contradicción de tesis 350/2013 entre la · pdf filetesis entre la sustentada por el...

74
CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA SUSTENTADA POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO RESPECTO DE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil catorce. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 350/2013, entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto del sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. El quince de agosto de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, los magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Upload: buingoc

Post on 04-Feb-2018

222 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA SUSTENTADA POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO RESPECTO DE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día

diecinueve de febrero de dos mil catorce.

Vo. Bo. Ministro:

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis

350/2013, entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito respecto del sustentado por el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el

Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. El quince de agosto de dos mil trece, se recibió en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, los

magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Page 2: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

2

Circuito, informaron sobre la denuncia de posible contradicción de

tesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver

el juicio de amparo directo 144/2013, en contra de lo sustentado por el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al

resolver el juicio de amparo directo 369/2012 y el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo

193/2012.

SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, Ministro Juan N. Silva Meza, mediante auto de veinte de

agosto de dos mil trece,1 admitió a trámite la denuncia de

contradicción de tesis bajo el número 350/2013. Asimismo, ordenó

girar oficio a las Presidencias del Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito, para que remitieran copia certificada de las

ejecutorias dictadas en los amparos directos 369/2012 y 193/2012, de

sus índices, respectivamente e informaran si los criterios que

sustentan se encuentran vigentes, todo ello a fin de que el asunto

quedara debidamente integrado.

Por auto de veintiséis de agosto de dos mil trece2, el Presidente

de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinó el avocamiento del asunto.

Una vez que los Tribunales Colegiados de Circuito remitieron las

copias certificadas de las resoluciones solicitadas, relacionadas con la

denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante

1 Fojas 48 a 50 del expediente de contradicción de tesis. 2 Foja 52 del expediente de contradicción de tesis.

Page 3: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

3

auto de once de septiembre de dos mil trece, consideró

debidamente integrado el expediente en que se actúa y

ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea a fin de que formulara el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y

resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII,

párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227,

fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los

puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General

5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción

suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos

Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la

materia de la especialidad de la Primera Sala.

Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de

este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS

DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE

ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.

Page 4: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

4

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de

parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107,

fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227,

fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue

realizada por los magistrados integrantes del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio señalan

como discrepante respecto del sostenido por el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito.

TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer

lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de

criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que

participan en la misma.

I. El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal

denunciante) resolvió el amparo directo civil 144/2013, del que es

necesario conocer los siguientes antecedentes que se desprenden de

la ejecutoria respectiva:

Adela Pedraza López demando en la vía ejecutiva mercantil

de Silvia Gómez Ramos el pago de $77,000.00 (Setenta y Siete mil

pesos 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal que fue

originada por la suscripción de once pagarés, el pago de los

intereses moratorios a razón del 10% (diez por ciento) mensual a

partir de la fecha de vencimiento de diez de los once títulos de

crédito, el pago de los intereses moratorios a razón del 8% (ocho

por ciento) mensual a partir de la fecha de vencimiento de uno de

los once títulos de crédito y el pago de gastos y costas procesales.

Page 5: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

5

De dicho juicio correspondió conocer al Juez

Primero de Paz Civil del Distrito Federal quien,

seguidos los trámites legales, resolvió que la actora

acreditó parcialmente la acción y la demandada parcialmente sus

excepciones y defensas, por lo que condenó a la demandada a

pagar la cantidad de $77,000.00 (Setenta y Siete mil pesos 00/100

M.N.), por concepto de suerte principal, y a pagar únicamente un

interés moratorio a razón del 5% (cinco por ciento) mensual

causado sobre diez de los once pagarés, así como un interés

moratorio de 4% (cuatro por cierto) causado sobre uno de los once

pagarés y condenó a la demandada al pago de costas procesales.

Inconforme con esa resolución, la demandada interpuso en su

contra juicio de amparo directo de la que correspondió conocer al

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien

resolvió negar el amparo a la quejosa con base en las siguientes

consideraciones:

El planteamiento aducido por la quejosa respecto a la

constitucionalidad del artículo 362 del Código de Comercio en

relación con los numerales 150, 167, 170 y 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto a que

son contrarios al artículo 1 constitucional, 8 y 21 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 5 y 14 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles, resulta inoperante

toda vez que la solicitante no expone razonamiento alguno que

permita emprender el estudio de los dispositivos en cita a la luz

de los principios emanados de la Constitución Federal ni de los

tratados internacionales invocados en la demanda de amparo,

en tanto que, omite expresar los motivos por los que resultarían

contrarios al orden constitucional y convencional que refiere, y

aun cuando cita diversas tesis aisladas en las que se alude a la

inconstitucionalidad del artículo 174 de la Ley General de Títulos

Page 6: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

6

y Operaciones de Crédito, en dichos criterios no se dice nada

respecto de los artículos 362 del Código de Comercio y 150, 167

y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Es infundado el concepto de violación hecho valer por la

quejosa respecto a la inconstitucionalidad del artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que si bien

es cierto que tampoco se expone un razonamiento concreto

encaminado a demostrar la contravención de dicho precepto

respecto del marco constitucional y convencional que refiere, al

citar diversas tesis aisladas en las que se aborda el estudio de

dicho tópico, se logra colegir que, para sostener su pretensión,

la promovente del amparo pretende hacer suyos los

razonamientos contenidos en los criterios invocados. No

obstante ello, este tribunal colegiado no comparte la postura que

sostienen las tesis aisladas toda vez que la interpretación del

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito no puede hacerse literalmente ni de manera aislada,

como lo hacen los criterios en cita, pues esa manera de

entender la norma llevaría a la errónea convicción de que

dicho precepto permite la práctica de la usura al no

establecer límites ni parámetros a la libertad contractual

respecto de los intereses que se pacten en un título de

crédito.

Si bien es verdad que el artículo 174 del ordenamiento en

comento no contiene de manera expresa un parámetro que

limite la libertad de contratación de las partes respecto del pacto

de intereses en un documento cartular, lo cierto es que la

interpretación sistemática del dispositivo en cita lleva a

concluir que en otros artículos aplicables a los documentos

mercantiles sí se establecen esas limitantes.

Page 7: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

7

Por un lado, el artículo 78 del Código de

Comercio consagra los principios de autonomía

de la libertad y libre contratación, que se

identifican con el derecho que tienen las personas para decidir

cuándo celebrar contratos, con quién hacerlo y la libertad para

determinar el contenido del mismo. Sin embargo, si bien el

orden jurídico reconoce dichos principios, también lo es que el

legislador estableció diversas normas imperativas que los

restringen o limitan.

Toda vez que el Código Civil Federal, es supletorio al Código

de Comercio, válidamente puede sostenerse que a los actos de

comercio les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del

código aludido. Dicho dispositivo prohíbe imperativamente la

obtención de un lucro excesivo obtenido mediante el

aprovechamiento de la suma ignorancia, notoria inexperiencia o

extrema miseria de otro.

En ese sentido, debe concluirse que en el sistema jurídico al

que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito existe una limitante a la libertad

contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que,

la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no

se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros

que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no

conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y

de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de

aplicar dicho precepto.

Al existir ya normas imperativas que limitan la facultad de

contratación de las partes respecto de los réditos

correspondientes, en rigor, no existe necesidad de que el

Page 8: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

8

legislador hubiera establecido de manera específica las

limitaciones que aplican al respecto, y la falta de tales

parámetros en el precepto que se tilda de inconstitucional

no constituye una omisión legislativa que provoque la

contravención de preceptos constitucionales o

convencionales invocados por la demandante de amparo.

Es infundado el motivo de la quejosa tendiente a alegar que el

juez responsable violó las reglas de valoración de las pruebas

así como el artículo 2395 del Código Civil al calificar de

excesivo el derecho del actor para reclamar el pago de

intereses moratorios sobre el diez por ciento mensual, por lo

que, al proponer la excepción personal derivada de la

existencia de éste contrato en el procedimiento de cobro del

débito documentado en un pagaré, era posible reducir el

interés pactado en ese título crediticio a razón del interés legal

del nueve por ciento anual ya que de lo contrario se estaría

apoyando la usura.

El Tribunal Colegiado sostuvo que si bien es cierto que se

faculta a los contratantes de un mutuo con interés para

pactar un interés convencional, este podrá verse limitado

si se fija de manera desproporcionada debiéndose

acreditar para la actualización de dicho supuesto dos

requisitos, uno de tipo objetivo, consiste en la desproporción

entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses, y el

otro de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido

desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria

inexperiencia o extrema miseria del afectado. Por lo que si se

actualiza la presunción legal de que el interés

convencional es desproporcionado, resulta indispensable

que se arribe a esa conclusión bajo parámetros objetivos

que en su momento aporte el deudor, a quien corresponde

Page 9: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

9

entonces la carga probatoria para demostrar

que existió abuso de su apuro pecuniario,

inexperiencia o ignorancia.

En el caso, el juez responsable acogió parcialmente la

pretensión de la parte demandada, ahora quejosa, al

considerar que el interés convencional pactado en los pagarés

base de la acción era excesivo, por lo que, a efecto de no

conculcar sus derechos humanos, determinó reducir en un

cincuenta por ciento el interés convencional establecido en los

basales de la acción.

En ese tenor, si la parte demandada, ahora quejosa, estimó

que la reducción en la tasa de interés que determinó el juez

responsable no era suficiente por seguir siendo usurario el

interés establecido, aún con la disminución en las tasas

establecidas originalmente, debió aportar los elementos

necesarios que demostraran ese extremo, puesto que, la

reducción de intereses debe hacerse sobre parámetros

objetivos que sólo es posible conocer en la medida que la parte

interesada aporta elementos para ello.

Lo anterior, máxime de que la reducción de la tasa de interés

no necesariamente debe hacerse hasta la tasa legal

establecida en el artículo 362 del Código de Comercio o 2395

del Código Civil Federal, pues éstos otorgan a las partes la

decisión de pactar libremente el monto de los intereses, y la

facultad del juzgador para reducirlos cuando resulten

desproporcionados debe hacerse tomando en cuenta las

especiales circunstancias del caso y de manera equitativa;

de lo que se sigue que no necesariamente deben reducirse

al tipo legal.

Las manifestaciones de la quejosa con respecto a que el juez

de los autos hace una indebida aplicación del artículo 168 de la

Page 10: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

10

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como de

los artículos 127 y 174 del mismo ordenamiento, por lo que

debió a su juicio decretar procedente la excepción de

caducidad u ordenar que la actora ejerciera la acción de

causalidad devienen en parte infundadas y en parte

inoperantes.3

En esa virtud, ante la ineficacia de los conceptos de violación

esgrimidos, y al no advertirse que proceda suplir la queja

deficiente, procede negar la protección de la Justicia Federal

solicitada.

II. El siete de junio de dos mil doce, el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo

directo 369/2012 del que es necesario conocer los antecedentes

siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:

Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca

Múltiple demandó en la vía ejecutiva mercantil de Rosa Isela Flores

Martínez y otro, el pago de $10,905.00 (Diez mil novecientos cinco

pesos 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal, los intereses

ordinarios generados a razón del 1.32% (uno punto treinta y dos

por ciento) semanales sobre la suerte principal, el pago de los

intereses moratorios razón del .5% (punto cinco por ciento) diarios

sobre saldos insolutos y el pago de gastos y costas.

De dicho juicio correspondió conocer al Juez Décimo Tercero

de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y seguido el juicio

en sus etapas legales, dictó sentencia en la que estimó que la

actora justificó parcialmente su acción, por lo que condenó a la

parte demandada al pago de la cantidad de $7,848.00 (Siete mil,

ochocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por concepto de

3 Páginas 64 a 71 de la ejecutoria del juicio DC 144/2013.

Page 11: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

11

suerte principal y al pago de los intereses

ordinarios y moratorios que debían cuantificarse

al 6% (seis por ciento anual), porque el pacto de

intereses en montos muy superiores a los usuales en el

mercado constituyen un acto de usura, en términos de lo

expuesto en el considerando cuarto de dicha resolución, sin hacer

especial condena en costas.

Inconforme con esa resolución, la actora interpuso en su contra

juicio de amparo directo, al que por razón de turno correspondió

conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, el que resolvió negar el amparo solicitado por el quejoso,

con base en las consideraciones que, por lo que atañe a la

presente contradicción, se exponen a continuación:

Se declaran infundadas las aseveraciones de la quejosa

tendientes a sostener que la sentencia reclamada viola lo

establecido en los artículos 362 del Código de Comercio y 174 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puesto que

ninguno de ellos prohíbe que los intereses rebasen la suerte

principal, además de que la reducción de la tasa de intereses

ordinarios y moratorios que realizó la responsable resulta

desproporcionada e inequitativa en relación con los daños y

perjuicios que resultan del retraso en la obligación de pago de los

deudores, aunado a que si la demandada no hizo valer lo

relativo al supuesto abuso, estaba imposibilitada la actora

para desvirtuarlo.

También es infundado lo relativo a que la responsable, sin

motivación en elementos objetivos, redujo los intereses hasta el

tipo legal, tutelando únicamente los derechos del demandado y

sin tutelar los del acreedor, alejándose del principio de igualdad y

equidad y fomentando el incumplimiento.

Page 12: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

12

Lo anterior es así, pues contrario a lo aseverado por la quejosa,

fue correcta la decisión del juez responsable pues a la luz de lo

establecido por los artículos 1° y 133 constitucionales y las

tesis de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10

DE JUNIO DE 2011)” y “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD”, todas las autoridades del país dentro

del ámbito de sus competencias están obligados a velar,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales

de los que el Estado Mexicano es parte, aun a pesar de las

disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma

inferior.

Por lo que, desde la perspectiva constitucional y de

interpretación de nuestro Máximo Tribunal, se tiene que si el

artículo 21 de la Convención Interamericana (sic) Sobre

Derechos Humanos previene que la usura debe prohibirse

por la ley, implica que si de acuerdo con su contenido el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito comprende la voluntad de las partes como elemento

primordial para convenir sobre las tasas de interés

ordinarios y moratorios, evidentemente que no es

jurídicamente admisible, por contraponerse con lo dispuesto

por el artículo 21 de la citada Convención.

En el caso no se trata de resolver si los artículos 362 del

Código de Comercio y 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito comprendan o no la prohibición de que

los intereses rebasen la suerte principal, sino de juzgar dentro

del marco constitucional y de la Convención Interamericana

(sic) Sobre Derechos Humanos; en esa medida, no es dable

Page 13: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

13

considerar que la reducción de las tasas de

interés legales y moratorios sean

desproporcionadas e inequitativos en relación

con los daños y perjuicios que se dice, resultan del retraso

en el pago de la deuda.

Por otro lado, es incontrovertible que la conducta desplegada

por el juez responsable no se aleja de los valores jurídicos de

igualdad y de equidad, puesto que tanto en la Constitución

Federal como en los instrumentos internaciones celebrados por el

Estado Mexicano se consagran los derechos fundamentales de

las personas, que desde el plano universal justifican plenamente

la intervención de las autoridades para proteger esos derechos.

Lo propio debe decirse de lo plantado en relación con los

intereses moratorios, toda vez que, si el ordinal 3 del artículo 21

de la Convención Interamericana (sic) Sobre Derechos

Humanos establece que tanto la usura como cualquier otra

forma de explotación del hombre por el hombre, deben

prohibirse por la ley, es inconcuso que si el caso materia de

estudio se ubica dentro de ese supuesto, la defensa de la

quejosa fincada en su derecho de desvirtuar el apuro

pecuniario, la inexperiencia o la ignorancia del deudor, no

tiene razón de ser.

Dicho criterio dio lugar a la siguiente tesis de rubro: “USURA Y

CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE

POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL

DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE

CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o.

DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

Page 14: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

14

MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.”4

III. El doce de abril de dos mil doce, el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito resolvió el amparo directo civil

193/2012 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes

que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:

Enrique Sánchez de la Vega demandó a Pedro Rodríguez

Cisneros en la vía ejecutiva mercantil el importe de un pagaré por la

cantidad de $10,000.00 (Diez mil pesos 00/100 M. N.), el pago de

intereses moratorios a razón del tres punto cinco por ciento

mensual y el pago de gastos y costas. El demandado en su

contestación de demanda reconoció haber suscrito el pagaré, pero

negó que se hayan estipulado los intereses reclamados. Seguido el

juicio en sus trámites legales el juez de origen dictó sentencia en la

que condenó al demandado al pago de las prestaciones tal cual le

fueron reclamadas.

4 Tesis I.7o.C.21 C (10a.) de la Décima Época, Registro: 2001810, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 2091. “USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.- Conforme al artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se computarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.”

Page 15: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

15

En contra de dicha resolución, Pedro Rodríguez

Cisneros interpuso juicio de amparo directo, la que

por razón de turno correspondió conocer al Primer

Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien seguidos los

trámites legales resolvió amparar al quejoso, en lo relativo a la

presente contradicción, con base en las siguientes consideraciones:

Es fundado el concepto de violación en el que el quejoso adujo

que la condena al pago de intereses moratorios al tres punto

cinco mensual era ilegal puesto que se trataba de intereses

desproporcionados, donde no podía operar de manera absoluta

la voluntad de las partes, aunado a que el interés moratorio es

prohibitivo e ilegal al contravenir el artículo 21, apartado 3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Este tribunal ejerce en el caso un “control de convencionalidad”

sobre el contenido del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito en relación al 78 de la codificación

mercantil, impidiendo que en el caso particular proceda la usura

pretendida por la parte actora en perjuicio del aquí quejoso.

Válidamente puede definirse la usura como el cobro de un interés

excesivo en un préstamo. Las normas mercantiles que regulan el

pacto de réditos en caso de mora son el artículo 362 del Código

de Comercio y los artículos 152, fracción II y 174, segundo

párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio establece que

en los actos mercantiles rige la voluntad contractual, sin embargo

dicho principio se encuentra limitado por el artículo 77 del mismo

ordenamiento jurídico, en el entendido de que la libertad

contractual tiene que versar sobre cuestiones lícitas, pues las

ilícitas no producen obligaciones ni acción.

Por lo tanto, la voluntad de las partes en materia mercantil no es

irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones

Page 16: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

16

lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden

público. Por otro lado, el apartado 3 del artículo 21 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la

usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el

hombre, disposición que es de observancia obligatoria para todos

los jueces nacionales y de aplicación oficiosa.

El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito es inconvencional al no establecer límite para el pacto de

intereses en caso de mora, puesto que la Convención Americana

sobre Derechos Humanos proscribe la usura.

El artículo en estudio, al permitir el pacto irrestricto de intereses

en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los

particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que

estos sean usurarios, de ahí que el precepto legal en comento

debe inaplicarse en el caso.

Para poder determinar si el interés constituye un acto de usura, el

criterio de “intereses superiores a los usuales en el mercado”

puede ser abstracto e impreciso, por lo que la Ley Penal para el

Estado de Aguascalientes (codificación sustantiva local) es más

acorde para la protección del derecho humano reconocido en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos para fijar un

porcentaje certero y eficaz.

El artículo 48, fracción I de la Ley Penal para el Estado de

Aguascalientes prevé que “la usura consiste en… un interés

convencional evidente o encubierto que exceda a un treinta y

siete por ciento anual…”.

En ese tenor, es más asequible determinar si la tasa de interés

anual convenida en un título de crédito es usuraria, siendo que,

en el caso concreto, basta multiplicar 3.5% de su monto por doce

meses que tiene el año, lo que da como resultado una tasa del

42% anual, lo que –atento con la convencionalidad que se ejerce-

Page 17: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

17

debe ser objeto de protección, pues existe una

porción normativa convencional que proscribe la

práctica de la usura, como un derecho

fundamental.

Por lo que, si bien el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito es inconvencional, la consecuencia será

determinar un límite para el cobro de intereses moratorios, es

decir, dicha declaración no puede sino traducirse en que, en

caso de que los réditos se excedan, el juez estará en

posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda

considerarse que ello trae como consecuencia absolver de su

pago o que su reducción debe hacerse hasta el interés legal.

Se otorga el amparo al quejoso a efecto de que la responsable

dicte una nueva sentencia en la que, en lo tocante a la condena

al pago de interés moratorios, de conformidad con el control de

convencionalidad ejercido, se reduzcan los intereses

moratorios hasta el treinta y siete por ciento anual y se

conmina a la responsable para que en lo subsecuente y de ser el

caso, ejerza un control de convencionalidad ex officio en materia

de derechos humanos.

Dicho criterio dio lugar a la siguiente tesis de rubro: “INTERESES

MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO

174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO

TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN

LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,

NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.”5

5 Tesis: XXX.1o.2 C (10a.) de la Décima Época, Registro: 2001361, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, página 1735, cuyo rubro y texto son: “INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO

Page 18: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

18

CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis.- En primer lugar,

debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción

de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para

identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse

como premisa generar seguridad jurídica.

De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar

las siguientes características que deben analizarse para determinar la

existencia de una contradicción de tesis:

1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho

idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica,

arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la

174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.- La usura en su sentido gramatical se define

como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios.”

Page 19: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

19

jurisprudencia “CONTRADICCIÓN DE TESIS.

EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS

SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE

UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE

QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO

SEAN EXACTAMENTE IGUALES”6 y la tesis “CONTRADICCIÓN

DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE

6 Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, agosto de 2010, p. 7 y cuyo texto es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución”.

Page 20: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

20

ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL

ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS”;7

2. Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión

litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio

judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción

de algún canon o método, cualquiera que fuese;

3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al

menos un tramo de razonamiento en el que la diferente

interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema

jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de

un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier

otra cuestión jurídica en general;

4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta

genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es

7 Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de 2009, p. 67 y cuyo texto es el siguiente: “El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan”.

Page 21: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

21

preferente con relación a cualquier otra que, como

la primera, también sea legalmente posible;

5. Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales

contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente

integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su

análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su

caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la

tesis de jurisprudencia: “CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU

INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE

JURISPRUDENCIAS”.8

6. Es aceptable apreciar en la contradicción de tesis argumentos que

sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal,

revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano

jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de

apoyo la tesis de rubro “CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS

CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR

ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA

RESOLVER AQUÉLLA.”9

8 Tesis aislada P. L/94 de la Octava época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, p. 35 y cuyo texto es el siguiente: “Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así”. 9 Tesis aislada P. XLIX/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Julio de 2006, Tesis P. XLIX/2006, página 12, cuyo texto es el siguiente: El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final -el o los puntos resolutivos- o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido,

Page 22: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

22

De la lectura de las resoluciones contendientes se desprende

que sí existe la contradicción de tesis y que el punto de oposición

entre los criterios sostenidos por los tribunales colegiados consiste en

determinar si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito es inconstitucional por inconvencional al

permitir el pacto de intereses usurarios en contravención de lo

que dispone el artículo 21, apartado 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, lo que hace procedente su

inaplicación ex oficio con motivo del control de

convencionalidad; o si dicho precepto no es inconstitucional ni

inconvencional dada su interpretación sistemática, por lo que no

procede su inaplicación ex oficio con motivo del control de

convencionalidad.

Lo anterior sobre la base de que el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito sostuvo, en esencia, que el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no puede

interpretarse literalmente ni de manera aislada en el sentido de que

permite la usura al no establecer parámetros a la libertad contractual

respecto de los intereses que se pacten en un título de crédito

(pagaré), sino que en el sistema jurídico al que pertenece ese

precepto, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al

pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de

tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto

no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que

pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de "a mayor abundamiento" pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro.”

Page 23: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

23

deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no

conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto

y tampoco sería procedente que en un aparente control

de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto, pues

de conformidad con el artículo 2º del Código de Comercio, es

supletoria la legislación civil federal; asimismo, el artículo 81 del

Código de Comercio establece que en defecto de las disposiciones

mercantiles, los actos se rigen por disposiciones de derecho civil en

cuanto a excepciones y causas que rescinden o invalidan los

contratos, por lo que les resulta aplicable a los actos de comercio lo

dispuesto por el artículo 17 del Código Civil Federal que establece la

figura de la lesión como limitante a la libertad de contratación; además,

debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2395 del Código

Civil Federal que regula la reducción equitativa de los intereses hasta

el tipo legal.

Estimó que en caso de actualizarse la presunción legal de que el

interés convencional sea desproporcionado, resultaría indispensable

que se arribara a dicha conclusión bajo parámetros objetivos que en su

momento aportara el deudor, a quien le correspondería la carga

probatoria para demostrar que existió abuso de su apuro pecuniario,

inexperiencia o ignorancia. Lo anterior puesto que, la reducción de

intereses debe hacerse sobre parámetros objetivos que sólo es posible

conocer en la medida que la parte interesada aporta elementos para

ello.

Siendo que la facultad del juzgador para reducir los intereses

cuando resulten desproporcionados, debe hacerse tomando en cuenta

las especiales circunstancias del caso y de manera equitativa,

entonces, no necesariamente deben reducirse al tipo legal.

Page 24: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

24

Mientras que, tanto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, como el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito, en esencia, sostuvieron que el artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es inconvencional

por contravenir lo estipulado en el apartado 3 del artículo 21 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito sostuvo que la inconvencionalidad ocurría en virtud de que el

artículo en estudio comprende la voluntad de las partes como

elemento primordial para convenir sobre las tasas de intereses

ordinarios y moratorios sin prever límites para tales acuerdos, lo cual

evidentemente era, a su juicio, contrario a lo dispuesto por el artículo

21 de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos, que

prohíbe la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por

el hombre. Lo anterior le llevó a convalidar que se hubiere inaplicado

tal precepto con motivo del control de convencionalidad que llevó a

cabo la autoridad responsable, y que se hubiere fijado como interés

moratorio el legal, de seis por ciento anual.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo

Circuito estimó que la usura consiste en el cobro de interés excesivo

en un préstamo, y que el dispositivo en comento es inconvencional al

no establecer límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues

tolera que los particulares se excedan en su cobro, lo que es contrario

a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que proscribe la

usura. En virtud de lo anterior, determinó inaplicar el artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el entendido de

que tal inaplicación se traducía en la posibilidad del juez para

reducirlos, pero no para absolver de su pago, ni reducirlos

necesariamente a la tasa del interés legal, sino que debían reducirse

Page 25: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

25

hasta el treinta y siete por ciento anual que prevé como

tasa máxima permitida la legislación penal del Estado

de Aguascalientes.

No obsta a lo anterior, que mediante oficio número 7391 de

cuatro de septiembre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado

del Trigésimo Circuito haya manifestado que el criterio sostenido al

resolver el juicio de amparo DC 193/2012 contendiente, ha sido

abandonado por ese tribunal con motivo de acatamiento a la tesis de

jurisprudencia 1ª./J. 132/2012.10

Pues al respecto debe precisarse que en materia de

contradicciones de tesis, el abandono de un criterio judicial por parte

de un tribunal colegiado no ocurre con la sola manifestación que en tal

sentido informe el órgano jurisdiccional respectivo, sino que es

necesario además, que el tribunal se haya apartado del indicado

criterio mediante la emisión de una ejecutoria al resolver un

expediente judicial, lo que en la especie no fue referido ni acreditado

por el tribunal oficiante.11

10

Foja 106 del expediente de contradicción de tesis 350/2013. 11

Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis número 1a. XLVII/2008 de la Novena

Época, registro 169125, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Agosto de 2008, página 47. Cuyo rubro y texto son: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA.- No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener.” Contradicción de tesis 13/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.

Page 26: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

26

En semejantes condiciones, tampoco pasa inadvertido para esta

Sala que el criterio del tribunal colegiado denunciante, Sexto en

Materia Civil del Primer Circuito, fue emitido mediante ejecutoria de

veintinueve de mayo de dos mil trece, es decir, con posterioridad a la

emisión de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.), de rubro

“INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL

DEBE ESTUDIARSE”, que se emitió con motivo de ejecutoria de tres

de octubre de dos mil doce dictada en la diversa contradicción de tesis

204/2012; sin embargo, tomando en consideración que al emitirse tal

criterio no se abordó de manera directa el análisis sobre la

constitucionalidad ni convencionalidad del artículo 174 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito, sino esencialmente la

determinación del caso en que existe interés usurario en materia

mercantil, las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré,

y si tales cuestiones debían analizarse de oficio.12 Se estima

conveniente efectuar el análisis de fondo de la presente contradicción,

máxime que con ello esta Sala podrá rexaminar y rencausar algunas

consideraciones de las vertidas en aquél precedente, como se

expondrá más adelante.

QUINTO. Estudio.- Deben prevalecer con carácter de

jurisprudencia los criterios sustentados por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las

siguientes consideraciones, de las que se anticipa que no resultan

coincidentes con las de los criterios contendientes.

12

Para mayor claridad, se transcribe la parte conducente de la ejecutoria de la contradicción de tesis 204/2012 de la que deriva la jurisprudencia indicada, en la que se fijó la materia de la contradicción de tesis: “Por ende, el tema de la contradicción radica en determinar ¿cuándo se debe considerar usurario el interés en materia mercantil?, así como ¿cuáles deben ser las consecuencias de pactar un interés lesivo en un pagaré? y, finalmente, ¿si dichos tópicos deben o no ser analizados de oficio?”

Page 27: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

27

En primer lugar, debe tenerse presente que en

relación con el tema jurídico consistente en los

intereses usurarios en materia mercantil derivados del

acuerdo convencional fijado en un pagaré, esta Primera Sala

estableció en diversa ejecutoria que el orden jurídico nacional

mexicano prevé dos mecanismos tendentes a prohibir la usura: como

tipo penal, y como ineficacia bajo la figura de la lesión.

I.- PRECEDENTE EN MATERIA DE USURA. CT 204/2012.- En

efecto, constituye un hecho notorio para esta Sala, en los términos

que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

de aplicación supletoria en materia de amparo, que al resolver por

unanimidad de votos la diversa contradicción de tesis 204/2012,13 en

sesión de tres de octubre de dos mil doce, se sostuvo, en esencia y

en lo que interesa, lo siguiente:

a) El interés, en atención a su origen, puede verse como fruto

civil o como una sanción derivada del incumplimiento de

una obligación, los que al fijarse libremente por las partes,

podrían tener el carácter de usurarios o lesivos.

b) La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no

prevé un límite para la cuantificación de los intereses, ni

tampoco hace referencia a la figura de la usura.

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la

luz del artículo 1º constitucional, prohíbe las formas de

13 Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.

Page 28: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

28

“explotación del hombre por el hombre”;14 sin embargo, no

señala de qué manera deben ser prohibidas estas formas

de explotación, ni qué debe entenderse por usura, sino que

sólo se refiere a ella en un sentido patrimonial.

d) Atendiendo al principio de subsidiariedad, se interpreta si

las disposiciones del sistema jurídico mexicano acatan lo

dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en relación con la prohibición de la usura,

resultando que lo que trata de evitar ese instrumento

internacional es cualquier forma de explotación patrimonial

entre personas.

e) Existen tres sistemas sobre la manera de sancionar la

usura: el objetivo, el subjetivo y el objetivo-subjetivo o

mixto.

f) La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al

regular la usura como una de las formas de explotación

entre los hombres, únicamente hace alusión al sistema

objetivo-subjetivo que regula la misma. Lo anterior en virtud

de que, cataloga a la usura como una forma de explotación

patrimonial entre seres humanos.

14 “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

(…) 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”. “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.”

Page 29: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

29

g) En México, en materia mercantil, no se

señala lo que debe entenderse por usura ni

sus consecuencias, pero el orden jurídico ha

adoptado distintos mecanismos para sancionar la usura,

tanto en el ámbito civil como en el penal.

h) En materia civil y mercantil, la figura de la lesión recoge

un concepto amplio de negocio usurario, que

comprende diversas formas de explotación “del hombre por

el hombre”; ante la cual, por regla general, se otorgan dos

posibilidades al afectado: la ineficacia del contrato o la

reducción equitativa en las prestaciones excesivas.

i) En el ámbito penal, se sanciona la usura como delito

patrimonial, y en algunas legislaciones se le equipara a una

especie de fraude.

j) A la pregunta ¿cuándo se debe considerar usurario el

interés en materia mercantil?, se responde que es

cuando se trata de un interés en que haya existido

lesión al momento de pactarlo. Y que comprende

cualquier tipo de negocio en el que pueda existir una

desproporción con motivo de la explotación de la

circunstancia de suma ignorancia, notoria

inexperiencia y extrema miseria de una persona.

k) La ley mercantil únicamente le quita el carácter de

ineficacia a la lesión en relación a los contratos de

compraventa y permuta mercantiles (prevé indemnización

por daños y perjuicios), admitiéndola en el resto de los

actos que regula la referida legislación.

l) El artículo 362 del Código de Comercio regula el interés

legal y el convencional, sin que exista ningún límite a la

libertad de contratación en cuanto al monto de los

intereses.

Page 30: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

30

m) Para conocer el contenido de la lesión en materia

mercantil, se debe acudir a la legislación civil federal con

base en lo que establecen los artículos 2º y 81 del Código

de Comercio, por lo que se aplica supletoriamente el

artículo 17 del Código Civil Federal, donde se sanciona a la

lesión con nulidad, o bien, a elección del actor, con

reducción equitativa de las prestaciones.

n) La postura que adopta el Código Civil es la objetivo-

subjetiva o mixta, toda vez que no sólo se requiere una

desproporción entre las prestaciones; sino que además, se

necesita que alguien se aproveche o explote determinadas

características subjetivas de su contraparte.

o) A la pregunta ¿cuándo se debe considerar usurario el

interés en materia mercantil?, debe contestarse:

cuando se hayan actualizado los requisitos objetivo-

subjetivos de la lesión. Por lo que se concluyó que debía

considerarse usurario el interés pactado en una convención

mercantil, cuando existiera desproporción en el pacto de

intereses a causa de la explotación de la suma ignorancia,

notoria inexperiencia o extrema miseria de una de las

partes.

p) A la pregunta ¿cuáles deben ser las consecuencias de

pactar un interés lesivo en un pagaré?, se responde que

al afectado por lesión le competen dos acciones, la de

nulidad y la reducción equitativa de las prestaciones,

nulidad que conforme a lo señalado por el artículo 2228 del

Código Civil Federal debe ser relativa, destacando además,

que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no

establece, ni expresa ni tácitamente, la posibilidad de que

el Código Penal de las Entidades Federativas, o el Código

Penal Federal se apliquen supletoriamente en el caso en

Page 31: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

31

que se pacten intereses superiores al legal o

incluso que los mismos sean

desproporcionados.

q) La doctrina mayoritaria clasifica a la lesión como uno de los

vicios del consentimiento, a los que les corresponde como

sanción, la ineficacia por nulidad relativa.

r) En materia de lesión mercantil únicamente resulta aplicable

el artículo 17 del Código Civil Federal, no así el artículo

239515 que se refiere exclusivamente al contrato de mutuo

con interés que no existe en materia mercantil.

s) Por regla general, la lesión resulta perfectamente aplicable

al campo de los títulos de crédito y, por ende, al pagaré, sin

embargo, se debe distinguir si el pagare circuló o no, toda

vez que, si no lo ha hecho, la persona que intenta cobrar el

monto de los intereses es la que abusó de la otra; y en el

caso en que el pagaré haya circulado, las acciones de

nulidad y de reducción deben ser sustituidas por la acción

de daños y perjuicios en contra de aquel que haya causado

la lesión, con base en que habrán operado la autonomía y

la abstracción de los referidos títulos de crédito.

t) El tipo penal de usura no tiene ninguna relación con las

acciones civiles ni mercantiles que pudieran ser aplicables

al pagaré.

u) A la pregunta ¿es posible analizar de oficio la posible

lesividad de los intereses pactados en un pagaré?, se

debe responder que no, con base en que: 1.- Como la

15 “Artículo 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.”

Page 32: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

32

lesión en nuestro país precisa de dos requisitos uno

subjetivo y el otro objetivo, los que deben probarse;

entonces, la sola circunstancia de que en el texto del título

aparezca un interés que a juicio del juzgador resulte

desproporcionado, no resulta suficiente para que de oficio

reduzcan el referido interés o lo anulen, ya que se privaría

de la oportunidad de defensa a la persona que trata de

cobrar un pagaré con interés posiblemente lesivos. 2.- El

artículo de la lesión señala expresamente que el afectado

puede optar por la nulidad, la reducción equitativa o por no

ejercer acción alguna, además de que las acciones

otorgadas prescriben en un año. 3.- Analizar de oficio si un

interés pactado en un pagaré resulta lesivo sería tanto

como ejercitar una acción que el perjudicado no quiso

hacer valer. 4.- La vía idónea para cobrar un pagaré es la

ejecutiva mercantil, en la que rigen los principios de litis

cerrada y equilibrio procesal.

v) El simple monto del interés no resulta suficiente para

que se actualice la lesión, sino que se requieren otros

requisitos que sólo pueden ser probados en juicio, y los

referidos elementos probatorios únicamente los pueden

aportar las partes, que son las que conocieron de primera

mano las circunstancias en que se suscribió el pagaré.

w) Dentro del juicio de amparo en materia civil, rigen diversos

principios como el de estricto derecho y de instancia de

parte agraviada, y conforme a ellos el juez de amparo no se

encuentra facultado para introducir conceptos de violación,

variarlos ni modificarlos, ya que el juicio de amparo contra

actos de autoridades judiciales civiles es de estricto

derecho, y la sentencia que en él se dicte no debe

comprender más cuestiones que las propuestas en la

Page 33: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

33

demanda de garantías, pues no le está

permitido suplir o ampliar en forma alguna

tal demanda, por lo que la suplencia de la

queja, no opera en la materia mercantil cuando se trata de

analizar la posible lesividad del interés pactado en un

pagaré.

x) De tal ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 1ª./J.

132/2012 (10ª.) de rubro y texto siguientes: “INTERÉS

USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO

DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ

MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden

jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos

maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la

figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto

dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y

conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de

Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y

190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21,

apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el

pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona

otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de

accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de

las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera

excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas

ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los

casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego,

debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las

referidas acciones, debe tener lugar al momento de

celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una

Page 34: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

34

ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de

la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para

que se actualice esta figura, se deben comprobar dos

requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la

desproporción entre las prestaciones estipuladas en el

pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se

traduce en que el referido desequilibrio sea causado por

la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema

miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los

principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen

en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327

del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se

advierte que el análisis de los intereses lesivos debe

hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada

ordena que el juzgador únicamente debe atender a las

acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la

demanda y en la contestación, respectivamente, pues

con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad,

no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto

antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar

en consideración cuestiones distintas a las que integraron

el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro

del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de

equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora

bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen

diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo

no se encuentra facultado para introducir conceptos de

violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia

que en él se dicte no debe comprender más cuestiones

que las propuestas en la demanda de garantías, pues no

Page 35: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

35

le está permitido suplir o ampliar en forma

alguna tal demanda, salvo las excepciones

contempladas en el artículo 76 bis de la

Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en

estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no

habría tenido la oportunidad de ser escuchado en

relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el

referido procedimiento constitucional.”

y) Asimismo, se emitió la tesis aislada 1ª. CCLXIV/2012

(10ª.), cuyo rubro y texto son: “INTERESES USURARIOS

EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.- La usura en

materia mercantil se encuentra sancionada con la nulidad

relativa del acto, toda vez que se trata de una ineficacia

de tipo estructural (lesión) que se da al momento de la

celebración del acto jurídico. Sin embargo, en el caso del

pagaré se tienen que distinguir dos circunstancias, a fin

de saber qué acción le compete al afectado por un

interés lesivo. En primer lugar, se advierte que en el caso

de que el pagaré no haya circulado, las acciones que le

competen al perjudicado, a su elección, son la de nulidad

relativa o la reducción equitativa de las prestaciones

(cuanti minoris). En segundo lugar, debe precisarse que

en el caso en que el título de crédito de referencia haya

circulado, la acción que le compete al lesionado es la de

daños y perjuicios. Lo anterior, en virtud de que el

sistema que adoptó el legislador federal para sancionar la

convención de intereses usurarios o lesivos fue el

objetivo-subjetivo, que requiere de una desproporción

causada por la explotación de las características

subjetivas del lesionado, por lo que en caso de que el

Page 36: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

36

título circule, operará la autonomía y la abstracción del

mismo se habrá maximizado, por lo que la nulidad de la

causa que le da origen al título ya no existirá, en virtud de

que la persona que explotó al suscriptor no será la misma

que la que intenta hacer efectivo el título. En ese caso,

para no perjudicar al tenedor de buena fe del título y no

dejar en estado de indefensión al lesionado, se deben

sustituir las acciones de nulidad y de reducción por la de

daños y perjuicios en contra del que causó la lesión, tal

como ocurre en los casos de la compraventa y permuta

mercantiles.”

II.- INSUFICIENCIA DEL PRECEDENTE PARA RESOLVER EL

PROBLEMA QUE CONSTITUYE LA MATERIA DE LA PRESENTE

CONTRADICCIÓN DE TESIS.- Sobre la base anterior, esta Sala

advierte que los criterios plasmados en la ejecutoria que resolvió la

diversa contradicción de tesis 204/2012, si bien sirven como referente

para una aproximación a la solución del presente asunto, no resultan

suficientes para afirmar que se deba tener por resuelta la

contradicción de criterios que ahora se analiza.

En efecto, si bien es cierto que en aquélla ejecutoria esta Sala

delineó diversas directrices jurídicas relacionadas con la circunstancia

de que en el orden jurídico nacional se sanciona la usura como tipo

penal y como ineficacia, esta última bajo la figura de la lesión. No

menos cierto resulta que no se efectuó pronunciamiento en

relación con la inconstitucionalidad, o no, del artículo 174 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bajo la

perspectiva de su posible vulneración al artículo 1º de la

Constitución en relación con el artículo 21, apartado 3, de la

Page 37: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

37

Convención Americana sobre Derechos

Humanos.16 Lo que se estima que constituye razón

suficiente para emprender ahora el análisis respectivo,

máxime que involucra la oportunidad de rexaminar y rencausar los

alcances que en materia de derechos humanos tiene el fenómeno de

los intereses usurarios, como se expondrá más adelante.

III.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21, APARTADO 3, DE

LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el

artículo 21 dispone:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

16

Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.),

sustentada por esta Sala, registro: 2002264, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XV, diciembre de 2012, tomo 1, página 420, cuyo rubro y texto son: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).- Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se modificó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que las demás autoridades jurisdiccionales del Estado

mexicano sólo podrán inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.”

Page 38: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

38

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación

del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Resulta relevante para el caso el apartado tercero, pues por un

lado, alude a la usura como una forma de explotación del hombre por

el hombre; y por otro lado, impone el deber de que la ley prohíba tales

conductas.

En relación con el primer dato, se estima importante traer en cita

el sentido conducente que tienen los términos ‘usura’ y ‘explotación’,

para lo cual se acude al Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española que en relación con los vocablos ‘usura’, ‘explotación’ y

‘explotar’ dice:

“usura.

(Del lat. usūra).

1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato

de mutuo o préstamo.

2. f. Este mismo contrato.

3. f. Interés excesivo en un préstamo.

4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo,

especialmente cuando es excesivo.”17

“explotación.

1. f. Acción y efecto de explotar1.

17

http://lema.rae.es/drae/?val=usura.

Page 39: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

39

2. f. Conjunto de elementos dedicados a una industria

o granjería. La compañía ha instalado una magnífica

explotación.”18

“explotar1.

(Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).

1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.

2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.

3. tr. Utilizar en provecho propio, por lo general de un modo

abusivo, las cualidades o sentimientos de una persona, de un

suceso o de una circunstancia cualquiera.”19

Tales significados permiten afirmar que la usura se configura por

la existencia de un interés excesivo en un préstamo; entretanto, la

explotación del hombre por el hombre consiste en que un ser humano

o persona jurídica utilice en provecho propio y de modo abusivo la

propiedad de otro ser humano o persona.

En consecuencia, la nota distintiva de la usura como una forma

de explotación del hombre por el hombre, es decir, como fenómeno

contrario al derecho humano de propiedad previsto en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, consiste en que ocurra que una

persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo.

18

http://lema.rae.es/drae/?val=explotaci%C3%B3n. 19 http://lema.rae.es/drae/?val=explotar. El contenido citado corresponde a la 22ª edición,

vigente todavía, sin embargo, en la página web se advierte que se prevé una enmienda en la voz para la edición 23ª, prevista para finales del año 2014, cuyo contenido propuesto es el siguiente: “Artículo enmendado.- Avance de la vigésima tercera edición.- explotar1.- (Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]).- 1. tr. Extraer de las minas la riqueza que contienen.- 2. tr. Sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio.- 3. tr. Utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona.”

Page 40: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

40

En relación con el segundo dato, es decir, con la imposición de

que la ley debe prohibir la usura, destaca que el empleo del modo

deóntico20

de prohibición, involucra necesariamente el deber de que

la ley no permita la usura.

Para este análisis, resulta conveniente señalar de manera breve

que los tres moduladores deónticos autónomos son ‘facultativo’,

‘prohibido’ y ‘obligatorio’; los que en términos de permisión involucran:

el modo facultativo, implica que están permitidos tanto la comisión

como la omisión de una acción; el modo prohibido, implica que esta

permitida la omisión de la acción, pero no está permitida la

comisión de la acción; y el modo obligatorio, que implica que está

permitida la comisión, pero no la omisión.

En esa tesitura, el modo prohibido puede ser reducido a la

expresión de no permiso de la comisión (lo que implica el permiso de

la omisión), o sea, ‘no permitido que’.21

Por lo tanto, resulta que el imperativo constitucional de fuente

internacional derivado de la Convención Americana de Derechos

Humanos, relativo a que la ley debe prohibir la usura, consiste en que

la ley no debe permitir la usura como forma de explotación del hombre

por el hombre, o sea, que la ley no debe permitir que una persona

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

20 Sobre la deóntica expone Ferrajoli: “Generalmente la ‘deóntica’ se concibe como una ‘lógica’: en concreto, como una específica lógica modal aplicada al lenguaje prescriptivo y dirigida a establecer las condiciones de validez de las inferencias (o silogismos prácticos) de conclusiones prescriptivas a partir de premisas igualmente prescriptivas o en parte asertivas y en parte prescriptivas.” Ferrajoli, Luigi. Teoría del Derecho y de la Democracia. Trad. Perfecto Andrés Ibañez, Carlos Bayón, Marina Gascón, Luis Prieto Sanchís y Alfonso Ruiz Miguel. Italia: Ed Trotta. 2011. T. I, Pg 109. 21 Ibid. 115 y 116 pp.

Page 41: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

41

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo. Deber que también recae en todas las

autoridades del país.

IV.- INTERPRETACIÓN DE LA PARTE CONDUCENTE DEL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO. ABANDONO DE LOS CRITERIOS

DE TESIS 1ª./J. 132/2012 Y 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.).

El artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito dispone lo siguiente:

“Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los

artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al

132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,

párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al

162, y 164 al 169.

Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré

comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no

vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su

defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al

tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de

rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo

legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los

efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los

artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Resulta de especial interés que el segundo párrafo contiene

normas que regulan la manera en la que opera el rédito o interés en

los pagarés, desprendiéndose que el legislador previó que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactan por las

partes, y sólo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal.

Page 42: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

42

En este orden de ideas, constituye un componente normativo

relevante para el caso, la aparente permisión que se da a las partes

que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente y de

manera ilimitada el rédito o interés en el título.

Ahora bien, sobre el tópico, esta Primera Sala ya se pronunció

en diversa ejecutoria,22 en el sentido de que el pacto de intereses en

un pagaré mercantil, puede ser examinado y sancionado en

cuanto a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de

la nulidad relativa o de la reducción equitativa de las

prestaciones, dado que opera en tal caso la supletoriedad de la

legislación civil federal respecto de la normatividad mercantil

aplicable, argumentos que ya fueron reseñados en las páginas

precedentes.

Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, conduce a

esta Sala a cuestionar si es que la interpretación sistemática del

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en

relación con los diversos artículos 2º y 81 del Código de Comercio,23 y

17 del Código Civil Federal,24 resulta apta para tener por satisfecho el

imperativo constitucional derivado del contenido en el artículo 21,

apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

22

Ejecutoria de la diversa contradicción de tesis 204/2012. 23 “Artículo 2°.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles,

serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.” “Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables á los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las excepciones y causas que rescinden ó invalidan los contratos.” 24 “Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o

extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.- El derecho concedido en este artículo dura un año.”

Page 43: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

43

en cuanto a que el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito no debe permitir

que una persona obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo.

Es decir, si con el hecho de que el pacto de intereses en un

pagaré mercantil acordado por las partes en términos del artículo 174

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pueda ser

examinado y sancionado a petición de parte interesada en cuanto

a su ineficacia bajo la figura de la lesión civil y a través de la nulidad

relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones; entonces,

¿esa mecánica resulta suficiente para resguardar el imperativo

constitucional y convencional que prohíbe la usura y cualquier

otra forma de explotación del hombre por el hombre?

Para responder esa pregunta, deben tomarse en cuenta las

consideraciones vertidas por esta Sala al resolver la diversa

contradicción de tesis 204/2012, en relación con la forma de

analizar los intereses lesivos en materia mercantil.

Por un lado, destaca que en relación con el análisis de la

lesión en el pacto de intereses en un pagaré, se arribó a la

conclusión de que no es posible analizar de oficio la existencia

de lesión en el pacto de intereses con base en que: 1.- La lesión

en nuestro país precisa de dos requisitos uno subjetivo y el otro

objetivo, los que deben probarse, por lo que la sola circunstancia de

que en el texto del título aparezca un interés que a juicio del juzgador

resulte desproporcionado, no resulta suficiente para que de oficio se

reduzca el referido interés o se anule, ya que se le privaría la

oportunidad de defensa a la persona que trata de cobrar un pagaré

Page 44: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

44

con interés posiblemente lesivo; 2.- El precepto legal que prevé la

lesión señala expresamente que el afectado puede optar por la

nulidad, la reducción equitativa o por no ejercer acción alguna,

además de que las acciones otorgadas prescriben en un año; 3.-

Analizar de oficio si un interés pactado en un pagaré resulta lesivo

sería tanto como ejercitar una acción que el perjudicado no quiso

hacer valer; 4.- La vía idónea para cobrar un pagaré es la ejecutiva

mercantil, en la que rigen los principios de litis cerrada y equilibrio

procesal; 5.- Que el simple monto del interés no resulta suficiente para

que se actualice la lesión, sino que se requieren otros requisitos que

sólo pueden ser probados en juicio, y los referidos elementos

probatorios únicamente los pueden aportar las partes, que son las que

conocieron de primera mano las circunstancias en que se suscribió el

pagaré.

Ello condujo a esta Sala a afirmar que el análisis de los

intereses lesivos debe hacerse a petición de parte.

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, esta Sala

advierte que si la controversia relacionada con la lesión en el pacto de

intereses de un pagaré no es planteada oportunamente por la parte

interesada, o si habiendo sido planteada oportunamente, no se logra

acreditar en el juicio acorde con los extremos y exigencias procesales

y sustantivas propias de la lesión,25 el efecto jurídico consistirá en que

subsista en sus términos el pacto de intereses acordado entre las

partes con base en el contenido de permisión que deriva del artículo

25 Derivados del contenido del artículo 17 del Código Civil Federal, que dispone: “Artículo 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios.- El derecho concedido en este artículo dura un año.”

Page 45: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

45

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, aun y cuando de las circunstancias

particulares del caso, el juzgador advierta datos

reveladores de que el actor está obteniendo en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Es decir, si bien es cierto que la interpretación sistemática del

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en

relación con los diversos artículos 2º y 81 del Código de Comercio, y

17 del Código Civil Federal, permite afirmar que tal pacto de

intereses no debe considerarse inatacable o inmodificable, sobre

la base de que la parte afectada puede oponerse y privar de eficacia u

obtener una reducción en las prestaciones derivadas del pacto de

intereses fijados en el pagaré.

También es cierto que tal interpretación no satisface el

imperativo constitucional contenido en el artículo 21, apartado 3, de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto a que el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito no debe permitir que una persona obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo. Pues se reitera, si la

controversia relacionada con la lesión en el pacto de intereses de un

pagaré no es planteada oportunamente por la parte interesada, o si

habiendo sido planteada oportunamente, no se logra acreditar en el

juicio acorde con los extremos y exigencias propias de la lesión, el

efecto jurídico consistirá en que subsista en sus términos el pacto de

intereses acordado entre las partes con base en el contenido de

permisión que deriva del artículo 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, aun y cuando de las circunstancias

Page 46: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

46

particulares del caso, el juzgador advierta datos suficientes para

adquirir convicción de que el actor está obteniendo en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un

interés excesivo derivado de un préstamo.

Sobre esa base, y con motivo de la reflexión precedente, esta

Sala estima necesario apartarse del criterio contenido en la tesis

de jurisprudencia 1ª./J 132/2012 (10ª),26 así como de la tesis

aislada 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.)27 que derivaron de la ejecutoria que

26 Tesis de jurisprudencia : 1a./J. 132/2012 (10a.) de la Décima Época, Registro: 2002817, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 714, cuyo rubro y textos son: “INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE.- El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura

de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente debe atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.” 27 Tesis 1a. CCLXIV/2012 (10a.) de la Décima Época, Registro: 2002818, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 826, cuyo rubro y texto son: “INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.- La usura en

Page 47: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

47

resolvió la diversa contradicción de tesis 204/2012, en

virtud de que en su elaboración se equiparó al interés

usurario con el interés lesivo, lo que provocó que

se estimara que los obstáculos procesales y sustantivos que

rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma

constitucional derivada de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma

de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los

cuales el artículo 1º constitucional28 ordena que todas las autoridades,

materia mercantil se encuentra sancionada con la nulidad relativa del acto, toda vez que se trata de una ineficacia de tipo estructural (lesión) que se da al momento de la celebración del acto jurídico. Sin embargo, en el caso del pagaré se tienen que distinguir dos circunstancias, a fin de saber qué acción le compete al afectado por un interés lesivo. En primer lugar, se advierte que en el caso de que el pagaré no haya circulado, las acciones que le competen al perjudicado, a su elección, son la de nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris). En segundo lugar, debe precisarse que en el caso en que el título de crédito de referencia haya circulado, la acción que le compete al lesionado es la de daños y perjuicios. Lo anterior, en virtud de que el sistema que adoptó el legislador federal para sancionar la convención de intereses usurarios o lesivos fue el objetivo-subjetivo, que requiere de una desproporción causada por la explotación de las características subjetivas del lesionado, por lo que en caso de que el título circule, operará la autonomía y la abstracción del mismo se habrá maximizado, por lo que la nulidad de la causa que le da origen al título ya no existirá, en virtud de que la persona que explotó al suscriptor no será la misma que la que intenta hacer efectivo el título. En ese caso, para no perjudicar al tenedor de buena fe del título y no dejar en estado de indefensión al lesionado, se deben sustituir las acciones de nulidad y de reducción por la de daños y perjuicios en contra del que causó la lesión, tal como ocurre en los casos de la compraventa y permuta mercantiles.” 28 “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.- Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.- Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.- Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Page 48: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

48

en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar.

Dicho en otras palabras, al haberse equiparado el interés

usurario con el interés lesivo, no se advirtió que en consecuencia, se

sujetó la protección del derecho humano de propiedad (en la

modalidad de que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre), a la carga procesal de hacer

valer esa circunstancia durante la tramitación del juicio, cuando

acorde con el contenido conducente del artículo 1º

constitucional, todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos, sin que para ello

sea necesario que las partes lo hagan valer oportunamente en el

juicio respectivo.

Además, con tal equiparación se adopta la idea de que el

fenómeno usurario en la emisión de un pagaré se circunscribe al caso

de la existencia de un pacto lesivo de intereses; cuando la apreciación

jurídica del fenómeno a la luz de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, tiene un alcance más amplio, pues comprende

cualquier caso en el que una persona obtenga en provecho propio

y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo derivado de un préstamo.

Lo anterior, atendiendo a que el tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido la existencia del control

de convencionalidad ex officio, señalando que acorde con la última

parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales,

los jueces están obligados a preferir los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales,

Page 49: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

49

aun a pesar de las disposiciones en contrario que

se encuentren en cualquier norma inferior. Lo que

significa, en términos llanos, que cuando los jueces

adviertan normas integrantes del sistema jurídico que consideren

contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en

los tratados, están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los

tratados en la materia.29

Ilustra lo anterior, la tesis P.LXVII/2011(9a.) de la Décima época,

sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 535, cuyo texto

y rubro dicen:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- De

conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del

país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas 29

Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis P. LXVIII/2011 (9a.), de la Décima Época,

registro: 160526, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 551, cuyo rubro y texto son: “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.- El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.” Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

Page 50: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

50

a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los

instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional,

reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo

establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del

que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en

materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que

deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente

en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en

la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.

constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden

hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos

contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las

vías de control directas establecidas expresamente en los artículos

103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de

aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la

Constitución y en los tratados en la materia.”

En tal virtud, sin desconocer la estructura procesal y

sustantiva del sistema que rige en materia de intereses lesivos en

materia mercantil, en particular los pactados en un pagaré, sistema

que de manera detallada y correcta fue desarrollado en la ejecutoria

de la contradicción de tesis 204/2012; y sin desconocer tampoco que

Page 51: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

51

a través de tal sistema, en caso de prosperar la

impugnación del interés lesivo, se pudiera obtener

como resultado en el juicio correspondiente la fijación

de un rédito o interés que tienda a excluir que el actor obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad del

demandado, un interés excesivo derivado de un préstamo. Se

estima necesario abandonar algunas de las premisas formuladas en la

jurisprudencia 1ª./J 132/2012.

El motivo esencial del abandono del criterio consiste en que con

independencia de que exista un planteamiento, o no, así como de

que prospere, o no, en el juicio la controversia suscitada

respecto de intereses lesivos pactados en un pagaré; las

autoridades judiciales, en el ámbito de sus competencias, tienen

la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos, en el caso, el derecho humano a la propiedad

en la modalidad de prohibición de la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre, lo que les faculta a efectuar

el control de convencionalidad ex officio, aun ante la falta de petición

de parte sobre el tópico, lo que significa que cuando se adviertan

indicios de un interés desproporcionado y excesivo se debe analizar

de oficio la posible configuración de la usura, aun ante la

desestimación del planteamiento litigioso correspondiente a la lesión.

Esto, en el entendido de que, para acoger la pretensión de

reducción de intereses fundada en la lesión, el deudor sí requiere que

se acrediten los dos elementos que la integran (objetivo y subjetivo);

entre tanto, respecto de la usura, puede ser analizada por el juzgador

–aún de oficio– a partir de un criterio objetivo, sin perjuicio de atender

a otros elementos si los advierte en las constancias de autos.

Page 52: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

52

Con base en las consideraciones precedentes, queda de

manifiesto la necesidad de reexaminar la interpretación del artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para

determinar si de su contenido normativo conducente se desprende la

permisión, o no, del pacto de intereses usurarios, y si el juzgador

está facultado para aplicar esa norma bajo una interpretación

específica, con independencia de la conducta procesal que

adopten las partes respecto de la eventual existencia de

intereses lesivos.

V.- INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA PARTE

CONDUCENTE DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

estima que el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, no es inconstitucional en la parte

conducente del segundo párrafo, en cuanto regula que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán

por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo

legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de

carácter ilimitado, sino que tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo;

esto último con base en el contenido del artículo 21, apartado 3,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La anterior determinación encuentra sustento en dos premisas

fundamentales: I. El contenido conducente del artículo 174 indicado,

permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las

cuales debe preferirse la que sea acorde con la constitución. II. La

adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite

Page 53: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

53

que los gobernados conserven la facultad de fijar

convencionalmente los réditos e intereses no usurarios

al suscribir pagarés, sino que además confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el

reclamo de intereses pactados en un pagaré, y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz

de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, a fin de que el aludido precepto 174, en

ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su

contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que

configure usura.

I.- Como ya se dejó ver en las páginas precedentes, el contenido

conducente del segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito,30 puede ser interpretado, cuando

menos, en los siguientes tres sentidos:

a) Que contiene la permisión a las partes que intervienen en la

emisión de un pagaré para fijar libremente y de manera

ilimitada el rédito o interés en el título.

30 “Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79,

80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.”

Page 54: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

54

b) Que la interpretación sistemática de tal precepto arroja que

el pacto de intereses en un pagaré mercantil, aunque

puede fijarse libremente por las partes, también puede ser

examinado y sancionado en cuanto a su ineficacia bajo la

figura de la lesión civil y a través de la nulidad relativa o de la

reducción equitativa de las prestaciones y, excepcionalmente,

como detonante de la acción de indemnización por daños y

perjuicios.

c) Que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse

se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal; pero sobre la base de que tal permisión

no es de carácter ilimitado, sino que tiene como límite que

una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo.

Ahora bien, del contenido del artículo 1º constitucional así como

de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; se aprecia que constituye una

vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura

entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre,

por lo que resulta constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba

(no permita) que una persona obtenga en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo.

Así las cosas, resulta que las dos primeras formas de

interpretación señaladas, se oponen al imperativo constitucional que

ordena que la ley prohíba (no permita) la usura, pues por un lado,

estimar que el artículo 174 que se analiza, contiene la permisión a las

partes que intervienen en la emisión de un pagaré para fijar libremente

Page 55: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

55

y de manera ilimitada el rédito o interés en el título.

Implica que tal precepto permitiría el libre pacto de

intereses, incluso siendo usurarios.

Por otro lado, considerar que la interpretación sistemática de tal

precepto consiste en que el pacto de intereses en un pagaré

mercantil, puede ser examinado y sancionado en cuanto a su

ineficacia únicamente bajo la figura de la lesión civil y a través de la

nulidad relativa o de la reducción equitativa de las prestaciones y,

excepcionalmente, como detonante de la acción de indemnización por

daños y perjuicios. Si bien permitiría afirmar que tal pacto de intereses

no debe considerarse inatacable o inmodificable, sobre la base de que

la parte afectada puede oponerse y privar de eficacia u obtener una

reducción en las prestaciones derivadas del pacto de intereses

acordados en el pagaré; tal interpretación, al hacer depender la

inaplicación de un interés usurario de las cargas procesales que

pesan sobre el enjuiciado, permite que en el caso de insatisfacción de

tales cargas, subsista en sus términos un eventual pacto de intereses

usurarios acordado entre las partes con base en el contenido de

permisión que deriva del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, aun y cuando de las circunstancias

particulares del caso, el juzgador advierta datos suficientes para

adquirir convicción de que el actor está obteniendo en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad del demandado, un

interés excesivo derivado de un préstamo.

En tal virtud, sólo la tercera forma de interpretar el precepto

permite afirmar que se cumple con la exigencia constitucional de

prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo. Pues mediante tal modo de

Page 56: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

56

interpretación, si bien se admite que en el pagaré el rédito y los

intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo

ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; ello ocurre sobre la

base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo.

En tales condiciones, una vez expuesto que entre los tres

posibles modos de interpretación del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, sólo el modo referido en tercer

término resulta compatible con la Constitución y con el artículo 21,

apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Cabe añadir que ante tal disyuntiva debe elegirse la interpretación

mediante la cual se preserve la constitucionalidad de la norma

impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y,

simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del

orden jurídico.

Es aplicable para el caso, en lo conducente, la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 176/2010 sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio sustancial es

compartido por esta Sala, cuyo rubro y texto son:

“PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME

A LA CONSTITUCIÓN.- La aplicación del principio de interpretación

de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que

derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la

norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos

posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del

Page 57: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

57

control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible,

aquella interpretación mediante la cual sea factible

preservar la constitucionalidad de la norma impugnada,

a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente,

permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.”31

Lo anterior sobre la base que el Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte ya definió que las normas constitucionales y las normas de

derechos humanos de fuente internacional de los que el Estado

Mexicano sea parte, se encuentran en un mismo nivel de jerarquía y

comparten la calidad de ser parámetros para el control de la

regularidad constitucional de la ley.32

Máxime que, por un lado, esta Sala ha sostenido en

precedentes, que el criterio interpretativo conforme a la constitución

es aplicable al resolver una contradicción de tesis, así como en

relación con el respeto de derechos humanos.33 Y por otro lado,

31

Tesis de la Novena Época, Registro: 163300, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 646. 32

Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno el tres de septiembre de dos mil trece.

33

Sirve de apoyo a la tesis de la Novena Época 1a. LXX/2008, Registro: 168487,publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 215, cuyo rubro y texto son: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.- La Suprema Corte,

como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis.” Precedente: Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2008. Mayoría de tres votos.- Dsidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández.

Page 58: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

58

porque el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido que la interpretación conforme de la ley es

aplicable incluso para efectuar el control de constitucionalidad y

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, lo que

se estima aplicable por analogía de razón.34

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. Así como, en lo conducente y vigente, la tesis 1a. CCXIV/2013 (10a.) de la Décima Época, registro: 2003974, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, tomo 1, página 556, cuyo rubro y textos son: “DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN CONFORME, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- El segundo párrafo del precepto citado,

reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona). Ahora bien, dicho mandato implica que una ley no puede declararse nula cuando pueda interpretarse en consonancia con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, dada su presunción de constitucionalidad y convencionalidad. Esto es, tal consonancia consiste en que la ley permite una interpretación compatible con los contenidos de los referidos materiales normativos a partir de su delimitación mediante los pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los criterios -obligatorios cuando el Estado Mexicano fue parte y orientadores en el caso contrario- de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Precedente: Amparo en revisión 173/2012. 6 de febrero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez. 34 Es ilustrativo el contenido de la tesis P. LXIX/2011(9a.), de la Décima Época, registro 160525,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 552, cuyo rubro y texto son: “PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. - La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.” Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia

Page 59: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

59

II. De manera paralela, esta Sala advierte la

conveniencia de efectuar la interpretación conforme del

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en

los términos apuntados, porque mediante tal precisión normativa se

permite a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para

fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del

título que no sean usurarios, sobre la base de que en las operaciones

mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente

importante, y en ocasiones determinante para celebrar un acto

jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso

del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de

tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad

prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora).

Pero además, porque incorporar al sentido normativo

conducente del artículo 174, la precisión de que la permisión para

que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagaré se

pacte por las partes, no debe entenderse como ilimitada, sino

que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés

excesivo.

Corresponde con una tendencia que prevalece en la mayoría de

los países de América Latina y en algunos más de otras latitudes.

Ciertamente, el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los

sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de

intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos

criterios: el objetivo y el subjetivo.

Rojas Zamudio.

Page 60: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

60

El criterio objetivo parte de un límite fijo, aplicable a la

generalidad de los casos, éste a su vez, puede ser absoluto, cuando

en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada

(por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta

por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho límite está sujeto

a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las

condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema

financiero, etcétera (por ejemplo, que el parámetro para afirmar la

existencia de usura a partir de la tasa del costo anual total: CAT o la

tasa máxima fijado por los bancos en créditos personales).35

Así, en el contexto internacional es común advertir un umbral

objetivo para evitar la usura en el pacto de intereses; verbigracia, en

los Estados miembro de la Unión Europea, el 40% establece el límite

de interés a partir del promedio de las tasas del mercado mientras que

en los países de América Latina hay variación en la previsión de la

tasa máxima de interés.36

35 Este mecanismo sujeta al juzgador a tomar en cuenta solamente un elemento objetivo para determinar la usura. 36 En la siguiente tabla se advierte tal relación:

PAÍS LÍMITE DE INTERÉS

Brasil Código Civil remite a la tasa fijada por el Comité de Política Monetaria del Banco Central de Brasil. Actualmente es de 10%

Colombia 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.

Chile Interés convencional no puede exceder el 50% del interés corriente que rige al momento de la convención. Las tasas se publican por la Superintendencia de Bancos

Ecuador Intereses que superen tasa máxima establecido por el Directorio del Banco Central. Se calculan por segmento ej: vivienda, microcrédito.

Honduras La tasa de interés no puede exceder 6 ptos. sobre la tasa de política monetaria nacional.

Nicaragua La tasa de interés máxima aplicable a operaciones entre particulares, será la tasa de interés hasta de 2 veces la tasa promedio ponderada que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, publicada por el Banco Central de Nicaragua.

Perú El Banco Central de Reserva del Perú, a través de sus circulares, fija una

tasa máxima de interés convencional y moratorio. Se auxilia del porcentaje de la tasa promedio del sistema financiero por segmentos ej. Microempresa.

Page 61: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

61

El criterio subjetivo, por su parte, involucra

conceptos sujetos a interpretación, permite al juzgador

un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las

circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los

factores externos, las circunstancias económicas que pueden influir en

la resolución del caso.37

En ese sentido, adoptar el criterio subjetivo, permite colocar en

sede judicial y a la luz de las circunstancias particulares de cada caso

concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en

actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si

con el pacto de intereses fijado en el título ocurre, o no, que una

parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo; lo que atomiza el sentido

del criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el

que sirva de base para que el juzgador, adopte la decisión

concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la

tasa de interés pactada.

En efecto, tomando en consideración que constituye máxima de

la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos,

causas, suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan

contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades,

urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de

Uruguay Se compone con los porcentajes sobre promedios mensuales de las tasas de interés en instituciones financieras y con las tasas “implícitas” que son comisiones, gastos, etc.

Venezuela Las tasas son fijadas por el Banco Central de Venezuela

37 Este mecanismo permite al juzgador tomar en cuenta elementos objetivos y subjetivos para la prudente apreciación de la usura en cada caso.

Page 62: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

62

instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes,

etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré,

son de infinita variedad. Debe admitirse que no sería asequible

proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las

posibles combinaciones de factores que deben converger para

producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo.

De ahí la relevancia de dejar establecido como parte del

alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en

un pagaré, legalmente no pueden provocar que una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo,

por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de

oficio que no ocurra el fenómeno usurario.

Es decir, que tal precepto, aunque permite que las partes que

suscriben un pagaré fijen los intereses libremente, la exigencia

constitucional y convencional en materia de derechos humanos

prohíbe que con ello una parte obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de

un préstamo.

De tal modo, resulta que corresponderá al juzgador que conozca

la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados

en el pagaré, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa

pactada, pero sólo si mediante su aplicación, y acorde con las

circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y

de los elementos que obren en autos, no provoque que una parte

Page 63: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

63

obtenga en provecho propio y de modo abusivo

sobre la propiedad de otro, un interés excesivo

derivado de un préstamo.

Así las cosas, para el caso de que acorde con las

condiciones particulares del caso, el operador jurídico aprecie de

las constancias que obran en autos, elementos suficientes para

generar convicción judicial de que el interés pactado por las

partes en el pagaré fuere notoriamente excesivo y usurario, de

oficio deberá analizar si en ese preciso asunto se verifica el

fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no

podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el

artículo 174 en los términos que se ha interpretado), sino sólo en

cuanto la tasa de interés reducida (también de oficio) no resulte

notoriamente excesiva, mediante la apreciación razonada,

fundada y motivada del juzgador y con base en las

circunstancias particulares del caso y en las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de

resolver.38

Cabe precisar que lo notoriamente excesivo, se refiere a que con

la sola apreciación de las constancias de autos que se tienen a la

vista, se genera convicción en el juzgador sobre lo excesivo y

usurario del pagaré, sin necesidad de recabar mayores elementos

de prueba, pues, se reitera, en caso de que con las pruebas y

circunstancias que ya obran válidamente en autos, no exista

convicción en el juzgador sobre lo notorio del carácter usurario

38 Como pudieran ser los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas, emisión del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidades, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré.

Page 64: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

64

del pacto de intereses, debe entonces prevalecer el acuerdo de

las partes.

En ese sentido, el juzgador puede advertir de oficio de las

constancias de actuaciones que integran el expediente, elementos

suficientes para adquirir convicción de que el pacto de intereses

resulta notoriamente usurario, es decir, que mediante tal pacto de

intereses una parte estaría obteniendo en provecho propio y de

modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo.

Pero de no advertir tales elementos y por ende, de no existir la

convicción en el juzgador respecto de lo notoriamente excesivo de los

intereses, o dicho de otro modo, para el caso que resultare ajeno,

dudoso, incierto o que no sea notorio el carácter usurario del

pacto respectivo, no existiría motivo alguno que justificara dejar

de aplicar la tasa convenida por las partes en términos del

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

Ahora bien, en relación con la anterior labor que debe llevar a

cabo de oficio el juzgador que conozca del juicio mercantil respectivo,

conviene señalar los siguientes parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de

interés, si es que de las constancias de actuaciones se aprecian los

elementos de convicción respectivos:

a) El tipo de relación existente entre las partes.

b) Calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si es que la actividad del acreedor se encuentra

regulada.

Page 65: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

65

c) Destino o finalidad del crédito.

d) Monto del crédito.

e) Plazo del crédito.

f) Existencia de garantías para el pago del crédito.

g) Tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia.39

h) La variación del índice inflacionario nacional durante la vida

real del adeudo.

i) Las condiciones del mercado.

j) Otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias pueden ser

apreciadas por el juzgador (si es que de las constancias de

actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente

excesiva. Análisis que además se debe complementar con la

evaluación del elemento subjetivo, es decir, calificar de manera más

estricta el carácter excesivo de la tasa pactada si es que existen

respecto de la persona del deudor alguna situación de vulnerabilidad

o desventaja en relación con la persona del acreedor; o bien, apreciar

de manera menos estricta lo excesivo de la tasa pactada si es que no

existe respecto del deudor dato alguno sobre vulnerabilidad o

desventaja en relación con la persona del acreedor.

Cabe agregar, que tal ejercicio judicial de oficio, no debe

considerarse violatorio de la garantía de audiencia de la parte

acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la

39 Aun cuando las tasas de interés bancarias son un buen referente, fijarlas como un parámetro único, impediría al juzgador que analizara las infinitas particularidades de los casos que se presenten.

Page 66: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

66

ley en su sentido acorde con la constitución al emitir una sentencia, no

depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del

proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es

entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya

fue expuesto por las partes. De tal suerte que la eventual decisión de

oficio sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que

ha sido llevado a juicio, sólo deriva de los mismos elementos que las

partes aportaron al juicio en ejercicio de la garantía de audiencia que

permea en todo el proceso respectivo.

Por último, conviene precisar cuatro cosas.

1.- Los tipos penales de usura que se encuentran previstos en

los Códigos Penales de las diferentes entidades federativas, no tienen

ninguna relación con los juicios mercantiles en los que se analice lo

excesivo de los intereses pactados en un pagaré, dado que la usura

como delito, es de naturaleza penal, por lo que sus características y

régimen legal y constitucional son diferentes de los que rigen en la

materia mercantil.

2.- Acorde con el criterio descrito en las páginas precedentes, no

debe entenderse que ante un pacto de interés usurario en un pagaré,

pueda absolverse del pago de intereses al obligado, ni que

necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del

interés legal. Sino que la decisión del juzgador sobre las

circunstancias particulares que en el caso sirvieron para tener

por evidenciado el carácter usurario del interés pactado, deben

constituir el parámetro respectivo para que ese juzgador, de

manera prudencial, razonada, fundada y motivada, reduzca la

tasa hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario

detectado en el caso concreto que resuelve.

Page 67: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

67

3.- La existencia de esta facultad del juzgador

para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses

usurarios al momento de resolver y aplicar al caso concreto el

contenido constitucional del artículo 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, acorde con lo expuesto en las páginas

precedentes. No impide de manera alguna que durante la tramitación

del juicio se plantee y se tramite a petición de parte interesada la

controversia respecto de la existencia de intereses lesivos, en los

términos que prevén los artículos 2º y 8º del Código de Comercio, así

como el artículo 17 del Código Civil Federal, pues esta última cuestión

es de análisis previo y si bien el resultado de la misma pudiera incidir

en la decisión que tome el juzgador al imponer la condena al pago de

intereses, lo definitivo es que su tramitación, o no, así como lo

fundado, o no, de la misma, no inhibe la facultad del juzgador

para apreciar de oficio la existencia, o no, de intereses usurarios

al momento de resolver y aplicar al caso concreto el contenido

(constitucionalmente válido) del artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, acorde con lo expuesto en las

páginas precedentes.

4.- No pasa inadvertido para esta Sala, que el ejercicio judicial

sobre la detección de oficio del carácter usurario, o no, de la tasa de

interés en un pagaré acorde con las circunstancias de un caso

concreto, constituye una tarea compleja y extraordinaria que, en los

primeros intentos, puede parecer inasequible y carente de referente,

máxime que los pagarés son cobrados en la vía ejecutiva mercantil

cuya litis es particularmente reducida. Sin embargo, ello debe

apreciarse desde la perspectiva de que, por un lado, la regla general

es que las tasas libremente pactadas por las partes no son

usurarias; y por otro lado, que la excepcional apreciación de oficio de

Page 68: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

68

las tasas usurarias, constituye una facultad cuyo desarrollo se debe

nutrir de los precedentes judiciales, dado que es a través de la

solución de casos concretos que se podrá desarrollar

consistentemente un referente para la detección de oficio de las

condiciones, circunstancias y factores que conduzcan a la convicción

de que una tasa de interés es usuraria.

Además, si bien en abstracto parece muy complicado

determinar cuándo un interés es usurario, en los asuntos concretos,

tal situación puede resultar evidente, pues es sólo en los casos en

los que de las constancias que ya obran válidamente en autos y

acorde con las circunstancias particulares del asunto, sea

evidente y notorio el exceso de la tasa de interés pactada, es

cuando el juez puede actuar oficiosamente y desplazar la libertad

contractual para reducir prudencialmente la tasa de interés

usuraria.

VI.- Criterios que prevalecen.

En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer con

carácter de jurisprudencia, los criterios que se contienen en las

siguientes tesis:

1.- PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN

USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.

132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)].

Page 69: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

69

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario

en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a

apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J

132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en

su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo

que provocó que se estimara que los requisitos procesales y

sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del

consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la

norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura

como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta

última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos

respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas

las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta

que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero

además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior,

esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el

pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las

partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite

una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende,

ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que

la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo

Page 70: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

70

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e

intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que

además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de

analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y

al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el

artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente

válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y

elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de

que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una

condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario

un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que

el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de

que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe

proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,

mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de

las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias

de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al

momento de resolver.

2. PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo

segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever

que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se

Page 71: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

71

pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal; pues ese contenido normativo

debe interpretarse en el sentido de que la permisión de

acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una

parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo.

Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses

pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en

su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el

contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las

condiciones particulares y los elementos de convicción con que se

cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de

fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios,

por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto

de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe

proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria

apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena

respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para

que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y

motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de

las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones

se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los

sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad

del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia

de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las

Page 72: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

72

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se

analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras

cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre

la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación

de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe

complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de

la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de

vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Por lo expuesto y fundado,

RESUELVE:

PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio

sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito respecto de los sustentados por el Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito.

SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia,

los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último

considerando de esta resolución.

Page 73: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

73

TERCERO.- Dese publicidad a las tesis

jurisprudenciales que se sustentan en la presente

resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la

Ley de Amparo vigente.

Notifíquese;

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros:

(Ponente) Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Jorge

Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el señor Ministro

José Ramón Cossío Díaz, por lo que hace a la competencia y por

mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros (Ponente) Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez

Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En contra del

emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, respecto al

fondo, quien se reservó su derecho a formular voto particular.

Firman el Presidente de la Sala y el Ponente, con el Secretario

de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

Page 74: CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013 ENTRE LA · PDF filetesis entre la sustentada por el citado órgano jurisdiccional al resolver ... Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2013

74

MINISTRO PONENTE

ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES. Esta hoja forma parte de la contradicción de tesis 350/2013, fallada el día diecinueve de febrero de dos mil catorce, en el siguiente sentido: PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito respecto del sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO.- Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustenta en la

presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente. CONSTE.

MGAJ/rct