consulta de norma con fundamento en el artÍculo 428 …

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CONSULTA DE NORMA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 428 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR JUEZ PROPONENTE: Ab. Esp. D.C. Graciela Viviana Betancourt Ortiz, Juez de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia "Mariscal Sucre" del Cantón Quito, Provincia de Pichincha. CASO CONCRETO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 17203-2019-04985 iniciada por el señor Augusto Andrés González Ortiz en contra del Servicio de Rentas Internas y Procuraduría General del Estado. ANTECEDENTES.- El caso concreto puesto en conocimiento de la Judicatura consiste en la Acción de Protección iniciada por el señor Augusto Andrés González Ortiz en contra del Servicio de Rentas Internas y Procuraduría General del Estado. El accionante señala en lo principal que con el auto emitido por Coordinación de Coactivas, Dirección Zonal 9 del Servicio de Rentas Internas, de fecha 24 de abril del 2019, a las 09h00 el funcionario ejecutor- recaudador del Servicio de Rentas Internas (SRI)dispuso en su contra la medida cautelar de prohibición de salida del país además de otras, sin ser la autoridad competente, pues el mencionado funcionario no es Juez como lo señala la Constitución, así como la Sentencia No. 156-12-SER-CC de fecha 17 de abril del 2012 de la Corte Constitucional, por lo que se le esta vulnerado su derecho a la libre movilidad o tránsito establecido en el artículo 66.14 de la Constitución. Conforme la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) se calificó la acción planteada y se convocó a las partes a la Audiencia respectiva para el día 19 de junio del 2019, las 08h30, a la cual comparecieron el actor acompañado de su defensa técnica, así como los accionados a través de sus defensas técnicas ofreciendo poder o ratificación.

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Page 1: CONSULTA DE NORMA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 428 …

CONSULTA DE NORMA CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 428 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

JUEZ PROPONENTE: Ab. Esp. D.C. Graciela Viviana Betancourt Ortiz, Juez de la Unidad Judicial de Familia, Niñez y Adolescencia "Mariscal Sucre" del Cantón Quito, Provincia de Pichincha.

CASO CONCRETO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN No. 17203-2019-04985 iniciada por el señor Augusto Andrés González Ortiz en contra del Servicio de Rentas Internas y Procuraduría General del Estado.

ANTECEDENTES.-

El caso concreto puesto en conocimiento de la Judicatura consiste en la Acción de Protección iniciada por el señor Augusto Andrés González Ortiz en contra del Servicio de Rentas Internas y Procuraduría General del Estado.

El accionante señala en lo principal que con el auto emitido por Coordinación de Coactivas, Dirección Zonal 9 del Servicio de Rentas Internas, de fecha 24 de abril del 2019, a las 09h00 el funcionario ejecutor-recaudador del Servicio de Rentas Internas (SRI)dispuso en su contra la medida cautelar de prohibición de salida del país además de otras, sin ser la autoridad competente, pues el mencionado funcionario no es Juez como lo señala la Constitución, así como la Sentencia No. 156-12-SER-CC de fecha 17 de abril del 2012 de la Corte Constitucional, por lo que se le esta vulnerado su derecho a la libre movilidad o tránsito establecido en el artículo 66.14 de la Constitución.

Conforme la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) se calificó la acción planteada y se convocó a las partes a la Audiencia respectiva para el día 19 de junio del 2019, las 08h30, a la cual comparecieron el actor acompañado de su defensa técnica, así como los accionados a través de sus defensas técnicas ofreciendo poder o ratificación.

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De conformidad al Art. 14 de la LOGJCC, se desarrolló la audiencia en la cual principalmente las partes argumentaron (sin perjuicio de las intervenciones orales que consta en el cd de audio y lo receptado por Secretaría de la judicatura) en lo principal:

ACCIONANTE: El derecho establecido en el Art. 66.14 de la Constitución de la República (CRE) se encuentra vulnerado por el funcionario ejecutor del SRI por cuanto no es Juez, se ha extralimitado en sus funciones, pues no consta como juzgador en el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), así como tampoco ha sido designado como tal en la CRE, no dependen de la Función Judicial, son designados por la institución que pertenecen en el presente caso el SRI y no realiza actividades de Juez por cuanto no es un tercero, sino parte procesal interesada en cumplir con lo dispuesto por la institución. Que actualmente la norma supletoria al Código Tributario es el COA en donde si dispone que el ejecutor deberá solicitar autorización a un Juez para establecer dicha medida, que caso de no ser el COA, el COGEP únicamente habla de Jueces. Adicionalmente, la Corte Constitucional

ACCIONADOS: SRI.- Adjunta copias certificadas del procedimiento de ejecución No. 2013-0833, SRI- REGIONAL NORTE- instaurado en contra del accionante en donde consta que es un contribuyente que adeuda al Estado ecuatoriano, razón por la cual para asegurar el pago se le estableció la medida que la ley le faculta esto es el Art. 27 y 164 del Código Tributario (CT) así como la Sentencia de la Corte Constitucional No. 009-12-SIN-CC, en donde se señala que el funcionario de coactivas del SRI es un Juez y se rechazó la demanda de inconstitucionalidad del Art. 164 del CT. Que el COA por disposición transitoria y el COGEP no son normas supletorias en virtud de que el procedimiento para establecer la medida está claramente establecido en el CT.

PGE.- No se ha vulnerado el derecho del accionante ni la seguridad jurídica por cuanto la Corte Constitucional ya ha señalado que el Recaudador tributario es Juez, por lo que no contraviene la CRE. Que el recaudador tributario estableció la medida conforme le faculta la ley.

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Por su parte la judicatura estudio además las resoluciones de la Corte Constitucional No. 0425-2007-RA, publicada en el Suplemento del R.O. No. 102 de 16 de febrero de 2009, No. I 30-13-SEP-CC y 794-2002-RA (ex Tribulan Constitucional).

Una vez que ha sido suspendida la sustanciación de la causa No. 17203-2019-04985, procedo a elevar la presente consulta dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal I de la CRE; y, conforme los criterios señalados en la Sentencia No. 001-13-SCN-CC de fecha 06 de febrero del 2013 de la Corte Constitucional, a fin de que se active el control concreto de constitucionalidad, en los siguientes términos:

i. IDENTIFICACIÓN DEL ENUNCIADO NORMATIVO PERTINENTE CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONSULTA.-

El enunciado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona es el artículo164 del Código Tributario vigente que dice:

"Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes.

Al efecto, no precisará de trámite previo.

El coactivado podrá hacer cesar o reemplazar las medidas precautelatorias, garantizando la totalidad del saldo de la obligación, debiendo justificar documentadamente la garantía de la obligación

pendiente de pago. Con esta justificación el ejecutor verificará la proporcionalidad de las medidas dentro del procedimiento de ejecución.

En caso de que el sujeto pasivo afectado por la imposición de las medidas cautelares mencionadas en el inciso primero, impugnare la legalidad de las mismas, y en sentencia ejecutoriada se llegare a determinar que dichas medidas fueron emitidas en contra de las disposiciones legales consagradas en este Código, el funcionario

ejecutor responderá por los daños que su conducta haya ocasionado, sin perjuicio de la res ponsabifidad penal a que hubiere lugar."

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Específicamente el texto del primer y segundo inciso del artículo 164 del Código Tributario que reza:

"Medidas precautelatorias.- El ejecutor podrá ordenar, en el mismo auto de pago o posteriormente, el arraigo o la prohibición de ausentarse, el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes.

Al efecto, no precisará de trámite previo." [Las negrillas me pertenecen]

Y únicamente con respecto al arraigo o la prohibición de ausentarse.

ii. IDENTIFICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS O REGLAS CONSTITUCIONALES QUE SE PRESUMEN INFRINGIDOS, Y LAS CIRCUNSTANCIAS, MOTIVOS Y RAZONES POR LAS CUALES DICHOS PRINCIPIOS RESULTARIAN INFRINGIDOS.

La regla constitucional que se presume infringida es la contenida en el artículo 66.14 de la Constitución de la República del Ecuador que señala:

"Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente.

Las personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas.

Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los procesos migratorios deberán ser singularizados."[ las negrillas me pertenecen].

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Así como el Art.82 del ibídem que dice:

"El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes."

Tanto el derecho al libre tránsito o movilidad como el derecho a la seguridad jurídica se ven afectados o infringidos por el artículo 164 del Código Tributario como norma infra constitucional, por los siguientes motivos o razones:

El derecho a la movilidad o libre tránsito es un derecho humano reconocido por nuestra carta magna e instrumentos internacionales] , el cual viene a constituir por sí mismo el límite para la consecución de otros actos por parte del poder público u otra personas o personas y/o entidades. Es por ello que la CRE, ha establecido que solo un Juez puede limitar este derecho.

En tales circunstancias, cualquier ente, institución o persona no se encontraría en la facultad de disponer la prohibición de salida del país de cualquier persona en el territorio ecuatoriano, como es en el caso concreto que lo ha realizado un ejecutor del SRI.

El ejecutor o también llamado "Juez de coactivas", no es un Juez como tal conforme a la doctrina y lo señalado por la Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial, así como tampoco el procedimiento y sus disposiciones son comparables a las dictaminadas por un Juez, lo cual se deduce del siguiente cuadro comparativo:

'Declaración Universal de los Derechos Humanos.6 En su artículo 13 establece el derecho de toda persona a circu-lar libremente ya elegir su residencia en el territorio de un Estado. Así como el derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país. • Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pac-to de San José).7 En su artículo 22, párrafo primero, se-ñala que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

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Juez de coactivas/ejecutor / Acto Administrativo

JUEZ / SENTENCIAS

. Esta bajo relación de dependencia de la institución del Estado a la que pertenece (caso concreto SRI), por lo que no es un tercero imparcial, sino que es una parte involucrada.

. No resuelve controversia, es el encargado de recaudar en pro de la administración pública.2

Son funcionarios administrativos públicos nombrados por la institución a la que pertenecen. Sin que se les haya incluido como órganos auxiliares de la Función Judicial

. El acto es dictado por la entidad interesada en la toma de decisión a través del órgano competente.

.El mismo funcionario puede revocar el acto administrativo que dicto, unilateralmente o efecto de

. No forma parte de ninguna institución del estado es un tercero imparcial entre actor y demandado.

. Resuelve controversias, dictando sentencias.

. Son funcionarios jurisdiccionales, nombrados bajo las normas del Código Orgánico de la Función Judicial, con las facultades y atribuciones ahí.

.Su resolución es dictada por un tercero ajeno a la contienda, imparcial (Art. 75,76.7.k CRE).

.El juez no puede revocar su propio fallo ni modificar su sentido.

2 El tratadista Miguel Bayona Triviño en su obra El Proceso coactivo en el Ecuador y su Jurisprudencia señaló que: "En la práctica no deberíamos de identifiarlo como juicio coactivo, ya que comparecen solo dos partes, en la que el coactivado es sometido al poder de la administración que le exige el cumplimiento de una obligación y este proceder no reúne las características de una controversia judicial, ya que no hay las tres partes intervinientes en un proceso, como lo es el juez, actor y demandado, no existe la etapa probatoria, las providencias y autos que se dictan no son susceptibles de recurso alguno, no hay sentencia." Bayona, D.M., El proceso coactivo en el Ecuador y su Jurisprudencia, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2010.

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un recurso instaurado por el administrado.

.Es ejecutorio, se cumple aún con la interposición de recursos.

. Se puede impugnar sin necesidad de agotar otras impugnaciones

. Recurrido el fallo es imposible su ejecución, salvo que sea con otro efecto por ley.

. Las impugnaciones son sucesivas deben agotarse para que se activen otras.

De este modo queda claro que el funcionario ejecutor que ejercer la denominada "jurisdicción coactiva" es un funcionario de la administración pública, empleado recaudador que no ejerce jurisdicción, de ahí que el auto emitido en el caso concreto constituye un acto de autoridad pública sin poder de administrar justicia y que no ha sido emitido dentro de un proceso judicial, por lo tanto no ha sido ordenada por un juez.

Debemos recordar que la administración pública debe sujetar sus actuaciones los procedimientos formales establecidos para el efecto y respetar los derechos constitucionales de las personas.

c) El derecho a la seguridad jurídica también se ve afectado en virtud de que el ejecutor procede a establecer una medida cautelar de prohibición de salida del país, fundamentado en la norma infra constitucional como es el Código Tributario y la sentencia No.009-12-SIN-CC de la Corte Constitucional, sin cumplir con lo dispuesto en los artículos 424 y 425 CRE. Al respecto, el Dr. Hernán Salgado Pesantez ha señalado:

"La Constitución ocupa un nivel normativo superior en el ordenamiento jurídico, pues sus contenidos prevalecen respecto del resto de disposiciones y, además, otorgan las condiciones de validez de las normas, las mismas que deberán

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guardar conformidad formal y material con el texto constitucional."3

La seguridad jurídica es la garantía de que el ordenamiento jurídico sea aplicado objetivamente, que permite la confianza de las personas de que su situación jurídica no será modificada arbitrariamente sino bajo el respecto de los derechos consagrados tanto en la Constitución, en los instrumentos internacionales que ratificados por el Ecuador, forman parte del ordenamiento jurídico y del llamado bloque de constitucionalidad, en el caso concreto.

De allí que todos los actos emanados de las autoridades públicas deben adherirse a las normas que constituyen el ordenamiento jurídico, debiendo además sujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano.

EXPLICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA RELEVANCIA DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONSULTA, RESPECTO DE LA DECISIÓN DEFINITIVA DE UN CASO CONCRETO, O LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE APLICAR DICHO ENUNCIADO.-

Conforme lo ha señalado la doctrina la administración puede sancionar administrativamente a particulares o funcionarios según el caso, en virtud de que la ley le ha concedido ciertas prerrogativas para poder mantener el orden público sin la necesidad de acudir a un Juez, lo cual es conocido como la autotutela administrativa.

En el caso concreto, se encuentra la administración frente al particular, que activo la autotuela a fin de poder obligar al administrado (particular) que cumpla con el pago como contribuyente.

Respecto a esta facultad de la administración la Corte Constitucional Colombiana señalo:

"El poder de policía ha de mirar más hacia la realización de los derechos y libertades individuales que a su [imitación. En donde la preservación del orden público, deja de ser un fin para convertirse en el medio que permite el efectivo ejercicio de aquéllos. Orden público constituido por las clásicas nociones de

3 Voto Salvado numeral 12, Sentencia No. 11-18-CN/2019 (matrimonio igualitario) de 12 de Junio de 2019.

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- Cit4; )̀

seguridad, salubridad y tranquilidad. Dentro de este marco, los titulares de este poder y quienes ejercen el control sobre su ejercicio, han de tener en cuenta que los derechos y las libertades de los individuos, constituyen no sólo su razón de ser sino su límite. "4

El tratadista Jaime Vidal Perdomo, se refiere a esta facultad como policía administrativa, la cual consiste en:

"Una forma de intervención que ejercen ciertas autoridades administrativas que consiste en imponer, en vista de asegurar el orden público, limitaciones a las libertades de los individuos" pero ello no significa un poder de reglamentación de libertades y derechos por parte del ejecutivo, ni siquiera mientras la ley no se haya ocupado del tema."5

En ese sentido, el fin de la administración en sus actuaciones es la protección del poder público, diferenciándole del ejercicio jurisdiccional que busca la protección de los intereses y derechos de las partes procesales.

Por lo que todo acto de poder público debe estar revisto de legitimidad, es decir el acto debe ser emanado de autoridad competente, que implica que no solo debe estar facultado por ley sino que el ejercicio de dicha competencia no sea contrario al ordenamiento jurídico (CRE), caso contrario implicaría una negación al origen de sus facultades, además es necesario que se justifique o se motive el mismo, señalándose el porqué de la decisión y la finalidad de la decisión, si existe o no proporcionalidad con el hecho que se resuelve.

En el caso concreto el ejecutor no solo ha establecido la prohibición de salida del país como única medida cautelar sino que existen otras que atacan a bienes patrimoniales, que podrían cumplir con el objetivo de la administración.

Por otro lado, es primordial y/o relevante que se resuelva sobre la norma consultada, por los efectos concretos dentro de la causa consultada; y, abstractos referentes a todos los casos en los que fuera aplicable la norma.

Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-873-99. 'Jaime Vidal Perdomo, Derecho Administrativo, 11Led., Bogotá, Temis, 1997, p.165 y 166, citado en Rafael Oyarte, Derecho Constitucional, 2da. Edición, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones, 2016, p.943.

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Pues es necesario que la Corte Constitucional, determine en relación a las circunstancias fácticas del caso si la aplicación normativa no transgrede el derecho al libre tránsito reconocido en la CRE y en instrumentos internacionales de derechos humanos no solo del accionante del caso sub judice sino de los particulares del territorio ecuatoriano, a fin de eliminar el contraste o la contradicción que nace además de lo resuelto por la Corte Constitucional en distintos momentos, los cuales a continuación se detallan, en lo más relevante:

1. Corte Constitucional en transición. Resolución No. 0425-2007-RA, publicada en el suplemento del Registro Oficial No.102 de 16 de febrero de 2009.

"QUINTA.- Por lo tanto, como cuestión previa, es neceario establecer si efectivamente, el juicio coactivo, es susceptible de impugnación mediante acción de amparo, al respecto cabe el siguiente análisis? La jurisdicción coactiva, prevista en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil, es una institución jurídica que tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo adeudado al Estado y las demás instituciones del sector público determinadas en esa disposición. Por su parte, el artículo 942 del mismo cuerpo legal señala que tal "jurisdicción", es ejercida -privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo anterior": quienes, a no dudarlo, son funcionarios administrativos, que deben aplicar las disposiciones de esa sección y, como normas supletorios, las reglas generales del Código Procesal, incluso, las de la Ley Orgánica de la institución, sus Estatutso y Reglamentos. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, reconociendo que la jurisdicción coactiva la ejercen los "empleados recaudadores-, pertenecientes a la Administración Pública, a quienes se ha otorgado las facultades determiadas en la Sección del Título II del Código de Procedimiento Civil, los señala como "jueces especiales", sin que en realidad tengan esa calidad. El Tribunal Constitucional, en la causa No. 794-RA-02, respecto a la jurisdicción coactiva determinó: Es por demás claro que quienes ejercen la denominada "jurisdicción coactiva" son funcionarios de la Administración Pública, mas no jueces; y que la coactiva no es sino un procedimiento administrativo

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por el cual se cobran créditos públicos, sin que esto implique aplicar la Jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad pública que consiteste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La coactiva por último, no es otra cosa que una manifestación de la autotutela administrativa en una fase ejecutiva". Establecido que los procesos para efectuar cobros de valores adeudados a instituciones del Estado son de carácter administrativo, los actos de la autoridad que conoce tales procesos no se enmarcan en el concepto de decisiones jurisdiccionales, por tanto no están excluidos de la acción de amparo"

Con dicha Sentencia la Corte Constitucional determinó que la coactiva tiene naturaleza administrativa, dentro de una acción extraordinaria de protección.

2. Sentencia No. 009-12-SIN-CC, publicada en el suplemento de Registro Oficial No. 743 de 11 de julio de 2012.

"Confundamento en las consideraciones quepreceden, es claro que el Código Tributario establece la facultad que tienen los funcionarios recaudadores de las administraciones tributarias para dictar medidas precautelatorias como el arraigo y la prohibición de ausentarse del país. La denominación de jueces de coactiva, cuestionada por los accionantes, se encuentra en múltiples normas del ordenamiento jurídico, generando,como es lógico, una suerte de certidumbre de que los funcionarios ejecutores son los que ejercen la jurisdicción coactiva,por ello, la denominación de jueces de coactiva. En definitiva,las disposiciones del CódigoTributario están orientadasa alcanzar los objetivos constitucionales de la política fiscal, en función del cumplimiento de los principios tributarios previstos en la Constitución.

i• • .) Como se puede apreciar, a diferencia de otros procesos en los que la ejecución de la sentencia es llevada acabo por el mismo juez que tramitó la causa, en el ámbito tributario este proceso de ejecución de la sentencia es distinto: esto se explica en la medida de que el funcionario ejecutor debe lograr el cobro de obligaciones tributarias determinadas y

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líquidas de manera simple y diligente, haciendo efectivo el

principio de suficiencia recaudatoria; por ello, insistimos, el legislador le ha otorgado al funcionario ejecutor la calidad de juez, calidad que como vemos, no es fortuita, se ejerce a

partir de las facultades sancionadora y recaudadora de la

autoridad, cuestión que no se puede confundir con la

potestad jurisdiccional otorgada a la Función Judicial; es

decir, son facultades propias de la naturaleza de la

administración, cuyo objetivo último es el acatamiento de sus

decisiones administrativas derivadas del principio de

legalidad.

(-) En conclusión, se puede afirmar entonces, que la facultad que tienen los funcionarios ejecutores para dictar medidas precautelatorias, como "el arraigo o la prohibición de ausentarse", prevista en el artículo 164 del Código Tributario,no vulnera el derecho a transitar libremente previsto en el numeral 14 del artículo66 de la Constitución, por lo que no existe inconstitucionalidad

por el fondo o material; pues es evidente que la administración tributaria, a través de estos funcionarios, puede hacer efectivos los principios de la política fiscal como son los de eficiencia y simplicidad administrativa y suficiencia recaudadora.

No se explica de otra manera que el Código Tributario desde su vigencia, haya previsto la posibilidad de que los funcionarios ejecutores, como jueces de coactiva que son, gocen de las herramientas legales que les permita efectivizar el cobro de tributos cuando los contribuyentes morosos se desentienden de sus obligaciones tributarias, en esa medida mal puede acusarse que la frase el arraigo o la prohibición de ausentarse vulnera el derecho constitucional a transitar libremente por el territorio nacional."

Esta sentencia se deslinda de la resolución anterior y dentro de una acción

de inconstitucionalidad, en la que se demandó la inconstitucionalidad de la

norma objeto de consulta del caso concreto (Art. 164 C.T.), la Corte

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Constitucional señala al mismo tiempo que el funcionario ejecutor ejerce jurisdicción pero no potestad jurisdiccional conferida por la Función Judicial, sino una propia de la administración, que permite al funcionario administrativo actuar como juez, sin serio.

Sentencia No. 156-12-SEP-CC

"... Así, se establece que no se trata técnicamente de un juicio, pues no solo no se configura como un litigio (controversia o contienda) conforme lo dispuesto por el artículo 61 del mismo cuerpo legal, sino que además quienes llevan a cabo este procedimiento tampoco son "jueces", ya que no ejercen funciones jurisdiccionales propiamente dichas." "El artículo 942 del Código de Procedimiento Civil establece que este procedimiento se ejercerá privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones que ejerzan estos procedimientos, es así que los empleados recaudadores no son jueces, sino funcionarios administrativos que, en ejercicio de sus facultades, emiten un actoadministrativo como es el auto de pago emitido por el juez de coactivas del Banco del Pacífico y que fuera impugnado mediante acción de protección; en consecuencia, el acto que se impugnó es un acto administrativo, no judicial."

Análisis realizado dentro de una acción extraordinaria de protección iniciada por Banco del Pacífico S.A., de la cual la Corte Constitucional nuevamente señala que el funcionario recaudador no constituye un juez con facultadoes y atribuciones esgrimidos en el CH.

Sentencia No. 130-13-SEP-CC

"... Dejando en claro que la naturaleza del auto emitido por el juez de coactivas (entiéndase como funcionario de la administración pública) se trata de un acto administrativo expedido dentro de un procedimiento administrativo, mediante el cual se cobran créditos públicos; por último, quienes ejercen la denominada "jurisdicción coactiva" son funcionarios de la administración pública, empleados recaudadores

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Juez UJF 'Mariscal Sucre"

COU

C.C.171 70685

que por lo mismo no ejercen la jurisdicción; de ahí que constituye un acto de autoridad pública no investido del poder de administrar justicia y que no ha sido emitido dentro de un proceso judicial."

Con éste fallo la Corte Constitucional nuevamente señala que las disposiciones de los funcinarios recaudadores no constituyen decisiones judiciales en firme, no son sentencias y simplemente nacen del principio de autotutela administrativa para que puedan ejecutar sus actos a través de la coactiva. En tal sentido, es correcto que se pueda iniciar acciones de protección contra procedimientos coactivos que vulneren algun derecho constitucional.

Por las razones expuestas, solicito se pronuncie respecto a la constitucionalidad de la norma, esto es el artículo 164 del CT, con el objeto de no atentar derechos constitucionales como el del libre tránsito y seguridad jurídica en el caso concreto, derechos reconocidos en la Constitución así como a los instrumentos internacionales de derechos humanos.

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