contenido del principio acusatorio

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CONTENIDO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO EXP. N° 03031-2010-PHC/TC-TUMBES RICARDO ISIDRO FLORES DIOSES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FUNDAMENTOS 2.Estando a ello, este Colegiado considera que corresponde realizar el control constitucional respecto del auto de apertura de instrucción, puesto que es en este acto precisamente en el que se circunscribe lo que será materia de debate en el proceso penal, por lo que corresponde verifi car si dicha resolución estuvo debidamente motivada. Asimismo corresponde verifi car si la sentencia condenatoria ha afectado el principio acusatorio. §. Motivación del auto de apertura de instrucción 4.Respecto a la falta de motivación del auto de apertura y de que no se ha señalado expresamente cuáles son los hechos concretos imputados al favorecido, debe recordarse que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Sin embargo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139, 14 de la Constitución, el conocer de forma clara y precisa el delito que se imputa. 5.El Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la

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Sentencia del TC

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Page 1: Contenido Del Principio Acusatorio

CONTENIDO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO

EXP. N° 03031-2010-PHC/TC-TUMBES RICARDO ISIDRO FLORES DIOSES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

FUNDAMENTOS

2.Estando a ello, este Colegiado considera que corresponde realizar el control constitucional

respecto del auto de apertura de instrucción, puesto que es en este acto precisamente en el

que se circunscribe lo que será materia de debate en el proceso penal, por lo que corresponde

verifi car si dicha resolución estuvo debidamente motivada. Asimismo corresponde verifi car si

la sentencia condenatoria ha afectado el principio acusatorio.

§. Motivación del auto de apertura de instrucción

4.Respecto a la falta de motivación del auto de apertura y de que no se ha señalado

expresamente cuáles son los hechos concretos imputados al favorecido, debe recordarse que

el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales establece como requisitos para el dictado

del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios sufi cientes o

elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los

inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la

acción penal. Sin embargo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa,

elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139, 14 de la

Constitución, el conocer de forma clara y precisa el delito que se imputa.

5.El Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas

es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es, al mismo tiempo, un

derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza

que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes

(artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de

manera efectiva su derecho de defensa.

6.            Es en tal sentido que se exige del juzgador que sus decisiones se encuentren

debidamente motivadas, siendo este uno de los contenidos esenciales del derecho al debido

proceso. Es así que es derecho de los justiciables el obtener de los órganos judiciales una

respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas

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por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139

de la Constitución. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un

principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho

constitucional de los justiciables.

7.            En relación al derecho de defensa, cabe precisar que este queda afectado cuando,

en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos

actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para

defender sus derechos e intereses legítimos.

§. Principio acusatorio

8.  Con respecto al principio acusatorio, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar

que: “La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas

características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por

persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fi scal ni ninguna

de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser

sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de

los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador

poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad”. (Exp. N° 2005-

2006-HC/TC, caso Umbert Sandoval).