contenido del principio acusatorio
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Sentencia del TCTRANSCRIPT
CONTENIDO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO
EXP. N° 03031-2010-PHC/TC-TUMBES RICARDO ISIDRO FLORES DIOSES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS
2.Estando a ello, este Colegiado considera que corresponde realizar el control constitucional
respecto del auto de apertura de instrucción, puesto que es en este acto precisamente en el
que se circunscribe lo que será materia de debate en el proceso penal, por lo que corresponde
verifi car si dicha resolución estuvo debidamente motivada. Asimismo corresponde verifi car si
la sentencia condenatoria ha afectado el principio acusatorio.
§. Motivación del auto de apertura de instrucción
4.Respecto a la falta de motivación del auto de apertura y de que no se ha señalado
expresamente cuáles son los hechos concretos imputados al favorecido, debe recordarse que
el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado
del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los
inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la
acción penal. Sin embargo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa,
elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139, 14 de la
Constitución, el conocer de forma clara y precisa el delito que se imputa.
5.El Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas
es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza
que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes
(artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
6. Es en tal sentido que se exige del juzgador que sus decisiones se encuentren
debidamente motivadas, siendo este uno de los contenidos esenciales del derecho al debido
proceso. Es así que es derecho de los justiciables el obtener de los órganos judiciales una
respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139
de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un
principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
constitucional de los justiciables.
7. En relación al derecho de defensa, cabe precisar que este queda afectado cuando,
en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos
actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para
defender sus derechos e intereses legítimos.
§. Principio acusatorio
8. Con respecto al principio acusatorio, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar
que: “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fi scal ni ninguna
de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser
sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de
los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador
poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. (Exp. N° 2005-
2006-HC/TC, caso Umbert Sandoval).