contrato de negocios internacionales

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CONTRATO DE NEGOCIOS INTERNACIONALES SEMANA I INTRODUCCIÓN: DERECHO CIVIL 1.1 CONCEPTO DE DERECHO CIVIL Derecho proviene del verbo en latín "dirigere" que quiere decir: conducir, dirigir, gobernar, recto, severo, directo o derecho. El Derecho en sí es muy difícil de definir. Algunos lo definen como normas de conducta, otros como conjunto de principios , reglas o preceptos a lo que el hombre esta sometido con la facultad de seguirlas o violarlas; por otra parte Miguel Reale sostiene que el derecho corresponde a una exigencia esencial e insoslayable de una convivencia ordenada, pues ninguna sociedad podría subsistir sin un mínimo de orden, de dirección y solidariedad.[1] El derecho es por consiguiente, un hecho o fenómeno social; sólo puede existir en la sociedad y no puede ser concebido fuera de la misma. Actualmente el derecho, está dividido en 2 ramas principales - derecho público y derecho privado- que a su vez se subdivide en una serie, de ramas. El derecho público , es lo equivalente al "ius cogens", mientras que el derecho privado es lo equivalente al "ius dispositivum", es aquí donde encontramos al derecho civil , siendo la rama más importante del derecho privado. Y ¿Qué es el derecho civil a todo esto? El derecho civil es el conjunto de principios encargados de regular las relaciones entre las personas. Las relaciones pueden darse entre particulares, o entre estos con el Estado. Tenemos así, por ejemplo relaciones entre particulares a un contrato de compra- venta , y entre particulares con el estado, todo aquello concerniente a los derechos de las personas, por ejemplo, el derecho a la salud , al medio ambiente , etc. Así podemos concluir en que el derecho civil es un derecho exclusivo de los particulares, pese a que es dictada por el Estado, se refiere única y exclusivamente a las relaciones entre las personas.

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ADMINISTRACIÓN Y NEGOCIOS INTERNACIONALES

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Page 1: CONTRATO DE NEGOCIOS INTERNACIONALES

CONTRATO DE NEGOCIOS INTERNACIONALESSEMANA I

INTRODUCCIÓN: DERECHO CIVIL1.1             CONCEPTO DE DERECHO CIVILDerecho proviene del verbo en latín "dirigere" que quiere decir: conducir, dirigir, gobernar, recto, severo, directo o derecho.El Derecho en sí es muy difícil de definir. Algunos lo definen como normas de conducta, otros como conjunto de principios, reglas o preceptos a lo que el hombre esta sometido con la facultad de seguirlas o violarlas; por otra parte Miguel Reale sostiene que el derecho corresponde a una exigencia esencial e insoslayable de una convivencia ordenada, pues ninguna sociedad podría subsistir sin un mínimo de orden, de dirección y solidariedad.[1]El derecho es por consiguiente, un hecho o fenómeno social; sólo puede existir en la sociedad y no puede  ser concebido fuera de la misma.Actualmente el derecho, está dividido en 2 ramas principales -derecho público y derecho privado- que a su vez se subdivide en una serie, de ramas.El derecho público, es lo equivalente al "ius cogens", mientras que el derecho privado es lo equivalente al "ius dispositivum", es aquí donde encontramos al derecho civil, siendo la rama más importante del derecho privado.Y ¿Qué es el derecho civil a todo esto? El derecho civil es el conjunto de principios encargados de regular las relaciones entre las personas.Las relaciones pueden darse entre particulares, o entre estos con el Estado. Tenemos así, por ejemplo relaciones entre particulares a un contrato de compra- venta, y entre particulares con el estado, todo aquello concerniente a los derechos de las personas, por ejemplo, el derecho a la salud, al medio ambiente, etc.Así podemos concluir en que el derecho civil es un derecho exclusivo de los particulares, pese a que es dictada por el Estado, se refiere única y exclusivamente a las relaciones entre las personas.

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EL SUJETO DE DERECHOEl sujeto de Derecho es el ser humano que es tal desde su concepción hasta su muerte, considerado individual (persona natural o física) o colectivamente (persona jurídica).La persona jurídica no puede referirse a entes que no sean los seres humanos, porque no tiene otra existencia que el de las personas naturales que las componen.La expresión "sujeto de derecho "es equivalente a ser humano.El Código Civil reconoce cuatro clases de sujeto de derecho:

1. El concebido (persona por nacer o nasciturus)2. La persona natural3. La persona jurídica4. Las organizaciones de personas no inscritas (asociación, fundación y comités no inscritos)

PERSONA NATURALLas expresiones persona física o persona natural sirve para indicar a los seres humanos en si mismo considerados. Todos y cada uno de nosotros somos personas naturales o físicas. En otros términos, la persona natural, o persona física o persona de existencia visible, son todos los seres humanos cuya existencia comienza con la concepción y termina con la muerte.La palabra persona proviene del latín "persona", que era la máscara que usaban los actores en las tragedias y comedias antiguas. Posteriormente se llamo personas a aquellos hombres de quienes se narraban hechos notables. Después se amplió el concepto para comprender a todo ser humano por su actividad ética como personaje en la escena del mundo. Ningún ser humano puede ser extraño del Derecho por cuanto todo ser humano es sujeto de Derecho. El concebido es un ser humano, es sujeto de Derecho por que el ordenamiento jurídico le reconoce derechos y le impone los deberes correlativos; por tanto es persona.CAPACIDAD DE LA PERSONALa capacidad es la aptitud que tienen las personas para el goce y el ejercicio de los derechos subjetivos que les reconoce el ordenamiento jurídico. Goza de un derecho el que es su titular; lo ejerce el que lo practica mediante los actos jurídicos destinados a producir algunos efectos. Quien tiene capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones a si como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Estos dos elementos el goce y el ejercicio de un derecho reunidos, constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto. Separados dan lugar a dos clases de capacidades: capacidad de goce y capacidad de ejercicio.1.- Capacidad de goce o jurídicaLa capacidad de goce llamada también jurídico o de derecho es la aptitud o la idoneidad que tiene el sujeto para ser titular de derechos y deberes. En otros términos, la capacidad jurídica se da si el sujeto es apto para ser titular de relaciones jurídicas, ya como sujeto activo (titular de derecho) ya como sujeto pasivo (titular de deberes). La capacidad de goce se adquiere plenamente con el nacimiento, en ese sentido el concebido tiene capacidad de goce, pero supeditada a que para atribuirle derechos patrimoniales es necesario que nazca vivo (Art. 1 del CC).Las limitaciones de la capacidad jurídica las ha previsto expresamente la ley. Ejemplo: en los casos contemplados en los artículos 1366, 515, 538 del CC y el 7 de la Constitución.2.- Capacidad de ejercicio o de obrarLa capacidad de ejercicio es la aptitud o la idoneidad que tiene el sujeto para ejercer personalmente sus derechos y asumir sus deberes. La capacidad de ejercicio supone necesariamente la capacidad de goce; no se puede ejercer un derecho que no se tiene. En cambio la capacidad de goce puede existir sin la capacidad de ejercicio. Un sujeto titular de derecho puede ser capaz o incapaz de ejercerlos. Toda persona por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica, sea un niño de corta edad o un demente, sea una persona física o jurídica; pero no toda persona que tenga capacidad jurídica tiene capacidad de ejercicio; no toda persona que tiene el goce de sus derechos civiles como sucede con un niño o con un loco tiene la capacidad de ejercicio de estos. Por ejemplo un demente titular de un patrimonio carece de capacidad para venderlo, hipotecarlo, arrendarlo. etc.

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PERSONA JURIDICALa persona jurídica o persona moral no es algo físico tangible como lo es la persona natural. La persona jurídica por lo general, es la agrupación de sujetos individuales para el logro de ciertos fines (políticos, mercantiles, civiles, estéticos, religiosos, etc.) que el ordenamiento jurídico reconoce como instrumentos de organización social distinta a los miembros que la integran teles como el Estado, el municipio, sociedades, asociaciones, fundaciones, comités, universidades, cooperativas, la iglesia, organismos internacionales, etc. Pero también existen las personas jurídicas no constituidas por una agrupación de personas, si no por voluntad unipersonal. Una sola persona individual puede ser por ejemplo, titular de una y más empresas individuales de responsabilidad limitada.

EL PODER – EL ACTO JURIDICO Y EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONESArticulo 140º.- Nocion de Acto Juridico: elementos esencialesEl acto juridico es la manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones juridicas. Para su validez se requiere:1.- Agente capaz.2.- Objeto fisica y juridicamente posible.3.- Fin licito.4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancion de nulidad.Articulo 141º.- Manifestacion de voluntadLa manifestacion de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a traves de cualquier medio directo, manual, mecanico, electronico u otro analogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.No puede considerarse que existe manifestacion tacita cuando la ley exige declaracion expresa o cuando el agente formula reserva o declaracion en contrario. (*)Articulo 14º.- A.- FormalidadEn los casos en que la ley establezca que la manifestacion de voluntad deba hacerse a traves de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podra ser generada o comunicada a traves de medios electronicos, opticos o cualquier otro analogo.Tratandose de instrumentos publicos, la autoridad competente debera dejar constancia del medio empleado y conservar una version integra para su ulterior consulta.(*)Articulo 142º.- El silencioEl silencio importa manifestacion de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.

TITULO II - Forma del acto juridicoArticulo 143º.- Libertad de formaCuando la ley no designe una forma especifica para un acto juridico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.Articulo 144º.- Forma ad probationem y ad solemnitatemCuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto.

TITULO III - RepresentacionArticulo 145º.- Origen de la representacionEl acto juridico puede ser realizado mediante representante, salvo disposicion contraria de la ley.La facultad de representacion la otorga el interesado o la confiere la ley.Articulo 146º.- Representacion conyugalSe permite la representacion entre conyuges.(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

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Articulo 147º.- Pluralidad de representantesCuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que esten especificamente designados para practicar actos diferentes.Articulo 148º.- Responsabilidad solidaria de los representantesSin son dos o mas los representantes, estos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto unico y para un objeto de interes comun.Articulo 149º.- Revocacion del poderEl poder puede ser revocado en cualquier momento.Articulo 150º.- Pluralidad de representadosLa revocacion del poder otorgado por varios representados para un objeto de interes comun, produce efecto solo si es realizada por todos.Articulo 151º.- Designacion de nuevo representanteLa designacion de nuevo representante para el mismo acto o la ejecucion de este por parte del representado, importa la revocacion del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.Articulo 152º.- Comunicacion de la revocacionLa revocacion debe comunicarse tambien a cuantos intervengan o sean interesados en el acto juridico.La revocacion comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocacion, a menos que esta haya sido inscrita.Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.Articulo 153º.- Poder irrevocableEl Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interes comun del representado y del representante o de un tercero.El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.Articulo 154º.- Renuncia del representanteEl representante puede renunciar a la representacion comunicandolo al representado. El representante esta obligado a continuar con la representacion hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.El representante puede apartarse de la representacion si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta dias mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado.Articulo 155º.- Poder general y especialEl poder general solo comprende los actos de administracion.El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposicionPara disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica, bajo sancion de nulidad.Articulo 157º.- Caracter personal de la representacionEl representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitucion.Articulo 158º.- Sustitucion y responsabilidad del representanteEl representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitucion en la persona que se le designo. Si no se señalo en el acto la persona del sustituto, pero se concedio al representante la facultad de nombrarlo, este es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la eleccion. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.El representado puede accionar directamente contra el sustituto.Articulo 159º.- Revocacion del sustitutoLa sustitucion puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.

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Articulo 160º.- Representacion directaEl acto juridico celebrado por el representante, dentro de los limites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.

DERECHO DE LAS OBLIGACIONESEl Derecho de las obligaciones o derecho patrimonial pasivo es una rama del Derecho civil que estudia la obligación jurídica, sus fuentes, clases, efectos y vías de extinción.Fuentes de las obligacionesLas fuentes de las obligaciones son «los hechos jurídicos que les dan origen».2 Son los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los cuasidelitos y la ley.

ContratosEl Derecho de los contratos estudia la formación y efectos de éstos, particularmente la responsabilidad civil que se deriva de su incumplimiento.3

Si bien el derecho de los contratos trata la formación y efectos de los contratos en general, también se ocupa de los contratos más importantes, en especial a los cuales dota de sus elementos típicos. Cabe mencionar entre los contratos más importantes a la compraventa, el arrendamiento, el de transporte, el de trabajo (objeto de estudio del Derecho Laboral), el mandato, la sociedad, la hipoteca y la prenda.

Clases de contratosSegún el Derecho Civil encontramos los siguientes tipos de contratos:4

1. Unilaterales o bilaterales.2. Onerosos y gratuitos.3. Conmutativos y aleatorios.4. Consensuales, reales y solemnes.5. Contrato típicos y atípicos.

Contrato unilateralEl contrato unilateral es aquel contrato que genera obligaciones solo para una de las partes en el contrato; se contrapone, por lo tanto, al contrato bilateral (también llamado sinalagmático).El ejemplo más clásico es el contrato de donación, en el que una persona se obliga a entregar a otra la propiedad de un bien o derecho sin recibir nada en contraprestación. Otros ejemplos de contratos unilaterales son el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito, la prenda; y la fianza. En todos ellos, existe sólo un deudor. Deben, tanto el mutuario, el comodatario y el depositario, la restitución de la cosa que se les ha entregado. El deudor prendario, por su parte, debe la cosa empeñada para la seguridad del crédito a la que ha accedido. El fiador no tiene, salvo pacto expreso en contrario, derecho a retribución alguna por garantizar con su propio patrimonio una obligación ajena.Normalmente se entiende que la causa de este tipo de contratos es la liberalidad de la persona que se obliga unilateralmente frente a la otra. No obstante, en la generalidad de las legislaciones del Código Civil, todo contrato unilateral admite la onerosidad. Aún más, casi todos ellos pueden, eventualmente, generar obligaciones correlativas para el acreedor. En este caso, se le denomina contrato sinalagmático imperfecto.EL CONTRATO BILATERALEl contrato bilateral o sinalagmático es aquel contrato que genera obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes.1

Es un tipo de contrato que se contrapone al contrato unilateral, en el cual sólo nacen obligaciones para una de las partes (por ejemplo, el de donación).Contrato onerosoContrato oneroso (en latín: contractus onerōsus )? es un tipo de contrato en que ambas partes tienen obligaciones y ventajas económicas recíprocas.1 Los contratos onerosos más comunes son la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, la permuta, el transporte y el contrato de trabajo.

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Contrato gratuitoContrato gratuito (en latín: contractus gratuītus )? es un tipo de contrato en que una de las partes realiza la prestación por mera liberalidad, sin esperar recibir nada a cambio.1 También se dice que es aquel en que una sola de las partes tiene por objeto la utilidad de la prestación, sufriendo la otra el gravamen.2 Los contratos gratuitos más comunes son el contrato de donación, el comodato, la fianza y el depósito.Contrato conmutativoPara otros usos de este término, véase Conmutación.Contrato conmutativo es aquel que genera obligaciones y cargas contractuales equivalentes y recíprocas entre las partes.1 En doctrina se considera que sólo los contratos bilaterales y onerosos pueden ser contratos conmutativos (contratos onerosos conmutativos), siempre y cuando las obligaciones mutuas sean equivalentes.Se sostiene que estos contratos resultan más justos para los contratantes. Dicha justicia se fundaría en el intercambio (conmutación) directo de algo en base a la igualdad de aquello intercambiado en razón de este tipo de acuerdos.Contrato aleatorio

1. Es aquel en que el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o perdida.Contrato consensualContrato consensual es aquel que se perfecciona por la mera voluntad explícita en la manifestación del consentimiento de las partes contratantes.1 El consentimiento no puede tenerse por sobreentendido ni cabe por omisión, siendo estrictamente necesario que se manifieste de forma expresa. El contrato consensual se contrapone al solemne, para cuya validez la ley prescribe formas especiales indispensables.Los ejemplos dependen de cada legislación, aunque generalmente la venta de los bienes muebles (excepto vehículos motorizados) es consensual, es decir, no se requiere ninguna clase de solemnidad para su traspaso: ni escrituración del acuerdo ni inscripción del mismo en un registro público.Si se trata de de un contrato real, el carácter consensual es independiente del requisito necesario de la tradición, o entrega de la cosa que es su objeto.Contrato realLa entrega de la cosa es requisito esencial para la perfección de los contratos reales. A veces la entrega puede ser meramente simbólica y puede entenderse cumplida con la entrega de algún símbolo que, por sí mismo, sea prueba de posesión sobre algo. Así ocurre, por ejemplo, con la entrega de la llave de la puerta de la caja fuerte, o de la finca, poseídas. En la imagen, el cuadro -obra del pintor español Diego Velázquez-,titulado La rendición de Breda (1635), se ofrece la prueba de la entrega simbóloca de la ciudad de Breda (al sur de la actual Holanda), mediante la entrega de la llave de la puerta de la fortificación de la ciudad.El contrato real es aquel para cuya perfección se necesita la entrega de la cosa que constituye su objeto. Se trata de una categoría de contratos, más que de una especie de contrato en particular. Contratos como el mutuo, el depósito o la prenda con especies de contratos reales, en que la entrega no es el resultado del cumplimiento del contrato, sino que es el presupuesto de su propia existencia, es el requisito de su perfección, el hito que inicia la eficacia del mismo. Si bien el contrato real supone el consentimiento de las partes contratantes, como en todo contrato, aquí, además, se requiere la entrega del objeto con carácter de requisito esencial. La doctrina tradicionalmente considera ejemplos de contratos reales el mutuo o préstamo simple, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes:

La convención matrimonial La hipoteca

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La donación La subrogación convencional.

CLASES DE CONTRATOS EN EL CODIGO CIVIL PERUANOLA PERMUTA1.- DEFINICIÓN.- Es la forma más antigua de adquirir la propiedad. La permuta es el trueque de cosa por cosa. En este tipo de contrato se compromete una cosa o un derecho a cambio de una contraprestación, pero no consiste en dinero, sino en otra cosa o un derecho.Entonces, el trueque o permuta no es sino el cambio de una cosa por la otra, la que se le asigna un valor igual. Es el convenio que primero practicó el hombre en su vida de relación, al cambiar los bienes que le sobraban por los que le hacían falta para satisfacer sus necesidades. En ese entonces, se le denominó simplemente "trueque".A pesar de ser tan antigua la permuta, la compra-venta ha evolucionado en mayor escala, a tal punto que todas las legislaciones del Orbe le dan más importancia a esta que a aquella. El legislador peruano participa de ese mismo criterio pues el Art. 1603 del CC nos demuestra tal hecho, al remitirnos a las normas de la compra-venta. Mientras la compra-venta es el cambio de un bien por dinero, la permuta es el cambio de un bien por otro bien. En ambos existe cambio, pero se diferencian en lo que cambian.La permuta es un contrato bilateral, oneroso que puede asumir las modalidades de conmutativo por el cual ambos contratantes, como recíprocos acreedores se obligan a entregar con transferencia de dominio uno al otro, una cosa.ARTÍCULO 1602.- "Por la permuta los permutantes se obligan a transferir recíprocamente la propiedad de los bienes".CONTRATO DE SUMINISTRO1.- DEFINICIÓN.-En su Art. 1604 del Código Civil de 1984, se define el contrato en la forma siguiente: "Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar a favor de otra persona, prestaciones periódicas o continuadas.Se trata de un contrato de prestaciones recíprocas y tracto sucesivo, con ejecuciones sucesivas periódicas o continuadas, así por ejemplo, el fabricante de productos alimenticios envasados (suministrado) requiere de materia prima que le proporcionará el agricultor (suministrante) en un periodo de seis meses que dura la cosecha. El precio que deberá pagar el suministrado constituye la contraprestación.LA DONACIÓN1.- DEFINICIÓN.La donación es un contrato tan antiguo como el hombre mismo y es que se inspira en el ánimo de liberalidad, altruismo gratitud, y otros similares connaturales ala ciencia humana.El Art. 1621 del Código Civil vigente define el contrato diciendo: "Por la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien".De la definición legal antes indicada, deducimos la existencia de los siguientes elementos constitutivos:Elemento personal.- en el cual intervienen dos personas denominadas: donante y donatario, las cuales pueden ser personas naturales o jurídicas.Elemento subjetivo.- este elemento esta dado por EL ANIMUS DONAND (espíritu de liberalidad).EL CONTRATO DE MUTUO1.- DEFINICIÓN.El Art. Del código civil define el mutuo en la forma siguiente:"Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad".

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Su importancia radica en que constituye una fuente de financiamiento que facilita la producción de bienes porque habilita de capital a la industria, la minería, la agricultura, el comercio, etc., satisfaciendo las necesidades. Nada se puede hacer sin capital y el mutuo facilita su uso, de allí su importancia.El mutuo deriva del latín MENU Y UTM (lo mío se hace tuyo). Comenzó con el préstamo de especies para continuar con dinero, que ahora es su máxima expresión.USURA ENCUBIERTA.El Art. 1584 del Código derogado declaraba nulo el contrato de mutuo si se trataba de una usura encubierta. Se produce una usura encubierta cuando se declara haber recibido mayor cantidad que la mutuada.La falsedad, por si sola censurable, merecía esa sanción de nulidad.El legislador de 1984 no sigue la misma política, simplemente se ha limitado a eliminar el exceso, sin sanciones con nulidad.EL ARRENDAMIENTO1.- CONCEPTOSu definición la encontramos en el Art. 1677 del Código Civil, cuando nos dice: "Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.El arrendamiento se caracteriza porque se cede temporalmente un bien.En el contrato de arrendamiento de bienes, supone la entrega temporal de ciertos atributos del dominio de arrendador al arrendatario, a cambio de cierta renta convenida.

EL HOSPEDAJE1. DEFINICIÓN

El contrato de hospedaje se encuentra definido en el Art. 1713 del Código Civil vigente que prescribe: "Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al huésped. Albergue y. Adicionalmente, alimentación y otros servicios que contemplan la ley y los usos. A cambio de una retribución. Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad competente si se trata de hoteles . Posadas u otros establecimientos similares".

EL COMODATOl. DEFINICIÓNEl Art. 1728 del CC. vigente define el comodato diciendo: "Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible. Para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva". (*)Al comodato se le llama también préstamo de uso.

"El comodato es un contrato en el cual el interés en su formación es exclusivamente del comodatario, y de otro lado, que en su origen entra en juego el elemento relación o prestación "de cortesía", en el sentido de que el impulso del comodante a conceder en uso una cosa, sirve para distinguir exactamente el comodato (espíritu de complacencia) de los otros contratos a titulo gratuito y especialmente de la donación (espíritu de liberalidad) aun cuando bajo un cierto aspecto (económico). Se puede apreciar en el comodato el esquema de la donación de mero goce, mientras que la donación es esencialmente atributo de propiedad" (MESSINEO).

PRESTACIÓN DE SERVICIOSEl artículo 1755 del CC define la prestación de servicios diciendo:"Por la prestación de servicios se conviene que estos o su resultado sean proporcionados por el prestador al comitente""

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2.- MODALIDADES

La prestación de servicios comprende las siguientes modalidades:

a. Locación de Servicios.b. Contrato de obra.c. Mandato.d. Depósito.e. Secuestro

MANDATOEl contrato de mandato esta definido en el Art. 1790 del CC. El aquel mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario), el desempeño de ciertos negocios o fa realización de determinados actos jurídicos que los toma a su cargo.El mandato es un contrato (negocio bilateral), obligatorio inter partes, en virtud del cual el mandatario se compromete a realizar una actividad por cuenta del mandarte, pero sin que pueda obrar a nombre de éste.CONTRATO DE DEPÓSITOEs un contrato en el que una de las partes se obliga a custodiar el bien o bienes de la otra parte y a devolverlo cuando lo solicite, en cambio de una remuneración (Art. 1814).CONTRATO DE SECUESTROLa palabra secuestro del latín "sequester – tris" persona a quien se confía un depósito por dos litigantes.El contrato del secuestro, llamado también secuestro convencional; es aquel en virtud del cual dos o más personas confían a un tercero la custodia y conservación de un bien o de pluralidad de bienes, respecto de los cuales existe controversia, con la obligación de entregarlos a quien corresponda, una vez que haya quedado definida. (Art. 1857)FIANZAEs el contrato por el cual el fiador garantiza una obligación, esto es, se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, si esta no es cumplida por el deudor.La fianza es un contrato que representa una obligación accesoria, pues viene adherirse a una obligación principal a la que sirve de garantía.La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor sino de otro fiador.Este contrato se perfecciona entre acreedor y fiador, constituye un contrato de garantía lo que determina su carácter accesorio.CONTRATO DE COMPRA-VENTAEs el contrato mediante el cual una parte llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien mueble o inmueble a otra denominada comprador, la que a su vez se obliga respecto al vendedor a pagar el precio convenido en dinero.