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GUIA DE CLASES Derecho Constitucional y Constitución Omar Exequiel Posada Portillo. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN Hemos visto que la Constitución de la República contiene diferentes normas jurídicas, unas que contienen valores, otras principios, derechos, garantías, etc. Corresponde ahora conocer que es el contenido material de la Constitución, precisamente qué son los valores, qué los principios, qué los derechos y qué son las garantías. ¿Qué son los valores? Para dilucidar lo que es un valor es necesario antes tener las ideas claras sobre el contenido deontológico, axiológico y antropológico de los conceptos. Así, von Wrigth 1 asegura que los conceptos prácticos se dividen en tres grupos: conceptos deontológicos, axiológicos y antropológicos. Ejemplo de conceptos deontológicos son los de mandato, prohibición, permisión y del derecho a algo. Común a estos conceptos es que pueden ser referidos a un concepto deóntico fundamental: al de mandato o deber ser. En cambio, los conceptos axiológicos están caracterizados por el hecho de que su concepto fundamental no es el de mandato o 1 Citado por Robert Alexy en su Teoría de los Derechos Fundamentales, p.139.

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GUIA DE CLASES

Derecho Constitucional y Constitución

Omar Exequiel Posada Portillo.

EL CONTENIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN

Hemos visto que la Constitución de la República contiene diferentes normas jurídicas, unas que contienen valores, otras principios, derechos, garantías, etc.

Corresponde ahora conocer que es el contenido material de la Constitución, precisamente qué son los valores, qué los principios, qué los derechos y qué son las garantías.

¿Qué son los valores?

Para dilucidar lo que es un valor es necesario antes tener las ideas claras sobre el contenido deontológico, axiológico y antropológico de los conceptos.

Así, von Wrigth1 asegura que los conceptos prácticos se dividen en tres grupos: conceptos deontológicos, axiológicos y antropológicos.

Ejemplo de conceptos deontológicos son los de mandato, prohibición, permisión y del derecho a algo. Común a estos conceptos es que pueden ser referidos a un concepto deóntico fundamental: al de mandato o deber ser.

En cambio, los conceptos axiológicos están caracterizados por el hecho de que su concepto fundamental no es el de mandato o deber ser, sino el de lo bueno [lo que mejor es]. La variedad de los conceptos axiológicos resulta de los criterios de acuerdo con los cuales algo puede ser calificado de bueno.

Partiendo de una teoría valorativa los valores son “criterios intelectuales en base a los que juzgamos las conductas de cosas y objetos; cuando son conformes a estos criterios “valen” y si no son conformes a estos criterios “no valen”.

1 Citado por Robert Alexy en su Teoría de los Derechos Fundamentales, p.139.

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Lo que satisface una necesidad humana tiene valor, lo que no, es un disvalor.

Así, se utilizan conceptos axiológicos cuando algo es catalogado como bello, valiente, seguro, económico, democrático, social, etc.

Por último, ejemplos de conceptos antropológicos son los de voluntad, interés, necesidad, decisión y acción.

Estos tres grupos de conceptos delimitan el campo en el cual han tenido lugar y siguen teniendo lugar las polémicas básicas de la filosofía y de la jurisprudencia.

Si se parte de la tripartición antes esbozada, es posible constatar con facilidad la diferencia entre el concepto de principio y el de valor. Los principios son mandatos de un determinado tipo, es decir, mandatos de optimización. En tanto mandatos pertenecen al ámbito deontológico. En cambio los valores tienen que ser incluidos en el nivel de lo axiológico.

Recapitulando, abordar el tema de los valores y principios en materia constitucional requiere con carácter previo de conocer por lo menos el contenido de lo denominado “valor” y de lo denominado “principio”. Determinar si los mismos son conceptos distintos o, si por el contrario, pueden referirse a la misma cosa.

Así, la confusión se ha originado en atención a las disciplinas que han estudiado los valores y los principios. Desde el plano axiológico y muchas veces político, un mismo concepto se ha analizado como valor, mientras que desde el plano deontológico y jurídico el mismo concepto se analiza como principio y otras veces como derecho.

Pero lo que sucede es que la Constitución desde una perspectiva estrictamente material, puede ser analizada a partir de tres estratos, en relación al carácter fundamental de sus disposiciones: el estrato más alto estaría comprendido por lo que hemos denominado como valores constitucionales [estudiados por la axiología], el segundo por los principios constitucionales [de contenido deontológico] y el más bajo por las reglas o normas constitucionales específicas [de contenido jurídico].

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En consecuencia de ello, las disposiciones constitucionales admiten una tipología y una sistematización; así existe una tipología triple: valores constitucionales, principios constitucionales y reglas [o normas] constitucionales.

Los valores serían las disposiciones que enuncian cláusulas generales, específicamente cláusulas al servicio de valores; los valores orientan, informan y fundamentan el ordenamiento jurídico, son criterios básicos para enjuiciar las acciones, ordenar la convivencia, establecer sus fines2.

Los principios serían disposiciones que ofrecen argumentos para decidir, pero no obligan, por sí mismos, a la adopción de una única decisión -serían los mandatos de optimización, en el sentido de Alexy.

Las reglas [normas] serían disposiciones específicas, en las que tipifican supuestos de hecho con sus correspondientes consecuencias jurídicas.

La diferencia entre valor, principio y normas la expone Ronald Dworkin, quien afirma que “las normas establecen conductas y atribuyen su consecuencia jurídica, por lo que si se verifica el supuesto de hecho de la norma entonces es válido o inválido su resultado. Los principios por su parte, no tipifican normas de conductas ni consecuencias jurídicas, sino que proporcionan "razones para decidir en un determinado sentido, pero sin imponer una decisión particular. Los principios pueden conjugarse con otros principios que maticen su alcance. Además, cuando se produce un conflicto entre distintos principios que pueden aplicarse para la resolución de un supuesto, la aplicación de uno o de otro dependerá de su peso específico, de su importancia relativa en el caso concreto.... en cambio, en un conflicto entre reglas [normas], al menos una tiene que ser inválida".

Hay otros autores que afirma que existe diferencia entre valores, principios y reglas, diferenciándolos por el grado de concreción o de abstracción de los mismos. Así se ha sostenido que los valores son abstractos [ideales de la vida], mientras que los principios son mandatos de optimización, mucho menos abstractos, es decir con un contenido de mayor concreción.

2 Rodríguez Meléndez, Roberto Enrique. Teoría de la Constitución salvadoreña. Voz: El Fundamento Material de la Constitución: Una Aproximación a la Idea de Valor, Principio y Norma Constitucional. P.129.

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Toca entonces analizar más profundamente el concepto de valor.

Los valores. Concepto. Tesis explicativas

El valor es una proyección de la conciencia del hombre hacia el mundo externo, representa preferencias que arrancan de determinadas condiciones sociales e históricas y que, por lo tanto, tienen un fundamento racional y empírico y no metafísico3.

Los valores informan el contenido del derecho.

Las corrientes del conocimiento que han tratado de conceptuar la idea de valor son tres: a) objetivismo, b)subjetivismo axiológico y c)Intersubjetivismo axiológico.

a)Objetivismo. Sostiene que los valores son un sistema estático de principios absolutos situados en una esfera ideal anterior e independiente de la experiencia.

b)Subjetivismo axiológico.Para estos, los valores son producto del plano de los deseos e intereses de los individuos.

Tanto en Objetivismo como el Subjetivismo propugnan un orden ontológico [ser], cerrado y ahistórico de valores metafísicos, eternos e inmutables.

c)Intersubjetivismo axiológico.Esta teoría parte de la posibilidad de llegar a establecer las condiciones que permitan a la racionalidad práctica obtener un consenso abierto y revisable, sobre el fundamento del derecho justo. Este consenso debe recibir su contenido material del sistema de necesidades básicas o radicales, que constituyen su indeclinable soporto antropológico.

Las distintas disciplinas que regulan los diferentes planos de la vida humana tienen sus particulares criterios de valoración o valores. Así, para la economía, el valor fundamental es la utilidad; para la ética, el bien; para la estética, la belleza; para el derecho, la justicia. La justicia es el valor que permite diferenciar lo que es

3 Metafísica: Parte de la filosofía que trata del ser en cuanto tal, y de sus propiedades, principios y causas primeras

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jurídicamente valioso: lo justo, de lo que, por no serlo, entraña el disvalor de la injusticia.

La dimensión axiológica de la Constitución salvadoreña dota de contenido al ordenamiento jurídico por medio de los principios y valores. Existen, pues, en la Constitución dos grandes grupos de principios, unos de carácter general que orientan la vida social (a veces moral) y económica de la nación y que vinculan a la totalidad del Estado y otros de carácter específico que responden más bien a los criterios de la aplicación de la justicia, como son la equidad y la seguridad jurídica.

Por otra parte, siguiendo a Pérez Luño4, encontramos que los valores constitucionales poseerían una triple dimensión, a saber:

a)Fundamentadora en el plano estático del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello, la doctrina germana los concibe como valores fundamentales;

b)Orientadora en sentido dinámico del orden jurídico-político hacia unas metas o fines predeterminados, que hacen ilegítima cualquier disposición normativa que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de aquellos enunciados en el sistema constitucional y

c)Crítica, en cuanto que su función reside en su idoneidad para servir de criterio o parámetro de ponderación, para justipreciar hechos y conductas. De forma que es posible un control jurisdiccional de todas las restantes normas del ordenamiento en lo que puedan entrañar de valor o disvalor, por su conformidad o infracción a los valores constitucionales.

Los valores constitucionales suponen, por tanto, el contexto axiológico fundamentador o básico para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico, el postulado guía para orientar la hermenéutica teleológica y evolutiva de la Constitución, y el criterio para medir la legitimidad de las diversas manifestaciones del sistema de legalidad.

Pero ¿cuáles son los valores que el ordenamiento constitucional salvadoreño proclama?

4 Pérez Luño, Antonio-Enrique. “Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución”, 4ª Edición, Tecnos, Madrid, 1991, p.137.

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Hay que dejar sentado que no existe una clasificación fiel y fidedigna de cuáles son los valores constitucionales en El Salvador, y aun cuando no resulta fácil su exposición, debido a que el autor puede pecar por omisión o por exceso.

Sin embargo en la Obra de Salvador Enrique Anaya B. y otros, denominada Teoría de la Constitución Salvadoreña, el doctor Roberto Rodríguez expone que la constitución está estructurada sobre la base de cinco valores fundamentales:

1. Dignidad de la persona humana2. Justicia3. Libertad4. Igualdad y 5. Seguridad jurídica.

1. Dignidad de la persona humana.¿Qué es la dignidad humana? La dignidad humana supone el valor básico fundamentador de los derechos humanos. Constituye no solo una garantía negativa de que la persona no va ser objeto de ofensas o humillaciones, sino que entraña también la afirmación positiva del pleno desarrollo de la personalidad de cada individuo. Este desarrollo pleno supone de la total auto-disponibilidad, sin interferencias o impedimentos externos, dentro de las posibilidades de actuación propias de cada persona y por otra parte de la autodeterminación como libre proyección histórica de la raza humana.

¿Qué implica el concepto de dignidad humana?El respeto a la idea de dignidad humana en forma preferente el respeto a la voluntad y creencias de un individuo, que consiste en permitir que éste asuma o sobrelleve aquellas consecuencias de sus decisiones, que él ha tenido en cuenta al adoptar la decisión. Es entonces el “respeto al plan de vida del individuo”, siempre y cuando el mismo sea compatible con el mantenimiento de los planes de vida de la comunidad conformada por una pluralidad de individuos. Este respeto a la dignidad humana es “uno de los fundamentos de la convivencia nacional, a decir del Preámbulo de la Constitución. A este respecto véase la sentencia del proceso de inconstitucionalidad 4-97, Considerando III 1 A, del 26 de julio de dos mil novecientos noventa y ocho.

Dimensiones de la dignidad humana

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Para determinar las consecuencias jurídicas, al menos pueden distinguirse cuatro niveles o dimensiones de este concepto, así:a)La dimensión religiosa o teológica, que considera a los hombres "hechos a imagen y semejanza de Dios".b)La dimensión ontológica, que considera a la persona como un ser dotado de inteligencia, de racionalidad, libertad y conciencia de sí mismo. Ella tiene como eje la clásica definición de Boecio -"la persona es sustancia individual de naturaleza racional"- y se inspira en la conciencia de la libertad que viene de Rousseau y llega a muchos autores contemporáneos.c)La dimensión ética, en el sentido de autonomía moral ante cualquier norma y cualquier modelo de conducta y de esfuerzo de liberación, frente a interferencias o presiones alienantes y de manipulaciones que pretenden convertir al hombre en cosa o instrumento; yd) La dimensión social, como estima o fama dimanante de un comportamiento positivamente valioso, privado o público.

En la interpretación de este valor, de las modalidades o sentidos que se han dado a la "dignidad", las que parecen ser aplicables son la de carácter ontológico (racionalidad y libertad del ser humano) y la de carácter ético (autonomía de la persona, fin de sí misma, no medio o instrumento de nadie).

Consecuencias de los sentidos de la dignidad humana.

Arrancando de las anteriores premisas se infieren algunas importantes consecuencias desde el punto de vista jurídico:

En primer término, que esa "dignidad básica o radical de la persona" no admite discriminación alguna (por razón de sexo, origen filiatorio, edad, raza, creencias, condición social, etc.) dada la igualdad esencial de todos los seres humanos, que encuentra un reflejo en el artículo 3 de la Constitución, del cual su fundamento último es: la dignidad de la persona.

La dignidad "ontológica" arriba conceptuada, no se menoscaba ni disminuye por la enfermedad mental de la persona, ni por la edad en sus límites extremos, que tienen, sin duda, incidencia en ciertos aspectos jurídicos de la capacidad de obrar, pero no en la personalidad profunda. Esta no está atada al desarrollo psicológico o cultural (el infante, el disminuido por problemas de senilidad y el analfabeta son "personas"); ni se quiebra por perturbaciones anímicas o de

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otra especie (el demente y otros seres humanos con minusvalías siguen siendo "personas"). Antes, al contrario, en tales supuestos la sociedad, los Órganos del Estado y la familia deben reforzar la tutela y la asistencia a tales seres humanos, accidentalmente disminuidos, suplir su "incapacidad de obrar" y contribuir, en la mayor medida posible, al desenvolvimiento de su personalidad. En lo que al ciclo vital del hombre se refiere, se entiende ahora que a la persona, en cada una de las etapas del ciclo, debe reconocerse su propio valor particular en una vida humana considerada en su totalidad; pues si se tiene conciencia de su dignidad, de ello se desprende que todas las etapas de la vida tienen un valor; con tales premisas, y por razones de coherencia y justicia, tanto se debe valorizar efectivamente la vida de un anciano como la de un niño, e incluso la del que está por nacer.

Tampoco el ser humano -hombre o mujer- que decae en vida moral y se hunde en el vicio, o que comete hechos tipificados como delitos,-pierde por eso su dignidad; ni, en consecuencia, puede ser privado sustancialmente de sus derechos fundamentales, sino suspendido -o reducido temporalmente- en el ejercicio da algunos de ellos y particularmente de los que dicen relación con su problema conductual y no de otros que nada tienen que ver con el mismo.

La dimensión ética de la dignidad -la persona no puede ser medio o Instrumento de nadie- inspira a la expresión arriba transcrita del artículo primero de la Constitución: "El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado..." Con esto se proclama la convicción de que el Estado es obra humana, creación del hombre y no de ninguna fuerza ciega o determinante; instrumento al servicio del hombre y no al contrario. Si ello es así, es obligado también que los fines del Estado no puedan ser otros que los fines de la persona. Como ya se vio, este es uno de los rasgos distintivos del Estado social y democrático y lo que acá se predica del Estado es válido para cualquiera de las agrupaciones que el hombre forma, cual sería el caso de la familia, según también ya se dijo: ningún fin o interés familiar puede perseguirse si con ello se atropella la dignidad de cualquiera de los miembros del grupo.

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La dignidad sustancial de la persona está en la raíz de todos sus derechos básicos, pero hay algunos de ellos donde esa dimensión del ser humano se hace más patente; veamos:

i) Integridad física y moral (artículo 2, primer inciso);ii) Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 2, segundo inciso);iii) Proscripción de todo acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona (artículo 10),iv) Libertad religiosa y de culto (artículo 25);v) Ocupación ("El Estado empleará todos los recursos que estén su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna", [segundo inciso del artículo 37]);vi) Educación, cuyo fin inicial es cabalmente "lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social" (inciso primero del artículo 55);vii) Bienestar económico. "El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano", (primer inciso del artículo 101).Lo que se quiere dejar sentado con lo antes expuesto es un propósito relevante y es el de que el reconocimiento de la dignidad intrínseca de cada uno de los miembros de la familia, en armonía con el reconocimiento y respeto de sus respectivos derechos y de los derechos de los demás, ha constituido uno de los parámetros principales para orientar la elaboración del Código de Familia y sirve de parámetros para la jurisprudencia y para las políticas y prácticas estatales.

2. La justicia.¿Qué debe entenderse por la idea de “lo justo”?Platón identificaba la justicia con la idea de felicidad. Pero ¿qué es felicidad?

Los clasicistas griegos la identificaron con el aforismo “dar a cada quien según corresponde”. Pero ¿cómo determinamos lo que corresponde a cada quien?

Modernamente Perelman dice que “todos están de acuerdo en que lo justo significa un trato igual para todos los seres que son iguales en un aspecto determinado”. Lo que reafirma Henkel al decir que “tratar en forma igual a los

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esencialmente iguales y a los desigual desigualmente en proporción con la desigualdad”.

Por su parte Kelsen llega a la conclusión de que no puede definir o conceptuar la justicia porque la misma es una cualidad posible pero no necesaria de un orden social que regula las relacione mutuas entre los hombres. En otras palabras, cree que no existe.

Justicia es un concepto jurídico indeterminado y de difícil determinación; sin embargo Larenz propone que el concepto de justicia se construya sobre la base de la idea de Equilibrio: es decir contemplación de los intereses legítimos de cada parte y de cada grupo social, lo cual se liga a la exigencia de que cada uno haya de tener al otro respeto y que ninguno pueda realizar sus intereses a costa del otro u otros”. Muy próximo a ello está la idea de equivalencia y el principio de proporcionalidad en el sentido de interdicción de la excesividad.

La justicia es un valor esencialmente humano y social. Humano porque tan solo puede predicarse con propiedad respecto de las acciones de las personas físicas. Así se puede afirmar que la sentencia de un juez es justa o injusta, que la reclamación de un pago es justo o no. No tiene sentido, por contradecir, que un árbol es justo porque proporciona sombra, o que el tigre es injusto porque devora a su presa.

La justicia entraña una relación deóntica, es decir implica un “deber ser” y, precisamente, lo que caracteriza a las acciones humanas es la tensión entre el “ser” y el “deber ser”.

La justicia representa un valor, un ideal de comportamiento al que las personas “deben” tender, pero sin que ello implique que todas las acciones humanas “sean” necesariamente justas.

La justicia es además un valor social, porque se refiere a actos o comportamientos de una persona que afectan a otras personas. La justicia exige la concurrencia de, al menos, dos sujetos y la existencia de relaciones entre ellos.

Otros valores como la utilidad, la bondad, la belleza, etc., pueden predicarse de acciones humanas carentes de proyección

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intersubjetiva, pero las acciones justas o injustas son siempre acciones humanas referidas a los otros.

Nociones de la idea de justicia.

Siguiendo a Platón en su obra La República, la que se encuentra el germen de la siguiente clasificación, puede advertirse tres perspectivas de la justicia:

1. La noción positivista. Sostiene que la justicia solo puede ser considerada como un valor intrínseco al derecho positivo. Y por esto, juez justo o ciudadano justo es quien actúa conforme a la legalidad. Crítica. Esta postura al identificar la justicia con la legalidad y el derecho positivo, la convierte en una noción superflua y le niega su carácter de valor jurídico en cuanto criterio de inspiración y de medida crítica de la legalidad positiva.

2. La concepción iusnaturalista formal. Esta idea de justicia halló fortuna y difusión a través de su formulación por los juristas romanos como exigencia de dar a cada uno lo suyo: suum quique tribuere (Ulpiano, Digesto,1,1,10). En la doctrina jurídica del presente esta concepción ha sido retomada por quienes circunscriben la justicia a la máxima de que “los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados del mismo modo”( Perelman.Según Perelman han existido históricamente distintas fórmulas de justicia: a)a cada uno lo mismo; b) a cada uno según sus méritos; c) a cada uno según sus obras; d)a cada uno según sus necesidades y a cada cual según sus capacidades; e) a cada uno según su rango; f) a cada uno según lo que le atribuye la ley.Estas ideas expresan ideas diferentes y a veces contradictorias de la justicia, pero tienen en común la idea esencial de que los seres de una misma categoría debe ser tratados de mismo modo. Crítica. El principal escollo de estas teorías es determinar qué sujetos deben considerarse como pertenecientes a la misma categoría esencial y cómo deben ser tratados quienes pertenecen o no a ellas.

3. La concepción material de la justicia. Ha sido la más estrechamente vinculada al desarrollo histórico del iusnaturalismo, asociada a las nociones del bien común, la libertad o la igualdad. Para el iusnaturalismo lo justo es lo que es conforme al

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derecho natural y por tanto, será considerada como un valor que trasciende el derecho positivo, en cuanto que sirve para inspirar, para legitimar, y/o para criticar al derecho positivo. Emmanuel Kant fue quien en su Introducción a la doctrina del derecho de su Metafísica de las costumbres, conjugó las dimensiones materia y formal de la justicia, así como la derivación de los derechos humanos de la justicia.Ese propósito armonizador se muestra también actualmente en la Teoría de la justicia de Rawls, que conjuga la dimensión formal de la justicia, como exigencia de imparcialidad en la elección de las reglas de justicia, con su dimensión material expresada en dos principios: 1) distribución de porciones iguales de libertad para todos y 2) admisión de desigualdades cuando contribuyen a maximizar el bienestar de los más desfavorecidos.

Dimensiones o tipos de Justicia.La justicia como valor jurídico constitucional presenta dos dimensiones, una general y otra particular.

La dimensión general.Ha tenido sus prolongaciones históricas en su concepción como orden de las relaciones sociales en función de las exigencias del bien común (Santo Tomás); como proporción básica de las relaciones interhumanas que conserva la sociedad (Dante); como justitia universalis (Leibniz) o, en nuestra época, como los procedimientos y principios que definen la sociedad bien ordenada Rawls). La dimensión general persigue, mediante la articulación de principios y procedimientos jurídicos y políticos, la conservación de la sociedad y la posibilidad que ésta pueda cumplir con sus fines.

La justicia general ha sido denominada también justicia legal, porque mediante ella se cumplen los preceptos de la ley dirigidos a establecer las contribuciones de cada miembro de la sociedad a la vida colectiva.

La dimensión particular.Atiende a dar a cada uno lo suyo, sea por parte de la autoridad- justicia distributiva-, o en el seno de las relaciones privadas –justicia conmutativa-” (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97, Considerando IX 2)

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La justicia distributiva es aquella que establece los criterios para repartir los bienes y las cargas públicas entre los miembros de la comunidad.ver pagina 217 Teoría del derecho.

Esta dimensión está estrechamente ligada a las grandes cuestiones de la política económica.La justicia distributiva, según John Rawls, debe tender a promover un disfrute de las libertades a todos los miembros de la sociedad, y las diferencias en el disfrute del bienestar solo podrán estar legitimadas en la medida en que esa distribución desigual favorezca el desarrollo de los menos aventajados.

La justicia conmutativa es la que regula las relaciones entre personas iguales, y establece la proporción entre lo que se debe dar y recibir en las relaciones entre privados. La regla básica en este tipo de justicia es la de una estricta igualdad basada en un criterio de equivalencia. Se considera que este tipo de justicia debe presidir las relaciones de intercambio y que, debe inspirar el desarrollo de los negocios jurídicos en el ámbito del derecho privado.

Justicia social.Se trata de un término que no puede juzgarse de muy afortunado, ya que entraña un evidente pleonasmo5. Conviene en efecto no olvidar que a partir de Aristóteles se considera que lo que caracteriza a la justicia es, precisamente, el ser un valor o una virtud que se refiere a los otros, es decir, que se trata de una noción necesariamente social.

Se ha indicado, según Messner, que la justicia social hace referencia al bienestar económico y social de la sociedad como una comunidad de trabajo y de orden económico y social del pueblo de un Estado. La justicia social exige que se distribuya a todos los grupos y a quienes los integran la parte de bien común que por sus contribuciones a su formación les corresponde.

La justicia social tiene por objeto la distribución justa de los bienes comunitarios y, al propio tiempo, obliga a realizar las prestaciones y contribuciones necesarias para formar el bien común que permita el progreso social y económico.

5 Pleonasmo: Demasía o redundancia viciosa de palabras.

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De acuerdo con esta concepción, la justicia social aparece como la suma de los tres tipos tradicionales de justicia.

La justicia social, consecuencia necesaria de la sociedad humana, expresa la exigencia de vínculos de integración y solidaridad social sobre los que se construyen los demás tipos de justicia, sobre los que se fundamenta el bien común y sobre los que se edifica la paz social.

En el Estado Social los poderes públicos asumen la responsabilidad de garantizar el pleno y efectivo disfrute de sus derechos por los individuos y los grupos; el reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales, a través de las consiguientes prestaciones y servicios públicos; la redistribución equitativa de las rentas y recursos a través de un sistema tributario basado en los principios de igualdad y progresividad; la subordinación de la riqueza al interés general mediante la función social de la propiedad; las políticas tendientes a garantizar el pleno empleo y la remuneración suficiente del trabajo; la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios frente a la actuación de multinacionales y/o monopolios que puedan interferir el equilibrio del mercado.

Conexión de la justicia con la libertad y la igualdad.

“puede afirmarse desde una perspectiva constitucional que lo que la justicia exige es que el Estado garantice a cada persona una cuota igual de libertad-entendida la libertad lato sensu como concepto omnicomprensivo de todos los derechos fundamentales- es claro que los principios de libertad e igualdad, así como sus manifestaciones concretas, se incluyen –o derivan de- la justicia, por lo cual deben considerarse como concreciones de dicho valor” (Sentencia de 23- III-2001, Inc. 897, Considerando IX 2).

La Sala de lo Constitucional entiende además; “la igualdad nace de la estructura y conformación de dos conceptos universalmente conocidos: la equidad y la justicia; conceptos que en su conjunto constituyen la piedra angular sobre la que descansa, o sobre la que debe descansar, la actividad jurisdiccional (Sentencia de 24-V-1999, Amp. 40-98, Considerando VI c).

3. La libertad.

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La libertad y la igualdad están íntimamente relacionadas entre sí.

Para asumir el conocimiento de lo que es libertad, podemos seguir al maestro Gregorio Peces-Barba quien refiere que este valor puede ser estructurado a partir de tres dimensiones, así:

Libertad de no interferencia. Por una parte el valor libertad garantiza la autonomía moral y por eso está íntimamente vinculado también con el respeto a la dignidad humana.

En este sentido se puede afirmar que es la permisión del ordenamiento en la búsqueda de la felicidad y alcanzar esta independencia sin lesionar a los otros individuos o sin ir en contra de sus intereses colectivos.

Siguiendo esta dimensión se puede afirmar que la libertad, es libertad para hacer lo que se quiera, es decir, para poder actuar y decidir libremente el propio comportamiento en todos los casos, sin obstáculos, barreras o coacciones de los poderes públicos, de otros grupos sociales y de los particulares.

Esta libertad de no interferencia crea un ámbito de libertad en el individuo en el que nadie puede penetrar, ni siquiera con acuerdo del titular. Protege la capacidad de elección y de decisión del individuo y fundamenta a los derechos individuales, como el honor, el pensamiento, la conciencia, la propiedad, la libertad de elección conyugal, convivencial, etc.

La libertad como idea de una libertad protectora o promocional. Pretende superar los obstáculos internos, supliendo nuestras carencias más básicas y necesarias para hacer operativa la libertad de no interferencia. Esta libertad es el fundamento de los derechos económicos-sociales.

Esta faceta vendrá limitada por la idea de escasez. Es decir, el Estado puede -en la medida de sus posibilidades- potenciar el crecimiento y desarrollo de ciudadanos libres, pero esta labor activa se encuentra limitada por los recursos económicos de que el Estado pueda disponer para la realización de tales fines.

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La Libertad para ejercer derechos políticos. Tanto en su fase activa, como derecho al voto, como en su fase pasiva, ser sujeto de elección.

4. La igualdad El principio de igualdad es un principio que emana de la naturaleza misma del hombre y tiene su fundamento en su identidad de origen y destino. Se presenta como una relación en virtud de la cual cabe reconocer a todos los hombres sus derechos fundamentales y su plena dignidad, evitando discriminaciones arbitrarias”.

En la sentencia 167-97 la Sala de lo Constitucional considera injusto el tratamiento igual de los desiguales y el trato desigual a los iguales. “El derecho de igualdad posee rango constitucional y está previsto en el artículo 3 de la Constitución. Tal artículo atinada y escuetamente prevé que se garantiza la igualdad de todas las personas ante la ley.

El constituyente con sabiduría se apartó de otra declaración más amplia de la igualdad. De haberlo hecho hubiésemos caído en el margen de lo utópico”.

¿Cómo son informadas por el principio de igualdad constitucional las disposiciones de la Constitución? Veamos algunos ejemplos: - En el inciso segundo del artículo 32 que proclama la igualdad jurídica de los cónyuges; y en el último inciso del mismo, al prescribir que la falta de matrimonio no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia;

- En el inciso primero del artículo 36, al decir que los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres;

- En el ordinal primero del artículo 38, al prohibir la discriminación para efectos de remuneración por razón de sexo, raza, credo o nacionalidad;

- El artículo 58, al decir que ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosas, raciales o políticas;

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- El ordinal segundo del artículo 90, al adjudicar la nacionalidad salvadoreña por nacimiento a los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero. En este ordinal resulta reafirmado expresamente el principio general de igualdad ante la ley y tácitamente el de no discriminación por razón de origen filiatorio, pues serán salvadoreños estos hijos, abstracción hecha de si sus padres eran casados o no;

- El ordinal cuarto del artículo 92, al prescribir que pueden adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización el extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años da residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. Con lo cual nuestro sistema se aparta radicalmente de la tesis tradicional que imponía a la mujer la nacionalidad del marido por gozar éste, según se decía, de la hegemonía doméstica y absorber, en consecuencia, la personalidad de su mujer; y reafirma expresamente el principio general de igualdad y el particular de la igualdad jurídica de los cónyuges.

Y así podemos ir mencionando disposiciones constitucionales que proyecta la igualdad.

Clases de Igualdad.La igualdad puede analizarse como principio jurídico y como principio político.

La igualdad como principio jurídico.Como principio jurídico, una vez abolidos los privilegios y consagrada constitucionalmente la libertad y la igualdad y proclamada la soberanía nacional, los ciudadanos son iguales ante la ley; es decir que la ley debe ser igual para todos, debe ser de carácter general. Esa generalidad es el instrumento que preserva esa igualdad de los ciudadanos y existe en el punto de partida y a la que los ciudadanos deben acomodarse.

Las corrientes socialistas han criticado esa generalidad de la ley porque han afirmado que no es cierto materialmente que los ciudadanos están en igualdad en el punto de partida, sino que a partir de la generalidad de la ley, la igualdad era algo por alcanzar. Entonces, la ley es el instrumento para perpetuar la desigualdad; en consecuencia, su postulado es que el legislador debe introducir desigualdades para lograr la igualdad real de todos los individuos. Esta concepción de

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la igualdad es netamente política, mientras la primera es jurídica.

Nuestra Constitución ha conseguido obtener un equilibrio entre ambas concepciones, al consagrar la igualdad ante la ley en el artículo 3 y la igualdad real- aunque de forma implícita- en el inciso primero del artículo 110 que refiere: "El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano".

Por su diferente naturaleza y por sus consecuencias jurídicas diversas, es pertinente analizar por separado esas dos formas de entender la igualdad.

Algunos autores consideran que la igualdad como principio jurídico, a su vez, se puede entender de acuerdo a dos concepciones: la tradicional y la contemporánea, esta última sobre todo estructurada por la jurisprudencia.

En la concepción tradicional el principio de igualdad significa que varías personas en número indeterminado, que se encuentran en una misma situación, tengan la posibilidad y capacidad de ser titulares de las mismas obligaciones y derechos que dimanan de aquella situación. La igualdad se interpreta, de acuerdo a este criterio, como aplicación de la ley conforme a ésta, es decir, como una aplicación regular, correcta, de las disposiciones legales, sin otras restricciones de supuestos o casos que los determinados por la norma legal.

Por consiguiente, se rompería la igualdad cuando al aplicarse la ley no se hiciera de manera general, con abstracción de las personas concretas afectadas.

La concepción contemporánea de igualdad se aleja del igualitarismo, o de la parificación, para insertarse en una especie de concepto de admisión o rechazo de las desigualdades de trato.

En este contexto, el Tribunal Constitucional español, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha dicho que el principio de igualdad, en el sentido explicado, sólo resulta vulnerado "si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo

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darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida".

De aquí se advierte que en tal concepción hay tres elementos constitutivos del principio de igualdad:

a) Los supuestos de hecho comparables, en los que existe una significativa proporción de elementos comunes, pese a que entre ellos pueda hallarse algún factor diferencial, cuya legitimidad debe enjuiciarse;

b) La valoración de la razón de ser de la diferencia de tratamiento; caso de ser positiva, quedaría justificado el tratamiento desigual; y

c) Un tercer elemento instrumental, en el sentido de que la razonabilidad de la causa alegada se tiene que buscar no sólo indagando sobre la no incompatibilidad con el ordenamiento jurídico de la razón de ser de la diferencia, sino también buscando la "razonable" adecuación de la medida tomada en relación con los fines que se persiguen a través de ella.

En síntesis, la igualdad jurídica se hace residir en un tratamiento jurídico igual para supuestos de hecho iguales y en un tratamiento diferenciado de esos supuestos cuando haya una justificación razonable; y que no es por tanto el simple hecho de la distinción, sino su irrazonabilidad o injustificación, lo que lesiona la igualdad.

La prohibición de discriminación no significa, sin embargo, la total proscripción de los elementos distintivos que pudieran afectar a los sujetos. En este sentido, el ordenamiento constitucional prohíbe, en efecto, la discriminación, pero no la diferenciación entre situaciones objetivamente distintas.

Y la diferenciación se distingue de la discriminación precisamente porque la primera se fundamenta en unos motivos de carácter subjetivo que no existen en la segunda.

No hay duda que la temática es compleja y que, como opinan varios autores, las más espinosas concreciones del principio de igualdad deben ser resueltas por la jurisprudencia, porque la ley no puede resolver una casuística abundante.

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La igualdad como principio político.

En lo que atañe al principio político de igualdad, que como se ha visto recoge nuestra Constitución en el artículo 101, basados fundamentalmente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, se puede perfilar su contenido, de la siguiente manera:

a) Los poderes públicos deben promover los valores superiores del ordenamiento. Es decir, no sólo se deben respetar la igualdad formal ante la ley, sino promover también la igualdad real.

b) La efectividad de la igualdad y de la libertad están vinculadas al objetivo de organizar un bienestar material generalizado.

c) Todo lo anterior requiere de los poderes públicos actuaciones positivas para remover obstáculos y para promover condiciones y cauces institucionales para esa efectividad de la libertad y de la igualdad y para la solución de los conflictos sociales.

d) El legislador puede, sin reducirse a la pura igualdad ante la ley, introducir conscientemente ciertas diferencias de tratamiento jurídico con vistas a esa igualdad real y efectiva.

e) Existe una proporcionalidad entre la finalidad constitucionalmente lícita de proporcionar una igualdad real y efectiva y los medios empleados para ello. Esto justifica, bajo ciertos supuestos, que determinadas desigualdades jurídicas tiendan a corregir desigualdades de hecho y, por tanto, a conseguir una igualdad real.

f) La función de la igualdad real y efectiva no puede dar lugar a resultados contrarios a los derechos y libertades fundamentales, ni pueden producirse normas contrarias a otros preceptos o principios constitucionales, como tampoco se puede con tal motivo vulnerar el principio jurídico de igualdad, el cual rechaza diferencias discriminatorias.

g) La medida diferencial debe ser necesaria para la protección de bienes y derechos pretendida por el legislador, y este fin ser, asimismo, constitucionalmente relevante. No puede el legislador establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones homogéneas o cuyas diferencias

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reales, si existen, carecen de relevancia para este trato diferente.

h) También el Tribunal ha validado leyes singulares en razón de la igualdad. La igualdad ante la ley exige, en principio, leyes generales, pero no prohíbe contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso. La ley singular, por tanto, debe responder a una situación de igual índole y ser una medida razonable y proporcionada al supuesto de hecho sobre el que se proyecta. En El Salvador tenemos muchos ejemplos de leyes singulares para grupos determinados, así encontramos la Ley contra la Violencia Intrafamiliar (LVIF), la Ley de Protección Integral para el Adulto Mayor (LAIPAM)entre otras.

5. Seguridad jurídica.

La seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público. (Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, Considerando II 2)

Dos son las facetas6 del valor seguridad jurídica:

a)Como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones.

Las dimensiones de la faceta objetiva son: 1. Corrección funcional: “implica la garantía de

cumplimiento del Derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos encargados de su aplicación, es decir la vinculación de todas las personas públicas o privadas a la ley, lo cual constituye el fundamento del Estado de Derecho”.

2. Corrección estructural(principio de legalidad): La seguridad jurídica es la “garantía de la disposición y formulación regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico”. (Sentencia de 17-XII-1999, Amp. 48-98, Considerando III 2).

6 (Sentencia de 19-III-2001, Amp. 305-99, Considerando II 2)

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Requisitos derivados de la corrección funcional: a) ley promulgada, b) ley manifiesta, c) ley plena, d)ley previa, e)ley irretroactiva.

Otra de las implicaciones de la Seguridad jurídica la ha derivado la Sala de lo Constitucional al sostener que de la seguridad jurídica deriva la obligación de motivar las decisiones judiciales.

b) en su faceta subjetiva, como certeza del derecho respecto de los destinatarios del derecho Para que exista seguridad jurídica, no basta que los derechos aparezcan en forma enfática y solemne en la Constitución, sino que es necesario que todos y cada uno de los gobernados tenga un goce efectivo y cabal de los mismos. Por seguridad jurídica se entiende, pues, la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. La seguridad jurídica crea el clima que permite al hombre vivir como nombre, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal, es decir, la seguridad jurídica es la característica egológica fundamental del Estado de Derecho". Sentencias de amparo Ref. 3-Q-90 y 3-S-92.

Además de estos valores explícitos, existen otros valores implícitos, así por ejemplo el “bien común” ha sido señalado por algunos autores como valor fundamental. Así también la doctrina y el derecho comparado pueden destacar como valor el “pluralismo político”, “la solidaridad”, la “paz” y el “orden público”.

El bien común podría ser un derivado del valor justicia y por su parte el pluralismo político y el orden público ser conceptos jurídicos indeterminados que no consiguen tener una sustantividad propia, que podrían estar alejados de los cinco valores que antes se han analizado.

Sin embargo la solidaridad puede en algún momento retomarse como valor constitucional, sobre todo a la luz de los nuevos derechos fundamentales o de nuevas generaciones, como los derechos al medio ambiente, de los consumidores, de los pueblos, el mismo derecho a la paz.

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Hemos visto hasta aquí los principales valores que impregnan el contenido de la normativa constitucional. Veamos ahora algunas reflexiones sobre los principios constitucionales para luego dilucidar los aspectos esenciales de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales.