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4- CONFLICTOS DE JURISDICCION El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción, pero pertenecientes a distinta rama (ordinaria, contenciosa, administrativa, penal, etc.) se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar que a ninguno le corresponde (negativo), o porque todos estiman que es de su exclusiva incumbencia (positivo). AZULA CAMACHO estima que para que exista, o mejor para que se configure el conflicto de jurisdicción es preciso que se reúnan tres requisitos a saber: Que curse un proceso en primera instancia. - Que entre el funcionario que tramita el proceso y otro u otros surja disputa acerca de a quien le corresponde conocerlo. - Que los funcionarios entre quienes se suscite estén investidos de jurisdicción, pero pertenezcan a diferente rama71. Es de gran importancia anotar que los conflictos que surjan entre las distintas jurisdicciones y de estas con las autoridades administrativas que asuman ese tipo de función, lo decide el Consejo Superior de la Judicatura, pero cuando ocurre entre jueces e inspectores de policía de un mismo distrito judicial le corresponde resolverlo a los consejos seccionales de la judicatura, actuando uno y otro por conducto de su respectiva sala jurisdiccional disciplinaria, conforme a lo preceptuado por los artículos 112, numeral 2, y 114, numeral 3, de la ley 270 de 1996(estatutaria de administración de justicia). Del mismo modo ECHANDIA agrega que los conflictos de jurisdicción pueden presentarse de la siguiente manera: 1) Entre la jurisdicción civil y la contencioso – administrativa. 2) Entre los funcionarios judiciales y los del orden administrativo, como en materia de baldíos, aguas, marcas y patentes. En estos casos las sentencias ejecutoriadas y aun los autos en firme de los primeros, deben ser acatados por los segundos, salvo disposición en contrario de la ley. 3) Entre la jurisdicción civil y la fiscal, en cuyo caso el conflicto se resuelve por el superior inmediato del juez civil que

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4- CONFLICTOS DE JURISDICCION

El conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de jurisdicción, pero pertenecientes a distinta rama (ordinaria, contenciosa, administrativa, penal, etc.) se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar que a ninguno le corresponde (negativo), o porque todos estiman que es de su exclusiva incumbencia (positivo).

AZULA CAMACHO estima que para que exista, o mejor para que se configure el conflicto de jurisdicción es preciso que se reúnan tres requisitos a saber:

Que curse un proceso en primera instancia.

- Que entre el funcionario que tramita el proceso y otro u otros surja disputa acerca de a quien le corresponde conocerlo. - Que los funcionarios entre quienes se suscite estén investidos de jurisdicción, pero pertenezcan a diferente rama71.

Es de gran importancia anotar que los conflictos que surjan entre las distintas jurisdicciones y de estas con las autoridades administrativas que asuman ese tipo de función, lo decide el Consejo Superior de la Judicatura, pero cuando ocurre entre jueces e inspectores de policía de un mismo distrito judicial le corresponde resolverlo a los consejos seccionales de la judicatura, actuando uno y otro por conducto de su respectiva sala jurisdiccional disciplinaria, conforme a lo preceptuado por los artículos 112, numeral 2, y 114, numeral 3, de la ley 270 de 1996(estatutaria de administración de justicia).

Del mismo modo ECHANDIA agrega que los conflictos de jurisdicción pueden presentarse de la siguiente manera:

1) Entre la jurisdicción civil y la contencioso – administrativa.

2) Entre los funcionarios judiciales y los del orden administrativo, como en materia de baldíos, aguas, marcas y patentes. En estos casos las sentencias ejecutoriadas y aun los autos en firme de los primeros, deben ser acatados por los segundos, salvo disposición en contrario de la ley.

3) Entre la jurisdicción civil y la fiscal, en cuyo caso el conflicto se resuelve por el superior inmediato del juez civil que acepta o provoca la colisión. 4) Entre los jueces municipales y las autoridades de policía, los que deben ser resueltos por el superior de los primeros.

5) Pueden presentarse conflictos entre los jueces del trabajo y los civiles o entre estos y los penales.

6) Entre las autoridades eclesiásticas y las civiles también pueden presentarse conflictos y en este caso deben ser resueltos por los jueces ordinarios, es decir, la insistencia de estos prevalece.

7) Entre la jurisdicción penal militar y la penal ordinaria, y entre los jueces penales de menores y los jueces penales ordinarios.

8) Entre los jueces civiles de menores y jueces civiles ordinarios, situación que es similar al conflicto entre jueces penales de menores y penales ordinarios

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1.4 Conexidad Este factor tiene importantes precisiones dirigidas a solucionar problemas que en la práctica se han ocasionado. En particular trataremos dos eventos de conexidad, de un lado cuando se está tramitando proceso de sucesión y se suscitan controversias con respecto al régimen económico del matrimonio y a los derechos sucesorales, y de otro lado, para los procesos de alimentos en que se fijó la cuota correspondiente y luego se pretende discutir de nuevo dicha cuota.

1.5 Proceso de sucesión en curso y se presentan demandas en torno al régimen económico del matrimonio o a los derechos sucesorales

Organizada la jurisdicción de familia en el año de 1.989 el artículo 5 del de- creto 2272, dispuso los asuntos que corresponden a los jueces de familia, y en el numeral 12 del parágrafo primero previó que en primera instancia conoce De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”. Debido a la amplitud en la interpretación de dicho numeral, fueron varios los conflictos que se ocasionaron entre las jurisdicciones de familia y la civil, por lo que el artículo 26 de la ley 446 de 1.998 en forma taxativa identificó las controversias que de acuerdo con el numeral 12del parágrafo primero del artículo 5 del decreto 2272 de 1.989 le competen al juez de familia. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 23 numeral 15 que tales diferencias las conoce el juez que conozca del proceso de sucesión siempre que lo sea por razón de su cuantía, norma que por la falta de precisión no ha logrado los objetivos deseados, al punto de que los jueces de familia que tramitan sucesiones exigen que la demanda deba someterse a reparto.

El Código General del Proceso adopta en el artículo 23 como disposición especial el denominado fuero de atracción, que hará efectiva la conexidad cuando el proceso de sucesión que se tramita sea de mayor cuantía, pues en tal hipótesis sin necesidad de reparto, conocerá dicho juez (el que tramita la sucesión) de los asuntos a que se refirió el artículo 26 de la ley 446 de 1.998 y que son los siguientes: 1. Nulidad y validez del testamento. 2. Reforma del testamento. 3. Desheredamiento. 4. Indignidad o incapacidad para suceder. 5. Petición de herencia. 6. Reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias. 7. Controversias sobre derechos de la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de asignatarios. 8. Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma. 9. Acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 10. Revocación de la donación por causa del matrimonio. 11. Litigio sobre propiedad de bienes porque se discuten si ellos son propios de alguno de los cónyuges o pertenecen a la sociedad conyugal. 12. Controversias sobre subrogación de bienes, o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Es necesario que la sucesión que se tramita sea de mayor cuantía, toda vez que los conflictos atrás señalados no se identifican por cuantía sino que es la naturaleza de la controversia la que atribuye la competencia al juez de familia en primera instancia y de no existir este juez en el lugar territorial donde la demanda debe cursar, asumirá su conocimiento el juez civil del circuito (no el municipal) como atrás se dijo. Por tal razón la conexidad a que hemos hecho referencia es admisible siempre que el proceso de sucesión sea de mayor cuantía, puesto que esta hace posible la competencia en

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el mismo juez. El Código General del Proceso sustrae esta competencia del factor territorial, puesto que es de conexidad –el CPC la prevé en el numeral 15 del artículo 23(territorial)–, para reglarla en norma especial a la que denomina “fuero de atracción”, que en la nueva codificación es el artículo 23. Además en forma literal manifiesta que la demanda se presenta ante el juez que conoce del proceso de sucesión de mayor cuantía “sin necesidad de reparto”, y así erradicar la interpretación que ha imperado con el CPC, en el sentido de que ha de someterse a reparto la demanda que sobreviene por alguno de los conflictos taxativamente regulados a que se hizo referencia.