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1 CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES: Análisis del desarrollo jurisprudencial en Colombia NICOLÁS GANTÍVAR ALFARO Trabajo de grado para optar por el título de Abogado Director: JOSÉ MIGUEL MENDOZA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Bogotá D.C. 2015

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CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS

ADMINISTRADORES SOCIALES:

Análisis del desarrollo jurisprudencial en Colombia

NICOLÁS GANTÍVAR ALFARO

Trabajo de grado para optar por el título de Abogado

Director:

JOSÉ MIGUEL MENDOZA

UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO

Bogotá D.C.

2015

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2

ÍNDICE

I) INTRODUCCIÓN

II) DESARROLLO JURÍDICO

a) Recuento comparado

b) Conflictos de interés en Colombia

III) PROBLEMÁTICA EN TORNO AL CONCEPTO DE “CONFLICTOS DE

INTERÉS”

IV) ANÁLISIS Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

a) Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez (2013)

b) Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia

Ávila Barrios (2014)

c) Sentencia Colombiana de Envases Industriales (Colvinsa) S.A. contra Adelaida

Portillo Lizarazo, Arturo Portilla Lizarazo y otros (2014)

d) Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres

Ltda. en Liquidación (2014)

e) Autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades que decretan medidas

cautelares

i) Auto Aurelio Bustillos de Olivera contra Empresa de Energía de

Cundinamarca S.A. E.S.P. (2014)

ii) Auto Empresa Energía de Bogotá S.A. E.S.P contra Codensa S.A. E.S.P. (2014)

iii) Auto Procinal – Londoño Hermanos y Cía. Ltda. Y Doris Pinilla Acuña contra

Rafael Alfonso Gaviria, Procinal Bogotá Ltda. Y Cineworld S.A.S.(2014)

iv) Auto Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. contra Edward Alberto Rico

Ávila (2014)

V) ANÁLISIS DEL EFECTO QUE HA TENIDO EL DESARROLLO

JURISPRUDENCIAL

VI) CONCLUSIÓN

VII) BIBLIOGRAFÍA

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I. INTRODUCCIÓN

Las sociedades colombianas cuentan con un amplio número de elementos y componentes

que permiten su estabilidad y correcto funcionamiento a lo largo del desarrollo de su objeto

social. Uno de los elementos principales y el punto de partida del presente trabajo, resulta

ser el mecanismo de administración de una sociedad1, particularmente, aquellos individuos

que ostentan la calidad de “administradores”.

Atendiendo esto, el presente trabajo de grado ha de presentar cuál es el concepto de

administradores sociales, así como el régimen que les aplica, para luego dar paso y

centrarse en lo que será la piedra angular del mismo, el cual es, la forma en que estos

deben manejar los intereses de la sociedad y sus intereses propios, es decir, lo concerniente

a los conflictos de interés en el ámbito societario. Por lo tanto, el objetivo de esta tesis será

identificar los problemas presentes en lo que respecta al régimen de conflictos de interés.

De igual forma, se pretende analizar cómo la Superintendencia de Sociedades ha analizado

el citado régimen mediante el desarrollo jurisprudencial adelantado por la Delegatura de

Procedimientos Mercantiles. Este análisis permitirá entender cuál es el efecto que el

mencionado desarrollo jurisprudencial ha tenido sobre el régimen de conflictos de interés

en Colombia.

Los anteriores objetivos del presente trabajo de grado encuentran fundamento en la gran

importancia que tienen los conflictos de interés y el desarrollo de los mismos para el

sistema jurídico colombiano. Esto debido a que, en primer lugar, todas aquellas

operaciones que realice el ente societario a través de la administración, bien sea

internamente o con terceros, deben estar encaminadas a obtener el mayor beneficio para la

sociedad, siendo necesario privilegiar el interés social por encima de cualquier otro interés.

Así mismo, la importancia del tema en cuestión no sólo radica en la protección de los

intereses societarios y sus asociados, sino también en la necesidad de brindar una seguridad

1 En el ámbito colombiano, si bien es posible que existan sociedades tanto comerciales como civiles, la Ley 222 de 1995,

la cual reformó el Código de Comercio de 1971, mediante su artículo 242, derogó todo el régimen de sociedades civiles.

Así las cosas, la doctrina nacional manifestó que “las sociedades de objeto civil existen teóricamente, pero son

comerciantes por asimilación legal.” REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos.

Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá D.C., Colombia: 1996. P63.; ANDRADE Franco, Diego Fernando. Ley 222 de

1995 - Reforma al Código de Comercio. Publicaciones ICESI, No. 57. ISSN 01206648. 1° de mayo, 2010. P14. Artículo

recuperado el 10 de abril de 2015 del sitio web: bibliotecadigital.icesi.edu.co/biblioteca_digital/handle/10906/2525

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4

jurídica tanto a las personas que ejecutan las actividades sociales como al sistema jurídico

en sí.

Es así como hablar de conflictos de interés en la actualidad no es, ni puede continuar

siendo, un tema superficial cuyo desarrollo se encuentre primordialmente en la doctrina,

sino que se trata de un tema perpendicular de gran parte de las actividades comerciales que

realiza una sociedad, sea cual sea su objeto. Esto debido a que la estructura social abre la

posibilidad de que se lleven a cabo todo tipo de actividades, tanto positivas como

negativas, que tienen la potencialidad de afectar tanto a la sociedad en sí, como a sus

asociados y terceros involucrados.

En este punto resulta imperativo aclarar que no todas las operaciones en las cuales se

presente un conflicto de interés son negativas y legalmente reprochables. Así lo ha

entendido la doctrina nacional, la cual manifiesta que, las “operaciones conflictivas

[conflictos de interés] con la sociedad no son necesariamente perjudiciales para ella.”2 En

consonancia con esto, se resalta el hecho de que las disposiciones legales que regulan tales

conflictos, “parten de una prohibición de carácter general para ejecutar unos y otros actos,

pero dispone que, sin embargo, podrán realizarse tales actividades, siempre que se cumpla

un procedimiento previsto en la legislación”3, las cuales tienen como objetivo primordial,

“proteger los intereses de la sociedad, sus asociados y los terceros interesados.”4

Así las cosas, se torna evidente la importancia de regular el régimen de los conflictos de

interés, de tal forma que las actividades que no perjudiquen los intereses de la sociedad y

que se den conforme al procedimiento legal establecido, sean aceptadas, por sobre aquellas

que en efecto sean reprochables jurídicamente. Es preciso señalar que aquellas actuaciones

viciadas por conflictos de interés que cumplan con el procedimiento previsto en la

legislación nacional pueden resultar útiles tanto para la sociedad como para las personas

2 REYES Villamizar, Francisco. SAS: La Sociedad Por Acciones Simplificada. Segunda Edición (2010) Editorial Legis.

Bogotá D.C., Colombia: 2010. P139. 3 REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá.

Bogotá D.C., Colombia: 1996. P214. 4 REYES Villamizar, Francisco. SAS: La Sociedad Por Acciones Simplificada. Segunda Edición (2010) Editorial Legis.

Bogotá D.C., Colombia: 2010. P140.

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que las ejecutan y a quienes les es aplicable el régimen de conflictos de interés, es decir, a

los administradores5.

El régimen de conflictos de interés y su regulación deben estar encaminados a evitar que

los intereses de la sociedad, así como los de los asociados, se vean perjudicados por

actuaciones que, en vez de propender por el beneficio social, se realicen con miras a

salvaguardar intereses particulares, teniendo en cuenta las amplias posibilidades para

actuar con las que cuentan los administradores sociales.

En consonancia con esto, Reyes Villamizar ha puesto de presente que, “la circunstancia de

que la ley conceda a los administradores sociales amplias posibilidades de acción, implica

un riesgo evidente para los asociados y aún para los terceros […] así, casi podría afirmarse

que los accionistas quedan a merced de las determinaciones que adoptan los directores y

gerentes de las sociedades. Esta gran autonomía de acción puede ser perjudicial si no existe

un cuerpo de normas y principios que definan las facultades y poderes de los

administradores [y] establezcan sus obligaciones o deberes.”6 Relacionado con lo anterior

y circunscrito al régimen de los conflictos de interés, la Superintendencia de Sociedades ha

manifestado que la distracción de recursos sociales mediante la celebración de operaciones

con personas vinculadas a los administradores es uno de los principales mecanismos de

expropiación de accionistas7. Por lo tanto, es imperativo regular el tema de conflictos de

interés para evitar que los administradores actúen como les plazca y sin observar los

intereses de la sociedad, de forma tal que se vele por la seguridad de la sociedad, sus

asociados y terceros interesados.

Por otra parte, la necesidad de regular el régimen de conflictos de interés también reviste

vital importancia para los administradores en sí. Esto debido a que los administradores

deben contar con una definición clara y precisa que les permita conocer y comprender el

concepto de conflictos de interés para efectos de adecuar sus conductas conforme a la ley.

5 REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá.

Bogotá D.C., Colombia: 1996. P215. 6 REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá.

Bogotá D.C., Colombia: 1996. P197-198. 7 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014.

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Lo anterior en aras de evitar sanciones legales, en razón de actuaciones u operaciones

sobre las cuales no tenían conocimiento que estuvieran viciadas a los ojos de la Ley.

Por lo tanto, en lo que respecta a los administradores, la mera regulación de este régimen

no será suficiente, puesto que requieren de una definición precisa del concepto mismo de

conflictos de interés, en la medida que esto hará parte de las reglas del juego con las que

estos han de desarrollar su gestión en la sociedad. De lo contrario, los administradores se

verán inmersos en una incertidumbre conceptual que afectará no sólo a la sociedad sino a

sí mismos. Por un lado, a la sociedad en la medida que puede presentarse el caso en que los

administradores podrían actuar a su discreción persiguiendo sus intereses particulares, y a

los administradores en sí, en cuanto aquellos que, pese a actuar de buena fe, contraríen las

pocas disposiciones legales sobre la materia, y por ende sean objetos de duras sanciones

legales.

II. DESARROLLO JURÍDICO

2.1) Recuento Comparado

Las disposiciones relativas al régimen de los conflictos de interés en general trasciende las

particularidades de los países, en la medida que es un tema que está presente en contextos

muy diferentes pero que de igual forma, bien sea en mayor o menor medida, debe ser

regulado.

En primer lugar, es preciso señalar el modelo planteado y sostenido por el Estado de

Delaware, Estados Unidos8. Bajo modelo de Delaware, según se ha descrito en la

jurisprudencia de la Superintendencia de Sociedades, los jueces cuentan con amplias

facultades para intervenir en una operación en la que se hubiera detectado un posible

conflicto de interés9. Al respecto, la doctrina comparada ha manifestado denominado dicho

criterio como el “entire fairness review”, el cual consiste en la revisión estricta de la

8 Resaltando el hecho de que los Estados Unidos de América es una República Federal compuesta por 50 Estados, el

modelo adoptado por el Estado de Delaware corresponde y resulta aplicable particularmente en su Estado, sin que este sea

extensivo a los demás Estados. 9 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. P4; Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas

contra Praxedis José Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-

035 del 9 de julio de 2013. P4-5.

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operación, circunscribiendo su análisis a “si la transacción fue absolutamente justa para la

sociedad y en definitiva para todos sus asociados.”10

Para efectos de adelantar el mencionado examen, la Corte de Cancillería del Estado de

Delaware, en sentencia Cede v. Technicolor Inc., establece una serie de parámetros que

considera deben ser observados en la aplicación estricta del “entire fairness review”11

. En

la mencionada sentencia la Corte, en aras de determinar si la operación fue absolutamente

justa para la sociedad y sus asociados, analiza “el proceso que siguió el directorio para

tomar la decisión, la calidad del resultado que consiguió y la calidad de la información

entregada a los accionistas (…)”12

.

Por otro lado, dejando a un lado el modelo de Delaware, se encuentra el modelo

denominado “Model Bussiness Corporation Act (MBCA)” o Ley Tipo de Sociedades de

Capital. Este modelo se distancia del modelo de Delaware en la medida que mediante la

Ley Tipo, particularmente en su Capítulo F, se establecen una serie de “definiciones

legales taxativas que permiten a los administradores establecer con claridad, cuándo están

incursos en un conflicto de interés”13

. De igual forma, en el referido capítulo, el modelo

establece supuestos fácticos específicos que darán lugar al surgimiento de un conflicto de

interés14

, los cuales han sido analizados y esbozados por nuestra propia Superintendencia

de Sociedades en sus análisis.

Así, la mencionada institución ha puesto de presente, conforme lo dispuesto por los

comentarios oficiales del artículo 8.60 del MBCA, que “la definición de conflictos de

10 ZEGERS Ruiz-Tagle, Matías & ARTEAGA Echeverría, Ignacio. Interés social, deber de lealtad de los directores y

conflictos de interés en empresas multinacionales: un análisis comparado con la legislación de los Estados Unidos de

América. Revista Chilena de Derecho. Vol. 31, N° 2. (2004). P256. Artículo recuperado el 16 de abril de 2015 del sitio

web: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2650470.pdf 11 Supreme Court of Delaware. Case Cede & Co. v. Technicolor, Inc. State of Delaware, United States of America. June

10, 1988. Documento recuperado el 16 de abril de 2015 del sitio web: http://law.justia.com/cases/delaware/supreme-

court/1988/542-a-2d-1182-5.html ; La mencionada sentencia es el punto de partida en la adopción y aplicación del “entire

fairness review” por parte del Estado de Delaware, por ende su gran importancia. Cfr. GUERRERO Trevijano, Cristina.

La Bussiness Judgment Rule en los Procesos de M&A. Universidad Complutense. Departamento de Derecho Mercantil.

Facultad de Derecho. Madrid, España: 2010. P19. Artículo recuperado el 16 de abril de 2015 del sitio web:

http://eprints.ucm.es/11914/1/E-PRINT_La_BJR_en_los_procesos_de_MA2.pdf 12 ZEGERS Ruiz-Tagle, Matías & ARTEAGA Echeverría, Ignacio. Interés social…, P256. 13 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P5. 14 American Bar Foundation and Law and Business, Inc. Model Business Corporation Act (with selected official

comments). “Subchapter F: Directors’ Conflicting Interest Transactions. Section 8.60: Subchapter Definitions.” P156-163.

Documento recuperado el 17 de abril de 2015 del sitio web: https://users.wfu.edu/palmitar/ICBCorporations-

Companion/Conexus/ModelBusinessCorporationAct.pdf

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interés incluida en la Ley Tipo comprende todas aquellas hipótesis en las que el

administrador de una sociedad o una persona vinculada al administrador participa

directamente en la celebración de una operación con la compañía o sus filiales, así como

los casos en los que el administrador de una sociedad o una persona vinculada al

administrador cuenta con un interés económico sustancial en una operación celebrada con

la compañía o sus filiales.”15

La importancia del modelo del MBCA radica en el hecho de haber presentado una lista de

definiciones y situaciones taxativas. Es por esto que resulta relevante la presentación del

mismo puesto que, como se verá posteriormente, el sistema jurídico colombiano ha hecho

esfuerzos encaminados a llenar vacíos legales, mediante el uso similar de lo planteado en

la Ley Tipo de Sociedades de Capital.

Por último, pero no menos relevante, está el modelo Francés, el cual se distancia de los

modelos norteamericanos y se centra en la necesidad de contar con la aprobación de las

operaciones sobre las que exista un posible conflicto de interés por parte de los órganos

sociales. En este modelo, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de

Sociedades, es necesaria la obtención de la aprobación de la junta directiva, así como la

ratificación del máximo órgano social para que sea posible la celebración de una operación

en la que un administrador o un accionista, tengan un interés, bien sea directo o indirecto16

.

En consonancia con esto, aquella operación sobre la cual sea posible encontrar un conflicto

de interés y que no cuente con la respectiva aprobación, podrá dar paso a la declaración de

nulidad de los negocios jurídicos en cuestión, previa solicitud de los interesados. Ahora

bien, resulta fundamental establecer que la mencionada nulidad resulta ser efectiva en los

casos en los que se demuestre verídicamente que la sociedad se vio perjudicada por el

negocio jurídico viciado por los conflictos de interés17

.

15 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque…, P6. 16 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P5. 17 Ibídem. P5. Cfr. PH Conac, L. Enriques & M. Gelter. Constraining dominant shareholders self-dealing: The legal

framework in France, Germany and Italy. (2007) 4 EFCR 498.

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9

De forma similar a lo previsto respecto del modelo Estadounidense, la relevancia del

modelo francés se halla en el hecho de que la normatividad colombiana dispuso elementos

contundentemente similares a aquellos que se refiere el modelo contenido en la legislación

francesa, e igualmente, se evidencia la adopción de posturas congruentes con tal modelo

por parte de la doctrina nacional. Situación que se verá reflejada en el siguiente acápite.

2.2) Conflictos de interés en Colombia

2.2.1) Concepto de Conflictos de interés

La legislación colombiana, respecto el tema general de los conflictos de interés, ha tenido

diferentes acercamientos. Esto se debe a que es posible encontrar disposiciones legales que

regulan la materia en diferentes ámbitos jurídicos, como puede ser el caso de los

servidores públicos18

, así como el escenario que corresponde a los administradores

sociales.

Cabe mencionar que el concepto general de conflictos de interés es independiente del

espectro sobre el cual se pretende utilizar, debido al carácter general que implica su propia

definición. Esto significa que el concepto de conflictos de interés refleja una situación

general, como se verá más adelante, que no se circunscribe específica y exclusivamente a

los servidores públicos o a los administradores sociales. En este punto es preciso aclarar

que lo anterior sólo hace referencia al concepto general de conflictos de interés. Esto

debido a que el ámbito en el cual se ha de utilizar en efecto implicará la existencia de

diferentes elementos que influirán en el tratamiento que se deba dar del mencionado tema,

así como las normas aplicables a cada asunto.

Relacionado con lo anterior, es imperativo poner de presente el hecho de que el concepto

de conflictos de interés no cuenta, al día de hoy, con una definición legal taxativa

(situación que será analizada con posterioridad), razón por la cual los acercamientos al

referido concepto han sido realizados y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia

colombiana. Por lo tanto, resulta pertinente dar a conocer aquellas definiciones de

18 Corporación Transparencia por Colombia. Conflictos de Intereses: Documentos Guía. 2011. P7. Artículo recuperado el

18 de abril de 2015 del sitio web:

http://transparenciacolombia.org.co/images/publicaciones/transparencia_politica/Guia_ConflictoDeIntereses.pdf

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conflictos de interés aplicables en diferentes ámbitos jurídicos, para efectos de dilucidar el

concepto general que, como se verá, es similar y transversal en cada una de ellas.

En primer lugar, respecto el régimen de conflictos de interés en el ámbito de los servidores

públicos, la doctrina nacional ha puesto de presente que “existe conflicto de intereses

cuando se presentan situaciones de orden moral y económico que puedan impedirle a un

funcionario público actuar en forma objetiva e independiente, ya sea porque le resulte

particularmente conveniente, le sea personalmente beneficioso o porque sus familiares y

socios en los grados indicados en la ley se vean igualmente beneficiados”19

.

Por su parte, la Superintendencia Financiera, dando una definición más abstracta y sin

referirse a un sujeto específico, ha manifestado que “se entiende por conflictos de interés,

las situaciones de interferencia entre esferas de interés, en las cuales una persona podría

aprovechar para sí o para un tercero las decisiones que él mismo tome frente a distintas

alternativas de conducta en razón de la actividad misma que desarrolla y del especial

conocimiento que tenga y cuya realización implicaría la omisión de sus obligaciones

legales, contractuales o morales a las cuales se halla sujeto.”20

Por otra parte, la Superintendencia de Sociedades, haciendo referencia directa a los

administradores sociales, dispuso que “existe conflictos de interés cuando no es posible la

satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en cabeza del administrador y

el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un tercero.”21

En sentido similar, el autor Reyes Villamizar ha coincidido con lo planteado por la

Superintendencia de Sociedades22

, pero adicionalmente, ha ligado directamente el tema de

conflictos de interés con el deber de lealtad que se encuentra en cabeza de los

administradores sociales. Lo anterior lo hace para poner de presente que la existencia de

conflictos de interés implica la contraposición de intereses simultáneos, lo que conlleva a

19 DIAZ, Silvia Juliana. Análisis jurídico sobre el régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflictos de Intereses

de los congresistas. Tesis de Grado. Director Álvaro Forero Navas. Bogotá, Colombia. Universidad de los Andes:

Facultad de Derecho. 2005. P14. 20 Superintendencia Financiera. Concepto 2007059749-001 del 28 de diciembre de 2007. Bogotá, Colombia: 2007. P4. 21 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa No. 20 del 4 de noviembre de 1997. Bogotá, Colombia: 1997. P3. 22 REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición Actualizada (2006). Editorial Temis S.A.

Bogotá, Colombia: 2006. P598.

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la violación del deber de lealtad que tienen los administradores para con la sociedad en la

que ostentan tal calidad. Precisamente, ha manifestado que “el deber de lealtad implica la

necesidad de que el administrador actúe en la forma que consulte los mejores intereses de

la sociedad […] Siempre que en la celebración de un negocio jurídico confluyan de modo

simultáneo los intereses particulares de los administradores sociales y los de la sociedad,

puede presagiarse la vulneración del deber de lealtad.”23

En consonancia con lo esbozado, es posible reconocer cierto grado de similitud entre las

definiciones planteadas, pese a que sean proferidas por diversas fuentes y se refieran, en

ocasiones, a sujetos diferentes. Por lo tanto, para efectos de contar con una definición

conceptual unificada, atendiendo lo dispuesto por las fuentes expuestas con anterioridad, es

viable presentar una definición que resalte de manera clara, simple y precisa, el núcleo

esencial de lo que son los conflictos de interés. Así, los conflictos de interés son aquellas

situaciones en las que el juicio objetivo de una determinada persona pueda verse nublado

por alguna circunstancia que tenga la capacidad de influenciar sus decisiones, de tal forma

que, desconozca aquellos intereses colectivos que se encuentra obligado a proteger, en aras

de los deberes que ostenta, fruto de la calidad de su posición.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez conocidas las posiciones doctrinarias que existen

al respecto, es preciso continuar con la manera en que en el sistema colombiano se ha

regulado el régimen de los conflictos de interés, para dar cuenta de los conceptos utilizados

y la forma en que se aplican, así como los vacíos que al día de hoy presenta nuestro

sistema jurídico, entre otros.

2.2.2) Régimen colombiano en materia de Conflictos de Interés

El sistema jurídico colombiano, en lo que respecta a los conflictos de interés en el ámbito

del derecho comercial y societario, no ha tenido un desarrollo legal abundante, teniendo en

cuenta lo que podría concebirse como una costumbre jurídica informal, la cual ha sido

notoria en nuestro país y la cual consiste en modificar una y otra vez las leyes existentes.

Así, siendo que el Código de Comercio Colombiano es relativamente reciente (1971), cabe

23 REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario en Estados Unidos y la Unión Europea. Cuarta Edición Actualizada

(2013). Legis Editores S.A., Bogotá, Colombia: 2013. P230-232.

Page 12: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

12

mencionar que las disposiciones legales que regulan la materia de los conflictos de interés,

lo son aún más.

2.2.2.1) Ley 222 de 1995

El ordenamiento jurídico colombiano cuenta con un estatuto mercantil expedido hace más

de 40 años y cuyas disposiciones conforman el Código de Comercio de 1971. El

mencionado Código ha contado con ciertas modificaciones, unas más significativas en

cuanto a su magnitud que otras, en aras de ajustar los preceptos legales a las realidades de

un derecho tan flexible y cambiante como el Derecho Comercial.

Relacionado con lo anterior, Reyes Villamizar, sostuvo que, “no había duda de que existía

la necesidad de emprender una cuidadosa revisión de algunos aspectos del Estatuto

Mercantil, a fin de hacerlo más moderno y más acorde con las exigencias

contemporáneas.”24

Así las cosas, luego de una serie de debates, revisiones y lo correspondiente al

procedimiento legislativo, se expidió la Ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el Libro

II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se

dictan otras disposiciones.” Con esta nueva Ley se suprimieron y modificaron diversas

disposiciones relacionadas con temas como la unificación de las sociedades civiles y

comerciales, lo ateniente a la capacidad para ser socio, la escisión en materia societaria25

,

así como el tema que nos compete, relativo al régimen de administradores, entre otros.

En lo concerniente a los administradores sociales, la Ley 222 de 1995 pretendió establecer

un “estatuto de los administradores”, el cual contara con un mayor grado de

especialización en lo que respecta a las atribuciones, responsabilidades y sanciones a que

se encuentran sometidos los individuos que ostentan tal calidad. Lo anterior reviste vital

importancia en la medida que dicha ley reflejó la idea de que los administradores sociales

24 REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá.

Bogotá D.C., Colombia: 1996. P33. 25 Ibídem. P33.

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13

contaban con obligaciones de actuar y con responsabilidades particulares frente a la

sociedad en sí, sus asociados y terceros involucrados26

.

Hecha la anterior precisión, cabe mencionar que “las reglas colombianas en materia de

conflictos de interés están incluidas entre los postulados que rigen la actividad de los

administradores sociales.”27

Esto debido a que la Ley 222 de 1995 (u otra norma) no define

los temas de conflicto de interés o presta un acápite para su desarrollo, sino que introduce

el concepto como uno de los deberes de los administradores sociales, por ende en los

preceptos que regulan este régimen. Por lo tanto, respecto el desarrollo realizado por la

mencionada ley sobre el régimen de los administradores sociales, se ha sostenido que

“estos preceptos [régimen de administradores de la Ley 222] propenden a la

profesionalización de tales cargos, para crear una mayor confianza en el sistema, así como

mayores garantías para los asociados y terceros.”28

Ahora bien, cabe mencionar que el concepto de administradores contó con un desarrollo

doctrinario importante previo a la expedición de la Ley 222 de 1995. El desarrollo

realizado por la doctrina y los debates que existieron en torno al régimen de los

administradores fue vital para determinar la definición que habría de quedar plasmada en el

cuerpo normativo. Ejemplo de esto se evidencia en una de las definición dada por la

doctrina años previos a la formulación del proyecto de Ley que daría como resultado la

Ley 222. En su momento, se planteó que la expresión “administradores” incluía “a todas

aquellas personas que cumplen funciones específicas relacionadas con el patrimonio y los

intereses sociales, sin importar la denominación que se les asigne.”29

Si bien la definición dada por el legislador del 95 en cierta forma se distancia del

planteamiento doctrinario esbozado, resulta imposible refutar el impacto que tuvieron los

26 REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá.

Bogotá D.C., Colombia: 1996. P199. 27 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. P4; Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas

contra Praxedis José Daniel Correa Senior, Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-

035 del 9 de julio de 2013. P4. 28 REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición Actualizada (2006). Editorial Temis

S.A., Bogotá, Colombia: 2006. P592. 29 CASTRO de Cifuentes, Marcela. La responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales: enfoques

del derecho Angloamericano y del derecho Colombiano. Revista de Derecho Privado. Vol. I. No. I. Editorial Temis S.A.,

Bogotá, Colombia: 1986. P136.

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14

diferentes acercamientos al tema, así como la valoración de los mismos, para concebir una

definición legal que daría lugar a los inicios del régimen de administradores en el ámbito

societario.

En este sentido, la Ley 222 de 1995, en su Capítulo IV, Sección III, establece las

disposiciones que regulan el régimen de los administradores en el ámbito societario. Así,

en primer lugar, en consonancia con lo anterior, la mencionada Ley, en su artículo 22

define el concepto de “administradores” para efectos de delimitar quiénes ostentan tal

calidad, y de tal forma definir a quienes les aplica el mencionado régimen. De tal forma, el

artículo 22 reza:

“ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante

legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes

de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.”

Del articulo presentado es preciso resaltar lo que el autor Reyes Villamizar denomina

como el “sentido ambivalente” de la norma. Con lo anterior, se hace referencia a la

existencia de dos sentidos diferentes dentro del mismo precepto legal. Por un lado, se

encuentra la interpretación taxativa, mediante la cual se llega a la conclusión de que el

régimen de los administradores es aplicable exclusivamente a los individuos enunciados.

Por otro lado, por exclusión, se percibe que aquellos sujetos que no se encuentran

expresamente definidos en el citado artículo, escapan del régimen de deberes y

responsabilidades a los cuales se encuentran obligados aquellos que cuentan con la calidad

de administradores30

.

Lo anterior resulta ser de gran importancia en la medida que dependiendo si les es

aplicable o no el régimen y las disposiciones particulares, deberán ajustar sus conductas

conforme a las mismas. De esto se desprende el hecho de que si un individuo no es sujeto

de las normas aplicables, no le es legalmente exigible acatar los preceptos legales que

regulan las conductas de los administradores y, asimismo, no podrá ser sancionado por el

desconocimiento de estas. Ahora, por otro lado, en el escenario en el que sí les resulte

30 REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá.

Bogotá D.C., Colombia: 1996. P199.

Page 15: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

15

aplicable el régimen legal por ostentar la calidad de administradores, se genera en cabeza

de tales individuos una serie de deberes y obligaciones que deben cumplir, so pena de

estrictas sanciones.

En consonancia con esto y relacionado con la percepción de la doctrina nacional, es

menester expresar que deberes como los de lealtad, buena fe y diligencia de un buen

hombre de negocios no son deberes en sí, sino que realmente son los principios rectores de

la actividad que han de desarrollar los administradores31

. En relación con esto, la

Superintendencia de Sociedades ha reconocido tales principios y ha manifestado que son

estos los que “deben orientar la gestión que por ley y/o estatutos le corresponde a quienes

administran la compañía, indicando expresamente que en sus actuaciones se debe

privilegiar el interés de la sociedad y de los asociados (Art. 23 de la Ley 222), so pena que,

en los términos del artículo 24 de la misma Ley, respondan solidaria o ilimitadamente por

los perjuicios que por dolo o culpa ocasiones a la sociedad, a los asociados y a terceros en

general.”32

Conforme lo anterior, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 establece tanto los mencionados

principios como deberes específicos que serán igualmente concebidos como obligaciones

de los administradores. Así el referido artículo expresa:

“ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los

administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un

buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad,

teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

En el cumplimiento de su función, los administradores deberán:

1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

31 Para una explicación detallada de los mencionados principios, cfr. a REYES Villamizar, Francisco. Reforma al Régimen

de Sociedades y Concursos. Cámara de Comercio de Bogotá. Bogotá D.C., Colombia: 1996. P202. 32 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012.

Page 16: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

16

[…]

7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o

de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos

respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la

junta de socios o asamblea general de accionistas.

En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente

toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva

determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo

caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo

podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.”

(Subrayas fuera del texto original)

Respecto el citado artículo, en primer lugar, cabe resaltar que el cuerpo normativo es

meramente enunciativo, mas no taxativo. Esto implica que no contienen la totalidad de los

deberes que el administrador debe asumir y tienen la finalidad de ilustrar a los

administradores, así como a quienes hayan de aplicar la norma, sobre el alcance de las

responsabilidades de estos33

.

Ahora bien, respecto lo concerniente al presente trabajo, el numeral 7 del artículo 23 de la

Ley 222 de 1995 contiene la única disposición legal sobre los conflictos de interés en el

régimen de administradores sociales. Como se puede ver, el referido numeral establece el

deber que se encuentra en cabeza de los administradores de abstenerse de participar,

directa o indirectamente, en actos sobre los cuales exista conflictos de interés, en interés

propio o de terceros, cuando no se cuente con la autorización expresa del máximo órgano

social. Sin embargo, es preciso resaltar que el articulado no cuenta con una definición

particular de lo que ha de concebirse como conflictos (situación que será analizada

posteriormente).

33 REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición Actualizada (2006). Editorial Temis

S.A., Bogotá, Colombia: 2006. P593.

Page 17: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

17

Igualmente, la norma contiene una prohibición de carácter general según la cual no es

permitido realizar actos viciados con conflictos de interés, sin embargo, de la misma

manera, dispone que tales actividades podrán llevarse a cabo siempre y cuando se cumpla

con el procedimiento previsto en el mismo artículo. Dicho procedimiento es precisamente

la obtención de la autorización por parte del máximo órgano social, bien sea de la junta de

socios o de la asamblea de accionistas; al respecto, cabe resaltar que tal disposición se

asemeja a lo dispuesto en el modelo francés previamente esbozado. Ahora bien, el

procedimiento no se cumple simple y llanamente con la mera aprobación, puesto que este

obliga al administrador a suministrar toda la información pertinente para efectos de que el

órgano social tome la decisión respecto el acto viciado.

La trascendencia de brindar toda la información relevante se encuentra circunscrita en la

importancia misma del procedimiento en sí, puesto que el objetivo de este es “proteger los

intereses de la sociedad, sus asociados y los terceros interesados.”34

Así, se protege a estos

de que un administrador, presentando información incompleta o irrelevante, obtenga la

requerida autorización y ejecute el acto viciado con conflictos de interés. Ahora bien, de

conformidad con lo planteado en el acápite 2.1 del presente trabajo, es preciso recordar que

no todas las actividades sobre las que verse un conflicto de interés son negativas para la

sociedad, e inclusive, pueden existir aquellas que resulten beneficiosas para esta. Tal

situación fue tenida en cuenta por el legislador de 1995 y así se plasmó en el cuerpo

normativo de la Ley 222 del mismo año, al disponer que, aún cuando se obtenga la

aprobación por parte del órgano social para ejecutar un acto viciado con conflictos de

interés, en el escenario en que dicha actividad perjudique o tenga la vocación 35

de

perjudicar los intereses de la sociedad, será legalmente reprochable y el administrador

deberá abstenerse de llevarlo a cabo.

Al respecto, la doctrina ha presentado diferentes acercamientos sobre la consecuencia que

acarrearía la ejecución de un acto viciado, cuando no medie la debida autorización o

34 REYES Villamizar, Francisco. SAS: La Sociedad por Acciones Simplificada. Segunda Edición Actualizada (2010).

Editorial Legis S.A., Bogotá, Colombia: 2010. P140. 35 Si bien la norma sólo se refiere a “perjudicar” los intereses de la sociedad más no a que la actividad tenga la “vocación”

de hacerlo, se sostiene tal afirmación en cuanto esta se fundamenta en un argumento cronológico. Dicho argumento radica

en que pueden existir actuaciones viciadas por conflictos de interés que perjudiquen a la sociedad de manera inmediata

(v.gr. la frustración de la celebración de un contrato), o en un futuro, razón por la cual se plantea la posibilidad de que

“tenga la vocación de perjudicar” (v.gr. aprobación de actas viciadas por conflictos de interés y en contra de la ley).

Page 18: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

18

cuando se autorice pero perjudique a la sociedad. En lo concerniente al primer escenario, la

Superintendencia de Sociedades ha planteado el hecho de que que “la falta de autorización

asamblearia [de actos viciados con conflictos de interés] puede dar lugar a la nulidad

absoluta de los negocios jurídicos.”36

Por otro lado, en el escenario de que medie la

autorización pero esta sea indebida, frente a la sanción por actuar en contra de las

disposiciones legales que regulan la materia, Reyes Villamizar ha sostenido que la

“sanción podría pregonarse tan sólo de la decisión adoptada por el máximo órgano social,

pero no del respectivo contrato indebidamente autorizado.”37

Sin embargo, otro sector de la

doctrina ha manifestado una posición mucho más radical, según la cual “los actos

celebrados en conflictos de interés resultan absolutamente nulos.”38

Con lo mencionado, se realza la importancia del concepto de conflictos de interés puesto

que, como se evidenció, el hecho de que se configure tal situación implicará la necesidad

de cumplir con un procedimiento particular. Lo anterior, so pena de que los efectos

jurídicos de los actos celebrados se vean alterados, e igualmente, de que recaigan o no

sanciones legales sobre los administradores por concepto de su conducta presuntamente

reprochable.

2.2.2.2) Decreto Reglamentario 1925 de 2009

Tiempo después de la expedición de la Ley 222 de 1995, se determinó reglamentar una de

las disposiciones normativas contenidas en la mencionada Ley. Así, mediante el decreto

1925 de 2009, “se reglamenta parcialmente el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y demás

normas concordantes, en lo relativo a conflictos de interés y competencia con la sociedad

por parte de los administradores de la sociedad.”

El referido Decreto cuenta con un cuerpo normativo corto y puntual, desarrollado en cinco

artículos que aluden al mismo tema en general, es decir, a los conflictos de interés respecto

los administradores y el tratamiento que se debe dar a estos. El primer artículo del Decreto

36 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P5. 37 REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición Actualizada (2006). Editorial Temis

S.A., Bogotá, Colombia: 2006. P600. 38 ECHEVERRY Gil, Jorge Hernán. Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho Comparado. Segunda

Edición Actualizada (2012). Editorial Legis S.A., Bogotá, Colombia: 2012. P284.

Page 19: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

19

1925 contiene una disposición general que relaciona la ejecución de una actividad viciada

por conflictos de interés, la falta de autorización por parte del máximo órgano social, y la

consecuencia jurídica que se deriva de la unión de las primeras dos. En este sentido, el

artículo primero dispone lo siguiente:

“ARTICULO 1. El administrador que incurra por sí o por interpuesta persona, en

interés personal o de terceros, en conductas que impliquen conflicto de interés o

competencia con la sociedad en violación de la ley y sin la debida autorización de

la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios, responderá solidaria e

ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasione a los asociados, a la

sociedad o a terceros perjudicados, con el propósito de lograr, de conformidad con

la ley, la reparación integral.”

En consonancia con lo esbozado con anterioridad, se evidencia de manera clara el hecho de

que los administradores que realicen conductas viciadas con conflictos de interés y sobre

las cuales no medie la requerida aprobación, serán responsables de manera solidaria e

ilimitada frente a los perjuicios que pueda sufrir la sociedad, sus socios o terceros

involucrados; se resalta el que la norma no presenta definición alguna del concepto de

conflictos de interés, situación que será analizada posteriormente. Así las cosas, se

comprueba que en un sólo artículo, el Decreto 1925 recopila lo dispuesto por los artículos

22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, es interesante destacar que frente al tema

en cuestión, el citado artículo presenta la primera ocasión en que, normativamente, se

plantea la noción de reparación integral39

.

Por otra parte, el artículo segundo del mismo Decreto desarrolla el procedimiento más

detallado que debe llevar a cabo el administrador para obtener la aprobación del máximo

órgano social; igualmente, realza la necesidad de suministrar información completa y

39 “El objetivo de la reparación integral está directamente relacionado con la apreciación concreta y precisa que se pueda

llegar a efectuar de los perjuicios ocasionados al afectado, y con su traducción directa en un equivalente monetario que

refleje, a ciencia cierta, la real magnitud de las consecuencias del hecho […]” GARRIDO Sandoval, Diego Alejandro.

Reparación integral y responsabilidad civil: el concepto de reparación integral y su vigencia en los daños

extrapatrimoniales a la persona como garantía de los derechos de las víctimas. Universidad del Externado. Revista de

Derecho Privado, Nº 25, julio - diciembre de 2013, pp. 235 a 271. P247. Artículo recuperado el 24 de abril de 2015 del

sitio web:

http://revistas.uexternado.edu.co/index.php?journal=derpri&page=article&op=view&path%5B%5D=3602&path%5B%5

D=3696

Page 20: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

20

relevante. En este sentido, se manifiesta que el administrador debe convocar la Asamblea

General o Junta de Socios, señalando expresamente dentro del orden del día la solicitud de

autorización de la actividad viciada por conflictos de interés. Asimismo, el artículo reitera

dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, respecto la obligación de

suministrar información relevante para efectos de la autorización y el hecho de que esta

sólo podrá ser otorgada cuando la actividad viciada no perjudique los intereses de la

sociedad.

En este punto es preciso señalar que dicho artículo establece el tratamiento que se debe dar

a la situación en que el administrador sea igualmente socio y por ende tenga voz y voto en

la toma de decisiones de la sociedad. Así, se sostiene que en este escenario, el voto del

socio-administrador debe ser excluido, haciendo entonces necesario el recalculo del

quórum decisorio entre los asociados para efectos de tomar la decisión de autorizar o no la

ejecución de un acto viciado por conflictos de interés40

.

Relacionado con lo anterior y la importancia de la información en la toma de la decisión de

autorización, el artículo tercero dispone que:

“ARTICULO 3. Los administradores que obtengan la autorización con

información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría

perjuicios a la sociedad, no podrán ampararse en dicha autorización para

exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, deberán responder

frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados.”

Del citado artículo es posible encontrar una de las situaciones planteadas en el presente

trabajo acerca de la obtención de la autorización. Esta corresponde a la situación en que los

socios autorizan la ejecución de una actividad viciada por conflictos de interés, bien sea

por la información falsa o incompleta que se les presenta, o inclusive, teniendo

conocimiento de que la actividad en cuestión perjudicará los intereses de la sociedad. En

estos casos, la Ley es clara al determinar que en tales eventos en que se cuenta con la

40 “El voto del administrador interesado debe excluirse si él es socio o accionista. Así, pues, será indispensable recalcular

el quórum, para cuyo efecto se restará el número de acciones, cuotas o partes de interés que le correspondan al

administrador.” REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición Actualizada (2006).

Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia: 2006. P6599.

Page 21: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

21

aprobación obtenida indebidamente, el administrador debe asumir la responsabilidad de sus

actos, sin que pueda invocar la obtención de dicha autorización como causal de

exoneración.

En consonancia con esto, el mismo Decreto, en su artículo 4°, extiende dicha

responsabilidad a los socios que hubiesen aprobado la ejecución de la actividad sobre la

cual recae un conflicto de interés. Dicha extensión requiere que los actos sobre los cuales

versó la aprobación perjudiquen a la sociedad, sin embargo, no aplica en el escenario en

que un socio impartió su autorización basándose en información falsa o mediante engaños.

Así, en caso de que se compruebe que un socio, con pleno conocimiento de la situación,

hubiese autorizado la ejecución de una actividad viciada por conflictos de interés, la cual

derive en la afectación negativa de la sociedad, este será responsable solidaria e

ilimitadamente por los perjuicios ocasionados.

Es preciso resaltar que el Decreto 1925 de 2009 introduce un elemento fundamental en el

desarrollo de los conflictos de interés, en la medida que determina la posibilidad de acudir a

instancias judiciales para solicitar la nulidad absoluta de los actos que se encuentren

viciados41

. El artículo 5° dispone que el referido proceso será adelantado conforme lo

dispuesto por el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, esto es, mediante un proceso verbal

sumario. Igualmente, plantea una disposición que pretende velar por los intereses de

terceros de buena fe que podrían verse afectados por la declaración de nulidad, al establecer

que, “salvo los terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán

las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias

obtenidas con la realización de la conducta sancionada […].”42

Por último, en lo relacionado con el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, el artículo 5°

manifiesta las posibles sanciones a que se enfrenta un administrador que incumpla lo

dispuesto en el artículo 23 de la mencionada Ley. En este sentido, establece que el

administrador deberá indemnizar a quienes hubiera causado perjuicios, e igualmente, se

otorga la facultad a los jueces competentes de sancionarlo mediante multas pecuniarias o

41 Superintendencia de Sociedades. Colombiana de Envases Industriales (Colvinsa) S.A. contra Adelaida Portillo

Lizarazo, Arturo Portilla Lizarazo y otros. 2 de Julio de 2014. P12. 42 Decreto Reglamentario 1925 de mayo de 2009. Artículo 5°.

Page 22: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

22

inclusive, con la declaración de inhabilidad para ejercer el comercio; esto sin excluir, en

caso de que fuese pertinente, las sanciones penales a que hubiese lugar.

2.2.2.3) Colombia: Intención reciente de regular los conflictos de interés

Luego de conocer las normas que regulan los conflictos de interés, cabe anotar que estas

han sido reproducidas y en cierta forma, desarrolladas por autoridades como la

Superintendencia de Sociedades, entre otras43

. Con esto en mente, es preciso traer a

colación la Circular Externa 100-006 de 2008 proferida por la Superintendencia de

Sociedades, el 25 de marzo del mismo año.

Esta circular ha sido el último esfuerzo de la doctrina colombiana y las autoridades

vinculadas con el tema, por recopilar, desarrollar y precisar lo relacionado con el régimen

de administradores, dedicando una parte de su contenido a los conflictos de interés. Así, la

Circular Externa 100-006, presenta y desarrolla tres puntos generales, a saber: en primer

lugar, establece quiénes se han de considerar administradores; en segundo lugar, plantea los

principios y los deberes específicos que deben observar en su gestión los administradores,

y; por último, pone de presente lo relativo a la responsabilidad y las prohibiciones con las

que cuentan los administradores sociales.

De conformidad con lo esbozado, la Circular Externa manifiesta que serán administradores

aquellos enunciados en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Adicionalmente, acerca de la

disposición contenida en el artículo de la referencia, particularmente el enunciado que

expresa que podrán ser considerados administradores “quienes de acuerdo con los estatutos

ejerzan o detenten esas funciones”44

, la Superintendencia ha aclarado y sostenido que “es

administrador quien obra como tal y también lo es quien está investido de facultades

administrativas”45

; igualmente declara que los sujetos que no actúan de manera permanente

como administradores de la sociedad, es posible que entren en esta categoría por la

posibilidad que tienen de actuar como tal.

43 La superintendencia Financiera también ha presentado desarrollo en la materia. Cfr. Superintendencia Financiera.

Concepto 2007059749-001 del 28 de diciembre de 2007. Bogotá, Colombia: 2007 44 Ley 222 de 20 de diciembre de 1995. Artículo 22. 45 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008. Publicada en el Diario Oficial

46.941 del 26 de marzo de 2008. Bogotá, Colombia: 2008. Sección 1. P1.

Page 23: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

23

Siguiendo la técnica jurídica provista en la normatividad que regula el régimen de los

administradores, una vez delimitado quiénes son y por ende, a quienes les aplica el

respectivo régimen legal, la Circular Externa procede a presentar los principios que han de

regular sus actuaciones. Así las cosas, haciendo un ejercicio similar al realizado en cuanto a

la definición de los sujetos, la Circular presenta los principios generales, en consonancia

con lo dispuesto por la doctrina nacional respecto a cada uno de ellos46

y contenidos en el

artículo 23 de la Ley 222 (la buena fe, la diligencia de un buen hombre de negocios y la

lealtad).

Ahora bien, acerca de los deberes específicos de los administradores, cabe mencionar que

los presentados en la Circular en comento, son taxativamente iguales a los encontrados en

los numerales 1° al 7° del artículo 23 de la Ley nombrada con anterioridad. Así, en lo que

respecta a los conflictos de interés, la Circular Externa 100-006 reproduce la definición

planteada en la Circular Externa No. 20 de 1997, al manifestar que “existe conflictos de

interés cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado

en cabeza del administrador y del de la sociedad, bien porque el interés sea de aquel o de un

tercero.”47

Adicional a la definición provista, la Circular Externa 100-006 plantea una lista

de eventos en los que se presenta conflicto de interés; cabe resaltar que tal intención se

asemeja al tratamiento que se da al tema en cuestión en la legislación Estadounidense en el

artículo 8.60 de la Ley Tipo de Sociedades de Capital, en cuanto pretende establecer unos

escenarios detallados en los cuales se considera que existe un conflicto de interés. Sin

embargo, se distancian en cuanto la lista presentada por la entidad colombiana, es

meramente enunciativa y no cuenta con un amplio desarrollo legal.

Dentro de los eventos que presenta la Superintendencia de Sociedades, se encuentran las

situaciones en que un administrador demanda a la sociedad, celebra conciliaciones

laborales o gira títulos valores a su favor, entre otros48

. Adicionalmente, la entidad hace

énfasis en la posibilidad de que los actos viciados por conflictos de interés sean realizados

46 Cfr. REYES Villamizar, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. Segunda Edición Actualizada (2006). Editorial Temis

S.A., Bogotá, Colombia: 2006. P587-592. 47 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 (2008)… Sección 3.8. P8. 48 Ibídem. Sección 3.8.1. P8.

Page 24: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

24

directamente por el administrador o de manera indirecta, cuando este actúa a través de un

tercero con quien guarda relación49

Frente al escenario de la participación indirecta de los administradores en la ejecución de

actos viciados por conflictos de interés, la Circular Externa presenta la tesis de la entidad al

establecer que los administradores incurren en conflictos de interés por “interpuesta

persona”50

cuando la sociedad, además de los requisitos generales necesarios para la

configuración de conflictos de interés, “celebra operaciones con alguno de los siguientes

individuos, a saber: i) el cónyuge o compañero permanente del administrador, o las

personas con análoga relación de afectividad; ii) los ascendientes, descendientes y

hermanos del administrador o del cónyuge del mismo; iii) los cónyuges de los ascendientes,

de los descendientes y de los hermanos del administrador o del cónyuge del mismo, y; iv)

los socios del administrador, en compañías que no tengan la calidad de emisores de valores

(…)”51

Adicionalmente, la Circular establece cuál debe ser la conducta del administrador ante una

situación de conflictos de interés. En primer lugar, determina que cada situación requiere de

un análisis independiente para efectos de determinar si hay o no conflictos de interés para

luego adelantar el procedimiento necesario, conforme lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y

con lo que terminaría plasmándose, posterior a la presentación de esta Circular Externa, en

el Decreto Reglamentario 1925 de 2009. En este sentido, se expresa que el administrador

debe abstenerse de intervenir en la decisión que concierne a la ejecución del acto viciado e

igualmente, se resalta la obligación de contar con la autorización por parte del máximo

órgano social; esto, claro está, mediante la convocatoria de dicho órgano y la presentación

de toda la información relevante e idónea52

.

En consonancia con esto, así como con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222, la

Superintendencia de Sociedades advierte que el máximo órgano social sólo podrá otorgar

49 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 (2008)… Sección 3.9.1. P8 50 Respecto el análisis realizado por la Superintendencia de Sociedades y la definición provista sobre el concepto de

“interposición”, es preciso poner de presente que existe un debate jurídico respecto al mismo, merecedor por sí sólo de un

análisis extenso y mucho más profundo, razón por la cual, el presente trabajo no es el espacio para desarrollar tal debate. 51 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 (2008)… Sección 3.9.1. P8.; Cfr. Superintendencia de

Sociedades. Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Bogotá, Colombia: 2012. 52 Ibídem. Sección 3.9.2-3.9.3. P9-10.

Page 25: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

25

su autorización cuando la actividad viciada no perjudique los intereses sociales. Así mismo,

se plantea el escenario en el que el administrador ostenta igualmente la calidad de asociado,

situación en la que se afirma deberá abstenerse de brindar su voto en la decisión; en este

punto es indispensable resaltar que la Circular Externa no contiene disposición alguna

relacionada con el efecto jurídico que tendría la realización de una actividad viciada por

conflictos de interés, en donde medie la autorización por parte del máximo órgano, pero

que dicha autorización sea inadecuada, bien sea por falta de información o engaños, o a

sabiendas de que se perjudicarían los intereses de la sociedad.

Finalmente, circunscribiéndonos al tema particular del presente trabajo, la Circular presenta

un último elemento, igualmente contenido en las normas referenciadas con anterioridad, el

cual es el alcance de la responsabilidad de los administradores ante el incumplimiento de

obligación de abstenerse de participar en actos sobre los cuales exista conflicto de interés.

En esta, se reitera que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los

perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros, salvo que

no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión, o hayan votado en contra, siempre y

cuando no la ejecuten.”53

En este punto se evidencia un elemento novedoso que no se

encontraba en la norma previa (Ley 222) y que no se contempló en la norma posterior

(Decreto 1925); dicho enunciado es el que establece la salvedad frente a la responsabilidad

en caso de que se hubiese votado en contra o que no se hubiese tenido conocimiento del

acto conflictivo. Sin embargo, como se menciona, tal enunciado no se contempló en la

norma que le sobrevino y no ha sido desarrollada en ningún otro cuerpo normativo de

nuestra legislación.

III) PROBLEMÁTICA EN TORNO AL CONCEPTO DE “CONFLICTOS DE

INTERÉS”

Una vez presentado y analizado tanto el tratamiento como el desarrollo jurídico que ha

tenido el concepto de conflictos de interés en el régimen de los administradores sociales,

resulta imperativo afirmar que la legislación colombiana, pese a los esfuerzos que se han

realizado, carece de una definición legal del concepto en cuestión. Lo anterior se desprende

53 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 (2008)… Sección 5. P12.

Page 26: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

26

del análisis realizado en el acápite previo sobre la normatividad que regula el tema (Ley

222 de 1995 y Decreto Reglamentario 1925 de 2009), de la cual se evidencia que el

ordenamiento jurídico no ha establecido una definición legal que determine con exactitud

qué es un conflicto de interés.

Lo anterior igualmente encuentra fundamento en la posición jurídica de la

Superintendencia de Sociedades, entidad encargada de conocer las controversias que

emanan de situaciones sobre las cuales versan conflictos de interés, así como de aplicar las

disposiciones normativas sobre la materia. Al respecto, esta entidad ha sostenido que

“aunque el ordenamiento colombiano es bastante claro en cuanto al procedimiento que

debe seguirse ante el surgimiento de un conflicto de interés, no existe una definición legal

que permita determinar cuándo se produce un conflicto de esta naturaleza en el contexto

societario.”54

En este sentido, se realza un aspecto positivo existente en el ordenamiento

jurídico colombiano respecto el tema en cuestión, el cual es el desarrollo claro y preciso

del procedimiento que un administrador debe adelantar cuando se enfrenta a un acto

viciado por conflictos de interés.

Ahora bien, pese a lo anterior, no es sensato perder de vista la problemática principal, la

cual radica en el hecho de que, al día de hoy, el ordenamiento jurídico Colombiano no

cuenta con una definición legal del concepto de conflictos de interés y por ende, no existe

una disposición normativa que defina en qué momento se configura. Es preciso aclarar que

al hacer referencia al concepto en sí y al momento en que se configura, deben entenderse

estos dos elementos como uno sólo indivisible, en la medida que la definición del concepto

de conflictos de interés determinará qué es, y consecuentemente, teniendo claro esto, se

podrá determinar cuándo se configura.

Lo anterior implica un problema que reviste vital importancia en cuanto los operadores

jurídicos, como es el caso de la Superintendencia de Sociedades, están aplicando

disposiciones relacionadas con los conflictos de interés y las consecuencias jurídicas que

estos acarrean, sin contar con la definición de la que tales provisiones se derivan. Así, la

ausencia de un presupuesto legal que defina concretamente el momento en que se

54 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P3.

Page 27: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

27

configura un conflicto de interés, dificulta el análisis que debe realizarse para establecer si

el procedimiento realizado ante la presencia de una operación conflictiva se hizo conforme

a la ley, o para determinar cuáles son las consecuencias y posibles sanciones a que se

enfrentarán los administradores que contraríen tales provisiones.

Esto debido a que el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, junto con las

disposiciones del Decreto Reglamentario 1925 de 2009, sólo se refieren a que la conducta

realizada por un administrador que implique conflictos de interés con la sociedad, será

legalmente reprochable, más sin embargo, como se pudo constatar en el acápite anterior y

se recalca en este punto, no definen qué debe entenderse por conflicto de interés. Dicho en

otras palabras, lo que se pretende resaltar es que, al día de hoy, se están aplicando normas

que regulan el conflicto de interés, sin tener fundamento legal que determino con precisión

qué es un conflicto de interés.

Es por esto que el desarrollo del concepto de conflictos de interés ha sido realizado por la

doctrina nacional, e inclusive por la doctrina misma de la Superintendencia de Sociedades.

Esto se debe al hecho de que son estos quienes han definido qué debe entenderse por

conflictos de interés y por ende el momento en que se produce en el contexto societario. A

causa de esto, como se verá en el siguiente acápite, la jurisprudencia existente sobre el

particular hace remisión al régimen de administradores contenido en la Ley 222 de 1995 y

su Decreto Reglamentario de 1995. Sin embargo, en lo que respecta a la definición de los

conflictos de interés, se remite a lo dispuesto por la doctrina nacional, a Circulares

Externas, conceptos u oficios, de los cuales ninguno cuenta con la obligatoriedad legal,

dado que no hay un fundamento normativo al cual remitir.

En consonancia con lo anterior, la situación planteada resulta igualmente problemática para

los administradores de las sociedades en sí. Esto se debe a que el “vacío” legal acarrea un

altísimo grado de incertidumbre al cual se enfrentan los administradores sociales, en tanto

no “cuentan con absoluta claridad acerca de las hipótesis que pueden dar lugar a un

conflicto de interés.”55

En este sentido, siendo inciertas las situaciones que pueden

constituir la existencia de conflictos de interés, puede darse el caso en que administradores

55 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P4.

Page 28: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

28

de buena fe, realicen actos viciados sin el procedimiento requerido establecido en la Ley,

haciendo que terminen siendo objeto de sanciones severas.

En este punto es preciso resaltar que, relacionado con lo dispuesto en acápites previos, la

regulación de conflictos de interés debe tener como objetivo la protección tanto de la

sociedad y los terceros, como de sus asociados. Así, el vacío legal que genera la falta de

definición de los conflictos de interés resulta problemático para estos en la medida que

abre la posibilidad, de que administradores malintencionados realicen actividades dentro

de ese espectro grisáceo e indeterminado, en el que la ley no provee una definición precisa

que le permita cobijar la situación de manera inmediata y dar claridad a los afectados sobre

la situación a que se enfrentan.

Respecto a esto, es preciso manifestar que podría erigirse el argumento que contraríe lo

anterior, trayendo a colación lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en su

Circular 100-006 de 2008. Tal argumento estaría encaminado a expresar que “la duda

respecto a la configuración de los actos de conflictos de interés, no exime al administrador

de la obligación de abstenerse de participar en las actividades respectivas.”56

Así, de

conformidad con lo expuesto, se sostendría que ante la menor duda, el administrador debe

abstenerse de realizar el acto sobre el cual versa el posible conflicto de interés, y de tal

forma se prevendría que se adelantara un acto reprochable.

Sin embargo, el anterior argumento no sería procedente en cuanto no observaría la realidad

del contexto societario, elemento vital para el desarrollo del derecho comercial per se, e

igualmente carece de fundamento legal. Esto debido a que, como se mencionó

previamente en el presente documento, existen actividades viciadas por conflictos de

interés que pueden reportar grandes beneficios a la sociedad. Así las cosas, en caso de que

ante la menor duda el administrador se abstuviera de realizar el acto conflictivo, podría

estar desconociendo la función principal de su gestión que es actuar conforme los mejores

intereses de la sociedad. De igual forma, carece de sustento legal en cuanto se

fundamentaría en una Circular Externa, mas no en un cuerpo normativo obligatorio,

56 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008. Publicada en el Diario Oficial

46.941 del 26 de marzo de 2008. Bogotá, Colombia: 2008. Sección 3.9.2. P9.

Page 29: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

29

situación que realza la problemática existente y de la cual se deriva la necesidad de regular

con mayor profundidad el tema en cuestión.

Ahora bien, en consonancia con lo esbozado previamente, es preciso anotar que la falta de

definición legal y claridad en cuanto al momento en que se configura el conflicto de interés

constituye un desincentivo para los administradores. En este sentido, la Superintendencia

de Sociedades ha manifestado que, “esta incertidumbre, sumada a las severas sanciones por

la violación de la regla contenida en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995

[…] puede tener un efecto desalentador sobre la gestión de los administradores.”57

De

acuerdo con esto, es ineludible anotar que los administradores carecerán de incentivos que

les motiven a ocupar este cargo y a administrar la sociedad, en la medida que cuentan con

responsabilidades muy altas y sanciones rigurosas que pueden afectar su esfera personal,

por oposición a los elementos positivos que podrían ser una mayor autonomía y capacidad

de gestión, así como mayores ingresos.

Por lo tanto, es procedente determinar cuál ha sido el acercamiento jurisprudencial sobre el

particular. Para tal efecto, se ha de plantear una línea jurisprudencial en donde se exhiba la

posición jurídica de la Superintendencia de Sociedades, de tal forma que sea posible

concluir que el tema de conflictos de interés requiere de un desarrollo legal mucho más

claro y preciso. Igualmente, determinar que, si bien el desarrollo jurisprudencial es de gran

relevancia y va por buen camino, este es escaso. Por esta razón, no sería prudente

abandonar a la Superintendencia de Sociedades a su suerte en el tema en cuestión, sino por

el contrario, resulta necesario poner de presente y reiterar la existencia de dicho vacío legal

que requiere atención inmediata, so pena de que dicha entidad, en un futuro cercano, se

enfrente a numerosos casos relacionados con los conflictos de interés en el régimen de

administradores sociales, sin el respaldo de un cuerpo normativo sólido que facilite y

enriquezca la tarea.

57 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P4.

Page 30: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

30

IV) ANÁLISIS Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL

Teniendo en cuenta el desarrollo realizado en el presente documento, es imperativo poner

de presente el hecho de que resulta irrelevante el número de leyes o provisiones normativas

que existan, los ámbitos que regulen o la precisión que tengan, si el sistema jurídico no

cuenta con una autoridad responsable y lo suficientemente cualificada e idónea para

aplicarlas. Por esta razón, el ordenamiento jurídico otorga facultades legales a diferentes

órganos y entidades, de tal forma que estas interpreten y aplique las provisiones normativas

pertinentes, a casos específicos. Así las cosas, en Colombia es posible encontrar no sólo

las llamadas “altas cortes”, como lo son la Corte Constitucional, el Consejo de Estado la

Corte Suprema de Justicia58

, sino de igual forma, entidades administrativas que ostentan

ciertas funciones judiciales.

Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que el sistema jurídico es a su vez

cambiante dado que debe atender diferentes necesidades pueden variar en el tiempo. En

este sentido la doctrina nacional ha dispuesto que “ante las necesidades del Estado

moderno, [este] se vio obligado a radicar en cabeza del poder legislativo y ejecutivo,

algunas atribuciones propias del judicial con el fin de cumplir con los cometidos estatales y

obtener una pronta solución de conflictos que no garantizaba esta última rama del poder.”59

Por lo tanto, encontramos entidades como la Superintendencia de Sociedades, a quien se le

confiaron funciones judiciales particulares, para efectos de atender con mayor prontitud

situaciones que por su naturaleza, contaban con mayor grado de experticia.

Así mismo, dicha facultad reviste gran relevancia en el sistema jurídico colombiano puesto

que permite la influencia de forma directa en el desarrollo de elementos supremamente

relevantes y de gran envergadura. Tal es el caso del tema particular del presente

documento, los conflictos de interés y el régimen de los administradores sociales.

58 Cfr. MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de

la jurisprudencia en Colombia: Revisión sobre el concepto de línea jurisprudencial y nociones similares –Jurisprudencia

y doctrina–. Primera edición: Noviembre 2012. Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) GmbH en

cooperación con el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia. Documento recuperado el 26 de abril de 2015 del sitio

web: https://metodosderesoluciondeconflictos.files.wordpress.com/2014/07/07_import_jurisp_col.pdf 59 GARZÓN Parias, Andrés Alfonso. Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades en el Derecho

Comercial. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho Civil y Comercial.

Tesis de grado dirigida por Francisco Reyes Villamizar. Bogotá D.C., Colombia: 2001. P22-23.

Page 31: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

31

En este sentido, se torna imprescindible y necesario que dicha entidad cuente con

posiciones unificadas respecto a temas particulares, tal como el mencionado, puesto que ya

no sólo responde por funciones administrativas sino también jurisdiccionales. Lo anterior

implica que ha de velar por estas nuevas funciones, teniendo en cuenta uno de sus

principales objetivos el cual es el de brindar seguridad jurídica y sentar precedentes que

sirvan como lineamientos para el tratamiento de situaciones y controversias posteriores que

versen sobre temas similares60

.

Ahora bien, pese a la importancia con la que cuenta la jurisprudencia de la mencionada

entidad, es imperativo reconocer que el desarrollo de la misma frente a algunos temas ha

sido notoriamente escaso. En este sentido, resulta necesario recalcar el hecho de que el

tema de los conflictos de interés en el régimen de los administradores sociales cuenta con

escaso desarrollo jurisprudencial. Igualmente, cabe afirmar que la jurisprudencia existente

sobre la materia es novedosa, en cuanto a que, como se verá a continuación, la primera

sentencia sobre el particular fue proferida en el año 2013, es decir, casi 20 años después de

expedido el cuerpo normativo que regula el tema (Ley 222 de 1995).

Lo anterior ha generado un problema en sí, debido a que la falta de antecedentes jurídicos

respecto a las normas relativas al conflicto de interés en materia de administradores

sociales y la forma de su interpretación, acarrea el hecho de que no existiese sino hasta

hace poco, lineamientos que permitieran definir posiciones jurídicas concretas respecto a la

interpretación y aplicación de las provisiones legales.

Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades está realizando la ardua labor de asentar

las bases jurídicas que han de guiar el tratamiento respecto los conflictos de interés en el

régimen de los administradores sociales. Razón por la cual, resulta de gran importancia

presentar la línea jurisprudencial, en donde se esbozan los conceptos, teorías y tesis de

quien desarrolla y soluciona los conflictos del tema en cuestión.

60 “La lectura de sentencias individuales, sin sentido de orientación o agrupación, puede llevar al analista a una dispersión

radical sin que se comprenda las reglas producto de la aplicación de la ley”. La línea jurisprudencial debe llevar al

intérprete a construir una teoría jurídica integral de las interrelaciones de varios pronunciamientos judiciales importantes”.

MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de la

jurisprudencia en Colombia (2012)... P102.

Page 32: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

32

4.1) Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez (2013) (en adelante

“Sentencia SAC Estructuras Metálicas”)

El 9 de julio de 2013 la Superintendencia de Sociedades atendió el caso y resolvió la

primera controversia que versaba sobre los conflictos de interés y el régimen de los

administradores. En esta fecha, la entidad profirió la primera sentencia relacionada con la

solicitud de la declaración de nulidad de actos realizados por los administradores de una

sociedad, entre otros, sobre los cuales existía un presunto conflicto de interés. En este

sentido, cabe resaltar que dicha sentencia puede ser concebida como una sentencia

fundacional o fundadora61

. Esto se debe a que, pese a no ser la más extensa, dada la falta

de pronunciamientos judiciales previos, presenta un recuento sobre el desarrollo e

influencia de las posiciones doctrinarias existentes sobre el tema y fundamentalmente,

establece cuales son y han de ser las reglas aplicables sobre el particular.

Así, la primera sentencia relacionada con los conflictos de interés en el régimen de los

administradores sociales, atiende la controversia puesta en conocimiento de la

Superintendencia de Sociedades (en adelante “la Superintendencia” y/o “el Despacho”) a

través de la demanda instaurada por la compañía SAC Estructuras Metálicas S.A. (en

adelante “la Compañía” y/o “la Sociedad”) en contra de Daniel Correa Senior, Santiago

Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez (en adelante “los demandados”).

Las pretensiones de la demanda tienen el objetivo de controvertir los contratos de mutuo

celebrados entre los demandados y la Sociedad. Para tal efecto, la Sociedad argumentó que

tales negocios jurídicos fueron celebrados sin contar con la autorización del máximo

órgano social, siendo que se trataba de actos sobre los cuales existía un conflicto de interés.

Por su parte, los demandados dan contestación aduciendo que tales contratos de mutuo no

implicaron la existencia de un conflicto de interés y que su actuar por el contrario, estuvo

encaminado a velar por los intereses necesarios e inmediatos de la Sociedad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso establecer, en consonancia con la técnica

jurídica desarrollada por la Superintendencia, el contexto que rodea la controversia para

61 MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de la

jurisprudencia en Colombia (2012)…. P102.

Page 33: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

33

posteriormente determinar las reglas jurídicas aplicables. En este sentido, se pone de

presente que los demandados Daniel Correa Senior y Santiago Correa Laverde ejercieron

la representación legal conjunta de la Sociedad durante el periodo comprendido entre el 30

de marzo de 1993 y el 19 de octubre de 2011; por su parte, la señora Gloria Estella Gallo

Pérez era la cónyuge del señor Daniel Correa Senior. Ahora bien, durante el periodo

mencionado, los demandados celebraron contratos de mutuo con la Sociedad por diversas

sumas, situación que fue amparada con la emisión de múltiples pagarés; dichos pagarés

fueron suscritos por los administradores a favor de ellos mismos y de la esposa del señor

Correa62

.

Con lo anterior en mente, la Superintendencia determina lo que será el problema jurídico

por desarrollar, el cual consiste en establecer si las actividades adelantadas por los

demandados violan lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así,

en aras de dar respuesta al problema jurídico planteado, el Despacho opta por presentar el

régimen legal que regula los conflictos de interés y en hacer un recuento comparado que

recopile el tratamiento que se le da a este tipo de conflictos en legislaciones extranjeras. En

primer lugar, se presenta el modelo del Estado de Delaware, Estados Unidos, para luego

dar paso a la presentación del modelo francés; ambos modelos explicados en acápites

previos del presente trabajo. Así, la Superintendencia de Sociedades realza la importancia

de regular los conflictos de interés, al dar a conocer el acercamiento que otros Estados

brindan sobre la materia, dejando ver el hecho de que tales conflictos son una realidad

existente en otras partes del mundo. Así mismo, la presentación de tales modelos sirve al

Despacho para relacionar ciertos elementos contenidos en ellos con las disposiciones que

rigen la materia en Colombia.

Por lo tanto, se abre paso a establecer quizás una de las más importantes premisas en lo que

respecta los conflictos de interés en el ámbito societario. Dicha premisa resulta

fundamental para el análisis jurídico, en cuanto dispone que “las reglas colombianas en

materia de conflictos de interés fueron concebidas en función de los postulados que rigen

62 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P4.

Page 34: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

34

la actividad de los administradores sociales.”63

Esto es de vital importancia en la medida

que se afirma que los conflictos de interés se encuentran contenidos como un deber de los

administradores, poniendo de presente que esta clase de conflictos no es desarrollada de

manera independiente sino que se circunscribe directamente al actuar de los individuos que

ostentan la referida calidad.

Lo anterior es fundamental para el análisis jurídico desarrollado por la Superintendencia en

este y en sus posteriores pronunciamientos, en cuanto define que las disposiciones relativas

a los conflictos de interés, por tratarse de un deber circunscrito a su cargo, sólo les es

aplicable a los administradores. En este sentido y como consecuencia de ello, sólo estos

podrán ser sancionados ante la inobservancia de tales disposiciones.

Así las cosas, el Despacho procede a establecer una segunda posición jurídica de igual

importancia. Dicha posición se constata en la tesis según la cual las actividades viciadas

por conflictos de interés no son legalmente reprochables per se, sino que de dicha situación

surge la obligación de cumplir con un procedimiento estricto para efectos de que tal acto se

realice conforme a la ley. Para fundamentar tal argumento, la Superintendencia de

Sociedades trae a colación lo dispuesto de manera taxativa por el numeral 7 del artículo 23

de la Ley 222 de 1995. Así, del texto transcrito, se exhibe que los administradores deben

abstenerse de realizar actividades viciadas por conflictos de interés, “salvo autorización

expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.”64

Igualmente, para brindar un mayor desarrollo a su argumento, la Superintendencia hace

remisión a lo dispuesto por la doctrina nacional. En este sentido, de conformidad con lo

planteado por Reyes Villamizar, determina que el mencionado numeral conlleva una

“prohibición de carácter general para ejecutar [actos viciados por un conflicto de

interés]”65

, aclarando que la Ley 222 no impide de manera definitiva la realización de tales

actos sino que, como se mencionó con anterioridad, “somete su celebración a un riguroso

63

Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P5. 64 Cfr. República de Colombia. Ley 222 de 20 de diciembre de 1995. Artículo 23, numeral 7. 65 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras (2013)… P5.

Page 35: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

35

procedimiento mediante el cual se pretende, en lo esencial, proteger los intereses de la

sociedad, sus asociados y terceros interesados.”66

Posteriormente, la Superintendencia de Sociedades analiza el referido artículo 23 y destaca

el hecho de que la Ley 222 no suministró una sanción expresa en el caso de que el

mencionado artículo fuese violentado. Así las cosas, siguiendo la técnica jurídica

planteada, esto es, presentar el tratamiento legal y posteriormente el acercamiento

doctrinario, el Despacho trae a colación la tesis generalmente aceptada ofrecida por la

doctrina nacional sobre el particular. Por lo tanto, al manifestar que la posición doctrinaria

considera que los actos viciados por conflictos de interés resultan absolutamente nulos67

,

procede a determinar cuál es el procedimiento legal para cobijar dicho escenario, es decir,

el trámite mediante el cual se ha de solicitar la referida nulidad.

Por lo tanto, trayendo a colación lo expuesto en sede administrativa por la misma entidad68

,

establece que la solicitud de nulidad podrá ser tramitada mediante proceso verbal sumario.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto por el Decreto Reglamentario1925 de 2009,

según el cual se concede la posibilidad de acudir a instancias judiciales para solicitar la

nulidad absoluta de los negocios jurídicos viciados con conflictos de interés69

. Así mismo,

respecto la declaración de nulidad y relacionado con el artículo 5 del mencionado Decreto,

la Superintendencia reconoce que una vez declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su

estado anterior70

.

Hecho lo anterior, la sentencia continúa por aplicar los elementos esbozados al caso en

particular. Así, la Superintendencia de Sociedades determina que dada la calidad de

administradores de los señores Daniel Correa Senior y Santiago Francisco Correa (los

“administradores de SAC”), los negocios jurídicos que estos celebrasen debían de observar

las disposiciones relativas a los conflictos de interés. Esto debido a que se generaba una

contraposición de intereses en cabeza de estos, puesto que por un lado, contaban con

66 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P5. 67 Ibídem. P6. Cfr. EHEVERRY Gil, Jorge Hernán. Derecho Societario Contemporáneo: Estudios de Derecho

Comparado. Segunda Edición Actualizada (2012). Editorial Legis S.A., Bogotá, Colombia: 2012. 68 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Bogotá, Colombia: 2012. 69 República de Colombia. Decreto Reglamentario 1925 de 28 de mayo de 2009. 70 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas(2013)… P6.

Page 36: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

36

interés personal como mutuantes, mientras que debían velar por el interés de la Sociedad

como mutuaria. Por lo tanto, los contratos de mutuo celebrados por los administradores de

SAC debían contar con el procedimiento legal previsto para los conflictos de interés por la

Ley 222 de 199571

.

En este orden de ideas, la Superintendencia trae a colación una sentencia proferida por el

Tribunal Superior del Distrito de Bogotá para apoyar su posición jurídica respecto al tema

particular del caso. Lo anterior es hecho con el ánimo de dar a conocer el tratamiento que

un Tribunal distinto al Despacho que profiere la sentencia, presta sobre el tema de los

contratos de mutuo celebrados por administradores. Al respecto, se pone de presente que

dicho Tribunal determinó que “los administradores no pueden celebrar un contrato en el

que se configure un conflicto de intereses con la sociedad que representan, como es el caso

de suministrarle dineros a título de mutuo remunerado.”72

De conformidad con lo anterior, el Despacho procede a determinar que “el simple hecho de

haber contratado con SAC Estructuras Metálicas S.A., mientras ejercían el cargo de

administradores de la compañía, fue suficiente para configurar la contraposición de

intereses en la que se funda el régimen legal sobre la materia.”73

Por lo tanto, se evidencia

la regla jurídica según la cual, los eventos en los que los administradores contraten

directamente con la sociedad que administran generan la existencia de conflictos de interés

y por ende, surge la obligación de actuar conforme las disposiciones que los regulan.

Adicionalmente, al analizar la situación particular de la señora Gloria Estella Gallo Pérez,

se esboza una segunda regla jurídica consistente en la posibilidad de que se configure un

conflicto de interés. Esto se debe a que la Superintendencia concluye que la mencionada

demandada no tenía la calidad de administradora, sino que era la cónyuge de uno de los

administradores. Por tal razón, no se predica un conflicto de interés por parte de la señora

Gloria Estella, sino por parte del señor Daniel Correa Senior, administrador de la Sociedad

71 “Esta contraposición de intereses es, precisamente, la que activa el mecanismo de protección consagrado en el numeral

7 del artículo 23, a fin de que los accionistas examinen todas aquellas operaciones en las que los administradores puedan

obtener un beneficio económico ‘en interés personal o de terceros’.” Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC

Estructuras Metálicas (2013)... P6. 72 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia del 26 de junio de 2009, citada por la Superintendencia de

Sociedades en Sentencia del 9 de julio de 2013. 73 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas (2013)... P7.

Page 37: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

37

y cónyuge de la demandada, haciendo que el negocio jurídico en cuestión este viciado por

esta clase de conflicto.

Igualmente, la Superintendencia de Sociedades analiza el conflicto de interés que se

presenta por causa de la celebración de operaciones con cónyuges. En este sentido, la

entidad pone de presente lo dispuesto tanto en sede administrativa como en el ámbito

judicial. Esto debido a que, la Superintendencia manifiesta que, “el conflicto de interés por

interpuesta persona se presenta cuando la compañía celebra operaciones con […] el

cónyuge o compañero permanente del administrador, o las personas con análoga relación

de afectividad.”74

En este orden de ideas y, en consonancia con tal afirmación, la entidad

reconoce que no hay provisión legal que permita indicar que la existencia de vínculos de

esta naturaleza da lugar al surgimiento de un conflicto de interés75

.

Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia determina que en efecto se configura la

existencia de conflictos de interés en los negocios jurídicos celebrados por y entre los

demandados. Por esta razón, la ejecución de tales actos debió contar con la autorización

expresa del máximo órgano social a que se refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Por lo tanto, dado que en el curso del proceso se evidenció que no se contó con dicha

autorización, el Despacho opta por declarar la nulidad absoluta de los contratos de mutuo

celebrados, así como de los pagarés que los respaldan76

.

Pese a lo anterior, la Superintendencia considera pertinente poner de presente que los

demandados actuaron de conformidad con los intereses de la Sociedad. Esto debido a que,

como se probó en el proceso, los administradores estaban atendiendo los problemas

económicos que afectaban a la Sociedad, por lo que se realza la importancia de la segunda

regla jurídica esbozada en la presente Sentencia. Tal posición permite concebir que los

actos viciados por conflictos de interés puedan reportar beneficios a la Sociedad, como en

efecto considera el Despacho del análisis del caso particular.

74 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P8. Cfr.

Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-140389 del 27 de noviembre de 2012. Bogotá, Colombia: 2012. 75 Ibídem. 76 Ibídem.

Page 38: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

38

Por tal razón y en consonancia con todo lo anterior, la Superintendencia de Sociedades

resuelve por declarar la nulidad de los actos viciados por conflictos de interés en cuanto no

se cumplió con el procedimiento legalmente previsto para su correcta ejecución.

Adicionalmente, el Despacho ordena la restitución de las sumas que por concepto de

contratos de mutuo, otorgaron los demandados a la Sociedad, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1925 de 2009.

4.2) Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia

Ávila Barrios (2014) (en adelante “Sentencia Loyalty Marketing”)

Cerca de diez meses después de proferida la primera sentencia relacionada con los

conflictos de interés, la Superintendencia vuelve a conocer y emitir sentencia sobre un caso

similar. Es así como el 14 de mayo de 2014 la Superintendencia de sociedades profiere la

sentencia que atendía la controversia surgida entre Loyalty Marketing Services Colombia

S.A.S. (en adelante “la Sociedad” y/o “Loyalty Marketing”) en contra de la señora Shirley

Natalia Ávila Barrios (en adelante “la administradora”).

Ahora bien, antes de proceder a plantear lo dispuesto por el Despacho en este

pronunciamiento judicial, para efectos de estructurar la línea jurisprudencial sobre el

particular, es preciso establecer que la presente se trata de una sentencia hito, confirmadora

de línea. En primer lugar, es indispensable anotar que las sentencias hito “son aquellas que

tienen un peso estructural en la línea jurisprudencial en la que se trata de definir una

subregla de derecho. Pertenece al repertorio frecuente de sentencias que la Corte cita en

fallos subsiguientes y que proveen la retórica y marco de análisis en el tema concreto que

se estudia.”77

En este orden de ideas, la sentencia Loyalty Marketing puede ser concebida

como una sentencia hito en cuanto es traída a colación de manera frecuente por la

Superintendencia de Sociedades en sus decisiones judiciales relacionadas con la materia.

Esto debido al desarrollo jurídico que posee y a las reglas jurídicas que establece y aplica;

adicionalmente, agrega elementos analíticos de gran relevancia, los cuales, pese a estar

relacionados con el tema particular, no fueron desarrollados previamente. En consonancia

con esto, la sentencia establece la técnica jurídica que ha de ser utilizada en

77 MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de la

jurisprudencia en Colombia (2012)…. P102.

Page 39: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

39

pronunciamientos posteriores, delimitando de igual forma el marco de análisis a tener en

cuenta respecto los conflictos de interés en el régimen de administradores sociales.

Cabe anotar que se diferencia de la Sentencia SAC Estructuras Metálicas en cuanto esta

desarrolla de manera más profunda lo esbozado en la sentencia fundadora. Esta relación es

la que conlleva a establecer que la Sentencia Loyalty Marketing es igualmente

confirmadora de línea, dado que, en consonancia con lo anterior, aplica disposiciones

contenidas en un pronunciamiento previo, a un caso nuevo78

. En este sentido, la Sentencia

Loyalty Marketing trae a colación provisiones y elementos contenidos en el

pronunciamiento judicial anterior, tales como, el recuento comparado del tratamiento de

los conflictos de interés y la recopilación y análisis de la normatividad colombiana que

regula la materia.

En relación con esto, la controversia en cuestión versa sobre la solicitud de declaración de

responsabilidad de la administradora por actuaciones reprochables que, según la parte

demandante, afectaron directamente sus intereses. Nótese que la solicitud, a diferencia de

la Sentencia SAC Estructuras Metálicas, radica en la declaración de responsabilidad, más

no en la solicitud de nulidad de los actos. Sin embargo, como veremos a continuación, el

Despacho utiliza los elementos presentados en la primera sentencia, los aplica al caso

particular y, adicionalmente, desarrolla de manera más profunda las consecuencias que

acarrea la violación del régimen de conflictos de interés.

Es así como la Superintendencia de Sociedades inicia su análisis jurídico mediante la

presentación del régimen de conflictos de interés, mediante el acercamiento dado por su

propia jurisprudencia, la doctrina nacional y posteriormente, recapitulando el tratamiento

que le han dado algunas legislaciones extranjeras. En primer lugar, el Despacho reconoce y

establece su posición jurídica según la cual las operaciones viciadas por conflictos de

interés no son necesariamente contrarias al interés social79

. Para fundamentar tal tesis, trae

a colación lo dispuesto en la Sentencia SAC Estructuras Metálicas, aduciendo que las

conductas realizadas por los administradores en ese caso en particular, obedecieron a los

78 MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de la

jurisprudencia en Colombia (2012)…. P102. 79 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. P3.

Page 40: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

40

mejores intereses de la sociedad. Relacionado con esto, presenta el caso de los grupos

empresariales, los cuales conllevan la celebración de negocios jurídicos entre sujetos

vinculados, para resaltar el hecho de que las actividades viciadas por conflictos de interés

pueden reportar un beneficio a la sociedad80

.

Posteriormente, al igual que en la sentencia fundadora, la Superintendencia se refiere a los

modelos de Delaware y Francia, resaltando sus características y particularidades, para dar

paso a la presentación del las disposiciones que regulan los conflictos de interés en

Colombia. Al respecto, determina que “el sistema previsto en el ordenamiento societario

colombiano combina la obligación de surtir un trámite de autorización con la posibilidad

de solicitar la revisión judicial de operaciones viciadas por un conflicto.”81

Así pues, el

Despacho procede a citar el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (como lo hizo

en su sentencia del 9 de julio de 2013), para determinar la norma que será aplicable ante

una situación de conflictos de interés. Se presenta entonces el deber de los administradores

de abstenerse de participar directa o indirectamente en actos viciados por este tipo de

conflictos, y que en caso de hacerlo, deberá contar con la autorización del máximo órgano

social, so pena de ser objetos de diversas sanciones e igualmente, de que el acto en

cuestión sea controvertido.

En consonancia con esto, respecto la obtención de la autorización, la Superintendencia de

Sociedades establece dos posibles hipótesis, para sentar sub-reglas jurídicas orientadas a la

forma en que se ha de manejar el caso en uno u otro escenario. En primer lugar, frente al

escenario en el cual se cuenta con la autorización requerida por la Ley 222 de 1995, el

Despacho expresa la existencia de dos acciones que podrían llegar a controvertir y/o

prevenir la realización del acto viciado, pese a contar con tal autorización. Tales acciones

son: i) el régimen general de impugnación previsto en el Código de Comercio, y; ii) alegar

que la operación aprobada por el máximo órgano social es perjudicial para los intereses de

la sociedad82

. En consonancia con esto, se recalca el hecho de que, en cualquier caso, la

80 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. P3. 81 Ibídem. P4. 82 Ibídem. P5.

Page 41: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

41

referida autorización sólo podrá ser otorgada cuando el acto no perjudique los intereses de

la sociedad83

Por otra parte, en el caso donde no se cuente con la autorización a que se refiere el numeral

7 del artículo 23, la Superintendencia de Sociedades determina que será posible

comprometer la responsabilidad de los administradores de la sociedad. Así, al referirse al

escenario en cuestión, la Superintendencia, por primera vez en sus pronunciamientos, habla

acerca de la obligación de resarcir los perjuicios sufridos por la compañía o sus

accionistas84

. Nótese sobre este punto en particular que la Sentencia SAC Estructuras

Metálicas hizo referencia al concepto de restitución de las cosas a su estado anterior, que

podría incluir la restitución de las ganancias obtenidas85

, sin embargo, en la Sentencia

Loyalty Marketing se hace referencia a la reparación de los perjuicios sufridos. Esto es,

que el administrador el pago de los perjuicios que su gestión contraria a la ley le ocasionó a

la sociedad o sus asociados.

Sobre este último punto, la Superintendencia recalca lo esbozado en su pronunciamiento

anterior respecto el artículo 5 del Decreto Reglamentario 1925 de 2009, al recordar que la

nulidad absoluta de negocios jurídicos viciados por conflictos de interés puede ser

solicitado ante instancias judiciales y adelantado mediante un proceso verbal sumario; esto

relacionado con la posición de la doctrina nacional sobre el tema de la nulidad.

Con las precisiones anteriores en mente, el Despacho procede a analizar el caso en

particular, relacionando los vínculos existentes entre la señora Shirley Natalia Ávila y uno

de los sujetos con quien celebró un contrato de prestación de servicios, quien resultó ser su

cónyuge. En primera medida, se determina que la señora Shirley Natalia Ávila en efecto

ostentó la calidad de administradora, razón por la cual el régimen de conflictos de interés le

es aplicable. Por esto, la entidad destaca el hecho de que la administradora cuenta con dos

intereses notoriamente contrapuestos, dado que, por un lado es de su interés proteger el

patrimonio de su marido y, por el otro lado, su gestión debe estar encaminada a reportar el

83 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. P4. 84 Ibídem. P3. 85 Superintendencia de Sociedades. Sentencia SAC Estructuras Metálicas contra Praxedis José Daniel Correa Senior,

Santiago Francisco Correa Laverde y Gloria Estella Gallo Pérez. No. 801-035 del 9 de julio de 2013. P6.

Page 42: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

42

mayor beneficio para la sociedad. Por lo tanto, siguiendo la técnica jurídica de aplicar las

reglas jurídicas planteadas de manera genérica al caso en particular, la Superintendencia de

Sociedades constata que no hubo la autorización necesaria para realizar tal acto, razón por

la cual la administradora incumplió su deber legal de abstenerse de participar en actos

sobre los cuales existan conflictos de interés; de tal consideración, el Despacho ordena la

indemnización de perjuicios por parte de la administradora y a favor de la Sociedad86

.

Continuando con el caso particular, la Superintendencia de Sociedades determina que, al

analizar dos conductas adicionales realizadas por la administradora (préstamos a nombre

propio y apropiación indebida de recursos), esta ha faltado a su deber de lealtad. En primer

lugar, frente a los préstamos a nombre propio, trae a colación la regla jurídica según la cual

los administradores no pueden celebrar contratos de mutuo con la sociedad que

administran, salvo que se cuente con la autorización del máximo órgano social; elemento

con el que no se contó. Cabe resaltar que este punto se diferencia de la Sentencia SAC

Estructuras Metálicas en cuanto los intereses de los administradores, en ese caso, estaban

orientados a mantener a flote la sociedad en una situación de crisis económica, mientras

que en la Sentencia Loyalty Marketing, sólo puede encontrarse el interés personal de la

administradora. En segundo lugar, el Despacho relacionó la apropiación indebida de los

recursos con el deber de lealtad, considero que haciendo uso de lo concebido por la

doctrina nacional, que como se vio en acápites anteriores, circunscribe el deber de

abstenerse de participar en actos viciados por conflictos de interés al principio de lealtad

que debe regir su gestión como administrador.

Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, la Superintendencia de Sociedades resuelve

por declarar la responsabilidad de la administradora por incumplir con los deberes legales

que su cargo le impone, esto es el deber de lealtad y particularmente, el de abstenerse de

participar en actividades sobre las cuales exista un conflicto de interés sin contar con la

debida autorización. Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, condena a la

administradora a pagar los perjuicios sufridos por la Sociedad; esto recordando que la

86 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Loyalty Marketing Services Colombia S.A.S. contra Shirley Natalia Ávila

Barrios. No. 800-029 del 14 de mayo de 2014. P5.

Page 43: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

43

Sociedad demandante únicamente solicitó la indemnización de perjuicios, más no la

nulidad de los actos realizados.

4.3) Sentencia Colombiana de Envases Industriales (Colvinsa) S.A. contra Adelaida

Portillo Lizarazo, Arturo Portilla Lizarazo y otros (2014) (en adelante “Sentencia

Colvinsa”).

La Superintendencia de Sociedades profirió su tercera sentencia relacionada con la

aplicación de las disposiciones relativas a los conflictos de interés en el régimen de

administradores sociales, el 2 de julio de 2014. En esta sentencia, se resuelve el conflicto

iniciado por la sociedad Colombiana de Envases Industriales (Colvinsa) S.A. (en adelante

“la Sociedad” y/o “Colvinsa”) y Adelaida Portillo Lizarazo, Arturo Portilla Lizarazo, Luis

Gerardo Ortiz Baratto, Jorge Armando Ramírez Ramos, Julio Enrique Cano, Carlos

Alfonso Hernández y Álvaro Salazar Garzón (en adelante “los demandados”). Sobre esta

sentencia es preciso mencionar que no cuenta con un desarrollo tan extenso como el

contenido en otras sentencias acerca del tema analizado en el presente trabajo, sin

embargo, de manera sucinta, reúne lo dispuesto por estas para efectos de sustentar su

posición jurídica. Por tal razón, es preciso decir que esta sentencia es una sentencia

confirmadora de línea87

; en consonancia con lo dispuesto respecto a las características que

hacen de la Sentencia Loyalty Marketing una sentencia confirmadora de línea (adicional al

hecho de que esta última, como se sostuvo en su momento, pueda ser igualmente

concebida como una sentencia hito).

La Superintendencia de Sociedades en esta sentencia atiende la solicitud que hace la

Sociedad demandante de declarar la responsabilidad de los demandados por concepto de

diferentes actos realizados en su calidad de administradores y accionistas de Colvinsa.

Ahora bien, se aclara que el presente acápite se centrará en lo dispuesto respecto a las

actividades adelantadas por los administradores, puesto que para el tema que desarrolla el

87 MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de la

jurisprudencia en Colombia (2012)…. P103.

Page 44: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

44

presente trabajo, es preciso resaltar el hecho de que los accionistas no son considerados

administradores88

y por ende no les aplica el régimen de conflictos de interés.

Así las cosas, el tratamiento que realiza la Superintendencia de Sociedades sobre el

particular, inicia por la manifestación de la tesis que sostiene que la intervención de dicha

entidad sobre los asuntos internos de las compañías debe ser lo más excepcional posible89

.

Teniendo en cuenta esto, se refiere a la importancia de dar cumplimiento a las

disposiciones normativas que regulan el régimen de los conflictos de interés; para tal

efecto trae a colación la Sentencia Loyalty Marketing. De igual forma, la sentencia cita de

manera textual lo dispuesto en la Sentencia Loyalty Marketing para utilizar la posición

jurídica allí presentada, acerca de que las actividades viciadas por conflictos de interés no

son necesariamente contrarias al interés social90

; tal cita guarda relación con lo provisto en

la Sentencia SAC Estructuras Metálicas.

En este mismo sentido, la Sentencia Colvinsa reproduce los argumentos presentados en la

Sentencia Loyalty Marketing así como la regla jurídica que pone de presente la necesidad

de contar con la autorización por parte del máximo órgano social para poder realizar actos

sobre los que existan conflictos de interés. Así mismo, dentro de dicha regla, se aclara que,

conforme lo establecido en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222, y reafirmando lo

expuesto en la Sentencia Loyalty Marketing, dicha aprobación sólo podrá ser concedida

cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. Por último, establece que la

consecuencia jurídica que acarrea la realización de actos viciados por conflictos de interés

sin que medie la debida autorización, de acuerdo con la sentencia hito, es la nulidad

absoluta de tales actos.

Finalmente, aplicando lo anterior al caso en particular y tras analizar las conductas

individuales de cada uno de los demandados, el Despacho procede a declarar la nulidad

absoluta de los negocios jurídicos celebrados por dos de ellos. Tal decisión encontró

fundamento en que uno de esos negocios era un contrato de mutuo, para lo cual se trajo a

colación la Sentencia SAC Estructuras Metálicas para determinar que los administradores

88 Ley 222 de 20 de diciembre de 1995. Artículo 22. 89 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Colombiana de Envases Industriales (Colvinsa) S.A. contra Adelaida

Portillo Lizarazo, Arturo Portilla Lizarazo y otros. 2 de Julio de 2014. P10. 90 Ibídem. P10.

Page 45: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

45

no pueden celebrar este tipo de contratos con la sociedad donde desempeñan sus

funciones91

. Por otra parte, la declaración de nulidad absoluta de dos negocios jurídicos

celebrados por un mismo demandado, relativo a un contrato de prestación de servicios y a

la celebración de un contrato de trabajo con su hijo. En este orden de ideas, el Despacho

determinó la existencia de dos intereses claramente contrapuestos, razón por lo cual surgió

un conflicto de interés (respecto ambos negocios jurídicos), implicando la obligación de

adquirir la autorización por parte del máximo órgano social. Sin embargo, dado que no se

cumplió con tal requisito, se declaró la nulidad de tales actividades.

4.4) Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres

Ltda. en Liquidación (2014) (en adelante “Sentencia Luque Torres”)

El 1 de septiembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades profiere la sentencia más

reciente sobre los conflictos de interés en el régimen de administradores sociales. Esta

sentencia surge de la controversia existente entre la Sucesión de María del Pilar Luque de

Schaefer (en adelante “los demandantes”) y la compañía Luque Torres Ltda. (en adelante

“la Sociedad” o “la demandada”). Dicho pronunciamiento versa nuevamente sobre una

situación similar a las sentencias expuestas previamente. Esto es, sobre la aplicación del

régimen de conflictos de interés respecto unos actos en particular y la consecuencia legal

que se deriva de ello.

Relacionado con esto y en aras de proseguir con la construcción de la línea jurisprudencial,

es preciso anotar que esta sentencia cuenta con las características de una sentencia

arquimédica92

, que igualmente presenta rasgos de una sentencia confirmadora de línea93

.

Tales características se encuentran en el hecho de que, en primer lugar, es la sentencia más

reciente sobre el particular, y en la cual la Superintendencia establece por primera vez una

definición propia de los conflictos de interés, que aplica al caso en particular. En este

mismo sentido, puede ser concebida como confirmadora de línea dado que reafirma lo

dispuesto en pronunciamientos pasados, tanto en el marco de análisis, como en la técnica

91 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Colombiana de Envases Industriales (Colvinsa) S.A. contra Adelaida

Portillo Lizarazo, Arturo Portilla Lizarazo y otros. 2 de Julio de 2014. P16. 92

MOTTA Navas, Álvaro Andrés; COCK, Suelt, Vanessa & SANCHEZ Corrales, María Estela. La importancia de la

jurisprudencia en Colombia (2012)…. P102. 93 Ibídem. P103.

Page 46: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

46

jurídica que desarrolla, junto con las reglas jurídicas que aplica. En este sentido, la

Sentencia Luque Torres confirma el tratamiento dado por la Superintendencia de

Sociedades respecto la aplicación del régimen de conflictos de interés a los

administradores sociales, y reproduce la retórica planteada sobre el particular.

Hecha la anterior precisión, es importante definir que en este caso, las pretensiones de la

parte demandada estaban encaminadas a que se declarara la nulidad absoluta del negocio

jurídico mediante el cual el representante legal de la Sociedad demandada, actuando como

liquidador, vende a un comprador, mediante contrato de compraventa, el único bien de la

Sociedad. Ahora bien, siguiente la técnica jurídica utilizada en sus anteriores

pronunciamientos, la Superintendencia presenta en primer lugar un acercamiento al

régimen de conflictos de interés, para luego exhibir las disposiciones legales que regulan la

materia y posteriormente, aplicar lo enunciado al caso particular.

En este orden de ideas, la Superintendencia de Sociedades inicia su análisis jurídico

realzando la importancia de contar con una regulación sobre el régimen de los conflictos de

interés. Esto debido a que considera debe existir un balance adecuado entre las facultades

con las que cuentan los administradores sociales y la posibilidad de intromisión por parte

de la Superintendencia en casos donde los intereses de la sociedad puedan verse afectados.

Teniendo en cuenta esta relevancia en el contexto societario, el Despacho trae a colación lo

dispuesto en la Sentencia Loyalty Marketing para poner de presente que la ejecución de

actos viciados por conflictos de interés pueden tener como consecuencia efectos nocivos94

y que por tal razón, es necesario obtener la autorización del máximo órgano social para

llevarlos a cabo, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto

1925 de 2009.

En consonancia con esto, similar a lo planteado en la Sentencia traída a colación, la

Superintendencia reitera la posición jurídica según la cual, de la necesidad de obtener la

autorización en cuestión pueden desprenderse dos hipótesis. Por un lado, establece que, en

caso de que los administradores cuenten con la aprobación del máximo órgano social, “sus

94 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P3.

Page 47: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

47

actuaciones [viciadas por conflictos de interés] quedan a salvo del escrutinio judicial.”95

Por otra parte, en caso de que no se cuente con la respectiva autorización, “deberán

aplicarse las diversas consecuencias contempladas para el incumplimiento de lo previsto en

el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 22, cuyo alcance va desde la nulidad del respectivo

negocio jurídico hasta la responsabilidad de los administradores por los perjuicios que

sufra la sociedad.”96

Acto seguido, la Superintendencia expone una situación que no había planteado en ninguna

de sus anteriores sentencias relacionadas con el tema. Esto es el planteamiento de la

problemática existente en torno al concepto de conflictos de interés por primera vez. AL

respecto afirma que, “aunque el ordenamiento colombiano es bastante claro en cuanto al

procedimiento que debe seguirse ante el surgimiento de un conflicto de interés, no existe

una definición legal que permita determinar cuándo se produce un conflicto de esta

naturaleza en el contexto societario.”97

Sobre este particular, reconoce que el vacío legal

existente afecta de manera directa a los administradores sociales por cuanto se enfrentan a

la incertidumbre que conlleva la falta de claridad acerca de las situaciones que configuran

los conflictos de interés98

. Lo anterior guarda relación con lo señalado en el tercer acápite

del presente trabajo, y la teoría de la Superintendencia que considera que las sanciones a

que se enfrentan los administradores ante la violación del régimen de conflictos de interés

son muy severas.

Atendiendo lo anterior, el Despacho opta por presentar una serie de hipótesis en donde

podría concebirse que el administrador esté incurso en un conflicto de interés. Tales

ejemplos guardan relación con las sentencias anteriores en cuanto se refieren a la

celebración de contratos de mutuo por parte de los administradores, y a la participación por

interpuesta persona en la ejecución de un acto viciado por conflictos de interés. Una vez

presentados los ejemplos, la Superintendencia da cuenta de la “dificultad conceptual que

representa la tarea de identificar conflictos de interés en el contexto societario”99

, razón por

95 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P3. 96 Ibídem. P3. 97 Ibídem. P3. 98 Ibídem. P4. 99 Ibídem. P5.

Page 48: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

48

la cual presenta el tratamiento que le ha dado otro sistema jurídico como el de los Estados

Unidos, diferente del modelo del Estado de Delaware presentado en las sentencias previas.

Respecto el modelo foráneo presentado, este es traído a colación por la Superintendencia

de Sociedades debido a que cuenta con una Ley Tipo de Sociedades de Capital, en cuyo

artículo 8.60 (presentado con anterioridad en el presente trabajo de manera detallada) se

encuentran de manera taxativa una serie de supuestos fácticos que pueden configurar el

surgimiento de un conflicto de interés100

. Posteriormente, tras la presentación del

mencionado modelo, se vuelve a poner de presente la problemática en cuestión, aludiendo

que la carencia de una definición legal ha intentado ser suplida mediante pronunciamientos

como los de la Superintendencia Financiera o la misma Superintendencia de Sociedades.

Así, haciendo referencia al esfuerzo realizado por la misma Superintendencia de

Sociedades, se presenta la Circular Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008. Dicha

Circular Externa no había sido utilizada por la Superintendencia en sus sentencias

anteriores101

, sin embargo, la utiliza para demostrar cuál fue el acercamiento dado por esta

corporación al tema de los conflictos de interés, y en particular sobre la problemática

planteada. Es así como presenta el criterio esbozado en su momento por la entidad

respecto el concepto de conflictos de interés al manifestar que, “existe conflicto de interés

cuando no es posible la satisfacción simultánea de dos intereses, a saber: el radicado en

cabeza del administrador y el de la sociedad, bien porque el interés sea de aquél o de un

tercero.”102

Adicionalmente, propone una serie de personas con las cuales el administrador

no debería poder realizar operaciones so pena de considerarse configurada la participación

por interpuesta persona en un acto viciado por conflictos de interés103

.

100 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P5. 101 Al expresar que no había sido utilizada tal Circular, se aclara que se refiere a que no había sido introducida de manera

expresa en las consideraciones de las sentencias anteriores, sin embargo, esto no implica que la Superintendencia no la

haya podido tener en cuenta para adelantar el análisis que tuvo como producto tales sentencias. 102 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque (2014)… P6. Citando la Circular

Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades. 103 Superintendencia de Sociedades. Circular Externa 100-006 del 25 de marzo de 2008. Publicada en el Diario Oficial

46.941 del 26 de marzo de 2008. Bogotá, Colombia: 2008. Sección 3.9.1.

Page 49: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

49

Finalmente, se resalta la importancia que tienen los jueces para determinar el momento en

que se den razones de fondo que permitan concebir la configuración de un conflicto de

interés que accione el referido numeral y por ende, las sanciones que de él se derivan.

Relacionado con esto, la sentencia presenta de manera ilustrativa, una serie de situaciones

de las cuales podría predicarse la existencia de un conflicto de interés, como puede ser el

caso del administrador cuente con un interés económico significativo, o que adelante

operaciones con personas con quienes comparte un vínculo de consanguineidad, entre

otros. Sin embargo, cabe mencionar que tales ejemplos no pueden ser concebidas como

subreglas jurídicas en la medida que no cuentan con un fundamento normativo que las

respalde, sino que pueden ser concebidos como lineamientos que han de servir como guía

para el tratamiento de casos posteriores, los cuales se enmarquen dentro del marco de

análisis sobre el cual se desarrolla esta sentencia (y las pasadas).

Posteriormente, al analizar el caso en particular, el Despacho considera que fue posible la

existencia de un conflicto de interés radicado en cabeza del administrador (representante

legal y liquidador) de la sociedad Luque Torres Ltda. por ostentar la misma posición en la

sociedad compradora del bien. Sin embargo, resalta la Superintendencia que tal conflicto

de interés no se configuró en la medida que al momento de realizar el contrato de

compraventa en cuestión, el administrador era miembro suplente de la junta directiva de la

sociedad compradora y nunca ejerció las funciones propias de este cargo. Por lo tanto, se

determinó que el administrador de Luque Torres Ltda. estaba obligado a velar

exclusivamente por los intereses de esta sociedad, mas no a proteger los intereses de la

sociedad compradora.

Por esta razón se concluyó que no hubo un conflicto de interés emanado de la participación

del administrador en la junta directiva de la sociedad compradora. Por otra parte, se analiza

la pretensión que tenía como objetivo invocar posible un conflicto de interés proveniente

de los vínculos de consanguineidad existentes entre el administrador y los accionistas de la

compradora, quienes resultaron ser sus sobrinos. Sin embargo, sobre el particular, la

Superintendencia reiteró que, “ante la carencia de una definición legal en Colombia, los

vínculos de consanguineidad […] no dan lugar, automáticamente, a que se produzca un

Page 50: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

50

conflicto de interés.”104

El Despacho respalda tal argumento con lo dispuesto en la Circular

Externa 100-006 de 2008, según la cual este tipo de vínculo (los hijos de los hermanos) no

da lugar a un conflicto de interés.

Adicionalmente, aún cuando resuelve que el administrador no estaba incurso en un

conflicto de interés al momento de realizar el contrato de compraventa, el Despacho

comprueba que el este contó con la autorización del máximo órgano social por lo que la

pretensión carece de un fundamento sólido. Por lo tanto, el administrador no es condenado

bajo ningún concepto, en la medida que actuó conforme al régimen de administradores que

le era aplicable y no desconoció en ningún momento su obligación de velar por los

intereses de la sociedad que administraba.

4.5) Autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades que decretan medidas

cautelares

Una vez presentadas las sentencias de la Superintendencia de Sociedades que construyen

la línea jurisprudencial acerca del tratamiento de los conflictos de interés en el régimen de

los administradores sociales, es pertinente traer a colación otros pronunciamientos que

contengan y den cuenta de la posición jurídica de esta entidad sobre el particular. En este

sentido, se ponen de presente una serie de Autos que decretan medidas cautelares, los

cuales, pese a no contar con las características de una sentencia y sus efectos, permiten

establecer que la Superintendencia ha mantenido una posición jurídica constante. Tal

posición jurídica que se sostiene en tales Autos, se verá reflejada en un futuro, siguiendo el

curso normal del proceso, en la expedición de sentencias particulares, en donde se apliquen

las normas y las reglas jurídicas exhibidas con anterioridad en sus en sus

pronunciamientos judiciales previos; en tal momento, tales sentencias entrarán a hacer

parte de la línea jurisprudencial de uno u otro modo.

104 Superintendencia de Sociedades. Sentencia Sucesión de María del Pilar Luque de Schaefer contra Luque Torres Ltda.

en Liquidación. 9 de mayo de 2014. P8.

Page 51: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

51

4.5.1) Auto 801-7256: Aurelio Bustilho de Olivera contra Empresa de Energía de

Cundinamarca S.A. E.S.P. (2014)

El Auto expedido el 19 de mayo del año 2014 atendió la solicitud de decreto de medidas

cautelares presentado por el señor Aurelio Bustilho de Oliveira, director de la Empresa de

Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P (en adelante “la Empresa de Energía de

Cundinamarca” o “la Sociedad”). Para efectos de determinar si es procedente tal decreto, la

Superintendencia de Sociedades analiza de forma preliminar cuales las posibilidades de

éxito de las pretensiones del demandante105

. En tal análisis, la Superintendencia hace un

recuento de las reglas jurídicas relativas a los conflictos de interés, trayendo a colación las

sentencias que las contienen.

En este orden de ideas, se diferencia de la técnica jurídica utilizada para proferir sentencias

en la medida que realiza de manera conjunta la presentación de la posición jurídica y la

aplicación de esta al caso particular106

. Así, la Superintendencia presenta la pretensión de

la parte demandada, la cual está orientada a impugnar diversas decisiones aprobadas por la

sociedad demandada, en la medida que se considera que uno de los integrantes de la junta

directiva de la Empresa de Energía de Cundinamarca se encontraba inmerso en un

conflicto de interés.

De acuerdo con lo anterior, el demandante invoca el numeral 7 del artículo 23 de la Ley

222 de 1995 para establecer que el miembro de la junta directiva en cuestión, el señor Roa

Barragán, incumplió su deber de abstenerse de participar en actos sobre los que existía

conflictos de interés. Esto debido a que el señor Roa Barragán ostentaba la calidad de

miembro principal de junta directiva de la Empresa de Energía de Cundinamarca y de

Codensa S.A. E.S.P. para el momento en que se tomaron las decisiones que se pretenden

impugnar.

105 Es preciso recalcar el carácter preliminar del análisis en la medida que la decisión que habrá de proferir la

Superintendencia de Sociedades puede variar sustancialmente de lo dispuesto en el Auto que decreta las medidas

cautelares. Superintendencia de Sociedades. Auto 801-7256: Aurelio Bustilhos de Olivera contra Empresa de Energía de

Cundinamarca S.A. E.S.P. 19 de mayo de 2014. P1-2. 106 Para fácil referencia, se recuerda que en las sentencias proferidas sobre el particular, la Superintendencia de Sociedades

presenta las reglas y posiciones jurídicas en un acápite independiente, para luego aplicarlas al contexto particular.

Page 52: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

52

En consonancia con esto, la Superintendencia rememora lo dispuesto en la Sentencia

Loyalty Marketing respecto a la necesidad de contar con la autorización del máximo

órgano social para adelantar actos viciados por conflictos de interés, siempre y cuando tal

actividad no perjudique los intereses de la sociedad107

. Así, determina que en efecto, el

hecho de que el señor Roa Barragán ostente la calidad de administrador en ambas

compañías, implica que debe velar por los intereses de cada una de ellas. Por lo tanto,

siendo que las decisiones impugnadas versan sobre la terminación de un contrato de

asistencia técnica entre las dos sociedades referidas, se reconoce que existen indicios

acerca de la posible existencia del conflicto de interés aducido por la parte demandada108

.

Por lo tanto, asegura la Superintendencia que, en caso de configurarse un conflicto de

interés, conforme lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 23, el administrador debe

contar con la autorización del máximo órgano social. Adicionalmente, la Superintendencia

resalta el hecho de que el voto del señor Barragán fue decisivo para la aprobación de la

actividad objeto de la controversia. Lo anterior, si bien no se manifiesta de manera expresa,

encuentra relación con la disposición contenida en el mismo numeral, el cual sostiene que,

en caso de que el administrador tenga capacidad de voto en la decisión de aprobación del

acto viciado por conflictos de interés, dicho voto deberá ser excluido. En consonancia con

esto y relacionado con las reglas jurídicas presentadas, la Superintendencia de Sociedades

resuelve decretar las medidas cautelares.

4.5.2) Auto 801-11097: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Codensa

S.A. E.S.P. (2014)

El 5 de agosto de 2014, la Superintendencia de Sociedades se ocupa de la solicitud inmersa

en la demanda radicada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante “la

Empresa de Energía de Bogotá” o “la Sociedad”) para obtener el decreto de medidas

cautelares. Al igual que el anterior Auto, la Superintendencia analiza de manera preliminar

las posibilidades de éxito de las pretensiones del demandante109

. Tal análisis es realizado

mediante el estudio de los hechos del caso particular para proceder a aplicar las

107 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-7256: Aurelio Bustilhos (2014)… P3. 108 Ibídem. P3. 109 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-11097: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Codensa S.A.

E.S.P. 5 de agosto de 2014. P1.

Page 53: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

53

disposiciones normativas aplicables, de conformidad con la teoría jurídica esbozada con

anterioridad en sus pronunciamientos judiciales.

En este caso particular, la controversia puesta en conocimiento de la Superintendencia

surge en torno a la interpretación y ejecución de un acuerdo de accionistas celebrado entre

la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa S.A. E.S.P. (en adelante “Codensa”). A modo

de brindar un mejor contexto sobre el cual fuese posible analizar los actos de manera

individual, explica el Despacho que el referido acuerdo fijaba las reglas para administrar la

inversión conjunta [de la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa] en las sociedades

Distribuidora Eléctrica de Cundinamarca (DECSA) S.A. E.S.P. y Empresa de Energía de

Cundinamarca (EEC) S.A. E.S.P.110

.

Frente a tal acuerdo, considera la parte demandante que ciertas actividades realizadas por

Codensa pudieron haber constituido un abuso del derecho o un incumplimiento de lo

plasmado en el mencionado acuerdo111

. Así, en aras de profundizar sobre el particular, la

Superintendencia examina una serie de eventos y situaciones sobre las cuales versa el

conflicto. Ahora bien, es preciso resaltar que la Superintendencia de Sociedades realiza un

tratamiento leve sobre el tema de los conflictos de interés, particularmente aplicado a los

individuos que ostentan la calidad de administradores sociales. Esto derivado de la

posibilidad de que los administradores de DECSA y EEC se encuentren vinculados a

Codensa mediante un contrato laboral, razón por la cual, en caso de ser cierto, se

configurarían en cabeza de tales individuos dos intereses contrapuestos, por un lado, el

deber que tienen como administradores de tales compañías, y por otro lado, la

representación de los intereses de Codensa112

, lo que tendría como consecuencia la

existencia de un conflicto de interés.

En este orden de ideas, es hasta el final de la estructura analítica presentada en el Auto que

el Despacho trae a colación disposiciones relativas a los conflictos de interés. Para tal

efecto, cita lo expuesto en el Auto del caso de Aurelio Bustilho en contra de la Empresa de

110 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-11097: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Codensa S.A.

E.S.P. 5 de agosto de 2014. P2. 111 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-11097: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Codensa S.A.

E.S.P. 5 de agosto de 2014. P2. 112 Ibídem. P6.

Page 54: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

54

Energía de Cundinamarca113

. Al respecto, resalta la regla jurídica aplicada en ese caso,

según la cual, de conformidad con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los

administradores que se encuentren incursos en un conflicto de interés deberán abstenerse

de participar en la adopción de cualquier determinación relacionada con el negocio jurídico

viciado, salvo que se cuente con la autorización del respectivo órgano social114

. Sin

embargo, cabe mencionar que, en aras de aplicar la regla jurídica de manera correcta y

conforme a la Ley, la Superintendencia de Sociedades establece la necesidad de obtener

mayores elementos probatorios. De acuerdo con esto y relacionado con las conductas

adicionales igualmente analizadas, el Despacho concede el decreto de la medida cautelar,

ordenando a los administradores sujetos al escrutinio judicial, informar si cuentan con

vínculos de cualquier índole con Codensa.

4.5.3) Auto 801-17880: Londoño Hermanos y Cía. Ltda. Y Doris Pinilla Acuña contra

Rafael Alfonso Gaviria Barrientos, Procinal Bogotá Ltda. y Cineworld S.A.S. (2014)

En Auto del 4 de diciembre de 2014, la Superintendencia resuelve la solicitud de medidas

cautelares presentada en la demanda instaurada por Londoño Hermanos y Cía, Ltda. (en

adelante “los demandantes” y/o “Londoño Hermanos”) en contra de Rafael Alfonso

Gaviria Barrientos, Procinal Bogotá Ltda. y Cineworld S.A.S. (en adelante “los

demandados”). Siguiendo la técnica jurídica según la cual se han proferido los Autos

referenciados previamente, la Superintendencia de Sociedades, antes de analizar el caso

particular y plantear las reglas jurídicas que habrá de tener en cuenta, determina cuál es el

alcance y efecto de tal Auto. Así, resalta el hecho de que el pronunciamiento en cuestión es

un análisis preliminar de los elementos de juicio con los que se cuenta a la fecha, aclarando

que tal valoración no implica en ningún momento un prejuzgamiento, en cuanto al

momento de proferir sentencia, el Juez puede llegar a una conclusión diferente115

.

Posteriormente, al presentar las pretensiones de la parte demandante, el Despacho delimita

el objeto que habrá de ser analizado, circunscribiendo el caso a un marco de análisis en

113 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-11097: Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra Codensa S.A.

E.S.P. 5 de agosto de 2014. P7. 114 Ibídem. P7 115 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-17880: Londoño Hermanos y Cía. Ltda. y Doris Pinilla Acuña contra

Rafael Alfonso Gaviria, Procinal Bogotá Ltda. y Cineworld S.A.S. 4 de diciembre de 2014. P2.

Page 55: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

55

donde se han de aplicar ciertas reglas y disposiciones normativas particulares. Así las

cosas, en el presente Auto, la Superintendencia de Sociedades reconoce que la demanda

tiene como objetivo principal, establecer la violación del numeral 7 del artículo 23 de la

Ley 222 de 1995 por parte del señor Rafael Alfonso Gaviria. Lo anterior basándose en el

hecho de que tal individuo, celebró diversas operaciones entre Procinal Bogotá Ltda. y de

Cineworld S.A.S.; sociedades en las cuales ocupa el cargo de representante legal

principal116

.

Frente a tal situación, la Superintendencia rememora lo dispuesto en el caso de Empresas

de Energía de Cundinamarca (presentado anteriormente). Cabe mencionar que, pese al

hecho de que dicho auto se refiere al caso en que un mismo individuo es miembro de dos

juntas directivas, y el presente se refiere a que un individuo ocupe el cargo de representante

legal en dos compañías, la Superintendencia los asemeja para abrir la posibilidad de

decretar una medida cautelar por concepto de conflictos de interés. En este orden de ideas,

el Despacho opta por introducir un elemento que en ninguno de los anteriores Autos había

formulado, para utilizarlo como indicio de la posible existencia de un conflicto de interés;

dicho elemento resulta ser el interés económico que pueda predicarse del administrador117

.

En este punto es importante hacer una precisión respecto la retórica utilizada por la

Superintendencia en el desarrollo de su marco de análisis en este Auto, frente a lo provisto

en Autos anteriores. Así, cabe mencionar que en el Auto en cuestión, es la primera vez que

se menciona el interés económico del administrador. Elemento que va a ser de gran

relevancia puesto que igualmente es la primera ocasión (en los Autos que decretan medidas

cautelares) que se trae a colación la Sentencia Luque Torres.

Dicha sentencia es traída a colación para ilustrar la posición jurídica de la

Superintendencia frente al hecho de que la existencia de un interés económico significativo

puede acarrear un conflicto de interés118

. Esto debido a que la presencia del mencionado

interés puede nublar el juicio objetivo del administrador, razón por la cual no actuaría

conforme a su deber legal y surgiría un evidente conflicto de interés. Por lo tanto, haciendo

116 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-17880: Londoño Hermanos y Cía. Ltda. y Doris Pinilla Acuña contra

Rafael Alfonso Gaviria, Procinal Bogotá Ltda. y Cineworld S.A.S. 4 de diciembre de 2014. P2. 117 Ibídem. P3. 118 Ibídem. P2.

Page 56: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

56

uso de esta posición jurídica, el Despacho considera que el señor Rafael Alfonso Gaviria,

actuando en su calidad de representante legal de las dos compañías referidas anteriormente,

pudo haber celebrado operaciones viciadas por un conflicto de interés.”119

4.5.4) Auto 800-3504: Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. contra Edward

Alberto Rico Ávila (2015)

El 27 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades vuelve a pronunciarse sobre

una solicitud de decreto de medidas cautelares, en donde se desarrollan algunas

generalidades sobre los conflictos de interés. En esta ocasión, la demanda fue instaurada

por la sociedad Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. (en adelante “Vector

Construcciones”) en contra de Edward Alberto Rico Ávila.

Así, en consonancia con la retórica establecida por la Superintendencia de Sociedades en

los Autos presentados, se pone de presente que el análisis en cuestión no constituye un

prejuzgamiento, en la medida que el Juez puede llegar a una conclusión diferente al

momento de proferir su sentencia120

.

Hecha la anterior precisión, se pone de presente que las pretensiones de la demanda

persiguen la declaración de responsabilidad del señor Edward Alberto Rico Ávila por

incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo, al ostentar la calidad de representante

legal. Dicho incumplimiento es traducido en la celebración de diversos actos posiblemente

viciados por conflictos de interés. Por tal razón, la Superintendencia opta por establecer su

posición jurídica respecto a los conflictos de interés, trayendo a colación, en primer lugar,

lo dispuesto en la Sentencia Luque Torres.

A diferencia del Auto de diciembre de 2014 citado previamente, el Despacho menciona la

posición jurídica contenida en la Sentencia Luque Torres respecto la falta de definición

legal que permita identificar la configuración de conflictos de interés en el ámbito

119 Superintendencia de Sociedades. Auto 801-17880: Londoño Hermanos y Cía. Ltda. y Doris Pinilla Acuña contra

Rafael Alfonso Gaviria, Procinal Bogotá Ltda. y Cineworld S.A.S. 4 de diciembre de 2014. P4. 120 Superintendencia de Sociedades. Auto 800-3504: Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. contra Edward Alberto

Rico Ávila. 27 de febrero de 2015. P2.

Page 57: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

57

societario121

. Lo anterior es hecho con el ánimo de resaltar la importancia de la labor del

Juez, en cuanto es él quien establecerá si un administrador se encuentra inmerso en una

situación de conflictos de interés, determinando “cuando existen circunstancias que puedan

activar la regla del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995”122

.

Adicionalmente y en consonancia con lo anterior, la Superintendencia resalta la

importancia de que el administrador incurso en conflictos de interés cuente con la

autorización por parte del máximo órgano social para poder ejecutar tales actos; claro está,

cuando estos no perjudiquen los intereses de la sociedad. Lo anterior es fundamentado por

lo dispuesto por la misma corporación en su Sentencia Loyalty Marketing123

, la cual es

citada por primera vez en la serie de Autos que se han presentado y que se relacionan con

los conflictos de interés.

Relacionado con lo anterior, aplicando y relacionando las posiciones jurídicas esbozadas,

el Despacho considera que las actividades celebradas por el señor Edward Alberto Rico,

actuando en su calidad de representante legal de Vector Construcciones, con la sociedad

Ingenieros Técnicos de Colombia S.A.S. , representada legalmente por su cónyuge, pueden

en efecto representar un conflicto de intereses124

. Esto debido al presunto vínculo

matrimonial existente entre los dos mencionados representantes legales, y dado que no se

cuenta con elementos probatorios que permitan inferir que el señor Ávila obtuvo la

autorización por parte del máximo órgano social para celebrar tales actos viciados por esta

clase de conflictos. Razones por las cuales en efecto se decreta la medida cautelar.

V) ANÁLISIS DEL EFECTO QUE HA TENIDO EL DESARROLLO

JURISPRUDENCIAL

Una vez presentadas las sentencias proferidas por la Superintendencia de Sociedades

respecto el tema de conflictos de interés en el régimen de administradores sociales, así

como las posiciones jurídicas concernientes a la aplicación las reglas que los regulan,

121 Superintendencia de Sociedades. Auto 800-3504: Vector Construcciones y Soluciones S.A.S. contra Edward Alberto

Rico Ávila. 27 de febrero de 2015. P2. 122 Ibídem. P2. 123 Ibídem. P3. 124 Ibídem. P3.

Page 58: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

58

resulta fundamental resaltar el efecto que tales providencias han tenido en el ordenamiento

jurídico colombiano.

Es preciso mencionar que el desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Superintendencia

de Sociedades presenta una “radiografía” de la situación actual del régimen de los

conflictos de interés en el contexto societario. Esto en la medida que da cuenta no sólo del

tratamiento dado por la autoridad competente sobre particular, sino también sobre la forma

en que las sociedades regidas bajo el ordenamiento jurídico colombiano manejan el tema

en cuestión. Relacionado con esto, es importante anotar que, del desarrollo jurisprudencial

presentado, se constata que a la Superintendencia de Sociedades llega un escaso número de

denuncias y demandas interpuestas por concepto de conflictos de interés. Lo anterior

adquiere mayor fundamento si se tiene en cuenta que la normatividad que regula los

conflictos de interés existe desde 1995, y a la fecha actual se cuenta con tan sólo 4

sentencias proferidas sobre la asunto; siendo que los conflictos de interés son un elemento

que afecta a todas las sociedades125

.

Con lo anterior en mente, cabe anotar que principal efecto que ha generado el tratamiento

jurisprudencial es el desarrollo mismo de una materia jurídica sobre la cual no existían

precedentes de esta índole. Así las cosas, la jurisprudencia de la Superintendencia de

Sociedades tiene un claro impacto sobre el avance y la profundización del análisis de los

conflictos de interés, sus consecuencias jurídicas y demás elementos relacionados. Esto

debido a que permite conocer de primera mano, siendo dicha entidad la encargada de

aplicar lo correspondiente a los conflictos de interés, cuales son los puntos fuertes y los

puntos débiles de las normas y reglas que los regulan, así como cuales son las facilidades y

dificultades que acarrea su aplicación.

En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial ha tenido como efecto la presentación

de una problemática jurídica existente en torno a un vacío legal. Dicho vacío corresponde

125 Para el periodo de 2008-2009, la Superintendencia de Sociedades determinó que, del número de sociedades sobre las

que recibe información, en el 6,16% de estas, los administradores incurrieron en conflictos de interés. Así mismo,

reconoció que, respecto las juntas directivas, en un 20.06% de las empresas que reportaron información a la

Superintendencia de sociedades, los miembros de Junta no informaron de forma alguna una posible situación de conflictos

de interés, bien fuese directa o indirecta. Comité interinstitucional liderado por la Superintendencia de Sociedades, la

Cámara de Comercio de Bogotá y Confecámaras. Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas

y de Familia.. ISBN: 978-958-688-283-5. Bogotá, Colombia: Septiembre 2009. P48 y 56

Page 59: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

59

a, como se presentó a lo largo del trabajo, la falta de definición legal del concepto de

conflictos de interés. Lo anterior se debe a que, gracias al desarrollo que ha hecho la

Superintendencia de Sociedades por medio de su jurisprudencia, ha sido posible conocer

acerca no sólo de la falta de definición legal, sino del alcance que este vació tiene en la

vida práctica. Por tal razón, uno de los impactos que tiene tal desarrollo en la actualidad es

precisamente realzar la necesidad de propender por la construcción de una definición legal,

que quede plasmada en un cuerpo normativo, para poder contar con un sustento jurídico

mucho más claro y sólido.

Por otra parte, el efecto quizás más importante del desarrollo jurisprudencial es el

establecimiento de lineamientos que servirán de precedente judicial respecto el tratamiento

que la Superintendencia de Sociedades realiza sobre los conflictos de interés, sus alcances

y consecuencias legales. Tal efecto es fundamental para el ordenamiento jurídico

colombiano en cuanto se ponen de presente reglas y posiciones jurídicas que permiten

brindar elementos para intentar suplir el vacío legal a que se refiere la problemática de los

conflictos de interés. En este sentido, el avance en la jurisprudencia de la Superintendencia

tiene como efecto otorgar seguridad jurídica al sistema legal, particularmente el derecho

comercial, así como los accionistas, administradores y terceros involucrados.

Esto debido a que, como se planteó en su momento, el vacío legal le reporta gran

inseguridad jurídica a los mencionados individuos, razón por la cual se resalta el efecto

jurídico de sentar precedentes jurisprudenciales que provean cierto nivel de “certeza”

respecto el tema en cuestión. De tal forma, tanto los asociados como los administradores y

terceros, cuentan con mayores elementos que les servirán de herramientas de juicio para

conocer la manera en que, judicialmente, se aplican las reglas que regulan los conflictos de

interés. Lo anterior en aras de adecuar sus conductas conforme a tales disposiciones, de

manera que se protejan los intereses sociales y en igual forma, se proteja al administrador y

la gestión que realiza.

VI) CONCLUSIÓN

En consonancia con lo dispuesto a lo largo del trabajo, es preciso recalcar el hecho de que

el régimen de los conflictos de interés es de gran relevancia para el contexto societario y su

Page 60: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

60

desarrollo. Por tal razón, su regulación debe ser un elemento que permita atender las

necesidades reales de las sociedades legalmente constituidas. Esto debido a que el régimen

societario debe permitir realizar actos que, a pesar de representarles un conflicto de interés

a los administradores, le puedan reportar beneficios a la sociedad.

Por consiguiente, se reitera que en el ordenamiento jurídico colombiano existe un vacío

legal respecto al momento en que se configura un conflicto de interés, el cual debe ser

atendido por las autoridades competentes. Esto debido a que, ni la Ley 222 de 1995 ni su

Decreto Reglamentario 1925 de 2009, brindan precisión conceptual sobre el momento

referido, es decir, sobre la noción en sí de los conflictos de interés. Por tal razón, es

imperativo resaltar la necesidad de reformar integralmente el régimen de conflictos de

interés en materia de administradores sociales de tal forma que su regulación sea mucho

más clara, profunda y precisa. Esto en aras de lograr introducir en el sistema jurídico

disposiciones que, de manera clara y precisa, atiendan particularidades que a la fecha

cuentan con poco o nulo desarrollo legal.

Así las cosas, se pone de presente que la legislación nacional, asistida por la

Superintendencia de Sociedades, debe reformar dicho régimen de manera tal que se cubra

el vacío legal existente, estableciendo el momento en que se configuran los conflictos de

interés, las situaciones relacionadas con personas vinculadas y la definición y

profundización de quiénes han de concebirse como tal. En este orden de ideas, será

igualmente necesario reformar la severidad de las sanciones previstas para los

administradores sociales. Esto de tal forma que los mencionados cuenten con reglas que les

brinden seguridad jurídica para llevar a cabo su gestión, sin que su esfera personal sea

duramente afectada, claro está, salvo en aquellos casos particulares en los que la Ley

expresamente lo permite.

Dicha reforma será necesaria debido a que el sistema jurídico colombiano debe contar con

provisiones legales, contenidas en normas de obligatorio cumplimiento, que establezcan

los parámetros y lineamientos concretos para que toda la sociedad tenga acceso y

conocimiento sobre ellos. Así, con una reforma clara y precisa, los individuos podrán

conocer las disposiciones legales que regulan el tema en cuestión, de manera general y

Page 61: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

61

abstracta, sin que sea necesario acudir exclusivamente a la jurisprudencia de la Delegatura

de Procedimientos Mercantiles, la cual versa sobre casos particulares. Por el contrario,

dicha jurisprudencia servirá para reforzar y establecer la manera en que tales provisiones

habrán de ser aplicadas, razón por la cual la reforma sería igualmente beneficiosa para la

Superintendencia de Sociedades. Esto debido a que, como operador jurídico que es, podrá

tener a su disposición todas las herramientas legales, claras y precisas, que le permitirán

fallar conforme a la ley, sin que haya lugar a la existencia de vacíos legales.

En consonancia con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades ha de desempeñar un

rol fundamental en el desarrollo de reformas que atiendan las problemáticas emanadas de

la regulación actual del régimen de conflictos de interés. Tal rol se fundamenta en la

relación y cercanía, así como en la especialización con la que cuenta dicha entidad para

atender controversias sobre el particular. Situación que la capacita para brindar soluciones

a las problemáticas que afectan la realidad del contexto societario en lo que respecta a los

conflictos de interés. Por tal razón la Superintendencia deberá enfrentar una serie de retos

como la formulación de reglas jurídicas que suplan la falta de claridad del régimen legal,

mediante su interpretación propia aplicada a casos concretos.

Así mismo, la Superintendencia de Sociedades se enfrenta al reto de armonizar no sólo las

disposiciones necesarias para reforzar la reglamentación de los conflictos de interés sino

que, de igual forma, deberá ajustar y acoplar aquellos puntos que se presentarían en una

posible reforma, con la posición jurídica que ha sostenido hasta la fecha, en aras de no

desconocer el derecho a la igualdad que cobija a todos los que acuden a su jurisdicción.

Todo esto adicionado al hecho de que, día tras día, la Superintendencia de Sociedades

recibe más y más casos relacionados con los conflictos de interés, generando una mayor

carga de trabajo, por lo que el reto será igualmente, sostener la eficacia y rapidez que ha

caracterizado su función judicial.

En este sentido, el desarrollo jurisprudencial realizado por la Superintendencia no sólo es

necesario, sino que además constituye un avance fundamental en el tratamiento y

aplicación del régimen de conflictos de interés. Esto en la medida que establece reglas,

pautas y lineamientos que reflejan la posición jurídica, como se mencionó con anterioridad,

Page 62: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

62

de la entidad encargada de conocer de este tipo de controversias. Por lo tanto, es preciso

anotar que la labor de la Superintendencia de Sociedades respecto la clarificación y

aplicación de la regulación de los conflictos de intereses en el régimen de los

administradores sociales es y será indispensable no sólo en la interpretación de tales

regulaciones, sino también en la presentación de problemáticas y propuestas que atiendan

los problemas particulares que existen en el día a día, dentro del contexto societario.

Así, en conclusión, la jurisprudencia de esta entidad se erige como un elemento

fundamental para los administradores, los asociados y demás individuos relacionados, en

cuanto se convierte en una herramienta para tener en cuenta al momento de adecuar las

conductas y llevar a cabo las gestiones propias de sus cargos y/o posición contractual, en el

caso de terceros. Ahora bien, es igualmente importante poner de presente que falta un largo

camino por recorrer ahora que se presentan más casos relacionados con el tema en

cuestión, razón por la cual será necesario contar con una regulación clara, precisa y sólida

que le permita a la Superintendencia de Sociedades fallar con plenitud, atendiendo de igual

forma los precedentes judiciales existentes.

Page 63: CONFLICTOS DE INTERÉS EN EL RÉGIMEN DE LOS …

63

VII) BIBLIOGRAFÍA

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