concursos y quiebras

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CONCURSOS Y QUIEBRAS ARGENTINA

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Comercial.Insolvencia: tiene que ver con la situacin econmica del pas. Supone un deudor imposibilitado hacer frente a sus obligaciones y llama a sus acreedores a un rgimen comn.

La ley 24.522 nace en 1995 con tres pilares fundamentales:

- Para hacerla ms acorde a las leyes nuevas.

- Favorecer la solucin preventiva de empresas econmicamente viables.

- Desterrar la agona de empresas inviables, que se liquide ms rpido.

Rgimen Concursal.

Cuando hablamos de concursos nos estamos refiriendo a las dos clases de concursos contemplados en nuestra legislacin: el concurso preventivo y la quiebra.Procesos concursales: cuando un deudor no cumple con la obligacin contrada, el acreedor puede iniciar una accin individual. Pero el problema surge cuando hay varios acreedores y el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todos los crditos, porque en ese caso, algunos acreedores cobran la totalidad de su crdito y otros no cobraran nada (el orden de cobro va depender de cun rpido actu cada acreedor).

Los procesos concursales son una solucin a este problema, ya que protegen los intereses de todos los acreedores asegurndoles el cobro de sus crditos en igualdad de condiciones.

Los concursos.

Concurso preventivo: es un proceso tendiente a lograr un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para superar el estado de cesacin de pagos y evitar la quiebra. Procede a pedido del propio deudor.

La quiebra: es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones. Puede ser directa (a pedido del deudor o un acreedor) o indirecta (cuando fracasa el concurso preventivo).

La ley de concursos tambin se refiere a un tercer instituto, el acuerdo preventivo extrajudicial. En realidad no se trata de un concurso, sino de un acuerdo extrajudicial entre el deudor y todos o parte de los acreedores, tendiente a solucionar las crisis econmicas de manera rpida, econmica y con discrecin.

Caractersticas.

Universalidad: significa que van a quedar afectados al proceso todos los bienes del deudor. Sin embargo la ley excluye ciertos bienes como ser: el inmueble inscripto como bien de familia, los bienes necesarios para ejercer la profesin, etc.

Colectividad: quedaran sometidos al proceso concursal todos los acreedores del deudor de causa o ttulo anterior a la presentacin del concurso preventivo o la declaracin de quiebra. En cambio, los de causa o ttulo posterior quedaran excluidos del proceso concursal.

Igualdad (pars conditio creditorum): los acreedores concurren en igualdad de condiciones. Y si bien un acreedor quirografario no tenga el mismo peso que uno privilegiado se entiende que todos estn dentro de su categora en igualdad de condiciones.Es el juez el que debe impulsar el proceso.

No pueden existir dos procesos concursales relativos al patrimonio de una misma persona dentro del territorio Argentino.Presupuestos de los concursos.

Para iniciar un concurso debe reunirse dos presupuestos, el objetivo (estado de cesacin de pagos) y el subjetivo que debe tratarse de un sujeto concursable. 1) Presupuesto objetivo: para iniciar un procedimiento concursal el deudor debe encontrarse en cesacin de pagos.

La Cesacin de pagos es el estado de impotencia de un patrimonio para hacer frente en forma regular a las obligaciones que lo gravan. Imposibilidad de pagar del deudor regularmente a sus respectivos vencimientos y con medios genuinos (art 1). El estado de cec de pagos debe ser generalizado, ya que debe afectar a todo el patrimonio y no a una obligacin aislada, y permanente porque debe proyectarse en el tiempo y no ser un inconveniente ocasional

Teoras sobre la cesacin de pagos

Teora materialista: Entiende que ante cualquier incumplimiento, el deudor se encuentra en cesacin de pagos. Es criticada porque un mero incumplimiento dara lugar a la apertura de un concurso.

Teora amplia: admite la existencia del estado de cec de pagos sin incumplimientos. Solo exige que se pruebe la existencia de algn hecho revelador. Es un estado permanente en el que el deudor no puede hacer frente a sus obligaciones con medios genuinos. (Es la teora adoptada por nuestra ley de concursos)Teora intermedia: considera que la cec de pagos no es un hecho (como lo sostena la materialista) sino un estado del patrimonio. Pero entiende que para abrir un concurso es necesario probar la existencia de incumplimientos. Es criticada porque no admite la existencia de cec de pagos sin incumplimientos.

HECHOS REVELADORES (ART. 79)Quien invoque un estado de cec de pagos no debe probar la cec de pagos en s, sino la existencia de algn hecho revelador. La demostracin debe hacerse por medio de los elementos que la caracterizan: permanencia, confrontacin, entre exibilidad de deudas y realizabilidad normal de los bienes e imposibilidad de obtener nuevos crditos.Dichos hechos pueden no ser necesariamente de pblico conocimiento y segn la ley por ejem pueden ser: -reconocimiento judicial o extrajudicial.

confesin de estado de cesacin de pagos que se da al pedirse la apertura del concurso preventivo.

- mora en el cumplimiento de una obligacin.

- ocultacin o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

PRESUPUESTO SUBJETIVO

Las personas que pueden ser declaradas en concurso son: las personas fsicas sean o no comerciantes, las personas jurdicas de carcter privado, quedan comprendidas las sociedades regulares, las irregulares, las de hecho, las asociaciones civiles, etc. Y las sociedades en las que el estado nacional, provincial o municipal sea parte.No pueden ser declaradas en concurso las compaas de seguro, las AFJP, las entidades financieras y tmp las personas de existencia ideal, por ejem, el estado la iglesia catlica.-

CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO

ART. 66 Y 67.- Para la apertura de concurso es suficiente con que uno de los integrantes se encuentre en estado de cec pago, con la condicin de que dicho estado puede afectar a los dems integrantes del grupo econmico, esto ltimo se refiere a sujetos de derecho con especiales vnculos.Al tratarse del concursamiento de diversas personas puede surgir el problema de la competencia. La ley lo soluciona al disponer que es competente el juez a que correspondiera entender en el concurso de la persona con activo mas importante segn los valores que surjan del ltimo balance.

La sindicatura es nica para todo el agrupamiento, sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural.

Abierta la tramitacin en forma de conjunto econmico debe ponderarse que si una creencia es admitida en dos o ms concursos, la suma que se abone debe reducirse del monto reconocido en el otro.

Si quiero concursar en agrupamiento estoy obligado a concursar todos juntos, si en el bloque hay 10, no se pueden concursar 9.

El presupuesto es la cec de pagos, porque la ley no lo pide, no dice que todas deben estar en cec de pago.

VENTAJA.- existe la posibilidad que el concursado a la hora de la doble mayora, la obtenga juntando todos los crditos de todas las compaas dentro de los lmites legales.

ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.- ART 69.-

El APE, permite al deudor pre elaborar un acuerdo sin necesidad de promover un proceso de concurso preventivo, con economa de tiempo y costos y con el fin de lograr los mismos efectos. Lo extrajudicial es la negociacin y recoleccin de conformidades, pues es judicial el hecho de que est sometido a homologacin.En la prctica se han utilizado varios institutos del concurso preventivo, ejem en referencia a los sujetos legitimados a ciertas obligaciones del concursado, lo que ocurre con el rgimen de mayoras. En este acuerdo no hay verificacin de cred, no hay informe individual y gral, pues no est contemplada en la ley la designacin de una sindicatura.-

El APE, no requiere como presupuesto sustancial el estado de cec de pago, sino que tmb se admite para el caso de dificultades econmicas de carcter gral.

En el caso de las dificultades econmicas, estas no son tan graves y se dice que es un nivel anterior a la cec de pago, la diferencia es que en esta ltima hay un hecho revelador que lo hace notorio.

CONCURSO EN EL EXTRANJERO. ART 4.-

Esta norma es para proteger a los acreedores cuyos creditos son exigibles en la arg y que no podran obtener la quiebra de su deudor domiciliado en el exterior, pese a la existencia de bienes en el pas, sino se afirmara a jurisdiccin internacional arg en este caso.

La existencia de un concurso en el extranjero se contempla solo a los fines de crear unas excepciones al requisito de la cesacin de pagos para la apertura del concurso en el pas.

Concurso Preventivo.

Proceso destinado a evitar la quiebra a travs de un acuerdo entre el deudor y sus acreedores. Solo lo pide el deudor porque solo l sabe si un acuerdo con los acreedores le permitir superar el estado de cesacin de pagos.Requisitos para solicitarlo (art 11).

Inc. 1: para los deudores matriculados y personas de existencia ideal regularmente constituidas (acreditar la inscripcin en los registros) y en el caso de existencia ideal, adems, el instrumento constitutivo y dems constancias. En el caso de que no estuvieran inscriptas tambin deben acompaar el instrumento constitutivo con sus reformas.

Inc. 2: explicar las causas de la situacin patrimonial, poca en que se produjo la cesacin de pagos, y los hechos por los que se manifest. La causa puede ser, endgena (gestado en el seno de la empresa) o exgena (fuera de la empresa). Podran ser tambin los hechos reveladores del 79.

Inc. 3: acompaar un estado detallado y valorado del activo (detalle del activo= inventario, el concursado va a tratar de que sea lo ms valorizado posible, sin mentir, no le sirve el valor fiscal) y pasivo, gravmenes de los bienes y datos para conocer debidamente el patrimonio y aparte un dictamen suscripto por contador pblico nacional. Inc. 4: acompaar copia de los balances u otros estados contables que rigen su actividad correspondiente a los tres ltimos ejercicios.Inc. 5: acompaar nminas de acreedores, con montos causas, terceros obligados, etc. Acompaar un legajo por cada acreedor, con copia de la documentacin de la deuda, con dictamen de dictador pblico (el que dictamina primero audito).

Inc. 6: enumerar los libros de comercio con expresin del ltimo folio utilizado.

Inc. 7: denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar en su caso que no se encuentre en el periodo de inhibicin que establece el art 59. Es para evitar que posponga indefinidamente la situacin de falencia.

Inc. 8: acompaar nmina de empleados con detalle del domicilio, antigedad y remuneracin recibida y declaracin en caso de existencia de deuda laboral.Plazo de gracia: si al deudor le falto cumplir con algn requisito, el juez puede o no, concederle diez das para que lo haga y debe basarse en razones objetivas y debidamente fundadas.

Oportunidad para solicitarlo: el deudor puede solicitar el concurso mientras no se le haya declarado la quiebra. Aunque haya un pedido de quiebra puede pedir el concurso.

Excepcin: el art 90 autoriza la conversin de la quiebra en concurso.

Apertura del concurso.

Rechazo: una vez presentado el pedido, el juez tiene cinco das para resolver el rechazo o la apertura. (Art 13)Hay cuatro casos en los que se rechaza:

a) si no es un sujeto concursable.

b) si no cumpli con los requisitos del pedido (en el caso de que no haya solicitado la prorroga)

c) si esta inhibido para pedir su concurso.

d) por falta de competencia del juez.

Apertura (art 14).

Cumplidos los requisitos legales el juez dicta la resolucin que disponga:

Inc. 1: la declaracin de apertura del concurso expresando el nombre del concursado.

Inc. 2: la designacin de audiencia para sorteo del sndico. (Art 253)Inc. 3: fijacin de fecha hasta la cual los acreedores pueden presentar los pedidos de verificacin al sndico. Comprendida entre los 15 y 20 das contados desde que se estime que concluir la publicacin de edictos (art 32)

Inc. 4: la orden de publicar edictos y la designacin de los diarios respectivos. Los edictos se publican en el boletn oficial (art 27 y 28)

Inc. 5: la determinacin de un plazo de tres dias para que el deudor presente los libros referidos a su situacin econmica.

Inc. 6: la orden de anotar la apertura del concurso en el registro de concursos y en los dems que corresponda.

Inc. 7: la inhibicin general para disponer y gravar bienes registrables que deben ser anotadas en el registro.

Inc. 8: la intimacin al deudor para que deposite dentro de los tres das el importe que determine el juez para abonar los gastos que corresponda.

Inc. 9: la fecha que el sndico debe presentar el informe individual y el general (art 35 y 39).

Inc. 10: la fijacin de una audiencia informativa que se realiza cinco das antes del vencimiento del plazo de exclusividad.

Inc. 11: correr vista al sndico para que dentro de los diez das de nombrado se pronuncie sobre:

a) los pasivos laborales denunciados por el deudor.

b) previa auditoria, informe sobra la existencia de otros crditos laborales.

Inc. 12: el sndico debe emitir un informe mensual sobre la evolucin de la empresa, sobre los fondos lquidos disponibles.

Inc. 13: la constitucin de un comit de control integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto y un representante de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores.

Efectos de la apertura.El concursado contina en posesin de sus bienes pero sufrir limitaciones para administrarlos y disponer de ellos.

a) el concursado puede seguir realizando actos de administracin ordinaria bajo vigilancia del sndico.

b) debe pedir autorizacin al juez para realizar actos, que sin estar prohibidos, exceden la administracin ordinaria.

c) actos prohibidos: no puede realizar actos a ttulo gratuito ni alterar la situacin de los acreedores (no puede pagarle a un acreedor y a los otros no)

d) viajes al exterior: debe comunicarle al juez su intencin de viajar pero si es mayor a 40 das debe pedir su autorizacin.

Sanciones: Ineficacia del acto: ante el incumplimiento de los casos sujetos a autorizacin y actos prohibidos, la sancin es la ineficacia del acto respecto de los acreedores.

Reemplazante: el juez puede separar al concursado de la administracin de sus bienes.

Coadministrador: cuando la conducta del concursado no sea tan grave, el juez puede designar un coadministrador.

Art 15: el concursado conserva la administracin de su patrimonio bajo la vigilancia del sndico (es el efecto inmediato de la resolucin de apertura, conserva la administracin pero bajo vigilancia, aunque no media desapoderamiento, (como si existe en la quiebra), tiene una capacidad atenuada por el sndico y el comit de control).

Art 27: para que todos (erga omnes) se enteren de la apertura, se la hace conocer por edictos (que debe pagar el deudor) que se publican por cinco das, en el boletn oficial como en otro diario del lugar donde est el proceso.Los edictos son, una ficcin legal que permite tener por notificados a todos, presuncin que no admite prueba en contrario (iuris et de iure). Estos deben identificar al deudor y los socios ilimitadamente responsables, datos del juicio, radicacin, datos de la sindicatura, y especialmente la intimacin y el plazo para los pedidos de verificacin.La finalidad es que todos puedan ejercer sus derechos mediante la verificacin y tambin a noticiar a los terceros el peligro de contratar por un empresario que ha cesado sus pagos.

El concursado debe redactar los edictos, presentarlos para el confronte del secretario , y debe llevarlo a los diarios. Todo ello dentro de los cinco das de notificado de la apertura del concurso.

Ante el incumplimiento de tal carga por parte del interesado se lo tiene por desistido (art 30).

Se publican en la sede social y jurisdicciones donde el deudor tiene establecimiento.

Art 16: se mezclan dos temas, el de los actos prohibidos y los actos sujetos autorizacin, y el tema del pronto pago laboral.- Actos prohibidos: la ley prohbe al concursado realizar actos a ttulo gratuito. Si se realizan implica la ineficacia de pleno derecho respecto de los acreedores, pero no importa la nulidad del acto jurdico.

- Actos sujetos autorizacin: debe pedir autorizacin para la dacin en pago de bienes de uso, la venta de tierras, de acciones, etc. Pero no exige autorizacin para el pago de haberes.

La autorizacin se debe basar en la conveniencia para la continuacin de las actividades del concursado y en la proteccin de los intereses de los acreedores.

- Pronto pago laboral: es un instituto tendiente autorizar la rpida cancelacin de los crditos laborales con privilegio especial y general. Se trata de una excepcin al principio en virtud del cual los acreedores deben presentarse a verificar. Este pronto pago reemplaza la verificacin pero si no prospera el pronto pago el acreedor laboral debe verificar.

Puede ser declarado por oficio o por peticin de la parte. Cuando es por oficio basta con la comprobacin por parte del sndico en la documentacin del concursado, cuando es por peticin de parte se da vista al sndico y el juez puede denegar total o parcialmente el pedido y solo podr hacerlo cuando se trate de crditos que no surjan de los libros que estuviese obligado a llevar el concursado, o cuando existiera duda sobre su origen o legitimidad. El pronto pago solo resulta operativo durante el periodo entre la presentacin en concurso y la homologacin del acuerdo.

Art 17: los actos en violacin al art 16 son ineficaces, sea que el acto no tiene eficacia para proyectar sus efectos y oponerse a los acreedores. No se trata de un acto nulo, pues el acto inoponible puede ser en s mismo valido, pero pierde sus efectos frente a la masa de acreedores. La ineficacia importa la inoponibilidad del acto jurdico a los acreedores, pero no lo priva de sus efectos naturales, permaneciendo como acto valido entre quienes lo celebraron.

Una consecuencia puede ser la separacin de la administracin de los negocios de la concursada.

Art 19: intereses.La presentacin del concurso produce la suspensin de los intereses de todo crdito anterior a ella, que no est garantizado con prenda o hipoteca.

- deudas no dinerarias: son convertidas, a su valor moneda de curso legal, al da de la presentacin. Las de moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de presentacin del informe individual.

Art 21: juicio contra el concursado.La apertura del concurso produce, a partir de la publicacin de edictos, 1) la suspensin del trmite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado, y su 2) radicacin en el juzgado del concurso. Este ltimo efecto es conocido como fuero de atraccin, consiste en dar intervencin a un solo juez.

Hay excepciones:

- los procesos de expropiacin.

- los que se funden en las relaciones de familia.

- ejecuciones de garantas reales.

- procesos de conocimiento en trmite.

- juicios laborales.

- juicios donde el concursado sea codemandado.

En los tres ltimos casos el actor, deber optar entre: 1) continuar con el juicio, y luego verificar tardamente (art 56), lo que le impide por ejemplo votar la propuesta de acuerdo, o 2) suspender el procedimiento y verificar por el art 32.Por lo tanto el actor debe decidir si desiste del juicio o continua, o sea, si verifica inmediatamente o luego, una vez obtenida la sentencia ya que esta sirve como medio verificatorio.En ambos casos, deber presentarse dentro de los dos aos de la presentacin en concurso. El acreedor que haya obtenido una sentencia, aunque hayan transcurrido los dos aos podr presentarse dentro de los seis meses de haber quedado firme su sentencia.

Desistimiento del periodo de concurso: implica la finalizacin del concurso puede ser:

Sancionatorio: si el deudor no cumple con ciertas cargas impuestas por la ley, se lo tiene por desistido.

Voluntario: cuando pide a juez el desistimiento, hasta el da en que comienza el periodo de exclusividad.

Efectos del desistimiento: no se admitir un nuevo pedido de concurso dentro del ao posterior, cuando existiesen pedidos de quiebra pendientes. El objetivo es impedir que un nuevo concurso sea utilizado para evitar la quiebra.

PERIODO INFORMATIVO.

Abarca desde el proceso de verificacin de crditos hasta el informe general. Los intervinientes se encargan de aportar la informacin necesaria para que luego el concursado pueda presentar a los acreedores las propuestas de acuerdo. Dentro del plazo fijado por el juez en la apertura (art 14), de 15 a 20 das despus de la ltima publicacin de edictos. Los acreedores que no lleguen a tiempo pueden presentarse tardamente, por va incidental conforme el art 56. Las consecuencias son:- no podrn votar en el acuerdo.

- debern pagar las costas que generen en ese incidente. El que no verifica pertenece ajeno a los efectos del concurso.

Art 32: reglamenta el pedido de verificacin (insinuacin en el pasivo concursal)

Requisitos:

- debe tratarse de acreedores que sean de causa o ttulo anterior a la presentacin.

- se hace en la oficina del sndico.

- se debe hacer por escrito, en duplicado, y acompaarse los ttulos justificativos con dos copias firmadas, constituirse un domicilio dentro del radio del juzgado.

- el sndico devuelve los originales a los insinuantes, pero puede volvrselos a pedir.

- debe indicarse el monto que se pretende, la causa que le dio origen, y el privilegio que se requiere.

- la insinuacin tiene efectos similares que una demanda judicial.

- debe pagarse un arancel de 50 pesos (ver si son 300) por cada solicitud de verificacin, excluidos las causas menores a 1000 pesos.

Causa de la obligacin.

Se debe acreditar y probar la causa de la obligacin, especialmente en los ttulos abstractos, porque son estos los que pueden usarse para un concilio fraudulento, por lo tanto deben mencionarse cul es el negocio jurdico que lo dio lugar.

Art 34: periodo de observacin de crditos.Vencido el plazo para solicitar la verificacin, el concursado y los acreedores que se hayan presentado, tendrn diez das para impugnar y observar por escrito, en el domicilio del sndico las solicitudes presentadas. Dentro de las 48 hs de vencido el plazo para impugnar el sndico debe acompaar al juzgado una copia de las impugnaciones y observaciones recibidas. Los trabajadores de la concursada que no tuvieran carcter de acreedores tendrn derecho a revisar los legajos y ser informados acerca de los crditos insinuados. Todo esto permite un control del pasivo concursal, para el aporte a fin de que el juez resuelva.

Art 35: informe individual.

Vencido el plazo para la formulacin de observaciones por parte del deudor y acreedores, en el plazo de 20 das el sndico debe redactar un informe sobre cada solicitud que deber presentar en el juzgado. Debe consignar sus datos, el monto, causa y privilegio de crdito pretendido y expedirse (aconsejar, opinar, expresar), respecto de cada crdito. Su informe ofrece al juez elementos importantes para resolver, completar y fiscalizar la realidad del crdito. Esto no carece de potestad decisoria, es el juez el que resuelve.Art 36: resolucin judicial.Dentro de los diez das de presentado el informe individual, el juez dicta una resolucin de cada uno de los crditos y privilegios reclamados.

a) si el crdito o privilegio no fue observado pro el sndico, el concursado o un acreedor, podr ser declarado verificado si el juez lo estima procedente.

b) si el crdito o privilegio fue observado, decidir si lo declara admisible o inadmisible.

Estas resoluciones son definitivas y participaran del acuerdo los verificados y admisibles y no los inadmisibles.

Art 37: efectos de la resolucin.

Producen los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a peticin del interesado, formulada dentro de los 20 das siguientes a la resolucin, vencido el plazo queda firme y produce los efectos de cosa juzgada salvo dolo. El denominado incidente o recurso de revisin es un remedio tendiente a lograr que el juez que dicto la decisin originaria pueda corregir su propio error.

Se trata de un juicio de pleno conocimiento, con posibilidad de amplia prueba, que conduce a una sentencia que puede ser apelada.

La revisin puede ser por un acreedor inadmisible, o por el concursado respecto de un crdito declarado admisible, pues los verificados producen los efectos de cosa juzgada, salvo dolo (art 38).

Art 38: invocacin de dolo.

Estas acciones tramitan por va ordinaria, ante el juzgado del concurso, y caducan a los 90 das de la fecha en la que se dict la resolucin judicial. (El cdigo civil define accin dolosa como toda asercin de lo que es falso o disimulacin de lo verdadero 931)

Art 39: Informe general del sndico.

Treinta das despus de presentado el informe individual, el sndico debe presentar el informe general. Es relevante porque constituye una gua para los acreedores respecto del concursado, y las posibilidades de cumplimiento que tendr la propuesta de acuerdo que deben votar y adems porque influye sobre la decisin futura de los magistrados, al tener que resolver sobre la homologacin o rechazo del acuerdo.La ley exige del informe:

- analizar las causas del desequilibrio econmico.

- estimar su activo.

-informar su pasivo.

- enumerar sus libros de contabilidad.

-referir sus inscripciones.

- expresar poca en que incurri en cesacin de pagos.

- informar sobre sus aportes societarios.

- enumerar los actos susceptibles de ser revocados.

- opinin fundada respecto de la categorizacin que el deudor hubiese efectuado respecto de sus acreedores.

- informar sobre la posicin del concursado en el mercado.

Art 40: observaciones al informe.Dentro de los diez das presentados el informe, el deudor y quienes hayan solicitado la verificacin pueden presentar observaciones al informe. El juez no debe dictar ninguna resolucin, solo sirven para aportar ms informacin al concurso.Propuesta, periodo de exclusividad y rgimen del acuerdo preventivo.

El periodo de exclusividad, sucede al periodo informativo, y comienza con la resolucin por la que se fija definitivamente las categoras de acreedores (art 42). El concursado debe expresar al menos una propuesta (art 43) y debe intentar conseguir las conformidades de la mayora de acreedores (art 45) para alcanzar el acuerdo preventivo (art 46 y 49) el que pudiendo ser impugnado (art 50 y 51) ser sometido a la homologacin judicial (art 52).

Art 41: clasificacin y agrupamiento en categoras.

En un plazo de diez das a partir del 36, el deudor debe presentar una propuesta fundada de agrupamiento y clasificacin de los acreedores verificados y admisibles en categoras, segn pautas de razonabilidad. Por ejemplo: dividir los por moneda extranjera y nacional, por financieros, etc. A efectos de ofrecer propuestas diferenciadas.

Debe contener como mnimo el agrupamiento de los acreedores entre categoras: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados.

Art 42: resolucin de categorizacin.

En el plazo de diez das siguientes a la finalizacin del plazo del art 40, el juez dicta resolucin fijando las categoras. O sea, la categorizacin es realizada por el deudor, analizada por el sndico (en el informe general), y aprobada o no por el juez (art 42), si se aprueba comienza el periodo de exclusividad. No es obligatoria hacer la categorizacin por parte del deudor, es simplemente un derecho a categorizar.Se designa un comit de control que designara el juez que quedara conformado como mnimo por un acreedor por cada categora y por dos representantes de los trabajadores de la concursada que se incorporan al ya electo conforme art 14 inc. 13. Este comit se trata de un comit provisorio que acta en el periodo de exclusividad, luego se nombrara al definitivo para el control del cumplimiento del acuerdo. El comit anterior cesa.

Art 43: periodo de exclusividad.

Dentro de los noventa das de notificada por ministerio ley la resolucin del 42 o dentro del mayor plazo que el juez determine en funcin al nmero de acreedores, que no puede exceder los 30 das del plazo ordinario, el deudor goza de un periodo de exclusividad para formular propuestas y obtener la conformidad de los acreedores.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas, entrega de bienes, constitucin de sociedad con los acreedores quirografarios, emisin de obligaciones, de bonos convertibles en acciones, capitalizacin de crditos o en cualquier otro acuerdo.

La propuesta no puede consistir en prestacin que dependa de la voluntad del deudor. Puede ofrecerse ms de una propuesta.

El deudor debe hacer pblica su propuesta presentndola con una anticipacin de 20 das antes del vencimiento del plazo de exclusividad, sino ser declarado en quiebra o abierto el cran Down.

Audiencia informativa.

Se celebra cinco das antes del vencimiento del periodo de exclusividad, ante el juez, el secretario el deudor, el comit provisorio, y los acreedores. Para que el deudor especifique como le est yendo.

A partir del 36 estoy en condiciones de categorizar y conviene presentar en ese momento la propuesta que puede ser modificada hasta la audiencia informativa.

Art. 45.- PLAZP Y MAYORIAS PARA LA OBTENCION DEL ACUERDO PARA ACREEDORES QUIROGRAFARIOS: Para obtener la aprobacin, el deudor debe acompaar hasta el da del voto de periodo de exclusividad el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaracin escrita con la firma certificada por ante escribano pblico, de la mayora absoluta de acreedores, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categora.Se encuentran excluidos del voto los familiares y societarios, susceptible de viciar la voluntad concordataria porque la ley presume que ellos han de priorizar su inters en favor del deudor por sobre sus acreedores.

La ley exige tambin que el deudor proponga el comit de control que fiscalizara el cumplimiento del acuerdo

La doble mayora ms de la mitad.

Capital computable:

- Crditos quirografarios verificados y declarados admisibles.-

- Crditos privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio.-

- Si se le rechaza el privilegio a un acreedor en la verificacin.-

Quedan excluidos del cmputo el cnyuge y parientes del deudor, y sus cesionarios dentro del ao anterior a la presentacin. Tratndose de sociedades no se computan los socios ni los administradores

ART. 46.- NO OBTENCION DE LA CONFORMIDAD.-

Si el deudor no presenta las conformidades es declarado en quiebra, excepto los del art 48.

ART. 47.- Si no hubiera obtenido la conformidad de los acreedores privilegiados, solo se encontrara en quiebra si hubiere manifestado en el expediente, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobacin de las propuestas formuladas a acreedores privilegiados.Art. 49. EXISTENCIA DE ACUERDO.-

Dentro de los 3 das presentados las conformidades el juez dictara resolucin haciendo saber la existencia de acuerdo.-

Si se alcanzan las mayoras no queda otra que homologue el acuerdo, pero la ley establece que el juez nunca podr homologar un acuerdo abusivo.

Art.- 50. IMPUGNACION. Los acreedores con derecho a voto pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de 5 das siguientes a que quede notificada por ministerio ley la resolucin del 49.La impugnacin solo puede fundarse en:

a- Error en cmputo de la mayora necesaria.

b- Falta de representacin de acreedores que concurran a formar mayora en las categoras.

c- exageracin fraudulenta del pasivo.

d- ocultacin o exageracin fraudulenta del activo.

e- Inobservancia de formas esenciales para la celebracin del acuerdo.

Sujetos legitimados: los acreedores con derecho a voto, los que hubieran iniciado un incidente de verificacin tarda, y los que hubieran iniciado un incidente de revisin (por no haber sido admitido su crdito)

Art. 51. RESOLUCION

Tramitada la impugnacin, si se estima procedente el juez debe decretar la quiebra, si la juzga improcedente debe homologar el acuerdo, ambas son apelables.

ART. 52. HOMOLOGACION.- Es la convalidacin o aprobacin del juez al acuerdo. Debe pronunciarse luego del plazo de 5 das para impugnar el acuerdo si:

1- Existe una propuesta nica para todos los acreedores, aprobada por las mayoras.

2- Si hubo una categorizacin de acreedores debe homologar cuando se hubieran obtenido las mayoras:

a- Debe homologar cuando se hubieran alcanzado las mayoras del art. 45 o en su caso el 67.-

b- Si no se hubieran logrado las mayoras necesarias en todas las categoras, el juez puede homologar, e imponer el acuerdo a la totalidad de los quirografarios, siempre que resulte reunida la totalidad de los siguientes requisitos:

* Aprobacin por al menos de una de las categoras de acreedores quirografarios.-

* Conformidad por al menos de las partes del capital quirografario.

* Que no haya discriminacin contra las categoras disidentes (dicha discriminacin se puede soslayar con la posibilidad que se le da a estos acreedores de elegir cualquier otra propuesta)

* Que el pago que pueda resultar del acuerdo impuesto equivalga a un dividendo no menor al que obtendran los disidentes en caso de decretarse la quiebra.

c- El acuerdo no puede ser impuesto a los acreedores con privilegio especial que no lo hubieran aceptado.

d- En ningn caso el juez homologar una propuesta abusiva o en fraude a la ley.

Se abusa de un derecho cuando aun permaneciendo dentro de los lmites legales se busca un fin diferente para el cual fue reconocido y otorgado.-

ART. 56. APLICACIN A TODOS LOS ACREEDORES: El acuerdo alcanza a todos los acreedores quirografarios cuyos crditos se hayan originado por causa anterior a la presentacin, aunque no hayan participado en el procedimiento. Tambin para aquellos acreedores privilegiados que hayan renunciado al privilegio.El acuerdo se extiende a los socios ilimitadamente responsables, salvo que se hubiera establecido mantener su responsabilidad en forma ms amplia.

Las consecuencias para el insinuante tardo son dos: que no podr votar en el acuerdo y una vez verificado se le impondr el acuerdo, y debe cargar con las costas del incidente.

Art 59: conclusin del concurso.Una vez homologado el acuerdo, el juez debe declarar la finalizacin del concurso, pero antes debe llevar a cabo lo siguiente:

1. constituir las garantas necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo.

2. ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo.

3. mantener la inhibicin general de bienes mientras se cumpla el acuerdo.

La resolucin debe publicarse por un da en el diario de publicaciones legales.Concluido el concurso el deudor debe cumplir el acuerdo. Y una vez cumplido el juez dicta la resolucin de declaracin de cumplimiento.

A partir de dicha resolucin comienza el periodo de inhibicin de un ao durante el cual el deudor no podr solicitar nuevamente su concurso preventivo, ni la conversin de quiebra en concurso.

Art 60: nulidad.

El acuerdo homologado puede ser declarado nulo, a pedido de cualquier acreedor dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir del auto que dispone la homologacin de acuerdo.

La nulidad solo puede fundarse en el dolo empleado para exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes o constituidos ilcitamente, y ocultar o exagerar el activo descubiertos despus del vencido el plazo del art 50.

Art 61: la quiebra es consecuencia de la nulidad.

Art 62: efectos de la nulidad.

1. libera a los fiadores que hayan garantizado el cumplimiento del acuerdo.

2. los acreedores recuperan los derechos que tenan antes de la apertura del concurso.

3. se dejan sin efecto las medidas del acuerdo.

4. los acreedores recuperan el privilegio al que haban renunciado.

5. los acreedores cuyos crditos fueron dolosamente exagerados quedan excluidos.

6. se abre un nuevo periodo de informacin (art 200 a 202).

7. se procede a la realizacin de los bienes.

8. se deja sin efecto la novacin de todas las obligaciones con origen anterior al concurso.

QUIEBRAEs un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.

Puede ser indirecta (declarada por el juez si fracasa el concurso o el salvataje) o directa (ya sea a pedido del propio deudor o por un acreedor)

ART. 77: debe ser declarada la quiebra:

1. en los casos previstos por los art 46, 47, 48 inc. 2 y 5, 51, 54,61 y 63.2. a pedido de acreedor.

3. a pedido del deudor.

Casos de quiebra indirecta.

a) si no se presenta en trmino la propuesta de acuerdo.

b) si no obtuvo las conformidades al acuerdo (art 46)

c) si no obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados (cuando haya condicionado la aprobacin de la propuesta formulada a acreedores quirografarios, a la aprobacin de la propuesta formulada a los privilegiados, art 47)

d) en el caso de salvataje cuando no hubiere obtenido ningn acuerdo o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez, art 48)

e) si el juez declara procedente la impugnacin al acuerdo, art 51.

f) si el concursado no paga los honorarios, art 54.

g) si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado, art 61.

h) si el deudor no cumple el acuerdo preventivo.

Acreditada cualquiera de estas, el juez debe decretar quiebra.Quiebra directa.

1) Por el deudor: al solicitarla debe cumplir con los mismos requisitos formales exigidos para al apertura del concurso (art 11) y debe poner todos sus bienes a disposicin del juzgado.

Desistimiento: el deudor solo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra antes de la primera publicacin de edictos que ha desaparecido su estado de cesacin de pagos.

2) Por un acreedor: art 80. Todo acreedor cuyo crdito sea exigible cualquiera sea su naturaleza y privilegio puede pedir la quiebra, excepto su cnyuge, los ascendientes o descendientes y los cesionarios de sus crditos. (art 81)El pedido de quiebra por acreedor, no se encamina al cobro individual de un crdito, sino que se dirige a comprobar si el sujeto ha incurrido en cesacin de pagos, aunque tambin es un medio para generar presin sobre el deudor. En la prctica en ocasiones se lo utiliza como un mtodo abreviado y compulsivo para lograr el cobro de un crdito.

La regla es que todo tipo de acreedor puede pedir la quiebra, solo se exige que su crdito sea exigible. Pero en los casos de crdito con privilegio especial (prenda o hipoteca), los peticionante deben demostrar sumariamente que los bienes afectados al privilegio son insuficientes para cubrirlos. Art 79: hechos reveladores igual al concurso.

Art 83: si la quiebra es pedida por el acreedor debe probar sumariamente su crdito, los hechos reveladores y que el deudor est comprendido en el art 2. Art 84: citacin al deudor.El juez debe emplazar al deudor para que dentro del quinto dia de notificado invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

El juez debe decidir admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

El emplazamiento no es un mero traslado, sino que se convoca al emplazado para que se expida sobre su situacin patrimonial debiendo probar que no esta en cesacin de pagos.

El pedido de quiebra es un proceso solo para averiguar si existe o no cesacin de pagos, y solo sirve como un medio para llegar al proceso universal.

Art 88: la sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) individualizacin del fallido y la de los socios ilimitadamente responsables en el caso de la sociedad.

2) orden de anotar la quiebra y la inhibicin en los registros.

3) orden al fallido para que entregue al sndico los bienes.

4) intimacin al deudor para que cumpla con los requisitos del 86 y para que entregue al sndico dentro de las 24 hs los libros y documentacin.

5) prohibicin de hacer pagos al fallido lo que sern ineficaces.

6) orden de interceptar la correspondencia y entregarla al sndico.

7) intimacin para que constituyan domicilio en el lugar de tramitacin del juicio en 48 hs con apercibimiento de constituirlo en el juzgado.

8) orden de efectuar las comunicaciones necesarias para que se cumpla el 103.

9) orden de realizacin de los bienes del deudor.

10) designacin de un funcionario que realice el inventario correspondiente el cual solo comprende rubros generales.

11) la designacin de audiencia para sorteo del sndico.

Art 89: publicidad.Dentro de las 24 hs de dictado el auto, el secretario debe proceder a publicar edictos por 5 das, haciendo conocer el art 88, nombre y domicilio del sndico, etc.

La publicacin es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.Art 90: el pedido de conversin de una quiebra es una facultad que se le confiere al deudor quien la puede solicitar dentro de los diez das de la ltima publicacin de edictos. Estn excluidos los casos donde la quiebra se decrete por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trmite un concurso preventivo, o encontrndose el peticionario en periodo de inhibicin.

Art 92: al hacer el pedido debe cumplir los requisitos del art 11.

Esto implicara la apertura del concurso y al mismo tiempo la conclusin de la quiebra.

Art 106: desapoderamiento de bienes.La sentencia de quiebra importa la aplicacin inmediata de las medidas contenidas.

Art 107: el fallido queda desapoderado de sus bienes existentes a la fecha de la declaracin de la quiebra y de los que adquiriera para su rehabilitacin. Impide que ejercite los derechos de disposicin y administracin.

De modo que no se produce la transferencia de la propiedad sino recin cuando sea liquidado y adjudicado. La finalidad es de impedir que el fallido disminuya o deteriore su patrimonio.

Art 108: bienes excluidos.

El principio de universalidad del patrimonio art 1, como prenda comn de los acreedores implica que todo el activo est sujeto al desapoderamiento excepto:

- derechos no patrimoniales. Pues la quiebra esta cimentada sobre un patrimonio a liquidar.

- los bienes inembargables (ver art cog. Procesal.)- el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas.

- administracin de los bienes propios del cnyuge.

- la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento.

- las indemnizaciones que correspondan al fallido por daos materiales o morales a su persona.

- los dems bienes excluidos por otras leyes. Ej: bienes de familia.

Es necesario vender los bienes del fallido para pagarle a los acreedores.Incautacin de los bienes: Ordenado por el juez, un funcionario toma contacto directo con los bienes., ejem, clausura de establecimiento o secuestro de los bienes.Se venden todos los bienes, y los que tuvo.Los que tuvo son susceptibles de acciones de ineficia.

Dentro de las acciones de ineficacia se encuentran las acciones de recomposicin patrimonial constituida por 3 grupos de actos:

1) responsabilidad (d y p) art 1732) Acciones de ineficacia

3) Extensiones de quiebra

Pasaremos a detallarle el punto 2 que es el que ms nos intriga amigos mos:

2) Periodo de sospecha:

Retroaccin de la quiebra: El juez puede revisar los actos realizados por el fallido antes del decreto de quiebra (durante el periodo de sospecha) y declare la ineficacia de aquellos actos que perjudicaron a los acreedores.

El periodo de sospecha: Solo cuenta si se decret la quiebra, es anterior a la quiebra en el caso que se sospeche que el deudor otorgo actos en fraude a los acreedores. Se delimita por fecha de inicio de cesacin de pago y hasta el decreto de quiebra, haya habido o no concurso preventivo.Si hubo concurso no puede retrotraerse ms de dos aos de la quiebra y si no hubo a partir de la fecha de cec de pago. VEEER

Si no hay sospecha no hay ineficacia

El periodo d sospecha contempla dos hiptesis: Aquellos actos susceptibles de ser declarados actos ineficaces de pleno derecho (118) y aquellos que resultando perjudiciales para los acreedores requieren el ejercicio de una accin ordinaria (art 119 y 120)

Art 115.- La fecha que se determine, por resolucin firme de iniciacin de cesacin de pago, hace cosa juzgada respecto de todos los que intervinieron en el tramite.-Con la determinacin de la fecha de cec de pago se trata de fijar un punto en el tiempo en el que las dificultades econmicas del deudor cobraron una magnitud relevante a los efectos concursales.-

Para los que no intervinieron se puede considerar otra fecha de cec de pago.

Art. 116.- Denomnese periodo de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determin como iniciacin de la cesacin de pagos y la sentencia de quiebra.

Sin embargo, la fijacin de la fecha de iniciacin de la cesacin de pagos no puede retrotraerse ms all de los dos aos anteriores a la fecha del auto de quiebra o a la de presentacin en concurso preventivo.El plazo de dos aos previsto es un lmite temporal que opera como tope mximo de la retroaccin propia y caract del periodo de sospecha. sea, si la fecha de iniciacin del estado de cesacin de pagos se proyecta ms all de los dos aos deber estarse a ese lmite, pero si es menor al periodo de sospecha ser menor a los dos aos.

Art. 117.- Determinacin de su fecha inicial. Dentro de los 30 das posteriores a al inf gral, los interesados pueden observar la fecha inicial de la cec de pagos propuesta por el sndico. Los escritos se presentan por triplicado y debe darse traslado al sndico.Art. 118.- Ineficacia de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha que consistan en:

Esto tiende a privar de efectos, frente a los restantes acreedores, a ciertos actos que llevan la presuncin de fraude o que constituyen un indebido otorgamiento de beneficios encausados a favor de terceros. Se trata de una sancin frente al acto del deudor, que tiene la causa viciada porque se celebr en perjuicio de terceros.

La declaracin de ineficacia no produce la nulidad del acto, sino nicamente su inoponibilidad o ineficacia frente al derecho de los acreedores. Al contrario de los actos nulos, estos siguen siendo vlido entre las partes. Son:

1- Actos a tirulo gratuito: ej donacin.-

2- Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento segn el titulo deba producirse en el da de la quiebra o con posterioridad.

3- Constitucin de hipoteca o prenda u otra preferencia respecto de obligacin no vencida que originariamente no tena esa garanta.-La resolucin que decide sobre si determinado acto es ineficaz o no, es recurrible por va incidental.

Art. 119.- Ac se reglamente la ineficacia por conocimiento de la cesacin de pagos, conocida como revocatoria concursal. Su naturaleza es restitutoria, ejem, que un bien del fallido que vendi en el pasado vuelva a su patrimonio para que se enajene en beneficio de los acreedores.Todos los actos jurdicos posibles, menos los enunciados por el art 118 que sean perjudcales para los acreedores y que fueran otorgados en el periodo de sospecha son susceptibles de ser declarados ineficaces mediante la demanda o accin contenida en este art. ESTO ES PARA PRESERVAR LA INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO.La demanda o accin corresponde a la sindicatura. Pero como requisito para que pueda ser iniciada la accin de revocatoria, se la sujeta a la previa autorizacin de la mayora simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.Al igual que en los actos ineficaces de pleno derecho, no es necesario que exista intencin de perjudicar, pero si deber probarse que el acto se realiz en el periodo de sospecha, que el tercero conoca el est de cec de pago del deudor y el perjuicio a los acreedores.

Art. 102. EFECTOS PERSONALES RESPECTO DEL FALLIDO.-

Entre los efectos personales que surgen sobre el fallido como consecuencia de decreto de quiebra, est el de prestar colaboracin al juez y al sndico a los fines de esclarecer su situacin patrimonial, y determinar los crditos. Tanto el fallido como sus administradores deben comparecer cada vez que el juez o el sndico lo citen, a los fines de brindar las explicaciones que corresponda. (ver art. 25 tmb para hablar de cmo estn afectados los terceros a la quiebra)

Art. 103.- AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR (ART 25 CONCURSO)

Se dispone que el fallido o sus administradores en el caso de personas jurdicas no puede ausentarse del pas sin autorizacin judicial hasta la presentacin del informe gral. Por resolucin fundada el juez puede extender dicho plazo por 6 meses ms. En el caso de los administradores societarios la prohibicin debe afectar solamente a los actuantes a la fecha de la sentencia de quiebra.

Contratos.

Concesin.

ARTICULO 1502.- Definicin. Hay contrato de concesin cuando el concesionario, que acta en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribucin a disponer de su organizacin empresarial para comercializar mercaderas provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios segn haya sido convenido.

ARTICULO 1506.- Plazos. El plazo del contrato de concesin no puede ser inferior a cuatro aos. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro aos.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeo, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos aos.

La continuacin de la relacin despus de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1507.- Retribucin. Gastos. El concesionario tiene derecho a una retribucin, que puede consistir en una comisin o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por l a terceros o adquiridas al concedente, o tambin en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.

Los gastos de explotacin estn a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garanta gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.

ARTICULO 1508.- Rescisin de contratos por tiempo indeterminado. Si el contrato de concesin es por tiempo indeterminado:

a) son aplicables los artculos 1492 y 1493;

b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del perodo de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.

Franquicia.

ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos tcnicos y la prestacin continua de asistencia tcnica o comercial, contra una prestacin directa o indirecta del franquiciado.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y dems comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilizacin y transmisin al franquiciado en los trminos del contrato.

El franquiciante no puede tener participacin accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.

ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante. Son obligaciones del franquiciante:

a) proporcionar, con antelacin a la firma del contrato, informacin econmica y financiera sobre la evolucin de dos aos de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el pas o en el extranjero;

b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos tcnicos, aun cuando no estn patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por ste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;

c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones tiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;

d) proveer asistencia tcnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;

e) si la franquicia comprende la provisin de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por l, asegurar esa provisin en cantidades adecuadas y a precios razonables, segn usos y costumbres comerciales locales o internacionales;

f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artculo 1512, sin perjuicio de que:

i) en las franquicias internacionales esa defensa est contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligacin del franquiciante de poner a disposicin del franquiciado, en tiempo propio, la documentacin y dems elementos necesarios para ese cometido;

ii) en cualquier caso, el franquiciado est facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vas admitidas por la ley procesal, y en la medida que sta lo permita.

ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado. Son obligaciones mnimas del franquiciado:

a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia tcnica;

b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;

c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificacin o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artculo 1512, segundo prrafo, y cooperar, en su caso, en la proteccin de esos derechos;

d) mantener la confidencialidad de la informacin reservada que integra el conjunto de conocimientos tcnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligacin subsiste despus de la expiracin del contrato;

e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologas vinculadas a la franquicia.

ARTICULO 1516.- Plazo. Es aplicable el artculo 1506, primer prrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duracin inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tcitamente por plazos sucesivos de un ao, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta das de antelacin. A la segunda renovacin, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.ARTICULO 1517.- Clusulas de exclusividad. Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempearse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por s o por interpsita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.ARTICULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existe relacin laboral entre ellas. En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposicin legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relacin jurdica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicacin de las normas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y dems documentos comerciales; esta obligacin no debe interferir en la identidad comn de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rtulos comunes y en la presentacin uniforme de sus locales, mercaderas o medios de transporte.

ARTICULO 1522.- Extincin del contrato. La extincin del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:

a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artculos 1084 y siguientes;

c) los contratos con un plazo menor de tres aos justificado por razones especiales segn el artculo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;Leasing.ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opcin de compra por un precio.

ARTICULO 1228.- Objeto. Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.

ARTICULO 1229.- Canon. El monto y la periodicidad de cada canon se determinan convencionalmente.

ARTICULO 1231.- Modalidades en la eleccin del bien. El bien objeto del contrato puede:

a) comprarse por el dador a persona indicada por el tomador;

b) comprarse por el dador segn especificaciones del tomador o segn catlogos, folletos o descripciones identificadas por ste;

c) comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que ste haya celebrado;

d) ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculacin contractual con el tomador;

e) adquirirse por el dador al tomador por el mismo contrato o habrselo adquirido con anterioridad;

f) estar a disposicin jurdica del dador por ttulo que le permita constituir leasing sobre l.

ARTICULO 1232.- Responsabilidades, acciones y garantas en la adquisicin del bien. En los casos de los incisos a), b) y c) del artculo 1231, el dador cumple el contrato adquiriendo los bienes indicados por el tomador. El tomador puede reclamar del vendedor, sin necesidad de cesin, todos los derechos que emergen del contrato de compraventa. El dador puede liberarse convencionalmente de las responsabilidades de entrega y de la obligacin de saneamiento.

En los casos del inciso d) del artculo 1231, as como en aquellos casos en que el dador es fabricante, importador, vendedor o constructor del bien dado en leasing, el dador no puede liberarse de la obligacin de entrega y de la obligacin de saneamiento.

En los casos del inciso e) del mismo artculo, el dador no responde por la obligacin de entrega ni por garanta de saneamiento, excepto pacto en contrario.

En los casos del inciso f) se deben aplicar las reglas de los prrafos anteriores de este artculo, segn corresponda a la situacin concreta.ARTICULO 1234.- Forma e inscripcin. El leasing debe instrumentarse en escritura pblica si tiene como objeto inmuebles, buques o aeronaves. En los dems casos puede celebrarse por instrumento pblico o privado.

A los efectos de su oponibilidad frente a terceros, el contrato debe inscribirse en el registro que corresponda segn la naturaleza de la cosa que constituye su objeto. La inscripcin en el registro puede efectuarse a partir de la celebracin del contrato de leasing, y con prescindencia de la fecha en que corresponda hacer entrega de la cosa objeto de la prestacin comprometida. Para que produzca efectos contra terceros desde la entrega del bien objeto del leasing, la inscripcin debe solicitarse dentro de los cinco das hbiles posteriores. Pasado ese trmino, produce ese efecto desde que el contrato se presente para su registracin. Si se trata de cosas muebles no registrables o de un software, deben inscribirse en el Registro de Crditos Prendarios del lugar donde la cosa se encuentre o, en su caso, donde sta o el software se deba poner a disposicin del tomador. En el caso de inmuebles, la inscripcin se mantiene por el plazo de veinte aos; en los dems bienes se mantiene por diez aos. En ambos casos puede renovarse antes de su vencimiento, por rogacin del dador u orden judicial.

ARTICULO 1237.- Oponibilidad. Subrogacin. El contrato debidamente inscrito es oponible a los acreedores de las partes. Los acreedores del tomador pueden subrogarse en los derechos de ste para ejercer la opcin de compra.

ARTICULO 1238.- Uso y goce del bien. El tomador puede usar y gozar del bien objeto del leasing conforme a su destino, pero no puede venderlo, gravarlo ni disponer de l. Los gastos ordinarios y extraordinarios de conservacin y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas, que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso, son a cargo del tomador, excepto convencin en contrario.ARTICULO 1240.- Opcin de compra. Ejercicio. La opcin de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si as lo convinieron las partes.

ARTICULO 1242.- Transmisin del dominio. El derecho del tomador a la transmisin del dominio nace con el ejercicio de la opcin de compra y el pago del precio del ejercicio de la opcin conforme a lo determinado en el contrato. El dominio se adquiere cumplidos esos requisitos, excepto que la ley exija otros de acuerdo con la naturaleza del bien de que se trate, a cuyo efecto las partes deben otorgar la documentacin y efectuar los dems actos necesarios.

ARTICULO 1243.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artculo 1757 recae exclusivamente sobre el tomador o guardin de las cosas dadas en leasing.

ARTICULO 1248.- Incumplimiento y ejecucin en caso de inmuebles. Cuando el objeto del leasing es una cosa inmueble, el incumplimiento de la obligacin del tomador de pagar el canon produce los siguientes efectos:

a) si el tomador ha pagado menos de un cuarto del monto del canon total convenido, la mora es automtica y el dador puede demandar judicialmente el desalojo. Se debe dar vista por cinco das al tomador, quien puede probar documentalmente el pago de los perodos que se le reclaman o paralizar el trmite, por nica vez, mediante el pago de lo adeudado, con ms sus intereses y costas. Caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin ms trmite;

b) si el tomador ha pagado un cuarto o ms pero menos de tres cuartas partes del canon convenido, la mora es automtica; el dador debe intimarlo al pago del o de los perodos adeudados con ms sus intereses y el tomador dispone por nica vez de un plazo no menor de sesenta das, contados a partir de la recepcin de la notificacin, para el pago del o de los perodos adeudados con ms sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que se debe dar vista por cinco das al tomador. Dentro de ese plazo, el tomador puede demostrar el pago de lo reclamado, o paralizar el procedimiento mediante el pago de lo adeudado con ms sus intereses y costas, si antes no hubiese recurrido a este procedimiento. Si, segn el contrato, el tomador puede hacer ejercicio de la opcin de compra, en el mismo plazo puede pagar, adems, el precio de ejercicio de esa opcin, con sus accesorios contractuales y legales. En caso contrario, el juez debe disponer el lanzamiento sin ms trmite;

c) Si el incumplimiento se produce despus de haber pagado las tres cuartas partes del canon, la mora es automtica; el dador debe intimarlo al pago y el tomador tiene la opcin de pagar lo adeudado ms sus intereses dentro de los noventa das, contados a partir de la recepcin de la notificacin si antes no hubiera recurrido a ese procedimiento, o el precio de ejercicio de la opcin de compra que resulte de la aplicacin del contrato, a la fecha de la mora, con sus intereses. Pasado ese plazo sin que el pago se verifique, el dador puede demandar el desalojo, de lo que debe darse vista al tomador por cinco das, quien slo puede paralizarlo ejerciendo alguna de las opciones previstas en este inciso, agregndole las costas del proceso;

d) producido el desalojo, el dador puede reclamar el pago de los perodos de canon adeudados hasta el momento del lanzamiento, con ms sus intereses y costas, por la va ejecutiva. El dador puede tambin reclamar los daos y perjuicios que resulten del deterioro anormal de la cosa imputable al tomador por dolo, culpa o negligencia por la va procesal pertinente.

ARTICULO 1249.- Secuestro y ejecucin en caso de muebles. Cuando el objeto de leasing es una cosa mueble, ante la mora del tomador en el pago del canon, el dador puede:

a) obtener el inmediato secuestro del bien, con la sola presentacin del contrato inscrito, y la prueba de haber interpelado al tomador por un plazo no menor de cinco das para la regularizacin. Producido el secuestro, queda resuelto el contrato. El dador puede promover ejecucin por el cobro del canon que se haya devengado ordinariamente hasta el perodo ntegro en que se produjo el secuestro, la clusula penal pactada en el contrato y sus intereses; todo ello sin perjuicio de la accin del dador por los daos y perjuicios, y la accin del tomador si correspondieran; o

b) accionar por va ejecutiva por el cobro del canon no pagado, incluyendo la totalidad del canon pendiente; si as se hubiera convenido, con la sola presentacin del contrato inscripto y sus accesorios. En este caso, slo procede el secuestro cuando ha vencido el plazo ordinario del leasing sin haberse pagado el canon ntegro y el precio de la opcin de compra, o cuando se demuestre sumariamente el peligro en la conservacin del bien, debiendo el dador otorgar caucin suficiente. En el juicio ejecutivo previsto en ambos incisos, puede incluirse la ejecucin contra los fiadores o garantes del tomador. El domicilio constituido es el fijado en el contrato.

ARTICULO 1250.- Normas supletorias. En todo lo no previsto por el presente Captulo, al contrato de leasing se le aplican subsidiariamente las reglas del contrato de locacin, en cuanto sean compatibles, mientras el tomador no ha pagado la totalidad del canon y ejercido la opcin, con pago de su precio. No son aplicables al leasing las disposiciones relativas a plazos mnimos y mximos de la locacin de cosas ni las excluidas convencionalmente. Se le aplican subsidiariamente las normas del contrato de compraventa para la determinacin del precio de ejercicio de la opcin de compra y para los actos posteriores a su ejercicio y pago.