consejo de estado falla del servicio

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    Trmite procesal1. Llamamientos en garantaEl Hospital Francisco de Paula Santander y el Servicio de Salud del Cauca solicitaron convocar ala litis a los mdicos Hernn Muoz, Gerardo Hernn Hoyos, Orlan Mina, Yamileth del SocorroLuna Muoz y Javier Carvajal Zuiga, en su calidad de mdicos tratantes de laseora Millerlad Gmez Guarn y, mediante decisin del 16 de enero de 1997, el TribunalAdministrativo del Cauca admiti los llamamientos en garanta.2. Intervencin pasiva2.1 Las entidades pblicas demandadasEl departamento[2]y el Servicio de Salud del Cauca[3], adems del Hospital Francisco de PaulaSantander[4]contestaron la demanda oponindose a los hechos relacionados y a las pretensionesformuladas. Los dos primeros formularon excepcin de falta de legitimacin en la causa porpasiva, en virtud de que el Hospital Francisco de Paula Santander cuenta con personera jurdica,autonoma administrativa y patrimonio propio y por ende con capacidad de responder en juicio. Sostuvo el Servicio de Salud del Cauca que, sin perjuicio de que los recursos del situado fiscalasignados por ley 60/93, se transfieren al Hospital a travs del Servicio de Salud del Cauca, (..) elDirector del organismo maneja su propio presupuesto, tiene delegacin expresa para contratar entratndose de contratos sin formalidades plenas, tiene manejo del personal a su cargo, yobviamente es el encargado de asumir directamente la prestacin de los servicios de salud en suorganismo, lo cual conlleva a asumir la responsabilidad por cualquier falla que pueda presentarseen la prestacin de los servicios de salud a su cargo, en consecuencia, debe ser el hospitalFrancisco de Paula Santander y no el Servicio de Salud, quien asuma la responsabilidad en casode que esta llegare a ser probada para el caso de autos.El Hospital Francisco de Paula Santander, por su parte i) adujo que si bien contaba con personera

    jurdica, para la poca en que se trab la litis su Junta Directiva no se haba reunido por primeravez, razn por la cual dependa del Servicio de Salud del Cauca, segn lo establecido en el

    Decreto 2269 de 1995 y ii) neg su responsabilidad en la muerte de la seora Gmez Guarn,fundado en que las obligaciones que la entidad y los mdicos adquieren con los pacientes sonde medio y no de resultado. Sostiene que quienes atendieron a la seora Millerlad Gmezpusieron su conocimiento al servicio de su recuperacin y que aquella firm un documento en elcual renunci a cualquier reclamacin o demanda, por los eventuales daos o perjuicios que se lellegaren a causar con el procedimiento que se le practic.2.2 Los llamados en garantaEl mdico Hernn Muoz Carvajal puso de presente sus 22 aos de experiencia en la prctica deciruga y ejercicio profesional, as como su capacitacin especializada en el programa deplanificacin familiar. Adems refiri que sigui todas las previsiones e hizo a paciente lasrecomendaciones de cuidado, despus de efectuar el procedimiento de ligadura de trompas y que,

    por tanto, no puede endilgrsele falta de cuidado, impericia, negligencia o inobservancia de lasnormas y procedimientos establecidos para esta clase de cirugas ambulatorias.[5]

    La apoderada del llamado en garanta Gerardo Hernn Hoyos inform al despacho que el da deocurrencia de los hechos ste atendi diligentemente a la paciente, la interrog sobre su dolencia,le practic un examen fsico minucioso, dej consignadas las impresiones diagnsticas a concretaro precisar, mediante una conducta de observacin de la paciente en la misma sala de urgencias,actividades en las que coloc a disposicin de la misma todos sus conocimientos, y los medios queestaban a su alcance en el centro asistencial en el momento, adems no obr con negligencia niimprudencia en el manejo de la paciente ya que este fue adecuado; razones que permiten concluir

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    que no se advierte una relacin directa entre la actividad de mi poderdante y la perforacinintestinal, que al parecer fue la causa desencadenante de la infeccin generalizada que determinel fallecimiento de la Sra. GMEZ GUARN.[6]La apoderada de la mdica Yamileth del Socorro Luna Muoz manifest que su poderdante alrecibir a la paciente y dictaminar principalmente un abdomen agudo, ese hecho conducenecesariamente a un comportamiento mdico por un cirujano, es decir a realizar una cirugaexploratoria, motivo por el cual es remitida la paciente a un nivel superior de urgencia para eseefecto.Es decir, que su actuacin fue diligente y adecuada[7].3. Alegatos de conclusinEl Departamento del Cauca, el Servicio de Salud del Cauca y el Hospital Francisco de PaulaSantander reiteraron los argumentos expuestos en la contestacin de la demanda. Tambin elHospital puso de presente la ausencia de prueba sobre los lazos afectivos entre la occisa y sushermanos, por lo que sus pretensiones de reparacin deban rechazarse.4. Sentencia de primera instanciaMediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2001, la Sala de Descongestin del Tribunal

    Administrativo del Valle i) declar administrativamente responsable al Hospital Francisco de PaulaSantander por los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de laseora Millerlad Gmez Guarn, ii) absolvi al departamento y al Servicio de Salud del Cauca; iii)no reconoci a los hermanos los perjuicios morales invocados y se abstuvo de condenar porconcepto de perjuicios materiales y iv) conden algunos de los llamados en garanta. Sostuvo elad quo:() se desprende para el caso sub judice la existencia de un dao consistente en el detrimento,menoscabo, dolor o molestia causado a quien respondi en vida al nombre de MILLERLADGMEZ GUARN, despojndola de uno de los derechos ms preciados y de mayor proteccinlegal, su vida, que ni ella, ni sus familiares estaban obligados a soportar (carcter antijurdico deldao) ().Respecto a la falla del servicio la providencia seala:Si en el momento en que se intervino quirrgicamente a la seora MILLERLAD GMEZ GUARN,no se hubiese cometido falla alguna en el procedimiento quirrgico, nada de lo tantas vecescomentado en esta providencia hubiese sucedido, pues como lo argumentan los mismos galenos,la ciruga de ligadura de trompas es una intervencin de poco riesgo, adems de ser ambulatoria,motivo por el cual para esta Sala, es muy extrao de que tratndose de una intervencin quirrgicadonde el riesgo para el paciente es mnimo, se presente un desenlace tan desafortunado, si en lamisma el mdico hizo todo lo que estuvo a su alcance y emple todos los medios disponibles parael xito de la operacin.Al no presentar mejora acude nuevamente por urgencias al Hospital Francisco de PaulaSantander, siendo atendida por la Dra. Yamileth Luna, quien la remite al Hospital Universitario delValle. Toda esta demora que soport la seora MILLERLAD GMEZ GUARN, le signific lamuerte, puesto que cuando se intent hacer algo por ella ya era demasiado tarde. Lo anteriorconstituye un retardo en la prestacin del servicio imputable slo a la entidad hospitalaria,configurndose de esa forma una falla en el servicio.Finalmente sobre los llamados en garanta manifest:En primer lugar, no es concebible que en un tratamiento tan rutinario, como lo es la ligadura detrompas, se cometa un error tan grave que se termine comprometiendo la vida del paciente. Si bienes cierto la obligacin de los galenos es de medio y no de resultado, tambin lo es que en

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    intervenciones donde se espera que el resultado NORMAL sea el bienestar del paciente, porejemplo, en el caso de autos, tal situacin determina la responsabilidad del profesional mdicotratante, puesto que con ello se demuestra una conducta negligente y gravemente culposa. Enconsecuencia, se aceptar el llamamiento en garanta realizado al mdico cirujano HERNNMUOZ CARVAJAL.En segundo lugar, nos encontramos con la impericia de los galenos de turno, en el momento enque la seora en mencin acudi al Hospital para que se le brindara una adecuada atencinmdica, por estar sintiendo dolores en la zona abdominal, si partimos de la premisa de que secometi una falla en el momento de la intervencin quirrgica por parte de quien la realiz, tambines cierto de que esta falla pudo haber sido subsanada con un adecuado diagnstico por parte delos mdicos Gerardo Hernn Hoyos y Orland Mina, quienes cuando la paciente acudi porurgencias al hospital, no le pudieron descifrar el problema y por el contrario le dieron de alta,envindola para su casa.En virtud del anterior anlisis, resolvi: PRIMERA. Declrese que las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIN EN LA CAUSA PASIVAe INEXISTENCIA MISMA DE LA OBLIGACIN, han prosperado, motivo por el cual no serncondenados la Direccin Departamental de Salud del Cauca y el Departamento del Cauca.SEGUNDA. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULASANTANDER de Santander de Quilichao, por la muerte de la seora MILERLAD GMEZ GUARN,como consecuencia de la deficiente prestacin en el servicio mdico.TERCERA. Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santanderde Qilichao, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientescantidades de oro:En el proceso No. 97210023. RAMN GMEZ VELSQUEZ y CECILIA GUARN LPEZ en su condicin de padres dela fallecida MILLERLAD GMEZ GUARN (fl. 11, c. principal), el equivalente en pesos de 500

    gramos oro.Con relacin a los dems hermanos, considera esta Sala que no existe suficiente prueba para sureconocimiento.En el proceso No. 960527006. SERGIO VERA (fl. 20, c. principal), cnyuge de la vctima MILLERLAD GMEZ GUARN,se le reconocer la cantidad de quinientos (500) gramos oro. SERGIO VERA GMEZ (fl. 24, c. principal), hijo de la vctima MILLERLAD GMEZGUARN, se le reconocer la cantidad de quinientos (500) gramos oro. VCTOR HUGO VERA GMEZ (fl. 25, c. principal), hijo de la vctima MILLERLADGMEZ GUARN, se le reconocer la cantidad de quinientos (500) gramos oro. DIANA MARA VERA GMEZ (fl. 26, c. principal), hija de la vctima MILLERLAD GMEZGUARN, se le reconocer la cantidad de quinientos (500) gramos oro. RAMN VERA GMEZ (fl. 27, c. principal), hijo de la vctima MILLERLAD GMEZGUARN, se le reconocer la cantidad de quinientos (500) gramos oro. de la vctima MILLERLAD GMEZ GUARN, se le reconocer la cantidad de quinientos(500) gramos oro.

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    BEATRIZ EUGENIA VERA GMEZ (fl. 28, c. principal), hija de la vctima MILLERLADGMEZ GUARN, se le reconocer la cantidad de quinientos (500) gramos oro.Estas cifras se pagarn atendiendo el valor del gramo oro en la fecha de la ejecutoria de estaprovidencia, segn certificacin que expida el Banco de la Repblica.CUARTA. Aceptar los llamamientos en garanta efectuados a los seores ORLAN MINAVERGARA, GERARDO HERNN HOYOS y HERNN MUOZ CARVAJAL, QUIENESRESPONDERN SOLIDARIAMENTE CON EL HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER,de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.QUINTA. Dese cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los artculos 176 y 177 delC.C.A., entregndose copia de la misma a las partes de conformidad con el artculo 115 del C.P.C.SEXTA. Niguese las dems pretensiones de la demanda.SPTIMA. Devulvase el expediente al Tribunal de origen.5. Recurso de apelacinLos demandantes, la entidad pblica condenada y el llamado en garanta -Gerardo Hernn Hoyos-interpusieron sendos recursos de apelacin contra la sentencia proferida por la sala deDescongestin del Tribunal Administrativo del Valle.Los demandantes i) no encuentran razonable ni justificado el valor reconocido a los padres de laoccisa, si se considera que la jurisprudencia contenciosa impone condenas de 1.000 gramos oropara casos como el presente, en el que los hijos y los padres reclaman por la muerte de su serquerido, dada la cercana del parentesco y el profundo dolor que comporta su muerte y ii)discrepan de la negativa del a quo a reconocer a los hermanos el derecho a la indemnizacin porel sufrimiento que debieron soportar, dado que se encuentra probado el vnculo de parentesco y nose desvirtu su cercana afectiva con la vctima.La entidad demandada manifiesta que obra en el expediente prueba del consentimiento informadosuscrito por la seora Millerlad Gmez, mediante el cual adems de aceptar el procedimientoteraputico -ligadura de trompas- al que fue sometida y sus posibles riesgos, renunci a adelantarcualquier tipo de reclamacin o demanda por los perjuicios que se le pudieran causar comoconsecuencia de la intervencin, a su parecer suficiente para absolver al Hospital.Subsidiariamente, ste solicita que de llegarse a confirmar su responsabilidad se aclare laproporcin con la que deben contribuir al cumplimiento de la sentencia los llamados en garantacondenados, en los trminos del artculo 57 del C.P.C.Por su parte, el mdico Gerardo Hernn Hoyos, llamado en garanta, seala que el a quono sedetuvo en las pruebas ni las circunstancias que se presentaron en desarrollo de la patologa de lapaciente, y mucho menos analiz detalladamente la conducta de los mdicos que prestaron elservicio. Sencillamente, por el slo hecho de haber tenido algn contacto con la paciente, se les

    endilga a los mdicos una responsabilidad sin tener su conducta una relacin directa con la causade la muerte de la paciente,en consecuencia solicita exonerarlo de responsabilidad en laocurrencia del dao.

    II. CONSIDERACIONES DE LA SALA1. Competencia

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    Esta Corporacin es competente para resolver los recursos de apelacin interpuestos contra lasentencia de primera instancia, dentro de la accin de reparacin directa de la referencia,porque para la fecha de presentacin de las demandas -17 de mayo de 1996 y 28 de noviembre de1997-, la cuanta exigida para que estas acciones tuvieran vocacin de doble instancia ascenda a$13.460.000 y la pretensin mayor invocada por los accionantes asciende a $104.180.565 porconcepto de perjuicios materiales (artculo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988).2. Problema jurdicoCorresponde a la Sala determinar si la suscripcin del documento que el Hospital Francisco dePaula Santander le present a la seora Millerlad Gmez Guarn, antes de que la misma sesometiera al procedimiento de ligadura de trompas, comport en s mismo la liberacin de laresponsabilidad administrativa de la entidad y del personal mdico y asistencial comprometidoscon las resultas de la intervencin.

    3. Alcance de la clusula de indemnidad Obra en el expediente nota firmada por la seora Millerlad Gmez Guarn que al texto dice:

    SERVICIO DE SALUD DEL CAUCAPROGRAMA DE PLANIFICACIN FAMILIAR

    ANTICONCEPCIN QUIRRGICA VOLUNTARIAYo, Millerlad Gmez Guarn de 32 aos con 5 hijos vivos, manifiesto en forma expresa quevoluntariamente me present al Hospital Fco. de Paula Santander del servicio de Salud del Cauca,para solicitar y autorizar se me practique la Esterilizacin Quirrgica (Ligadura de Trompas). Dejo constancia que Olga Luca (ilegible) me inform que:a) Existen otros mtodos temporales que puedo usar para planificar mi familia como: pastillas,inyecciones, dispositivos intrauterinos, condones, vulos y los mtodos naturales. b) La esterilizacin es un mtodo quirrgico, y como tal tiene sus posibles riesgos. c) Es un mtodo permanente e irreversible y por lo tanto no podr tener ms hijos.d) Puedo cambiar de opinin en cualquier momento, incluyendo en la sala de operaciones y decidirque no se me efecte el procedimiento de esterilizacin que solicito, sin que por ello pierda elderecho a recibir los servicios y la atencin mdica del hospital.e) Que aun cuando est utilizando un mtodo temporal, pudo haber fallado por algn motivo yencontrarme embarazada en el momento de la operacin que solicito, con las consecuencias deque el embarazo llegue a su trmino o acabe en un aborto, sin que ello sea un efecto responsablede la operacin y sta slo servir para prevenir embarazos posteriores.f) Tambin se me explic la reducida posibilidad de que la operacin fallara o, que no puedaculminar con xito por algn motivo que as lo impida.g) As mismo hago constar que libero al Hospital Fco. (sic) de Paula Santander del Servicio deSalud del Cauca, sus mdicos y dems personal que all labora de cualquier reclamo, demanda,accin o remuneracin por daos o perjuicios que pudiera resultar de esta operacin. h) Doy fe que estoy de acuerdo con el contenido, lo entiendo claramente y me responsabilizo por el

    mismo ante el Hospital, ya que esta determinacin ha sido tomada libre y voluntariamente, sincoaccin, ni aliciente y para constancia firmo esta solicitud. Firma firmado- (subrayas fuera deltexto).Ahora bien, aunque el texto antes transcrito parecera indicar que la vctima de antemano exonerde responsabilidad a la entidad estatal, por los daos que le podran ser ocasionados dada suliberalidad en someterse al procedimiento, varios son los aspectos sobre los que la Sala habr dedetenerse para fijar la proyeccin de un escrito, como el firmado por la seora Gmez Guarn elcual, ms que un consentimiento informado constituye una clusula de indemnidad.

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    paciente, sino que insisti en exhibir el documento ante sus deudos, fundando en ste el derecho aser exonerada de responsabilidad.

    4. Responsabilidad por falla mdicaLa responsabilidad del Estado por falla en la prestacin del servicio de salud demanda el anlisisde las actuaciones hospitalarias, asistenciales y mdicas, hasta el resultado final, pues son varioslos momentos y etapas y distintos los protagonistas que comprometen el resultado exitoso odesafortunado y todos y cada uno deben entenderse comprendidos en la causa petendi y por lomismo objeto de anlisis para determinar la responsabilidad, porque la causa del dao final bienpuede provenir de cualquier accin u omisin que se produzca durante todo ese proceso[9].Podra suceder que el fracaso del acto mdico responde a un diagnstico errado o podra ser elresultado de no haber previsto lo previsible o de no haber actuado conforme lo determinan losprotocolos e incluso por haber culminado con xito una etapa o varias etapas, emperodesatendido su seguimiento[10].5. Caso concretoEstablecido el verdadero alcance del documento presentado por la entidad hospitalaria demandada

    a la seora Millerlid Gmez Guarn y suscrito por sta, con antelacin al procedimiento de ligadurade trompas al que la misma se someti voluntariamente, corresponde a la Sala establecer sinrestricciones la presencia de los elementos que comprometen la responsabilidad estatal por sufallecimiento y dan lugar a la reparacin de los daos causados, en los trminos del artculo 90constitucional.Lo anterior si se considera que el recurso de apelacin fue interpuesto por los demandantes, elHospital demandado y alguno de los mdicos llamados en garanta.5.1 Material probatorio1.- Obra en el plenario la historia clnica que revela los detalles de la atencin prestada a laseora Millerlad Gmez Guarn, de la que se extrae por su relevancia para la solucin del caso

    concreto la siguiente informacin[11]

    :a. El 30 de noviembre de 1995 la paciente ingres al Hospital Francisco Jos de Caldas para elprocedimiento de ligadura de trompas y refiere la historia que, concluida la etapa de recuperacinpost anestsica, fue dada de alta por no presentar cambios, que sali de la institucin hospitalariaen compaa de una hermana y que lo hizo por sus propios medios.b. El 1 de diciembre, segn nota de ingreso, la paciente retorn al servicio de urgencias, en horasde la tarde, por presentar dolor abdominal progresivo a nivel epigstrico de predominio derecho,sin deposiciones yemesis (vmito) de color verdoso, abdomen blando doloroso a palpacin enhipocondrio derecho e (ilegible) a mesogastrio. Se diagnostic dolor abdominal,enfermedades acidoppticas, colesistitis, zcolelima (sic), posquirrgico (A.Q.V). Inicialmente elllamado en garanta mdico Gerardo Hernn Hoyos dispuso mantener a la paciente en

    observacin, no obstante el mismo da, en horas de la noche, el tambin vinculado a la actuacin,mdico Orlan Mina Vergara, dispuso sin ms la salida de la paciente.c. El 2 de diciembre la paciente retorn al Hospital por presentar dolor abdominal severo, sinmejora. La mdica Yamileth del Socorro Luna Muoz la atendi, anot que el da anterior fuerecetada con cido pptico yranitidina, dispuso exmenes de diagnstico y el traslado dela paciente al Hospital Universitario del Valle, donde se la intervino con mal pronstico,producindose el desenlace fatal.

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    d. El 3 de diciembre la historia refiere paciente en muy malas condiciones, trasladada a la UCI.Paro cardiaco. No responde a maniobras de reanimacin. Fallece.2.- Dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses SeccionalCauca[12]:Las complicaciones que pueden presentarse durante el acto quirrgico de ligadura de trompasson: sangrado, hematomas del ligamento ancho, infecciones y si el procedimiento fue realizadopor minilaparotoma, por lo estrecho del campo quirrgico pueden presentarse lesiones(perforacin) de intestino delgado, colon o vejiga. Para el caso de la hoy occisa la lesinencontrada en el ilen (perforacin de 2 cm) lo ms probable es que esta fue ocasionada durantela ligadura de trompas. Esta perforacin fue el foco principal de contaminacin bacteriana a lacavidad peritoneal, ocasionando peritonitis, choque sptico y finamente la muerte de la paciente.Hubiera sido conveniente, cuando la paciente consult por primera vez despus de la ligadura,dejarla en observacin. Replantear diagnstico, practicar algunos exmenes paraclnicos y remitirlo(sic) al Hospital Universitario del Valle. Si a la paciente se le sospecha rpidamente la presencia deperforacin intestinal y se le da el manejo que esta patologa amerita; si es probable que elresultado hubiera sido otro y no la muerte. Es importante considerar que la paciente consult porunos sntomas y signos que orientaron a pensar en una patologa de orden biliar o de pncreas,

    debido a la localizacin del dolor, pero esto no indica que slo se debe pensar en ello pues,paciente con cuadro de abdomen agudo el abanico de patologas es muy amplio, de ah laimportancia de una adecuada exploracin fsica, observacin y complementar con ayudas

    paraclnicas.()Las pruebas analticas pueden tener un valor muy importante en el estudio del paciente con dolorabdominal, aunque no permiten establecer el diagnstico por si mismos con algunas excepciones.La leococititis nunca debe ser el nico factor que nos decida o indica a desechar la intervencinquirrgica. En los casos de perforacin visceral se puede detectar un recuento leucocitario superiora 20.000 por milmetros 3; aunque la pancreatitis, la colecistitis aguda, la enfermedad plvica

    inflamatoria y el infarto intestinal tambin se pueden asociar con una intensa leucocitiasis. Encasos de una perforacin de una vscera abdominal no es suficiente un recuento leucocitarionormal. Las radiografas abdominales simples o en bipedestacin o en el decbito lateral puedentener un valor muy importante, sobre todo en caso de perforacin de estmago, por una lcera ode intestino, debido a la presencia de aire libre en cavidad. La ecografa puede ser til paradetectar presencia de lquido o pus en cavidad(subrayas fuera de texto).3.- De la investigacin penal adelantada, entre otros, contra los seores Orlan Mina, GerardoHoyos, Hernn Muoz y Yamitelth del Socorro Luna, por el punible de homicidio en contrade Millerlad Gmez Guarn,[13]resulta relevante para la decisin el dictamen mdico legal sobreprctica mdica, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses UnidadLocal de Santander de Quilichao[14], que expresa:Toda paciente que ingrese a un servicio de urgencias debe ser valorada en forma completa por elmdico de turno, se le practica la anamnesis y examen fsico, se plantea un diagnstico y se danlas siguientes eventualidades:A. si la patologa no reviste gravedad se le da un manejo ambulatorio de acuerdo al diagnstico.B. Si amerita aclara diagnstico y/o observacin se practicarn los exmenes paraclnicosy/o observacin segn criterio del mdico tratante.C. si se decide observar se debe practicar controles peridicos (interrogatorio, examen fsico) deacuerdo con la gravedad del caso si la evolucin es satisfactoria se da de alta en caso contrario sehospitaliza.

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    con ranitidina y se dispuso en la noche su salida, sin percatarse de que en la historia figurada quedeba permanecer en observacin.Solo al da siguiente, dada la persistencia del dolor y habiendo regresado la paciente en demandade atencin y alivio, se ordenaron los exmenes de diagnstico y el traslado al HospitalUniversitario del Valle, donde se la intervino con mal pronstico, producindose el desenlace fatal.Concepta medicina legal que si a la paciente se le hubiese dado el manejo que su patologaindicaba, no se esperaba su muerte, por ello echa de menos que la seora no hubiese sidosometida a una valoracin completa el primer da de su regreso a la institucin, disponiendo laprctica de los exmenes paraclnicos necesarios y remitindola a una institucin de mayor nivel.Siendo as, estima la Sala que hay lugar a imputar responsabilidad por la muerte de la seoraGmez Guarn al Hospital Francisco de Paula Santander, como quiera i) que en sta institucin sele practic la intervencin con la complicacin conocida, ii) fue en este mismo Hospital donde lavctima acudi en demanda de atencin, aquejada por fuertes dolores abdominales y iii) se trata dela institucin mdica que no la valor como corresponda y con la prontitud que su antecedentepost quirrgico de ligadura de trompas exiga, dando lugar a que la lesin del intestino delgado,riesgo inherente a la intervencin, la condujera a la muerte como efectivamente aconteci.5.2.3 El llamamiento en garantaLa Sala no puede pasar por alto la decisin del Tribunal a quoen cuanto calific de solidaria laresponsabilidad de los llamados en garanta. Circunstancia que comporta reformar la decisin y asmismo hacer algunas siguientes precisiones.

    El Cdigo Contencioso Administrativo prescribe la coexistencia de responsabilidades de laadministracin y de los funcionarios, lo cual le garantiza al administrado afectado con la actuacindel ente estatal, resarcir su dao y a la administracin recuperar lo pagado por dolo o culpa gravedel agente. As, el artculo 78 del C.C.A. dispone:Los perjudicados podrn demandar, ante la jurisdiccin en lo contenciosos administrativo segnlas reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la

    entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, lasentencia dispondr que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetir contrael funcionario por lo que le correspondiere.La Corte Constitucional realiz el anlisis de constitucionalidad de dicha norma y en sentencia C-430 de 2000 seal:Slo despus de que se declare la responsabilidad y se condene a la entidad pblica, es cuandosta puede repetir contra el funcionario. De manera que con la demanda simultnea de la entidad ydel agente no se vulnera la norma constitucional, sino que se atiende a la economa procesal,porque en un mismo proceso se deduce la responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde.La norma debe interpretarse en el sentido de que nicamente puede perseguirse al funcionario porla va de la accin de repeticin, slo despus de que se haya resuelto mediante sentencia lacondena del Estado por el dao antijurdico por el cual debe responder. La demanda que puedaincoar el perjudicado contra la entidad responsable o contra su agente, de manera conjunta oindependientemente, no contraviene el artculo 90 de la Constitucin, porque la norma acusada noautoriza que se pueda perseguir exclusivamente al funcionario, sin reclamar la indemnizacin delEstado.Siendo as cabe distinguir las responsabilidades estatal y la del agente llamado engaranta porque cada una genera relaciones jurdicas independientes; la primera: entredemandante y demandado que recae sobre el litigio propiamente dicho, con el fin de determinar laresponsabilidad estatal por el dao causado por el acto, hecho, omisin, operacin administrativa o

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    contrato; y la segunda relacin jurdica; entre el demandado y el llamado, por el derecho legal ocontractual, que invoca el llamante, para exigirle al llamado la indemnizacin o el reembolso total oparcial de la condena que deba pagarla suma pagada por condena judicial.[19]As pues, el patrimonio del llamado en garanta, en cuanto obligado por consecuencia a laresponsabilidad del Estado y de tipo subjetivo, fundado en el dolo o la culpa grave de su titular, noconcurre con el de la entidad y por ende excluye la solidaridad. Sobre el concepto de solidaridad ysus efectos, puede verse, entre otras, la sentencia del 19 de julio de 2010, radicacin 38341:

    () las obligaciones solidarias, son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores(solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), segn el extremo del vnculo de que setrate, cada uno de stos debe de manera ntegra y total la obligacin a cada uno de aqullos deforma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de losdeudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue laobligacin de todos y para con todos. La nocin legal anterior [inciso segundo del artculo 1568 delCdigo Civil] abarca tanto la solidaridad activa (entre acreedores), como la solidaridad pasiva(entre deudores), siendo esta ltima la que adquiere relevancia en relacin con la responsabilidadcivil extracontractual, en tanto en virtud de la misma el acreedor puede cobrar a cualquiera de losdeudores la totalidad de la prestacin debida.Establecido entonces que se trata de responsabilidades independientes, huelga concluir que lasentencia de primer grado, en cuanto conden al Hospital y a los llamados en garantasolidariamente, por este aspecto ser revocada.Responsabilidad de los mdicos vinculados al proceso Como consecuencia de la responsabilidad del Hospital Francisco de Paula Santander y dadas lasactuaciones gravemente culposas[20]de los mdicos llamados en garanta, la entidad podr repetircomo se dispuso en la sentencia de primer grado. Lo anterior si se considera que i) el mdicoHernn Antonio Muoz Carvajal intervino a la paciente producindole una lesin, sin percatarse deello y sin las observaciones y seguimiento que la eventualidad de la misma requera y ii) losgalenos Gerardo Hernn Hoyos y Orlan Mina Vergara atendieron a la seora Gmez Guarn en elservicio de urgencias al da siguiente de su intervencin y, sin perjuicio de que la ligadura de

    trompas bien puede ocasionar lesiones internas, desatendieron los sntomas que as lo indicaban,resolvieron tratar sus dolencias con ranitidina y no dispusieron los exmenes previstos para elcaso, que habran permitido detectar el problema que aquejaba a la vctima evitando, de estamanera, el desenlace fatal, incumpliendo de suyo los deberes profesionales que lescorrespondan[21].Ahora bien, debe la Sala analizar la conducta del mdico Hernn Antonio Muoz Carvajal, nicoapelante de los llamados en garanta, para confirmar lo resuelto por el a quoporque como se dijo,el antes nombrado atendi a la paciente el 1 de diciembre de 1995 y, sin perjuicio de que estapresentaba los sntomas de la lesin que la condujo a la muerte, le diagnosticenfermedad acidopptica y dispuso mantenerla en observacin, cuando lo conducente, segn eldictamen de medicina legal, tena que ver con, adems de dejarla en observacin, replantear eldiagnstico, practicar algunos exmenes paraclnicos y remitirla al Hospital Universitario del Valle.Establecido entonces que el llamado en garanta no previ los efectos nocivos de su actuacin,habiendo podido hacerlo, dada su profesin y toda vez que no hizo uso de su experiencia en elmanejo de pacientes, como tampoco de su poder decisorio para disponer sobre la prctica deexmenes, incurriendo en culpa grave en los trminos de los artculos 6 y 121 de la C. P., la Salaconsidera configurada su responsabilidad al tenor de lo dispuesto en el artculo 90 de laConstitucin Poltica y su llamado a responder en repeticin ser confirmado.

    Punto en el que se modifica y adiciona la sentencia de primer grado, comoquiera que esta impuso,indebidamente, una responsabilidad solidaria.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn19http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn19http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn19http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn20http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn20http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn21http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn21http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn21http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn21http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn20http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn19
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    6. Liquidacin de perjuicios6.1 Perjuicios moralesPor haber quedado demostrado el vnculo de parentesco y en consecuencia el dolor que les causla muerte de la seora Millerlad Gmez Guarn, a sus padres seores Ramn Gmez Velsquez yCecilia Guarn Lpez; a sus hermanos seores Dora Argelia, Luz Argenis y Geofredy GmezGuarn, a sus hijos menores Sergio, Vctor Hugo, Diana Mara, Ramn y Beatriz Eugenia VeraGmez y a su cnyuge seor Sergio Vera, conforme a las reglas de la experiencia resulta del casodisponer que les sea reparado el dao causado, incluyendo a los hermanos y corrigiendo de estamanera la omisin del a quo. Adems atendiendo al criterio jurisprudencial vigente se procede aconvertir la condena proferida en gramos oro a salarios mnimos legales mensuales vigentes, as:Para cada uno de los seores Dora Argelia, Luz Argenis y Geofredy Gmez Guarn, 50 salariosmnimos legales mensuales vigentes, valor este que la jurisprudencia reconoce a los hermanos, enlos eventos de mayor dolor como la muerte.Para Ramn Gmez Velsquez, Cecilia Guarn Lpez, Sergio Vera, Sergio, Vctor Hugo, DianaMara, Ramn y Beatriz Eugenia Vera Gmez, 100 salarios mnimos legales mensuales vigentes

    para cada uno. Valor que la jurisprudencia reconoce en los eventos de muerte, a favor de lospadres, cnyuges, compaeros permanentes e hijos en caso de fallecimientos generados poraccin u omisin de los agentes estatales.6.2 MaterialesDe la existencia del vnculo matrimonial y filial que da lugar a la obligacin alimentaria, se infiere elperjuicio material en la modalidad de lucro cesante, causado a los demandantes por la muerte desu esposa y madre, que da derecho a su titular a la indemnizacin del perjuicio en la modalidad delucro cesante, por el trmino de la obligacin, esto es, cuando los hijos llegarn a la mayora deedad y el cnyuge al trmino de la vida probable del mayor de los dos.Adems de dicho vnculo se encuentra demostrada la actividad econmica permanente de la

    seora Millerlad Gmez Guarn, quien, adems de vender productos alimenticios en una pequeatienda ubicada en su residencia, lavaba ropas por encargo y ayudaba a la manutencin del hogar.En este sentido obran en autos las declaraciones de las seoras Mara Eugenia Banguero Ocampo(fl. 17 a 19 c.1 pruebas), Mara Ins Lpez Ortiz (fl. 86 c.1 pruebas), Gersain Martnez Molano (fl.88 c.1 pruebas), Luis Alfredo Torres (fl. 326 c.2 pruebas), Gloria Edith Hurtado (fls. 84 a c.1pruebas), entre otros y que, por dems, resultan consistentes.Al encontrarse probado como se encuentran los perjuicios materiales en la modalidad de lucrocesante causados al cnyuge y los hijos con la muerte de la seora Millerlad Gmez Guarn, estaSala proceder a declarar su existencia y adicionar la sentencia de primera instancia en estesentido.Sin embargo, debido a que el material probatorio no da cuenta del valor de sus ingresos y la

    prueba testimonial que seala valores no responde a la razn y ciencia de lo dicho, la liquidacinse efectuar con base en el salario mnimo mensual legal vigente para la fecha de los hechos.Tenemos entonces que para la actualizacin de la renta que devengaba la seora Millerlad GmezGuarn se aplicar la regla R * IPC final / IPC inicial, siendo R el valor a actualizar ($118.933)[22],IPC final correspondiente al mes anterior a la liquidacin (108.74)[23]y el IPC inicial o histrico a lafecha de los hechos (59.86)[24]. A este valor se le sumar el 25% correspondiente a lasprestaciones sociales y luego se restar el 25% que se supone la vctima reservaba para suspropios gastos.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn22http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn22http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn22http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn22
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    Ra= $ 118.933 108,74 Ra= $ 216.050,3559,86

    (216.050,35 + 25% (54012,58))= 270.062,58

    270.062,58 - 25% (67.515,64) = $ 204.546,94Resulta entonces que el salario base de liquidacin es de $204.546,94. El 50% de dicha suma afavor de Sergio Vera, esposo de la occisa, correspondindole la suma de $102.273,47. El 50%restante se dividir en partes iguales entre los cinco (5) hijos menores de edad, es decir$20.454,69 para cada uno.Teniendo en cuenta las anteriores cifras, se proceder al clculo del lucro cesante consolidado yfuturo i) para el esposo que se le cuantificar durante el resto de su vida probable, pues era mayorque aquella y para la poca del fallecimiento contaba con 39 aos de edad (36,25 aosequivalente a 435 meses)[25]y, ii) para los menores de edad hasta cuando cumplan la mayora deedad.Clculo del lucro cesante consolidadoAl valor actualizado que le correspondera a Sergio Vera, se le aplicar un inters mensual de0,004867, por los 184 meses que han transcurrido a la fecha (abril de 2011) desde la muertede Millerlad Gmez Guarn (el 3 de diciembre de 1995).Aplicando la frmula resulta que:1. Para el seor Sergio Vera:V/ACTUAL[26] $102.273,47INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n) 184

    S (ind.debida) = Ra (1 + i) n - 1 S= 102.273,47 (1 + 0.004867)184 - 1i 0.004867El valor por concepto de lucro cesante consolidado es de $30.329.329 en su calidad de cnyugede la seora Millerlad Gmez Guarn.Para Sergio, Vctor Hugo, Diana Mara, Ramn y Beatriz Eugenia Vera Gmez, quienes para lafecha de esta decisin son mayores de edad, la liquidacin se efectuar desde la fecha deocurrencia de los hechos hasta que cada uno de estos hubiera cumplido la mayora de edad.2. Para Sergio Vera Gmez (nacido el 22 de mayo de 1981):V/ACTUAL[27] $20.454,69INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n) 52

    S (ind.debida) = Ra (1 + i) n - 1 S= 20.454,69 (1 + 0.004867)52 - 1i 0.004867

    El valor por concepto de lucro cesante consolidado es de $1.207.0283. Para Vctor Hugo Vera Gmez (nacido el 28 de agosto de 1982):

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn25http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn25http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn25http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn26http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn26http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn27http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn27http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn27http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn26http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn25
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    V/ACTUAL[28] $20.454,69INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n) 67

    S (ind.debida) = Ra (1 + i)

    n

    - 1 S= 20.454,69 (1 + 0.004867)

    67

    - 1

    i 0.004867

    El valor por concepto de lucro cesante consolidado es de $1.615.7114. Diana Mara Vera Gmez (nacida el 25 de julio de 1985):V/ACTUAL[29] $20.454,69INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n) 102

    S (ind.debida) = Ra (1 + i)

    n

    - 1 S= 20.454,69 (1 + 0.004867)

    102

    - 1

    i 0.004867

    El valor por concepto de lucro cesante consolidado es de $2.693.4265. Para Ramn Vera Gmez (nacido el 22 de septiembre de 1987):V/ACTUAL[30] $20.454,69INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n) 128

    S (ind.debida) = Ra (1 + i) n - 1 S= 20.454,69 (1 + 0.004867)128 - 1i 0.004867

    El valor por concepto de lucro cesante consolidado es de $3.621.2966. Para Beatriz Eugenia Vera Gmez (nacida el 10 de agosto de 1992):V/ACTUAL[31] $20.454,69INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n) 187

    S (ind.debida) = Ra (1 + i) n - 1 S= 20.454,69 (1 + 0.004867)187 - 1i 0.004867

    El valor por concepto de lucro cesante consolidado es de $6.216.527Clculo del lucro cesante futuroSlo se calcular para el seor Sergio Vera, pues Sergio, Vctor Hugo, Diana Mara, Ramn yBeatriz Eugenia Vera Gmez al momento de adoptar la presente decisin son mayores de edad. As pues, al mismo valor actualizado que le corresponde a Sergio Vera ($102.273,47) se le aplicarun inters mensual de 0,004867, pero se utilizar un tiempo de 251 meses que resulta de restarle

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn28http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn28http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn29http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn29http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn30http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn30http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn31http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn31http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn31http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn30http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn29http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftn28
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    al tiempo total a liquidar para l (435 meses), el calculado en el lucro cesante consolidado (184meses). En este orden tenemos:V/ACTUAL $102.273,47INTERES (i) 0,004867TIEMPO (n)

    251

    S (ind. futura) = Ra (1 + i) n 1 S=$102.273,47 (1 + 0.004867)251 - 1

    i (1 + i) n 0.004867(1 +0.004867)251El valor por concepto de lucro cesante futuro es de $14.801.434 para el seor Sergio Vera en sucondicin de cnyuge.En mrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, SeccinTercera- Subseccin B, administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y porautoridad de la ley,

    RESUELVE:CONFIRMAR PARCIALMENTE en el sentido de MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia deprimera instancia proferida por la Sala de Descongestin Tribunal Administrativo del Valle el 28 defebrero de 2001, dentro de la accin de reparacin directa instaurada por Ramn GmezVelsquez y otros, contra el Hospital Francisco de Paula Santander de Santanderde Quilichao, que quedar as:PRIMERO: Declrese que las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIN EN LA CAUSA PASIVAe INEXISTENCIA MISMA DE LA OBLIGACIN, han prosperado, motivo por el cual no serncondenados la Direccin Departamental de Salud del Cauca y el Departamento del Cauca.SEGUNDA. Declarar administrativamente responsable al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULASANTANDER de Santander de Quilichao, por la muerte de la seora MILERLAD GMEZ GUARN,como consecuencia de la falla en la prestacin del servicio mdico.TERCERA. Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santanderde Qilichao, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientescantidades:-A favor de Ramn Gmez Velsquez y Cecilia Guarn Lpez en su condicin de padres de lafallecida Millerlad Gmez Guarn, el equivalente de cien (100) SMMLV.-A favor de Sergio Vera, en su condicin de cnyuge de la vctima Millerlad Gmez Guarn, elequivalente de cien (100) SMMLV.-A favor de Sergio, Vctor Hugo, Diana Mara, Ramn y Beatriz Eugenia Vera Gmez en su calidadde hijos de la vctima MILLERLAD GMEZ GUARN, el equivalente a cien (100) SMMLV.-A favor de Dora Argelia, Luz Argenis y Geofredy Gmez Guarn en su condicin de hermanos dela fallecida Millerlad Gmez Guarn, el equivalente en pesos de 50 SMMLV.CUARTA. Condenar al HOSPITAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de Santanderde Quilichao, a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales las siguientescantidades:

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    - A favor de Sergio Vera, en su condicin de cnyuge de la vctima Millerlad Gmez Guarn, lasuma de cuarenta y cinco millones ciento treinta mil setecientos sesenta y tres pesos($45.130.763).- A favor de Sergio Vera Gmez en su calidad de hijo de la vctima Millerlad Gmez Guarn, lasuma de $1.207.028- A favor de Vctor Hugo Vera Gmez en su calidad de hijo de la vctima Millerlad GmezGuarn, la suma de $1.615.711

    - A favor de Diana Mara Vera Gmez en su calidad de hija de la vctima Millerlad GmezGuarn, la suma de $2.693.426

    - A favor de Ramn Vera Gmez en su calidad de hijo de la vctima Millerlad Gmez Guarn,la suma de $3.621.296

    - A favor de Beatriz Eugenia Vera Gmez en su calidad de hija de la vctima Millerlad GmezGuarn, la suma de $6.216.527

    QUINTA. Condenar a los llamados en garanta mdicos Hernn Antonio Muoz Carvajal, GerardoHernn Hoyos y Orlan Mina Vergara, a responder cada uno en una tercera parte, por la condenaimpuesta al Hospital demandado. Efectuado el pago a los demandantes en la forma dispuesta enlos numerales anteriores la entidad obligada podr perseguir su reembolso.SEXTA. Para el cumplimiento de esta sentencia expdanse copias con destino a partes, con lasprecisiones del artculo 115 del Cdigo de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuadoen el artculo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parteactora sern entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando en cada uno de losprocesos acumulados.

    CPIESE, NOTIFQUESE, CMPLASE Y DEVULVASE

    STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLOPresidenta de la SubseccinRUTH STELLA CORREA PALACIOMagistradaDANILO ROJAS BETANCOURTHMagistrado

    [1]En atencin a la solicitud presentada por la apoderada de la Direccin Departamental de Saluddel Cauca, mediante decisin del 25 de agosto de 1998 el Tribunal Administrativo del Caucadecret la acumulacin de los expedientes 971210023 y 960527006, por cumplir con los requisitosexigidos al efecto por el artculo 157 del C.P.C.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref1http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref1
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    [2]Fls. 35 a 38 c.2.[3]Fls. 105 a 114 c.2 y del 119 a 128 c.3.[4]

    Fls. 104 a 107 c.3.

    [5]Fls. 220 a 22 c.3.[6]Fls. 181 a 189 c.3.[7]Fls. 191 a 204 c.3.[8]Consejo de Estado Seccin Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2005, radicado 12158. [9]Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, radicacin 15772. [10]Consejo de Estado, Seccin Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2000, radicacin 11878.

    [11]Fl. 39 a 80 y 191 a 201 c.2 pruebas.[12]Dictamen solicitado dentro del proceso contencioso por la Procuradura Judicial 39 en AsuntosAdministrativos, decretado por el Tribunal Administrativo mediante decisin del 30 de julio de1997, allegado el 9 de febrero de 1998 (fls.343 a 346 c.3) y del que se dio traslado a las partesoportunamente.[13]La parte demandante solicit el traslad, dispuesto mediante auto de pruebas del 30 de julio de1997 y allegado a la actuacin mediante oficio 818 del 2 de diciembre de 1996.[14]Fls. 481 a 483 proceso penal.[15]Fl. 485 ibdem.[16]Fl. 23 c.3.[17]Fls. 407 y 408 proceso penal.[18]Sentencia del 9 de junio de 2010, radicacin 19385. [19]Consejo de Estado, sentencia del 16 de junio de 2005, radicacin 05001-23-31-000-2003-03502-01(AG)[20]Recientemente, en sentencia del 18 de febrero de 2010, radicacin 17888, esta Seccin expres: Sobre la nocin de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que gener un daoantijurdico (injusto) no querido por l pero producido por la omisin voluntaria del deber objetivo de cuidadoque le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actu; o sea, laconducta es culposa cuando el resultado daino es producto de la infraccin al deber objetivo de cuidado y elagente debi haberlo previsto por ser previsible, o habindolo previsto, confi en poder evitarlo. Tambin porculpa se ha entendido el error de conducta en que no habra incurrido una persona en las mismascircunstancias en que obr aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideracin al deber dediligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuacin nointencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref2http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref12http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref12http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref13http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref13http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref14http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref14http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref15http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref15http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref16http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref16http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref17http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref17http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref18http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref18http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref19http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref19http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref20http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref20http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref20http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref19http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref18http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref17http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref16http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref15http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref14http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref13http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref12http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref11http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref10http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref9http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref8http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref7http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref6http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref5http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref4http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref3http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref2
  • 7/31/2019 CONSEJO de ESTADO Falla Del Servicio

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    sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por sugravedad o intensidad, siguiendo la tradicin romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, laculpa leve y la culpa levsima, clasificacin tripartita con consecuencias en el mbito de la responsabilidadcontractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto seale el ordenamientojurdico. De la norma que antecede [artculo 63 del Cdigo Civil] se entiende que la culpa leve consiste en laomisin de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisin de la diligencia ordinaria

    en los asuntos propios; la levsima u omisin de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo empleaen sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisin de la diligencia mnima exigible an alhombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personasponen en los suyos, y que en el rgimen civil se asimila al dolo.(Subrayas fuera de texto).[21]Ley 23 de 1981. ARTICULO 10. El mdico dedicar a su paciente el tiempo necesario para haceruna evaluacin adecuada de su salud e indicar los exmenes indispensables para precisar eldiagnstico y prescribir la teraputica correspondiente.[22]Salario mnimo mensual legal vigente para el ao de 1995, fecha en la que ocurrieron los hechosobjeto de la presente demanda.[23]IPC de marzo de 2011.[24]IPC de diciembre de 1995.[25]Se acude a la Resolucin 996 de 1990, mediante la cual se adoptan la tabla colombiana demortalidad vigente para el ao en que ocurrieron los hechos. [26]Corresponde al 50% de la renta actualizada de la seora Millerlad Gmez Guarn. [27]dem.[28]dem.[29]dem.[30]Corresponde al 10 % de la renta actualizada de la seora Millerlad Gmez Guarn. [31]Corresponde al 10 % de la renta actualizada de la seora Millerlad Gmez Guarn.

    http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref21http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref21http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref22http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref22http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref25http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref25http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref26http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref26http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref27http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref27http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref28http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref28http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref29http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref29http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref30http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref30http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref31http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref31http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref31http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref30http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref29http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref28http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref27http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref26http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref25http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref24http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref23http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref22http://c/Users/Felipe/Downloads/IIIce00023.htm%23_ftnref21