constitución nicaragua - 1911

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  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1911

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    CONSTITUCIN NON NATA DE NICARAGUA (1911)

    (4 de abril de 1911)

    EN PRESENCIA de Dios, fuente suprema de toda autoridad, nosotros losRepresentantes del pueblo nicaragense, reunidos en Asamblea Constituyente,decretamos y sancionamos la siguiente:

    CONSTITUCIN POLTICA

    Captulo I: De la Nacin

    Art. 1.- Nicaragua es una Repblica soberana, libre e independiente. Suterritorio que comprende tambin las islas adyacentes, est situado entre losOcanos Atlntico y Pacfico y las Repblicas de Honduras y Costa Rica.

    Art. 2.- La soberana es una, inalienable e imprescriptible y reside en el pueblo.Slo podr ejercerse por funcionarios pblicos en quienes se delegue el poderen el modo y forma que la Constitucin establece: no tienen ms facultadesque las que expresamente se les confiere en ella; siendo nulo todo acto queejecute fuera de su legal cumplimiento, y si esos actos afectan la soberana eindependencia de la Repblica, constituyen adems traicin a la Patria.

    Captulo II: De la Forma de Gobierno

    Art.3.- El Gobierno de Nicaragua es republicano representativo: su objeto, laconservacin de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados.Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo yJudicial.

    Art. 4.- El Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de dosCmaras: la de Diputados y la de Senadores. El Poder Ejecutivo residir en unciudadano con el ttulo de Presidente. El Poder Judicial en una Corte Supremade Justicia.

    Art. 5.- Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones para

    miembros de los Supremos Poderes, la preferencia ser determinada por elorden siguiente:

    1.- Presidente de la Repblica.

    2.- Vicepresidente de la Repblica.

    3.- Senador.

    4.- Diputado.

    Captulo III: De la Religin

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    Art.6.- La Religin de la Repblica es la Catlica, Apostlica y Romana. Nopodr restringirse la libertad de la Iglesia catlica ni su personalidad jurdica.

    Captulo IV: De la Enseanza

    Art.7.- Todo habitante de la Repblica es libre para dar o recibir la instruccinque a bien tenga, con tal que se respeten la moral y las buenas costumbres.

    Art.8.- La enseanza primaria de ambos sexos ser obligatoria; y la costeadapor el Estado, ser, adems, gratuita.

    Art.9.- En los establecimientos de enseanza sostenidos con fondos pblicos,se dar a los alumnos la enseanza religiosa que sus padres o encargados desu educacin indiquen, en cuanto no sea contraria a la moral cristiana. El

    Diocesano y las autoridades superiores de las otras confesiones cristianas,tendrn el derecho de supervigilar dichos centros en la parte religiosa y delmodo que la ley disponga.

    Captulo V: De los Nicaragenses

    Art.10.- Los nicaragenses son naturales o naturalizados.

    Art.11.- Son naturales:

    1.- Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragenses o extranjerosdomiciliados.

    2.- Los hijos de padre o madre nicaragense nacidos en el extranjero, sioptaren por la nacionalidad nicaragense.

    Los tratados pueden modificar estas disposiciones, siempre que establezcanreciprocidad.

    Art.12.- Son naturalizados:

    1.- Los que residiendo en Nicaragua, manifiesten su deseo de naturalizarseante autoridad competente y sean naturales de las otras Repblicas de CentroAmrica o naturalizados en ellas.

    2.- La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragense.

    3.- Los extranjeros que tengan dos aos de residencia en el pas, y loshispanoamericanos que tengan uno, con tal que manifiesten ante la autoridadrespectiva su deseo de naturalizarse.

    4.- Los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.

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    Art.13.- Pierden su calidad de nicaragense:

    1.- El que sin residir en Nicaragua obtuviere voluntariamente la naturalizacinen pas extranjero, que no sea Centroamrica. Sin embargo, recobrar

    definitivamente su calidad de Nicaragense por el hecho de establecer denuevo su domicilio en Nicaragua, en cualquier tiempo que esto ocurra.

    2.- La mujer nicaragense que contraiga matrimonio con extranjero, si por la leyde la nacin de su marido, o por los tratados, adquiere la nacionalidad deaquel. Recobrar la nacionalidad nicaragense por la viudez, si por ese hechopierde la de su marido.

    Captulo VI: De los Extranjeros

    Art.14.- Los extranjeros gozarn en Nicaragua de todos los derechos civiles delos nicaragenses.

    Art. 15.- Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, nireconoce otras responsabilidades, que las que a favor de los nicaragensesestablecen la Constitucin y las leyes.

    Art. 16.- Los extranjeros estn obligados desde su llegada al territorio de laRepblica, a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes.

    Art. 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el pas; pero quedarnsujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias yextraordinarias a que estn obligados los nicaragenses.

    Art. 18.- No podrn hacer reclamaciones, ni exigir indemnizacin alguna delEstado, sino en los casos y en la forma en que pudieran hacerlo losnicaragenses.

    Art. 19.- Los extranjeros no podrn ocurrir a la va diplomtica sino en loscasos de denegacin de justicia. No se entiende por tal, el que un falloejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo a estadisposicin, no terminasen amistosamente las reclamaciones que promuevan,

    perdern el derecho de habitar en el pas.

    Art. 20.- Es prohibida la extradicin por delitos polticos, aunque porconsecuencia de stos resulte un delito comn.

    Art. 21.- Los tratados y la ley establecern los casos en que pueda haberextradicin por delitos comunes graves.

    Art. 22.- La ley establecer la forma y caso en que pueda negarse a unextranjero la entrada al pas, o decretarse su expulsin.

    Captulo VII: De los Ciudadanos

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    Art.23.- Son ciudadanos todos los nicaragenses mayores de veintin aos ylos mayores de dieciocho que sean casados o que sepan leer y escribir.

    Art.24.- Son derechos de los ciudadanos:

    1.- El sufragio.

    2.- El optar a los cargos pblicos.

    Art. 25.- En los casos en que se requiera la calidad de ciudadano para elejercicio de una funcin pblica, podr confiarse sta a un centroamericanoque reuna las dems cualidades establecidas por la ley, pero por este hecho seentender que adquiere dicha calidad de ciudadano.

    Art. 26.- Se suspenden los derechos de ciudadano:

    1.- Por auto de prisin o declaracin de haber lugar a formacin de causa.

    2.- Por sentencia de inhabilitacin para el ejercicio de derechos polticos,durante el trmino de la condena.

    3.- Por sentencia que imponga pena ms que correccional, tambin durante eltrmino de la condena.

    4.- Por incapacidad mental.

    5.- Por ser deudor fraudulento declarado.

    6.- Por conducta notoriamente viciada.

    7.- Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer e hijoslegtimos.

    Captulo VIII: De las Garantas

    Art. 27.- La Constitucin garantiza a los habitantes de la Nacin, seannicaragenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y lapropiedad.

    Art.28.- La pena de muerte queda abolida en Nicaragua.

    Art. 29.- La Constitucin reconoce la garanta del Habeas Corpus. Enconsecuencia, todo habitante tiene derecho al recurso de exhibicin de lapersona.

    Art.30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se

    haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

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    Art.31.- La detencin para inquirir en los delitos comunes, no podr pasar deocho das, salvo en los distritos judiciales donde las vas de comunicacin nosean expeditas, en las cuales se agregar, adems, el trmino de la distancia,

    a efecto de poner al reo a disposicin del juez competente.

    Art. 32.- El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido porcualquiera persona para el efecto de entregarlo a la autoridad que tengafacultad de arrestar.

    Art.33.- No podr proveerse auto de prisin, sin que preceda plena prueba dehaberse cometido un hecho punible castigado con pena ms que correccional,y sin que resulte al menos por presuncin grave quien sea su autor.

    Art.34.- A nadie se har sufrir pena alguna sin haber sido convicto y odo enjuicio, de conformidad con la ley y sin que le haya sido impuesta por sentenciaejecutoria de juez o autoridad competente.

    Exceptanse el apremio corporal, la rebelda y otras de esta naturaleza enmateria civil o las de arresto en materia de polica.

    Art.35.- Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni porotros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho queorigina el proceso.

    Art. 36.- Ningn poder pblico podr avocarse causas pendientes ante laautoridad competente ni abrir juicios fenecidos.

    Art.37.- En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio, o desus ascendientes, descendientes y hermanos.

    Art.38.- Ninguno puede ser privado del derecho de defensa.

    Art. 39.- Se prohibe la aplicacin de penas perpetuas, la fustigacin y todaespecie de tormentos.

    Art.40.- No podr efectuarse la incomunicacin de los detenidos o presos, sinoen virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un trmino que nopase de tres das y slo por motivos graves.

    Art. 41.- Ninguno puede ser preso ni detenido, sino en los lugares pblicosdestinados a este objeto; empero los ciudadanos y las mujeres pueden serlo enotros con su voluntad, determinndolo la ley.

    Art. 42.- La habitacin de todo individuo es un asilo sagrado que no podrallanarse, sino por la autoridad, en los casos siguientes:

    1.- Para extraer a un criminal sorprendido in fraganti.

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    2.- Por cometerse delito en el interior de una habitacin, por desordenescandaloso que exija pronto remedio, o por reclamacin del interior de unacasa.

    3.- En caso de incendio, terremoto, inundacin, epidemia u otro anlogo.

    4.- Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendosemiplena prueba, por lo menos de la existencia de dichos objetos, o paraejecutar una disposicin judicial legalmente decretada.

    5.- Para libertar una persona secuestrada ilegalmente.

    6.- Para aprehender a un reo a quien se haya provedo auto de prisin odetencin, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa

    que debe allanarse. En los tres ltimos casos, no se podr verificar elallanamiento, sino con orden escrita de autoridad competente.

    Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien sepersigue, la autoridad, o sus agentes, solicitarn previamente el permiso deldueo o morador.

    Art.43.- El allanamiento del domicilio en los casos en que se requiere ordenescrita de la autoridad; no se puede verificar desde las siete de la noche, hastalas seis de la maana, sino con el permiso o consentimiento de su dueo omorador.

    Art.44.- En ningn caso el Poder Ejecutivo, ni sus agentes, podrn sustraer,abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegrfica, ni interrumpir niaprovecharse de la comunicacin telefnica de los particulares. La sustrada delas estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.

    Art.45.- Los papeles privados slo podrn ocuparse en virtud de auto de juezcompetente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendoregistrarse a presencia del poseedor, o en su defecto, de dos testigos ydevolverse los que no tengan relacin con lo que se indaga.

    Art.46.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones.

    Los actos privados que no alteren el orden pblico, lo moral, o que no causendao a tercero, estarn siempre fuera de la accin de la ley.

    Art. 47.- Todos pueden libremente comunicar su pensamiento por la palabrahablada o escrita, sin previa censura, siendo responsable ante la ley por elabuso de esta libertad.

    Art. 48.- Se garantiza el libre ejercicio y profesin de todos los cultos, en

    cuanto no se opongan a la moral cristiana y al orden pblico.

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    Las iglesias de esos cultos tendrn personalidad jurdica y no se les podrrestringir su libertad.

    Art.49.- Se prohibe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o queestablezcan penas infamantes.

    Art. 50.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo que fuerencontrarias a la Constitucin, son nulas y de ningn valor, cualquiera que sea laforma en que se emitan.

    Art.51.- Es libre la enseanza y ejercicio de toda industria, oficio o profesinhonesta que no cause dao a tercero ni pueda perturbar el orden pblico. Sinembargo, la ley determinar qu profesiones necesitan, para su ejercicio, ttuloprevio; y, las formalidades con que ste debe obtenerse.

    Art.52.- Se garantiza la libertad de reunin sin arma y la de asociacin paracualquier objeto lcito, sea ste religioso, moral, poltico o cientfico. Para lasmanifestaciones polticas en las calles u otros lugares pblicos, deber darseaviso previo a la autoridad.

    Art.53.- Toda persona tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridadeslegalmente establecidas; de que se resuelvan y se le hagan saber la resolucinque sobre ella se dicte.

    Art.54.- Toda persona tiene derecho de entrar en la Repblica y salir de ella,permanecer en su territorio y transitar por l con estricta sujecin a las leyes.

    Art.55.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de ley,ser remunerado con equidad.

    Art.56.- Los nicaragenses no necesitan permiso alguno para aceptar cargosde pas extranjero, siempre que deban ejercerlo fuera de Nicaragua.

    Art. 57.- La ley no reconoce privilegios personales.

    Art.58.- Se prohiben las vinculaciones; y toda propiedad es transmisible de lamanera que determinen las leyes.

    Art.59.- La proporcionalidad ser la base de las contribuciones cuando fuerendirectas.

    Art. 60.- Slo el Congreso puede imponer contribuciones directas o indirectas;y sin su autorizacin especial para cada caso, es prohibido a toda autoridad delEstado y a todo individuo imponerla, aunque sea bajo pretexto precario,voluntario o de cualquiera otra clase.

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    Art.61.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o desentencia fundada en sta. La expropiacin por causa de utilidad pblica, debeser calificada por la ley o por sentencia fundada en ella; y no se llevar a efectosin previa indemnizacin. En caso de guerra interior o exterior, no es

    indispensable que la indemnizacin sea previa.

    Art. 62.- Ninguna persona que tenga la libre administracin de sus bienes,puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles, por transaccino arbitramento.

    Art.63.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o desu descubrimiento, por el tiempo que determine la ley. La ley garantizartambin la propiedad de las Marcas de Fbrica.

    Art.64.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

    Art.65.- En los delitos comunes no se impondr pena ms que correccional,sin que preceda declaracin de un jurado sobre la culpabilidad del delincuente.

    Art.66.- Es prohibido todo monopolio en inters privado.

    Art.67.- Todo individuo es libre de disponer de sus propiedades, por venta odonacin, testamento o cualquiera otro ttulo legal.

    Sin embargo, la ley podr establecer asignaciones forzosas en favor de losascendientes, descendientes y cnyuges del testador.

    Art.68.- Se garantiza a los habitantes de la Repblica el derecho de tener yportar armas, con arreglo a la ley.

    Art. 69.- El funcionario que sin facultad legal restringiere cualquiera de lasgarantas consignadas en este Ttulo, estar obligado a una indemnizacinproporcional al dao causado, sin perjuicio de las dems responsabilidadeslegales.

    Art. 70.- Por la declaracin del Estado de Sitio podrn suspenderse

    temporalmente las garantas expresadas, excepto:

    1.- La que establece la inviolabilidad de la vida humana.

    2.- La que prohibe el juzgamiento por jueces que no sean designados por laley.

    3.- La que prohibe la aplicacin de penas perpetuas, fustigacin y toda especiede tormento.

    4.- La que prohibe dar leyes retroactivas o confiscatorias.

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    5.- Las consignadas en los artculos 59 y 60.

    6.- Las inmunidades de los funcionarios que las tienen conforme a la ley.

    Captulo IX: De la Organizacin del Poder Legislativa

    Art.71.- El Congreso se reunir en la capital de la Repblica cada ao, el da15 de diciembre sin necesidad de convocatoria. Celebrar cuarenticincosesiones extraordinarias, prorrogables hasta por quince.

    Art.72.- Tendr tambin sesiones extraordinarias cuando sea convocado porel Ejecutivo, y en tal caso, slo tratar de los asuntos que ste le someta.

    Art.73.- El Congreso se reunir en la capital; pero podr hacerlo en cualquieraotra poblacin donde concurra la mitad ms uno de los representantes

    propietarios.

    Art. 74.- La eleccin de Diputados ser por sufragio directo pblico. Losdepartamentos de la Repblica se dividirn con ese fin en tantos distritoselectorales como correspondan a las veces que comprendan el nmero dequince mil habitantes, agregndose uno por la fraccin que pase de ocho mil; ycada distrito elegir un Diputado propietario y un suplente.

    Art.75.- Corresponde a cada departamento elegir un Senador propietario y unsuplente por cada dos diputados. Si el nmero de diputados fuere impar, seelegir otro Senador propietario y el suplente respectivo.

    Art. 76.- Los Senadores sern electos por una Junta Departamental que laformarn, en cada poca, doce electores que elegirn los pueblos de cadadepartamento, en la forma que la ley disponga.

    Art.77.- La Ley har las demarcaciones respectivas.

    Art. 78.- Cinco das antes de la fecha sealada para la instalacin delCongreso, los Diputados y Senadores se reunirn y formarn las respectivasJuntas Preparatorias; y con la concurrencia de cinco por cada Cmara, por lo

    menos, organizarn los Directorios y dictarn las providencias necesarias parala reunin de los respectivos miembros y la solemne instalacin del Congreso.

    Art.79.- La mayora absoluta de los Senadores y Diputados electos para cadaCmara, bastar en cada una para su legal instalacin.

    Art.80.- Los diputados durarn en el ejercicio de su cargo cuatro aos.

    Art. 81.- Los Senadores durarn en su cargo seis aos.

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    Art.82.- Para ser Diputado se requiere la calidad de ciudadano en el ejerciciode sus derechos, tener veinticinco aos de edad y haber sido elegidopopularmente.

    Art. 83.- Para ser Senador se requiere ser ciudadano en el ejercicio de susderechos, de cuarenta aos de edad, natural de Centroamrica y haber sidoelegido de acuerdo con la Constitucin y las leyes.

    Art.84.- No pueden ser elegidos miembros del Poder Legislativo:

    1.- Los empleados que tuviesen nombramiento del Poder Ejecutivo, o que no lohubieren dejado dos meses antes de la eleccin, exceptuando aquellos que laConstitucin declara expresamente compatibles con el cargo.

    2.- Los Magistrados de las Cortes de Justicia, y los Jueces de Distrito.

    3.- Las personas que tuvieren vinculaciones de parentesco con el Presidentede la Repblica, dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad.

    4.- Los que hubieren administrado o recaudado fondos pblicos, mientras noestuvieren finiquitadas sus cuentas.

    Art. 85.- Los representantes al Congreso gozarn de las siguientesprerrogativas:

    1.- Inmunidad personal desde su eleccin para no ser juzgados por losTribunales, por delitos oficiales ni comunes, si el Congreso no los declarapreviamente con lugar a formacin de causa.

    2.- No ser demandados civilmente desde treinta das antes hasta quince dasdespus de las sesiones ordinarias del Congreso, ni durante lasextraordinarias, ni quince das despus de concludas estas ltimas. Si losjuicios ya estuvieren pendientes, durante las sesiones no corrern los trminos.

    3.- No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento.

    4.- No ser extraados de la Repblica, confinados ni privados de su libertad,por ningn motivo, ni aun durante el estado de sitio, salvo los casos en que elCongreso los declare con lugar o formacin de causa.

    Art.86.- Ni los Diputados ni los Senadores podrn obtener empleos del PoderEjecutivo durante el perodo de las sesiones, salvo los de Secretarios deEstado, Agentes Diplomticos y profesores de enseanza. Por la aceptacin decargos diplomticos y de nombramientos de profesores, no perdern la calidadde representantes, pero s por la aceptacin de las Secretaras de Estado. Enreceso de la Asamblea, podrn obtener cualquier otro nombramiento delEjecutivo; y por la aceptacin en este caso, perdern la calidad de

    representantes.

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    Art.87.- El Ejecutivo dar cuenta a la respectiva Cmara, cuando estuvierenreunidas, de los nombramientos que haya hecho para que cada una mandereponer las vacantes. No estando reunidas las cmaras, el Ejecutivo mandar

    hacer la reposicin.

    Art. 88.- Las Cmaras abrirn y cerrarn sus sesiones a un mismo tiempo:ninguna de ellas podr suspenderlas o prorrogarlas por ms de tres das sinconcurrencia de la otra.

    Captulo X: De las Facultades Comunes de las Cmaras

    Art.89.- Corresponde a cada una de las Cmaras sin la intervencin de la otra:

    1.- Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su rgimeninterior.

    2.- Calificar la eleccin y credenciales de sus miembros respectivos.

    3.- Hacerlos concurrir.

    4.- Admitir con dos tercios de votos las renuncias que hagan sus individuos,con tal que sean fundadas en causas graves y justificadas.

    5.- Mandar reponer la eleccin de los que falten por muerte, renuncia oinhabilidad.

    6.- Prorrogar el trmino ordinario que el Ejecutivo tiene para sancionar y ponerel veto a la ley.

    7.- Pedir al Gobierno el estado de los ingresos y egresos de todas o algunas delas cuentas, e informes sobre cualquier ramo de la administracin.

    8.- Excitar a la otra para deliberar reunidas.

    9.- Conceder permiso a los nicaragenses para aceptar cargos de pases

    extranjeros, cuando deban ejercerlos en Nicaragua.

    Art.90.- Es peculiar al Senado ser consultor del Gobierno y declarar cuando halugar a formacin de causa contra el Presidente del Tribunal de Cuentas, elTesorero General y el Fiscal General de Hacienda, por delitos oficiales.

    Captulo XI: De las Atribuciones del Congreso en Cmaras Unidas

    Art.91.- Corresponde al Congreso:

    1.- Arreglar el orden de sus sesiones.

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    2.- Regular los votos, calificar y declarar la eleccin de Presidente yVicepresidente de la Repblica y elegirlos en los casos previstos en laConstitucin.

    3.- Elegir cada dos aos dos designados que por su orden, deban reponer alPresidente o Vicepresidente de la Repblica, cuando ocurra falta absoluta otemporal de stos. Es indispensable que los designados sean electosnicamente del seno de la Representacin Nacional y que reunan lascondiciones requeridas para ser Presidente de la Repblica.

    4.- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes deApelaciones.

    5.- Elegir al Presidente del Tribunal de Cuentas, al Tesorero General y al FiscalGeneral de Hacienda.

    6.- Conocer de la renuncia del Presidente y Vicepresidente de la Repblica, delas de los Magistrados, Presidente del Tribunal de Cuentas, Tesorero General yFiscal General de Hacienda.

    7.- Declarar por dos tercios de votos cuando ha lugar a formacin de causacontra el Presidente, Senadores, Diputados, Magistrados, Ministros delDespacho y Agentes Diplomticos de la Repblica.

    8.- Prorrogar al Ejecutivo el trmino establecido para la publicacin de las leyesy dems disposiciones.

    9.- Recibir el juramento constitucional a los funcionarios que elija o declareelectos.

    Captulo XII: Atribuciones del Congreso en Cmaras Separadas

    Art.92.- Pertenece al Congreso en Cmaras separadas:

    1.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

    2.- Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores yconceder amnista.

    3.- Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la Repblica.

    4.- Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves.

    5.- Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores oinventores de obras de utilidad general, y a los que hayan introducido industriasnuevas o perfeccionen las existentes.

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    6.- Acordar subvenciones para objetos de utilidad pblica y subsidios o primasque tiendan a promover nuevas industrias o a mejorar las existentes o aimpulsar la agricultura.

    7.- Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo.

    8.- Aprobar, modificar, ratificar o desechar los tratados celebrados con lasnaciones extranjeras.

    9.- Reglamentar el comercio martimo y terrestre.

    10.- Aprobar o improbar las cuentas de los gastos pblicos.

    11.- Fijar cada ao el Presupuesto.

    12.- Sealar las funciones de los empleados de la Repblica y demarcar lasjurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas.

    13.- Imponer contribuciones.

    14.- Decretar la enajenacin o arrendamiento de los bienes nacionales y suaplicacin a usos pblicos o autorizar al Ejecutivo para que los haga sobrebases convenientes a la Repblica. Las rentas pblicas y los impuestos nopodrn ser enajenados ni arrendados.

    15.- Decretar emprstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional o acordarlas bases para que lo haga el Poder Ejecutivo.

    16.- Habilitar puertos; crear, trasladar o suprimir aduanas, o dictar las reglascon que deba hacerlo el Ejecutivo.

    17.- Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional, pesas y medidas.

    18.- Decretar la guerra y hacer la paz, o autorizar al Ejecutivo para que haga laguerra.

    19.- Fijar en cada reunin ordinaria el nmero de fuerzas que debanmantenerse en pie.

    20.- Permitir o negar el trnsito de tropas de otro pas por el territorio de laRepblica y autorizar la salida de tropas nacionales fuera del territorio deNicaragua. En estado de guerra tendr estas atribuciones el Poder Ejecutivo.

    21.- Declarar el Estado de Sitio y aun suspender el orden constitucional en laRepblica o parte de ella, cuando sea amenazada la tranquilidad pblica o encaso de agresin extranjera. Esta declaracin o suspensin durar el tiempoque lo exijan las circunstancias que la motivaron, no pudiendo en ningn caso

    exceder de sesenta das sin nueva declaracin del Congreso.

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    22.- Conferir los grados de General de Divisin y de Brigada.

    23.- Conceder indultos o conmutaciones de penas a iniciativa del Poder

    Ejecutivo, previo informe del Poder Judicial.

    24.- Conceder premios o recompensas por servicios eminentes.

    25.- Aprobar o desaprobar contratos que celebre el Ejecutivo con particulares ocompaas sobre emprstitos, colonizacin, navegacin y dems obras deutilidad, siempre que, en los casos permitidos por la Constitucin, entraenprivilegios temporales o comprometan las rentas pblicas, o bienes de laNacin, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en elpresupuesto.

    26.- Permitir el establecimiento de bancos de emisin y montepos.

    27.- Decretar el escudo de armas y el pabelln de la Repblica.

    Art.93.- El Poder Legislativo no podr suplir o declarar el estado civil de laspersonas, ni conceder ttulos acadmicos y literarios.

    Art.94.- En las disposiciones y leyes que emita el Congreso se har uso de lasiguiente frmula: El Senado y Cmara de Diputados de la Repblica deNicaragua, Decretan (resuelven o declaran:) (Aqu lo decretado y resuelto).Dado en el Saln de Sesiones del Congreso (cuando sea en Cmaras unidas)o de la Cmara en que se hubiere hecho la iniciativa (cuando sea en Cmarasseparadas), lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios delCongreso o de la Cmara. Al ser aprobada la iniciativa en la otra Cmara, dirsta: Al Poder Ejecutivo, Cmara del Senado o Cmara de Diputados (segnel caso), poniendo el lugar y fecha correspondiente, con las firmas delrespectivo Presidente y Secretario.

    Captulo XIII: De la Formacin, Sancin y Promulgacin de la Ley

    Art.95.- Toda disposicin del Poder Legislativo se emitir en forma de ley o de

    resolucin.

    Art. 96.- Todo proyecto de ley o de resolucin puede tener origen en cualquierade las Cmaras, reservndose slo a la de Diputados iniciar las de contribucino impuestos.

    Art. 97.- Slo los Diputados y Senadores en su respectiva Cmara, losMinistros a nombre del Gobierno, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos deese ramo, tienen facultad de proponer los proyectos de ley, resoluciones odeclaraciones que juzguen convenientes.

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    Art.98.- Aprobado un proyecto por una Cmara, pasar en calidad de iniciativaa la otra, quien tomndola en consideracin, la aprobar, desechar oreformar. En este ltimo caso, el proyecto se tendr como iniciativa de laCmara revisora.

    Art.99.- Ningn proyecto de ley ser definitivamente votado, sino despus dedos deliberaciones, efectuadas en distintos das, salvo el caso de urgenciacalificada por cuatro quintos de votos, en que se dar un solo debate.

    Art. 100.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el Congreso enCmaras separadas, se pasar al Ejecutivo a ms tardar dentro de tres das dehaber sido votado a fin de que le d su sancin, y lo haga promulgar como leydentro de diez das.

    Art.101.- Si el Presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encontrareinconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolver al Congresodentro de cinco das, exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Sien el trmino expresado no lo objetare, se tendr por sancionado y lo publicarcomo ley. Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo sujetar auna nueva deliberacin; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasarde nuevo al Ejecutivo, con esta frmula: Ratificado constitucionalmente; yste lo har publicar sin demora.

    Art.102.- Los proyectos de ley que el Congreso vote en los cinco ltimos dasde sesiones, y que el Ejecutivo juzgue inconveniente sancionar, serndevueltos al Congreso con las observaciones correspondientes en los cincoprimeros das de las sesiones inmediatas.

    Art.103.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado, no podr proponersede nuevo, sino hasta en la Legislatura siguiente.

    Art. 104.- No es necesaria la sancin del Ejecutivo en los decretos yresoluciones siguientes:

    1.- En las elecciones que el Congreso haga o declare, y en las renuncias queadmita o deseche.

    2.- En las declaraciones de haber o no lugar a formacin de causa.

    3.- En la ley de Presupuesto.

    4.- En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo.

    5.- En los reglamentos que expida para su rgimen interior.

    6.- En los acuerdos para su instalacin; para trasladar su residencia a otrolugar, para suspender sus sesiones o prorrogarlas.

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    Art.105.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de laCorte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar disposicionescontenidas en los Cdigos Civil y Penal, de Comercio, de Minas o deProcedimientos, no podr discutirse sin or la opinin de aquel Tribunal, quien

    la emitir durante las mismas sesiones o en las siguientes, segn la extensin,importancia o urgencia del proyecto.

    Art.106.- La frmula que debe usarse para publicar las leyes es la siguiente:El Presidente de la Repblica a sus habitantes, Sabed: que el Congreso haordenado lo siguiente (Aqu el texto y firma.) Por tanto Ejectese.

    Captulo XIV: Del Poder Ejecutivo

    Art. 107.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denominaPresidente de la Repblica; en su defecto, por un Vicepresidente; y a falta de

    ste, por uno de los designados segn su orden.

    Art.108.- El Presidente de la Repblica, el Vicepresidente y los designados,debern ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de treintaaos de edad, del estado seglar y naturales de Nicaragua.

    Art.109.- La eleccin de Presidente y Vicepresidente de la Repblica, ser porvoto popular directo y pblico.

    Art. 110.- Corresponde al Congreso Nacional, en Cmaras unidas, hacer ladeclaracin de estar electos el Presidente y Vicepresidente de la Repblica oelegirlos en su caso de conformidad con el artculo siguiente.

    Art.111.- El ciudadano hbil que resulte tener para Presidente mayor nmerode votos ese ser el Presidente, si este nmero constituye la mayora delnmero total de votantes; y si no lo constituye, el Congreso elegir alPresidente de entre las personas que para este cargo hayan obtenido el mayornmero de votos. Igual cosa se observar con relacin al Vicepresidente de laRepblica.

    En caso de empate, la suerte decidir la eleccin.

    Art. 112.- El perodo para la Presidencia y Vicepresidencia de la Repblicaser de cuatro aos. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia concualquier ttulo y por cualquier tiempo en el ao que preceda a la eleccin, nopuede ser elegido Presidente ni Vicepresidente para el perodo siguiente; ni losSecretarios de Estado que hubieren ejercido su cargo en los seis mesesanteriores a la eleccin.

    Art. 113.- No podr ser elegido Presidente el que tuviere parentesco porconsanguinidad o afinidad en cualquier grado de la lnea recta o en el segundode la colateral con el Presidente de la Repblica o con el que ejerciere la

    Presidencia al practicarse la eleccin.

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    Art.114.- En caso de falta absoluta o temporal del Presidente de la Repblica,el Poder Ejecutivo quedar a cargo del Vicepresidente; y en defecto de ste, deuno de los designados en el orden de su eleccin.

    Art.115.- Mientras no reciba la Presidencia el llamado por la ley, ejercer elPoder Ejecutivo el Ministro de Gobernacin; quien dar posesin al nuevofuncionario cuando no estuviere reunido el Congreso.

    Art.116.- Cuando el Presidente de la Repblica tenga que depositar el poder,lo har en el Vicepresidente; y en su falta, en uno de los designados por suorden. Si en este ltimo caso estuviere reunido el Congreso, l autorizar eldepsito, designando un representante que reuna las condiciones para serPresidente de la Repblica.

    Art.117.- El Presidente no podr salir fuera del pas, durante el ejercicio de susfunciones, sin permiso del Congreso; ni concludo su perodo si tuviere juiciopendiente.

    Captulo XV: De los Deberes y Atribuciones del Poder Ejecutivo

    Art. 118.- El Presidente de la Repblica es el Jefe Supremo de la Nacin yComandante General de mar y tierra. Tiene a su cargo la administracingeneral del pas, la que desempear por medio de Ministros o Secretarios deEstado y de los respectivos Subsecretarios.

    Art.119.- Slo la ley podr establecer el nmero de Secretarios de Estado y laatribucin de funciones entre ellos. Ese nmero no podr ser de menos decinco. En ningn caso podr anexarse un Ministerio a otro, ni asumirse susfunciones por el Presidente de la Repblica.

    Art.120.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo son las siguientes:

    1.- Defender la independencia y el honor de la Nacin, y la integridad de suterritorio.

    2.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes.3.- Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado y los demsempleados del Ejecutivo.

    4.- Conservar la paz y seguridad interior de la Repblica, y repeler todo ataqueo agresin exterior.

    5.- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesitenpara hacer efectivas sus providencias.

    6.- Remover a los empleados de su libre nombramiento.

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    7.- Conceder en receso del Congreso, amnista cuando lo exija la convenienciapblica.

    8.- Acordar indultos o conmutaciones a los reos conforme a la ley, y previo elinforme de la Corte Suprema de Justicia.

    9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.

    10.- Presentar por medio de los Secretarios de Estado, durante los primerosquince das de la instalacin del Congreso, un informe de todos los ramos de laadministracin.

    11.- Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomticas,sometindolos para su ratificacin al Congreso.

    12.- Dirigir las relaciones exteriores y nombrar, en Consejo de Ministros,Agentes Diplomticos de la Repblica; recibir Ministros y admitir Cnsules deNaciones extranjeras.

    13.- Hacer que se recauden las rentas de la Repblica e invertirlas con sujecina la ley.

    14.- Conferir grados militares hasta el de Coronel inclusive, y hacer iniciativa alCongreso para que d grado superior.

    15.- Mandar las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidadcon la ley, y segn las necesidades de la Repblica.

    16.- Conceder patentes de corso y cartas de represalia.

    17.- Decretar en receso del Congreso, el Estado de Sitio y aun suspender elorden constitucional en los casos y bajo las mismas reglas de la fraccin 21 delartculo 92.

    18.- Conceder cartas de naturalizacin.

    19.- Dirigir y fomentar la instruccin pblica y difundir la enseanza popular.Tiene tambin la suprema inspeccin sobre los dems establecimientos deenseanza.

    20.- Sancionar las leyes, usar el veto en los casos que corresponde, ypromulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten dela sancin del Ejecutivo.

    21.- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores, en receso delPoder Legislativo, a ms tardar dentro de un mes de ocurridas.

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    22.- Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentaspblicas.

    23.- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, cuidar de la uniformidad de

    las pesas y medidas, y ejercer la suprema direccin de la polica.

    24.- Celebrar los contratos para proveer a las necesidades de la administraciny someter a la ratificacin del Congreso los que versen sobre emprstito,colonizacin, navegacin y dems obras de utilidad, y los que entraenprivilegios temporales o comprometan las rentas pblicas y propiedades de lanacin, o cuando en ellas se disponga de sumas no votadas en el presupuesto.

    25.- Declarar la guerra, cuando le haya autorizado el Congreso, y hacer la pazcuando lo requieran las conveniencias nacionales.

    26.- Dirigir las operaciones de la guerra como Jefe Supremo del Ejrcito y de laMarina Nacional.

    27.- Cuidar de que el Congreso se reuna en el da sealado por la Constitucin,dando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto.

    28.- Conceder patentes para garantizar por determinado tiempo, la propiedadliteraria y las invenciones tiles aplicables a nuevas operaciones industriales ola perfeccin de las existentes.

    29.- Sealar, en receso del Congreso, el lugar a donde deban trasladarsetransitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya graves motivos paraellos.

    30.- Levantar la fuerza necesaria para repeler toda invasin o sofocarrebeliones.

    31.- Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para defensa y seguridad dela Repblica: para mantener el orden y tranquilidad de ella, y para todos losdems objetos que exija el servicio pblico.

    32.- Rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que estn suspensos en elejercicio de sus derechos.

    33.- Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen enel tiempo fijado por la ley, y para que se observen las reglas establecidas enella.

    34.- Cerrar puertos o habilitarlos, en receso del Congreso.

    35.- Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas, excepto el Presidente.

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    Art. 121.- Cuando se halle amenazada la tranquilidad pblica, puede elEjecutivo, dictar rdenes de arresto contra los que se presuman reos einterrogarlos, ponindolos dentro de diez das a disposicin de los juecescompetentes; pero, si a juicio del Ejecutivo, fuere necesario confinar en el

    interior o extraar de la Repblica a los indiciados de conspiracin o traicin,resolver lo conveniente en Consejo de Ministros y con el voto de dosSenadores propietarios. Alterado el orden pblico, el Presidente podr por ssolo hacer uso de esta facultad con el voto de un Senador propietario y delrespectivo Secretario de Estado. El Presidente, los Senadores y los Secretariosde Estado, que autoricen el decreto, sern responsables por el abuso quecometan.

    Art. 122.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por elMinisterio correspondiente, no son legales. El Presidente y sus Ministros sernresponsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitucin y las

    leyes. En lo civil, la responsabilidad ser solidaria.

    Captulo XVI: De los Secretarios de Estado

    Art.123.- Los Secretarios de Estado, deben ser ciudadanos nicaragenses ocentroamericanos naturalizados y mayores de veinticinco aos.

    Art. 124.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras oservicios pblicos por cuenta de la Nacin; los que de resultas de esoscontratos, tengan reclamaciones de inters propio; los deudores a la HaciendaPblica; los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma, poradministracin de fondos o por otra causa, y los parientes del Presidente de laRepblica hasta en el segundo grado de consanguinidad y segundo deafinidad.

    Art. 125.- Los Secretarios de Estado, pueden asistir sin voto, a lasdeliberaciones del Poder Legislativo; y debern concurrir siempre que se lesllame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante,referentes a los asuntos de la administracin, exceptuando los de los ramos deGuerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menosque la Asamblea les ordene contestar.

    Si el Congreso diere un voto de censura a un Ministro por cualquier acto,deber ser ste retirado de su cargo.

    Captulo XVII: Del Poder Judicial

    Art.126.- El Poder Judicial de la Repblica se ejercer por una Corte Supremade Justicia, las Cortes de Apelaciones, Jueces y dems funcionarioscorrespondientes. La Corte Suprema residir en la capital y estar integradapor cinco Magistrados propietarios y dos suplentes. Las Cortes de Apelacionesresidirn: una en la ciudad de Granada, otra en la de Len y otra en la de

    Bluefields. Las Cortes de Apelaciones de Granada y Len, se compondrn de

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    seis Magistrados propietarios, tres para cada una de las Salas de lo Civil y delo Criminal; y la de Bluefields se compondr de tres Magistrados propietarios ydos suplentes. Los Jueces inferiores sern determinados por la ley.

    El Congreso podr crear otras Cortes de Apelaciones.

    Los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones sernelegidos por el Congreso en Cmaras unidas; los primeros, durarn en susfunciones seis aos y cuatro los segundos.

    Art.127.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder permiso porcualquier tiempo a cualquier Magistrado de las Cortes de Justicia.

    Art.128.- Para ser Magistrado se requiere ser Abogado, mayor de treinta aos,ciudadano en el ejercicio de sus derechos y de notoria buena conducta.

    Art. 129.- No podrn ser Magistrados ni Jueces en un mismo Tribunal, laspersonas ligadas por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, ode afinidad dentro del segundo.

    Si resultaren electos dos o ms parientes dentro de dichos grados, se preferiral que hubiere obtenido mayor nmero de votos, y en caso de igualdad, alAbogado ms antiguo. La eleccin de los dems se repondr.

    Art. 130.- La Corte Suprema de Justicia nombrar los jueces de Distrito,Jueces de Minas, Registradores Pblicos y Mdicos Forenses y les admitirsus renuncias. Podr tambin removerlos aun antes de la terminacin de susperodos, pero para esto se requiere unanimidad de votos.

    Art. 131.- La ley reglamentar la organizacin del Poder Judicial y laadministracin de Justicia, sin contrariar el espritu de la Constitucin.

    Art.132.- La facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortesy dems Tribunales de Justicia.

    Art.133.- Los Tribunales y Jueces de la Repblica aplicarn de preferencia:

    1.- La Constitucin.

    2.- Las leyes y decretos legislativos; y

    3.- Los decretos y acuerdos ejecutivos. En ningn caso prestarn atencin adisposiciones o reformas hechas por medio de oficio.

    Art. 134.- La Corte Suprema de Justicia, ejercer adems las siguientesatribuciones:

    1.- Hacer su reglamento interior.

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    2.- Conocer privativamente de los delitos oficiales y comunes de los altosfuncionarios, cuando el Congreso o el Senado los haya declarado con lugar aformacin de causa.

    3.- Aplicar e interpretar las leyes en los casos concretos sometidos a suexamen y no aplicarlas cuando sean contrarias a la Constitucin.

    4.- Autorizar a los abogados y escribanos o notarios recibidos dentro o fuera dela Repblica, para el ejercicio de su profesin, suspenderles y rehabilitarlos conarreglo a la ley.

    5.- Conocer de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas.

    6.- Conocer del recurso de amparo en los casos sealados por la ley.

    7.- Conocer de las clases de presas martimas y de los dems asuntos que lesometa la ley.

    8.- Resolver las reclamaciones que se hagan contra las disposicionesexpedidas por las Municipalidades y dems corporaciones localesadministrativas y cuando fueren contrarias a la Constitucin y a las leyes.

    Art. 135.- Podr tambin entablarse directamente ante la Corte Suprema deJusticia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiere a asuntosno ventilados ante los Tribunales de Justicia, por toda persona que al serleaplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus derechos.

    Art. 136.- La administracin de Justicia ser gratuita en la Repblica.

    Art.137.- Los miembros de los Tribunales de Justicia no podrn ejercer ningnotro empleo que sea de eleccin popular o lleve anexa jurisdiccin.

    Art. 138.- Los Tribunales de Justicia podrn exigir el auxilio de la fuerzaarmada para el cumplimiento de sus resoluciones; y si les fuere negado o no lahubiere disponible, podrn exigirlo de los ciudadanos. El funcionario o

    ciudadano que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrir enresponsabilidad.

    Art.139.- En ningn juicio puede haber ms de tres instancias; y unos mismosJueces no pueden conocer en ms de una de ellas.

    Art. 140.- En los casos civiles conocer un jurado de la calificacin de loshechos, siempre que las partes pidan su intervencin; y en este caso el juezsolamente aplicar la ley.

    Art.141.- Los sueldos de los Magistrados sern los que seale el Presupuesto

    ordinario de gastos.

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    Art.142.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Cortesde Apelaciones, gozarn de las mismas inmunidades y prerrogativas que losDiputados, salvo la de no ser demandados civilmente.

    Art.143.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia podrn asistir convoz, pero sin voto, a las deliberaciones de cualquiera de las CmarasLegislativas o de ambas reunidas, que versaren sobre asuntos de iniciativa dela misma Corte o a los que se refiere el artculo 105.

    Art. 144.- Habr fondos especiales para atender al pago de los sueldos ydems gastos del Poder Judicial, los que estarn exclusivamente a su orden.

    La ley establecer la reglamentacin respectiva.

    Captulo XVIII: Del Presupuesto

    Art. 145.- El Presupuesto ser votado por el Congreso en vista de losproyectos que formulen el Poder Ejecutivo y el Judicial, en sus respectivosramos.

    Art. 146.- Los proyectos de presupuesto sern presentados por el Ministerio deHacienda, a ms tardar, quince das despus de instalado el Congreso.

    Art. 147.- Todo gasto que se haga fuera del Presupuesto, es ilegtimo y sernresponsables solidariamente por la cantidad gastada, los funcionarios queordenen el pago y el empleado pagador, sin perjuicio de las penas a quehubiere lugar conforme a la ley.

    Captulo XIX: Del Tesoro Pblico

    Art.148.- Forman el Tesoro o fondos de la Nacin:

    1.- Todos sus bienes races o muebles.

    2.- Todos sus crditos activos.

    3.- Todos los derechos, impuestos y contribuciones que paguen al Erario loshabitantes de la Repblica.

    Art.149.- Para la administracin de los fondos pblicos, habr una TesoreraGeneral de recaudacin y los dems empleados que sean necesarios.

    Art.150.- Para ejercer el cargo de Tesorero General se requiere ser mayor detreinta aos de edad, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria buenaconducta y no ser acreedor ni deudor de la Hacienda Pblica, ni tener cuentaspendientes con ella.

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    Art. 151.- Para fiscalizar la administracin del Tesoro Nacional, habr unTribunal Supremo de Cuentas, encargado de examinar y finiquitar las de losque administren intereses pblicos.

    Los miembros de este Tribunal, tendrn las mismas condiciones que elTesorero General, pudiendo los miembros que lo componen, a excepcin delPresidente, ser de veinticinco aos de edad. Su nmero, organizacin yatribuciones sern determinados por la ley.

    Art.152.- El Poder Ejecutivo no podr celebrar contratos que comprometan losfondos nacionales, sin previa publicacin de la propuesta en el peridico oficialy licitacin pblica.

    Captulo XX: Del Ejrcito

    Art. 153.- La fuerza pblica ser instituda para asegurar los derechos de laNacin, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden pblico.

    Art. 154.- La obediencia militar ser arreglada a las leyes y ordenanzasmilitares; pero ningn cuerpo armado podr deliberar.

    Art. 155.- El servicio militar es obligatorio pero en tiempo de paz, podrcumplirse con este deber por medio de sustitutos. Todo nicaragense dedieciocho a cuarenticinco aos es soldado del Ejrcito. Los Ministros decualquier culto, slo prestarn sus servicios en el Ejrcito como Capellanes oen las ambulancias. La ley har la organizacin del mismo y establecer lascausas de exencin del servicio.

    Art.156.- No hay fuero atractivo; y los militares en actual servicio gozan delfuero de guerra por delitos puramente militares.

    Captulo XXI: Del Gobierno Departamental

    Art.157.- Para la administracin poltica, se dividir el territorio de la Repblicaen departamentos, cuyo nmero y lmites fijar la ley. En cada uno de elloshabr los funcionarios polticos que la misma ley determine.

    Captulo XXII: Del Gobierno Municipal

    Art.158.- El gobierno local de los pueblos estar a cargo de Municipalidadeselectas popular y directamente por los vecinos de las respectivas poblaciones.

    Art.159.- El nmero de los miembros de las Municipalidades ser determinadopor la ley, tomando en cuenta su poblacin.

    Art. 160.- Las Municipalidades podrn decretar impuestos con sujecin a laConstitucin y leyes generales; pero tales decretos necesitan la aprobacin del

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    respectivo Consejo Departamental, si slo afectan a una ciudad odepartamento; y del Poder Legislativo en los dems casos.

    Art.161.- Tambin nombrarn libremente los empleados de su dependencia.

    Art. 162.- Las atribuciones de las Municipalidades sern puramenteeconmicas y administrativas. La ley las determinar, lo mismo que lascondiciones que deben tener sus miembros para ser elegidos.

    Art. 163.- En ejercicio de sus funciones privativas, sern absolutamenteindependientes de los otros poderes, sin contrariar en ningn caso las leyesgenerales del pas; y sern responsables por los abusos que cometan,colectiva o individualmente ante los Tribunales de Justicia.

    Art.164.- Corresponde a las Municipalidades el nombramiento de los agentesde polica, de seguridad, comodidad, ornato y recreo.

    Art.165.- Ningn miembro de las Municipalidades podr ser obligado a aceptarotro nombramiento, ni al servicio militar.

    Art.166.- Habr en todas las cabeceras de departamento un Consejo Superiorde Municipalidades, cuya eleccin se har por Distritos Electoralesestablecidos por la ley para la eleccin de autoridades supremas. El nmero deConsejeros por cada Distrito, ser determinado por la ley.

    Art.167.- Sus funciones sern:

    1.- Aprobar, reformar o anular los acuerdos de las Municipalidades de sucomprensin, que tengan el carcter de leyes locales.

    2.- La direccin y gobierno de los intereses peculiares de los departamentos encuanto, segn la Constitucin no corresponda a las Municipalidades; y

    3.- La ley determinar las dems atribuciones.

    Art. 168.- Para ser miembro del Consejo Superior de Municipalidades, se

    requiere ser mayor de veinticinco aos de edad, ciudadano en el ejercicio desus derechos, de notoria buena conducta y no ser deudor ni tener cuentaspendientes con los fondos municipales.

    Captulo XXIII: De la Responsabilidad de los Empleados Pblicos

    Art.169.- Todo funcionario pblico al tomar posesin, prestar juramento decumplir la Constitucin y las leyes, y ser responsable de los actos que ejecute.La ley establecer la frmula del juramento.

    Art. 170.- El Presidente de la Repblica, los Senadores, los Diputados, los

    Magistrados de las Cortes de Justicia, los Secretarios y Subsecretarios de

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    Estado y los Ministros Diplomticos, respondern ante el Congreso por losdelitos oficiales que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Presidente delTribunal de Cuentas, el Tesorero General y el Fiscal General de Hacienda,respondern ante el Senado por los delitos oficiales que cometan. El Congreso,

    o la Cmara respectiva en su caso, previos los trmites que determine sureglamento, declararn si ha lugar a formacin de causa para el efecto deponer al reo a disposicin del Tribunal competente. Igual declaracin sernecesaria para proceder por delitos comunes contra el Presidente de laRepblica, Senadores, Diputados, Magistrados de las Cortes de Justicia,Secretarios y Subsecretarios de Estado y Ministros Diplomticos.

    Art. 171.- No obstante la aprobacin que d el Congreso a la conducta delEjecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado, podrn ser acusados pordelitos oficiales, hasta cinco aos despus de haber cesado en sus funciones.

    Art.172.- Pronunciada una sentencia de responsabilidad por delitos oficiales,no puede concederse al reo la gracia de indulto.

    Art. 173.- Cuando un funcionario pblico a quien se hubiere declarado conlugar a formacin de causa, fuere absuelto, volver al ejercicio de susfunciones.

    Captulo XXIV: Leyes Constitutivas

    Art.174.- Son leyes constitutivas: la de Imprenta, la Marcial y la de Amparo.

    Captulo XXV: De la Reforma de la Constitucin y Leyes Constitutivas

    Art.175.- Cuando se juzgue conveniente la reforma parcial de la Constitucin,podr verificarse, observando las reglas siguientes:

    1.- El proyecto se presentar por dos o ms individuos de cualquiera de lasCmaras, y se leer dos veces con el intervalo de cuatro das.

    2.- Admitido a discusin, se pasar a una comisin que presentar su dictamendespus de seis das.

    3.- El dictamen ser ledo dos veces en das distintos.

    4.- Aprobado por dos tercios de votos del Poder Legislativo, la reforma sepublicar por la imprenta.

    5.- La reforma no tendr fuerza de ley, hasta que sea sancionada por laLegislatura inmediata. La sancin ser acordada por dos tercios de votos,previos los trmites ordinarios.

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    Art.176.- La reforma absoluta no se verificar sino pasados diez aos; y unavez que se declare haber lugar a ella, segn las reglas del artculo anterior, seconvocar una Asamblea Constituyente.

    Art.177.- Siendo la aspiracin de todos los nicaragenses la unin de CentroAmrica, la presente Constitucin no obsta para que concurra Nicaragua aformar un Estado Unitario o Federal con las Repblicas hermanas. La adopcindel nuevo rgimen o pacto ser ratificado con dos tercios de votos delCongreso; y por este hecho se tendr como reformada la Constitucin,sinembargo de lo establecido en este Captulo.

    Captulo XXVI: Disposiciones Generales

    Art.178.- La presente Constitucin deroga la Constitucin de 30 de marzo de1905 y la ley provisional de garantas de 15 de Septiembre de 1910.

    Art. 179.- Las leyes actuales quedan vigentes mientras no se reformen oderoguen, pero slo en cuanto no se opongan a las disposiciones de laConstitucin.

    Captulo XXVII: Disposiciones Transitorias

    Art.180.- La presente Asamblea Nacional Constituyente, una vez terminada laConstitucin y leyes fundamentales, se convertir en Legislativa y ejercerfunciones de tal en las mismas condiciones y con todas las facultades yprerrogativas que la presente Constitucin seale al Congreso, en Cmarasunidas y separadas, hasta el 1 de mayo de 1913, fecha en que tomarposesin el nuevo Congreso electo de conformidad con la Constitucin y la LeyElectoral que se dicte. Las elecciones de Diputados y Senadores se practicarnen el mes de abril del mismo ao de 1913.

    Art. 181.- El actual Jefe del Poder Ejecutivo continuar ejerciendo laPresidencia de la Repblica hasta el 1 de enero de 1913. Todas lasdisposiciones de esta Constitucin son aplicables durante ese perodo.

    Art.182.- El actual Vicepresidente de la Repblica continuar desempeando

    su cargo por el perodo para que ha sido nombrado. Durante ese tiemposustituir al Presidente de la Repblica, por falta absoluta o temporal de ste.

    Art.183.- La renovacin de Diputados se har por sorteo en el primer bienio.

    Art. 184.- Los Senadores se renovarn por terceras partes cada dos aos,hacindose por sorteo en los dos primeros bienios.

    Art. 185.- Los miembros de las municipalidades nombradas por el GobiernoProvisional continuarn en el ejercicio de sus funciones durante el ao de 1911.

  • 8/9/2019 Constitucin Nicaragua - 1911

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    Dado en el saln de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, enManagua a los cuatro das del mes de abril del ao del Seor de milnovecientos once. - Adn Crdenas, Diputado por el distrito de Candelaria,(departamento de Managua). Presidente - Gregorio Pasquier, Diputado por el

    distrito de San Jernimo (Masaya). - Hernn Jarqun, Diputado por el distrito deDiriega (Masaya). - Mariano Lacayo, Diputado suplente por el distrito deDiriega, por el Propietario de Masatepe (Masaya). - Jos Dolores Mondragn,Diputado por el distrito de San Francisco (Granada). - Prudencio P. Matus,Diputado Suplente por el distrito de San Francisco, por el Propietario de laParroquia. - Ignacio Gutirrez, Diputado por el distrito de Jalteva (Granada). -Ignacio Baltodano, Diputado por el distrito de Diriamba (Carazo). - NemesioPorras G., Diputado por el distrito de Jinotepe (Carazo). - Emiliano Chamorro,Diputado por el distrito de Sta. Teresa (Carazo). - Manuel J. Morales, Diputadopor el distrito de Juigalpa (Chontales). - Ramn Molina R., Diputado por elDistrito de Boaco (Chontales). - Venancio Montalvn, Diputado por el distrito

    del Sagrario (Len). - Salvador Cardenal, Diputado por el distrito de Subtiava(Len). - Heliodoro Arana, Diputado por el distrito de Subtiava (Len), enrepresentacin del de Nandaime, (Granada). - Narciso Lacayo h., Diputado porel distrito de Nagarote (Len). - Manuel Gutirrez Sovalbarro, Diputado por eldistrito de Somoto (Nueva Segovia). - Toribio Tijerino, Diputado por el distritode Chinandega (Chinandega). - Tiburcio C. Venerio, Diputado por el distrito deEl Viejo (Chinandega). - Inocente Granera, Diputado por el distrito deChichipalpa (Chinandega). - Deogracias Rivas, Diputado por el distrito de S.Antonio (Managua). - Jos Mara Silva, Diputado por el distrito de San Miguel(Managua). - Salvador Amador, Diputado por el distrito de Matagalpa(Matagalpa). - Diego Manuel Chamorro, Diputado por el distrito de Metapa(Matagalpa). - Juan Jos Avils, Diputado Suplente por Metapa, por elPropietario del distrito de Muy Muy (Matagalpa). - Enrique Ramrez M.,Diputado Suplente por el distrito de Pueblo Nuevo en lugar del Propietario(Estel). - Natividad Rivera, Diputado Suplente por el Distrito de San Rafael delNorte, en lugar del Propietario (Jinotega). - Alberto Bernard, Diputado por eldistrito de San Juan del Norte (Litoral Atlntico). - Daniel Gutirrez Navas,Diputado por el distrito de El Sauce, (Len), Secretario. - Telmaco Castillo,Diputado por el distrito de Sto Domingo, (Managua) Secretario.

    NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografa,

    gramtica y redaccin de la poca en que fue elaborado.

    Fuente:

    El Gobierno Liberal de Nicaragua, 1893.Doc. 1898-1908, Tomo I, 1909, p.a.j. 4063.

    Antonio Esgueva Gmez. 1994Editorial EL PARLAMENTO. 1994.

    Asamblea Nacional de Nicaragua.Derechos reservados conforme a la ley