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CONTRALORÍA AUXILIAR DE RESPONSABILIDAD FISCAL

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL 214 DE 2011

COOMUNICIPIOS LTDA EN LIQUIDACION

AUTO No. 287

“POR EL CUAL SE DISPONE EL ARCHIVO DEL PROCESO”

Medellín, 9 de diciembre de 2013

COMPETENCIA

Agotada como se encuentra la etapa de instrucción, procede el Despacho a

realizar Archivo del Proceso de Responsabilidad Fiscal 214 de 2011, adelantado

en COOMUNICIPIOS LTADA EN LIQUIDACION, de conformidad con el artículo

272 inciso 1 y 5 de la Constitución Política, la Ley 1474 de 2011, los Artículos 46 y

47 de la Ley 610 de 2000, el Auto comisorio 0762 del 09 de abril de 2012 y la

resolución interna 0415 del 26 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE HECHO

La Contraloría Auxiliar de Auditoría Integrada, por medio de Oficio No.

20113100031723 del 4 de marzo de 2011 (folio 1), trasladó a la Contraloría

Auxiliar de Responsabilidad Fiscal, los hallazgos fiscales encontrados en la

Auditoría practicada a COOMUNICIPIOS LTADA EN LIQUIDACION, en donde se

presentaron las irregularidades que a continuación se relacionan:

HALLAZGO No. 2.

1. Mediante comprobantes de egreso No. 11039 de enero 30, 11067 de

febrero 27 y 11157, de mayo 12 de 2009 se canceló al señor Ricardo

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Martínez, con cédula No. 71,945,213, la suma de $894,500, por concepto

de actualización información en el CHIP, de la Contaduría General de la

Nación e información en medios magnéticos a la DIAN, actividades éstas

que deben ser realizadas por el Contador de la Entidad, quien es la

persona idónea para ejercer dicha función, y que para el efecto la Entidad

contrató con la señora Noelia Agudelo Franco; no obstante la entidad

aduce “el concepto está mal imputado, ya que la actividad del

mencionado señor era prestar soporte técnico al software contable por lo

obsoleto del mismo, donde dicho programa contable ya fue descontinuado

del mercado y por tanto no se conoce por parte de la entidad más

personas naturales o jurídicas que pudieran prestar este servicio”, desde

la experiencia en el tema, el equipo auditor considera que no se necesita

de la instalación especial de un programa para subir la información al

CHIP y medios magnéticos de la DIAN, pues estas entidades tienen a

disposición de los usuarios en la página web, el aplicativo sencillo, el cual

se baja de la página web y se diligencia de manera muy sencilla, sin

necesidad de un programador o un técnico en sistemas, basado con la

información de los libros auxiliares los cuales están disponibles en la

entidad; por tanto dicho pago podría configurar un presunto detrimento del

patrimonio de la Entidad, por el valor de $894,500. (F)

HALLAZGO No. 3.

2. La cuenta 121606-Inversiones patrimoniales en entidades en liquidación,

registra un saldo de $4.494.552, de los cuales no hay soporte físico de

dicha inversión en las siguientes entidades.

Asociación Colombiana de Cooperativas-ASCOOP

Asociación Antioqueña de Cooperativas- ASACOOP

Central Universitaria Única

Valor Inversión 123.314 148.813 4.222.425

Mediante respuesta de Supersolidaria de abril 24 de 2008 a requerimiento

realizado por Coomunicipios sobre el estado de las entidades, informaron

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que no se encontró la Central Universitaria Única, evidenciando lo anterior

la no existencia de dicha inversión a diciembre 31 de 2009, por tanto la

cuenta presenta sobrestimación por la suma de $4.222.425, e

incertidumbre por las demás cifras; así como un presunto detrimento del

patrimonio de la Entidad por la suma de $4.222.425, correspondiente a la

inversión en la Central Universitaria Única. (F)

HALLAZGO No. 7.

AVANCE DEL PROCESO LIQUIDATORIO

3. Coomunicipios es una entidad que fue declarada en liquidación mediante

acta 051 de 01 de Septiembre de 2004, por la Asamblea de Asociados, es

decir lleva 6 años en el proceso de liquidación. En la actualidad la Entidad

no está desarrollando ninguna actividad, distinta del proceso liquidatario.

Durante el año 2009 obtuvo ingresos por valor de $216.867.557., pero

revisadas las cuentas de gastos se observa (ver cuadro siguiente) que los

gastos ascendieron durante el año, antes de provisión para cuotas

pensiónales, a un valor de $347.211.347, generando un déficit por valor

de $130.344.790.

NOMBRE CARGO Valor

Juan Diego Pérez Gerente Liquidador 75.224.977

Belisario Jaramillo Asesor Administrativo y Financiero 33.933.333

Sergio Restrepo Asesor Jurídico

Hernan Dario Hincapié Contador 14.978.333

Reinaldo Jaramillo Revisor Fiscal 25.800.000

Gloria Zapata Auxiliar Contable 0

Suly Velásquez Auxiliar Archivo 17.250.000

Diego León Escudero Prestación servicios oficios varios 11.916.667

Juan Fernando Urrego 10.144.732

Carlos Mario Montoya Mantenimiento de equipo 1.700.000

José Ignacio gonzalez Asesoría jurídica de representación legal 25.600.000

Magnolia Alzate Asesoría jurídica recuperación cartera 20.606.155

Noelia Agudelo franco Contadora 9.675.000

Ricardo Martínez Actualización CHIP CONTADURIA, MEDIOS MAGNETICOS

894.500

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NOMBRE CARGO Valor

Jorge Iván Vásquez A. Reconstrucción expedientes y revisión procesos jurídicos

1.500.000

Edwin Acevedo Técnico de Sistemas 962.300

Herson Adrian Cañas Contratista Archivo 320.000

Bibiana Correa Auxiliar administrativa, contable 17.050.000

Yeni Jaramillo Vasquez Servicios aseo y cafetería 1.100.000

John Jaime Ortiz 120.000

Fumigaciones y extintores 113.000

Dorian Astrid MIra 160.000

Gastos de Vigilancia 1.050.000

Gastos de papelería 1.970.765

Mantenimiento y equipo 715.000

Servicios públicos 8.820.831

Arrendamiento Inmuebles 19.225.840

Gastos de Viaje 5.475.600

Otros Gastos 9.375.517

Impuesto predial santo domingo

7.495.266

IVA régimen simplificado 24.033.531

Total Gasto fijo del Mes 347.211.347

Fuente: Auxiliares año 2009 Elaboró: Elaboró: Nora Elena Hernández

Analizadas las anteriores cifras frente al avance del plan de pagos, según

Resolución No. 1322 de No. 29 de 2005, mediante la cual se realizó

calificación y graduación de los créditos, se observó la siguiente gestión

durante la vigencia 2009:

Calificación Acreencia Costos Gestión 2009

Gestión

1 Gastos de liquidación 347,211,347 -

2 Pago de Salarios y prestaciones 0 -

3 Obligaciones Fiscales Dian 0 solicitud prescripción deudas

Municipio de Medellín 66,732,180 -

Supersolidaria 0 -

5.1 Deudas ejecución de contratos 0 -

5.2 Obligaciones Civiles 0 Actualización calculo actuarial

5.3 Acreedores Quirografarios 0 -

6 Aportes Asociados 0 - Fuente: Informe de Gestión 2009, Resolución 1322 de nov. 29 de 2005 Elaboró: Elaboró: Nora Elena Hernández

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De acuerdo con lo anterior la comisión de auditoría, evidencia que la

gestión realizada en la vigencia 2009, como es, solicitud de prescripción

de deudas ante la DIAN, y actualización del cálculo actuarial, constituyó

un alto costo del proceso liquidatario, teniendo en cuenta que la entidad

en liquidación celebró 21 contratos de prestación de servicios, de los

cuales no se observó una gestión en cuanto al cumplimiento del objeto

contractual, y en el seguimiento adecuado por parte de la Interventoría

asignada, es decir, en los soportes se presenta el mismo informe de

actividades mes a mes, no se evidenció informes de interventorías en

ninguno de los contratos y algunos contratistas como el asesor jurídico y

el asesor administrativo y Financiero realizan labores propias del

Liquidador.

Con respecto a la realización de pagos de las demás acreencias, no se

evidencia un avance significativo, tal como se muestra en el anterior

cuadro. Adicionalmente comparada la cifra de gastos de los años 2009-

2008, se observó que especialmente los gastos generales presentan

incremento, tal como sigue:

2,009 2,008 VARIACION

EGRESOS

Administrativos (actualización cuotas) 1,479,411,07

3 0 1,479,411,07

3

Generales 310,353,719 307,342,81

2 3,010,907

Impuesto predial (Santo Domingo) 7,495,266 0 7,495,266

Gravamen Movimiento Financiero 2,240,114 2,244,974 -4,860

Contribuciones 488,900 502,400 -13,500

Impuesto a las Ventas, IVA no descontable 24,033,531 25,834,106 -1,800,575

Depreciación Equipo de Comunicación y Computo 1,659,497 720,928 938,569

Financieros 192,650 351,415 -158,765

Extraordinarios 747,670 2,009 745,661

Ajuste de ejercicios anteriores 0 15,549,682 -15,549,682

Construcciones 0 0 0

TOTAL EGRESOS 1,826,622,42

0 352,548,32

6 -5,336,979 Fuente: Estados Financieros comparativos Elaboró: Nora Elena Hernández

Como justificación de los anteriores gastos la Entidad celebró los siguientes

contratos de prestación de servicios profesionales:

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1 Magnolia Álzate Zuluaga

Contrato de prestación de servicios No. 1

Duración: 3 meses

Fecha: enero 5 de 2009

Valor de $9.600.000 pagaderos $3.200.000 mensuales.

Objeto: prestar mensualmente los servicio como abogada, realizando un

acompañamiento y asesoría jurídica al gerente liquidador, como la

representación judicial de la cooperativa, cuando sea necesaria,

continuando los procesos jurídicos que están a cargo de la cooperativa

en las áreas laboral y ante el contencioso administrativo. Así mismo se

encargará solo jurídicamente, de la recuperación de la cartera de la

cooperativa.

Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador.

La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la ejecución

del contrato.

a. una de las actividades realizadas por la asesora jurídica es la

elaboración de actas inicio y de terminación y liquidación de

contratos de prestación de servicios de Noelia Franco, Bibiana Correa,

Diego Escudero, entre otros, actividad ésta que está a cargo del

gerente liquidador, según las funciones que le fueron asignadas y

como quedó contemplada la Interventoría en los contratos de

prestación de servicios.

b. Elaboración de comunicaciones que debieron ser elaboradas por el

Gerente Liquidador, tal es comunicación al Contralor, solicitando visita

de inspección, elaboración informe de gestión; elaboración de Actas

de Asamblea.

c. Acompañamiento al gerente a Asamblea General de Accionistas, sin

evidenciarse informe de actividades.

d. Revisión de procesos ante el tribunal, sin descripción de las

actuaciones realizadas en éstos.

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e. El contrato no cuenta con informes de interventorías por pate del

Gerente Liquidador.

f. De acuerdo con los libros auxiliares durante la vigencia 2009, el pago

total ascendió a $20.606.155, y el valor del contrato es de $9.600.000,

no se conoció modificación o adición al contrato. No obstante se le

reconoce el 13% sobre recaudo de cartera, desconociéndose el

informe sobre el total recaudado por la asesora y sobre el cual se le

reconoce el 13%; por lo tanto se presume una diferencia de

$11.006.155, que no está debidamente soportada, entre lo pagado y

la comisión reconocida por la recuperación de cartera.

g. De acuerdo con los registros contables no se conoce a ciencia cierta la

totalidad de los procesos adelantados a favor y en contra de la

Entidad.

h. Mediante comunicación al Gerente de Coomunicipios con fecha 14 de

mayo de 2009, del doctor José Ignacio González Cardona, asesor

jurídico que reemplazó a la doctora Magnolia Álzate, expresa: “me

permito manifestar mi preocupación por los procesos sobre los

cuales no tengo información ni documentos, y es absolutamente

necesario la construcción de esos expedientes”, lo anterior

confirma la no entrega de informes parciales y finales sobre el estado

de los procesos y demandas de la Entidad.

De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros

efectivamente pagados por concepto de honorarios al contratista, tipifica

lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de

$20.606.155.

2 José Ignacio Gonzalez Cardona

Contrato de prestación de servicios No. 7

Duración: 6 meses

Fecha: abril 13 de 2009 a octubre 13 de 2009

Valor de $19.200.000 pagaderos $1.600.000 quincenales

Prórroga 2 meses, de octubre 16 a diciembre 16 de 2010 por

$6.400.000

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Objeto: prestar la asesoría jurídica y representación judicial de

Coomunicipios, en las instancias judiciales donde tenga procesos bien

como parte pasiva o activa.

Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador.

La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la

ejecución del contrato.

a. En la mayoría de las actividades realizadas no se especifica que

contratos y que documentos revisó y emitió el asesor, así mismo a que

procesos efectuó revisiones y cuales actuaciones realizó. Dichas

actividades están descritas en forma muy general, e igualmente no

están avaladas por el interventor de dicho contrato, inobservando el

artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

b. El informe de actividades existente corresponde al segundo semestre

del año 2009; quiere decir esto que, de abril a junio 30 de 2009, el

asesor no realizó actividades.

De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros

efectivamente pagados por concepto de honorarios al contratista, tipifica

lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de

$25.600.000.

3 Sully Maryori Velásquez Henao

Contrato de prestación de servicios No. 03

Duración: 3 meses

Fecha: 5 enero de 2009 a 5 abril

Valor de $4.500.000 pagaderos $750.000 quincenales.

Adición de $2.250.000. Tiempo adición: un mes y medio. Hasta mayo

20

Contrato de prestación de servicios No. 10

Valor $4.500.000

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Duración: 3 meses

Fecha: 20 mayo a agosto 20 de 2009

Contrato de prestación de servicios No. 19

Valor $5.250.000

Duración: 3 meses y medio

Fecha: 1 septiembre a 15 diciembre de 2009

Adición Contrato de prestación de servicios No. 19

Valor $750.000

Duración: 15 días

Fecha: 15 al 31 de diciembre de 2009

Objeto: prestar servicios generales de apoyo al proceso de liquidación

en la coordinación y realización de todas las actividades relacionadas

con los archivos de Coomunicipios, a saber, fondo acumulado y archivo

de gestión del proceso de liquidación lo mismo que acompañamiento al

gerente a la asesoría contable y jurídica en el proceso de liquidación.

Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador, el cual dejará constancia

escrita.

La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la

ejecución del contrato.

a. El informe de actividades durante los 5 y medio meses es igual.

b. Los contratos no cuentan con informes de interventorías por parte del

Gerente Liquidador.

c. No existe un informe final del desarrollo del contrato.

d. De acuerdo con el flujo de información observada en el desarrollo de la

auditoría, teniendo en cuenta las pocas actividades desarrolladas en la

vigencia 2009, el equipo auditor observa que este gasto es

innecesario, toda vez que también existe una auxiliar contable,

dependencia en la cual se canaliza toda el flujo de información de la

Entidad, en donde se pudo haber manejado el proceso de recepción

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de correspondencia y archivo de la misma, en aras del principio de

austeridad del gasto.

e. Una de las actividades descritas es la atención a la recepción y/o

conmutador, actividad esta que también es realizada por la auxiliar

administrativa, contable, de tesorería y almacén.

De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros

efectivamente pagados por concepto de servicios al contratista, tipifica lo

contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de

$17.250.000.

4 Jorge Iván Vásquez Arboleda

Contrato de prestación de servicios No. 12

Duración: 1 meses

Fecha: 22 mayo a 22 junio de 2009

Valor de $1.500.000

Contrato de prestación de servicios No. 12

Objeto: Prestación de servicios en la reconstrucción de los expedientes y

revisión de los procesos jurídicos de los que no se tiene información en

la Cooperativa de acuerdo a informe de la asesoría jurídica.

La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la

ejecución del contrato:

a. El contrato no cuenta con informes de interventorías por pate del

Gerente Liquidador.

b. El objeto contractual no es claro, pues no existe indicios de cuantos

procesos existen a favor o en contra de la Entidad, lo que no permite

afirmar que el objeto de este contrato se cumplió.

c. Lo anterior evidencia además la falta de celeridad, eficiencia y

responsabilidad de los gerentes liquidadores que han pasado por la

Entidad, y que no han hecho un seguimiento y control adecuado a

dichos procesos, toda vez que en el año 2009, son 2 los asesores

jurídicos, a los que se ha cancelado asesoría y que inclusive a la fecha

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no se tiene un informe completo del estado de dichos procesos,

contraviniendo con lo anterior el artículo 209 de nuestra Constitución.

Por lo anteriormente expuesto, se presume que los dineros efectivamente

pagados por concepto de servicios al contratista, tipifica lo contemplado

en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de $1.500.000.

5 Belisario De Jesús Jaramillo Velásquez

Contrato de prestación de servicios No. 6

Duración: 5 meses

Fecha: 13 de febrero de 2009 a julio 13 de 2009

Valor de $15.000.000 pagaderos $1.500.000 quincenales.

Contrato de prestación de servicios No. 15

Duración: 5 meses y medio

Fecha: 17 de julio de 2009 a diciembre 31

Valor de $19.250.000 pagaderos $1.750.000 quincenales.

Objeto: Prestar servicios profesionales como asesor administrativo del

Gerente Liquidador y labores de Interventoría en algunos de prestación

de servicios.

Interventoría: la ejercerá el Gerente Liquidador, el cual dejará constancia

escrita.

La comisión auditora evidenció presuntas irregularidades en la

ejecución del contrato:

a. El contrato no cuenta con informes de interventorías por parte del

Gerente Liquidador.

b. Los informes de actividades son iguales durante toda la vigencia de

los contratos, entre las cuales están:

Asesorar y apoyar a la gerencia en todos los procesos de

carácter administrativo.

Seguimiento al desarrollo de los objetos contractuales de los

diferentes contratos

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Seguimiento y evaluación del plan de acción

Recuperación de cartera (actividad asignada a la asesora

jurídica).

Apoyo a las actividades financieras y contables (para lo

cual existe un auxiliar contable, un contador y un revisor

fiscal)

Apoyo a la asesoría jurídica (para lo cual existe un asesor

jurídico)

Apoyo a la gerencia en el seguimiento al plan de mejoramiento

propuesto a la contraloría

Apoyo a la gerencia en responder los requerimientos de las

entidades de control y terceros. (también lo ejecuto el asesor

jurídico).

Seguimiento a las actividades relacionadas con el archivo.

Cobro del cálculo actuarial al departamento de Antioquia.

Acompañamiento a la gerencia en el comité de archivo.

Acompañamiento a la gerencia en el comité de gerencia.

Atención a los requerimientos de las distintas entidades

relacionadas con el cálculo actuarial.

Acompañamiento a la gerencia y en la identificación de los

predios en los municipios de Apartadó, Buriticá y Santo

Domingo.

Asesorar a la gerencia en lo relacionado con la consecución,

venta, enajenación o donación de bienes, de acuerdo a los

procedimientos establecidos para el efecto.

De acuerdo con las actividades relacionadas, se evidencia duplicidad de

actividades, como la recuperación de la cartera, la cual es realizada

también por la asesora jurídica, seguimiento a actividades de archivo, la

cual es responsabilidad de la auxiliar de archivo.

En general todas las actividades realizadas por el asesor son actividades

de apoyo y acompañamiento, más no de asesoría, tanto a la Gerencia

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liquidadora como a las demás áreas de la entidad, denotando con ello,

falta de idoneidad del personal, que se ha traducido en contratación de

asesora jurídica para elaborar contratos, actas de inicio y terminación,

llamadas telefónicas para recaudar cartera; en contratación de asesoría

para “apoyar y acompañar a”. Con lo anterior, el equipo auditor, observa

incumplimiento del Decreto 2539 de 2005, en lo referente a:

Articulo 2- competencias laborales o capacidad para desempeñar

los diferentes contextos con base en requerimientos de calidad y

resultados esperados en la empresa; que para el caso de

Coomunicipios debiera ser la Liquidación eficaz y eficiente de la

Entidad, observando la relación costo/beneficio.

Articulo 4-contenido funcional del empleo con el objeto de

identificar las responsabilidades y competencias exigidas para el

titular de empleo, Identificando el propósito principal del empleo

que explica la necesidad de su existencia o la razón de ser de la

empresa, lo cual no se evidenció en los contratos anteriores.

Articulo 5-“experiencia laboral y cargos desempeñados”, que para

el caso de Coomunicipios, todo el personal debiera tener

experiencia en liquidación y disolución de sociedades, para evitar

costos innecesarios y dar unos resultados más eficientes al objetivo

de disolución y liquidación de la Entidad.

Artículo 7- el nivel asesor debe orientar el desarrollo de logros

especiales para el logro de resultados de la alta dirección, en

materias propias emitiendo conceptos juicios o propuestas a

desarrollar en la empresa.

De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros

efectivamente pagados por concepto de asesoría al contratista, tipifica lo

contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de

$34.250.000, equivalente a los dos contratos.

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6 DIAN

Además de los pagos anteriormente relacionados la Entidad canceló a

la DIAN, durante la vigencia 2009, la suma de $24.033.531, y vigencia

2008 la suma de $25.834.106, correspondiente a retenciones de IVA al

Régimen Simplificado, obligación adquirida por ser responsable del IVA.

El pago de estas sumas se considera innecesaria, toda vez que se

cancelaron por falta de realizar la respectiva actualización y/o

cancelación de la responsabilidad del IVA ante la DIAN, una vez la

Entidad entró en el proceso de liquidación, para lo cual no se

necesitaba estar al día con la DIAN.

De acuerdo con los hechos descritos, se presume que los dineros

efectivamente pagados por este concepto a la DIAN, tipifica lo

contemplado en el artículo 6 de la Ley 610 de 2000, por el valor de

$49.867.637 pagado en las vigencias 2009 y 2008.

Todo lo anterior ratifica que presuntamente se inobserva el ARTÍCULO 14

numeral 1 de la Resolución 0192 de 2003, de la Superintendencia de la

Economía Solidaria: “Serán deberes del liquidador o liquidadores los

siguientes: Ejecutar todos los actos tendientes a la realización de la

liquidación de la organización solidaria rápida y progresiva”, así como la

aplicación de los principios que orientan las actuaciones administrativas,

consagradas en el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, en especial los de

economía, celeridad, eficiencia, como tampoco se observan mecanismos

para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales de austeridad del

gasto, en una entidad que lleva 6 años en liquidación, y que los ingresos

que está generando producto de recuperación de cartera y venta de

activos, se están empleando en gastos de funcionamiento; tipificando por

tanto un presunto detrimento para el patrimonio de esta Cooperativa por

la suma de $139.473.792, tal como se detalla a continuación: (F, D)

N° CONTRATISTA OBJETO VALOR

DEL CONTRATO

VALOR PAGADO

POR MES

TOTAL PAGADO

01 MAGNOLIA prestar 9.600.000 3.200.000 11.006.155

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15

N° CONTRATISTA OBJETO VALOR DEL

CONTRATO

VALOR PAGADO

POR MES

TOTAL PAGADO

ALZATE ZULUAGA

mensualmente los servicio como abogada, realizando un acompañamiento y asesoría jurídica al gerente liquidador, como la representación judicial de la cooperativa, cuando sea necesaria, continuando los procesos jurídicos que están a cargo de la cooperativa en las áreas laboral y ante el contencioso administrativo. así mismo se encargará solo jurídicamente, de la recuperación de la cartera de la cooperativa

7 JOSÉ IGNACIO GONZALEZ CARDONA

prestar la asesoría jurídica y representación judicial de Coomunicipios, en las instancias judiciales donde tenga procesos bien como parte pasiva o activa.

25.600.000 1.600.000 25.600.000

3 SULLY MARYORI VELASQUEZ HENAO

prestar servicios generales de apoyo al proceso de liquidación en la coordinación y realización de todas las actividades relacionadas con los archivos de Coomunicipios, a saber, fondo acumulado y archivo de gestión del proceso de liquidación lo mismo que acompañamiento al gerente a la

17.250.000 750.000 750.000

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N° CONTRATISTA OBJETO VALOR DEL

CONTRATO

VALOR PAGADO

POR MES

TOTAL PAGADO

asesoría contable y jurídica en el proceso de liquidación.

12 JORGE IVÁN VÁSQUEZ ARBOLEDA

Prestación de servicios en la reconstrucción de los expedientes y revisión de los procesos jurídicos de los que no se tiene información en la Cooperativa de acuerdo a informe de la asesoría jurídica.

1500.000 1.500.000

6 BELISARIO DE JESUS JARAMILO VELASQUEZ

Prestar servicios profesionales como asesor administrativo del Gerente Liquidador y labores de interventoría en algunos de prestación de servicios..

19.250.000 1.750.000 34.250.000

DIAN Pago de retención en la fuente al régimen simplificado

49.867.637

Total $139.473.792

ENTIDAD ESTATAL AFECTADA COOMUNICIPIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN.

RESUNTOS RESPONSABLES

Nombre: JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ Cedula: 71.825.572 Cargo: Liquidador Dirección: Calle 53 N° 56-12 Apto 401 Barrio la Asunción, Copacabana. Teléfono: 311 634 38 12 Nombre: JUAN FERNANDO URREGO MONSALVE , Cedula: 3.521.121 Cargo: Liquidador

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17

Dirección: Calle 42 B No. 81 A-63. Medellín Teléfono: 313 650 95 68

TOTAL PRESUNTO DETRIMENTO

CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($139.473.792)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Auto Número 0337 del 18 de mayo de 2011, en el cual se comisiona al doctor

ALVARO DE JESÚS ARISMENDI ARANGO (folio 352).

2. Auto Número 132 del 25 de mayo de 2011, en el cual se Apertura el Proceso

de Responsabilidad Fiscal 214-10 en COOMUNICIPIOS LTADA EN

LIQUIDACIÓN.

3. Comunicación del Auto de Apertura a los Señores JUAN FERNANDO

URREGO MONSALVE y JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ (folio 376).

4. Citación JUAN FERNANDO URREGO MONSALVE (folio 377) y JUAN

DIEGO PÉREZ VELASQUEZ (folio 378).

5. Auto Número 071 del 25 de enero de 2012, en el cual se comisiona a la

doctora ELEANY RODRIGUEZ CANO, para que continúe con el tramite del

proceso (folio 390).

6. Citación a rendir versión libre a los señores JUAN FERNANDO URREGO

MONSALVE (folio 391) y JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ (folio 392).

7. Oficio con radicado N° 2012100017887, solicitando información a

ASOBANCARIA (folio 397).

8. Oficio con radicado N° 2012100017804, solicitando información a la Dirección

de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia (folio 398).

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9. Oficio con radicado N° 2012100017897, solicitando información a la

Subsecretaría de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín (folio 399).

10. diligencia de notificación a apoderado de oficio del señor JUAN FERNANDO

URREGO MONSALVE (folio 412).

11. Auto Número 1367 del 18 de julio de 2013, en el cual se me comisiona el

proceso para que continúe con el trámite del mismo del (folio 413).

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El presente proceso de responsabilidad fiscal se inició para determinar la

veracidad de las irregularidades expuestas en la Auditoria Integrada de la

Contraloría General de Antioquia, las cuales se detallaron en el acápite de los

hechos.

La presente decisión se apoya en las pruebas documentales y testimoniales

arrimadas a la investigación y en la ritualidad consagrada en la Ley 610 de 2000,

como se describe a continuación.

Sobre el hecho número 1- hallazgo 2

El Despacho entra a realizar un análisis sobre el concepto del auditor que

presenta el traslado encontrándose con dos aspectos centrales en la redacción

que se sintetizan en lo siguiente:

Lo primero se refiere a una crítica por la contratación de un ciudadano (Ricardo

Martínez), cuyo trabajo consistía en la actualización de información ante la

Contaduría General y ante la DIAN. Sobre esto manifiesta el Auditor que no está

de acuerdo por un pago por valor de 894.500, toda vez que estas funciones

deben ser realizadas por el Contador de la entidad.

El segundo reproche va dirigido a que además existía otro contratista (Noelia

Agudelo Franco). Determina el equipo de Auditoría puntualmente lo siguiente,

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“Desde la experiencia en el tema, el Equipo Auditor considera que no se necesita

de la instalación especial de un programa para subir la información al chip y

medios magnéticos de la DIAN”.

Luego de analizada la información traída por el equipo auditor, esta primera

instancia considera que el pronunciamiento esgrimido roza muy de cerca los

parámetros de la coadministración, lo cual no es de ninguna manera función o

competencia de este organismo de Control Fiscal. Obsérvese que el hallazgo no

presume la existencia de presunto detrimento patrimonial alguno sino que se

dirige a la formulación de una crítica por la contratación de un ciudadano para

realizar ciertas actividades sistematizadas de la actividad contable y critica la

existencia de otras personas para realizar labores contables que el auditor

considera muy sencillas. Dentro de los preceptos generales que permiten

establecer el daño patrimonial al Estado encontramos a la gestión antieconómica,

pero esta debe elevarse como hallazgo bajo los parámetros de la razonabilidad

probatoria objetiva, sin injerencia o consideración subjetiva alguna.

Recordemos que la formulación universal de un hallazgo en materia de auditoría

se refiere a la coexistencia - no exclúyete, de tres elementos claramente

determinados que son: hecho, evidencia y derecho. En la formulación que hoy

analizamos ninguno de estos tres elementos está presente por lo menos en la

forma necesaria para que se considerara la existencia de un hallazgo de interés y

relevancia para el factor de competencia de la Contraloría General de Antioquia.

obsérvese que no se critica el cumplimiento, sobrecostos, inexistencia de

contratistas reales y por ende “pagos fantasmas, lo que permite al final descartar

de plano la existencia de un presunto detrimento patrimonial porque se trato

simplemente de la apreciación subjetiva del Auditor y eso desde ningún punto de

vista puede ser del resorte fiscal de este Despacho.

En consecuencia referente a este hecho, se procederá de conformidad lo

establece el Artículo 47 de la Ley 610 de 2000 así:

Artículo 47 de la Ley 610 de 2000

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“Auto de Archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando

se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de

detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión

fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la

operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se

demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por

haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

Sobre el hecho número dos hallazgo 3

Desde la redacción del hallazgo se observan dos conceptos que lo estructuran

así: el primero se refiere a la ausencia de soportes físicos para inversiones en

ASCOOP, ADACOOP Y CENTRAL UNIVERSITARIA ÚNICA. Posteriormente se

establece “Que mediante respuesta de Súper Solidaria de abril 24 de 2008 no se

encontró la central universitaria UNICA. No se hace mención en el traslado sobre

las otras dos inversiones y en consecuencia el hallazgo se establece como un

presunto detrimento patrimonial de 4.222.425

En consecuencia, se informa por parte del equipo auditor que esta cuenta

presenta sobre estimación.

Trayendo esa información a lo que interesa al proceso de responsabilidad fiscal,

se hace menester indicar que la sobrestimación no es ni puede considerarse

detrimento patrimonial, es típicamente un desorden contable en el cual algunas

cuentas no se han asentado en diversos libros, no se han saneado de

conformidad lo establecen las resoluciones 356 y 357 de 2008, expedidas por la

contaduría general de la Nación, o no se han realizado los ajustes al balance con

la correspondiente clasificación. La única forma de determinar que la

sobrestimación ya citada pudiera ser considerada en su momento detrimento es

que ésta no haya tenido una imputación contable en el momento preciso de su

transacción (cheque, transferencia o cualquier otro título de soporte), algún

documento que permitiera rastrear un ingreso cierto, algo que efectivamente

indique que un recurso liquido de la entidad fue invertido sin recuperación

posterior alguna, pero la simple sobrestimación sin más soportes solo significan

desorden contable.

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Este Despacho pudo ordenar en algún momento del trámite procesal el titulo valor

que permitiera soportar la liquidez del egreso que supuestamente no fue

recuperado, pero basta un simple cotejo de la fecha que cita el auditor como

respuesta de la súper solidaria (24 de abril de 2008) para deducir fácilmente que

un titulo originario fue anterior a esa respuesta. No tenemos ninguna fecha de

referencia para saber si en algún momento previo a la auditoria fue ordenada una

inversión por ese valor, el cual obviamente obedeció a un momento previo a la

liquidación, y si en la actualidad pretendiéramos establecer responsabilidades al

respecto, estarían afectadas por la caducidad toda vez que Coomunicipios inició

su proceso liquidatario en el año 2004.

En consecuencia, no se establece el titulo de inversión que genero la cuenta

contable hoy reprochada, no se determinan fechas de la inversión y se considera

detrimento por el auditor la sobreestimación, así que no existe probatoriamente

nada que pueda de forma tan siquiera sumaria, indicar que esta sobreestimación

pueda considerarse detrimento, mas bien, repito, se trató de desorden contable

pero sin tener la envergadura suficiente para clasificar esta sobreestimación como

daño al erario público.

Por lo antes expuesto y de conformidad se establece claramente en los artículos

22 y 23 de la Ley 610 de 2000, se carece en el momento de prueba para

determinar una decisión de fondo desfavorable a los intereses de los investigados

y nos enfrentamos a la caducidad si tratamos de incorporar elementos que vienen

desde el año 2004.

Artículos 22 y 23 de la Ley 610 de 2000.

ARTICULO 22. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia

dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe fundarse en

pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al

proceso.

ARTICULO 23. PRUEBA PARA RESPONSABILIZAR. El fallo con

responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre prueba que

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conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad

del investigado.

Por las razones expuestas anteriormente, se dispone el archivo con respecto a

este hecho.

Sobre el Hecho 3 hallazgo 7

Se observa en la redacción del hallazgo una serie de tablas donde se relacionan

los costos reflejados del proceso liquidatorio. Los diversos ítems se refieren a

aspectos diversos que devienen del actuar liquidador y cuyo gerente por razones

obvias no podía actuar en solitario y en consecuencia, se hacen necesarios unos

gastos derivados de la contratación de personal profesional y asistencial que

coadyuve en el proceso de forma integral.

Al reverso del folio 367, Auto de Apertura, se observa un pronunciamiento

subjetivo formalista del equipo auditor, donde se deja ver que no se hace

seguimiento de interventoría de las prestaciones de servicio, los soportes de cada

informe son los mismos y algunos contratistas realizaron labores que en principio

pertenecen al Gerente Liquidador. Sobre lo anterior, el Despacho realiza el

siguiente pronunciamiento, que se ampara en las labores propias del tracto

sucesivo propio en una liquidación:

Si bien es cierto, la cabeza gerencial de la organización tiene asignadas por ley o

por reglamento una serie de funciones o de reglamentos propias de su

competencia, también lo es que la especialización de actividades puntuales

dentro de un complejo proceso liquidatorio requiere la existencia profesional y

técnica de un aserie de personas y/o contratistas que coadyuvan en el ejercicio

legal y administrativo para cumplir el propósito final el cual no es otro que la

liquidación empresarial a cabalidad.

Como elemento de reproche el traslado erigido en hallazgo critica no solo la

vinculación mediante la prestación de servicios de diversos contratistas, sino que

dirige su pretensión fiscal a la crítica de que varias de estas funciones

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correspondían a la gerencia y que de alguna manera se presentaba duplicidad

funcional entre los contratistas y el gerente o entre ellos mismos. Por lo anterior la

primera instancia realizará un breve pero pormenorizado análisis sobre la realidad

material vertida en el hallazgo, situándola por encima de la mera realidad formal

tal y como en el derecho positivo debe prevalecer.

Se inicia el presente análisis invocando la regla constitucional que establece la

prevalencia de la materialidad sobre las formas y se invocan para la Ratio

Decidendi, la estructura de los principios de Razonabilidad y Proporcionalidad,

los cuales se traen a colación toda vez que enfrentamos en este evento el

reproche fiscal contra la realidad objetiva amparándose esta última en los

componentes deontológicos de un proceso liquidatorio.

Antes de iniciar, recordemos brevemente los componentes de un proceso de

gestión administrativa, donde se dará aplicación a la Matriz DOFA para visualizar

un horizonte definido. se elabora una planeación en la cual van inmersos

procesos y procedimientos, se define un objetivo general y se establecen

objetivos específicos, se elabora un cronograma marcado por indicadores de

gestión que permite de manera continua evaluar el proceso y dirigir reprocesos

los cuales a su vez generan nuevas ópticas dentro de la gestión administrativa de

forma integral. Es en este punto, donde traemos a colación lo que bien establece

el artículo 209 de la carta política en los siguientes términos:

ARTICULO 209 Constitución Política. La función administrativa

está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la

descentralización, la delegación y la desconcentración de

funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones

para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La

administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control

interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

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No encuentra el Despacho de ninguna manera que se haya vulnerado con la

contratación de servicios el catalogo citado del texto superior, ni puede predicarse

de forma alguna que se haya vulnerado en su esencia comportamental, el

pretendido del artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la cual para los efectos que hoy

interesan a este Despacho reza lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley 610 de 2000

ARTICULO 3o. GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente

ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades

económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores

públicos y las personas de derecho privado que manejen o

administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada

y correcta adquisición, planeación, conservación, administración,

custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto,

inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la

recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir

los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de

legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad,

moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos

ambientales.

Con respecto al contrato de prestación de servicios celebrado con la ciudadana

Magnolia Álzate Zuluaga, cuya labor como Abogada se refirió a la recuperación

de la cartera, critica la Auditoria que faltan una serie de soportes, actas y

elementos formales para dar fiel prueba del cumplimiento contractual. Se critica

además que aparte del valor del contrato se le reconoce un 13% sobre la

recuperación efectiva sin que exista un informe final de recaudo. Con respecto al

Abogado José Ignacio González Cardona, al cual se le contrata para la

Asesoría Jurídica y Representación Judicial, se le critica que no se cuenta con

soportes de ejecución suficientes. En relación a la ciudadana Sully Maryory

Velázquez Henao, la cual fue contratada con el objeto de actividades

relacionadas con los archivos, se le reprocha que los informes de actividades

mensuales fueron los mismos, no existe informe final y además atendía la

recepción telefónica cuando esta actividad también era realizada por un auxiliar

administrativo. Al ciudadano Jorge Iván Vásquez Arboleda, se le contrata para

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la reconstrucción de expedientes y para revisar procesos jurídicos de los que no

se tenía información en la Cooperativa. Se le critica la ausencia de informes y que

no se tenían indicios de cuantos procesos a favor o en contra tenía la Persona

Juridica en Liquidación. por último al señor Belisario de Jesús Jaramillo

Velásquez, al cual se le contrata como Asesor Administrativo se le reprocha, la

ausencia de informes, la igualdad en los informes presentados, la recuperación de

cartera (lo cual era de otro asesor), y el apoyo a las actividades financieras y

contables, lo cual en el sentir del Auditor eran labores de otros.

Sobre la anterior descripción debemos puntualizar desde diversos elementos así:

sea lo primero recordar que la mera ausencia formal de documentos no puede ser

considerada tajantemente como un detrimento patrimonial. no critica la auditoria el

incumplimiento contractual amparándose en que efectivamente se incumplió con

los objetos contratados, critica formalidades que no permiten predicar la

existencia de un daño patrimonial al Estado toda vez que los contratos

efectivamente fueron suscritos sin que se avisoren pagos fantasmas, sobrecostos

o cualquier otro que permita sumergirnos en la desviación del elemento subjetivo.

La sana lógica indica que la liquidación de una empresa de embergadura como

COOMUNICIPIOS LTDA, requiere un fuerte apoyo a la Gerencia y no puede

pretenderse de forma subjetiva, que unas labores jurídicas tan diversas como la

recuperación de cartera y la representación judicial ni tampoco es de recibo que

pretenda elevarse un reproche fiscal por asuntos tan simples como contestar un

conmutador telefónico.

Ya el organismo fiscalizador de pronuncio en eventos anteriores sobre la

factibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios que permitan lograr el

propósito final de una labor, aunque la labor misma se encuentre en cabeza de

determinado servidor (PRF 045 de 2009 Santa Rosa de Osos).

Hasta aquí, no se reúnen ni en lo formal ni en lo material, los elementos

necesarios incluidos no excluyentes del Artículo 5 de la Ley 610 DE 2000, en

cuanto a la existencia de un daño al patrimonio del Estado, la presencia de un

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elemento subjetivo dañoso o lesivo y la configuración de un nexo causal. Ni la

contratación de los prestadores de servicios puede en este evento considerarse

una actividad de daño al patrimonio ni son la falta de formalidades un hecho fiscal

reprochable. la apreciación inicial fue meramente subjetiva y en consecuencia se

aleja de la realidad objetiva en donde debe cursar este proceso y en

consecuencia, sin mayores considerandos se dispondrá su archivo, toda vez que

desde el principio puede afirmarse que el hecho no es generador de dalo

patrimonial.

Ahora bien, entrando de lleno a analizar el último componente del hallazgo el cual

se refiere a retenciones de IVA, debe este Despacho pronunciarse a través de un

fuerte juico de reproche en contra del hallazgo que se vertió en el Auto de

Apertura. Sea lo primero establecer que el hecho de que una empresa se

encuentre en proceso de liquidación no significa de ninguna manera que deje de

ser sujeto de obligaciones tributarias. Manifiesta el Auditor que COOMUNICIPIIOS

tenía que cancelar la responsabilidad de ser retenedor de IVA por encontrarse en

liquidación, lo cual no tiene ninguna norma de soporte tributaria que lo permita lo

cual es apenas lógico porque en liquidación la empresa aun existe.

Si durante la liquidación se venden activos, se causan tributos. si durante la

liquidación se celebran contratos se causa la retención, todos los actos grabables

continúan en esa calidad y por simple apreciación lógica la obligación de

retención solo cesará con el acto administrativo de liquidación definitiva, así que

no encuentra el Despacho razón alguna para compartir la apreciación inicial sobre

la cancelación de la obligación tributaria (registro de IVA) por el mero hecho de

encontrarse en proceso de liquidación y tan cierto es lo anterior que no se cita en

el hallazgo alguna norma tributaria que permita la cancelación del Registro.

No es en consecuencia fiscal lo establecido en el hallazgo, lo grave sería que

COOOMUNICIPIOS como agente retenedor dentro del régimen simplificado,

dejara de efectuar las retenciones a las que estaba obligada, eso sí habría

ocasionado un daño patrimonial a las arcas por las evidentes sanciones que se

generarían, pero no es ni puede entenderse de modo alguno fiscal la apreciación

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que en principio se estableció en el Auto de Apertura en esta averiguatorio y en

consecuencia deberemos obrar tal y como lo establece el artículo 47 ley 610 de

2000, toda vez que el hecho no es generador de daño patrimonial al Estado.

Artículo 47 de la Ley 610 de 2000

“Auto de Archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando

se pruebe que el hecho no existió, que no es constitutivo de

detrimento patrimonial o no comporta el ejercicio de gestión

fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del perjuicio o la

operancia de una causal excluyente de responsabilidad o se

demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por

haber operado la caducidad o la prescripción de la misma”.

DE LA NORMATIVIDAD EXISTENTE EN MATERIA

DE RESPONSABILIDAD FISCAL

Agotado el tema relacionado con la existencia del daño, conviene ahora

analizar la conducta desplegada por las personas que fueron vinculadas

al proceso, cuya responsabilidad fiscal aparece aquí comprometida.

En primer lugar es pertinente señalar que del Artículo 6º de la

Constitución Política, devienen todas las formas de responsabilidad, tanto

de los particulares como de los servidores públicos, al consagrar:

“Los particulares sólo son responsables ante las autoridades

por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores

públicos lo son por la misma causa y por omisión o

extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Tanto la citada disposición como el Artículo 268 Superior, constituyen el

fundamento de la Responsabilidad Fiscal de competencia de las

Contralorías, regulado legalmente en la Ley 610 de 2000; Es por ello que

la Responsabilidad Fiscal se relaciona con el manejo de los recursos

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públicos y se configura a partir de la concurrencia de los siguientes

elementos:

- Un daño patrimonial al Estado

- Una conducta dolosa o gravemente culposa, atribuible a una persona

que realiza Gestión Fiscal, (activa u omisiva). De conformidad con la

Sentencia C-619 de 2002, sólo puede endilgarse Responsabilidad

Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa grave o

dolosa.

- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

El Artículo 4º de la Ley 610 de 2000, establece que el objeto de la

Responsabilidad Fiscal, es el resarcimiento de los daños ocasionados al

patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa

de quienes realizan Gestión Fiscal mediante el pago de una

indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la

respectiva entidad estatal, teniendo en cuenta el cumplimiento de los

principios rectores de la Función Administrativa y de la Gestión Fiscal.

En virtud de lo anterior, el daño debe ser generado por el ejercicio de una

Gestión Fiscal antieconómica, deficiente, ineficaz e inequitativa, de quien

administre, maneje o recaude fondos o dineros públicos, respecto de

cuyos verbos rectores debe centrarse el título y grado de Responsabilidad

Fiscal.

De conformidad con la Sentencia C-619 de 2002, solo puede endilgarse

Responsabilidad Fiscal a un Gestor Fiscal, cuando ha actuado con culpa

grave o dolosa.

Doctrinariamente se ha dicho que se actúa con culpa, cuando existe un

comportamiento voluntario en una actuación cuyo resultado es

antijurídico; interviene entonces la facultad volitiva del agente y por ende

se actúa conscientemente. O sea, cuando el autor no prevé el daño que

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pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo dado su

desarrollo mental y conocimiento de los hechos. La capacidad de prever

no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino

con los que le son exigidos para desempeñar determinado oficio o

profesión.

El hecho culposo puede tener lugar por negligencia, imprudencia e

impericia.

La negligencia implica una falta en la atención que debe prestar el agente

en sus actuaciones. El negligente deja de realizar una conducta a la cual

estaba obligado, y no emplea la diligencia necesaria para evitar un

resultado dañoso; en consecuencia es un descuido de su conducta.

La imprudencia por su parte, es un obrar sin aquella cautela que según la

experiencia debe emplearse en la realización de ciertos actos.

La impericia, consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte

o profesión.

La legislación colombiana acogió en el Código Civil, el concepto de culpa

en tres definiciones normativas que emanan del artículo 63, así: “...Culpa

grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los

negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o

de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.

Es así, que dado que la culpa es el elemento subjetivo de la

responsabilidad y de aplicarse este elemento, habría que analizarse en

cada caso concreto el estado mental y social del autor del daño; pero

como ello no es posible, es necesario un criterio objetivo o abstracto, ello

es, la apreciación de la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un

hombre prudente y diligente, cuya capacidad de prever, no se relaciona

con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los

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conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para

desempeñar determinados oficios o profesiones, tal como lo ha señalado

la jurisprudencia.

El artículo 6 de la ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la

determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a

través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en

garantía con fines de repetición”, perfectamente aplicable a la

responsabilidad fiscal, reza: “Culpa grave. La conducta del agente del

Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una

infracción directa a la Constitución o a una Ley o de una inexcusable

omisión o extralimitación de las funciones. Se presume que la conducta

es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta

e inexcusable de la normas de derecho…”

Ahora, según el Artículo 1º de la Ley 610 de 2000, el Proceso de

Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas

adelantadas por las contralorías, con el fin de determinar y establecer la

responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando

en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por

acción o por omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño patrimonial al

Estado.

La misma Ley 610 de 2000, en su Artículo 3, define lo que ha de

entenderse por gestión fiscal: “Para los efectos de la presente ley, se

entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas,

jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las

personas de derecho privado que manejen o administren recursos o

fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición,

planeación, conservación, administración, custodia, explotación,

enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los

bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus

rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a

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los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad,

imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los

costos ambientales” (negrillas y subrayas fuera de texto).

La jurisprudencia constitucional ha definido la gestión fiscal como: “... el

concepto que alude a la administración o manejo de tales bienes, en sus

diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación,

adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición...” (Corte

Constitucional Sentencia C-529 de 1993, M. P: Eduardo Cifuentes

Muñoz).

El Artículo 6 de la Ley 610 de 2000, además de definir el daño que puede

ocasionarse al Estado, a la luz de los procesos de responsabilidad fiscal

de competencia de las Contralorías, enuncia así mismo quiénes son los

agentes que con ocasión de la gestión fiscal que ejercen pueden llegar a

causar el detrimento patrimonial que como ya se anotó pueden ser

servidores públicos o particulares.

En éste sentido se pronunció la Corte Constitucional: “...como función

complementaria del control y de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce

la Contraloría General de la República y las contralorías departamentales,

distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de éstas, la de

“establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer

las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer

la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”, la cual

constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede

exigir a los servidores públicos o a quienes desempeñen funciones

públicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio público, e

incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado

perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado...”. Sentencia SU 620

de noviembre 13 de 1996. (subrayado fuera de texto).

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La Corte constitucional, en sentencia C-840-01, refiriéndose al Artículo 3

de la Ley 610 de 2000, manifestó: “... se trata de una definición que

comprende las actividades económicas, jurídicas y tecnológicas como

universo posible para la acción de quienes tienen la competencia o

capacidad para realizar uno o más de los verbos asociados al tráfico

económico de los recursos y bienes públicos, en orden a cumplir los fines

esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como

basamento, prosecución y sentido teleológico de las respectivas

atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros,

el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el

almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable

de la caja menor, y por supuesto los particulares que tengan capacidad

decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su

cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman

el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios

que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que

contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del

Estado.

La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los

servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para

ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o

bienes del Estado puestos a su disposición” (negrillas y subrayas fuera

de texto).

Analizada la conducta desplegada por los señores Juan Diego Pérez

Velasquez, identificado cédula de ciudadanía N° 71.825.572 y Juan

Fernando Urrego Monsalve, identificado cédula de ciudadanía N°

3.521.121, en calidad de Gerentes Liquidadores de COOMUNICIPIOS

LTDA, este Despacho concluye que no es posible imputarles

responsabilidad fiscal alguna, toda vez que los mismos actuaron en

cumplimento de una obligación legal derivada de las funciones propias de

su cargo.

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En consecuencia no existe nexo de causalidad entre el actuar de los

investigados y el daño, ya que con su actuar no se causó detrimento

patrimonial alguno por haber obrado conforme a ley, y por ello procede el

Despacho a archivar el proceso 214 de 2011, adelantado a

COOMUNICIPIOS LTDA EN LIQUIDACIÓN, fundamentado en el articulo

Artículo 47 de la Ley 610 de 2000, que reza textualmente:

“Auto de Archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo

cuando se pruebe que el hecho no existió, que no es

constitutivo de detrimento patrimonial o no comporta el

ejercicio de gestión fiscal, se acredite el resarcimiento pleno del

perjuicio o la operancia de una causal excluyente de

responsabilidad o se demuestre que la acción no podía

iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la

prescripción de la misma”.

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

De acuerdo con lo establecido del Artículo 44 de la Ley 610 de 2000, se

vinculó como Tercero Civilmente Responsable a la Compañía de Seguros

LIBERTY SEGUROS S. A., de acuerdo a Póliza de Caución Judicial de la

Compañía de Seguros No. 212557, expedida el 25 de enero de 2005, por

valor de $41.985.805.oo.y Póliza de Caución Judicial de la Compañía de

Seguros LIBERTY SEGUROS S. A. No. 212557, expedida el 25 de enero

de 2005, por valor de $41.985.805.oo.

Al Representante Legal de la Compañía de Seguros mencionada se le

comunicará el presente Auto, identificando la Póliza, valor y vigencia por

la cual queda vinculada al Proceso, haciéndole saber que en calidad de

Tercero Civilmente Responsable tendrá los mismos derechos y facultades

de los principales implicados.

Por lo expuesto, la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal,

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R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: ARCHIVAR proceso de responsabilidad fiscal 214

de 2011, a favor de los señores Juan Diego Pérez Velázquez,

identificado cédula de ciudadanía N° 71.825.572 y Juan Fernando

Urrego Monsalve, identificado cédula de ciudadanía N° 3.521.121, en

calidad de Gerentes Liquidadores de COOMUNICIPIOS LTDA, por los

hechos esbozados en parte motiva de este proveído, en cuantía de

CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($139.473.792).

ARTICULO SEGUNDO: DESVINCULAR del proceso de la referencia a la

compañía de seguros LIBERTY SEGUROS S. A., de acuerdo a Póliza de

Caución Judicial de la Compañía de Seguros No. 212557, expedida el 25

de enero de 2005, por valor de $41.985.805.oo.y Póliza de Caución

Judicial de la Compañía de Seguros LIBERTY SEGUROS S. A. No.

212557, expedida el 25 de enero de 2005, por valor de $41.985.805.oo.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar la presente decisión a los mencionados

en los artículos anteriores, de conformidad con lo establecido en el

artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 así.

Nombre: JUAN DIEGO PÉREZ VELASQUEZ Cedula: 71.825.572 Cargo: Liquidador Dirección: Calle 53 N° 56-12 Apto 401 Barrio la Asunción, Copacabana. Teléfono: 311 634 38 12 Nombre: JUAN FERNANDO URREGO MONSALVE , Cedula: 3.521.121 Cargo: Liquidador Dirección: Calle 42 B No. 81 A-63. Medellín Teléfono: 313 650 95 68 ARTICULO CUARTO: Remitir el expediente contentivo del Proceso de

Responsabilidad Fiscal 214-11 de COOMUNICIPIOS LTDA en

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Liquidación al Despacho de la señora Contralora General de Antioquia, a

efecto de que se surta el Grado de Consulta respecto de la decisión

adoptada, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de

2000.

ARTICULO QUINTO: Contra la decisión de archivo proceden los recursos de la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y CÚMPLASE

Maria Janeth Giraldo Ramírez

Contralora Auxiliar

P/ E Maria Janeth Giraldo Ramírez R/ Adriana P. Gaviria M.C.A A/ Mariola Gónzalez Villa CARF

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