confesion de propia parte

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133-Apl-2011 Cámara Primera de lo Laboral SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, en nombre y representación del señor Fiscal General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil once, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada Ana del Carmen Barraza de Escalante, en nombre y representación del Trabajador […], en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones. Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador […], los Defensores Públicos Laborales, licenciados Ana del Carmen Barraza de Escalante, Karla Milady Romero Reyes y Melvin Armando Zepeda, y en representación del Fiscal General de la República, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy. En segunda instancia como Apelante, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, y como Apelada la licenciada Karla Milady Romero Reyes, en las calidades referidas. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: L ANTECEDENTES DE HECHO.- 1. Que en la demanda que corre agregada a folios 1 y 2 p.p. la licenciada Ana del Carmen Barraza de Escalante, manifestó que en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador […], promueve Juicio Ordinario Individual de Trabajo en contra del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en virtud de haber ingresado a laborar el referido trabajador para ese Ministerio, el día seis de diciembre de dos mil diez, con el cargo de Agente de Seguridad y Custodio de la Dirección General de Centros Penales, desarrollando sus labores en Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, las cuales consistían en custodiar su lugar de trabajo. Asimismo manifestó que el día treinta y uno de marzo de dos mil once, el Director del centro penitenciario, le expresó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en la Escuela de Capacitación Penitenciaria,

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Pruebas en materia procesal civil

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Page 1: Confesion de propia parte

133-Apl-2011

Cámara Primera de lo Laboral

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once

horas y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Thelma Esperanza

Castaneda de Monroy, en nombre y representación del señor Fiscal General de la República, en

contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día

veintinueve de agosto de dos mil once, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio

Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada Ana del

Carmen Barraza de Escalante, en nombre y representación del Trabajador […], en contra del

Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole

el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador […], los

Defensores Públicos Laborales, licenciados Ana del Carmen Barraza de Escalante, Karla Milady

Romero Reyes y Melvin Armando Zepeda, y en representación del Fiscal General de la

República, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy. En segunda instancia como

Apelante, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, y como Apelada la licenciada

Karla Milady Romero Reyes, en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

L ANTECEDENTES DE HECHO.-

1. Que en la demanda que corre agregada a folios 1 y 2 p.p. la licenciada Ana del Carmen

Barraza de Escalante, manifestó que en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador

[…], promueve Juicio Ordinario Individual de Trabajo en contra del Estado de El Salvador en el

Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en virtud de haber ingresado a laborar el

referido trabajador para ese Ministerio, el día seis de diciembre de dos mil diez, con el cargo de

Agente de Seguridad y Custodio de la Dirección General de Centros Penales, desarrollando sus

labores en Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, las cuales

consistían en custodiar su lugar de trabajo. Asimismo manifestó que el día treinta y uno de marzo

de dos mil once, el Director del centro penitenciario, le expresó que a partir de ese momento

estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en la Escuela de Capacitación Penitenciaria,

Page 2: Confesion de propia parte

ubicada en Centro de Gobierno de San Salvador. Es por lo expuesto que la licenciada Barraza de

Escalante solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún

avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera

condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por

el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

2. Por auto de las once horas y veinte minutos del día dos de mayo de dos mil once, se

tuvo por modificada la demanda en el sentido que las labores que realizaba el trabajador […],

como Agente de Seguridad y Custodio, consistían en verificar el buen funcionamiento de la

planta de tratamiento de aguas negras del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca. Asimismo

amplió y modificó la demanda en el sentido que el domicilio del representante legal del Estado de

El Salvador, es el de San Salvador; y con respecto a las condiciones de trabajo de su patrocinado,

que éste laboró para y bajo las órdenes del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de

Justicia y Seguridad Pública, desde la fecha de ingreso hasta el día treinta de marzo del año dos

mil once, ya que, como a eso de las dos de la tarde, una empleada de la Escuela de Capacitación

Penitenciaria, le entregó al trabajador una nota con fecha treinta de marzo de dos mil once,

mediante la cual se le notificaba que su contrato de trabajo no sería renovado; en virtud de ello, el

referido contrato terminaría el día treinta y uno de marzo de dos mil once, nota suscrita por el

Director General de Centros Penales, licenciado Douglas Mauricio Moreno Recinos. Admitida

que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo a las diez

horas del día trece de mayo de dos mil once, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la

Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, licenciada Thelma Esperanza

Castaneda de Monroy, no ofrecer ninguna medida conciliatoria por no tener instrucciones para

ello. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se

abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del

trabajador presentó prueba documental y solicitó se citara al Fiscal General de la República, para

que en su calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador, rindiera declaración de

parte; situación con la que no estuvo de acuerdo la licenciada Castaneda de Monroy, motivo por

el cual oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día

y hora para la comparecencia del Fiscal General de la República a realizar tal diligencia. Dicha

revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral, tal como consta en el

auto de las nueve horas y treinta y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil once, que

Page 3: Confesion de propia parte

corre agregado a folios 38 p.p. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República

opuso y alegó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Así el proceso hasta el

pronunciamiento de la sentencia respectiva.

3. La Cámara sentenciadora en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del

Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de

NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS

DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por

despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional, y salarios caídos en esa instancia.

4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de

Monroy, recurre en apelación y manifiesta: a) Declaración de Parte Contraria. Argumenta la

Apelante que la Cámara sentenciadora fundamentó su fallo, en el hecho que la relación de trabajo

y el contrato de trabajo que vinculó a las partes se tuvo por probado de manera confesional, tal

como lo establece el Art. 20 del Código de Trabajo, al tenerse por aceptados por parte del Fiscal

General de la República, los hechos que se le atribuyeron conforme a los dispuesto en el Art. 345

C.P.C.M. en el escrito de folios 23 y 24 p.p., Y teniendo conocimiento la Fiscalía General de la

República, que consistiendo la confesión en un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento

personal, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de

posiciones, sólo la persona humana que lo representa, en tanto exista un vínculo entre él y los

hechos alegados, por lo que no es posible citar al Fiscal General de la República para absolver

posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de

sus quehaceres funcionales, por lo que tal medio probatorio no debió ser valorado como favorable

para el trabajador demandante; y b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia.

Con respecto a esta excepción alega la impetrante que al presente caso no le son aplicables las

disposiciones del Código de Trabajo, en vista que el demandante es un servidor público, cuya

relación laboral se encuentra vinculado al Estado por una relación de supra-Estado-

subordinación-servidor, por lo que el trabajador demandante se encuentra sujeto al procedimiento

establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no

comprendidos en la Carrera Administrativa, motivo por el cual la Cámara A-quo no era

competente para conocer de las pretensiones del señor […].

5. La licenciada Karla Milady Romero Reyes, en su calidad de Defensor Pública Laboral

del trabajador […], al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida está

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apegada a derecho, ya que se ha condenado a la parte demandada conforme a los medios

probatorios aportados, por lo que pidió que se confirme la sentencia venida en Apelación por

estar apegada y conforme a derecho.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

1. En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la

excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente, ya que solo y en

tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás

consideraciones en las que la Apelante centra su agravio.

2. En el presente caso, a criterio de esta Sala la excepción de Incompetencia por Razón de

la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas

a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de

aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la

prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los

regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse

bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a

realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de

carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro

ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y,

d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de

Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se

trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja

al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los

derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus

derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación

laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio

de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad y Custodio de la

Dirección General de Centros Penales, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos

exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores

de carácter permanentes en el Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, en donde el trabajador

demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se

refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida

Page 5: Confesion de propia parte

dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., por lo que debe entenderse que

estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado

a lo anterior el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, está claramente excluido del

conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de

Servicio Civil, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la Apelante, ya que

sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los

conflictos derivados de este tipo de contratos.

3. Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto por medio del cual se citó al Fiscal

General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, la Sala es

del criterio que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal

General de la República, tal como lo determina el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M.;

ya que si bien es cierto, éste es el Representante Legal del Estado, según lo establece el Art. 193

Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de las atribuciones que éste posee, las mismas no

le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el

Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al

Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto

personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al

momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o

representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el referido funcionario, no ha

mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los

que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto

parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, se desestima la misma.

4. No obstante el hecho de no tomar en cuenta los elementos resultantes de la ausencia del

Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, se

comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la Nota de Despido del señor […],

emitida el treinta de marzo de dos mil once, por el Director General de Centros Penales, que corre

agregada a 28 folios p.p., en la cual se hace constar que el trabajador estaba contratado por medio

de Contrato de Prestación de Servicios Personales .

5. En cuanto al despido, igualmente se acreditó con la Nota de Despido, relacionada en el

párrafo precedente, por medio de la cual se le informó al trabajador, que el Contrato de

Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y

Page 6: Confesion de propia parte

Justicia, no le sería renovado, y que en virtud de ello, el referido contrato terminaría el día treinta

y uno de marzo del año dos mil once. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el

licenciado DougIas Mauricio Moreno Recinos se presume, según lo establecido en el Art. 3 del

Código de Trabajo. Aunado a lo anterior, operan a favor del trabajador las presunciones

establecidas en el Art.414 del C. de T., en virtud de haber sido presentada la demanda dentro de

los quince días hábiles siguientes de aquel en que ocurrieron los hechos que motivaron la misma,

y la Representante del Trabajador, en la audiencia conciliatoria manifestó; que no tenía órdenes

para ofrecer medida conciliatoria alguna.

6. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones

opuestas y alegadas, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento

del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar

por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos

anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son de carácter permanentes, aunque

en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo

indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato

y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.

7. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato

fue sin causa legal, es procedente condenar al pago de indemnización por despido injusto

pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral.

8. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo

proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se

ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 y 202 del Código de

Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 86-Apl- 2011, 90-Apl-2011, 91-

Apl-2011, 111-Apl-2011 Y 113-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector

público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de

los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector

público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal,

pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de

Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna,

determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y

Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el

Page 7: Confesion de propia parte

Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara

con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por

no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.

9. En lo concerniente al "aguinaldo" en el sector público, y como se estableció en las

Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos

para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin

embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el

concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una

integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de

Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el

empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al

tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con

responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal

que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley

sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de

Trabajo, razón por la cual, es procedente modificar la sentencia de la A quo con relación a la

condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la

Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil once, equivalente a

TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS

ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.

417,418,419,420 Y 584 C. de T.; y 212,216,217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República,

esta Sala FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la

Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y treinta minutos del día veintinueve de agosto

de dos mil once, en cuanto a la condena de indemnización por despido injusto y salarios caídos

en esa instancia; b) Modificase el Fallo en cuanto a la condena en concepto de Aguinaldo

Proporcional, en el sentido de que la misma será por la cantidad de SETENTA y SEIS

DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMERICA, y no por la cantidad consignada por la Cámara Primera de lo Laboral; c)

REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación

Page 8: Confesion de propia parte

proporcional, y declárase inepta tal pretensión; y, d) CONDENASE además al Estado de El

Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador

demandante la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DOLARES CON TREINTA Y TRES

CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($315.33), en

concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta

sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

M. REGALADO.-----------------PERLA J.-------------M. F. VALDIV.-------------

PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----------

RUBRICADAS.-------------ILEGIBLE.

Page 9: Confesion de propia parte

133-Apl-2011

Cámara Primera de lo Laboral

VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DOCTORA MIRNA ANTONIETA

PERLA JIMÉNEZ, EN lO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA DECLARACION

DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

No obstante concurrir a dictar la anterior sentencia por estar de acuerdo con el sentido del fallo

pronunciado, en tanto se confirma el de primera instancia y por el cual se condena al Estado de El

Salvador al pago de indemnización por despido injusto y aguinaldo proporcional, no así al pago

de vacación proporcional reclamada, razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de

acuerdo con la desestimación que se hace de la declaración de parte, en el caso del Estado de El

Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, obtenida al no acudir el

Fiscal General de la República a rendir su declaración; y sobre este particular, mi opinión es la

siguiente:

Se sostiene en la sentencia que la Sala es del criterio que los hechos controvertidos no están

dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, tal como lo determina el

inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C. y M.; ya que si bien es cierto, éste es el Representante

Legal del Estado, según lo establece el Art. 193 Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de

las atribuciones que éste posee, las mismas no le permiten conocer sobre todas las actividades

que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el

referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de

carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la

declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual

radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de

los hechos, ya que el referido funcionario, no ha mantenido en este caso una relación laboral

directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe

un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos

controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.

A mi juicio, no existe duda que el Fiscal General de la República, como representante del Estado

en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado (Art 193 Cn. y 18 lit. "b" de la Ley

Orgánica de la Fiscalía General de la República), tiene plena facultad y capacidad para intervenir

en cualquier clase de procesos; y por ende, puede y debe acudir cuando se le requiera para

Page 10: Confesion de propia parte

responder las preguntas que le presente la contraparte, siempre que se refieran a hechos

suscitados dentro del periodo de su representación y su especifica competencia funcional.

Respecto a la representación del Fiscal General de la República, la Sala de lo Constitucional de

esta Corte ha sostenido en la sentencia dictada en el proceso de amparo número 642-99, lo

siguiente: "De tal suerte, surge así la necesidad que por el carácter abstracto de cualquier persona

jurídica como lo es el Estado, una natural lo represente y se concrete por su medio, el pleno e

irrestricto cumplimiento de las garantías procesales. En otras palabras, la persona del Fiscal

General de la República, es quien por mandato constitucional está obligada a representar al

Estado sin importar cuál sea la dependencia de éste que al final resulte vencida o condenada. Esto

en el entendido que toda unidad, como lo es el Estado individualmente considerado, tiene dentro

de sí a su vez una pluralidad de entes, dependencias e instituciones, que subsisten y dependen de

la personalidad jurídica de la cual está dotada cualquier Estado de Derecho".

De lo dicho resulta entonces, que al ser el Fiscal General el representante del Estado, sus

facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna

norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal; las facultades que le han sido

otorgadas por la misma Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Fiscalía General,

son absolutamente claras. El Fiscal General de la República es la persona natural a la cual se le ha

encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el Estado intervenga

como demandante o demandado, la voluntad de éste; y desde ese punto de vista, dicha facultad

no puede limitarse, siendo sus acciones y omisiones imputables al ente representado, siempre y

cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido

en el presente caso.

Por otra parte, la postura sostenida por mis colegas miembros de la Sala en la presente sentencia,

en cuanto a considerar injusto dictar una condena, bajo el argumento que el Fiscal no tuvo ese

contacto con los hechos y el actor, es una situación que no comparto. Según mi parecer, es lo

contrario, pues no puede obviarse que el despido en un proceso laboral, es un acto patronal, que

inclusive puede ser materializado por el mismo fiscal dada su envestidura y la habilitación que al

efecto expresamente le concede el Art. 55 C. de Tr. o por un representante patronal como lo es el

Director de Centros Penales, es decir, que tal actuación debe entenderse es un acto de su

específica competencia funcional del Fiscal, que está obligado a conocer dadas sus atribuciones;

en tal sentido, no declarar como ciertos los hechos cuando el Fiscal no comparece sin

Page 11: Confesion de propia parte

justificación alguna a la cita que se le hace en los juicios laborales, además de desproporcionado,

constituye una violación al Principio Protectorio que consagra la Constitución de la República a

favor de los trabajadores, y es que las normas procesales no pueden ni deben interpretarse jamás",

en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral, como lo es el trabajador o la trabajadora.

El Principio protector, establecido en el Art. 37 de nuestra Constitución, suele definirse como

aquel, que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer

un amparo preferente sobre el trabajador o la trabajadora. Dicha consagración a nivel

constitucional debe conducir al Juez en la interpretación, a orientar la norma en el sentido de

proteger a la parte trabajadora. Pero no es protegerlo porque sí, como un elemento aislado, sino

como sujeto de una actividad que el constituyente quiso dignificar y amparar, como es el trabajo

humano. Dicho Principio tiene diversas variantes, como el principio pro-operario, principio de la

norma más favorable y principio de la condición más beneficiosa, los cuales deben

complementarse con el Principio pro-hómine propio del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos y al que más adelante nos referiremos. De ahí que, la mayor parte de tratadistas y

algunas legislaciones ponen el acento en la existencia de una base fundamental del Derecho del

Trabajo que permite orientar e interpretar esta disciplina con la finalidad de proteger el trabajo

humano, como expresión de la persona.

Bajo esa misma idea, uno de los exponentes del juslaboralismo iberoamericano, Mario

Ackerman, de Argentina, expresó respecto al Principio de Protección: "El principio está definido

por el objeto de la disciplina", "Una disciplina que no se ocupa de proteger a los que trabajan, no

es Derecho del Trabajo. Simétricamente, cuando el Derecho del Trabajo se proponga no proteger

a las personas que trabajan, dejará de ser Derecho del Trabajo.... dejará de existir". (Ciclo de

conferencias en Homenaje a Prof. Américo Plá Rodríguez, del 10 al 12 de abril de 2006.

Fundación Global Democracia y Desarrollo FUNGLODE, Santo Domingo, República

Dominicana).

Entonces podemos afirmar, que la legislación secundaria debe corresponder a ese Principio

Protector consagrado en nuestra Constitución y las Normas Internacionales, del cual derivan una

serie de principios más específicos y cualquier vacío o defecto de la misma debe ser cubierto y

determinado por ellos. Los principios como dice Montesquieu "Son el espíritu de las leyes". De

ahí que, no deben ser considerados como valores morales, divinos o abstractos; son principios

Page 12: Confesion de propia parte

que surgen y se aplican en defecto o ausencia de la ley y para orientar la interpretación de la

existente. El Derecho del Trabajo es un derecho tutelar del trabajador, no de la empresa. Así

pues, las situaciones que ofrezcan dudas al intérprete sobre el sentido de la norma laboral,

deberán ser enriquecidas con la regla o Principio Pro-Hómine, conforme al cual ha de estarse a la

interpretación que resulte más favorable al individuo, en este caso, al trabajador, debiendo

dársele prevalencia a la norma que signifique menor restricción a sus derechos. Este criterio

hermenéutico -acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva (cuando deban

reconocerse derechos) y restringida (cuando se establezcan restricciones o suspensiones)- resulta

fundamental, pues los instrumentos internacionales prevén casos de restricciones legítimas y aún

la suspensión del ejercicio de determinados derechos humanos.

En el caso en estudio, la posición de mis colegas magistrados, al restarle importancia a la no

comparecencia del Fiscal General a rendir declaración, por ser de la opinión que no puede citarse

a dicho funcionario a declarar, dado que no es el responsable -directamente- del" Ministerio de

Justicia y Seguridad Pública, en contravención a lo estipulado en el Art 347 C.P.C.M., se vuelve

nugatoria de las garantías procesales establecidas en la ley, y no solo para el proceso laboral, sino

para procesos de naturaleza civil y mercantil, pues la norma citada es esencialmente de carácter

privado, pero se aplica de forma supletoria en el proceso laboral, aunque supeditada a los

principios que informan el proceso laboral, conforme al Art. 602 C.T.; por lo que dicha

interpretación estaría afectando a todos estos procesos y en general, cuando se trate de la

intervención de personas jurídicas a través de sus representantes legales.

No debe perderse de vista, que entender la norma citada en el sentido que se expone en la

sentencia, genera impunidad y ubica al trabajador en una posición de extrema desventaja frente al

empleador, en este caso, el Estado, lo cual representa mayor gravedad que cuando de derechos

meramente patrimoniales se trata, verbigracia en el derecho civil o mercantil. Dicha desventaja es

contraria al Art 347 C.P.C.M., cuando impone la obligación a los representantes legales de las

personas jurídicas entre ellas, al Estado, de responder los interrogatorios de la parte contraria y

del juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su representación y

dentro de su especifica competencia funcional, pues el referido artículo habilita a los

representantes legales de las personas jurídicas para que en esa calidad rindan su declaración, en

nombre y representación del ente que representan, en pocas palabras, los hechos personales del

fiscal, no pueden ser más que los atribuidos a su representada, de los cuales está obligado conocer

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y responder, máximo cuando se trata de hechos patronales como los reclamados.

Por otra parte, cabe destacar, que con la opinión de los colegas, respecto de la participación del

Fiscal en la producción del medio de prueba en referencia, se está dando al Estado una

ventaja sobre la parte trabajadora, la cual a contrario sensu sí puede ser citada a rendir su

declaración, si el Estado lo solicita, Y su no comparecencia puede acarrearle graves

consecuencias, como el de tener por ciertos hechos que al ser declarados como tal, le

imposibilita el reclamo de sus derechos, los que en su mayoría son irrenunciables; no así

para el Estado, a quien, con la interpretación que se hace en esta sentencia, le basta no asistir,

no acatar la decisión del tribunal sin justificar de ninguna manera su actuación -tal como de

manera reiterada y negligente a mi juicio, lo ha venido haciendo- para burlar los derechos de

los trabajadores y trabajadoras, quienes, a excepción del presente caso, sí existen otros

elementos de prueba para demostrar los extremos de la demanda, pero en la mayoría de veces

carecen de dicha posibilidad, situación que se agravaría si se concede al Estado, la oportunidad de

no acarrear con ninguna consecuencia negativa en el proceso, ante la no asistencia del Fiscal a la

cita para rendir su declaración, vulnerando expresamente lo que al efecto dispone el referido Art.

347 Inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que: "Si la parte citada

para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán, por

aceptados los hechos personales atribuidos por la contra parte, salvo prueba en contrario."

(Las negrillas son mías), contribuyendo así a la sobreprotección del Estado y dejando en

indefensión a los trabajadores y trabajadoras víctimas de despido.

Vale decir, que cuando el artículo cuestionado, establece que las personas jurídicas serán

representadas conforme a la ley, supone la intervención de su representante legal, lo que se

confirma cuando dice "Sus representantes estarán obligados a responder los interrogatorios de la

parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su

representación y dentro de su especifica competencia funcional", En tal sentido, se entiende que

los hechos sobre los que deben declarar son los relativos a la persona jurídica (relativos a la

actividad desarrollada o actuaciones de la misma) que representa, pues él es la persona natural

mediante la cual la persona jurídica producto de una ficción legal, exterioriza su voluntad y

adquiere derechos y obligaciones. En ese orden de ideas, esta Sala se ha venido pronunciando de

manera reiterada, sosteniendo que el representante legal tiene el deber de imponerse y

responsabilizarse de los negocios de la sociedad o ente al cual representa, pues sus acciones y

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omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada (fallo CES 320-96 del 28-08-

1996, publicada en la Revista de Derecho Civil W 2, enero- diciembre 1996, pág. 199)

Así las cosas, analizadas las afirmaciones que sobre el presente juicio se le pidió declarar al

Fiscal General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio

de Justicia y Seguridad Pública, estimo que solo contiene afirmaciones relativas a hechos

relacionados a la actividad estatal en ese Ramo, suscitados en el período de su representación y

de su específica competencia funcional, devenida de la Constitución y la Ley secundaria, por lo

que considero que las mismas cumplen con los requisitos legales para tener por ciertos los hechos

de parte del Estado, aportando plena prueba de los extremos que ahí se establecen, todo en abono

al resto de elementos probatorios que constan en el proceso, los cuales fueron la base para dictar

el fallo de mérito.

San Salvador, veintitrés de mayo de dos mil doce.

PERLA J.-----------------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO

SUSCRIBE.-------------RUBRICADA.-------------ILEGIBLE.