confriam absolucion estafa y tentaiva de homicidio

Upload: jimmy-roldan

Post on 08-Jan-2016

9 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

sentencia absolitoria confirmado.

TRANSCRIPT

EXPEDIENTE N 01131-2008-0-0201

EXPEDIENTE N 00567-2010-0-0201-SP-PE-02-HUARI.

DICTAMEN N 2011-MP/2FSM. ANCASH.

SEORA PRESIDENTA:

IMATERIA DEL RECURSO:

Viene a esta Fiscala Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en virtud al Recurso de Apelacin interpuesto por la parte civil Maura Pablo Garro, conforme es de verse de fojas 389 a 390, impugnacin concedida por Auto de fojas 391, contra la Sentencia de fojas 380 a 384, su fecha 25 de Julio del 2011; que falla Absolviendo a los acusados Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Estelistica Calderon Salvador, por el delito contra La Vida, el Cuerpo y La Salud Homicidio en Grado de Tentativa, en agravio de Maura Pablo Garro, y por el delito contra El Patrimonio Estafa, en agravio de Maura Pablo Garro y Pablo Aranguez Caqui.

Que, en atencin a la pretensin impugnatoria, y con la finalidad de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y con arreglo a ley, a efectos de dar la razn o no al recurrente, a la luz de la Teora de la Argumentacin Jurdica TAJ, mediante la cual son las buenas razones las que prevalecen frente a un silogismo normativo este Ministerio considera que previamente debera efectuarse un recuento de todo lo acontecido en el presente proceso, para llegar a una conclusin y fundamentar si se admite la Tesis del Ministerio Pblico (al ser el titular de la accin penal, tener la carga de la prueba y ser el director funcional y jurdico de la investigacin) o de la defensa, especficamente al procesado. En tal sentido, el presente pronunciamiento se basa en las siguientes caractersticas: 1) Orden; 2) Claridad; 3) Fortaleza; 4) Suficiencia; 5) Coherencia; y, 6) Diagramacin.

II. PRETENSIN IMPUGNATORIA:

Que, la pretensin impugnatoria de Maura Pablo Garro, a travs de su Recurso de Apelacin de fojas 389 a 390, est orientado a buscar la revocatoria de la sentencia cuestionada, y entre sus fundamentos indica que, el delito de Homicidio en Grado de Tentativa, se ha acreditado por medio de las declaraciones de los testigos de cargo Natividad Garca Livias, Macario Pablo Santiago y Pablo Aranguez Caqui, quienes uniformemente manifiestan que los inculpados le agredieron con premeditacin e intenciones de victimarle y a consecuencias de dicha agresin fsica e le diagnostico 07 das de atencin facultativa, conforme se acredita con el certificado medico, lo que significa que los inculpados comenzaron la ejecucin de un delito que decidieron cometer, sin consumarlo conforme lo establece el artculo 16 del Cdigo Penal, ya que se ha probado de que exista una rivalidad sobre la reparticin del ganado ovino y que los procesados no quisieron cumplir; Asimismo est probado el delito de Estafa, porque los inculpados procuraron para si un provecho ilcito en su perjuicio, inducindole en error mediante engao, astucia, ardid al ofrecerle entregar 80 cabezas de ganado ovino por derecho de pastaje de 300 cabezas de ganado ovino.

III.FUNDAMENTACIN FCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:

Que, para tener una clara comprensin del problema jurdico, sobre la fundamentacin fctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de proceso, as se tiene que el da 02 de enero del 2007, en horas de la tarde, acusados absueltos Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Calderon Salvador Estelistica, se habran constituido a la vivienda de Maura Pablo Garro y de Pablo Aranguez Caqui, ubicado en el Centro Poblado de Poque comprensin del distrito de Puos Huamalies Huanuco, solicitndole sus servicios como arrendatarios de ganados ovinos, manifestndole que cada 06 meses se repartiran las cras de los animales por parte iguales, aceptando los agraviados, y en merito a dicho convenio, el da 10 de enero del 2007, los agraviados con su familia se constituyeron al paraje denominado USHCU comprensin del centro Ayash San Marcos Huari, llevando consigo 80 cabezas de ganado ovino de su propiedad, cuya preexistencia se acredita con el acta de fojas 68 a 69, ovinos que fueron incorporados a los ganados lanares de los sentenciados absueltos en ms de 300 cabezas, y que segn versin de la agraviada Maura Pablo Garro , en el mes de Julio del 2007, se haban distribuido las cras de los ganados ovinos, correspondindoles a los agraviados 80 borregos, y con fecha 10 de octubre del 2007, acordaron efectuar el conteo de los animales recibidos por los agraviados para el pastoreo a fin de hacer entrega a los inculpados al haber determinado concluir con el trabajo de pastoreo, por problema de celos surgidos posteriormente, por lo que siendo las 7:00 horas aproximadamente, la agraviada fue agredida fsicamente por los sentenciados absueltos manifestndole que se largar del lugar, no permitindole realizar el conteo de los ganados, menos sacar los 80 cabezas de ganado ovino. En tal sentido, nuestra hiptesis del problema consiste en analizar, comprobar y verificar, si en el caso sub-materia, los acusados absueltos Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Calderon Salvador Estelistica, el da de los hechos, han transgredido algn bien jurdico protegido por la ley penal, y de ser as, cual sera las consecuencias de dicho acto, y si su conducta se encuentra dentro de los alcances de las causas que eximen o atenan la responsabilidad penal del autor; y en caso de encontrarle responsable penalmente, justificar del porqu se debe hacer uso del ius puniendi del Estado, y cul sera la sancin a imponerse, teniendo en cuenta que en nuestro sistema jurdico, la pena tiene funcin preventiva, protectora y resocializadora.

IV.FUNDAMENTACIN JURDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:Que, la fundamentacin jurdica del delito de Homicidio se encuentra previsto y sancionado por el Artculo 106 concordado con el artculo 16 del Cdigo Penal, el mismo que establece : El que mata a otro ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte aos; ilcito penal en el cual, el bien jurdico protegido viene a ser la vida humana en forma independiente; esto es, pretende proteger la vida de la persona, la misma que comprende segn nuestra sistemtica desde el momento del parto hasta la muerte de aquella, siendo el objeto material del ilcito la persona humana naturalmente con vida contra la que se dirige el ataque y se produce el resultado letal, y par su configuracin, es requisito sine qua non la concurrencia del dolo en el actuar del agente, es decir el sujeto activo debe de actuar con conocimiento de dar muerte a su victima y querer hacerlo, y de acuerdo al artculo 16 del Cdigo Sustantivo, existe tentativa cuando el agente comienza la ejecucin de un delito que decidi cometer, sin consumarlo.

.

Que, la fundamentacin jurdica del delito de Estafa, se encuentra prescrito y sancionado por el artculo 196 del Cdigo Penal el cual establece que, El que procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos, ilcito penal en el cual, el bien jurdico protegido es el patrimonio de las personas y de manera especifica, se protege la situacin de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto siempre que tal situacin tenga una proteccin jurdica de relevancia econmica, y se configura, cuando el agente haciendo uso del engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que ste en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de l y le entregue voluntariamente a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero, requirindose de la secuencia sucesiva de sus elementos, esto es : Primero el uso del engao por parte del agente, acto seguido se exige que el engao haya inducido o servido para mantener en error a la victima y como consecuencia de este hecho, la victima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegitimo o de un tercero, exigindose un nexo causal sucesivo entre ellos, comnmente denominado como relacin de causalidad ideal o motivacin, consumndose en el mismo momento que el agente obtiene provecho econmico indebido, esto es, una vez que incrementa su patrimonio con los bienes o servicios valorados econmicamente recibido de parte de su vctima, el incremento patrimonial puede traducirse por la posesin de los bienes o por el producto de los mismos al ser estos dispuestos.

V.ANLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LGICO-JURDICO:Que, siendo obligacin de este Ministerio emitir sus decisiones con una coherencia lgica y solidez de la argumentacin utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la que se rechaza; se procede efectuar una valoracin de todas las pruebas de cargo y de descargo que han sido incorporados vlidamente en el presente proceso penal, a la luz del respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.

Que, en tal sentido, toda sentencia constituye la decisin definitiva de una cuestin criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo, sobre la base de los hechos que han de ser determinados jurdicamente, de tal manera que debe fundarse en una verdad jurdica y establecer los niveles de la imputacin; y para que mantenga su validez, es indispensable que sta cumpla con los requisitos de forma y fondo que en caso de ser impugnada, no sea susceptible de nulidad o revocacin; es por ello que toda absolucin o condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presuncin de inocencia que ampara a todo procesado; y en el caso de autos, el seor Juez de la Causa ha efectuado una debida apreciacin de los hechos materia de investigacin, compulsando adecuadamente la prueba actuada de la que se colige que, de las investigaciones realizadas tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, no se ha determinado fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados, por lo que han sido absueltos, al no haber quedado establecido el nexo causal existente entre su conducta desarrollada por los ya absuelto con el tipo penal que se le atribuye; por ello es menester hacer un anlisis del delito de Tentativa de Homicidio, que se le imputa a los procesados Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Estelistica Calderon Salvador, quienes habran pretendido quitarle la vida a la agraviada Maura Pablo Garro, sin embargo en su manifestacin a nivel preliminar que obra a fojas 10 a 11, refiere que fue agredida fsicamente por Frances Ugarte Caldern, quien le propin puadas y puntapis en diferentes partes del cuerpo, para posteriormente arrastrarla por espacio de una cuadra, y Estela Calderon, le propin un golpe en la cabeza con un objeto contundente (palo) y Simen Ugarte Trujillo, no le hizo nada, que el motivo de la agresin, se deba a que una oportunidad le han celado con el esposo de la procesada Simen Ugarte Trujillo, hecho que incluso sera corroborada con la declaracin del procesado France Simen Ugarte, quien en su manifestacin a nivel preliminar que obra a fojas 12 a 14 y 49 a 50, seala que su padre Simen Ugarte Trujillo, habra tenido una relacin amorosa con la agraviada, resultando totalmente falso que la haya agredido, menos que la haya amenazado de muerte con arma de fuego, ya que ella es madre de su conviviente, pero que si le consta que su madre Estilstica Caldern Salvador, se pelearon con su suegra, cogindose de los cabellos, interviniendo para separarlas, igualmente a fojas 51 a 52 obra la manifestacin preliminar del procesado Simen Ugarte Trujillo, quien refiere que el da 10 de octubre del 2007, a las 8:00 horas aproximadamente, se agarraron de los cabellos su esposa Estilista Caldern Salvador con la agraviada, pero que su persona no le ha agredido, y que el problemas se debe a que la agraviada sac de su domicilio fotografas que pertenecen a su persona, esposa e hijos, hecho que es corroborado con la declaracin de Estilistica Caldern Salvador que obra a fojas 55 a 55, quien seala que el da 10 de octubre del 2007, se agredieron con la agraviada, cogindose de los cabellos, debido a que ingreso a su domicilio a sacar fotografas de su familia; no obstante a nivel judicial, la agraviada en su declaracin preventiva que obra fojas 101 a 103, seala que al momento de los hechos Francis Ugarte , tena un cuchillo, con el cual le cort el cabello, Simen Ugarte, tena una pistola de seis balas y la mam de Francis portaba un palo, versiones que no hizo referencia a nivel preliminar, aprecindose as, que no existira credibilidad de la manifestacin de la agraviada, ya que incluso refiri que Simen Ugarte Trujillo, no le hizo nada, para despus indicar que tena una arma de fuego, declaraciones que no han sido uniformes ni coherentes durante la secuela del proceso, mxime si como es de verse de las tomas fotogrficas que obran a fojas 76, al ser un lugar desolado y accidentado, los procesados al pretender causar la muerte de la agraviada, lo hubiesen materializado sin ninguna dificultad, siendo ello as, en autos no se ha acreditado que los procesados, hayan planificado, iniciado y decidido con la ejecucin del delito, y si bien en autos a fojas 24 obra el certificado medico, que acredita las lesiones sufridas por la agraviada, precisando 07 das de incapacidad, lo que se encontrara dentro del tipo penal de faltas contra la persona. Con relacin al delito de Estafa, igualmente es de advertir, que no existe medio probatorio alguno que acredite que los procesados, haciendo uso del engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, hayan inducido o mantenido en error a los agraviados para que se desprendan de su patrimonio y le entregue voluntariamente a aquellos, ya que como refiere la misma agraviada en su manifestacin a nivel preliminar y judicial, seala, que no cuenta con documento alguno, que acredite que otorg en arrendamiento su ganado ovino (ovejas), que solo existira un cuaderno de conteo de ganado que lo tena el procesado Fances Simen Ugarte Caldern, hecho que incluso es negado por los procesados, observndose de autos, que existira un contrato que deber ser dilucidado en la va extrapenal, existiendo la hurfana sindicacin de los agraviados, mxime si se tiene en cuenta De la sola sindicacin contra el condenado de ser autor del delito (.), no derivan suficientes elementos probatorios que demuestren el actuar doloso en el evento delictivo imputado RN 187-2004-Junn Castillo Alva , T. III. P 245, el Cdigo Penal en su jurisprudencia Gaceta Jurdica S.A Mayo 2007 P. 3.09; asimismo debe tenerse en cuenta , la Ejecutoria Suprema del 20 de mayo del 2004 (R.N 274-2004-Lima) refiere que son supuestos de la expedicin de una sentencia absolutoria, la insuficiencia probatoria por ser incapaz de desvirtuar la presuncin de inocencia o la invocacin del principio de in dubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal de los procesados; que el primer supuesto est referido al derecho fundamental previsto en el artculo 2, inciso 24, literal e de la Constitucin Poltica del Estado, que establece en favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presuncin, en tanto el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretacin para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran duda en el animo del Juzgador debern por unanimidad y por justicia absolver al encausado. En ese sentido, en atencin a la problemtica que acoge la jurisprudencia sub judice, cabe plantear como pregunta si es posible afirmar la culpabilidad del procesado cuando slo se cuenta con declaraciones del agraviado como prueba de cargo sobre la responsabilidad penal. Que, siendo ello as, en el caso de autos se ha producido un estado de duda razonable a favor de os procesados, por ende, en el caso de autos es de aplicacin irrestricta del principio universal del indubio pro reo, al no obrar elementos probatorios, indicios concurrentes u otros medios incriminatorios que acrediten la responsabilidad penal de los inculpados, debiendo confirma la sentencia recurrida que absuelve a los procesados Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Estelistica Calderon Salvador, por el delito antes descrito.

Que, por consiguiente, no existiendo pruebas de cargo con las que se acredita de manera contundente la responsabilidad penal de los absueltos de la acusacin Fiscal, la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley.

En tal sentido, nuestra hiptesis del problema no ha sido debidamente validada pues del anlisis lgico-jurdico, no ha sido posible llegar a la conclusin de que en el caso que nos ocupa, los ya absueltos de la Acusacin Fiscal Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Estelistica Calderon Salvador, no se ha acreditado de forma valida que hayan cometido el delito de Tentativa de Homicidio y Estafa, aceptndose, por tanto, que se les haya absuelto, debiendo desestimarse por tanto, la argumentacin esgrimidos por el agraviado Maura Pablo Garro, plasmada en su Recurso de Apelacin.

VI.CONCLUSIN:Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior, es de OPININ: Porque se CONFIRME en todos sus extremos la Sentencia de fojas 380 a 384, su fecha 25 de Julio del 2011; que falla Absolviendo de la acusacin fiscal a Francy Simen Ugarte Caldern, Simen Ugarte Trujillo y Estelistica Calderon Salvador, por el delito contra La Vida, el Cuerpo y La Salud Homicidio en Grado de Tentativa, en agravio de Maura Pablo Garro y por el delito contra El Patrimonio Estafa, en agravio de Maura Pablo Garro y Pablo Aranguez Caqui.Huaraz, 16 de Setiembre del 2011.

JRA/cvn

EXPEDIENTE N 00942-2010-0-0201.

DICTAMEN N -MP/2FSP. ANCASH.

SEOR PRESIDENTE:

IMATERIA DEL RECURSO:

Viene a esta Fiscala Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en virtud al Recurso de Apelacin interpuesto por el Representante del Ministerio Pblico, conforme es de verse de fojas 134 a 135, impugnacin concedida por Auto de fojas 136, contra la Sentencia de fojas 123 a 129, su fecha 30 de mayo del 2011; que falla Condenando a Jos Carlos Vasquez Manrique, por el delito contra El Patrimonio Estafa, en agravio de Enrique Yaju Norabuena Durand y Rafael Rojas Humane.

Que, en atencin a la pretensin impugnatoria, y con la finalidad de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y con arreglo a ley, a efectos de dar la razn o no al recurrente, a la luz de la Teora de la Argumentacin Jurdica TAJ, mediante la cual son las buenas razones las que prevalecen frente a un silogismo normativo este Ministerio considera que previamente debera efectuarse un recuento de todo lo acontecido en el presente proceso, para llegar a una conclusin y fundamentar si se admite la Tesis del Ministerio Pblico (al ser el titular de la accin penal, tener la carga de la prueba y ser el director funcional y jurdico de la investigacin) o de la defensa, especficamente al procesado. En tal sentido, el presente pronunciamiento se basa en las siguientes caractersticas: 1) Orden; 2) Claridad; 3) Fortaleza; 4) Suficiencia; 5) Coherencia; y, 6) Diagramacin.

II. PRETENSIN IMPUGNATORIA:

Que, la pretensin impugnatoria del representante del Ministerio Pblico, a travs de su Recurso de Apelacin de fojas 134 a 135, est orientado a buscar la revocatoria de la sentencia cuestionada, y entre sus fundamentos seala que, el A quo, ha omitido pronunciarse respecto al dinero que haba recibido el agraviado Enrique Yaju Norabuena Durand como pago por parte del sentenciado por la suma de S/. 2,800.00 nuevos soles, el mismo que corresponda al dinero transferido de la cuenta corriente de Rafael Rojas Humane, el cual debi haber sido devuelto al momento que se le hizo entrega de la Lap Top marca HP modelo TX2-1024CA, conforme es de verse del acta de folios 31, que fue materia de Estafa, aspecto que fue solicitado en el dictamen acusatorio de fojas 110 a 111, omisin que implicara que dicha persona se haya quedado indebidamente con la suma de dinero cobrado, lo que perjudicara al agraviado Rafael Rojas Humane. III.FUNDAMENTACIN FCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:

Que, para tener una clara comprensin del problema jurdico, sobre la fundamentacin fctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de proceso, as se tiene que el 05 de mayo del 2009, siendo aproximadamente las 15:20 de la tarde, la seccin de delitos y faltas de la Comisara de Huaraz, recepciona una llamada telefnica del agraviado Enrique Yaju Norabuena Durand, indicando que el seor Jos Carlos Vasquez Manrique, el da 03 de mayo del 2010, haba comprado en su establecimiento comercial ubicado en la Av. Fitzcarrald 244 una computadora porttil marca HP color negro con la condicin de recoger el da 04 de mayo, la misma que fue cancelada con una tarjeta VISA del Banco de Crdito e Inversiones BCI Platinium, firmando el baucher correspondiente, siendo que la indicada tarjeta era de propiedad del agraviado ciudadano chileno Rafael Rojas Humane, la misma que fue reportada, y el da 04 al recoger la computadora, decidi comprar otra computadora porttil Marca HP TX2-1020 y pagar con la misma tarjeta, encargando para que la recogiera su co-procesado Julio Alexander Wong Lumba, otorgndole la respectiva boleta de venta N 000201, expedida por Mayela EIRL, siendo intervenidos por personal policial.

En tal sentido, nuestra hiptesis del problema consiste en analizar, comprobar y verificar, si en el caso sub-materia, el sentenciado Jos Carlos Vasquez Manrique, el da de los hechos, ha transgredido algn bien jurdico protegido por la ley penal, y de ser as, cuales seran las consecuencias de dicho acto, y si su conducta se encuentra dentro de los alcances de las causas que eximen o atenan la responsabilidad penal del autor; y en caso de encontrarle responsable penalmente, justificar del porqu se debe hacer uso del ius puniendi del Estado, y cul sera la sancin a imponerse, teniendo en cuenta que en nuestro sistema jurdico, la pena tiene funcin preventiva, protectora y resocializadora.

IV.FUNDAMENTACIN JURDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:Que, la fundamentacin jurdica del delito de Estafa, se encuentra prescrito y sancionado por el artculo 196 del Cdigo Penal el cual establece que, El que procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos, ilcito penal en el cual, el bien jurdico protegido es el patrimonio de las personas y de manera especiita, se protege la situacin de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto siempre que tal situacin tenga una proteccin jurdica de relevancia econmica, y se configura, cuando el agente haciendo uso del engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que ste en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de l y le entregue voluntariamente a aquel en su directo beneficio indebido o de un tercero, requirindose de la secuencia sucesiva de sus elementos, esto es : Primero el uso del engao por parte del agente, acto seguido se exige que el engao haya inducido o servido para mantener en error a la victima y como consecuencia de este hecho, la victima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegitimo o e un tercero, exigindose un nexo causal sucesivo entre ellos, comnmente denominado como relacin de causalidad ideal o motivacin, consumndose en el mismo momento que el agente obtiene provecho econmico indebido, esto es, una vez que incrementa su patrimonio con los bienes o servicios valorados econmicamente recibido de parte de su vctima, el incremento patrimonial puede traducirse por la posesin de los bienes o por el producto de los mismos al ser estos dispuestos.

V.ANLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LGICO-JURDICO:Que, siendo obligacin de este Ministerio emitir sus decisiones con una coherencia lgica y solidez de la argumentacin utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la que se rechaza; se procede efectuar una valoracin de todas las pruebas de cargo y de descargo que han sido incorporados vlidamente en el presente proceso penal, a la luz del respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.

Que, en tal sentido, toda sentencia constituye la decisin definitiva de una cuestin criminal, acto complejo que contiene un juicio de reproche o ausencia del mismo, sobre la base de los hechos que han de ser determinados jurdicamente, de tal manera que debe fundarse en una verdad jurdica y establecer los niveles de la imputacin; y para que mantenga su validez, es indispensable que sta cumpla con los requisitos de forma y fondo que en caso de ser impugnada, no sea susceptible de nulidad o revocacin; es por ello que toda absolucin o condena debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que permita revertir la inicial presuncin de inocencia que ampara a todo procesado; y en el caso de autos, el seora Juez de la Causa ha efectuado una debida apreciacin de los hechos materia de investigacin, compulsando adecuadamente la prueba actuada de la que se colige que, de las investigaciones realizadas tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se ha determinado fehacientemente la comisin del ilcito penal por el que ha sido sentenciado el denunciado, por cuanto ha quedado establecido el nexo causal existente entre su conducta desplegada con el tipo penal que se le atribuye.

Del anlisis de autos se desprende con meridiana claridad que el propio sentenciado Jos Carlos Vasquez Manrique, reconoce en su manifestacin preliminar que obra a folios 16 a 21, as como en su instructiva de fojas 92 a 95, que a Tarjeta VISA Crdito, no era de l, y que lo haba encontrado en el parque Beln por donde se encuentra el telfono pblico, y que la compra de la Lap Top, la efecto con la indicada tarjeta, narrando as en forma coherente los hechos sucedidos el da 04 de mayo del 2010, encontrndose arrepentido, precisando que no tena la intencin de hacer compras, sino que fue inducido por el agraviado dueo del establecimiento comercial enhorabuena Durand, y que su coprocesador Julio Alexander Wong Luma, no saba nada, pidindolo solo el favor de que recogiera una computadora porttil en la Av. Fitzcarrald de la indicada tienda comercial, hecho que incluso esta corroborado con la declaracin del agraviado Enrique Yaju Norabuena Durand, que obra a folios 12 a 15, donde seala que el sentenciado se haba presentado a su local comercial, adquiriendo una Lap Top, con sus respectivos accesorios, transaccin que fue realizada con una Tarjeta Visa del Banco de Crdito e Inversiones BCI, tarjeta que se le encontr al sentenciado al realizar el Registro Personal, as como los bines ilcitamente adquiridos y que obran fojas 29 y 30m, observndose as el animo doloso de engaar al agraviado al identificarse como Rafael Rojas Hamane y realizar la transaccin de compra con la Tarjeta Via, logrando as que el agraviado le traslade a su esfera de dominio su patrimonio, mantenindolo en error al agraviado, mediante engao, astucia o ardid, quedando as indubitablemente acreditado la comisin del delito y la responsabilidad del sentenciado, quien ha actuado con dolo, razones por las cuales podemos sostener probadamente la existencia del Delito imputado, al acreditarse la concurrencia de los presupuestos normativos mnimos que integran dicho tipo penal.

Que, por consiguiente, existiendo pruebas de cargo con las que se acredita de manera contundente la comisin del delito y la responsabilidad penal del ya sentenciado Jos Carlos Vsquez Manrique, por lo que la sentencia recurrida se encuentra arreglada a Ley, por la abundancia de pruebas de cargo que lo vinculan como autor del delito de Estafa. En tal sentido, nuestra hiptesis del problema ha sido debidamente validada pues del anlisis lgico-jurdico, ha sido posible llegar a la conclusin de que en el caso que nos ocupa, el sentenciado Julio Jos Velsquez Vega, ha cometido el delito de Estafa.

Por otro lado la sentencia, materia de apelacin de fojas 123 a 129, meiante el cual el Juez de la causa falla condenando al acusado Jos Carlos Vasquez Manrique, por el delito contra El Patrimonio Estafa, en agravio de Enrique Yaju Norabuena Durand y Rafael Rojas Humane, a dos aos de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecucin por el perodo de prueba de un ao y al pago de una reparacin civil de doscientos nuevos soles, es de precisar que el Juez de la causa al momento de emitir la sentencia condenatoria recurrida, ha omitido ordenar la devolucin del dinero cobrado por el agraviado Enrique Yaju Norabuena Durand, por la venta de la computadora, que le fuera pagada a travs de la cuenta corriente del agraviado Rafael Rojas Humane, quien es el titula de la cuenta respectiva, siendo ello as resulta pertinente que su colegiado integre la omisin efectuada por el magistrado de Primera Instancia, ello de conformidad con lo establecido por el penltimo prrafo del artculo 298 del Cdigo de Procedimientos Penales el cual establece No procede declarar la nulidad tratndose de vicios procesales susceptibles de ser subsanados; o que no afecten el sentido de la resolucin. Los Jueces y Tribunales estn facultados para completar o integrar en lo accesorios, incidental o subsidiario, los fallos o resoluciones judiciales mxime si se tiene en cuenta que habindose omitido en la sentencia de vista, ordenar la devolucin de lo indebidamente cobrado, corresponde integrar dicho extremo al no modificar el sentido de la sentencia condenatoria, siendo de aplicacin lo dispuesto por el penltimo prrafo del artculo 298 del Cdigo de Procedimientos Penales., modificado por el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 126. VI.CONCLUSIN:Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior, es de OPININ: 6.1 Porque se CONFIRME la Sentencia de fojas 123 a 129, su fecha 30 de mayo del 2011; que falla Condenando a Jos Carlos Vasquez Manrique, por el delito contra El Patrimonio Estafa, en agravio de Enrique Yaju Norabuena Durand y Rafael Rojas Humane. 6.2. Su colegiado deber INTEGRAR a la sentencia de fojas 123 a 129, la devolucin va deposito judicial del monto de dinero ascendente a la suma de S/. 2,800.00 nuevos soles, que deber efectuar el agraviado Enrique Yaju Norabuena Durand, por la venta de la computadora, que le fuera pagada a travs de la cuenta corriente del agraviado Rafael Rojas Humane, quien es el titula de la cuenta respectiva. Huaraz, 14 de Julio del 2011.

MEPD/cvn

EXPEDIENTE N 00474-2011-SP-PE-01DICTAMEN N -2011-MP/2da. FSP. ANCASH

SEORA PRESIDENTA:

I.MATERIA DEL RECURSO:

Viene a esta Fiscala Superior Penal, el presente proceso para emitir pronunciamiento, en virtud al Recurso de Apelacin interpuesto por las sentenciadas Dionicia Torre Camones, Teofila Aureliana Maldonado Robles, Guillerma Lucia Espinoza Aguila y Raimunda Ildefonsa Camones Crdova, conforme es de verse de fojas 362 a 367, impugnacin concedida por Auto de fojas 368, contra la Sentencia de fojas 349 a 356, su fecha 26 de Abril del 2011; que falla Condenando a Dionicia Torre Camones, Teofila Aureliana Maldonado Robles, Guillerma Lucia Espinoza Aguila y Raimunda Ildefonza Camones Crdova, como autoras del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud Lesiones Leves, en agravio del Eleadoro Pineda Espinoza, Laurencia Pineda Espinoza y Dominica Fabiana Pineda Espinoza.

Que, en atencin a la pretensin impugnatoria, con la finalidad de emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado y con arreglo a ley, a efectos de dar la razn o no al recurrente, a la luz de la Teora de la Argumentacin Jurdica TAJ, mediante la cual son las buenas razones las que prevalecen frente a un silogismo normativo este Ministerio considera que previamente debera efectuarse un recuento de todo lo acontecido en el presente proceso, para llegar a una conclusin y fundamentar si se admite la Tesis del Ministerio Pblico (al ser el titular de la accin penal, tener la carga de la prueba y ser el director funcional y jurdico de la investigacin) o de la defensa, especficamente al procesado.

II.PRETENSIN IMPUGNATORIA:

Que, la pretensin impugnatoria del representante del Ministerio Pblico, a travs de su Recurso de Apelacin de fojas 542, est orientado a buscar la revocatoria de la sentencia cuestionada y se condene al acusado; sustentado su peticin que no se ha tenido en cuenta la propia versin del agraviado quien sindica directamente al procesado como autor de las lesiones que se describen en el respectivo certificado mdico, asimismo lo referido por la madre del acusado quien seala haber visto al agraviado sangrando, de lo que se deduce que cuando el agraviado acudi en defensa de su seora madre y to, quienes se estaban agrediendo con ewl procesado, este ltimo le propino golpes al agraviado producindole lesiones en la nariz que ameritaron 15 da de incapacidad medico legal.

III.FUNDAMENTACIN FCTICA DE LOS HECHOS MATERIA DE PROCESO:

Que, para tener una clara comprensin del problema jurdico, sobre la fundamentacin fctica, corresponde efectuar un breve recuento de los hechos materia de proceso, as se tiene que el da 14 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 12:30 del medio da, en el inmueble ubicado en el Jr. Comercio N 710, del distrito y provincia de Huaraz, en circunstancia que el procesado se encontraba discutiendo con Jos Marcos Orellana Meja, agredi verbalmente a Anita Elena Orellana Rodrguez, profirindole palabras soeces, ante lo cual le contest diciendo que no se meta con ella, y que arreglen sus problemas entre ellos, a lo que imputado la empuj dos veces y la hizo caer al suelo, circunstancias en que su menor hijo Elas Gonzles Huerta Orellana, bajo de cu cuarto a fin de defender y ayudar a levantarse del suelo a su madre, siendo atacado por el encausado con patadas y puetes ocasionndole las lesiones que describe el certificado mdico que obra a fojas 30.

Por lo que con dicha conducta las procesadas habran incurrido en la comisin del ilcito penal conocido con el nomen iuris de Lesiones Leves.

En tal sentido, nuestra hiptesis del problema consiste en analizar, comprobar y verificar, si en el caso sub-materia, el procesado Jos Antonio Bravo Valdez, ha transgredido algn bien jurdico protegido por la ley penal, y de ser as, cul sera la consecuencia de dicho acto, y si su conducta se encuentra dentro de los alcances de las causas que eximen o atenan la responsabilidad penal del autor; y en caso de encontrarles responsables penalmente, justificar del porqu se debe hacer uso del ius puniendi del Estado, y cul sera la sancin a imponerse, teniendo en cuenta que en nuestro sistema jurdico, la pena tiene funcin preventiva, protectora y resocializadora.

IV.FUNDAMENTACIN JURDICA DEL DELITO MATERIA DE PROCESO:

Que, la fundamentacin jurdica del delito de Lesiones Leves, se encuentra previsto y sancionado por el primer prrafo del Artculo 122 del Cdigo Penal, el mismo que establece: El que causa a otro un dao en el cuerpo o en la salud que requiera ms de diez y menos de treinta das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y con sesenta a ciento cincuenta das-multa. ; ilcito penal en el cual, el bien jurdico protegido viene a ser la integridad corporal y la salud de las personas, exigiendo necesariamente la concurrencia del dolo, es decir el agente debe actuar con conciencia y voluntad de causar un dao leve ya sea en la integridad corporal o en la salud de la persona, y para que se configure el tipo penal, el sujeto agente debe causar a otro un dao grave en el cuerpo o en la salud, que requiera ms de 10 y menos de 30 das de asistencia o descanso, segn prescripcin facultativa, consumndose, cuando el sujeto activo ha conseguido realmente su objetivo propuesto, cual es lesionar a su victima. ..

V.ANLISIS Y COMPULSA DEL RAZONAMIENTO LGICO-JURDICO:

Que, siendo obligacin de este Ministerio emitir sus decisiones con una coherencia lgica y solidez de la argumentacin utilizada para sustentar la tesis que se acepta o refutar la que se rechaza; se procede efectuar una valoracin de todas las pruebas de cargo y de descargo que han sido incorporados vlidamente en el presente proceso penal, a la luz del respeto irrestricto de los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.

Que, en tal sentido, toda sentencia absolutoria constituye la decisin definitiva de una cuestin criminal, acto complejo que contiene un juicio de ausencia del mismo, sobre la base de los hechos que han de ser determinados jurdicamente, de tal manera que debe fundarse en una verdad jurdica y establecer los niveles de la imputacin; y para que mantenga su validez, es indispensable que sta cumpla con los requisitos de forma y fondo que en caso de ser impugnada, no sea susceptible de nulidad o revocacin; es por ello que toda absolucin debe sustentarse en una actividad probatoria suficiente que no permita revertir la inicial presuncin de inocencia que ampara a todo procesado; y en el caso de autos, el seor Juez de la Causa no ha efectuado una debida apreciacin de los hechos materia de investigacin, compulsando adecuadamente la prueba actuada de la que se colige fehacientemente que de las investigaciones realizadas tanto a nivel preliminar como jurisdiccional, se ha determinado fidedignamente la comisin del ilcito penal denunciado e instruido, as como la responsabilidad del ahora absuelto Jos Antonio Bravo Valdez, por cuanto ha quedado establecido el nexo causal existente entre la conducta desarrollada por el ya sentenciado con el tipo penal que se le atribuye, ilcito penal previsto en el primer prrafo del Artculo 122 del Cdigo Penal, hechos que se configuran ntidamente, por cuanto conforme a las pruebas de cargo obrante en autos, se establece claramente que el procesado ha causado lesiones leves al agraviado, quien en proteccin de su seora madre sentenciada, al levantarla del suelo por el empujn que le hiciere el procesado, propinndole ste patadas y puetes, causndole as las lesiones que se acredita con el certificado mdico legal de fojas 30, donde incluso se verifica que el agraviado tiene fractura deprimida de los huesos propios de la nariz; todo esto concordante con las tomas fotogrficas de fojas 08 a 10, certificado mdico ratificado por sus emitentes a fojas 260; la sindicacin directa del agraviado que obra a fojas 180 a 181, y la declaracin testimonial de Irma Justina Valdez Quijano, quien seala que vio al menor agraviado que estaba tomando fotografas en le momento de los hechos, y que de pronto observ que el menor sangraba por la nariz y por el ataque que le daban a su hijo, se daban golpes en forma discriminada, siendo ello as, advertimos que se encuentra acreditada la comisin del delito instruido, as como la responsabilidad penal del sentenciado, pues las lesiones descritas han sido ocasionadas con objeto contundente en el rostro del agraviado, aunado al hecho de que el sentenciado estuvo conforme para arribar a un acuerdo reparatorio con el agraviado conforme es de verse del Acta de Acuerdo Reparatorio en Aplicacin del Principio de Oportunidad de fojas 131 a 132, que no se llev a cabo al no estar de acuerdo el agraviado, por lo que con dicha conducta desplegada por el procesado se encontrara inmerso dentro del tipo penal materia de instruccin, por lo que debe ser condenado.

Que, por consiguiente, existiendo pruebas de cargo con las que se acredita de manera contundente la comisin del delito y la responsabilidad penal del absuelto Jos Antonio Bravo Valdez; por lo que, la sentencia recurrida no se encuentra arreglada a Ley, mxime si se tiene en cuenta que el procesado refiere que por el ataque inesperado slo atino instintivamente a defenderse como autodefensa, de lo que se concluye que en su supuesta defensa agredi al agraviado, conforme se desprende de su respectiva declaracin instructiva de fojas 192 a 196, hecho que icluso es corroborado con la manifestacin de su seora madre que obra a fojas 250 a 252, quien seala que observ al menor agraviado que sangraba, situacin que nos permite sustentar nuestro pronunciamiento; aceptndose, por tanto, la Tesis del Representante del Ministerio Pblico, y desestimndose la Tesis del Juez de la causa.

En tal sentido, nuestra hiptesis del problema ha sido debidamente validada pues del anlisis lgico-jurdico, ha sido posible llegar a la conclusin de que en el caso que nos ocupa, el procesado Jos Antonio Bravo Valdez, ha causado lesiones; configurndose por tanto el delito materia de instruccin; y no encontrando ninguna causa que pudiera eximir o atenuar la responsabilidad penal del autor, resulta ser merecedor a una pena privativa de libertad, as como al pago de una determinada suma por concepto de reparacin civil a favor del agraviado.

VI.CONCLUSIN:

Por las consideraciones antes anotadas, esta Fiscala Superior Penal, es de OPININ: Porque sea DECLARADA NULA la Sentencia de fojas 492 a 501, su fecha 25 de Mayo del 2011; que falla Absolviendo de la Acusacin Fiscal a Jos Antonio Bravo Valdez, como autoras del delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud Lesiones Leves, en agravio del menor Elas Gonzalo Huerta Orellana, debiendo su sala derivar los actuados al Juez llamado por ley quien deber emitir nuevo pronunciamiento; teniendo en cuenta los fundamentos de la presente opinin y el dictamen acusatorio de fojas 298 a 30

PRIMER OTROSI DIGO: Tngase presente que la presente opinin se emite aplicando supletoriamente el Art. 301 del Cdigo de Procedimientos Penales. Mxime si se tiene en cuenta el Acuerdo Plenario 8/97 en su acuerdo primero que dice: En aplicacin del artculo 301 del cdigo de procedimientos penales, no se puede condenar al absuelto en va de apelacin; solo puede declararse la nulidad de la sentencia o de la instruccin y ordenarse nuevo juicio oral. Pleno Jurisdiccional 1997. Tema 8.

Huaraz, 18 de Agosto del 2011.

MEPD/cvn