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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2005-PS SUSCITADA ENTRE EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.
S Í N T E S I SI
TRIBUNALES COLEGIADOS CUYO CRITERIO SE DENUNCIA COMO POSIBLEMENTE CONTRADICTORIO:
Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia
Civil del Tercer Circuito, al resolver respectivamente el primero las
improcedencias números 105/2002, 396/2003 y 264/2005, y el
segundo la improcedencia número 449/2004 y la revisión
292/2005.
TEMA SOBRE EL QUE VERSA LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:
Determinar si el requerimiento hecho al quejoso en su
carácter de oferente de la prueba pericial contable para que
exhiba los honorarios del perito auxiliar apercibido de declararla
desierta en caso de que no los exhiba, produce solamente efectos
intraprocesales consistentes en que no se va a desahogar la
prueba pericial contable que ya no puede ser reparada en la
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sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el juicio natural,
razón por la que sí procede el amparo indirecto en su contra; o
bien, es un acto de carácter intraprocesal que no afecta derechos
sustantivos del peticionario de garantías y que puede ser
susceptible de reclamarse en el amparo directo, una vez agotados
los recursos de obtener sentencia definitiva desfavorable a sus
intereses.
EL PROYECTO CONSULTA:
I. No existe contradicción entre el criterio sustentado en el
fallo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito, dictó por una parte en la improcedencia 396/2003, y por
otra el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al
resolver el amparo en revisión 264/2005 y la improcedencia
449/2004, puesto que no analizaron elementos esencialmente
iguales
En efecto, ello es así, porque el citado Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el asunto en
cuestión esencialmente se reclamó un acuerdo por medio del cual
se tuvo por perdido el derecho del oferente de una prueba pericial
contable por no haberse exhibido los honorarios del perito tercero
en discordia, arribando a la conclusión de que ese acto reclamado
no era de imposible reparación, porque los efectos que producía
eran de carácter intraprocesal, que no afectaban derechos
sustantivos, porque sólo consistían en que no se fuera a
desahogar la prueba pericial de mérito, y que en todo caso, de
obtener sentencia desfavorable a los intereses del oferente de
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esa probanza, podría impugnar la violación alegada en el amparo
directo que promoviera como violación procesal.
Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Tercer Circuito, analizó dos asuntos en los cuales
esencialmente se reclamaron sendos autos por medio de los
cuales se requería a los quejosos para que exhibieran los
honorarios del perito nombrado por el juez, apercibidos que de no
hacerlo se les tendría por perdido el derecho a desahogar tal
probanza, arribando a la conclusión de que los actos reclamados
sí causaban una ejecución de imposible reparación, habida
cuenta de que exhibieran o no dichos honorarios, perdieran o no
el derecho al desahogo de esa probanza y obtuviera o no uno
favorable, con el solo hecho de condicionarles el desahogo de
una probanza hasta que exhibiera los honorarios de un perito
tercero en discordia, se les estaba dificultando su acceso a la
administración de justicia al no existir una distribución
proporcional para el desahogo de dichas probanzas, además de
que aun cuando fueran benéficas a los intereses de los quejosos
las sentencias definitivas, a su contraria se le tendría que
conceder la protección de la Justicia Federal cuando en el
incidente de liquidación se incluyera el pago de los honorarios
mencionados, porque el artículo 353 del Código de
Procedimientos Civiles del Estados de Jalisco, en que se fundaba
el requerimiento en cuestión ya había sido declarado
inconstitucional por esta Primera Sala.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los
Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias en
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cuestión, realmente no analizaron situaciones jurídicas
esencialmente idénticas, puesto que uno de ellos analizó un
asunto en el cual se reclamaba la declaración de pérdida del
derecho para el desahogo de una prueba pericial por no exhibir
los honorarios del perito, mientras que el otro Tribunal Colegiado
analizó dos asuntos en los cuales se reclamó el requerimiento
para exhibir los honorarios del perito tercero en discordia con el
apercibimiento de declarar perdido su derecho para el desahogo
de esa probanza en caso de no cumplir con el requerimiento en
cuestión; es decir, el Primer Tribunal Colegiado analizó la
procedencia del juicio de amparo en contra de la declaración de
pérdida del derecho para el desahogo de una prueba pericial
contable, por no exhibirse los honorarios del perito tercero en
discordia, mientras que el otro Tribunal Colegiado analizó la
procedencia del juicio de amparo en contra del requerimiento para
exhibir los honorarios en cuestión, como condicionante para el
desahogo de la prueba de mérito, cuestiones que en concepto del
suscrito son diversas y no pueden dar lugar a una contradicción
de tesis.
II. Si existe contradicción sí existe contradicción entre los
criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la
misma Materia y Circuito al resolver, respectivamente las
improcedencias números 105/2002; 265/2005, 264/2005 y
449/2004, así como la revisión número 292/2005, porque
estudiaron los mismos elementos comunes.
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III. Que en el caso la presente contradicción ha quedado sin
materia, en virtud de que en sesión de veinticuatro de febrero de
dos mil seis, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco
votos, siendo ponente el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, la diversa contradicción de tesis 44/2005-PS, entre los
criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo en
Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo
del Cuarto Circuito, en la que se abordó el mismo tema.
De la ejecutoria anterior surgió la tesis de jurisprudencia, de
contenido siguiente:
“PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA
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PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso.”
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(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 2a./J. 24/2006, Página: 297).
En los resolutivos:
PRIMERO.- ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
SEGUNDO.- ES EXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
TERCERO.- QUEDA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, CONFORME AL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA SENTENCIA.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2005-PS SUSCITADA ENTRE EL CUARTO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
catorce de junio de dos mil seis.
V I S T O S para resolver la contradicción de tesis número
159/2005-PS, suscitada entre los criterios sostenidos por el
Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil
del Tercer Circuito; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por oficio número CCST-A-264-09-2005 de
veintisiete de septiembre de dos mil cinco, recibido en la Oficina
de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la fecha citada, la Directora
General de Coordinación de Compilación y Sistematización de
Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó a la
Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal respecto del
oficio signado por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el
Estado de Jalisco, en el que hace del conocimiento del Máximo
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Tribunal una posib le contradicción de criterios, lo anterior, para
que de estimarlo pertinente, procediera a formular su denuncia.
El escrito de la Directora General de la Coordinación de
Compilación y Sistematización de Tesis es del tenor siguiente:
"De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo noveno del Acuerdo General de Administración X/2003, del cuatro de agosto de dos mil tres, del Comité de Gobierno y Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establece y regula la estructura administrativa de la Oficialía Mayor de este Alto Tribunal, y toda vez que compete a esa Primera Sala de este Alto Tribunal resolver las contradicciones de tesis en materias penal y civil que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo ordenado por el artículo 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, envió a usted oficio signado por el Lic. Rigoberto Baca López, Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, así como sus anexos recibidos en esta Dirección General el 26 del actual, en el que hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la improcedencia 105/2002 y el emitido por
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el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 292/2005. Lo anterior, a fin de que, si así lo estima pertinente, proceda a formular su denuncia y esa H. Sala resuelva lo conducente, para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."
El oficio del Juez en comento es el siguiente:
“Por medio del presente le remito copias certificadas de las resoluciones pronunciadas por el Cuarto y Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia 105/2002 y revisión principal 292/2005, respectivamente; de las que se advierten criterios contradictorios sustentados por dichos órganos colegiados en cuanto a la procedencia del amparo indirecto, cuando se trata del requerimiento que se formula a las partes para que exhiban los honorarios del perito oficial, con el apercibimiento de declarar desierta la prueba pericial; lo anterior a efecto de que, si lo considera pertinente, haga suyo el planteamiento antes citado a fin de que el Máximo Órgano Jurisdiccional decida el criterio que debe prevalecer a fin de dar certeza jurídica a los justiciables.”
SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de octubre de dos
mil cinco, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte
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de Justicia, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el
número 159/2005-PS, y a fin de proveer lo conducente, solicitó a
los Presidentes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados,
ambos en Materia Civil del Tercer Circuito, los expedientes o en
su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así
como los diskettes que contuvieran la información de los juicios
de amparos 105/2002 y 292/2005, respectivamente promovidos
por María de los Ángeles Alva Barroso de Valdez y José Ramón
Escalante Jaimes.
Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil cinco, la
Presidenta de esta Primera Sala tuvo por cumplido el anterior
proveído, al recibirse copias certificadas que enviaron los
Presidentes del Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en
Materia Civil del Tercer Circuito, de las ejecutorias pronunciadas
en los juicios de amparo 105/2002, 396/2003, 264/2005, 449/2004
y 292/2005; así como el diskette que contiene las anteriores
ejecutorias; y al estar debidamente integrada la denuncia de
contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de
la República por conducto del Director General de Amparo de
dicha institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del
término de treinta días; asimismo turnó los autos a la ponencia de
la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, a efecto de
elaborar el proyecto de resolución respectivo.
La Agente del Ministerio Público Federal, mediante oficio
DGC/DCC/1375/20005, formuló pedimento en el sentido de que
no existe contradicción de tesis.
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C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción
VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en
relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General
Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios
sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver
juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento
exclusivo de esta Sala.
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene
de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,
fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de
Amparo, pues la hizo la Ministra Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.
TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe
la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es
preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos
colegiados que la motivaron.
I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, sustentó igual criterio al resolver con fechas veintinueve
de abril de dos mil dos, veintiocho de octubre de dos mil tres y
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ocho de septiembre de dos mil cinco, las improcedencias
números 105/2002, 396/2003 y 264/2005, derivados de los juicios
de amparo, respectivamente promovidos por **********; ********** y
**********; así como ********** por lo que a fin de evitar repeticiones
innecesarias sólo se transcriben en la parte que interesa los dos
primeros fallos.
a) Improcedencia 105/2002, derivada del cuaderno auxiliar
229/2002-I, promovida por ********** por su propio derecho, la cual
en su parte conducente dice:
“CUARTO.- Los anteriores motivos de inconformidad son infundados en parte e inoperantes en otra, tal como se razonará a continuación. --- El recurrente sostiene esencialmente que contra lo estimado por el Juez Federal, sí es procedente la demanda de garantías, pues la resolución reclamada tiene efectos procesales y es de imposible reparación, ya que siendo ésta la resolución que resolvió el recurso de revocación, que se interpusiera contra la resolución en la que se le previno para que exhibiera los honorarios del perito auxiliar y se le tuvo por perdido el derecho por no haber depositado dichos honorarios, al haberse confirmado el mismo, es imposible obtener sentencia favorable si no se admiten sus probanzas, toda vez que de esa forma no podrá demostrar sus excepciones, y que en todo caso, es
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ilógico esperar sentencia definitiva para ver si le es favorable o adversa y entonces sí impugnarla; que por ende, sí es procedente la demanda de garantías, ya que la autoridad responsable pretende que exhiba una cantidad que es ilegal, pues se olvida que la impartición de justicia debe ser gratuita, que por ende, el dispositivo en el cual se apoya la resolución reclamada es inconstitucional. --- En efecto, contra lo estimado por el recurrente en cuanto a que sí es procedente su demanda de garantías, debe decirse que tales apreciaciones son inexactas, toda vez que, el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone: (se transcribe). --- Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, prevén: (se transcribe). --- De lo transcrito se desprende que, el amparo civil, en la vía directa procede contra violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo y además, contra las violaciones que se cometan en la sentencia misma. --- En cambio, la vía indirecta es procedente cuando se trate de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. --- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los actos procesales tienen
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una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ello se afecta de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la carta Magna; de tal suerte que, esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, caso en el cual sí es procedente el amparo indirecto, sin esperar al pronunciamiento del fallo definitivo en el procedimiento. --- Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número 24/92, indicada en la página 11, del Tomo 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-‘ (se
transcribe). --- De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia número 48, visible en las páginas 33 y 34, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: ‘AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE
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VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.-‘ (se
transcribe). --- Congruente con lo anterior, como acertadamente lo sostuvo el Juez Federal, la resolución que constituyó el acto reclamado, produce solamente efectos intraprocesales, que consisten en que no se va a desahogar la prueba de peritos que propuso, ya que, mediante la misma, se resolvió no revocar el diverso proveído que data del 11 once de diciembre del año pasado, mediante el cual se apercibió a la parte enjuiciada, ahora quejosa, para que exhibiera los honorarios del perito auxiliar designado por el Juez responsable, para el legal desahogo de la prueba pericial contable ofertada precisamente por la recurrente; lo anterior, tomando en consideración que ésta (la violación intraprosesal), trae como consecuencia, la posibilidad de que se extinga en la realidad, sin que origine afectación alguna a los derechos fundamentales de la recurrente y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo; y en la especie, el acto reclamado, no equivale a perder su derecho, puesto que aún tiene la posibilidad de obtener sentencia favorable a sus intereses, ya que ello no impide continuar con el procedimiento frente al cual, podrá hacer valer el recurso ordinario respectivo, y posteriormente el amparo. --- Por último, las restantes alegaciones que hace valer el recurrente, en el sentido de que,
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es ilegal la pretensión de la autoridad responsable respecto a la exhibición de la cantidad relativa a los honorarios del perito auxiliar; y la atinente a la inconstitucionalidad del artículo en el cual se apoyó esa determinación; son inoperantes. --- Lo anterior estriba en que dichos argumentos impugnatorios, atañen al fondo del negocio, es decir, tienden a demostrar la ineficacia del acto reclamado y la indebida omisión del Juez Federal de abordar el estudio de fondo del amparo; lo cual no es dable abordar virtud a que éste, quedó intocado desde el momento mismo en que, el juez de Distrito desechó la demanda de garantías, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo. En ese sentido, tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número I.6.C.J/5, visible en la página 615, Tomo V, Febrero de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE IMPIDE ANALIZARLA.’ (se transcribe). --- En consecuencia, ante lo ineficaz de los agravios hechos valer, lo procedente será confirmar el auto desechatorio de la demanda de garantías.”
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b) Improcedencia 396/2003, derivada del cuaderno auxiliar
935/2003-III, promovida por ********** y **********, la cual en su
parte conducente dice:
“CUARTO.- Son inoperantes e infundados los agravios antes transcritos, por las consideraciones legales que se exponen a continuación. --- En efecto, el acto reclamado se hizo consistir en: (se
transcribe) --- El juez de Distrito, en acuerdo pronunciado el diecinueve de agosto del año dos mil tres, desechó la demanda de garantías, basando su determinación en que el acto reclamado no se ubicaba en los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, ya que el mismo al no afectar los derechos fundamentales del gobernado que tutela la constitución, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución que fuere de imposible reparación, toda vez que el citado acto reclamado se trata de una violación intraprocesal comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. --- Por su parte, se duelen los recurrentes de que el Juez de Distrito al no admitirles su demanda de amparo, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Amparo, al determinar que el acto reclamado no les causa un gravamen irreparable, lo que consideran erróneo, ya que al negárseles la asistencia gratuita de un perito del
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Consejo del Poder Judicial del Estado, se les coarta irreparablemente el derecho contemplado en el artículo 17 constitucional, el cual señala que la justicia debe ser gratuita, asimismo sostienen que el gravamen es irreparable, debido a que, al no ordenar el juez natural ni los magistrados de la sala responsable que los honorarios del perito auxiliar fuesen dispensados, por la situación económica de pobreza en que se encuentran, lo anterior no podría subsanarse en sentencia, ya que si no se les otorga el servicio social que pretenden, no pueden integrar la prueba pericial ofrecida en el juicio natural. --- Igualmente aducen que el gravamen es irreparable, puesto que al no contar los recurrentes con la cantidad de dinero mencionada, y suponiendo que tuvieran que consignar los honorarios del perito, sufrirían un menoscabo en su patrimonio, lo que les ocasionaría un perjuicio que no podría subsanarse en la sentencia definitiva. --- Respecto a lo argumentado por el recurrente en torno a la violación del artículo 17 constitucional, debe decirse que ello deviene inoperante, virtud a que conforme a los artículos 103 y 107 de la Constitución, el único medio de defensa para reclamar las contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es el juicio de amparo, por lo que los jueces de Distrito al conocer de los distintos juicios de esta naturaleza que son de su
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competencia y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio, por lo que pueden infringir derechos públicos de los gobernados, pero no violar garantías individuales, además de que si los tribunales colegiados examinaran ese tipo de agravios, estarían tratando al juez del conocimiento como otra autoridad responsable distinta, además de las señaladas por el quejoso en su demanda y por ende, desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos. --- Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia número 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada a fojas 5, del Tomo V, Enero de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). ---Por otro lado, se dicen infundadas las alegaciones, mediante las cuales pretende evidenciar la supuesta irreparabilidad del acto reclamado, ya que, pierden de vista los recurrentes, que los actos procesales que pueden reclamarse en el amparo indirecto, son aquéllos que traen consigo una ejecución de imposible reparación, toda vez que, en
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relación a la procedencia del juicio de amparo, la regla general es que el amparo biinstancial es improcedente para reparar violaciones cometidas durante el procedimiento, por ser esto propio del amparo directo, siempre y cuando se cumpla con los supuestos contemplados en los artículos 158, 159 y 161, éste último para el caso de la materia civil, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, y sólo en casos excepcionales en que verdaderamente el acto procesal afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos fundamentales del gobernado, procederá el amparo ante el Juez de Distrito, por lo cual, tomando en cuenta lo antes dicho, el desechamiento de una prueba en manera alguna afecta en forma directa e inmediata los derechos del oferente, por ser inconcuso que los efectos jurídicos producidos por su desechamiento son meramente intraprocesales y por ende, no afectan ningún derecho sustantivo tutelado por la ley, pues incluso de obtener sentencia favorable los solicitantes de amparo, desaparecería el supuesto agravio, y en caso contrario tienen expedito su derecho para alegarlo como violación procesal en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en la demanda de amparo directo, que, en su caso, se promueva contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, y no como inexactamente lo entienden los
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recurrentes, de que al no haberles designado el juez de la causa un perito que prestara sus servicios gratuitamente, por no contar con recursos económicos para sufragar los honorarios del mismo, se les causa un gravamen irreparable en el proceso y en ‘su patrimonio’, pues, se insiste, en el caso, no se trata de un perjuicio irreparable, ya que existe la posibilidad de que los efectos del acto reclamado no trasciendan al resultado del fallo y de que obtengan sentencia favorable a sus intereses. --- Aunado a que, contra esta resolución pueden interponer amparo directo, en el que, válidamente podrán hacer valer las violaciones procesales que se hubieren cometido en su perjuicio, siempre que éstas hubieren sido debidamente preparadas al tenor de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo. --- En efecto, el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, dispone: (se transcribe). --- Por su parte, los artículos 114, fracción IV y 158 de la Ley de Amparo, prevén: (se transcribe). --- De lo transcrito se desprende que, como antes se dijo, el amparo civil, en la vía directa procede contra violaciones a las leyes del procedimiento cometidas durante la secuela del mismo, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo y además, contra las violaciones que se cometan en la sentencia misma. --- En cambio, la vía indirecta es procedente cuando se
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trate de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación y cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. --- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ello se afecta de manera cierta e inmediata algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna; de tal suerte que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate, caso en el cual sí es procedente el amparo indirecto, sin esperar al pronunciamiento del fallo definitivo en el procedimiento. --- Es aplicable al caso concreto, la jurisprudencia número 24/92, indicada en la página 11, del Tomo 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, de la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: --- ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se
transcribe). --- De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia número 48, visible en las páginas 33
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y 34, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuya sinopsis es del tenor literal siguiente: --- ‘AMPARO DIRECTO. CUANDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES.’ (se transcribe).
--- Congruente con lo anterior, como acertadamente lo sostuvo el juez Federal, la resolución que constituyó el acto reclamado, produce solamente efectos intraprocesales, ya que, mediante el mismo (según se advierte de lo narrado en la demanda de garantías, precisamente en el apartado relativo al acto reclamado), se desprende que se hizo consistir en la sentencia interlocutoria de treinta de abril del dos mil tres, pronunciada por la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación 289/2003, mediante la cual se confirmó un auto de doce de febrero de la misma anualidad, dictado en el juicio mercantil ejecutivo número 2667/99, radicado ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en el que se les tuvo por perdido el derecho al desahogo de una prueba pericial a los aquí recurrentes, tomando en consideración que ésta (la violación intraprocesal), trae como consecuencia, la posibilidad de que se extinga en la realidad, sin que origine afectación alguna a sus derechos fundamentales y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo; y
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en la especie, el acto reclamado, no equivale a perder su derecho, puesto que, aún tienen la posibilidad de obtener sentencia favorable a sus intereses, ya que ello no impide continuar con el procedimiento frente al cual, podrán hacer valer el recurso ordinario respectivo, contra la sentencia definitiva, de resultarles desfavorable y posteriormente el amparo. --- En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente será confirmar el auto desechatorio de la demanda de garantías.”
II. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, emitió resolución el ocho de septiembre de dos mil cinco
y el once de noviembre de dos mil cuatro, en el toca de revisión
292/2005, y en la improcedencia número 449/2004, relativo a los
amparos promovidos respectivamente por ********** y **********,
por lo que a fin de evitar repeticiones innecesarias se transcribe la
primera resolución que en su parte conducente dice:
Amparo en revisión número 292/2005, promovido por José
Ramón Escalante Jaimes.
“TERCERO.- Es sustancialmente fundado el agravio que se analizará a continuación, lo que provocará que no se estudien los restantes, conforme lo previene la jurisprudencia 460 del tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA
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REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-‘ (se transcribe). --- Porque aun cuando es verdad que por regla general no cabe amparo indirecto contra el auto por el que el juez natural admite las pruebas ofrecidas por las partes, esa regla tiene su caso de excepción cuando la forma en que aquéllas pretenden desahogarse puedan tener una ejecución de imposible reparación. Al efecto se citan las jurisprudencias 358 y 361 del tomo y Apéndice invocados, que respectivamente disponen: ‘PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-‘ (se transcribe). --- En la especie sí causa un perjuicio de imposible reparación (y por tanto sí es procedente el juicio de garantías indirecto de acuerdo a lo previsto por el artículo 114, fracción IV, de la ley de la materia) el simple requerimiento hecho al ahora quejoso, en su carácter de oferente de las pruebas periciales contables, para que exhiba los honorarios del perito auxiliar con el apercibimiento de declararle desiertas tales probanzas para el caso de que no lo haga, habida cuenta que los exhiba o no, pierda o no el derecho al desahogo de los aludidos medios de convicción y obtenga o no un fallo definitivo favorable, desde este instante se le está dificultando su acceso a la
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administración de la justicia al no existir una distribución proporcional para el desahogo de las pruebas aludidas. --- Corrobora lo expresado la circunstancia, narrada por cierto por el impetrante en los agravios que se examinan, consistente en que aun cuando fuera benéfica a sus intereses la sentencia definitiva, a su contraria se le tendría que conceder la protección federal cuando, en el incidente de liquidación, se incluyera el pago de los honorarios mencionados, toda vez que, como después se pondrá de manifiesto, ha sido declarado inconstitucional el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que fue en el que se apoyó el juez natural para fundar el requerimiento para el pago de los honorarios del perito auxiliar; decisión tomada en la ejecutoria de amparo que a su vez ya no podrá ser reclamada en otro juicio de garantías conforme lo señala el artículo 73, fracción II, de la ley de la materia; de suerte que al final de cuentas, aun ganando, el pago de los honorarios susodichos habría corrido a cargo del ahora quejoso. --- Procede, por tanto, revocar la sentencia recurrida e ingresar al análisis del fondo del asunto como lo previene el artículo 91, fracción III, de la ley de la materia. --- CUARTO.- Como conceptos de violación se expresaron los siguientes: (se transcribe). --- QUINTO.- Son fundados los conceptos de violación planteados aun cuando para arribar a esa conclusión se suplirá
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la deficiencia de la queja con base en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. --- La tesis visible en la novena época del Semanario mencionado, tomo XVII, mayo, página 243, es del tenor siguiente: ‘PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 353 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-‘ (se transcribe). --- Como se expone en lo acabado de transcribir, el obligar al oferente de una prueba pericial a que cubra los honorarios del perito oficial para que se pueda proceder a su desahogo, arroja una carga económica en su perjuicio exclusivo por no existir una distribución proporcional entre todas las partes; exigencia legal que sirvió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar inconstitucional el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. --- El anterior razonamiento es suficiente para otorgar la protección federal impetrada.”
CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios
sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia Civil
Cuarto y Quinto, ambos del Tercer Circuito, respectivamente no
constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es
requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe
prevalecer.
Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se
transcriben:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
(Tesis P.L/94, publicada en la página treinta y cinco, Tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
(Tesis de jurisprudencia 2ª./J. 94/2000, Segunda Sala publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).
QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe
determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre
los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y
Quinto, reúnen o no los requisitos para su existencia, conforme lo
dispone la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIII, Abril de dos mil uno, página setenta y seis, que
establece:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”
También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer
párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,
que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso
existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos
numerales, prevén:
"Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:…XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.…”
"Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”
Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario,
así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la
figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para
integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen
dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno
a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto
de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a
través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe
prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver
otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de
existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a)
Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen
cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios
discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las
consideraciones, argumentaciones o razonamientos que
sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios
discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.
De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la
contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la
oposición de criterios surja entre las consideraciones,
argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación
de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que,
precisamente, como antes se definió, esas consideraciones
justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos
jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de
las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.
Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco
teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si
en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para
ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes
medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales
Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, mismos
que a continuación se resumen.
I. De los fallos emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado se
advierte lo siguiente:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
Improcedencia número 105/2002:
1. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero
de dos mil dos ante el Juez Séptimo de lo Civil del Primer Partido
Judicial del Estado en Guadalajara Jalisco, **********, por su
propio derecho solicitó el amparo y protección de la justicia
federal contra el acto que reclamó del juez mencionado
consistente en la resolución dictada en el juicio civil hipotecario
número 316/2002, a través de la que determinó que no revocaba
el diverso proveído, por el que se previno a la parte demandada,
hoy quejosa, para que exhibiera los honorarios del perito auxiliar
designado por el juez responsable, para llevar a cabo la prueba
pericial contable ofertada precisamente por la agraviada, dentro
del juicio natural, y se le tuvo por perdido el derecho por no haber
depositado los honorarios.
2. La demanda de garantías fue turnada por auto de
cinco de marzo de dos mil dos al Cuarto Tribunal en Materia Civil
del Tercer circuito, el que se declaró legalmente incompetente
para conocer de la misma, en virtud de que el acto reclamado no
constituía una sentencia definitiva ni resolución que hubiera
puesto fin al juicio, por lo que ordenó su remisión al Juez de
Distrito en turno en el Estado de Jalisco.
3. Por auto de cinco de marzo de dos mil dos, el Juez
Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, a
quien por razón de turno correspondió conocer del asunto se
avocó al conocimiento de la demanda y la desechó, en virtud de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
que consideró actualizada la causal de improcedencia prevista
por el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el numeral 114
fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, porque estimó que el
amparo indirecto es improcedente, ya que el acto reclamado no
es de imposible reparación, pues sólo afecta derechos adjetivos o
procesales, y que en el supuesto que el quejoso obtuviera
sentencia favorable a sus intereses no afectaría su esfera jurídica,
y aun en la hipótesis contraria el agraviado podría impugnar
dichas infracciones mediante el recurso de apelación que en su
caso interponga en contra de la sentencia definitiva y de subsistir
esas infracciones podrá hacerla valer como violación procesal al
promover la demanda de amparo directo en contra de la
precisada sentencia.
Improcedencia número 396/2003:
1. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil
tres ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, ********** y **********, por su propio
derecho solicitaron el amparo y protección de la justicia federal
contra el acto de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia
de la Entidad Federativa mencionada, consistente en la
interlocutoria dictada en el toca de apelación 289/2003, el treinta
de abril del citado año, derivada del juicio mercantil ejecutivo
número 2667/99, en la cual se confirmó el auto de doce de
febrero ese año en el que el juez declaró por perdido el derecho
al desahogo de la prueba pericial ofrecida por los quejosos dentro
del procedimiento, del juicio natural, porque no exhibieron el
monto requerido como honorarios por el perito oficial.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
2. De la citada demanda correspondió conocer al Juez
Primero de Distrito “A” en Materia Civil en el Estado de Jalisco,
quien por auto de diecinueve de agosto de ese año la desechó,
pues estimó que se actualizó la hipótesis del artículo 73 fracción
XVIII, en relación con el artículo 114 fracción IV, ambos de la Ley
de Amparo, en virtud de que estimó que el amparo indirecto es
improcedente, ya que el acto reclamado no es de imposible
reparación, toda vez que se trata de una violación intraprocesal
comprendida en los supuestos a que se refiere el artículo 159
fracción III de la Ley invocada.
Improcedencia número 264/2005:
1. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes
del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco,
**********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de
la justicia federal contra actos del Juez Noveno de lo Civil de esa
Entidad Federativa, los cuales hizo consistir, entre otros, en la
resolución dictada en el recurso de revocación en la que la
autoridad responsable determinó confirmar el acuerdo en el que
se declara por perdido el derecho del quejoso al desahogo de la
prueba pericial que ofertó en el juicio natural, por no haber
depositado dentro el término que le fue fijado los honorarios del
perito auxiliar del juzgado.
2. De la demanda citada conoció el Juez Segundo de
Distrito en Materia Civil en la Entidad Federativa mencionada, el
cual por auto de diecinueve de junio de dos mil cinco la desechó,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
por notoria improcedencia, pues estimó que se actualizó la
hipótesis del artículo 73 fracción XVIII, en relación con el 114
fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que estimó
que el amparo indirecto es improcedente, ya que el acto
reclamado no causa un gravamen de imposible reparación, pues
esa determinación adversa solo ocasiona que el procedimiento
siga con las subsecuentes etapas procesales y en su oportunidad
se dicte sentencia definitiva, la que en caso de ser desfavorable a
sus intereses podrá interponer en su contra el recurso ordinario
procedente e incluso acudir al juicio de amparo directo.
En contra de las resoluciones anteriormente citadas, cada
uno de los respectivos quejosos interpusieron recurso de revisión,
de los cuales tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, y con fechas veintinueve de abril
del año dos mil dos, veintiocho de octubre de dos mil tres y doce
de agosto de dos mil cinco, el órgano colegiado referido dictó
resolución en cada uno de los tocas que se formaron con motivo
de las improcedencias que en líneas anteriores se citaron.
En los fallos mencionados, el Tribunal Colegiado confirmó la
resolución recurrida, pues estimó acertado que el Juez de Distrito,
haya desechado la demanda de garantías, porque en su concepto
estimó actualizada la causal de improcedencia prevista por el
artículo 73 fracción XVIII, en relación con el 114 fracción IV,
ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos
reclamados no son de imposible reparación, pues los efectos que
producen son de carácter intraprocesal, que no afecta derechos
sustantivos los cuales consisten en que no se va a desahogar la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
prueba de peritos que fue ofrecida en el juicio natural, ya que en
todo caso de obtener sentencia defavorable a los intereses de la
parte quejosa, ésta podrá impugnar la violación alegada en el
amparo directo que interponga en contra de la sentencia
definitiva, un vez agotados los recursos ordinarios
correspondientes.
II. De las resoluciones dictadas por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se advierten los
antecedentes siguientes:
Recurso de revisión 292/2005:
1. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común
a los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, el nueve de
febrero de dos mil cinco, **********, por su propio derecho solicitó
el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los
actos del Juez Quinto de lo Civil, consistentes, entre otros, en el
proveído por el que se le apercibió para que dentro del término de
cinco días depositara los honorarios del perito nombrado por el
juez, y para el caso de no hacerlo se le tendría por perdido el
derecho al desahogo de tal probanza.
2. De la demanda de mérito tocó conocer al Juzgado
Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual
una vez seguido el procedimiento del amparo, dictó resolución el
treinta de mayo del mismo año, en la que sobreseyó el juicio de
garantías, por considerar actualizada la causal de improcedencia
prevista en el artículo 73 fracción XVIII, en relación con el artículo
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
114 fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que estimó que
el amparo indirecto es improcedente, ya que el acto reclamado no
es de imposible reparación, pues no afecta de modo directo e
inmediato derechos sustantivos, ya que esto produce efectos
intraprocesales; toda vez que el no desahogo de la pericial no
equivale a perder el derecho del quejoso, porque aún tiene la
posibilidad de obtener sentencia favorable a sus intereses y en
caso contrario podrá interponer el recurso ordinario
correspondiente y en su caso el amparo directo.
Improcedencia 449/2004:
1. En escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común
a los Juzgados de Distrito en el Estado de Jalisco, el veinticuatro
de septiembre de dos mil cuatro, **********, por su propio derecho
solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de
los actos del Juez Quinto de lo Civil, consistentes entre otros en
el proveído por el que se le apercibió para que dentro del término
de cinco días depositara los honorarios del perito nombrado por el
juez, y para el caso de no hacerlo se le tendría por perdido el
derecho al desahogo del tal probanza.
2. De la demanda de mérito tocó conocer al Juzgado
Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el cual
una vez seguido el trámite correspondiente, dictó sentencia el
veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, en la que desechó el
juicio de garantías, por considerar actualizada la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73 fracción XVIII, en relación
con el artículo 114 fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
que estimó que el amparo indirecto es improcedente, ya que el
acto reclamado no es de imposible reparación, pues sólo produce
efectos intraprocesales.
En contra de los fallos citados cada uno de los quejosos por
su cuenta interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al
Quinto Tribunal Colegiado, el cual con fechas once de noviembre
de dos mil cuatro, y ocho de septiembre de dos mil cinco, dictó las
resoluciones correspondientes a los tocas que se formaron con
los asuntos citados.
En los fallos mencionados el Tribunal Colegiado estimó
incorrecto que el Juez de Distrito hubiera tenido por actualizada la
hipótesis del artículo 73 fracción XVIII, en relación con el artículo
114 fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, ya que los actos
reclamados sí causan un perjuicio de imposible reparación pues
el simple requerimiento hecho a la parte quejosa, en su carácter
de oferente de las pruebas periciales contables, para que exhiba
los honorarios del perito auxiliar con el apercibimiento de
declararle desiertas tales probanzas para el caso de que no lo
haga, habida cuenta que los exhiba o no, pierda o no el derecho
al desahogo de los aludidos medios de convicción y obtenga o no
un fallo definitivo favorable, desde este instante se le está
dificultando su acceso a la administración de la justicia al no
existir una distribución proporcional para el desahogo de las
pruebas aludidas, por tanto sí es procedente el juicio de garantías
indirecto.
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
Aunado a que en concepto del Tribunal Colegiado aun
cuando fuera benéfica a los intereses del quejoso la sentencia
definitiva, a su contraria se le tendría que conceder la protección
federal cuando, en el incidente de liquidación, se incluyera el
pago de los honorarios mencionados, toda vez que, ha sido
declarado inconstitucional el artículo 353 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, que fue en el que se apoyó el
juez natural para fundar el requerimiento para el pago de los
honorarios del perito auxiliar; decisión tomada en la ejecutoria de
amparo que a su vez ya no podrá ser reclamada en otro juicio de
garantías, por lo que procedía el amparo indirecto y no se
actualizó la hipótesis del artículo 114 fracción III de la Ley de
Amparo.
Una vez sentado lo anterior, no existe contradicción entre el
criterio sustentado en el fallo que el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, dictó por una parte en la
improcedencia 396/2003, y por otra el Quinto Tribunal Colegiado
de la misma materia y circuito al resolver el amparo en revisión
264/2005 y la improcedencia 449/2004, puesto que no analizaron
elementos esencialmente iguales
En efecto, ello es así, porque el citado Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el asunto en
cuestión esencialmente se reclamó un acuerdo por medio del cual
se tuvo por perdido el derecho del oferente de una prueba pericial
contable por no haberse exhibido los honorarios del perito tercero
en discordia, arribando a la conclusión de que ese acto reclamado
no era de imposible reparación, porque los efectos que producía
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
eran de carácter intraprocesal, que no afectaban derechos
sustantivos, porque sólo consistían en que no se fuera a
desahogar la prueba pericial de mérito, y que en todo caso, de
obtener sentencia desfavorable a los intereses del oferente de
esa probanza, podría impugnar la violación alegada en el amparo
directo que promoviera como violación procesal.
Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Tercer Circuito, analizó dos asuntos en los cuales
esencialmente se reclamaron sendos autos por medio de los
cuales se requería a los quejosos para que exhibieran los
honorarios del perito nombrado por el juez, apercibidos que de no
hacerlo se les tendría por perdido el derecho a desahogar tal
probanza, arribando a la conclusión de que los actos reclamados
sí causaban una ejecución de imposible reparación, habida
cuenta de que exhibieran o no dichos honorarios, perdieran o no
el derecho al desahogo de esa probanza y obtuviera o no un
favorable, con el solo hecho de condicionarles el desahogo de
una probanza hasta que exhibiera los honorarios de un perito
tercero en discordia, se les estaba dificultando su acceso a la
administración de justicia al no existir una distribución
proporcional para el desahogo de dichas probanzas, además de
que aun cuando fueran benéficas a los intereses de los quejosos
las sentencias definitivas, a su contraria se le tendría que
conceder la protección de la Justicia Federal cuando en el
incidente de liquidación se incluyera el pago de los honorarios
mencionados, porque el artículo 353 del Código de
Procedimientos Civiles del Estados de Jalisco, en que se fundaba
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
el requerimiento en cuestión ya había sido declarado
inconstitucional por esta Primera Sala.
De lo anterior se desprende con meridiana claridad que los
Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias en
cuestión, realmente no analizaron situaciones jurídicas
esencialmente idénticas, puesto que uno de ellos estudió un
asunto en el cual se reclamaba la declaración de pérdida del
derecho para el desahogo de una prueba pericial por no exhibir
los honorarios del perito, mientras que el otro Tribunal Colegiado
analizó dos asuntos en los cuales se reclamó el requerimiento
para exhibir los honorarios del perito tercero en discordia con el
apercibimiento de declarar perdido su derecho para el desahogo
de esa probanza en caso de no cumplir con el requerimiento en
cuestión. En consecuencia, el Primer Tribunal Colegiado analizó
la procedencia del juicio de amparo en contra de la declaración
de pérdida del derecho para el desahogo de una prueba pericial
contable, por no exhibirse los honorarios del perito tercero en
discordia, mientras que el otro Tribunal Colegiado estudió la
procedencia del juicio de amparo en contra del requerimiento para
exhibir los honorarios en cuestión, como condicionante para el
desahogo de la prueba de mérito, cuestiones que en concepto de
esta Primera Sala son diversas y por tanto no existe contradicción
en relación a las ejecutorias mencionadas.
Por tanto, si las consideraciones que emitieron los
Tribunales Colegiados mencionados, al resolver respectivamente
las improcedencias sometidas a su consideración, carecen de una
cuestión de estudio común, respecto de lo cual lo que se afirma
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
en una ejecutoria se niega en la otra o viceversa, pues opinaron
sobre cuestiones y puntos distintos, es evidente que no se
advierte contradicción alguna, en razón de que no estudiaron
situaciones jurídicas esencialmente idénticas, se impone reiterar
que no existe la contradicción de tesis denunciada en relación a la
ejecutoria que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito, dictó en la improcedencia 396/2003.
Son aplicables al caso las siguientes tesis: 2ª./J.24/95,
publicada en la página cincuenta y nueve, Tomo II, Novena
Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, correspondiente al mes de julio de mil novecientos
noventa y cinco y 3ª./J.37/93, publicada en la página cuarenta y
cuatro, Tomo 72, Octava Época, Tercera Sala, de la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de
diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dicen,
respectivamente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.”
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA. Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.”
SEXTO.- Por otra parte, debe decirse que esta Primera
Sala considera que sí existe contradicción entre los criterios
sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en la misma
Materia y Circuito al resolver, respectivamente las improcedencias
números 105/2002; 265/2005, 264/2005 y 449/2004, así como la
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
revisión número 292/2005, porque estudiaron los mismos
elementos comunes como son:
a) Los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre sí
causa o no un perjuicio de imposible reparación (y por tanto si es
procedente el juicio de garantías indirecto de acuerdo a lo previsto
por el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo), el simple
requerimiento hecho al quejoso en su carácter de oferente de la
prueba pericial contable en el juicio natural, para que exhiba los
honorarios del perito auxiliar con el apercibimiento de declararle
desierta tal probanza para el caso de que no lo haga.
b) La diferencia de criterios se presenta en las
consideraciones o argumentaciones jurídicas que cada uno de los
tribunales sustentó en las ejecutorias que intervienen en la
presente contradicción.
Lo anterior es así, porque el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Tercer Circuito, consideró que el requerimiento
hecho al quejoso para que exhiba los honorarios del perito oficial,
apercibido para el caso de no hacerlo de declarar desierta tal
probanza es un acto que no es de imposible reparación, porque
no transgrede las garantías individuales tuteladas por la
Constitución Federal, pues éste no afecta de manera directa e
inmediata algún derecho sustantivo tutelado por la Carta Magna,
en virtud de que sólo vulnera derechos adjetivos o procesales que
entrañen una mera posibilidad de hacerlo al resolverse la
controversia en la medida en que influya para que el fallo sea
adverso, pues la única consecuencia será de carácter procesal
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
consistente en que se siga el juicio sin el desahogo del citado
medio de convicción lo que trascendería al resultado del fallo
definitivo desapareciendo en caso de la segunda hipótesis la
violación relativa, por lo que el Tribunal Colegiado consideró
acertado que el Juez de Distrito haya estimado que tal acto no
tiene una ejecución de imposible reparación, de ahí que no sea
reclamable en amparo directo.
Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Segundo Circuito, estimó que sí causa un perjuicio de
imposible reparación (y por tanto sí es procedente el juicio de
garantías indirecto de acuerdo a lo previsto por el artículo 114,
fracción IV, de la ley de la materia) el simple requerimiento hecho
al ahora quejoso, en su carácter de oferente de las pruebas
periciales contables, para que exhiba los honorarios del perito
auxiliar con el apercibimiento de declararle desiertas tales
probanzas para el caso de que no lo haga, habida cuenta que los
exhiba o no, pierda o no el derecho al desahogo de los aludidos
medios de convicción y obtenga o no un fallo definitivo favorable,
desde este instante se le está dificultando su acceso a la
administración de la justicia al no existir una distribución
proporcional para el desahogo de las pruebas aludidas.
Por tanto, sí existe contradicción de tesis, pues uno de los
Tribunales Colegiados afirma que el requerimiento hecho al
quejoso en su carácter de oferente de la prueba pericial contable
en el juicio natural para que exhiba los honorarios del perito
auxiliar con el apercibimiento de declararla desierta para el caso
de que no lo haga; tal acto no es de imposible reparación, porque
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
sólo produce efectos intraprocesales susceptibles de reclamarse
en amparo directo, una vez que se pronuncie la sentencia
definitiva de ser desfavorable a los intereses del quejoso;
mientras que el otro estimó que el acto mencionado sí perjudica la
esfera jurídica del peticionario de garantías, por lo que en contra
del mismo procede el amparo indirecto; puesto que exhiba o no
los honorarios del perito, pierda o no el derecho al desahogo de
los aludidos medios convictivos u obtenga o no un fallo definitivo
desde ese instante se le priva del acceso a la Administración de
Justicia, al no existir una distribución proporcional para el
desahogo de la prueba pericial que ofreció en el juicio natural.
En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en
determinar, si el requerimiento hecho al quejoso en su carácter de
oferente de la prueba pericial contable para que exhiba los
honorarios del perito auxiliar apercibido de declararla desierta en
caso de que no los exhiba, produce solamente efectos
intraprocesales consistentes en que no se va a desahogar la
prueba pericial contable que ya no puede ser reparada en la
sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el juicio natural,
razón por la que sí procede el amparo indirecto en su contra; o
bien, es un acto de carácter intraprocesal que no afecta derechos
sustantivos del peticionario de garantías y que puede ser
susceptible de reclamarse en el amparo directo, una vez agotados
los recursos de obtener sentencia definitiva desfavorable a sus
intereses.
SÉPTIMO.- La contradicción de tesis debe declararse sin
materia, en razón de que, con fecha veinticuatro de febrero del
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, emitió criterio jurisprudencial que resuelve el punto
de contradicción y que esta Primera Sala comparte.
Es aplicable a la anterior determinación la tesis
jurisprudencial de la otrora Tercera Sala, que es del tenor literal
siguiente:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS EN MATERIA COMÚN. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI UNA DE LAS SALAS YA RESOLVIÓ CONFORME AL SISTEMA ACTUAL UNA DENUNCIA SOBRE EL MISMO TEMA. De acuerdo con la tesis XXII/91 de este Tribunal en Pleno, RUBRO: ‘COMPETENCIA EN CONTRADICCION DE TESIS EN MATERIA COMUN. CORRESPONDE AL PLENO Y NO A LAS SALAS’, sustentada el veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno en que se falló la contradicción de tesis 36/90, compete a él la resolución de esos asuntos en que los criterios encontrados no sean de la materia especializada de cada una de las Salas sino de materia común. Ahora bien, si en un caso concreto se advierte que con anterioridad a la fecha en que se sustentó la tesis mencionada, pero conforme al sistema vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, una de las Salas ya resolvió una denuncia en relación con un tema contrapuesto en materia común, debe declararse sin materia la posterior que se formule
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
sobre el mismo tema pues de lo contrario sería tanto como aceptar que el criterio contenido en la tesis acabada de señalar afecta a situaciones acontecidas con anterioridad a su establecimiento, máxime si se tiene en cuenta que ya no existe la inseguridad jurídica sobre el tema de que se trate dada la jurisprudencia emitida por la Sala respectiva al resolver la diversa contradicción de tesis.”
(Octava Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IX, Enero de 1992, Tesis: P. XXVII/92, Página: 31).
Como se precisó en párrafos precedentes, el punto jurídico a
dilucidar en este asunto es, si el requerimiento hecho al quejoso
en su carácter de oferente de la prueba pericial contable para que
exhiba los honorarios del perito auxiliar apercibido de declararla
desierta en caso de que no los exhiba, produce solamente efectos
intraprocesales consistentes en que no se va a desahogar la
prueba pericial contable que ya no puede ser reparada en la
sentencia definitiva que llegara a pronunciarse en el juicio natural,
razón por la que sí procede el amparo indirecto en su contra; o
bien, es un acto de carácter intraprocesal que no afecta derechos
sustantivos del peticionario de garantías y que puede ser
susceptible de reclamarse en el amparo directo, una vez agotados
los recursos de obtener sentencia definitiva desfavorable a sus
intereses.
Ahora bien, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil
seis, la Segunda Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
siendo ponente el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, la diversa contradicción de tesis 44/2005-PS, entre los
criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo en
Materia Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia de Trabajo
del Cuarto Circuito, en la que se abordó el mismo tema.
De la ejecutoria anterior surgió la tesis de jurisprudencia, de
contenido siguiente:
“PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR EL QUEJOSO EN LA CONTABILIDAD DE SU CONTRAPARTE EN EL JUICIO NATURAL. CONTRA SU DESECHAMIENTO ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse en amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, con el rubro: ‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’, sostuvo que los actos dentro del juicio tienen una ejecución de imposible
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o producen a las partes una afectación en grado predominante o superior. En congruencia con lo anterior, se concluye que el amparo indirecto es improcedente contra el desechamiento de la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso sobre la contabilidad de su contraparte en el juicio natural, por tratarse de un acto procesal que no tiene una ejecución de imposible reparación, pues sus consecuencias no afectan de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, ni producen una afectación a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ya que sólo ocasiona que no se acumulen al acervo probatorio de ese juicio los resultados que pudiera arrojar el desahogo de la prueba respectiva, lo cual afecta únicamente derechos adjetivos que pueden repararse, pues si el oferente obtiene sentencia favorable, la violación no trascendería al resultado del fallo en su perjuicio, y si le fuera desfavorable, podría reclamarla en amparo directo en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de la materia, haciendo valer el desechamiento como violación procesal, en su caso.”
(Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Marzo de 2006, Tesis: 2a./J. 24/2006, Página: 297).
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
Como se puede constatar de la tesis de jurisprudencia que
surgió de la contradicción de tesis 44/2005-PS, el problema
planteado en ésta, fue precisamente determinar la procedencia o
no del juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento de
la prueba pericial contable ofrecida por el quejoso en la
contabilidad de su contraparte en el juicio natural, conforme a lo
establecido por los artículos 114 y 159, ambos de la Ley de
Amparo.
No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que en la
jurisprudencia aludida se haya reclamado el desechamiento de la
prueba pericial contable; puesto que en el caso a estudio si bien
el acto impugnado consistió en el requerimiento hecho al quejoso
para que exhiba los honorarios del perito auxiliar con el
apercibimiento de declararle desierta; también lo es que la
consecuencia que subsistía en las sentencias que originaron la
presente contradicción, la no admisión de tal medio de convicción,
que es una violación intraprocesal susceptible de reclamarse en
amparo con base en el numeral 159, fracción III, haciendo valer el
no desahogo de tal probanza como violación procesal, lo cual ya
fue resuelto por la Segunda Sala en la jurisprudencia citada.
En ese contexto, al existir una determinación de la Segunda
Sala, que esta Primera comparte, que resuelve el punto jurídico
que constituye el objeto de esta contradicción de tesis, ésta debe
declararse sin materia.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2006-PS
PRIMERO.- Es inexistente la contradicción de tesis, en
términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.
SEGUNDO.- Es existente la contradicción de tesis, en
términos del considerando sexto de la presente resolución.
TERCERO.- Queda sin materia la presente contradicción de
tesis, conforme al último considerando de esta sentencia.
Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a
los Tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el
toca de la contradicción como asunto totalmente concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls
Hernández, Juan N. Silva Meza y Presidente José Ramón Cossío
Díaz. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García
Villegas (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro Sergio A. Valls
Hernández.
Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro
Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
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PONENTE
MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ACUERDOS
MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN
“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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