consejo de estado - referentes para la reparación de perjuicios inmateriales - 2014
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-
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIN TERCERA
DOCUMENTO FINAL
APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014
REFERENTES PARA LA REPARACIN DE PERJUICIOS INMATERIALES
Documento ordenado mediante Acta No. 23 del 25/sep/2013
con el fin de recopilar la lnea jurisprudencial y establecer criterios
unificados para la reparacin de los perjuicios inmateriales.
Olga Mlida Valle de De la Hoz
Presidenta de la seccin
Carlos Alberto Zambrano Barrera
Vicepresidente de la Seccin
Magistrados
Jaime Orlando Santofimio Gamboa
Enrique Gil Botero
Ramiro Pazos Guerrero
Stella Conto Daz del Castillo
Hernn Andrade Rincn
-
2
Danilo Rojas Betancourth
Bogot D.C.
TABLA DE CONTENIDO
1. TIPOLOGA DEL PERJUICIO INMATERIAL
5
2. PERJUICIO MORAL
5
2.1 REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE MUERTE
5
2.2 REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES
6
2.3 REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE PRIVACIN INJUSTA DE LA LIBERTAD
9
2.4 REGLAS DE EXCEPCIN PARA TODOS LOS CASOS DE DAOS MORALES
9
3. DAO INMATERIAL POR AFECTACIN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
10
4. CONCEPTO Y REPARACIN DEL DAO A LA SALUD
11
5. PROHIBICIN DE PAGO DOBLE DE DAO O PERJUICIO INMATERIAL
13
6. PRECEDENTE DE UNIFICACIN SOBRE DAOS INMATERIALES
13
6.1 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES
13
6.1.1 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE
MUERTE
13
6.1.1.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
13
6.1.1.2 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P.
Carlos Alberto Zambrano.
19
6.1.2 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE
MUERTE CON REGLA DE EXCEPCIN
20
-
3
6.1.2.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P.
Ramiro Pazos Guerrero.
20
6.1.3 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE
LESIONES
22
6.1.3.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P.
Olga Mlida Valle de De la Hoz.
22
6.1.4 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE
PRIVACIN INJUSTA DE LA LIBERTAD
24
6.1.4.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P.
Hernan Andrade Rincn (E)
24
6.2 DAO INMATERIAL POR AFECTACIN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
27
6.2.1 MEDIANTE MEDIDAS DE REPARACIN NO PECUNIARIAS.
27
6.2.1.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
27
6.2.1.2 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P.
Stella Conto Diaz del Castillo.
29
6.2.1.3 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P.
Ramiro Pazos Guerrero.
31
6.3 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DEL PERJUICIO DAO A LA SALUD
36
6.3.1 CON APLICACIN DE LA REGLA GENERAL
36
6.3.1.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P.
Enrique Gil Botero.
36
6.3.1.2 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, M.P.
Danilo Rojas Betancourth.
37
-
4
6.3.2 CON APLICACIN DE LA REGLA DE EXCEPCIN
38
6.3.2.1 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P.
Stella Conto Diaz del Castillo.
38
6.3.2.2 Precedente: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin
Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P.
Olga Mlida Valle de De la Hoz.
42
INDICE DE TABLAS
Reparacin del dao moral en caso de muerte Regla general
6
Reparacin del dao moral en caso de lesiones personales
7
Reparacin del dao moral en caso de privacin injusta de la libertad
9
Reparacin no pecuniaria por afectacin o vulneracin relevante de bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados
10
Indemnizacin excepcional para la vctima directa en caso de violacin de bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados
11
Reparacin del dao a la salud Regla General
11
Reparacin del dao a la salud Regla de Excepcin
13
NDICE DE ANEXOS
1. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa.
45
2. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
145
3. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano.
274
4. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mlida Valle de De
la Hoz.
303
-
5
5. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernan Andrade Rincn
(E)
342
6. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del
Castillo.
370
7. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.
412
8. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia de
unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
444
1. TIPOLOGA DEL PERJUICIO INMATERIAL
De conformidad con la evolucin de la jurisprudencia, la Seccin Tercera del
Consejo de Estado reconoce tres tipos de perjuicios inmateriales:
i) Perjuicio moral;
ii) Daos a bienes constitucionales y convencionales.
iii) Dao a la salud (perjuicio fisiolgico o biolgico), derivado de una lesin
corporal o psicofsica.
2. PERJUICIO MORAL
El concepto se encuentra compuesto por el dolor, la afliccin y en general los
sentimientos de desesperacin, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que
invaden a la vctima directa o indirecta de un dao antijurdico, individual o
colectivo.
-
6
2.1 REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE MUERTE
Para la reparacin del dao moral, en caso de muerte, se han diseado cinco
niveles de cercana afectiva entre la vctima directa y aquellos que acuden a la
justicia en calidad de perjudicados o vctimas indirectas.
Nivel No. 1. Comprende la relacin afectiva, propia de las relaciones conyugales
y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo ncleo familiar
(1er. Grado de consanguinidad, cnyuges o compaeros permanentes o
estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv).
Nivel No. 2. Donde se ubica la relacin afectiva propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde
una indemnizacin equivalente al 50% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 3. Est comprendido por la relacin afectiva propia del tercer grado de
consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnizacin equivalente
al 35% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 4. Aqu se ubica la relacin afectiva propia del cuarto grado de
consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnizacin equivalente
al 25% del tope indemnizatorio.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros
damnificados). A este nivel corresponde una indemnizacin equivalente al 15%
del tope indemnizatorio.
La siguiente tabla recoge lo expuesto:
REPARACN DEL DAO MORAL EN CASO DE MUERTE
REGLA GENERAL
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relaciones
afectivas
conyugale
s y
paterno
filiales
Relacin
afectiva del 2
de
consanguinidad
o civil
(abuelos,
Relacin
afectiva del 3
de
consanguinidad
o civil
Relacin
afectiva del 4
de
consanguinidad
o civil
Relaciones
afectivas o
familiares
terceros
damnificados
-
7
hermanos y
nietos)
Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15%
Equivalenci
a en salarios
mnimos
100 50 35 25 15
Para los niveles 1 y 2 se requerir la prueba del estado civil o de la convivencia
de los compaeros. Para los niveles 3 y 4, adems, se requerir la prueba de la
relacin afectiva. Para el nivel 5 deber ser probada la relacin afectiva.
2.2 REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE LESIONES
PERSONALES
La reparacin del dao moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el
dolor o padecimiento que se causa a la vctima directa, familiares y dems
personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidacin del perjuicio moral, en los
eventos de lesiones, la valoracin de la gravedad o levedad de la lesin reportada
por la vctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE LESIONES
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
GRAVEDA
D DE LA
LESIN
Vctima
directa y
relaciones
afectivas
conyugales
y paterno-
filiales
Relacin
afectiva del 2
de
consanguinida
d o civil
(abuelos,
hermanos y
nietos)
Relacin
afectiva del 4
de
consanguinida
d o civil
Relacin
afectiva del 4
de
consanguinida
d o civil
Relaciones
afectivas no
familiares
terceros
damnificado
s
S.M.L.M.V
.
S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.
Igual o
superior al
50%
100 50 35 25 15
Igual o
superior al
40% e
inferior al
50%
80 40 28 20 12
-
8
Igual o
superior al
30% e
inferior al
40%
60 30 21 15 9
Igual o
superior al
20% e
inferior al
30%
40 20 14 10 6
Igual o
superior al
10% e
inferior al
20%
20 10 7 5 3
Igual o
superior al
1% e
inferior al
10%
10 5 3.5 2.5 1.5
Deber verificarse la gravedad o levedad de la lesin causada a la vctima
directa, la que determinar el monto indemnizatorio en salarios mnimos. Para
las vctimas indirectas se asignar un porcentaje de acuerdo con el nivel de
relacin en que stas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesin y los correspondientes niveles se
determinarn y motivarn de conformidad con lo probado en el proceso.
Nivel No. 1. Comprende la relacin afectiva, propia de las relaciones conyugales
y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo ncleo familiar
(1er. Grado de consanguinidad, cnyuges o compaeros permanentes). Tendrn
derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea
igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV
si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20
SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por ltimo, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesin
sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
-
9
Nivel No. 2. Donde se ubica la relacin afectiva, propia del segundo grado de
consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrn el 50% del valor
adjudicado al lesionado o vctima directa, de acuerdo con el porcentaje de
gravedad de la lesin, como se describe: tendrn derecho al reconocimiento de
50 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 50%; a 40
SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesin sea igual o superior al
40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o
superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesin es
igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por ltimo, a 5 SMLMV en
los eventos en que la gravedad de la lesin sea igual o superior a 1% e inferior
al 10%.
Nivel No. 3. Est comprendido por la relacin afectiva propia del tercer grado de
consanguinidad o civil. Adquirirn el 35% de lo correspondiente a la vctima, de
acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesin, como se indica: tendrn
derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea
igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV
si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7
SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por ltimo, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesin
sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aqu se ubica la relacin afectiva propia del cuarto grado de
consanguinidad o civil. Se reconocer el 25% de la indemnizacin tasada para
el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesin, como se
seala: tendrn derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de
la lesin sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV
cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a
10 SMLMV si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al
30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10% e
inferior al 20% y, por ltimo, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad
de la lesin sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros
damnificados). Se conceder el 15% del valor adjudicado al lesionado, de
-
10
acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesin, como se presenta: tendrn
derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea
igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV
si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3
SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por ltimo, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesin
sea igual o superior al 1% e inferior al 10%.
2.3 REPARACIN DEL DAO MORAL EN CASO DE PRIVACIN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
En los casos de privacin injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos
en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Seccin Tercera de la
Sala de lo Contencioso Administrativo - Rad. No. 25.022, y se complementan los
criterios all adoptados, de acuerdo con la evolucin jurisprudencial de La Seccin
Tercera en los trminos del cuadro que se incorpora a continuacin:
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Reglas
para
liquidar
el
perjuicio
moral
derivado
de la
privaci
n injusta
de la
libertad
Vctima
directa, o
compaero (a)
permanente y
parientes en el
1 de
consanguinida
d
Parientes en el
2 de
consanguinida
d
Parientes en el
3 de
consanguinida
d
Parientes en el
4 de
consanguinida
d y afines
hasta el 2
Terceros
damnificado
s
Trmino
de
privaci
n injusta
en
meses.
50% del
Porcentaje de
la vctima
directa
36% del
Porcentaje de
la Vctima
directa
25% del
Porcentaje de
la vctima
directa
15% del
Porcentaje
de la vctima
directa
SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
Superior
a 18
meses
100 50 35 25 15
-
11
Superior
a 12 e
inferior
a 18
90 45 31.5 22.5 13.5
Superior
a 9 e
inferior
a 12
80 40 28 20 12
Superior
a 6 e
inferior
a 9
70 35 24.5 17.5 10.5
Superior
a 3 e
inferior
a 6
50 25 17.5 12.5 7.5
Superior
a 1 e
inferior
a 3
36 17.5 12.25 8.75 5.25
Igual e
inferior
a 1
15 7.5 5.25 3.75 2.25
2.4 REGLAS DE EXCEPCIN PARA TODOS LOS CASOS DE DAOS
MORALES
En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos,
entre otros, podr otorgarse una indemnizacin mayor de la sealada en todos
los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de
una mayor intensidad y gravedad del dao moral sin que en tales casos el monto
total de la indemnizacin pueda superar el triple de los montos indemnizatorios
antes sealados. Este quantum deber motivarse por el juez y ser proporcional
a la intensidad del dao.
-
12
3. DAO INMATERIAL POR AFECTACIN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE
AMPARADOS
Se reconocer, an de oficio, la afectacin o vulneracin relevante de bienes o
derechos convencional y constitucionalmente amparados. Proceder siempre y
cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concrecin y se precise
su reparacin integral. Se privilegia la compensacin a travs de medidas
reparatorias no indemnizatorias a favor de la vctima directa y a su ncleo
familiar ms cercano, esto es, cnyuge o compaero(a) permanente o estable y
los parientes hasta el 1 de consanguinidad, en atencin a las relaciones de
solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida
la relacin familiar biolgica, la civil derivada de la adopcin y aquellas
denominadas de crianza.
Las medidas de reparacin integral operarn teniendo en cuenta la relevancia
del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propsito de reconocer la
dignidad de las vctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y
concretar la garanta de verdad, justicia, reparacin, no repeticin y las dems
definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa
o a solicitud de parte, decretar las medidas que considere necesarias o
coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artculo 8.1 y 63.1 de la
Convencin Interamericana de Derechos Humanos).
REPARACIN NO PECUNIARIA
AFECTACIN O VULNERACIN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
Criterio
Tipo de
Medida Modulacin
En caso de
violaciones
relevantes a bienes o
derechos
convencional y
constitucionalmente
amparados
Medidas de
reparacin
integral no
pecuniarias.
De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y
pertinencia de los mismos, se ordenarn medidas
reparatorias no pecuniarias a favor de la vctima directa y
a su ncleo familiar ms cercano.
En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfaccin no sean suficientes
o posibles para consolidar la reparacin integral podr otorgarse una
indemnizacin, nica y exclusivamente a la vctima directa, mediante el
establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso,
-
13
siempre y cuando la indemnizacin no hubiere sido reconocida con fundamento
en el dao a la salud. Este quantum deber motivarse por el juez y ser
proporcional a la intensidad del dao y la naturaleza del bien o derecho afectado.
INDEMNIZACIN EXCEPCIONAL
EXCLUSIVA PARA LA VCTIMA DIRECTA
Criterio Cuanta Modulacion de la cuanta
En caso de violaciones relevantes a
bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados, cuya
reparacin integral, a consideracin
del juez, no sea suficiente, pertinente,
oportuna o posible con medidas de
reparacin no pecunarias
satisfactorias.
Hasta 100
SMLMV
En casos excepcionales se indemnizar
hasta el monto sealado en este item, si
fuere el caso, siempre y cuando la
indemnizacin no hubiere sido reconocida
con fundamento en el dao a la salud. Este
quantum deber motivarse por el juez y ser
proporcional a la intensidad del dao y la
naturaleza del bien o derecho afectado.
4. CONCEPTO Y REPARACIN DEL DAO A LA SALUD.
En los casos de reparacin del dao a la salud se reiteran los criterios contenidos
en la sentencia de unificacin del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031,
proferida por la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y
se complementan los trminos de acuerdo con la evolucin jurisprudencial de la
Seccin Tercera.
La indemnizacin, en los trminos del fallo referido est sujeta a lo probado en
el proceso, nica y exclusivamente para la vctima directa, en cuanta que no
podr exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesin,
debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla:
REPARACION DEL DAO A LA SALUD
REGLA GENERAL
Gravedad de la lesin Vctima directa
S.M.L.M.V.
Igual o superior al 50% 100
Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80
Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60
Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40
Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20
Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10
-
14
Bajo este propsito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o
levedad de la afectacin corporal o psicofsica, debidamente probada dentro del
proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biolgicos y
psquicos del ser humano.
Para lo anterior el juez deber considerar las consecuencias de la enfermedad o
accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeo de
la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condicin de la
vctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarn las
siguientes variables:
- La prdida o anormalidad de la estructura o funcin psicolgica, fisiolgica o
anatmica (temporal o permanente)
- La anomala, defecto o prdida producida en un miembro, rgano, tejido u otra
estructura corporal o mental.
-La exteriorizacin de un estado patolgico que refleje perturbaciones al nivel
de un rgano.
- La reversibilidad o irreversibilidad de la patologa.
- La restriccin o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o
rutinaria.
- Excesos en el desempeo y comportamiento dentro de una actividad normal o
rutinaria.
- Las limitaciones o impedimentos para el desempeo de un rol determinado.
- Los factores sociales, culturales u ocupacionales.
- La edad.
- El sexo.
- Las que tengan relacin con la afectacin de bienes placenteros, ldicos y
agradables de la vctima.
- Las dems que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente
probadas de una mayor intensidad y gravedad del dao a la salud, podr
otorgarse una indemnizacin mayor a la sealada en la tabla anterior, sin que
en tales casos el monto total de la indemnizacin por este concepto pueda
superar la cuanta equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deber motivarse
por el juez y ser proporcional a la intensidad del dao, con aplicacin de las
-
15
mismas variables referidas. En conclusin, la liquidacin del dao a la salud se
efectuar conforme a la siguiente tabla:
REPARACIN DEL DAO A LA SALUD
CONCEPTO CUANTA MXIMA
REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V.
REGLA DE EXCEPCIN 40 S.M.L.M.V.
Con relacin a los parmetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y
no acumulativos, de manera que la indemnizacin reconocida no podr superar
el lmite de 400 S.M.L.M.V.
5. PROHIBICIN DE PAGO DOBLE DE DAO O PERJUICIO INMATERIAL.
Ningn dao o perjuicio inmaterial podr ser indemnizado doblemente.
6. PRECEDENTE DE UNIFICACIN
SOBRE REPARACIN DEL PERJUICIO INMATERIAL
6.1 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES
6.1.1 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN
CASO DE MUERTE
6.1.1.1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcn Vda. de Gutirrez y otros.
Demandado: Municipio de Pereira.
Sntesis del caso: El menor Ivn Ramiro Londoo Gutirrez, estuvo internado
en el centro de reeducacin Marcelino Ossa de la ciudad de Pereira, desde el
da 7 de diciembre de 1998 hasta el 23 de abril de 2000, cuando muri ahogado
en las aguas del ro Otn, despus de haberse escapado del centro de
reeducacin, en el cual se encontraba internado.
La Sala encontr los siguientes hechos probados:
1. Que el menor IVN RAMIRO LONDOO GUTIRREZ era hijo de MARA DEL
CARMEN GUTIRREZ y ARGEMIRO LONDOO LOPEZ, quienes tambin tuvieron
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a su vez a JOS FERNEY LONDOO GUTIRREZ (hermano del menor). Por otra
parte, de la unin libre de MARA DEL CARMEN con JESS ANTONIO ACEVEDO
(padrastro), nacieron ERIKA YESSENIA y NORMA LILIANA ACEVEDO GUTIRREZ
(hermanas del menor) y otros parientes como: ANA RITA ALARCN Vda. De
GUITIERREZ (abuela), JOS JESS, BLANCA, MARA CENETH y DORALBA
GUTIERREZ ALARCN (tos)1.
2. Que el menor IVN RAMIRO era infractor de la ley penal, consuma sustancias
psicoactivas y desde el ao 1998 tena problemas de comportamiento, razn por
la cual se le impuso medida de proteccin de libertad asistida2, medida que fue
incumplida por el joven al no vincularse a un programa que lo ayudara a superar
su adiccin y que le proporcionara tratamiento a sus problemas de
comportamiento.
3. Que el da 3 de enero de 2000 el menor IVN RAMIRO fue sindicado de haber
cometido el delito de porte ilegal de armas3, motivo por el cual se orden su
reclusin en el Centro de Reeducacin Marceliano Ossa, institucin que no le
brind el tratamiento adecuado, ni ejecut las medidas de proteccin necesarias,
teniendo en cuenta su especial condicin de menor infractor y consumidor de
sustancias alucingenas.
4. Pese a la informacin recibida por la educadora Carmen Consuelo Rentera
sobre las intenciones de fuga del menor IVN RAMIRO, la institucin de
reeducacin Marceliano Ossa no adopt las medidas anteriores o
concomitantes necesarias para evitar la concrecin del hecho (precaucin y
prevencin de la fuga).
5. El Centro de Reeducacin Marceliano Ossa, contaba con 8 agentes de polica
y el Cdigo del Menor estableca 11 unidades policiales en este tipo de
instituciones, situacin sta que evidencia un descuido por parte de las directivas
del Centro de Reeducacin en tanto era su obligacin velar porque el servicio
policial fuera completo y eficaz.
6. El da 23 de abril de 2000 un grupo de jvenes del centro de reeducacin,
entre los cuales se encontraba IVN RAMIRO, se amotinaron y se evadieron de
la institucin en horas de la noche4.
1 Ver demanda (Fls.18 a 32 C.1). 2 Ver folios 2 a 5 y 12 a 18 C.2 3 Ver folio 36 C.2. 4 Ver el informe dado al Juez Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas Risaralda mediante escrito del 24 de abril de 2000 por la Jefe del Departamento Red de Menores (Fl.40 C.2)
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7. De acuerdo con los testimonios obrantes en el plenario los agentes de polica
salieron a perseguir a los menores evadidos, sin que repose en el acervo
probatorio resultados informativos sobre esta bsqueda 5 . Hecho de por si
indicativo de irregularidad en el procedimiento y que permite a la Sala llegar a
esta conclusin.
8. Despus de la evasin, existiendo la obligacin de mantener la bsqueda, el
joven IVN RAMIRO LONDOO muri el da 25 de abril de 2000, segn el
registro, en el municipio de Marsella (Risaralda), como causa del deceso
ahogamiento6.
9. As mismo los testimonios reflejan que el cadver fue encontrado a la orilla
del ro Otn y, enterrado como N.N., esto es sin ser identificado, en el cementerio
de Marsella (Risaralda)7. Indicativo de que la bsqueda se suspendi, no se
adelant y contribuy al deceso, a pesar de tratarse de un menor de edad en
especial situacin de peligro. Es de anotar que no reposa en el expediente acta
de levantamiento del cadver, ni necropsia que permita establecer con certeza
las causas de la muerte, lo que tambin es indicativo de irregularidades en el
procedimiento adelantado.
10. Que la familia del menor no fue oportunamente informada de los hechos
acontecidos, pero una vez tuvo conocimiento se vio obligada a realizar las
labores de bsqueda por sus propios medios. Bsqueda que arroj como
resultado la informacin sobre el sitio donde estaba enterrado el menor. Luego
de lo cual, procedi a la exhumacin del cuerpo.8
11. Resalta la Sala, que frente a los hechos anteriores no se adelantaron las
investigaciones administrativas y penales por parte de las autoridades
municipales (el centro de reeducacin), policiales ni judiciales. Situacin sta
que es calificada como un hecho grave.
12. As las cosas, en el caso de autos qued acreditado que el menor Ivn Ramiro
era una persona complicada, con problemas psicolgicos y de adiccin, que pese
a su situacin no recibi de las autoridades la proteccin, asistencia y seguridad
que su especial condicin requera. Omisin esta que contribuy en la concrecin
de la fuga y su posterior muerte, se itera, sin que se efectuaran los
5 Ver folios 52 a 6 Ver el registro civil de defuncin del menor (Fl.204 C. Ppal). 7 Fls. 43 y 44 C. 2 Pruebas 8 Fls. 43 y 44 C. 2 Pruebas
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correspondientes informes tanto a las autoridades como a los familiares, hecho
que la Sala califica como grave e indicativo de irregularidades dentro del
procedimiento adelantado.
Precedente - Perjuicios morales en caso de muerte: () procede la Sala a
unificar la jurisprudencia en materia de reparacin de perjuicios inmateriales; lo
anterior, por cuanto la Seccin considera necesario y oportuno determinar los
criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidacin del
mencionado perjuicio () para la reparacin del perjuicio moral en caso de
muerte se han diseado cinco niveles de cercana afectiva entre la vctima
directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o vctimas
indirectas, los cuales se distribuyen as: Nivel No. 1. Comprende la relacin
afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de
los miembros de un mismo ncleo familiar (1er. Grado de consanguinidad,
cnyuges o compaeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el
tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relacin
afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos
y nietos). A este nivel corresponde una indemnizacin equivalente al 50% del
tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Est comprendido por la relacin afectiva
propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una
indemnizacin equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aqu se
ubica la relacin afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A
este nivel corresponde una indemnizacin equivalente al 25% del tope
indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares
(terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnizacin
equivalente al 15% del tope indemnizatorio () As las cosas, para los niveles 1
y 2 se requerir la prueba del estado civil o de la convivencia de los compaeros.
Para los niveles 3 y 4, adems, se requerir la prueba de la relacin afectiva, y
finalmente, para el nivel 5 deber ser probada la relacin afectiva. As pues, en
el sub judice el reconocimiento se har de acuerdo con la relacin afectiva entre
la vctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados
o vctimas indirectas () la madre del menor se encuentra en el nivel No.1 de
relacin afectiva, razn por la cual se requiere la prueba del estado civil ()
reposa en el expediente copia autntica del registro civil de nacimiento ()
Adicionalmente, el testimonio () seala que la muerte del menor fue muy
dolorosa para su madre y que an no se repone de la perdida, motivo por el cual
se reconocer por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV () el
padrastro del menor se ubica en el nivel No.1 de relacin afectiva propia de las
relaciones paternas, razn por la cual se requiere la prueba del estado civil, no
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obstante, como en el presente caso el demandante no es el padre biolgico de
la vctima la prueba idnea no es el registro civil de nacimiento, si no toda aquella
que acredite la relacin afectiva de este con el menor Ivn Ramiro () As las
cosas, tenemos que el testimonio () seala que la familia del menor fallecido
estaba integrada por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, Mara del Carmen
Gutirrez y Jess Antonio Acevedo. Igualmente, reposa en el expediente copia
de la ficha de la visita domiciliaria realizada el 2 de febrero de 1999, realizada
por el Centro de Reeducacin de Menores CREEME Municipio de Pereira
Secretara de Educacin () en la cual se seala que la madre y el padrastro del
menor Ivn Ramiro buscan proporcionarle a sus hijos, entre ellos Ivn Ramiro,
todo lo necesario para una congrua subsistencia, motivo por el cual se
reconocer por el perjuicio causado, el equivalente a 100 SMLMV () la hermana
del menor se encuentra en el nivel No.2 de relacin afectiva, razn por la cual
se requiere la prueba del estado civil. As las cosas, reposa en el expediente
copia autntica del registro civil de nacimiento de Erika Yessenia donde consta
que su madre es la seora Mara del Carmen Gutirrez Alarcn () Del mismo
modo, el testimonio afirma que la familia del menor fallecido estaba integrada
por Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, Mara del Carmen Gutirrez y Jess
Antonio Acevedo, hecho que demuestra la relacin afectiva con la vctima,
motivo por el cual se reconocer por el perjuicio causado, el equivalente a 50
SMLMV. () la hermana del menor se encuentra en el nivel No.2 de relacin
afectiva, razn por la cual se requiere la prueba del estado civil. As las cosas,
tenemos que reposa en el expediente copia simple del registro civil de
nacimiento de Norma Liliana donde consta que su madre es la seora Mara del
Carmen Gutirrez Alarcn () documento que no cumple con los requerimientos
sealados en el Decreto 1260 de 1970- artculos 105 y 106, sin embargo,
previendo que en el nivel 2 se ubica la relacin afectiva propia del segundo
grado de consanguinidad () la Sala estima que lo relevante es la existencia de
la relacin afectiva entre la vctima y las demandantes, por lo que verific que
dicha relacin afectiva se halla probada, a travs del testimonio () cuando
afirma que la familia del menor fallecido estaba integrada por Norma Liliana,
Erika Yessenia, Ferney, Mara del Carmen Gutirrez y Jess Antonio Acevedo,
hecho que demuestra la relacin afectiva con la vctima, motivo por el cual se
reconocer por el perjuicio causado, el equivalente a 50 SMLMV () el hermano
del menor se encuentra en el nivel No.2 de relacin afectiva, razn por la cual
se requiere la prueba del estado civil. As las cosas, reposa en el expediente
copia autntica del registro civil de nacimiento de Jos Ferney donde consta que
su madre es la seora Mara del Carmen Gutirrez Alarcn () Igualmente, el
testimonio () seala que la familia del menor fallecido estaba integrada por
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Norma Liliana, Erika Yessenia, Ferney, Mara del Carmen Gutirrez y Jess
Antonio Acevedo, hecho que demuestra la relacin afectiva con la vctima,
motivo por el cual se reconocer por el perjuicio causado, el equivalente a 50
SMLMV () la abuela del menor se encuentra en el nivel No.2 de relacin
afectiva, razn por la cual se requiere la prueba del estado civil. As las cosas,
tenemos que reposa en el expediente copia simple del registro civil de
nacimiento de Mara del Carmen Gutirrez Alarcn (madre) () donde consta
que su madre es Ana Rita Alarcn, documento que no cumple con los
requerimientos sealados en el Decreto 1260 de 1970- artculos 105 y 106, sin
embargo, previendo que en el nivel 2 se ubica la relacin afectiva propia del
segundo grado de consanguinidad () la Sala estima que lo relevante es la
existencia de la relacin afectiva entre la vctima y las demandantes, por lo que
verific que dicha relacin afectiva se halla probada, por medio de la ficha socio
familiar del 14 diciembre de 1998 () en la cual se seala que el menor Ivn
Ramiro viva con la abuela materna desde los 4 aos ya que sus padres eran
separados, as mismo, el oficio del 29 de septiembre de 1999 remitido por la
Corporacin Integral para el Desarrollo Social seala que una prima del menor
informa que no acata los llamados de atencin que le hacia la abuela materna
por su mal comportamiento y el consumo de drogas. Todo lo anterior,
demuestra que exista un lazo afectivo entre el menor y su abuela razn por la
cual se reconocer por el perjuicio causado, el equivalente a 50 SMLMV. Para el
nivel 3 se exige, adems de la prueba del estado civil, la prueba de la relacin
afectiva, en relacin con lo cual obra el siguiente material probatorio: () Jos
Jess Gutirrez Alarcn (to): La Sala observa que no se encuentra acreditado
el parentesco ya que no se aport el registro civil correspondiente,
adicionalmente, tampoco se alleg prueba idnea que acredite la relacin
afectiva entre el demandante y la vctima, razn por la cual no habr lugar al
reconocimiento de perjuicios () Blanca Gutirrez Alarcn (ta): La Sala observa
que no se encuentra acreditado el parentesco con la vctima, pese a ello, se
arrim copia simple del certificado del registro civil de nacimiento de Blanca Ins
Gutirrez Alarcn () Adicionalmente, tampoco se alleg prueba idnea que
acredite la relacin afectiva entre la demandante y la vctima, razn por la cual
no habr lugar al reconocimiento de perjuicios () Doralba Gutirrez Alarcn
(ta): La Sala observa que no se encuentra acreditado el parentesco ya que no
se aport el registro civil correspondiente, adicionalmente, tampoco se alleg
prueba idnea que acredite la relacin afectiva entre la demandante y la vctima,
razn por la cual no habr lugar al reconocimiento de perjuicios () Mara Ceneth
Gutirrez Alarcn (ta): La Sala observa que no se encuentra acreditado el
parentesco con la vctima, pese a ello, se arrim copia simple del certificado del
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registro civil de nacimiento de Blanca Ins Gutirrez Alarcn () Adicionalmente,
tampoco se alleg prueba que acredite la relacin afectiva entre la demandante
y la vctima, razn por la cual no habr lugar al reconocimiento de perjuicios.
6.1.1.2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto
Zambrano.
Sntesis del caso: Por informaciones periodsticas, la poblacin civil tuvo
conocimiento que el 14 de julio del ao 2000 un grupo guerrillero arremeti
contra el municipio de Roncesvalles (Tolima), atacando la estacin de polica y
asesinando a 13 policas que se encontraban acantonados en el lugar, entre ellos
el patrullero Oscar Mauricio ustes Prez. Los propios medios de comunicacin
tambin informaron sobre la discusin suscitada dentro de la Comisin
Internacional de Relaciones Internacionales de Estados Unidos, por cuanto
indicaron que se hubiera podido salvar a los policas muertos si se hubieran
utilizado los helicpteros que don el Gobierno estadunidense, pues los mismos
se encontraban a 20 minutos del lugar donde ocurrieron los hechos.
Precedente Perjuicios morales: () la Sala () decide unificar su
jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles
de cercana afectiva entre la vctima directa del dao o causante y quienes
acuden a la justicia en calidad de perjudicados o vctimas indirectas () Nivel
1. Comprende la relacin afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno
filiales o, en general, de los miembros de un mismo ncleo familiar (1er. grado
de consanguinidad, cnyuges o compaeros permanentes o estables). A este
nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel 2. Se refiere a
la relacin afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil
(hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnizacin
equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel 3. Abarca la relacin afectiva
propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una
indemnizacin equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel 4. Aqu se
ubica la relacin afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A
este nivel corresponde una indemnizacin equivalente al 25% del tope
indemnizatorio. Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares
(terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnizacin
equivalente al 15% del tope indemnizatorio () Para los niveles 1 y 2 se
requerir la prueba del estado civil o de la convivencia de los compaeros. Para
los niveles 3 y 4, adems, se requerir la prueba de la relacin afectiva. Para el
nivel 5, deber ser probada la relacin afectiva () As, condenar a la
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demandada Nacin Ministerio de Defensa, Polica Nacional- a pagar, por ese
perjuicio, la suma de 100 salarios mnimos legales mensuales vigentes, a favor
de la madre de la vctima y 50 salarios mnimos legales mensuales vigentes,
para cada una de sus hermanas.
6.1.2 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN
CASO DE MUERTE CON REGLA DE EXCEPCIN
6.1.2.1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Sntesis del caso: El 27 de marzo de 1997, jueves santo, aproximadamente
hacia las 9:00 de la maana, los jvenes Heliodoro Zapata Montoya y Flix
Antonio Valle Ramrez salieron de su casa ubicada en la vereda Las Nieves del
Corregimiento de San Jos de Apartad, municipio de Apartad (Antioquia) a
una finca de su propiedad a buscar unos cocos para preparar una natilla; llegada
la tarde y en vista de que an no regresaban, los seores Alberto Antonio Valle
y Jos Elas Zapata Montoya salieron en su bsqueda, pero tampoco ellos
retornaron. Al da siguiente, hacia las 5:30 am, varios familiares fueron a
buscarlos a la referida finca y encontraron por el camino a varios miembros del
Ejrcito Nacional, quienes les advirtieron sobre la peligrosa situacin de orden
pblico que se presentaba en ese momento en la zona por enfrentamientos con
la guerrilla, razn por la que retornaron a sus casas. El da sbado siguiente,
los familiares de los ausentes madrugaron al lugar donde supuestamente se
produjo el enfrentamiento armado con la guerrilla y encontraron restos de
documentos y ropa de Heliodoro Zapata Montoya y de Alberto Antonio Valle, por
lo que se dirigieron al hospital de Apartad a preguntar por estos. All les
mostraron cuatro personas fallecidas entre las cuales se encontraban Heliodoro
Zapata y Alberto Antonio Valle. En vista de lo anterior, el seor Flix Antonio
Zapata Gonzlez dirigi comunicaciones a la Presidencia de la Repblica y a la
Procuradura Provincial de Apartad, en las cuales formul queja por la muerte
de su hijo Heliodoro Zapata Montoya y de su yerno Alberto Antonio Valle, y
tambin por la desaparicin forzada de su hijo Jos Elas Zapata Montoya y de
Flix Antonio Valle Ramrez a manos de efectivos militares.
Precedente Perjuicios morales: () la Sala precisa, con fines de unificacin
jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a
los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
entre otros, podr otorgarse una indemnizacin mayor de la sealada en los
eventos descritos en la sentencia de unificacin antes citada, cuando existan
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circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del
dao moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnizacin pueda
superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este
quantum deber motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del
dao. La Sala advierte que esta regla de excepcin no contradice la sentencia
de unificacin de la Seccin Tercera del 25 de septiembre del 2013, pues esta
unific la jurisprudencia en relacin con el tope indemnizatorio de los perjuicios
morales en escenarios en los que el dao antijurdico imputable al Estado tiene
su origen en una conducta punible de un agente estatal, investigada, sancionada
penalmente y contenida en una sentencia ejecutoriada () a los actores Ral
Antonio Montoya Ramrez y Mara Gislena Ramrez Ramrez, se les reconoce su
condicin de damnificados, pues segn las pruebas se encontraban unidos por
estrechos lazos afectivos, de solidaridad y cercana con Heliodoro (fallecido) y
Jos Elas Zapata Montoya (desaparecido), por lo cual los graves hechos que se
perpetraron en contra de ellos, les produjeron una gran congoja y sufrimiento.
Por lo anterior, se justifica ubicarlos no en el nivel n. 5 que comprende a los
terceros damnificados, sino en el nivel n. 2, donde se ubica la relacin afectiva
propia del 2 de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) de que
trata la sentencia de unificacin del 28 de agosto del 2014 (rad. 26251, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa) () Flix Antonio Zapata Gonzlez (nivel
n.1) () 300 SMLMV () Edith Montoya Ramrez (nivel n.1) () 300 SMLMV
() Jess Antonio Zapata Montoya (nivel n.2) () 150 SMLMV () Edilia Zapata
Montoya (nivel n.2) ()150 SMLMV ( ) Liliana Mara Zapata Montoya (nivel
n.2) ()150 SMLMV () Isabel Zapata Montoya (nivel n.2) ()150 SMLMV ()
Claudia Zapata Gonzlez (nivel n.2) () 150 SMLMV () Ral Antonio Montoya
Ramrez (nivel n.2) () 150 SMLMV () Mara Gislena Ramrez Ramrez (nivel
n.2) () 150 SMLMV () Mara Elena Ramrez () 300 SMLMV () Nidia Patricia
Valle Ramrez () 300 SMLMV () Luz Magdalena Valle Ramrez () 300 SMLMV
() Alberto Antonio Valle Ramrez () 300 SMLMV () Olga Ins Valle Ramrez
()300 SMLMV () Jos de Jess Valle Ramrez () 300 SMLMV () Mara
Nohem o Noem Valle Espinoza ()300 SMLMV.
6.1.3 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN
CASO DE LESIONES
6.1.3.1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mlida Valle de De
la Hoz.
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Sntesis del caso: El soldado Gonzalo Cuellar se encontraba en una base militar
en jurisdiccin del municipio del Castillo, adscrito a la sptima Brigada y el da
28 de agosto de 1998, mientras su compaa se encontraba en clase de manejo
de armas, la granada de mortero que portaba en su chaleco explot sin que
previamente hubiera hecho contacto con ella.
() Segn los tcnicos del Ejrcito, la granada hizo explosin porque estaba en
mal estado, presentaba algn desperfecto o haba salido fallida al ser disparada,
pero esta circunstancia no era conocida por el soldado, quien la portaba en su
chaleco.
() Como consecuencia del estallido de la granada el soldado qued gravemente
herido en sus piernas y luego de someterlo a tratamiento mdico hubo necesidad
de amputrselas.
Precedente Perjuicios morales en caso de lesiones personales: Procede
la Sala Plena de la Seccin Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los
perjuicios morales a reconocer a la vctima directa y sus familiares en caso de
lesiones personales () Deber verificarse la gravedad o levedad de la lesin
causada a la vctima directa, la que determinar el monto indemnizatorio en
salarios mnimos. Para las vctimas indirectas se asignar un porcentaje de
acuerdo con el nivel de relacin en que stas se hallen respecto del lesionado,
conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesin y los correspondientes
niveles se determinarn y motivarn de conformidad con lo probado en el
proceso. Nivel No. 1. Comprende la relacin afectiva, propia de las relaciones
conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo ncleo
familiar (1er. Grado de consanguinidad, cnyuges o compaeros permanentes).
Tendrn derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV
cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a
40 SMLMV si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al
30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10%
e inferior al 20% y, por ltimo, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad
de la lesin sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se
ubica la relacin afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil
(abuelos, hermanos y nietos). obtendrn el 50% del valor adjudicado al
lesionado o vctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la
lesin, como se describe: tendrn derecho al reconocimiento de 50 SMLMV
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cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los
eventos en que la gravedad de la lesin sea igual o superior al 40% e inferior al
50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 30%
e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesin es igual o superior al
20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual
o superior al 10% e inferior al 20% y, por ltimo, a 5 SMLMV en los eventos en
que la gravedad de la lesin sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel
No. 3. Est comprendido por la relacin afectiva propia del tercer grado de
consanguinidad o civil. Adquirirn el 35% de lo correspondiente a la vctima, de
acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesin, como se indica: tendrn
derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea
igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV
si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7
SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por ltimo, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesin
sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 4. Aqu se ubica la relacin
afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocer el 25%
de la indemnizacin tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de
gravedad de la lesin, como se seala: tendrn derecho al reconocimiento de 25
SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV
en los eventos en que la gravedad de la lesin sea igual o superior al 40% e
inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior
al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesin es igual o
superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesin
sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por ltimo, a 2,5 SMLMV en los
eventos en que la gravedad de la lesin sea igual o superior a 1% e inferior al
10%. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros
damnificados). Se conceder el 15% del valor adjudicado al lesionado, de
acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesin, como se presenta: tendrn
derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea
igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la
lesin sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la
gravedad de la lesin sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV
si la gravedad de la lesin es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3
SMLMV cuando la gravedad de la lesin sea igual o superior al 10% e inferior al
20% y, por ltimo, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesin
sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. Frente al perjuicio moral concedido
-
26
a la vctima directa, este fue reconocido en cuanta equivalente a cien (100)
salarios mnimos legales mensuales vigentes, por tanto, el monto concedido por
el Tribunal de primera instancia, se acompasa a los parmetros anteriormente
expuestos y no hay lugar a modificacin. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de
aumentar la suma concedida a ttulo de perjuicios morales para los padres,
considera la Sala que dada la relacin afectiva entre los padres y el hijo lesionado
y la gravedad de la lesin de la vctima directa la cual es superior al 50%,
aquellos tienen derecho al reconocimiento de cien (100) salarios mnimos legales
mensuales vigentes. En relacin con los perjuicios morales solicitados por los
hermanos de la vctima, al estar acreditado esta condicin () y dada la
gravedad de la lesin sufrida por el soldado Cuellar Penagos, que le gener un
100% de incapacidad, se concedern perjuicios morales en cuanta de cincuenta
(50) salarios mnimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
6.1.4 RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIN DE PERJUICIOS MORALES EN
CASO DE PRIVACIN INJUSTA DE LA LIBERTAD
6.1.4.1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo
Seccin Tercera, sentencia de unificacin jurisprudencial del 28 de
agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernn Andrade Rincn (E). Actor:
Jos Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nacin Rama Judicial.
Sntesis del caso: () el da 26 de noviembre de 1998 la Fiscala General de
la Nacin resolvi la situacin jurdica del seor Jos Delgado Sanguino,
imponindole medida de aseguramiento consistente en detencin preventiva, la
cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 1998, sustituida por caucin prendaria
el 17 de agosto de 1999, por considerarlo autor del delito de peculado por
apropiacin.
() el da 23 de octubre de 2000 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Bucaramanga profiri sentencia absolutoria a favor del seor Jos Delgado
Sanguino, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bucaramanga el 22 de noviembre de 2001.
Precedente - Perjuicios morales derivados de la privacin injusta de la
libertad: Segn lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en
casos de privacin injusta de la libertad y con apoyo en las mximas de la
experiencia, hay lugar a inferir que esa situacin genera dolor moral, angustia y
afliccin a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o
-
27
limitada su libertad; en la misma lnea de pensamiento se ha considerado que
dicho dolor moral tambin se genera en sus seres queridos ms cercanos, tal
como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha
precisado que segn las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres
es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de
su libertad, cuestin que cabe predicar por igual en relacin con el cnyuge,
compaera o compaero permanente o estable o los hijos de quien debi
soportar directamente la afectacin injusta de su Derecho Fundamental a la
libertad. Asimismo, en relacin con la acreditacin del perjuicio en referencia, se
ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se
infiere la afectacin moral de la vctima, del cnyuge y de los parientes cercanos,
segn corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos
perjuicios, segn la jurisprudencia de la Sala que aqu se reitera, se encuentra
suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio
judicial y debe valorar, segn su prudente juicio, las circunstancias propias del
caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectacin, con
el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Ahora
bien, en los casos de privacin injusta de la libertad se reiteran los criterios
contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena
de la Seccin Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa radicacin
No. 25.022 y se complementan los trminos de acuerdo con la evolucin
jurisprudencial de la Seccin Tercera en los trminos del cuadro que se incorpora
a continuacin:
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Reglas
para
liquidar
el
perjuicio
moral
derivado
de la
privaci
n injusta
de la
libertad
Vctima
directa, o
compaero (a)
permanente y
parientes en el
1 de
consanguinida
d
Parientes en el
2 de
consanguinida
d
Parientes en el
3 de
consanguinida
d
Parientes en el
4 de
consanguinida
d y afines
hasta el 2
Terceros
damnificado
s
Trmino
de
privaci
n injusta
50% del
Porcentaje de
la vctima
directa
36% del
Porcentaje de
la Vctima
directa
25% del
Porcentaje de
la vctima
directa
15% del
Porcentaje
de la vctima
directa
-
28
en
meses.
SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV
Superior
a 18
meses
100 50 35 25 15
Superior
a 12 e
inferior
a 18
90 45 31.5 22.5 13.5
Superior
a 9 e
inferior
a 12
80 40 28 20 12
Superior
a 6 e
inferior
a 9
70 35 24.5 17.5 10.5
Superior
a 3 e
inferior
a 6
50 25 17.5 12.5 7.5
Superior
a 1 e
inferior
a 3
36 17.5 12.25 8.75 5.25
Igual e
inferior
a 1
15 7.5 5.25 3.75 2.25
Por consiguiente, teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el seor Jos
Delgado Sanguino permaneci privado de su libertad, esto es casi 9 meses, la
gravedad del delito por el cual fue acusado y la afectacin, angustia y congoja
que el hecho daoso caus en la vctima directa del dao, de acuerdo a lo
acreditado con las pruebas testimoniales, se considera que hay lugar a
reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV.
En relacin con los dems demandantes, se encuentra probado con los registros
-
29
civiles de nacimiento que fueron aportados al proceso, que Jos Alberto Delgado
Fontecha y Lina Mara De Las Estrellas Delgado Rangel son hijos del seor Jos
Delgado Sanguino, razn por la cual hay lugar a reconocerles, por concepto de
perjuicios morales, la suma equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos. En
cuanto a la calidad de compaera permanente o estable de la seora Sonia
Fontecha Vargas, tal como se mencion en el acpite del material probatorio que
obra en el proceso, se tiene acreditado que ella afili como beneficiario del
Sistema de Seguridad Social en Salud al seor Jos Delgado Sanguino como su
compaero permanente. Al respecto, la Corte Constitucional se manifest en el
sentido de que se debe presumir la buena fe de quienes manifiestan su condicin
de compaeros permanente con el fin de afiliarse al POS en la calidad de
beneficiarios. Por su parte, sobre el mismo tema, la Seccin Primera de esta
Corporacin, en sentencia proferida el 2 de diciembre de 2012, se pronunci de
la manera siguiente: () Adicionalmente, en los tres testimonios rendidos ante
el Tribunal Administrativo de Santander, se observa plena coincidencia en que
el seor Delgado Sanguino conviva con su seora, su madre y su hijo. Cabe
aclarar que si bien en ninguno de los testimonios se haya mencionado el nombre
de la seora Fontecha Vargas, lo cierto es que no obra prueba que desvirte esa
convivencia y, aunque el seor Jos Delgado estuvo casado con otra seora que
responde al nombre de Ana Beln Rangel Ballesteros, dicha sociedad conyugal
se disolvi el 24 de junio de 1994, tal como consta en la escritura pblica
anexada con la demanda. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la
seora Sonia Fontecha Vargas es la compaera permanente o estable del seor
Jos Delgado Sanguino y, en consecuencia, se le reconocer la suma equivalente
a 70 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, respecto de la
demandante Martina Sanguino de Delgado, la Sala encuentra probado que es la
madre de la vctima directa del dao, en razn al registro civil de nacimiento del
seor Delgado Sanguino obrante en el proceso. Cabe aclarar que si bien tanto
en el texto de la demanda como en la cdula de ciudadana, la seora aparece
con el nombre de Martina Sanguino de Delgado, mientras que en el mencionado
registro civil y en la partida de bautismo aparece con el nombre de Martina
Sanguino Rey, lo cierto es que es indudable para la Sala que se trata de la misma
persona, en virtud de que el apellido de Delgado corresponde al de su esposo
y padre de su hijo, tal como se nota en la partida de bautismo donde aparece
registrado el matrimonio con el seor Bernardino Delgado. Por lo anterior,
tambin se le reconocer la suma equivalente a 70 SMLMV, por concepto de
perjuicios morales.
-
30
6.2 DAO INMATERIAL POR AFECTACIN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.
6.2.1 MEDIANTE MEDIDAS DE REPARACIN NO PECUNIARIAS.
6.2.1.1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, M.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. Actor: Ana Rita Alarcn Vda. de Gutirrez y otros.
Demandado: Municipio de Pereira.
Sntesis del caso: El menor Ivn Ramiro Londoo Gutirrez, estuvo internado
en el centro de reeducacin Marcelino Ossa de la ciudad de Pereira, desde el
da 7 de diciembre de 1998 hasta el 23 de abril de 2000, cuando muri ahogado
en las aguas del ro Otn, despus de haberse escapado del centro de
reeducacin, en el cual se encontraba internado.
Precedente Perjuicios por afectacin de bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados: De acuerdo con la
decisin de la Seccin de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios
inmateriales, se reconocer de oficio o solicitud de parte, la afectacin o
vulneracin relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente
amparados. La cual proceder siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro
del proceso su concrecin y se precise su reparacin integral. Se privilegia la
compensacin a travs de medidas de reparacin no pecuniarias a favor de la
vctima directa y a su ncleo familiar ms cercano, esto es, cnyuge o
compaero(a) permanente y los parientes hasta el 1 de consanguinidad, en
atencin a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.
Debe entenderse comprendida la relacin familiar biolgica, la civil derivada de
la adopcin y aquellas denominadas de crianza.
REPARACIN NO PECUNIARIA
AFECTACIN O VULNERACIN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL
Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
Criterio Tipo de Medida Modulacin
En caso de violaciones
relevantes a bienes o
derechos convencional
y constitucionalmente
amparados
Medidas de
reparacin integral
no pecuniarias.
De acuerdo con los hechos probados, la
oportunidad y pertinencia de los mismos, se
ordenarn medidas reparatorias no pecuniarias a
favor de la vctima directa y a su ncleo familiar
ms cercano.
-
31
En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfaccin no sean suficientes
o posibles para consolidar la reparacin integral podr otorgarse una
indemnizacin, nica y exclusivamente a la vctima directa, mediante el
establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso,
siempre y cuando la indemnizacin no hubiere sido reconocido con fundamento
en el dao a la salud. Este quantum deber motivarse por el juez y ser
proporcional a la intensidad del dao.
INDEMNIZACIN EXCEPCIONAL
EXCLUSIVA PARA LA VCTIMA DIRECTA
Criterio Cuanta Modulacin de la cuanta
En caso de violaciones relevantes a
bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados, cuya
reparacin integral, a consideracin
del juez, no sea suficiente, pertinente,
oportuna o posible con medidas de
reparacin no pecuniarias
satisfactorias.
Hasta 100
SMLMV
En casos excepcionales se indemnizar
hasta el monto sealado en este item, si
fuere el caso, siempre y cuando la
indemnizacin no hubiere sido reconocida
con fundamento en el dao a la salud. Este
quantum deber motivarse por el juez y ser
proporcional a la intensidad del dao y la
naturaleza del bien o derecho afectado.
Medidas de reparacin no pecuniaria: se trata de afectacin al inters
superior del menor, y ante la gravedad de los hechos debatidos, consistentes en
la inobservancia de los deberes de custodia, vigilancia y cuidado por parte del
municipio de Pereira a travs del Centro de Reeducacin Marceliano Osaa, que
trajo como consecuencia la muerte del menor Ivn Ramiro Londoo Gutirrez,
desconociendo estndares convencionales, constitucionales, especialmente en lo
que corresponde a la poblacin menor de edad, al incurrir en inobservancia de
los artculos 44 y 45 constitucionales y convencionales sobre proteccin de los
derechos humanos especialmente la Convencin sobre los Derechos de los Nios
en sus artculos 3.3 y 25 () se observa que para la consideracin de este tipo
de medidas la base constitucional se desprende los artculos 90 y 93 de la Carta
Poltica, la base legal del artculo 16 de la ley 446 de 1998 y la convencional del
artculo 63.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.
Adicionalmente, y para garantizar el derecho a la reparacin integral de la
vctima, se tiene en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio
de congruencia ante la primaca del principio sustancial de la restitutio in
integrum, mxime cuando existe la vulneracin del derecho internacional de los
derechos humanos, para el caso especfico de un menor de edad () (1) la
realizacin, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
por parte del Municipio de Pereira Centro de Reeducacin Marceliano Ossa, de
un acto pblico de reconocimiento de responsabilidad dentro de los hechos en
-
32
que result fallecido el Menor Ivn Ramiro Londoo Gutirrez y; (2) la colocacin
de una placa en un lugar visible de las instalaciones de la institucin, que permita
recordar y conmemorar los hechos ocurridos
6.2.1.2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28804, M.P. Stella Conto Diaz del
Castillo. Actor: Amparo de Jess Ramrez Surez. Demandado: Hospital
San Vicente de Pal de Lorica y otro.
Sntesis del caso: "El da 14 de julio de 1999, a las 9 am, la seora Amparo de
Jess Ramrez Surez se present al Hospital San Vicente de Pal, en estado de
embarazo y habiendo iniciado trabajo de parto. Hacia las 10:15 fue atendida
inicialmente en el departamento de obstetricia, donde se la valor y se dej en
espera, a pesar del progreso evidente del trabajo. Finalmente fue valorada por
el gineclogo hacia las 6 pm quien orden cesrea. Dicha operacin se realiz
entre las 6:45 y las 7:05 pm y en ella se extrajo a la criatura sin vida"
Precedente - Sobre el dao a otros bienes constitucionales protegidos y
medidas de reparacin integral frente al trato a la mujer en materia
mdico asistencial: () en repetida jurisprudencia, que aqu se reitera y
unifica, se ha reconocido la posibilidad de declarar la procedencia de medidas de
reparacin no pecuniarias en casos de lesin de otros bienes constitucional y
convencionalmente protegidos () Proceder siempre y cuando, se encuentre
acreditada dentro del proceso su concrecin y se precise su reparacin integral.
Se privilegia la compensacin a travs de medidas reparatorias no
indemnizatorias a favor de la vctima directa y a su ncleo familiar ms cercano,
esto es, cnyuge o compaero (a) y los parientes hasta el 1 de consanguinidad
o civil, en atencin a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a
inferir la relacin de parentesco. Debe entenderse comprendida la relacin
familiar biolgica, la civil derivada de la adopcin y aquellas denominadas de
crianza. Las medidas de reparacin integral operarn teniendo en cuenta la
relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propsito de
reconocer la dignidad de las vctimas, reprobar las violaciones a los derechos
humanos y concretar la garanta de verdad, justicia, reparacin, no repeticin y
las dems definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de
manera oficiosa o a solicitud de parte, decretar las medidas que considere
necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artculo 8.1 y
63.1 de la Convencin Interamericana de Derechos Humanos) () evidencia la
proyeccin de una actitud de invisibilidad a la condicin fsico-anmica de la
mujer, y por lo tanto, una forma de discriminacin ajena al Estado Social de
-
33
Derecho () Por todo lo anterior, la Sala acoge jurisprudencia sobre la
pertinencia de la aplicacin de medidas de reparacin integral en los casos en
los que se echa de menos el trato que la mujer requiere por su propia condicin,
lo que evidencia la discriminacin gnero y, por lo tanto, condenar a ofrecer
excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deber efectuarse
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo,
siempre que los mismos as lo consientan y a establecer un link en su pgina
web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido
magntico de esta providencia. Adicionalmente, el Hospital San Vicente de Pal
de Lorica implementar polticas tendientes a crear conciencia sobre la necesidad
de garantizar la atencin mdica especializada y oportuna a la mujer
embarazada y a los nios recin nacidos. Adems, se dispondr el envo de la
copia de esta providencia a Alta Consejera para la Equidad de la Mujer con el
fin de que promueva polticas que optimicen la prestacin de la atencin en
gineco-obstetricia y minimicen los eventos de muerte perinatal y a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisin Nacional de
Gnero de la Rama Judicial, para la incluya en el observatorio de poltica de
igualdad y no discriminacin con enfoque diferencial y de gnero. ()
6.2.1.3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccin Tercera, sentencia
de unificacin jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Sntesis del caso: El 27 de marzo de 1997, jueves santo, aproximadamente
hacia las 9:00 de la maana, los jvenes Heliodoro Zapata Montoya y Flix
Antonio Valle Ramrez salieron de su casa ubicada en la vereda Las Nieves del
Corregimiento de San Jos de Apartad, municipio de Apartad (Antioquia) a
una finca de su propiedad a buscar unos cocos para preparar una natilla; llegada
la tarde y en vista de que an no regresaban, los seores Alberto Antonio Valle
y Jos Elas Zapata Montoya salieron en su bsqueda, pero tampoco ellos
retornaron. Al da siguiente, hacia las 5:30 am, varios familiares fueron a
buscarlos a la referida finca y encontraron por el camino a varios miembros del
Ejrcito Nacional, quienes les advirtieron sobre la peligrosa situacin de orden
pblico que se presentaba en ese momento en la zona por enfrentamientos con
la guerrilla, razn por la que retornaron a sus casas. El da sbado siguiente,
los familiares de los ausentes madrugaron al lugar donde supuestamente se
produjo el enfrentamiento armado con la guerrilla y encontraron restos de
documentos y ropa de Heliodoro Zapata Montoya y de Alberto Antonio Valle, por
lo que se dirigieron al hospital de Apartad a preguntar por estos. All les
mostraron cuatro personas fallecidas entre las cuales se encontraban Heliodoro
Zapata y Alberto Antonio Valle. En vista de lo anterior, el seor Flix Antonio
-
34
Zapata Gonzlez dirigi comunicaciones a la Presidencia de la Repblica y a la
Procuradura Provincial de Apartad, en las cuales formul queja por la muerte
de su hijo Heliodoro Zapata Montoya y de su yerno Alberto Antonio Valle, y
tambin por la desaparicin forzada de su hijo Jos Elas Zapata Montoya y de
Flix Antonio Valle Ramrez a manos de efectivos militares.
Precedente Daos inmateriales derivados de vulneraciones o
afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucional y
convencionalmente amparados () est acreditado que los actores sufrieron
perjuicios concretados en la vulneracin a la familia, a la verdad, a un recurso
judicial efectivo y un desplazamiento forzado posterior de algunos actores ()
En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificacin de la jurisprudencia de
la Seccin Tercera del Consejo de Estado, precisa: El dao a bienes o derechos
convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes
caractersticas: i) Es un dao inmaterial que proviene de la vulneracin o
afectacin a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas
emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y
convencionales. Por lo tanto, es una nueva categora de dao inmaterial. ii) Se
trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto
daoso, negativo y antijurdico a bienes o derechos constitucionales y
convencionales. iii) Es un dao autnomo: no depende de otras categoras de
daos, porque no est condicionado a la configuracin de otros tradicionalmente
reconocidos, como los perjuicios materiales, el dao a la salud y el dao moral,
ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concrecin se
realiza mediante presupuestos de configuracin propios, que se comprueban o
acreditan en cada situacin fctica particular. iv) La vulneracin o afectacin
relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del dao se manifiestan
en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectacin, esto es, el
impedimento para la vctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y
legtimamente de sus derechos constitucionales y convencionales () La
reparacin del referido dao abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de
reparar este dao es el de restablecer plenamente a la vctima en el ejercicio de
sus derechos. La reparacin de la vctima est orientada a: (a) restaurar
plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera
individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias
de la lesividad, sino tambin que la vctima, de acuerdo con las posibilidades
jurdicas y fcticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en
similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el dao; (c)
propender para que en el futuro la vulneracin o afectacin a bienes o derechos
-
35
constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realizacin
efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparacin del dao es dispositiva: si
bien las medidas de reparacin de este tipo de daos pueden serlo a peticin de
parte, tambin operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su
existencia. iii) La legitimacin de las vctimas del dao: se reconoce a la vctima
directa de la lesin como a su ncleo familiar ms cercano, esto es, cnyuge o
compaero (a) permanente y los parientes hasta el 1 de consanguinidad,
incluida la relacin familiar biolgica, la civil derivada de la adopcin y aquellas
denominadas "de crianza", en atencin a las relaciones de solidaridad y afecto
que se presumen entre ellos. iv) Es un dao que se repara principalmente a
travs de medidas de carcter no pecuniario: se privilegian por excelencia las
medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales
cuya reparacin integral, a consideracin del juez, no sean suficientes,
pertinentes, oportunas o posibles podr otorgarse una indemnizacin, nica y
exclusivamente a la vctima directa, mediante el establecimiento de una medida
pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnizacin
no hubiere sido reconocida con fundamento en el dao a la salud. Ese quantum
deber motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del dao y/o la
naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un dao que requiere de un
presupuesto de declaracin: debe existir una expresa declaracin de
responsabilidad del Estado por la existencia de un dao a bienes constitucionales
y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las
medidas de reparacin integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera
que el Estado ejecute el debitum iuris. Las medidas de reparacin integral
operarn teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos,
todo con el propsito de restablecer la dignidad de las vctimas, reprobar las
relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de
garanta de verdad, justicia, reparacin, no repeticin y las dems definidas por
el derecho internacional. vi) Es un dao frente al cual se confirme el rol del juez
de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos
vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han
venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de
las vctimas; sin embargo, en tratndose de vulneraciones o afectaciones
relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se
impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar
plenamente a las vctimas () En aras de evitar una doble reparacin, el juez
deber verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneracin o afectacin
relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea
antijurdica; (c) que en caso de ordenarse una indemnizacin excepcional, no
-
36
est comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya
reconocidos, y (d) que las medidas de reparacin sean correlativas, oportunas,
pertinentes y adecuadas al dao generado. () Para efectos de explicar y
justificar las medidas a tomar en aras de reparar integralmente a las vctimas,
la Sala pone de presente la importancia de la Resolucin 60/147 del 21 de marzo
de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ,
concerniente a los Principios y directrices bsicos sobre el derecho de las
vctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones , la cual ha sido acogida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y del Consejo de Estado , circunstancia que la vuelve
jurdicamente vinculante en el ordenamiento interno. Este instrumento
internacional contiene y explica los principios y directrices bsicos en materia de
reparacin integral de vctimas de graves violaciones a los derechos humanos y
al Derecho Internacional Humanitario. En esa medida todo abuso o
desbordamiento arbitrario del poder pblico que vulnere los derechos de los
asociados y se materialice en daos antijurdicos genera un deber para el Estado
de i) restituir; ii) indemnizar; iii) rehabilitar; iv) satisfacer y v) adoptar garantas
de no repeticin () La Sala teniendo en cuenta que la indemnizacin por
vulneracin o afectacin relevante a derechos constitucionales y convencionales
exige imperativamente que se especifique las medidas de reparacin integral,
se ordenarn algunas de estas que son oportunas, pertinentes y eficaces para
contribuir a la reparacin del dao producido por violaciones a los derechos
humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de que trata este
fallo ().
() A ttulo de garantas de no repeticin: el hecho de la ejecucin
extrajudicial y desaparicin forzada () no fue investigada por la jurisdiccin
ordinaria, y la justicia penal militar dict auto inhibitorio, con lo que se asegur
total impunidad () se ordenar () enviar copias autnticas de la totalidad del
expediente en el que conste el presente trmite contencioso administrativo con
destino a la Fiscala General de la Nacin para que estudie la posibilidad de
avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, su
declaratoria de estas violaciones como delito de lesa humanidad, si es del caso,
a efectos de determinar no solo los responsables directos, sino tambin los
autores intelectuales que favorecieron o incentivaron la comisin de esos actos
materializados en la muerte de los seores Heliodoro Zapata Montoya y Alberto
Antonio Valle y la desaparicin de lo