo de que éste último

explotara cualquier reserva de petróleo. El gobierno cubría los gastos de la exploración del

contratista y pagaba una suma mensual fija, a cambio de ser el único propietario del petróleo

extraído.

En vigencia de dicha modalidad contractual, en 1964 Texaco, a través de su filial

TexPet, y la República del Ecuador suscribieron un contrato para la explotación de petróleo

en el noreste del país, el cual se ejecutó durante más de dos décadas. En 1992 Texaco

finalizaría sus operaciones en el país, a raíz de los conflictos suscitados con los indígenas y

campesinos de la zona.

Entre 1983 y 1993, Ecuador convocó 6 rondas de licitación para la adjudicación de

otros contratos91. La primera ronda se efectuó en 1983, a través del establecimiento de 11

bloques petroleros: 7 en la región amazónica y 4 en la costa, contando con la participación

de 25 empresas internacionales. La segunda ronda, se realizó el 25 de noviembre de 1985, en

relación con 4 bloques: 2 en la Amazonía y 2 en la Costa, contando con la inscripción de 20

empresas. La tercera ronda de licitación se realizó en mayo de 1986, con la licitación de 5

bloques y la inscripción de 18 empresas. La cuarta ronda, se realizó en agosto de 1986, con

8 empresas inscritas para la licitación de 2 bloques. La quinta, realizada en 1987, sobre 6

bloques y con la participación de 19 empresas. La sexta ronda, fue declarada desierta en

1988, volviéndose a licitar en 1989, con 7 bloques y la participación de 17 empresas

petroleras.

90

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso del Pueblo Indígena Kichwa

de Sarayaku vs. Ecuador. 12.465, 27 de junio de 2012. 91

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5) Decisión sobre jurisdicción.

Page 60: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

60

Aunque las 6 rondas de licitación se adjudicaron, la mayoría de los inversores no

demostraron interés en la modalidad de contratación ofertada. Esta forma contractual

implicaba bajas ganancias para los inversores extranjeros, pues era el Estado el dueño del

crudo no la compañía, lo que le impedía a estas últimas beneficiarse de las fluctuaciones del

precio del petróleo.

Por esta razón, para lograr una mayor participación de los operadores privados y

revitalizar la industria de los hidrocarburos, Ecuador modificó de la Ley de Hidrocarburos el

29 de noviembre de 1993, estableciendo la figura del contrato de participación para la

industria petrolera. Según dicha normatividad, el contratista privado asumía los riesgos y

costos derivados de los procesos de exploración y explotación del petróleo, a cambio de

obtener el derecho a una participación del petróleo extraído.

Teniendo en cuenta el nuevo marco legal, Ecuador celebró 3 contratos de

participación: i) el 20 de marzo de 1995 adjudicó el Bloque 21; ii) el 26 de julio de 1996, el

Bloque 23; y iii) el 27 de abril de 1998, el Bloque 24.

Sobre tales bloques se asentaban distintos grupos indígenas de nacionalidad Kichwa.

Estas comunidades subsistían de la agricultura familiar colectiva, satisfacían sus necesidades

alimentarias con los productos cultivados en su territorio en un 90% y se encontraban

asentadas en la región del Ecuador Amazónico. Aunque el gobierno del Ecuador adjudicó el

Bloque 9 a su favor el 12 de mayo de 1992, no ocurrió lo mismo en relación con el territorio

de los otros bloques habitados por indígenas, los cuales fueron destinados, a la explotación

petrolera por parte de multinacionales extranjeras.

Con posterioridad a la celebración de los contratos de participación, el 15 de mayo de

1998 Ecuador ratificó el Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes de la OIT, el cual entró en vigor el 15 de mayo siguiente. En el mismo sentido,

adoptó la Constitución Política de 1998, en la cual fueron reconocidos los derechos colectivos

de los pueblos indígenas y afroecuatorianos. Esta normatividad exigía adelantar procesos de

Page 61: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

61

consulta previa con las comunidades indígenas y tribales, antes de realizar actividades que

afectaran sus territorios.

En vigencia de este marco normativo, las comunidades indígenas de los bloques 23 y

24 se opusieron al inicio de las actividades de exploración y explotación de petróleo en sus

territorios mediante el uso de la fuerza, dada la ausencia de procesos de consulta previa. Por

esta razón, a través del Acuerdo Ministerial No. 197 publicado en el registro oficial No. 176

del 23 de abril de 1999, se declaró la fuerza mayor y ordenó el cese de las actividades en el

Bloque 23. Esta suspensión se realizó hasta septiembre de 2002, término durante el cual las

empresas se acercaron a las comunidades, mediante programas de relacionamiento, para

solucionar los problemas.

En tanto las multinacionales petroleras y el gobierno desarrollaban programas para

llegar a un consenso con las comunidades indígenas, entre el año 2000 y el año 2006, las

multinacionales fueron adquiriendo participación en los bloques en disputa. Burlington,

compró participaciones en los contratos para la exploración y explotación en los Bloques 7,

21, 23 y 24, como se indica a continuación:

Tabla 6. Participación de multinacionales por bloques

BLOQUE DISTRIBUCIÓN DE LA

PARTICIPACIÓN

OPERADOR DEL

BLOQUE

7 42.5% Burlington Oriente Perenco

57.5% Perenco

21 46.25% Burlington Oriente Perenco

53.75% Perenco

23 50% Burlington Andean Compañía General de

Combustible S.A. 50% Compañía General de

Combustible S.A.- en adelante CGC

24 100% Burlington Ecuador Burlington Ecuador

El bloque 23 fue adquirido por Burlington, estando declarado en estado de fuerza

mayor. Así mismo, a consecuencia de la intensificación de la oposición de las comunidades

indígenas locales, requirió que el Bloque 24 fuera declarado en estado de fuerza mayor en

dos oportunidades: el 6 de octubre de 2000 y el 30 de octubre de 2000. Obteniendo dicha

Page 62: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

62

declaratoria el 15 de mayo de 2001, con lo cual suspendió la ejecución del contrato de

participación.

Producto de las presiones de los grupos indígenas en defensa de su territorio, Ecuador

aprobó el 18 de agosto de 2000 la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación

Ciudadana. A través de esta norma el Estado adoptó disposiciones de derecho interno para

hacer efectivas las obligaciones ratificadas con el Convenio 169 de la OIT. Petroecuador-

empresa petrolera nacional de Ecuador- sus filiales, contratistas o asociados, estaban

obligados a consultar con las comunidades indígenas o los pueblos afroecuatorianos, los

programas sobre exploración o explotación de hidrocarburos que fueran realizados sobre sus

territorios, antes de que los mismos se ejecutaran. Para tal efecto, debían realizar asambleas

o audiencias públicas con la finalidad de informar a las comunidades afectadas sobre los

alcances de los planes y los fines de sus actividades, las condiciones en las cuales se

desarrollarían, su duración y los impactos en el ambiente y los habitantes.

Las multinacionales adoptaron dos mecanismos para lograr la realización de sus

intereses: por una parte, ejecutaron campañas para obtener la aprobación indígena y, por la

otra, ejercieron presión sobre el gobierno. Con el objetivo de conseguir el consentimiento de

la totalidad de los pueblos indígenas asentados en el bloque 23 y cumplir con las exigencias

normativas, la Compañía General de Combustible S.A contrató un equipo de sociólogos y

antropólogos. La estrategia del equipo consistió en fraccionar a las comunidades, manipular

a sus líderes a través del ofrecimiento de sobornos o de campañas de descrédito en su contra.

Las propuestas de las multinacionales fueron rechazadas por la comunidad de Sarayaku; pero

acogidas por las comunidades vecinas de Pakayaku, Shaimi, Jatún Molino y Canelos. Este

proceso de negociación propiciado por el operador del bloque 23, suscitó el conflicto entre

los Canelos y los Sarayaku.

A su vez, las multinacionales ejercieron presión sobre el gobierno de Ecuador,

exigiendo medidas de protección a su inversión y a sus trabajadores. Debido a tales presiones,

el día 30 de julio de 2001 el Estado suscribió un Convenio de Cooperación de Seguridad

Page 63: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

63

Militar para garantizar la seguridad e integridad de los trabajadores y las instalaciones de las

multinacionales.

En tanto esto ocurría, a inicios del año 2002 el precio del petróleo aumentó por encima

del precio vigente al momento de celebración de los Contratos de Participación. Esto suscitó

el interés de las multinacionales en retomar la explotación, por lo cual, en noviembre del

2002, tras el levantamiento del estado de fuerza mayor del bloque 23, la Compañía General

de Combustible S.A. ingresó nuevamente al territorio de Sarayaku.

Ante esta situación y considerando que las peticiones del Pueblo Kichwa de Sarayaku

no estaban siendo escuchadas ni por el gobierno, ni por las compañías petroleras, la

Asociación de dicho Pueblo se declaró en emergencia, organizando 6 “Campamentos de paz

y vida” en los linderos de su territorio, para impedir el ingreso de personal de la

multinacional. En dichos campamentos, la comunidad indígena mantuvo retenidos a personal

de la compañía, con la finalidad de impedir la explotación de su territorio.

A causa de la grave situación de orden público, el día 12 de diciembre de 2002 el

Subsecretario del Ministerio de Gobierno y los representantes de las organizaciones

indígenas firmaron un Acuerdo de Intención sobre 5 puntos referidos a:

“a) Buscar una salida pacífica al problema, sin la intervención de la fuerza pública;

b) Las comunidades permitirán la salida inmediata de los trabajadores que se encuentran

detenidos en las Comunidades de Shaimi y Sarayaku, como una muestra de buena voluntad y apertura

para el diálogo;

c) Dada la crítica situación que se ha presentado en el Bloque 23, el Gobierno se compromete

a EXHORTAR a la Compañía CGC para que suspenda temporalmente la prospección sísmica en el

bloque 23, para que lo retome el nuevo gobierno;

d) Como muestra de apertura el Ministerio de Gobierno conformará una comisión de alto

nivel con las Autoridades responsables directas de la actividad petrolera y buscará realizar una

reunión en la ciudad de Puyo donde se dé inicio a la búsqueda de una solución a la problemática del

Bloque 23, y

Page 64: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

64

e) El Gobierno velará por el cumplimiento del contrato de la Compañía CGC […] vigila[ndo]

el apego a las normas establecidas por parte del mismo, [a] la vez que dará pasos en la normativa

para la Consulta Previa, para que las reglas queden claramente establecidas para las partes.”92

Pese a los acuerdos suscritos, miembros de la comunidad indígena de Sarayaku fueron

capturados, judicializados y condenados por la justicia ordinaria penal de Ecuador, por

oponerse al ingreso de las transnacionales a sus territorios. No obstante, el operador del

bloque 23 continúo con las actividades de explotación del territorio indígena, instalando 1433

kilogramos de explosivos en 467 pozos, entre octubre de 2002 y febrero de 2003.

Ante el recrudecimiento de la oposición indígena, el 6 de febrero de 2003 se declaró

nuevamente el estado de fuerza mayor en los bloques 23 y 24. En consecuencia, los

operadores de los bloques suspendieron los trabajos de exploración sísmica, razón por la cual

el gobierno ordenó la militarización de la zona.

Para julio de 2003, la multinacional había destruido sitios de especial importancia en

la vida espiritual indígena, entre ellos, cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos,

necesarios para consumo de agua. Así mismo, había talado árboles y plantas de interés

medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria del Pueblo Sarayaku. Tal destrucción,

además de las pérdidas irreparables de su ecosistema, habría ocasionado la suspensión de sus

actos y ceremonias ancestrales.

Dada la crítica situación y la imperiosa necesidad de evitar destrucciones mayores, el

1 de diciembre de 2003 la Asociación Kichwa de Sarayaku invitó a los Canelos a participar

de la protesta en contra de la militarización del Bloque 23. En respuesta, los Canelos

afirmaron que no permitirían el paso de los Sarayaku por su territorio. Pese a las advertencias,

la comunidad Sarayaku marchó, siendo agredidos con machetes, palos, piedras y armas de

fuego por parte del Pueblo de Canelos.

92

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso del Pueblo Indígena Kichwa

de Sarayaku vs. Ecuador. 12.465, 27 de Junio de 2012, párrafo 96.

Page 65: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

65

El 19 de diciembre de 2003 la Asociación del Pueblo Kichwa de Sarayaku, el Centro

de Derechos Económicos y Sociales y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional

presentaron petición ante la Comisión IDH, a fin de que fueran protegidos los derechos de la

comunidad indígena a la propiedad privada, la vida y la integridad personal.

Para esta fecha, el precio del crudo continuaba aumentando aceleradamente. Esta

circunstancia, según el Gobierno de Ecuador, destruyó la estabilidad económica de los

contratos de participación, pues las ganancias por concepto de ingresos extraordinarios se las

llevaban las multinacionales en un 78% mientras el Estado sólo recibía el 22%. En

consideración a lo anterior, Ecuador invitó a las multinacionales a renegociar los contratos

de participación suscritos, pretendiendo aumentar su participación en las ganancias

extraordinarias del 22% al 50%, propuesta que fue rechazada por Burlington.

Debido al fracaso de las negociaciones, el 19 de abril de 2006 el Congreso ecuatoriano

promulgó la Ley No. 42, que modificó la Ley de Hidrocarburos, estableciendo

unilateralmente en favor del Estado una participación del “50% en los excedentes de los

precios de venta del petróleo no pactados o no previstos con las compañías con contratos de

participación vigentes para la exploración y explotación de hidrocarburos”.

Perenco y Burlington pagaron bajo protesta la participación adicional del 50% en

relación con los Bloques 7 y 21. Sin embargo, esta norma fue declarada inconstitucional en

septiembre de 2006. Por ende, a través de las cartas de fecha 18 de diciembre de 2006, las

multinacionales solicitaron a Petroecuador que absorbiera los efectos de la Ley 42, de

conformidad con las cláusulas de modificación tributaria previstas en los contratos de

participación. Ecuador hizo caso omiso a estas solicitudes, al parecer porque las empresas no

habrían demostrado que la Ley declarada inconstitucional tuviera consecuencias en el

equilibrio económico de los contratos de participación, condición sine qua non para la

modificación tributaria solicitada.

Dado que las multinacionales mantenían su posición de no aceptar los nuevos

términos propuestos por el gobierno ecuatoriano y ante las políticas proteccionistas del

Page 66: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

66

presidente Correa, fue proferido el Decreto No. 662, que aumentó al 99% la participación

adicional del Estado ecuatoriano en los excedentes de los precios de venta del petróleo no

pactados o no previstos.

Las multinacionales, continuaron pagando esta participación adicional bajo protesta,

pero, una vez más, pidieron a Ecuador aplicar las cláusulas de indemnización consagradas en

los contratos de participación. De nuevo, Ecuador guardó silencio. En lugar de respuesta, el

12 de abril del 2008, sin notificación previa a ninguna de las empresas petroleras, el entonces

presidente Correa anunció que todos los contratos de participación de producción vigentes

serían terminados unilateralmente. En consecuencia, Burlington y sus subsidiarias,

registraron solicitud de arbitraje ante el CIADI el día 21 de abril de 2008. Por su parte,

Perenco también registró solicitud de arbitraje ante el mismo Centro, el día 30 de abril de

200893.

En mayo de 2008 Ecuador presentó una nueva propuesta de migración de los

contratos de participación a contratos de prestación de servicios, dentro del plazo máximo de

120 días y exigió a las multinacionales suspender los trámites ante el CIADI. Como las

empresas no aceptaron el acuerdo, el 10 de julio de 2008, Ecuador presentó otro borrador que

imponía migrar a un contrato de prestación de servicios al año siguiente de su firma.

Luego de negociaciones entre Perenco y Ecuador en octubre de 2008 se llegó a un

Acuerdo Parcial, en relación con los bloques 7 y 21; sin embargo, este fracasó debido a que

Burlington lo rechazó.

Mientras el conflicto con las multinacionales se hacía más grave, Ecuador promulgó

la Constitución del 20 de octubre 2008, reforzando el marco normativo existente en garantía

de los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas.

93

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI].

Perenco Ecuador Limited v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/6).

Page 67: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

67

Teniendo en cuenta que Burlington y Perenco se encontraban pagando la

participación adicional del 99% bajo protesto, cuyo pago pretendían cuestionar ante el

CIADI, solicitaron al gobierno de Ecuador que tales valores fueran consignados en una

cuenta de depósito en custodia, hasta tanto el conflicto fuese dirimido. No obstante, como

Ecuador tampoco dio respuesta a la consulta efectuada por las multinacionales, a partir de

junio de 2008 Perenco, en su calidad de operador de los bloques 7 y 21, decidió efectuar los

pagos en una cuenta separada ubicada en Estados Unidos.

Ante esta decisión, Ecuador inició los procedimientos de cobro coactivo contra

Perenco, para ejecutar la suma de US$ 327.3 millones supuestamente adeudados por

concepto de las participaciones ordenadas por la Ley 42 a favor del Estado, razón por la cual

Burlington presentó solicitud de medidas cautelares ante el CIADI, solicitando que Ecuador

se abstuviera de ejecutar importes relacionados con la Ley 42 y afectara la situación jurídica

relacionada con los bloques 7 y 21.

Comoquiera que las compañías no pagaron lo adeudado, el 3 de marzo de 2009, un

tribunal ecuatoriano libró órdenes de embargo del petróleo perteneciente a los Bloques 7 y

21. En cumplimiento de tal decisión, Ecuador embargó y subastó la producción de petróleo,

incautando el crudo desde marzo a julio de 2009 y rematándolo a través de 8 rondas, proceso

que finalizó en abril de 2010 y a través del cual Petroecuador, único postor, se adueñó de

toda la producción de petróleo de Burlington a precios más bajos que los vigentes para dicha

época en el sector petrolero. Lo anterior, pese a que el 6 de marzo de 2009 el CIADI

recomendó al Estado mantener el statu quo hasta que se resolvieran las medidas

provisionales.

Sólo hasta el 20 de abril de 2009 Petroecuador levantó la suspensión de actividades

en los bloques 23 y 24 y, en consecuencia, dispuso la reactivación de la ejecución de los

contratos de participación. Mientras esto ocurría, el CIADI a través de orden procesal No 1

de junio de 2009, recomendó a las partes del litigio llegar a acuerdos para la creación de una

cuenta de depósito en custodia, a la cual la multinacional demandante efectuara los rubros

adeudados por concepto de la Ley 42, en tanto se emitía una decisión de fondo.

Page 68: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

68

Por su parte Ecuador, con el objetivo de abstraerse de la competencia del CIADI, a

través del Decreto Ejecutivo No. 1823 de 2 de julio de 2009, denunció el Convenio CIADI.

En consideración a que Ecuador continuaba con los procesos de embargo y remate

del crudo existente en los bloques 7 y 21, Burlington decidió suspender sus operaciones,

informando de dicha situación al Ministerio de Minas y Petróleos, mediante cartas del 13 y

15 de julio de 2009, en las que detalló el cronograma de la suspensión.

En respuesta a tales misivas, el 16 de julio de 2009, el Ministerio ingresó a los bloques

con la finalidad de verificar la continuidad de la operación. No obstante, al corroborar que la

multinacional no estaba operando los bloques, Petroecuador emitió resolución declarando en

estado de emergencia los mismos, asumiendo la posesión de estos y su operación, a través de

la empresa Petroamazonas. Burlington denunció ante el CIADI que Ecuador había ocupado

físicamente los bloques 7 y 21.

Por otra parte, el 26 de abril de 2010, la Comisión IDH presentó ante la CIDH

demanda en contra de la República del Ecuador por la presunta violación de los derechos

reconocidos en el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo Sarayaku

y sus miembros.

Tras un año de la posesión de los bloques por parte de Ecuador el Estado declaró la

caducidad de los contratos de participación. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2010,

Petroecuador suscribió Acta de Terminación por mutuo acuerdo con la empresa CGC en

relación con el contrato de participación del Bloque 23, sin que el pueblo Sarayaku

participara.

Los hechos antes descritos, dieron origen a múltiples conflictos jurídicos que fueron

resueltos en tribunales nacionales e internacionales, entre ellos, la CIDH y el CIADI.

En lo que atañe a los conflictos jurídicos internacionales, estos pueden ser agrupados

en dos, el primero, referido a aquellas controversias que comparten los mismos supuestos

fácticos; y, el segundo, referido a los conflictos jurídicos que, aunque no comparten idénticos

Page 69: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

69

supuestos fácticos, sí tienen como presupuestos de la controversia, el marco jurídico sobre

hidrocarburos proferido por el Ecuador y el Tratado Bilateral suscrito entre Estados Unidos

y dicho Estado.

En el primer grupo, se encuentra: i) el conflicto ante el Sistema Interamericano de

Derechos Humanos surgido entre el Pueblo de Sarayaku, la empresa CGC y Ecuador, en

relación con el bloque 23, resuelto por la CIDH mediante sentencia de fecha 27 de junio de

2012; ii) la controversia surgida en el marco del DII, administrado por la CIADI entre

Burlington Resources vs. Ecuador; iii) el caso Perenco Ecuador Limited vs. Ecuador; y iv) el

caso Chevon-Texaco vs Ecuador ante la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho

Mercantil Internacional-UNCITRAL.

En el segundo grupo, se encuentran los casos i) Murphy Exploration and Production

Company Internacional94*, ii) Repsol YPF Ecuador S.A.95**, y iii) Occidental Petroleum

Corporation Occidental Exploration and Production Company, todos en contra de la

República de Ecuador, debatidos ante la CIADI.

Teniendo en cuenta que el propósito de este capítulo es hacer evidente la existencia

de paralelismos entre el DII y el DIDH, exponiendo la forma en la que son resueltos,

94 El caso Murphy Exploration and Production Company Internacional vs. Ecuador fue rechazado por

la CIADI por falta de competencia, dado que la multinacional no había cumplido con el periodo de 6 meses de

negociación exigido por el artículo VI del TBI entre E.U y Ecuador. Lo anterior, pues el 29 de febrero de 2008

presentó reclamo ante Ecuador y el 3 de marzo del mismo año presentó solicitud de arbitraje. En relación con

este punto el Tribunal de arbitraje afirmó: “El Tribunal estima que, para que surja una diferencia que permita

acudir a un arbitraje de CIADI, de conformidad con el artículo VI del TBI, deberá existir previamente un

reclamo sobre una presunta violación del TBI. Las diferencias a las que se refiere el párrafo (1) de ese artículo

surgen a partir del momento en que se alega una violación del Tratado. En consecuencia, el período de espera

de seis meses comienza a partir de la fecha de dicha alegación. 104. El Tribunal coincide con la Demandante

en que el artículo VI no exige un requisito formal de notificación. Sin embargo, sin la previa alegación de una

supuesta violación del Tratado no es posible que surja una controversia que permita acudir al arbitraje según el

artículo VI del TBI. (…). Es evidente que, en este caso, debido a la forma en que procedió la Demandante al

presentar su Solicitud de Registro ante el CIADI el 3 de marzo de 2008 (el primer día hábil después del aviso

que le dio a Ecuador de que tenía un reclamo contra esa Nación), no hubo posibilidad de que las partes

dispusieran de un período durante el cual pudieran tratar de llegar a un acuerdo amistoso para resolver sus

diferencias.” 95** El caso Repsol YPF Ecuador S.A. vs. Ecuador fue terminado, mediante resolución procesal de fecha 9 de

febrero de 2011, en consideración a acuerdo entre la demandante y el Estado demandado de dar por terminado

el procedimiento arbitral, conforme a lo establecido por la Regla 43 (1) del Convenio CIADI.

Page 70: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

70

conflictos con supuestos fácticos idénticos, los casos que serán comentados y analizados

corresponderán a aquellos que conforman el primer grupo.

2.1.2. Decisión de los tribunales internos

A consecuencia del grave deterioro ambiental y de salud de las comunidades

indígenas y campesinas presentes en las zonas de explotación hidrocarburífera de la empresa

Texaco, las comunidades afectadas iniciaron acciones legales nacionales para la protección

de sus derechos. La Unión de afectados y afectadas por las Operaciones Petroleras de Texaco-

Chevron (UDAPT), grupo conformado por 6 nacionalidades indígenas y más de 80

comunidades campesinas afectadas interpusieron una acción colectiva contra Texaco ante los

tribunales norteamericanos, alegando que la empresa había afectado su derecho a la salud,

como resultado de la exposición a la eliminación de los desechos de la actividad extractiva96.

Texaco solicitó la desestimación de la demanda, alegando que la misma debía ser interpuesta

ante una corte ecuatoriana, bajo la doctrina de forum non conveniens, posición que fue

aceptada tanto por el Tribunal de Distrito de New York como por el Tribunal de Apelaciones

del Segundo Circuito.

El caso fue llevado ante el Tribunal de Justicia de Nueva Loja en el Ecuador, sin

embargo, dado que Texaco y Ecuador llegaron a acuerdos para reparar el daño causado al

ambiente, en 1998 fue eximida de cualquier reclamo sobre responsabilidades por

contaminación.

Los demandantes inconformes con la decisión del Estado ecuatoriano presentaron

nueva demanda ante el Tribunal de Justicia de Nueva Loja, esta vez en contra de Chevron,

compañía que en el año 2002 absorbió a la empresa Texaco. Como fundamento de sus

reclamos, los demandantes denunciaron un presunto fraude realizado por la compañía

norteamericana para que el gobierno ecuatoriano la eximiera de responsabilidad, sin haberlos

indemnizado por los perjuicios sufridos. Este tribunal aceptó los reclamos del grupo indígena

y condenó a Chevron a la reparación de los perjuicios causados al ambiente. Finalmente, la

96

United States District Court for the Southern District of New York. Aguinda vs. Texaco, Inc. 93-7527,

1994.

Page 71: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

71

Corte Nacional de Justicia de Ecuador, terminaría ratificando la decisión del tribunal,

condenando a Texaco como responsable por la contaminación causada, al pago de la suma

de 9.500 millones de dólares97.

Sin embargo, Chevron demandó la decisión de la Corte Nacional de Justicia de

Ecuador ante la Corte Distrital del Sureste de Nueva York, bajo la Ley RICO (Racketeer

Influenced and Corrupt Organizations). En esta oportunidad, argumentó que la sentencia fue

obtenida por medios ilegales, a partir de una asociación entre indígenas, campesinos y

abogados que durante el tiempo de operaciones de la compañía en Ecuador extorsionaron a

la empresa. En fallo del 4 de marzo de 2014 la Corte Distrital del Sureste de Nueva York

ordenó la inejecución de sentencia de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, decisión

confirmada por el Tribunal de Apelaciones del Segundo Circuito de los Estados Unidos en

el 201698.

Decisión de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional-UNCITRAL

El 21 de diciembre de 2006 Chevron inició un arbitraje internacional en contra de

Ecuador, ante UNCITRAL, alegando una demora en la decisión de 7 casos de violaciones

contractuales adelantados ante los tribunales ecuatorianos.

UNCITRAL condenó a Ecuador al pago de 77.739.696,94 dólares, por la violación

del TBI suscrito entre Ecuador y los Estados Unidos en 1993, al no haber proporcionado los

medios efectivos para que las demandantes pudieran haber reclamado y hacer valer sus

derechos99.

97

CORTE DISTRITAL DEL SURESTE DE NUEVA YORK. Chevron Corp. v. Donziger. 974 F. Sup. 2d 362,

4 de March de 2014. 2013 U.S. Dist. LEXIS 36353; 2013 WL 1087236. 98

UNITED STATES COURT OF AP.EALS (2nd Circuit). Chevron Corp. v. Donziger. 14-0826 (2d Cir. 2016),

8 de agosto de 2016. 99

UNITED NATIONS COMMISSION ON INTERNATIONAL TRADE LAW [UNCITRAL]. Chevron

Corporation (USA) and Texaco Petroleum Company (USA) v. The Republic of Ecuador. PCA Case No. 2009-

23, s.l. : UNCITRAL.

Page 72: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

72

Posteriormente UNCITRAL, en sentencia de 17 de septiembre de 2013, y ante una

nueva demanda de Chevron y TexPet adelantada a fin de ser exoneradas de cualquier

responsabilidad ambiental a consecuencia de sus operaciones en Ecuador bajo los estándares

de un trato justo y equitativo, exoneró a las demandantes de responsabilidad ambiental, sin

realizar ningún tipo de consideración sobre la sentencia emitida por la CIDH en el caso

Sarayaku vs Ecuador.

Esta decisión fue confirmada el 20 de enero de 2016 por el Tribunal de Distrito de la

Haya100 y por la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya el 30 de agosto de 2018101.

2.1.3. CIDH: Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador

El día 26 de abril de 2010, la Comisión IDH presentó demanda en contra de Ecuador,

mediante la cual denunció una presunta violación a los derechos humanos de la comunidad

de Sarayaku, por la ausencia de consulta previa y consentimiento obligatorio, ante las

actividades de extracción y exploración realizadas por multinacionales en sus territorios.

Ante la CIDH Ecuador adujo en su defensa que, al suscribir el contrato de exploración

y explotación petrolera en el año 1996, no tenía la obligación de iniciar un proceso de

consulta previa, ni obtener el consentimiento de Sarayaku, pues aún no había entrado en

vigencia el Convenio Nº 169 de la OIT y tampoco existía norma interna que lo obligase. Por

tanto, solicitó a la CIDH que, con base en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados, declarara la inexistencia de obligación jurídica a cargo de Ecuador.

Sin embargo, la CIDH en sentencia del 27 de junio de 2012, consideró que la

protección de la propiedad comunal indígena, no se originaba en el Convenio 169 de la OIT,

sino en la interpretación evolutiva del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos

Humanos numerales 1.1 y 2. De esta interpretación y, conforme al precedente jurisprudencial

100 TRIBUNAL DE DISTRITO DE LA HAYA.Chevron Corporation and Texaco Petroleum

Corporation v. The Republic of Ecuador. C/09/477457 / HA ZA 14-1291, 20 de January de 2016. 101

CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA HAYA. Chevron Corporation and Texaco

Petroleum Corporation v. The Republic of Ecuador. PCA Case No. 2009-23, 30 de agosto de 2018.

Page 73: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

73

de dicho organismo, se “impone a los Estados la obligación de adoptar medidas para

garantizar a los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los

territorios que han usado y ocupado tradicionalmente”.102

Contrario a lo manifestado por Ecuador, la CIDH aclaró que, antes de la ratificación

del Convenio 169, existía la obligación de garantizar y proteger al pueblo indígena el derecho

al goce efectivo de su propiedad, considerando las tradiciones de su identidad indígena con

el territorio. Sin embargo, a partir de la ratificación del Convenio Nº 169 de la OIT, y con la

elevación a canon constitucional de los derechos colectivos de los Pueblos indígenas y

afroecuatorianos en 1998, el Ecuador estaba obligado a implementar un sistema de consulta

previa con miras a lograr el consentimiento “libre, previo e informado” del pueblo indígena.

En palabras de la CIDH,

“Dado que el Convenio Nº 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones

posteriores originados en proyectos petroleros, aún cuando éstos hubieran sido contratados con

anterioridad a la entrada en vigor del mismo, es indudable que al menos desde mayo de 1999 el Estado

tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta previa al Pueblo Sarayaku, en relación con

su derecho a la propiedad comunal e identidad cultural, para asegurar que los actos de ejecución de

la referida concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y subsistencia

como pueblo indígena”103

La CIDH afirmó que, en virtud dicho Convenio, Ecuador tenía el deber de consultar

con la comunidad de Sarayaku, a través de un proceso informado, de buena fe y, de acuerdo

a las particularidades propias de su cultura, en todas las etapas del plan de extracción y

explotación, asegurándose de que los miembros del pueblo tuviesen conocimiento de los

posibles beneficios y riesgos.

El incumplimiento de estos requisitos comprometió la responsabilidad internacional

del Estado por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y

a la identidad cultural. En consecuencia, la CIDH impuso a Ecuador una condena que

102 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso del Pueblo Indígena Kichwa

de Sarayaku vs. Ecuador. 12.465, 27 de Junio de 2012, párrafo 176. 103

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso Saramaka vs. Suriname, 28

de noviembre de 2007, párrafo 91.

Page 74: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

74

ascendió a la suma de USD $1’404.344,62, distribuidos en una compensación de USD$

90.000, por concepto de daño material, a favor de Sarayaku; USD$ 1’250.000, por concepto

de indemnización por daño inmaterial, a favor de Sarayaku; USD$ 58.000, por concepto de

costas y gastos, de los cuales USD $18.000 correspondían al CEJIL y el restante a Sarayaku

y la suma de USD$ 6,344.62, por concepto de los gastos realizados con ocasión de la

audiencia pública.

En esta decisión, la CIDH reparó en la existencia de una posible contradicción entre

el derecho de la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular, la cual podría

ser resuelta haciendo uso del principio de proporcionalidad. En palabras de este tribunal

“[C]uando la propiedad comunal indígena y la propiedad privada particular entran en

contradicciones reales o aparentes, la Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal

proveen las pautas para definir las restricciones admisibles”, las cuales deben ser establecidas por

ley, ser necesarias, proporcionales y con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad

democrática sin implicar una denegación de la subsistencia como pueblo”104

No obstante, al resolver el caso en concreto, la CIDH no estudió las normas aplicables

sobre protección a la inversión de la multinacional. Contrario a ello, se limitó a evaluar si en

Ecuador había cumplido con las garantías del procedimiento de consulta previa, conforme a

la jurisprudencia sentada por este Tribunal Regional, sin reparar en los tratados de inversión

suscritos entre Ecuador y los Estados Unidos y sin hacer mención al conflicto que, en paralelo

y sobre los mismos hechos, se estaba adelantando ante el CIADI.

2.1.4. CIADI: Burlington Resources vs. Ecuador

Inicialmente, a través de petición de arbitraje ante la CIADI, Burlington Resources y

sus subsidiarias, solicitaron la declaración de responsabilidad internacional de Ecuador y

Petroecuador, con base en dos escenarios fácticos y jurídicos:

El primero, un reclamo contractual, en virtud del cual buscaba la indemnización por

la violación de los 4 derechos previstos en los Contratos de Participación de los bloques 7,

104

Ibíd., párrafo 156.

Page 75: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

75

21, 23 y 24, referidos a: i) una participación fija en la producción del petróleo, ii) una cláusula

de estabilización legal, iii) una cláusula de indemnización impositiva (tope de impuestos,

absorción de los efectos de las medidas impositivas que afectara el equilibrio económico y

exención en el pago de regalías) y iv) condiciones de seguridad razonables para la ejecución

de los contratos. Garantías que habrían sido desconocidas por las medidas adoptadas por

Ecuador a partir de la Ley 42 y el Marco Regulatorio de Hidrocarburos, así como por la

oposición violenta de los grupos indígenas de la zona.

El segundo escenario, referido a un reclamo bajo el TBI con Estados Unidos, a partir

del cual Burlington deprecaba el pago de una indemnización, a consecuencia de las medidas

adoptadas por Ecuador que condujeron a la expropiación de su inversión.

Sin embargo, el 18 de septiembre de 2009 Burlington y sus subsidiarias renunciaron

a los reclamos contractuales manteniendo los reclamos sobre el Tratado. Por lo tanto, a través

de la Orden Procesal No 2 del 29 de octubre de 2009105, el tribunal consideró retirados con

efecto de cosa juzgada dichos reclamos, excluyendo del litigio a Petroecuador y las

subsidiarias de Burlington.

Posteriormente, a través de la decisión de jurisdicción del 2 de junio de 2010106, el

tribunal determinó inadmisibles los reclamos por violación al TBI sobre falta de protección

y seguridad plenas en los bloques 23 y 24. Esto por cuanto la demandante no habría agotado

la reclamación de que trata el artículo 43 del Convenio CIADI, según la cual debía otorgar

un término de 6 meses a Ecuador para intentar solucionar de manera negociada el conflicto.

Así mismo, señaló su falta de jurisdicción sobre los reclamos por violación a los estándares

de trato justo y equitativo y trato arbitrario sobre todos los bloques en disputa y el estándar

de protección y seguridad plenas en relación con los bloques 7 y 21. Lo anterior, por cuanto

105

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5). Orden Procesal No.

1 del 29 de junio de 2009. 106

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5). Decisión sobre

jurisdicción del 2 de junio de 2010.

Page 76: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

76

estos reclamos no se relacionaban con la violación de un acuerdo de inversión, sino con

cuestiones tributarias derivadas de los Contratos de Participación, a los cuales ya había

renunciado la demandante.

En la decisión de fondo del asunto y como cuestión previa, el tribunal determinó su

falta de jurisdicción en relación con los reclamos bajo las cláusulas paraguas referidos a la

absorción de los efectos y la exención del impuesto creado por la Ley 42. Esta decisión la

adoptó teniendo en cuenta el precedente fijado por los casos Azurix, Siemens y CMS vs.

Argentina, en los cuales se afirmó que las cláusulas paraguas no podían convertir una

obligación contractual estatal con una de las subsidiarias del inversor, en una obligación del

inversor, pues la protección otorgada por dichas cláusulas requiere una relación contractual

directa entre el inversor y el Estado anfitrión. En consecuencia, Burlington al no haber sido

parte de los Contratos de Participación suscritos con Ecuador, no podía reclamar para sí los

derechos contractuales de sus subsidiarias.

Dado que el tribunal se consideró competente para resolver el reclamo referido a

expropiación, Burlington sostuvo que Ecuador había desconocido sus obligaciones conforme

al TBI y expropiado de manera ilegítima su inversión, a partir de 4 hechos concretos: (i) la

promulgación de la Ley 42, que modificó unilateralmente la participación de Ecuador en los

excedentes de los precios de venta del petróleo no pactados o no previstos, inicialmente, en

un 50% y, posteriormente, en un 99%; (ii) El embargo y el remate de la participación del

Consorcio en la producción de petróleo crudo, por debajo del precio del mercado; (iii) La

toma física de los Bloques 7 y 21; y (iv) la terminación de los Contratos de Participación para

estos, a través de un proceso de caducidad.

Como argumentos de defensa, Ecuador afirmó que su intervención en los Bloques 7

y 21 no había constituido una expropiación ilícita. Señaló que la Ley 42 fue promulgada

como solución al desequilibrio económico de los Contratos de Participación, producto del

aumento imprevisto y sin precedentes en el precio del petróleo ocurrido entre los años 2002

y 2008. Sostuvo que la Ley 42, fue un ejercicio legítimo y de buena fe de su facultad soberana

de aplicar impuestos, por lo que no podría ser considerada una expropiación. En relación con

Page 77: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

77

el juicio coactivo que provocó el embargo y remate del petróleo producido, señaló que no

fue una privación de la inversión de la multinacional, sino un acto de ejecución de un crédito

legítimo. Argumentó que la toma física y el proceso de declaración de caducidad de los

contratos de los bloques 7 y 21, se produjo a consecuencia de la decisión unilateral e

inconsulta de la compañía de suspender las operaciones. Hecho con base en el cual se hacía

imperiosa la intervención inmediata de Ecuador, con el fin de proteger sus activos

estratégicos y evitar su daño significativo. En suma, según el Estado, dichos argumentos

justificaron la toma física y la declaratoria de caducidad, decisiones que refirió adecuadas,

proporcionales y necesarias, desprovistas de una finalidad expropiatoria.

Para adoptar la decisión sobre expropiación, el tribunal consideró que ésta sólo podría

reputarse existente si se determinaba que las medidas adoptadas por el Estado reunían 3

requisitos, a saberse: i) privaban al inversor de su inversión, ii) de forma permanente y iii)

sin justificación por parte de la doctrina del poder de policía.

En este sentido, el CIADI analizó por separado cada una de las medidas que

Burlington denunció como expropiatorias. Concluyó, que la Ley 42 tanto en la participación

del 50% como del 99% a favor del Estado, no implicó una privación sustancial del valor de

la inversión equivalente a la expropiación, por cuanto sólo supuso la disminución del valor

de las ganancias de la multinacional. En lo referido a las medidas de embargo y remate,

producto del proceso coactivo por el no pago de la alícuota establecida por la Ley 42, el

tribunal igualmente consideró que no constituía una medida expropiatoria toda vez que no

privó a la multinacional de la inversión, pues su finalidad era el cobro de un impuesto

insoluto, cuya ejecución hubiese terminado con el pago del mismo.

Sin embargo, en lo relativo a la toma de posesión de los bloques y la declaratoria de

caducidad de los Contratos de Participación, la CIADI consideró la existencia de una

expropiación ilegítima, por cuanto con ellas se habría privado a Burlington de su inversión,

sin ninguna justificación en el poder de policía y sin el pago de una indemnización pronta,

adecuada y efectiva. Lo anterior, dado que Ecuador privó a la multinacional de los bienes

tangibles que componían su inversión, al quitarle la posesión de los yacimientos de petróleo,

Page 78: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

78

es decir, al sustraer a la compañía de los medios de producción para hacer posibles sus

ganancias. Así mismo, había adoptado la decisión de tomar la posesión de los bloques y

declarar su caducidad sin tener justificación normativa al respecto, pues las normas del

Estado Ecuatoriano, no le conferían el poder de entrar en posesión de los bloques de forma

inmediata, ante la suspensión de actividades por parte de la multinacional. Según el derecho

interno, Ecuador tenía la facultad de declarar la caducidad de los contratos, sólo si la

suspensión era ilegítima y se prolongaba por un periodo superior a 30 días, circunstancia que

no se había cumplido, dado que Ecuador había entrado en posesión de los bloques el mismo

día en el cual la multinacional había programado iniciar la suspensión de sus actividades.

En consecuencia, mediante fallo de responsabilidad de fecha 14 de diciembre de

2012, el Tribunal de Arbitramento declaró que Ecuador había violado el Artículo III del TBI

con Estados Unidos, al expropiar de manera ilegítima la inversión de Burlington en los

Bloques 7 y 21. Condenando a Ecuador a pagar a Burlington la suma de USD 379.802.267,

más intereses, en el laudo de fecha 7 de febrero de 2017.

2.1.5. CIADI: Perenco Ecuador Limited vs. Ecuador

El 30 de abril de 2008, Perenco Ecuador Limited-en adelante Perenco- solicitó el

arbitraje del CIADI en contra de Ecuador y Petroecuador. Según la demandante las medidas

adoptadas por el Estado violaron las obligaciones del APPRI suscrito entre Francia y Ecuador

el 7 de septiembre de 1994 y, en consecuencia, afectaron sus derechos conforme a los

Contratos de Participación de los Bloques 7 y 21.

Los hechos objeto de disputa, corresponden a los mismos de caso Burlington

Resources vs Ecuador. Perenco, al igual que Burlington, formuló 2 tipos de reclamaciones:

una referida al Tratado y otra de tipo contractual. En relación con el reclamo referido al

Tratado, señaló que Ecuador había desconocido los estándares de trato justo y equitativo,

trato nacional y prohibición de expropiación. En cuanto al estándar de trato justo y equitativo,

argumentó que Ecuador omitió que sus expectativas básicas de ganancias no dependían de la

fluctuación del precio del petróleo y que tales condiciones no podían ser alteradas, según el

contrato. Respecto a la violación del estándar de trato nacional, en el sentir de Perenco, la

Page 79: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

79

Ley 42 fue redactada con la finalidad de atacar los derechos de los contratos de las empresas

extranjeras, más no de las empresas nacionales; sin embargo, Perenco posteriormente

abandonó esta pretensión. Finalmente, sobre la violación del estándar de prohibición de

expropiación, señaló que el efecto acumulativo de las medidas del Ecuador, resultaron en una

incautación total de los activos de Perenco, sin ninguna justificación basada en una necesidad

pública y sin el pago de una compensación adecuada, oportuna y eficiente.

En relación con los reclamos contractuales, la demandante afirmó que Ecuador había

desconocido los compromisos del contrato de participación referidos a no modificar

unilateralmente y no discriminar. Esto porque la Ley 42 tenía el efecto de reformar

unilateralmente términos clave de los contratos y obligar a Perenco a renegociar un factor de

corrección, si el Estado determinaba motu propio, la alteración de la economía de los

contratos. Finalmente, Perenco alegó que Ecuador, al eximir a Andes Petroleum de la

aplicación de la Ley 42, violó su compromiso de no discriminar.

En la etapa de jurisdicción107, Ecuador se opuso con base en 3 argumentos. En primer

lugar, consideró que la demandante no contaba con legitimidad procesal para acudir ante el

CIADI, al haber sido constituida bajo las leyes de la Mancomunidad de las Bahamas y estar

bajo la propiedad y control de nacionales de este lugar y no de nacionales franceses. En

segundo lugar, señaló que el tribunal carecía de jurisdicción material sobre las reclamaciones

contractuales de los Bloques 7 y 21, pues sólo los asuntos técnicos y económicos podían ser

sometidos a arbitraje ante el CIADI; en consecuencia, dado que en el sentir del Estado las

reclamaciones de la empresa eran controversias de índole legal y no técnico ni económico,

escapaban de la jurisdicción arbitral. Finalmente, objetó la jurisdicción del tribunal en

relación con la caducidad, pues consideró que tal controversia carecía de naturaleza

contractual y, por tanto, no correspondía a un asunto arbitrable. En el sentir de Ecuador, la

declaración de caducidad estaba revestida de la presunción de legalidad de acuerdo con el

107

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Perenco Ecuador Limited v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/6). Decisión sobre

jurisdicción del 30 de junio de 2011.

Page 80: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

80

derecho interno y, por tanto, no sólo podía ser discutida en sede judicial ante los tribunales

competentes del país.

En relación con la falta de legitimación, el tribunal recordó que, para poder invocar

la jurisdicción del Centro, el artículo 25(2)(b) del Convenio CIADI estableció una regla

general de competencia para las personas jurídicas, que exige a las partes que acuden ante el

tribunal demostrar la nacionalidad de un Estado Contratante diferente del Estado demandado.

En el caso concreto, aunque la demandante era una persona jurídica constituida de acuerdo

con las leyes de la Mancomunidad de las Bahamas, acreditó que desde 2007 nacionales

franceses habían asumido la titularidad de las acciones y ejercían un control de facto. Por lo

anterior, el tribunal desechó la objeción de falta de legitimación de la demandante.

En lo que correspondió a la segunda objeción a la jurisdicción del CIADI, el tribunal

afirmó tener competencia para resolver las reclamaciones de Perenco, dada su naturaleza

técnica y económica.

Por último, los árbitros declararon su falta de jurisdicción para pronunciarse en

relación con la caducidad del bloque 7, al considerar que el Contrato de Participación había

señalado en forma expresa que, en los casos de terminación distintos a la caducidad se

seguirían los procedimientos convenidos por las Partes relativos al arbitraje. También

aclararon que aun cuando no tuvieran competencia para pronunciarse en relación con la

caducidad del bloque 7, esto no era óbice para considerar la relación de este hecho con las

obligaciones derivadas del Tratado. Situación opuesta al Contrato del Bloque 21, respecto

del cual declararon tener competencia para pronunciarse en relación con la caducidad, pues

no advirtieron prohibición alguna en este sentido.

En la decisión sobre responsabilidad108, el Centro indicó que los contratos suscritos

entre las partes no tenían la intención de congelar la normatividad ecuatoriana o prohibir al

108

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Perenco Ecuador Limited v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/6). Decisión sobre las

cuestiones pendientes y relativas a la jurisdicción y sobre la responsabilidad del 2 de septiembre de 2014.

Page 81: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

81

Estado su modificación, razón por la cual no constituían cláusulas de estabilización legal. Sin

embargo, consideró que la Ley 42 modificó el régimen tributario de los contratos, reformando

las cláusulas de participación del Estado en los excedentes del precio del petróleo y el derecho

del contratista a recibir la participación del crudo y disponer libremente de este. Por ende,

Perenco contaba con el derecho a solicitar a Petroecuador una negociación para establecer

un factor de corrección que asumiera los efectos de la Ley 42. Pero para que su pretensión

de incumplimiento contractual tuviese éxito, Perenco tenía la carga de demostrar: i) que la

modificación en el régimen tributario había producido una alteración en la economía de los

contratos; ii) que había probado dicha situación ante el Estado; y iii) que había realizado las

gestiones suficientes para propiciar que el Estado negociara el factor de corrección.

El tribunal encontró que la demandante no cumplió con esta carga, pues si bien

adelantó los estudios para demostrar la alteración del equilibrio económico de los contratos,

no presentó dicha prueba al Estado. Así mismo, si bien demostró solicitar negociaciones con

el gobierno saliente del Ecuador a fin de negociar el factor de corrección, no realizó gestiones

para informar de tal solicitud a la nueva administración. Ante el silencio del Estado, la

demandante consideró inútil insistir en su pretensión, pese a que esta misma compañía había

promovido exitosamente ante este Estado, ajustes de factores por un cambio en el IVA. Por

lo anterior, para el Centro de Arbitraje las gestiones de la demandante no fueron suficientes,

razón por la cual desechó la pretensión de incumplimiento de las cláusulas sobre

modificación tributaria y factor de corrección en relación con la Ley 42.

No obstante, en lo que correspondió al Decreto 662, por el cual el Estado modificó su

participación en los excedentes del precio del petróleo del 50% al 99%, la decisión del

tribunal fue diametralmente opuesta. Para el CIADI, siguiendo la doctrina del Ecuador, el

ejercicio de ius variandi del Estado, debía reunir 4 requisitos: tener una justificación

razonable, es decir, no obedecer a una desviación del poder; no desnaturalizar el objeto

contractual; respetar las garantías constitucionales; y, compensar al contratista, de forma tal

que no se produzcan modificaciones si se impacta negativamente sus derechos económicos.

Page 82: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

82

Como Ecuador no ofreció una justificación razonable para aumentar su participación

en los excedentes del precio del petróleo al 99%, su actuar constituyó un acto de coerción

para obligar a las empresas a renegociar los contratos de participación y mutarlos a contratos

de prestación de servicios. Con esta conducta el tribunal concluyó que el Estado incumplió

los contratos de participación.

En el transcurso del arbitraje, Perenco denunció otro incumplimiento contractual del

Estado, referido a su desacato a las medidas provisionales ordenadas por el tribunal. En virtud

de estas, el Estado debía mantener el statu quo de los contratos y evitar cualquier conducta

que desconociera la inversión de la demandante. Sin embargo, con posterioridad a la

notificación de las medidas provisionales, Ecuador inició proceso de coactivas, embargó y

vendió el Petróleo de Perenco y, además, declaró la caducidad del contrato. En esta

oportunidad el CIADI modificó su postura y determinó que las medidas provisionales no

eran recomendaciones desprovistas de carácter vinculante, sino que constituían órdenes de

obligatorio cumplimiento, cuando los Estados se comprometían a respetar y cumplir sus

decisiones. Así mismo, consideró que tal incumplimiento hacía aplicable el principio de

exceptio non adimpleti contractus, por lo cual, Perenco al ser la parte cumplida podía

suspender el cumplimiento de sus obligaciones hasta tanto el Estado se allanara a acatar las

órdenes del tribunal.

En lo referido a la violación del contrato por la presunta discriminación entre

contratistas, el tribunal consideró que Perenco no probó que estuviera en condiciones

similares a Andes Petroleum, en relación con sus respectivos contratos de participación. Por

consiguiente, esta pretensión fue desestimada.

En relación con las reclamaciones del tratado, el Centro denegó la violación del

estándar de trato justo y equitativo. Argumentó que, en múltiples ocasiones, el análisis de la

violación de dicho estándar se ha centrado en las expectativas razonables del inversor

respecto del trato futuro de su inversión por parte del Estado; pero advirtió que este análisis

no puede considerar exclusivamente las expectativas del inversor, sino que también debe

ponderar el ejercicio del poder regulador del Estado anfitrión. Con base en tal premisa, el

Page 83: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

83

Centro determinó que la demandante no podía esperar que los contratos estuvieran exentos

de modificaciones tributarias o de otro tipo, dado que carecían de cláusulas de estabilización

legal. Además, estableció que las medidas adoptadas por Ecuador fueron razonables dado el

extraordinario aumento del precio del petróleo, que ameritaba un ajuste en la renta

económica, máxime cuando se trataba de un recurso natural no renovable.

Por su parte, en lo relativo al estándar de prohibición de expropiación, aunque el

tribunal declaró su violación, los argumentos que llevaron a tal conclusión fueron distintos a

los emitidos en el caso Burlington Resources vs. Ecuador. Si bien en esta oportunidad el

Centro reiteró la definición de expropiación en los mismos términos del caso homólogo, no

valoró de la misma manera los hechos para determinar si existía o no violación. Para los

árbitros, la Ley 42 al 50% y al 99%, el juicio de coactivas y la intervención de los bloques

no constituyeron una expropiación de la inversión de Perenco. A diferencia de lo concluido

en el juicio de Burlington, el CIADI consideró que el Estado tenía el derecho a intervenir en

los bloques para evitar la pérdida del crudo, dado que Perenco había suspendido

legítimamente sus operaciones. No obstante, no estaba obligado a declarar la caducidad de

los contratos pues, aunque la Ley de Hidrocarburos lo permitía, no era un imperativo de

obligatorio cumplimiento. Así, ante el margen de discrecionalidad que ostentaba el Estado,

debió detener la declaratoria de la caducidad y esperar el resultado del arbitraje en

cumplimiento de las medidas provisionales y a fin de no agravar más el conflicto.

Comoquiera que Ecuador declaró la caducidad de los contratos, el tribunal concluyó que

había expropiado la inversión de Perenco y tomó, por tanto, la fecha de la declaratoria de

caducidad como la fecha de expropiación.

En consecuencia, mediante fallo de responsabilidad del 12 de septiembre de 2014, el

Tribunal de Arbitramento declaró que Ecuador había incumplido sus obligaciones

contractuales con la Ley 42 al 99% y la declaratoria de caducidad del bloque 21. Así mismo,

determinó la violación del Artículo 6 del APPRI, por cuanto el Estado expropió de manera

ilegítima la inversión de Perenco con la declaratoria de caducidad de los bloques 7 y 21.

Page 84: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

84

2.2. Decisiones disímiles

Los hechos comunes expuestos anteriormente, dieron origen a 2 disputas que se

resolvieron simultáneamente ante el CIADI y en contra del Estado ecuatoriano. Aunque en

la parte motiva de los fallos estudiados, este organismo arbitral evidencia la necesidad de

soluciones armónicas e idénticas sobre un mismo punto de derecho, las decisiones adoptadas

no tuvieron similar resultado.

A continuación, se evidencian puntos de derecho que fueron debatidos en ambos

fallos, con soluciones jurídicas contradictorias:

Tabla 7. Comparativo arbitraje Burlington-Perenco vs. Ecuador PUNTO DE DERECHO BURLINGTON PERENCO ANÁLISIS

Jurisdicción estándar

trato justo y equitativo

“El Tribunal

determinó que carecía de

jurisdicción sobre el reclamo de Burlington por falta de trato

justo y equitativo basado en la

presunta frustración de su expectativa legítima a que los

efectos de cualquier impuesto

nuevo sean absorbidos por Ecuador. Estimó que tales

reclamos correspondían a

"cuestiones tributarias" que escapaban de su jurisdicción.”

“El Tribunal consideró que

tenía jurisdicción sobre el

reclamo de violación del estándar de trato justo y

equitativo. Sin embargo,

denegó esta pretensión pues determinó que la demandante

no podía esperar que los

contratos estuvieran exentos de modificaciones tributarias,

dado que carecían de

cláusulas de estabilización legal. Además, estableció que

las medidas adoptadas por

Ecuador fueron razonables dado el extraordinario

aumento del precio del

petróleo, que ameritaba un ajuste en la renta económica

por la explotación de un

recurso natural no renovable.”

En el caso Burlington vs Ecuador el

tribunal arbitral se abstuvo de

resolver el reclamo sobre violación al estándar de trato justo y equitativo,

aduciendo que tales cuestiones

tributarias escapaban a su jurisdicción. No obstante, sobre

idéntico punto de derecho, en el caso

Perenco, decidió que tenía competencia, aun cuando admitió

que en efecto se trataba de una

controversia sobre modificaciones tributarias.

Medidas Provisionales “Burlington alega que la

continuación del juicio de

coactivas en violación de las medidas provisionales del

Tribunal constituyó la

expropiación del derecho de Burlington. Si bien el Tribunal

ciertamente no aprueba el

incumplimiento de Ecuador de las medidas provisionales, no

puede concordar con la

alegación de Burlington. Incluso si se asumiera que

Burlington tenía derecho al

arbitraje CIADI en virtud de

los CP, quod non, el

incumplimiento de la orden

de medidas provisionales,

que solo crea derechos

procesales en el transcurso

del procedimiento arbitral

(lo que ocurre en este caso)

“En la opinión del Tribunal,

una lectura simple de las

cláusulas 22.2.2 indica que las partes contratantes acordaron

que no sólo se someterían a la

decisión final (es decir, en español, el ‘laudo’ emitido

por un tribunal), sino que,

además, respetarían y cumplirían las decisiones (es

decir, en español, las

‘decisiones’) del tribunal657. El último término constituye

una categoría más amplia de

decisiones del tribunal entre las cuales el laudo final es una

parte. Así, conforme a los

Contratos de Participación, Ecuador estaba obligado a

cumplir con la Decisión sobre

Medidas Provisionales y su

Aunque en el caso de Burlington se

declaró la falta de jurisdicción sobre

los reclamos contractuales, el tribunal dejó claro que aún si hubiese

tenido competencia, las medidas

provisionales sólo creaban derechos procesales. Para dicho Centro, las

medidas provisionales fueron

simplemente recomendaciones, las cuales no tienen carácter vinculante.

Sin embargo, el tribunal de Perenco consideró que dado que el Estado en

virtud del contrato de participación se

había obligado a respetar las decisiones de los Tribunales estaba

obligado a cumplir con la Decisión

sobre Medidas Provisionales. En consideración a que no lo hizo,

incumplió el contrato.

Page 85: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

85

PUNTO DE DERECHO BURLINGTON PERENCO ANÁLISIS

no puede asimilarse a una

decisión judicial de anular un

laudo definitivo. (…) De

hecho "las recomendaciones

fueron justamente

'recomendaciones', es decir,

no eran legalmente

vinculantes para Ecuador".

incumplimiento constituyó

una violación del contrato.”

Esta diferencia no puede ser

justificada en la existencia de 2

Contratos distintos, pues las dos multinacionales habían suscrito el

mismo compromiso de observar y

cumplir las decisiones emitidas por los tribunales competentes.

Principio exceptio non

adimpleti contractus

“Ya sea una cuestión del

derecho ecuatoriano o del derecho internacional, no

puede invocar el principio exceptio non adimpleti

contractus, pues en virtud del

derecho ecuatoriano, esta excepción no se aplica a los

contratos administrativos

como los CP. “

“El Tribunal considera que el

derecho ecuatoriano permite que la parte cumplidora

suspenda el cumplimiento de sus obligaciones hasta tanto la

parte incumplidora se allane

al cumplimiento. Por consiguiente, la defensa

exceptio non adimpleti

contractus estaba disponible para Perenco.”

En relación con la aplicación del

principio de la exceptio non adimpleti contractus, el Tribunal

también llegó a decisiones opuestas. En el caso Burlington argumentó que

tal principio no sería aplicado, pues

conforme a ley y la doctrina ecuatoriana, este principio no era

oponible a los contratos de

participación, por tratarse de un contrato de índole administrativa. Sin

embargo, el Tribunal del caso

Perenco consideró todo lo contrario, y lo adujo como causal de exclusión

de responsabilidad de la

multinacional, por la suspensión de sus operaciones a partir del

incumplimiento contractual del

Estado.

Expropiación: La

intervención de Ecuador

en los bloques y la

declaratoria de

caducidad

“De conformidad con el Artículo 74 de la Ley de

Hidrocarburos, Ecuador tiene

la facultad de declarar la caducidad de los CP en virtud

de la suspensión de las

operaciones y, por ende, eventualmente intervenir a raíz

de una suspensión ilegítima, si

la suspensión se extendiera por más de 30 días. Esta condición

no se cumple en este caso. Ecuador tomó

posesión de los Bloques el 16

de julio de 2009, el mismo día en el que estaba programado

iniciar la suspensión. (…) Por

tanto, las operaciones no habían sido suspendidas antes

de que Ecuador tomara

posesión de los Bloques. El Consorcio meramente

"amenazó con llevar a cabo la

suspensión", como admitió Ecuador en sus alegaciones.

Esto es manifiestamente

insuficiente para justificar la caducidad y la intervención en

virtud de los términos del

Artículo 74 de la Ley de Hidrocarburos. Asimismo,

incluso si la suspensión de las

operaciones se hubiera llevado a cabo y se hubiera extendido

más de 30 días, el Tribunal

habría concluido que el Consorcio tenía "justa causa".

Esto se sigue de la revisión de

los hechos que precedieron la

“El Tribunal acepta el argumento de la Demandada

de que cuando el Consorcio

anunció su intención de suspender las operaciones,

había razones justificadas y

válidas para que el Estado interviniera con el fin de

operar los Bloques, para así

garantizar su continuidad y mantener su productividad.

La Demandada dio pruebas de las pérdidas potenciales de

producción y otros problemas

técnicos que hubiera tenido de haberse suspendido las

operaciones. En

consecuencia, el Tribunal acepta que el Estado tenía el

derecho a operar y mantener

los Bloques luego de que el Consorcio se había retirado.

Esta intervención – de la que

no puede decirse que interfirió con el derecho del

Consorcio de administrar y

controlar los Bloques porque el Consorcio había

abandonado dicho derecho en

forma voluntaria y temporal – no constituyó una

expropiación ni puede

considerarse como parte de esta”.

Para el tribunal del caso Burlington, la respuesta del Estado ante la

amenaza de suspensión de las

operaciones de la compañía, constituyó una expropiación por

cuanto el Estado no estaba obligado a

intervenir conforme al derecho interno del Ecuador. Por esto,

concluyó que dicha intervención

constituyó una medida expropiatoria de la inversión de Burlington

Por el contrario, el Tribunal del Caso

Perenco, desestimó que la

intervención del Estado haya constituido una medida expropiatoria

porque según su parecer había

razones válidas para intervenir a fin de garantizar la continuidad de la

operación. Tal conclusión, la emitió

sin explicar las razones por las cuales se apartaba de la decisión del tribunal

de Burlington.

Page 86: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

86

PUNTO DE DERECHO BURLINGTON PERENCO ANÁLISIS

suspensión: Ecuador promulgó

el impuesto de la Ley 42, no

absorbió sus efectos como debería haberlo hecho de

conformidad con sus

compromisos en virtud de los CP y eventualmente cobró los

impuestos por medio de

incautaciones y remates. Por lo tanto, incluso si la suspensión

hubiera durado más de 30 días,

Ecuador no habría tenido derecho a intervenir los

Bloques.”

Fuente: Elaboración propia, con base en información CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE

DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI]. Base de datos de Casos [sitio web]. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/es/cases/search-cases [Citado el 7 de abril de 2020].

2.3. Análisis de los conflictos en la relación inversionista y derechos humanos en

Latinoamérica

Los paralelismos expuestos con antelación en el caso latinoamericano advierten los

peligros que subyacen a los usuales conflictos jurídicos presentes en la relación empresa y

derechos humanos:

i. Una idéntica situación fáctica constituye el origen de disputas simultáneas en foros

y jurisdicciones nacionales e internacionales, dado que un mismo conflicto obliga al

cumplimiento tanto de estándares establecidos por los AIIS como de principios propios del

ámbito de los derechos humanos. El “carácter acentuadamente abierto de los preceptos

jurídicos del Derecho internacional económico”109 así como de los derechos humanos, la

presencia de normas con estructura de principio en estos dos ordenamientos y su fuerza

vinculante hace previsible que se encuentren en constante interacción y que ocurran

conflictos sobre el alcance de las obligaciones o derechos. Sin embargo, las antinomias que

se presentan entre estas normas del derecho internacional no pueden ser resueltas a partir de

los clásicos criterios de jerarquía o especialidad porque tales preceptos no siguen ninguna

relación jerárquica y no fueron construidos bajo la lógica de un sistema estructurado, como

sí ocurre con los sistemas de derecho interno. Además, el carácter abierto e indeterminado

de los estándares internacionales hace forzosa su interpretación por parte de los operadores

109

TOLE MARTÍNEZ, Julián. Op. cit p. 41.

Page 87: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

87

jurídicos con un mayor grado de discrecionalidad, en tanto los preceptos en tensión

constituyen mandatos de optimización110 que ordenan su realización en la mayor medida de

lo posible, a diferencia de lo ocurre con las normas con estructura de reglas que sólo pueden

ser cumplidas o no.

ii. Estos conflictos normativos presentes en la relación inversionista y derechos

humanos suelen ser resueltos en los escenarios jurídicos internacionales, en donde en última

instancia se debate la controversia. A diferencia de lo que ocurre en el DIDH, en el DII los

mecanismos de solución de controversias incorporados en los AII se relacionan

horizontalmente sin tener en cuenta jerarquías de ningún tipo y sin la existencia de un órgano

de cierre que tenga la última palabra111. Esta dinámica de resolución de conflictos normativos

en sedes internacionales implica una serie de riesgos tanto para la estabilidad económica de

los Estados como para la coexistencia del ordenamiento jurídico internacional por, al menos,

3 razones: 1) Generalmente los tribunales internacionales adoptan decisiones sobre los casos

puestos a su consideración desde su ámbito específico de protección, soslayando las

obligaciones que tienen los Estados frente a otras ramas del derecho internacional que son

correlativamente exigibles a los actores y afines a los asuntos debatidos. Esta posición

restrictiva del derecho aplicable es la que impera mayoritariamente en la doctrina y tiende a

adoptar como fuente exclusiva de resolución del conflicto a los tratados con base en los cuales

se generó la controversia. Postura que contribuye a la fragmentación del ordenamiento

internacional. 2) En ocasiones, los tribunales arbitrales han desconocido decisiones anteriores

emitidas sobre puntos similares o idénticos, bajo la excusa de no estar obligados a seguir

precedentes. 3) En la mayoría de los casos, la responsabilidad por el incumplimiento de las

obligaciones internacionales es asumida en su totalidad por los Estados, quienes son los

llamados a soportar las cargas, frente a otras subjetividades del derecho internacional que,

aun cuando pueden ser directamente responsables del daño causado, no son condenados por

carecer de personalidad jurídica para el derecho internacional.

110

ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993,

p.86-87. 111

TOLE MARTÍNEZ, Julián. Op cit.27-28.

Page 88: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

88

iii. Pese a que los casos estudiados en este capítulo involucraron necesariamente la

aplicación de los principios de otras ramas del derecho internacional, fue común que las

decisiones adoptadas no hicieran referencia explícita ni implícita a ordenamientos jurídicos

distintos a los de sus respectivas áreas. Tal falta de referencia a otras ramas del derecho

internacional ha conllevado a que los foros internacionales de protección a la inversión se

aparten de algunos principios jurídicos, particularmente, de aquellos que pretenden conciliar

los intereses de los inversores y las obligaciones en el ámbito de los derechos humanos. Esto

se explica, en parte, porque la vaguedad e indeterminación de los estándares materiales de

protección a la inversión y la normatividad eminentemente procesal de la Convención

CIADI, otorga a los árbitros la potestad de determinar su contenido. Así, los árbitros utilizan

como pauta interpretativa los preámbulos de los AIIs, cuyo objetivo es privilegiar los

derechos de los inversores y dotarlos de un sistema de protección especial y, en consecuencia,

terminan atribuyéndole a los estándares una visa expansiva, en desmedro progresivo de la

potestad reguladora estatal, primordialmente en cuestiones de interés general.

Esta amplitud del alcance de los derechos de los inversores constituye uno de los

principales problemas del sistema arbitral, pues deslegitiman de forma excesiva las

facultades regulatorias básicas de los Estados, desconociendo los efectos económicos,

sociales y políticos de sus decisiones. Los efectos jurídicos de tal disociación, como lo afirma

Bohoslavsky112, generan interrogantes inquietantes acerca de la validez jurídica y

sustentabilidad política del sistema arbitral.

iv. La ausencia de consideración de otros regímenes legalmente aplicables a los casos

objeto de estudio, se ve agravada por la existencia de decisiones contradictorias sobre

cuestiones idénticas. Como se evidenció con antelación, a pesar de la existencia de cuestiones

fácticas y jurídicas similares, el CIADI terminó adoptando decisiones disímiles, bajo el

argumento de no estar atado a seguir un sistema de precedentes. Lo que impacta notablemente

en la confianza de los Estados y los inversores en tales decisiones, la seguridad jurídica que

emana de un Estado de Derecho, y la predictibilidad del sistema de protección de los derechos

112

BOHOSLAVSKY, Juan Pablo, Op cit. 17.

Page 89: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

89

de los inversores extranjeros. Este modus operandi resta armonía a las obligaciones jurídicas

exigibles a los actores involucrados, conlleva inevitablemente a la fricción de los intereses

en juego, asiste a la construcción y consolidación de una teoría de la irresponsabilidad del

inversor, en detrimento del único sujeto procesal pasivo- el Estado- y contribuye a la

fragmentación del régimen jurídico internacional. Todo ello, sin lugar a duda, gesta la crisis

del DII, pues son las razones que han conducido a Venezuela, Ecuador y Bolivia, a renunciar

al arbitraje internacional del CIADI.

v. Para evitar estos problemas, las decisiones emitidas en los foros internacionales

exigen que los operadores jurídicos realicen un análisis sistémico y holístico de las normas

que constituyen las fuentes del derecho internacional. Para ello, los árbitros deben

comprender que aun cuando la jurisdicción de los órganos resolutivos del DII esté limitada a

reclamaciones bajo los AIIs, esto no significa que el derecho aplicable a la controversia esté

limitado exclusivamente por ellos113. La solución de estos conflictos requiere de las fuentes

del derecho señaladas por el artículo 38 numeral 1 del Estatuto de la Corte Internacional de

Justicia, entre ellos, los principios generales del derecho, y los criterios de interpretación

aplicables en virtud de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,

particularmente, el artículo 31 literal 3.c.

Aunque las decisiones estudiadas evidencian la ausencia de referencia a otros

ordenamientos jurídicos del derecho internacional aplicables al fondo de la controversia, lo

cierto es que los fallos del CIADI han reconocido expresamente la posibilidad y necesidad

de su aplicación, además de la importancia de respetar una suerte de precedente en el sistema

arbitral. Estos laudos advierten que, por motivos vinculados a la coherencia del sistema

jurídico, el desarrollo armónico del derecho de inversiones y la promoción de un orden legal

predecible, resulta deseable y necesario: i) prestar debida atención a las decisiones anteriores

de tribunales y cortes internacionales114; ii) adoptar las soluciones establecidas en una serie

113

PAUWELYN, Joost. The Role of Public International Law in the WTO: How Far Can We Go? En:

American Journal of International Law, vol 95, No. 3, 2001, p. 554-560. 114

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5) Decisión sobre

jurisdicción, párrafo 100.

Page 90: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

90

de casos consistentes, salvo motivos convincentes en contrario; iii) evitar decisiones

contradictorias sobre cuestiones idénticas115; y, iv ) aplicar normas del derecho internacional,

distintas a los AIIs, cuando la cuestión debatida amerite su consideración116. Este

reconocimiento, sin lugar a dudas, constituye un importante preludio para avanzar hacia la

búsqueda de la armonía en el derecho internacional y el necesario diálogo entre las distintas

jurisdicciones.

Como se expuso en el capítulo anterior, se advierte que el DII ha previsto un régimen

jurídico de protección mucho más efectivo que el del DIDH, gracias a los instrumentos y los

estándares de los que dispone, los cuales devienen en verdaderas prerrogativas a favor de los

inversionistas, de las que no gozan otro tipo de subjetividades en el derecho internacional.

De esta manera, cuando los intereses de los inversores y los Estados chocan, la balanza tiende

a favorecer a los más poderosos: los inversores internacionales. Como lo afirma Pisarello

Prados117 esta nueva dinámica ha llevado a hablar de la protección de los inversores y los

propietarios internacionales, sin que ocurra lo mismo respecto de las otras personas.

La doctrina sobre el tema afirma que la jurisdicción de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos no ha resultado suficiente para la protección de los derechos humanos,

especialmente de los derechos medio ambientales, los cuales han sido recortados

progresivamente para favorecer el margen de ganancias y la capacidad operativa de las

multinacionales118.

115

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5), Decisión sobre

reconvenciones del 7 de febrero de 2017, párrafo 69. 116

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Técnicas Medioambientales Tecmed v. México. 2003, ARB-AF/00/2, Laudo del 29 de mayo de 2003,

párrafo 116. 117

PISARELLO, G. Globalización, mundialización y crisis del concepto de soberanía. En A. De Cabo de la

Vega & G. Pisarello Prados (Eds.), Globalización, mundialización y crisis del concepto de soberanía: algunos

efectos en América Latina y en Europa (p. 25-30). Alicante: Ediciones Universidad de Alicante, 2000. 118

MIR, O. Globalización, Estado y Derecho: Las transformaciones recientes del derecho administrativo.

Madrid: Thomson, 2004, 1ª Edición.

Page 91: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

91

Esta relación jurídicamente desproporcionada ha incidido negativamente en el

desarrollo económico y social de los Estados, en la desconfianza hacia el sistema de solución

de controversias sobre inversiones internacionales y en el aumento del riesgo judicial de los

Estados. La solución a esta problemática es entonces, como lo afirma Pérez Vera, “aquella

que permita una aplicación equilibrada del derecho nacional y del derecho internacional. Y

que evite los excesos en la autonomía de los árbitros para determinar e interpretar la Ley

aplicable, los cuales son generadores de incertidumbre para ambas partes”119.

La presente investigación propone como mecanismo para lograr el equilibrio de la

pluralidad de normas aplicables a una controversia internacional, el principio de

proporcionalidad. En el siguiente capítulo se explicarán las razones que sustentan esta

afirmación.

119

PEREZ VERA, J. Op Cit., p. 13.

Page 92: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

92

3. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD COMO SOLUCIÓN

DESDE EL DII

De manera general, la proporcionalidad o razonabilidad ha sido entendida como la

ponderación entre los derechos del individuo y las atribuciones estatales o los intereses

públicos, a partir de criterios de adecuación, coherencia, necesidad, equilibrio y beneficio

entre el fin lícitamente perseguido y los bienes jurídicos potencialmente afectados o

intervenidos120. Este principio supone un límite al poder estatal, en tanto obliga a que las

restricciones a los derechos de los individuos sean adecuadas, necesarias y razonables para

la protección de los intereses públicos; y al, mismo tiempo, implica un límite al ejercicio de

los derechos individuales, en tanto exige que el ejercicio de éstos no soslaye o anule los

intereses públicos legítimamente protegidos.

En los ordenamientos jurídicos internos, las características y elementos definitorios

del principio de proporcionalidad lo postulan como un factor de excepcional importancia

para dirimir los conflictos entre derechos o principios de raigambre constitucional. Estos

elementos que justifican el uso del principio de proporcionalidad como método de

armonización entre las normas del derecho interno, fundamentan igualmente la aplicación de

este principio para dirimir los conflictos presentes entre el DII y el DIDH.

En este tercer capítulo se sustentará el estatus jurídico que ostenta la proporcionalidad

como principio general del derecho y método de interpretación ante el pluralismo jurídico y

los estándares internacionales contradictorios. A partir de la determinación del estatus

jurídico de la proporcionalidad, se derivará la validez de su aplicación ante la colisión de

obligaciones jurídicas del DII y el DIDH. Posteriormente, se identificarán casos en los cuales,

de forma tácita o expresa, ha sido aplicado por el CIADI en el DII para interpretar y aplicar

las obligaciones derivadas del DIDH. Todo lo anterior, en orden a hacer evidente la necesidad

120

SÁNCHEZ GIL, R. El principio de proporcionalidad. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la

UNAM, 2007.

Page 93: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

93

de su utilización con la finalidad de propender por el diálogo entre las jurisdicciones y

tribunales internacionales, evitar la fragmentación del derecho internacional y postularlo

como principio modulador entre las controversias en la relación inversionista y derechos

humanos.

3.1. La proporcionalidad como principio general del derecho

3.1.1. Validez, alcance y ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad

La proporcionalidad ha sido utilizada por tribunales de justicia locales, regionales e

internacionales de diversas formas, bien como criterio121, regla, juicio, factor, método, canon

constitucional, entre otros, circunstancia que ha dificultado establecer su estatus jurídico, su

alcance y, en consecuencia, determinar de dónde proviene su validez. Esta investigación

defiende la tesis según la cual la proporcionalidad ostenta un doble estatus jurídico: como

principio general del derecho y como método de interpretación. En este acápite, se estudiará

la proporcionalidad como principio general del derecho y sus implicaciones en la

determinación de la norma aplicable a las controversias entre inversionistas y Estado; en el

último aparte de esta investigación se analizará el principio de proporcionalidad como

método de interpretación del derecho internacional. En definitiva, esta doble naturaleza

jurídica del principio de proporcionalidad lo postula como herramienta de armonización del

derecho internacional, especialmente, de las obligaciones derivadas del DII y el DIDH.

Esta investigación parte de la premisa según la cual, la proporcionalidad, en cuanto

fuente del derecho internacional tiene una naturaleza dual. Es un principio general del

derecho aplicado a partir de los enunciados de carácter general y abstracto nacidos en foros

domésticos y receptados como fuente principal, sustantiva y autónoma en el artículo 38

numeral 1 literal C del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia- en adelante CIJ122. Pero

121

BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de

proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculantes para el

legislador. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2014. 122

DRNAS DE CLEMENT, Z. Principios Generales del Derecho Internacional Público como base del orden

público internacional. En: Cuaderno de Derecho Internacional, No. VIII. Academia de Derecho y Ciencias

Sociales de Córdoba, Edit. Advocatus, Córdoba, Argentina, 2013, p. 50.

Page 94: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

94

también, es un principio contenido en normas convencionales o consuetudinarias de

aplicación supletoria.

Si bien la noción de “principio” ha sido utilizada de forma recurrente por el derecho

local, regional e internacional, su alcance y ámbito de validez ha variado según se trate de un

principio constitucional, un principio general del derecho internacional, un principio general

del derecho o un principio de estructuración jurídico-política de las relaciones

internacionales123. En lo que respecta a este estudio, conviene precisar y diferenciar los

principios generales del derecho de una categoría muy próxima con la que se suelen

confundir: los principios del derecho internacional, ello con el fin de analizar su validez,

alcance y ámbito de aplicación.

Al igual que Blondel, esta investigación considera que los principios generales del

derecho emanan, en cuanto categoría jurídica, de la idea del Derecho recogida por los

ordenamientos internos y “plasmada en sus instituciones y en la práctica judicial de los

diferentes Estados”124. Sirven al derecho internacional como precedente pero adaptado a las

específicas circunstancias y exigencias del derecho internacional, razón por la cual son

utilizados dentro de un amplio margen de discrecionalidad judicial y según el caso concreto.

De acuerdo con Drnas125, los principios generales del derecho derivan su validez del artículo

38 numeral 1 literal C del Estatuto de la CIJ. Por el contrario, los principios generales del

derecho internacional “tienen un origen consuetudinario y, por tanto, se hallan previstos en

el art. 38.1. b del Estatuto”126.

Esta distinción tiene importantes implicaciones en cuanto a su ámbito de aplicación

y alcance, pues mientras los principios generales del derecho no requieren estar consagrados

en norma expresa para ser utilizados en un caso en concreto, es decir, no deben ser creados

123

ESPADA RAMOS, María Luisa. Sistematización y problemática de los principios internacionales. En:

Anuario de derecho internacional, Universidad de Navarra, España, 1979-1980-1981, vol. V., p.105. 124

BLONDEL, A. Les príncipes généraux du droit devant la C.P. J.I. et la C.I.J. En: Homenaje a Paul

Guggeheim. P.203 125

DRNAS DE CLEMENT, Z. Op cit., p.50. 126

BARBERIS, Julio A. Formación del Derecho Internacional, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires,

1994, p. 235.

Page 95: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

95

por ninguna norma jurídica; los principios generales del derecho internacional que, para ser

aplicados, deben estar contenidos en una norma consuetudinaria127. Aunque con posiciones

doctrinales en contra, los principios generales del derecho son fuente autónoma y principal

del derecho internacional; por el contrario, los principios generales del derecho internacional

son tomados como fuente supletoria, es decir, aplicables en ausencia de otra norma jurídica

internacional.

Sobre el carácter autónomo y principal de los principios generales del derecho existen

en la doctrina dos posiciones claramente enfrentadas. Una posición a la que pertenecen

algunos positivistas como Degan128 quienes sostienen que los principios generales del

derecho sólo serán de aplicación obligatoria si se encuentran consagrados en el derecho

convencional o consuetudinario. Otro sector de la doctrina, representado en Accioly129 y

Verdross130 afirma que los principios generales del derecho constituyen fuente primera y

principal del derecho internacional y, por tanto, de carácter preeminente con respecto a la

fuente formal positiva como los tratados y la costumbre, pues tales fuentes derivan su validez

de principios generales del derecho como el pact sunt servanda y el consuetudo est servanda.

La presente investigación no comparte ninguna de las anteriores tesis y rechaza la

idea de que la validez del principio de proporcionalidad provenga de su naturaleza

exclusivamente supletoria o principal. Por el contrario, defiende el carácter dual que como

fuente del derecho ostenta el principio de proporcionalidad. Así, la proporcionalidad, en tanto

principio general del derecho, es una fuente autónoma y sustantiva de naturaleza normativa

per se; y, a la vez, es una fuente supletoria derivada de su consagración expresa en otras

normas aplicables en el derecho internacional. Posición que, amen de defender el sentido

estricto de la norma que consagra su aplicación, también le reviste de una naturaleza

coordinadora del derecho internacional.

127

Ibí.p. 252. 128

DEGAN, V.D. Sources of internacional law. The Netherlands, Martinus Nijhoff Publisherss, 1997, p.15. 129

ACCIOLY, Hildebrando. Tratado de derecho internacional público. Madrid, Instituto de Estudios Políticos,

1958, T. 1, p.50. 130

VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional público. Madrid, Aguilar, 1978, p.- 132-135.

Page 96: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

96

La validez de la proporcionalidad como principio general del derecho y, en

consecuencia, como fuente autónoma y sustantiva del derecho internacional, más no

preeminente u originaria, proviene- como antes se indicó- del artículo 38.1.c. del Estatuto de

la CIJ. Esta norma consagró a los principios generales del derecho como un catálogo abierto

de fuentes sin otorgarle un carácter subsidiario o secundario, como sí lo hizo expresamente

con la jurisprudencia y la doctrina. Así mismo no señaló una suerte de jerarquía entre las

fuentes principales sustantivas del derecho internacional que imponga una aplicación

prevalente de unas sobre otras, razón por la cual corresponde al intérprete de la normatividad

internacional determinar cuál es el derecho idóneo a aplicar, bien el tratado, la costumbre,

los principios generales del derecho, o todos ellos. De esta opinión son los doctrinantes

Akehurst131, Virally132 y Velazquez133 para quienes no existe ninguna relación jerárquica

entre las fuentes sustantivas del derecho internacional; posición que contribuye a evitar su

fragmentación y a establecer canales de comunicación entre las principales fuentes del

derecho.

Por otra parte, a pesar de que el principio de proporcionalidad como principio general

del derecho ostenta naturaleza de fuente autónoma, nada obsta para que de las fuentes

tradicionales del derecho internacional como los tratados y la costumbre se derive,

igualmente, su aplicación por consagración expresa.

De lo dicho hasta aquí se puede concluir que es posible que los principios generales

del derecho, los tratados y la costumbre puedan ser utilizados directamente por los tribunales

y árbitros internacionales a efectos de fundamentar sus actos o sentencias, porque poseen

carácter normativo per se, como fuente principal del derecho sustancial. De allí que se afirme

que el principio de proporcionalidad no cumple una función meramente supletoria, sino que,

dado su carácter axiológico, puede “ser invocado para fundamentar y resolver una

131

AKEHURST. Introducción al derecho internacional. Madrid, Alianza, 1987, p.-50-60. 132

VIRALLY, Michel. El devenir del derecho internacional. México, Fondo de Cultura Económica de España,

1998, p.- 221-241. 133

VELAZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C. Reflexiones generales en torno a la importancia de los principios del

derecho internacional. Anu. Mex. Der. Inter vol.12 México ene. 2012. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542012000100012.

Page 97: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

97

controversia jurídica internacional, sin necesidad de recurrir a otras fuentes primarias del Jus

Gentium”134, como los tratados o la costumbre.

3.1.2. De las tesis sobre el derecho aplicable a las controversias inversionista-Estado

Al determinar el derecho aplicable por parte de los tribunales de solución de

controversias referidas a inversiones, surge una pregunta recurrente: ¿puede ser utilizada una

norma que no figure en los AIIS para resolver los conflictos normativos? Para dar respuesta

a este interrogante existen, en la doctrina, 2 tesis encontradas: una de tendencia “restrictiva”

y otra de tendencia “aperturista”

La tesis “restrictiva” representada principalmente por Kuyper135, Trachtman136 y

Marceau137, de tendencia mayoritaria en la doctrina, postula que el único derecho aplicable a

las controversias suscitadas en el ámbito de las inversiones internacionales corresponde a las

derivadas directamente de los AIIS. Para esta tendencia el Derecho Internacional debe ser

tenido como un mero parámetro de interpretación.

En oposición, la tesis “aperturista” defendida por autores como Bartels138, Palmeter,

Mavroidis139 y Pauwelyn140, entienden como derecho aplicable toda fuente del Derecho

Internacional relevante para resolver la disputa. Para esta tendencia el hecho de que la

jurisdicción de los tribunales arbitrales esté definida por las violaciones a los AII no significa

que el derecho aplicable esté limitado exclusivamente a ellos. Los defensores de esta posición

sostienen que todas las fuentes y criterios auxiliares del derecho internacional contenidos en

134

Ibíd., p. 410. 135

KUYPER, Pieter Jan. The Law of GATT as Special Field of International Law. Ignorance, further

refinement or self-contained system of international law? Netherlands Yearbook of International Law, 1994,

vol. 25, p. 227-257. 136

TRACHTMAN, Joel. The Dominain of WTO Dispute Resolution. En: Harvard International Law Journal,

1999, v. 40, No. 2, p. 333. 137

MARCEAU, Gabrielle. Conflicts of Norms and Conflicts Jurisdiction: The relationship between the WTO

Agreement and meas and Other Treaties. En: Journal of World Trade, 2001, vol.35, No. 6., nota 38. 138

BARTELS, Lorand. Aplicable Law in WTO Dispute Settlement Proceedings. En: Journal of World Trade,

2001, vol. 35, No. 3, p. 501-502. 139

PALMETER, David y MAVROIDIS, Petros. The WTO Legal System: Sources of Law. En: American

Journal of International Law, 1998, vol.92, p.399. 140

PAUWELYN, Joost. Op cit. p. 554-560.

Page 98: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

98

el artículo 38 del Estatuto de la CIJ son fuente potencial aplicable a la controversia. Para esta

tesis la norma aplicable a la controversia se encuentra delimitada por:

“Las normas ad intra, que son determinadas por: a. Las alegaciones jurídicas de la

parte reclamante; b. Las normas de la defensa invocadas por la parte demandada (non ultra

petita); c. Las normas relevantes o pertinentes ratione materiae, ratione personae y ratione

temporis; y d. Las normas de conflicto al interior del régimen jurídico [contenido en el AII].

Las Normas ad extra: cuando no se disponga de normas de conflicto ad intra, o para

conflictos entre las normas ad intra y otras normas del derecho internacional se puede

recurrir a las normas de conflicto internacional general [es decir, los criterios de

interpretación señalado por los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena sobre Derecho

de los Tratados]”141

Esta investigación se adscribe dentro de las tesis aperturistas. Si bien la aplicación de

la proporcionalidad como principio para resolver los conflictos normativos en las

controversias inversionista-Estado tiene una resistencia ardua por un sector de la doctrina

especializada que entiende como único derecho aplicable el tratado con base en el cual se

formula la reclamación, lo cierto es que no existe, en principio, ningún límite para que el

tribunal arbitral utilice libremente cualquier otro tipo de fuentes del derecho internacional.

Esto encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena,

especialmente, el contenido en el literal c, según el cual, para efectos de la interpretación de

un tratado, además de su texto, preámbulo y contexto, se debe considerar “toda forma

pertinente del Derecho internacional aplicable a las relaciones entre las partes”142.

A pesar de las tesis restrictivas, es innegable que, actualmente, los órganos

resolutorios de los mecanismos de solución de controversias incorporan otras fuentes del

derecho internacional para emitir sus decisiones, especialmente, en casos de conflicto entre

141

TOLE MARTÍNEZ, Julián. Op cit. p. 60. 142

NACIONES UNIDAS [ONU]. Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, 23 mayo 1969.

Disponible en: disponible ehttps://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf.

Page 99: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

99

los estándares de protección a la inversión e intereses públicos de los Estados, como se verá

a lo largo de este capítulo.

3.1.3. Las características de la proporcionalidad como principio general del derecho

Establecido el estatus jurídico que reviste la proporcionalidad como principio general

del derecho, resulta necesario precisar las 3 características concretas que cumple en la

interpretación y aplicación del derecho internacional:

i. La proporcionalidad es una norma metajurídica, pues forma parte del

ordenamiento nacional e internacional, con independencia de su consagración expresa. De

allí que pueda ser invocado como fundamento normativo de derecho internacional para la

solución de casos concretos sin importar si los tratados o la costumbre lo reconocen como

tal, pues su validez no se deriva ni depende de estos.

ii. La proporcionalidad cumple una función interpretativa, en tanto constituye un

principio para la interpretación de las normas, que obliga al operador jurídico a ponderar los

intereses en conflicto y, en consecuencia, es un criterio orientador de la construcción de las

decisiones en el caso en concreto.

iii. La proporcionalidad cumple una función integradora, en la medida en la que

busca la optimización de las posibilidades fácticas y jurídicas143.

No obstante, pese a las características que ostenta el principio de proporcionalidad

para solucionar los graves problemas de fragmentación e interpretación del derecho

internacional, en la práctica jurídica internacional la aplicación de este principio ha sido

problemática pues erróneamente se ha pretendido atribuirle un carácter exclusivamente

secundario o subsidiario que no tiene. Como antes se expuso, no existe sustento normativo

para señalar que los principios generales del derecho, como la proporcionalidad, ostenten un

carácter de fuente supletoria o subsidiaria, dado que una interpretación lógica y exegética del

143

ALEXY, Robert. Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad. 2011, Revista Española

de Derecho Constitucional, Vol. 91, págs. 11-29.

Page 100: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

100

artículo 38 del Estatuto de la CIJ conlleva a determinar que si la costumbre y los tratados son

tomados como fuentes formales y tradicionales del derecho internacional nada obsta para

otorgarles este mismo carácter a los principios generales del derecho.

En un esfuerzo por contrariar esta errónea concepción de fuente supletoria y encontrar

soluciones a la fragmentación del derecho internacional a partir de la aplicación de la

proporcionalidad, se estudiaron decisiones proferidas por el CIADI que devienen en un

importante referente para solucionar las tensiones entre los estándares de protección a la

inversión y los derechos o intereses públicos. Los casos que a continuación se reseñarán

corresponden a litigios adelantados por inversionistas extranjeros en contra de Estados

latinoamericanos ante el CIADI, en los cuales se aplicó el principio de proporcionalidad

como criterio de solución ante estándares internacionales contradictorios.

3.2. El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del CIADI

3.2.1. TECMED vs México

En esta ocasión, producto de una subasta bajo la modalidad de licitación pública, el Estado

de Sonora adjudicó a TECMED un inmueble, con sus respectivas instalaciones para el

aislamiento de desechos industriales peligrosos, que la multinacional operaría a través de la

empresa “Cytrar”.

Mediante autorización otorgada el 11 de noviembre de 1996 México concedió a

Cytrar el permiso para operar los desechos industriales peligrosos por el término de 1 año, el

cual sería prorrogable anualmente a solicitud del interesado. El Estado mexicano renovó tal

autorización hasta el 19 de noviembre de 1998, fecha a partir de la cual fue denegada por el

Instituto Nacional de Ecología, Dirección General de Materiales, Residuos y Actividades

Peligrosas de México- INE- por cuanto los residuos acumulados sobrepasaron los niveles

legalmente autorizados y, además, se estaban almacenando residuos líquidos peligrosos y

biológico-infecciosos prohibidos.

Con ocasión de la decisión estatal la multinacional optó por presentar demanda

arbitral solicitando la indemnización de los daños y perjuicios causados, incluyendo daño

Page 101: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

101

moral. A su juicio la no renovación de la autorización para operar el confinamiento constituyó

un acto expropiatorio de su inversión pues no fue proporcional a los fines que le sirvieron de

causa.

El CIADI confirmó que se estaba ante una medida de expropiación indirecta,

haciendo uso para tal efecto del principio de proporcionalidad. Inicialmente, consideró que

el Estado contaba con una “necesaria deferencia” para “definir las razones de interés o

utilidad pública en que funda su actuación y las formas bajo las que ésta habrá de

concretarse”. No obstante, advirtió que tal margen de libertad no es absoluto por cuanto las

decisiones adoptadas para la protección de los intereses públicos, en este caso, la salud, el

equilibrio ecológico y la protección del medio ambiente, debían reunir ciertos requisitos, a

saberse:

i) Atender al criterio de razonabilidad con el fin perseguido, la privación

económica causada y las expectativas legítimas del afectado;

ii) No implicar una carga excesiva para el inversor extranjero en relación con la

finalidad perseguida por el acto reputado expropiatorio y

iii) Ser valoradas tanto en la dimensión de la privación de la propiedad como la

existencia o no de compensación144.

Para fundamentar los criterios antes definidos con la finalidad de estudiar si la medida

estatal era o no proporcional, el tribunal citó decisiones de la Corte Europea de Derechos

Humanos- en adelante TEDH-, entre ellas, el caso Mellacher y otros v. Austria y Pressos

Compañía Naviera y otros vs. Bélgica145. Concluyendo que México había violado el TBI

aplicable dado que la no renovación de la autorización para operar el confinamiento

constituía una expropiación indirecta, en cuanto las verdaderas motivaciones no residieron

144

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Técnicas Medioambientales Tecmed v. México. 2003, ARB-AF/00/2, Laudo del 29 de mayo de 2003,

párrafo 122. 145

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. In the case of Mellacher and Others v. Austria,

sentencia del 19 de diciembre de 1989, No. 48, pág.24; In the case of Pressos Compañía Naviera and Others v.

Belgium, sentencia del 20 de noviembre de 1995, no. 38, pág. 19, http://hudoc.echr.coe.int.

Page 102: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

102

en la protección del medio ambiente y la salud pública, sino en consideraciones políticas

relacionadas con la oposición social a la ubicación del confinamiento en el núcleo urbano de

la ciudad de Hermosillo. Así, la medida resultó expropiatoria porque no satisfizo el test de

proporcionalidad establecido por el tribunal dada la falta de adecuación entre la decisión

adoptada y los fines perseguidos, pues las razones que determinaron la actuación estatal no

dependieron del cumplimiento o no de la empresa Cytrar y su presunta afectación a los

intereses públicos que aparentemente pretendían proteger, sino de circunstancias sociales y

políticas ajenas a la multinacional.

Haciendo uso del principio de proporcionalidad a partir de la jurisprudencia del

TEDH, el CIADI por primera vez armonizó los intereses en pugna: el medio ambiente y salud

pública y el estándar de prohibición de expropiación. Así mismo, dispuso la aplicación del

principio de proporcionalidad forma directa, pese a la inexistencia de norma expresa en el

TBI, importando los criterios de aplicación establecidos por el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos.

3.2.2. Fireman’s Fund Insurance Company vs México

A finales de 1994 México experimentó una profunda crisis económica que llevó a una

drástica devaluación del peso. Para evitar el colapso del sistema financiero adoptó una serie

de medidas, entre ellas, la posibilidad de que inversionistas extranjeros ayudaran al Gobierno

en un plan de recapitalización de la deuda de bancos, mediante la emisión de pagarés

generadores de interés.

Con la finalidad de ingresar al mercado de seguros en México, la multinacional

Fireman’s Fund Insurance Company, filial del Grupo Allianz, participó en el plan de

recapitalización, a través de obligaciones en dólares emitidas por el Grupo Financiero

BanCrecer, adquisición que realizó pese a la delicada condición financiera de la entidad y a

sabiendas de la crisis económica estatal. Con el paso de los años, BanCrecer siguió

deteriorando su posición financiera y requiriendo de nuevos planes de recapitalización, que

a la postre conllevaron a que las obligaciones en dólares fueran equiparadas a bonos basura.

Page 103: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

103

La multinacional acudió al arbitramento ante el CIADI para exigir a México una

compensación económica por la presunta privación del uso y valor de su inversión, de manera

discriminatoria y arbitraria por parte del Estado, en detrimento de las obligaciones contraídas

con la suscripción del TLCAN.

Dentro de las consideraciones expuestas por el tribunal para resolver el caso

propuesto, hizo referencia explícita al principio de proporcionalidad para distinguir entre las

expropiaciones compensables y las regulaciones no compensables. Según el CIADI, se estará

en el ámbito de una regulación no compensable si146:

i) La medida proferida se encuentra dentro de los poderes de policía reconocidos

del Estado receptor.

ii) Su finalidad es proteger un interés público.

iii) La medida no es discriminatoria y es adoptada de buena fe;

iv) Existe proporcionalidad entre la medida tomada y el objetivo protegido.

Sin embargo, tal referencia al principio de proporcionalidad constituyó tan sólo un

dicho de paso del laudo. Los reclamos presentados por la multinacional fueron desestimados,

por cuanto no se demostró la existencia de un derecho de compensación conforme al TLCAN.

A juicio del Centro no existió expropiación dado que se concluyó que la multinacional

asumió una inversión riesgosa tanto por la crisis económica en México en ese momento como

por las condiciones específicas en las que se encontraba la institución financiera respecto de

la cual la multinacional adquirió obligaciones en dólares.

3.2.3. Azurix vs Argentina

En Azurix Corp. vs la República de Argentina147, el CIADI retomó el precedente

fijado por Tecmed vs. México, al considerar que los elementos establecidos en este último

146

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI.

Fireman’s Fund Insurance Company vs México. Caso No. ARB (AF)/02/01. Laudo del 17 de julio de 2006,

párrafo 176 literal j. 147

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Azurix Corp. vs. Argentina. Caso No. ARB (af)/00/2. Laudo del 14 de julio de 2006.

Page 104: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

104

caso brindaban “una orientación útil a los fines de determinar si las medidas reglamentarias

serían expropiatorias y darían lugar al pago de una indemnización”148. De acuerdo con los

hechos del caso, producto de un proceso de privatización, la Provincia de Buenos Aires

otorgó una concesión a Azurix Buenos Aires S.A.- en adelante ABA- para la prestación del

servicio de agua potable y saneamiento básico. A partir del 1 de julio de 1999 ABA contó

con una concesión por 30 años para la distribución de agua potable y el tratamiento y

eliminación de las aguas residuales de la provincia; sin embargo, tal concesión fue rescindida

por el Estado argentino por presunto abandono de la concesión por parte de ABA.

La rescisión de la concesión conllevó a que la multinacional instaurara demanda ante

el CIADI al considerar que la actuación estatal violó el Tratado de protección recíproca entre

Argentina y Estados Unidos suscrito en 1991, en tanto desconoció el estándar trato justo y

equitativo y derivó en una expropiación indirecta. Para Azurix el Estado argentino politizó

el régimen tarifario al impedirle ajustar sus tarifas, lo que la llevó a un estado de quiebra, que

se vio agrado por los llamados del Gobernador de la Provincia para que los usuarios del

servicio no pagaran las tarifas.

Aunque el tribunal consideró deseable la aplicación del principio de proporcionalidad

a efectos de determinar el carácter expropiatorio de la medida estatal, tal manifestación fue

sólo un dicho de paso en la decisión. Finalmente, el CIADI aplicó la doctrina del efecto y

terminó por rechazar el argumento de la expropiación indirecta al determinar que la

multinacional mantuvo en todo momento la titularidad y control de la concesionaria y de sus

acciones.

Pese a que la determinación final que adoptó el CIADI no dependió de la aplicación

del principio de proporcionalidad, sí resulta interesante el test formulado por el tribunal con

la finalidad de estudiar el cumplimiento del principio. Para tal efecto, señaló que las medidas

reglamentarias no darían lugar a una expropiación y al pago de una indemnización si: a)

tienen un objetivo legítimo de interés público; b) existe una relación razonable entre los

148

Ibíd., párrafo 312.

Page 105: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

105

medios y el objetivo perseguido; y c) son adecuadas para lograr su objetivo y no

desproporcionadas al efecto, es decir, no suponen una carga personal excesiva para el

inversor149

3.2.4. LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp, LG&E International, INC. V.

Argentina

Poco menos de 3 meses después del laudo de Azurix vs. Argentina, fue proferida la

decisión sobre responsabilidad frente a la demanda arbitral interpuesta por LG&E Energy

Corp, LG&E Capital Corp, LG&E International, INC150. Al igual que en Azurix, los hechos

de este caso se desarrollaron en medio de una profunda crisis económica sufrida en Argentina

producto de un fenómeno de recesión e hiperinflación que conllevó a la privatización de

empresas públicas, entre ellas, la empresa Gas de Estado S.A., entidad estatal que ejercía el

monopolio del transporte y distribución del gas natural.

Con el objetivo de atraer la inversión internacional, el Estado argentino promulgó la

llamada Ley del Gas, en la cual estipuló una serie de garantías como el señalamiento de

tarifas máximas de servicio teniendo en cuenta los costos de su prestación en moneda

extranjera. Tales tarifas serían reajustadas semestralmente conforme al índice de precios al

productor de los Estados Unidos de América. A través de un proceso de licitación

internacional, la multinacional LG&E compró las acciones respectivas e inició la operación

del servicio de gas a partir de 1993, mediante la licencia conferida por el Estado.

Desde 1993 y hasta 1999 la operación del servicio se realizó con normalidad y las

partes cumplieron sus obligaciones, pero tras el advenimiento de una nueva crisis económica

en 1999, las circunstancias cambiaron. Mientras que el PIB de Argentina decreció trayendo

como consecuencia la disminución de los precios, Estados Unidos afrontó un periodo

altamente inflacionario. En este contexto y dada la imposibilidad de reajustar las tarifas del

149

Ibíd., párrafo 311. 150

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp, LG&E International, INC.vs. Argentina. Caso

No. ARB/02/1 Decisión sobre responsabilidad del 3 de octubre de 2006.

Page 106: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

106

servicio de gas con base en el índice de precios al productor de los Estados Unidos de

América, el Estado argentino solicitó una suspensión temporal del reajuste. Tras un primer

acuerdo, las partes accedieron a la suspensión del ajuste semestral correspondiente a enero

de 2000 por un lapso de 6 meses, luego de lo cual las tarifas serían recuperadas con intereses.

Sin embargo, transcurrido el tiempo, la economía argentina siguió deteriorándose lo que instó

al Gobierno a solicitar una segunda suspensión que fue aceptada hasta el 30 de junio de 2002.

Con posterioridad a esta fecha el Estado se negó a realizar el reajuste correspondiente.

Contrario a lo esperado por las multinacionales, el Gobierno argentino, de manera

unilateral, optó por expedir la Ley de Emergencia el 6 de enero de 2002, con la cual ordenó

la renegociación de los contratos de servicios públicos, abolió el cálculo de tarifas en dólares

u otras monedas extranjeras para fijarlas directamente en pesos y prohibió los ajustes de

tarifas semestrales con base en el índice de precios al productor de Estados Unidos. Para el

Estado argentino estas medidas eran absolutamente necesarias para devolver la estabilidad

económica al país.

Las demandantes iniciaron un litigio internacional ante el CIADI solicitando declarar

el incumplimiento del TBI por parte del Estado Argentino por violación de los estándares de

trato justo y equitativo, prohibición de discriminación, arbitrariedad y expropiación indirecta,

exigiendo una compensación económica de 268 millones de dólares americanos.

El tribunal reconoció que la realidad económica, política y social que vivía Argentina

influenció y justificó la promulgación de la Ley de Emergencia; además, señaló que tal

realidad no era ajena a las multinacionales, quienes tenían pleno conocimiento del riesgo que

aparejaba su inversión. Citando el caso Genin vs. Republic of Estonia151 aseveró que “las

circunstancias de la transición política y económica” de un país podían justificar la anulación

de una licencia a partir de una regulación estatal en defensa de “un claro y preciso propósito

151

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Alex Genin, Eastern Credit Limited, Inc. and A.S. Baltoil v. Republic of Estonia, Caso CIADI Nº

ARB/99/2 Laudo del 25 de junio de 2001.

Page 107: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

107

público”, caso en el cual la medida no podía reputarse arbitraria152. Aplicando tal

interpretación concluyó que las medidas implementadas por Argentina ante las severas

dificultades económicas y sociales acaecidas entre 1999 y 2003 tenían un propósito legítimo:

eludir el completo colapso económico del país y, en consecuencia, no podían ser consideradas

arbitrarias.

Así mismo, exoneró de responsabilidad al Estado por la violación del estándar de

prohibición de expropiación indirecta. El CIADI advirtió que, en casos como el estudiado,

en los cuales se presenta una tensión entre los derechos del inversor y la discrecionalidad de

la que goza el Estado para satisfacer sus intereses públicos o el bienestar general, el operador

jurídico debe “equilibrar los dos intereses contrapuestos: el grado de interferencia de la

medida con los derechos de propiedad del inversor y el poder del Estado de dictar sus

políticas”153, aplicando para el efecto el principio de proporcionalidad con base en los

siguientes criterios:

Estudio del impacto de la medida: En virtud del cual se debe verificar si la actuación

estatal interfiere con las expectativas razonables del inversor y la duración de esta154. Para

ello, el operador jurídico debe estudiar si el impacto de la actuación estatal es lo

suficientemente grave como para generar una compensación. Si pese a la disminución de la

inversión, el impacto de esta no es sustancial y se mantiene operativa, no será exigible una

compensación económica155.

Análisis de las causas de la medida: El tribunal consideró que no basta con

determinar el efecto de la medida para concluir la existencia o no de una expropiación

indirecta, también es necesario estudiar las causas que justificaron su adopción156.

152

CIADI. LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp, LG&E International, INC.vs. Argentina. Op.

Cit párrafos 159-160. 153

Ibid. párrafo 189. 154

Ibid. párrafo 190. 155

Ibid. párrafo 191. 156

Ibid. párrafo 194.

Page 108: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

108

Proporcionalidad en sentido estricto: Una vez establecidas las causas y el impacto,

se debe valorar la correspondencia de los actos o medidas “con las exigencias del interés

público presuntamente tutelado a través de los mismos y la protección legalmente debida al

inversor en relación con la inversión, sin olvidar que la magnitud de dicho impacto juega un

rol de peso al juzgar acerca de dicha proporcionalidad”157.

El tribunal concluyó que, en este caso, no se daban los presupuestos de una

expropiación indirecta por cuanto, pese a la severidad de las medidas adoptadas por

Argentina, éstas no habían tenido el impacto suficiente para privar de la inversión a las

demandantes. Lo anterior, dado que la disminución de sus ganancias había sido temporal y

con posterioridad al periodo de crisis, sus acciones experimentaron una revalorización. No

obstante, el CIADI terminó por condenar al Estado por la violación del estándar de trato justo

y equitativo al considerar que, a través de la Ley de Emergencia, Argentina había

desmontado, en su totalidad, el marco jurídico y las garantías establecidas para atraer la

inversión extranjera, actuación que calificó de inequitativa158. Pese a ello, exoneró de

responsabilidad a la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones entre el 1 de

diciembre de 2001 y hasta el 26 de abril de 2003, lapso durante el cual Argentina experimentó

un estado de necesidad.

3.2.5. Archer Daniels Midland Company vs México

A consecuencia de una modificación tributaria introducida en México desde el 1 de

enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, se aplicó un impuesto del 20% a los

refrescos y jarabes que usaban un edulcorante distinto a la caña de azúcar. La empresa Archer

Daniels Midland Company, productora y distribuidora de jarabe de fructuosa a base de maíz

amarillo, reclamó la indemnización de daños y perjuicios ante el CIADI, denunciando que

esta reforma tributaria violaba los estándares de trato nacional y prohibición de expropiación

consagrados en el TLCAN. En su defensa, México argumentó que el impuesto constituyó

una contramedida legítima ante el incumplimiento de Estados Unidos al acceso de las

157

Ibid. párrafo 195. 158

Ibid. párrafos 139 y 163.

Page 109: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

109

exportaciones de azúcar mexicano al mercado norteamericano y una herramienta de defensa

necesaria de su industria azucarera frente a las importaciones de fructuosa estadounidense,

de acuerdo con lo dispuesto por el TLCAN.

Para estudiar si el impuesto objeto de discusión constituía o no una contramedida que

exonerara a México de responsabilidad internacional, el tribunal aplicó el principio de

proporcionalidad de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, a partir del test

establecido por la Corte Internacional de Justicia para la validez de las contramedidas en el

caso Gabcikovo-Nagvmaros Project. Para el tribunal “la proporcionalidad desempeña una

función primordial que limita la facultad [de los Estados] de adoptar contramedidas en

respuesta a un hecho internacionalmente ilícito”159, en virtud del cual se debe considerar el

daño sufrido teniendo en cuenta la relación entre los derechos involucrados y la gravedad del

hecho ilícito. Así, una contramedida es proporcional si: i) es necesaria, ii) adecuada para

lograr el cometido o fin elegido y iii) pertinente, es decir, si la contramedida constituye una

“debida función de la respuesta”160 o existen otras menos lesivas de los derechos afectados

que cumplen en mejor forma el mismo cometido.

El CIADI determinó que el impuesto no cumplía con el requisito de proporcionalidad

para reputar la validez de las contramedidas, pues el verdadero propósito de este no era

inducir a Estados Unidos a cumplir con el TLCAN sino proteger su industria azucarera. De

esta manera concluyó que la medida adoptada por México no resultaba proporcional al no

haber satisfecho el test de necesidad y adecuación con el fin perseguido.

3.2.6. Continental Casualty Company vs Argentina

Debido a la privatización del sector de seguros contra accidentes laborales en

Argentina, la multinacional Continental Casualty adquirió una participación aproximada al

100% de la empresa CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en 1996. La crisis

159

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Archer Daniels Midland Company vs México. Laudo Caso No. ARB(AF)/04/05. Laudo del 21 de

noviembre de 2007, párrafo 152. 160

Ibíd., párrafos 153 y 154.

Page 110: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

110

económica sufrida entre el 2001 y el 2003, hizo que la CNA decidiera convertir a dólares sus

activos de bajo riesgo representados en depósitos en efectivo, letras del tesoro y bonos del

Gobierno por valor de US100.998.000, con el objetivo de brindar mayor seguridad ante la

volatilidad y peligro de disminución del peso. De acuerdo con la multinacional un 92% de

sus activos se encontraban denominados en dólares.

Producto de un cambio normativo gestado con la finalidad de garantizar la estabilidad

económica del país, principalmente a partir del Decreto 1570 de 2001 llamado “El corralito”

y la Ley de Emergencia, el Gobierno limitó el retiro de fondos en efectivo de las cuentas

bancarias, prohibió la transferencia de fondos al exterior y dispuso la conversión forzosa a

pesos de todos los instrumentos financieros. Tales cambios conllevaron a que la

multinacional iniciara un procedimiento de arbitraje ante el CIADI, solicitando declarar a

Argentina responsable por incumplir, entre otras, la cláusula de prohibición de expropiación

contenida en el TBI.

Al igual que en casos anteriores, el tribunal reiteró que la medida adoptada por el

Estado argentino no podía ser considerada expropiatoria dado que era legítima, necesaria,

proporcionada y razonable al fin de lograr la estabilización de los mercados financieros y los

bancos en un escenario de profunda crisis económica. Para el Tribunal los Estados son libres

de adoptar las políticas económicas y monetarias que consideren adecuadas en el marco de

su amplia libertad de configuración, pudiendo incluso limitar el uso de la propiedad si tales

decisiones resultan inevitables a efectos de garantizar los derechos o interés públicos, caso

en el cual no se impone el pago de una indemnización. Sin embargo, refirió que en tales casos

la limitación además de ser producto de i) una necesidad imperiosa e inevitable para

garantizar el interés público, ii) no puede imponer una carga intolerable al inversor o iii)

impedir el uso básico y común del activo161.

161

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Continental Casualty Company vs. República de Argentina. Laudo Caso No. ARB/03/9. Laudo del 5

de septiembre de 2008, párrafo 276.

Page 111: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

111

Estas conclusiones fueron adoptadas por el CIADI tomando como referencia el

artículo 1 del Primer Protocolo Opcional de la TEDH y el caso LG&E vs Argentina.

3.2.7. Total S.A. vs Argentina

El caso Total S.A. en contra de Argentina también fue el resultado de las medidas

implementadas por el gobierno en orden a hacer frente a la crisis económica acaecida entre

1999 y 2003. La multinacional Total invirtió en Argentina en el sector de transporte de gas,

exploración y producción de hidrocarburos y generación de electricidad resultando afectada

por las medidas adoptadas por la ley de Emergencia, especialmente, aquellas que dispusieron:

i) la pesificación de las tarifas de servicios públicos, ii) la derogación del reajuste de las

tarifas de acuerdo al índice de precios al productor de Estados Unidos, iii) el congelamiento

de las tarifas del gas y iv) el establecimiento de impuestos y restricciones a la exportación de

hidrocarburos. En consecuencia, acudió ante el CIADI con la finalidad de obtener una

reparación económica de alrededor de 940 millones de dólares por la violación de los

estándares de trato justo y equitativo, prohibición de arbitrariedad, discriminación y

expropiación que estimó incumplidos por Argentina a partir de las medidas iniciadas con la

Ley de Emergencia.

En esta oportunidad el tribunal estudió el estándar de tratamiento justo y equitativo y

la prohibición de expropiación a la luz de los principios generales del Derecho Internacional

fuera del contexto del TBI162, aplicando para ello el principio de proporcionalidad163. Reiteró

que el Estado anfitrión tiene el derecho de regular sus asuntos internos en orden a proteger

intereses públicos determinados164. Sin embargo, advirtió que, en el ejercicio de tal derecho,

el Estado se encuentra obligado a que los cambios regulatorios implementados sean

proporcionales con el fin aducido para que no sea exigible la compensación a favor de los

inversores. En este sentido, para verificar el cumplimiento del principio de proporcionalidad

162

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Total S.A. vs. República de Argentina. Decisión sobre responsabilidad Caso No. ARB/04/1. Decisión

sobre responsabilidad del 27 de diciembre de 2010, párrafo 127. 163

Ibíd., párrafo 162 164

Ibíd., párrafo 123.

Page 112: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

112

el tribunal estudió los siguientes criterios: i) “Las circunstancias y los motivos (la importancia

y urgencia de la necesidad pública) para implementar cambios que impacten de modo

negativo en las operaciones del inversor extranjero”, ii) “la seriedad del perjuicio causado,

comparados a la luz de un estándar de razonabilidad y proporcionalidad”165, iii) la buena fe166

y iv) la ausencia de discriminación167. A partir de ellos concluyó que:

“El carácter general, la buena fe y la ausencia de discriminación por parte de la

Argentina, así como las circunstancias excepcionales que la “forzaron” a adoptar las medidas

en cuestión, desde una perspectiva objetiva, [impiden] al tribunal entender que violó las

obligaciones del estándar de tratamiento justo y equitativo según el TBI en relación con la

denominación en dólares estadounidenses de la tarifa y el ajuste semestral con base en el IPP

de los EE. UU.”

El tribunal llegó a la misma conclusión en relación con la ausencia de expropiación

indirecta al señalar que “los daños bajo el título de expropiación indirecta no serían diferentes

de los daños bajo el estándar de trato justo y equitativo. En ningún caso podría el tribunal

otorgar doble compensación por los mismos daños causados a los mismos activos,

hipotéticamente por la violación de dos disposiciones diferentes del TBI”168. Sin embargo,

concluyó que Argentina sí había violado el tratamiento justo y equitativo al no reajustar

periódicamente las tarifas locales a partir del 1º de julio de 2002 en adelante169.

3.2.8. TZA YAP SHUM vs Perú

La compañía TZA YAP SHUM, dedicada a la fabricación de productos alimenticios

derivados del pescado y a su exportación a mercados asiáticos, fue objeto de una auditoria

por parte del Estado de Perú durante el periodo 2002-2003, en la cual se determinó que había

faltado a la obligación de llevar libros contables conforme a la Ley. A consecuencia de ese

165

Ibíd., párrafo 123. 166

Ibíd., párrafos 164 y 165. 167

Ibíd., párrafo 165. 168

Ibíd., párrafo 198. 169

Ibíd., párrafos 184, 346, 444, 455 y 461.

Page 113: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

113

incumplimiento, el Estado de Perú decidió determinar la obligación tributaria a cargo de la

multinacional a partir de la información acopiada por terceros y con base en presunciones.

Tras la revisión de la información, el Estado concluyó que la empresa había vendido más

harina de pescado que la que indicaba en sus registros, decidiendo imponer 86 valores

tributarios y librar medidas cautelares para asegurar el pago de los tributos.

La multinacional denunció que las medidas adoptadas por el Estado le imposibilitaron

seguir operando, esto por cuanto las cautelares habían bloqueado por completo sus

operaciones con el sistema bancario, lo que a la postre la llevó a recurrir al procedimiento

concursal preventivo. A juicio de la empresa, las medidas estatales fueron arbitrarias,

injustificadas e irracionales y constituyeron una expropiación indirecta de su inversión.

A diferencia de los anteriores litigios, en este caso el Tribunal Arbitral hizo uso del

principio de proporcionalidad de manera implícita. Para resolver el caso propuesto,

inicialmente, el CIADI consideró que no hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando la

actuación se realiza en el ejercicio legítimo de su poder de policía y ésta resulta razonable y

necesaria para la protección de la salud, la seguridad, la moral o el bienestar público170. Pese

a la existencia de un alto grado de deferencia a favor de los Estados para la regulación de

asuntos de su jurisdicción, reiteró que esta tiene límites. Aun cuando no mencionó

expresamente el principio de proporcionalidad como límite a esa deferencia estatal, el CIADI

terminó por aplicar un singular test derivado de los criterios estudiados en laudos anteriores,

compuesto de cuatro elementos:

i) El impacto y la duración de la medida. Para determinar la existencia de una

expropiación indirecta, el impacto de la medida debe ser tal que interfiera en el

derecho de propiedad del inversor de forma sustancial y permanente.

ii) El interés público protegido y la no discriminación, como posibles exenciones de

responsabilidad internacional.

iii) La eficacia del comportamiento del Estado anfitrión.

170

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. TZA YAP SHUM vs Perú. Laudo Caso No. ARB/07/6. Laudo del 7 de julio de 2011, párrafo 178.

Page 114: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

114

iv) El análisis de la arbitrariedad o no de la medida. Para el tribunal existirá

arbitrariedad cuando la medida:

- Ha sido adoptada con ausencia o denegación de los recursos legales

procedentes o en desprecio del debido proceso171.

- Ocasiona daños al inversionista sin servir a ningún propósito legítimo

aparente.

- No está fundada en normas legales, sino en la discreción, los prejuicios o

preferencias personales del Estado.

- Ha sido adoptada por razones diferentes a las indicadas172

Luego de aplicar los criterios expuestos, el tribunal concluyó que Perú había

expropiado indirectamente la inversión de TZA, al haber adoptado como sanción medidas

cautelares bajo la modalidad de retención bancaria, que terminaron privando de la inversión

a la demandante de forma injustificada y con grosera denegación de los recursos legales

adecuados para refutar la decisión estatal.

3.2.9. El Paso Energy International Company vs. Argentina

La multinacional demandante adquirió participaciones accionarias indirectas en 4

entidades argentinas dedicadas a los hidrocarburos y la generación de energía eléctrica con

anterioridad al periodo de crisis económica de 1999. En su demanda, sostuvo que, desde

diciembre de 2001 con ocasión de la Ley de Emergencia y posteriores decretos, el Estado

argentino adoptó una serie de medidas en desmedro de su inversión que afectaron sus

garantías de prohibición de expropiación, trato discriminatorio, trato justo y equitativo y

protección y seguridad plenas. La fuerte regulación al sector de energía eléctrica por parte de

Argentina limitó y dificultó las ganancias y la recuperación de la inversión por la pesificación

de las obligaciones, la conversión de las tarifas a pesos y la eliminación del reajuste de las

tarifas en dólares o moneda extranjera.

171

Ibíd. párrafos 184 literal b y 194. 172

Ibíd. párrafo 184.

Page 115: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

115

El tribunal resolvió el reclamo referido al estándar de prohibición de expropiación,

señalando que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia arbitral, las normas de carácter

general, en principio, no constituyen expropiación indirecta. Citando el caso Felman vs

México y Tecmed vs México, señaló que los Estados, de acuerdo con su margen de

apreciación, tienen la potestad soberana de establecer su política tributaria y fiscal cuyos

efectos pueden potencialmente afectar los intereses extranjeros, sin que tal circunstancia

constituya una expropiación. De acuerdo con el tribunal, si la actividad reglamentaria

gubernamental que establece tributos o cambios en la legislación se realiza en defensa de un

interés público o el bienestar general y, además, es impuesta de buena fe, sin discriminación

y de conformidad con el debido proceso, no dará lugar al pago de una indemnización a un

inversor extranjero, aun cuando sus márgenes de ganancia o recuperación se vean

afectados173.

Respecto de dichas potestades soberanas, el tribunal afirmó que existe una

“presunción de validez a favor de las medidas legislativas adoptadas por un Estado y recae

sobre quien [las] ataca la carga de probar su invalidez”174. Para ello, el demandante deberá

demostrar que estas normas de carácter general devienen irrazonables o desproporcionadas,

a efectos de exigir el pago de la indemnización respectiva ante un reclamo por expropiación

indirecta. El tribunal refirió los criterios que el intérprete debe evaluar a la hora de determinar

si una medida de carácter general desconoce el principio de proporcionalidad, así:

i) Se debe estudiar si la norma es intencional u objetivamente discriminatoria175

ii) Si la norma guarda o no relación con el fin público perseguido. Para que una

norma sea reputada desproporcionada, en sentido estricto, debe “imponer una

carga o peso excesivo en el inversor extranjero” que conduzca a “privar

significativamente al titular del control, uso o de los beneficios económicos

173

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. 3.2.9. El Paso Energy International Company v. Argentina (ICSID CASO CIADI No. ARB/03/15).

Laudo del 31 de octubre de 2011, párrafo 239. 174

Ibíd. párrafo 291. 175

Ibíd. párrafo 243.

Page 116: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

116

razonablemente esperados de su propiedad, de sus derechos e intereses”176. Esta

desproporcionalidad se presentará si la medida conduce a desaparecer al menos

uno de los requisitos esenciales del derecho de propiedad177. Por el contrario, “la

simple pérdida de valor de la inversión, incluso si es significativa, no constituye

expropiación indirecta”178 y, por tanto, será considerada una medida razonable y

proporcionada.

Luego de aplicar el test referido, el CIADI determinó que las medidas regulatorias

adoptadas por Argentina para restablecer el equilibro económico no fueron discriminatorias

entre los inversores nacionales y extranjeros. Concluyó que, si bien existió un trato desigual

para el sector bancario perteneciente principalmente a inversionistas nacionales y el sector

de gas y petróleo, mayoritariamente controlado por inversionistas extranjeros, esta diferencia

se basó en una situación fáctica y jurídica distinta que exigía del Estado su intervención para

“nivelar el campo de juego entre los distintos actores económicos, distribuyendo en forma

más equitativa la carga de la crisis económica”179. Este trato diferencial no fue

considerado violatorio del TBI. Igualmente, precisó que las medidas impositivas adoptadas

fueron razonables en el contexto de la crisis económica argentina y no provocaron una

neutralización de los derechos de propiedad de la multinacional, razones que conllevaron al

Centro a desestimar los reclamos por expropiación indirecta.

3.2.10. Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and

Production Company vs Ecuador

El litigio de Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and

Production Company- en adelante OEPC- ocurre en un contexto similar al del caso

Burlington Resources vs Ecuador, tratado en el capítulo 2. Constituye el caso más

176

Ibíd. párrafo 242. 177

Ibíd. párrafos 245 y 246. 178

Ibíd. párrafos 249. 179

Ibíd. 314

Page 117: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

117

emblemático de aplicación del principio de proporcionalidad a una diferencia relativa a

inversiones.

Debido a una política de apertura a la inversión extranjera en la exploración y

explotación petrolera, el Estado de Ecuador suscribió contratos de participación con

inversores internacionales, entre ellos OEPC, mediante los que otorgó un área de exploración,

denominada bloque, para que las empresas la exploraran, desarrollaran y explotaran

asumiendo los costos de la operación, a cambio de tener una participación del petróleo

extraído. Sin embargo, en el año 2004 el Estado inicio un proceso por presunto

incumplimiento contractual de OEPC al supuestamente haber transferido un interés

económico sobre los contratos de participación a otra empresa, lo que constituía una cesión

de derechos prohibida por la legislación ecuatoriana. En un contexto social de repudio a las

actividades desplegadas por los inversores extranjeros en Ecuador y de presiones para la

terminación de sus contratos, el Estado declaró la caducidad del contrato de participación de

OEPC mediante decisión del 15 de mayo de 2006. Para la multinacional esta decisión

constituyó una medida excesiva y severa que la privó de su inversión injustificadamente.

Esta disputa fue resuelta por el CIADI aplicando el principio de proporcionalidad para

determinar la violación del estándar de trato justo y equitativo, a partir de fuentes normativas

distintas: por una parte, el derecho interno ecuatoriano, por así haberlo dispuesto el contrato

de participación; y, por otra, el principio de proporcionalidad en el contexto de las diferencias

internacionales relativas a inversiones. En este laudo el CIADI, igualmente, tuvo en cuenta

las decisiones emitidas por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en

Luxemburgo y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo. También registró

en extenso los pronunciamientos sobre el principio de proporcionalidad a los que hicieron

referencia los laudos en el caso Tecmed, Azurix y LG&E para concluir que “existe un

ordenamiento creciente de normas arbitrales, especialmente en el marco de los arbitrajes ante

Page 118: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

118

el CIADI, que establece que el principio de proporcionalidad es aplicable a los posibles

incumplimientos de las obligaciones que surgen de los tratados bilaterales de inversión”180.

En palabras del tribunal, se deben ponderar “los intereses del Estado con los del

individuo, a fin de determinar si la sanción en cuestión es una respuesta proporcionada en las

circunstancias particulares”181. Si el Estado pretende imponer una sanción severa al inversor

en garantía de un fin legítimamente protegido deberá demostrar que “(i) quien cometió la

violación causó un daño lo suficientemente grave; y/o (ii) que había existido un

incumplimiento manifiesto o recurrente del contrato o de la ley correspondiente que fue

suficiente para asegurar la sanción impuesta; y/o (iii) que por razones de disuasión y buena

gestión es apropiado imponer una sanción significativa, incluso aunque el daño sufrido en

esa instancia particular no haya sido grave”182.

Finalmente, el tribunal terminó declarando responsable a Ecuador por la violación al

estándar de trato justo y equitativo, al encontrar que la declaración de caducidad del contrato

de participación de OEPC resultaba una medida desproporcionada frente a la violación

cometida. Para el tribunal, Ecuador no podía imponer la sanción más severa del ordenamiento

jurídico cuando la violación cometida no era grave, reiterada o la disuasión pretendida se

podía garantizar a través de otras sanciones menos severas.

3.2.11. Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia Ur

Partzuergoa

Este laudo es un caso paradigmático para el estudio de las tensiones en la relación

inversionista y derechos humanos. La controversia se centró en la dificultad de operación de

la concesión del servicio de agua y cloacas que el Estado argentino otorgó a la empresa de

Aguas del Gran Buenos Aires S.A.- en adelante AGBA-, conformada por inversores

180

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and Production Company vs Ecuador.

Laudo Caso No. ARB/07/6. Laudo del 5 de octubre de 2012, párrafo 404. 181

Ibíd., párrafo 417. 182

Ibíd., párrafo 416

Page 119: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

119

extranjeros, durante la crisis económica argentina ocurrida entre mediados de 1998 y 2003.

Al igual que en los casos anteriormente estudiados contra Argentina, las empresas

demandantes adujeron que las medidas regulatorias implementadas por el gobierno como la

pesificación, la imposibilidad del reajuste y reducción de las tarifas, así como la rescisión de

la concesión, violaron el APPRI suscrito entre Argentina y España, al desconocer los

estándares de prohibición de expropiación y discriminación y trato justo y equitativo. En su

defensa, Argentina invocó el principio de proporcionalidad para defender las medidas

adoptadas en el marco de la crisis económica, argumentando que habían sido emitidas en el

ejercicio legítimo de su poder regulatorio, de buena fe y, en ningún caso, habían significado

la imposibilidad de la administración y control por parte de la empresa. Así mismo, el Estado

interpuso reconvención en contra de las demandantes, afirmando que habían incumplido las

obligaciones de protección y garantía del derecho humano al agua establecidas en el derecho

internacional.

Aunque el tribunal no aplicó de forma expresa el principio de proporcionalidad, sí lo

estudió implícitamente al considerar los criterios utilizados en anteriores casos para concluir

que las medidas de pesificación, congelación y reducción de las tarifas de forma temporal

con anterioridad a 2002, al igual que la renegociación del contrato de concesión, no podrían

ser consideraras expropiatorias y discriminatorias de la inversión de AGBA. Para el tribunal

las circunstancias de emergencia motivaron de forma justificada, lícita y razonable la

adopción de las medidas estatales referidas para afrontar la “peor crisis de la historia

argentina” y, al mismo tiempo, “proteger a los usuarios de un servicio público

fundamental”183 (i. necesidad y urgencia de la medida), no implicaron una privación de la

propiedad similar a expropiación indirecta184 (ii. seriedad del perjuicio causado), fueron

ejecutadas de buena fe185 (iii. Buena fe) por parte del gobierno argentino y con ausencia de

discriminación debido a que fueron razonable y proporcionales al objetivo buscado186 (iv. sin

183 CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaiav, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa v.

Argentina. ARB/07/26, Laudo del 08 de diciembre de 2016, párrafo 1074. 184 Ibíd., párrafo 1001-1002. 185 Ibíd., párrafos 795 y 1004. 186 Ibíd., párrafo 1074 a 1079.

Page 120: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

120

discriminación). Igualmente, el tribunal concluyó que la rescisión de la concesión acaeció

por motivos atribuibles a la operadora como consecuencia del incumplimiento de los

compromisos suscritos.

El principio de proporcionalidad también fue usado implícitamente para valorar el

estándar de trato justo y equitativo, frente al cual el Tribunal realizó importantes precisiones

que impactan las relaciones entre los derechos humanos y los derechos de los inversionistas

y también la norma aplicable a estas controversias. El Centro partió de advertir que la

cláusula de trato justo y equitativo puede ser interpretada a la luz de los principios generales

del derecho187. Además, refirió que tal estándar “no se centra exclusivamente en los intereses

y expectativas jurídicas” 188, es necesario considerar el contexto económico y social del

Estado anfitrión, el cual forma parte de las expectativas que el inversionista debe tener en

cuenta. Dentro de este contexto, los árbitros incluyeron la evaluación de las obligaciones a

las que el Estado receptor está sujeto conforme al derecho internacional e interno

constitucional, como incluidas dentro del marco de las expectativas legítimas del inversor.

En este punto, hizo expresa mención a la necesidad de articulación entre los intereses

estatales y los de los inversionistas, a través de la ponderación con el fin de determinar cuál

de ellos debe primar en un caso específico. En palabras del tribunal

“[E]xisten deberes del Estado receptor que deben prevalecer sobre el Contrato y que, por

tanto, también forman parte de la ley aplicable a la inversión conforme al Artículo X(5) del TBI. En

el caso que nos ocupa, el deber en cuestión surge de las responsabilidades impuestas al Gobierno por

la Constitución Nacional, de garantizar la salud y el acceso al agua para toda la población y adoptar

las medidas necesarias para tal efecto. (…) Cuando se adoptan medidas cuyo fin y efecto es garantizar

los derechos fundamentales de rango constitucional, estas medidas no pueden considerarse violatorias

del estándar de trato justo y equitativo, porque se debe interpretar que el inversor las aceptó al

celebrar el Contrato y al realizar su inversión. En síntesis, cabía esperar que estas medidas formaran

parte del marco jurídico de las inversiones. (…) El inversor no puede invocar la protección de sus

propios intereses como objetivo principal, porque dichos intereses formaban parte de un marco

jurídico que contempla también los intereses fundamentales del Estado receptor, originados en fuentes

de derecho que prevalecen sobre el Contrato, de conformidad con el derecho internacional o

constitucional. La práctica reciente en arbitraje de inversiones revela enfoques que articulan de forma

más equilibrada los respectivos intereses de los inversores y del Estado receptor”189.

187 Ibíd., párrafo 604. 188 Ibíd., párrafo 623. 189 Ibíd., párrafo 622.

Page 121: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

121

En este aparte se realizó una clarificación fundamental acerca de la valoración de las

obligaciones impuestas al Estado en fuentes distintas al AII, las cuales deber ser armonizadas

por los operadores jurídicos a efectos determinar la violación del estándar de trato justo y

equitativo. Igualmente incluyó un nuevo criterio para analizar este estándar: el principio de

transparencia, de acuerdo con el cual el Estado debe informar al inversionista las decisiones

que le afecten antes de imponerlas, lo que no significa que se deban garantizar condiciones

inmutables, pues los problemas imprevisibles que pueden presentarse con el paso del tiempo

pueden variar las condiciones inicialmente impuestas190. Con base en tal principio, terminó

por concluir que la república de Argentina había violado el estándar al faltar a la transparencia

durante el proceso de renegociación de la concesión entre el 2003 y el 2005.

En esta oportunidad, el tribunal no se limitó a valorar las obligaciones que, en el

marco del derecho internacional e interno, tiene el Estado para la protección y garantía de los

derechos humanos como la salud y el agua. Todo lo contrario, fue más allá, al señalar que la

obligación de respeto191 de los derechos humanos no sólo es exigible al Estado sino también

a todas las empresas, públicas o privadas, sean estas últimas nacionales o extranjeras,

obligación que deviene aplicable por el artículo 31 inciso 3c de la Convención de Viena sobre

el Derecho de los Tratados. Si bien aclaró que la obligación de garantía de los derechos

humanos -de hacer- es exclusiva de los Estados, recalcó que eso no significa que las empresas

estén exentas de cumplir con la obligación de protección de tales derechos- no hacer. Por su

importancia para la presente investigación, lo dicho por el tribunal se cita en extenso a

continuación:

“[E]l Tribunal es reticente a compartir la posición principista de las Demandantes de que garantizar

el derecho humano al agua es un deber que recae únicamente en el Estado y nunca en empresas

privadas como las Demandantes. Si esa afirmación se extendiera a los derechos humanos en general,

significaría que los particulares no asumen ningún compromiso u obligación de cumplimiento

respecto de los derechos humanos, y que éstos estarían exclusivamente a cargo de los Estados. (…)

(…) el Tribunal manifiesta que el derecho internacional acepta la responsabilidad social de las

empresas como un estándar de vital importancia para aquellas empresas que operan en el ámbito del

comercio internacional. Dicho estándar incluye obligaciones de cumplir con los derechos humanos

en el marco de las operaciones de tales empresas en países distintos a su país de origen o registro. A

190 Ibíd., párrafo 628. 191 Entiéndase como la prohibición de interferir con el derecho.

Page 122: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

122

la luz de este acontecimiento más reciente, ya no es posible admitir que las empresas que operan a

nivel internacional tienen inmunidad, porque no son sujetos de derecho internacional. Por otro lado,

si bien diversas iniciativas impulsadas en el ámbito internacional están prestando especial atención a

la conducta de las empresas respecto de los derechos humanos, dichas iniciativas no son, por sí solas,

suficientes para obligar a las empresas a alinear sus políticas a la legislación sobre derechos

humanos. Por consiguiente, es imperativo contextualizar las actividades específicas de una empresa,

en cuanto a la relación que guardan con el derecho humano en cuestión, a fin de determinar si ese

particular que no es un Estado tiene alguna obligación de derecho internacional. (…)

Frente a esta coyuntura, es posible entonces admitir que el derecho humano a la dignidad de cada

persona y su derecho a condiciones de vivienda y de vida adecuadas son complementadas por una

obligación de todas las partes, tanto públicas como privadas, de no realizar actividades tendientes a

suprimir tales derechos. (…)

[G]arantizar el derecho humano al agua representa una obligación de hacer. Esa obligación recae

en los Estados y no es posible imponerla a una empresa conocedora del ámbito del suministro de

servicios de agua y saneamiento. Para que esa obligación de hacer sea aplicable a un inversor

particular, es necesario un contrato o una relación jurídica similar de derecho civil y comercial. En

ese caso, la fuente de la obligación de hacer del inversor es el derecho local y no el derecho

internacional general. La situación es diferente si lo que está en juego es una obligación de no hacer,

como la prohibición de realizar actos que violan los derechos humanos. Dicha obligación puede ser

de aplicación inmediata no sólo respecto de los Estados sino también respecto de las personas físicas

y otros particulares. Sin embargo, en lo que respecta al presente caso, no es eso lo que está en

discusión.”192

Los anteriores argumentos fueron utilizados por el tribunal para terminar rechazando

la demanda de reconvención propuesta por Argentina. No obstante, dan cuenta de una actual

tendencia del CIADI a favorecer las tesis aperturistas para la aplicación derecho internacional

e interno a las controversias entre inversionistas y Estados, incluso para determinar

obligaciones exigibles a las empresas.

3.3. Análisis de los hallazgos

La aplicación del principio de proporcionalidad en los laudos estudiados

anteriormente se resume en el siguiente cuadro:

Tabla 8. Hallazgos sobre el principio de proporcionalidad en los laudos del CIADI

CASO APLICACIÓN

ACTIVIDAD

ESTATAL

ESTÁNDAR

COLISIÓN MÉTODO APLICADO DECISIÓN PRETENSIÓN CONDENA

Tecmed S.A.

V México

Razón de la

decisión

Facultad

Sancionatoria

Prohibición de

expropiación-

Salud y

protección del

medio

ambiente

1. Razonabilidad entre el fin

perseguido, la privación

económica causada.

2. No imposición de carga

excesiva para el inversor.

3. Valoración de la privación de

la propiedad del inversor y la

El principio de proporcionalidad fue usado

para condenar al Estado por expropiación

indirecta al concluirse la falta de

adecuación entre el fin perseguido y los

hechos que le sirvieron de causa. US52.000.000 US5.533.017

192 Ibíd., párrafos 1193 a 1210.

Page 123: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

123

CASO APLICACIÓN

ACTIVIDAD

ESTATAL

ESTÁNDAR

COLISIÓN MÉTODO APLICADO DECISIÓN PRETENSIÓN CONDENA

existencia o no de

compensación

Fireman`s

Fund

Insurance V

México Dicho de paso Poder de Policía

Prohibición de

expropiación-

Estabilidad

económica

1. Determinación del objetivo

público protegido y los efectos

de las medidas adoptadas.

2. Carácter discriminatorio o no

de la medida.

3. Proporcionalidad en estricto

sensu, entre las medidas y el

objetivo protegido.

4. Buena fe de la medida.

La decisión final no se adoptó en aplicación

del principio de proporcionalidad. La razón

por la cual la decisión rechazó los

argumentos de la demanda residió en la

falta de prueba del derecho a una

compensación conforme al TLCAN. US50.000.000 Denegado

Azurix Corp.

V Argentina Dicho de paso Poder de Policía

Prohibición de

expropiación-

Salud y

protección del

medio

ambiente

1. Finalidad legítima de interés

público.

2.Relación entre los medios y el

objetivo perseguido.

3. Adecuación razonable entre

los objetivos y los medios que

no supongan una carga personal

excesiva para el inversor

El CIADI aplicó la doctrina del efecto y

terminó por rechazar el argumento de la

expropiación indirecta al determinar que la

multinacional mantuvo en todo momento la

titularidad y control de la concesionaria y

de sus acciones. US608.414.000 US165.240.753

LG&E V

Argentina

Fundamento de

la decisión Poder de Policía

Prohibición de

expropiación-

Estabilidad

Económica y

Financiera y

Estado de

Necesidad

1. Impacto de la medida.

2. Análisis de las causas de la

medida.

3. Correspondencia de los actos

con las exigencias del interés

público protegido.

La proporcionalidad fue usada para

exonerar al Estado de violación al estándar

de expropiación indirecta. La grave crisis

económica de Argentina justificó las

medidas adoptadas y no afectaron

sustancialmente las ganancias de la

multinacional. US516.000.000 US57.400.000

Archer

Daniels

Midland

Company V

Mexico

Fundamento de

la decisión Contramedidas

Prohibición de

expropiación-

Protección de

industria

azucarera

nacional

1.Necesidad de la medida.

2.Adecuación con el cometido o

fin elegido

3.Pertinencia de la medida.

El principio de proporcionalidad fue usado

para condenar al Estado. Se concluyó que la

medida adoptada por México no resultaba

proporcional al no satisfacer el test de

necesidad y adecuación con el fin

perseguido. Censurado US33.510.091

Continental

Casualty

Company V

Argentina

Fundamento de

la decisión Poder de Policía

Prohibición de

expropiación-

Estabilidad

Económica y

Financiera y

Estado de

Necesidad

1.Necesidad imperiosa e

inevitable para garantizar el

interés público

2.No imposición de una carga

intolerable al inversor.

3. Análisis de privación del uso

básico y común del activo.

El principio de proporcionalidad fue usado

para exonerar al Estado de violación al

estándar de expropiación. Se concluyó que

la grave crisis económica sufrida por

Argentina fue necesaria para restablecer la

estabilidad económica de los mercados

financieros. US46.412.000 US2.800.000

Total S.A. V

Argentina

Fundamento de

la decisión Poder de Policía

Trato justo y

equitativo y

prohibición de

expropiación-

Estabilidad

económica y

financiera y

Estado de

Necesidad

1. Importancia y urgencia de la

necesidad pública que impacta

negativamente las operaciones

del inversor extranjero.

2.Seriedad del perjuicio causado

3. Buena fe.

4. Ausencia de discriminación.

La proporcionalidad fue usada para

exonerar parcialmente al Estado de

violación de los estándares de trato justo y

equitativo y prohibición de expropiación.

Se concluyó que el carácter general de la

medida, la buena fe y la ausencia de

discriminación por parte de la Argentina,

así como las circunstancias excepcionales

justificaron razonablemente la intervención

del Estado. US940.000.0000 US269.928.000

Tza Yap

Shum V Perú

Fundamento

implícito de la

decisión

Facultad

Sancionatoria

Prohibición de

Expropiación-

Poder de

Policía de los

Estados

1. El impacto y la duración de la

medida.

2. El interés público protegido y

la no discriminación.

3.La eficacia del

comportamiento del Estado

4. El análisis de la arbitrariedad

o no de la medida.

El principio de proporcionalidad fue usado

para condenar al Estado. El tribunal

concluyó que Perú había expropiado

indirectamente la inversión de TZA, al

haber adoptado como sanción medidas

cautelares bajo la modalidad de retención

bancaria de forma arbitraria, al haber sido

impuestas con grosera denegación de los

recursos legales procedentes US56.497.500 US1.013.507,54

El Paso

Energy

International

Company V

Argentina

Fundamento de

la decisión Poder de Policía

Prohibición de

expropiación-

Estabilidad

Económica y

Financiera y

Estado de

Necesidad

1.Intencionalidad

discriminatoria.

2.Relación de la medida con el

fin público perseguido.

3. Proporcionalidad en sentido

estricto. La medida no puede

imponer una carga o peso

excesivo en el inversor

extranjero que lo prive del

control, uso o de los beneficios

económicos razonablemente

esperados de su propiedad

El principio de proporcionalidad fue usado

para exonerar al Estado de violación al

estándar de expropiación indirecta. El

CIADI determinó que las medidas

regulatorias adoptadas por Argentina para

restablecer el equilibro económico no

fueron discriminatorias entre los inversores

nacionales y extranjeros, resultaron

razonables en el contexto de la crisis y no

provocaron una neutralización de los

derechos de propiedad de la multinacional. US336.000.000 US43.030.000

Occidental

Petroleum

Corporation

and

Occidental

Exploration

and

Production

Company V

Ecuador

Fundamento de

la decisión

Facultad

Sancionatoria

Trato justo y

equitativo-

Facultad

Sancionatoria

de los Estados

1. Determinación de la gravedad

de la actuación del inversor: i)

daño grave; o ii)

incumplimiento manifiesto o

recurrente del contrato o de la

ley correspondiente que fue

suficiente para asegurar la

sanción impuesta; o iii) razones

de disuasión que justifiquen

imponer una sanción

significativa, aunque el daño

sufrido no haya sido grave”

Se aplicó el principio de proporcionalidad

para declarar la violación del estándar de

trato justo y equitativo. La declaración de

caducidad del contrato de participación de

OEPC resultó una medida

desproporcionada frente a la violación

cometida por la multinacional, pues el

Estado no podía imponer la sanción más

severa del ordenamiento jurídico cuando la

violación cometida no era grave, reiterada o

la disuasión pretendida se podía garantizar

a través de otras sanciones menos severas. US1.000.000.000 US1.769.625.000

Urbaser S.A.

y Consorcio

Aguas B.B.,

B.B. UR

Fundamento

implícito de la

decisión Poder de Policía

Expropiación,

discriminación,

trato justo-

Derecho

Humano al

i. Necesidad y urgencia de la

medida; ii) seriedad del

perjuicio causado; iii) buena fe;

iv) ausencia de discriminación;

v) transparencia

El tribunal exoneró a Argentina de la

violación a los estándares de expropiación y

discriminación aplicando la

proporcionalidad. Condenó al Estado por

violación del estándar de trato justo y US316.000.000

400000 (Gastos y

Costas)

Page 124: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

124

CASO APLICACIÓN

ACTIVIDAD

ESTATAL

ESTÁNDAR

COLISIÓN MÉTODO APLICADO DECISIÓN PRETENSIÓN CONDENA

Parztzuergoa

vs Argentina

Agua y Estado

de Necesidad

equitativo al desconocer el criterio de

transparencia.

Un análisis de los casos en los cuales el CIADI ha aplicado la proporcionalidad a las

controversias entre inversores y Estado permite concluir que:

i) La proporcionalidad es un criterio relevante para evaluar el margen de

actuación estatal.

En los casos objeto de estudio el principio de proporcionalidad fue utilizado de forma

recurrente para ponderar los derechos de los inversionistas y las atribuciones soberanas,

siempre en el marco de un amplio margen de deferencia estatal resultante bien del ejercicio

de su poder de policía como regulador de asuntos de interés o utilidad pública 193, de su

función sancionatoria194 o de su facultad para imponer contramedidas195. Aunque el CIADI

ha utilizado el principio específicamente para los estándares de trato justo y equitativo,

prohibición de expropiación y no discriminación, la proporcionalidad resulta ser una

herramienta de análisis importante a la hora de evaluar cualquier intervención estatal en

afectación de los derechos de los inversores.

Esto permite afirmar que la aplicación del principio de proporcionalidad presupone

un margen de deferencia dentro del cual el Estado tiene la posibilidad de ejercer distintas

sanciones o regulaciones que potencialmente pueden afectar legítimamente los estándares de

protección a la inversión. En este escenario, el principio de proporcionalidad supone, por una

parte, un criterio que el Estado debe considerar a la hora de ejercer sus poderes o facultades

para afectar los derechos de los inversionistas sin que sea necesario el pago de una

compensación o indemnización; y, por la otra, un límite a la discrecionalidad estatal al ser un

mecanismo de interdicción de la arbitrariedad con el que cuenta el inversionista para defender

193

Fireman`s Fund Insurance vs. México (2006); Azurix Corp. V Argentina (2006); LG&E V Argentina

(2006); Continental Casualty Company vs Argentina (2008); Total S.A. VS. Argentina (2010); El Paso Energy

International Company vs Argentina (2011) y Urbaser S.A. y Consorcio Aguas Bilbao Bizkaia, Bilbao Biskaia

UR Parztzuergoa vs Argentina (2016), 194

Tecmed S.A. vs México (2003); TZA YAP SHUM V Perú (2011); Occidental Petroleum Corporation and

Occidental Exploration and Production Company vs Ecuador (2012). 195

Archer Daniels Midland Company V México (2007).

Page 125: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

125

sus derechos, en tanto requiere la equivalencia razonable entre el medio empleado y el fin

protegido.

A esta conclusión también han llegado estudios precedentes que promueven la

aplicación del principio de proporcionalidad como mecanismo de armonización derivado del

margen de apreciación nacional. En este sentido, Hernández sostiene sin ambages que

“Los principios generales del Derecho Administrativo, como fuente del Derecho

Internacional, pueden ayudar a resolver el problema del margen de deferencia, en tanto tal margen

se relaciona con los límites que la justicia administrativa debe tener al revisar la actividad e

inactividad de la Administración. De esa manera, tal margen de deferencia puede derivarse del efecto

que el Tratado produce sobre la Administración, en tanto éste opera como un límite externo que

vincula negativamente a la Administración. A partir de allí, la violación al estándar dependerá de la

valoración que se haga entre la regulación dictada por la Administración y el estándar aplicable, a

través de principios generales del Derecho Administrativo, tales y como la proporcionalidad y la

interdicción a la arbitrariedad.”196

López Escarcena afirma que los asuntos de interés público en virtud de los cuales los

tribunales regionales e internacionales han otorgado un amplio margen de apreciación a los

Estados- como la propiedad- han utilizado el principio de proporcionalidad a fin de resolver

las controversias entre la acción estatal y los derechos restringidos. También, concluye que

el principio de proporcionalidad “empleado correctamente, junto al margen de apreciación

podría constituir un instrumento útil para encontrar soluciones adecuadas”197 a las eventuales

antinomias entre el estándar de prohibición de expropiación y la facultad estatal de defender

sus intereses públicos.

196

HERNÁNDEZ, J. I. Regulación económica y arbitraje internacional de inversiones. Revista Electrónica de

Dereito, 2017, T1, p. 24. 197

LÓPEZ ESCARCENA, Sebastián. Mas allá del efecto y de la intención: la proporcionalidad en los arbitrajes

de inversiones. En: Revista de Derecho, 2020, No. 22. Disponible en:

http://www.scielo.edu.uy/pdf/rd/n22/2393-6193-rd-22-112.pdf.

Page 126: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

126

Finalmente, Espinosa y Molina198 al comentar los fallos del CIADI en relación con el

arbitraje de inversión, han sostenido que dicho Tribunal insiste en el principio de

proporcionalidad como pilar fundamental del margen de actuación estatal.

ii) La proporcionalidad se postula como un mecanismo de armonización de

principios o estándares internacionales en aparente colisión.

Al ser utilizado para resolver controversias cuando el margen de actuación estatal

restringe derechos de los inversionistas, surge como un criterio hermenéutico para armonizar

los estándares internacionales en pugna, pues pondera los intereses en conflicto y su impacto,

a fin de obtener la decisión que optimice en mejor medida las posibilidades fácticas y

jurídicas.

El hecho de que el principio de proporcionalidad haya sido aplicado por el CIADI

siguiendo el precedente jurisprudencial establecido en el DIDH es, además, un ejemplo de

diálogo entre jurisdicciones que puede llegar a favorecer la coordinación del derecho

Internacional 199.

iii) La proporcionalidad ha contribuido a disminuir las pretensiones económicas

de las demandas ante el CIADI.

Si bien no ha sido el único factor considerado en las decisiones finales, se evidencia

que en 6 de los 10 litigios analizados contribuyó a mermar el valor de las cuantiosas

pretensiones económicas de la demanda. Por tanto, constituye un elemento importante a

considerar por parte de los Estados dentro las estrategias de prevención del daño antijurídico.

198

ESPINOSA PROAÑO, Nicole y MOLINA COELLO, David. El criterio de proporcionalidad en el Derecho

Internacional de las Inversiones: Una visión del discernimiento del Tribunal Arbitral en el Caso Occidental. En:

USFQ Law Review, 2017, vol. 4, p. 123-139. https://doi.org/10.18272/lr.v4i1.988. 199

REYES SARMIENTO, LM. La aplicación del principio de proporcionalidad por el CIADI a la luz de la

jurisprudencia del TJUE y del TEDH. ¿Un diálogo persuasivo? La Creación judicial del derecho y el diálogo

entre jueces. Universitat Autònoma de Barcelona, Bellaterra, 2017.

Page 127: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

127

iv) El principio de proporcionalidad ha sido aplicado bajo una lógica

metodológica a partir de la pauta interpretativa trazada por el TEDH; sin

embargo, su aplicación no ha sido rigurosa.

Aunque el CIADI ha formulado test que establecen criterios de aplicación del

principio de proporcionalidad, no siempre han sido uniformes y no los ha aplicado

con rigurosidad. En cada uno de los casos el CIADI ha terminado aplicando una

metodología distinta para evaluar la proporcionalidad o razonabilidad de la actuación

estatal frente al derecho del inversor afectado.

Esta mutabilidad de los criterios estudiados por el CIADI puede influir negativamente

en la predictibilidad de los fallos del tribunal en desmedro de importantes principios como la

seguridad jurídica, favoreciendo la falta de confianza de los actores en el arbitraje

internacional. Tal problemática evidencia la necesidad de que el CIADI establezca criterios

de aplicación del principio de proporcionalidad que verifique en todos los casos en los que

deba ser aplicado. Como una solución, la presente investigación propone al principio de

proporcionalidad como método de interpretación, siguiendo para tal efecto, los criterios

generales establecidos por el DIDH y los requisitos específicos señalados en los laudos del

CIADI donde ha sido aplicado, como se explicará en el último aparte del documento.

v) La utilización del principio de proporcionalidad en los laudos del CIADI ha

encontrado una doble resistencia: por una parte, en las tesis restrictivas sobre

el derecho aplicable; y, por la otra, en la ausencia de un sistema de precedentes

en el DII que haga vinculante su aplicación a partir de los casos resueltos con

antelación.

Se evidencia que la proporcionalidad no ha sido de utilización frecuente en el CIADI

para resolver los conflictos normativos entre las obligaciones del DII y el DIDH, por cuanto

existe una fuerte resistencia generada por una parte mayoritaria de la doctrina especializada

que se ha mostrado renuente a la aplicación de fuentes del derecho diferentes al Tratado

objeto de la diferencia. Incluso, dentro de las posiciones aperturistas, existe una tendencia a

Page 128: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

128

aceptar la aplicación de diversas fuentes del derecho internacional como criterio

hermenéutico de interpretación, pero no admiten que los derechos y obligaciones de otras

fuentes del derecho internacional sean usados para resolver las controversias200. Igualmente,

la aplicación del principio ha encontrado resistencia en la inexistencia de fuerza vinculante

de los precedentes de los órganos resolutorios, pues en el DII las decisiones de los árbitros

en casos anteriores no los vinculan.

Sin embargo, los laudos que aplicaron el principio de proporcionalidad advierten que,

por motivos vinculados a la coherencia del sistema jurídico, el desarrollo armónico del

derecho de inversiones y la promoción de un orden legal predecible, resulta deseable y

necesario: i) prestar debida atención a las decisiones anteriores de tribunales y cortes

internacionales201; ii) adoptar las soluciones establecidas en una serie de casos consistentes,

salvo motivos convincentes en contrario202; iii) evitar decisiones contradictorias sobre

cuestiones idénticas203; iv ) aplicar normas del derecho internacional, distintas a los AIIs,

cuando la cuestión debatida amerite su consideración204; e, incluso, v) determinar las

obligaciones que los inversionistas tienen en relación con el respeto de los derechos humanos,

a partir de las obligaciones contenidas en normas del derecho internacional205.

Este reconocimiento, sin lugar a duda, constituye un importante preludio para avanzar

hacia la búsqueda de la armonía en el derecho internacional y el necesario diálogo entre las

200

BARTELS, Lorand. Aplicable Law in WTO Dispute Settlement Proceedings. En: Journal of World Trade,

2001, vol. 35, No. 3, p. 501-502. 201

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5) Decisión sobre

jurisdicción, párrafo 100. 202 Ibíd., párrafo 100. 203

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No. ARB/08/5), Decisión sobre

reconvenciones del 7 de febrero de 2017, párrafo 69. 204

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. Técnicas Medioambientales Tecmed v. México. ARB-AF/00/2, Laudo del 29 de mayo de 2003,

párrafo 116. 205

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN

[CIADI]. 3.2.11. Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaiav, Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa v.

Argentina. ARB/07/26, Laudo del 08 de diciembre de 2016, párrafos 1193 a 1210.

Page 129: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

129

distintas jurisdicciones. Además, da cuenta de una actual tendencia del CIADI a favorecer

las tesis aperturistas para la aplicación derecho internacional e interno a las controversias

entre inversionistas y Estados, incluso para determinar obligaciones exigibles a las empresas.

3.4. La proporcionalidad como método de interpretación en el DII: Una

reconstrucción de la metodología

Para Robert Alexy el principio de proporcionalidad requiere necesariamente de la

ponderación, es decir “la forma específica de aplicación de los principios”206, a partir de una

determinada metodología. La proporcionalidad, por tanto, no es un principio etéreo que el

intérprete aplica de forma absolutamente discrecional para llegar a la decisión del caso, sino

un método que debe seguir para hacer explícitos los criterios analíticos que sustentan la

decisión final.

Las legislaciones internacionales y nacionales han señalado parámetros para su

aplicación, conocidos como test de razonabilidad. A través ellos se ha consagrado una guía

metodológica, a partir de la cual el intérprete deberá determinar si una medida específica

cumple con el principio de proporcionalidad. Su propósito consiste en concretar

objetivamente los pasos que se deben seguir a efectos de ponderar los intereses en pugna.

Por ejemplo, el Tribunal Constitucional Federal alemán estableció un método de

estudio del principio de proporcionalidad basado en 4 pasos: el primero, determina si la

medida estatal busca un fin constitucionalmente admisible; el segundo, evalúa la idoneidad

de la medida, esto es, que contribuya a lograr el fin perseguido; el tercero, estudia la

necesidad de la medida, es decir, pretende determinar que no haya otra menos restrictiva que

igualmente contribuya al logro del objetivo perseguido; y finalmente, el último, estudia la

206 ALEXY, Robert, Op. cit., p. 11-29.

Page 130: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

130

proporcionalidad en sentido estricto, es decir, el Tribunal verifica si “la ventaja que la

restricción ofrece sobrepasa la disminución del derecho en el cual interviene”207.

Por su parte, la Suprema Corte de los Estados Unidos propone tres niveles de

intensidad a efectos de determinar la razonabilidad de la afectación: un primer nivel, que

corresponde a un control débil o flexible que determina si la medida adoptada por el

legislador es potencialmente adecuada para alcanzar un fin no prohibido

constitucionalmente; un control intermedio, que se aplica cuando se establecen medidas a

favor de grupos históricamente marginados, en el cual se estudiará si el sacrificio obtenido

por el grupo que sufre la afectación, resulta proporcional al beneficio esperado por el grupo

promovido y; finalmente, un control estricto, en el cual se debe establecer si la medida ha

sido proferida a efectos de perseguir un fin imperioso.

En el ordenamiento jurídico colombiano, se ha establecido un test de razonabilidad

que combina el test norteamericano y europeo en lo que se ha denominado el test integrado

de igualdad. La Corte Constitucional ha señalado en prolífica jurisprudencia los parámetros

de aplicación del test integrado por 3 pasos, según su respectiva intensidad: en primera

instancia, estudia el fin buscado por la medida; en segunda instancia, el medio empleado y,

finalmente, la relación entre el medio y el fin. De acuerdo con los intereses en pugna el

intérprete deberá determinar la intensidad del test a aplicar que puede ser leve, intermedio o

estricto. Si el test que debe realizar corresponde a uno de tipo leve, se deberá establecer la

legitimidad entre el medio y el fin; si corresponde a un test intermedio, deberá estudiar la

legitimidad e importancia del fin y la adecuación del medio para el logro del fin propuesto;

si corresponde a un test estricto, la medida será proporcional en tanto busque un fin legítimo,

importante e imperioso y el medio sea igualmente legítimo, adecuado y necesario208.

207

HARTWIG, M. La 'Proporcionalidad' en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania.

En: Ferrer Mac-Gregor, E. y otros (coord.): La justicia constitucional y su internacionalización: ¿Hacia un ius

constitucionale commune en América Latina?, 2010 T. I, 781-791. 208

Entre otras, CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sala Plena. Sentencia C-104 del 2 de marzo

de 2016. [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. Disponible en:

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-104-16.htm

Page 131: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

131

La proporcionalidad también ha sido usada por tribunales internacionales, entre ellos,

el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos

y el CIADI. En lo que atañe al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de

proporcionalidad ha sido aplicado siguiendo el test alemán, mediante el uso de los 3 pasos:

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por su parte la jurisprudencia de

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que al momento de determinar si

una medida es tolerable para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se debe

aplicar el test de proporcionalidad en 5 pasos: en primer lugar, se debe establecer que la

medida haya sido consagrada por la ley; en segunda instancia, debe ser necesaria, es decir,

estar orientada a satisfacer un interés público imperativo o ser necesaria en una sociedad

democrática; además, debe ser adecuada para alcanzar el fin propuesto, es decir, debe ser

razonable; igualmente, debe afectar en el menor grado posible el derecho protegido, lo que

se conoce como proporcionalidad estricta; y, finalmente, debe estar ajustada estrechamente

al logro de ese legítimo objetivo209.

En lo que atañe al arbitraje internacional de inversión, el CIADI a través de sus laudos

ha indicado criterios de aplicación del principio de proporcionalidad que guardan semejanza

con los implementados en el ámbito del DIDH; sin embargo, como se evidenció con

antelación estos criterios no han sido aplicados de forma uniforme, ni rigurosa. Esta

investigación propone el empleo del principio de proporcionalidad a las controversias

inversionista-Estado a partir de la siguiente línea metodológica, construida teniendo en

cuenta los test empleados por los tribunales constitucionales y los criterios específicos

sentados por el CIADI en sus laudos en un intento por objetivar, estructurar y unificar los

criterios analíticos.

Se propone el control de los poderes regulatorios, administrativos y sancionatorios

estatales a partir de un test de razonabilidad intenso que evalúe los subprincipios de

209 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso Kimel vs. Argentina.

Sentencia de 2 de mayo de 2008 (fondo, reparaciones y costas). Disponible en:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf.

Page 132: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

132

adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El intérprete deberá aplicar los

siguientes juicios de forma escalonada y excluyente a fin de determinar si una medida estatal

que afecta los derechos del inversor debe ser compensada o no.

i) Juicio de adecuación o idoneidad: Este juicio pretende determinar la legitimidad

de la medida y su eficacia. Para ello, el intérprete deberá establecer:

- Su objetivo real, es decir, la verdadera finalidad buscada por el Estado con su

adopción, estudiando las causas que la motivaron (Principio de

transparencia)210.

- La medida debe ser producto de una necesidad imperiosa e inevitable de

protección a un interés público211. Esta etapa del test no será satisfecha si la

medida estatal: a) ocasiona daños al inversionista, sin servir a ningún

propósito legítimo aparente y b) no está fundada en normas legales sino en la

discrecionalidad absoluta, prejuicios o preferencias personales212.

- Una vez identificado el fin buscado, se debe determinar si la medida es idónea,

de algún modo, para alcanzarlo. La medida que sea adoptada por razones

diferentes a las expresadas en el acto no habrá satisfecho este requisito.

ii) Juicio de necesidad: Esta etapa del test de proporcionalidad pretende determinar

si la medida es eficiente para lograr el fin propuesto, esto es, si entre las distintas

posibilidades que tenía el Estado para lograr el cometido, el medio adoptado era

o no el más eficaz. Para ello la actuación estatal:

210

Sobre el estudio de las causas de la medida, véase: LG&E vs Argentina, Decisión sobre Responsabilidad,

párrafo 194. Sobre principio de transparencia, CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE

DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIÓN [CIADI]. Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaiav,

Bilbao Biskaia Ur Partzuergoa v. Argentina. ARB/07/26, Laudo del 08 de diciembre de 2016, párrafo 608. 211

Ver Tecmed S.A. V México, Laudo del 29 de mayo de 2003, párrafo 122; Fireman`s Fund Insurance V

México, Laudo del 17 de julio de 2006, párrafo 176; Azurix Corp. V Argentina, Laudo del 14 de julio de 2006,

párrafo 310; , LG&E V Argentina, Decisión sobre Responsabilidad del 3 de octubre de 2006, párrafo 195; Total

S.A. V Argentina, Decisión sobre Responsabilidad del 27 de diciembre de 2010, párrafo 123; Tza Yap Shum

V Perú, Laudo del 7 de julio de 2011, párrafo 95; El Paso Energy International Company V Argentina, Laudo

del 31 de octubre de 2011, párrafo 240; Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and

Production Company V Ecuador, Laudo del 5 de octubre de 2012, párrafo 406. 212

Ver Tza Yap Shum V Perú, Laudo del 7 de julio de 2011, párrafo 188.

Page 133: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

133

- No podrá tener intenciones discriminatorias y deberá ser realizada de buena

fe213.

- Deberá estar precedida del debido proceso214.

- Deberá realizar una comparación cualitativa entre las exigencias

internacionales involucradas y sus posibilidades de actuación a efectos de

elegir la respuesta que optimice las posibilidades fácticas y jurídicas.215 A

modo de ejemplo, el caso Occidental Petroleum Corporation V Ecuador,

señala de forma enunciativa eventos en los cuales el Estado podrá elegir la

medida más gravosa cuando impone una sanción al inversor en garantía de un

fin legítimamente protegido: a) Cuando el inversor comete una violación

causando un daño grave; b) cuando el inversor incumple de manera manifiesta

y recurrente el contrato o la ley; c) cuando por razones de disuasión y buena

gestión es apropiado imponer una sanción significativa, incluso aunque el

daño sufrido en esa instancia particular no haya sido grave216.

iii) Juicio de proporcionalidad en sentido estricto: Este juicio es, si se quiere, el

de mayor importancia en la evaluación de proporcionalidad de la medida estatal,

su finalidad es la de establecer una relación de costo-beneficio entre el fin u

objetivo y la afectación concreta del derecho. La gravedad de la intervención

estatal en el derecho del inversor debe ser razonable a la urgencia o necesidad del

fin. En este sentido, el operado jurídico deberá estudiar:

- El impacto de la medida en los derechos del inversor, determinando la

privación económica causada, la duración de la afectación y las expectativas

legítimas del afectado217.

213

Total S.A. V Argentina, Decisión sobre responsabilidad del 27 de diciembre de 2010, párrafo 162 y El Paso

Energy International Company V Argentina, Laudo del 31 de octubre de 2011, párrafo 238-240. 214

Ver Tza Yap Shum V Perú, Laudo del 7 de julio de 2011, párrafo 188. 215

Archer Daniels Midland Company V Mexico, Laudo 21 de noviembre de 2007, párrafos 154-160. 216

Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and Production Company V Ecuador. Laudo

5 de octubre de 2012, párrafo 416. 217

LG&E V Argentina decisión sobre responsabilidad del 30 de octubre de 2006, párrafo 190; Tecmed S.A. V

México 29 de mayo de 2003, párrafo 122.

Page 134: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

134

- La medida impuesta no podrá implicar una carga personal excesiva218 o

intolerable219 para el inversor, que conduzca a privar “significativamente al

titular del control, uso o de los beneficios económicos razonablemente

esperados de su propiedad, de sus derechos e intereses”220. Esta

desproporcionalidad se presentará si la medida conduce a desaparecer al

menos uno de los requisitos esenciales del derecho de propiedad. Por el

contrario, “la simple pérdida de valor de la inversión, incluso si es

significativa, no constituye expropiación indirecta”221 y, por tanto, será

considerada una medida razonable y proporcionada.

El presente estudio reconoce, desde luego, que la confusa aplicación del principio de

proporcionalidad en los arbitrajes de inversión es una problemática importante que debe ser

superada para consolidar a este principio general del derecho internacional como una

alternativa viable a la solución de las controversias entre inversionistas y Estado. Esto exige

no sólo clarificar la base normativa de la cual deriva su validez, sino también desarrollar una

metodología clara para su aplicación que de momento no existe en el DII. Por tanto, este

trabajo, en un esfuerzo por superar este escollo, generó una propuesta de test de razonabilidad

aplicable a los arbitrajes de inversión como instrumento útil ante la colisión de estándares

internacionales contradictorios. Comoquiera que la adopción o no del método propuesto

depende de su implementación por los tribunales internacionales, se espera que este trabajo

constituya una herramienta importante en el desarrollo del método en futuros laudos.

218

Tecmed S.A. V México 29 de mayo de 2003, párrafo 122; Azurix Corp. V Argentina 14 de julio de 2006,

párrafo 311 219

Continental Casualty Company V Argentina, 5 de septiembre de 2008, párrafo 276. 220

TZA YAP SHUM vs Perú. Laudo Caso No. ARB/07/6, párrafo 242 221

TZA YAP SHUM vs Perú. Laudo Caso No. ARB/07/6, párrafo 249

Page 135: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

135

CONCLUSIONES

Las transformaciones económicas, sociales y políticas gestadas por la globalización

han impactado de forma notable las relaciones entre el derecho interno y el derecho

internacional. En virtud de tales cambios, los Estados se han visto compelidos a abrir sus

economías y sus ordenamientos jurídicos, cediendo gran parte de su soberanía, a partir de la

suscripción de innumerables instrumentos internacionales de diversa índole y la creación de

instituciones especializadas, regionales e internacionales, con un alto grado de autonomía

encargadas de resolver los conflictos.

En este escenario de amplia regulación y especialización del derecho internacional

coexisten dos especialidades, cuyo desarrollo ha sido particularmente crítico por los

conflictos cada vez más usuales que se presentan entre ellos: el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos y el Derecho Internacional de Inversiones. En los años recientes estas

ramas del derecho internacional se han construido sobre una serie de prerrogativas a favor de

los derechos humanos y de la protección a la inversión extranjera, respectivamente, que las

han hecho evolucionar de forma cada vez más distante la una de la otra. La existencia de

objetivos disímiles de protección, la falta de referencia explícita en los instrumentos

internacionales a mecanismos de armonización y la visa expansiva que ha permeado el

ámbito de amparo de los derechos humanos y los estándares de protección a la inversión

extranjera, sustentan la especulación de fricciones y colisiones en las relaciones inversionista

y derechos humanos.

Latinoamérica es una región particularmente afectada por estas tensiones. La

presencia de altos índices de pobreza y desigualdad extrema, en desmedro de la garantía de

satisfacción de las necesidades básicas, contribuyó a que los Estados impulsaran políticas

proclives al cumplimiento de sus obligaciones en materia de derechos humanos, pero también

a la necesidad de atraer capital extranjero como fuente de financiación. El incremento

exponencial de instrumentos de protección a la inversión extranjera en Latinoamérica desde

finales del siglo XX ha tenido como consecuencia el aumento de los casos de acceso

inmediato a la solución de controversias entre inversionistas-Estado, siendo esta la región de

Page 136: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

136

mayor número de arbitrajes en el mundo. En lo que atañe específicamente a los casos

competencia del CIADI, se registra que el 29% de ellos fueron interpuestos en contra de

Estados latinoamericanos. Igualmente, los litigios ante la Corte Interamericana de Derechos

Humanos van en aumento.

Las cifras en Latinoamérica parecen confirmar, de forma tangencial, una aparente

relación entre el aumento de los litigios ante el CIADI y la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, por lo menos en lo que se refiere a la frecuencia con la que ciertos países se ven

obligados a acudir ante tales organismos. Perú, Argentina, Venezuela, Colombia, Ecuador y

México son los países más demandados ante dichos tribunales internacionales.

Con el objetivo de verificar esta aparente relación, descubrir hechos que cursaron de

forma paralela ante estos tribunales internacionales y evidenciar la ausencia de coherencia,

referencia explícita y coordinación entre ellos, esta investigación estudió 94 litigios

interpuestos ante el CIADI en contra de países latinoamericanos y 395 ante la CIDH. Luego

de filtrar los casos por actores y hechos comunes, se identificaron 4 litigios distintos que

cursaron simultáneamente, originados en una idéntica situación fáctica y con un común

denominador: la lucha por la propiedad y explotación de la tierra que enfrentó jurídicamente

a inversores y pueblos indígenas.

Los casos estudiados dan cuenta del impacto de los proyectos extractivos de inversión

extranjera sobre las obligaciones de derechos humanos referidas a la protección del ambiente

y el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas. Demuestran que la fricción

entre los estándares de protección al inversionista y los derechos humanos no es aparente.

Las medidas adoptadas por el Estado en un intento por defender sus intereses públicos y sus

obligaciones en el ámbito de los derechos humanos tuvieron el efecto colateral de generar

reclamos paralelos ante la CIDH, el CIADI y la UNCITRAL. En todos los casos las

consecuencias económicas adversas fueron asumidas por un único actor: el Estado.

Los conflictos analizados en la relación inversionista y derechos humanos demuestran

que una misma situación fáctica puede dar origen a diversas disputas en distintos foros

Page 137: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

137

internacionales, a partir de la interpretación de estándares que consagran obligaciones

estatales contradictorias y que, debido al carácter autorreferente que se abrogan el DIDH y

el DII, no se coordinan entre sí. La respuesta a tales disputas requiere, por tanto, de métodos

de solución de antinomias distintos a los clásicos criterios de temporalidad, jerarquía o

especialidad usados en el derecho interno, que amén de respetar las obligaciones contraídas

por los Estados en los distintos ámbitos, logre la armonía del Derecho Internacional.

Sin embargo, en la práctica se observa que la resolución de los conflictos normativos

entre las obligaciones del DII y el DIDH ha tenido un efecto contrario al deseado. La

evidencia empírica permite afirmar que los tribunales internacionales adoptan decisiones

sobre los casos puestos a su consideración desde su ámbito específico de protección,

soslayando las obligaciones que tienen los Estados frente a otras ramas del derecho

internacional que son correlativamente exigibles a los actores y afines a los asuntos

debatidos. En algunas oportunidades, los tribunales arbitrales han desconocido decisiones

anteriores emitidas sobre puntos similares o idénticos, bajo la excusa de no estar obligados a

seguir precedentes. Esto ha ocasionado que las decisiones emitidas por los tribunales

internacionales no sólo entren en colisión sino también compitan entre sí. Generalmente, la

responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones internacionales es asumida en su

totalidad por los Estados, quienes son los únicos llamados a soportar las cargas, aun cuando

no son los directamente responsables del daño causado.

Las consecuencias que esta situación tiene sobre el desarrollo del derecho

internacional son nefastas. Que los tribunales internacionales emitan decisiones sin la más

mínima referencia o consideración de estándares distintos a los de su especialidad, amenaza

la coherencia y coexistencia del ordenamiento jurídico internacional y supone un callejón sin

salida para los Estados que, pese a la significativa reducción de sus competencias y poderes

de decisión, son responsables del pago de cuantiosas sanciones.

Tal panorama implica un gran riesgo, especialmente, para la subsistencia del DII.

Paradójicamente las prerrogativas que han hecho que el DII se haya consolidado

progresivamente como una rama especializada del derecho internacional, son consideradas

Page 138: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

138

hoy la raíz de su crisis. El acceso directo al arbitraje internacional de inversiones y su carácter

vinculante y coercitivo ha impedido que el Estado ejerza su poder jurisdiccional para resolver

las controversias; lo que implica una transferencia de los procesos de toma de decisiones del

ámbito nacional al internacional. Así mismo, que los árbitros resuelvan los conflictos

teniendo como fuente exclusiva o principal a los AII, sin acudir a otras fuentes principales o

supletorias del Derecho Internacional, contribuye a que esta rama del derecho no interactúe

con otras áreas del derecho global y se niegue a participar de un diálogo judicial multinivel

tanto en sentido vertical con las jurisdicciones locales, como en sentido horizontal con los

tribunales internacionales. Peor aún, que los laudos arbitrales carezcan del valor del

precedente y lleguen a decisiones contradictorias aun cuando la situación fáctica y jurídica

que los originan son idénticas, dificulta enormemente a los Estados prevenir el daño

antijurídico y aumenta la inseguridad.

Los gobiernos son cada vez más conscientes del impacto negativo que esta dinámica

de protección a la inversión extranjera ha traído a sus economías. Como solución a esta

problemática algunos han renunciado al arbitraje, como ocurrió con Venezuela, Ecuador y

Bolivia; otros, como Filipinas y Japón han excluido la solución de controversias entre

inversionistas y Estados de sus recientes tratados y han optado por la modificación de los

existentes a fin de preservar un espacio regulatorio sobre la inversión extranjera en defensa

de los intereses públicos; y, otros más radicales, han renunciado a la elaboración de tratados

como Sudáfrica, India e Indonesia. Las alternativas que los Estados han encontrado apuntan,

sin lugar a duda, a impedir que las controversias inversionista-Estado se resuelvan en foros

internacionales de arbitraje o incluso que se lleguen a presentar. Si esto continúa agravándose

será previsible un desmonte progresivo del DII.

La respuesta que esta investigación ofrece al problema jurídico planteado: ¿cómo

lograr la coordinación entre DII y el DIDH a fin de dotar de coherencia al ordenamiento

jurídico internacional? es la aplicación del principio de proporcionalidad ante la colisión de

estándares internacionales contradictorios, a partir de los hallazgos evidenciados en los

laudos del CIADI.

Page 139: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

139

Si bien es cierto, una parte de la doctrina se resiste a la utilización de la

proporcionalidad por considerar que sólo resulta aplicable cuando se encuentra expresamente

consagrada en norma convencional o consuetudinaria, lo cierto es que tal tesis no encuentra

un respaldo normativo del cual derive su validez. La proporcionalidad es un principio general

del derecho consagrado en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia,

como fuente del derecho internacional. Esta investigación defiende el carácter autónomo y

sustantivo de este principio general del derecho, en primer lugar, porque el Estatuto de la CIJ

lo consagró como fuente del derecho internacional sin otorgarle un carácter subsidiario o

secundario, como sí lo hizo con la jurisprudencia y la doctrina. En segundo lugar, porque este

Estatuto tampoco señaló una suerte de jerarquía entre los tratados, la costumbre y los

principios generales del derecho que impongan una aplicación prevalente de una de estas

fuentes sobre las otras, por lo que corresponde al intérprete de la normatividad internacional

determinar cuál es el derecho idóneo a aplicar, bien el tratado, la costumbre, los principios

generales del derecho, o todos ellos.

En este sentido, el estatus jurídico de la proporcionalidad como principio general del

derecho le otorga 3 características de especial relevancia para la solución de los conflictos

inversionista-Estado: uno, al ser una norma metajurídica forma parte del ordenamiento

nacional e internacional con independencia de su consagración expresa; dos, cumple una

función interpretativa que requiere del operador jurídico la ponderación de los intereses en

conflicto y su armonización; tres, posee una función integradora del ordenamiento jurídico

en tanto busca la optimización de las posibilidades fácticas y jurídicas.

Los hallazgos obtenidos a partir del estudio de los laudos en los cuales el CIADI hizo

uso de tal principio para resolver las controversias objeto de debate, también llevan a concluir

que la proporcionalidad se puede consolidar como una herramienta que contrarreste los

riesgos del “aislamiento clínico” del DII y colabore en la construcción de la coherencia del

derecho internacional. Se evidencia que la mayoría de las decisiones en las que el CIADI

aplicó la proporcionalidad, citó y tuvo en consideración la jurisprudencia elaborada por los

tribunales de la jurisdicción del DIDH, especialmente, de la TEDH. Tal hallazgo parece

sugerir la existencia de un diálogo persuasivo entre el TEDH y el CIADI, que comienza con

Page 140: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

140

el desarrollo jurisprudencial realizado por las Cortes Europeas de Derechos Humanos, al cual

el CIADI responde con su adhesión expresa o tácita222.

El principio de proporcionalidad aplicado a los conflictos inversionista-Estado en los

laudos proferidos por el CIADI ha facilitado la labor de ponderación y aplicación de los

estándares derivados del DII y el DIDH a los casos en concreto. El tribunal de arbitramento

lo aplica como una medida de control al margen de libertad de regulación del que disponen

los Estados al definir sus políticas de protección de intereses públicos. En su mayoría, los

laudos que utilizaron el principio de proporcionalidad, de forma expresa o tácita, mitigaron

o impidieron las condenas económicas en relación con la violación de los estándares de

tratamiento justo y equitativo y prohibición de expropiación, al ponderar a partir de una

determinada situación fáctica y con base en distintos enfoques, la protección de bienes de

interés público como el agua, el ambiente, la salud y la estabilidad financiera y económica.

Su aplicación ha sido determinante en los reclamos basados en la intervención económica de

los Estados a partir de su potestad reguladora, de allí que se evidencie que este principio

pueda conducir a reducir el riesgo de reclamos internacionales ante la gestión que los

gobiernos realizan de forma habitual y legítima de sus asuntos de interés público.

No obstante, la construcción del principio de proporcionalidad como método de

solución a las controversias entre inversionista y derechos humanos desde el DII, aún se

encuentra en ciernes. La mutabilidad de los criterios estudiados por el CIADI a la hora de

aplicar la proporcionalidad y la ausencia de rigurosidad en su estudio constituye una fuerte

crítica al principio, que impacta negativamente en la predictibilidad de los fallos del tribunal

y la seguridad jurídica, favoreciendo la falta de confianza de los actores en el arbitraje

internacional. Tal problemática evidencia la necesidad de que el CIADI defina

metodológicamente el principio de proporcionalidad y aplique el test con rigurosidad. Esta

investigación realizó una propuesta de reconstrucción del principio de proporcionalidad

222

Reyes Sarmiento, LM (2017). La aplicación del principio de proporcionalidad por el CIADI a la luz de la

jurisprudencia del TJUE y del TEDH. ¿Un diálogo persuasivo? La Creación judicial del derecho y el diálogo

entre jueces. Universitat Autònoma de Barcelona, Bellaterra.

Page 141: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

141

como método de interpretación, siguiendo para tal efecto, los criterios generales establecidos

por el DIDH y los criterios específicos señalados en los laudos del CIADI, con la finalidad

de aportar a la búsqueda de soluciones.

El método propuesto ha sido diseñado para ser aplicado a toda clase de actuaciones

regulatorias, administrativas y sancionatorias estatales que afecten cualquier tipo de estándar

de protección a la inversión, bien sea, prohibición de expropiación, discriminación o trato

justo y equitativo. Por tanto, puede ser considerado un test integrado de proporcionalidad de

intensidad severa, en tanto pretende evaluar la razonabilidad de las medidas estatales que

afectan directa e inmediatamente derechos de los inversores. El intérprete deberá aplicar los

criterios de valoración de la medida de forma escalonada y excluyente, es decir, la actuación

deberá evaluar uno a uno los criterios propuestos. Para considerarse ajustada al principio de

proporcionalidad, la medida deberá superar la totalidad de ellos, en caso contrario deberá ser

reputada ilegítima. Al igual que en el DIDH, su aplicación ha sido dividida en 3

subprincipios: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sin embargo,

los criterios específicos que se deberán estudiar al valorar cada subprincipio corresponden a

aquellos señalados en la casuística de los laudos del CIADI.

Desde luego, este estudio reconoce que ésta no es una respuesta unívoca al problema

de conflictos normativos en el derecho internacional y, particularmente, a las complejas

relaciones entre DII y DIDH. También reconoce que el éxito o fracaso de esta propuesta

dependerá de la adhesión de los tribunales internacionales y de la consolidación de la

proporcionalidad, a partir de decisiones que de manera clara definan los criterios del test. No

obstante, los pronunciamientos del CIADI dan cuenta de su anuencia a continuar

implementando el principio de proporcionalidad, a partir de una tendencia a favorecer las

tesis aperturistas para la aplicación del derecho internacional e interno a las controversias

entre inversionistas-Estados e, incluso, para determinar las obligaciones exigibles a las

empresas desde el ámbito de los derechos humanos. Este es, en consecuencia, un importante

preludio para avanzar hacia la búsqueda de la armonía en el derecho internacional y el

necesario diálogo entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual, se espera que el presente

trabajo constituya una herramienta importante en el desarrollo del método en futuros laudos.

Page 142: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

142

El DII no es una isla, por tanto, compete a los operadores jurídicos hacer uso de las

herramientas de armonización existentes para evitar su segregación o “aislamiento clínico”.

Este trabajo sirve a ese propósito y contribuye con nuevos elementos teórico-procesales para

la solución de diferencias en el ámbito de las inversiones internacionales.

Page 143: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

143

BIBLIOGRAFÍA

ALEXY, Robert. Los derechos fundamentales y el principio de proporcionalidad.

2011, Revista Española de Derecho Constitucional, Vol. 91, págs. 11-29.

ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios

Constitucionales, 1993, p.86-87.

ACCIOLY, Hildebrando. Tratado de derecho internacional público. Madrid, Instituto

de Estudios Políticos, 1958, T. 1, p.50.

AKEHURST. Introducción al derecho internacional. Madrid, Alianza, 1987, p. 50-

60.

BARTELS, Lorand. Aplicable Law in WTO Dispute Settlement Proceedings. En:

Journal of World Trade, 2001, vol. 35, No. 3, p. 501-502.

BARBERIS, Julio A. Formación del Derecho Internacional, Ed. Ábaco de Rodolfo

Depalma, Buenos Aires, 1994.

BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos

fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido

de los derechos fundamentales vinculantes para el legislador. Bogotá: Universidad Externado

de Colombia, 2014.

BLONDEL, A. Les príncipes généraux du droit devant la C.P. J.I. et la C.I.J. En:

Homenaje a Paul Guggeheim.

Page 144: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

144

BOHOSLAVSKY, Juan Pablo y BAUTISTA JUSTO, Juan. Inversiones Extranjeras

y Derechos Humanos: entre la permanencia y el cambio. En: Revista de la Secretaría del

Tribunal Permanente de Revisión, 2015, Año 3, N° 5, p. 65-94.

BOHOSLAVSKY, Juan Pablo. Tratados de protección de las inversiones e

implicaciones para la formulación de políticas públicas (especial referencia a los servicios de

agua potable y saneamiento). Santiago de Chile: Comisión Económica para América Latina

y el Caribe (CEPAL), 2010. LC/W.326.

BORENSZTEIN, E. J.; DE GREGORIO, B. y LEE, JW. How Does Foreing

Investment Affect Economic Growth?. 1998. Journal Of International Economics, 45, p. 115-

135.

BROWER, C. y SCHILL, W. Is arbitration a threat or a boom to the legitimacy of

international investment law?. En: Chicago Journal of International Law, 2009, 9(2), p. 471-

498.

CALVO, Carlos. Derecho Internacional teórico y práctico de Europa y América

Latina. Paris: D'Amyot, 1868, vol. 2.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Alex Genin, Eastern Credit Limited, Inc. and A.S. Baltoil v. Republic

of Estonia, Caso CIADI Nº ARB/99/2 Laudo del 25 de junio de 2001.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Continental Casualty Company vs. República de Argentina. Laudo

Caso No. ARB/03/9. Laudo del 5 de septiembre de 2008, párrafo 276.

Page 145: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

145

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Archer Daniels Midland Company vs México. Laudo Caso No.

ARB(AF)/04/05. Laudo del 21 de noviembre de 2007, párrafo 152.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Azurix Corp. vs. Argentina. Caso No. ARB (af)/00/2. Laudo del 14

de julio de 2006.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Base de datos de Casos [sitio web]. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/es/cases/search-cases [Citado el 7 de abril de 2021].

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No.

ARB/08/5). Decisión sobre jurisdicción del 2 de junio de 2010.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No.

ARB/08/5), Decisión sobre reconvenciones del 7 de febrero de 2017.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Burlington Resources, Inc. v. Republic of Ecuador (ICSID Case No.

ARB/08/5). Orden Procesal No. 1 del 29 de junio de 2009.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. El CIADI Publica la Carga de Casos del CIADI – Estadísticas de

2018 [sitio web]. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/es/noticias-y-

eventos/comunicados/el-ciadi-publica-la-carga-de-casos-del-ciadi-estadisticas-de-2018

[Citado el 30 de junio de 2019].

Page 146: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

146

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Fireman’s Fund Insurance Company vs México. Caso No. ARB

(AF)/02/01. Laudo del 17 de julio de 2006, párrafo 176 literal j.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI] y Grupo Banco Mundial. Carga de casos del CIADI- Estadísticas.

Edición 2020-1. Disponible en:

https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/publications/Caseload%20Statistics/sp/The%2

0ICSID%20Caseload%20Statistics%20%282020-1%20Edition%29%20SPA.pdf.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Historia del Convenio CIADI. Análisis de los Documentos Relativos

al Origen y a la Formulación del Convenio. Washington: CIADI, 1970, 403 p.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. LG&E Energy Corp, LG&E Capital Corp, LG&E International,

INC.vs. Argentina. Caso No. ARB/02/1 Decisión sobre responsabilidad del 3 de octubre de

2006.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. El Paso Energy International Company v. Argentina (ICSID CASO

CIADI No. ARB/03/15). Laudo del 31 de octubre de 2011.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Lista de Estados contrayentes y signatarios del Convenio a 9 de junio

de 2020. CIADI/3. Disponible en: https://icsid.worldbank.org/sites/default/files/ICSID-3-

SP.pdf.

Page 147: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

147

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Mohammad Ammar Al-Bahloul v. The Republic of Tajikistan, SCC

Case No. V (064/2008).

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Occidental Petroleum Corporation and Occidental Exploration and

Production Company vs Ecuador. Laudo Caso No. ARB/07/6. Laudo del 5 de octubre de

2012, párrafo 404.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Perenco Ecuador Limited v. Republic of Ecuador (ICSID Case No.

ARB/08/6). Decisión sobre jurisdicción del 30 de junio de 2011.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Perenco Ecuador Limited v. Republic of Ecuador (ICSID Case No.

ARB/08/6). Decisión sobre las cuestiones pendientes y relativas a la jurisdicción y sobre la

responsabilidad del 2 de septiembre de 2014.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Técnicas Medioambientales Tecmed v. México. 2003, ARB-

AF/00/2, Laudo del 29 de mayo de 2003.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Total S.A. vs. República de Argentina. Decisión sobre

responsabilidad Caso No. ARB/04/1. Decisión sobre responsabilidad del 27 de diciembre de

2010, párrafo 127.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. TZA YAP SHUM vs Perú. Laudo Caso No. ARB/07/6. Laudo del 7

de julio de 2011, párrafo 178.

Page 148: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

148

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Urbaser S.A. y Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaiav, Bilbao Biskaia

Ur Partzuergoa v. Argentina. ARB/07/26, Laudo del 08 de diciembre de 2016.

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIÓN [CIADI]. Waste Management vs Estado Unidos Mexicanos, laudo de 30 de

abril de 2004.

CIAR GLOBAL [sitio web]. Colombia, Perú y España, los países más demandados

en arbitraje CIADI en 2018. Disponible en: http://ciarglobal.com/colombia-peru-y-espana-

los-paises-mas-demandados-en-arbitraje-ciadi-en-2018/. [Consultado: 9 de abril de 2020].

CHOUDHURY, Barnali. Recapturing Public Power: Is Investment Arbitration´s

Engagement of the Public Interest Contributing to the Democratic déficit?. En: Vanderbilt

Journal of Transnational Law, 2008, Vol. 41, p.775.

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y

DESARROLLO [UNCTAD]. Regulación Internacional de la Inversión: Balance, retos y

caminos a seguir [En Línea]. En: Colección de publicaciones de la UNCTAD sobre temas

relacionados con las políticas internacionales de inversión para el desarrollo, 2008, p. 1-80

Disponible en: https://unctad.org/es/system/files/official-document/iteiit20073_sp.pdf.

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMERCIO Y

EMPLEO. Acta Final y documentos conexos. [En Línea]. Nueva York, 1948. Disponible en:

https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/havana_s.pdf.

CORROCHANO MOYANO, Luis García. La solución de Controversias en el

derecho Internacional de las Inversiones [En Línea]. Universidad Peruana de Ciencias

Aplicadas, p.211. Disponible en:

Page 149: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

149

https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXVI_curso_derecho_interna

cional_2009_Luis_Garcia%E2%80%93Corrochano_Moyano.pdf.

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, Sala Plena. Sentencia C-104 del 2

de marzo de 2016. [M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. Disponible en:

http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-104-16.htm.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso

Saramaka vs. Suriname, 28 de noviembre de 2007, párrafo 91.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso Kimel

vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008 (fondo, reparaciones y costas). Disponible

en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Buscador de

jurisprudencia. [sitio web]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/cf/jurisprudencia2/.

[Consultado: 9 de abril de 2020].

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS [CIDH]. Caso del

Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. 12.465, 27 de Junio de 2012.

CORTE DISTRITAL DEL SURESTE DE NUEVA YORK. Chevron Corp. v.

Donziger. 974 F. Sup. 2d 362, 4 de March de 2014. 2013 U.S. Dist. LEXIS 36353; 2013 WL

1087236.

CORTE EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS. In the case of Mellacher and

Others v. Austria, sentencia del 19 de diciembre de 1989, No. 48, pág.24; In the case of

Pressos Compañía Naviera and Others v. Belgium, sentencia del 20 de noviembre de 1995,

no. 38, pág. 19, http://hudoc.echr.coe.int.

Page 150: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

150

CORTE PERMANENTE DE ARBITRAJE DE LA HAYA. Chevron Corporation and

Texaco Petroleum Corporation v. The Republic of Ecuador. PCA Case No. 2009-23, 30 de agosto de

2018.

CURZON, Gerard. Multilateral Commercial Diplomacy: The General Agreement on

Tariffs and Trade and Its Impact pn National Commercial Policies and Texhniques,

MICHAEL Joseph Books, 1965, pp. 53.

DÁVILA BARRAGÁN, Jimena Alejandra y OROZCO JARAMILLO, Camilo.

Efecto de los Tratados de Libre Comercio, Acuerdos Comerciales y Tratados Bilaterales de

Inversión sobre los Flujos de Inversión Extranjera Directa: un análisis para América Latina

entre 2001-2014. 2015. Tesis de Grado. Universidad EAFIT. Disponible en:

https://repository.eafit.edu.co/bitstream/handle/10784/8361/JimenaAlejandra_DavilaBarrag

an_Camilo_OrozcoJaramillo_2015.pdf?sequence=2.

DEGAN, V.D. Sources of internacional law. The Netherlands, Martinus Nijhoff

Publisherss, 1997, p.15.

DE MELLO JR, Luiz. Foreign direct investment in developing countries and growth:

A selective survey. The journal of development studies, 1997, vol. 34, no 1, p. 1-34.

DE MELLO JR, Luiz. “Foreing Direct Investment-Led Growth: Evidence from Time

Series and Panel Data. 1999. Oxford Economic Papers, 51,1, p. 133-151.

DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público.

Madrid: Tecnos, 2007, 16ava Edición, p.897.

DOLZER, Rudolf. Fair and equitable treatment: a key standard in investment treaties.

En: The international lawyer, 2005, vol. 39, p.87.

Page 151: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

151

DOLZER, Rudolf. Indirect Expropriation of Alien Property», Foreign Investment

Law Journal, 1986, Vol. 1, N°1, p.41-65.

DRNAS DE CLEMENT, Z. Principios Generales del Derecho Internacional Público

como base del orden público internacional. En: Cuaderno de Derecho Internacional, No. VIII.

Academia de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Edit. Advocatus, Córdoba, Argentina,

2013, p. 50.

DUMBERRY, Patrick. Fair and Equitable Treatment: Its Interaction with the

Minimum Standard and Its Customary Status, 2018 ISBN: 978-90-04-36612-1, DOI:

https://doi.org/10.1163/9789004366121.

ECHAIDE, Javier. Tratados de Inversiones y Derechos Humanos: los casos de

Argentina en el CIADI y el derecho humano al agua. Instituto de Investigaciones Jurídicas y

Sociales Ambrosio Gioja, Facultad de Derecho (UBA), 2014, p. 21.

ESPADA RAMOS, María Luisa. Sistematización y problemática de los principios

internacionales. En: Anuario de derecho internacional, Universidad de Navarra, España,

1979-1980-1981, vol. V., p.105.

ESPINOSA PROAÑO, Nicole y MOLINA COELLO, David. El criterio de

proporcionalidad en el Derecho Internacional de las Inversiones: Una visión del

discernimiento del Tribunal Arbitral en el Caso Occidental. En: USFQ Law Review, 2017,

vol. 4, p. 123-139. https://doi.org/10.18272/lr.v4i1.988

FEENY, S.; IAMSIRAROJ, S. y M. MCGILLIVRAY. Growth and Foreign Direct

Investment in the pacific Island countries. 2013. Economic Modellig, 37, p.332-339.

FERNANDEZ MASIÁ, Enrique. Expropiación indirecta y arbitraje de inversiones

extranjeras. En: Revista Internacional de Arbitraje, 2007, No. 7, p. 11-65.

Page 152: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

152

GARCIA BOLIVAR, Omar. La crisis del derecho internacional de inversiones

extranjeras: propuestas de reforma. En: Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente

de Revisión, 2015, vol.3, No.5, p. 137-163. Disponible en:

https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5830179.

GUTIÉRREZ HACES, María Teresa y QUINTERO SÁNCHEZ, Adelina. Hacia la

construcción de un régimen internacional de protección a la inversión extranjera.

Contemporary Issues, 2016, vol. 11, No. 2. https://doi.org/10.20999/nam.2016.b005.

HARTWIG, M. La 'Proporcionalidad' en la Jurisprudencia del Tribunal

Constitucional Federal de Alemania. En: Ferrer Mac-Gregor, E. y otros (coord.): La justicia

constitucional y su internacionalización: ¿Hacia un ius constitucionale commune en América

Latina?, 2010 T. I, 781-791.

HEFFES, Ezequiel. ¿Más allá del ius in bello? Grupos armados organizados, uso de

la fuerza y el derecho (inter)nacional. En: LUTERSTEIN, Natalia. Repensando la

subjetividad internacional. Buenos Aires: Colección Serie Académica, 2018, p. 112.

HERNÁNDEZ, J. I. Regulación económica y arbitraje internacional de inversiones.

Revista Electrónica de Dereito, 2017, T1, p. 24.

HERNÁNDEZ, J. El Tribunal Internacional para el control de las empresas

transnacionales y los derechos humanos. En: Revista América Latina en Movimiento,

especial sobre Transnacionales y Derechos Humanos, 2017, p. 520.

INICIATIVA PARA LOS DERECHOS Y RECURSOS. ¿Quién ejerce el control

sobre la tierra en el mundo? Referencia global acerca de los derechos a la tierra formalmente

reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades locales. 2015. Disponible en:

Page 153: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

153

https://rightsandresources.org/wp-

content/uploads/Spanish_GlobalBaseline_complete_web.pdf.

KUYPER, Pieter Jan. The Law of GATT as Special Field of International Law.

Ignorance, further refinement or self-contained system of international law? Netherlands

Yearbook of International Law, 1994, vol. 25, p. 227-257.

LEBEN, Charles. “La théorie du contrat d’Etat et l’évolution du droit internacional

des investissements”. En: Collected Courses of the Hague Academy of International Law,

2003, vol. 302, p. 266-267.

LÓPEZ ESCARCENA, Sebastián. Mas allá del efecto y de la intención: la

proporcionalidad en los arbitrajes de inversiones. En: Revista de Derecho, 2020, No. 22.

Disponible en: http://www.scielo.edu.uy/pdf/rd/n22/2393-6193-rd-22-112.pdf.

MARCEAU, Gabrielle. Conflicts of Norms and Conflicts Jurisdiction: The

relationship between the WTO Agreement and meas and Other Treaties. En: Journal of

World Trade, 2001, vol.35, No. 6.

MAYORGA Lorca, Roberto; MORALES Godoy, Joaquín; POLANCO Lazo,

Rodrigo, Inversión Extranjera, Régimen Jurídico y Solución de Controversias. 1ª Edición.

Lexis Nexis. Santiago, Chile, 2005, pág. 179.

MIR, O. Globalización, Estado y Derecho: Las transformaciones recientes del

derecho administrativo. Madrid: Thomson, 2004, 1ª Edición.

MORALES VELA, Dunker. Arbitraje Internacional de Inversiones: Conflictos en la

aplicación de cláusulas paraguas. En: Revist Iuris Dictio. 2007, vol.7, No.11. DOI:

https://doi.org/10.18272/iu.v7i11.673. Disponible en:

https://revistas.usfq.edu.ec/index.php/iurisdictio/article/view/673f.

Page 154: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

154

MULTILATERAL INVESTMENT GUARANTEE AGENCY [MIGA], 2011 world

investment and Political risk report, Washington D.C., The international Bank for

Reconstruction and Development, 2011, p. 21.

NEWCOMBE, Andrew y PARADELL, Lluís. Law and Practice of investment

treaties, Standards of treatment, Países Bajos, Wolters Kluwer, 2009, p. 9.

NACIONES UNIDAS [ONU]. Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados,

23 mayo 1969. Disponible en: disponible

ehttps://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf.

NOVAK, Fabián y GARCÍA-CORROCHANO, Luis. Derecho Internacional Público,

Tomo II. Sujetos de Derecho Internacional. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú,

2001, Vol. I, p. 382-384.

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS [OEA]. Convención

Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", 22 noviembre de

1969, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/57f767ff14.html

[Consultado: el 8 abril 2021].

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA). Tratado Americano

de Soluciones Pacíficas “Pacto de Bogotá”. [En Línea]. Bogotá, 1948. Disponible en:

https://www.oas.org/xxxvga/espanol/doc_referencia/Tratado_SolucionesPacificas.pdf

PALMETER, David y MAVROIDIS, Petros. The WTO Legal System: Sources of

Law. En: American Journal of International Law, 1998, vol.92.

PAUWELYN, Joost. The Role of Public International Law in the WTO: How Far

Can We Go? En: American Journal of International Law, vol 95, No. 3, 2001, p. 554-560.

Page 155: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

155

PELLET, Alain. “Le Droit International à l’aube du XXléme siécle”. En: CEBDI,

Vol. I, 1997, p. 84-85.

PEREZ VERA, J. La política de los Estados sobre las fuentes del Derecho

Internacional de las Inversiones y el riesgo jurídico del Estado. En: Revista de Derecho

Privado, 2007, Vol. 38. Disponible

en:https://derechoprivado.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechopriva

do/pri134.pdf.

PISARELLO, G. Globalización, mundialización y crisis del concepto de soberanía.

En A. De Cabo de la Vega & G. Pisarello Prados (Eds.), Globalización, mundialización y

crisis del concepto de soberanía: algunos efectos en América Latina y en Europa (p. 25-30).

Alicante: Ediciones Universidad de Alicante, 2000.

PRIETO, G. Evolución del Derecho Internacional de inversiones: hacia un régimen

global estable. 2012. Revista de Derecho Nº17, Quito, p. 8. Disponible en:

http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3461/1/03-TC-Prieto.pdf.

PRITCHARD, Robert. Economic development, foreign investment, and the law.

Kluwer Law International, 1996.

REY CARO, E. Principios Generales del Derecho Internacional. Un tema

multifacético. En: Cuaderno de Derecho Internacional, No. VIII, Academia de Derecho y Cs.

Sociales de Córdoba, Edit. Advocatus, Córdoba, Argentina, 2013, p. 13- 24.

REYES SARMIENTO, LM. La aplicación del principio de proporcionalidad por el

CIADI a la luz de la jurisprudencia del TJUE y del TEDH. Un diálogo persuasivo?. La

Creación judicial del derecho y el diálogo entre jueces. Universitat Autònoma de Barcelona,

Bellaterra, 2017.

Page 156: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

156

RODILES, Alejandro. La fragmentación del Derecho Internacional. ¿Riesgos u

oportunidades para México? [En Línea]. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional,

2009, volumen IX, [citado el 4 de abril de 2019] p. 373-413. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/pdf/amdi/v9/v9a12.pdf.

SACO, Víctor. El secreto del éxito del Perú en el CIADI: destruyendo el paradigma

de que el sistema de solución de diferencias inversionista- Estado es peligroso para los países

en desarrollo. En: TANZI, Attila (Editor). Derecho Internacional de las Inversiones en

América Latina: Problemas y Perspectivas. Nijhoff Iternational Investment Law Series,

2016, v. 5, p. 654-670. ISBN: 978-90-04-31147-3.

SÁNCHEZ GIL, R. El principio de proporcionalidad. México: Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2007.

SEGURA ESPAÑA, María Beatriz. Arbitraje de inversión: ¿un incentivo para la

inversión extranjera directa? En: Revista de Derecho Privado, 2014, No. 51 p.1-29.

SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE COMERCIO EXTERIOR. Acuerdos

comerciales en vigor [sitio web]. Disponible en: http://www.sice.oas.org/countries_s.asp

[Citado el 7 de abril de 2020].

SOMMER, C. G. La aplicación de los estándares de protección de inversiones

extranjeras. Una mirada desde los casos argentinos. 2013. ACDI, Bogotá, ISSN: 2027-

1131/ISSNe: 2145-4493, Vol. 6, p. 95-130.

SORNARAJAH, Muthucumaraswamy. The international Law On foreign

investment. Cambridge University Press, 2017, p. 7.

Page 157: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

157

SORNARAJAH, Muthucumaraswamy. Resistance and Change in the International

Law on Foreign Investment. Cambridge University Press, 2015.

TAMBURINI, Francesco. Historia y destino de la “Doctrina Calvo”: ¿Actualidad u

obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo? En: Revista de Estudios Histórico-Jurídicos,

2002, n. 24. Disponible en: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-

54552002002400005.

TOLE MARTÍNEZ, Julián. Solución de Controversias en los TLC. Aportes del

Derecho de la OMC. Bogotá: Universidad Externado de Colombia., 2014, p.27.

TRACHTMAN, Joel. The Dominain of WTO Dispute Resolution. En: Harvard

International Law Journal, 1999, v. 40, No. 2, p. 333.

TRIBUNAL DE DISTRITO DE LA HAYA.Chevron Corporation and Texaco

Petroleum Corporation v. The Republic of Ecuador. C/09/477457 / HA ZA 14-1291, 20 de

January de 2016.

UNITED NATIONS CONFERENCE ON TRADE AND DEVELOPMENT

[UNCTAD]. The development dimension of International Investment Agreements. 2008

TB/B/C.II/MEM.3/2, p.2. Disponible en: https://unctad.org/system/files/official-

document/ciimem3d2_en.pdf.

UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE SOUTHERN DISTRICT OF

NEW YORK. Aguinda vs. Texaco, Inc. 93-7527, 1994.

UNITED STATES COURT OF APPEALS (2nd Circuit). Chevron Corp. v.

Donziger. 14-0826 (2d Cir. 2016), 8 de agosto de 2016.

Page 158: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

158

VALLADARES DE LA CRUZ, Laura. El despojo de los territorios indígenas y las

resistencias al extractivismo minero en México. En: Open Edition Journals, 2017.

VATTEL, Emer. El derecho de gentes, o principios de la Ley Natural aplicados a la

conducta y a los negocios de las naciones y de los soberados. Traducido por Manuel Pascual

Hernández. 1820. Madrid. Imprenta de la Compañía. Disponible en:

http://fama2.us.es/fde/ocr/2009/el_Derecho_De_Gentes_O_Principios_De_La_Ley_Natura

l_Vattel_T4.pdf.

VERDROSS, Alfred. Derecho Internacional público. Madrid, Aguilar, 1978, p. 132-

135.

VELAZQUEZ ELIZARRARÁS, J.C. Reflexiones generales en torno a la

importancia de los principios del derecho internacional. Anu. Mex. Der. Inter vol.12 México

ene. 2012, p- 407-453. Disponible en:

http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-46542012000100012.

VILIZZIO, Magdalena Bas. América del Sur frente a los tratados bilaterales de

Inversión: ¿hacia un retorno del Estado en la solución de controversias? Universidad de la

República, Comisión Sectorial de Investigación Científica, 2017.

VIRALLY, Michel. El devenir del derecho internacional. México, Fondo de Cultura

Económica de España, 1998, p. 221-241.

WAGNER, J. Martin, «International Investment, Expropríation and Environmental

Protection», Golden Gafe University Law Review, 1999, Vol. 29, p. 465.

ZAMBRANA TÉVAR, Nicolás. Arbitraje y protección de inversiones. En:

COLLANTES GONZÁLEZ, Jorge Luis (Dir). El arbitraje en las distintas áreas del Derecho.

Lima: Estudio Mario Castillo Freyre, 2007, volumen 4, capítulo 22, p. 323-360.

Page 159: CONTROVERSIAS EN LA RELACIÓN INVERSIONISTAS Y …

159

ZAMORA, S. Allocating legislative competence in the Americas: the early

experience under nafta and the challenge of hemispheric integration. En: Houston Journal of

International Law, 1997, vol. 3, p. 762-780.