constitución del estado bolivariano de guárico

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República Bolivariana de Venezuela Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico 1 PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Gaceta Oficial Extraordinaria número 09, de fecha 08 de Enero del 2015 EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO En nombre y representación del pueblo del Estado Bolivariano de Guárico; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sometida, como ha sido la Constitución del estado, a consulta popular, previa difusión de los documentos de trabajo a través de los diversos medios de comunicación social y alternativos, así como en foros y debates, con la participación activa, protagónica, libre, soberana y consciente de las comunidades, movimientos sociales e instancias del Poder Popular y recogidas sus propuestas, a través de mesas técnicas, sobre la necesidad de adecuar la “Constitución del Estado Bolivariano de Guárico”, estructurada en tres títulos, tres capítulos, nueve secciones, ochenta y cinco artículos, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, a los valores, principios, espíritu, propósito y razón de ser de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo realidad el protagonismo y la soberanía popular consagrados en los artículos 5, 6, 62, 70, 159 y siguientes “Del Poder Público Estadal”,169, 173 y 184, entre otros, de nuestra carta suprema; DICTA La siguiente, EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES La Constitución del Estado Bolivariano de Guárico, comienza con la caracterización del estado como entidad política autónoma, dotada de personalidad jurídica plena, haciendo mención expresa al compromiso de mantener la integridad nacional, la independencia, la soberanía y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, como fines esenciales del pacto federal. Siguiendo el carácter del constituyente, se adecúa el

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CONSTITUCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO ARTICULADO COMPLETO Y APROBADO EN SESIÓN ORDINARIA

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  • Repblica Bolivariana de Venezuela

    Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico

    1

    PUBLICADA EN GACETA OFICIAL Gaceta Oficial Extraordinaria nmero 09, de fecha

    08 de Enero del 2015

    EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GURICO

    En nombre y representacin del pueblo del Estado Bolivariano de Gurico; de

    conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artculo 162 de la Constitucin

    de la Repblica Bolivariana de Venezuela; sometida, como ha sido la Constitucin

    del estado, a consulta popular, previa difusin de los documentos de trabajo a

    travs de los diversos medios de comunicacin social y alternativos, as como en

    foros y debates, con la participacin activa, protagnica, libre, soberana y

    consciente de las comunidades, movimientos sociales e instancias del Poder

    Popular y recogidas sus propuestas, a travs de mesas tcnicas, sobre la

    necesidad de adecuar la Constitucin del Estado Bolivariano de Gurico,

    estructurada en tres ttulos, tres captulos, nueve secciones, ochenta y cinco

    artculos, tres disposiciones transitorias, una disposicin derogatoria y tres

    disposiciones finales, a los valores, principios, espritu, propsito y razn de ser de

    la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela; haciendo realidad el

    protagonismo y la soberana popular consagrados en los artculos 5, 6, 62, 70, 159

    y siguientes Del Poder Pblico Estadal,169, 173 y 184, entre otros, de nuestra

    carta suprema;

    DICTA

    La siguiente,

    EXPOSICIN DE MOTIVOS CONSTITUCIN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GURICO

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    La Constitucin del Estado Bolivariano de Gurico, comienza con la

    caracterizacin del estado como entidad poltica autnoma, dotada de

    personalidad jurdica plena, haciendo mencin expresa al compromiso de

    mantener la integridad nacional, la independencia, la soberana y hacer cumplir la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes, como fines

    esenciales del pacto federal. Siguiendo el carcter del constituyente, se adeca el

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    nombre del estado, a la esencia de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de

    Venezuela, que en su exposicin de motivos consagra la condicin permanente e

    irrenunciable del ideario de Simn Bolvar, el Libertador, su patrimonio moral y los

    valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional.

    Por otra parte, se establece la ciudad de San Juan de los Morros, como capital del

    Estado Bolivariano de Gurico, lo cual no impide el ejercicio del Poder Pblico

    Estadal en otros lugares del estado.

    Se ratifica el mandato Constitucional, que remite a las constituciones estadales la

    organizacin de sus municipios, dems entidades locales y su divisin

    polticoterritorial, como competencia exclusiva de los estados, tal como lo

    establece el artculo 164, reforzado por los artculos 169 y 173 de la Constitucin

    de la Repblica Bolivariana de Venezuela, lo cual abre un panorama infinito de

    creacin de formas de gobierno, autogobierno, cogobierno, organizacin y

    agregacin vecinal, como las mesas tcnicas, los consejos comunales, las

    comunas, los distritos motores de desarrollo, las ciudades comunales, los

    consejos populares y cualquier otro movimiento social u organizacin de base del

    Poder Popular. Esta apertura y mandato constitucional sobre la creacin de otras

    entidades locales, diferentes al municipio y parroquia, est vinculada

    intrnsecamente con el carcter participativo y protagnico del pueblo en la

    formacin, ejecucin y control de la gestin pblica, que el constituyente

    bolivariano aporta como paradigma del nuevo modelo poltico, democrtico y

    pacfico que estamos transitando desde el ao 1999.

    En tal sentido, la Constitucin del Estado Bolivariano de Gurico promueve la

    descentralizacin y la transferencia, tanto desde el propio estado como desde los

    municipios, de la gestin de servicios, competencias y administracin de los

    respectivos recursos hacia las comunidades, grupos vecinales organizados e

    instancias del Poder Popular; previa demostracin de su capacidad para

    prestarlos, tal como lo estipula el artculo 184 de la Constitucin de la Repblica.

    TTULO II

    DEL PODER PBLICO ESTADAL

    La Constitucin del Estado Bolivariano de Gurico, define los rganos superiores

    de la entidad, a saber, el Gobernador o la Gobernadora, el Consejo Legislativo y la

    Contralora, con las funciones de gobierno y administracin del primero, las de

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    Legislacin y de deliberacin poltica del segundo y las de control vigilancia y

    fiscalizacin del ltimo. En consecuencia, se divide el Poder Pblico Estadal en,

    Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y la Contralora del estado; se definen las

    competencias del Poder Pblico Estadal, se le asigna a los rganos que lo ejercen

    la organizacin y administracin de la hacienda pblica estadal, de manera

    coordinada y complementaria con la Repblica y con los municipios. Se define la

    creacin de institutos autnomos estadales slo mediante ley estadal. Se adeca

    la Constitucin del estado al propsito del constituyente bolivariano de trascender

    la democracia representativa hacia la democracia participativa, instando a los

    rganos del Poder Pblico Estadal a abrir los espacios polticoadministrativos y

    promover la participacin y el protagonismo del Poder Popular en la formacin,

    ejecucin y control de la gestin pblica.

    TTULO III

    DE LA ORGANIZACIN DEL PODER PBLICO ESTADAL

    Captulo I Del Poder Legislativo Estadal

    En la seccin primera del captulo I se establecen las disposiciones generales del

    Poder Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico, el cual lo ejerce el Consejo

    Legislativo, asignndole un amplio catlogo de atribuciones, definiendo su

    integracin, formalidades y los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones;

    remitiendo al respectivo reglamento lo correspondiente a los requisitos y

    procedimientos para la instalacin y funcionamiento del Consejo Legislativo.

    La seccin segunda comprende las normas correspondientes a la organizacin del

    Poder Legislativo Estadal, directiva, comisiones permanentes y especiales,

    comisin delegada, remitiendo al reglamento todo lo relativo a su organizacin y

    funcionamiento administrativo.

    En la seccin tercera, se caracteriza a los legisladores y legisladoras como

    representantes del pueblo del Estado Bolivariano de Gurico y de los municipios

    en su conjunto, ratificando el principio de someter su ejercicio nicamente a su

    conciencia, consagrando que el voto en el Consejo Legislativo es personal.

    Igualmente, el principio de la libertad de opinin que a ellos y a ellas corresponde,

    como eximente de responsabilidad por las opiniones y votos emitidos en el

    ejercicio de sus funciones. Tal como, ratifica la obligacin de los legisladores y

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    legisladoras de cumplir sus labores a dedicacin exclusiva, en beneficio de los

    intereses del pueblo y a mantener una vinculacin permanente con sus electores y

    electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias.

    La seccin cuarta, desarrolla las funciones esenciales y la naturaleza poltica del

    rgano, la formacin de las leyes estadales, definidas como actos de efectos

    generales, sancionadas por el Consejo Legislativo como cuerpo legislador; su

    iniciativa; el procedimiento de discusiones; la remisin al Gobernador o

    Gobernadora del estado a los fines de su promulgacin; su publicacin; la

    derogatoria y reforma de las leyes; remitiendo lo no previsto en esta Constitucin

    estadal a la Constitucin de la Repblica y el Reglamento Interior de Debates del

    Consejo Legislativo.

    Captulo II

    Del Poder Ejecutivo Estadal

    El captulo II, consagrado al Poder Ejecutivo Estadal, contiene en su seccin

    primera, las normas correspondientes a las disposiciones generales sobre el

    ejercicio del Gobernador o Gobernadora del estado; el Secretario o Secretaria

    General de Gobierno, Secretarios o Secretarias y dems funcionarios o

    funcionarias que determinen la Constitucin de la Repblica, las leyes nacionales,

    esta Constitucin y las leyes estadales. De igual forma, establece que el Poder

    Ejecutivo del Estado Bolivariano de Gurico, reunido en pleno, constituye el

    Consejo de Secretarios y Secretarias, destacando la participacin, con derecho a

    voz, de voceros y voceras del Poder Popular.

    La seccin segunda, define al Gobernador o Gobernadora como la primera

    autoridad del estado y jefe o jefa del Poder Ejecutivo Estadal, en cuya condicin

    ejerce las acciones de gobierno y administracin pblica del Estado Bolivariano

    Gurico. Asimismo, establece los requisitos para ser elegido Gobernador o elegida

    Gobernadora, adecuando la Constitucin estadal a la razn del constituyente

    bolivariano que abri a los venezolanos y las venezolanas por naturalizacin la

    posibilidad de ejercer cargos de Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional,

    Ministros o Ministras; Gobernadores o Gobernadoras de estados no fronterizos;

    Alcaldes y Alcaldesas de municipios no fronterizos, como es el caso del Estado

    Bolivariano de Gurico, exigindoles tener domicilio con residencia ininterrumpida

    en Venezuela no menor de quince aos y cumplir con los requisitos de aptitud

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    previstos en la ley. Condicin y privilegio que, por lgica jurdica, debe aplicarse al

    Secretario o Secretaria General de Gobierno, cuyos requisitos son similares a los

    del Gobernador o Gobernadora; a los dems Secretarios y Secretarias, a los

    Legisladores y Legisladoras, al Contralor o Contralora del estado, al Procurador o

    Procuradora del estado y a todos los dems cargos de la administracin pblica

    estadal y municipal del Estado Bolivariano de Gurico. La Constitucin del Estado

    Bolivariano de Gurico regula la normativa correspondiente a la eleccin y

    atribuciones del Gobernador o Gobernadora; los procedimientos en caso de faltas

    y ausencias; la obligatoriedad de presentar, por ante el Consejo Legislativo y la

    Contralora del estado el mensaje e informe de gestin anual.

    La seccin tercera, caracteriza al Secretario o Secretaria de Gobierno, sus

    atribuciones y responsabilidad.

    La seccin cuarta define a los Secretarios y Secretarias como rganos directos del

    Gobernador o Gobernadora, encargados de la formulacin, adopcin, ejecucin,

    seguimiento y evaluacin de las polticas, estrategias, planes, programas y

    proyectos en las materias de su competencia y sobre los cuales ejercen su

    rectora.

    La seccin quinta norma a la Procuradura del estado, como asesora, defensora y

    representante judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del Estado

    Bolivariano de Gurico, con autonoma administrativa y funcional; sometiendo su

    organizacin y funcionamiento a la ley estadal. El Procurador o Procuradora del

    Estado Bolivariano de Gurico ser designado o designada, removido o removida,

    por el Gobernador o Gobernadora del estado, previa autorizacin del Consejo

    Legislativo y participa en las reuniones del Consejo de Secretarios y Secretarias

    con derecho a voz.

    Captulo III

    De la Contralora del estado

    El captulo III, referido a la Contralora del Estado Bolivariano de Gurico,

    consagra el rgano del Poder Pblico Estadal al cual corresponde el control,

    vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes pblicos del estado. La

    cual, goza de autonoma orgnica y funcional, plenamente conforme a la

    normativa estadal concurrente con la legislacin nacional sobre la organizacin y

    funcionamiento; la caracterizacin del Contralor o Contralora del estado; sus

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    requisitos; designacin mediante concurso pblico; atribuciones; deber de

    presentar informe anual de gestin por ante el Consejo Legislativo y duracin en

    funciones.

    PREMBULO

    El pueblo guariqueo, dignamente representado por el Consejo Legislativo del

    Estado Bolivariano de Gurico y mediante consulta popular; en ejercicio de su

    poder soberano e invocando la proteccin de Dios, el ejemplo histrico de nuestro

    Libertador y del Diputado del Pueblo Juan Germn Roscio Nieves, principal

    redactor del Acta de la Declaracin de la Independencia de Venezuela y

    participante activo en la elaboracin de la primera Constitucin de la Repblica,

    as como los dems insignes guariqueos que con mltiples esfuerzos trabajaron

    por engrandecer el estado y la patria.

    Con el fin supremo de garantizar y mantener la independencia, soberana e

    integridad nacional a travs del fortalecimiento y organizacin del estado en el

    cumplimiento y desarrollo de los valores, principios y normas establecidos en la

    Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela,

    DICTA

    La siguiente,

    CONSTITUCIN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GURICO

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Estado Bolivariano de Gurico

    Artculo 1. El Estado Bolivariano de Gurico es una entidad polticoterritorial

    autnoma, con personalidad jurdica plena, obligado a mantener la independencia,

    soberana, integridad nacional, a cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la

    Repblica Bolivariana de Venezuela, la ley, esta Constitucin y la ley estadal.

    Fines del estado

    Artculo 2. El Estado Bolivariano de Gurico tiene como fines esenciales

    asumir, propugnar y garantizar plenamente, en su ordenamiento jurdico y

    actuacin, el cumplimiento y desarrollo de los valores, principios y normas

    establecidas en la Constitucin de la Repblica.

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    Gobierno del estado

    Artculo 3. El gobierno del Estado Bolivariano de Gurico es y ser siempre

    democrtico, participativo, protagnico, electivo, descentralizado, alternativo,

    responsable, pluralista y de mandato revocable.

    Smbolos del estado

    Artculo 4. Los smbolos del estado son: La Bandera del Estado Bolivariano de

    Gurico; el Escudo de Armas del Estado Bolivariano de Gurico y el Himno del

    Estado Bolivariano de Gurico. La ley estadal regula sus caractersticas,

    significados y usos.

    Del territorio

    Artculo 5. El territorio y dems espacios geogrficos del Estado Bolivariano de

    Gurico son los establecidos en la Ley de Divisin Polticoterritorial del 28 de abril

    de 1856, con las posteriores modificaciones contenidas en los convenios y dems

    actos jurdicos vlidamente celebrados, conforme a la Constitucin de la

    Repblica, la ley, esta Constitucin y la ley estadal.

    Organizacin polticoterritorial del estado

    Artculo 6. El territorio del Estado Bolivariano de Gurico est organizado,

    polticamente, por municipios y dems entidades locales; conforme a la

    Constitucin de la Repblica, la ley, esta Constitucin y la ley estadal.

    Capital del estado

    Artculo 7. La ciudad de San Juan de los Morros es la capital del Estado

    Bolivariano de Gurico.

    Acervo histrico del estado

    Artculo 8. El Estado Bolivariano de Gurico protege, promueve y difunde el

    desarrollo del acervo histrico guariqueo.

    Del patrimonio del estado

    Artculo 9. El patrimonio del Estado Bolivariano de Gurico est constituido por

    los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y

    pasivo del estado, as como los procedentes de su administracin y los dems

    cuya administracin le corresponda conforme a la ley.

    Descentralizacin y transferencia del estado

    Artculo 10. El Estado Bolivariano de Gurico promueve la descentralizacin y

    transferencia a los municipios, comunidades, grupos vecinales organizados,

    instancias del Poder Popular, movimientos sociales y dems sujetos de

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    descentralizacin que lo conforman; de los servicios, competencias y

    administracin de los respectivos recursos, que estn en la capacidad de prestar,

    de conformidad con la Constitucin de la Repblica, la ley, esta Constitucin y la

    ley estadal.

    TTULO II

    DEL PODER PBLICO ESTADAL

    Divisin

    Artculo 11. El Poder Pblico Estadal se divide en Poder Legislativo, Poder

    Ejecutivo y la Contralora. Los rganos a los que incumbe su ejercicio, colaboran

    entre s, para la realizacin de los fines del estado.

    Asiento permanente

    Artculo 12. Los rganos que ejercen el Poder Pblico Estadal, tienen su

    asiento permanente en la ciudad capital del estado, pudiendo establecerse

    transitoriamente en otro lugar o ciudad, conforme a la ley estadal.

    Competencia

    Artculo 13. Es de la competencia exclusiva del Poder Pblico Estadal:

    1. Dictar la Constitucin del estado.

    2. La organizacin de los municipios, dems entidades locales y su divisin

    polticoterritorial.

    3. La administracin de los bienes estadales, la inversin y administracin de los

    recursos estadales, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o

    asignaciones especiales del Poder Pblico Nacional, as como de aquellos que se

    les asignen como participacin en los tributos nacionales.

    4. La organizacin, recaudacin, control y administracin de los ramos tributarios

    del estado, segn las disposiciones establecidas en la ley.

    5. El rgimen y aprovechamiento de minerales no metlicos, no reservados al

    Poder Pblico Nacional, las salinas y ostrales y la administracin de las tierras

    baldas en la jurisdiccin del estado, de conformidad con la ley.

    6. La organizacin de la polica y la determinacin de las ramas de este servicio

    atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislacin nacional aplicable.

    7. La creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin de los ramos

    de papel sellado, timbres y estampillas.

    8. La creacin, rgimen y organizacin de los servicios pblicos estadales.

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    9. La ejecucin, conservacin, administracin y aprovechamiento de las vas

    terrestres estadales.

    10. La conservacin, administracin y aprovechamiento de carreteras y autopistas

    nacionales, as como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinacin

    con el Poder Ejecutivo Nacional.

    11. Las materias que se transfieran al estado, de conformidad con la ley.

    12. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitucin de la

    Repblica, a la competencia nacional o municipal.

    De la hacienda pblica

    Articulo 14. Corresponde a los rganos que ejercen el Poder Pblico Estadal,

    la organizacin y administracin de la Hacienda Pblica, de manera coordinada y

    complementaria con la Repblica y los municipios, conforme a la Constitucin de

    la Repblica, la ley, esta Constitucin y la ley estadal.

    De los institutos autnomos

    Artculo 15. Los institutos autnomos estadales podrn crearse, slo, mediante

    ley estadal. Estas entidades, as como toda forma de participacin asociativa

    estadal, estarn sujetas al control del estado.

    Del acceso a la informacin

    Artculo 16. Los rganos del Poder Pblico Estadal, deben establecer en su

    organizacin instancias de atencin a los ciudadanos y ciudadanas, as como los

    servicios que faciliten el acceso general a la informacin.

    De la participacin ciudadana

    Artculo 17. Los rganos del Poder Pblico Estadal, deben promover la

    participacin protagnica de las diversas instancias del Poder Popular en la

    formacin, ejecucin y control de la gestin pblica.

    Del protagonismo de los y las jvenes

    Articulo 18. Los rganos del Poder Pblico Estadal, promovern el

    protagonismo de los y las jvenes en el desarrollo poltico, social, econmico,

    deportivo y cultural del Estado Bolivariano de Gurico.

    Del Consejo de Planificacin y Polticas Pblicas

    Artculo 19. Los rganos del Poder Pblico estadal integrarn, conforme a la

    ley, la instalacin y funcionamiento del Consejo de Planificacin y Polticas

    Pblicas del estado.

    De la Administracin Pblica

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    Articulo 20. Corresponde a los rganos del Poder Pblico Estadal ejercer la

    Administracin Pblica del estado, conforme a la ley y la ley estadal.

    Del control interno

    Articulo 21. Los rganos que ejercen el Poder Pblico Estadal deben tener un

    sistema de control interno, conforme a la ley y la ley estadal.

    TTULO III

    DE LA ORGANIZACIN DEL PODER PBLICO ESTADAL

    Captulo I

    Del Poder Legislativo Estadal

    Seccin primera

    Disposiciones generales

    Del ejercicio

    Artculo 22. El Poder Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico lo ejerce el

    Consejo Legislativo.

    Atribuciones

    Artculo 23. El Consejo Legislativo tiene las siguientes atribuciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica, la ley, esta Constitucin

    y la ley estadal.

    2. Legislar en las materias de la competencia estadal y aprobar, en el mbito de

    las competencias concurrentes, las leyes de desarrollo en concordancia con las

    leyes de base que sean dictadas por el Poder Legislativo Nacional.

    3. Sancionar la Ley de Presupuesto y Gastos Pblicos del estado.

    4. Dictar los Reglamentos internos necesarios para el debate, organizacin y

    funcionamiento.

    5. Acordar, modificar y ejecutar el presupuesto de gastos interno, de conformidad

    con la ley.

    6. Calificar, conocer de la renuncia y decidir sobre el allanamiento de la inmunidad

    de los legisladores o legisladoras que lo integran.

    7. Organizar el servicio de vigilancia y custodia interior.

    8. Sesionar por acuerdo, de la mayora de sus integrantes o por decisin de la

    Junta Directiva, en otra ciudad o lugar diferente del asiento permanente.

    9. Organizar y promover la participacin protagnica de los ciudadanos y

    ciudadanas e implementar los mecanismos que garanticen la inclusin de las

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    opiniones que emanen de los diferentes sectores, en el ejercicio de las funciones

    propias.

    10. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluacin parlamentaria de las

    ramas de la administracin pblica estadal, de conformidad con la ley y con la ley

    estadal.

    11. Designar de su seno a los representantes ante el Consejo de Planificacin y

    Coordinacin de Polticas Pblicas del estado.

    12. Autorizar los crditos adicionales y modificaciones al presupuesto estadal.

    13. Aprobar los lineamientos generales para el desarrollo econmico y social del

    estado, en atencin al plan que cada ao elaborar el Consejo Estadal de

    Planificacin y Coordinacin de Polticas Pblicas, as como el programa

    cuatrienal de inversiones en el estado.

    14. Recibir para su evaluacin el informe anual de gestin del Gobernador o

    Gobernadora del estado.

    15. Autorizar al Poder Ejecutivo estadal la enajenacin o gravamen de bienes, con

    las excepciones que establezca la ley.

    16. Autorizar la designacin y remocin, mediante procedimiento, del Procurador o

    Procuradora del estado.

    17. Participar en la designacin, juramentacin y destitucin del Contralor o

    Contralora del estado, conforme a la ley.

    18. Autorizar al Gobernador o Gobernadora del estado el cambio simblico y

    transitorio, mediante exposicin razonada, de la capital del estado.

    19. Autorizar la salida, del territorio nacional, del Gobernador o Gobernadora del

    estado, cuando su ausencia prolongue por un lapso superior a cinco das

    consecutivos.

    20. Solicitar la remocin, destitucin o retiro del Secretario o Secretaria General de

    Gobierno, de los Secretarios o Secretarias y de los funcionarios o funcionarias que

    ejerzan cargos de direccin en el Poder Ejecutivo Estadal que con abuso de

    autoridad, negligencia o imprudencia en el ejercicio de sus funciones, violen o

    menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la

    administracin pblica o a los particulares. Cuando la solicitud de destitucin o

    remocin se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores y

    legisladoras presentes, su acatamiento ser obligatorio para el Gobernador o

    Gobernadora del estado.

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    Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico

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    21. Rendir honores y reconocimientos, conforme a la ley estadal, a venezolanos o

    venezolanas, extranjeros o extranjeras que hayan prestado servicios eminentes

    dentro del territorio nacional.

    22. Las dems que le confieran la Constitucin de la Repblica, la ley y sta

    Constitucin.

    Integracin

    Artculo 24. El Consejo Legislativo est integrado por legisladores o

    legisladoras elegidos o elegidas, conforme a la ley, por un perodo de cuatro aos,

    pudiendo ser reelegidos o reelegidas.

    Formalidades

    Artculo 25. Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la

    obligacin de rendicin anual de cuentas y la inmunidad en su competencia

    territorial, se regirn por las normas establecidas en la Constitucin de la

    Repblica para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les

    sean aplicables.

    De las sesiones ordinarias

    Artculo 26. El primer perodo de las sesiones ordinarias del Consejo

    Legislativo comienza, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada ao o el

    da posterior ms inmediato posible y dura hasta el quince de agosto.

    El segundo perodo comienza el quince de septiembre o el da posterior ms

    inmediato posible y termina el quince de diciembre.

    De las sesiones extraordinarias

    Artculo 27. El Consejo Legislativo se reunir en sesiones extraordinarias para

    tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas.

    Tambin podr considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayora

    de sus integrantes.

    Requisitos y procedimientos del Consejo Legislativo

    Artculo 28. Los requisitos y procedimientos para la instalacin, sesiones y

    funcionamiento del Consejo Legislativo, son determinados por el Reglamento

    Interior de Debates.

    Seccin segunda

    De la organizacin

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    13

    Directiva

    Artculo 29. El Consejo Legislativo elige de su seno un Presidente o Presidenta

    y un Vicepresidente o Vicepresidenta, por un perodo de un ao. Asimismo, elige

    fuera de su seno un Secretario o Secretaria. El Reglamento Interior de Debate

    establece las formas de suplir las faltas temporales y absolutas.

    Comisiones permanentes y especiales

    Articulo 30. EL Consejo Legislativo nombra Comisiones Permanentes, referidas

    a los sectores de actividad estadal y Comisiones Especiales de carcter temporal,

    para investigacin y estudio, cuando as lo requiera el tratamiento de alguna

    materia.

    Comisin delegada

    Articulo 31. Durante el receso del Consejo Legislativo funcionar la Comisin

    Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, quien la presidir y un nmero

    no mayor de cuatro de sus integrantes, quienes representarn en lo posible la

    composicin poltica del Cuerpo en pleno. El Secretario o Secretaria del Consejo

    Legislativo actuar como Secretario o Secretaria de la Comisin Delegada.

    Organizacin y funcionamiento administrativo

    Artculo 32. El Consejo Legislativo reglamentar, todo lo relativo a su

    organizacin y funcionamiento administrativo.

    Seccin tercera

    De los legisladores y legisladoras

    De la representacin

    Artculo 33. Los legisladores o legisladoras son representantes del pueblo y de

    los municipios en su conjunto, deben someter el ejercicio nicamente a su

    conciencia y su voto en el Consejo Legislativo es personal.

    Libertad de opinin

    Artculo 34. Los legisladores o legisladoras no son responsables por votos y

    opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Slo respondern ante los

    electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitucin de la

    Repblica, la ley, esta Constitucin y los reglamentos.

    Dedicacin exclusiva del ejercicio

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    14

    Artculo 35. Los legisladores o legisladoras estn obligados u obligadas a

    cumplir sus labores a dedicacin exclusiva, en beneficio de los intereses del

    pueblo y a mantener una vinculacin permanente con sus electores y electoras,

    atendiendo sus opiniones y sugerencias.

    Seccin cuarta

    De la formacin de las leyes

    Ley estadal

    Artculo 36. La ley estadal es el acto legislativo, de efectos generales,

    sancionado por el Consejo Legislativo como cuerpo legislador.

    Iniciativa legislativa

    Artculo 37. La iniciativa de las leyes estadales corresponde a:

    1. Los miembros del Consejo Legislativo, en nmero no menor de dos.

    2. La Comisin Delegada o las Comisiones Permanentes.

    3. El Gobernador o Gobernadora del estado.

    4. A los electores y electoras en un nmero no menor del uno por mil de los

    inscritos e inscritas en el Registro Electoral Permanente de la Circunscripcin

    Electoral del Estado Bolivariano de Gurico.

    5. A los Concejos Municipales, cuando se trate de leyes estadales relativas a los

    municipios.

    De las discusiones

    Artculo 38. Para convertirse en ley estadal todo proyecto recibir, en das

    diferentes, dos discusiones como mnimo. Una vez aprobado, el Presidente o

    Presidenta del Consejo Legislativo declarar sancionada la ley.

    Frmula legal

    Artculo 39. Al texto de las leyes estadales debe preceder la siguiente frmula:

    "El Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Gurico dicta".

    Remisin

    Artculo 40. Una vez sancionada la ley estadal, se extender por duplicado con

    la redaccin final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares sern

    firmados por el Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y el

    Secretario o Secretaria del Consejo Legislativo, con la fecha de su aprobacin.

    Uno de los ejemplares de la ley ser enviado por el Presidente o Presidenta del

    Consejo Legislativo al Gobernador o Gobernadora del estado a los fines de su

    promulgacin.

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    15

    De la promulgacin

    Artculo 41. El Gobernador o Gobernadora del estado promulgar la ley estadal

    dentro de los diez das consecutivos siguientes a aquel en que la haya recibido.

    Dentro de ese lapso podr solicitar, mediante exposicin razonada, al Consejo

    Legislativo que modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la

    sancin a toda la ley o a parte de ella.

    El Consejo Legislativo decidir, por mayora absoluta de los legisladores o

    legisladoras presentes, acerca de los aspectos planteados por el Gobernador o

    Gobernadora del estado y le remitir nuevamente la ley para la promulgacin.

    El Gobernador o Gobernadora del estado debe proceder a promulgar la ley dentro

    de los cinco das consecutivos siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas

    observaciones.

    De la publicacin

    Artculo 42. La ley estadal quedar promulgada al publicarse con el

    correspondiente Cmplase en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de

    Gurico.

    Publicacin por el Consejo Legislativo

    Artculo 43. Cuando el Gobernador o Gobernadora del estado no promulgare la

    ley estadal en los lapsos sealados, el Presidente o Presidenta y el Vicepresidente

    o Vicepresidenta del Consejo Legislativo procedern a su promulgacin, sin

    perjuicio de la responsabilidad en que aquel o aquella incurriere por su omisin.

    Derogacin y reforma de leyes estadales

    Artculo 44. Las leyes estadales se derogan por otras leyes estadales y podrn

    ser reformadas parcialmente. La ley estadal que sea objeto de reforma parcial se

    publicar en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

    Formacin, discusin y aprobacin de las leyes

    Artculo 45. En todo lo no previsto, el proceso de formacin, discusin y

    aprobacin de las leyes estadales, se rige por lo establecido en la Constitucin de

    la Repblica y lo previsto en el Reglamento Interior de Debates del Consejo

    Legislativo.

    Captulo II

    Del Poder Ejecutivo Estadal

    Seccin primera

    Disposiciones generales

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    16

    Del ejercicio

    Artculo 46. El Poder Ejecutivo del estado se ejerce por el Gobernador o

    Gobernadora del estado, el Secretario o Secretaria General de Gobierno, los

    Secretarios o Secretarias y dems funcionarios o funcionarias que determinen la

    Constitucin de la Repblica, la ley, esta Constitucin y la ley estadal.

    Del Consejo de Secretarios y Secretarias

    Artculo 47. El Poder Ejecutivo del estado reunido en pleno constituir el

    Consejo de Secretarios y Secretarias.

    Garanta de participacin popular en el

    Consejo de Secretarios y Secretarias

    Artculo 48. El Poder Ejecutivo del estado garantizar la participacin de

    voceros y voceras del Poder Popular, con derecho a voz, en las reuniones del

    Consejo de Secretarios y Secretarias.

    De las decisiones del Consejo

    de Secretarios y Secretarias

    Artculo 49. Las decisiones del Consejo de Secretarios y Secretarias, para su

    validez, deben ser ratificadas por el Gobernador o Gobernadora del estado.

    De la responsabilidad de los rganos

    Artculo 50. Los rganos del Poder Ejecutivo del estado son responsables

    solidariamente de las decisiones del Consejo de Secretarios y Secretarias, salvo

    aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso.

    Seccin segunda

    Del Gobernador o Gobernadora

    Primera autoridad

    Artculo 51. El Gobernador o Gobernadora es la primera autoridad del estado y

    Jefe o Jefa del Poder Ejecutivo estadal, en cuya condicin ejerce la accin de

    Gobierno y Administracin Pblica del estado.

    De los requisitos

    Artculo 52. Para ser elegido o elegida Gobernador o Gobernadora del estado

    se requiere lo siguiente:

    1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalizacin, conforme a la

    Constitucin de la Repblica.

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    17

    2. Ser mayor de veinticinco aos.

    3. De estado seglar.

    4. No estar sometido o sometida a interdiccin, condena definitivamente firme o

    inhabilitacin para el ejercicio de funciones pblicas.

    5. Los dems requisitos que establezca la ley.

    De la eleccin

    Artculo 53. La eleccin del Gobernador o Gobernadora del estado se har por

    votacin universal, directa y secreta, de conformidad con la ley. Se proclamar

    electo o electa el candidato o la candidata que hubiere obtenido la mayora de

    votos vlidos.

    De la toma de posesin

    Artculo 54. El candidato elegido o candidata elegida tomar posesin del

    cargo de Gobernador o Gobernadora del estado, en el primer ao de su periodo

    constitucional y mediante juramento ante el Consejo Legislativo, dentro de los diez

    das siguientes al inicio del primer periodo de sesiones ordinarias. Si por cualquier

    motivo sobrevenido el Gobernador o Gobernadora del estado no pudiese tomar

    posesin ante el Consejo Legislativo, lo har ante la primera autoridad Judicial del

    estado.

    Atribuciones

    Artculo 55. El Gobernador o Gobernadora del estado tiene las siguientes

    atribuciones:

    1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica, la ley, esta Constitucin

    y la ley estadal.

    2. Reglamentar la ley estadal, sin alterar su espritu, propsito y razn.

    3. Dirigir la accin del Gobierno estadal.

    4. Administrar la Hacienda Pblica estadal.

    5. Nombrar y remover al Secretario o Secretaria General de Gobierno, a los

    Secretarios o Secretarias y a los dems funcionarios o funcionarias, empleados o

    empleadas del estado, cuya designacin no est atribuida a otra autoridad.

    6. Solicitar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias, sealando

    expresamente su objetivo.

    7. Dirigir al Consejo Legislativo, personalmente, mensajes e informes especiales.

    8. Designar o remover, previa autorizacin del Consejo Legislativo, al Procurador o

    Procuradora del estado.

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    18

    9. Decretar crditos adicionales y solicitar modificaciones al presupuesto estadal,

    previa autorizacin del Consejo Legislativo.

    10. Direccin y organizacin de la polica estadal, de conformidad con la ley.

    11. Celebrar contratos de inters estadal, conforme a la Constitucin de la

    Repblica y la ley.

    12. Elaborar y presentar anualmente ante el Consejo Legislativo, dentro de los

    treinta das hbiles siguientes al inicio del segundo perodo de sesiones ordinarias,

    el proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Pblicos del estado.

    13. Convocar y presidir la instalacin y el Consejo de Planificacin y Coordinacin

    de Polticas Pblicas del estado, conforme a la ley.

    14. Constituir fundaciones, empresas del estado y dems entes descentralizados.

    15. Defender la autonoma e integridad del estado, sus fueros y derechos contra

    todo hecho que lo comprometa.

    16. Decretar simblica y transitoriamente, previa autorizacin del Consejo

    Legislativo, el cambio de la capital del estado.

    17. Presentar al Consejo Legislativo, durante el primer ao del periodo

    constitucional, el Plan de Desarrollo Econmico y Social del estado.

    18. Fijar el nmero, organizacin y competencia de las Secretaras y otros rganos

    de la Administracin Pblica estadal.

    19. Fijar la organizacin y funcionamiento del Consejo de Secretarios y

    Secretarias.

    20. Negociar los emprstitos estadales, previa autorizacin del Consejo

    Legislativo.

    21. Presidir el Consejo de Secretarios y Secretarias.

    22. Decretar de utilidad pblica, previa autorizacin del Consejo Legislativo, la

    posesin sobre bienes de dominio privado en el estado.

    23. Las dems que establezcan la Constitucin de la Repblica, la ley, esta

    Constitucin y la ley estadal.

    De las faltas absolutas

    Artculo 56. Sern faltas absolutas del Gobernador o Gobernadora del estado:

    1. La muerte.

    2. Renuncia.

    3. La destitucin, decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.

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    19

    4. La incapacidad fsica o mental permanente, certificada por una junta mdica

    designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobacin del Consejo

    Legislativo.

    5. El abandono del cargo, declarado como tal por el Consejo Legislativo.

    6. La revocatoria popular de su mandato.

    Procedimiento de las faltas absolutas

    Artculo 57. Cuando se produzca la falta absoluta del Gobernador electo o

    Gobernadora electa antes de tomar posesin, se proceder a una nueva eleccin,

    conforme a esta Constitucin, dentro de los treinta das consecutivos siguientes.

    Mientras se elige y toma posesin el nuevo Gobernador o la nueva Gobernadora,

    se encargar del Poder Ejecutivo estadal el Presidente o Presidenta del Consejo

    Legislativo.

    Si la falta absoluta del Gobernador o Gobernadora del estado se produce durante

    los primeros dos aos del perodo constitucional, se proceder a una nueva

    eleccin, conforme a esta Constitucin, dentro de los treinta das consecutivos

    siguientes. Mientras se elige y toma posesin el nuevo Gobernador o la nueva

    Gobernadora, se encargar del Poder Ejecutivo estadal el Secretario o Secretaria

    General de Gobierno. En los casos anteriores, el nuevo Gobernador o

    Gobernadora completar el perodo constitucional correspondiente.

    Si la falta absoluta se produce durante los ltimos dos aos del perodo

    constitucional, el Secretario o Secretaria General de Gobierno asumir el Poder

    Ejecutivo estadal hasta completar dicho perodo.

    De las faltas temporales

    Artculo 58. Las faltas temporales del Gobernador o Gobernadora del estado

    sern suplidas por el Secretario o Secretaria General de Gobierno hasta por

    sesenta das, prorrogables por decisin del Consejo Legislativo hasta por sesenta

    das ms.

    Si una falta temporal se prolonga por ms de sesenta das consecutivos, el

    Consejo Legislativo decidir por mayora de sus integrantes si debe considerarse

    que hay falta absoluta.

    De la ausencia

    Artculo 59. La ausencia del territorio nacional por parte del Gobernador o

    Gobernadora del estado requiere autorizacin del Consejo Legislativo, cuando se

    prolongue por un lapso superior a cinco das consecutivos.

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    20

    Del informe de gestin

    Artculo 60. Dentro de los treinta das consecutivos siguientes, al inicio del

    primer periodo de sesiones ordinarias del Consejo Legislativo, el Gobernador o

    Gobernadora debe presentar cada ao personalmente ante la Contralora del

    estado y el Consejo Legislativo, el mensaje e informe de gestin del ao

    inmediatamente anterior.

    Del perodo gubernamental

    Artculo 61. El perodo gubernamental es de cuatro aos, pudiendo el

    Gobernador o Gobernadora ser reelegido o reelegida.

    Seccin tercera

    Del Secretario o Secretaria General de Gobierno

    rgano directo

    Artculo 62. El Secretario o Secretaria General de Gobierno es rgano directo

    del Gobernador o Gobernadora del estado.

    Requisitos

    Artculo 63. El Secretario o Secretaria General de Gobierno reunir los mismos

    requisitos exigidos para ser Gobernador o Gobernadora del estado y no podr

    tener ningn parentesco de consanguinidad ni de afinidad con ste.

    Refrendacin

    Artculo 64. El Secretario o Secretaria General de Gobierno debe refrendar,

    exceptuando su nombramiento, todos los actos del Gobernador o Gobernadora del

    estado.

    Atribuciones

    Artculo 65. Son atribuciones del Secretario o Secretaria General de Gobierno

    las siguientes:

    1. Suplir las faltas del Gobernador o Gobernadora del estado, en los trminos

    establecidos en esta Constitucin.

    2. Colaborar con el Gobernador o Gobernadora del estado en la direccin de la

    accin del Gobierno.

    3. Coordinar la Administracin Pblica estadal de conformidad con las

    instrucciones del Gobernador o Gobernadora del estado.

    4. Proponer al Gobernador o Gobernadora del estado el nombramiento y la

    remocin de los Secretarios o Secretarias.

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    21

    5. Presidir, previa autorizacin del Gobernador o Gobernadora del estado, el

    Consejo de Secretarios y Secretarias.

    6. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo Estadal con el Consejo Legislativo.

    7. Ejercer las atribuciones que le delegue el Gobernador o Gobernadora del

    estado.

    8. Las dems que le sealen esta Constitucin y la ley estadal.

    De la responsabilidad

    Artculo 66. El Secretario o Secretaria General de Gobierno es responsable de

    sus actos, de conformidad con esta Constitucin y la ley estadal.

    Seccin cuarta

    De los Secretarios o Secretarias

    rganos directos

    Artculo 67. Los Secretarios o Secretarias son rganos directos del Gobernador

    o Gobernadora del estado, encargados o encargadas de la formulacin, adopcin,

    ejecucin, seguimiento y evaluacin de las polticas, estrategias, planes,

    programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales

    ejerce su rectora.

    Refrendacin

    Artculo 68. Los Secretarios y Secretarias deben refrendar, en materia de su

    competencia, los actos del Gobernador o Gobernadora del estado.

    Seccin quinta

    De la Procuradura del estado

    Objeto

    Artculo 69. La Procuradura del estado asesora, defiende y representa judicial

    y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del Estado Bolivariano de Gurico.

    Autonoma

    Artculo 70. La Procuradura del estado dispone de autonoma administrativa y

    funcional.

    Organizacin y funcionamiento

    Artculo 71. La organizacin y funcionamiento de la Procuradura del estado se

    rige por lo establecido en la ley estadal.

    Del Procurador o Procuradora

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    22

    Artculo 72. La Procuradura del estado est a cargo y bajo la direccin del

    Procurador o Procuradora del estado.

    Requisitos para ser Procurador o Procuradora

    Artculo 73. Para ser Procurador o Procuradora del estado se requieren los

    siguientes requisitos:

    1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalizacin, conforme a la

    Constitucin de la Repblica.

    2. Ser mayor de veinticinco aos de edad.

    3. De estado seglar.

    4. Ser jurista de reconocida competencia.

    5. Cualesquiera otros requisitos establecidos en la ley y la ley estadal.

    Designacin del Procurador o Procuradora

    Artculo 74. El Procurador o Procuradora del estado ser designado o

    designado, removido o removida, previa autorizacin del Consejo Legislativo, por

    el Gobernador o Gobernadora del estado.

    Participacin en el Consejo de Secretarios y Secretarias

    Artculo 75. El Procurador o Procuradora del estado participar, con derecho a

    voz, en las reuniones del Consejo de Secretarios y Secretarias.

    Informe de gestin del Procurador o Procuradora

    Artculo 76. El Procurador o Procuradora del estado presentar ante el Consejo

    Legislativo, dentro de los sesenta das consecutivos siguientes al inicio del primer

    periodo de sesiones ordinarias, el informe anual de gestin.

    Captulo III

    De la Contralora del estado

    Objeto

    Artculo 77. La Contralora del estado es el rgano del Poder Pblico Estadal,

    al que corresponde el control, vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y

    bienes pblicos del estado.

    Autonoma

    Artculo 78. La Contralora del estado goza de autonoma orgnica y funcional

    de conformidad con la Constitucin de la Repblica, la ley, esta Constitucin y la

    ley estadal.

    Atribuciones

    Artculo 79. Son atribuciones de la Contralora del estado:

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    23

    1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes

    pblicos estadales, as como las operaciones relativas a los mismos, de

    conformidad con la ley.

    2. Controlar la deuda pblica estadal, de conformidad con la ley.

    3. Inspeccionar y fiscalizar los rganos, entidades y personas jurdicas del sector

    pblico estadal sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio

    de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio pblico estadal, as

    como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones

    administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

    4. Ejercer el control de gestin y evaluar el cumplimiento y resultado de las

    decisiones y polticas pblicas de los rganos, entidades y personas jurdicas del

    sector pblico estadal sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos

    y bienes.

    5. Las dems que establezcan la Constitucin de la Repblica, la ley, esta

    Constitucin y la ley estadal.

    Organizacin y funcionamiento

    Artculo 80. La organizacin y funcionamiento de la Contralora del estado se

    rige por lo establecido en la ley estadal.

    Del Contralor o Contralora

    Artculo 81. La Contralora est bajo la direccin y responsabilidad del

    Contralor o Contralora del estado.

    Requisitos para ser Contralor o Contralora

    Artculo 82. Para ser Contralor o Contralora del estado se requieren los

    siguientes requisitos:

    1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalizacin, conforme a la

    Constitucin de la Repblica.

    2. Ser mayor de veinticinco aos de edad.

    3. De estado seglar.

    4. Probada actitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

    5. Cualesquiera otros requisitos establecidos en la ley.

    De la designacin del contralor o contralora

    Artculo 83. El Contralor o Contralora ser designado o designada, mediante

    concurso pblico, de conformidad con la ley.

    Del informe de gestin

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    24

    Artculo 84. El Contralor o Contralora del estado presentar ante el Consejo

    Legislativo, dentro de los sesenta das consecutivos siguientes al inicio del primer

    periodo de sesiones ordinarias, el informe anual de gestin.

    Duracin en funciones del Contralor o Contralora

    Artculo 85. El Contralor o Contralora del estado durar, conforme a la ley,

    cinco aos en el ejercicio de sus funciones y podr ser reelegido o reelegida,

    mediante concurso pblico, por una sola vez.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera. En el lapso de un ao contado a partir de la publicacin de la presente

    Constitucin, el Consejo Legislativo debe adecuar el ordenamiento jurdico estadal

    a las disposiciones establecidas en esta Constitucin.

    Segunda. En el lapso de un ao contado a partir de la publicacin de la

    presente Constitucin, los rganos que ejercen el Poder Pblico Estadal, deben

    adecuar sus normas internas de organizacin y funcionamiento, a las

    disposiciones establecidas en esta Constitucin.

    Tercera. En el lapso de un ao, contado a partir de la publicacin de la

    presente Constitucin, las dependencias administrativas del estado deben agotar

    el inventario documental de papelera; su renovacin se har progresivamente,

    conforme a las disposiciones establecidas en esta Constitucin.

    DISPOSICIN DEROGATORIA

    nica. Con la entrada en vigencia de la presente Constitucin, queda derogada

    la Reforma de la Constitucin del Estado Gurico, publicada en la Gaceta Oficial

    del Estado Gurico Extraordinaria N 126, de fecha 14 de diciembre de 2011. El

    resto del ordenamiento jurdico estadal, mantendr su vigencia en todo lo que no

    contradiga a esta Constitucin.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera. Una vez aprobada esta Constitucin, el nombre del estado ser

    Estado Bolivariano de Gurico, tal como est previsto en su artculo 1. Es

    obligacin de las autoridades e instituciones, tanto pblicas como privadas, que

    deban expedir registros, ttulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de

    Estado Bolivariano de Gurico, de manera inmediata.

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    25

    Segunda. El proceso de reforma a esta Constitucin, se determinar, por lo

    declarado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

    Justicia, expediente N 03-2594 de fecha veintisis de abril de dos mil once,

    respecto a la naturaleza jurdica y procedimiento para la aprobacin de las

    constituciones estadales.

    Tercera. La presente Constitucin entra en vigencia a partir de su publicacin

    en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Gurico.