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Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA - LA MANCHA Copyright © Pedro Nicolás Antona de Elías. 1.999<2013 Editado y Diseño: Pedro Nicolás Antona de Elías Sexta Edición actualizada 31 de julio de 2013 Depósito Legal: CA/839/99

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Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra.

COMUNIDAD AUTÓNOMA DECASTILLA - LA MANCHA

Copyright*©*Pedro*Nicolás*Antona*de*Elías.*1.999<2013

Editado*y*Diseño:*Pedro*Nicolás*Antona*de*Elías*Sexta**Edición**actualizada*31 de julio de 2013Depósito*Legal:*CA/839/99

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INDICE GENERALINDICE GENERALINDICE GENERALTipo Ley Pág.

LEGISLACION SOBRE TRÁFICO Y VEHÍCULOSLey 9/1990, de 28 de diciembre, de CARRETERAS Y CAMINOS. 4

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTALLey 9/1999, de 26 de mayo de CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA, (Modificada por Ley 8/2007, de 15 de marzo de 2007). 6Ley 4/2001, de 10 de mayo, de PARQUES ARQUEOLOGICOS. 12Ley 5/1999, de 8 de abril, de evolución del IMPACTO AMBIENTAL, (modificada por Ley 11/2011, de 21 de marzo.) 13

Ley/Decreto 2/1988, de 31 de mayo, de conservación del SUELO Y PROTECCIÓN DE CUBIERTAS VEGETALES NATURALES y Decreto 73/1990, de 21 de junio por el que se aprueba el Reglamento.

14

Ley Ley 9/2003, de 20 de marzo, de VIAS PECUARIAS. 17Ley 3/2008, de 12 de junio, de MONTES Y GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE 18

LEGISLACION EN MATARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA ANIMALES Y TELECOMUNICACIONES

Ley 7/2011, de 21 de marzo, de ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS. 21Ley 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES. 24

Ley/Decreto 7/1990, de 28 de diciembre, de PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS y Decreto 162/1992, de 28 de julio por el que se aprueba el Reglamento.

25

Ley 1/1995, de 2 de marzo DEL DEPORTE. 29Ley 4/1990, de 30 de mayo del PATRIMONIO HISTORICO. 30

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Ley 15/2002, de 11 de julio de 2002, sobre DROGODEPENDENCIA Y OTROS TRASTORNOS ADICTIVOS. 31

LEGISLACION CINEGETICA, PESCA Y TAURINALEGISLACION CINEGETICA, PESCA Y TAURINALEGISLACION CINEGETICA, PESCA Y TAURINALey 2/1993, de 15 de julio de CAZA. 32

Ley/Decreto 1/1992, de 7 de mayo de PESCA FLUVIAL y Decreto 91/1994, de 13 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento 38

LEGISLACION EN MATERIA FISCALLEGISLACION EN MATERIA FISCALLEGISLACION EN MATERIA FISCALLey Ley Autonómica 4/1999, de 31 de marzo, del JUEGO 45

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9/1990, de 28 de diciembre, de CARRETERAS Y CAMINOS

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9/1990, de 28 de diciembre, de CARRETERAS Y CAMINOS

9/1990, de 28 de diciembre, de CARRETERAS Y CAMINOS

Art. Apa. Opc. Hecho DenunciadoSon de DOMINIO PÚBLICO los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en el horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos será de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales.

Son de DOMINIO PÚBLICO los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en el horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos será de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales.

Son de DOMINIO PÚBLICO los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en el horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos será de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales.

Son de DOMINIO PÚBLICO los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidos en el horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. En el caso de caminos será de dominio público únicamente los terrenos ocupados por éstos y sus elementos funcionales.

24 1Realizar fuera de las travesías publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización (Los carteles informativos no se considerarán publicidad. En todo caso su colocación requiere autorización de la Administración titular de la carretera)

La ZONA DE SERVIDUMBRE de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitando interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas

La ZONA DE SERVIDUMBRE de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitando interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas

La ZONA DE SERVIDUMBRE de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitando interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristas

La ZONA DE SERVIDUMBRE de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitando interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y 8 metros en el resto de las carreteras, medidas en horizontal desde las citadas aristasLa ZONA DE PROTECCIÓN de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas

La ZONA DE PROTECCIÓN de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas

La ZONA DE PROTECCIÓN de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas

La ZONA DE PROTECCIÓN de la carretera consiste en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma delimitada interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 30 en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas

26 2Realizar en la zona de protección, obras e instalaciones fijas o provisionales, vertido de residuos, o cambios de uso y plantaciones arbóreas sin la preceptiva autorización

26 3Realizar en las construcciones e instalaciones de la zona de protección, obras de reparación y mejora sin la previa autorización (Se autorizarán siempre y cuando no supongan un aumento del volumen de la construcción)

27 1

Realizar a menos de 50 metros en autopistas, autovías, vías rápidas y variantes de población, de 25 metros en las carreteras de la red básica y de 18 metros en el resto de las carreteras medidos horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima, cualquier tipo de obra de construcción reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes

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32 1 Realizar obras, instalaciones o actuaciones, sometidas a autorización según esta Ley, sin haberla obtenido previamente32 2 Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento fuera legalizable

32 3Arrojar, abandonar, verter, colocar o mantener dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza, siempre que no supongan riesgo para los usuarios de la vía

33 1Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o protección, cuando no puedan ser objeto de autorización

33 2Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior

33 3Deteriorar o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación o seguridad de la circulación, cuando con ello no se impida que sigan prestando su función

33 4 Deteriorar, alterar, modificar o destruir cualquier obra, instalación o elemento funcional de la vía pública33 5 Colocar, verter o abandonar objetos de materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública

33 6Realizar en la explanación o en la zona de dominio público, sin autorización o sin atenerse a la condiciones de la misma, cualquier tipo de cruce aéreo o subterráneo

33 7Colocar, sin previa autorización de la Administración titular de la vía carteles informativos en la zona de dominio público, servidumbre o protección

33 8 Establecer cualquier tipo de publicidad que vulnere las limitaciones que impone esta Ley

34 1Realizar cualquier tipo de obras, instalaciones o actuaciones en la zona de dominio público, servidumbre o protección, cuando no puedan ser objeto de autorización y originen riesgo grave para la circulación

34 2Incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas cuando el incumplimiento no pueda ser objeto de legalización posterior y origine riesgo grave para la circulación

34 3Sustraer, deteriorar, destruir o modificar las características o situación de cualquier elemento de la vía pública que está directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, impidiendo que sigan prestando su función

34 4Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes

34 5Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar actividades de crear peligrosidad, insalubridad o incomodidad para los usuarios

34 6Dañar o deteriorar la vía pública. En particular se considerará que ocasiona daño a la vía pública el circular con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados

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Ley 9/1999, de 26 de mayo, de CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (Modificada por Ley 8/2007, de 15 de marzo de 2007).

Ley 9/1999, de 26 de mayo, de CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (Modificada por Ley 8/2007, de 15 de marzo de 2007).

Ley 9/1999, de 26 de mayo, de CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (Modificada por Ley 8/2007, de 15 de marzo de 2007).

Ley 9/1999, de 26 de mayo, de CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA (Modificada por Ley 8/2007, de 15 de marzo de 2007).

Art. Infr. Apar. Hecho Denunciado

108 MG 1Utilizar en condiciones en que se encuentre prohibido productos químicos, sustancias biológicas, realizar emisiones vertidos o derramar residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas con daño grave para los valores en ellos contenidos.

108 MG 2Vulnerar las disposiciones relativas a la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables en las áreas protegidas, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de los mismos o grave daño para sus valores naturales.

108 MG 3La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, cuando ello tenga por consecuencia la alteración de las condiciones de habitabilidad de éste, con grave daño para sus valores naturales.

108 MG 4 La alteración o destrucción de los valores de un espacio natural protegido para promover su desclasificación.

108 MG 5La realización no autorizada sobre terrenos afectados por el procedimiento de aprobación de un P.O.R.N. o de declaración de un espacio natural protegido de actos que supongan una transformación tal de la realidad física y biológica que dificulten de forma importante o lleguen a hacer imposible la consecución de los objetivos del respectivo P.O.R.N. o espacio natural protegido.

108 MG 6La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, posesión, transporte, comercio y exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

108 MG 7 La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

108 MG 8La destrucción o alteración significativa sin autorización de elementos geomorfológicos calificados puntos de interés geológico o geomorfológico.

109 G 1El incumplimiento de las obligaciones establecidas expresamente por los órganos competentes al objeto de mantener en los ecosistemas acuáticos un régimen de caudales ecológicos, cuando pueda suponer un daño a los recursos naturales amparados por la presente Ley.

109 G 2El incumplimiento de la obligación de instalar y mantener los dispositivos de paso y las barreras a que se refiere el artículo 8.2 cuando ello resulte exigible, así como de los requisitos establecidos en las respectivas resoluciones.

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109 G 3

Realizar actuaciones que modifiquen negativamente la composición o estructura de la vegetación de ribera, emergente o sumergida, o de la comunidad de fauna ribereña y acuática de los ecosistemas acuáticos a que se refiere el artículo 9.1, cuando ello se lleve a cabo sin autorización, o incumpliendo el condicionado establecido, salvo que sus efectos fueran reversibles y no supongan una alteración sustancial del ecosistema, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 4La realización sin autorización del organismo competente, o incumplimiento las condiciones establecidas al efecto, de operaciones que provoquen variaciones bruscas o agotamiento del caudal de los ecosistemas fluviales así como de variaciones bruscas en el nivel o desecación de los humedales, cuando ello ponga en peligro u origine daños a la fauna o flora acuática.

109 G 5

El incumplimiento por los titulares de permisos de investigación, autorizaciones o concesiones para el aprovechamiento de recursos mineros o aguas minerales o termales de las disposiciones y condiciones ambientales establecidas por el órgano competente en orden a la protección de las áreas y recursos naturales protegidos con riesgo o daño para los mismos, salvo en los casos que constituya infracción muy grave.

109 G 6El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

109 G 7El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión superior a 10 hectáreas.

109 G 8La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 % y en extensiones superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje.

109 G 9La realización en las zonas forestales a que se refiere el artículo 20 de alguno de los aprovechamientos consuntivos prohibidos en aplicación del régimen establecido por la presente Ley, salvo cuando ello no origine repercusión apreciable sobre el grado de conservación de sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.

109 G 10 La omisión de las obligaciones establecidas por los apartados 2 y 3 del artículo 22 en relación con la actividad cinegética.

109 G 11La colocación o empleo no autorizados de venenos o cepos para la captura o muerte de ejemplares de fauna silvestre, salvo cuando ello no pueda afectar a especies amenazadas en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 12La vulneración de las disposiciones de un P.O.R.N., cuando ello tenga por consecuencia el daño de algún recurso natural protegido, salvo que se trate de una especie de interés especial, en cuyo caso se calificará como menos grave.

109 G 13

Realizar actos que supongan transformación de la realidad física y biológica de una zona sobre la que sea de aplicación el régimen de protección preventiva establecido por los artículos 30 o 32.5, sin autorización del órgano competente o, aún disponiendo de ella, incumpliendo las condiciones derivadas del contenido del informe a que se refiere el artículo 30.2, salvo cuando no conlleve daños para sus recursos naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.

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109 G 14

No facilitar información ni el acceso en los términos previstos en la presente Ley a los representantes de la Consejería por parte de los titulares de los terrenos afectados por lo establecido en el artículo 33, salvo cuando ello no impida la verificación de la existencia de factores de perturbación que amenacen el estado de conservación de la zona, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 15Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos, aprovechamientos y actividades o las directrices aplicables a los espacios naturales protegidos, cuando ello ponga en riesgo o cause daño a sus valores naturales, sin llegar a alterar sus condiciones de habitabilidad.

109 G 16

La realización de construcciones no autorizadas en espacios naturales protegidos, así como la alteración de forma no autorizada de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones, salvo en ambos casos cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 17El vertido de forma no autorizada de residuos o contaminantes de cualquier tipo en los espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas de protección de forma susceptible de dañar sus valores naturales, salvo cuando ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 18La realización en la zona periférica de protección de un espacio natural protegido de usos y actividades de forma contraria a la normativa específica aplicable, salvo cuando ello no haya puesto en riesgo o causado daño apreciable a los valores naturales del espacio protegido, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 19La realización de actividades que afecten a zonas sensibles, cuando se realicen de forma contraria a lo dispuesto en los artículos 56, 57 o 58, salvo cuando de ello no se derive riesgo o daño para sus valores naturales, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 20El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

109 G 21

El incumplimiento de las limitaciones y disposiciones establecidas por aplicación del artículo 69 para evitar situaciones excepcionales de riesgo para la fauna y la flora cuando ello tenga por consecuencia el mantenimiento o agravamiento de dicho riesgo, salvo cuando ello únicamente pueda afectar a especies de interés especial o no catalogadas, en cuyo caso se considerará menos grave.

109 G 22El incumplimiento de las limitaciones y prescripciones incluidas en la normativa técnica sectorial aprobada en aplicación del artículo 70, excepto en los supuestos que dicha normativa considere de escasa trascendencia, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.

109 G 23La introducción o liberación en el medio natural de ejemplares de una especie exótica o de organismos de carácter híbrido sin autorización o incumpliendo el condicionado impuesto al efecto.

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109 G 24El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello sea determinante para impedir su eficacia.

109 G 25La destrucción del hábitat de especies catalogadas como vulnerables o de interés especial, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.

109 G 26La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizados de ejemplares de animales o plantas catalogados vulnerables, excepto en los supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción menos grave.

109 G 27La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada en peligro de extinción o sensible a la alteración de su hábitat, en sus áreas sensibles en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

109 G 28

El incumplimiento de la normativa y prescripciones específicas relativas a los usos, aprovechamientos y actividades en las zonas sobre las que operen planes de conservación de especies amenazadas, de reintroducción de especies extinguidas, de conservación de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial, excepto en los casos en que el propio plan las califique de trascendencia menor, en cuyo caso se considerarán infracciones menos graves.

109 G 29

En relación con las especies amenazadas, alterar, cambiar o destruir las marcas realizadas para la identificación individual de ejemplares cautivos, destinar a fines diferentes de los señalados por el artículo 82 los ejemplares procedentes de cría en cautividad o utilizar sin autorización ejemplares para la obtención de nuevos ejemplares híbridos o modificados genéticamente. En todos los casos, salvo cuando se trate de especies de interés especial, en cuyo caso se considerará infracción menos grave.

109 G 30La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que hayan posibilitado su dispersión e invasión del medio natural.

109 G 31La destrucción o alteración sustancial no autorizada de las manifestaciones de hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

109 G 32La obstrucción de la labor inspectora y de control en las materias reguladas por la presente Ley que ejerza la Consejería a través de sus autoridades, inspectores y agentes medioambientales.

109 G 333. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones contraviniendo o prescindiendo del régimen de evaluación de actividades en Zonas Sensibles, salvo cuando de ello se derive que el titular de las mismas incurra en alguno de los supuestos señalados en el artículo 108, en cuyo caso pasará a considerarse infracción muy grave.

109 G 3434. La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de los responsables sanitarios, las personas titulares de los aprovechamientos y sus vigilantes, cuando tengan conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especimenes presuntamente afectados por los mismos.

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110 mG 1El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en la aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies catalogadas vulnerables o de interés especial.

110 mG 2 La destrucción o alteración no autorizada de los elementos singulares del paisaje a que se refiere el artículo 18.3.

110 mG 3El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas por aplicación del artículo 19.2 en relación con la actividad forestal cuando afecte a una extensión no superior a 10 hectáreas.

110 mG 4La realización de cortas de madera o leñas sobre terrenos con pendiente superior al 45 % y en extensiones no superiores a 5 hectáreas sin autorización o incumpliendo los requisitos establecidos por el órgano competente en orden a conservar el suelo, la vegetación o el paisaje, excepción hecha de las cortas para uso doméstico previstas en la Ley de Montes.

110 mG 5 La omisión de las obligaciones establecidas por los artículos 21.2 y 22.4 en relación con la actividad cinegética.

110 mG 6 Vulnerar las limitaciones establecidas por el artículo 22.5 en relación con la pesca.

110 mG 7Ofertar, organizar o realizar actividades turísticas susceptibles de deteriorar el medio natural sin disponer de la autorización a que se refiere el artículo 23.3 cuando sea preceptiva, o bien incumpliendo sus condiciones.

110 mG 8

Vulnerar las disposiciones establecidas por el artículo 24 o por sus normas de desarrollo sobre el uso recreativo, deportivo, el tránsito de vehículos a motor y otras formas de uso no consuntivo del medio natural, así como para el establecimiento de campamentos, áreas de acampada controlada y áreas recreativas, salvo cuando no supongan un riesgo para las áreas o recursos naturales protegidos, en cuyo caso se considerará leve.

110 mG 9 La vulneración de las determinaciones de un P.O.R.N, cuando ello no suponga daño a ningún recurso natural protegido.

110 mG 10Vulnerar las disposiciones derivadas de la regulación de los usos y las actividades o las directrices aplicables en los espacios naturales protegidos, en circunstancias en que ello no ponga en riesgo ni cause daño apreciable a sus valores naturales.

110 mG 11La instalación no autorizada de carteles de publicidad o cualquier otro elemento artificial que contribuya al deterioro de la percepción o la calidad visual del paisaje en espacios naturales protegidos

110 mG 12La alteración, deterioro o destrucción de los dispositivos empleados para la señalización o el amojonamiento de los espacios naturales protegidos, salvo cuando ello no impida su funcionalidad o eficacia, en cuyo caso se considerará leve.

110 mG 13

Incumplir las condiciones establecidas para la ejecución por los propietarios de terrenos incluidos en áreas protegidas de los respectivos programas de uso público, cuando ello ponga en peligro la viabilidad del programa o suponga una disminución sensible de la calidad del servicio ofertado o del número de usuarios, así como impedir o dificultar el desarrollo de los programas de uso público en espacios naturales protegidos.

110 mG 14El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que se ponga en riesgo a especies vulnerables, de interés especial o no catalogadas.

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110 mG 15La recolección, captura, muerte, deterioro, destrucción, tenencia, comercio, exposición para el comercio o conservación no autorizados de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento prohibido.

110 mG 16La recolección o captura de ejemplares de especies declaradas de aprovechamiento regulado sin autorización cuando sea exigible, o sin cumplir lo que disponga la normativa que regule su aprovechamiento, salvo los supuestos que dicha normativa considere de trascendencia menor, en cuyo caso se calificará como infracción leve.

110 mG 17La tenencia, cría en cautividad o cultivo de ejemplares de especies exóticas en circunstancias o instalaciones que no impidan su escape y posterior dispersión e invasión del medio natural.

110 mG 18El incumplimiento de las disposiciones para el control de especies no autóctonas invasoras, cuando ello no sea determinante para impedir su eficacia.

110 mG 19Perseguir ejemplares de fauna en peligro de extinción, sensible a la alteración de sus hábitats o vulnerable, o molestarlos cuando ello les suponga un riesgo.

110 mG 20La destrucción, muerte, deterioro, recolección, captura, tenencia, transporte, comercio, exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de ejemplares de animales o plantas catalogados de interés especial, excepto en supuestos de escasa trascendencia sobre la correspondiente población, en que se considerará infracción leve.

110 mG 21La observación o toma de imágenes o sonidos de ejemplares de fauna catalogada vulnerable o de interés especial en sus áreas sensibles, en circunstancias bajo las que pudieran producirse perturbaciones, cuando se haga sin autorización o incumpliendo las condiciones establecidas al efecto.

110 mG 22No declarar debidamente la posesión en cautividad de ejemplares de fauna amenazada al objeto de su inscripción en el correspondiente registro, así como mantenerlos en lugares o condiciones higiénico-sanitarias vulnerando la normativa aplicable, en ambos casos salvo cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve.

110 mG 23 La alteración no sustancial de los hábitats o elementos geológicos o geomorfológicos de protección especial.

110 mG 24La falta de cooperación con la Consejería en las acciones de auxilio a ejemplares de fauna amenazada dañados, enfermos o desvalidos, excepto cuando se trate de especies de interés especial, en que se considerará infracción leve.

110 mG 25La realización de aprovechamientos sobre hábitats incluidos en los apartados a) y b) del anexo 1 de forma no sostenible, cuando ello no suponga su destrucción ni su alteración sustancial.

110 mG 26El incumplimiento de las condiciones o compromisos estipuladas en los acuerdos, contratos o convenios establecidos con la Consejería para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, cuando a consecuencia de ello se ponga en riesgo a los recursos naturales y ello no constituya una infracción de superior gravedad.

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110 mG 27La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras u otras actividades en zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso o destino, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

110 mG 28La falta de colaboración con la Consejería en el ejercicio de su labor inspectora y de control de las materias reguladas por la presente Ley, cuando no conlleve una obstrucción de su actuación.

110 mG 29 La colocación o empleo no autorizado de medios para la captura o muerte de animales, cuando no constituya infracción grave.

111 L 1El incumplimiento de las limitaciones a las prácticas agrarias establecidas en aplicación del artículo 14 cuando suponga un riesgo para especies no catalogadas.

111 L 2Ofertar o realizar servicios turísticos susceptibles de deteriorar las áreas y recursos naturales protegidos sin que el responsable se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 23.2.

111 L 3 El empleo no autorizado de los nombres y anagramas de los espacios naturales protegidos con fines de promoción o comerciales.

111 L 4El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo 66, en circunstancias en que no se ponga en riesgo los recursos naturales.

111 L 5 Molestar o perseguir ejemplares de fauna de interés especial cuando ello les suponga un riesgo.

111 L 6No adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción de ejemplares de fauna amenazada en cautividad por sus poseedores.

111 L 7En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción menos grave, grave o muy grave.

111 L 8La no comunicación a las autoridades competentes, por parte de cualquier persona distinta de las contempladas en el número 34 del artículo 109, cuando tenga conocimiento, de la existencia de síntomas de epizootias o de enfermedades contagiosas o de cebos aparentemente envenenados o especimenes presuntamente afectados por los mismos.

Autonómica 4/2001, de 10 de mayo, de PARQUES ARQUEOLÓGICOS

Autonómica 4/2001, de 10 de mayo, de PARQUES ARQUEOLÓGICOS

Autonómica 4/2001, de 10 de mayo, de PARQUES ARQUEOLÓGICOS

Autonómica 4/2001, de 10 de mayo, de PARQUES ARQUEOLÓGICOS

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

Se sancionarán de acuerdo con su normativa específica las infracciones a la legalidad de Patrimonio Histórico que tengan lugar en el ámbito de un Parque Arqueológico.Se sancionarán de acuerdo con su normativa específica las infracciones a la legalidad de Patrimonio Histórico que tengan lugar en el ámbito de un Parque Arqueológico.Se sancionarán de acuerdo con su normativa específica las infracciones a la legalidad de Patrimonio Histórico que tengan lugar en el ámbito de un Parque Arqueológico.Se sancionarán de acuerdo con su normativa específica las infracciones a la legalidad de Patrimonio Histórico que tengan lugar en el ámbito de un Parque Arqueológico.Se declara la compatibilidad en la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa de Patrimonio Histórico y del específico contemplado en esta Ley.Se declara la compatibilidad en la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa de Patrimonio Histórico y del específico contemplado en esta Ley.Se declara la compatibilidad en la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa de Patrimonio Histórico y del específico contemplado en esta Ley.Se declara la compatibilidad en la aplicación del régimen sancionador previsto en la normativa de Patrimonio Histórico y del específico contemplado en esta Ley.

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18 L 1 La mera tenencia de un detector de metales, sin amparo en una prospección arqueológica legalmente autorizada.

18 L 2La simple recogida de objetos o elementos de carácter arqueológico, cultural o natural, sin contar con autorización específica a tal fin.

18 L 3 La realización de vertidos o el derrame de residuos que resulten fácilmente reversibles.18 L 4 El paso de personas o vehículos por lugares en que su circulación se encuentre prohibida.18 L 5 La acampada en lugares donde tal actividad se encuentre prohibida.

18 L 6La contravención leve de las limitaciones generales y específicas que, con respecto a usos y actividades, haya establecido el correspondiente Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.

G 1 La utilización de un detector de metales, sin amparo en una prospección arqueológica legalmente autorizada.

G 2La recogida sistemática de objetos o elementos de carácter arqueológico, cultural o natural, que altere de modo considerable las condiciones del espacio protegido.

G 3 La realización de vertidos o el derrame de residuos que resulten difícilmente reversibles.

G 4La contravención grave de las limitaciones generales y específicas que, con respecto a usos y actividades, haya establecido el correspondiente Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.

MG 1La remoción de terreno ligada a la utilización de un detector de metales, sin amparo en una excavación arqueológica legalmente autorizada.

MG 2La alteración severa de las condiciones del espacio protegido; en particular la motivada por acciones tales como la ocupación, roturación, urbanización o construcción de sus terrenos, o la plantación, tala o arranque de sus elementos vegetales.

MG 3 La realización de vertidos o el derrame de residuos que resulten irreversibles.

MG 4La contravención muy grave de las limitaciones generales y específicas que, con respecto a usos y actividades, haya establecido el correspondiente Plan de Ordenación del Parque Arqueológico.A efectos de la determinación de la gradación de la reversibilidad de los vertidos o de los derrames de residuos recogidos en los apartados A).3, B).3 y C).3 del artículo anterior, se estará a lo que, al respecto, determine el órgano autonómico competente en materia medioambiental.

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Ley 5/1999, de 8 de abril, de EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL , modificada por Ley 11/2011 de 21 de marzo

Art.Art.Art. ApaApaApa Opc.Opc.Opc. Hecho Denunciado

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555 111Realizar proyectos públicos o privados expresados en los anejos 1 y 2 sin someterse a una evaluación del impacto ambiental previamente a su autorización

555 222Realizar ampliaciones o modificaciones de los proyectos públicos o privados expresados en el artículo anterior, sin someterse a una evaluación del impacto ambiental previamente a su autorización (cuando ello pueda suponer una ampliación o agravamiento de sus efectos ambientales negativos). (Para los proyectos que deban ser objeto de evaluación, ésta se extenderá a la obra, construcción, instalación o actuación completa, incluidas todas las obras, instalaciones, elementos y actuaciones auxiliares necesarias para su puesta en funcionamiento susceptibles de producir impacto ambiental)

282828 111 a)a)a)La realización de un proyecto sin contar o incumpliendo las condiciones derivadas de la declaración de impacto ambiental que resultaran preceptivas, cuando ello tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana o un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas o de los ecosistemas

282828 111 b)b)b)El incumplimiento de las órdenes derivadas de suspensión o clausura, así como de la aplicación de las medidas cautelares o restitutorias derivadas de un procedimiento sancionador

282828 222 a)a)a)La realización de un proyecto si haber superado la previa evaluación del impacto ambiental cuando fuera preceptivo, o incumpliendo las condiciones derivadas de la declaración de impacto ambiental que resultaren impuestas, en ambos casos cuando ello no tenga por consecuencia un riesgo para la salud humana ni un deterioro de las condiciones de habitabilidad de las áreas protegidas ni de los ecosistemas

282828 222 b)b)b) La ocultación, falseamiento o manipulación maliciosa de datos en la evaluación del impacto ambiental

282828 222 c)c)c)La obstrucción de la labor de vigilancia e inspección que ejerza el órgano ambiental en las materias reguladas por la presente Ley a través de sus autoridades, inspectores o agentes

282828 333El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos por la presente ley, cuando ello no sea constitutivo de infracción grave o muy grave

Ley 2/1988 de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección

de CUBIERTAS VEGETALES Naturales de Castilla-La Mancha

Ley 2/1988 de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección

de CUBIERTAS VEGETALES Naturales de Castilla-La Mancha

Ley 2/1988 de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección

de CUBIERTAS VEGETALES Naturales de Castilla-La Mancha

Ley 2/1988 de 31 de mayo, de Conservación del Suelo y Protección

de CUBIERTAS VEGETALES Naturales de Castilla-La ManchaArt. Apa. Opc. Hecho Denunciado

7 1 La transformación en cultivos agrícolas de montes o terrenos forestales, sin contar con la oportuna autorización administrativa

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07 bisRealizar sin autorización, operaciones de descuaje de cubiertas vegetales de matorral o arbolado y la roturación de los terrenos forestales, cuando no tengan por objeto su transformación para el cultivo agrícola ni se deriven de actuaciones de iniciativa pública que hayan sido declaradas de utilidad pública o interés social (la inobservancia de lo previsto en este artículo será sancionada como si de un cambio de cultivo se tratare)

09 1La corta o arranque de aquellos ejemplares particularizados de cualquier especie autóctona que vegeten en estado silvestre, y que en atención a sus excepcionales características se declaren “singulares”. La poda u otras acciones sobre dichos ejemplares requerirá autorización previa de la Consejería, que podrá otorgarla cuando no se ponga en peligro su supervivencia

10 1El arranque, corta y poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería de especies ripícolas, sin autorización administrativa

10 2Cualquier acción que incida negativamente sobre las agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad conocidas como “mancha”, y “garriga”, dada su especial significación ecológica y protectora. (Las especies que caracterizan dichas agrupaciones son fundamentalmente: encina, alcornoque, quejigo, rebollo, madroño, brezos, labiémago, agracejo, lentisco, cornicabra, piruétano y majuelo en el caso de “mancha” y coscoja, enebros, retama, aulagas y romero en la “garriga”)

Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento para la

ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección

de cubiertas vegetales naturales

Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento para la

ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección

de cubiertas vegetales naturales

Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento para la

ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección

de cubiertas vegetales naturales

Decreto 73/1990, de 21 de junio, por el que se aprueba el reglamento para la

ejecución de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de conservación de suelos y protección

de cubiertas vegetales naturalesArt. Apa Opc. Hecho Denunciado

28Ser propietario de un terreno forestal y transformarlo en terreno de cultivos agrícolas sin haberlo solicitado previamente a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura de la provincia (A los efectos de este Reglamento se considera cambio de cultivo la transformación de terrenos forestales, entendiendo como tales los definidos en la Ley de Montes, en cultivos agrícolas, cualquiera que sea la superficie transformada y con independencia del régimen jurídico de la propiedad)

41La corta o arranque de especies declaradas protegidas y de ejemplares declarados singulares. La poda o cualquier otra acción requerirá autorización previa de las Delegación Provincial de agricultura

46Ser propietario de una finca y realizar en ellas el arranque, corta o poda de pies de encina, alcornoque, quejigo, robles, haya y pies arbóreos y arbustivos de formaciones en galería de especies ripícolas, sin solicitarlo previamente a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura

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47Realizar las operaciones a que se refiere el artículo anterior, así como las de resalveo, cuya finalidad sea el aprovechamiento para uso doméstico dentro de la propia explotación, sin notificarlo a la Delegación Provincial de Agricultura y Medio ambiente

48Ser propietario de un monte en el que se desee efectuar operaciones de roza, descuaje, quema, aprovechamiento selectivo y cualquier otra acción que incida negativamente sobre las agrupaciones de matorral con estrato principal de gran diversidad, conocida como “mancha” o “garriga”, sin solicitar la correspondiente autorización (Se considera “mancha” a la formada fundamentalmente por las especies siguientes: encina, alcornoque, quejigo y rebollo en el estrato arbóreo, que podrán presentarse simultáneamente o independientemente; y, asociadas a las anteriores, las mismas especies en estado arbustivo junto con madroño, brezos, labiérnagos, agracejo, lentisco, cornicabra y majuelo. Se considera “garriga” la agrupación que está caracterizada por la presencia de la encina y quejiga en el estrato arbóreo, en forma de pies aislados, y en el arbustivo por coscojo asociada con enebros, sabinas, romero, retama y aulaga)

58 1Realizar acciones sobre ejemplares declarados singulares sin autorización, cuando provoquen su muerte, desaparición o pérdida del carácter singular

58 2Realizar acciones sobre ejemplares declarados singulares con autorización pero sin cumplir las condiciones de la misma, cuando causen la muerte del ejemplar

58 3Realizar acciones sobre ejemplares declarados singulares sin autorización, sin provocarles la muerte pero poniendo en peligro su integridad

58 4Realizar acciones sobre ejemplares declarados singulares con autorización pero sin cumplir las condiciones establecidas en la misma y que no causen la muerte del ejemplar

61 1 a)Ser propietario de montes donde se realicen las operaciones descritas en el artículo 48 de este Reglamento y realizar el descuaje sin autorización

61 1 b)Ser propietario de montes donde se realicen las operaciones descritas en el artículo 48 de este Reglamento y realizar la quema intencionada sin autorización

61 1 c)Ser propietario de montes donde se realicen las operaciones descritas en el artículo 48 de este Reglamento y realizar la poda sin autorización

61 1 d)Ser propietario de montes donde se realicen las operaciones descritas en el artículo 48 de este Reglamento y realizar el aprovechamiento selectivo sin autorización

61 2 Realizar las anteriores operaciones con autorización pero incumpliendo las condiciones fijadas en la misma

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Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha.

Art. Apa Opc. Hecho Denunciado

41 MG a La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la identificación de los límites de las vías pecuarias.41 MG b La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.41 MG c La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o los demás usos

compatibles o complementarios con las vías pecuarias.41 MG d Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el

debido título administrativo.41 MG e El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.41 MG f La reincidencia en infracciones graves.

41 Ga La instalación de carteles publicitarios, obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida parcialmente el tránsito de

ganado o los demás usos compatibles o complementarios con las vías pecuarias.41 G c La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier clase vía pecuaria.41 G d Los vertidos, derrames o depósitos de residuos sobre superficies de vías pecuarias.41 G e La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.41 G f El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado trashumante.41 G g La realización de obras o instalaciones no autorizadas de carácter provisional en las vías pecuarias.

41 G hEl incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de concesión o autorización cuando dificulten el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios a las vías pecuarias.

41 G i La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.41 G j Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

41 G kLa no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.

41 G lLa inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

41 L aLas acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

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41 L bEl incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos de autorización y uso de las vías pecuarias, que no perturben el tránsito ganadero y demás usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.

41 L cEl incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen infracciones muy graves o graves.

Ley 3/2008, de 12 de junio, De Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Ley 3/2008, de 12 de junio, De Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Ley 3/2008, de 12 de junio, De Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.

Art. Opc. Hecho Denunciado

80 1 El cambio de uso forestal sin autorización.80 2 La utilización de montes de dominio público sin la correspondiente concesión o autorización para aquellos usos que la requieran.

80 3La tala, arranque, quema y cualquier actuación que conlleve o pueda conllevar la inutilización o destrucción de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados o de intervención administrativa justificados por razones de gestión del monte.

80 4 El empleo de fuego en los montes y áreas colindantes en las condiciones, épocas, lugares o para actividades no autorizadas.80 5 El incumplimiento de las disposiciones que regulen el uso del fuego dictadas en materia de prevención y extinción de incendios forestales.80 6 La modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte sin la correspondiente autorización administrativa.

80 7La forestación o reforestación con materiales de reproducción expresamente prohibidos, así como el empleo no autorizado de material forestal originario de regiones fitogeográficas distintas a la que corresponda la zona de actuación.

80 8La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o, en su caso, notificación del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios.

80 9La realización de vías de saca, pistas, caminos o cualquier otra obra cuando no esté prevista en los correspondientes proyectos de ordenación o planes dasocráticos de montes o, en su caso, PORF, o sin estar expresamente autorizada por la Consejería.

80 10 El pastoreo en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por la Consejería.

80 11El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, así como el uso recreativo, la acampada y otras formas de uso no consuntivo de los montes con incumplimiento de lo que disponga la normativa vigente sobre tales usos del medio natural, así como el desarrollo de actividades expresamente prohibidas en la misma.

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80 12Cualquier incumplimiento que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, así como de sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada a la Consejería para su aprobación.

80 13El incumplimiento de las disposiciones encaminadas a la restauración y reparación de los daños ocasionados a los montes y, en particular, los ocasionados por acciones tipificadas como infracción, así como de las medidas cautelares dictadas al efecto.

80 14El vertido no autorizado administrativamente de residuos de cualquier naturaleza en terrenos forestales, o vulnerando las condiciones de la autorización de existir ésta, así como mantener o instalar en dichos terrenos vertederos sin autorización de la Consejería.

80 15La extracción de minerales o de áridos y otros materiales pétreos de los montes, así como las actividades de exploración e investigación de carácter previo que impliquen cualquier actuación sobre el suelo o la vegetación, salvo que se disponga de autorización de la Consejería, sin perjuicio de aquellas otras que sean pertinentes, así como el incumplimiento de las condiciones impuestas por aquella.

80 16El incumplimiento total o parcial de las estipulaciones de los pliegos de condiciones técnico-administrativas para el desarrollo de aprovechamientos y otras actividades, así como para concesiones o autorizaciones en los montes de utilidad pública y en aquellos otros gestionados por la Consejería, cuando se causen daños al monte.

80 17 El empleo de productos no autorizados en la lucha contra plagas y enfermedades forestales.

80 18 La alteración de las señales y mojones que delimitan los montes públicos deslindados.

80 19El ejercicio de cualquier actividad o intervención que pueda perjudicar, directa o indirectamente, el estado o el desarrollo de ejemplares o grupo de los mismos incluidos en el Inventario de Árboles y Ejemplares Singulares.

80 20La forestación o reforestación de terrenos incumpliendo las directrices, condiciones o requisitos de carácter básico establecidos legal o reglamentariamente.

80 21No ejecutar las actuaciones de carácter obligatorio dictadas por la Consejería con el fin de prevenir incendios forestales, prevenir, atajar o paliar procesos erosivos.

80 22

No adoptar las medidas preventivas y de seguridad relativas a incendios forestales exigidas en esta Ley o disposiciones que la desarrollen para urbanizaciones, instalaciones de naturaleza industrial, turística, recreativa o deportiva que se ubiquen en los montes y áreas colindantes, incluidas las infraestructuras lineales, en particular, líneas de ferrocarril y tendidos eléctricos, así como para la realización de usos y actividades que constituyan fuente de ignición potencial o puedan favorecer la propagación de incendios.

80 23La obstrucción o falta de colaboración por parte de propietarios o titulares de otros derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del monte o sus representantes, en los trabajos de extinción de incendios forestales, cuando sea requerido por la autoridad responsable o sus agentes.

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80 24

Fumar en los montes en épocas o circunstancias prohibidas, indicadas por la Administración Regional así como en una franja de terreno circundante, cuando éste esté ocupado por vegetación con potencial peligro de propagar un incendio al monte, cuya anchura se establezca en las normas reguladoras de las campañas de lucha contra incendios forestales. De igual modo, arrojar puntas de cigarros o cigarrillos, tanto si se transita a pie como desde vehículos y caballerías. Asimismo, abandonar envases de vidrio o cristal, o restos de los mismos.

80 25Portar, transportar, colocar o depositar en los montes, y en la franja definida en la infracción tipificada anteriormente, artificios susceptibles de provocar un incendio, o los elementos para su montaje, sin otro destino que lo justifique, así como materias inflamables y explosivos.

80 26 La segregación o división de montes sin respetar la unidad mínima forestal.

80 27La obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

80 28La ocupación sin autorización administrativa de la Consejería de edificios, instalaciones e infraestructuras en general de los montes gestionados por la misma, así como su uso indebido, inadecuado o abusivo, aun cuando no se causen daños.

80 29 El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares.

80 30 El incumplimiento, total o parcial, de otras obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley.

Artículo 81. Calificación de las infracciones.1. Son infracciones muy graves:Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a diez años.La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.2. Son infracciones graves:Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses y no exceda de diez años.La infracción tipificada en el párrafo 18 del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindadoLas infracciones tipificadas en los párrafos 19 a 23 y en los párrafos 26 y 27 del artículo anterior.La infracción tipificada en el párrafo 25 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños cuyo plazo de reparación o restauración exceda de diez años, en cuyo caso la infracción se calificará de muy grave.

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3. Son infracciones leves:Las infracciones tipificadas en los párrafos 1 a 17 del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando habiendo daño el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.La infracción tipificada en el párrafo 24 del artículo anterior, excepto si a consecuencia de la infracción se provoca un incendio forestal con daños y el cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a seis meses, en cuyo caso la infracción se calificará como muy grave o grave, dependiendo de que dicho plazo exceda o no exceda de 10 años, respectivamente.La infracción tipificada en el párrafo 28 del artículo anterior, excepto si se causan daños a la edificación, instalación o infraestructura, en cuyo caso la infracción será calificada como grave.Las infracciones tipificadas en los párrafos 29 y 30 del artículo anterior.4. En las disposiciones de desarrollo de esta Ley se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones en que se concretan los

tipos anteriores, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la misma contempla, que contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras.

5. Para calificar el grado de la infracción atendiendo al plazo de reparación o restauración se requerirá informe técnico, que se incorporará al expediente sancionador. De no emitirse el mismo, se calificará la infracción con el menor grado que corresponda según lo previsto en los apartados 1 a 3 del presente artículo, y se aplicará la sanción correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y, en su caso, en el 89.6.A efectos de agilizar la emisión del informe referido en el apartado anterior, la Consejería podrá establecer cuadros, que serán objeto de la

publicidad necesaria para el conocimiento de los administrados, escalas o baremos, que permitan determinar de inmediato el plazo de recuperación de lo dañado. Dichos cuadros se elaborarán con criterios estrictamente técnicos y objetivos en función de características de estación, especies o formaciones vegetales, edad y estado de desarrollo de las mismas, origen natural o artificial de las masas, extensión e intensidad del daño y cualquier otro parámetro objetivo que se estime técnicamente conveniente para una más ajustada aproximación a la realidad. En los supuestos en los que la infracción se haya cometido en lugares con características estacionales o sobre especies y formaciones forestales no referenciadas en los cuadros o escalas, será imprescindible un informe técnico completo; en su defecto se aplicará la infracción en el grado más bajo a que corresponda según los apartados 1 a 3 de este artículo.

Ley 7/2011 de 21 de marzo de ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS.

Ley 7/2011 de 21 de marzo de ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS.

Ley 7/2011 de 21 de marzo de ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS.

Ley 7/2011 de 21 de marzo de ESPECTACULOS PUBLICOS, ACTIVIDADES RECREATIVAS Y ESTABLECIMIENTOS.

Art. Infra. Apa. Hecho Denunciado

45 MG 1 La permisividad o tolerancia de actividades o acciones ilegales, en relación con el consumo o tráfico de drogas.

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45 MG 2 La realización de espectáculos o actividades recreativas o la apertura de establecimientos públicos sin las preceptivas licencias, autorizaciones o declaraciones responsables, según proceda, cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

45 MG 3El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

45 MG 4La superación del aforo máximo cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes y se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.

45 MG 5El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

45 MG 6La reapertura de establecimientos afectados por resolución de clausura o suspensión firme en vía administrativa, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

45 MG 7El deterioro de los establecimientos, instalaciones y servicios, que suponga un grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

45 MG 8La comisión de una infracción grave, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año, por dos o más infracciones graves.

45 MG 9 La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos por la presente Ley.45 MG 10 El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguros legalmente establecidos.

45 MG 11La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección que se encuentren en el ejercicio de su cargo.

45 MG 12La realización, sin haber formulado la declaración responsable o sin contar con la autorización o licencia correspondiente, de modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones con grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

46 G 1La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas o apertura de establecimientos públicos sin la correspondiente licencia, autorización o declaración responsable, cuando no se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

46 G 2La realización, sin haber formulado la declaración responsable o sin contar con la autorización o licencia correspondiente, de modificaciones sustanciales en establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones pero no conlleve grave riesgo para la salud y seguridad de personas o bienes.

46 G 3La dedicación de establecimientos, recintos o instalaciones a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen destinados por la autorización, licencia o declaración responsable que proceda.

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46 G 4La superación del aforo máximo cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes y no se produzcan accidentes o incidentes con resultado de daños o lesiones.

46 G 5El incumplimiento de las condiciones de seguridad o sanitarias establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones correspondientes o declaradas previamente.

46 G 6 La falta de realización de las medidas correctoras exigidas.

46 G 7El deterioro de los establecimientos, instalaciones y servicios, que no suponga un grave riesgo para la salud y seguridad del público o actuantes.

46 G 8El empleo de petardos, armas de fogueo, bengalas y otros fuegos de artificio, sin la correspondiente autorización exigible o con incumplimiento de las prescripciones establecidas por la normativa aplicable en su caso.

46 G El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria o abusiva.46 G 10 La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.

46 G 11El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los establecimientos, recintos e instalaciones establecidas por la normativa correspondiente, así como la emisión de ruidos o vibraciones que superen los límites establecidos en la norma de aplicación.

46 G 12 La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión.

46 G 13El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia o de control de acceso cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

46 G 14El incumplimiento grave del horario de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso en más sesenta minutos, respectivamente.

46 G 15El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo salvo que esté previsto dentro de la realización del mismo.

46 G 16Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.

46 G 17 La negativa de los artistas a actuar sin causa justificada.46 G 18 La falta de respeto o provocación intencionada al público con riesgo de alterar el orden por parte de artistas o ejecutantes,

organizadores o titulares de establecimientos.46 G 19 La comisión de una infracción leve, cuando hubiere sido sancionado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de un año,

por dos o más infracciones leves.46 G 20 El desarrollo de espectáculos públicos, la instalación de elementos decorativos en los establecimientos o la realización de publicidad

al respecto, que pongan en riesgo la integridad física, psíquica o moral de los menores de edad.

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46 G 21 La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.

46 G 22 Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas, de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.

46 G 23 Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios del servicio de inspección, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

47 L 1 La instalación dentro de los establecimientos o locales, de cualquier tipo de puestos de venta y otras actividades sin obtener la licencia o autorización que fuera preceptiva o sin realizar la declaración responsable que al respecto corresponda.

47 L 2 La no notificación del cambio de titularidad de conformidad con lo establecido en la presente Ley.47 L 3 La falta de limpieza e higiene en los locales y establecimientos.47 L 4 La superación del aforo máximo autorizado, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.47 L 5 La falta de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitarlas.47 L 6 No disponer en lugar visible al público y perfectamente legible, de copia del documento acreditativo de la habilitación

correspondiente, del cartel de horario de apertura y cierre, de las limitaciones de entrada y prohibición de consumo de alcohol y tabaco a menores de edad, las condiciones de admisión, de la información que establezca la normativa reguladora de la prohibición de fumar y de las normas particulares o instrucciones necesarias para el normal desarrollo del espectáculo o actividad.

47 L 7 Realizar publicidad que no contenga la suficiente información para el público y, en particular, la exigida por la presente Ley.47 L 8 La falta de respeto del público a los artistas o ejecutantes, organizadores y titulares del establecimiento o viceversa.47 L 9 La reventa de entradas no autorizada, así como el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.47 L 10 El incumplimiento de las medidas de desalojo a partir de la hora señalada como de finalización del espectáculo o de la actividad

recreativa o de cierre del establecimiento público.47 L 11 El incumplimiento de los horarios de apertura o cierre, entendido como el anticipo o retraso entre treinta y sesenta minutos,

respectivamente.47 L 12 Cualquiera otra que constituya incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o vulneración de las prohibiciones

contempladas, cuando no proceda su calificación como infracción grave o muy grave.

Ley Autonómica 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES

Ley Autonómica 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES

Ley Autonómica 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES

Ley Autonómica 2/1995, de 2 de marzo, contra la venta y publicidad de BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES

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Art. Infra. Apa. Hecho Denunciado

9 MG 1La venta o dispensación de bebidas alcohólicas en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años. La venta o dispensación de bebidas alcohólicas en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de dieciocho años.

9 MG 2La realización, contratación y difusión de campañas publicitarias de ámbito supramunicipal sobre bebidas alcohólicas dirigidas a fomentar su consumo entre menores de edad o en las que participen menores.

9 MG 3Cualquier actividad pública dirigida a incitar a los menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas. Cualquier actividad pública dirigida a incitar a los menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas.

10 G 1El suministro, venta o dispensación, gratuitos o no, de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en lugares o centros distintos de los previstos en el artículo 2 de esta Ley.

10 G 2La publicidad o promoción de bebidas alcohólicas dentro del municipio, en los lugares y por los procedimientos o medios prohibidos por esta Ley.

10 G 3 La instalación de máquinas automáticas que suministren incontroladamente bebidas alcohólicas.

11 L 1 La falta de colocación de los carteles a los que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

11 L 2La negligencia en el almacenamiento, colocación o custodia de bebidas alcohólicas en locales comerciales o de otro tipo que posibilite el acceso o el consumo de dichas bebidas por menores de edad.

Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los ANIMALES DOMESTICOS Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)

Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los ANIMALES DOMESTICOS Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)

Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los ANIMALES DOMESTICOS Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)

Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los ANIMALES DOMESTICOS Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha)

Art. Apa. Opc. Hecho Denunciado

! ANIMAL DOMÉSTICO: aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación! ANIMAL DE COMPAÑÍA: Los perros y gatos que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar,

siendo mantenidos por éstas para su compañía

! ANIMAL DOMÉSTICO: aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación! ANIMAL DE COMPAÑÍA: Los perros y gatos que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar,

siendo mantenidos por éstas para su compañía

! ANIMAL DOMÉSTICO: aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación! ANIMAL DE COMPAÑÍA: Los perros y gatos que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar,

siendo mantenidos por éstas para su compañía

! ANIMAL DOMÉSTICO: aquel que por su condición vive en la compañía o dependencia del hombre y no es susceptible de ocupación! ANIMAL DE COMPAÑÍA: Los perros y gatos que se críen y reproduzcan con la finalidad de vivir con las personas, generalmente en su hogar,

siendo mantenidos por éstas para su compañía

2 1Ser poseedor de un animal doméstico y no mantenerlo en buenas condiciones higiénico sanitarias o no realizarle cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte

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3 1

No disponer los animales domésticos vivos de espacio suficiente cuando se les transporte de un lugar a otro. (Los medios de transporte y los embalajes que se utilicen se mantendrán en buenas condiciones higiénico-sanitarias, debiendo estar adecuadamente desinfectados y desinsectados.)

3 2 Realizar un transporte de animales con destino a vida y no abrevarlos o suministrarles alimentación apropiada a intervalos convenientes3 3 Realizar la carga y descarga de los animales de forma que no se les evite daños.

4 1La utilización de animales domésticos en espectáculos, peleas, fiestas, populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad, malos tratos o produzca la muerte.

4 2 Organizar y celebrar lucha de perros, de gallos y demás prácticas similares.

6 2

No llevar los veterinarios en ejercicio, las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios, un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación, de tratamiento o de sacrificio obligatorios, las cuales estarán a disposición de las autoridades autonómicas o locales competentes

7 1 aSer poseedor de perros y no censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió.

7 1 bSer poseedor de perros y no censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes desde que se adquirió.

7 1 c No llevar el perro o gato su identificación censal de forma permanente

9 a

Tener un establecimiento dedicado a la cría o venta de animales de compañía, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales de compañía, y no estar autorizado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

9 bTener alguno de los establecimientos descritos en el apartado a), y no llevar un libro de registro, a disposición de las Administraciones Autonómica o Local, en el que constarán los datos y controles periódicos que reglamentariamente se establezcan

9 d 1Tener alguno de los establecimientos descritos en el apartado a), y no disponer de buenas condiciones higiénico sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen

9 d 2Tener alguno de los establecimientos descritos en el apartado a), y no adoptar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno

9 e Tener alguno de los establecimientos descritos en el apartado a), y no contar con la asistencia de un servicio veterinario

11

Tener un establecimiento autorizado para la venta de animales de compañía y no mantener a éstos en buenas condiciones sanitarias. Los animales serán entregados a sus compradores libres de toda enfermedad, acreditándolo con la documentación que reglamentariamente se determine

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14 1 b

Tener alguno de los establecimientos citados en el apartado a), y no llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca

14 1 cTener alguno de los establecimientos citados en el apartado a), y no reunir las adecuadas condiciones higiénico sanitarias para la consecución de sus fines

14 1 d Tener alguno de los establecimientos citados en el apartado a), y no disponer de la debida asistencia veterinaria

14 2No adoptar en alguno de los establecimientos citados en el apartado a), las medidas para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno

15 2No realizar el sacrificio, desinfección y desinsectación o la esterilización, en su caso, de los animales recogidos en los establecimientos de recogida de animales abandonados, bajo control veterinario

15 3En el caso de tener que sacrificar a alguno de los animales citados en el apartado anterior, no utilizar métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen la pérdida de consciencia inmediata

25 1 a Maltratar o agredir a los animales domésticos aún cuando no se les cause lesión alguna

25 1 bHacer donación de los mismos con reclamo publicitario o recompensa para premiar adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales

25 1 cVenderlos, donarlos o cederlos a menores de 14 años o a incapacitados sin la autorización de quienes tienen la patria potestad o custodia

25 1 d Ejercer la venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados

25 1 e Poseer perros sin que lleven su identificación censal

25 1 fNo realizar el sacrifico de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles para el hombre, en la medida en que se disponga de los medios adecuados, de forma instantánea e indolora

25 1 g No mantener a un animal en buenas condiciones higiénico sanitarias

25 1 h Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario

25 1 i No facilitarles la alimentación adecuada a sus necesidades

25 1 j Venderlos o cederlos a laboratorios o clínicas sin el control de la Administración

25 1 k Incumplir las condiciones de transporte establecidas en el artículo 3º de la presente Ley

25 1 l No censar a los perros y demás animales que se determinen reglamentariamente

25 1 m Vender animales domésticos sin desparasitar o en malas condiciones sanitarias

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25 1 n La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio

25 2 a No realizar los tratamientos declarados obligatorios en los animales domésticos25 2 b Abandonarlos25 2 c Agredirlos o maltratarlos causándoles lesiones graves

25 2 d Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios

25 2 e Mutilarlos sin necesidad o sin el adecuado control veterinario

25 2 f No llevar el archivo a que hace referencia el artículo 6.2.

25 2 g Infringir lo dispuesto en los artículos 9º, 10, 11 y 14 de la presente Ley

25 2 h Incumplir las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley

25 2 i La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas

25 3 a Agredir o maltratar a los animales domésticos hasta causarles la muerte

25 3 b Suministrarles sustancias o alimentos que les produzcan la muerte

25 3 cSu utilización en espectáculos, peleas, fiestas populares y en otras actividades cuando ello comporte crueldad o malos tratos, (excepto Toros y tiro al pichón)

25 3 d Organizar y celebrar peleas de gallos, perros y prácticas similares25 3 e La prestación onerosa o gratuita de recintos o terrenos para la celebración de espectáculos o prácticas prohibidas por la presente Ley

25 3 fNo realizar la vacunación, tratamiento o sacrificio obligatorio de los animales de compañía a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley

Decreto 162/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos

Decreto 162/1992, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales DomésticosArt Hecho Denunciado

4Ser poseedor de perros o gatos y no censarlos en el Ayuntamiento del Municipio donde habitualmente viva el animal, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de su nacimiento o en el de un mes des desde que se adquirió

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4No portar el animal de manera permanente su número de identificación censal al menos mediante tatuaje o placa metálica autorizados por la Dirección General de Ordenación Agraria

5Ceder o vender algún perro o gato y no comunicarlo a los Ayuntamientos respectivos dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su modificación correspondiente

5No notificar el propietario de un perro o gato la muerte del animal en el lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal

6Ser Ayuntamiento y no enviar anualmente los censos de perros y gatos a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura para su incorporación al Registro que se crea en virtud del presente Reglamento

7

En el caso de animales domésticos criados para la obtención de productos útiles al hombre en la Comunidad de Castilla-La Mancha, no identificarlos y censarlos en los Registros de Explotaciones Ganaderas que, establecidos en virtud de este Reglamento, serán controlados por la Dirección General de Ordenación Agraria de la Consejería de Agricultura

14Ser una Administración Local, y no proceder a la recogida de animales abandonados. Durante el servicio de recogida se les procurarán las mejores condiciones posibles

15 No destinar el Ayuntamiento, plazas para la recogida de perros abandonados, cuyo número será como mínimo el 2 por ciento de su censo21 No destruir por enterramiento higiénico o incineración, los cadáveres de los animales sacrificados.

Ley 1/1995, de 2 de marzo, del DEPORTE

Ley 1/1995, de 2 de marzo, del DEPORTE

Ley 1/1995, de 2 de marzo, del DEPORTE

Ley 1/1995, de 2 de marzo, del DEPORTE

Art. Apa. Opc. Hecho Denunciado

40 2 kLa realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la educación física y el deporte en condiciones que puedan afectar a la salud y a la seguridad de las personas, por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

40 4 bLos insultos y ofensas a jueces, árbitros, técnicos, entrenadores, directivos y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente.

40 4 e Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo.40 4 f El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

40 4 gLa prestación de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento técnico deportivo, mediante remuneración, sin disponer de la titulación que exija el ordenamiento jurídico vigente.

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40 4 jLa realización de actividades que entrañen peligro o riesgo para la salud y seguridad de las personas, salvo que deba clasificarse como grave conforme a lo dispuesto en el apartado K) del nº 2.

40 5 dLa prestación a titulo gratuito de servicios de enseñanza, asesoramiento y entrenamiento tecnico-deportivo sin disponer de la titulación exigida por el ordenamiento jurídico vigente.

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. núm. 41 de 13 de junio de 1990)

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. núm. 41 de 13 de junio de 1990)

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. núm. 41 de 13 de junio de 1990)

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. núm. 41 de 13 de junio de 1990)

Art. Apa. Opc. Hecho Denunciado

5 2Ser propietario de un bien integrante del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, y no conservarlo, mantenerlo y custodiarlo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

16 1Realizar una excavación o prospección arqueológica o paleontológica, excepto las realizadas en inmuebles o terrenos de titularidad estatal, sin estar expresamente autorizada antes de su inicio

17 1

La realización de excavaciones o prospecciones en terrenos de valor arqueológico de Castilla-La Mancha que carezcan del oportuno permiso y que se realicen con el fin de obtener cualquier tipo de resto arqueológico serán ilícitas y sancionadas. Se incluye en este concepto la utilización de cualquier apartado cuyo funcionamiento esté encaminado a la obtención de restos arqueológicos. Igual consideración tendrán las excavaciones o prospecciones realizadas con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas las obras de remoción de terreno, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Consejería

33 a)Ser propietario y poseedor de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley y no conservarlos o mantenerlos ordenados en inventariados

33 b)Ser propietario y poseedor de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley y no conservar íntegra su organización

33 d) Ser propietario de los citados archivos y no restaurar los documentos deteriorados33 e) Ser propietario de los citados archivos y no comunicar cualquier enajenación o cambio de titularidad

35 1

Las personas y empresas dedicadas al comercio de documentos y archivos de carácter histórico deberán enviar semestralmente a la Consejería de Educación y Cultura una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran y efectivamente vendan

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47El acceso a los museos de los que sea titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles. El resto de los Museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo los del Estado, deberán contar con la autorización expresa de la Consejería para la percepción de cualquier derecho de acceso

Ley 15/2002, de 11 de julio de 2002,

sobre DROGODEPENDENCIAS y otros Trastornos Adictivos.

Ley 15/2002, de 11 de julio de 2002,

sobre DROGODEPENDENCIAS y otros Trastornos Adictivos.

Ley 15/2002, de 11 de julio de 2002,

sobre DROGODEPENDENCIAS y otros Trastornos Adictivos.

Ley 15/2002, de 11 de julio de 2002,

sobre DROGODEPENDENCIAS y otros Trastornos Adictivos.Art. Apa. Opc. Hecho Denunciado

62 L 2aEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo II del Título II de esta Ley, cuando haya tenido lugar por simple negligencia y no comporte un perjuicio directo para la salud.

62 L 2bEl retraso e incumplimiento de las obligaciones de información, comunicación y comparecencia a requerimiento de la autoridad competente.

62 L 2c Cualquier otro incumplimiento prescrito en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave

62 G 3aEl incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos del Capítulo II del Título II de esta Ley, cuando no se hayan cometido por simple negligencia o comporten un perjuicio directo para la salud, con excepción de lo establecido en los puntos a) y b) del apartado cuarto del presente artículo.

62 G 3bLa negativa o resistencia a prestar colaboración o facilitar la información requerida por las autoridades competentes, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.

62 G 3c La obstrucción a la acción inspectora que no constituya falta muy grave.

62 G 3dLa alteración sustancial de las características establecidas para la acreditación y autorización de centros o servicios que desarrollen actividades de tratamiento de las drogodependencias.

62 G 3eLlevar a cabo actividades de carácter lucrativo relacionadas con las drogodependencias en establecimientos, centros o servicios constituidos sin ánimo de lucro.

62 G 3f Aquéllas que siendo concurrentes con infracciones leves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.

62 G 3g La reincidencia en la comisión de infracciones leves

62 MG 4aLa venta o dispensación de tabaco en centros de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en otros locales y centros destinados a menores de 18 años.

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62 MG 4bLa realización, contratación y difusión de campañas publicitarias de tabaco de ámbito supramunicipal, dirigidas a fomentar su consuma entre menores de edad o en las que participen menores.

62 MG 4c La resistencia, coacción, amenaza o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

62 MG 4dIniciar, prestar o desarrollar servicios o actividades de prevención, asistencia e integración social en establecimientos, centros o servicios no autorizados o por personal no cualificado legalmente.

62 MG 4e Aquéllas que siendo concurrentes con infracciones graves sirvan para facilitar o encubrir su comisión.

62 MG 4f La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

64

Las infracciones previstas en esta Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:Por infracciones leves:

!En grado mínimo: multa de hasta 600 euros.!En grado medio: multa de 601 euros hasta 1.800 euros.!En grado máximo: multa de 1.801 euros hasta 3.000 euros.

Las infracciones previstas en esta Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:Por infracciones leves:

!En grado mínimo: multa de hasta 600 euros.!En grado medio: multa de 601 euros hasta 1.800 euros.!En grado máximo: multa de 1.801 euros hasta 3.000 euros.

Las infracciones previstas en esta Ley serán castigadas con las siguientes sanciones:Por infracciones leves:

!En grado mínimo: multa de hasta 600 euros.!En grado medio: multa de 601 euros hasta 1.800 euros.!En grado máximo: multa de 1.801 euros hasta 3.000 euros.

64

Por infracciones graves:!En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.!En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 10.500 euros.!En grado máximo: multa de 10.501 euros hasta 15.000 euros.

Por infracciones graves:!En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.!En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 10.500 euros.!En grado máximo: multa de 10.501 euros hasta 15.000 euros.

Por infracciones graves:!En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.!En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 10.500 euros.!En grado máximo: multa de 10.501 euros hasta 15.000 euros.

64

Por infracciones muy graves:!En grado mínimo: multa de 15.001 euros hasta 120.000 euros.!En grado medio: multa de 120.001 euros hasta 350.000 euros.!En grado máximo: multa de 350.001 euros hasta 600.000 euros.

Por infracciones muy graves:!En grado mínimo: multa de 15.001 euros hasta 120.000 euros.!En grado medio: multa de 120.001 euros hasta 350.000 euros.!En grado máximo: multa de 350.001 euros hasta 600.000 euros.

Por infracciones muy graves:!En grado mínimo: multa de 15.001 euros hasta 120.000 euros.!En grado medio: multa de 120.001 euros hasta 350.000 euros.!En grado máximo: multa de 350.001 euros hasta 600.000 euros.

LEY DE CAZA 2/1.993 de 15 de julio de 1.993

LEY DE CAZA 2/1.993 de 15 de julio de 1.993

LEY DE CAZA 2/1.993 de 15 de julio de 1.993

LEY DE CAZA 2/1.993 de 15 de julio de 1.993

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

86.1 MG 1El comercio la introducción suelta o transporte no autorizado de ejemplares vivos o huevos de especies cinegéticas autóctonas, o incumpliendo las condiciones de la autorización.

86.1 MG 2La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies cinegéticas autóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizootias.

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86.1 MG 3 Criar en las granjas cinegéticas perdices distintas o de características genéticas diferentes a la autóctona de la región.

86.1 MG 4El incumplimiento por los titulares de los cotos de caza y de instalaciones cinegéticas industriales de las obligaciones establecidas para la declaración y erradicación de epizootias y zoonosis.

86.1 MG 5 Cazar en los refugios de fauna sin autorización o incumpliendo las condiciones de esta.

86.1 MG 6 Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.

86.1 MG 7El empleo sin autorización, o incumpliendo las condiciones de ésta, de los medios descritos en el artículo 36, letras a), b), c), d) y e), de la presente Ley, así como cazar con medios prohibidos que no sean autorizables en ningún casa.

86.1 MG 8La preparación, manipulación y venta para su utilización como medios de caza, sin autorización administrativa, de todo tipo de cebos gases y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes atrayentes o repelentes, así como los explosivos cuando no formen parte de municiones permitidas.

86.1 MG 9 Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

86.2 G 1Cazar o portar medios dispuestos para la caza, sin autorización o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, hora, lugar, piezas o circunstancias prohibidas.

86.2 G 2El comercio, introducción, suelta o transporte de ejemplares de caza, vivos o muertos, o de huevos de especies cinegéticas, con incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

86.2 G 3 La destrucción de hábitat cinegético y de vivares o nidos de especies de caza, o con incumplimiento de los requisitos legales.

86.2 G 4El ejercicio de la caza según lo previsto en artículo 38.4 de esta Ley, cuando la urgencia alegada o el medio empleado no este justificados. Si el medio utilizado constituye una infracción Muy Grave, se sancionará de acuerdo con lo que a ésta corresponde.

86.2 G 5La inobservación de lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta Ley en relación con los planes que afecten a los espacios naturales protegidos.

86.2 G 6El incumplimiento de las normas relativas a los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, o falsear los datos contenidos en los mismos.

86.2 G 7El falseamiento intencionado de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

86.2 G 8Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza. Se excluyen aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

86.2 G 9 Cazar incumpliendo las medidas de seguridad o en tiempo o forma que pueda poner en peligro a personas o bienes.

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86.2 G 10El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos y, en general, sobre instalaciones destinadas a la regulación o fomento de la caza, así como dañar, modificar, desplazarlo hacer desaparecer intencionadamente todo o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

86.2 G 11El cerramiento o cercado de terreno con fines cinegéticos sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, así como dañar o alterar los que estén autorizados.

86.2 G 12 El incumplimiento de las normas reguladoras para las explotaciones cinegéticas industriales.

86.2 G 13La realización de actividades cinegéticas en la región por las explotaciones cinegéticas industriales, empresas turístico-cinegéticas y organizadores de cacerías si no están inscritos en el correspondiente registro de la Conserjería de Agricultura.

86.2 G 14 La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades competencia en materia cinegética o sus agentes.86.2 G 15 La falta del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 82.1 de la presente Ley.

86.2 G 16La practica de la caza en las modalidades no permitidas o con incumplimiento de los requisitos establecidos para llegar a cabo las mismas.

86.2 G 17 Emplear artes o medios de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito este así establecidos. 86.3 L 1 La practica de la caza sin disponer de la correspondiente licencia de la Comunidad Autónoma.86.3 L 2 Incumplir las normas sobre el control de perros cuando se circule con ellos por terrenos cinegéticos.

86.3 L 3Impedir la entrada por accesos practicables a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado de aprovechamiento cinegético común sin señalización expresa de la prohibición de paso.

86.3 L 4Y en general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción Grave o Muy Grave

Decreto Autonómico 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha (DOCM número 57 de 20-12-96)

Decreto Autonómico 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha (DOCM número 57 de 20-12-96)

Decreto Autonómico 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha (DOCM número 57 de 20-12-96)

Decreto Autonómico 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento general de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha (DOCM número 57 de 20-12-96)Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

6 3 No comunicar la muerte o extravío de una pieza de caza criada en cautividad

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20 1

La instalación de cercas cinegéticas perimetrales, o la modificación de las existentes, de tal forma que impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética presente en la zona. Siempre que se asegure tal condición, estos cercados perimetrales deberán cumplir los siguientes requisitos:Con carácter general la altura máxima no será superior a 2 metros y estarán construidas de manera que el número de hilos horizontales sea como máximo el entero que resulte de dividir la altura de la cerca en cm. Por 10, guardando los dos hilos inferiores una separación mínima de 15 cm. Los hilos verticales de la malla estarán separados entre sí por 30 cm. Como mínimo. Carecer de elementos cortantes o punzantes, así como de dispositivos de anclaje de la malla al suelo diferentes de los postes en toda su longitud no serán eléctricas. respetarán los caminos de uso público, vías pecuarias, cauces públicos y otras servidumbres. la superficie mínima que podrá cercarse será de 500 hectáreas

31 3

Ser menor de 18 años y practicar la caza sin ir acompañado por algún cazador mayor de edad. La distancia que los separe será aquella que en todo momento permita al mayor de edad vigilar y controlar eficazmente la actividad cinegética del menor, en ningún caso esta distancia será superior a 120 m.

40 3Practicar la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, sin estar en posesión de la licencia de caza. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores y perreros cuando actúen como auxiliares en las cacerías

40 4 El empleo de rehalas sin estar en posesión de la licencia especial. Se considera rehala entre 15 y 25 perros

40 5

Transitar por terrenos cinegéticos acompañados de perros bajo su custodia y no impedir que éstos persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías y a los nidos. Cuando los perros se alejen de la persona que va a su cuidado más de 100 m. en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun permaneciendo a la vista de la misma, o a más de 50 m. en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar el animal de su cuidador, se considerará que los perros vagan fuera del control de éste por lo que será responsable de la correspondiente infracción

40 7No permanecer los perros que se utilizan para la custodia y manejo de ganado bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza

46 b Disparar en las modalidades de caza menor sobre piezas de caza mayor; y viceversa, salvo cuando la especie de caza menor sea zorro

46 dCazar con cualquier clase de armas los ojeadores, batidores, o perreros que asistan en calidad de tales Solo podrán disparar con munición de fogueo con arma de avancarga, así como rematar con arma blanca las piezas de caza mayor

46 e Simultanearse monterías, ganchos o batidas cualquiera que sea la distancia entre las manchas, en un mismo coto

46 hPracticar mientras se esté celebrando una montería, gancho o batida, el ejercicio de la caza en la faja de terreno de 1.000 metros de anchura colindante con la mancha

46 j Soltar más de dos perros por liebre en la modalidad de persecución con galgos

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46 kPracticar la caza con reclamo que no sea perdiz macho. Se prohíbe la utilización de artificio que lo sustituya y de perdiz hembra. El reclamo deberá estar legalizado.

46 l La práctica de la caza de aves acuáticas desde embarcaciones a motor, o utilizar éstas para espantar las aves durante la tirada46 m Practicar la caza por la noche, salvo aguardos al jabalí con autorización46 n No notificar previamente a la Consejería, la celebración de monterías, ganchos, batidas, ojeos de perdiz y tiradas de aves acuáticas

47 1

No descargar las armas en todos los casos que se avisten grupos de cazadores que marchen en sentido contrario, o que vayan a cruzarse o adelantarse cuando tales grupos se encuentren a menos de 50 m. unos de otros y en tanto se mantengan de frente respecto al otro grupo

47 2

Tener cargadas las armas antes de llegar a la postura o después de abandonarla, e las cacerías que se organicen en forma de monterías, ganchos, batidas, ojeos o tiradas colectivas. Así mismo se prohíbe el cambio o abandono de los puestos por los cazadores y sus acompañantes, durante la cacería, salvo causas de fuerza mayor y previo aviso a los puestos colindantes

47 3No colocar los puestos en las monterías y sus variantes, de modo que queden protegidos de los disparos de los demás cazadores , procurando aprovechar a tal efecto los accidentes del terreno

47 4

No estar distanciados los puestos en los ojeos de caza menor por los menos a 30 metros unos de otros. Así mismo se colocarán pantallas de protección que deberán tener dimensiones y colocación en altura convenientes sin que su superficie sea inferior a 15 decímetro cuadrados

47 5Salvo que se indiquen distancias superiores, en la modalidad de ojeo, acercarse los ojeadores a menos de 50 metros de las posiciones de tiro de los cazadores y éstos disparar hacia la línea de ojeadores cuando ésta se encuentre a menos de 100 metros

51 2 Realizar la práctica del anillamiento o marcado científico sin contar con autorización especial

56 1

No señalizar los terrenos sometidos a régimen cinegético especial. La señalización se hará a lo largo del perímetro exterior, e incluso del interior si existen enclavados, colocándose las señales de forma que sea visible su leyenda desde el exterior del terreno señalizado y que un observador situado en una de ellas tenga al alcance su vista a las dos más inmediatas, sin que la separación de carteles contiguos exceda de 100 m. En casos excepcionales se podrán autorizar la variación de estas distancias, siempre que tal alteración no sea contraria a la correcta señalización de los terrenos y la distancia entre carteles contiguos no exceda de 200 m.

56 3 a

No colocar en todas las vías de acceso que penetren al terreno cinegético señales de primer orden, así como en la intersección del perímetro de dicho territorio con los caminos, vías públicas y terrenos de dominio público, y en cuantos puntos intermedios del perímetro sean necesarios para que la distancia entre dos de ellas no sea superior a 600 m

56 5Pintar o grabar rótulos como elementos de señalización cinegética en rocas y otros elementos naturales, así como clavar o sujetar en la vegetación señales, no teniendo éstas su pie o soporte propio

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56 7No retirar o modificar en el plazo máximo de un mes, la señalización que proceda cuando dichos terrenos hayan perdido o variado esa condición

64 1

Disparar en dirección a las zonas de seguridad siempre que el cazador no se encuentre separado de ellas por una distancia mayor de la que pueda alcanzar un proyectil o que la configuración del terreno intermedio sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad. Se considerar límites de las zonas de seguridad: núcleos urbanos o rurales y zonas habitadas en general 250 m. ; Villas, edificios aislados, jardines y parques no integrados en núcleos urbanos o rurales, 100 m.; Recintos deportivos y áreas recreativas y de acampada 100 m.; Lugares donde se produzcan concentraciones de ganado 250 m cuando sea de personas y 100 m. Cuando sea de ganado, vías y caminos de uso público, vías férreas y canales navegables 50 m.

77 2Cazar en un coto privado de caza o, en su caso organizar una cacería concertada y no acreditar ante los agentes de la autoridad que está autorizado para ello por el titular cinegético (debe ser autorizado por escrito)

94 3Practicar la caza en alguna modalidad no prevista en el plan técnico aprobado, incluida la caza selectiva. La captura en vivo de piezas de caza si previamente no se dispone de la autorización expresa parra la instalación de capturaderos

103La instalación de capturaderos sin autorización. Se entiende por capturadero de caza cualquier tipo de instalación artificial que tenga por objeto la captura y retención en su interior de piezas de caza vivas

105 1

Realizar el comercio de especies de caza no incluidas en el Anexo II de este Rgto. ANEXO II (Relación de especies cinegéticas objeto de comercio en Castilla-La Mancha): ESPECIES DE CAZA MAYOR: Arruí, Cabra montés, Ciervo, Corzo, Gamo, Jabalí, Muflón; ESPECIES DE CAZA MENOR: Conejo, Liebre, Zorro, Anade Real, (2) Codorniz, Faisán Paloma Torcaz (2) Paloma zurita, Perdiz roja. (2) Solo ejemplares procedentes de explotaciones industriales

107 1No acompañar a los trofeos de piezas de caza mayor cuando se saquen del acotado donde fueron obtenidos, de un elemento identificativo

115 2 aNo contar con autorización para practicar la actividad cinegética en las vías pecuarias, aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, canales, así como cualesquiera otros bienes de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten un coto privado de caza

134 1 La práctica de la caza sin disponer de la licencia correspondiente, incluida la licencia de rehalas134 2 La práctica de la caza sin llevar consigo o tener al alcance la licencia, o cuando el cazador no pueda identificarse correctamente

134 3La práctica de la caza sin llevar consigo el seguro del cazador, el permiso de armas o la guía de pertenencia, cuando dicha documentación sea preceptiva

134 6Impedir la entrada por accesos practicables a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado de aprovechamiento cinegético común sin señalización expresa de la prohibición de paso

134 10 Abatir o intentar abatir piezas de caza levantadas por otros cazadores en terrenos de aprovechamiento común

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134 12

El incumplimiento de las condiciones, limitaciones y prohibiciones particulares establecidas para la práctica de la caza a través de los planes generales de las especies de interés preferente y las órdenes de vedas, cuando no constituyan por sí mismas falta muy grave o grave

134 16 No denunciar por parte del personal de vigilancia y guardería, hechos constitutivos de infracción a la legislación cinegética

134 18No comunicar en forma y plazo el resumen de los resultados de las monterías, ganchos, ojeos o tiradas de aves acuáticas, así como los resultados de las acciones cinegéticas autorizadas de forma especial para control de daños

134 19 Practicar la caza en los cotos privados en contra de lo dispuesto en el plan técnico aprobado

134 22

Para sociedades colaboradoras que posean concesiones para el aprovechamiento de zonas de caza controlada, adjudicar o expedir permisos de forma irregular, no contar con un servicio de vigilancia o guardería, impedir la entrada en la sociedad de propietarios de los terrenos en las condiciones establecidas en este Reglamento o incumplir alguna de las condiciones de la concesión cuando ello no constituya falta grave o muy grave

134 25Incumplir las condiciones estipuladas en las autorizaciones para entrenamiento de perros de caza fuera de la época hábil, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad

134 26Incumplir las condiciones de las autorizaciones para la celebración de campeonatos y competiciones deportivas de caza, cuando ello no constituya otra infracción de superior gravedad

134 28 Mantener abiertos los palomares industriales en las épocas en que se haya establecido su cierre

Ley 1/1992, de 7 de mayo, de PESCA FLUVIAL

Ley 1/1992, de 7 de mayo, de PESCA FLUVIAL

Ley 1/1992, de 7 de mayo, de PESCA FLUVIAL

Ley 1/1992, de 7 de mayo, de PESCA FLUVIAL

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

48 L 8Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con un mismo arte o aparejo cuando alguna de ellas esté vedada para la pesca, salvo autorización expresa de la Consejería de Agricultura.

48 L 11 Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que esté prohibido hacerlo.48 mG 20 No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos de las mismas.48 mG 21 Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.

48 G 3No colocar rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el concesionario deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

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48 G 19Colocar sobre las presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

48 MG 7

La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvias, con el consiguiente daño para los recursos pesqueros, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños y estuviesen autorizadas por la Administración Hidráulica.

48 MG 9Construir barreras de piedras o de otros materiales, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

48 MG 10El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamiento hidráulicos de lo establecido en el artículo 21.2 de esta Ley. (No construir los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos en nuevas instalaciones pasos o escalas o adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería para evitar los perjuicios que pudieran ocasionar a los recursos de la pesca).

48 MG 12 Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca.

Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que

desarrolla los Títulos I, II, IV, V VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7

de mayo, de Pesca Fluvial.

Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que

desarrolla los Títulos I, II, IV, V VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7

de mayo, de Pesca Fluvial.

Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que

desarrolla los Títulos I, II, IV, V VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7

de mayo, de Pesca Fluvial.

Decreto 91/1994, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que

desarrolla los Títulos I, II, IV, V VI y parcialmente el Título VII de la Ley 1/1992, de 7

de mayo, de Pesca Fluvial.Art. Apa. Apc. Hecho Denunciado27 No restituir inmediatamente a las aguas cualquier ejemplar de la especie vedada que pudiera capturarse

28No devolver inmediatamente al agua con el mínimo daño y sin manipulación adicional, los individuos capturados que no alcancen la talla mínima de captura

29Continuar la acción de la pesca una vez alcanzado el cupo de captura, Se considerará captura todo nuevo ejemplar aprehendido, sea o no devuelto posteriormente a las aguas

29No devolver inmediatamente a las aguas en los cotos de pesca sin muerte todos los ejemplares capturados, inmediatamente y sin daños que pongan en peligro su supervivencia o estado sanitario

31 Pescar durante el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta 32 Utilizar en la pesca con caña un aparejo con cebos anzuelados, en número superior a cinco.

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33 El uso de redes en un tiempo superior de calado de cuatro horas34 El empleo para la pesca de cangrejos de reteles con una dimensión superior a 40 cm. y malla de luz superior a un cm.40 El baño y lavado de objetos y vehículos en Refugios de pesca.40 El lavado de objetos y vehículos en las aguas en régimen especial.40 En los refugios de fauna, la extracción de plantas o fauna acuática no declarada pescable ni amenazada sin autorización41 La comercialización de ejemplares de especies declaradas de interés preferente capturados en aguas de la Comunidad

41 3La posesión, transporte o comercialización de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida, excepto los procedentes de Centro de Acuicultura autorizados

41 4

En época de veda, la tenencia, transporte y comercio de las especies objeto de este Reglamento. (Salvo la tenencia y transporte en muerto de ejemplares procedentes de cotos intensivos durante el día de su captura, cuyo origen se acreditará mediante el correspondiente permiso de pesca y el transporte , tenencia y comercio de ejemplares de especies comercializables procedentes de Centros de Acuicultura u otros establecimientos de comercio autorizado, acreditándolo mediante el justificante de origen)

41 5 El transporte o comercio de los cangrejos pescados en el territorio de la Comunidad en vivo, salvo casos autorizados

41 6

El transporte y comercio en vivo de peces y cangrejos o sus huevos y gametos en el ámbito de la Comunidad, sin disponer de autorización. (Cuando dicho transporte se inicie en un centro de acuicultura de la Región, hará las veces de autorización la Guía de Origen y Sanidad. Cuando el transporte se realice desde el exterior con destino a un centro o zona del interior el receptor del transporte deberá solicitar autorización)

41 9 La renovación del agua de los vehículos de transporte de animales de acuicultura fuera de las zonas establecidas al efecto.

41 10No estar inscritos los vehículos destinados al transporte de fauna acuática en el correspondiente Registro de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente.-

41 11 No desinfectar dichos vehículos después de cada transporte como establece el Rgto. de Epizoótias , (art. 52)

49No estar en posesión de la autorización administrativa el pescador menor de catorce años, que pretenda iniciar la formación práctica en materia de pesca deportiva.

53No contar con el sello de la Delegación Provincial de Agricultura y Medio ambiente el documento en el que se emita un permiso para pescar en los cotos y aguas privadas en régimen privado

89No contar, una explotación de acuicultura, con un libro de registro actualizado que refleje todas las entradas o salidas de ejemplares, huevos o gametos de la instalación, sea cual sea su origen o destino.

96 1 1Pescar siendo titular de una licencia válida, pero no presentarla o acreditar su validez cuando le sea requerido por personal de guardería u otros Agentes de la Autoridad.

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96 1 2Pescar en aguas donde sea preceptiva la posesión de un permiso, siendo titular del mismo, pero no presentarlo o acreditar su validez cuando le sea requerido por los Agentes de la Autoridad

96 1 3Pescar con caña en aguas trucheras de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 50 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

96 1 4Calar reteles para la pesca del cangrejo ocupando más de cien metros de orilla, o colocarlos a menos de 10 metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

96 1 5Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una en aguas trucheras, o auxiliarse de medios no autorizados para la extracción de las piezas capturadas.

96 1 6Pescar con dos cañas separadas entre sí más de 20 metros, o estando situado a más de 20 metros del lugar donde se encuentran tendidas las cañas en aguas no trucheras ni habitadas por especies de interés preferente.

96 1 7 Pescar con caña situada a más de 10 metros del pescador en aguas trucheras o en las habitadas por especies de interés preferente.

96 1 8No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez

96 1 9 Emplear para la pesca embarcaciones sin estar provistas de la licencia de matrícula correspondiente

96 1 10 Bañarse o lavar objetos de uso doméstico en los tramos o masas de agua donde esté prohibido hacerlo.

96 1 11Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas domésticas, en los casos en que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente haya notificado a sus propietarios la necesidad de retirarla

96 1 12

Pescar en aguas trucheras en todo tipo de obras de conducción de canales derivados, de distribución o retorno de caudales. (Excepto cuando el concesionario del caudal derivado posee autorización de instalación de acuicultura cuyo proyecto aprobado incluya explícitamente su explotación a través de la pesca con caña o retel, o cuando se deriven aguas de tramos no declarados habitados por salmónidos, en las que solo se permite la pesca con caña)

96 1 13Pescar en aguas no trucheras de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de 10 metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

96 1 14En aguas trucheras no guardar una distancia mínima de 10 metros entre pescadores previo requerimiento de quien se encontrare pescando en primer lugar

96 2 1 Pescar sin licencia96 2 2 Pescar con redes autorizadas a menos de 100 metros de donde estuviese colocada la de otro pescador 96 2 3 Pescar con red de forma autorizada a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación96 2 4 Pescar con redes autorizadas ocupando más de la mitad de la anchura de la corriente del río

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96 2 5Emplear redes o artes no revisadas o precintadas legalmente en aguas en que el propietario se encuentre autorizado para la pesca con dichas artes.

96 2 6La tenencia en las proximidades de las aguas de redes, artefactos, sustancias o medios de pesca de uso prohibido, cuando no se justifique su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

96 2 7 Pescar cangrejos empleando cada pescador más de 10 reteles o lamparillas.

96 2 8 Pescar auxiliándose de haces de leña, gavillas y artes similares.

96 2 9 Pescar con caña en época de veda.

96 2 10Pescar utilizando como cebo peces vivos, salvo en aquellos casos en que medie Autorización de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente y se esté cumpliendo su condicionado.

96 2 Emplear cebos cuyo uso no esté permitido.

96 2 12Cebar las aguas con fines de pesca, salvo en las condiciones fijadas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente en los casos en los que lo haya autorizado.

96 2 13 Pescar sin estar en posesión de permiso valido en las aguas donde reglamentariamente se requiere el mismo para la pesca.

96 2 14 Pescar a mano

96 2 15 Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo

96 2 17Poseer un número de capturas superior al máximo fijado para cada especie en el tramo o masa de agua donde se encuentre el pescador, o continuar en acción de pesca una vez alcanzado dicho cupo máximo.

96 2 16Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas o espantar o condicionar con cualquier procedimiento el movimiento de los peces para conducirles en dirección conveniente para facilitar su captura, o golear los lugares que les sirven de refugio

96 2 18Poseer o transportar un número de piezas que sobrepase el cupo diario de capturas que sea de aplicación cuando no se pueda acreditar su origen legal

96 2 19Infringir las prescripciones, prohibiciones y limitaciones especiales dictadas por la Consejería para determinados tramos y masas de agua.

96 2 20No colocar en los cursos de agua en régimen especial y los Refugios de Pesca tablillas indicadoras de la condición del tramo en cuestión en los accesos y pasos obligados al tramo, así como en otros lugares de máxima visibilidad

96 2 21 Infringir las normas específicas contenidas en la Orden de Vedas respecto a la Pesca en cursos y masas de agua en régimen especial96 2 22 Dañar los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas

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96 2 23El lavado de vehículos y otros objetos de uso doméstico en los cursos y masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos pesqueros

96 2 24Negarse a mostrar el contenido de cestos, morrales u otros objetos susceptibles de transportar capturas, o los aparejos empleados para la pesca, cuando les sea requerido por el personal de guardería u otros agentes de la Autoridad

96 2 25

Conservar en cestas, morrales, nasas o similares al alcance inmediato del pescador, o no restituir inmediatamente a las aguas vivos y sin manipulación adicional los ejemplares que:1) No sean capturables por razón de su talla en las aguas en que se encuentre el pescador. 2) Los capturados en tramos o cotos sin muerte

96 3 1 Pescar en el interior de escalas o pasos de peces.

96 3 2

No cumplir las condiciones fijadas por la Consejería para la defensa, conservación y fomento de los recursos piscícolas en los expedientes que hayan adquirido carácter de firmeza, y, en particular las relativas a: 1) Autorizaciones de pesca científica. 2) Autorizaciones para la pesca con red no contempladas en otros epígrafes de este Artículo. 3) La realización de actividades o usos sujetos a regulación o prohibición en el Área de Protección de los Refugios de Pesca. 4) Ordenación zootécnico-sanitaria, incluidos los Planes de control y erradicación de enfermedades. 5) Autorizaciones excepcionales

96 3 3 Introducir en las aguas públicas o privadas ejemplares de fauna acuática sin la preceptiva autorización

96 3 4Pescar teniendo retirada la licencia de pesca o estando privado de obtenerla por resolución administrativa firme o por sentencia judicial

96 3 5Pescar con red en acequias, canales o cualquier tipo de cauces de derivación, distribución o retorno de caudales, u otros lugares donde esté prohibido hacerlo.

96 3 6Pescar con redes o artefactos que tengan luz, malla, características o dimensiones que no cumplan las condiciones exigidas o no estén autorizadas. (Reteles: dimensión máxima 40 cm. y malla luz superior a 1 cm.)

96 3 7 Pescar en época de veda con redes, reteles u otras artes permitidas, excepción hecha de la caña

96 3 8Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salabardos, cordelillos, sedales durmientes, y demás artes o medios de uso prohibido

96 3 9 Pescar con instrumentos punzantes, tales como tridentes, arpones, grampines, flechas, fitoras, gamos, garras y garfios

96 3 10 Pescar utilizando armas de aire comprimido

96 3 11 Pescar en refugios de pesca, vedados, o donde esté prohibido hacerlo

96 3 12El comercio de especies o ejemplares que, aún estando declaradas objeto de pesca, no estén declarados objeto de comercio o sean de comercio prohibido

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96 3 13Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos en sus respectivas épocas de veda (Salvo procedentes de centros de acuicultura)

96 3 14 Poseer, transportar o comercializar peces o cangrejos con talla inferior a la establecida en cada caso. (Salvo centros de acuicultura)96 3 15 El transporte y comercio de peces y cangrejos vivos, sus huevos o gametos sin autorización

96 3 16 Importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización de la Consejería

96 3 17La comercialización de individuos procedentes de Centros de Acuicultura que no vayan provistos de los precintos y documentación de origen

96 3 18 Entorpecer el funcionamiento de las escalas o pasos de peces

96 3 19

Construir, poseer o explotar, en todo o en parte, instalaciones de acuicultura sin autorización, o incumpliendo el condicionado impuesto por la misma, incluyendo la producción, expedición o venta de productos de acuicultura no incluidos en la autorización, así como la normativa zootécnico-sanitaria

96 3 20 La explotación industrial de la pesca sin autorización96 3 21 Destruir o cambiar de lugar o significado los signos o carteles que señalicen el régimen piscícola de las aguas.96 3 22 Destruir intencionadamente las instalaciones, estructuras o adecuaciones destinadas a la protección y el fomento de la pesca96 3 23 La obstrucción o falta de colaboración con las Autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control

96 4 1La pesca o comercio de especies no declaradas pescables ni comercializables. (Cuando se trate de especies amenazadas cuya captura, muerte, tenencia o comercio se encuentren sancionados en su legislación específica, se estará a lo dispuesto en la misma)

96 4 2 Pescar con redes en aguas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos

96 4 3 Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes o haciendo uso de fuentes luminosas artificiales96 4 4 El empleo de armas de fuego, dinamita, materiales explosivos o sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión

96 4 5La utilización de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas y de sustancias paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes

96 4 6 Destruir intencionadamente las instalaciones, estructuras o adecuaciones dedicadas a la protección o fomento de la pesca59 4 Pescar con útiles auxiliares distintos a la tomadera o sacadera. El denunciado utilizaba (señalar el útil)

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Ley Autonómica 4/1999, de 31 de marzo, del JUEGO

Ley Autonómica 4/1999, de 31 de marzo, del JUEGO

Ley Autonómica 4/1999, de 31 de marzo, del JUEGO

Ley Autonómica 4/1999, de 31 de marzo, del JUEGO

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

32 MG a

La organización, gestión, instalación o explotación de juegos o apuestas, sin disponer de las autorizaciones o documentos exigidos por la presente Ley y por los reglamentos específicos, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones a que se sujetan dichas autorizaciones; así como organizar, gestionar, instalar o explotar juegos y apuestas en locales o recintos no autorizados, incluidos los espacios públicos, o efectuarlo por personas no autorizadas.

32 MG b La fabricación, importación, comercialización y distribución de material de juego careciendo de las preceptivas autorizaciones.

32 MG cLa cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen. Esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.

32 MG dUtilizar máquinas o elementos de juego no homologados o no autorizados previamente por el organismo competente, así como alterar o modificar total o parcialmente los elementos de juego autorizados.

32 MG eUtilizar documentos y aportar datos no conformes con la realidad para obtener los permisos o autorizaciones, sin necesidad de que su obtención llegue a consumarse, así como expedir documentos o aportar datos no conformes con la realidad por los titulares de las autorizaciones administrativas.

32 MG f Alterar los límites de las apuestas o premios autorizados reglamentariamente.

32 MG gLa negativa u obstrucción a la acción inspectora de control o vigilancia realizada por los funcionarios u órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

32 MG hTolerar por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier conducta o actividad tipificada como infracción muy grave en esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que de dicha conducta o actividad se deriven para las entidades a las que prestan servicios.

32 MG i Modificar las condiciones esenciales en función de las cuales se han concedido las preceptivas autorizaciones.

32 MG jReducir por debajo del límite previsto en la normativa específica el capital de las sociedades dedicadas al juego, sin proceder a su reposición en los plazos previstos en aquélla, o transferir acciones o participaciones sin la pertinente comunicación previa.

32 MG k Ejercer coacción o intimidación injustificadamente sobre los jugadores o apostantes.

32 MG l Manipular los juegos en perjuicio de los jugadores, de los apostantes, o de la Hacienda Regional.

32 MG m El impago total o parcial de los premios o cantidades ganado por los jugadores o apostantes.

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32 MG nVender por personas distintas de las autorizadas, o a precio distinto del autorizado, cartones del juego del bingo, boletos, billetes de lotería o cualquier otro título semejante.

32 MG oParticipar como jugador, directamente o por medio de terceros, en juegos y apuestas organizados, gestionados o explotados por empresas de las que se sea empleado, directivo, accionista o partícipe.

32 MG p Instalar o explotar elementos o materiales de juego en número que exceda del autorizado.

32 MG kPermitir o consentir, expresa o tácitamente, la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas, en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de autorización.

32 MG r Gestionar y explotar juegos mediante actividades monopolísticas o de competencia desleal.

32 MG s Realizar fraudulentamente la transmisión de una máquina de juego carente de la autorización correspondiente.

32 MG tLa comisión de una infracción tipificada como grave habiendo sido sancionado por otras dos infracciones graves en el plazo de un año o por cinco en el de tres, siempre que las infracciones tomadas como referencia sean firmes en vía administrativa.

33 G aLa transferencia o cambio de instalación entre locales autorizados de máquinas recreativas del tipo B sin ajustarse a los requisitos exigidos reglamentariamente.

33 G bPermitir la práctica de juegos o apuestas, así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas, a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen.

33 G cRealizar actividades publicitarias sobre el juego que infrinjan la normativa vigente, o los límites establecidos en las preceptivas autorizaciones. En este caso la infracción podrá ser imputable al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que lo difunda.

33 G dRealizar promociones de ventas no autorizadas, mediante actividades análogas a los juegos permitidos, regulados en la vigente normativa.

33 G e La falta de las Hojas de Reclamaciones en los locales autorizados para el juego, o no ponerlas a disposición de quien las reclame.33 G f Incumplir las normas técnicas previstas en el Reglamento de cada juego.

33 G gPermitir u organizar juegos de azar en establecimientos públicos o círculos tradicionales que no tengan el juego entre sus actividades propias, si la suma total de las apuestas en cada jugada es igual o superior al 50 % del importe mensual del salario mínimo interprofesional.

33 G hNo disponer de ficheros de visitantes en los locales autorizados para el juego o tenerlos incompletos o inexactos, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

33 G i Servir bebidas alcohólicas en salones recreativos o en dependencias anexas a los mismos.

33 G j El incumplimiento de la normativa vigente en relación con el mantenimiento de material de juego.

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Page 47: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA - LA …Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Indice General 2013

33 G kModificar las condiciones no esenciales en función de las cuales se han concedido las preceptivas autorizaciones, salvo que dicha modificación constituyera infracción muy grave.

33 G lNo remitir a la autoridad competente la información o documentación correspondiente, cuando así esté previsto en la normativa aplicable.

33 G mLa comisión de una infracción tipificada como leve habiendo sido sancionado por otras dos infracciones leves en el plazo de un año, siempre que estas últimas sean firmes en vía administrativa.

34 L aNo exhibir en los establecimientos o en las máquinas los documentos acreditativos de la correspondiente autorización o los demás cuya exhibición sea exigida reglamentariamente.

34 L bPermitir u organizar juegos de azar en establecimientos públicos o círculos tradicionales que no tengan el juego entre sus actividades propias, si la suma total de las apuestas en cada jugada supera las cinco mil pesetas.

34 L cColocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

34 L dNo remitir en plazo a la autoridad competente la información o documentación correspondiente, cuando así este previsto en la normativa aplicable.

34 L eTener una conducta desconsiderada con los jugadores o apostantes, tanto durante el desarrollo del juego como en caso de protestas o reclamaciones.

34 L fLas acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en esta Ley no susceptibles de tipificarse como infracciones graves o muy graves.

35 1 Son infracciones cometidas por los jugadores y visitantes de los locales donde se practica el juego, las siguientes:35 G a Utilizar fichas, cartones, boletos u otros elementos de juego que sean falsos, a sabiendas de su irregularidad.

35 G b Manipular las máquinas o elementos de juego35 L c Participar en juegos o apuestas ilegales, salvo que dicha conducta estuviera tipificada en esta Ley como infracción grave o muy grave.35 L d Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.

35 L e Omitir la colaboración debida a los agentes de la Autoridad, en el ejercicio de sus funciones.

35 L f Perturbar el orden en las salas y demás recintos de juego.

35 L gCometer, en general, cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego, que suponga un perjuicio para la persona o entidad organizadora del mismo o para terceros.

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