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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra. Copyright © Pedro Nicolás Antona de Elías. 1.9992011 Editado y Diseño: Pedro Nicolás Antona de Elías Sexta Edición actualizada 14 de noviembre de 2011 Depósito Legal: CA/839/99

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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA

Reservados todos los derechos. El contenido de esta publicación no puede ser reproducido, ni en todo ni en parte, ni registrado por ningún sistema de recuperación de información, en ninguna forma ni por ningún medio, sin el permiso previo y por escrito del autor de la obra.

Copyright  ©  Pedro  Nicolás  Antona  de  Elías.  1.999-­‐2011Editado  y  Diseño:  Pedro  Nicolás  Antona  de  Elías  Sexta    Edición    actualizada  14 de noviembre de 2011Depósito  Legal:  CA/839/99

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ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS ÍNDICE GENERAL DE MATERIAS ÍNDICE GENERAL DE MATERIASTipo Ley Pág.

LEGISLACIÓN EN MATERIA TRÁFICO Y CARRETERAS

LEGISLACIÓN EN MATERIA TRÁFICO Y CARRETERAS

LEGISLACIÓN EN MATERIA TRÁFICO Y CARRETERAS

Ley 8/2001, de 12 de julio de CARRETERAS. 4

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

LEGISLACIÓN MEDIOAMBIENTAL

Ley 8/2003 de 28 de octubre de la FLORA Y LA FAUNA SILVESTRES. 5

Ley 5/1.999 de PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES. 13

Ley 14/2007, de 26 de noviembre, PATRIMONIO HISTÓRICO. 14

Ley 8/1999, de 27 de octubre, del ESPACIO NATURAL DE DOÑANA. 18

Ley 2/1992, de 15 de junio, FORESTAL (parcialmente derogado por la Ley 8/2003 de 28 de octubre de 2003 20Ley 7/2007, de 9 de julio GESTION INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL 21

LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA ANIMALES Y TELECOMUNICACIONES

LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA ANIMALES Y TELECOMUNICACIONES

LEGISLACIÓN EN MATERIA SEGURIDAD CIUDADANA ANIMALES Y TELECOMUNICACIONES

Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES. 32

Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS 34

Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del TURISMO. 39

Decreto 164/2003 de 17 de junio DE ORDENACIÓN DE CAMPAMENTOS DE TURISMO 41

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS. 43

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del DEPORTE 46

Ley / Decreto

4/1997, de 9 de julio, de PREVENCIÓN Y ASISTENCIA EN MATERIA DE DROGAS, decreto Autonómico de 4 de junio que la desarrolla, (Reformada por Ley 12/2003 de 24 de noviembre)

48

Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de Andalucía. 49

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Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del COMERCIO AMBULANTE. 53

Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestad administrativa en materia de determinadas ACTIVIDADES DE OCIO EN ESPACIOS ABIERTOS (Botellón), de los municipios de Andalucía.

54

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

LEGISLACIÓN EN MATERIA CINEGÉTICA, PESCA, EPIZZOTIA Y TAURINA

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la PESCA MARÍTIMA, el Marisqueo y la Acuicultura Marina. 54

Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la PESCA DE RECREO en aguas interiores 56

Resumen Normativas sobre capturas de FRINGÍLIDOS. 59

Decreto 182/2005, de 28 de Júlio, por El que se aprueba El Reglamento de Ordenación de LA CAZA. 61

LEGISLACIÓN EN MATERIA FISCALLEGISLACIÓN EN MATERIA FISCALLEGISLACIÓN EN MATERIA FISCAL

Ley 2/1986, de 19 de abril, del JUEGO Y APUESTAS. 70

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Ley Autonómica 8/2001, de 12 de julio, de CARRETERAS

Ley Autonómica 8/2001, de 12 de julio, de CARRETERAS

Ley Autonómica 8/2001, de 12 de julio, de CARRETERAS

Ley Autonómica 8/2001, de 12 de julio, de CARRETERAS

Art. Infra. Apa. Hecho denunciado71 L 1a Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre

legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y ésta se solicite en el plazo correspondiente.

71 L 1b Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en el dominio público viario o en la zona de servidumbre legal, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.(Se considera que se pone en peligro a los usuarios de las carreteras cuando los objetos colocados, arrojados o abandonados, aumentan el riesgo de siniestro para los mismos).

71 L 1c Destruir, deteriorar, alterar o modificar, culposamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.(Están directamente relacionadas con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación todas las señales de circulación, tanto las de señalización circunstancial como los semáforos, señales verticales, marcas viales y sistemas de contención de vehículos).

71 L 1d Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un 1 % y menos de un 10 % de los límites establecidos.

72 G 1a Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o ésta no se solicite en plazo correspondiente.

72 G 1b Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en la plataforma de las carreteras o en las restantes zonas de dominio público o en la zona de servidumbre legal, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.

72 G 1c Destruir, deteriorar, alterar o modificar, dolosamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

72 G 1d Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

72 G 1e Establecer cualquier clase de publicidad prohibida por esta ley.

72 G 1f Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un 10 % y en menos de un 15 % de los límites establecidos.

72 G 1g Circular sin autorización por tramos de carreteras en los que se haya impuesto una limitación temporal o permanente a la circulación o se haya reservado al uso exclusivo de vehículos automóviles.

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72 G 1h Circular con un vehículo especial sin contar con previa autorización.

72 G 1i Las calificadas como leves cuando se aprecie reincidencia.

72 G 2 Existe reincidencia cuando al cometer la acción u omisión ilícita su autor hubiese sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción de idéntica tipificación en un plazo no superior a un año.

73 MG a Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un 15 % de los límites establecidos.

73 MG b Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia, en los términos definidos en el artículo anterior.

78 1 Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas

78 a Las infracciones leves, con multa desde 150 € (24.958 pesetas) hasta 600 € (99.832 pesetas);

78 b Las infracciones graves, con multa desde 600,01 € (99.833 pesetas) hasta 6.000 € (998.317 pesetas).

78 c Las infracciones muy graves, con multa desde 6.000,01 € (998.318 pesetas) hasta 120.200 € (19.999.597 pesetas).

COMPETENCIASCOMPETENCIASCOMPETENCIASCOMPETENCIAS

80 a A los órganos de la Consejería competente en materia de carreteras que reglamentariamente se determinen, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma.

80 b A los órganos competentes de las Diputaciones provinciales, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés provincial.

Ley 8/2003 de 28 de octubre de laFLORA y LA FAUNA SILVESTRESLey 8/2003 de 28 de octubre de laFLORA y LA FAUNA SILVESTRESLey 8/2003 de 28 de octubre de laFLORA y LA FAUNA SILVESTRESLey 8/2003 de 28 de octubre de laFLORA y LA FAUNA SILVESTRES

Art. Infra. Apa. Hecho denunciadoSECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN.SECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN.SECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN.SECCIÓN I. INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSERVACIÓN.

73 L 1 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate de ejemplares de especies silvestres no amenazadas, sin autorización.

73 L 2 La no presentación de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

73 L 3 La edición y divulgación de materiales gráficos que modifiquen el estatus de cada especie del Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas o que alienten la vulneración de disposiciones sobre su protección contenidas en la presente Ley.

73 L 4 El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos o instalaciones dedicadas al aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

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73 L 5 La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten zonas autorizadas de aprovechamientos.73 L 6 La tenencia de medios de captura prohibidos.73 L 7 El incumplimiento de las normas sobre anillamiento de especies silvestres, así como la alteración del marcaje de ejemplares.73 L 8 Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las

especies silvestres, siempre que no se produzcan daños a las mismas.73 L 9 El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en las autorizaciones

previstas en esta Ley cuando no exista riesgo o daño para las especies o hábitats.73 L 10 El incumplimiento de cualquier obligación o vulneración de las prohibiciones contempladas en esta Ley que no esté calificada con

mayor gravedad.74 G 1 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate

de ejemplares de especies silvestres amenazadas, catalogadas como vulnerables o de interés especial, sin autorización.74 G 2 La recolección que pueda producir la desaparición de una especie de la flora silvestre no amenazada.74 G 3 La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como vulnerables o de interés especial, o

de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.74 G 4 La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería

competente en materia de medio ambiente, cuando ello afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como vulnerables.

74 G 5 La realización sin autorización administrativa de los aprovechamiento de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental que lo requieran.

74 G 6 El falseamiento de la información requerida por la normativa reguladora de los aprovechamientos de especies silvestres no declaradas objeto de caza o pesca continental.

74 G 7 El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños para las especies silvestres, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.

74 G 8 La instalación o mantenimiento en el medio natural de cercados o cualquier dispositivo que suponga un obstáculo permanente para la libre circulación de la fauna silvestre.

74 G 9 Falsear los datos de las solicitudes de licencia, carné, autorización o inscripción registral de actuaciones o aprovechamientos no cinegéticos o piscícolas.

74 G 10 Portar, utilizar y comercializar medios de captura prohibidos sin autorización, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.74 G 11 Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las

especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres no amenazadas o amenazadas que estén catalogadas como vulnerables o de interés especial.

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74 G 12 El incumplimiento de la obligación de comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la aparición de síntomas de epizootias o zoonosis.

74 G 13 No comunicar en el plazo establecido la fuga de ejemplares de fauna alóctona procedentes de establecimientos de cría, domicilios o comercios.

74 G 14 La posesión de especies silvestres sin documentación acreditativa de su adquisición legal.74 G 15 La obstrucción o resistencia a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones previstas en esta

Ley.75 MG 1 El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en los apartados a, b, c y d del artículo 7.2 de la presente Ley cuando se trate

de ejemplares de especies silvestres amenazadas catalogadas como extintas en estado silvestre, en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, sin autorización.

75 MG 2 La introducción de ejemplares de fauna silvestre alóctona, híbrida o manipulada genéticamente sin autorización.75 MG 3 La manipulación genética de especies de la flora y la fauna silvestres sin autorización.75 MG 4 La siembra o plantación de especies silvestres alóctonas, no susceptibles de uso agrícola, sin autorización de la Consejería

competente en materia de medio ambiente cuando afecte a la subsistencia de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat.

75 MG 5 La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies amenazadas catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat o de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

75 MG 6 El vertido no autorizado a las aguas continentales o a sus lechos de residuos, desperdicios o sustancias que dañen su riqueza piscícola o puedan provocar una mortandad de especies piscícolas.

75 MG 7 La colocación de venenos o cebos envenenados o de explosivos.75 MG 8 El uso de sustancias tóxicas prohibidas por la legislación vigente.75 MG 9 Incumplir las normas establecidas en relación con la circulación de vehículos a motor en el medio natural para la protección de las

especies silvestres, cuando se produzcan daños a especies silvestres amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

75 MG 10 El encubrimiento deliberado de la existencia de epizootias o zoonosis, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

75 MG 11 El incumplimiento de las autorizaciones previstas en esta Ley cuando se produzcan daños a especies amenazadas catalogadas como sensibles a la alteración de su hábitat o en peligro de extinción.

SECCIÓN II. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA.SECCIÓN II. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA.SECCIÓN II. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA.SECCIÓN II. INFRACCIONES EN MATERIA DE CAZA.76 L 1 Cazar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la

apertura de expediente.76 L 2 Solicitar licencia de caza estando inhabilitado para el ejercicio de la caza.

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76 L 3 Portar y disparar un arma en zona de seguridad, salvo que esté tipificada con mayor gravedad.76 L 4 El libre deambular de perros de caza en cotos sin tanganillo durante la veda.76 L 5 El empleo de más de tres perros por cazador.76 L 6 El empleo de perros con fines cinegéticos en supuestos prohibidos.76 L 7 Infringir las condiciones de control y custodia de perros y las aplicables a otros medios auxiliares de caza.76 L 8 Cazar en terrenos no cinegéticos sin haber cobrado pieza.76 L 9 Cazar aves en sus bebederos habituales o a menos de mil metros de un palomar industrial cuya localización esté debidamente

señalizada.76 L 10 Cazar palomas mensajeras, deportivas o buchones que ostenten las marcas establecidas al efecto.76 L 11 Cazar sirviéndose de animales o vehículos como medio de ocultación.76 L 12 Incumplir los preceptos relativos a la señalización en materia cinegética.76 L 13 El incumplimiento de lo establecido en los planes de caza y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado

de mayor gravedad.76 L 14 Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.77 G 1 Falsear los datos de la solicitud de licencia, autorización o inscripción registral.77 G 2 El fraude, ocultación o engaño en las cesiones de terrenos para la constitución de cotos de caza.77 G 3 Atribuirse indebidamente la titularidad de un coto de caza.77 G 4 El subarriendo o la cesión del arrendamiento de un coto de caza.77 G 5 El falseamiento de los datos de la memoria o resultados del aprovechamiento cinegético o de cualquier tipo de información objeto

de comunicación preceptiva a la Consejería competente en materia de medio ambiente.77 G 6 El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto de caza incumpliendo los Planes Técnicos de Caza, cuando se supere en más

de un treinta y en menos de un cincuenta por ciento el número de capturas autorizadas.77 G 7 Cazar sin licencia válida o con datos falsificados.77 G 8 Cazar sin contrato de seguro obligatorio.77 G 9 Cazar en un coto sin autorización de su titular.77 G 10 Cazar en época de veda.77 G 11 Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no estén autorizados.77 G 12 Cazar en terrenos no cinegéticos habiendo cobrado pieza.77 G 13 Cazar desde puestos dobles o en línea de retranca haciendo uso de armas de fuego.77 G 14 Cazar el personal de vigilancia de los cotos de caza y pesca en dichos terrenos, salvo supuestos autorizados.77 G 15 Incumplir las condiciones establecidas en las disposiciones reguladoras de las distintas modalidades de caza permitidas.77 G 16 Cualquier práctica destinada a chantear, atraer o espantar caza de terrenos ajenos.

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77 G 17 Transportar en aeronave, automóvil o cualquier otro medio de locomoción terrestre, armas desenfundadas y listas para su uso.77 G 18 Destruir o dañar las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.77 G 19 La destrucción, deterioro, sustracción o cambio de localización de las señales que delimiten terrenos cinegéticos en aplicación de la

presente Ley y sus normas de desarrollo.77 G 20 La suelta de ejemplares de especies cinegéticas y la repoblación de las mismas incumpliendo las normas aplicables.77 G 21 El incumplimiento de las condiciones establecidas para el transporte y la comercialización de especies cazables declaradas

comercializables.77 G 22 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de cercados cinegéticos.77 G 23 El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de instalación de granjas cinegéticas.77 G 24 Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de caza o a su documentación en supuestos de presunta infracción.77 G 25 Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.77 G 26 Cazar en la zona de reserva de los terrenos acotados para el aprovechamiento cinegético.77 G 27 Cazar sin cumplir las medidas de seguridad aplicables al desarrollo de las distintas modalidades de caza para la adecuada protección

de la integridad física de los participantes o de terceros.77 G 28 Portar armas cargadas o con munición en su recámara, en zonas de seguridad o dispararlas en ellas en dirección a las mismas en el

supuesto de núcleos urbanos y rurales, zonas habitadas, de acampada o recreativas, carreteras o vías férreas.77 G 29 Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar morrales, armas, interior de vehículos u otros útiles, al ser

requerido en forma por tales agentes.78 MG 1 Cazar estando inhabilitado para ello.78 MG 2 Cazar en los llamados días de fortuna.78 MG 3 Cazar en días de nieve cuando ésta cubra el suelo de forma continua o cuando por causa de la misma queden reducidas las

posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo modalidad autorizada.78 MG 4 Cazar cuando por determinadas condiciones excepcionales de niebla, lluvia, nevada y humo se reduzca la visibilidad, mermando la

posibilidad de defensa de las piezas o se pongan en peligro personas o bienes.78 MG 5 Cazar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de caza.78 MG 6 El transporte o comercialización de especies cazables no comercializables.78 MG 7 Importar o exportar ejemplares vivos o muertos de especies cinegéticas, incluidos huevos de aves, sin autorización de la Consejería

competente en materia de medio ambiente.78 MG 8 La suelta y repoblación de ejemplares de dichas especies sin autorización de la Consejería competente en materia de medio

ambiente o incumplimiento de las normas aplicables.78 MG 9 El aprovechamiento abusivo de las especies de un coto incumpliendo los planes técnicos de caza, cuando se supere en un cincuenta

por ciento el número de capturas autorizadas.

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78 MG 10 La instalación de cercados cinegéticos sin autorización.78 MG 11 Poner en funcionamiento granjas cinegéticas sin autorización.78 MG 12 La destrucción intencionada o el robo de vivares o nidos de especies cinegéticas.78 MG 13 Cazar desde aeronaves, automóviles o cualquier otro medio de locomoción terrestre.

SECCIÓN III. INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA CONTINENTAL.SECCIÓN III. INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA CONTINENTAL.SECCIÓN III. INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA CONTINENTAL.SECCIÓN III. INFRACCIONES EN MATERIA DE PESCA CONTINENTAL.79 L 1 Pescar sin llevar consigo la documentación preceptiva, si no se presenta en los quince días hábiles siguientes a la notificación de la

apertura de expediente.79 L 2 Pescar sin estar en posesión de licencia administrativa o sin el correspondiente permiso en el caso de cotos de pesca.79 L 3 Pescar con caña de forma que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinte metros de la entrada o salida de las escalas de

peces.79 L 4 Pescar con más de dos cañas o más de ocho reteles a la vez u ocupando con reteles más de cien metros de orilla.79 L 5 Pescar a menos de diez metros de otro pescador previamente instalado, o de veinte si se trata de aguas salmonícolas, si éste lo

requiere.79 L 6 La tenencia en las proximidades del río de redes o artefactos de uso prohibido siempre que no se justifique razonablemente su

aplicación a menesteres distintos de la pesca.79 L 7 Infringir los límites en cuanto al número, peso o longitud de las piezas pescadas, atendiendo a la regulación establecida por la

Consejería competente en materia de medio ambiente.79 L 8 No restituir inmediatamente a las aguas los peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental cuyas dimensiones sean

inferiores a las reglamentarias, salvo autorización expresa.79 L 9 Superar el cupo de piezas de trucha común hasta un 20% del permitido.79 L 10 Obstaculizar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.79 L 11 El incumplimiento de lo establecido en los planes de pesca y en las disposiciones generales sobre veda, salvo que estuviera calificado

como infracción específica de mayor gravedad en la presente Ley.79 L 12 Impedir a la autoridad o a sus agentes el acceso a un coto de pesca o a su documentación en supuestos de inspección.79 L 13 Incumplir cualquier otro precepto o limitación establecida en esta Ley que no esté calificada con mayor gravedad.80 G 1 Pescar con documentación falsificada.80 G 2 Pescar en época de veda.80 G 3 Pescar en el interior de las escalas para los peces.80 G 4 Pescar a mano.80 G 5 Pescar con armas de fuego o aire comprimido.80 G 6 Apalear las aguas a efectos de pesca.80 G 7 Emplear para la pesca embarcaciones o artefactos similares no autorizados.

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80 G 8 Superar el cupo de piezas de trucha común en más de un 20%.80 G 9 Superar las capturas previstas en el plan técnico de pesca en aguas aptas para trucha común.80 G 10 Poner obstáculos que canalicen las aguas para facilitar la pesca o entorpecer el funcionamiento de las escalas o paso de peces.80 G 11 Comerciar con peces u otras especies declaradas objeto de pesca continental en época de veda, salvo los procedentes de

instalaciones acuícolas autorizadas, o con ejemplares de dimensión menor a la autorizada.80 G 12 Incumplir los preceptos relativos a señalización, o alterar de cualquier modo los indicadores de tramos acotados, refugios de pesca

u otras zonas vedadas para la pesca.80 G 13 Cortar las servidumbres de paso por las riberas y márgenes.80 G 14 Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura continental incumpliendo las condiciones previstas en la

autorización.80 G 15 La suelta o repoblación de especies autóctonas susceptibles de pesca continental distintas de las que habitan en un determinado

aprovechamiento sin autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente.80 G 16 No mantener en buen estado de conservación y funcionamiento las rejillas en la toma y salidas de derivación de aguas.81 MG 1 Pescar estando inhabilitado para ello.81 MG 2 Pescar en la zona de reserva de un coto de pesca o en refugios de pesca.81 MG 3 Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo autorización.81 MG 4 Pescar sin tener aprobado el correspondiente plan técnico de pesca.81 MG 5 La suelta de especies no autóctonas susceptibles de pesca continental sin autorización.81 MG 6 La inexistencia de rejillas en la toma o salidas de derivación de aguas.81 MG 7 Poner en funcionamiento viveros, criaderos o instalaciones de acuicultura sin autorización de la Consejería competente en materia

de medio ambiente.81 MG 8 Negarse a la inspección de los agentes de la autoridad para examinar cestos, interior de vehículos, así como cebos o aparejos, al ser

requerido en forma por tales agentes.82 1 Las infracciones en materia de conservación se sancionarán con las siguientes cuantías:82 1.1 Las infracciones leves con multa de 60,10 a 601,01 euros.82 1.2 Las infracciones graves con multa de 601,02 a 60.101,21 euros.82 1.3 Las infracciones muy graves con multa de 60.101,22 a 300.506,05 euros.82 2 Las infracciones en materia de caza y pesca continental se sancionarán en la siguiente forma:82 2.1 Las infracciones leves con multa de 60 a 600 euros.82 2.2 Las infracciones graves, con multa de 601 a 4.000 euros.82 2.3 Las infracciones muy graves, con multa de 4.001 a 53.500 euros.

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ANEXO I MEDIOS DE CAPTURA PROHIBIDOS.A. Para las especies terrestres:

1) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de cepos y trampas, incluyendo, costillas, perchas o balletas, fosos, nasas y alares.2) La liga o visco, el arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas y los paranys.3) Los reclamos de especies no cinegéticas vivas o naturalizadas y cualquier tipo de reclamos vivos cegados o mutilados, así como los reclamos

eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones, así como los hurones.4) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.5) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales o deslumbrantes, así como cualquier otro dispositivo o medio para iluminar los

blancos o de visión nocturna.Todo tipo de redes o artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, redes verticales, redes cañón o redes japonesas.Todo tipo de cebos, humos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, atrayentes, repelentes o que creen rastro, así como los explosivos.

6) Las armas de gas, así como las automáticas o semiautomáticas cuyo cargador admita más de dos cartuchos, las de aire comprimido, los rifles de

calibre 22 de percusión anular, las provistas de silenciador, de amplificador de visión para el disparo nocturno o convertidor de imágenes electrónico, o las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.

7) Los balines, postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea superior a 2,5 gramos, balas explosivas, munición de guerra, cualquier tipo de bala cuyo proyectil haya sufrido manipulación, así como la munición de plomo en humedales u otras zonas sensibles al plumbismo previamente declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente.

8) Las aeronaves y embarcaciones de cualquier tipo o vehículos motorizados, utilizados como puestos para disparar.9) Los cañones pateros.

B. Para las especies acuícolas:1) Las redes y artefactos que requieran malla, con excepción de la sacadera y el rejón como medios auxiliares así como del retel en todo caso y la nasa

cuando se autorice, ambos para la captura del cangrejo rojo.2) Los aparatos electrocutantes o paralizantes, las ondas sonoras u otros aparatos de localización, seguimiento o inmovilización de los peces, las

fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que creen rastro o tengan consecuencias venenosas, paralizantes, tranquilizantes o repelentes.

3) Las garras, garfios, tridentes, grampines, fitoras y arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos y artes similares, salvo el gancho auxiliar, así como poteras y sedales durmientes.

4) El uso de peces y de cangrejo rojo como cebo.5) Arrojar o incorporar a las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces.6) Cebar las aguas antes o durante la pesca.

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Ley 5/1.999 de 29 de junio de PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES

Ley 5/1.999 de 29 de junio de PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES

Ley 5/1.999 de 29 de junio de PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES

Ley 5/1.999 de 29 de junio de PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LOS INCENDIOS FORESTALES

Art. Infra. Apa. Hecho denunciadoCONSTITUYEN INFRACCIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES (TIPIFICACIÓN)CONSTITUYEN INFRACCIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES (TIPIFICACIÓN)CONSTITUYEN INFRACCIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES (TIPIFICACIÓN)CONSTITUYEN INFRACCIONES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES (TIPIFICACIÓN)

64 1 El incumplimiento de la obligación de incluir la planificación preventiva de incendios en los instrumentos de ordenación o gestión de los terrenos forestales y de elaborar, subsidiariamente, los Planes de Prevención de Incendios Forestales.

64 2 El incumplimiento de elaborar Planes de Autoprotección.64 3 La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 28.64 4 La realización de usos o actividades sometidas a autorización previa sin la obtención de la misma o bien con incumplimiento de las

condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.64 5 El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 25 y 26.1 de la presente Ley.64 6 La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos

y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas.64 7 El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 48.1 de la presente Ley64 8 La falta de comunicación de la existencia de un incendio de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley.64 9 El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los

planes de ordenación de los recursos naturales y planes de emergencias por incendios forestales.64 10 El incumplimiento de la obligación de restauración prevista en el artículo 51 de la presente Ley.64 11 La enajenación de productos procedentes de áreas incendiadas contraviniendo lo establecido en el artículo 54 de la presente Ley.64 12 La provocación de un incendio forestal concurriendo negligencia no susceptible de persecución penal.66 MG Constituyen infracciones muy Graves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales

que reúnan las condiciones señaladas en algunas de las siguientes letras.66 MG A Afectar a una superficie superiora media hectárea y producir daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible

o no pueda garantizarse.66 MG B Afectar a una superficie superior a:

I. 25 hectáreas arboladas o II.50 hectáreas de matorral bajo o matorral mezclado con arbolado.

67 G 1 Constituye infracción grave la realización de algunas de las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente Ley, cuando originen incendios forestales que reúnan las condiciones señaladas en alguna de las siguientes letras.

67 G A Afectar a una superficie igual o inferior a media hectárea y producir daños a terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte o no pueda garantizarse.

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67 G B Afecta a las siguientes superficies:I. de 1 a 25 hectáreas arboladas.II.De 2 a 50 hectáreas de matorral o matorral mezclado con arbolado, oIII.Más de 500 hectáreas de pastos.

67 G 2 Se calificará con Grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

69 L Constituyen infracciones leves las conductas tipificadas en el artículo 64 de la presente ley cuando no puedan calificarse como graves o muy graves.

EPOCA DE PELIGRO MEDIA 7 MAYO A 30 DE JUNIO/ 1ª 37 OCTUBREEPOCA DE PELIGRO MEDIA 7 MAYO A 30 DE JUNIO/ 1ª 37 OCTUBREEPOCA DE PELIGRO MEDIA 7 MAYO A 30 DE JUNIO/ 1ª 37 OCTUBREEPOCA DE PELIGRO MEDIA 7 MAYO A 30 DE JUNIO/ 1ª 37 OCTUBRE

EPOCA DE PELIGRO ALTA 1 JULIO A 30 SEPTIEMBRE.EPOCA DE PELIGRO ALTA 1 JULIO A 30 SEPTIEMBRE.EPOCA DE PELIGRO ALTA 1 JULIO A 30 SEPTIEMBRE.EPOCA DE PELIGRO ALTA 1 JULIO A 30 SEPTIEMBRE.

EPOCA DE PELIGRO BAJOS 1 ENERO A 30 ABRIL/ 1 NOVIEMBRE A 30 DICIEMBREEPOCA DE PELIGRO BAJOS 1 ENERO A 30 ABRIL/ 1 NOVIEMBRE A 30 DICIEMBREEPOCA DE PELIGRO BAJOS 1 ENERO A 30 ABRIL/ 1 NOVIEMBRE A 30 DICIEMBREEPOCA DE PELIGRO BAJOS 1 ENERO A 30 ABRIL/ 1 NOVIEMBRE A 30 DICIEMBRE

Ley 14/2007, de 26 de noviembre, PATRIMONIO HISTÓRICO de Andalucía

Ley 14/2007, de 26 de noviembre, PATRIMONIO HISTÓRICO de Andalucía

Ley 14/2007, de 26 de noviembre, PATRIMONIO HISTÓRICO de Andalucía

Ley 14/2007, de 26 de noviembre, PATRIMONIO HISTÓRICO de Andalucía

Art. Infra. Apa. Hecho Denunciado

108.1MG a El desplazamiento o remoción de un inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural

contraviniendo lo dispuesto en el artículo 33.1.108.1 MG b El incumplimiento de las medidas autorizadas o sus condicionantes en el supuesto previsto en el artículo 37.4.108.1 MG c La realización de demoliciones de inmuebles sin cumplir los requisitos del artículo 38.

108.1MG d La destrucción de restos arqueológicos y paleontológicos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como la

destrucción de los yacimientos inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable.108.2 MG Asimismo, se consideran infracciones muy graves todas aquellas actuaciones que lleven aparejada la pérdida o desaparición o produzcan

daños irreparables en bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.108.3 MG Tendrá la misma consideración la omisión del deber de conservación cuando traiga como consecuencia la pérdida, destrucción o deterioro

irreparable de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.109 G a El incumplimiento de las órdenes de ejecución adoptadas por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico de acuerdo con lo

previsto en el artículo 15.109 G b La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en el artículo 20.109 G c La realización de intervenciones sin contar con el proyecto de conservación requerido en el artículo 21.

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109 G d La realización de actuaciones de emergencia a que se refiere el artículo 24 sin estar debidamente acreditadas o sin cumplir los requisitos previstos en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

109 G e La inobservancia del requerimiento motivado por la interrupción de obras o intervenciones a que se refiere el artículo 24.4.

109 G f El desplazamiento o remoción de un inmueble inscrito en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de catalogación general, contraviniendo lo dispuesto en el artícu lo 33.1

109 G g El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 33.2.

109 G h La realización de cualquier obra o actuación en inmuebles afectados por una inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz o en sus entornos, sin haber obtenido previamente las autorizaciones exigidas en los artículos 33.3 y 34.2 o en contra de los condicionantes que, en su caso, se impusieran.

109 G i El otorgamiento de licencias, aprobaciones o autorizaciones de cualquier tipo para la realización de actuaciones en inmuebles afectados por una inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o sus entornos, sin que previamente se hayan emitido las autorizaciones exigidas por los artículos 33.3 y 34.

109 G j El incumplimiento de las suspensiones de obras o actuaciones previstas en los artículos 35, 36.1 y 39.2.

109 G k La realización de tratamientos sobre bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Bien de Interés Cultural sin haber obtenido la autorización prevista en el artículo 43.1 o en contra de los condicionamientos impuestos en la autorización concedida; así como a inobservancia tanto de las medidas correctoras como de las prescripciones o recomendaciones técnicas contenidas en el proyecto de conservación en los supuestos previstos en los artículos 33.5 y 43.2.

109 G l El incumplimiento de lo previsto en el artículo 44. (Bienes muebles vinculados. Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción de un inmueble como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, con arreglo a lo previsto en el artículo 27, son inseparables del inmueble del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico).

109 G m El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 45.3. (Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que de ellos se realicen y cuyo contenido se establecerá reglamentariamente.)

109 G n La destrucción de restos arqueológicos o paleontológicos que no se hallen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como la destrucción de los yacimientos que no se hallen inscritos en el mismo que suponga una pérdida de información irreparable

109 G ñ La realización de obras en Zonas de Servidumbre Arqueológica sin efectuar la notificación preceptiva prevista en el artículo 49.1 de esta Ley.

109 G o El incumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones previstas en relación con los hallazgos casuales en el artículo 50.1.

109 G p La realización de actuaciones arqueológicas sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 52 de esta Ley o sin respetar los condicionantes impuestos en las autorizaciones administrativas.

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109 G q El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos establecidos en la autorización concedida de aparatos detectores de metales u otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en Zonas Arqueológicas y bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o en sus entornos, en Zonas de Servidumbre Arqueológica o en cualquier otro lugar en los que haya constancia de la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos.

109 G r El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 60.5 de esta Ley. (actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualesquiera otra naturaleza y estará obligada a dar conocimiento, antes del término de veinticuatro horas, a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico o al Ayuntamiento del término en el que se haya detectado el resto arqueológico, o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.)

109 G s La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración cultural, así como la omisión del deber de información.

110 L a El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 14, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

110 L b El incumplimiento de la obligación de notificación prevista en el artículo 17, apartados 2 y 5. (2. En cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, la voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz habrá de ser previamente notificada por sus titulares de forma fehaciente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y a los municipios en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación, indicando el precio y condiciones en que se pretendan enajenar.), (5. Igual notificación previa, en los términos del apartado 2, deberán realizar los subastadores que pretendan enajenar en pública subasta cualquier bien del Patrimonio Histórico Andaluz. En este supuesto la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ejercer del mismo modo los derechos de tanteo y retracto).

110 L c El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 19.3 de esta Ley. (Las personas o entidades titulares de instalaciones o elementos a los que se refiere este artículo estarán obligadas a retirarlos en el plazo de seis meses cuando se extinga su uso.)

110 L d La falta de presentación del informe previsto en el artículo 21.2. (Al término de las intervenciones cuya dirección corresponderá a personal técnico, se presentará a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico un informe sobre la ejecución de las mismas en el plazo y con el contenido que se determinen reglamentariamente.)

110 L e El incumplimiento de la notificación prevista en el artículo 37.1. (La Consejería competente en materia de patrimonio histórico deberá ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes de ruina que se refieran a bienes afectados por la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.)

110 L f El incumplimiento de la obligación de comunicar las autorizaciones y licencias concedidas previstas en el artículo 40.4. (La Consejería competente en materia de patrimonio histórico, una vez verificada la composición de la Comisión técnica municipal, podrá delegar el ejercicio de la competencia solicitada mediante Orden de su titular en la que se incluirá la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. No procederá la delegación de competencias en los supuestos de autorización de demoliciones establecidos en el artículo 38 de esta Ley).

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110 L g El incumplimiento de la comunicación prevista en los artículos 33.5 y 43.2. (5. Será necesario comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico la realización de cualquier obra o intervención en bienes de catalogación general, con carácter previo a la solicitud de la correspondiente licencia. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes.) (2. La realización de cualquier tratamiento sobre bienes muebles de catalogación general o incluida en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español deberá ser comunicada previamente a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. En el plazo de treinta días a contar desde tal comunicación, la Consejería valorará el proyecto y formulará en su caso las medidas correctoras que se estimen imprescindibles para la protección del bien, y que la persona interesada deberá cumplir, así como cualesquiera otras recomendaciones técnicas que se consideren convenientes).

110 L h El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 45.1. 1. Las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, además de las obligaciones establecidas en otros preceptos, deberán, antes de efectuar cualquier cambio de ubicación de dichos bienes, notificarlo a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico. Se exceptúa de esta obligación el cambio de ubicación dentro del mismo inmueble en el que esté el bien.

110 L i El cumplimiento extemporáneo, sin causa justificada, de las obligaciones previstas en el artículo 50.1 en relación con los hallazgos casuales.110 L j La conducta tipificada en la letra q) del artículo anterior cuando se lleve a cabo fuera de los ámbitos o lugares previstos en el mismo.

114.1 Las infracciones en materia de Patrimonio Histórico Andaluz se sancionarán con multas de las siguientes cuantías, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5:

a Infracciones muy graves: multa de doscientos cincuenta mil un euros (250.001) a un millón de euros (1.000.000).114.1 b Infracciones graves: multa de cien mil un euros (100.001) a doscientos cincuenta mil euros (250.000).114.1 c Infracciones leves: multa de hasta cien mil euros (100.000).114.2 Con carácter accesorio se podrán imponer las siguientes sanciones:114.2 a La inhabilitación durante cinco años para el ejercicio de su profesión ante la Consejería competente en materia de patrimonio histórico del

personal técnico o profesional que ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones muy graves.114.2 b La inhabilitación durante un año ante la Consejería competente en materia de patrimonio histórico del personal técnico o profesional que

ejerza la dirección o sea responsable de acciones tipificadas como infracciones graves.114.2 c El decomiso definitivo de los aparatos o herramientas referidos en los artículos 109.q) (aaparatos detectores de metales u otras

herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos,) y 110.j) (La conducta tipificada en la letra q) del artículo anterior cuando se lleve a cabo fuera de los ámbitos o lugares previsto en el mismo. Causado y el grado de malicia interviniente.

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Ley 8/1999, de 27 de octubre, de ESPACIO NATURAL DE DOÑANA

Ley 8/1999, de 27 de octubre, de ESPACIO NATURAL DE DOÑANA

Ley 8/1999, de 27 de octubre, de ESPACIO NATURAL DE DOÑANA

Ley 8/1999, de 27 de octubre, de ESPACIO NATURAL DE DOÑANA

Art. Infr. Apa. Hecho denunciado41 Infracciones administrativas respecto de la flora y fauna del Espacio Natural Doñana.41 a El maltrato, muerte, destrucción, extracción, recolección, comercio, captura y exposición para comercio o naturalización no autorizados de

especies de flora y fauna en peligro de extinción, sensible, vulnerable o de interés especial, así como la de sus propágulos, fragmentos o restos.

41 b El uso de medios no selectivos o de sustancias tóxicas que tengan como objeto el ocasionar la muerte o la captura de animales independientemente de su grado de protección.

41 c La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat especialmente del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.

41 d El arranque, extracción, recolección o destrucción no autorizada de plantas y animales muertos, huevos y cualquier fragmento y resto propios de la actividad de la flora y fauna del Espacio Natural Doñana, no incluida en la letra a) de este artículo.

41 e La introducción en el medio natural de cualquier especie no autóctona de fauna y flora.41 f La alimentación no autorizada de la fauna.42 Infracciones administrativas respecto de los recursos naturales abióticos en el Espacio Natural Doñana.42 a Obras, construcciones o actuaciones que puedan dificultar o alterar la dinámica natural o tradicional de las aguas.42 b La utilización o aprovechamiento de los recursos hídricos por particulares o por entidades públicas sin la preceptiva autorización de la

Administración ambiental.42 c Cualquier actividad susceptible de provocar contaminación, eutrofización o degradación de las propiedades naturales de los recursos

hídricos, especialmente, los vertidos de aguas y productos residuales y cualquier tipo de sustancia susceptibles de contaminar el agua del Espacio Natural Doñana, así como la acumulación de residuos sólidos, escombros o sustancias de cualquier clase que constituyan un peligro por contaminación y/o degradación de las aguas o de su entorno.

42 d Cualquier actividad o uso del suelo que, por no establecer las medidas preventivas o correctoras necesarias, pueda ocasionar, por efecto del arrastre de materiales, la colmatación de las zonas húmedas del Espacio Natural.

42 e Cualquier actividad susceptible de alterar la geomorfología del Espacio Natural Doñana y, especialmente, movimientos de tierra, extracción y transporte de áridos o lodos.

42 f La acumulación y el enterramiento de residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos.

42 g Cualquier actividad que por intrusión o emisión suponga una degradación ambiental de las condiciones atmosféricas de la zona y que afecte negativamente al medio físico del Espacio Natural Doñana.

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42 h La construcción, edificación o colocación de cualquier elemento artificial, temporal o permanente no autorizado, que no respondan a las necesidades propias de la gestión del Espacio Natural Doñana ni a criterios de integración paisajística con el medio natural.

42 i La instalación de carteles, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, informativos o conmemorativos, que pudieran menoscabar los objetivos de la ordenación de los recursos paisajísticos, excepto los necesarios para el buen funcionamiento del uso público, la gestión del Espacio Natural Doñana y la seguridad vial.

42 j Todos los usos, actividades o elementos instalados en áreas de singular valor paisajístico, que sean incompatibles o alteren los objetivos respecto a la ordenación de los recursos paisajísticos del Espacio Natural Doñana.

42 k Cualquier actividad de las descritas en las letras a), b), c), d), e) y f) de este artículo que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales con daño para los ecosistemas.

43 Infracciones administrativas respecto de los elementos culturales del Espacio Natural Doñana.43 Las infracciones que se puedan producir respecto de los elementos culturales del Espacio Natural Doñana se sancionarán de acuerdo con la

normativa específica que sea de aplicación.44 Infracciones administrativas respecto de otras actividades humanas en el Espacio Natural Doñana.44 a El portar o usar en el Espacio Natural Doñana armas de fuego o cualquier otro tipo de arma o utensilio susceptible de causar daño a los

recursos naturales vivos, a excepción del personal que deba portar o usar las armas o utensilios por razón de las funciones que desempeñen, o se encuentren expresamente autorizados para ello.

44 b La circulación a pie, con tracción animal o con medios motorizados fuera de los lugares habilitados para ello en el Plan Rector de Uso y Gestión, y que se realice sin la autorización expedida por el órgano administrativo competente del Espacio Natural Doñana.

44 c La acampada y pernocta al aire libre, excepto las autorizadas para eventos científicos, divulgativos o culturales.44 d Hacer fuego al aire libre, sin la previa autorización administrativa.44 e La producción de cualquier ruido o reclamo de atracción para fauna no autorizado y que altere el normal desenvolvimiento de las especies

que habitan en el Espacio Natural Doñana.44 f La utilización de medios de reproducción fotográfica, vídeo u otros para la filmación de imágenes en las zonas de protección especial

indicadas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Doñana siempre que se realicen sin autorización administrativa y estando señalizada la correspondiente prohibición.

44 g El incumplimiento de las condiciones de las autorizaciones para aprovechamientos tradicionales de los recursos naturales.44 h La edificación, instalación o colocación no autorizada de elementos artificiales de carácter temporal.44 i La ejecución de obras sin la debida autorización administrativa.44 j El incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

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Ley 2/1992, de 15 de junio FORESTAL DE ANDALUCIA, parcialmente derogado por Ley 8/2003 de 28 de octubre de 2003.

Ley 2/1992, de 15 de junio FORESTAL DE ANDALUCIA, parcialmente derogado por Ley 8/2003 de 28 de octubre de 2003.

Ley 2/1992, de 15 de junio FORESTAL DE ANDALUCIA, parcialmente derogado por Ley 8/2003 de 28 de octubre de 2003.

Art. Apa. Hecho denunciado

75 Son infracciones los incumplimientos del deber de conservación y del de vigilancia en relación con aquél de los titulares de terrenos forestales, por actos u omisiones propios de aquellas personas de quien deban responder y que lleven consigo riesgo o daño.

75 Se entenderán incluidas en estas infracciones el incumplimiento del deber de conservación y vigilancia en relación con las siguientes medidas:75 1 La de preservación de los ecosistemas, de los enclaves forestales, de la flora y la fauna silvestre y del paisaje.75 2 Las de defensa del monte contra los incendios, plagas y enfermedades forestales.75 3 Las de laboreo y conservación de suelos, así como las tendentes a evitar los procesos de desertificación y erosión graves.76 Derogado por Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los Incendios Forestales. (Pág. 31)77 1 La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes.77 2 La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quién sea la persona o personas

responsables.77 3 Derogado por Ley 8/2003 de 28 de octubre de flora y fauna silvestres 77 4 El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.77 5 La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos.77 6 Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los Planes de Ordenación o Técnicos de los Montes.77 7 La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación

de Recursos Naturales.80 1 Se considerarán infracciones muy graves aquellas en las que las alteraciones de los terrenos forestales y sus recursos, así como las consecuencias

que de las mismas se deriven produzcan daños que afecten a una superficie superior a media hectárea y cuya recuperación no se pueda garantizar según criterio técnico de la Administración Forestal, o, en todo caso, que el plazo preciso de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo sea al menos de 20 años.

80 2 Se considerarán infracciones graves las que supongan una alteración en los terrenos forestales y sus recursos siempre que sean susceptibles de recuperación y no estén contempladas en los apartados precedentes.

80 3 Son infracciones leves las simples inobservancia de las disposiciones contenidas en este título, cuando no concurra ninguna de las circunstancias previstas en los números anteriores.

80 4 La reincidencia en la comisión de las infracciones anteriormente descritas con llevará la calificación de las mismas en el grupo inmediato superior.

80 5 Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga

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Ley 7/2007, de 9 de julio GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL

Ley 7/2007, de 9 de julio GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL

Ley 7/2007, de 9 de julio GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL

Ley 7/2007, de 9 de julio GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL

Art. Infra. Apa. Hecho denunciado

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

SECCIÓN I. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y AUTORIZACIÓN AMBIENTAL UNIFICADA.

131.1 MG a El inicio, la ejecución parcial o total, la modificación sustancial o el traslado de las actuaciones, actividades e instalaciones sometidas por esta Ley a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada, sin haberla obtenido

131.1 MG b El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas

131.1 MG c Incumplir las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley131.1 MG d Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de

conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas

131.2 MG La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 240.401 hasta 2.404.000 euros.132.1 G a El incumplimiento de los condicionantes impuestos en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada, siempre

que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

132.1 G b Realizar la puesta en marcha de las actividades sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, sin haber trasladado a la Consejería competente en materia de medio ambiente la preceptiva certificación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización

132.1 G c La falsedad, ocultación, alteración o manipulación maliciosa de datos en los procedimientos de autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada

132.1 G d Transmitir la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental unificada, sin comunicarlo a la Consejería competente en materia de medio ambiente

132.1 G e No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada

132.1 G f No informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente de cualquier incidente o accidente ocurrido en actividades sometidas a autorización ambiental unificada o autorización ambiental integrada, que afecte de forma significativa al medio ambiente

132.1 G g Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección y control

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132.1 G h La puesta en marcha y funcionamiento de la instalación sin que la Consejería competente en materia de medio ambiente haya llevado a cabo la comprobación previa exigida por la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada

132.1 G i Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, siempre que se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas, que en ninguno de los dos casos tenga la consideración de grave.

132.2 G La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.051 hasta 240.400 euros.133.1 L a El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada,

cuando no estén tipificadas como muy graves o graves.133.1 L b Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración en el ejercicio de las funciones de

inspección y control133.1 L c Ejercer la actividad incumpliendo la obligación de notificación y registro para aquellas actividades que estén sometidas a dicho régimen, de

conformidad con la disposición final quinta de la Ley 16/2002, de 1 de julio, sin que se haya producido ningún tipo de daño o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas

133.2 L La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.050 euros.SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.SECCIÓN II. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL.

134.1 MG Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta Ley a calificación ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

134.2 MG La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 6.001 hasta 30.000 euros.135.1 G a La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación del técnico

director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la calificación ambiental

135.1 G b El incumplimiento de los condicionantes medioambientales impuestos en la calificación ambiental, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas

135.1 G c El incumplimiento de las ordenes de suspensión o clausura o de las medidas correctoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a calificación ambiental

135.1 G d La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de calificación ambiental135.2 G La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 1.001 hasta 6.000 euros.136.1 L Constituye infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la calificación ambiental, cuando no produzcan

daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.136.2 L La comisión de infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 1.000 euros.

SECCIÓN III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO.SECCIÓN III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO.SECCIÓN III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO.SECCIÓN III. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE ATMOSFÉRICO.

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137.1 MG a El funcionamiento de instalaciones sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera, sin haberla obtenido.137.1 MG b Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas,

cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas137.1 MG c Incumplir las medidas establecidas por la Consejería competente en materia de medio ambiente en los supuestos previstos en el artículo

53.1.d de la presente Ley, cuando dicho incumplimiento pueda provocar un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se pueda poner en peligro grave la seguridad o salud de las personas

137.1 MG d Alterar el funcionamiento normal del proceso productivo con objeto de falsear los resultados de una inspección de emisiones137.1 MG e La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos en zonas de protección acústica especial y en zonas de situación

acústica especial137.1 MG f La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente

o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas137.1 MG g El incumplimiento de las exigencias y condiciones de adopción de medidas correctoras o controladoras en materia de contaminación

acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación o la manipulación de los mismos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas

137.1 MG h El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.

137.1 MG i El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 162 de esta Ley137.1 MG j Incumplir la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el

artículo 6 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, siempre que suponga alteraciones significativas en los datos de emisiones o requiera cambios en la metodología aplicable para cumplir las obligaciones de seguimiento previstas en el artículo 4.2.d de la misma.

137.1 MG k No presentar el informe anual verificado exigido en el artículo 22 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, ni aportar la información necesaria para el procedimiento de verificación.

137.1 MG l Incumplir la obligación de entregar derechos de emisión exigida en el artículo 27.2 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo137.1 MG m Impedir el acceso del verificador a los emplazamientos de la instalación en los supuestos en los que esté facultado por el Anexo IV de la

Ley 1/2005, de 9 de marzo, y su normativa de desarrollo137.2 MG La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 1.200.000 euros, excepto si están referidas a

contaminación acústica, que será desde 12.001 hasta 300.000 euros, o afecten a emisión de gases de efecto invernadero, que será desde 60.001 hasta 2 millones de euros.

138.1 G a Superar los valores límites exigibles de emisión de sustancias contaminantes de naturaleza química, en mediciones continuas o discontinuas, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas

138.1 G b El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

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138.1 G c No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisión de contaminantes, químicos o físicos, o no instalar los accesos y dispositivos que permitan la realización de dichas mediciones

138.1 G d La superación de los valores límites de emisión acústica establecidos, cuando no se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas

138.1 G e El incumplimiento o la no adopción de medidas correctoras en materia de contaminación acústica, incluidos los sistemas de medición y de limitación, o la manipulación de los mismos, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas

138.1 G f La ocultación o alteración maliciosas de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos de autorizaciones o licencias relacionadas con esta materia

138.1 G g El incumplimiento de las restricciones y limitaciones de uso en materia de contaminación lumínica138.1 G h El impedimento o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones públicas138.1 G i Ocultar o alterar intencionadamente la información exigida en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 1/2005, de 9 de marzo138.1 G j Incumplir la obligación de informar sobre la modificación de la identidad o el domicilio del titular establecida en el artículo 6 de la Ley

1/2005, de 9 de marzo138.1 G k Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización cuando de dicho incumplimiento se deriven

alteraciones en los datos de emisiones138.1 G l Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que implique alteración de los datos de emisiones138.2 G La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros, excepto si están

referidas a contaminación acústica que será desde 601 hasta 12.000 euros139.1 L a La superación de los valores límites establecidos de emisión de contaminantes de naturaleza química en una sola medición.

139.1 L b Cualquier incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de emisiones a la atmósfera cuando no esté tipificada como muy grave o grave

139.1 L c La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto139.1 L d La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información

sea exigible conforme a la normativa aplicable139.1 L e Incumplir las condiciones de seguimiento de las emisiones establecidas en la autorización, cuando de dicho incumplimiento no se deriven

alteraciones en los datos de emisiones139.1 L f Incumplir las normas reguladoras de los informes anuales verificados, siempre que no implique alteración de los datos de emisiones139.2 L La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros, excepto si están referidas a

contaminación acústica que será de hasta 600 euros.SECCIÓN IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO HÍDRICO.SECCIÓN IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO HÍDRICO.SECCIÓN IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO HÍDRICO.SECCIÓN IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD DEL MEDIO HÍDRICO.

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140.1 MG a La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

140.1 MG b El incumplimiento de órdenes de suspensión y de medidas correctoras o preventivas dictadas al amparo del artículo 162 de esta Ley140.1 MG c La superación de los valores límites de emisión recogidos en la autorización de vertido siempre que se haya producido un daño o deterioro

grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas40.2 MG La comisión de infracciones administrativas muy graves se sancionará con multa desde 300.506,62 hasta 601.012,10 euros.141.1 MG a La realización de vertidos directos o indirectos a cualquier bien del dominio público hidráulico o desde tierra a cualquier bien del dominio

público marítimo-terrestre, cualquiera que sea su naturaleza y estado físico, que no cuenten con la correspondiente autorización administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o seguridad de las personas.

141.1 MG b La superación de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido siempre que se superen los valores límites establecidos en la normativa aplicable y no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas

141.1 MG c El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente

141.1 MG d El incumplimiento de las condiciones de calidad del medio receptor establecidas en la autorización de vertido

141.1 MG e La falta de comunicación, a la Consejería competente en materia de medio ambiente, de una situación de emergencia o de peligro derivada de cualquier irregularidad en la emisión de un vertido

141.1 MG f La dilución sin autorización de los vertidos, con el fin de cumplir los límites establecidos en la autorización de vertido141.1 MG g La ocultación de datos o el falseamiento en la documentación a presentar en el procedimiento de autorización de vertido141.1 MG h El incumplimiento del plazo fijado en la autorización de vertido para la iniciación o terminación de las obras e instalaciones que soportan el

vertido.141.2 MG La comisión de las infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 6.010,13 hasta 300.506,61 euros142.1 L a El incumplimiento de los valores límites de emisión establecidos en la autorización de vertido sin que se superen los valores límites

establecidos en la normativa aplicable.142.1 L b El incumplimiento de los planes de mantenimiento y calibración de los equipos de control automático de la calidad de los efluentes impuestos

en la autorización de vertido142.1 L c El incumplimiento de la obligación de mantener en buen estado las obras e instalaciones que soportan el vertido142.1 L d El incumplimiento de cualquier otra de las condiciones establecidas en la autorización de vertido

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e El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los programas de actuación para prevenir la contaminación por nitratos de origen agrario y otros contaminantes de origen difuso, cuando no se haya producido daño o deterioro para el medio ambiente

142.2 L La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 6.010,12 eurosSECCIÓN V. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL SUELO.SECCIÓN V. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL SUELO.SECCIÓN V. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL SUELO.SECCIÓN V. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE CALIDAD AMBIENTAL DEL SUELO.

143.1 MG a La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación, cuando un suelo haya sido declarado como contaminado, o el incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.

143.1 MG b Destinar el suelo contaminado a usos distintos a los determinados en la resolución de declaración de suelo contaminado143.1 MG c El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley143.1 MG d La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos relacionados con la calidad ambiental del suelo143.2 MG La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 300.508 hasta 1.202.025 euros144.1 G a El incumplimiento del plazo de ejecución y demás condiciones exigidas para las operaciones de limpieza y recuperación establecidas en la

resolución de declaración de suelo contaminado.144.1 G b La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma144.1 G c El incumplimiento, por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, de la obligación de remitir a la Consejería

competente en materia de medio ambiente el informe de situación regulado en el artículo 91 de la presente Ley.144.1 G d El cambio de uso o la instalación de una nueva actividad en suelos en los que se hayan desarrollado actividades potencialmente

contaminantes del suelo, sin informe favorable de la Consejería competente en materia de medio ambiente144.1 G e El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable

en materia de calidad ambiental del suelo144.2 G La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 6.012 hasta 300.507 euros145.1 L a La no presentación en plazo por los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo, del informe de situación regulado en el

artículo 91 de esta Ley.145.1 L b El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones exigidas en la resolución de declaración de suelo contaminado o en la normativa vigente,

que no esté tipificado como de mayor gravedad145.1 L c El retraso en el suministro de la documentación que haya que proporcionar a la Administración, de acuerdo con lo establecido por la

normativa aplicable en materia de calidad ambiental del suelo145.2 L La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 6.011 euros

SECCIÓN VI. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RESIDUOS.SECCIÓN VI. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RESIDUOS.SECCIÓN VI. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RESIDUOS.SECCIÓN VI. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RESIDUOS.146.1 MG a El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva

autorización o con ella caducada o suspendida, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas en dicha autorización, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas

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146.1 MG b El incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley en materia de residuos, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica en dicha materia, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas

146.1 MG c El depósito en vertedero de residuos peligrosos susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente

146.1 MG d El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos peligrosos146.1 MG e El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya producido un daño

o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas146.1 MG f La ocultación o la alteración maliciosa de datos aportados a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones, permisos o

licencias relacionadas con el ejercicio de actividades reguladas en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable146.1 MG g La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como

consecuencia de ello se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas

146.1 MG h La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en esta Ley

146.1 MG i La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes establecidos en la legislación aplicable, así como de los planes de emergencia interior y exterior de las instalaciones

146.1 MG j El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 162 de esta Ley146.1 MG k La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria de productos con sustancias o preparados prohibidos, por la peligrosidad de los

residuos que generan146.1 MG l La elaboración de productos o la utilización de envases, por los agentes económicos a que se refiere el párrafo a del artículo 7.1 de la Ley

10/1998, de 21 de abril, respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de la citada Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores

146.2 MG La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 30.052 hasta 1.202.025 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será desde 300.508 hasta 1.202.025 de euros

147.1 G a El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de esta Ley y demás normativa aplicable, sin la preceptiva autorización o con ella caducada o suspendida y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en las autorizaciones, así como la actuación de forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.

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147.1 G b El depósito en vertedero de residuos peligrosos no susceptibles de valorización, sin la autorización de la Consejería competente en materia de medio ambiente

147.1 G c La eliminación en vertedero de residuos sin tratamiento previo, con la salvedad de lo regulado en el artículo 107 de esta Ley147.1 G d El abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de cualquier tipo de residuos no peligrosos, sin que se haya producido un

daño o deterioro grave para el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas147.1 G e El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación o la ocultación o falseamiento de datos exigidos por la normativa aplicable

o por las estipulaciones contenidas en la autorización, así como el incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento de dicha documentación

147.1 G f La falta de constitución de fianzas o garantías o de su renovación, cuando sean obligatorias147.1 G g El incumplimiento, por los agentes económicos señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de las obligaciones

derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de colaboración que suscriban147.1 G h La obstrucción a la actividad inspectora o de control de los órganos competentes de las Administraciones de la Comunidad Autónoma147.1 G i La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos147.1 G j La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración, siempre que como

consecuencia de ello no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud de las personas

147.1 G k La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas en dicha Ley

147.1 G l La entrada en el territorio nacional de residuos procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero, así como la salida de residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o convenios internacionales de los que España sea parte

147.1 G m La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el párrafo a del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores

147.1 G n No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por la Consejería competente en materia de medio ambiente para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, y en su normativa de desarrollo

147.2 G La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 603 hasta 30.051 euros, excepto si están referidas a los residuos peligrosos, que será desde 6.012 hasta 300.507 euros

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148.1 L a El ejercicio de una actividad descrita en el Capítulo V del Título IV de la presente Ley y demás normativa aplicable sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente registro administrativo o la preceptiva notificación

148.1 L b El retraso en el suministro de la documentación que se deba proporcionar a la Administración de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por las estipulaciones contenidas en las autorizaciones

148.2 L La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 602 euros, excepto si están referidas a residuos peligrosos, que será de hasta 6.011 euros

SECCIÓN VII. INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

SECCIÓN VII. INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

SECCIÓN VII. INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

SECCIÓN VII. INFRACCIONES Y SANCIONES DE LAS ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

149.1 MG a La ocultación maliciosa o el falseamiento de datos en la emisión de dictámenes, elaboración de actas de inspección, expedición de certificaciones, toma de muestras o realización de controles

149.1 MG b No efectuar por su personal las comprobaciones directas en la sede física de la empresa inspeccionada o controlada, necesarias para la toma de datos

149.1 MG c Incumplir el deber de confidencialidad sobre las informaciones obtenidas149.2 MG La comisión de las infracciones muy graves se sancionará con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros150.1 G a No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cualquier modificación de los requisitos que justificaron su

autorización como entidad colaboradora de la misma, así como la no aportación del informe o certificado de la entidad de acreditación sobre los cambios producidos.

150.1 G b Obstruir o dificultar la labor inspectora de la Administración en cualquier aspecto relativo a su autorización o sobre sus actuaciones150.1 G c No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente el inicio o la finalización de cualquier actuación como entidad

colaboradora150.1 G d No realizar la actuación en la fecha comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.150.1 G e La no correspondencia fiel entre las actuaciones comunicadas y la actuación realizada como entidad colaboradora150.1 G f No facilitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente cuantos datos e informes le sean solicitados en relación con sus

actuaciones150.1 G g No disponer de libro registro150.2 G La comisión de las infracciones graves se sancionará con multa desde 30.001 hasta 60.000 euros.151.1 L a No comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, con la antelación exigida o comunicarla con deficiencias de datos,

el inicio y la finalización prevista de cualquier actuación como entidad colaboradora.151.1 L b Omitir o falsear algún dato en el libro registro

151.1 L c No notificar a la Consejería competente en materia de medio ambiente las tarifas que se propone aplicar con desglose de las partidas que las componen

151.2 L La comisión de las infracciones leves se sancionará con multa de hasta 30.000 euros

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SECCIÓN VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DISTINTIVO DE CALIDAD AMBIENTALSECCIÓN VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DISTINTIVO DE CALIDAD AMBIENTALSECCIÓN VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DISTINTIVO DE CALIDAD AMBIENTALSECCIÓN VIII. INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DISTINTIVO DE CALIDAD AMBIENTAL152.1 G Se considera infracción grave el uso fraudulento del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía152.2 G La comisión de esta infracción se sancionará con multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.153.1 L Se considera infracción leve la omisión o falseamiento malicioso de alguno de los datos aportados para el otorgamiento del distintivo de

calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía153.2 L La comisión de esta infracción se sancionará con multa de hasta 6.000 euros.

SECCIÓN IX. DISPOSICIONES COMUNES A LAS INFRACCIONES Y SANCIONESSECCIÓN IX. DISPOSICIONES COMUNES A LAS INFRACCIONES Y SANCIONESSECCIÓN IX. DISPOSICIONES COMUNES A LAS INFRACCIONES Y SANCIONESSECCIÓN IX. DISPOSICIONES COMUNES A LAS INFRACCIONES Y SANCIONESInfracciones leves.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada Sección en función de la materia.

Infracciones leves.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada Sección en función de la materia.

Infracciones leves.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada Sección en función de la materia.

Infracciones leves.El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley o en las normas que la desarrollen que no estén tipificadas en las secciones anteriores como graves o muy graves, se calificarán como infracciones leves y se sancionarán conforme al régimen previsto en cada Sección en función de la materia.155 Sanciones por infracciones muy graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.b. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco años.c. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves

tipificadas en la sección VI, para las que el período no será inferior a un año ni superior a diez.d. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.e. El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.f. Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.g. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía

administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h. La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Sanciones por infracciones muy graves.Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.b. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco años.c. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves

tipificadas en la sección VI, para las que el período no será inferior a un año ni superior a diez.d. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.e. El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.f. Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.g. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía

administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h. La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.

Sanciones por infracciones muy graves.Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones muy graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.b. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco años.c. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos, salvo para las infracciones muy graves

tipificadas en la sección VI, para las que el período no será inferior a un año ni superior a diez.d. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año y un día ni superior a cinco.e. El precintado temporal o definitivo de equipos o máquinas.f. Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.g. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía

administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.

h. La prohibición, temporal o definitiva, del desarrollo de actividades.156 Sanciones por infracciones graves.

Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.b. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.c. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.d. Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.e. Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un período mínimo de dos

años y máximo de cinco años.

Sanciones por infracciones graves.Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.b. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.c. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.d. Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.e. Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un período mínimo de dos

años y máximo de cinco años.

Sanciones por infracciones graves.Sin perjuicio de las multas previstas en esta Ley, la comisión de las infracciones graves tipificadas en la misma podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:

a. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años.b. Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.c. Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un período máximo de un año.d. Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de medio ambiente.e. Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía por un período mínimo de dos

años y máximo de cinco años.

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157 Graduación de las sanciones.1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:a. Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.b. Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.c. Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.d. Grado de participación.e. Intencionalidad.f. Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.g. Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.h. Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.i. Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.j. Grado de superación de los límites establecidos.k. Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.l. Coste de la restitución.m. La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.n. La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.ñ. La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.o. La capacidad económica del infractor.p. La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.q. La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.3. En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior

Graduación de las sanciones.1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:a. Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.b. Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.c. Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.d. Grado de participación.e. Intencionalidad.f. Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.g. Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.h. Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.i. Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.j. Grado de superación de los límites establecidos.k. Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.l. Coste de la restitución.m. La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.n. La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.ñ. La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.o. La capacidad económica del infractor.p. La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.q. La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.3. En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior

Graduación de las sanciones.1. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:a. Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.b. Ánimo de lucro o beneficio ilícito obtenido.c. Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.d. Grado de participación.e. Intencionalidad.f. Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad.g. Magnitud del riesgo objetivo producido sobre la calidad del recurso o sobre el bien protegido.h. Riesgo de accidente o de deterioro irreversible o catastrófico.i. Incidencia en la salud humana, recursos naturales y medio ambiente.j. Grado de superación de los límites establecidos.k. Capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema.l. Coste de la restitución.m. La ejecución del hecho aprovechando circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otra persona o personas que faciliten la impunidad.n. La cantidad y características de los residuos peligrosos implicados.ñ. La ejecución del hecho afectando a un espacio natural protegido de la Comunidad Autónoma o a otros espacios naturales cuya protección se haya declarado de conformidad con la normativa comunitaria o en tratados o convenios internacionales.o. La capacidad económica del infractor.p. La adopción de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.q. La reparación espontánea por parte del infractor del daño causado.2. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.3. En caso de reincidencia en un período de dos años, la multa correspondiente se impondrá en su cuantía máxima.4. Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ley, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente.5. Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior

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Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales

Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales

Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales

Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales

Art Infr. Apa. Hecho Denunciado

38 MG a El abandono de animales.38 MG b Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.38 MG c Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.38 MG d Depositar alimentos envenenados en espacios y lugares públicos, salvo los empleados por empresas autorizadas para el control de plagas.38 MG e El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos

tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.38 MG f El suministro a los animales de alimentos y medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños

innecesarios.38 MG g La organización de peleas con y entre animales.38 MG h La cesión por cualquier título de locales, terrenos o instalaciones para la celebración de peleas con y entre animales.38 MG i La utilización de animales por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas.38 MG j La filmación con animales de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados.38 MG k La utilización en los procedimientos de experimentación de animales de especies no recogidas en la normativa aplicable.38 MG l La realización de procedimientos de experimentación no autorizados.38 MG m La utilización de animales para procedimientos de experimentación en centros no reconocidos oficialmente.38 MG n Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la

normativa aplicable.38 MG ñ Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable.38 MG o El empleo de animales vivos para el entrenamiento de otros.38 MG p La comisión de más de una infracción de naturaleza grave en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme39 G a El maltrato a animales que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidan tés.39 G b No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable.39 G c No mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable.39 G d No suministrar a los animales la asistencia veterinaria necesaria.39 G e Imponer un trabajo que supere la capacidad de un animal u obligar a trabajar a animales enfermos, fatigados o que se encuentren en algunos

de los casos previstos en el artículo 4.1.n de la presente Ley.39 G f Venta o donación de animales para la experimentación sin las oportunas autorizaciones.39 G g Filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa.

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39 G h El empleo de animales en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor.39 G i La cría o comercialización de animales sin cumplir los requisitos correspondientes.39 G j Asistencia a peleas con animales.39 G k La venta o donación de animales a menores de 16 años o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o

custodia.39 G l No facilitar a los animales la alimentación adecuada a sus necesidades.39 G m Ofrecer animales como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios.39 G n La venta ambulante fuera de las instalaciones, ferias o mercados autorizados.39 G ñ Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente

Ley, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control.39 G o El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de

compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley o en sus normas de desarrollo.39 G p La venta de mamíferos como animales de compañía con menos de cuarenta días.39 G q La venta de animales enfermos cuando se tenga constancia de ello.39 G r El transporte de animales sin reunir los requisitos legales.39 G s La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en

orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.39 G t La posesión de animales no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley.39 G u La comisión de más de una infracción de naturaleza leve en el plazo de 3 años, cuando así haya sido declarado por resolución firme.40 L a La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio.40 L b La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del animal de que se trate.40 L c La manipulación artificial de los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.40 L d La falta de notificación al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía de la utilización de animales de

experimentación.40 L e La perturbación por parte de los animales de la tranquilidad y el descanso de los vecinos.40 L f La no recogida inmediata de los excrementos evacuados por el animal de compañía en las vías públicas.40 L g Cualquier otra actuación que contradiga las obligaciones o infrinja las prohibiciones de esta Ley y no esté tipificada como infracción grave o

muy grave.41.1 L 75 a 500 euros para las leves.41.1 G 01 a 2.000 euros para las graves.41.1 MG 2.001 a 30.000 euros para las muy graves.

Competencia SancionadoraCompetencia SancionadoraCompetencia SancionadoraCompetencia Sancionadora

COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA AÑO 2011

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44.2 a La Consejería de Agricultura y Pesca, para todos los casos de infracciones que afecten a los animales de renta y de experimentación.44.2 b La Consejería de Gobernación, para la imposición de sanciones muy graves y graves que afecten a los animales de compañía.44.2 c Los Ayuntamientos serán competentes para la imposición de sanciones leves que afecten a los animales de compañía.

Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Decreto 42/2008, de 12 de febrero, por el que se regula la TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Art Apa. Hecho denunciadoHecho denunciado

2 DefinicionesDefiniciones

2 a Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.Animales salvajes: Aquellos que viven en una condición básicamente de libertad, sin haber sido amansados ni domesticados, proveen su propia comida, abrigo y otras necesidades en un ambiente que sirva como un hábitat apropiado.

2 b Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

Animales de compañía: Los albergados por seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a su compañía, siendo éste el elemento esencial de su tenencia, sin ánimo de lucro o comercial, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con disfunción visual.

2 c Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o provocar daños, así como los perros incluidos en el apartado “d”.

Animales potencialmente peligrosos: Aquellos que, perteneciendo a la fauna salvaje, sean empleados como animales de compañía y, con independencia de su agresividad, se encuadren en especies o razas que tengan la capacidad de poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o provocar daños, así como los perros incluidos en el apartado “d”.

2 d Perros potencialmente peligrosos:1. Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de

poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes y, en todo caso, los ejemplares de las razas que figuran en el Anexo y sus cruces.

2. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque.3. Aquellos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o

que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el Ayuntamiento de residencia del animal, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.

Perros potencialmente peligrosos:1. Los perros incluidos dentro de una tipología racial que, por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan la capacidad de

poner en peligro la vida o la integridad física de las personas, de otros animales o de provocar daños relevantes en los bienes y, en todo caso, los ejemplares de las razas que figuran en el Anexo y sus cruces.

2. Perros que hayan sido adiestrados para el ataque.3. Aquellos perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo y hayan sido objeto de, al menos, una denuncia por dicha circunstancia o

que hayan protagonizado agresiones a personas o ataques a otros animales. En este supuesto, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por el Ayuntamiento de residencia del animal, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o a instancia de parte, oído el propietario o propietaria del animal y previo informe de personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.

3 Artículo 3. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.Artículo 3. Prohibición de tenencia de animales salvajes peligrosos.3 1 Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados

por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal

Los animales clasificados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal

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3 2 En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos

En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertenecientes a los siguientes grupos:a) Artrópodos, peces y anfibios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcancen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos

3 3 Mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemasMediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se establecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohíbe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas

DOCUMENTACIÓN: Ø Licencia de Tenencia de animales potencialmente peligrosos, otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, (obtenida con arreglo a los condiciones

del Art. 3, 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre)Ø Certificado de Sanidad Animal, expedido por la Autoridad Competente.Ø Certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. o Mediante el documento

autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía. (Decreto 92/2005, de 29 de marzo por el que se regulan la identificación y registro de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma).

Ø Provistos de microchip.Ø Seguro de responsabilidad civil.

NOTA: La presente documentación deberá llevarla consigo siempre que se encuentre en lugares o espacios públicos, La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

DOCUMENTACIÓN: Ø Licencia de Tenencia de animales potencialmente peligrosos, otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, (obtenida con arreglo a los condiciones

del Art. 3, 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre)Ø Certificado de Sanidad Animal, expedido por la Autoridad Competente.Ø Certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. o Mediante el documento

autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía. (Decreto 92/2005, de 29 de marzo por el que se regulan la identificación y registro de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma).

Ø Provistos de microchip.Ø Seguro de responsabilidad civil.

NOTA: La presente documentación deberá llevarla consigo siempre que se encuentre en lugares o espacios públicos, La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

DOCUMENTACIÓN: Ø Licencia de Tenencia de animales potencialmente peligrosos, otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, (obtenida con arreglo a los condiciones

del Art. 3, 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre)Ø Certificado de Sanidad Animal, expedido por la Autoridad Competente.Ø Certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. o Mediante el documento

autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía. (Decreto 92/2005, de 29 de marzo por el que se regulan la identificación y registro de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma).

Ø Provistos de microchip.Ø Seguro de responsabilidad civil.

NOTA: La presente documentación deberá llevarla consigo siempre que se encuentre en lugares o espacios públicos, La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

DOCUMENTACIÓN: Ø Licencia de Tenencia de animales potencialmente peligrosos, otorgada por el Ayuntamiento correspondiente, (obtenida con arreglo a los condiciones

del Art. 3, 4 y 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre)Ø Certificado de Sanidad Animal, expedido por la Autoridad Competente.Ø Certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. o Mediante el documento

autonómico de identificación y registro animal (DAIRA), se acreditará la inscripción del animal potencialmente peligroso en el Registro Central de Animales de Compañía que deberá ir cruzado con una banda roja, y será expedido por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios de Andalucía. (Decreto 92/2005, de 29 de marzo por el que se regulan la identificación y registro de determinados animales de compañía en la Comunidad Autónoma).

Ø Provistos de microchip.Ø Seguro de responsabilidad civil.

NOTA: La presente documentación deberá llevarla consigo siempre que se encuentre en lugares o espacios públicos, La estancia de un animal potencialmente peligroso en Andalucía por un período inferior a tres meses, obligará a su tenedor al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo.

7 Medidas de seguridad individuales.Medidas de seguridad individuales.7 1 Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, quedando prohibida la

circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2003, de 24 de octubre.

Los perros potencialmente peligrosos podrán transitar por las vías públicas y por los lugares y espacios de uso público general, quedando prohibida la circulación de los restantes animales potencialmente peligrosos. No obstante, los perros potencialmente peligrosos en ningún caso podrán acceder a los lugares de ocio y esparcimiento de menores de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2003, de 24 de octubre.

7 2 La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas deberá ser mayor de dieciocho años y tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en el artículo 5.6.

La persona que conduzca y controle perros potencialmente peligrosos en vías públicas deberá ser mayor de dieciocho años y tendrá que llevar consigo la licencia administrativa que le habilita para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el documento autonómico de identificación y registro del animal (DAIRA) como perro potencialmente peligroso, conforme a lo establecido en el artículo 5.6.

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7 3 En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir más de un perro potencialmente peligroso simultáneamente.

En las vías públicas y lugares y espacios de uso público general, los perros potencialmente peligrosos llevarán bozal adecuado para su raza y serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible e irrompible, de 1 metro de longitud máxima, y adecuada para dominar en todo momento al animal. Ninguna persona podrá llevar y conducir más de un perro potencialmente peligroso simultáneamente.

7 4 La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondiente.La pérdida o sustracción del animal deberá ser denunciada por su titular, en el plazo máximo de veinticuatro horas desde que tenga conocimiento de los hechos, ante un agente de la autoridad, que instará su anotación en los Registros Central y Municipal correspondiente.

7 5 El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las precauciones que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales durante el transporte y en la espera para carga y descarga.

7 6 Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.8 Otras medidas individuales de seguridad.Otras medidas individuales de seguridad.8 1 En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, acreditados mediante informe

emitido por personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia, el Ayuntamiento correspondiente podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal, conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.

En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, acreditados mediante informe emitido por personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia, el Ayuntamiento correspondiente podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal, conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.

8 2 Los Ayuntamientos podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.Los Ayuntamientos podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.

8 3 Para evitar daños o perjuicios graves a personas, animales o bienes que pudieran causarse por perros abandonados y asilvestrados, el Ayuntamiento del término municipal o la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía si el ámbito de producción de los daños pudiera ser superior al municipio, podrán autorizar excepcionalmente a los titulares que pudieran resultar afectados, la ejecución de las medidas de control que procedan, incluidas las batidas, siempre que las mismas se lleven a cabo por personas autorizadas mediante el carné de predadores, expedido por la Consejería competente en materia de caza, y con intervención, en su caso, de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Para evitar daños o perjuicios graves a personas, animales o bienes que pudieran causarse por perros abandonados y asilvestrados, el Ayuntamiento del término municipal o la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía si el ámbito de producción de los daños pudiera ser superior al municipio, podrán autorizar excepcionalmente a los titulares que pudieran resultar afectados, la ejecución de las medidas de control que procedan, incluidas las batidas, siempre que las mismas se lleven a cabo por personas autorizadas mediante el carné de predadores, expedido por la Consejería competente en materia de caza, y con intervención, en su caso, de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

10 Importación y comercio de animales potencialmente peligrosos.Importación y comercio de animales potencialmente peligrosos.10 1 La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente

peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

10 2 En todas las operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en el citado artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, incluida la legislación específica para especies protegidas, el Ayuntamiento correspondiente del lugar en el que se encuentren los animales, procederá a la incautación y depósito de los animales en el lugar que a tal efecto determinen, hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Todos los gastos ocasionados por la incautación y depósito serán reintegrados por la persona titular o tenedora del animal.

En todas las operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en el citado artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, incluida la legislación específica para especies protegidas, el Ayuntamiento correspondiente del lugar en el que se encuentren los animales, procederá a la incautación y depósito de los animales en el lugar que a tal efecto determinen, hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador. Todos los gastos ocasionados por la incautación y depósito serán reintegrados por la persona titular o tenedora del animal.

11 Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.Adiestramiento de animales potencialmente peligrosos.

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11 1 El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos a los que se refiere este Decreto sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía.

El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos a los que se refiere este Decreto sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certificado de capacitación de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía.

11 2 Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.

Las personas que adiestren deberán comunicar trimestralmente al Registro Central de Animales de Compañía, la relación nominal de clientes que han hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso para guarda y defensa, con expresa mención de los datos referidos a la identificación del animal y el tipo de adiestramiento recibido, para su anotación en la hoja registral del animal.

11 3 Se prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividadSe prohíbe el adiestramiento de animales potencialmente peligrosos para el ataque, así como cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad

12 Artículo 12. Medidas de seguridad en instalaciones.Artículo 12. Medidas de seguridad en instalaciones.12 1 1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que

puedan salir al exterior:a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

1. Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior:

a) Las paredes y vallas han de ser lo suficientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.b) Las puertas han de tener la suficiente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal potencialmente peligroso.

12 2 Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como cumplir las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable.

Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramiento o recreativos deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como cumplir las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable.

12 3 Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estrictamente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral.

12 4 Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.14 Artículo 14. Inspección y vigilancia.Artículo 14. Inspección y vigilancia.14 1 Los Ayuntamientos llevarán a cabo la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos para comprobar que los mismos cumplen con todos los

requisitos regulados en este Decreto, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia. Asimismo, los Ayuntamientos, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y las Consejerías competentes, conforme el artículo 3 del presente Decreto, realizarán la inspección de los centros y establecimientos que comercialicen o posean animales clasificados potencialmente peligrosos, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.

Los Ayuntamientos llevarán a cabo la vigilancia de los animales potencialmente peligrosos para comprobar que los mismos cumplen con todos los requisitos regulados en este Decreto, especialmente las medidas de seguridad, la identificación y registro y la licencia para la tenencia. Asimismo, los Ayuntamientos, conforme al artículo 32 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y las Consejerías competentes, conforme el artículo 3 del presente Decreto, realizarán la inspección de los centros y establecimientos que comercialicen o posean animales clasificados potencialmente peligrosos, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, a efectos de comprobar que los mismos cumplen la normativa de aplicación.

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14 2 Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción tipificada en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre o en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre (pág. 272 del Codificado Nacional). Las actas levantadas serán comunicadas en función de la gravedad de la infracción a los Ayuntamientos, o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán denunciar aquellos hechos presuntamente constitutivos de alguna infracción tipificada en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre o en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre (pág. 272 del Codificado Nacional). Las actas levantadas serán comunicadas en función de la gravedad de la infracción a los Ayuntamientos, o bien a la correspondiente Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía.

15 Procedimiento sancionador.Procedimiento sancionador.15 2 Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en este Decreto serán

sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, (pág. 272 del Codificado Nacional), y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

Los incumplimientos de la normativa básica en materia de animales potencialmente peligrosos y de las disposiciones previstas en este Decreto serán sancionadas de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, (pág. 272 del Codificado Nacional), y subsidiariamente, en lo no previsto por la misma, será de aplicación la Ley 11/2003, de 24 de noviembre.

15 3 Los órganos competentes para sancionar serán:a) Por infracciones leves, el Ayuntamiento del municipio donde se cometa la infracción.b) Por infracciones graves, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se cometa la infracción.c) Por infracciones muy graves, la Dirección General competente en materia de animales de compañía.d) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.e) Si en un mismo procedimiento se imputan infracciones cuyos efectos se extiendan al territorio de más de una provincia, será competente para sancionar la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

Los órganos competentes para sancionar serán:a) Por infracciones leves, el Ayuntamiento del municipio donde se cometa la infracción.b) Por infracciones graves, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia en la que se cometa la infracción.c) Por infracciones muy graves, la Dirección General competente en materia de animales de compañía.d) Si en un mismo procedimiento sancionador se imputan varias infracciones, será competente el órgano al que corresponda sancionar la de mayor gravedad.e) Si en un mismo procedimiento se imputan infracciones cuyos efectos se extiendan al territorio de más de una provincia, será competente para sancionar la Dirección General competente en materia de animales de compañía.

Disposición adicional segunda. Perros de rehala.El presente Decreto no será de aplicación a los perros integrantes de una rehala, siempre que ésta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la Consejería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles respecto de todos los animales que la integran. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas.

Disposición adicional segunda. Perros de rehala.El presente Decreto no será de aplicación a los perros integrantes de una rehala, siempre que ésta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la Consejería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles respecto de todos los animales que la integran. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas.

Disposición adicional segunda. Perros de rehala.El presente Decreto no será de aplicación a los perros integrantes de una rehala, siempre que ésta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la Consejería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles respecto de todos los animales que la integran. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas.

Disposición adicional segunda. Perros de rehala.El presente Decreto no será de aplicación a los perros integrantes de una rehala, siempre que ésta se encuentre debidamente autorizada como núcleo zoológico por la Consejería competente en materia de sanidad animal y cumpla todos los requisitos legalmente exigibles respecto de todos los animales que la integran. La persona titular de la rehala deberá contar con un seguro de responsabilidad civil por daños personales y materiales a terceros con una cobertura no inferior a ciento setenta y cinco mil euros (175.000 €) por siniestro, estando prohibida la circulación de la misma por las vías públicas.Disposición transitoria única. Regularización de animales potencialmente peligrosos.Las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, así como los establecimientos y actividades a los que le sean de aplicación las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptarse al mismo, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los preceptos y plazos legales de la normativa vigente de animales de compañía.

Disposición transitoria única. Regularización de animales potencialmente peligrosos.Las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, así como los establecimientos y actividades a los que le sean de aplicación las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptarse al mismo, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los preceptos y plazos legales de la normativa vigente de animales de compañía.

Disposición transitoria única. Regularización de animales potencialmente peligrosos.Las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, así como los establecimientos y actividades a los que le sean de aplicación las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptarse al mismo, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los preceptos y plazos legales de la normativa vigente de animales de compañía.

Disposición transitoria única. Regularización de animales potencialmente peligrosos.Las personas propietarias o tenedoras de animales potencialmente peligrosos, así como los establecimientos y actividades a los que le sean de aplicación las obligaciones establecidas en el presente Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para adaptarse al mismo, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los preceptos y plazos legales de la normativa vigente de animales de compañía.Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en el artículo 4.2.e) para la obtención de la licencia, que lo hará a los dos años de su publicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en el artículo 4.2.e) para la obtención de la licencia, que lo hará a los dos años de su publicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en el artículo 4.2.e) para la obtención de la licencia, que lo hará a los dos años de su publicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de la exigencia del requisito de la superación del curso específico sobre adiestramiento básico de perros potencialmente peligrosos previsto en el artículo 4.2.e) para la obtención de la licencia, que lo hará a los dos años de su publicación.

ANEXO RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSASANEXO RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSASANEXO RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSASANEXO RAZAS DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSAS

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- Pitt Bull Terrier.- Staffordshire Bull Terrier.- American Staffordshire Terrier.- Rottweiler.- Dogo Argentino.

- Pitt Bull Terrier.- Staffordshire Bull Terrier.- American Staffordshire Terrier.- Rottweiler.- Dogo Argentino.

- Pitt Bull Terrier.- Staffordshire Bull Terrier.- American Staffordshire Terrier.- Rottweiler.- Dogo Argentino.

- Fila brasileiro.- Tosa Inu.- Akita Inu.- Doberman.

Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del TURISMO, Reformada por Ley 18/2003 de 29 de diciembre.

Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del TURISMO, Reformada por Ley 18/2003 de 29 de diciembre.

Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del TURISMO, Reformada por Ley 18/2003 de 29 de diciembre.

Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del TURISMO, Reformada por Ley 18/2003 de 29 de diciembre.

Art Infr. Apa. Hecho denunciado

59 L 1 La realización o prestación de un servicio turístico estando autorizado e inscrito, cuando sea preceptivo, pero careciendo de otros documentos que al efecto sean exigibles por las disposiciones turísticas que regulen dicha actividad.

59 L 2 Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados de conformidad con la categoría del establecimiento y las condiciones acordadas, y, en particular, las relativas a la limpieza, decoro y funcionamiento de las instalaciones y enseres.

59 L 3 La falta de distintivos, anuncios, señales o de información de obligatoria exhibición en los establecimientos, según se determine reglamentariamente, o que, exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas

59 L 4 La falta de publicidad de las prescripciones particulares a las que pudieran sujetarse la prestación de los servicios, así como el incumplimiento de las disposiciones turísticas que regulen la publicidad sobre productos y servicios y sus precios, salvo que éstas últimas tengan la consideración de infracción grave.

59 L 5 El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones y notificaciones a la Consejería competente en materia de turismo de cambios de titularidad del establecimiento o en la presentación de aquella otra información que exija la normativa turística.

59 L 6 El incumplimiento de las obligaciones formales exigidas por las normas relativas a documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente por la legislación turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario, y, en particular, la falta de diligenciación de los libros conforme a la normativa turística y la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente

59 L 7 Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora facilite al usuario afectado alojamiento en las condiciones del artículo 26.2, párrafo primero.

59 L 8 El incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones contenidos en esta Ley, así como las que en ejecución de la misma se establezcan en la normativa de desarrollo cuando no tenga trascendencia directa de carácter económico ni perjuicio grave para los usuarios y siempre que no esté tipificada como infracción grave ni muy grave.

60 G 1 La realización o prestación clandestina de un servicio turístico, definida en el artículo 28.3 de la presente Ley.

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60 G 2 La utilización de denominación, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación otorgada al establecimiento, actividad o servicio.

60 G 3 La utilización de información o publicidad que induzca a engaño en la prestación de los servicios, así como el uso de sistemas agresivos de promoción de ventas.

60 G 4 El incumplimiento de comunicar y notificar a la Consejería competente en materia de turismo los cambios de titularidad del establecimiento o de presentar aquella otra información que exija la normativa turística, tras ser requerido al efecto.

60 G 5 La alteración de los presupuestos que motivaron el otorgamiento de la autorización, inscripción o título preceptivo para la actividad turística, sin previa autorización del órgano turístico competente.

60 G 6 El incumplimiento de la normativa turística aplicable en materia de insonorización, así como el incumplimiento parcial y no sustancial de la normativa sobre prevención de incendios y de seguridad de las instalaciones.

60 G 7 Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la previa modificación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía. (Redacción 18/2003 de 29 de diciembre.)

60 G 8 La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el cliente se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas.

60 G 9 La prestación de servicios a precios superiores a los expuestos al público o con incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.

60 G 10 La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a los clientes en el momento de ser solicitadas.

60 G 11 Admitir reservas en exceso, que originen sobrecontratación de plazas cuando la empresa infractora no facilite al usuario afectado alojamiento en las condiciones del artículo 26.2, párrafo primero.

60 G 12 La negativa a la expedición de factura o tique, o, habiendo expedido el tique mecánico, la negativa a realizar la correspondiente factura especificando los distintos conceptos a solicitud del cliente, y, en general, no facilitar al cliente cuantos documentos acrediten los términos de su relación con la empresa turística y que legalmente estén obligados a suministrarle.

60 G 13 El no mantener vigente la cuantía del capital social o las garantías de seguro y fianza exigidas por la normativa de las agencias de viajes.60 G 14 Las infracciones de la normativa turística que conlleven daños a los recursos turísticos, al medio ambiente o al patrimonio histórico.60 G 15 La contratación de establecimientos y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como el no poseer personal habilitado

para el ejercicio de funciones cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con los clientes.

60 G 16 La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros, mediante la utilización doble de habitaciones calificadas como individuales o mediante la instalación de camas supletorias siempre que supere el límite reglamentariamente establecido.

60 G 17 La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.60 G 18 La reincidencia de infracciones leves.

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61 MG 1 Las infracciones de la normativa turística que tengan por resultado daño notorio o perjuicio grave a la imagen turística de Andalucía, o de cualquiera de sus destinos turísticos.

61 MG 2 Cualquier actuación discriminatoria, incluida la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

61 MG 3 Las deficiencias en materia de infraestructuras, instalaciones y actividad que supongan grave riesgo para los usuarios, así como el incumplimiento sustancial o generalizado de la normativa en materia de incendios y seguridad.

61 MG 4 La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de Inspección de la Administración turística que impida o retrase el ejercicio de sus funciones, así como la aportación a la misma de información o documentos falsos.

61 MG 5 La venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente.

61 MG 6 La reincidencia de infracciones graves.

Decreto 164/2003 de 17 de junio SOBRE ORDENACIÓN DE CAMPAMENTOS de turismo de Andalucía

Decreto 164/2003 de 17 de junio SOBRE ORDENACIÓN DE CAMPAMENTOS de turismo de Andalucía

Decreto 164/2003 de 17 de junio SOBRE ORDENACIÓN DE CAMPAMENTOS de turismo de Andalucía

Art. Apa. Hecho denunciado

ARTÍCULO 4. PROHIBICIÓN DE LA ACAMPADA LIBREARTÍCULO 4. PROHIBICIÓN DE LA ACAMPADA LIBREARTÍCULO 4. PROHIBICIÓN DE LA ACAMPADA LIBRE

3 1 Se prohíbe la practica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de laberges móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el Presente Decreto y siempre que nos se trate de unos de los supuestos previstos en Art. 1.4 del presente Decreto.

3 2 Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamnete se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas especificacmente habilitadas por los Municipoios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras.Asimismo, se adoptaran las medidas medioabientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.

ARTÍCULO 5. UBICACIÓNARTÍCULO 5. UBICACIÓNARTÍCULO 5. UBICACIÓN

5 a Terrenos situados sobre una zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.5 b Terrenos situados en cauces de aguas naturales o artificiales.5 c Terrenos inistables a la vista del estudio de riesgo geológico exigido en el Art. 34.2.d) del presente Decreto.5 d Terrenos que por cualquiere causa resulten insalubres o peligrosos para la realización de las actividades que se recogen en el presente Decreto.5 e Un radio inferior a la zona delimitada por el perimetro de protección de la captación de aguas potables para el abstecimientode nucleos de

población. 5 f Un radio inferior a mil metros a partir del entorno de monumentos historicos o naturales, conjuntos hitoricos , jardines historicos, sitios historicos

y zonas arqueológicas legalmente declarados o cuyos expedientes de declaración se hubieran incoado.

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5 g Un radio inferior a mil o quinientos metros de donde se desarrollen actividades económicas sometidas a evaluación de impacto ambientral o informe ambiental, respectivamente, (según lo dispuesto por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía. Pag.38).Además el titular de la Cosjería de Turismo y Deporte podrá establecer prohíbiciones de instalaciones de campamentos de turismo en un radio inferior a quinientos metros de donde se desarrollen actividades económicas sometidas a calificación ambiental.

5 h Terrenos situados en la zona de protección de una carretrea o línea ferrea.5 i Y en general, en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones, limitaciones o servidumbres públicas

establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.ARTÍCULO 11.2: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TITULARES DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO ARTÍCULO 11.2: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TITULARES DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO ARTÍCULO 11.2: OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TITULARES DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO

11.2 a Contratar un seguro de responsaabilidad civil.11.2 b Informar a los clientes de las instalaciones que supongan algúun riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.11.2 c Indicar de manera legible e inteligible el nombre, número de incripción en el registro de turismo de Andalucia, categoria, modalidad y, en sucaso,

especialidad del campamento de turismo en toda la publicidad, anuncios, documentación, correspondencia, listas de precios y facturas, cono los simbolos acreditativos indicados en el artículo anterior.

11.2 d Comprobar periodicamente las medidas de seguridad.11.2 e Velar por que durante al menos 7 horas nocturnas se fije en el Reglametno Inteior no se sobrepasen los 50 dBa de ruido en la zona de acampada, a

tal efecto se dispondrá de aparatos medidores.11.2 f Designara y manterner al fernte del campametno a una persona como Directos que se comunicará a la delegación provincial.11.2 g Facilitar el ejercicio de las funciones de Inspección.11.2 h Ejecutar las obras de conservación y mejoras necesrias por su categoría.11.2 i Públicar y comunicar de manera clara los precios.

ARTÍCULO 12. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOSARTÍCULO 12. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOSARTÍCULO 12. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOSAPARATADO 1: DERECHOSAPARATADO 1: DERECHOSAPARATADO 1: DERECHOS

12.1 a Recibír información veraz, completa y previa a la contratación de los servicios que se le oferten.12.1 b Acceder libremente a los campametnos de turismo y peramanecer en ellossin más limitadciones que las del Decreto y régimen Interior.12.1 c Recibír los servicios en las condiciones acordadas.12.1 d Tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad.12.1 e Formalizar, con carácter previo la correspondietne hoja de admisión.12.1 f Recibír factura del precio abonado.12.1 g Formular quejas y reclamaciones, en hoja oficial

APARTADO 2: OBLIGACIONESAPARTADO 2: OBLIGACIONESAPARTADO 2: OBLIGACIONES12.2 a Observar las normas de sguridad, convivencia e higiene dictadas para la decuada utlización del establecimiento, especialmente exigible preservar la

urbanidad, la salubridad y el mutuo respeto.

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12.2 b Cumplír el reglamento de Régimen Inetrior.12.2 c Abonar la factura en el momento de su prestación.

ARTÍCULO 25: SISTEMA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE INCENDIOSARTÍCULO 25: SISTEMA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE INCENDIOSARTÍCULO 25: SISTEMA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE INCENDIOS25 1 Salidas de emergencias señalizadas, a razón de una por cada doscientas parcelas o fracciones, con anchura mínima de tres 25 2 Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos.25 3 Estintores del tipo “polvo polivalente”25 4 Deberá contar con un Plan de Autoprotección.25 5 Personal alecionado en las medidas de protección.

ARTÍCULO 41: RECEPCIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMOARTÍCULO 41: RECEPCIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMOARTÍCULO 41: RECEPCIÓN DE LOS CAMPAMENTOS DE TURISMO41 3 En la recepción del campamento se encontrará el registro de entradas y salidas de los usuarios tirísticos, las hojas de reclamaciones y una copia

del presente Decreto.se hallarán a disposición de la inspección turisticas los listados de ocupación de los últimos seis meses donde conste el número total de personas alojadas en cada parcela

41 4 En un lugar de la recepcióon que resulte bien visible, y exhibida de manera que facilite su lectura fiurarará la siguiente información y documentación:

a) Nombre categoría, modalidad y en su caso especialidadb) Tenporada de fumcionamiento.c) Cuadro de horariosd) Listas de precios.e) Planos rubricados por el Director del campamentof) Anuncio esxistencia hojas reclamaciones.g) Reglamento de Régimen Interior.

45 2 En particulara, de acuerdo con el Artículo 59.8 de la Ley de Turismo, constituye infraccion leve el incumplimiento de la prohibición de acampada libre contemplada en el Artículo 3.

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS de Andalucía, reformada por Ley 10/2002, de 21 de diciembre

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS de Andalucía, reformada por Ley 10/2002, de 21 de diciembre

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS de Andalucía, reformada por Ley 10/2002, de 21 de diciembre

Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS de Andalucía, reformada por Ley 10/2002, de 21 de diciembre

Art. Apa. Infr. Hecho denunciado

19 1 MG La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas careciendo de las correspondientes Licencias o autorizaciones, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas.

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19 2 MG La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos para los que estuvieren autorizados, así como excederse en el ejercicio de tales actividades, de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.

19 3 MG La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin la preceptiva autorización administrativa Municipal o Autonómica si con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas.

19 4 MG La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para la seguridad e integridad física de las personas o bienes.

19 5 MG La celebración de un espectáculo o ejercicio de una actividad recreativa quebrantando la suspensión o prohibición previamente decretada por la autoridad competente.

19 6 MG Omisión sustancial de las medidas de seguridad establecidas y, en su caso, en las autorizaciones municipales o autonómicas correspondientes, así como el mal estado de los establecimientos públicos que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

19 7 MG El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas o bienes.

19 8 MG La admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes.

19 9 MG Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el periodo de inhabilitación para los mismos o de suspensión de las correspondientes autorizaciones.

19 10 MG La negativa a permitir el acceso de los Agentes de la Autoridad, o de los funcionarios habilitados a tal efecto, en el ejerció de las funciones de vigilancia y control, así como, permitir el acceso, impedir u obstaculizar gravemente las funciones de inspección.

19 11 MG Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

19 12 MG La carencia o falta de vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en la normativa de aplicación. (Redacción según Ley 10/2002 de 21 de diciembre).

19 13 MG Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17. b), la utilización de cualquier tipo de armas fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.

19 14 MG Permitir el acceso a los establecimiento públicos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y, en especial, a la violencia, xenofobia o, en general, a la discriminación.

19 15 MG La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en el plazo de un año.

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20 1 G La realización de las acciones u omisiones descritas en los números 1,2,3 y 4 del artículo anterior, sin que se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

20 2 G La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público, y produzcan riesgos para la salud de los espectadores y asistentes.

20 3 G El incumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones de seguridad y salubridad que sirvieron de base para la concesión de la Licencia o, en su caso autorización autonómica, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

20 4 G El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas a sabiendas o con ocultación de que no reúnen las medidas de seguridad exigidas por la normativa vigente.

20 5 G Permitir el consumo de bebidas alcohólicas o de tabaco a menores de edad en los establecimientos públicos sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, así como permitir, de forma general, la venta y consumo de bebidas alcohólicas a cualquier persona en espectáculos públicos actividades recreativas que, de manera específica, lo prohiban en sus reglamentos particulares.

20 6 G Fumar o tolerar fumar en los lugares donde estuviere prohibido dentro de los establecimientos públicos dedicados a la celebración de espectáculos o a la realización de actividades recreativas.

20 7 G La realización de actividades de publicidad de los espectáculos públicos o actividades recreativas que resulten falsas o engañosas, de modo que puedan inducir a confusión al público sobre su contenido o carácter.

20 8 G La modificación sustancial no autorizada del contenido de los espectáculos respecto de lo previsto en las autorizaciones municipales o autonómicas del mismo o lo anunciado al público.

20 9 G La utilización de las condiciones de admisión de forma discriminatoria, arbitraria o con infracción de las condiciones que lo regulan, por parte de los titulares o empleados de los establecimientos destinados a espectáculos públicos o actividades recreativas.

20 10 G La reventa no autorizada o venta ambulante de billetes y localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.

20 11 G El incumplimiento de la obligación, cuando así este establecido, de dar publicidad a la calificación por edades de los programas de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se organicen, incluyendo los avances que de los mismos se puedan exhibir, así como permitir la entrada o permanencia de menores en espectáculos públicos y actividades recreativas en los que esté prohibido.

20 12 G La falta de dotación o inexistencia de las medidas sanitarias previstas en las normativas aplicables a cada actividad recreativa o espectáculo público.

20 13 G Carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones exigibles en la normativa de aplicación en materia de defensa de los consumidores y usuarios, así como la negativa a facilitar su utilización a los espectadores, concurrente o usuarios.

20 14 G La suspensión del espectáculo o actividad recreativa anunciados al público salvo en casos justificados que impidan su celebración o desarrollo.

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20 15 G La negativa de los artistas o ejecutantes a actuar sin causa justificada que lo motive, así como la actuación al margen de las normas, programas o guiones, establecidos con entidad bastante para desnaturalizar el espectáculo.

20 16 G La instalación, dentro de los establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, de puestos de venta, máquinas recreativas u otras actividades sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal o autonómica, o cuando, habiendo obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

20 17 G La no aportación de los datos o las alteraciones de éstos que reglamentariamente se determinen, en relación con la inscripción en el registro administrativo correspondiente.

20 18 G La alteración del orden en el establecimiento público, o en sus accesos, durante la celebración del espectáculo o actividad recreativa y las conductas, o permisividad de estas que directa o indirectamente provoquen aquella.

20 19 G El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre de establecimiento público, destinado espectáculos públicos o actividades recreativas.

20 20 G La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria.20 21 G Permitir de forma consciente por parte del organizador, empresario o personal a su servicio. El acceso de personas que porten armas u otro

tipo de objetos que puedan usarse como tales por parte de los asistentes por espectadores dentro de los establecimientos públicos, así como su posesión por parte de éstos en los precitados establecimientos pese a la prohibición establecida en el artículo 17.b)

20 22 G Explosionar petardos o cohetes, prender antorchas u otros elementos similares, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias establecidas en la normativa de aplicación a tales elementos.

20 23 G La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves en el plazo de un año.21 1 L La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento público autorizado para la celebración de

espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no supongan riesgo para la salud de los usuarios.21 2 L La falta de respeto a los espectadores, asistentes o usuarios por parte de los actuantes o empleados de los espectáculos públicos y

actividades recreativas, así como la de aquellos sobre estos últimos.21 3 L El acceso de público a los escenarios, terrenos de juego o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando ello se

derive de la naturaleza de la actividad o espectáculo.21 4 L El mal estado de los establecimientos públicos que produzcan incomodidad manifiesta a los asistentes o espectadores, siempre que no

disminuya gravemente el grado de seguridad exigible o incida de forma negativa en las condiciones de salubridad de aquellos.21 5 L Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado no

debe ser calificad como tales.21 6 L Cualquier incumplimiento establecido en la presente ley y a las prevenciones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia

de la realización de determinadas actuaciones ante la administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.

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21 7 L No encontrarse en el establecimiento público del documento acreditativo de la licencia municipal de apertura y, en su caso, la autorización de funcionamiento de la actividad o del espectáculo.

21 8 L No exponer en lugares visibles desde el exterior así como en el billete de entrada o localidad, los folletos o propaganda de los establecimientos destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando así fuese exigible , la expresión “prohibida la entrada a menores de edad”.

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del DEPORTE

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del DEPORTE

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del DEPORTE

Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del DEPORTE

Art. Infr. Apa. Hecho denunciado

65 MG a La no suscripción del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 37.2.65 MG b El incumplimiento de las normas y especificaciones que caractericen a las instalaciones deportivas y regulen su funcionamiento, cuando

ponga en riesgo la seguridad o altere sus aspectos esenciales.65 MG c El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.65 MG d La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.65 MG e La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados65 G a El incumplimiento de los deberes u obligaciones propias de la condición de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, definidos en las

normas de desarrollo de la presente Ley.65 G b La prestación de servicios profesionales de carácter técnico deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente65 G c La negativa o resistencia al ejercicio de la función inspectora.65 G d El incumplimiento de medidas cautelares.65 G e El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.65 G f La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.65 L a La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.65 L b La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.65 L c La negativa a facilitar por las entidades y sujetos titulares de instalaciones deportivas los datos necesarios para la elaboración o

actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.65 L d El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente Ley o, en su desarrollo, por los reglamentos y planes

aprobados al amparo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.66 SANCIONES APLICABLES66 1 Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de cuantía inferior a 601,01 € (100.000 pesetas).

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66 2 Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 601,01 € (100.000 Ptas.) hasta 3005,06 € (500.000 pesetas), pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.

66 3 Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3005,07 € (500.001) hasta 30.050,61 € (5.000.000 de pesetas), pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período entre seis meses y tres años.

67 COMPETENCIAS SANCIONADORAS67 1 Corresponde al Consejero competente en materia de deporte la imposición de sanciones por infracciones muy graves.67 2 Corresponde a los Directores generales de la Consejería competente en materia de deporte, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,

la imposición de sanciones por infracciones graves.67 3 Corresponde a los Delegados provinciales de la Consejería en materia de deporte la imposición de sanciones por infracciones leves.

Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, Decreto Autonómico de 4 de junio de 2002 que la desarrolla,

Reformada por Ley 1/2001 de 3 de mayo y Ley 12/2003 de 24 de noviembre.

Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, Decreto Autonómico de 4 de junio de 2002 que la desarrolla,

Reformada por Ley 1/2001 de 3 de mayo y Ley 12/2003 de 24 de noviembre.

Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, Decreto Autonómico de 4 de junio de 2002 que la desarrolla,

Reformada por Ley 1/2001 de 3 de mayo y Ley 12/2003 de 24 de noviembre.

Ley 4/1997, de 9 de julio, de prevención y asistencia en materia de drogas, Decreto Autonómico de 4 de junio de 2002 que la desarrolla,

Reformada por Ley 1/2001 de 3 de mayo y Ley 12/2003 de 24 de noviembre.Art. Infr. Apa. Hecho denunciado37 L a El incumplimiento de las prohibiciones de consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 2637 L b Las tipificadas en el número siguiente que sean cometidas por negligencia, siempre que no comporten un perjuicio directo para la salud37 G a El incumplimiento de las prohibiciones de venta y suministro de bebidas alcohólicas y tabaco, contenidas en el artículo 26, así como permitir

el consumo dentro de los establecimientos que lo tengan prohibido o por las personas menores de 18 años. (Redacción según Ley 12/2003, de 24 de noviembre).

37 G b La contravención de lo dispuesto en los artículos 22 y 25.37 G c La obstrucción a la acción inspectora que no constituya infracción muy grave.37 G d La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el término de un año. No se tendrán en cuenta a estos efectos las

infracciones del apartado 2, a), de este artículo.37 MG a La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a la acción inspectora, así como el falseamiento de la información

suministrada.37 MG b La amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades o sus agentes en su actuación inspectora.37 MG c Las infracciones que, estando tipificadas como graves, produjeran un perjuicio grave para la salud pública, en especial intoxicaciones por

ingestión de bebidas alcohólicas o de otras sustancias prohibidas. (Redacción según Ley 12/2003, de 24 de noviembre).37 MG d La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el término de un año.

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PROHIBICIONES DECRETOØ Prohibida la venta distribución de bebidas alcohólicas entre las 22:00 y las 8:00 horas en establecimiento que no se dediquen a la restauración

o la hostelería.Ø Prohibición de vender o consumir bebidas alcohólicas superiores a 20 grados en gasolineras y en aéreas de servicio.Ø Prohibición de la venta de alcohol a los menores de 16 años.Ø EXCEPCIONES: Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones a las anteriores prohibiciones durante las festividades.

COMPETENCIAS 1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere los artículos anteriores:• Los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente al lugar de la infracción en infracciones leves.• Los Alcaldes del Ayuntamiento correspondiente al lugar de la infracción graves.• El Consejo de Gobierno para la imposición de las sanciones por infracciones muy graves.

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Ley 13/2003, de 17 de diciembre de defensa y protección de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de Andalucía.

Ley 13/2003, de 17 de diciembre de defensa y protección de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de Andalucía.

Ley 13/2003, de 17 de diciembre de defensa y protección de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de Andalucía.

Ley 13/2003, de 17 de diciembre de defensa y protección de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de Andalucía.

Art. Infr. Apa. Hecho denunciado

71.1 Las infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves.71.2 Serán infracciones por incumplimiento de requisitos y condiciones de elaboración y comercialización de bienes o por incumplimiento de las

condiciones técnicas de la instalación o de la prestación del servicio.71.2 1 Elaborar, distribuir, suministrar u ofertar bienes o servicios sin cumplir correctamente los deberes de información que impongan o regulen

las leyes y los reglamentos en relación con cualquiera de los datos o menciones obligatorios o voluntarios y por cualquiera de los medios previstos para tal información.

71.2 2 Utilizar indebidamente marcados, marchamos, troqueles o distintivos similares, no emplear los obligatorios o emplear los que no cumplan las condiciones reglamentarias en cuanto sea susceptible de perjudicar los intereses de los consumidores, salvo que constituya fraude

71.2 3 Elaborar, distribuir, suministrar, vender u ofertar bienes cuando su composición, características técnicas o calidad no se ajusten a la normativa o difieran de la declarada o anotada en el correspondiente registro.

71.2 4 Elaborar, distribuir u ofertar al público, bienes prohibidos o con componentes o envases no permitidos o sin contar con las autorizaciones preceptivas u otros controles administrativos impuestos para la protección de los consumidores.

71.2 5 Desviar para consumo humano y poner a disposición de los consumidores bienes no aptos para ello o destinados específicamente para otros usos.

71.2 6 Vender o poner a disposición de los consumidores bienes destinados exclusivamente a un uso empresarial o profesional, siempre que ello sea susceptible de perjudicar los intereses de los consumidores.

71.2 7 Incumplir las condiciones de las instalaciones, establecimientos o vehículos en que se elaboren, conserven, distribuyan o vendan bienes o se presten servicios, o su utilización o apertura sin los preceptivos controles administrativos previos cuando aquellas condiciones o estos controles estén impuestos para la protección de los consumidores.

71.2 8 Ofertar o prestar servicios al público que estén prohibidos o que no se hayan sometido a los controles administrativos previos o periódicos impuestos para la protección de aquellos.

71.2 9 Incumplir las exigencias de personal cualificado o de los deberes impuestos al personal o a la empresa en relación con el personal cuando sea susceptible de perjudicar a los consumidores.

71.2 10 Prestar servicios incumpliendo las condiciones que impongan las disposiciones de aplicación cuando puedan causar un perjuicio a los intereses económicos de los consumidores, así como cortar el suministro de servicio público de prestación continua sin respetar las garantías a que aquellos tienen derecho.

71.2 11 Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin existir piezas de repuesto en la forma obligada, así como el incumplimiento por quien en cada caso esté obligado del deber de fabricar o garantizar la existencia de repuestos en las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos.

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71.2 12 Poner a disposición de los consumidores bienes de uso duradero sin servicios de asistencia técnica para su reparación o siendo éstos manifiestamente inadecuados, así como incumplir la obligación de mantener tales servicios.

71.2 13 Realizar otras acciones u omisiones que, incluso sin infracción de normas de obligado cumplimiento, produzcan riesgo o daño efectivo para la salud o seguridad de los consumidores, si se realizan por falta de las precauciones exigibles en la actividad de que se trate.

71.2 14 Construir, vender o alquilar viviendas que incumplan las Normas Básicas de la Edificación o reglamentación equivalente, cuando se produzca un perjuicio real en alguno de los derechos reconocidos al consumidor en esta Ley.

71.3 Serán infracciones por alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios:71.3 1 Defraudar en la prestación de servicios de instalación o reparación de bienes y de asistencia en el hogar por:

a. La sustitución de piezas para conseguir un aumento del precio, aunque el consumidor haya prestado su consentimiento por las falsas indicaciones del infractor.

b. La facturación de trabajos no realizados.c. La facturación de trabajos ejecutados con accesorios de peor calidad que los indicados al consumidor.

71.3 2 Defraudar en el peso, medida, cantidad o calidad de los bienes ofertados o destinados a ello; así como en las condiciones ofrecidas de prestación de servicios respecto a la calidad, cantidad, intensidad, continuidad u otros elementos relevantes según su naturaleza o categoría.

71.3 Manipular los aparatos o sistemas de medición de los bienes o servicios suministrados a los consumidores.71.4 Serán infracciones en materia de documentación, transacciones comerciales y precios:71.4 1 Negarse a extender recibo justificante, factura o documento acreditativo de las transacciones realizadas o servicios prestados cuando

sea preceptivo o lo solicite el consumidor, así como cobrar o incrementar el precio por su expedición71.4 2 Cobrar o intentar cobrar a los consumidores precios superiores a los anunciados, expuestos, o a los autorizados o impuestos por la

Administración o comunicados a ésta.71.4 3 Ocultar a los consumidores parte del precio mediante formas de pago o de prestaciones no acordadas.71.4 4 Realizar transacciones en las que se imponga injustificadamente al consumidor comprar una cantidad mínima o productos no solicitados o

aceptar servicios no pedidos, así como la negativa a efectuar la transacción si no se aceptan esas condiciones.71.4 5 Acaparar y retirar del mercado bienes con el fin de incrementar los precios o esperar las elevaciones previsibles de los mismos con

perjuicio de los consumidores.71.4 6 Negarse a elaborar presupuestos, cuando sea obligatorio, o imponer condiciones o precios por su confección si ello está prohibido, así como

incrementar los precios previstos en el presupuesto sin la conformidad del consumidor.71.4 7 No entregar a los consumidores el correspondiente resguardo de depósito cuando éste sea preceptivo o cuando aquellos lo soliciten, así

como su emisión con incumplimiento de los requisitos establecidos.71.4 8 Incrementar los precios de los repuestos o piezas al aplicarlos en las reparaciones o instalaciones de bienes, así como cargar

injustificadamente por mano de obra, traslado o visita cantidades muy superiores a los costes medios estimados de cada sector.

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71.4 9 Realizar trabajos de reparación, instalación o similares útiles al consumidor cuando no hayan sido solicitados o autorizados por éste.

71.4 10 No entregar a los consumidores el documento de garantía cuando la normativa así lo establezca; cobrar cualquier cantidad por las reparaciones incluidas en la garantía. Asimismo, negarse al cumplimiento de las obligaciones que de aquélla se deriva o imponer injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con las obligaciones derivadas de la misma.

71.4 11 No entregar a los consumidores las instrucciones de uso y mantenimiento o cualquier otro documento exigido por la normativa correspondiente, a los efectos de poder utilizar, ocupar, mantener y conservar un bien.

71.4 12 No formalizar los seguros, avales u otras garantías similares impuestas legalmente en beneficio de los consumidores71.4 13 Carecer, no llevar o llevar incorrectamente la documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente que afecten a la protección

de los intereses de los consumidores.71.5 Serán infracciones en materia de información y publicidad:71.5 1 Iincumplir las obligaciones asumidas voluntariamente a través de los códigos de buenas prácticas cuando se haya manifestado la adhesión a

éstos en la oferta, promoción o publicidad.71.5 2 Hacer publicidad engañosa o subliminal, así como difundir anuncios en los que no aparezca su carácter publicitario o no se presenten

perceptiblemente deslindados de los mensajes informativos, todo ello entendido conforme a la legislación general de publicidad y en cuanto pueda afectar a los consumidores.Así mismo, realizar o emitir publicidad contraria al artículo 8 de la Ley General de Publicidad y los reglamentos en él previstos en cuanto pueda perjudicar a los intereses de los consumidores.

71.5 3 Usar en la publicidad comercial los resultados de los estudios de mercado realizados por la Administración directamente o a través de entidades colaboradoras u organizaciones y asociaciones de consumidores.

71.6 Serán infracciones por incumplimiento de obligaciones o prohibiciones contractuales legales:71.6 1 Incluir en los contratos con consumidores reenvíos a condiciones generales o características contenidas en textos o documentos que no se

faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquél.

71.6 2 Introducir cláusulas abusivas en los contratos.71.6 3 Realizar ventas a domicilio prohibidas, así como incumplir las condiciones y requisitos de cualquier contratación a distancia, cuando tales

incumplimientos perjudiquen a los intereses de los consumidores.71.6 4 Realizar prácticas tendentes directamente a excluir o reducir la libertad del consumidor para contratar una prestación.71.7 Serán infracciones por incumplimiento de los deberes de los sujetos inspeccionados:71.7 1 Realizar cualquier conducta que suponga un incumplimiento de los deberes, prohibiciones y requisitos establecidos legal o

reglamentariamente en beneficio de los consumidores si, tras el requerimiento de la Administración y el transcurso del tiempo concedido para ello, no se realizan las correcciones oportunas.

71.7 2 Resistirse u obstruir las actuaciones de la inspección, tanto por el inspeccionado como por terceros.

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71.7 3 Incumplir las medidas o requerimientos adoptados por la Administración, incluidas las de carácter provisional.71.7 4 Manipular, trasladar o disponer sin autorización de las muestras depositadas reglamentariamente.71.8 Otras infracciones:71.8 1 Realizar acciones dirigidas a coartar el libre ejercicio por los consumidores o por sus organizaciones o asociaciones de las facultades de

reclamación o denuncia71.8 2 No disponer de libros de hojas de quejas y reclamaciones oficiales, así como negarse o resistirse a suministrarlos a los consumidores que

lo soliciten u ocultar o alterar las reclamaciones realizadas por este medio. Suministrar libros de hojas de quejas y reclamaciones que no sean oficiales a los consumidores que muestren su voluntad de presentar una reclamación.

71.8 3 No responder en plazo las quejas y reclamaciones que presenten los consumidores.71.8 4 No tener expuesto al público, en las condiciones establecidas reglamentariamente, el cartel anunciador de la existencia de hojas de quejas

y reclamaciones.71.8 5 Actuar con desatención o desconsideración hacia los consumidores, incluidos los retrasos y esperas excesivas o el trato inadecuado.71.8 6 Imponer injustificadamente a los consumidores el deber de comparecer personalmente para ejercer sus derechos o realizar cobros, pagos

o trámites similares, o exigir de forma abusiva la cumplimentación de impresos y la aportación de datos que impongan molestias desproporcionadas, así como obstaculizar, impedir o dificultar que los consumidores puedan ejercer sus derechos.

71.8 7 Actuar de forma discriminatoria contra consumidores o grupos de ellos por sus circunstancias personales o sociales o por haber ejercido sus derechos.

71.8 8 Incumplir las específicas prohibiciones de venta o suministro de bienes, acceso a establecimientos, prestación de servicios o publicidad a menores cuando suponga riesgo para su salud, seguridad o legítimos intereses económicos y sociales como consumidores.

71.8 9 En general, el incumplimiento de los requisitos, de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley, en la legislación estatal en la materia y en las disposiciones que las desarrollan.

74 Las infracciones serán sancionadas con multas comprendidas entre los siguientes importes máximos y mínimos:a. Infracciones muy graves: Entre 30.001 y 400.000 euros.b.Infracciones graves: Entre 5.001 y 30.000 euros.c. Infracciones leves: Entre 200 y 5.000 euros.

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Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del COMERCIO AMBULANTE.

Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del COMERCIO AMBULANTE.

Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del COMERCIO AMBULANTE.

Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del COMERCIO AMBULANTE.

Art. Infr. Apa. Hecho denunciado8 1 Corresponde a los ayuntamientos la inspección y sanción de las infracciones a la presente Ley y disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de

otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, y en especial en la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, ni menoscabo de lo que se determina en el párrafo penúltimo del presente artículo.Cuando sean detectadas infracciones de índole sanitaria, los ayuntamientos deberán dar cuenta inmediata de las mismas para su tramitación y sanción, si procede, a las autoridades sanitarias que corresponda.

8 2 A efectos de esta Ley las infracciones se clasifican de la siguiente forma:8 L a No tener expuesto al público, con la suficiente notoriedad, la placa identificativa y el precio de venta de la mercancía a que se refieren los

párrafos b) y c) del apartado b) del artículo 3.8 L b El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización municipal señaladas en el párrafo d) del apartado b) del

artículo 3.8 L c Cualquier otra acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos de esta Ley y que no esté considerada como falta grave o

muy grave, así como de las obligaciones específicas derivadas de las ordenanzas municipales elaboradas de conformidad con la presente norma, salvo que se encuentren tipificadas en algunas de las otras dos categorías de la presente Ley.

8 G a La reincidencia en infracciones leves.8 G b El incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, así como el comercio de los

no autorizados.8 G c El desacato o la negativa a suministrar información a la autoridad municipal o a sus funcionarios o agentes en el cumplimiento de su misión.8 G d No llevar consigo el carnet profesional de comerciante ambulante.8 G e El comercio por personas distintas a las contempladas en el penúltimo párrafo del artículo 3.8 MG a La reincidencia en infracciones graves.8 MG b Carecer de la autorización municipal correspondiente.8 MG c Carecer de alguno de los requisitos establecidos para el ejercicio del comercio ambulante en el apartado a del artículo 3.8 MG d La resistencia, coacción o amenaza a la autoridad municipal, funcionarios y agentes de la misma, en cumplimiento de su misión.8 3 Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 10.000 pesetas.

Las infracciones graves podrán ser sancionadas con apercibimiento y multa de 10.001 a 50.000 pesetas.Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multa de 50.001 a 100.000 pesetas, y, en su caso, revocación de la autorización municipal.

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Ley 7/2006, de 24 de octubre sobre potestad en materia de ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS ABIERTOS de los municipios de Andalucía.

Ley 7/2006, de 24 de octubre sobre potestad en materia de ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS ABIERTOS de los municipios de Andalucía.

Ley 7/2006, de 24 de octubre sobre potestad en materia de ACTIVIDADES DE OCIO EN LOS ESPACIOS ABIERTOS de los municipios de Andalucía.

Art. Apa. Hecho denunciado

3 a La permanencia o concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el ayuntamiento haya establecido como permitidas.

3 b Las actividades comerciales de aprovechamiento de bebidas para su consumo en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3 mediante encargos realizados por vía telefónica, mensajería, vía telemática o cualquier otro.

3 c La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas se hubiere efectuado dentro del horario permitido.

3 d La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

3 e Abandonara o arrojar, fuera de los puntos de depósito de basuras, en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3, los envases y restos de bebidas y demás recipientes utilizados en las actividades de ocio descritas en esta ley.

3 f La realización de necesidades fisiológicas en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.3, o fuera de los servicios habilitados al efecto.3 g La permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la

pacífica convivencia ciudadana en zonas contiguas a un centro sanitario o en sus aledaños.3 h El consumo de bebidas alcohólicas por menores de dieciocho años en los espacios abiertos definidos en el artículo 1.

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

102 L 1 La realización de faenas de pesca y selección de pescado con luces que dificulten la visibilidad de las reglamentarias.102 L 2 La anotación incorrecta en la cumplimentación de los documentos de captura y desembarco, establecidos reglamentariamente, que no suponga

una alteración de los datos relativos a las capturas o al esfuerzo pesquero102 L 3 Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria, o prevista en

tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea, que afecte a la actividad pesquera y que no supongan infracción grave o muy grave.

103 G 1 El ejercicio o realización de actividades de pesca sin disponer de la correspondiente autorización.103 G 2 El incumplimiento de los horarios y jornadas de pesca reglamentariamente establecidos103 G 3 El ejercicio de la pesca en fondos prohibidos, en caladeros, o períodos no autorizados o en zonas o en época de veda.

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103 G 4 El retraso en la notificación, la no cumplimentación o falsificación de los documentos relativos al desembarco establecidos reglamentariamente.

103 G 5 La alteración de los datos y circunstancias que figuran en la correspondiente autorización de pesca.103 G 6 La no tenencia a bordo de los documentos relativos a las capturas establecidos reglamentariamente, no cumplimentarlos, hacerlo infringiendo

la normativa vigente o alterando los datos relativos a las capturas, así como el retraso en la notificación de los datos contenidos en ellos.103 G 7 La inobservancia de la obligación de llevar a bordo las autorizaciones de pesca o cualquier otro documento exigido por la normativa vigente.103 G 8 El desembarque o descarga de los productos de la pesca fuera de los puertos o lugares autorizados al efecto.103 G 9 El incumplimiento de la obligación de llevar visible, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación,

impedir su visibilidad o manipular dicha matrícula cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.103 G 10 El incumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones de pesca.103 G 11 No llevar instalado a bordo el dispositivo de control vía satélite o de cualquier otra naturaleza, establecido en la normativa vigente, por

causas imputables al interesado.103 G 12 Manipular, alterar o dañar los dispositivos de control o interferir sus comunicaciones.103 G 13 No guardar las distancias establecidas reglamentariamente durante la práctica de la actividad pesquera.103 G 14 No tener reglamentariamente balizado el arte, aparejo o útil de pesca o utilizar boya o balizas antirreglamentarias.103 G 15 La falta de colaboración o la obstrucción a las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.103 G 16 Sobrepasar el tope de capturas máximo autorizado.103 G 17 La pesca, tenencia, transbordo o desembarco de especies que no alcancen la talla reglamentaria, o que se encuentren vedadas o prohibidas

para la modalidad autorizada.103 G 18 La tenencia, antes de su primera venta, de especies pesqueras capturadas sin contar con las autorizaciones necesarias, o en condiciones

distintas de las establecidas en las mismas.103 G 19 Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras, sin la correspondiente autorización

administrativa.103 G 20 El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos, instrumentos o útiles de pesca distintos a los que corresponden a la modalidad autorizada.103 G 21 El uso o tenencia abordo de cualquier artefacto o dispositivo que reduzca la selectividad de las artes, aparejos o útiles de pesca.103 G 22 El uso, así como la tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca no reglamentarios.103 G 23 El incumplimiento de las medidas técnicas relativas al modo de empleo de las artes, aparejos, útiles, instrumentos y equipos de pesca.103 G 24 El incumplimiento de la normativa sobre transporte y arrumaje de artes y aparejos.104 MG 1 Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.104 MG 2 La utilización para la pesca de explosivos, armas, sustancias tóxicas, venenosas, soporíferas o corrosivas.104 MG 3 La realización de actividades con el objeto de impedir el ejercicio de la actividad pesquera.104 MG 4 Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.

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104 MG 5 Tenencia, retención abordo, transbordo o desembarco de invertebrados marinos procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios, en aplicación de la reglamentación técnico-sanitaria.

104 MG 6 La obtención de las autorizaciones o ayudas para la pesca con base en documentos o información falsos.104 MG 7 La resistencia, desobediencia u obstrucción grave a las autoridades de vigilancia o inspección o sus agentes, impidiendo el ejercicio de su

actividad.DOCUMENTACIÓN: Carnet de Mariscador: a pieLicencia de Mariscador: en embarcaciónDOCUMENTACIÓN: Carnet de Mariscador: a pieLicencia de Mariscador: en embarcaciónDOCUMENTACIÓN: Carnet de Mariscador: a pieLicencia de Mariscador: en embarcaciónDOCUMENTACIÓN: Carnet de Mariscador: a pieLicencia de Mariscador: en embarcación

Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.Art. Apa.Apa. Hecho DenunciadoHecho DenunciadoHecho DenunciadoHecho Denunciado5.1 Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

Las licencias de pesca marítima de recreo serán de cuatro clases:

- Clase 1: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde tierra. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 2: que autoriza a su titular para la pesca marítima de recreo desde embarcación. Su período de vigencia será de tres años, contados a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 3 o colectiva: que autoriza para la pesca marítima de recreo desde embarcación a un número de personas que no podrá exceder del número máximo de capacidad de la embarcación. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.- - Clase 4: que autoriza para la pesca marítima de recreo submarina. Su período de vigencia será de un año, contado a partir de la fecha de expedición o renovación.

5.2 La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.La vigencia de las licencias de pesca marítima de recreo obtenidas por las personas mayores de 65 años será indefinida.No obstante, dicha vigencia no será aplicable a la licencia de pesca marítima de recreo submarina.

10 Útiles de pesca permitidos.1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Útiles de pesca permitidos.1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Útiles de pesca permitidos.1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Útiles de pesca permitidos.1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Útiles de pesca permitidos.1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

Útiles de pesca permitidos.1. Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo únicamente podrán emplearse líneas o aparejos de anzuelo, con un máximo de seis anzuelos por licencia. En el caso de licencia de clase 3 o colectiva, el máximo de seis anzuelos se entenderá por persona embarcada. Los señuelos artificiales, para la captura de peces, se considerarán aparejos de un anzuelo a efectos de esta norma.2. En el ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina, sólo se permitirá el empleo de arpón impulsado manualmente o por medios mecánicos.

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12 Volumen de capturas.1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

Volumen de capturas.1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

Volumen de capturas.1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

Volumen de capturas.1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

Volumen de capturas.1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

Volumen de capturas.1. El volumen de capturas autorizado por licencia y día o, en su caso, la tenencia a bordo de las especies no incluidas en el Anexo de este Decreto, no será superior a 5 kilogramos, cualquiera que sea la clase de pesca marítima de recreo practicada, pudiendo no computarse el peso de una de las piezas capturadas.Para la licencia de clase 3 o colectiva, el volumen de capturas se contabilizará por persona embarcada, amparada por la licencia, siendo el descarte, de una pieza, único para todo el colectivo.2. Para las especies relacionadas en el Anexo, se establecerá mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca las condiciones de captura, los topes máximos de captura así como la relación de embarcaciones autorizadas para la pesca y la declaración de desembarque.3. No se podrán capturar, tener a bordo o efectuar des cargas superiores a los topes máximos de capturas señalados en los apartados anteriores, aunque se hubieran empleado varios días continuos de navegación. En ningún caso podrá efectuarse el transbordo de capturas desde una embarcación a otra.

13 Pesca marítima de recreo desde tierra.1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde tierra.1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde tierra.1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde tierra.1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde tierra.1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde tierra.1. La pesca marítima de recreo desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral en las que no exista una prohibición expresa y en los términos que se establezca por las Administraciones competentes.2. Queda prohibida la utilización de más de dos cañas o aparejos por licencia.3. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde tierra, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

14 Pesca marítima de recreo desde embarcación.1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde embarcación.1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde embarcación.1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde embarcación.1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde embarcación.1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

Pesca marítima de recreo desde embarcación.1. En ningún caso las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo, podrán obstaculizar o interferir las actividades de pesca marítima profesional.2. La embarcación utilizada deberá mantenerse a una distancia mínima de 200 metros de los barcos pesqueros profesionales que estuvieran faenando, así como de las artes o aparejos profesionales debidamente balizados y calados. Dicha zona se considera prohibida para el ejercicio de esta modalidad. La embarcación se situará de forma que la deriva la aleje de los mismos.3. La pesca marítima de recreo desde una embarcación no podrá practicarse a menos de 150 metros de las zonas de baños y del balizamiento de los pescadores submarinos así como de los que se encuentren pescando desde tierra.4. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca marítima de recreo deberán guardar entre sí una distancia mínima de 30 metros.5. Los menores de catorce años podrán practicar la pesca de recreo desde embarcación de clase 2, siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad provista de la correspondiente licencia.

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15 Pesca marítima de recreo submarina.1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Pesca marítima de recreo submarina.1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Pesca marítima de recreo submarina.1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Pesca marítima de recreo submarina.1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Pesca marítima de recreo submarina.1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

Pesca marítima de recreo submarina.1. La pesca marítima de recreo submarina no podrá practicarse, a menos de 150 metros de las embarcaciones así como de las artes de pesca dedicadas a la pesca profesional, considerando dicha zona como prohibida para esta modalidad. Así mismo, dicha distancia deberá mantenerse respecto de los aparejos de pesca marítima de recreo y de las zonas de baños.2. Queda expresamente prohibido el empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.3. La pesca marítima de recreo submarina únicamente podrá practicarse entre la salida y la puesta de sol.4. El ejercicio de la pesca marítima de recreo submarina estará sujeto al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas, establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997.

20 a La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia. La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia. La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia. La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia. La práctica de este tipo de pesca sin la correspondiente licencia. 20 b La venta o comercialización de las capturas obtenidas. La venta o comercialización de las capturas obtenidas. La venta o comercialización de las capturas obtenidas. La venta o comercialización de las capturas obtenidas. La venta o comercialización de las capturas obtenidas. 20 c La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional. La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional. La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional. La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional. La tenencia de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional. 20 d La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria. La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria. La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria. La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria. La tenencia de peces de talla inferior a la reglamentaria. 20 e La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos

de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes. La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes. La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes. La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes. La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de artes o aparejos propios de la pesca profesional, especialmente los aparejos de anzuelo del tipo palangrillo o espinel, voraceras, poteras para cefalópodos o cualquier clase de redes.

20 f La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes. La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes. La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes. La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes. La práctica de este tipo de pesca en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas; así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes.

20 g El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar.

20 h El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca. El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca. El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca. El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca. El uso de sustancias tóxicas, narcótica, explosivas o contaminantes y el empleo de medios eléctricos que faciliten la tracción directa, como instrumento para la pesca.

20 i La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica. La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica. La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica. La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica. La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico (CO2) u otros gases, así como los de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

20 j El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares. El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares. El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares. El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares. El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares. 20 k El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea la estrictamente manual.

Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).Sancionadas con arreglo a lo previsto en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, (pág. 78).

ANEXOANEXOANEXOANEXOANEXOANEXOANEXOØ Atún rojo(thunus thynus).Ø Pez vela.Ø Agujas.

Ø Atún rojo(thunus thynus).Ø Pez vela.Ø Agujas.

Ø Atún rojo(thunus thynus).Ø Pez vela.Ø Agujas.

Ø Atún rojo(thunus thynus).Ø Pez vela.Ø Agujas.

Ø Atún blanco(thunus alalunga).

Ø Merluza.

Ø Patudo.Ø Volaz.Ø Marlines.

Ø Pez espada.Ø Bonito.

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Normativas sobre capturas de Fringílidos

Especies autorizadas:•Verderón (Carduelis CHLORIS). •Jilguero (Carduelis carduelis). •Pardillo (Carduelis cannabina).

Se pueden capturar ejemplares de ambos sexos, sin limitación de edad.Métodos de capturas: En periodo estival sólo red abatible, mientras que en el período otoña puede optar. Por red o arbolillo. No es necesario el marchamo de la red o arbolillo, amparando autorización ambos procedimientos de captura.Red abatible: Una sola arte de captura. No sobrepasará los 8 m de longitud Pueden permitirse un auxiliar o más para el manejo de la red, los cuales deberán pertenecer a la Federación Andaluza de caza.Si es red abatible y tiene autorización no se decomisa la red. Si no tiene la autorización, es red japonesa, invisible etc., esta si se decomisaArbolillo: Sólo se usará liga natural (ajonje), quedando prohibido el uso de. Liga artificial o sintética. Sólo se permite un arbolillo artificial, prohibido poner liga en matorrales y plantas silvestres. Pueden permitirse un auxiliar o varios. Distancia máxima del arbolillo artificial a los capturados 50 metros.Características: se podrán construir con hojas de plástico, tela o similares, y trozos de troncos naturales desechados de la poda, o trozos de árboles secos o incluso utilizar árboles contrahechos de venta en comerciosLas lirias naturales: no se comercializan, las latas y recipientes de cristal suelen ir sin etiquetar. Difíciles de distinguir, en la liria natural se pueden observar restos orgánicos (palitos, restos de flores etc.) piedrecitas, en la liria artificial se pueden observar restos de plástico, guantes, crepé, etc. Condiciones de captura.

•Número máximo de capturas: 5 aves por día en total sin distinción de pluma, debiéndose soltar las que se capturen de más o los ejemplares de especies no autorizadas.•Durante, la sesión de captura no se podrán retener en jaula más de 10 ejemplares capturados, sin incluir los reclamos anillados.•Todos los reclamos y cimbeles utilizados deberán estar anillados. Los ejemplares criados en cautividad, pájaros mutados, con anilla cerrada, quedan excluidos, así como los híbridos (mixtos).•No hay límite en el número de reclamos a utilizar durante la captura.•La no identificación correcta o la irregularidad en el documento acreditativo, será especificada en la autorización como causa de rescisión de la misma. Las tachaduras o rectificaciones en el permiso de captura será motivo de inhabilitación para la obtención del mismo en la siguiente temporada. •No se admite la captura en cebaderos o bebederos artificiales, con reclamos cegados o mutilados, magnetófonos y casetes.

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•Las capturas de fringílidos sí se pueden realizar en los antiguamente denominados terrenos libres No les afecta la nueva Ley de Flora y Fauna en este apartado.•Igualmente se podrá capturar tanto en zonas de Reserva de Caza como en las Zonas de Seguridad•Los silvestristas con permiso de captura no necesitan autorización expresa de ningún organismo para la captura de fringílidos dentro de los terrenos de dominio público marítimo-terrestre (ej: Playas, ríos, arroyos, sus cauces y márgenes), ni dentro de terrenos propiedad de Ayuntamientos o de la Comunidad Autónoma siempre que no sean Parques o Parajes Naturales. Únicamente en los terrenos propiedad de particulares que estén incluidos en cotos privados de caza o estén cercados, pero tengan expresa prohibición de paso en la entrada de la finca, será necesario tener autorización del propietario.•Igualmente tampoco será necesario el permiso del titular de los terrenos que se encuentren dentro de los cotos deportivos de caza así definidos por el reglamento de Ordenación de la Caza de 9 de agosto de 2005.

Periodos de capturas:Periodo estival: Del 10 de Julio al 21 de Agosto inclusive, jueves, viernes, sábados, domingos y festivosPeriodo otoñal: Del 12 de Octubre al 21 de Noviembre. Todos los días Salidas: En total 20 salidas, la sociedad Pajaril registrará los días que efectuarán las capturas Validando cada salida con fechador, rubrica y sello.Cupos de capturasA partir del 2006, según lo establecido en el nuevo Convenio de Silvestrísimo, todos los socios que se den de alta en una sociedad silvestrista, tendrán limitados los cupos de captura durante sus primeros tres años de socio en dicha sociedad, incluso aquellos que hubieran tenido antigüedad en otra sociedad salvo excepciones para éstos últimos.MatrerosMatreros son las especies vegetales que se colocan durante las capturas para traer a las especies de fringílidos. Se pueden utilizar no requiriendo autorización expresa de la Delegación de la Conserjería de Medio Ambiente:Mirto, murta o mortuño (Mirtus communis).Lentisco (Pistacia lentiscus). Así como cardos, torbiscas, romanceras, cenizos, etcNo se autoriza el uso de la camarina Para las capturas (Corema album), por ser especie, protegidaCimbeles, jarilleros o jarillasA los cimbeles jarilleros o jarillas se les da agua y comida en recipientes similares a los que portan en las jaulas los reclamos, no se consideran bebederos artificiales.No se requiere ningún tipo de autorización para el entrenamiento de los cimbeles siempre que las aves porten sus correspondientes anillas y permisos de tenencia obligatorios.Permiso excepcional de capturasLos permisos deben ir sellados claramente indicando los días de captura con fechador y firma del representante de cada Sociedad Pajaril. Anualmente una vez finalizada la temporada se anotarán en los permisos de captura los números de las anillas de los ejemplares seleccionados.

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En los permisos no figuran los nombres de los parajes autorizados, motivo por el cual se deberá adjuntar una relación de los mismos al permiso de capturas.Relación de ParajesDe conformidad con la normativa vigente dictada por la Conserjería de Medio Ambiente cada. Sociedad expedirá a sus socios una relación de los parajes de captura dentro de cada uno de las Hojas de los Planos Cartográficos autorizados. Dicha relación sólo tiene que estar firmada y sellada por la sociedad silvestrista no requiriendo autorización expresa de la Delegación. De la Consejería de Medio Ambiente. Esta relación ira en folio anexo separado del permiso de capturas, el cual únicamente indica el número y nombre de hoja de los planos correspondientes.Ayudantes y AcompañantesAyudantes peden ir varios, tanto con arbolito como con red, aunque deben de tener todos tarjetas federativas y manejar el arte de captura. En cambio acompañantes son los que no manejan el arte de captura y no tienen obligación de llevar tarjeta federativa. No hay límites de horas para las sesiones de capturas, se puede cambiar de posición la red en cada sesión y el titular deberá permanecer en el lugar de las capturas.Otros requisitos Todo silvestrista con permiso de capturas tendrá la obligación de participar anualmente en los concursos de silvestrísimo obligatorios que organice su sociedad, así como cumplir con la obligación persona de asistir a las preceptivas sueltas de fringílidos aportando a las mismas su cupo particular.

Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA

Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA

Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA

Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el REGLAMENTO DE ORDENACIÓN DE LA CAZA

Art. Infr. Apa. Hecho Denunciado

TITULO PRELIMINARCapítulo I. Disposiciones Generales.TITULO PRELIMINARCapítulo I. Disposiciones Generales.TITULO PRELIMINARCapítulo I. Disposiciones Generales.TITULO PRELIMINARCapítulo I. Disposiciones Generales.

1 Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Objeto.El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la actividad de la caza con la finalidad de conservar, fomentar, aprovechar y proteger ordenadamente los recursos cinegéticos de manera sostenible y compatible con el equilibrio natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

2 Acción de cazar.1.De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubrere, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por

las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

2.La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.

3.A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

Acción de cazar.1.De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubrere, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por

las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

2.La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.

3.A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

Acción de cazar.1.De conformidad con lo previsto en el artículo 2.g) de la Ley 8/2003, de 28 de octubrere, se considera acción de cazar la actividad deportiva ejercida por

las personas mediante el uso de artes, armas o medios dirigidos a la búsqueda, atracción, persecución o captura de ejemplares de fauna silvestre terrestre con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos, devolverlos a su medio o facilitar su captura por un tercero.

2.La actividad de la caza sólo podrá ejercerse sobre las especies cinegéticas incluidas en el Anexo III apartado A) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, en los términos establecidos en el Título III del presente Reglamento.

3.A los efectos del presente Reglamento, en ningún caso se considerarán especies cinegéticas las especies de la fauna silvestre que se incluyan en el Catálogo Andaluz de Especies Amenazadas.

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3 Actividad de la cazaLa actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

Actividad de la cazaLa actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

Actividad de la cazaLa actividad de la caza podrá realizarla toda persona que esté en posesión de la licencia de caza y cumpla los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.

Capítulo II. Especies.Capítulo II. Especies.Capítulo II. Especies.Capítulo II. Especies.20 Especies objeto de caza.

2. Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D).3.La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento.

Especies objeto de caza.2. Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D).3.La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento.

Especies objeto de caza.2. Podrán ser objeto de caza las especies enumeradas en el Anexo I del presente Reglamento, clasificadas en especies de caza mayor (Apartado A) y de caza menor (Apartado B). A los mismos efectos se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas (Apartado C) y las especies predadoras (Apartado D).3.La Consejería competente materia de caza, podrá modificar mediante Orden el Anexo I del presente Reglamento.

Capítulo III. Terrenos cinegéticos.Sección 1ª. Disposiciones generales.Capítulo III. Terrenos cinegéticos.Sección 1ª. Disposiciones generales.Capítulo III. Terrenos cinegéticos.Sección 1ª. Disposiciones generales.Capítulo III. Terrenos cinegéticos.Sección 1ª. Disposiciones generales.

22 Clasificación.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a)Reservas andaluzas de caza.b)Zonas de caza controlada.c)Cotos de caza en sus distintas modalidades.

Clasificación.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a)Reservas andaluzas de caza.b)Zonas de caza controlada.c)Cotos de caza en sus distintas modalidades.

Clasificación.1.Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos.2. A los efectos del presente Reglamento los terrenos cinegéticos se clasifican en:

a)Reservas andaluzas de caza.b)Zonas de caza controlada.c)Cotos de caza en sus distintas modalidades.

Sección 4ª. De los cotos de caza.Sección 4ª. De los cotos de caza.Sección 4ª. De los cotos de caza.Sección 4ª. De los cotos de caza.

37 1.Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.2.La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el

aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

1.Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.2.La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el

aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

1.Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos.2.La superficie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el

aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superficie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

A estos efectos, la definición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen.

Sección 5ª. Clasificación de cotos de caza.Sección 5ª. Clasificación de cotos de caza.Sección 5ª. Clasificación de cotos de caza.Sección 5ª. Clasificación de cotos de caza.

46 Cotos privados de caza.1. De conformidad con el artículo 46.4 a) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al

aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.2. Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si

dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.

Cotos privados de caza.1. De conformidad con el artículo 46.4 a) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al

aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.2. Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si

dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.

Cotos privados de caza.1. De conformidad con el artículo 46.4 a) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al

aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.2. Cualquier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si

dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético.

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47 Cotos intensivos de caza.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin

prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.

2. Los cotos intensivos de caza podrán establecerse exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

3. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.

4. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.

5. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento.

Cotos intensivos de caza.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin

prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.

2. Los cotos intensivos de caza podrán establecerse exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

3. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.

4. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.

5. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento.

Cotos intensivos de caza.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin

prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales protegidos o en hábitats de interés comunitario.

2. Los cotos intensivos de caza podrán establecerse exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

3. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.

4. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.

5. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento.

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48 Cotos deportivos de caza.1. De conformidad con el artículo 46.4 c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que

pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro a idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública.

3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos, podrán realizarse, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

Cotos deportivos de caza.1. De conformidad con el artículo 46.4 c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que

pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro a idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública.

3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos, podrán realizarse, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

Cotos deportivos de caza.1. De conformidad con el artículo 46.4 c) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que

pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro a idéntica finalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación.

2. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública.

3. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

4. De acuerdo con lo dispuesto en sus respectivos planes técnicos, en los cotos deportivos, podrán realizarse, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza, conforme a lo dispuesto en la legislación deportiva de Andalucía.

Capítulo IV. Comercialización y transporte.Capítulo IV. Comercialización y transporte.Capítulo IV. Comercialización y transporte.Capítulo IV. Comercialización y transporte.69 Comercialización y transporte de piezas de caza.

1.El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y demás normativa de aplicación.

2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identificativo proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde conste la identificación del aprovechamiento cinegético, de la persona que los cazó y la fecha de la captura.

3. Por Orden de quien ostente la titularidad la persona titular de la Consejería competente en materia de caza se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cinegéticas, establecidos en el presente Reglamento, así como en lo relativo a la expedición de los mismos.

4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.

5. El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos conforme a lo previsto en el artículo 40.2 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Comercialización y transporte de piezas de caza.1.El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en

el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y demás normativa de aplicación.

2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identificativo proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde conste la identificación del aprovechamiento cinegético, de la persona que los cazó y la fecha de la captura.

3. Por Orden de quien ostente la titularidad la persona titular de la Consejería competente en materia de caza se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cinegéticas, establecidos en el presente Reglamento, así como en lo relativo a la expedición de los mismos.

4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.

5. El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos conforme a lo previsto en el artículo 40.2 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

Comercialización y transporte de piezas de caza.1.El transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época hábil, o de sus restos, se hará en las condiciones y con los requisitos establecidos en

el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y pesca comercializables, y conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y demás normativa de aplicación.

2. Los trofeos de piezas de caza mayor capturadas según las modalidades autorizadas en el presente Reglamento, deberán acompañarse del elemento identificativo proporcionado por la persona o entidad titular del aprovechamiento cinegético u organizadora de la cacería, donde conste la identificación del aprovechamiento cinegético, de la persona que los cazó y la fecha de la captura.

3. Por Orden de quien ostente la titularidad la persona titular de la Consejería competente en materia de caza se establecerán los requisitos técnicos aplicables a los elementos identificativos de las especies cinegéticas, establecidos en el presente Reglamento, así como en lo relativo a la expedición de los mismos.

4. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda, salvo la autorización prevista en el artículo 40.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y cuando se trate de pequeñas cantidades para su posterior consumo privado.

5. El transporte y comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales autorizadas podrá realizarse durante cualquier época del año, con la correspondiente guía sanitaria y siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos conforme a lo previsto en el artículo 40.2 in fine de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

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70 Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.1.Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan

autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que estén marcados individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 55/1998, de 10 marzo que establece los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, será preciso que la persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, solicite previamente autorización a la correspondiente Delegación Provincial competente del lugar de destino. En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales transportados.b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, lugar y fecha de origen y de llegada.

c) La identificación del transportista, medio de transporte y el itinerario que seguirá la expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los vehículos, jaulas, contenedores o compartimentos deberán estar desinfectados previamente a la realización del desplazamiento y disponer de adecuados mecanismos de seguridad para evitar posibles huidas durante el viaje.El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.1.Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan

autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que estén marcados individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 55/1998, de 10 marzo que establece los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, será preciso que la persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, solicite previamente autorización a la correspondiente Delegación Provincial competente del lugar de destino. En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales transportados.b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, lugar y fecha de origen y de llegada.

c) La identificación del transportista, medio de transporte y el itinerario que seguirá la expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los vehículos, jaulas, contenedores o compartimentos deberán estar desinfectados previamente a la realización del desplazamiento y disponer de adecuados mecanismos de seguridad para evitar posibles huidas durante el viaje.El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

Transporte y comercialización en vivo de especies cinegéticas.1.Para el transporte en vivo de ejemplares y huevos de especies cinegéticas, que procedan de granjas cinegéticas o de terrenos cinegéticos que tengan

autorizados en sus correspondientes planes técnicos de caza la captura en vivo, se exigirá que estén marcados individualmente con señales identificadoras de su origen y características, tales como anillas, crotales, microchips u otros medios, e igualmente que vayan acompañados desde su lugar de procedencia hasta el de destino por su correspondiente guía de origen y sanidad, a los efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 55/1998, de 10 marzo que establece los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, será preciso que la persona o entidad remitente, el transportista o el destinatario en su caso, solicite previamente autorización a la correspondiente Delegación Provincial competente del lugar de destino. En la solicitud se indicarán los datos siguientes:

a) El número, especie, edad, sexo e identificación de los animales transportados.b) Los datos identificativos del remitente y del destinatario, lugar y fecha de origen y de llegada.

c) La identificación del transportista, medio de transporte y el itinerario que seguirá la expedición por territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Los vehículos, jaulas, contenedores o compartimentos deberán estar desinfectados previamente a la realización del desplazamiento y disponer de adecuados mecanismos de seguridad para evitar posibles huidas durante el viaje.El plazo máximo para resolver y notificar será de un mes, transcurrido el mismo sin haberse notificado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada.

TITULO III. EJERCICIO DE LA CAZA.Capítulo I. Los cazadores y las cazadoras.TITULO III. EJERCICIO DE LA CAZA.Capítulo I. Los cazadores y las cazadoras.TITULO III. EJERCICIO DE LA CAZA.Capítulo I. Los cazadores y las cazadoras.TITULO III. EJERCICIO DE LA CAZA.Capítulo I. Los cazadores y las cazadoras.71 Requisitos.

1.Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

2.No tiene la condición de cazador o cazadora, quien participe en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor, secretario o perrero sin portar armas de caza desenfundadas.

3.El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.

Requisitos.1.Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la

aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

2.No tiene la condición de cazador o cazadora, quien participe en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor, secretario o perrero sin portar armas de caza desenfundadas.

3.El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.

Requisitos.1.Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la

aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

2.No tiene la condición de cazador o cazadora, quien participe en la actividad cinegética exclusivamente en calidad de ojeador, batidor, secretario o perrero sin portar armas de caza desenfundadas.

3.El uso de armas de fuego o de cualquier otro medio de caza que requiera una autorización especial precisará estar en posesión del correspondiente permiso.

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72 Documentación.1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a)Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora.b)Licencia de caza, en su caso.c)Licencia de armas, en su caso.d)Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.e)Documento oficial acreditativo de la identidad.f)Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento.g)La demás documentación que exija la legislación vigente.

1.De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.

Documentación.1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a)Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora.b)Licencia de caza, en su caso.c)Licencia de armas, en su caso.d)Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.e)Documento oficial acreditativo de la identidad.f)Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento.g)La demás documentación que exija la legislación vigente.

1.De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.

Documentación.1. Durante la acción de cazar, las personas que practiquen la caza deberán llevar consigo los siguientes documentos:

a)Tarjeta acreditativa de la habilitación como cazador o cazadora.b)Licencia de caza, en su caso.c)Licencia de armas, en su caso.d)Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas.e)Documento oficial acreditativo de la identidad.f)Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento.g)La demás documentación que exija la legislación vigente.

1.De conformidad con el artículo 53.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la contratación en aprovechamientos cinegéticos de puestos o permisos de caza deberá documentarse individualmente.

76 Vigencia de la licencia.1.El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años.2.No se considerará válida una licencia:

a)Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible.b)Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido

Vigencia de la licencia.1.El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años.2.No se considerará válida una licencia:

a)Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible.b)Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido

Vigencia de la licencia.1.El plazo de vigencia de cualquier tipo de licencia de caza será de uno, tres o cinco años.2.No se considerará válida una licencia:

a)Cuando el documento se encuentre deteriorado de forma que resulte ilegible.b)Cuando en el mismo, se hayan efectuado enmiendas o modificaciones en su contenido

80 Seguro.

1.Toda persona que ejercite la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

2.No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.

3.Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del cazador o la cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza.

Seguro.

1.Toda persona que ejercite la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

2.No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.

3.Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del cazador o la cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza.

Seguro.

1.Toda persona que ejercite la caza con armas deberá concertar un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios dimanantes del uso del arma y del ejercicio de la caza en general.

2.No podrá practicarse la caza con armas sin la existencia de dicho contrato de seguro con plenitud de efectos.

3.Para practicar la caza con arco, el seguro de responsabilidad civil del cazador o la cazadora deberá incluir expresamente el arco como arma de caza.

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82 Utilización y control de perros.1.La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la

acción de cazar facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.

2.Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en el artículo 41.5 a) 4 y 41.5.b) del presente Reglamento, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

3.Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia. A estos efectos una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

4.Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

Utilización y control de perros.1.La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la

acción de cazar facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.

2.Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en el artículo 41.5 a) 4 y 41.5.b) del presente Reglamento, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

3.Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia. A estos efectos una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

4.Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

Utilización y control de perros.1.La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté la persona que ejercite la

acción de cazar facultada para hacerlo. Asimismo, las personas dueñas o poseedoras de perros están obligadas a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas, lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y en el presente Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido por las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.

2.Para evitar o dificultar que los perros de caza capturen o dañen a especies protegidas o de caza en época de veda y fuera de los escenarios para el campeo y adiestramiento de perros previstos en el artículo 41.5 a) 4 y 41.5.b) del presente Reglamento, será obligatorio que cuando vayan sueltos estén provistos de tanganillo, entendiendo por tal, un palo de madera de 2 centímetros de diámetro y longitud variable en función de la alzada del perro, colgante del cuello y hasta el comienzo del antebrazo.

3.Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de la correspondiente licencia. A estos efectos una rehala estará constituida por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis.

4.Las personas que transiten por terrenos cinegéticos acompañadas de perros bajo su custodia, deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, a las crías o a los nidos, quedando obligadas a indemnizar el daño causado. Las personas dueñas de los perros son las responsables de las acciones cometidas por sus animales en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación.

86 Cetrería.1.Se entiende por cetrería la utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas.2.El ejercicio de la cetrería esta sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisito imprescindible que dicha

modalidad se contemple en el plan técnico de caza.3.Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son:

a)Estar en posesión de los permisos de tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.b)Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.c)Estar en posesión del carné de cetrería, expedido por la Consejería competente en materia de caza.d)La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el Anexo III del presente Reglamento, y con todas las

aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas. La relación de aves del Anexo III del presente Reglamento podrá ser modificada por la Consejería competente en materia de caza.

4.Para la obtención del carné de cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Cetrería.1.Se entiende por cetrería la utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas.2.El ejercicio de la cetrería esta sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisito imprescindible que dicha

modalidad se contemple en el plan técnico de caza.3.Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son:

a)Estar en posesión de los permisos de tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.b)Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.c)Estar en posesión del carné de cetrería, expedido por la Consejería competente en materia de caza.d)La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el Anexo III del presente Reglamento, y con todas las

aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas. La relación de aves del Anexo III del presente Reglamento podrá ser modificada por la Consejería competente en materia de caza.

4.Para la obtención del carné de cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Cetrería.1.Se entiende por cetrería la utilización y adiestramiento de aves rapaces para la captura de especies cinegéticas.2.El ejercicio de la cetrería esta sujeto a las normas generales establecidas en el presente Reglamento, siendo requisito imprescindible que dicha

modalidad se contemple en el plan técnico de caza.3.Los requisitos particulares que se exigen para practicar la cetrería son:

a)Estar en posesión de los permisos de tenencia de las aves de cetrería con las que se pretende realizar dicha actividad.b)Estar en posesión de la correspondiente licencia de caza.c)Estar en posesión del carné de cetrería, expedido por la Consejería competente en materia de caza.d)La práctica de cetrería podrá realizarse con las aves rapaces autóctonas que se relacionan en el Anexo III del presente Reglamento, y con todas las

aves rapaces diurnas alóctonas a excepción de subespecies alóctonas de especies autóctonas. La relación de aves del Anexo III del presente Reglamento podrá ser modificada por la Consejería competente en materia de caza.

4.Para la obtención del carné de cetrería será necesario superar las pruebas de aptitud y otros requisitos que se establezcan por Orden de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en materia de caza.

Capítulo III.- Seguridad de las personas y protección de bienes.Capítulo III.- Seguridad de las personas y protección de bienes.Capítulo III.- Seguridad de las personas y protección de bienes.Capítulo III.- Seguridad de las personas y protección de bienes.

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89 Zonas de seguridad.1.De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas

precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

2.En todo caso serán zonas de seguridad:a)Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.b)Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.c)Los núcleos urbanos y rurales.d)Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades. Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección

General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en cuanto a uso

publico de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

Zonas de seguridad.1.De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas

precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

2.En todo caso serán zonas de seguridad:a)Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.b)Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.c)Los núcleos urbanos y rurales.d)Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades. Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección

General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en cuanto a uso

publico de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

Zonas de seguridad.1.De conformidad con el artículo 49.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, se consideran zonas de seguridad aquéllas donde deban adoptarse medidas

precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego.

2.En todo caso serán zonas de seguridad:a)Las vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas.b)Las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre.c)Los núcleos urbanos y rurales.d)Las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades. Cualquier otro lugar o zona que sea expresamente declarada por la Dirección

General competente en materia de caza, por reunir las condiciones señaladas en el apartado primero de este artículo.3. En los supuestos a) y b), los límites de las zonas de seguridad serán las mismas que en cada caso establezca su legislación específica en cuanto a uso

publico de dominio público y servidumbres. En los supuestos c) y d), los límites serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones, ampliadas en una franja de 250 metros en todas direcciones, excepto en edificios aislados, en cuyo caso la franja de ampliación será de 100 metros. Para las demás zonas de seguridad que se declaren los límites se fijarán, en cada caso, en la resolución correspondiente.

4. El plan técnico de caza de cada terreno cinegético deberá recoger la delimitación de las zonas de seguridad incluidas en el mismo, que deberán estar adecuadamente señalizadas, según lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento, con excepción de aquellas zonas de seguridad que por su naturaleza sean perfectamente visibles e identificables por los cazadores y las cazadoras.

5. Asimismo, quedan exceptuadas de la obligación de señalizar aquellas zonas de seguridad que requieran previo deslinde administrativo en tanto el mismo no se haya realizado.

90 Normas de seguridad.1.Con carácter general se prohibe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que

la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

2.Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Provincial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.

Normas de seguridad.1.Con carácter general se prohibe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que

la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

2.Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Provincial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.

Normas de seguridad.1.Con carácter general se prohibe el uso de armas de fuego y arcos en las zonas de seguridad, así como el disparar en dirección a las mismas, siempre que

la persona que ejercite la actividad de cazar no se encuentre separado de ellas a una distancia mayor de la del alcance del proyectil o que la configuración del terreno sea de tal manera que resulte imposible batir la zona de seguridad.

2.Conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, podrá autorizarse excepcionalmente por la Delegación Provincial competente, el uso de armas de fuego y arcos en las vías pecuarias, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, cuando no exista peligro para personas, ganado o animales domésticos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre y conforme a lo previsto en los correspondientes planes técnicos de caza.

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96 Régimen sancionador.1.El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Titulo IV de la Ley 8/2003, de 28 de

octubre, de flora y fauna silvestres, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.2.De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los

casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:

a)La suspensión de la actividad parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.b)La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo

dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.c)El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.d)El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.

4. El depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable, por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.

5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:

a) Si se trata de armas o medios; datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, numero y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.

b) Si se trata de animales; datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente Reglamento, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.

6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a titulo gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.

8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

Régimen sancionador.1.El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Titulo IV de la Ley 8/2003, de 28 de

octubre, de flora y fauna silvestres, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.2.De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los

casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:

a)La suspensión de la actividad parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.b)La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo

dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.c)El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.d)El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.

4. El depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable, por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.

5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:

a) Si se trata de armas o medios; datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, numero y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.

b) Si se trata de animales; datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente Reglamento, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.

6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a titulo gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.

8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

Régimen sancionador.1.El incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento será sancionado conforme a lo establecido en el Titulo IV de la Ley 8/2003, de 28 de

octubre, de flora y fauna silvestres, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.2.De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 y 68.4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en los

casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados se podrán adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en:

a)La suspensión de la actividad parcial o total, de las actuaciones cinegéticas que sean notoriamente vulnerables.b)La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo

dispuesto por la Ley 8/2003, de 28 de octubre.c)El decomiso de armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.d)El depósito por parte de la persona titular de las armas, instrumentos y medios auxiliares de caza empleados para la comisión de las infracciones.

3. A efectos de lo establecido en los artículos 8 y 85 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, cuando las armas o los medios utilizados indebidamente sean algunos de los enumerados en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, el agente de la autoridad denunciante procederá a la retirada de los mismos y los pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de caza para su debida destrucción.

4. El depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, conforme a lo previsto el artículo 85.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, será posible cuando la retirada de los mismos sea inviable, por razones de índole material, técnica o de mantenimiento y conservación.

5. Cuando proceda el depósito por parte de la propia persona titular, de las armas o medios utilizados indebidamente, la autoridad denunciante deberá tomar los siguientes datos:

a) Si se trata de armas o medios; datos identificativos de la persona titular, la clase, marca, numero y lugar donde se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad, así como cualquier otro dato que permita la correcta identificación de los mismos.

b) Si se trata de animales; datos identificativos de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 81 del presente Reglamento, y de la persona titular de los animales, así como del lugar en el que se depositan a efectos de inspecciones por los agentes de la autoridad.

6. La persona depositaria tendrá la obligación de no utilizar para la caza, ni ceder a titulo gratuito u oneroso las armas o medios objeto de depósito, hasta la finalización del correspondiente procedimiento sancionador o la presentación del oportuno aval bancario que garantice el pago del importe total de la sanción o de la indemnización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 85.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre.

7. De acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de armas, los agentes de la autoridad denunciantes que, en uso de sus facultades, decomisen o intervengan armas de caza, deberán dar cuenta a la Guardia Civil, depositándolas en la Intervención de Armas correspondiente.

8. A los efectos de lo establecido en el artículo 85.5 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, las piezas de caza vivas que hayan capturado ilegalmente los cazadores y las cazadoras se soltarán en el lugar donde hayan sido ocupadas. Tratándose de piezas muertas, el agente de la autoridad denunciante las entregará a un centro asistencial sin ánimo de lucro previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

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Ley 2/1986, de 19 de abril, del JUEGO Y APUESTAS

Ley 2/1986, de 19 de abril, del JUEGO Y APUESTAS

Ley 2/1986, de 19 de abril, del JUEGO Y APUESTAS

Ley 2/1986, de 19 de abril, del JUEGO Y APUESTAS

Art. Infr. Apa. Hecho denunciado

28 MG 1 La organización, practica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

28 MG 2 Fabricar, distribuir o comercializar máquinas o elementos de juego o apuestas distintas de los autorizados u oficiales, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego o las apuestas.

28 MG 3 La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquellas

28 MG 4 Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.

28 MG 5 Ceder por cualquier título las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas que la desarrollen o complementen, salvo con las condiciones y requisitos que en las mismas se exijan.

28 MG 6 La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, practica, gestión, comercialización, distribución y explotación de los juegos o apuestas, al margen de las normas contenidas en esta Ley o de las que reglamentariamente se establezcan.

28 MG 7 Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la autoridad y a los funcionarios encargados o habilitados específicamente para tales funciones.

28 MG 8 La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores apostantes.28 MG 9 El impago, total o parcial, a los apostantes o jugadores de las cantidades que resultasen ganadoras.28 MG 10 Otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren los juegos y apuestas.28 MG 11 La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.29 G 1 La organización, practica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones

administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

29 G 2 Obtener o intentar obtener las preceptivas autorizaciones para la organización, practica, celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

29 G 3 Explotar o instalar máquinas o elementos de juegos o apuestas distintos de los autorizados u oficiales.29 G 4 Modificar o superar en un 100 % los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en cada juego.

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29 G 5 Utilizar la autorización administrativa para actividades o máquinas distintas de aquellas para las que fue concedida.29 G 6 Transferir acciones o participaciones sociales sin la previa notificación, así como la falta de los libros y documentación exigidos o hacerlos

incorrectamente29 G 7 Permitir la práctica de juegos o apuestas, o el acceso a los locales o salas de juego, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la

presente Ley o por los reglamentos que la desarrollen.29 G 8 Practicar juegos de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubes públicos o privados cuando la suma total de las

apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual.29 G 9 La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de

personas.29 G 10 Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que estos se practiquen, salvo autorización previa.29 G 11 Realizar promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas a juegos incluidos en el catálogo de juegos.29 G 12 Admitir más personas en el local que las permitidas, según aforo máximo autorizado para el mismo.29 G 13 La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones

de estos.29 G 14 La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.30 L 1 Practicar juegos de azar y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubes públicos o privados, cuando la suma total de

las apuestas tenga un valor económico superior en cinco veces al salario mínimo interprofesional diario.30 L 2 No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización y demás documentos que se establezcan.30 L 3 No proporcionar la información requerida al amparo del artículo 19.6 o hacerlo incorrectamente.30 L 4 El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley, reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, no

señalados como infracciones muy graves o graves.

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