contralorÍa auxiliar de responsabilidad fiscal y ... · 18. auto no 094 del 28 de agosto de 2018,...
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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURISDICCIÓN
COACTIVA
AUTO No 005
“POR MEDIO DEL CUAL SE PROFIERE FALLO CON RESPONSABILIDAD
FISCAL DENTRO DEL PROCESO 016-14, ADELANTADO EN LA
ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ARGELIA”
Medellín, 30 de Enero del 2019
C O M P E T E N C I A
La Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y la funcionaria comisionada
mediante Auto No 061 del 24 de enero de 2019, en uso de las facultades y
competencias conferidas por la Constitución Política, la Ley 610 de 1247 del 05 de
julio de 2018, procede a decidir de fondo el proceso de Responsabilidad Fiscal 016-
14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia.
HECHO
HALLAZGO NÚMERO 7. Revisado el convenio ASO7, Celebrado con la Fundación
para el Bienestar Global, hoy Fundación Cubo, objeto de “Construcción,
recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento básico rural del municipio
de Argelia, Antioquia” por $60.197.973. (F) Las actividades ejecutadas con los
convenios fueron:
Ítem Actividad Unidad Cantidad
Pagada
Valor
[$]
Valor total
[$]
1 Construcción de sistemas de tratamiento de aguas
residuales domésticas individuales o colectivas Sistema 22 2.300.000 50.600.000
2 Análisis bacteriológico Análisis 4 34.300 137.200
3 Sociabilización y sensibilización sobre sistemas de
tratamientos de aguas residuales domésticas Taller 2 300.000 600.000
4
Operación, mantenimiento y funcionamiento de los
sistemas de tratamientos de aguas residuales
domésticas.
Taller 2 350.000 700.000
5 Taller de sensibilización y sociabilización del
proyecto. Taller 1 298.773 298.773
6 Contratación de técnico mes 6 977.000 5.862.000
7 Valla informativa Valla 1 1.000.000 1.000.000
8 Transporte mular Global 1 1.000.000 1.000.000
TOTAL 60.197.973
Fuente: Informe fina de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio – Profesional Universitario
2
Dice el equipo auditor que:
a. Teniendo en cuenta que el contrato inició el 3 de noviembre de 2012 y finalizo el
27 de diciembre del mismo año, no es claro por qué se adjuntan registros de
capacitaciones del 26 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013.
c. No se evidenciaron los resultados de los análisis bacteriológicos realizados.
d. No es claro porque se pagan 6 meses de técnico cuando la duración del contrato
fue de menos de 2 meses, además no se evidenció informe de actividades del
mismo.
f. Teniendo en cuenta lo anterior se calcula un presunto detrimento patrimonial
correspondiente a diferencias en actividades pagadas con respecto a las ejecutadas
por $7’297.973 tal como se muestra a continuación:
Ítem Actividad Unidad Cantidad
Pagada
Cantidad
Medida
CGA
Valor
unitario
[$]
Valor
detrimento
[$]
2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200
3
Sociabilización y sensibilización sobre
sistemas de tratamientos de aguas
residuales domésticas
Taller 2 1 300.000,00 300.000
4
Operación, mantenimiento y
funcionamiento de los sistemas de
tratamientos de aguas residuales
domésticas.
Taller 2 0 350.000,00 700.000
5 Taller de sensibilización y
sociabilización del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773
6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000
TOTAL 7.297.973
Fuente: Informe final de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio – Profesional Universitario
Lo anterior evidencia además falencias en las labores de supervisión puesto que se
reciben a entera satisfacción actividades que no se ejecutaron inobservando los
Artículos 83 y 84 de la ley 1474 de 2011.
También dice el equipo de la auditoria que la respuesta de la entidad se resume así:
“Se desvirtúa el hallazgo debido a que existe un convenio interadministrativo
suscrito con CORNARE, también existen actas de avance y se evidencia la valla
informativa del proyecto. (Soportes 7)”
3
Luego de la respuesta el equipo Auditor hizo el análisis de la respuesta en estos
términos: “Revisando la documentación entregada se acepta parcialmente la
respuesta con respecto a los literales b) y e) ya que se aclara la situación presentada
y se adjunta la evidencia de la Valla informativa, de acuerdo a ello, el literal f) queda:
f. Teniendo en cuenta lo anterior se calcula un presunto detrimento patrimonial
correspondiente a diferencias en obras pagadas con respecto a las ejecutadas por
$7’297.973 tal como se muestra a continuación:
Ítem Actividad Unidad Cantidad
Pagada
Cantidad
Medida CGA
Valor
[$]
Valor
total
[$]
2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200
3
Sociabilización y sensibilización sobre
sistemas de tratamientos de aguas
residuales domésticas
Taller 2 1 300.000,00 300.000
4
Operación, mantenimiento y
funcionamiento de los sistemas de
tratamientos de aguas residuales
domésticas.
Taller 2 0 350.000,00 700.000
5 Taller de sensibilización y sociabilización
del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773
6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000
TOTAL 7.297.973
Los numerales a), c), d) y g) permanecen en firme y harán parte del informe
definitivo. También se pudo concretar según este análisis y la documentación
recaudada, que los presuntos responsables eran: Flor Dey Granada Valencia,
Cédula: 43’381.138, Cargo: alcaldesa, Luis Fernando Castaño Llano, Cédula:
71’678.198, Cargo: Secretaria de Planeación, desarrollo territorial y Vivienda, y por
último “FundaCubo”, N I T N° 900 216 750 - 9, Representante Legal: Hugo Mario
Zuluaga Urrea, Cargo: Contratista.”
PRESUNTO DETRIMENTO
se tiene como presunto detrimento patrimonial de este hecho la suma de: SIETE
MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y
TRES PESOS ($7.297.973).
ENTIDAD ESTATAL AFECTADA
4
Como entidad afectada se señala al Municipio de ARGELIA.
PRESUNTOS RESPONSABLES
Nombre: FLOR DEY GRANADA VALENCIA
Cédula: 43.381.138
Cargo: Alcaldesa
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Traslado del respectivo hallazgo con radicado No 2013300009659, por parte de la
comisión auditoria del hecho investigado. Folio 1 al 44.
2. Auto No 1023 del 07 de mayo de 2014, por medio del cual se signa una comisión al
doctor JORGE IVÁN PATIÑO ÁLVAREZ. Folio 45.
3. Información relacionada con el proceso. Folio 46 al 74.
4. Auto No 069 del 16 de mayo de 2014, por medio del cual se apertura el proceso de
responsabilidad fiscal No 016-14, con sus respectivas notificaciones. Folio 75 al 85.
5. Versión libre y espontánea rendida por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO. Folio
86.
6. Auto No 115 del 23 de enero de 2015, por medio del cual se comisiona al doctor
MARTIN ALONSO GARCÍA AGUDELO, para que continúe con el trámite procesal.
Folio 94.
7. Auto No 359 del 13 de marzo de 2015, por medio del cual se comisiona a la doctora
ENEDITH GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, para que continúe con el trámite procesal.
Folio 103.
8. Exposición libre y espontánea rendida por el señor HUGO MARIO ZULUAGA
URREA. Folio 104.
5
9. Acta de inspección judicial del expediente 016-2014. Folio 117.
10. posesión apoderada de oficio a favor de la señora Flor Dey Granada. Folio 137.
11. Diligencia de versión libre y espontánea a la señora FLOR DEY GRANADA
VALENCIA. Folio 143.
12. Auto No 086 del 29 septiembre de 2016, Por medio se decide sobre petición de
pruebas. Folio 149.
13. Declaración juramentada rendida por el señor FRANCISCO ALEJANDRO PASTOR
SÁNCHEZ. Folio 156.
14. Declaración juramentada rendida por la señora ARGENIS SALAZAR FLORES.
Folio 163.
15. Solicitud de información al Municipio de Argelia. folio 171 al 223.
16. Auto No 095 del 24 de octubre de 2017, por medio del cual se decreta de oficio la
práctica de pruebas. Folio 231.
17. Auto No 336 del 13 de agosto de 2018, por medio del cual se nombra apoderado de
oficio dentro del proceso 016-2014. Folio 232.
18. Auto No 094 del 28 de agosto de 2018, Por medio del cual se decreta de oficio la
práctica de pruebas. Folio 243.
19. Auto No 055 del 16 de octubre del 2018, por medio del cual se dispone Auto mixto
de archivo e imputación en el proceso de responsabilidad fiscal 016-14 del Municipio
de Argelia. folios 262 a 273.
20. Notificación del Auto No 055 del 16 de octubre del 2018. Folios 274 a 281.
21. Auto No 310 del 06 de diciembre de 2018, por medio del cual se resuelve el grado
de consulta. Folios 289 a 295.
6
22. Auto No 291 del 11 de diciembre de 2018, por medio del cual se acata una decisión
del superior jerárquico. Folio 297.
23. Notificación por estado del Auto No 310 del 06 de diciembre de 2018.
24. Auto No 061 del 24 de enero de 2019, por medio del cual se comisiona a la doctora
MELISA MARÍA MEJÍA ROMÁN para que continúe con el trámite procesal. Folio
300.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
Una vez agotada la etapa de instrucción del Proceso de Responsabilidad Fiscal No
016-14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia, procede el Despacho
a realizar un análisis del hecho investigado, haciendo los pronunciamientos de rigor
que amerita, tanto en lo relacionado con la aplicación del derecho sustancial, como
en lo pertinente frente a las pruebas decretadas y los elementos materiales
probatorios obrantes en el expediente que conforman el hallazgo.
No existe causal alguna que pueda generar nulidad de lo actuado por cuanto se han
respetado cabalmente las formas del juicio fiscal, cuestión que se concreta en haber
dado aplicación plena al principio de debido proceso.
Frente al hecho investigado este despacho debe partir de los elementos probatorios
que reposan en el proceso.
Documentales
Minuta del contrato F-AM-049, con objeto construcción, recuperación y
mantenimiento de obras de saneamiento básico rural, por valor de $60.197.973,
celebrado con la Fundación Cubo. Folio 6.
Acta de inicio contrato F-AM-049, con objeto construcción, recuperación y
mantenimiento de obras de saneamiento básico rural, por valor de $60.197.973,
celebrado con la Fundación Cubo. Folio 9 vuelto.
Acta de avance del contrato F-AM-049, con objeto construcción, recuperación y
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mantenimiento de obras de saneamiento básico rural, por valor de $60.197.973,
celebrado con la Fundación Cubo. Folio 10.
Acta de recibo de obra a plena satisfacción y liquidación del contrato F-AM-049,
con objeto construcción, recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento
básico rural, por valor de $60.197.973, celebrado con la Fundación Cubo. Folio
14.
Orden de pago No. 00739 del 28/12/2012, por valor de $60.197.973, folio 15.
Comprobante de egreso No. 00717 del 28/12/2012. Folio 16
Información relacionada con el proceso. Folio 46 al 74.
Denuncia penal presentada por el señor Luis Fernando Castaño. Folio 98.
Denuncia del señor Hugo Mario Zuluaga Urrea- ante la Procuraduría Provincial
de Rionegro. Folio 108 al 115
Acta de inspección judicial del expediente 016-2014. Folio 109.
Solicitud de información a municipio de Argelia – Antioquia. folio 164 al 216.
Respuesta dada por la Su dirección Seccional de Policía Judicial de Medellín
Sección Criminalística – Grupo Documentología y Grafología Forense. Folio 241
al245.
Versión libre
La señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA en su condición de presunta
responsable y quien fungió en calidad de alcaldesa – Antioquia, rindió versión libre.
“el despacho deja constancia, que la señora FLOR DEY GRANADA se niega hablar,
no quiere responder a ninguna de las preguntas formuladas, por tanto, el despacho
deja constancia de la negativa a versionar.”
8
Procederá el Despacho a elaborar unas precisiones conceptuales, para
posteriormente ingresar en el análisis detallado de los medios probatorios que
soportarán la decisión.
El proceso de responsabilidad fiscal es definido como el conjunto de actuaciones
administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción
u omisión y en forma dolosa o culposa (culpa grave) un daño al patrimonio del
Estado.
En el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, el legislador definió que habría de entenderse
por gestión fiscal:
“…el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los
servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,
planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así
como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los
fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia,
economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y
valoración de los costos ambientales”. 1
Es así como la Responsabilidad Fiscal, tiene por objeto el resarcimiento de los
daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa
o culposa, a título de culpa grave, de quien realiza una gestión fiscal y para que ésta
se configure se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
i. Un daño patrimonial al Estado.
ii. Una conducta dolosa o culposa (a título de culpa grave) atribuible a una
persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y
iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
1Ley 610 de 2000, artículo 3.
9
De los referidos elementos el daño constituye la médula del proceso de
responsabilidad fiscal, en tanto es el primer elemento a tener en cuenta en la
procedibilidad del juicio de responsabilidad fiscal.
El daño patrimonial al Estado es concebido en el artículo 6 de la citada Ley como:
“…la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución,
perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos
públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos
generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales
del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías”.2
La Corte Constitucional por medio de la sentencia, SU-620-96, de unificación
jurisprudencial, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL, se ocupó de precisar el concepto de daño en materia fiscal en los
siguientes términos:
“Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables
en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de
valorarse, debe considerarse que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y
cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del
monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste,
sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal
irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio.”3
Una vez determinada la existencia cierta, cuantificada y probada del daño será
posible abordar el análisis sobre los demás elementos de la responsabilidad a
saber: la conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una persona que
realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva), y el nexo causal o de imputación entre los
dos elementos anteriores.
2 Ley 610 de 2000, artículo 6. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-620-96, magistrado ponente ANTONIO BARRERA CARBONELL
10
En este orden de ideas, pasará Despacho a determinar la existencia del i) daño
para el hecho imputado, ii) la conducta a título de dolo o culpa del gestor fiscal,
y iii) el nexo causal, entre la conducta y el daño, todo ello a partir de una valoración
fáctica y jurídica, así:
Del Daño
Se cuestiona un presunto detrimento patrimonial ocasionado, en la ejecución del
convenio AS07, en el cual se logró establecer por parte del equipo auditor que se
presentaron diferencias en actividades pagadas con respecto a las ejecutadas por
valor de $7.297.973, tal y como se demuestra a continuación, con objeto
construcción, recuperación y mantenimiento de obras de saneamiento básico rural
del municipio de Argelia, presentándose un detrimento patrimonial por valor de
$7.297.973.
Una conducta dolosa o culposa (culpa grave) atribuible a una
persona que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva)
Para determinar responsabilidad fiscal se deberá tener en cuenta la condición de
gestor fiscal del causante del daño y el título subjetivo de imputación, bien sea bajo
la modalidad de culpa grave o dolo.
La calidad de gestor fiscal de la investigada, se deriva de su condición de
ordenadora del gasto, en este caso la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA,
identificada con la cédula de ciudadanía No 43.381.138.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 840 – 2001, con ponencia del
magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA, trazó el derrotero para efectos de
determinar los sujetos pasivos o destinatario de la acción fiscal así:
“Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo
y administración de los bienes y recursos públicos, fuerza reconocer que a las
contralorías les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades
en cabeza de quienes, en el manejo de tales haberes, o con ocasión de su gestión,
causen daño al patrimonio del Estado por acción u omisión, tanto en forma dolosa
como culposa. Y es que no tendría sentido un control fiscal desprovisto de los
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medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales
con la subsiguiente recuperación de los montos resarcitorios. La defensa y
protección del erario público así lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva
realización de las tareas públicas. Universo fiscal dentro del cual transitan como
potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que
profieran decisiones determinantes de gestión fiscal, así como quienes
desempeñen funciones de ordenación, control, dirección y coordinación,
contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del
Estado4, siempre y cuando se sitúen dentro de la órbita de la gestión fiscal en razón
de sus poderes y deberes fiscales.” (Subrayado del Despacho)5
Determinado la calidad de sujetos pasivos de la acción fiscal, se hace necesario
auscultar si éste obro con culpa grave o dolo en el hecho dañoso que se investiga.
En el derecho administrativo no se encuentra definido que se entiende por culpa
grave o dolo, para lo cual se hace necesario acudir a las normas del código civil que
definen la culpa grave y dolo en así:
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ( …) El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. (…) El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
No obstante, la remisión a las normas del código civil, la inteligencia de éstas se
deberá realizar bajo la óptica interpretativa que la jurisprudencia del Consejo de
Estado ha dado a las mismas, en tal sentido mediante sentencia proferida el 18 de
febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), con ponencia
de la magistrada Ruth Stella Correa Palacio, el máximo tribunal de lo contencioso
sustentó:
“Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente
que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la
omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a
4 Sentencia SU 620 de 1996 5 Corte Constitucional Sentencia C- 840 – 2001, magistrado ponente JAIME ARAUJO RENTERIA
12
sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es
culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de
cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,
confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en
que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró
aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia
y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la
actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a
la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite
el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad,
siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la
culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito
de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que
expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que
antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la
omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión
de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia
que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de
importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre
descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este
tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo.”6
Ha quedado demostrado en el proceso investigativo que la única responsable fiscal
del detrimento patrimonial cometido a las rascar del municipio de Argelia en lo
referente al convenio AS07, con objeto Construcción, reparación y mantenimiento
de obras de sentamiento básico rural del municipio de Argelia – Antioquia, por valor
de $60.197.973, en la cual se presentó un detrimento patrimonial por valor de
$7.297.973 fue la señora Flor Dey Granada en su condición de Alcaldesa y
ordenador del gasto, observando a folio 109, acta de inspección judicial al
expediente que contiene el convenio No. AS07, dentro del archivo municipal de
Argelia – Antioquia, llevada a cabo por el contralor Auxiliar de la Contraloría General
de Antioquia, ENEDITH GONZALEZ HERNANDEZ y el Secretario de Gobierno del
municipio de Argelia el señor CARLOS MARIO GRACIANO MONTOYA, diligencia
llevada a cabo en las Instalaciones de la Alcaldía Municipal de Argelia, en donde se
logró corroborar luego de inspeccionar la carpeta del convenio No. AS07, que no
6 Consejo de Estado, Sentencia del 18 de febrero de 2010, radicado 52001-23-31-000-1996-08210-01(17888), magistrada
poneneteRuth Stella Correa Palacio
13
existe documento original, es decir todo lo que reposa es fotocopia, se anexa Acta
de inspección:
De igual forma se puede observar que a folios 197 a 2156, reposa minuta del
contrato, Acta de inicio, acta de avance No. 001 1 final, certificación de cumplimiento
del contrato, F-AM-049, informe final de obras ejecutadas, relacionadas con la
celebración del contrato No. F-AM-049, documentos soporte de la ejecución del
contrato en estudio, si bien es cierto y está probado en el proceso que no existe
14
documentos originales en los archivos de la Alcaldía Municipal de Argelia, también
es cierto que el equipo auditor luego de revisar en el lugar de las obras pudo
constatar que si se llevó a cabo actividades contempladas en el contrato No. F-AM-
049, y es decir que a pesar de estar demostrado que el Contratista y el Secretario
de Planeación no tuvieron participación alguna en la celebración y posterior
ejecución, si se llevaron a cabo obras las cuales se pudieron verificar y corroborar
por parte del equipo auditor, lo que se determinó que si se presentaron diferencias
de obras pagadas y no realizadas como las siguientes:
Ítem Actividad Unidad Cantidad
Pagada
Cantidad
Medida
CGA
Valor
[$]
Valor
total
[$]
2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200
3 Sociabilización y sensibilización
sobre sistemas de tratamientos
de aguas residuales domésticas
Taller 2 1 300.000,00 300.000
4
Operación, mantenimiento y
funcionamiento de los sistemas
de tratamientos de aguas
residuales domésticas.
Taller 2 0 350.000,00 700.000
5 Taller de sensibilización y
sociabilización del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773
6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000
TOTAL 7.297.973
Ahora bien, a folio 108, reposa declaración juramentada rendida por el señor HUGO
MARIO ZULUAGA en calidad de represente legal de la Fundación Cubo, en la
Procuraduría Provincial del Municipio de Rionegro – Antioquia, el cual es claro en
manifestar que no llevo a cabo celebración alguna de contratos con el Municipio de
Argelia – Antioquia.
Igual situación se presenta con la responsabilidad del señor LUIS FERNANDO
CASTAÑO LLANO, quien en su calidad de Secretario de Planeación, Desarrollo
territorial y Vivienda, en versión libre obrante a folio 125, manifestó lo siguiente:
“(…)
“CONTESTÓ, este contrato dentro del periodo que estuve dentro del Municipio yo
no lo realice.”
(…)
15
“PREGUNTADO, se pone de presente el documento que obra a folio 11 donde obra
el acta inicio y final del contrato, que tiene que decir al respecto, CONTESTÓ, que
esta no es mi firma, yo nunca elabore esta acta y esa no es mi firma,
PREGUNTADO, se pone de presente el documento que obra a folio 14 donde obra
certificación del interventor del contrato, que tiene que decir al respecto,
CONTESTÓ, esta acta no la elabore ni la firme yo, esta no es la firma mía,
PREGUNTADO, se pone de presente el documento que obra a folio 30 donde obra
acta de posesión, que tiene que decir al respecto, CONTESTÓ, esta si es mi firma,
y la firme cuando me posesione, PREGUNTADO, se pone de presente el documento
que obra a folio 37 donde obra firma de hoja de vida, que tiene que decir al respecto,
CONTESTÓ, esa si es mi firma, PREGUNTADO; tiene algo más que agregar,
pruebas que aportar o que solicitar,.”
(…).”
Así mismo, de acuerdo a lo manifestado por el señor LUIS FERNANDO CASTAÑO
LLANO, en su versión libre, se puede observar a folio 156 declaración juramentada
del señor FRANCISCO ALEJANDRO PASTOR, en donde manifestó con relación a
la ejecución del contrato investigado lo siguiente:
“CONTESTO mientras yo estuve laborando en la oficina de planeación como
Coordinador de la oficina de banco de proyectos, no tuve conocimiento de que se
hubiese construido ningún tipo de sistema de tratamiento de aguas residuales de
aguas domesticaos, ni que se hubiera iniciado el funcionamiento de la misma, así
mismo con la cercanía que mantenía entre el director de planeación el doctor Luis
Fernando Castaño por laborar en la misma oficina siempre socializábamos todos los
trabajos que se realizaban en el municipio de Argelia y en ningún momento tuvimos
conociendo de este contrato, mucho menos que se inició, ni se ejecutó.”
A folio 163 reposa declaración juramentada de la señera ARGENIS SALAZAR
FLÓREZ, en donde manifestó lo siguiente:
“CONTESTÓ: el convenio No convenio ASO7, no se realizó en el año 2012, fue
ejecutado en la vigencia 2013, pero para la ejecución el secretario de planeación no
era el señor Luis Fernando Castaño Llano, dado que el solo ejerció su cargo hasta
la primer quincena de mes de febrero, conozco algunas actividades que se
desarrollaron en este contrato, durante el mes de marzo ya qué desde el 31 del mes
16
de marzo del año 2013 me desvincule de este despacho porque fui regresada a la
dependencia del archivo Municipal del Municipio e Argelia.”
Con base en los argumentos arriba mencionados el Despacho ofició al CUERPO
TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL SECCIÓN CRIMINALÍSTICA – ÁREA
GRAFOLÓGICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que allegara
prueba grafológica y/o grafoscopía que estableciera que efectivamente los
investigados fueron suplantados al momento de la firma del contrato y demás
documentos propios del contrato, hecho que solo podría ser verificado y certificado
con dicha prueba, lo que da la certeza de la existencia o no del hecho que dio lugar
a la apertura del proceso 016-14, es así que a folio 238 reposa solicitud a la Fiscalía
General de la Nación Sección Criminalística – Grupo de Documentación y
Grafológica, a folio 247 reposa respuesta dada por la Subdirección Seccional de
policía Judicial de Medellín Sesión Criminalística – Grupo Documentología y
Grafológica Forense, en donde manifiestan que es imposible llevar a cabo dicha
prueba sin la existencia de documentos originales, determinando lo siguiente:
17
Quedando claro con esto que es imposible llevar a cabo dicha prueba, ya que a folio
117 reposa acta de inspección judicial a la carpeta que contiene el convenio No.
AS07, dentro del archivo municipal de Argelia – Antioquia, en donde se determinó
que no existe documento original alguno con relación a dicho convenio, por esta
razón considera el despacho que existe suficiente material probatorio en donde esta
demostrado la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de la señora FLOR DEY
GRANADA VALENCIA en su calidad de Alcldesa – Ordenadora del gasto del
Municpio de Argelia, por el pago del contrato No. AS07, ya que se ha probado en la
investigación que fue la persona encargada de llevar a cabo todo el proceso de
elaboración del contrato, acta de inicio, avance y acta final del contrato de
suministro, así mismo reposan las versiones del señor HUGO MARIO SALAZAR y
LUIS FERNANDO CASTAÑO y cada una de las pruebas arrimadas al proceso en
donde se ha demostrado que la persona encargada de llevar a cabo todo el proceso
contractual y la ejecución del mismo fue la soñera FLOR DEY GRANADA
VALENCIA en su calidad de alcaldesa y ordenadora del gasto.
18
Nótese que la persona que llevo a cabo el proceso precontractual, contractual y
poscontractual fue la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, quien se valió de
su condición de Alcaldesa del municipio de Argelia – Antioquia, para firmar la minuta
del contrato y fue ella misma la que procedió a la entrega de documentos para que
se procediera con el pago del mismo, sin que existiera una verdadera supervisión
por parte del municipio de Argelia, lo que llevo a presentarse l detrimento patrimonial
por el valor de $7.297.973.
Ahora bien, el sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal son los
servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren
recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de
actividades económicas, jurídicas y tecnológicas no han dado una adecuada
planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación,
consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la
recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello
detrimento patrimonial al Estado.
DE LOS DESCARGOS DEL APODERADO POR LA APODERADA DE OFICIO DE
LA SEÑORA FLOR DEY GRANADA, LA ESTUDIANTE KAREN LICELLY
RODRIGUEZ PEREZ, mediante radicado No. 2018200007474 del 2018/11/12,
ahora bien, observa el Despacho a folio 274 notificación personal de la estudiante
en calidad de apoderada de oficio de la señora Flor Dey Granada Valencia y a folio
283 reposa descargos de la apoderada de oficio, los cuales son presentados de
manera extemporánea pero el Despacho en aras del derecho de defensa procederá
a pronunciarse sobre los mismo:
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21
R/. Si bien es cierto el artículo 45 de la ley 610 de 2000, establece entre otras que
el término para adelantar estas diligencias será de tres (3) meses, prorrogables
hasta por dos (2) meses más, cuando las circunstancias lo ameriten, mediante
auto debidamente motivado; también lo es que no se refiere a término para imputar
o archivar, pues tiene relación directa es con el termino con que se cuenta para
adelantar las diligencias descritas en los artículos 40 al 44.
Ahora bien, vencido el termino anterior se procederá bien sea a Imputar o Archivar
el proceso, pero téngase bien en cuenta, que esto solo puede ocurrir si se dan los
presupuestos contemplados en el artículo 46, 47 y 48 de la citada ley 610 de 2000,
que en su orden prescriben:
“Artículo 46. Decisión. Vencido el término anterior, se procederá al archivo del
proceso o a dictar auto de imputación de responsabilidad fiscal, mediante
providencia motivada, según sea el caso.
Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se
pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de detrimento
patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, se acredite el
resarcimiento pleno del perjuicio o la operancia de una causal excluyente
de responsabilidad o se demuestre que la acción no podía iniciarse o
proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripción de la misma.
Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. El funcionario
competente proferirá auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando
esté demostrado objetivamente el daño o detrimento al patrimonio
económico del Estado y existan testimonios que ofrezcan serios motivos
de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier
medio probatorio que comprometa la responsabilidad fiscal de los
implicados. El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad
afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor
asegurado.
2. La indicación y valoración de las pruebas practicadas.
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3. La acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal y
la determinación de la cuantía del daño al patrimonio del Estado. “(Negrillas
fuera de texto).
Como se puede observar en el proceso 016-14, adelantado en el Municipio de
Argelia, en contra de la señor Flor Dey Granada Valencia, no estaban dados los
elementos probatorios suficientes, bien sea para Imputar o archivar el expediente,
máxime cuando los postulados del artículo 47 y 48 de la tantas veces citada ley 610
de 2000, son taxativos, lo que significa que sí y solo si exclusivamente por las
razones descritas en los artículos enunciados se podrá optar por una u otra de
decisión.
Es importante recordar que el objeto de la norma cuestionada por usted, es loable,
toda vez que busca la celeridad en la sustanciación de los procesos de
responsabilidad fiscal, y así evitar dilaciones injustificadas y por ende la
prescripción.
Ahora bien, en aras precisamente de garantizar el derecho a la defensa y el debido
proceso, se tomó la decisión de su nombramiento y posesión como apoderado de
oficio, en razón que la presunta responsable no compareció aun haberse hecho el
tramite pertinente para ser escuchada en el proceso, de conformidad con el artículo
42 de la tantas veces citada ley 610 de 2000:
“Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de
la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal
en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de
responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le
reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un
apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará
saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide
lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de
responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado
previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no
está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la
23
diligencia o no pudo ser localizado. Declarado Exequible Sentencia Corte
Constitucional 131 de 2002” (Negrilla y subraya propias).
Es este orden de ideas, no existe disposición de carácter legal ni jurisprudencial,
que encamine al funcionario de conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal,
en este caso en particular el 016-14, a disponer del archivo del proceso por no
haberse dado la celeridad ordenada por la ley 610 de 2000 multicitada.
Finalmente es importante referir, que los conceptos de la Contraloría General de la
Republica; aun no siendo obligatorios, son respetados y acatados por esta Agencia
Fiscal, pero en el caso que nos ocupa es de su entera competencia tomar las
decisiones que a bien merezcan la garantía del derecho a la defensa de su
prohijada.
Téngase bien presente que el artículo 23 de la ley 610 de 2000 ha previsto que el
“fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que
conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del
investigado”.
DE LOS DESCARGOS DE LA SEÑORA FLOR DEY GRANADA, LA
ESTUDIANTE KAREN LICELLY RODRIGUEZ PEREZ
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25
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R/. Argumentos no compartidos por el Despacho, dado que se puede observar
orden de pago No 00739 del 28/12/2012, por valor de $60.197.973, folio 15 y
Comprobante de egreso No. 00717 del 28/12/2012, folio 16, los cuales salieron
del tesoro Municipal de Argelia y firmados por funcionarios de la Secretaria de
Hacienda del Municipio, así mismo se puede observar a folio 6 minuta del
contrato en la cual los recursos comprometidos salieron del Municipio tal y como
se puede observar en la cláusula sexta: Sujeción de los pagos a las
apropiaciones presupuestales: el pago de los valores a que se compromete el
Municipio se hará de acuerdo a las apropiaciones presupuestales Numero
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0000000165 expedida el día 30 de Mayo del 2012 bajo los Rubros: A. 03.4.1,
significa esto que los recursos salieron del Municipio mas no de Cornare, el hecho
que existiera un convenio para llevar a cabo la realización o ejecución del contrato
F-AM-049, no es tema de investigación para el Despacho, ya que el presunto
detrimento patrimonial se cometió al momento de la cancelación por parte del
Municipio, así mismo quiere el Despacho dejar claridad que a pesar de no existir
documentación original en los archivos de la entidad y de no existir
responsabilidad alguna con la Fundación CUBO, se investiga un detrimento
patrimonial por valor de $7.297.973, y no por todo el valor del contrato, dado que
en efecto la comisión auditora al momento de llevar a cabo la visita al lugar de la
obra logró constatar que si se llevaron a cabo algunas actividades contempladas
en el contrato pero otras no, tales como:
Ítem Actividad Unidad Cantidad
Pagada
Cantidad
Medida
CGA
Valor
unitario
[$]
Valor
detrimento
[$]
2 Análisis bacteriológico Análisis 4 0 34.300,00 137.200
3
Sociabilización y sensibilización sobre
sistemas de tratamientos de aguas
residuales domésticas
Taller 2 1 300.000,00 300.000
4
Operación, mantenimiento y
funcionamiento de los sistemas de
tratamientos de aguas residuales
domésticas.
Taller 2 0 350.000,00 700.000
5 Taller de sensibilización y
sociabilización del proyecto. Taller 1 0 298.773,00 298.773
6 Contratación de técnico mes 6 0 977.000,00 5.862.000
TOTAL 7.297.973
Fuente: Informe final de Interventoría. Elaboró: Miguel Ángel Lopera Palacio – Profesional Universitario
Ahora bien, el hecho que Cornare apoye a los Municipios con recursos para
proyectos en beneficios de la misma comunidad, es el municipio quien está en la
obligación de ejecutarlos y llevarlos a cabo de acuerdo a lo pactado, caso que no
se representó dado que solo se realizaron algunas actividades y no todas y aun así
la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA procede a certificar y dar visto bueno,
para que Secretaría de Hacienda proceda al pago.
En cuanto a la valla informativa y demás aspecto que manifiesta la señora FLOR
DEY GRANADA VALENCIA, que si se llevaron a cabo y que Cornare verificó, claro
que si se llevaron a cabo por esta razón el equipo auditor no traslado como
28
detrimento patrimonial todo el valor del contrato sino solo los ítems que se logró
establecer que no se llevaron a cabo y se pagaron.
Para este ente de control existe suficientes evidencias que, si se presentó culpa
grave cometido por la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, identificada con
la cédula 43.381.138, en calidad de Alcaldesa, por cuanto omitió las obligaciones y
deberes que le imponían su condición de ordenadora del gasto y Alcaldesa, al
realizar la elaboración de una minuta, acta de inicio avance del contrato y acta final
de un contrato que nunca se ejecutó y aun así se realizó todo el procedimiento
procediendo a realizar el pago de lo no contrato y menos suministrado.
En síntesis, la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, Identificada con la cédula
de ciudadanía No. 43.381.138, en calidad de alcaldesa para la época de los hechos,
omitió las obligaciones y deberes que les eran exigibles y omitió el deber de
diligencia y cuidado al momento de llevar a cabo la elaboración de una minuta de
un contrato y procedió con la falsificación de la firma del representante legal de la
Fundación Cubo, tal y como está demostrado en el proceso investigativo.
así mismo es claro en manifestar que en su calidad de delegante deberá responder
por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección,
orientación, instrucción y seguimiento, lo cual no lo hizo en ningún momento y
mucho menos existe prueba que corrobore el seguimiento propio de sus funciones.
Los fines del Estado que obligaban a los presuntos responsables fiscales se
encuentran consignados en los artículos 2º y 209 de la Constitución Política, entre
otros, los cuales inspiran la contratación pública como los dispone el artículo 3º de
la Ley 80 de 1993, así:
“Artículo 3º.- De los Fines de la Contratación Estatal. Los servidores públicos tendrán
en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las
entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de
los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con
las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección
29
garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una
función social que, como tal, implica obligaciones.”7
Considera el Despacho que el contratista incumplió con las finalidades de la
contratación y las obligaciones y deberes, que les eran exigibles, en atención al
artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que establece:
“Artículo 5º.- De los Derechos y Deberes de los Contratistas. Para la realización de los fines
de que trata el artículo 3o. de esta Ley, los contratistas: (…) 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamiento que pudieran presentarse. (…) 4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.”8
Con base en lo expuesto anteriormente, la señora FLOR DEY GRANADA
VALENCIA, identificada con la cédula 43.381.138, en calidad de Alcaldesa,
responderá por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($7.297.973), valor sin indexar.
Nexo causal
El nexo causal hace referencia a la relación de causalidad entre la conducta
desplegada por los presuntos responsables y el daño al patrimonial causado.
Es decir, debe quedar probado y determinado que la conducta del gestor fiscal fue
la causa eficiente del detrimento patrimonial, o que sin su actuar este no hubiera
ocurrido.
Así las cosas, para el caso concreto, el daño fiscal deviene imputable única y
exclusivamente a las omisiones de los investigados en tanto si su conducta se
hubiera ajustado al cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales,
legales y contractuales ningún perjuicio se hubiese ocasionado a las arcas del
Municipio de Argelia, es decir, fue consecuencia del actuar descuidado y negligente
de la Alcaldesa FLOR DEY GRANADA VALENCIA, que el contrato y las obras
7 Ley 80 de 1993, artículo 3 8 Ley 80 de 1993, artículo 5
30
objeto de investigación carecieron de una real supervisión y seguimiento,
generándose un pago por algo no ejecutado.
INDEXACIÓN DEL DETRIMENTO
La anterior suma deberá ser objeto de indexación por disposición del 53 Ley 610 de
2000.
La Indexación: Es el Procedimiento mediante el cual el comportamiento de una
variable financiera se define con base en el movimiento de algún índice de
referencia. Ahora bien, lo INDEXADO, as aquel bien o valor cuyo precio o interés
está vinculado a un índice. La indexación tiene por el objeto el reconocer justamente
el cambio del valor adquisitivo de una moneda en épocas de inflación, para lo cual
se utilizará la siguiente tabla como procedimiento para Indexar dicha suma.
Indexación = Valor Histórico x Índice Final
Índice Inicial
En consecuencia, el valor del detrimento indexado corresponde al siguiente valor:
No DEL
HECHO
FECHA VALOR SIN
INDEXAR
IPC INICIAL IPC FINAL VALOR
INDEXADO
1 28/12/2012 $7.297.973 111.82 142.84 $9.322.504
DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
Dado que a folio 277, 278, 279 y 300, reposa notificación a la compañía
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A., identificada con NIT No
860.524.654-6, Póliza N 520-73-994000001118, vigencia del 30 de marzo de 2012
al 30 de marzo de 2013, manejo global sector oficial, valor asegurado total: $
20.000.000, y no presentó descargos algunos al Auto de imputación y Archivo No.
055 del 16 de octubre del 2018, sigue vinculada en calidad de terceo civilmente
responsable.
31
INSTANCIAS
El artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, estableció:
“El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la
cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e
imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea
igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad
afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma
señalada”.
De acuerdo a certificado obrante a folio 133, el proceso de responsabilidad fiscal de
la referencia ha de ser tramitado en ÚNICA INSTANCIA, toda vez que, la cuantía
del presunto detrimento patrimonial NO supera la menor cuantía para la contratación
de la entidad.
Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Fallar con responsabilidad fiscal dentro del Proceso con
radicado No 016-14, adelantado en la Administración Municipal de Argelia en contra
de la señora FLOR DEY GRANADA VALENCIA, identificada con la cédula de
ciudadanía No 43.381.138, en calidad de Alcaldesa, por el detrimento patrimonial
cuantificado en la suma indexada de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS
VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($9.322.504), según se expuso
en la parte motiva de este auto.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar como Tercero Civilmente Responsable a la
compañía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A., identificada con NIT
No 860.524.654-6, Póliza N 520-73-994000001118, vigencia del 30 de marzo de
2012 al 30 de marzo de 2013, manejo global sector oficial, valor asegurado total: $
20.000.000.
32
ARTÍCULO TERCERO: Notificar de conformidad lo establece el artículo 106 de la
Ley 1474 de 2011, esta decisión a los ciudadanos y al tercero civilmente
responsable.
FLOR DEY GRANADA VALENCIA, Identificada con la cédula de ciudadanía
No. 43.381.138, en calidad de alcaldesa. Dirección carrera 29 No. 29-20.
Argelia – Antioquia, teléfono 86 50 077, a través de su apoderada de oficio la
Estudiante Karen Licelly Rodríguez Pérez, con cédula de ciudadanía No.
1.216.713.810, dirección Circular 63 No. 35-04, Santa Teresita Laureles –
Medellín – Antioquia, teléfono 411 48 48.
ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S. A., N I T No 860.524.654-
6, Póliza No 520-73-994000001118, vigencia del 30 de marzo de 2012 al 30
de marzo de 2013, manejo global sector oficial, valor asegurado total: $
20.000.000, (folio 49),
ARTÍCULO CUARTO: Contra el presente Auto procede el recurso de Reposición
que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO QUINTO. En firme este Auto, remitir el expediente al Despacho del
señor Contralor General de Antioquia, para que se surta el Grado de Consulta
respecto de la decisión adoptada en el mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley 610 de 2000.
ARTICULO SEXTO: En firme y debidamente ejecutoriado el presente Fallo,
infórmese la decisión contenida en el a la Contraloría General de la República, así
como al Sistema de Información de Registro de Actuaciones y Causas de
Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del
artículo 13 numeral 14 de la Resolución 143 del 27 de mayo de 2002 emanada de
dicha Entidad, y artículo 38, numeral 4º de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Fallo, prestará mérito ejecutivo en contra del
Responsable Fiscal; por tanto, trasladase el mismo a la oficina de Jurisdicción
33
Coactiva de la Contraloría General de Antioquia, para el respectivo cobro, tal como
lo estipula el artículo 58 de la Ley 610 de 2000.
ARTÍCULO OCTAVO: En firme el presente Fallo, remitir el expediente contentivo
del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 016-14, al Archivo de la Contraloría
General de Antioquia para su conservación y custodia.
NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CUMPLASE.
CESAR AUGUSTO VESGA RODRÍGUEZ
Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal
MELISA MARÍA MEJÍA ROMÁN
Contralora Auxiliar Comisionada
Reviso Diana Mesa Rico, Contralora Auxiliar