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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2005-PS SUSCITADA ENTRE EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ. S Í N T E S I S I TRIBUNALES COLEGIADOS CUYO CRITERIO SE DENUNCIA COMO POSIBLEMENTE CONTRADICTORIO: Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver respectivamente el primero las improcedencias números 105/2002, 396/2003 y 264/2005, y el segundo la improcedencia número 449/2004 y la revisión 292/2005. TEMA SOBRE EL QUE VERSA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2005-PS SUSCITADA ENTRE EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.

S Í N T E S I SI

TRIBUNALES COLEGIADOS CUYO CRITERIO SE DENUNCIA COMO POSIBLEMENTE CONTRADICTORIO:

Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia

Civil del Tercer Circuito, al resolver respectivamente el primero las

improcedencias números 105/2002, 396/2003 y 264/2005, y el

segundo la improcedencia número 449/2004 y la revisión

292/2005.

TEMA SOBRE EL QUE VERSA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

Determinar si el requerimiento hecho al quejoso en su

carácter de oferente de la prueba pericial contable para que

exhiba los honorarios del perito auxiliar apercibido de declararla

desierta en caso de que no los exhiba, produce solamente efectos

intraprocesales consistentes en que no se va a desahogar la

prueba pericial contable que ya no puede ser reparada en la

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el juicio natural,

razón por la que sí procede el amparo indirecto en su contra; o

bien, es un acto de carácter intraprocesal que no afecta derechos

sustantivos del peticionario de garantías y que puede ser

susceptible de reclamarse en el amparo directo, una vez agotados

los recursos de obtener sentencia definitiva desfavorable a sus

intereses.

EL PROYECTO CONSULTA:

I. No existe contradicción entre el criterio sustentado en el

fallo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto

Circuito, dictó por una parte en la improcedencia 396/2003, y por

otra el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al

resolver el amparo en revisión 264/2005 y la improcedencia

449/2004, puesto que no analizaron elementos esencialmente

iguales

En efecto, ello es así, porque el citado Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el asunto en

cuestión esencialmente se reclamó un acuerdo por medio del cual

se tuvo por perdido el derecho del oferente de una prueba pericial

contable por no haberse exhibido los honorarios del perito tercero

en discordia, arribando a la conclusión de que ese acto reclamado

no era de imposible reparación, porque los efectos que producía

eran de carácter intraprocesal, que no afectaban derechos

sustantivos, porque sólo consistían en que no se fuera a

desahogar la prueba pericial de mérito, y que en todo caso, de

obtener sentencia desfavorable a los intereses del oferente de

SÍNTESIS - II

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

esa probanza, podría impugnar la violación alegada en el amparo

directo que promoviera como violación procesal.

Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito, analizó dos asuntos en los cuales

esencialmente se reclamaron sendos autos por medio de los

cuales se requería a los quejosos para que exhibieran los

honorarios del perito nombrado por el juez, apercibidos que de no

hacerlo se les tendría por perdido el derecho a desahogar tal

probanza, arribando a la conclusión de que los actos reclamados

sí causaban una ejecución de imposible reparación, habida

cuenta de que exhibieran o no dichos honorarios, perdieran o no

el derecho al desahogo de esa probanza y obtuviera o no uno

favorable, con el solo hecho de condicionarles el desahogo de

una probanza hasta que exhibiera los honorarios de un perito

tercero en discordia, se les estaba dificultando su acceso a la

administración de justicia al no existir una distribución

proporcional para el desahogo de dichas probanzas, además de

que aun cuando fueran benéficas a los intereses de los quejosos

las sentencias definitivas, a su contraria se le tendría que

conceder la protección de la Justicia Federal cuando en el

incidente de liquidación se incluyera el pago de los honorarios

mencionados, porque el artículo 353 del Código de

Procedimientos Civiles del Estados de Jalisco, en que se fundaba

el requerimiento en cuestión ya había sido declarado

inconstitucional por esta Primera Sala.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los

Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias en

SÍNTESIS - III

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

cuestión, realmente no analizaron situaciones jurídicas

esencialmente idénticas, puesto que uno de ellos analizó un

asunto en el cual se reclamaba la declaración de pérdida del

derecho para el desahogo de una prueba pericial por no exhibir

los honorarios del perito, mientras que el otro Tribunal Colegiado

analizó dos asuntos en los cuales se reclamó el requerimiento

para exhibir los honorarios del perito tercero en discordia con el

apercibimiento de declarar perdido su derecho para el desahogo

de esa probanza en caso de no cumplir con el requerimiento en

cuestión; es decir, el Primer Tribunal Colegiado analizó la

procedencia del juicio de amparo en contra de la declaración de

pérdida del derecho para el desahogo de una prueba pericial

contable, por no exhibirse los honorarios del perito tercero en

discordia, mientras que el otro Tribunal Colegiado analizó la

procedencia del juicio de amparo en contra del requerimiento para

exhibir los honorarios en cuestión, como condicionante para el

desahogo de la prueba de mérito, cuestiones que en concepto del

suscrito son diversas y no pueden dar lugar a una contradicción

de tesis.

II. Si existe contradicción sí existe contradicción entre los

criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la

misma Materia y Circuito al resolver, respectivamente las

improcedencias números 105/2002; 265/2005, 264/2005 y

449/2004, así como la revisión número 292/2005, porque

estudiaron los mismos elementos comunes.

SÍNTESIS - IV

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

III. Que en el caso la presente contradicción ha quedado sin

materia, en virtud de que en sesión de veinticuatro de febrero de

dos mil seis, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco

votos, siendo ponente el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, la diversa contradicción de tesis 44/2005-PS, entre los

criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo en

Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo

del Cuarto Circuito, en la que se abordó el mismo tema.

De la ejecutoria anterior surgió la tesis de jurisprudencia, de

contenido siguiente:

“PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso.”

SÍNTESIS - VI

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 2a./J. 24/2006, Página: 297).

En los resolutivos:

PRIMERO.- ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.

SEGUNDO.- ES EXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

TERCERO.- QUEDA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, CONFORME AL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.

SÍNTESIS - VII

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2005-PS SUSCITADA ENTRE EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

catorce de junio de dos mil seis.

V I S T O S para resolver la contradicción de tesis número

159/2005-PS, suscitada entre los criterios sostenidos por el

Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil

del Tercer Circuito; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por oficio número CCST-A-264-09-2005 de

veintisiete de septiembre de dos mil cinco, recibido en la Oficina

de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la fecha citada, la Directora

General de Coordinación de Compilación y Sistematización de

Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó a la

Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal respecto del

oficio signado por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el

Estado de Jalisco, en el que hace del conocimiento del Máximo

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

Tribunal una posib le contradicción de criterios, lo anterior, para

que de estimarlo pertinente, procediera a formular su denuncia.

El escrito de la Directora General de la Coordinación de

Compilación y Sistematización de Tesis es del tenor siguiente:

"De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo noveno del Acuerdo General de Administración X/2003, del cuatro de agosto de dos mil tres, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establece y regula la estructura administrativa de la Oficialía Mayor de este Alto Tribunal, y toda vez que compete a esa Primera Sala de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis en materias penal y civil que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, envió a usted oficio signado por el Lic. Rigoberto Baca López, Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, así como sus anexos recibidos en esta Dirección General el 26 del actual, en el que hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 105/2002 y el emitido por

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 292/2005. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y esa H. Sala resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."

El oficio del Juez en comento es el siguiente:

“Por medio del presente le remito copias certificadas de las resoluciones pronunciadas por el Cuarto y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 105/2002 y revisión principal 292/2005, respectivamente; de las que se advierten criterios contradictorios sustentados por dichos órganos colegiados en cuanto a la procedencia del amparo indirecto, cuando se trata del requerimiento que se formula a las partes para que exhiban los honorarios del perito oficial, con el apercibimiento de declarar desierta la prueba pericial; lo anterior a efecto de que, si lo considera pertinente, haga suyo el planteamiento antes citado a fin de que el Máximo Órgano Jurisdiccional decida el criterio que debe prevalecer a fin de dar certeza jurídica a los justiciables.”

SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de octubre de dos

mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

de Justicia, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el

número 159/2005-PS, y a fin de proveer lo conducente, solicitó a

los Presidentes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados,

ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, los expedientes o en

su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así

como los diskettes que contuvieran la información de los juicios

de amparos 105/2002 y 292/2005, respectivamente promovidos

por María de los Ángeles Alva Barroso de Valdez y José Ramón

Escalante Jaimes.

Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la

Presidenta de esta Primera Sala tuvo por cumplido el anterior

proveído, al recibirse copias certificadas que enviaron los

Presidentes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en

Materia Civil del Tercer Circuito, de las ejecutorias pronunciadas

en los juicios de amparo 105/2002, 396/2003, 264/2005, 449/2004

y 292/2005; así como el diskette que contiene las anteriores

ejecutorias; y al estar debidamente integrada la denuncia de

contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de

la República por conducto del Director General de Amparo de

dicha institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del

término de treinta días; asimismo turnó los autos a la ponencia de

la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a efecto de

elaborar el proyecto de resolución respectivo.

La Agente del Ministerio Público Federal, mediante oficio

DGC/DCC/1375/20005, formuló pedimento en el sentido de que

no existe contradicción de tesis.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General

Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios

sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver

juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento

exclusivo de esta Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,

fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de

Amparo, pues la hizo la Ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas.

TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe

la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es

preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos

colegiados que la motivaron.

I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, sustentó igual criterio al resolver con fechas veintinueve

de abril de dos mil dos, veintiocho de octubre de dos mil tres y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

ocho de septiembre de dos mil cinco, las improcedencias

números 105/2002, 396/2003 y 264/2005, derivados de los juicios

de amparo, respectivamente promovidos por **********; ********** y

**********; así como ********** por lo que a fin de evitar repeticiones

innecesarias sólo se transcriben en la parte que interesa los dos

primeros fallos.

a) Improcedencia 105/2002, derivada del cuaderno auxiliar

229/2002-I, promovida por ********** por su propio derecho, la cual

en su parte conducente dice:

“CUARTO.- Los anteriores motivos de inconformidad son infundados en parte e inoperantes en otra, tal como se razonará a continuación. --- El recurrente sostiene esencialmente que contra lo estimado por el Juez Federal, sí es procedente la demanda de garantías, pues la resolución reclamada tiene efectos procesales y es de imposible reparación, ya que siendo ésta la resolución que resolvió el recurso de revocación, que se interpusiera contra la resolución en la que se le previno para que exhibiera los honorarios del perito auxiliar y se le tuvo por perdido el derecho por no haber depositado dichos honorarios, al haberse confirmado el mismo, es imposible obtener sentencia favorable si no se admiten sus probanzas, toda vez que de esa forma no podrá demostrar sus excepciones, y que en todo caso, es

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ilógico esperar sentencia definitiva para ver si le es favorable o adversa y entonces sí impugnarla; que por ende, sí es procedente la demanda de garantías, ya que la autoridad responsable pretende que exhiba una cantidad que es ilegal, pues se olvida que la impartición de justicia debe ser gratuita, que por ende, el dispositivo en el cual se apoya la resolución reclamada es inconstitucional. --- En efecto, contra lo estimado por el recurrente en cuanto a que sí es procedente su demanda de garantías, debe decirse que tales apreciaciones son inexactas, toda vez que, el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone: (se transcribe). --- Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, prevén: (se transcribe). --- De lo transcrito se desprende que, el amparo civil, en la vía directa procede contra violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo y además, contra las violaciones que se cometan en la sentencia misma. --- En cambio, la vía indirecta es procedente cuando se trate de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. --- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los actos procesales tienen

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ello se afecta de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la carta Magna; de tal suerte que, esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, caso en el cual sí es procedente el amparo indirecto, sin esperar al pronunciamiento del fallo definitivo en el procedimiento. --- Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número 24/92, indicada en la página 11, del Tomo 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-‘ (se

transcribe). --- De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia número 48, visible en las páginas 33 y 34, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE

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VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-‘ (se

transcribe). --- Congruente con lo anterior, como acertadamente lo sostuvo el Juez Federal, la resolución que constituyó el acto reclamado, produce solamente efectos intraprocesales, que consisten en que no se va a desahogar la prueba de peritos que propuso, ya que, mediante la misma, se resolvió no revocar el diverso proveído que data del 11 once de diciembre del año pasado, mediante el cual se apercibió a la parte enjuiciada, ahora quejosa, para que exhibiera los honorarios del perito auxiliar designado por el Juez responsable, para el legal desahogo de la prueba pericial contable ofertada precisamente por la recurrente; lo anterior, tomando en consideración que ésta (la violación intraprosesal), trae como consecuencia, la posibilidad de que se extinga en la realidad, sin que origine afectación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo; y en la especie, el acto reclamado, no equivale a perder su derecho, puesto que aún tiene la posibilidad de obtener sentencia favorable a sus intereses, ya que ello no impide continuar con el procedimiento frente al cual, podrá hacer valer el recurso ordinario respectivo, y posteriormente el amparo. --- Por último, las restantes alegaciones que hace valer el recurrente, en el sentido de que,

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es ilegal la pretensión de la autoridad responsable respecto a la exhibición de la cantidad relativa a los honorarios del perito auxiliar; y la atinente a la inconstitucionalidad del artículo en el cual se apoyó esa determinación; son inoperantes. --- Lo anterior estriba en que dichos argumentos impugnatorios, atañen al fondo del negocio, es decir, tienden a demostrar la ineficacia del acto reclamado y la indebida omisión del Juez Federal de abordar el estudio de fondo del amparo; lo cual no es dable abordar virtud a que éste, quedó intocado desde el momento mismo en que, el juez de Distrito desechó la demanda de garantías, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo. En ese sentido, tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número I.6.C.J/5, visible en la página 615, Tomo V, Febrero de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE IMPIDE ANALIZARLA.’ (se transcribe). --- En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios hechos valer, lo procedente será confirmar el auto desechatorio de la demanda de garantías.”

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b) Improcedencia 396/2003, derivada del cuaderno auxiliar

935/2003-III, promovida por ********** y **********, la cual en su

parte conducente dice:

“CUARTO.- Son inoperantes e infundados los agravios antes transcritos, por las consideraciones legales que se exponen a continuación. --- En efecto, el acto reclamado se hizo consistir en: (se

transcribe) --- El juez de Distrito, en acuerdo pronunciado el diecinueve de agosto del año dos mil tres, desechó la demanda de garantías, basando su determinación en que el acto reclamado no se ubicaba en los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que el mismo al no afectar los derechos fundamentales del gobernado que tutela la constitución, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución que fuere de imposible reparación, toda vez que el citado acto reclamado se trata de una violación intraprocesal comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. --- Por su parte, se duelen los recurrentes de que el Juez de Distrito al no admitirles su demanda de amparo, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Amparo, al determinar que el acto reclamado no les causa un gravamen irreparable, lo que consideran erróneo, ya que al negárseles la asistencia gratuita de un perito del

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Consejo del Poder Judicial del Estado, se les coarta irreparablemente el derecho contemplado en el artículo 17 constitucional, el cual señala que la justicia debe ser gratuita, asimismo sostienen que el gravamen es irreparable, debido a que, al no ordenar el juez natural ni los magistrados de la sala responsable que los honorarios del perito auxiliar fuesen dispensados, por la situación económica de pobreza en que se encuentran, lo anterior no podría subsanarse en sentencia, ya que si no se les otorga el servicio social que pretenden, no pueden integrar la prueba pericial ofrecida en el juicio natural. --- Igualmente aducen que el gravamen es irreparable, puesto que al no contar los recurrentes con la cantidad de dinero mencionada, y suponiendo que tuvieran que consignar los honorarios del perito, sufrirían un menoscabo en su patrimonio, lo que les ocasionaría un perjuicio que no podría subsanarse en la sentencia definitiva. --- Respecto a lo argumentado por el recurrente en torno a la violación del artículo 17 constitucional, debe decirse que ello deviene inoperante, virtud a que conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es el juicio de amparo, por lo que los jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de esta naturaleza que son de su

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competencia y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio, por lo que pueden infringir derechos públicos de los gobernados, pero no violar garantías individuales, además de que si los tribunales colegiados examinaran ese tipo de agravios, estarían tratando al juez del conocimiento como otra autoridad responsable distinta, además de las señaladas por el quejoso en su demanda y por ende, desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos. --- Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia número 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada a fojas 5, del Tomo V, Enero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). ---Por otro lado, se dicen infundadas las alegaciones, mediante las cuales pretende evidenciar la supuesta irreparabilidad del acto reclamado, ya que, pierden de vista los recurrentes, que los actos procesales que pueden reclamarse en el amparo indirecto, son aquéllos que traen consigo una ejecución de imposible reparación, toda vez que, en

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relación a la procedencia del juicio de amparo, la regla general es que el amparo biinstancial es improcedente para reparar violaciones cometidas durante el procedimiento, por ser esto propio del amparo directo, siempre y cuando se cumpla con los supuestos contemplados en los artículos 158, 159 y 161, éste último para el caso de la materia civil, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y sólo en casos excepcionales en que verdaderamente el acto procesal afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado, procederá el amparo ante el Juez de Distrito, por lo cual, tomando en cuenta lo antes dicho, el desechamiento de una prueba en manera alguna afecta en forma directa e inmediata los derechos del oferente, por ser inconcuso que los efectos jurídicos producidos por su desechamiento son meramente intraprocesales y por ende, no afectan ningún derecho sustantivo tutelado por la ley, pues incluso de obtener sentencia favorable los solicitantes de amparo, desaparecería el supuesto agravio, y en caso contrario tienen expedito su derecho para alegarlo como violación procesal en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo directo, que, en su caso, se promueva contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, y no como inexactamente lo entienden los

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recurrentes, de que al no haberles designado el juez de la causa un perito que prestara sus servicios gratuitamente, por no contar con recursos económicos para sufragar los honorarios del mismo, se les causa un gravamen irreparable en el proceso y en ‘su patrimonio’, pues, se insiste, en el caso, no se trata de un perjuicio irreparable, ya que existe la posibilidad de que los efectos del acto reclamado no trasciendan al resultado del fallo y de que obtengan sentencia favorable a sus intereses. --- Aunado a que, contra esta resolución pueden interponer amparo directo, en el que, válidamente podrán hacer valer las violaciones procesales que se hubieren cometido en su perjuicio, siempre que éstas hubieren sido debidamente preparadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo. --- En efecto, el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone: (se transcribe). --- Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, prevén: (se transcribe). --- De lo transcrito se desprende que, como antes se dijo, el amparo civil, en la vía directa procede contra violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo y además, contra las violaciones que se cometan en la sentencia misma. --- En cambio, la vía indirecta es procedente cuando se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

trate de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. --- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ello se afecta de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna; de tal suerte que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, caso en el cual sí es procedente el amparo indirecto, sin esperar al pronunciamiento del fallo definitivo en el procedimiento. --- Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número 24/92, indicada en la página 11, del Tomo 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se

transcribe). --- De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia número 48, visible en las páginas 33

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y 34, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: --- ‘AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe).

--- Congruente con lo anterior, como acertadamente lo sostuvo el juez Federal, la resolución que constituyó el acto reclamado, produce solamente efectos intraprocesales, ya que, mediante el mismo (según se advierte de lo narrado en la demanda de garantías, precisamente en el apartado relativo al acto reclamado), se desprende que se hizo consistir en la sentencia interlocutoria de treinta de abril del dos mil tres, pronunciada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación 289/2003, mediante la cual se confirmó un auto de doce de febrero de la misma anualidad, dictado en el juicio mercantil ejecutivo número 2667/99, radicado ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en el que se les tuvo por perdido el derecho al desahogo de una prueba pericial a los aquí recurrentes, tomando en consideración que ésta (la violación intraprocesal), trae como consecuencia, la posibilidad de que se extinga en la realidad, sin que origine afectación alguna a sus derechos fundamentales y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo; y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

en la especie, el acto reclamado, no equivale a perder su derecho, puesto que, aún tienen la posibilidad de obtener sentencia favorable a sus intereses, ya que ello no impide continuar con el procedimiento frente al cual, podrán hacer valer el recurso ordinario respectivo, contra la sentencia definitiva, de resultarles desfavorable y posteriormente el amparo. --- En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente será confirmar el auto desechatorio de la demanda de garantías.”

II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer

Circuito, emitió resolución el ocho de septiembre de dos mil cinco

y el once de noviembre de dos mil cuatro, en el toca de revisión

292/2005, y en la improcedencia número 449/2004, relativo a los

amparos promovidos respectivamente por ********** y **********,

por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias se transcribe la

primera resolución que en su parte conducente dice:

Amparo en revisión número 292/2005, promovido por José

Ramón Escalante Jaimes.

“TERCERO.- Es sustancialmente fundado el agravio que se analizará a continuación, lo que provocará que no se estudien los restantes, conforme lo previene la jurisprudencia 460 del tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-‘ (se transcribe). --- Porque aun cuando es verdad que por regla general no cabe amparo indirecto contra el auto por el que el juez natural admite las pruebas ofrecidas por las partes, esa regla tiene su caso de excepción cuando la forma en que aquéllas pretenden desahogarse puedan tener una ejecución de imposible reparación. Al efecto se citan las jurisprudencias 358 y 361 del tomo y Apéndice invocados, que respectivamente disponen: ‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-‘ (se transcribe). --- En la especie sí causa un perjuicio de imposible reparación (y por tanto sí es procedente el juicio de garantías indirecto de acuerdo a lo previsto por el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia) el simple requerimiento hecho al ahora quejoso, en su carácter de oferente de las pruebas periciales contables, para que exhiba los honorarios del perito auxiliar con el apercibimiento de declararle desiertas tales probanzas para el caso de que no lo haga, habida cuenta que los exhiba o no, pierda o no el derecho al desahogo de los aludidos medios de convicción y obtenga o no un fallo definitivo favorable, desde este instante se le está dificultando su acceso a la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

administración de la justicia al no existir una distribución proporcional para el desahogo de las pruebas aludidas. --- Corrobora lo expresado la circunstancia, narrada por cierto por el impetrante en los agravios que se examinan, consistente en que aun cuando fuera benéfica a sus intereses la sentencia definitiva, a su contraria se le tendría que conceder la protección federal cuando, en el incidente de liquidación, se incluyera el pago de los honorarios mencionados, toda vez que, como después se pondrá de manifiesto, ha sido declarado inconstitucional el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que fue en el que se apoyó el juez natural para fundar el requerimiento para el pago de los honorarios del perito auxiliar; decisión tomada en la ejecutoria de amparo que a su vez ya no podrá ser reclamada en otro juicio de garantías conforme lo señala el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia; de suerte que al final de cuentas, aun ganando, el pago de los honorarios susodichos habría corrido a cargo del ahora quejoso. --- Procede, por tanto, revocar la sentencia recurrida e ingresar al análisis del fondo del asunto como lo previene el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia. --- CUARTO.- Como conceptos de violación se expresaron los siguientes: (se transcribe). --- QUINTO.- Son fundados los conceptos de violación planteados aun cuando para arribar a esa conclusión se suplirá

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

la deficiencia de la queja con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- La tesis visible en la novena época del Semanario mencionado, tomo XVII, mayo, página 243, es del tenor siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-‘ (se transcribe). --- Como se expone en lo acabado de transcribir, el obligar al oferente de una prueba pericial a que cubra los honorarios del perito oficial para que se pueda proceder a su desahogo, arroja una carga económica en su perjuicio exclusivo por no existir una distribución proporcional entre todas las partes; exigencia legal que sirvió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar inconstitucional el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. --- El anterior razonamiento es suficiente para otorgar la protección federal impetrada.”

CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios

sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil

Cuarto y Quinto, ambos del Tercer Circuito, respectivamente no

constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es

requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe

prevalecer.

Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se

transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

(Tesis P.L/94, publicada en la página treinta y cinco, Tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."

(Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 94/2000, Segunda Sala publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).

QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe

determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre

los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y

Quinto, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo

dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XIII, Abril de dos mil uno, página setenta y seis, que

establece:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”

También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso

existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos

numerales, prevén:

"Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:…XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.…”

"Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”

Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario,

así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la

figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para

integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen

dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno

a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto

de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a

través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe

prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver

otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de

existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a)

Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen

cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios

discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, argumentaciones o razonamientos que

sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios

discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.

De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la

contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la

oposición de criterios surja entre las consideraciones,

argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación

de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que,

precisamente, como antes se definió, esas consideraciones

justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos

jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de

las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.

Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco

teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si

en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para

ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes

medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales

Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos

que a continuación se resumen.

I. De los fallos emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado se

advierte lo siguiente:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

Improcedencia número 105/2002:

1. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero

de dos mil dos ante el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido

Judicial del Estado en Guadalajara Jalisco, **********, por su

propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia

federal contra el acto que reclamó del juez mencionado

consistente en la resolución dictada en el juicio civil hipotecario

número 316/2002, a través de la que determinó que no revocaba

el diverso proveído, por el que se previno a la parte demandada,

hoy quejosa, para que exhibiera los honorarios del perito auxiliar

designado por el juez responsable, para llevar a cabo la prueba

pericial contable ofertada precisamente por la agraviada, dentro

del juicio natural, y se le tuvo por perdido el derecho por no haber

depositado los honorarios.

2. La demanda de garantías fue turnada por auto de

cinco de marzo de dos mil dos al Cuarto Tribunal en Materia Civil

del Tercer circuito, el que se declaró legalmente incompetente

para conocer de la misma, en virtud de que el acto reclamado no

constituía una sentencia definitiva ni resolución que hubiera

puesto fin al juicio, por lo que ordenó su remisión al Juez de

Distrito en turno en el Estado de Jalisco.

3. Por auto de cinco de marzo de dos mil dos, el Juez

Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, a

quien por razón de turno correspondió conocer del asunto se

avocó al conocimiento de la demanda y la desechó, en virtud de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista

por el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el numeral 114

fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, porque estimó que el

amparo indirecto es improcedente, ya que el acto reclamado no

es de imposible reparación, pues sólo afecta derechos adjetivos o

procesales, y que en el supuesto que el quejoso obtuviera

sentencia favorable a sus intereses no afectaría su esfera jurídica,

y aun en la hipótesis contraria el agraviado podría impugnar

dichas infracciones mediante el recurso de apelación que en su

caso interponga en contra de la sentencia definitiva y de subsistir

esas infracciones podrá hacerla valer como violación procesal al

promover la demanda de amparo directo en contra de la

precisada sentencia.

Improcedencia número 396/2003:

1. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil

tres ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, ********** y **********, por su propio

derecho solicitaron el amparo y protección de la justicia federal

contra el acto de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia

de la Entidad Federativa mencionada, consistente en la

interlocutoria dictada en el toca de apelación 289/2003, el treinta

de abril del citado año, derivada del juicio mercantil ejecutivo

número 2667/99, en la cual se confirmó el auto de doce de

febrero ese año en el que el juez declaró por perdido el derecho

al desahogo de la prueba pericial ofrecida por los quejosos dentro

del procedimiento, del juicio natural, porque no exhibieron el

monto requerido como honorarios por el perito oficial.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

2. De la citada demanda correspondió conocer al Juez

Primero de Distrito “A” en Materia Civil en el Estado de Jalisco,

quien por auto de diecinueve de agosto de ese año la desechó,

pues estimó que se actualizó la hipótesis del artículo 73 fracción

XVIII, en relación con el artículo 114 fracción IV, ambos de la Ley

de Amparo, en virtud de que estimó que el amparo indirecto es

improcedente, ya que el acto reclamado no es de imposible

reparación, toda vez que se trata de una violación intraprocesal

comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 159

fracción III de la Ley invocada.

Improcedencia número 264/2005:

1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes

del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

**********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de

la justicia federal contra actos del Juez Noveno de lo Civil de esa

Entidad Federativa, los cuales hizo consistir, entre otros, en la

resolución dictada en el recurso de revocación en la que la

autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo en el que

se declara por perdido el derecho del quejoso al desahogo de la

prueba pericial que ofertó en el juicio natural, por no haber

depositado dentro el término que le fue fijado los honorarios del

perito auxiliar del juzgado.

2. De la demanda citada conoció el Juez Segundo de

Distrito en Materia Civil en la Entidad Federativa mencionada, el

cual por auto de diecinueve de junio de dos mil cinco la desechó,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

por notoria improcedencia, pues estimó que se actualizó la

hipótesis del artículo 73 fracción XVIII, en relación con el 114

fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que estimó

que el amparo indirecto es improcedente, ya que el acto

reclamado no causa un gravamen de imposible reparación, pues

esa determinación adversa solo ocasiona que el procedimiento

siga con las subsecuentes etapas procesales y en su oportunidad

se dicte sentencia definitiva, la que en caso de ser desfavorable a

sus intereses podrá interponer en su contra el recurso ordinario

procedente e incluso acudir al juicio de amparo directo.

En contra de las resoluciones anteriormente citadas, cada

uno de los respectivos quejosos interpusieron recurso de revisión,

de los cuales tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, y con fechas veintinueve de abril

del año dos mil dos, veintiocho de octubre de dos mil tres y doce

de agosto de dos mil cinco, el órgano colegiado referido dictó

resolución en cada uno de los tocas que se formaron con motivo

de las improcedencias que en líneas anteriores se citaron.

En los fallos mencionados, el Tribunal Colegiado confirmó la

resolución recurrida, pues estimó acertado que el Juez de Distrito,

haya desechado la demanda de garantías, porque en su concepto

estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el

artículo 73 fracción XVIII, en relación con el 114 fracción IV,

ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos

reclamados no son de imposible reparación, pues los efectos que

producen son de carácter intraprocesal, que no afecta derechos

sustantivos los cuales consisten en que no se va a desahogar la

31

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

prueba de peritos que fue ofrecida en el juicio natural, ya que en

todo caso de obtener sentencia defavorable a los intereses de la

parte quejosa, ésta podrá impugnar la violación alegada en el

amparo directo que interponga en contra de la sentencia

definitiva, un vez agotados los recursos ordinarios

correspondientes.

II. De las resoluciones dictadas por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierten los

antecedentes siguientes:

Recurso de revisión 292/2005:

1. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común

a los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, el nueve de

febrero de dos mil cinco, **********, por su propio derecho solicitó

el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los

actos del Juez Quinto de lo Civil, consistentes, entre otros, en el

proveído por el que se le apercibió para que dentro del término de

cinco días depositara los honorarios del perito nombrado por el

juez, y para el caso de no hacerlo se le tendría por perdido el

derecho al desahogo de tal probanza.

2. De la demanda de mérito tocó conocer al Juzgado

Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual

una vez seguido el procedimiento del amparo, dictó resolución el

treinta de mayo del mismo año, en la que sobreseyó el juicio de

garantías, por considerar actualizada la causal de improcedencia

prevista en el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el artículo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

114 fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que estimó que

el amparo indirecto es improcedente, ya que el acto reclamado no

es de imposible reparación, pues no afecta de modo directo e

inmediato derechos sustantivos, ya que esto produce efectos

intraprocesales; toda vez que el no desahogo de la pericial no

equivale a perder el derecho del quejoso, porque aún tiene la

posibilidad de obtener sentencia favorable a sus intereses y en

caso contrario podrá interponer el recurso ordinario

correspondiente y en su caso el amparo directo.

Improcedencia 449/2004:

1. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común

a los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, el veinticuatro

de septiembre de dos mil cuatro, **********, por su propio derecho

solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de

los actos del Juez Quinto de lo Civil, consistentes entre otros en

el proveído por el que se le apercibió para que dentro del término

de cinco días depositara los honorarios del perito nombrado por el

juez, y para el caso de no hacerlo se le tendría por perdido el

derecho al desahogo del tal probanza.

2. De la demanda de mérito tocó conocer al Juzgado

Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual

una vez seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia el

veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en la que desechó el

juicio de garantías, por considerar actualizada la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII, en relación

con el artículo 114 fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de

33

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

que estimó que el amparo indirecto es improcedente, ya que el

acto reclamado no es de imposible reparación, pues sólo produce

efectos intraprocesales.

En contra de los fallos citados cada uno de los quejosos por

su cuenta interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al

Quinto Tribunal Colegiado, el cual con fechas once de noviembre

de dos mil cuatro, y ocho de septiembre de dos mil cinco, dictó las

resoluciones correspondientes a los tocas que se formaron con

los asuntos citados.

En los fallos mencionados el Tribunal Colegiado estimó

incorrecto que el Juez de Distrito hubiera tenido por actualizada la

hipótesis del artículo 73 fracción XVIII, en relación con el artículo

114 fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, ya que los actos

reclamados sí causan un perjuicio de imposible reparación pues

el simple requerimiento hecho a la parte quejosa, en su carácter

de oferente de las pruebas periciales contables, para que exhiba

los honorarios del perito auxiliar con el apercibimiento de

declararle desiertas tales probanzas para el caso de que no lo

haga, habida cuenta que los exhiba o no, pierda o no el derecho

al desahogo de los aludidos medios de convicción y obtenga o no

un fallo definitivo favorable, desde este instante se le está

dificultando su acceso a la administración de la justicia al no

existir una distribución proporcional para el desahogo de las

pruebas aludidas, por tanto sí es procedente el juicio de garantías

indirecto.

34

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

Aunado a que en concepto del Tribunal Colegiado aun

cuando fuera benéfica a los intereses del quejoso la sentencia

definitiva, a su contraria se le tendría que conceder la protección

federal cuando, en el incidente de liquidación, se incluyera el

pago de los honorarios mencionados, toda vez que, ha sido

declarado inconstitucional el artículo 353 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, que fue en el que se apoyó el

juez natural para fundar el requerimiento para el pago de los

honorarios del perito auxiliar; decisión tomada en la ejecutoria de

amparo que a su vez ya no podrá ser reclamada en otro juicio de

garantías, por lo que procedía el amparo indirecto y no se

actualizó la hipótesis del artículo 114 fracción III de la Ley de

Amparo.

Una vez sentado lo anterior, no existe contradicción entre el

criterio sustentado en el fallo que el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Sexto Circuito, dictó por una parte en la

improcedencia 396/2003, y por otra el Quinto Tribunal Colegiado

de la misma materia y circuito al resolver el amparo en revisión

264/2005 y la improcedencia 449/2004, puesto que no analizaron

elementos esencialmente iguales

En efecto, ello es así, porque el citado Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el asunto en

cuestión esencialmente se reclamó un acuerdo por medio del cual

se tuvo por perdido el derecho del oferente de una prueba pericial

contable por no haberse exhibido los honorarios del perito tercero

en discordia, arribando a la conclusión de que ese acto reclamado

no era de imposible reparación, porque los efectos que producía

35

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

eran de carácter intraprocesal, que no afectaban derechos

sustantivos, porque sólo consistían en que no se fuera a

desahogar la prueba pericial de mérito, y que en todo caso, de

obtener sentencia desfavorable a los intereses del oferente de

esa probanza, podría impugnar la violación alegada en el amparo

directo que promoviera como violación procesal.

Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito, analizó dos asuntos en los cuales

esencialmente se reclamaron sendos autos por medio de los

cuales se requería a los quejosos para que exhibieran los

honorarios del perito nombrado por el juez, apercibidos que de no

hacerlo se les tendría por perdido el derecho a desahogar tal

probanza, arribando a la conclusión de que los actos reclamados

sí causaban una ejecución de imposible reparación, habida

cuenta de que exhibieran o no dichos honorarios, perdieran o no

el derecho al desahogo de esa probanza y obtuviera o no un

favorable, con el solo hecho de condicionarles el desahogo de

una probanza hasta que exhibiera los honorarios de un perito

tercero en discordia, se les estaba dificultando su acceso a la

administración de justicia al no existir una distribución

proporcional para el desahogo de dichas probanzas, además de

que aun cuando fueran benéficas a los intereses de los quejosos

las sentencias definitivas, a su contraria se le tendría que

conceder la protección de la Justicia Federal cuando en el

incidente de liquidación se incluyera el pago de los honorarios

mencionados, porque el artículo 353 del Código de

Procedimientos Civiles del Estados de Jalisco, en que se fundaba

36

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

el requerimiento en cuestión ya había sido declarado

inconstitucional por esta Primera Sala.

De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los

Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias en

cuestión, realmente no analizaron situaciones jurídicas

esencialmente idénticas, puesto que uno de ellos estudió un

asunto en el cual se reclamaba la declaración de pérdida del

derecho para el desahogo de una prueba pericial por no exhibir

los honorarios del perito, mientras que el otro Tribunal Colegiado

analizó dos asuntos en los cuales se reclamó el requerimiento

para exhibir los honorarios del perito tercero en discordia con el

apercibimiento de declarar perdido su derecho para el desahogo

de esa probanza en caso de no cumplir con el requerimiento en

cuestión. En consecuencia, el Primer Tribunal Colegiado analizó

la procedencia del juicio de amparo en contra de la declaración

de pérdida del derecho para el desahogo de una prueba pericial

contable, por no exhibirse los honorarios del perito tercero en

discordia, mientras que el otro Tribunal Colegiado estudió la

procedencia del juicio de amparo en contra del requerimiento para

exhibir los honorarios en cuestión, como condicionante para el

desahogo de la prueba de mérito, cuestiones que en concepto de

esta Primera Sala son diversas y por tanto no existe contradicción

en relación a las ejecutorias mencionadas.

Por tanto, si las consideraciones que emitieron los

Tribunales Colegiados mencionados, al resolver respectivamente

las improcedencias sometidas a su consideración, carecen de una

cuestión de estudio común, respecto de lo cual lo que se afirma

37

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron

sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se

advierte contradicción alguna, en razón de que no estudiaron

situaciones jurídicas esencialmente idénticas, se impone reiterar

que no existe la contradicción de tesis denunciada en relación a la

ejecutoria que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito, dictó en la improcedencia 396/2003.

Son aplicables al caso las siguientes tesis: 2ª./J.24/95,

publicada en la página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena

Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos

noventa y cinco y 3ª./J.37/93, publicada en la página cuarenta y

cuatro, Tomo 72, Octava Época, Tercera Sala, de la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de

diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dicen,

respectivamente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”

38

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.”

SEXTO.- Por otra parte, debe decirse que esta Primera

Sala considera que sí existe contradicción entre los criterios

sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la misma

Materia y Circuito al resolver, respectivamente las improcedencias

números 105/2002; 265/2005, 264/2005 y 449/2004, así como la

39

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

revisión número 292/2005, porque estudiaron los mismos

elementos comunes como son:

a) Los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre sí

causa o no un perjuicio de imposible reparación (y por tanto si es

procedente el juicio de garantías indirecto de acuerdo a lo previsto

por el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo), el simple

requerimiento hecho al quejoso en su carácter de oferente de la

prueba pericial contable en el juicio natural, para que exhiba los

honorarios del perito auxiliar con el apercibimiento de declararle

desierta tal probanza para el caso de que no lo haga.

b) La diferencia de criterios se presenta en las

consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los

tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la

presente contradicción.

Lo anterior es así, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito, consideró que el requerimiento

hecho al quejoso para que exhiba los honorarios del perito oficial,

apercibido para el caso de no hacerlo de declarar desierta tal

probanza es un acto que no es de imposible reparación, porque

no transgrede las garantías individuales tuteladas por la

Constitución Federal, pues éste no afecta de manera directa e

inmediata algún derecho sustantivo tutelado por la Carta Magna,

en virtud de que sólo vulnera derechos adjetivos o procesales que

entrañen una mera posibilidad de hacerlo al resolverse la

controversia en la medida en que influya para que el fallo sea

adverso, pues la única consecuencia será de carácter procesal

40

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

consistente en que se siga el juicio sin el desahogo del citado

medio de convicción lo que trascendería al resultado del fallo

definitivo desapareciendo en caso de la segunda hipótesis la

violación relativa, por lo que el Tribunal Colegiado consideró

acertado que el Juez de Distrito haya estimado que tal acto no

tiene una ejecución de imposible reparación, de ahí que no sea

reclamable en amparo directo.

Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Segundo Circuito, estimó que sí causa un perjuicio de

imposible reparación (y por tanto sí es procedente el juicio de

garantías indirecto de acuerdo a lo previsto por el artículo 114,

fracción IV, de la ley de la materia) el simple requerimiento hecho

al ahora quejoso, en su carácter de oferente de las pruebas

periciales contables, para que exhiba los honorarios del perito

auxiliar con el apercibimiento de declararle desiertas tales

probanzas para el caso de que no lo haga, habida cuenta que los

exhiba o no, pierda o no el derecho al desahogo de los aludidos

medios de convicción y obtenga o no un fallo definitivo favorable,

desde este instante se le está dificultando su acceso a la

administración de la justicia al no existir una distribución

proporcional para el desahogo de las pruebas aludidas.

Por tanto, sí existe contradicción de tesis, pues uno de los

Tribunales Colegiados afirma que el requerimiento hecho al

quejoso en su carácter de oferente de la prueba pericial contable

en el juicio natural para que exhiba los honorarios del perito

auxiliar con el apercibimiento de declararla desierta para el caso

de que no lo haga; tal acto no es de imposible reparación, porque

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

sólo produce efectos intraprocesales susceptibles de reclamarse

en amparo directo, una vez que se pronuncie la sentencia

definitiva de ser desfavorable a los intereses del quejoso;

mientras que el otro estimó que el acto mencionado sí perjudica la

esfera jurídica del peticionario de garantías, por lo que en contra

del mismo procede el amparo indirecto; puesto que exhiba o no

los honorarios del perito, pierda o no el derecho al desahogo de

los aludidos medios convictivos u obtenga o no un fallo definitivo

desde ese instante se le priva del acceso a la Administración de

Justicia, al no existir una distribución proporcional para el

desahogo de la prueba pericial que ofreció en el juicio natural.

En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en

determinar, si el requerimiento hecho al quejoso en su carácter de

oferente de la prueba pericial contable para que exhiba los

honorarios del perito auxiliar apercibido de declararla desierta en

caso de que no los exhiba, produce solamente efectos

intraprocesales consistentes en que no se va a desahogar la

prueba pericial contable que ya no puede ser reparada en la

sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el juicio natural,

razón por la que sí procede el amparo indirecto en su contra; o

bien, es un acto de carácter intraprocesal que no afecta derechos

sustantivos del peticionario de garantías y que puede ser

susceptible de reclamarse en el amparo directo, una vez agotados

los recursos de obtener sentencia definitiva desfavorable a sus

intereses.

SÉPTIMO.- La contradicción de tesis debe declararse sin

materia, en razón de que, con fecha veinticuatro de febrero del

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, emitió criterio jurisprudencial que resuelve el punto

de contradicción y que esta Primera Sala comparte.

Es aplicable a la anterior determinación la tesis

jurisprudencial de la otrora Tercera Sala, que es del tenor literal

siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI UNA DE LAS SALAS YA RESOLVIÓ CONFORME AL SISTEMA ACTUAL UNA DENUNCIA SOBRE EL MISMO TEMA. De acuerdo con la tesis XXII/91 de este Tribunal en Pleno, RUBRO: ‘COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS’, sustentada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno en que se falló la contradicción de tesis 36/90, compete a él la resolución de esos asuntos en que los criterios encontrados no sean de la materia especializada de cada una de las Salas sino de materia común. Ahora bien, si en un caso concreto se advierte que con anterioridad a la fecha en que se sustentó la tesis mencionada, pero conforme al sistema vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, una de las Salas ya resolvió una denuncia en relación con un tema contrapuesto en materia común, debe declararse sin materia la posterior que se formule

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

sobre el mismo tema pues de lo contrario sería tanto como aceptar que el criterio contenido en la tesis acabada de señalar afecta a situaciones acontecidas con anterioridad a su establecimiento, máxime si se tiene en cuenta que ya no existe la inseguridad jurídica sobre el tema de que se trate dada la jurisprudencia emitida por la Sala respectiva al resolver la diversa contradicción de tesis.”

(Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Enero de 1992, Tesis: P. XXVII/92, Página: 31).

Como se precisó en párrafos precedentes, el punto jurídico a

dilucidar en este asunto es, si el requerimiento hecho al quejoso

en su carácter de oferente de la prueba pericial contable para que

exhiba los honorarios del perito auxiliar apercibido de declararla

desierta en caso de que no los exhiba, produce solamente efectos

intraprocesales consistentes en que no se va a desahogar la

prueba pericial contable que ya no puede ser reparada en la

sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el juicio natural,

razón por la que sí procede el amparo indirecto en su contra; o

bien, es un acto de carácter intraprocesal que no afecta derechos

sustantivos del peticionario de garantías y que puede ser

susceptible de reclamarse en el amparo directo, una vez agotados

los recursos de obtener sentencia definitiva desfavorable a sus

intereses.

Ahora bien, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil

seis, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

siendo ponente el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, la diversa contradicción de tesis 44/2005-PS, entre los

criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo en

Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo

del Cuarto Circuito, en la que se abordó el mismo tema.

De la ejecutoria anterior surgió la tesis de jurisprudencia, de

contenido siguiente:

“PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso.”

(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 2a./J. 24/2006, Página: 297).

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

Como se puede constatar de la tesis de jurisprudencia que

surgió de la contradicción de tesis 44/2005-PS, el problema

planteado en ésta, fue precisamente determinar la procedencia o

no del juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento de

la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la

contabilidad de su contraparte en el juicio natural, conforme a lo

establecido por los artículos 114 y 159, ambos de la Ley de

Amparo.

No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que en la

jurisprudencia aludida se haya reclamado el desechamiento de la

prueba pericial contable; puesto que en el caso a estudio si bien

el acto impugnado consistió en el requerimiento hecho al quejoso

para que exhiba los honorarios del perito auxiliar con el

apercibimiento de declararle desierta; también lo es que la

consecuencia que subsistía en las sentencias que originaron la

presente contradicción, la no admisión de tal medio de convicción,

que es una violación intraprocesal susceptible de reclamarse en

amparo con base en el numeral 159, fracción III, haciendo valer el

no desahogo de tal probanza como violación procesal, lo cual ya

fue resuelto por la Segunda Sala en la jurisprudencia citada.

En ese contexto, al existir una determinación de la Segunda

Sala, que esta Primera comparte, que resuelve el punto jurídico

que constituye el objeto de esta contradicción de tesis, ésta debe

declararse sin materia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

PRIMERO.- Es inexistente la contradicción de tesis, en

términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.- Es existente la contradicción de tesis, en

términos del considerando sexto de la presente resolución.

TERCERO.- Queda sin materia la presente contradicción de

tesis, conforme al último considerando de esta sentencia.

Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a

los Tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el

toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls

Hernández, Juan N. Silva Meza y Presidente José Ramón Cossío

Díaz. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García

Villegas (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro Sergio A. Valls

Hernández.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS

PONENTE

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ACUERDOS

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

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