confesion de propia parte
DESCRIPTION
Pruebas en materia procesal civilTRANSCRIPT
133-Apl-2011
Cámara Primera de lo Laboral
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil doce.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada Thelma Esperanza
Castaneda de Monroy, en nombre y representación del señor Fiscal General de la República, en
contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día
veintinueve de agosto de dos mil once, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio
Individual Ordinario de Trabajo promovido por la Defensora Pública Laboral, licenciada Ana del
Carmen Barraza de Escalante, en nombre y representación del Trabajador […], en contra del
Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole
el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.
Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador […], los
Defensores Públicos Laborales, licenciados Ana del Carmen Barraza de Escalante, Karla Milady
Romero Reyes y Melvin Armando Zepeda, y en representación del Fiscal General de la
República, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy. En segunda instancia como
Apelante, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de Monroy, y como Apelada la licenciada
Karla Milady Romero Reyes, en las calidades referidas.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
L ANTECEDENTES DE HECHO.-
1. Que en la demanda que corre agregada a folios 1 y 2 p.p. la licenciada Ana del Carmen
Barraza de Escalante, manifestó que en su calidad de Defensora Pública Laboral del trabajador
[…], promueve Juicio Ordinario Individual de Trabajo en contra del Estado de El Salvador en el
Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en virtud de haber ingresado a laborar el
referido trabajador para ese Ministerio, el día seis de diciembre de dos mil diez, con el cargo de
Agente de Seguridad y Custodio de la Dirección General de Centros Penales, desarrollando sus
labores en Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, las cuales
consistían en custodiar su lugar de trabajo. Asimismo manifestó que el día treinta y uno de marzo
de dos mil once, el Director del centro penitenciario, le expresó que a partir de ese momento
estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en la Escuela de Capacitación Penitenciaria,
ubicada en Centro de Gobierno de San Salvador. Es por lo expuesto que la licenciada Barraza de
Escalante solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún
avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera
condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle a su representado la indemnización por
el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.
2. Por auto de las once horas y veinte minutos del día dos de mayo de dos mil once, se
tuvo por modificada la demanda en el sentido que las labores que realizaba el trabajador […],
como Agente de Seguridad y Custodio, consistían en verificar el buen funcionamiento de la
planta de tratamiento de aguas negras del Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca. Asimismo
amplió y modificó la demanda en el sentido que el domicilio del representante legal del Estado de
El Salvador, es el de San Salvador; y con respecto a las condiciones de trabajo de su patrocinado,
que éste laboró para y bajo las órdenes del Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, desde la fecha de ingreso hasta el día treinta de marzo del año dos
mil once, ya que, como a eso de las dos de la tarde, una empleada de la Escuela de Capacitación
Penitenciaria, le entregó al trabajador una nota con fecha treinta de marzo de dos mil once,
mediante la cual se le notificaba que su contrato de trabajo no sería renovado; en virtud de ello, el
referido contrato terminaría el día treinta y uno de marzo de dos mil once, nota suscrita por el
Director General de Centros Penales, licenciado Douglas Mauricio Moreno Recinos. Admitida
que fue la demanda se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo a las diez
horas del día trece de mayo de dos mil once, sin haber llegado a ningún arreglo, por manifestar la
Agente Auxiliar del señor Fiscal General de la República, licenciada Thelma Esperanza
Castaneda de Monroy, no ofrecer ninguna medida conciliatoria por no tener instrucciones para
ello. A continuación, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se
abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste la representante del
trabajador presentó prueba documental y solicitó se citara al Fiscal General de la República, para
que en su calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador, rindiera declaración de
parte; situación con la que no estuvo de acuerdo la licenciada Castaneda de Monroy, motivo por
el cual oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día
y hora para la comparecencia del Fiscal General de la República a realizar tal diligencia. Dicha
revocatoria fue declarada sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral, tal como consta en el
auto de las nueve horas y treinta y cinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil once, que
corre agregado a folios 38 p.p. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República
opuso y alegó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia. Así el proceso hasta el
pronunciamiento de la sentencia respectiva.
3. La Cámara sentenciadora en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de
NOVECIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS
DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por
despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional, y salarios caídos en esa instancia.
4. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada Thelma Esperanza Castaneda de
Monroy, recurre en apelación y manifiesta: a) Declaración de Parte Contraria. Argumenta la
Apelante que la Cámara sentenciadora fundamentó su fallo, en el hecho que la relación de trabajo
y el contrato de trabajo que vinculó a las partes se tuvo por probado de manera confesional, tal
como lo establece el Art. 20 del Código de Trabajo, al tenerse por aceptados por parte del Fiscal
General de la República, los hechos que se le atribuyeron conforme a los dispuesto en el Art. 345
C.P.C.M. en el escrito de folios 23 y 24 p.p., Y teniendo conocimiento la Fiscalía General de la
República, que consistiendo la confesión en un hecho personalísimo sobre actos de conocimiento
personal, el Estado como persona jurídica no puede comparecer a la absolución del pliego de
posiciones, sólo la persona humana que lo representa, en tanto exista un vínculo entre él y los
hechos alegados, por lo que no es posible citar al Fiscal General de la República para absolver
posiciones sobre hechos que no son personales o que no le constan en razón del desempeño de
sus quehaceres funcionales, por lo que tal medio probatorio no debió ser valorado como favorable
para el trabajador demandante; y b) Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia.
Con respecto a esta excepción alega la impetrante que al presente caso no le son aplicables las
disposiciones del Código de Trabajo, en vista que el demandante es un servidor público, cuya
relación laboral se encuentra vinculado al Estado por una relación de supra-Estado-
subordinación-servidor, por lo que el trabajador demandante se encuentra sujeto al procedimiento
establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa, motivo por el cual la Cámara A-quo no era
competente para conocer de las pretensiones del señor […].
5. La licenciada Karla Milady Romero Reyes, en su calidad de Defensor Pública Laboral
del trabajador […], al mostrarse parte en esta instancia manifestó que la sentencia recurrida está
apegada a derecho, ya que se ha condenado a la parte demandada conforme a los medios
probatorios aportados, por lo que pidió que se confirme la sentencia venida en Apelación por
estar apegada y conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1. En virtud del Principio de Eventualidad, esta Sala conocerá inicialmente lo relativo a la
excepción de Incompetencia por Razón de la Materia alegada por la recurrente, ya que solo y en
tanto dicha excepción no sea acogida por este tribunal, será procedente examinar las demás
consideraciones en las que la Apelante centra su agravio.
2. En el presente caso, a criterio de esta Sala la excepción de Incompetencia por Razón de
la Materia no opera, ya que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas
a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de
aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la
prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO; que son los
regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse
bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) que la labor a
realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) que las labores a realizar sean de
carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) que no pertenezcan al giro
ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y,
d) que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de
Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se
trata de labores administrativas o permanentes, constituye una "simulación de contrato" que deja
al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los
derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus
derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral. Para el caso, la relación
laboral que unió al demandante, señor […], con el Estado de El Salvador a través del Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Agente de Seguridad y Custodio de la
Dirección General de Centros Penales, emana de un CONTRATO, que no reúne los requisitos
exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores
de carácter permanentes en el Centro Penal de Seguridad de Zacatecoluca, en donde el trabajador
demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se
refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida
dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., por lo que debe entenderse que
estamos frente a un contrato laboral y por lo tanto debe aplicársele el Código de Trabajo; aunado
a lo anterior el cargo de Agente de Seguridad de Centros Penales, está claramente excluido del
conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 de la Ley de
Servicio Civil, por lo que se concluye, que no opera la excepción alegada por la Apelante, ya que
sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los
conflictos derivados de este tipo de contratos.
3. Con respecto a la revocatoria interpuesta del auto por medio del cual se citó al Fiscal
General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, la Sala es
del criterio que los hechos controvertidos no están dentro de la competencia funcional del Fiscal
General de la República, tal como lo determina el inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C.M.;
ya que si bien es cierto, éste es el Representante Legal del Estado, según lo establece el Art. 193
Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de las atribuciones que éste posee, las mismas no
le permiten conocer sobre todas las actividades que realizan las instituciones que conforman el
Estado, y que esa habilitación de la cual el referido funcionario está dotado, -representar al
Estado en toda clase de juicios- por ser de carácter general, no es suficiente para realizar un acto
personalísimo y específico, como lo es la declaración aludida, pues se presentaría un problema al
momento en que éste declare, el cual radica en que, quien es formalmente parte procesal o
representante legal, no es el que conoce de los hechos, ya que el referido funcionario, no ha
mantenido en este caso una relación laboral directa con la parte actora o con los hechos sobre los
que versa el proceso, de modo que no existe un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto
parte en el proceso y los hechos controvertidos, consideración por la cual, se desestima la misma.
4. No obstante el hecho de no tomar en cuenta los elementos resultantes de la ausencia del
Fiscal General de la República a realizar la Declaración de Parte solicitada por la parte actora, se
comprobó la existencia del contrato y la relación laboral, con la Nota de Despido del señor […],
emitida el treinta de marzo de dos mil once, por el Director General de Centros Penales, que corre
agregada a 28 folios p.p., en la cual se hace constar que el trabajador estaba contratado por medio
de Contrato de Prestación de Servicios Personales .
5. En cuanto al despido, igualmente se acreditó con la Nota de Despido, relacionada en el
párrafo precedente, por medio de la cual se le informó al trabajador, que el Contrato de
Prestación de Servicios Personales entre su persona y el Ministerio de Seguridad Pública y
Justicia, no le sería renovado, y que en virtud de ello, el referido contrato terminaría el día treinta
y uno de marzo del año dos mil once. La calidad de Representante Patronal con la que actuó el
licenciado DougIas Mauricio Moreno Recinos se presume, según lo establecido en el Art. 3 del
Código de Trabajo. Aunado a lo anterior, operan a favor del trabajador las presunciones
establecidas en el Art.414 del C. de T., en virtud de haber sido presentada la demanda dentro de
los quince días hábiles siguientes de aquel en que ocurrieron los hechos que motivaron la misma,
y la Representante del Trabajador, en la audiencia conciliatoria manifestó; que no tenía órdenes
para ofrecer medida conciliatoria alguna.
6. Por lo que habiendo sido analizada la prueba presentada, así como las excepciones
opuestas y alegadas, para esta Sala, la terminación del contrato como resultado del vencimiento
del plazo consignado en el mismo, es una forma no amparada en el Código de Trabajo para dar
por terminada en forma justificada una relación laboral, ya que tal como se estableció en párrafos
anteriores, cuando las labores que desempeña el trabajador son de carácter permanentes, aunque
en el respectivo contrato se consigne un plazo, la contratación siempre se considerará por tiempo
indefinido; es decir, que la finalización del plazo indicado no produce la terminación del contrato
y de producirse lo será en forma ilegal, tal es el caso.
7. En razón de lo anterior, la Sala concluye, que en vista que la terminación del contrato
fue sin causa legal, es procedente condenar al pago de indemnización por despido injusto
pronunciado por la Cámara Primera de lo Laboral.
8. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo
proporcional por despido injustificado, aclara esta Sala que en resoluciones anteriores se
ordenaba el pago de los mismos, según lo establecido en los Artículos 187 y 202 del Código de
Trabajo, sin embargo a partir de las Sentencias con referencias 86-Apl- 2011, 90-Apl-2011, 91-
Apl-2011, 111-Apl-2011 Y 113-Apl-2011, se estableció que para los trabajadores del sector
público, las vacaciones y aguinaldos obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de
los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, ya que para el caso, la vacación en el sector
público, consiste en un descanso remunerado durante esos días señalados por la ley como tal,
pero no llevan aparejada una prestación económica adicional como la señalada en el Código de
Trabajo, salvo el caso de algunas Instituciones autónomas, que conforme a su normativa interna,
determinan una prestación económica adicional. Y en vista que la Ley de Asuetos, Vacaciones y
Licencias de los Empleados Públicos es una ley de carácter especial, ésta predomina sobre el
Código de Trabajo, por lo que, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara
con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a declarar inepta la pretensión, por
no existir derecho del actor para hacer el reclamo de tal prestación.
9. En lo concerniente al "aguinaldo" en el sector público, y como se estableció en las
Sentencias citadas, esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos
para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin
embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el
concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una
integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de
Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el
empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al
tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con
responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal
que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley
sobre la Compensación en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de
Trabajo, razón por la cual, es procedente modificar la sentencia de la A quo con relación a la
condena de aguinaldo proporcional, tomando como base el monto de aguinaldo autorizado por la
Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo para el año dos mil once, equivalente a
TRESCIENTOS ONCE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.
417,418,419,420 Y 584 C. de T.; y 212,216,217 Y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República,
esta Sala FALLA: a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la
Cámara Primera de lo Laboral, a las nueve horas y treinta minutos del día veintinueve de agosto
de dos mil once, en cuanto a la condena de indemnización por despido injusto y salarios caídos
en esa instancia; b) Modificase el Fallo en cuanto a la condena en concepto de Aguinaldo
Proporcional, en el sentido de que la misma será por la cantidad de SETENTA y SEIS
DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, y no por la cantidad consignada por la Cámara Primera de lo Laboral; c)
REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación
proporcional, y declárase inepta tal pretensión; y, d) CONDENASE además al Estado de El
Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador
demandante la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE DOLARES CON TREINTA Y TRES
CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($315.33), en
concepto de salarios caídos en esta instancia.
En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta
sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.
M. REGALADO.-----------------PERLA J.-------------M. F. VALDIV.-------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ----------
RUBRICADAS.-------------ILEGIBLE.
133-Apl-2011
Cámara Primera de lo Laboral
VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DOCTORA MIRNA ANTONIETA
PERLA JIMÉNEZ, EN lO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA DECLARACION
DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
No obstante concurrir a dictar la anterior sentencia por estar de acuerdo con el sentido del fallo
pronunciado, en tanto se confirma el de primera instancia y por el cual se condena al Estado de El
Salvador al pago de indemnización por despido injusto y aguinaldo proporcional, no así al pago
de vacación proporcional reclamada, razono mi voto en el sentido de aclarar que no estoy de
acuerdo con la desestimación que se hace de la declaración de parte, en el caso del Estado de El
Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, obtenida al no acudir el
Fiscal General de la República a rendir su declaración; y sobre este particular, mi opinión es la
siguiente:
Se sostiene en la sentencia que la Sala es del criterio que los hechos controvertidos no están
dentro de la competencia funcional del Fiscal General de la República, tal como lo determina el
inciso segundo del Artículo 347 del C.P.C. y M.; ya que si bien es cierto, éste es el Representante
Legal del Estado, según lo establece el Art. 193 Ord. 5° de la Constitución, por la complejidad de
las atribuciones que éste posee, las mismas no le permiten conocer sobre todas las actividades
que realizan las instituciones que conforman el Estado, y que esa habilitación de la cual el
referido funcionario está dotado, -representar al Estado en toda clase de juicios- por ser de
carácter general, no es suficiente para realizar un acto personalísimo y específico, como lo es la
declaración aludida, pues se presentaría un problema al momento en que éste declare, el cual
radica en que, quien es formalmente parte procesal o representante legal, no es el que conoce de
los hechos, ya que el referido funcionario, no ha mantenido en este caso una relación laboral
directa con la parte actora o con los hechos sobre los que versa el proceso, de modo que no existe
un vínculo entre la declaración que rendiría, el sujeto parte en el proceso y los hechos
controvertidos, consideración por la cual, no se tomará en cuenta la misma.
A mi juicio, no existe duda que el Fiscal General de la República, como representante del Estado
en toda clase de juicios, sea como demandante o demandado (Art 193 Cn. y 18 lit. "b" de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la República), tiene plena facultad y capacidad para intervenir
en cualquier clase de procesos; y por ende, puede y debe acudir cuando se le requiera para
responder las preguntas que le presente la contraparte, siempre que se refieran a hechos
suscitados dentro del periodo de su representación y su especifica competencia funcional.
Respecto a la representación del Fiscal General de la República, la Sala de lo Constitucional de
esta Corte ha sostenido en la sentencia dictada en el proceso de amparo número 642-99, lo
siguiente: "De tal suerte, surge así la necesidad que por el carácter abstracto de cualquier persona
jurídica como lo es el Estado, una natural lo represente y se concrete por su medio, el pleno e
irrestricto cumplimiento de las garantías procesales. En otras palabras, la persona del Fiscal
General de la República, es quien por mandato constitucional está obligada a representar al
Estado sin importar cuál sea la dependencia de éste que al final resulte vencida o condenada. Esto
en el entendido que toda unidad, como lo es el Estado individualmente considerado, tiene dentro
de sí a su vez una pluralidad de entes, dependencias e instituciones, que subsisten y dependen de
la personalidad jurídica de la cual está dotada cualquier Estado de Derecho".
De lo dicho resulta entonces, que al ser el Fiscal General el representante del Estado, sus
facultades son amplias y suficientes para intervenir en toda actuación procesal; no existe ninguna
norma que establezca limitaciones a su capacidad procesal; las facultades que le han sido
otorgadas por la misma Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Fiscalía General,
son absolutamente claras. El Fiscal General de la República es la persona natural a la cual se le ha
encomendado la función de exteriorizar en toda clase de juicios en las que el Estado intervenga
como demandante o demandado, la voluntad de éste; y desde ese punto de vista, dicha facultad
no puede limitarse, siendo sus acciones y omisiones imputables al ente representado, siempre y
cuando sea en tal calidad en la que haya sido solicitada su intervención, tal y como ha sucedido
en el presente caso.
Por otra parte, la postura sostenida por mis colegas miembros de la Sala en la presente sentencia,
en cuanto a considerar injusto dictar una condena, bajo el argumento que el Fiscal no tuvo ese
contacto con los hechos y el actor, es una situación que no comparto. Según mi parecer, es lo
contrario, pues no puede obviarse que el despido en un proceso laboral, es un acto patronal, que
inclusive puede ser materializado por el mismo fiscal dada su envestidura y la habilitación que al
efecto expresamente le concede el Art. 55 C. de Tr. o por un representante patronal como lo es el
Director de Centros Penales, es decir, que tal actuación debe entenderse es un acto de su
específica competencia funcional del Fiscal, que está obligado a conocer dadas sus atribuciones;
en tal sentido, no declarar como ciertos los hechos cuando el Fiscal no comparece sin
justificación alguna a la cita que se le hace en los juicios laborales, además de desproporcionado,
constituye una violación al Principio Protectorio que consagra la Constitución de la República a
favor de los trabajadores, y es que las normas procesales no pueden ni deben interpretarse jamás",
en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral, como lo es el trabajador o la trabajadora.
El Principio protector, establecido en el Art. 37 de nuestra Constitución, suele definirse como
aquel, que en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer
un amparo preferente sobre el trabajador o la trabajadora. Dicha consagración a nivel
constitucional debe conducir al Juez en la interpretación, a orientar la norma en el sentido de
proteger a la parte trabajadora. Pero no es protegerlo porque sí, como un elemento aislado, sino
como sujeto de una actividad que el constituyente quiso dignificar y amparar, como es el trabajo
humano. Dicho Principio tiene diversas variantes, como el principio pro-operario, principio de la
norma más favorable y principio de la condición más beneficiosa, los cuales deben
complementarse con el Principio pro-hómine propio del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos y al que más adelante nos referiremos. De ahí que, la mayor parte de tratadistas y
algunas legislaciones ponen el acento en la existencia de una base fundamental del Derecho del
Trabajo que permite orientar e interpretar esta disciplina con la finalidad de proteger el trabajo
humano, como expresión de la persona.
Bajo esa misma idea, uno de los exponentes del juslaboralismo iberoamericano, Mario
Ackerman, de Argentina, expresó respecto al Principio de Protección: "El principio está definido
por el objeto de la disciplina", "Una disciplina que no se ocupa de proteger a los que trabajan, no
es Derecho del Trabajo. Simétricamente, cuando el Derecho del Trabajo se proponga no proteger
a las personas que trabajan, dejará de ser Derecho del Trabajo.... dejará de existir". (Ciclo de
conferencias en Homenaje a Prof. Américo Plá Rodríguez, del 10 al 12 de abril de 2006.
Fundación Global Democracia y Desarrollo FUNGLODE, Santo Domingo, República
Dominicana).
Entonces podemos afirmar, que la legislación secundaria debe corresponder a ese Principio
Protector consagrado en nuestra Constitución y las Normas Internacionales, del cual derivan una
serie de principios más específicos y cualquier vacío o defecto de la misma debe ser cubierto y
determinado por ellos. Los principios como dice Montesquieu "Son el espíritu de las leyes". De
ahí que, no deben ser considerados como valores morales, divinos o abstractos; son principios
que surgen y se aplican en defecto o ausencia de la ley y para orientar la interpretación de la
existente. El Derecho del Trabajo es un derecho tutelar del trabajador, no de la empresa. Así
pues, las situaciones que ofrezcan dudas al intérprete sobre el sentido de la norma laboral,
deberán ser enriquecidas con la regla o Principio Pro-Hómine, conforme al cual ha de estarse a la
interpretación que resulte más favorable al individuo, en este caso, al trabajador, debiendo
dársele prevalencia a la norma que signifique menor restricción a sus derechos. Este criterio
hermenéutico -acudir a la norma más amplia o interpretación extensiva (cuando deban
reconocerse derechos) y restringida (cuando se establezcan restricciones o suspensiones)- resulta
fundamental, pues los instrumentos internacionales prevén casos de restricciones legítimas y aún
la suspensión del ejercicio de determinados derechos humanos.
En el caso en estudio, la posición de mis colegas magistrados, al restarle importancia a la no
comparecencia del Fiscal General a rendir declaración, por ser de la opinión que no puede citarse
a dicho funcionario a declarar, dado que no es el responsable -directamente- del" Ministerio de
Justicia y Seguridad Pública, en contravención a lo estipulado en el Art 347 C.P.C.M., se vuelve
nugatoria de las garantías procesales establecidas en la ley, y no solo para el proceso laboral, sino
para procesos de naturaleza civil y mercantil, pues la norma citada es esencialmente de carácter
privado, pero se aplica de forma supletoria en el proceso laboral, aunque supeditada a los
principios que informan el proceso laboral, conforme al Art. 602 C.T.; por lo que dicha
interpretación estaría afectando a todos estos procesos y en general, cuando se trate de la
intervención de personas jurídicas a través de sus representantes legales.
No debe perderse de vista, que entender la norma citada en el sentido que se expone en la
sentencia, genera impunidad y ubica al trabajador en una posición de extrema desventaja frente al
empleador, en este caso, el Estado, lo cual representa mayor gravedad que cuando de derechos
meramente patrimoniales se trata, verbigracia en el derecho civil o mercantil. Dicha desventaja es
contraria al Art 347 C.P.C.M., cuando impone la obligación a los representantes legales de las
personas jurídicas entre ellas, al Estado, de responder los interrogatorios de la parte contraria y
del juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su representación y
dentro de su especifica competencia funcional, pues el referido artículo habilita a los
representantes legales de las personas jurídicas para que en esa calidad rindan su declaración, en
nombre y representación del ente que representan, en pocas palabras, los hechos personales del
fiscal, no pueden ser más que los atribuidos a su representada, de los cuales está obligado conocer
y responder, máximo cuando se trata de hechos patronales como los reclamados.
Por otra parte, cabe destacar, que con la opinión de los colegas, respecto de la participación del
Fiscal en la producción del medio de prueba en referencia, se está dando al Estado una
ventaja sobre la parte trabajadora, la cual a contrario sensu sí puede ser citada a rendir su
declaración, si el Estado lo solicita, Y su no comparecencia puede acarrearle graves
consecuencias, como el de tener por ciertos hechos que al ser declarados como tal, le
imposibilita el reclamo de sus derechos, los que en su mayoría son irrenunciables; no así
para el Estado, a quien, con la interpretación que se hace en esta sentencia, le basta no asistir,
no acatar la decisión del tribunal sin justificar de ninguna manera su actuación -tal como de
manera reiterada y negligente a mi juicio, lo ha venido haciendo- para burlar los derechos de
los trabajadores y trabajadoras, quienes, a excepción del presente caso, sí existen otros
elementos de prueba para demostrar los extremos de la demanda, pero en la mayoría de veces
carecen de dicha posibilidad, situación que se agravaría si se concede al Estado, la oportunidad de
no acarrear con ninguna consecuencia negativa en el proceso, ante la no asistencia del Fiscal a la
cita para rendir su declaración, vulnerando expresamente lo que al efecto dispone el referido Art.
347 Inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que: "Si la parte citada
para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán, por
aceptados los hechos personales atribuidos por la contra parte, salvo prueba en contrario."
(Las negrillas son mías), contribuyendo así a la sobreprotección del Estado y dejando en
indefensión a los trabajadores y trabajadoras víctimas de despido.
Vale decir, que cuando el artículo cuestionado, establece que las personas jurídicas serán
representadas conforme a la ley, supone la intervención de su representante legal, lo que se
confirma cuando dice "Sus representantes estarán obligados a responder los interrogatorios de la
parte contraria y del Juez, siempre que versen sobre hechos ocurridos dentro del periodo de su
representación y dentro de su especifica competencia funcional", En tal sentido, se entiende que
los hechos sobre los que deben declarar son los relativos a la persona jurídica (relativos a la
actividad desarrollada o actuaciones de la misma) que representa, pues él es la persona natural
mediante la cual la persona jurídica producto de una ficción legal, exterioriza su voluntad y
adquiere derechos y obligaciones. En ese orden de ideas, esta Sala se ha venido pronunciando de
manera reiterada, sosteniendo que el representante legal tiene el deber de imponerse y
responsabilizarse de los negocios de la sociedad o ente al cual representa, pues sus acciones y
omisiones, actuando en tal carácter, se le imputan a su representada (fallo CES 320-96 del 28-08-
1996, publicada en la Revista de Derecho Civil W 2, enero- diciembre 1996, pág. 199)
Así las cosas, analizadas las afirmaciones que sobre el presente juicio se le pidió declarar al
Fiscal General de la República, a nombre del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio
de Justicia y Seguridad Pública, estimo que solo contiene afirmaciones relativas a hechos
relacionados a la actividad estatal en ese Ramo, suscitados en el período de su representación y
de su específica competencia funcional, devenida de la Constitución y la Ley secundaria, por lo
que considero que las mismas cumplen con los requisitos legales para tener por ciertos los hechos
de parte del Estado, aportando plena prueba de los extremos que ahí se establecen, todo en abono
al resto de elementos probatorios que constan en el proceso, los cuales fueron la base para dictar
el fallo de mérito.
San Salvador, veintitrés de mayo de dos mil doce.
PERLA J.-----------------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA QUE LO
SUSCRIBE.-------------RUBRICADA.-------------ILEGIBLE.